Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00124-2015 · 17 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00124-2015
- RUC
- 15-9-0001526-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 18 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT:
12.100.202-7, abogado, en representación procesal de “Forestal y Comercial Londres
Limitada”, RUT: 77.740.840-2, representada legalmente por don Pedro del Tránsito
Montecinos Aguilera RUT: 9.333.084-6, todos con domicilio para estos efectos en calle
Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901 de la comuna de Concepción; quien viene a interponer
reclamo en contra de la Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015, referida a
Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2012, emitida por la Unidad de Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional, y en base a los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Comienza, señalando que el Servicio practicó la Liquidación n° 171 de fecha 30
de julio de 2015, a raíz de una diferencia impositiva determinada como consecuencia del
registro y declaración de facturas que tendrían la condición de falsas.
Luego, como primera alegación, indica que el Servicio infringió el principio de
congruencia establecido en el artículo 18 de la Ley 19.880 al alterar en la liquidación
reclamada el fundamento fáctico y legal de la pretensión fiscal plasmado en la citación
que le precedió, lo anterior, toda vez, que la citación comunicó diferencias con incidencias
en el Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, derivado de la
invocación de costos y/o gastos por los meses de enero a julio de 2011, sin contar con el
documento legal idóneo. Lo anterior, toda vez, que, según la reclamante, la liquidación a
diferencia de la citación, se fundamenta en el registro y declaración de costos inexistentes
sustentados en facturas falsas, al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones
descritas en las facturas cuestionadas, siendo que en la citación no se solicitó la
acreditación de las operaciones descritas en las facturas, pues, esta se sustentó en la
falta de facturas.
Agrega, que recién producto de la liquidación reclamada se enteró de la
calificación de falsedad de las facturas, por lo que con anterioridad no pudo hacerse cargo
de tales imputaciones, aun cuando en la etapa de auditoria el Servicio contaba con las
copias de las facturas impugnadas, por lo que las diferencias señaladas en la liquidación
reclamada pudieron haber sido parte de la citación, a fin de que el contribuyente se hiciera
cargo de tales imputaciones.
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Hace mención al artículo 25 del Código Tributario, señalando que este autoriza
expresamente al Servicio para emitir una citación fundada en el carácter de falsas de las
facturas, sobre todo cuando el Servicio alterando el contenido de la citación formulada
anuncia en la liquidación que en la especie es aplicable el plazo de prescripción de 6 años
establecido en el artículo 200 de la misma norma legal.
Continúa, indicando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19.880 y menciona
sentencia de 13 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso RIT GR-14-00239-2013.
Señala, que la primera actuación no tuvo por objeto los aspectos relacionados
con el registro y declaración de facturas falsas, afectándose el derecho de defensa, al
estar en la obligación de acreditar judicialmente la efectividad de un costo, lo que
responde más bien a una labor de auditoria de competencia del órgano fiscalizador.
Por lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad de la liquidación reclamada.
Como segunda alegación, señala que el Servicio incumplió sus propias
instrucciones internas, constituidas en la Circular n° 93 de 2001, dado que en la citación
formulada, debía requerirse la acreditación de la efectividad de las operaciones
cuestionadas, lo anterior, toda vez, que para poder hacer uso del IVA crédito fiscal una
factura no puede tener la condición de falsa, según lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 de
la Ley del IVA y, de producirse tal declaración de falsedad, el contribuyente tiene la carga
de acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas y de su monto.
Agrega, que es obligatorio para el ente fiscal que tal petición debe estar
contenida en una citación que debe ser notificada al contribuyente, en la cual debe
precisarse o individualizarse las facturas, las operaciones y los montos que se exige que
el contribuyente pruebe, consignando específicamente los antecedentes relacionados con
la efectividad material de la operación que se exige acreditar al contribuyente.
Indica, que lo anterior no se produjo en la citación practicada, en circunstancias
que la determinación impositiva se sustenta en la invocación de costos registrados y
declarados en facturas falsas, privándose al contribuyente de controvertir tales aspectos,
al responder la comunicación del artículo 63 del Código Tributario solicitando la nulidad de
la liquidación reclamada.
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Como tercera alegación, señala que las facturas no tienen la condición de falsas,
al tratarse de presuntos proveedores que no son ubicados en diligencias de verificación
de actividades, habiendo omitido la presentación de declaraciones de impuestos en los
periodos en que aparecen transando con la empresa, registrando asimismo otras
observaciones, que aluden a su condición particular y que de ningún modo son
imputables a la reclamante, quien carece de facultades para indagar el comportamiento
tributario de sus proveedores.
Hace mención a lo dispuesto en la Circular n° 93 de 2001, señalando que no se
puede sostener que las facturas tengan la calidad de falsas, toda vez, que estas no
reúnen las condiciones que el propio órgano fiscalizador ha establecido en sus
instrucciones oficiales para atribuirles tal carácter. Agrega, que las facturas registradas
por la sociedad cumplen con los requisitos señalados en el artículo 69 del D.S. n° 55, en
concordancia con lo establecido en el artículo 54 del Decreto de Ley n° 825.
Por otra parte, indica que los proveedores presentan iniciación de actividades
vigente, existiendo documentación que avala la efectividad de las operaciones y servicios.
Señala, lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de la Renta y solicitando la
nulidad de la liquidación impugnada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto
la liquidación, con costas.
A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación n° 171
de 30 de julio de 2015.
A fojas 30 y siguientes, corre escrito de fecha 14 de diciembre de 2015,
presentado por don Gustavo Gutiérrez González, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 20 de
noviembre de 2015.
Comienza, haciendo alusión al proceso de fiscalización el cual finalizó con la
emisión de las liquidaciones reclamadas y, luego, hace referencia al reclamo interpuesto.
Continúa, haciéndose cargo de las alegaciones planteadas por la parte
reclamante en su libelo, exponiendo los fundamentos que justifican el rechazo del
reclamo.
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A. En cuanto a la congruencia entre la liquidación con la citación que le
precedió, señala que la liquidación (sic) es un acto de fiscalización cuyos fines se
encuentran definidos en el artículo 63 del Código Tributario y, que lo sostenido por el
contribuyente constituye un error de hecho, toda vez, que la impugnación planteada por el
Servicio no varió entre la liquidación y la citación, pues el impuesto sobre el que versa la
liquidación reclamada es el Impuesto a la Renta, el mismo del que fue objeto la Citación
n° 15/2 de 29 de abril de 2015, siendo el fundamento la falta de acreditación fehaciente
ante el Servicio de los gastos y costos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega, que correspondía al contribuyente dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de la renta, en cuanto a acompañar los
antecedentes que dieron cuenta que su determinación de impuestos se encontraba
correctamente determinada, sin embargo, al acompañar documentación calificada como
falsa, simplemente no dio cumplimiento al requerimiento formulado, motivo por el cual se
procedió a emitir la correspondiente liquidación.
Señala, que la interpretación propuesta por el contribuyente no se ajusta a texto
legal alguno, pues contraviene una interpretación lógica de los textos involucrados, y
finalmente, obligaría a la administración a trasgredir el principio de economía procesal
establecido en el artículo 9 de la Ley 19.880.
B. En cuanto a las infracciones a lo dispuesto en la Circular n° 93 del año
2001, hace mención a lo que establece dicha circular y señala que la liquidación
reclamada en autos difiere del ámbito para el cual se encuentra establecida tal
instrucción, por lo que no podría ser extendida a las circunstancias que dieron lugar a la
emisión de la liquidación, la que tuvo su origen en la falta de acreditación fehaciente de
los costos o gastos declarados por el contribuyente.
C. En cuanto a las supuestas impugnaciones insuficientes de las facturas,
indica que el trabajo realizado por el ente fiscalizador se tradujo en un análisis detallado
de los tonelajes supuestamente involucrados en cada una de las operaciones contenidas
en las facturas cuestionadas y el peso máximo que es posible transportar por un camión
de características regulares y, como resultado se obtuvo que es imposible el traslado en
un solo camión, de las mercaderías indicadas en cada una de las facturas cuestionadas,
cuestión de la que no se hace cargo la reclamante en su libelo.
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Agrega, que los cuestionamientos de fondo planteados por la administración
respecto de cada una de las facturas cuestionadas no fueron controvertidos por el
contribuyente y, en consecuencia, se deben tener por aceptadas por él.
Luego, hace mención a la inadmisibilidad probatoria dispuesta en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, rechazando en todas
sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad que concurren las circunstancias fácticas que permitirían dejar sin
efecto la Liquidación 171 de fecha 30 de julio de 2015. Hechos que así lo ameriten.
2°) Efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas que fueron
objetadas en el proceso de fiscalización por ser calificadas de ideológicamente falsas.
Hechos y antecedentes que así lo establezcan.
3°) Acredítese los supuestos de hecho que permitirían invocar la inadmisibilidad
probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Hechos y
antecedentes que ameriten su concurrencia.
A fojas 42, la reclamante presentó reposición en contra de la resolución de fojas
37 que recibió la causa a prueba, a lo que el Tribunal resolvió no ha lugar a fojas 45.
A fojas 69, autos para fallo.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés
Hueche, “abogado”, en representación procesal de Forestal y Comercial Londres
Limitada, representada legalmente por don Pedro del Tránsito Montecinos Aguilera, ya
individualizados; quien viene a interponer reclamo en contra de la liquidación aludida,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia y que por esta razón se tendrán por reproducidos.
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Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015.
A fojas 15, notificación de la liquidación reclamada de fecha 31 de julio de 2015.
A fojas 16 y siguientes, copia autorizada de escritura pública en donde se confiere
poder.
A fojas 47 y siguientes, Citación n° 15/2 de fecha 29 de abril de 2015.
A fojas 52 y siguientes, sentencia de 13 de agosto de 2015 de Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso.
TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de
hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta sede por
reproducidos.
CUARTO: Que, la reclamada no acompañó antecedentes durante el proceso.
QUINTO: Que, en consecuencia, aparecen como hechos no controvertidos, los
siguientes:
- La liquidación impugnada fue precedida por la Citación n° 15/2 de fecha 29 de abril
de 2015, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
- El Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio
de 2015 por el monto de $115.353.946, por concepto de Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 10 de mayo de 2016,
escrita a fojas 37.
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En cuanto a la primera alegación planteada, respeto a la falta de congruencia
entre la liquidación y la citación que la precedió.
SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo indica que las peticiones señaladas en
la citación no se condicen con las imputaciones efectuadas en la liquidación reclamada,
toda vez, que recién a raíz de la emisión de la liquidación tuvo conocimiento de la
calificación de falsas de las facturas cuestionadas, siendo que la citación que la precedió
debió formular las peticiones correspondientes a fin de que pudiera hacerse cargo de las
imputaciones que fundaron la falsedad de estas, como la falta de acreditación de las
operaciones descritas en las facturas cuestionadas.
Agrega, que tal situación afectó su derecho de defensa, al estar en la obligación de
acreditar judicialmente la efectividad de un costo, correspondiendo tal labor a una
auditoria de competencia del órgano fiscalizador.
OCTAVO: Que, sin embargo, del análisis de la Citación n° 15/2 de fecha 29 de
abril de 2015, rolante de fojas 47 y siguientes, es dable señalar que esta, es clara y
precisa al indicar que la contribuyente fue objeto de un proceso de auditoria anterior, a
través del cual se le rechazó el uso del crédito fiscal de algunas facturas por no contar con
el documento legal idóneo de respaldo y, que dichos montos netos asociados a tales
facturas fueron deducidos a título de gasto tributario en la determinación de su renta
líquida imponible del periodo, sin que a la fecha hayan sido acreditados fehacientemente
ante el organismo fiscalizador, razón por la cual se determinaron las diferencias
informadas a través de dicha citación.
NOVENO: Que, es preciso citar textualmente lo señalado en la Citación 15/2 de
fecha 29 de abril de 2015: “Para tener derecho a rebajar de la base imponible del
impuesto de primera categoría los costos y/o gastos cuestionados mediante la presente
citación, la empresa deberá acreditar que dichos desembolsos cumplen con los requisitos
del artículo 31 de la Ley de la renta, los cuales deben estar respaldados y/o justificados
mediante la respectiva documentación legal e idónea de respaldo, esto es facturas
fidedignas que den cuenta de compras y/o servicios que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 23 de la Ley de IVA, así como contratos, libros auxiliares u
otros que permitan acreditar fehacientemente su derecho”.
DÉCIMO: Que, todo lo mencionado precedentemente, es de suma relevancia, toda
vez, que la contribuyente expone en su libelo, que los argumentos de la citación difieren
de los de la liquidación, sin embargo, el contenido de tal citación se traduce en señalar
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que se trata de partidas que no han sido acreditadas fehacientemente, de las cuales ya se
había procedido a rechazar el crédito fiscal y, que a pesar de tal situación, fueron
imputadas como costo en la determinación de la Renta Líquida Imponible, razón por la
cual, este tribunal no se puede allegar a la petición de la reclamante, pues, de dicho acto
administrativo, se desprende que ésta tenía conocimiento con antelación de la situación
de los costos cuestionados, pues estos fueron parte de un proceso de auditoria anterior, y
por lo demás, claramente solicitó acreditar las operaciones descritas en las facturas
cuestionadas.
En lo referente a que el Servicio incumplió las instrucciones impartidas en la
Circular n° 93 de 2001.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al supuesto no cumplimiento de los
requisitos de la Circular n.° 93 de 2011, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
cabe tener presente que dicha circular imparte instrucciones respecto de los
procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan
derecho a crédito fiscal IVA, es decir, la circular aludida se refiere al Impuesto al Valor
Agregado y, que por su parte la Citación 15/2 de 29 de abril de 2015 y la Liquidación n°
171 de 30 de julio de 2015, hacen referencia a diferencias detectadas en la determinación
de Impuesto de Primera Categoría.
De todas formas, no resulta efectivo lo señalado, por cuanto el Servicio señaló
una serie de antecedentes que, examinados en su conjunto, al menos hacían presumir la
falsedad de las operaciones; y por tanto, no resulta un argumento apto para impugnar las
actuaciones. De todas formas, como se dijo, en la especie no se produjo el
incumplimiento alegado.
Respecto a la tercera alegación planteada, relacionada con que las facturas
no tienen la condición de falsas, no pudiendo imputar las condiciones particulares
de los presuntos proveedores al contribuyente quien carece de facultades para
indagar su comportamiento tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, primeramente, cabe señalar que aun cuando la
Circular n° 93 de 2001 hace referencia a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe considerar la distinción que realiza entre las
facturas calificadas como no fidedignas y las facturas falsas, como sigue:
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“Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo
indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del
contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto;
facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de
que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la
misma factura, etc”.
Por otra parte, “Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT
o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el
registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse
al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en
ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en
forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación”.(Lo subrayado es
nuestro).
Ahora bien, como lo sostiene la contribuyente, los hechos señalados respecto a
que los supuestos proveedores son contribuyentes con comportamiento anómalo en
cuanto a que registran en el Servicio anotaciones negativas de inconcurrencias, que no se
encuentran habidos en el domicilio o que no han dado cumplimiento a reiteradas
solicitudes del ente fiscal, no necesariamente transforman las facturas cuestionadas como
falsas, pero si, resultan ser antecedentes relevantes para dudar razonablemente de la
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efectividad de las operaciones consignadas en ellas, teniendo entonces la contribuyente
la obligación de acreditar la efectividad material de las operaciones, tal como se hace
mención en la citación que la precede.
DÉCIMO TERCERO: Que, la liquidación reclamada en autos, califica las
siguientes facturas como falsas:
N° FACTURA RUT PROVEEDOR MONTO NETO IVA GLOSA
443 76.612.430-5 23.070.480
4.383.391 396,4 M3 MADERA RECHAZO DIF MEDIDAS
444 76.612.430-5 20.917.080
3.974.245 359,4 M3 MADERA RECHAZO DIF MEDIDAS
445 76.612.430-5 8.900.000
1.691.000 7.416,666 PULGADAS DE MADERA PINO LARGO 3,2 MTS,
91 77.584.670-4 28.948.000
500.120 1.258,64 M3 MADERAS DE PINO INSIGNE DIFERENTES DIAMETROS LARGO 3,2 MTS.
97 77.584.670-4 18.522.000
3.519.180 686 M3 TROZO DE PINO INSIGNE DIFERENTES DIAMETROS
73 14.344.688-3 29.243.700
5.556.303 21.662 PULGADAS DE PINO BASAS 3,2 MTS
852 76.074.930-3 46.841.270
8.899.841 35,2189 PULGADAS MADERA PINO
853 76.074.930-3 40.196.250
7.637.288 32.157 PULGADAS MADERA PINO
DÉCIMO CUARTO: Que, es dable señalar, que tales facturas fueron calificadas
como falsas no solo por antecedentes relacionados con terceros, en este caso los
supuestos proveedores, pues cabe tener presente que la liquidación indica como
argumentos que no se acompañaron las guías de despacho que dan cuenta del traslado
de la mercadería, así como tampoco se acreditó su traslado, no se indicó la placa patente
de los vehículos que realizaron el traslado, ni se individualizaron los choferes que lo
efectuaron, así como tampoco se presentaron contratos relativos a la adquisición de las
mercaderías ni facturas por los servicios de flete.
Es dable considerar que, por la gran magnitud de las operaciones consignadas
en las facturas impugnadas por el Servicio, tanto en la cantidad adquirida como en los
valores de dinero involucrados, la contribuyente a lo menos se debía contar con aquellos
antecedentes que validasen, la adquisición, el traslado y la recepción de las mercaderías
adquiridas; situaciones que no se verificó en la especie.
Así también, no huelga en considerar lo establecido por la Excelentísima Corte
Suprema, respecto a esta materia, en sentencia de fecha 05.03.2015, causa rol 1.934-
2014, que en su motivo Octavo, estableció: “Que, por último, el cuarto capítulo del recurso
será rechazado también, ya que la decisión que se impugna por su intermedio de hacer
aplicable el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente adoptada,
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toda vez que no es admisible aceptar como costo o gasto – para los fines del impuesto a
la renta- aquellos desembolsos respaldados en antecedentes calificados de falsos, que
dan cuenta de operaciones inefectivas, no desvirtuadas de contrario, de manera que lo
resuelto respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios tiene su forzoso correlato en el
tributo mencionado, por lo que las liquidaciones emitidas al respecto han sido ratificadas
acertadamente”.(Lo subrayado es nuestro).
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a los costos contabilizados en el libro diario
durante el periodo de junio de 2011, que ascendieron a $97.501.755, la liquidación señala
que no existe registro de las facturas de proveedores, debido a que no se aportaron
facturas ni el libro de compras de dicho periodo.
DÉCIMO SEXTO: Que, es necesario indicar, que conforme lo dispone el artículo
21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero. Lo señalado, es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en
cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y
control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y
administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que
se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola
teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la
documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más
claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario:
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se
entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar
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verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen
certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien
no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una
sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva
determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso
primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo
sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo
tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los
hechos económicos que la contribuyente denuncia.
También es dable consignar, que a fojas 37 de autos, se solicitó dentro de los
puntos de prueba la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas, sin
embargo, la contribuyente no ha rendido prueba alguna en este juicio que sea suficiente
para su acreditación, por tal razón, y por lo señalado precedentemente, es que, a juicio de
este sentenciador, el Tribunal no puede allegarse a la petición de la reclamante.
Por todo lo anterior, y al no haberse acreditado, en absoluto, la efectividad del
pago de las facturas cuestionadas, ni se acompañó ningún antecedente que permitiera
acreditar fehacientemente la efectividad de la operación, este tribunal no puede acceder a
lo pretendido por la parte actora.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en lo referente a la inadmisibilidad probatoria invocada
por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado de fojas 30 y siguientes, atendido a
que los documentos enunciados no fueron acompañados por la reclamante en proceso,
no es necesario emitir pronunciamiento alguno, toda vez que resulta imposible la
valoración de la prueba que no ha sido rendida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habida consideración se debe tener presente, que el
análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada al tenor de la sana
crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de
experiencias y las reglas de la lógica.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VIGÉSIMO: Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de
Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 63 y siguientes, 123 del Código Tributario; artículos 20, 30 y 31 siguientes de la Ley
de Impuesto a la Renta, Ley 20.322 de 2009, Ley 18.320, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de
los aspectos reclamados presentados por don Alfonso Valdés Hueche, en representación
de Forestal y Comercial Londres Limitada, Rut nº 77.740.840-2, antes individualizados, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas 18 y
siguientes; en contra de la Liquidación n° 171 de fecha 30 de julio de 2015.
II.- Que, en consecuencia, se confirma Liquidación n.° 171 de fecha 30 de julio de
2015.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el
considerando vigésimo.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud
de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las
facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley
n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001526-4
RIT: GR-10-00124-2015
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González
Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-10-17T12:56:45-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.