Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00025-2017 · 20 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00025-2017
- RUC
- 17-9-0000218-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes, comparece don
ROBERTO ALARCÓN VENEGAS, abogado, RUT n.° 10.336.741-7, y don
GONZÁLO HANCENN PINO, abogado, RUT n.° 17.060.884-4, en
representación procesal de AGRÍCOLA LOS HUALLES LIMITADA, RUT n.°
76.954.090-3, todos con domicilio para estos efectos en calle Bulnes n° 450, tercer
piso, de la comuna de Chillán; quien deduce reclamo tributario en contra del giro y
comprobante de pago de impuestos, contenido en el formulario 21 folio
6244355206, periodo tributario diciembre de 2013 y, en contra del giro y
comprobante de pago de impuestos, contenido en el formulario 21 folio
6244362896, periodo tributario enero 2014, emitidos por la Unidad de Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que dichas actuaciones reclamadas se emitieron por concepto de
diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. n° 825 de 1974, como
consecuencia de declaraciones rectificatorias presentadas por la misma parte.
Indica, que con fecha 31.08.2012 se celebró un contrato de arrendamiento
con opción de compra entre el Banco de Chile y Agrícola Los Hualles Limitada
que recayó sobre el inmueble denominado Fundo Asparren o Hijuela Cuatro del ex
Fundo Los Laureles, de la comuna de Pinto, fijando un cronograma de pago de las
cuotas acordadas, sobre la base de un canon inicial y de rentas anuales sucesivas
con vencimiento la última el 21.11.2021, comprendiendo todos y cada uno de los
bienes señalados en el contrato y, consignando expresamente que la parte
arrendataria se obliga a pagar conjuntamente con la renta de arriendo, el IVA con
tasa 19%.
Luego, hace mención a lo señalado en el contrato de arriendo y los bienes
que incluye, los cuales constituyen plantaciones e instalaciones que permiten al
arrendatario desarrollar una actividad comercial o industrial.
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Agrega, que con fecha 18.11.2013 el Banco de Chile emitió a la
arrendataria la factura electrónica n° 15087325, por concepto de renta anual con
vencimiento el 21.11.2013, ascendiendo el total facturado a $322.007.980, del cual
$270.594.941 corresponde al total afecto y $51.413.039 al IVA recargado.
Posteriormente, Agrícola Los Hualles Limitada, arrendataria, presentó su
declaración de impuestos correspondiente al mes de noviembre de 2013, la que
incluye el impuesto recargado en la factura electrónica n° 15087325 como crédito
fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 23 y siguientes de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, por reunirse todos los requisitos formales y de
fondo que autorizaban dicha deducción. Sin embargo, dicho crédito fue objetado
por el ente fiscal, al considerar que se estaba en presencia del arriendo de un
inmueble, que no encuadraba con el hecho gravado especial del artículo 8 letra g)
del D.L. n° 825, por lo tanto, no se encontraba afecto a IVA.
Por lo anterior, es que la reclamante procedió a rectificar sus declaraciones
de impuesto por los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 y,
con fecha 10.02.2017 pagó los giros objetos de este reclamo por el monto de
$77.229.931, por concepto de capital, reajustes, intereses y multas.
Hace mención, a que el Servicio comete un error al señalar que es una
operación no gravada, lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 8 letra g) del
D.L. n° 825, toda vez, que el objeto del contrato de arriendo incluye todos los
inmuebles, edificaciones, instalaciones, construcciones y plantaciones, además, en
el mismo sentido, el ente fiscal se pronuncia en el Oficio n° 4356 de 07.11.2001.
Solicita, dejar sin efecto los giros reclamados, anularse y disponer la
restitución del monto pagado por la contribuyente, debidamente reajustado, con
costas.
En subsidio, señala que, por el mes de noviembre de 2013, la contribuyente
hizo uso del crédito fiscal por la totalidad del IVA consignado en la factura
electrónica n° 15087325 de 18.11.2013, ascendente a $51.413.039, obrando de
buena fe, toda vez, que de acuerdo a la redacción del contrato, estaba en presencia
de una operación afecta, teniendo en consideración que la arrendadora declaró esta
suma como débito fiscal en su respectiva declaración mensual.
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Agrega, que el inciso 4° del n° 5 del artículo 23 del D.L. n° 825, permite
conservar el derecho al crédito fiscal, aun el recargado en facturas irregulares, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor, por lo que no es aplicable ninguna causal de privación de
crédito fiscal.
Finalmente, solicita dejar sin efecto los giros reclamados, anularse y
disponer la restitución del monto pagado por la contribuyente, debidamente
reajustado, con costas.
A fojas 62, por resolución de 23 de marzo de 2017, se tuvo por interpuesto
el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 66 y siguientes, comparece don CRISTIAN HEIJBOER
CABRERA, abogado, cuya personería consta a fojas 65, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 62, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Indica, que con fecha 31 de agosto de 2012, la reclamante celebró un
contrato de arrendamiento con opción de compra mediante escritura pública de la
misma fecha, el cual recayó sobre el inmueble singularizado en la cláusula
primera, dejando presente que, de la sola lectura del referido instrumento, aparece
con toda claridad que el bien arrendado es un bien de naturaleza inmueble y que en
parte alguna se hace mención a bienes muebles que permitan el desarrollo de
alguna actividad económica, pues el objeto del contrato es un bien inmueble.
Luego, señala que la contribuyente presentó su declaración de impuestos
correspondiente al mes de noviembre de 2013 contenida en el F29 folio
5598485436, incorporando el impuesto recargado en la factura electrónica n°
15087325, por un total facturado de $ 322.007.980, de los cuales $51.413.039
corresponden al IVA soportado, declarándolo como crédito fiscal, el cual el año
2016 fue objetado, toda vez, que al recaer el contrato sobre un inmueble no es
posible encasillarlo en el artículo 8 letra g) del D.L. n° 825, por tanto, no es una
operación afecta a IVA.
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A raíz de lo expuesto anteriormente, es que la contribuyente procedió a
rectificar su declaración de impuestos para así rebajar el crédito fiscal invocado
incorrectamente, en sus declaraciones mensuales de los periodos 11/2013, 12/2013
y 01/2014, originándose a partir de dichas rectificaciones los giros folios
6244355206 y 6244362896, ya pagados.
Luego, hace mención a lo señalado por la contribuyente en su libelo.
En cuanto a los argumentos para el rechazo del reclamo, señala como
primer argumento que el acto contra el cual reclama el contribuyente lo
constituyen los giros de impuestos que se generaron como consecuencia de sus
declaraciones rectificatorias, y que por lo demás, está reclamando en contra de
giros que se encuentran ya pagados teniendo como antecedente directo su propia
manifestación de voluntad.
Agrega, que el giro, como actuación administrativa se agota con el pago, el
cual extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias, no habiendo
giro en contra del cual reclamar, toda vez, que el giro es solo una orden de pago.
Pues, lo que debió hacer es elevar una solicitud de devolución de impuestos de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario y,
para el eventual caso de obtener una resolución negativa a la devolución requerida,
entonces podría reclamar en contra de dicha resolución denegatoria, no en contra
de los giros de impuestos ya pagados, por lo que el reclamo debe ser rechazado,
con costas.
En cuanto a la alegación principal del reclamo, señala que el predio
arrendado fue adquirido por el Banco de Chile al representante de la sociedad
Agrícola Los Hualles Limitada, señor Rene Henri Eric Beaujanot Barbara, con
fecha 31.12.2012, mediante escritura pública, en la cual no se hace mención al
detalle de las instalaciones como tampoco a la transferencia de árboles frutales en
proceso de floración, por lo que es posible inferir que el inmueble arrendado
estaba en las mismas condiciones en las que fue adquirido, lo que desvirtúa lo
señalado en orden a que se estaría en presencia de la venta de bienes muebles por
anticipación.
En cuanto a la alegación subsidiaria, indica que el sustento del reclamo no
se ajusta a la hipótesis del Oficio n° 3000, al cual hace referencia, siendo en lo
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sustantivo el rechazo del crédito fiscal correspondiente al arrendamiento del bien
inmueble un hecho no gravado, no existiendo, por tanto, debito fiscal que recargar.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, declarando se rechace
la reclamación en contra de los giros, con expresa condenación en costas.
A fojas 70, por resolución de 21 de abril de 2017, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 73, por resolución de 11 de octubre de 2017, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que
permitirían dejar sin efecto los giros y comprobante s de pago de impuestos
contenidos en los formularios 21, folio 6244355206 correspondiente al periodo
tributario diciembre de 2013 y, folio 6244362896 correspondiente al periodo
tributario enero de 2014. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2°) Acredítese la efectividad de que el contrato de arrendamiento con
opción de compra celebrado entre el Banco de Chile y Agrícola Los Hualles,
constituyen un hecho gravado de los descritos en la letra g) del artículo 8 del D.L.
n° 825. Hechos y antecedentes que así lo sustenten.
A fojas 81, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 87 y siguientes, la reclamante solicita oficiar al Banco de Chile , a
lo que el Tribunal accedió, evacuando el Banco de Chile la información requerida
a fojas 104 y siguientes.
A fojas 96, rola audiencia de designación de perito, en la cual se nombró a
don José Alejandro Huentupil Aldea, agrónomo tasador. Quien evacuó el informe
pericial que rola a fojas 149 y siguientes fuera del plazo previsto en el artículo 132,
inciso 8° y 9° del Código Tributario, por lo que fue desestimado por este Tribunal,
en resolución de fecha 28 de enero de 2018.
A fojas 180 y siguientes, la reclamante interpone recurso de reposición
apelando en subsidio en contra de la resolución de fecha 28 de enero de 2018,
confiriéndose traslado al Servicio, el cual evacuó a fojas 185. El tribunal resolvió
no ha lugar al recurso de reposición y apelación en subsidio.
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A fojas 188, por resolución de 19 de abril de 2018, se citó a las partes a oír
sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 38 y siguientes,
comparece don ROBERTO ALARCÓN VENEGAS, abogado, y don GONZÁLO
HANCENN PINO, abogado, en representación procesal de AGRÍCOLA LOS
HUALLES LIMITADA, RUT n.° 76.954.090-3; quien deduce reclamo tributario
en contra del giro y comprobante de pago de impuestos , contenido en el
formulario 21 folio 6244355206, periodo tributario diciembre de 2013 y, en contra
del giro y comprobante de pago de impuestos, contenido en el formulario 21 folio
6244362896, periodo tributario enero 2014, emitidos por la Unidad de Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 66 y siguientes, comparece don CRISTIAN
HEIJBOER CABRERA, abogado, cuya personería consta a fojas 65, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien evacua el traslado conferido a fojas 62, solicitando el rechazo del reclamo
deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1, giro y comprobante de pago de impuesto, contenido en
formulario 21, folio 6244355206, periodo tributario diciembre de 2013.
A fojas 2, giro y comprobante de pago de impuesto, contenido en
formulario 21, folio 6244362896, periodo tributario enero de 2014.
A fojas 3, notificación de los giros individualizados de 28.11.2016.
A fojas 4 y siguientes, contrato de arrendamiento con opción de compra
31.08.2012 entre Banco de Chile y Agrícola Los Hualles Limitada.
A fojas 16, factura electrónica n° 15087325 de 18.11.2013, emitida por el
Banco de Chile a Agrícola Los Hualles Limitada.
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A fojas 17, formulario 29 declaración y pago simultáneo de impuestos,
folio 5598485436, noviembre 2013.
A fojas 18, declaración rectificatoria contenida en el formulario 29 de
declaración y pago simultáneo de impuestos folio 6244353836, noviembre 2013.
A fojas 19, formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos
folio 5618715586, diciembre 2013.
A fojas 20, declaración rectificatoria contenida en el formulario 29 de
declaración y pago simultáneo de impuestos folio 6244355206, diciembre 2013.
A fojas 21, formulario 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos
folio 5631603426, enero 2014.
A fojas 22, declaración rectificatoria contenida en el formulario 29 de
declaración y pago simultáneo de impuestos folio 6244362896, enero 2014.
A fojas 23 y siguientes, solicitud al Director Regional de SII de fecha 23 de
enero de 2017.
A fojas 30 y siguiente, copia de Resolución Exenta n° 156 de fecha 31 de
enero de 2017 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 32, aviso recibo de tesorería o comprobante de pago, con timbre del
Banco de Chile de fecha 10 de febrero de 2017, por la suma de $77.229.931.
A fojas 33, certificado de pago de impuestos emitido por el Banco de
Chile, de fecha 15 de marzo de 2017.
A fojas 34 y siguiente, formulario 29 de declaración y pago simultáneo de
impuestos, folio 5604344396 presentado por Banco de Chile, noviembre 2013.
A fojas 86, documentos acompañados en escrito de fecha 11 de noviembre
de 2017:
- Tasación n° 183074, bien n° 203792 de fecha 30.03.2012, realizada por
el tasador del Banco de Chile.
- Tasación n° 183074, bien n° 203793 de fecha 30.03.2012, realizada por
el tasador del Banco de Chile.
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- Tasación n° 183074, bien n° 203794 de fecha 30.03.2012, realizada por
el tasador del Banco de Chile.
- Copia autorizada ante Notario del Libro Auxiliar de Ventas del Banco
de Chile n° 58697900, paginas 185, 186, 187 y 188, que comprende el
día 18 de noviembre de 2013.
- Copia de Contrato de Compraventa de fecha 31 de agosto de 2012,
otorgado ante Notario de Chillán don Luis Álvarez Díaz, repertorio n°
4.480-2012.
- Copia de Contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 31
de agosto de 2012, otorgado ante el Notario de Chillán don Luis
Álvarez Díaz, repertorio n° 4.481-2012.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 81 y siguientes, rola audiencia testimonial de doña Claudia
Fernández Oyarzún, ingeniero comercial; don Jaime Riquelme Sandoval, contador
y don Cristóbal Costa Zambelli, administrador de negocios.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL
A fojas 81 y siguientes, rola audiencia testimonial de don Héctor Rojas
Moreno, fiscalizador tributario.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
- Que, con fecha 31 de agosto de 2012, la contribuyente celebró un
contrato de arrendamiento con opción de compra con el Banco de
Chile.
- Que, la contribuyente presentó ante la Unidad de Chillan dependiente
de la VIII Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos, tres
declaraciones rectificatorias, correspondientes a los periodos tributarios
noviembre de 2013, diciembre de 2013 y enero de 2014.
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- Que, a raíz de las declaraciones rectificatorias presentadas
voluntariamente por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos
Internos, se generaron los giros que en esta oportunidad se reclaman.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados
en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 11 de octubre de 2017,
rolante a fojas 73 de autos.
SÉPTIMO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener
que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, el recurrente reclama sobre las ordenes de giros de
impuestos citadas, argumentando su posición en que las rentas de arrendamiento
que nacen jurídicamente con ocasión de un contrato de arrendamiento constituyen
un hecho gravado, según lo dispuesto en el artículo 8 letra g) del D.L. N° 825, y en
este caso, el objeto del contrato de arriendo incluye todos los inmuebles,
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edificaciones, instalaciones, construcciones y plantaciones, que se han indicado
precedentemente, que de acuerdo al propio Servicio constituyen instalaciones que
permiten al arrendatario desarrollar una actividad comercial y potencialmente una
actividad industrial. Asimismo, apoya su reclamo en los Oficios N° 4356 de
07.11.2001 y en el Oficio N° 5063 del 26.12.2005 y, por ende, los giros objeto del
reclamo debiesen dejarse sin efecto, anularse y, en consecuencia, disponer la
restitución del monto pagado por el contribuyente.
Por su parte, el Servicio sostiene que el giro como actuación administrativa
se agota con el pago, por lo que, habiéndose girado y pagado voluntariamente,
dicho pago ha extinguido la obligación principal y las obligaciones accesorias, no
habiendo giro en contra del cual reclamar, toda vez, que el giro es solo una orden
de pago.
De lo anterior, se puede precisar que el artículo 124 del Código Tributario
indica expresamente que el giro es reclamable, toda vez, que incide en el pago de
un impuesto, y además, indica que, el giro no es reclamable, solo en el caso que lo
anteceda una liquidación, con la salvedad, que dicho giro puede ser reclamable, en
cuanto no se conforme con la respectiva liquidación.
El argumento del ente fiscal, en cuanto que al haber sido pagado el giro se
extinguen las obligaciones no siendo este reclamable, es errónea, pues la misma
norma legal citada, en su inciso tercero, establece que “…Con todo, dicho plazo
fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el
Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente”. Es decir, el propio legislador estableció que aun cuando se
hubiese cumplido la obligación tributaria, permite su posterior reclamación y el
pago solo provoca el efecto de ampliar el plazo para interponer el reclamo a un
año desde la notificación correspondiente, por lo que este Tribunal considera que
si es procedente reclamar en contra de los giros que se encuentren pagados.
NOVENO: Que, entonces, es dable precisar que, el origen de los giros
reclamados, tienen su fundamento en declaraciones rectificatorias efectuadas
voluntariamente por la propia contribuyente y, teniendo en consideración, que en
nuestro país, el sistema tributario tiene su sustento en la autodeterminación de los
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impuestos, siendo esta la regla general, es decir, la propia contribuyente
confecciona y presenta las declaraciones de impuestos primitivas, ya sean
mediante formulario 29 Impuestos mensuales o formulario 22 Impuestos anuales a
la Renta, y las declaraciones rectificatorias, serian la regla excepcional.
En este escenario, cuando esta autodeterminación presenta errores debemos
recurrir a lo prescrito en el artículo 36 bis del Código Tributario, que dispone:
“Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su declaración
incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán
efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio,
corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números
3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”
Además, el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario establece: “A
petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad
a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”; Surgiendo de dicha
normativa, la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar, mediando su
voluntad, el giro de los impuestos respectivos.
Por otra parte, resulta pertinente tener presente lo que se entiende por
declaración rectificatoria, en los términos del artículo 8º del D.S. Nº 910, de 1978:
aquella en que el contribuyente, al modificar los datos de la base imponible, tasa,
créditos o impuestos consignados en su primitiva declaración, queda obligado a un
mayor pago efectivo de impuesto. Son rectificatorias, además, aquellas
declaraciones que complementan una anterior, es decir, aquellas que no implican
la modificación de bases imponibles o impuestos ya declarados, sino que consisten
en agregar nuevos impuestos no declarados anteriormente, como, por ejemplo:
- Declaración original o primitiva, sólo con datos de identificación o con la
frase "sin movimiento" y que en la rectificatoria agrega movimientos de débitos
y/o créditos, retenciones, PPM, etc., y el monto a pagar no queda cubierto por
remanentes de IVA, cotización adicional u otras imputaciones permitidas.
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- Declaración original o primitiva sólo con pagos de retenciones y PPM,
presentada dentro o fuera de plazo, y en la rectificatoria agrega movimientos de
IVA, con pago efectivo de impuestos.
Por lo anteriormente expuesto, es que se debe tener presente que las
declaraciones rectificatorias constituyen una manifestación de voluntad de la
contribuyente.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación principal de la reclamante, es
dable considerar que ésta se sostiene, en que las rentas de arrendamiento que nacen
jurídicamente en virtud de un contrato de arriendo constituyen un hecho gravado,
por lo que el ente fiscal cometió un error al señalar que es una operación no
gravada con el Impuesto a las Ventas y Servicios.
Pretendiendo sustentar su reclamación en lo dispuesto en el artículo 8 letra
g) del D.L.n° 825, prescribe: Serán considerados como ventas y servicios, según
corresponda: g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra
forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles
amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio
de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de
comercio. (Lo destacado es nuestro).
Del análisis de los antecedentes allegados al proceso, rolantes a fojas 86 de
autos, se acompañaron 2 informes de tasación agrícola emitidos por el Banco de
Chile, los cuales dan cuenta que el Rol 257-12, es un predio de alto grado de
tecnificación, con sistema de riego por goteo un frutales, caminos interiores
ripiados, buena infraestructura de construcciones y cuenta con control de heladas
Flippers 28, además, señala que existen edificaciones sin regularizar, que la
superficie total del terreno es de 169, 50 hás y la superficie de edificación es de
1.518 m2, con uso predominante frutícola, pues, cuenta con plantaciones de
espárragos, arándanos, manzanos y eucaliptus. Por otra parte, el terreno rol 257-
76, es un predio preparado para la plantación de arándanos, con buen acceso y con
regadío de un predio vecino, sin edificaciones. Ambos predios cuentan con prenda
sobre las plantaciones.
En cuanto al terreno del Bien Raíz Rol 359-108, es un predio de
precordillera andina, con lomajes suaves y suelos derivados de cenizas volcánicas
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profundas, se riega con agua de pozo profundo, tiene aptitud agrícola, ganadera,
hortofrutícola, se encuentra plantado con arándanos y no posee edificaciones.
Sin embargo, cabe mencionar que a fojas 4 y siguientes, rola el contrato de
arrendamiento con opción de compra entre el Banco de Chile y Agrícola Los
Hualles Limitada, de fecha 31 de agosto de 2012, del cual se puede apreciar que se
efectuó en función del inmueble denominado Fundo Asparren o Hijuela Cuatro Ex
Fundo Los Laureles, ubicado en la comuna de Pinto, el cual incluye un derecho de
aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas; lo anterior, sin hacer mención
alguna a edificaciones, instalaciones, construcciones y plantaciones, por lo que se
entiende que se trata solo del contrato de arrendamiento de un inmueble.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es dable tener presente que el Código Civil
clasifica las cosas corporales inmuebles por naturaleza, inmuebles por adherencia
e inmuebles por destinación.
Los inmuebles por naturaleza, son los descritos en el artículo 568,
inmuebles, o fincas o bienes raíces, por naturaleza, son las cosas que no pueden
transportarte de un lugar a otro, como las tierras o las minas.
Por su parte, el artículo 569, señala que los inmuebles por adherencia, son
los que se adhieren permanentemente a los inmuebles por naturaleza, como los
edificios, arboles, entre otros. Las plantas son inmuebles mientras adhieren al
suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas, o cajones que puedan
transportarse de un lugar a otro.
El artículo 570 de la misma norma legal, establece que son inmuebles por
destino, aquellos aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin
embargo, de que puedan separarse sin detrimento, como por ejemplo: Lozas de un
pavimento, tubos de cañerías, prensas, calderas, maquinas que forman parte de un
establecimiento industrial adherente al suelo, entre otros.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de todo lo anteriormente expuesto, se puede
concluir que, si la contribuyente pretende modificar sus declaraciones de
impuestos, ya sean, originales o rectificatorias, se debiese estar a lo prescrito en el
artículo 126 del Código Tributario, que dispone:
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“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de
los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose
dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de
plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. (209)
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años (210), contado desde el acto o hecho que
le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las
respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u
otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.
En este escenario, la parte recurrente pretende incorporar a su Crédito
Fiscal IVA del período de Noviembre 2013, una Factura Electrónica N° 15087325
de fecha 18.11.2013 emitida por el Banco Chile, por $ 270.594.941 e IVA por $
51.413.039, y que el Servicio habría impugnado en un proceso de auditoría en el
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año 2016 y por ello, se habría apercibido en forma verbal procediéndose a corregir
las declaraciones de impuestos ajustándose a los requerimientos de los
funcionarios del Servicio, presentando declaraciones rectificatorias por los meses
de Noviembre y Diciembre de 2013 y Enero 2014.
Entonces, al no contar en autos acto administrativo alguno que hubiese
rechazado o impugnado la factura electrónica aludida anteriormente, no permite a
este sentenciador la competencia de anular o modificar una liquidación o una
reliquidación que eventualmente fuese practicada por el Servicio, y mas aun, al ser
los giros reclamados producto de un acto voluntario realizado por el contribuyente,
como son las declaraciones rectificatorias, sin que conste la intervención de la
administración tributaria, que en este caso, es el Servicio de Impuestos Internos.
Por ende, la contribuyente debió solicitar al Servicio la corrección de
errores propios, tal como lo prescribe el artículo 126 del Código Tributario,
requiriendo lo que a su parecer correspondiese. Y solamente, una vez que el
organismo fiscalizador se haya pronunciado en forma denegatoria, se podría
reclamar de esta resolución, según lo faculta lo dispuesto en el inciso segundo del
art. 124 del Código Tributario.
Por todo lo anterior, no corresponde, en esta oportunidad, a este Tribunal
pronunciarse si la operación comercial consignada precedentemente, se constituye
o no, en un hecho gravado afectado por el impuesto al valor agregado. Por estas
circunstancias, no es posible acoger este aserto.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la alegación subsidiaria, se
sustenta que el contribuyente pagó los giros objeto de este reclamo por la suma de
$ 77.229.931 suma que incluye capital, reajustes, intereses y multas. Por su parte,
en el mes de noviembre 2013 utilizó como crédito fiscal IVA consignado en la
factura mencionada latamente, obrando de buena fe de acuerdo a lo establecido en
el contrato, y por su parte, la arrendadora del bien declaró esa suma como débito
fiscal, en su respectiva declaración mensual. Agrega, al no haber hecho uso de los
mecanismos consagrados en los artículos 128 del Código Tributario y 22 de la Ley
de IVA, el recurrente pretende ratificar la procedencia del Crédito Fiscal
declarado, debido a que no existe causal de privación de crédito fiscal de las
establecidas en el artículo 23 de la Ley de IVA.
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En este escenario, como se señaló anteriormente, no le corresponde a este
tribunal pronunciarse si se enteraron en forma correcta o incorrecta el débito fiscal
IVA y la correcta o incorrecta utilización del crédito fiscal IVA, toda vez que no
existe una resolución que deniegue la imputación de tales cantidades. Asimismo,
la recurrente al pretender asilar su argumentación en lo dispuesto en el artículo 128
del Código Tributario, que dispone:
“Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado
indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en
arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se
acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos
Internos haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente
soportaron el gravamen indebido”.
Por consiguiente, lo precedente, al ser una facultad exclusiva del Director
Regional del Servicio, a quien debe requerirse a través de su pronunciamiento, es
improcedente que en etapa jurisdiccional se solicite la devolución de suma alguna
por este concepto, sin existir la previa resolución de la autoridad que la ley facultó
para su análisis, a juicio exclusivo.
En consecuencia, es imposible acoger a las pretensiones de la parte recurrente
en este extremo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a los demás medios de prueba
allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta
sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 21, 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°.
18.320 de 1984; artículo 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA, en su totalidad la reclamación deducida en lo
principal del escrito de fojas 38 y siguientes, por don ROBERTO ALARCÓN
VENEGAS y don GONZÁLO HANCENN PINO, abogados, en representación
procesal de AGRÍCOLA LOS HUALLES LIMITADA, RUT n.° 76.954.090-3, en
contra del giro y comprobante de pago de impuestos, contenido en el formulario
21 folio 6244355206, periodo tributario diciembre de 2013 y, en contra del giro y
comprobante de pago de impuestos, contenido en el formulario 21 folio
6244362896, periodo tributario enero 2014, emitidos por la Unidad de Chillán
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en cuanto a lo solicitado en subsidio, no ha lugar, conforme a
lo vertido en el considerando décimo tercero.
III. Que, en consecuencia, se confirman los giros contenidos en el
formulario 21 folio 6244355206, periodo tributario diciembre de 2013 y el
contenido en el formulario 21 folio 6244362896, periodo tributario enero 2014.
IV. Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar, según lo vertido en el motivo Décimo quinto.
V. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00025-2017.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-04-20T12:38:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.