Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00064-2016 · 5 de mayo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00064-2016
- RUC
- 16-9-0000589-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 91 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, RUT:
9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085 departamento
1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de “Constructora
Mauritania Limitada”, RUT: 77.432.690-1, representada legalmente por don
Rodrigo Sutter Marisio RUT: 8.501.900-7, ambos con domicilio en calle Camilo
Henriquez n° 2247, oficina n° 102 de la comuna de Concepción; quien viene a
interponer reclamo en contra de la Liquidación n° 134 de fecha 10 de marzo de
2016, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y
en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Indica, que la Liquidación n° 134 determina diferencias de IVA a
consecuencia del rechazo de crédito fiscal proveniente de facturas recibidas de
terceros, proveedores al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 del D.L n° 825,
las que corresponden a Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de
Construcción y Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L., RUT: 76.874.450-5.
Dentro de las razones para dejar sin efecto la liquidación señala:
A.- La liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, sin mayor
examen de la cuestión de fondo, porque ha sido cursada con infracción de lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
Indica, que la Citación n° 22 de fecha 21 de enero de 2016, fue emitida
vencido el plazo fatal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario, toda
vez, que la Citación n° 14 de fecha 18 de marzo de 2014, da cuenta que mediante
carta informativa 130200959 de 23 de mayo de 2013, se requirió a la
contribuyente aportar distintos antecedentes relacionados con sus declaraciones
de impuestos relativos al año comercial 2012, los cuales fueron aportados con
fecha 15 de julio de 2013, oportunidad en que fueron requeridos nuevos
antecedentes, agregando que con fecha 30 de julio de 2013, via correo
electrónico, se le solicitó aportar el respaldo documentario de las compras que
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pudieran representar costos directos o gastos de las cuentas de honorarios,
mantención de vehículos, gastos generales de oficina, arriendo de bodega,
contratos que dan cuenta de obras en construcción, factura exenta n° 3, emitida
en octubre de 2012, factura exenta de tercero n° 3, de mayo de 2012 y notas de
crédito n° 46 a 53 emitidas, lo que acompaño con fecha 03 de septiembre de
2013.
Luego, con fecha 20 de noviembre de 2012 (sic), se le solicitó vía correo
electrónico, información y respaldo respecto de los ajustes efectuados a la renta
líquida imponible correspondiente a las obras de construcción por $41.940.794, los
que fueron aportados con fecha 13 de diciembre de 2013.
Señala, que los antecedentes solicitados mediante los citados actos
administrativos, son los mismos que fueron requeridos mediante Notificación n°
3339-2 de fecha 19 de noviembre de 2015, donde se le solicitó documentación
correspondiente a los periodos tributarios de junio a octubre de 2012.
Por lo anterior, al existir sinonimia en las operaciones fiscalizadas y,
siendo que la citación fue emitida con fecha 21 de enero de 2016, es que señala
que esta fue expedida fuera del plazo indicado, razón por la cual arguye la nulidad
de la citación y, por tanto, también de la liquidación.
B.- En subsidio, y a mayor abundamiento, la liquidación reclamada ha sido
cursada fuera del plazo de prescripción indicado en el inciso 1° del artículo 200 del
Código Tributario, excepción perentoria que hace valer, de modo que deberá ser
dejada sin efecto desde luego y sin mayor examen de la cuestión de fondo que
plantea.
Indica, que la Liquidación corresponde al mes de julio de 2012, con
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, dentro de los 12 días
del mes siguiente, y contada desde esta última fecha, es que las liquidaciones
fueron cursadas fuera del plazo de prescripción.
C.- En subsidio, entrando al fondo del asunto controvertido.
C.1.- Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en el rechazo al
crédito fiscal, por aplicación del artículo 23 n° 5 del D.L. n° 825.
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Hace mención a variada doctrina, que hacen referencia al derecho al
crédito fiscal, a la carga de la prueba y a la sana crítica.
Por otra parte, señala que ni las liquidaciones ni la citación, hacen
referencia a como la contribuyente pudo haber desarrollado las operaciones que a
su vez generaron débito fiscal y un entero de impuestos a favor del fisco.
C.2.- Respecto a las multas e intereses penales.
Señala que, al desvirtuar las objeciones, igualmente deben dejarse sin
efecto los intereses penales y multas que acceden a ellas.
Agrega que, acreditada la efectividad de la operación mediante cualquier
medio de prueba apto para producir fe, el pago de la misma por la contribuyente y
el entero del impuesto, no cabe sino dejar sin efecto la liquidación reclamada, en
todo o en parte, de acuerdo al mérito del proceso.
Finalmente, solicita tener por deducida la reclamación, declararla
admisible dejando sin efecto la liquidación, con costas.
A fojas 101, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la Liquidación
n° 134 de 10 de marzo de 2016.
A fojas 107 y siguientes, corre escrito de fecha 26 de julio de 2016,
presentado por don Roberto Rojas Retamal, abogado de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con
fecha 04 de julio de 2016.
Comienza, haciendo alusión al proceso de fiscalización, el cual comenzó a
través de la Notificación n° 3339-2 de fecha 19 de noviembre de 2015 y que
finalizó con la emisión de la Liquidación n° 134 de fecha 10 de marzo de 2016.
Continúa, mencionando en forma generalizada el contenido del acto
reclamado y luego, prosigue con la reclamación propiamente tal.
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1.- Respecto a la supuesta infracción del artículo 59 del Código Tributario,
señala que no se han vulnerado las disposiciones de la norma, por cuanto la
actuación fiscalizadora se realizó dentro del plazo que establece la ley.
1.a. - Necesidad de la certificación de haberse aportado los antecedentes.
Indica, que el artículo 59 del Código Tributario tiene directa relación con lo
dispuesto en el artículo 8 bis n° 8 de la misma norma legal, en cuanto a consagrar
el derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias, certificada por parte del funcionario a cargo, la recepción de
todos los antecedentes solicitados. Por lo anterior, señala que la dilación o
negativa a efectuar la certificación por parte del funcionario puede ser objeto de
una acción cautelar, en la que el contribuyente que se considere afectado por ello
requiera al Tribunal Tributario y Aduanero que adopte las medidas que sean
necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar su debida
protección.
Agrega que, tanto el artículo 59 como el 8 bis n° 8, fueron aprobados
computando el plazo de duración del proceso de revisión de la documentación del
contribuyente, a partir de la certificación efectuada por el funcionario a cargo de la
fiscalización en orden a que este dio cumplimiento al requerimiento de
antecedentes que le fuera formulado, razón por la cual, no es efectivo que el
Servicio hubiere infringido el plazo del artículo 59 de la norma en análisis, ya que
ni siquiera se ha efectuado la certificación que permite iniciar su computo.
1.b.- Antecedentes requeridos en un proceso de fiscalización.
Aduce al artículo 59 del Código Tributario, señalando que los plazos que
esta norma dispone al ente fiscal es para efectos de llevar a cabo la fiscalización
de las declaraciones de impuesto, siendo ésta la facultad legal con que cuenta el
órgano administrativo, mencionando que dicha norma hace mención a la facultad
que tiene el órgano administrativo en relación al examen y revisión de las
declaraciones de impuesto dentro de los plazos de prescripción dejando claro que
dicha norma no se refiere a otras operaciones específicas.
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Por otra parte, al mismo tenor, menciona lo dispuesto en la Ley n° 18.320 y,
seguidamente, indica que el plazo para concluir un proceso de fiscalización, se
debe computar desde que el Servicio cuenta con los antecedentes solicitados que
le permiten revisar la declaración impositiva objeto de examen, resultando
indiferentes las consideraciones como las esgrimidas por el reclamante respecto a
que se trataría de las mismas operaciones.
Refiriéndose al caso en particular, señala que la Notificación n° 3339-2 de
fecha 19 de noviembre de 2015, se efectuó con el propósito de poner en
conocimiento la fiscalización de la correcta determinación, declaración y pago del
Impuesto a las Ventas y Servicios de los periodos tributarios mensuales de junio a
octubre de 2012, requerimiento al que dio respuesta con fecha 04 de marzo de
2016, por lo que la Citación n° 22 de 21 de enero de 2016 y, la Liquidación n° 134
de fecha 10 de marzo de 2016, fueron emitidas oportunamente.
Agrega que, sostener que los antecedentes fueron entregados con
anterioridad en virtud de la Carta Informativa n° 130200959 del 23 de mayo de
2013, llevaría a la absurda conclusión que el plazo del artículo 59 habría vencido
incluso antes de haberse iniciado la fiscalización y, por su parte, dicha carta había
dado inicio a un proceso de fiscalización diferente al que motiva la liquidación
reclamada, pues dicho proceso se realizó a objeto de verificar la procedencia del
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas
declaradas en el código 167 del formulario 22 del año tributario 2013.
Luego, procede a transcribir los requerimientos de las diferentes
actuaciones administrativas, como son la Carta Informativa n° 130200959 de fecha
23 de mayo de 2013, la Notificación n° 512850 de fecha 30 de enero de 2014, la
Notificación n° 745453 de fecha 12 de febrero de 2014 y la Notificación n° 3339-2
de fecha 19 de noviembre de 2015, a fin de explicar que la documentación
requerida en el anterior proceso de fiscalización efectuado el año 2013, no fue la
misma que se requirió mediante la Notificación n° 3339-2 de 2015, aun más,
señala que la documentación aportada con anterioridad fue devuelta a
requerimiento de la propia contribuyente, por lo que solicita rechazar la alegación
formulada, dado que el ente fiscal cumplió cabalmente las normas legales que
rigen su actuación, mientras que la contribuyente no solicitó de parte del
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funcionario actuante la certificación que contempla el artículo 59 del Código
Tributario, no ejerciendo las acciones cautelares que la ley le entrega para instar
por la referida certificación y, pretendiendo computar un plazo en relación a un
proceso de fiscalización distinto.
1.c.- Imposibilidad de citar diferencias de Impuesto al Valor Agregado en un
proceso de fiscalización de Impuesto a la Renta.
En este acápite, procedió a hacer mención a lo establecido en el artículo 8
bis n° 3, a lo dispuesto mediante la Circular n° 19 de fecha 01 de abril de 2011 y
Circular n° 33 de fecha 13 de mayo de 2015, señalando que mediante el proceso
de fiscalización iniciado a través de la carta informativa de 23 de mayo de 2013, el
Servicio se encontraba impedido de citar diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, por cuanto inició un nuevo proceso de fiscalización.
2.- En cuanto a la prescripción de la liquidación.
Señala, que según lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
cuando la declaración de impuestos es maliciosamente falsa, el plazo de
prescripción es de 6 años.
3.- En cuanto a la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas
falsas.
Indica, que dichas facturas fueron calificadas de ideológicamente falsas en
base a un conjunto de antecedentes expuestos en la liquidación reclamada, lo cual
no ha sido cuestionado por la reclamante, pues, no ha discutido la efectividad de
las circunstancias en virtud de las cuales se han calificado de falsas las facturas,
limitándose a sostener que acreditará la efectividad de las operaciones.
Posteriormente, señala lo solicitado mediante la Citación n° 22, los
beneficios que establece el artículo 23 n° 5 para el contribuyente y, lo establecido
mediante la Circular n° 93 de 2001, indicando que la reclamante no podrá aislarse
solo en lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en la medida que no logre acreditar que las operaciones cuestionadas
se han realizado efectivamente.
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4.- En cuanto a las multas e intereses penales.
Señala, que la contribuyente no ha discutido su procedencia, sino
simplemente hace presente que debiesen quedar sin efecto, si logra acreditar que
las operaciones fueron reales y que resulta procedente el crédito fiscal en los
términos que establece el artículo 23 n° 5, cuestión que comparte el ente fiscal.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, procediendo a
rechazar todas las partes del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 113, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de que las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos en la liquidación impugnada, cumplen con los requisitos del artículo 23 n°
5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y especialmente,
la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos que así lo
ameriten.
2°) Efectividad que en la especie concurre la prescripción de las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
3°) Efectividad de los supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto
la liquidación reclamada en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 120, la reclamante presentó reposición en contra de la resolución
de fojas 113 que recibió la causa a prueba, a lo que el Tribunal resolvió no ha
lugar a fojas 125.
A fojas 136, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada.
A fojas 138, la reclamada solicita se oficie al Servicio de Impuestos
Internos, a fin de que acompañe copia del expediente de auditoria, el oficio emitido
rola a fojas 144 de autos y fue evacuado a fojas 148 de autos, acompañando
expediente de auditoria y seis archivadores custodiados con el n° 573, rolante a
fojas 147 de autos.
A fojas 151, autos para fallo.
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Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 91 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, RUT: 9.086.407-6, abogado, en representación procesal de
“Constructora Mauritania Limitada”, RUT: 77.432.690-1, representada legalmente
por don Rodrigo Sutter Marisio RUT: 8.501.900-7; quien viene a interponer
reclamo en contra de la liquidación aludida, conforme a los antecedentes de hecho
y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que por esta
razón se tendrán por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I.- Documental
A fojas 1 y siguiente, mandato judicial otorgado por escritura pública.
A fojas 3 y siguientes, copia de modificación social en cuya virtud
Constructora Sutter y Compañía Limitada pasa a ser Constructora Mauritania
Limitada.
A fojas 6 y siguientes, copia de Liquidación n° 134 de fecha 10 de marzo de
2016, con su respectivo comprobante de notificación de fecha 14 de marzo del
mismo año.
A fojas 26 y siguientes, copia de Citación n° 22 de fecha 21 de enero de
2016.
A fojas 39 y siguientes, copia de actas de entrega de documentos de fecha
15 de julio de 2013, 3 de septiembre de 2013 y 13 de diciembre de 2013.
A fojas 42 y siguientes, copia de Citación n° 14 de fecha 18 de marzo de
2014, junto a su respectivo comprobante de notificación.
A fojas 130, copia de Adendum de Contrato celebrado entre la reclamante y
la Comunidad Condominio Bosquemar.
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TERCERO: Que, a fojas 107 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus
partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante,
silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán
en esta sede por reproducidos.
CUARTO: Que, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes
durante el proceso.
I. Testimonial
A fojas 136, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña
Carolina Poblete Jara, fiscalizadora del Servicio.
QUINTO: Que, en consecuencia, aparecen como hechos no controvertidos,
los siguientes:
- A fojas 3, consta escritura pública de fecha 23.12.2015, relativo a la
modificación de Sociedad que cambió el nombre de “Constructora Sutter y
Compañía Limitada” a “Constructora Mauritania Limitada”.
- La liquidación impugnada fue precedida por la Citación n° 22 de fecha 21 de
enero de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario.
- El Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación n° 134 de fecha 10
de marzo de 2016 por el monto de $18.163.681, por concepto de Impuesto
a las Ventas y Servicios.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno a los puntos
fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 19 de
octubre de 2016, escrita a fojas 113.
I.- En cuanto a la primera alegación planteada, respeto a que la
liquidación debe ser dejada sin efecto por haber sido cursada con infracción
a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario.
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SÉPTIMO: Que, la reclamante en su libelo indica que tanto la Citación n° 22
de 21 de enero de 2016, como la liquidación reclamada en autos, fueron emitidas
vencido el plazo fatal contemplado en el artículo 59 del Código Tributario, toda vez
que, la Citación n° 14 de 18 de marzo de 2014, da cuenta de que la contribuyente
fue requerida en varias oportunidades para aportar distintos antecedentes
relacionados con sus declaraciones de impuestos, relativos al año comercial 2012,
los cuales acompañó en su totalidad, el 15 de julio de 2013, el 03 de septiembre
de 2013 y el 13 de diciembre de 2013 respectivamente. Luego, señala que los
antecedentes solicitados con anterioridad fueron exactamente los mismos que los
requeridos mediante Notificación n° 3339-2 de fecha 19 de noviembre de 2015,
todos correspondientes a los periodos tributarios de junio a octubre de 2012.
Por lo anterior, expresa que el plazo de caducidad contemplado en el
artículo 59 del Código Tributario, comenzó a correr en cualquiera de las fechas en
que aportó documentos durante el año 2013, expiando 9 meses después durante
el año 2014, por lo que la Citación n° 22 de fecha 21 de enero de 2016 fue
expedida fuera del plazo estipulado.
OCTAVO: Que, es preciso señalar en forma previa, que a raíz de las
modificaciones al Código Tributario, introducidas a través de la Ley n° 20.780,
específicamente al artículo 59, el legislador eliminó la calidad de fatal al plazo de 9
meses que tiene el órgano fiscalizador para citar, liquidar o formular giros, por lo
que la reclamante comete una imprecisión al referirse a dicho plazo como fatal,
toda vez, que dicha modificación entró en vigencia el año 2015 y, la liquidación
reclamada fue emitida el año 2016.
NOVENO: Que, por su parte, en cuanto al plazo de caducidad de la
Citación n° 22, respecto de lo dispuesto en el artículo 59, es dable tener presente,
que la Citación n° 14 de fecha 18 de marzo de 2014, rolante a fojas 42 y
siguientes, hace referencia a la fiscalización de la declaración anual de Impuesto a
la Renta año tributario 2013, mediante la cual se solicitó devolución del Impuesto
de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), por lo que en dicha
instancia se verificó la procedencia del Pago Provisional del Impuesto de Primera
Categoría de utilidades absorbidas declaradas en el formulario 22 año tributario
2013. Por su parte, la Citación n° 22 de 21 de enero de 2016, rolante a fojas 26 y
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siguientes, da cuenta de la detección de irregularidades en la determinación y
pago de los Impuestos al Valor Agregado, por lo que lo expuesto por la reclamante
en cuanto a que el proceso de fiscalización se extendió por más de 2 años, no es
correcto, pues se trató de dos procesos distintos de fiscalización.
Es más, el plazo que transcurrió entre la primera actuación que dio inicio al
proceso de fiscalización, esto es, la Notificación n° 3339-2 de fecha 19 de
noviembre de 2015, hasta la emisión de la liquidación reclamada en autos, es de
aproximadamente 4 meses, por lo que no existe posibilidad alguna de que esta
última haya sido cursada con infracción a las normas del artículo 59 del Código
Tributario.
En cuanto al certificado que menciona la disposición legal en análisis y lo
mencionado por el Servicio al respecto, es preciso señalar, que basta con el acta
de recepción documental emitida por el funcionario fiscalizador para certificar la
fecha en que la contribuyente puso a disposición del ente fiscal la documentación
requerida.
DÉCIMO: Que también, para resolver la controversia es indispensable tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, que prescribe
“ Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de
provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un
pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado
el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro.
En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos
legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”.
Por lo tanto, la liquidación impositiva por regla general tiene el carácter de
provisional, razón por la cual, mientras no se cumplan los plazos de prescripción o
bien no se configuren las circunstancias que establece el artículo 25 citado,
permite que los contribuyentes puedan ser objeto de distintas fiscalizaciones.
Además, es dable considerar que el procedimiento anterior, al que hace
referencia la parte reclamante, se inició con el objeto de realizar una fiscalización
al Impuesto a la Renta, por lo que el ente fiscal se encontraba imposibilitado de
efectuar cobros por otro tipo de impuestos dentro del mismo proceso, pues, así lo
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dispone la Circular n° 33 de 2015 que prescribe: “Si en un proceso de
fiscalización, iniciado en virtud de un requerimiento para efectuar una auditoría de
un determinado impuesto, se detectan diferencias por concepto de otro u otros
tributos, no corresponde formular cobros respecto de los mismos en dicho
proceso, puesto que de hacerse se infringiría el derecho del contribuyente a ser
informado al inicio de la fiscalización sobre la naturaleza y materia que será objeto
de la revisión, previsto en el n° 3 del artículo 8 bis del Código Tributario.
En el evento antes señalado, se deberán poner los hechos que generen
diferencias de impuestos no considerados en el requerimiento, en conocimiento de
su jefe directo, quien deberá tomar las providencias necesarias para comunicar el
hecho a la autoridad que deba fiscalizarlas, si ésta es distinta de la unidad revisora
actual, o, si fuere la misma, de la jefatura a quien competa disponer la práctica de
un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización. Siempre que se disponga una
nueva fiscalización, deberá explicitarse al contribuyente tal circunstancia, de modo
tal que exista la adecuada consistencia con lo dispuesto en el n° 3 del artículo 8
bis del Código Tributario”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en lo referente a esta alegación, y por todo lo
anteriormente expuesto, es que este Tribunal no puede allegarse a los dichos de
la reclamante, toda vez, que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, no
ha vulnerado la norma contemplada en el artículo 59 del Código Tributario, pues la
liquidación reclamada corresponde al Impuesto al Valor Agregado, que se inició
con la Notificación n° 3339-2 de fecha 19.11.2015, teniendo como resultante la
Citación n° 22 de fecha 21.01.2016 y la posterior Liquidación reclamada. Por ello,
el organismo fiscalizador ha cumplido los plazos y todos los parámetros que exige
la normativa legal en comento.
II.- En cuanto a la alegación subsidiaria interpuesta por la reclamante
referente a que la liquidación ha sido cursada fuera del plazo de prescripción
contenido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 200 inciso 1° dispone “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
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los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
Sin embargo, para este caso en particular, se debe estar a lo dispuesto en
el inciso 2° de esta misma norma legal, el cual prescribe “El plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto”. Lo anterior, dado a que la liquidación reclamada
se emitió bajo el fundamento de la utilización de crédito fiscal recargado en
facturas maliciosamente falsas, es que, el plazo de prescripción para emitir dicho
acto administrativo es de seis años, esto aumentado en el plazo de tres meses
por el solo hecho de haber citado a la contribuyente y no de tres años como lo
sostiene la reclamante. El impuesto y periodo a revisión es de junio de 2012 a
octubre de 2012, razón por la cual aún no se cumplen los plazos de prescripción.
DÉCIMO TERCERO: Que, las circunstancias que posibilitan al Servicio la
calificación como ideológicamente falsas de las facturas emitidas presuntamente
por Ingeniería, Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y
Ferretería Érica Rodríguez Osorio E.I.R.L., RUT: 76.874.450-5; se detallan en la
liquidación reclamada, entre ellas se pueden resaltar las siguientes:
En declaración Jurada prestada por don Rodrigo Sutter Marisio, en
representación de la Sociedad Constructora Sutter y Cía. Ltda., expresa respecto
a este proveedor, que lo conoce por intermedio de dos personas, don Luis Araya y
Patricio Solís, que hicieron entrega de los materiales que en ella se detallan y que
por el total de las facturas le solicitaron $ 5.000.000 en efectivo y el resto se
documentó a nombre de la empresa. Que posteriormente, estos supuestos
mandatarios le entregaron los cheques para que se los cambiaran por dinero
efectivo, dinero que no volvieron a buscar y que los cheques emitidos en su
oportunidad no fueron retirados.
Por su parte, el Servicio sostiene que, de los $ 5.000.000, que señala haber
pagado en efectivo, no se visualiza registro contable de tal evento, así como
tampoco que la cuenta proveedores de este aparente proveedor se haya rebajado
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en tal cantidad, conforme al libro de inventario y balance folio 6613, la que figura
pendiente de pago en su totalidad.
Así también, la representante de la presunta proveedora, Sra. Érica
Jeannette Rodríguez Osorio, C.I. N° 9.999.865-2, señala no conocer a Patricio
Solis y Luis Araya y tampoco a la empresa Constructora Sutter ni tampoco haber
emitido factura a esta empresa.
Entre otras tantas inconsistencias que se consignan, tanto en la Citación N°
22 de fecha 21.01.2016 como en la Liquidación impugnada.
III.- Respecto a las liquidaciones de IVA originadas en el rechazo al
crédito fiscal, por aplicación del artículo 23 n° 5 del D.L. n° 825.
DÉCIMO CUARTO: Que, es de suma importancia indicar, que conforme lo
dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado, es plenamente
concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°,
estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información
y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de
organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de
las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
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Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo
será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes
para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas
suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a
quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que
tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con
contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del
Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus
antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante
que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer,
de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados
la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte el artículo 23 de la Ley de Impuestos
a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a
nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario
del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
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operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco,
según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación
en la falsedad de la factura” (Lo subrayado es nuestro).
No huelga consignar en este acápite, que la factura, en su calidad de
instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, la
verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba
legalmente aceptados, no siendo suficiente que se haya emitido; hay que
demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los
impuestos respectivos. En este sentido cabe señalar que como estas operaciones
habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del
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Servicio, mal podría éste dar certeza de su realización, ya que no participa en ella, por
lo que corresponde a los contratantes demostrar la veracidad de la operación que
señalan las facturas, especialmente en cuanto a las especies transferidas, el valor de
ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc.
Por lo que necesariamente debió existir todo un proceso de negociación en
lo que respecta a la calidad, cantidad, valor de servicios de fletes, individualización
de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes etc., como también
los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de
entrega de los productos... luego debiera existir documentación y pruebas
adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las
operaciones, hecho que en la especie no ha ocurrido.
Las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no
requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero no
está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como
“engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad” también
“incierto y contrario a la verdad”. A su vez, al término malicia se le asigna la
significación de “maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la
virtud, intención solapada”.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo
que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin
embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y
en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo
penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación
pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Al respecto cabe señalar que no habiéndose rendido prueba alguna -carga
suya- le ha resultado imposible a la reclamante haber acreditado el cumplimiento
de alguno de estos requisitos.
DÉCIMO SEXTO: Que, así también el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta
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manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada en autos, califica las
siguientes facturas como falsas, presuntamente emitidas por Ingeniería,
Construcción y Distribuidora de Materiales de Construcción y Ferretería Érica
Rodríguez Osorio E.I.R.L., RUT: 76.874.450-5, como se indicó precedentemente:
Por su parte, la reclamante en su libelo señala que durante el proceso
acreditará el pago y la efectividad de las operaciones, agregando que el crédito
fiscal es un derecho y, que la adquisición se ha hecho a un contribuyente de IVA,
con su debida iniciación de actividades y ha sido consignada en los respectivos
libros de compra y venta de ambas partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso,
es dable considerar que del expediente de auditoria y las seis carpetas
acompañadas a fojas 147 de autos, se observa que las facturas n° 365 y n° 370
emitidas y contabilizadas efectivamente por la supuesta proveedora, según lo
manifiesta, contienen la siguiente información:
N° de Factura Rut Proveedor Neto Iva Total Cliente
365 76.874.450-5 2.175.000$ 413.250$ 2.588.250$ Sergio Peña Concha
370 76.874.450-5 1.571.053$ 298.500$ 1.869.553$ Sergio Peña Concha
DÉCIMO NOVENO: Que, además, la supuesta proveedora desconoce el
hecho de haberle vendido materiales a la sociedad reclamante, aún más, queda
en evidencia que las facturas se encuentran duplicadas o dobladas, y aun cuando
N° de Factura Rut Proveedor Neto Iva Total Cliente
365 76.874.450-5 15.015.520$ 2.852.949$ 17.868.469$ Constructora Sutter y Cia Ltda
370 76.874.450-5 22.024.883$ 4.184.728$ 26.209.611$ Constructora Sutter y Cia Ltda
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estás se encuentran registradas en ambas contabilidades como lo menciona la
contribuyente en su libelo, dichos registros no son concordantes, pues estos
consignan distintas operaciones, con diversos montos.
Por añadidura, cabe mencionar que, de los antecedentes se observa que la
reclamante acostumbra a emitir guías de despacho por el traslado de materiales
desde su bodega hacia las distintas obras que ejecuta, y que la contribuyente
señala que las facturas impugnadas tienen su origen en el Adendum Contrato de
fecha 31 de octubre de 2012 rolante a fojas 130 de autos. Por su parte, las
facturas impugnadas y contabilizadas por la reclamante, consignan que los
materiales adquiridos fueron recibidos por doña Nolfa Maldonado en el sector de
Camilo Henríquez, sin embargo, no constan en el proceso las guías de despachos
que respalden el traslado de dichas mercaderías hacia un lugar de acopio o en su
defecto hacia la obra en Condominio Bosquemar.
VIGÉSIMO: Que a manera de ratio decidendi, cabe consignar, que la
reclamante en su libelo no ha discutido ni fundamentado derechamente el fondo
de la liquidación reclamada, sino más bien, se ha limitado a señalar que el crédito
fiscal es un derecho y que las pruebas aportadas deben ser apreciadas según las
reglas de la sana critica. Y, si bien es cierto, la Circular n° 93 de 2001, señala que
las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, suponen
la existencia real de la operación, dicha circunstancia no ha sido corroborada en el
proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por todo lo anteriormente expuesto, y al no
haberse acreditado, en absoluto, la efectividad del pago de las facturas
cuestionadas, así como tampoco se acompañó ningún antecedente que permitiera
acreditar fehacientemente la efectividad material de la operación, como lo dispone
el artículo 23 n° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, este tribunal no
puede acceder a lo pretendido por la parte actora.
A mayor abundamiento, también se debe considerar lo establecido por la
Excma. Corte Suprema, que en sentencia de fecha 02.06.2016, relativa a causa
rol N° 10.174-15, que decretó: “Séptimo: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del
D.L. N° 825, el cual, a juicio del recurrente, se infringe porque el fallo impugnado
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determinó que las facturas cuestionadas son falsas o al menos no fidedignas,
entre otras razones, por no haberse pagado las operaciones consignadas en las
facturas del modo establecido en dicha norma legal, en circunstancias que dicha
disposición establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente
como mecanismo de seguridad en el uso del crédito fiscal.
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado
artículo 23 N° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y
documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha
disposición, pues efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el
contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de
las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo
importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a
perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente
para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha
norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia como ya fue
explicado antes (SCS Rol N° 25.114-14 de 20 de agosto de 2015).”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las multas e intereses penales,
estas no pueden dejarse sin efecto, toda vez, que no han sido desvirtuadas las
objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos liquidadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habida consideración se debe tener
presente, que el análisis de toda la prueba presentada por las partes, es valorada
al tenor de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condena en costas a la parte vencida por
no haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144°
del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 25, 59, 63, y siguientes, 123 y 200 del Código Tributario; artículos 23
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y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, Ley 20.322 de 2009,
Ley 18.320, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada
uno de los aspectos reclamados presentados por don Jorge Montecinos Araya, en
representación de Constructora Mauritania Limitada, Rut nº 77.432.690-1, antes
individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que SE RECHAZA, en su totalidad, la reclamación interpuesta a fojas
18 y siguientes; en contra de la Liquidación n° 134 de fecha 10 de marzo de 2016.
II.- Que, en consecuencia, se confirma Liquidación n° 134 de fecha 10 de
marzo de 2016.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el
considerando vigésimo quinto.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en
virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B) n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000589-3
RIT: GR-10-00064-2016
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-05-05T12:20:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.