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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00124-2015 · 17 de octubre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00124-2015
RUC
15-9-0001526-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 18 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, abogado, en representación procesal de “Forestal y Comercial Londres Limitada”, RUT: 77.740.840-2, representada legalmente por don Pedro del Tránsito Montecinos Aguilera RUT: 9.333.084-6, todos con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901 de la comuna de Concepción; quien viene a interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015, referida a Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2012, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional, y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Comienza, señalando que el Servicio practicó la Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015, a raíz de una diferencia impositiva determinada como consecuencia del registro y declaración de facturas que tendrían la condición de falsas. Luego, como primera alegación, indica que el Servicio infringió el principio de congruencia establecido en el artículo 18 de la Ley 19.880 al alterar en la liquidación reclamada el fundamento fáctico y legal de la pretensión fiscal plasmado en la citación que le precedió, lo anterior, toda vez, que la citación comunicó diferencias con incidencias en el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, derivado de la invocación de costos y/o gastos por los meses de enero a julio de 2011, sin contar con el documento legal idóneo. Lo anterior, toda vez, que, según la reclamante, la liquidación a diferencia de la citación, se fundamenta en el registro y declaración de costos inexistentes sustentados en facturas falsas, al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones descritas en las facturas cuestionadas, siendo que en la citación no se solicitó la acreditación de las operaciones descritas en las facturas, pues, esta se sustentó en la falta de facturas. Agrega, que recién producto de la liquidación reclamada se enteró de la calificación de falsedad de las facturas, por lo que con anterioridad no pudo hacerse cargo de tales imputaciones, aun cuando en la etapa de auditoria el Servicio contaba con las copias de las facturas impugnadas, por lo que las diferencias señaladas en la liquidación reclamada pudieron haber sido parte de la citación, a fin de que el contribuyente se hiciera cargo de tales imputaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico Hace mención al artículo 25 del Código Tributario, señalando que este autoriza expresamente al Servicio para emitir una citación fundada en el carácter de falsas de las facturas, sobre todo cuando el Servicio alterando el contenido de la citación formulada anuncia en la liquidación que en la especie es aplicable el plazo de prescripción de 6 años establecido en el artículo 200 de la misma norma legal. Continúa, indicando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.880 y menciona sentencia de 13 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso RIT GR-14-00239-2013. Señala, que la primera actuación no tuvo por objeto los aspectos relacionados con el registro y declaración de facturas falsas, afectándose el derecho de defensa, al estar en la obligación de acreditar judicialmente la efectividad de un costo, lo que responde más bien a una labor de auditoria de competencia del órgano fiscalizador. Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad de la liquidación reclamada. Como segunda alegación, señala que el Servicio incumplió sus propias instrucciones internas, constituidas en la Circular n° 93 de 2001, dado que en la citación formulada, debía requerirse la acreditación de la efectividad de las operaciones cuestionadas, lo anterior, toda vez, que para poder hacer uso del IVA crédito fiscal una factura no puede tener la condición de falsa, según lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 de la Ley del IVA y, de producirse tal declaración de falsedad, el contribuyente tiene la carga de acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas y de su monto. Agrega, que es obligatorio para el ente fiscal que tal petición debe estar contenida en una citación que debe ser notificada al contribuyente, en la cual debe precisarse o individualizarse las facturas, las operaciones y los montos que se exige que el contribuyente pruebe, consignando específicamente los antecedentes relacionados con la efectividad material de la operación que se exige acreditar al contribuyente. Indica, que lo anterior no se produjo en la citación practicada, en circunstancias que la determinación impositiva se sustenta en la invocación de costos registrados y declarados en facturas falsas, privándose al contribuyente de controvertir tales aspectos, al responder la comunicación del artículo 63 del Código Tributario solicitando la nulidad de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico Como tercera alegación, señala que las facturas no tienen la condición de falsas, al tratarse de presuntos proveedores que no son ubicados en diligencias de verificación de actividades, habiendo omitido la presentación de declaraciones de impuestos en los periodos en que aparecen transando con la empresa, registrando asimismo otras observaciones, que aluden a su condición particular y que de ningún modo son imputables a la reclamante, quien carece de facultades para indagar el comportamiento tributario de sus proveedores. Hace mención a lo dispuesto en la Circular n° 93 de 2001, señalando que no se puede sostener que las facturas tengan la calidad de falsas, toda vez, que estas no reúnen las condiciones que el propio órgano fiscalizador ha establecido en sus instrucciones oficiales para atribuirles tal carácter. Agrega, que las facturas registradas por la sociedad cumplen con los requisitos señalados en el artículo 69 del D.S. n° 55, en concordancia con lo establecido en el artículo 54 del Decreto de Ley n° 825. Por otra parte, indica que los proveedores presentan iniciación de actividades vigente, existiendo documentación que avala la efectividad de las operaciones y servicios. Señala, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Renta y solicitando la nulidad de la liquidación impugnada. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto la liquidación, con costas. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n° 171 de 30 de julio de 2015. A fojas 30 y siguientes, corre escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, presentado por don Gustavo Gutiérrez González, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 20 de noviembre de 2015. Comienza, haciendo alusión al proceso de fiscalización el cual finalizó con la emisión de las liquidaciones reclamadas y, luego, hace referencia al reclamo interpuesto. Continúa, haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la parte reclamante en su libelo, exponiendo los fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico A. En cuanto a la congruencia entre la liquidación con la citación que le precedió, señala que la liquidación (sic) es un acto de fiscalización cuyos fines se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Tributario y, que lo sostenido por el contribuyente constituye un error de hecho, toda vez, que la impugnación planteada por el Servicio no varió entre la liquidación y la citación, pues el impuesto sobre el que versa la liquidación reclamada es el Impuesto a la Renta, el mismo del que fue objeto la Citación n° 15/2 de 29 de abril de 2015, siendo el fundamento la falta de acreditación fehaciente ante el Servicio de los gastos y costos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega, que correspondía al contribuyente dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de la renta, en cuanto a acompañar los antecedentes que dieron cuenta que su determinación de impuestos se encontraba correctamente determinada, sin embargo, al acompañar documentación calificada como falsa, simplemente no dio cumplimiento al requerimiento formulado, motivo por el cual se procedió a emitir la correspondiente liquidación. Señala, que la interpretación propuesta por el contribuyente no se ajusta a texto legal alguno, pues contraviene una interpretación lógica de los textos involucrados, y finalmente, obligaría a la administración a trasgredir el principio de economía procesal establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880. B. En cuanto a las infracciones a lo dispuesto en la Circular n° 93 del año 2001, hace mención a lo que establece dicha circular y señala que la liquidación reclamada en autos difiere del ámbito para el cual se encuentra establecida tal instrucción, por lo que no podría ser extendida a las circunstancias que dieron lugar a la emisión de la liquidación, la que tuvo su origen en la falta de acreditación fehaciente de los costos o gastos declarados por el contribuyente. C. En cuanto a las supuestas impugnaciones insuficientes de las facturas, indica que el trabajo realizado por el ente fiscalizador se tradujo en un análisis detallado de los tonelajes supuestamente involucrados en cada una de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas y el peso máximo que es posible transportar por un camión de características regulares y, como resultado se obtuvo que es imposible el traslado en un solo camión, de las mercaderías indicadas en cada una de las facturas cuestionadas, cuestión de la que no se hace cargo la reclamante en su libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico Agrega, que los cuestionamientos de fondo planteados por la administración respecto de cada una de las facturas cuestionadas no fueron controvertidos por el contribuyente y, en consecuencia, se deben tener por aceptadas por él. Luego, hace mención a la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, rechazando en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 37, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin efecto la Liquidación 171 de fecha 30 de julio de 2015. Hechos que así lo ameriten. 2°) Efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas que fueron objetadas en el proceso de fiscalización por ser calificadas de ideológicamente falsas. Hechos y antecedentes que así lo establezcan. 3°) Acredítese los supuestos de hecho que permitirían invocar la inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que ameriten su concurrencia. A fojas 42, la reclamante presentó reposición en contra de la resolución de fojas 37 que recibió la causa a prueba, a lo que el Tribunal resolvió no ha lugar a fojas 45. A fojas 69, autos para fallo. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, “abogado”, en representación procesal de Forestal y Comercial Londres Limitada, representada legalmente por don Pedro del Tránsito Montecinos Aguilera, ya individualizados; quien viene a interponer reclamo en contra de la liquidación aludida, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que por esta razón se tendrán por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico Acompañándose al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1 y siguientes, Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015. A fojas 15, notificación de la liquidación reclamada de fecha 31 de julio de 2015. A fojas 16 y siguientes, copia autorizada de escritura pública en donde se confiere poder. A fojas 47 y siguientes, Citación n° 15/2 de fecha 29 de abril de 2015. A fojas 52 y siguientes, sentencia de 13 de agosto de 2015 de Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos. CUARTO: Que, la reclamada no acompañó antecedentes durante el proceso. QUINTO: Que, en consecuencia, aparecen como hechos no controvertidos, los siguientes: - La liquidación impugnada fue precedida por la Citación n° 15/2 de fecha 29 de abril de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. - El Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015 por el monto de $115.353.946, por concepto de Impuesto a la Renta. SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 10 de mayo de 2016, escrita a fojas 37. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico En cuanto a la primera alegación planteada, respeto a la falta de congruencia entre la liquidación y la citación que la precedió. SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo indica que las peticiones señaladas en la citación no se condicen con las imputaciones efectuadas en la liquidación reclamada, toda vez, que recién a raíz de la emisión de la liquidación tuvo conocimiento de la calificación de falsas de las facturas cuestionadas, siendo que la citación que la precedió debió formular las peticiones correspondientes a fin de que pudiera hacerse cargo de las imputaciones que fundaron la falsedad de estas, como la falta de acreditación de las operaciones descritas en las facturas cuestionadas. Agrega, que tal situación afectó su derecho de defensa, al estar en la obligación de acreditar judicialmente la efectividad de un costo, correspondiendo tal labor a una auditoria de competencia del órgano fiscalizador. OCTAVO: Que, sin embargo, del análisis de la Citación n° 15/2 de fecha 29 de abril de 2015, rolante de fojas 47 y siguientes, es dable señalar que esta, es clara y precisa al indicar que la contribuyente fue objeto de un proceso de auditoria anterior, a través del cual se le rechazó el uso del crédito fiscal de algunas facturas por no contar con el documento legal idóneo de respaldo y, que dichos montos netos asociados a tales facturas fueron deducidos a título de gasto tributario en la determinación de su renta líquida imponible del periodo, sin que a la fecha hayan sido acreditados fehacientemente ante el organismo fiscalizador, razón por la cual se determinaron las diferencias informadas a través de dicha citación. NOVENO: Que, es preciso citar textualmente lo señalado en la Citación 15/2 de fecha 29 de abril de 2015: “Para tener derecho a rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría los costos y/o gastos cuestionados mediante la presente citación, la empresa deberá acreditar que dichos desembolsos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la renta, los cuales deben estar respaldados y/o justificados mediante la respectiva documentación legal e idónea de respaldo, esto es facturas fidedignas que den cuenta de compras y/o servicios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley de IVA, así como contratos, libros auxiliares u otros que permitan acreditar fehacientemente su derecho”. DÉCIMO: Que, todo lo mencionado precedentemente, es de suma relevancia, toda vez, que la contribuyente expone en su libelo, que los argumentos de la citación difieren de los de la liquidación, sin embargo, el contenido de tal citación se traduce en señalar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico que se trata de partidas que no han sido acreditadas fehacientemente, de las cuales ya se había procedido a rechazar el crédito fiscal y, que a pesar de tal situación, fueron imputadas como costo en la determinación de la Renta Líquida Imponible, razón por la cual, este tribunal no se puede allegar a la petición de la reclamante, pues, de dicho acto administrativo, se desprende que ésta tenía conocimiento con antelación de la situación de los costos cuestionados, pues estos fueron parte de un proceso de auditoria anterior, y por lo demás, claramente solicitó acreditar las operaciones descritas en las facturas cuestionadas. En lo referente a que el Servicio incumplió las instrucciones impartidas en la Circular n° 93 de 2001. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al supuesto no cumplimiento de los requisitos de la Circular n.° 93 de 2011, emanada del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener presente que dicha circular imparte instrucciones respecto de los procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal IVA, es decir, la circular aludida se refiere al Impuesto al Valor Agregado y, que por su parte la Citación 15/2 de 29 de abril de 2015 y la Liquidación n° 171 de 30 de julio de 2015, hacen referencia a diferencias detectadas en la determinación de Impuesto de Primera Categoría. De todas formas, no resulta efectivo lo señalado, por cuanto el Servicio señaló una serie de antecedentes que, examinados en su conjunto, al menos hacían presumir la falsedad de las operaciones; y por tanto, no resulta un argumento apto para impugnar las actuaciones. De todas formas, como se dijo, en la especie no se produjo el incumplimiento alegado. Respecto a la tercera alegación planteada, relacionada con que las facturas no tienen la condición de falsas, no pudiendo imputar las condiciones particulares de los presuntos proveedores al contribuyente quien carece de facultades para indagar su comportamiento tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, primeramente, cabe señalar que aun cuando la Circular n° 93 de 2001 hace referencia a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe considerar la distinción que realiza entre las facturas calificadas como no fidedignas y las facturas falsas, como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico “Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc”. Por otra parte, “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación”.(Lo subrayado es nuestro). Ahora bien, como lo sostiene la contribuyente, los hechos señalados respecto a que los supuestos proveedores son contribuyentes con comportamiento anómalo en cuanto a que registran en el Servicio anotaciones negativas de inconcurrencias, que no se encuentran habidos en el domicilio o que no han dado cumplimiento a reiteradas solicitudes del ente fiscal, no necesariamente transforman las facturas cuestionadas como falsas, pero si, resultan ser antecedentes relevantes para dudar razonablemente de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico efectividad de las operaciones consignadas en ellas, teniendo entonces la contribuyente la obligación de acreditar la efectividad material de las operaciones, tal como se hace mención en la citación que la precede. DÉCIMO TERCERO: Que, la liquidación reclamada en autos, califica las siguientes facturas como falsas: N° FACTURA RUT PROVEEDOR MONTO NETO IVA GLOSA 443 76.612.430-5 23.070.480 4.383.391 396,4 M3 MADERA RECHAZO DIF MEDIDAS 444 76.612.430-5 20.917.080 3.974.245 359,4 M3 MADERA RECHAZO DIF MEDIDAS 445 76.612.430-5 8.900.000 1.691.000 7.416,666 PULGADAS DE MADERA PINO LARGO 3,2 MTS, 91 77.584.670-4 28.948.000 500.120 1.258,64 M3 MADERAS DE PINO INSIGNE DIFERENTES DIAMETROS LARGO 3,2 MTS. 97 77.584.670-4 18.522.000 3.519.180 686 M3 TROZO DE PINO INSIGNE DIFERENTES DIAMETROS 73 14.344.688-3 29.243.700 5.556.303 21.662 PULGADAS DE PINO BASAS 3,2 MTS 852 76.074.930-3 46.841.270 8.899.841 35,2189 PULGADAS MADERA PINO 853 76.074.930-3 40.196.250 7.637.288 32.157 PULGADAS MADERA PINO DÉCIMO CUARTO: Que, es dable señalar, que tales facturas fueron calificadas como falsas no solo por antecedentes relacionados con terceros, en este caso los supuestos proveedores, pues cabe tener presente que la liquidación indica como argumentos que no se acompañaron las guías de despacho que dan cuenta del traslado de la mercadería, así como tampoco se acreditó su traslado, no se indicó la placa patente de los vehículos que realizaron el traslado, ni se individualizaron los choferes que lo efectuaron, así como tampoco se presentaron contratos relativos a la adquisición de las mercaderías ni facturas por los servicios de flete. Es dable considerar que, por la gran magnitud de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio, tanto en la cantidad adquirida como en los valores de dinero involucrados, la contribuyente a lo menos se debía contar con aquellos antecedentes que validasen, la adquisición, el traslado y la recepción de las mercaderías adquiridas; situaciones que no se verificó en la especie. Así también, no huelga en considerar lo establecido por la Excelentísima Corte Suprema, respecto a esta materia, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol 1.934- 2014, que en su motivo Octavo, estableció: “Que, por último, el cuarto capítulo del recurso será rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. 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DÉCIMO SEXTO: Que, es necesario indicar, que conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado, es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. También es dable consignar, que a fojas 37 de autos, se solicitó dentro de los puntos de prueba la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas, sin embargo, la contribuyente no ha rendido prueba alguna en este juicio que sea suficiente para su acreditación, por tal razón, y por lo señalado precedentemente, es que, a juicio de este sentenciador, el Tribunal no puede allegarse a la petición de la reclamante. Por todo lo anterior, y al no haberse acreditado, en absoluto, la efectividad del pago de las facturas cuestionadas, ni se acompañó ningún antecedente que permitiera acreditar fehacientemente la efectividad de la operación, este tribunal no puede acceder a lo pretendido por la parte actora. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en lo referente a la inadmisibilidad probatoria invocada por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado de fojas 30 y siguientes, atendido a que los documentos enunciados no fueron acompañados por la reclamante en proceso, no es necesario emitir pronunciamiento alguno, toda vez que resulta imposible la valoración de la prueba que no ha sido rendida. DÉCIMO OCTAVO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico VIGÉSIMO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63 y siguientes, 123 del Código Tributario; artículos 20, 30 y 31 siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009, Ley 18.320, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentados por don Alfonso Valdés Hueche, en representación de Forestal y Comercial Londres Limitada, Rut nº 77.740.840-2, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 18 y siguientes; en contra de la Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015. II.- Que, en consecuencia, se confirma Liquidación n.° 171 de fecha 30 de julio de 2015. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el considerando vigésimo. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0001526-4 RIT: GR-10-00124-2015 Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-10-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e6e115ea-a6c4-4068-b02f-cfe43a18c9b3 Timbre Electrónico 2016-10-17T12:56:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.