Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00038-2017 · 4 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00038-2017
- RUC
- 17-9-0000445-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2017, comparece doña
Cecilia De La Cruz Jeldres Parra, Contador Auditor, Rut 13.149.336-3, domiciliada
en Los Palotinos 109, Villa Galilea, Los Ángeles, en representación de doña Wilma
Ester Benavente Valdebenito, Rut 7.756.456-K, domiciliada en O’Higgins n° 292,
Los Ángeles, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Resolución Ex n° 140512939 de fecha 27.01.2017, emitida por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el libelo, que con fecha 20.02.2017 se recibe en el domicilio de doña
Wilma Benavente Valdebenito, la Resolución Ex 1405112939, que deniega la
devolución de impuesto a la renta 2014, ascendente a $ 1.375.475, por la causal
F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de
fiscalización por operación renta años anteriores”.
Luego, señala que la presente actuación tiene por objeto dejar sin efecto la
Resolución reclamada y que proceda la devolución de impuesto a la renta año
2014; señalando luego, que funda su solicitud en el artículo 124 del Código
Tributario.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
la Resolución reclamada, que se acceda para ello a la petición formulada en el
escrito de reclamación.
A fojas 14, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 28 y siguientes, con fecha 1 de agosto de 2017, comparece don
Fernando Ramos Asenjo, Abogado, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 14,
solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que la resolución objeto del presente reclamo,
efectúa una denegación de la devolución de impuesto a la renta solicitada en el
formulario 22, correspondiente al año tributario 2014, por $ 1.375.475, debido a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-04-2018.
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que el contribuyente no solucionó las observaciones que afectan a su declaración
de renta correspondiente al año tributario 2012.
Luego, señala que el contribuyente posee participación en 3 sociedades, a
saber:
RUT Razón Social F/incorpor. % de partic
sobre
capital y
utilidades
79.859.690-k Instituto de Capacitación y Desarrollo
Empresarial Ltda.
01.01.2000 95
96.832.890-5 Centro de Educación Integral de
Adultos ICADE Limitada
27.10.1997 95
76.220.406-1 Instituto Regional de Capacitación 08.08.2012 50
Ahora bien, -prosigue- según información entregada por estas empresas,
los retiros o dividendos recibidos no se encuentran totalmente declarados, es así
que en la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012, F22, código
(777) no corresponden a lo informado por terceros en las declaraciones juradas
1884, 1885, 1886.
Posteriormente señala, que la Sociedad Instituto de Capacitación y
Desarrollo Empresarial Ltda., en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, informa retiros por $9.906.454 y créditos por $2.470.987, pero en
su declaración jurada 1886, que debiera contener la misma información, informa
retiros por $ 15.380.356 con créditos por $ 3.076.073.
Termina solicitando que, en definitiva, que se rechace en todas sus partes
el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y
pertinente controvertido el siguiente;
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- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar
sin efecto la Resolución Exenta n° 140512939 de fecha 27.01.2017. Hechos y
circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 47, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 20 de abril de 2017,
comparece doña Cecilia De La Cruz Jeldres Parra, Contador Auditor, Rut
13.149.336-3, domiciliada en Los Palotinos 109, Villa Galilea, Los Ángeles, en
representación de doña Wilma Ester Benavente Valdebenito, Rut 7.756.456-K,
domiciliada en O’Higgins n° 292, Los Ángeles; quien viene en interponer reclamo
en conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del
Código Tributario en contra de la Resolución Ex n° 140512939 de fecha 27.01.2017,
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 1 y 2, copia de Resolución Ex n° 140512939.
2.- A 10 bis, copia de notificación.
3.- A fojas 40, copia de certificado de retiros.
4.- A fojas 41, copia de detalle de declaración jurada 1886.
5.- A fojas 42, copia de situación de declaración de impuesto a la renta.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 46, consistente en la declaración de
la testigo Pamela Bustamante Pávez, Fiscalizadora, domiciliado en calle Caupolicán
n° 480, Los Ángeles.
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QUINTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente:
- Que el ente administrativo con fecha 27 de enero de 2017 procedió a
emitir la Resolución Ex n° 140512939, en que se resuelve denegar la devolución del
saldo a favor retenido ascendente a $ 1.373.475, aduciendo una causal F53, que
tiene como Glosa “su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores (Observación
F53)”.
SEXTO: Que, en contrario, según se aprecia del contenido del acto
administrativo reclamado, cuya copia rola a fojas 1 y siguiente, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 16 de octubre de
2017, escrita a fojas 33.
SEPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las
partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias
tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener
que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario,
artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece
que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, ahora bien, entrando al fondo del asunto sometido al
conocimiento de este Tribunal, esto es, a la pertinencia de dejar sin efecto la
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Resolución reclamada, la compareciente de autos arguye con fecha 20.02.2017 se
recibe la Resolución Ex 1405112939, que deniega la devolución de impuesto a la
renta 2014, por la causa F53 “Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
notificación de fiscalización por operación renta años anteriores”; señalando luego,
que la presente actuación tiene por objeto dejar sin efecto la Resolución reclamada
y que proceda la devolución de impuesto a la renta año 2014.
Que, por su parte, el Servicio de Impuesto Internos indica que la resolución
objeto del presente reclamo, efectúa una denegación de la devolución de impuesto
a la renta solicitada en el formulario 22, correspondiente al año tributario 2014,
por $ 1.375.475, debido a que la contribuyente no solucionó las observaciones que
afectan a su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012.
Sostiene, que la contribuyente de autos para el año tributario 2012 informó
retiros por $ 9.906.454 con un crédito por impuesto a la renta de primera categoría
pagado por $ 2.470.987, sin embargo en conformidad a lo informado a través de
la declaración jurada N° 1886 (relativa a retiros y créditos correspondientes), por
la Sociedad Instituto de Capacitación y Desarrollo Empresarial Limitada, RUT:
79.859.690-K, de la cual es socia, informa cantidades diferentes, por estos
conceptos, esto es, retiros por $ 15.380.356 y con créditos por $ 3.076.073.
NOVENO: Que, ahora bien, y con el objeto de dar sustento a su defensa, la
reclamante acompaña, entre otros, el documento rolante a fojas 9 y siguiente,
consistente en la resolución reclamada, a fojas 40 el documento consistente en un
certificado sobre situación tributaria, el cual certifica los retiros y gastos
rechazados que le corresponden a la contribuyente por el año comercial 2013
respecto de la sociedad Icade Ltda., a fojas 41 un detalle sobre agentes retenedores
y a fojas 42 una carta aviso.
De dicha documentación, se puede extraer que efectivamente el ente fiscal
mediante Resolución Ex n° 140512939 denegó a la contribuyente la devolución de
la suma de $ 1.375.475 por inconcurrencia a notificación de fiscalización operación
renta de años anteriores; específicamente, al no solucionar la contribuyente las
observaciones que afectaban a su declaración de renta correspondiente al año
tributario 2012.
DÉCIMO: Que, habiéndose analizado y examinado la documentación
acompañada a este juicio, este jurisdicente puede apreciar que efectivamente el
ente fiscal con fecha 27.01.2017 emitió la Resolución Ex n° 140512939,
denegándole a la contribuyente la devolución solicitada; sin embargo, en el
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presente juicio, la contribuyente solamente se limita a dirigir su fundamentación a
solicitar se haga efectiva la devolución solicitada, omitiendo exponer las razones
fácticas y jurídicas, por las cuales no ha solucionado las observaciones de
declaraciones formulario 22 de años anteriores, en este caso las provenientes del
año tributario 2012, al no declarar en su totalidad los retiros que han informado
las sociedades de la cual la contribuyente es socia.
Lo anterior, deja a este jurisdicente privado de hechos fundantes que
permitan acceder a la petición formulada por la contribuyente reclamante,
viéndose en la obligación de rechazar el reclamo interpuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 21, 17, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley
20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes, con fecha 20
de abril de 2017, por doña Cecilia De La Cruz Jeldres, Contador Auditor, Rut
13.149.336-3, en representación de Wilma Ester Benavente Valdebenito, ya
individualizados; en contra de la Resolución Ex n° 140512939 de fecha 27.01.2017,
emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta, y en consecuencia de lo
anterior, confirmándose la resolución aludida en forma íntegra.
II.- Que, según lo vertido en el motivo décimo primero, cada parte soportará
sus costas.
III.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
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segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 17-9-0000445-1 RIT: GR-10-00038-2017.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-04-04T12:57:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.