Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00009-2017 · 16 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00009-2017
- RUC
- 17-9-0000086-3
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 51 y siguientes, con fecha 30 de enero de 2017, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, abogado, en representación procesal
de la Sociedad Ingeniería Chozas Ltda., RUT 76.207.389-7, representada a su vez
por don Carlos Andres Chozas Obreque, Rut 10.674.332-0, todos domiciliados para
estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901, Concepción; quienes
vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Ordenes de Giros
formularios 21 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
La parte reclamante inicia su exposición señalando que su reclamo se
dirige en contra de los siguientes Ordenes Giros de impuestos, formularios 21:
1.- Giro de impuestos folio 51941795 de fecha 16.11.2016.
2.- Giro de impuestos folio 50771056 de fecha 16.11.2016.
3.- Giro de impuestos folio 50771056 de fecha 16.11.2016.
4.- Giro de impuestos folio 6237738546 de fecha 16.11.2016.
5.- Giro de impuestos folio 6237737536 de fecha 16.11.2016.
6.- Giro de impuestos folio 6237736626 de fecha 16.11.2016.
7.- Giro de impuestos folio 6237735366 de fecha 16.11.2016.
8.- Giro de impuestos folio 6237733876 de fecha 16.11.2016.
9.- Giro de impuestos folio 6237732696 de fecha 16.11.2016.
10.- Giro de impuestos folio 6237731366 de fecha 16.11.2016.
11.- Giro de impuestos folio 6237729626 de fecha 16.11.2016.
12.- Giro de impuestos folio 6237728536 de fecha 16.11.2016.
13.- Giro de impuestos folio 6237723726 de fecha 16.11.2016.
14.- Giro de impuestos folio 6237722976 de fecha 16.11.2016.
15.- Giro de impuestos folio 6237722106 de fecha 16.11.2016.
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16.- Giro de impuestos folio 6237721246 de fecha 16.11.2016.
17.- Giro de impuestos folio 6237720476 de fecha 16.11.2016.
18.- Giro de impuestos folio 6237719266 de fecha 16.11.2016.
19.- Giro de impuestos folio 6237717986 de fecha 16.11.2016.
20.- Giro de impuestos folio 6237717036 de fecha 16.11.2016.
21.- Giro de impuestos folio 6237716186 de fecha 16.11.2016.
22.- Giro de impuestos folio 6237715136 de fecha 16.11.2016.
23.- Giro de impuestos folio 6237714206 de fecha 16.11.2016.
24.- Giro de impuestos folio 6237713086 de fecha 16.11.2016.
Como primera alegación, plantea un vicio en el procedimiento de
generación de los giros individualizados precedentemente, toda vez que estos no
fueron precedidos de una liquidación, y tampoco ha existido una petición formal y
por escrito de la contribuyente en que se solicite la emisión de los giros en los
términos del artículo 24 inciso cuarto del Código Tributario.
Posteriormente, y como segunda alegación, indica que la contribuyente
no ha exteriorizado su voluntad en la presentación de la declaración alguna que
sirva de antecedente a la emisión de los giros cuestionados, ya que –prosigue- su
voluntad fue siempre discutir en el marco de los procedimientos administrativos y
judiciales la legitimidad de los cobros que el ente fiscal estimare del caso iniciar
como consecuencia del proceso de auditoría de que fue objeto.
Asimismo, y como tercera alegación, el libelo aduce que la contribuyente
ignora que partidas de sus declaraciones habrían sido rectificadas, toda vez que la
fiscalizadora actuante omitió obtener declaración jurada del representante de la
recurrente, en que constare la exhibición de las partidas en definitivas rectificadas;
procediendo, luego, a transcribir jurisprudencia correspondiente a la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Por último, como cuarta alegación, expone que los giros impugnados,
específicamente los identificados bajo los n°s 4 a 24 carecen de fundamentación
atendido que las declaraciones rectificatorias que son su antecedente, dan cuenta
de información errónea y contradictoria, señalando a modo ejemplar que se
presentó una declaración contenida en el formulario 29, folio n° 6013119006, en
que se declaran 136 facturas con derecho a crédito fiscal en el código 519 y en que
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se declara $ 9.801.967 a título de crédito fiscal; generándose posteriormente una
declaración rectificatoria de la anterior, contenida en formulario 29, folio
6237733876, en que se declaran las mismas 136 facturas con derecho a crédito
fiscal en el código 519 y se disminuye a $ 3.420.010, el crédito fiscal declarado en
el código 520.
Es así, que finalmente el ente fiscal procesa la declaración rectificatoria y
emite el giro folio 6237733876, por un monto de $ 6.381.957, constituyendo una
determinación impositiva errada y sin fundamentos.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de los giros
de impuestos individualizados precedentemente, y en definitiva sean dejados sin
efecto, con costas.
A fojas 60, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 69 y siguientes, con fecha 23 de febrero de 2017, comparece don
Felipe Cerda Rodríguez, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a
fojas 60, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición dando a conocer los antecedentes relativos a la etapa
de fiscalización, la cual finalizó con la emisión de los giros reclamados.
Luego, indica que el presente reclamo debe ser rechazado en virtud de las
siguientes consideraciones;
1.- En cuanto a la supuesta imposibilidad de emitir giros sin liquidación
previa.
Sobre este punto el ente fiscal señala que presentada por el contribuyente
una declaración rectificatoria de impuestos, debe emitírsele las órdenes de pago o
giros que permiten enterar el impuesto determinado en las referidas declaraciones
y que la hipótesis del artículo 24 del Código Tributario alude a los casos en que
dicha determinación impositiva no es efectuada por el contribuyente sino
directamente por la administración tributaria.
Luego, señala que los giros reclamados se emitieron en conformidad al
artículo 36 bis del Código Tributario, en virtud de las declaraciones rectificatorias
presentadas por la contribuyente a través de su representante legal, quien
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presentó un borrador firmado de los respectivos formularios 29 y 22, rebajando
sus créditos fiscales y gastos e indicando el valor que solicita sea girado.
2.- En cuanto a la supuesta ausencia de voluntad para rectificar
declaraciones de impuesto.
En esta parte, el ente fiscal arguye que en nuestro sistema legal se
reconoce valor a la voluntad declarada por los sujetos de derecho y en este caso
dicha voluntad se manifestó en la suscripción por parte del representante legal de
la contribuyente de los borradores de las declaraciones rectificatorias que fueron
procesadas.
3.- En cuanto al conocimiento de las partidas que el contribuyente
rectificó.
En este capítulo el libelo señala que la reclamante arguye que ignora las
partidas rectificadas, pero al mismo tiempo afirma que disminuyó el monto del
crédito fiscal IVA utilizado en cada periodo al excluir determinadas facturas; razón
por la cual no puede ahora discutir que era necesario que previamente se le tomara
una declaración jurada y se le exhibieran las partidas que rectificó; procediendo
luego, a compartir determinada jurisprudencia al efecto.
4.- En cuanto a la supuesta falta de fundamento de los giros.
En este punto la recurrida señala que debe rechazarse esta alegación
porque aun cuando la reclamante acredite que en las declaraciones rectificatorias
formulario 29 existe el error a que alude sobre el número de documentos
registrados en el código 519, lo cierto es que ello resulta irrelevante para afectar
la validez de los giros pues dicho dato tiene solo una finalidad de control y, en todo
caso, quien incurre en dicho error es el propio contribuyente al presentar sus
declaraciones rectificatorias.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria
presentada por la recurrente sea rechazada, con expresa condenación en costas.
A fojas 73, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 88, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial
y pertinente controvertido el siguiente;
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían
dejar sin efecto o anular los giros reclamados en autos, todos emitidos con fecha
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16 de noviembre de 2016, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 107, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO.-Que, a fojas 51 y siguientes, con fecha 30 de enero de 2017,
comparece don Alfonso Valdés Hueche, RUT: 12.100.202-7, abogado, en
representación procesal de la Sociedad Ingeniería Chozas Ltda., RUT 76.207.389-7,
representada legalmente por don Carlos Andres Chozas Obreque, Rut 10.674.332-
0, todos domiciliados para estos efectos en calle Aníbal Pinto n° 215, oficina n° 901,
Concepción; quienes vienen en interponer reclamo en conformidad a las normas
del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de
las Ordenes de Giros formularios 21 emitidas por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Apoyando sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos, de fojas 1 a 48:
1.- Copias de giros de impuestos reclamados.
2.- Acta de notificación de los giros reclamados.
TERCERO: Que, a fojas 69 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva
de esta sentencia.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 16 de noviembre de 2016 procedió
a emitir y notificar válidamente los giros objeto del presente reclamo.
QUINTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los actos
administrativos reclamados, cuyas copias rolan de fojas 1 a 48, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de junio de 2017,
escrita a fojas 88.
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SEXTO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 100, físico no escaneable consistente en carpeta de
documentación presentada con fecha 31.07.2017.
SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 95, físico no escaneable que contiene determinada
documentación tributaria.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 97 y siguiente, consistente en la
declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña Daniela Guajardo Acuña, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Don Mauricio Aqueveque Bañados, Fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para
obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
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gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador”.
NOVENO: Que, en nuestro país, el sistema tributario tiene su sustento en
la autodeterminación de los impuestos, siendo esta la regla general, es decir el
contribuyente confecciona y presenta las declaraciones de impuestos primitivas,
ya sean mediante formulario 29 Impuestos mensuales o formulario 22 Impuestos
anuales a la Renta.
En este escenario, cuando esta autodeterminación presenta errores
debemos recurrir a lo prescrito en el Artículo 36 bis del Código Tributario, que
dispone:
“Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán
efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números
3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
DÉCIMO: Que, asimismo, es menester dar a conocer el artículo 24 del
Código Tributario, el cual establece; “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago.
Salvo disposición en contrario los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
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las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”. (Lo destacado
es nuestro).
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, según los fundamentos del actor en
su libelo, tales como la primera argumentación, de una supuesta imposibilidad de
emitir giros sin liquidación previa, basándose en el artículo 24 del Código
Tributario. En contrario, el Servicio, sostiene que estas órdenes de giros se
emitieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 bis y no del artículo 24 como
lo sostiene erróneamente el recurrente. De acuerdo a los antecedentes de autos,
es imposible acoger a las pretensiones del recurrente en este extremo, toda vez
que los giros provienen de declaraciones rectificatoria y no de una intervención de
la administración tributaria a través de una liquidación de impuestos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la segunda alegación, referente a una
supuesta ausencia de voluntad para rectificar declaraciones de impuestos, es
pertinente referirnos conjuntamente, y que consiste en la presencia de un
supuesto vicio en la generación de los giros individualizados y en el hecho que la
contribuyente no exteriorizó su voluntad en la presentación de ninguna
declaración que sirva de antecedente a la emisión de los giros.
Frente a este planteamiento, el ente fiscal sostiene que los giros
reclamados fueron realizados a petición expresa de su representante legal, don
Carlos Chozas Obreque, quien presentó un borrador firmado de los respectivos
formularios 29 y 22, rebajando sus créditos fiscales y gastos e indicando el valor
que solicita sea girado.
En atención a lo expuesto precedentemente, como asimismo, el examen
realizado al documento rolante a fojas 95 consistente en un físico no escaneable,
nos lleva a la plena certeza de la existencia, entre otros documentos, de
declaraciones de impuesto a la renta, formulario 22, folios n° 51941795 y
50771056, rectificatorias de los años tributarios 2015 y 2016, y de formularios 29
rectificados, todos firmados por don Carlos Chozas Obreque en calidad de
representante legal de la contribuyente reclamante con fecha 16 de noviembre de
2016.
Lo anterior, nos lleva a recordar lo prevenido en el artículo 36 bis, antes
citado, y el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario, el cual establece: “A
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petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”; Surgiendo de dicha normativa,
la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar, mediando su voluntad, el giro
de los impuestos respectivos; es así que, don Carlos Chozas Obreque en calidad de
representante legal de la contribuyente reclamante con fecha 16 de noviembre de
2016 actuando dentro del marco de dicho mandato procedió a manifestar dicha
voluntad a través de la presentación de la declaraciones rectificatorias de
formularios 29 y formularios 22, y consecuencialmente de ellas emanaron las
correspondientes órdenes de giros, los cuales materialmente rolan de fojas 1 a 47.
Lo anterior, nos lleva a obligación de rechazar esta segunda alegación
planteada por la parte reclamante, toda vez que se estima que las declaraciones
rectificatorias presentadas por don Carlos Chozas Obreque, en representación de
la sociedad recurrente, han constituido una manifestación de voluntad de la
contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, sobre la tercera alegación planteada
por la parte reclamante, consistente en que la contribuyente ignoró que partidas
de sus declaraciones han sido rectificadas dado que no le fueron exhibidas.
Frente a este aserto, el ente administrativo manifiesta que la reclamante
señala ignorar las partidas rectificadas, pero al mismo tiempo afirma que
disminuyó el monto del crédito fiscal IVA utilizado en cada periodo al excluir
determinadas facturas; razón por la cual no puede ahora discutir que era necesario
que previamente existiera una declaración jurada y se le exhibieran las partidas
que rectificó.
Lo planteado por las partes, nos lleva a tratar de conceptualizar el
significado de la declaración rectificatoria, la que a nuestro entender, consiste en
una declaración nueva que anula una anterior, cuyo nacimiento se encuentra
inequívocamente en la manifestación de una conducta voluntaria del
contribuyente, constituyendo dicha voluntad, la única opción posible para
rectificar una declaración de impuestos. Ahora bien, en el presente caso, dicha
manifestación de voluntad del contribuyente ha sido materializada mediante la
representación legal de la contribuyente que ostenta don Carlos Chozas Obreque,
facultándolo expresamente para poder presentar y efectuar las declaraciones
rectificatorias pertinentes.
En doctrina, se ha interpretado que “la rectificación de declaraciones es
una declaración nueva que anula la anterior, siendo la nueva la única válida y
vigente para todos los efectos legales, es un reconocimiento al principio de la
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última voluntad. La ley no define lo que es la rectificatoria, pero existen algunas
disposiciones que se refieren a ella como el art. 63 del Código Tributario. Respecto
de la generalidad de los impuestos, sin considerar el IVA, se recoge la institución
de la rectificatoria en el art. 36 bis de Código Tributario y respecto del IV, el art. 8°
del DS 910 de Hacienda de 1978…”(Zurita Rojas, Milenko. “El Acto Administrativo
Tributario”. Editorial Libromar Ltda., pág. 245).
Por lo tanto, y al encontrarse don Carlos Chozas Obreque plenamente
facultado para ejecutar dicha acción en nombre del contribuyente, este
sentenciador se ve en la obligación de rechazar la petición formulada por la
recurrente en orden a dejar sin efecto los giros de autos, considerando el referido
argumento.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, respecto a la cuarta alegación
formulada por la reclamante, la cual, señala que los giros n°s 4 a 24 carecen de
fundamentación, atendido que las declaraciones rectificatorias dan cuenta de
información errónea.
Aun cuando la reclamante acredite que en las declaraciones
rectificatorias formulario 29 existe el error a que alude sobre el número de
documentos registrados en el código 519, lo cierto es que ello resulta irrelevante
para afectar la validez de los giros pues dicho dato tiene solo una finalidad de
control y, en todo caso, quien incurre en dicho error es el propio contribuyente al
presentar sus declaraciones rectificatorias.
Del análisis de las fundamentaciones efectuadas por las partes respecto
de esta cuarta alegación, podemos concluir que pese a que pudiese existir un error
sobre el número de documentos registrados en el código 519, dicho yerro por
tratarse de una declaración rectificatoria no puede ser atribuido al ente
administrativo, toda vez que es el propio contribuyente el llamado a presentar
dicha rectificatoria, la cual y como ya dijimos, constituye un acto de privativa
voluntad por parte del contribuyente y no ha sido demostrada una conducta
contraria.
Por lo expuesto, este jurisdicente no podrá acoger la petición formulada
por la recurrente en orden a dejar sin efecto las liquidaciones de autos, teniendo
presente lo vertido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen de lo analizado previamente, y
considerando el actuar voluntario con el que el contribuyente la realizó a través de
la manifestación de la voluntad expresada por don Carlos Chozas Obreque,
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actuando en representación de la contribuyente recurrente, que se ha visto
materializada en la presentación de las declaraciones rectificatorias pertinentes,
como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, este jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación
interpuesta por la recurrente en los términos planteados, toda vez que no ha
existido ningún vicio en la generación de los giros de impuestos por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas por no haber tenido
motivos plausibles para litigar y por estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 24, 36 bis, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 51 y siguientes, con fecha
30 de enero de 2018, por don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación
procesal de Sociedad Ingeniería Chozas Ltda., Rut 76.207.389-7, representada
legalmente por don Carlos Andres Chozas Obreque, RUT: 10.674.332-0, ya
individualizados; en contra de las Ordenes de Giros formularios 21 emitidos por la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, se adoptan
las siguientes conclusiones:
I.- En lo concerniente a la supuesta imposibilidad de emitir giros sin
liquidación previa y a la ausencia de voluntad para rectificar declaraciones de
impuesto, no ha lugar, según lo indicado en los motivos Décimo Primero y Décimo
Segundo.
II.- En lo relativo al conocimiento de las partidas que el contribuyente
rectificó, no ha lugar, teniendo presente lo vertido en el considerando Décimo
Tercero.
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III.- En lo concerniente a la supuesta falta de fundamento de los giros, no
ha lugar, teniendo presente lo vertido en el motivo Décimo Cuarto.
IV.- Por lo anterior, confírmese las Ordenes de Giro reclamadas.
V.- Que, se condena en costas a la parte reclamante, atendido lo dispuesto
en el motivo Décimo Séptimo.
VI.- El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá
el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000086-3 RIT: GR-10-00009 -2017.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andres Bravo
Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
df884134-bc55-4eb7-b6cb-c3c0a4277d7a
Timbre Electrónico
2018-02-16T13:50:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.