Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00046-2017 · 17 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00046-2017
- RUC
- 17-9-0000505-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle
Chacabuco N° 1085, oficina 1102 de Concepción, en representación procesal de
la contribuyente MARGOT DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RUT n.°
6.760.452-0, quien desarrolla el giro de ventas de prendas de vestir en general,
incluyendo accesorios, domiciliada en calle Barros Arana n.° 825, local 6, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta n.° 140510821 de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
I. Antecedentes generales.
II. De las razones para dejar sin efecto la resolución reclamada.
Sustenta su reclamación, en que con ocasión de la Operación Renta
correspondiente al Año Tributario 2016 (sic) procedió a efectuar la declaración
de impuestos anuales a la renta, solicitando la devolución de un saldo a favor
ascendente a $ 653.783.
Seguidamente expresa que el Servicio de Impuestos Internos,
resolviendo su solicitud, mediante el acto administrativo que reclama, luego de
citar los artículos 21 y 35 inciso primero, ambos del Código Tributario, señaló:
“…producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la
Renta del año tributario 2014, folio 0242165774 y de los antecedentes que obran
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en poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación: F01.-
Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de
Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII" (considerando 3°).
En el considerando 4° de la resolución reclamada, se expresa que “a la
fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida
en el formulario N° 22, folio 0242165774. Dado lo anterior, no ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada".
A Continuación, bajo el romano II, relativo al acápite titulado “De las
razones para dejar sin efecto la resolución reclamada”, expone que acreditará
durante el proceso la procedencia de la devolución solicitada en su declaración
de impuesto a la renta pertinente al año tributario 2014.
Seguidamente, señala que los jueces de la instancia gozan de amplia
competencia para determinar la existencia de este derecho, según se aprecia del
artículo 1 número 4 de la Ley 20.322, según indica.
Por otra parte, en lo relativo a la jurisprudencia emanada de los tribunales
superiores de justicia, cita los fallos pronunciados por la Excma. Corte Suprema
en autos rol 1160-2013, considerando 7°; y causa rol 11461-2014.
Finalmente solicita la condenación en costas.
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 16 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaén, abogado,
cuya personería consta a fojas 13, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,
tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a
fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
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Estructura su traslado, considerando los siguientes acápites:
I. Antecedentes de hecho.
II. El reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
A. Del derecho del contribuyente a la devolución solicitada.
B. Pasividad del contribuyente.
C. La Resolución Ex N° 208201000600 (SIC) se ajusta a la legalidad
vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio
al momento de su emisión.
Bajo el acápite n.° 1, resume las actuaciones verificadas en sede
administrativa y las observaciones a su declaración de impuesto a la renta, según
indica.
Luego, en el numeral II, resume las pretensiones formuladas por la
reclamante.
Seguidamente, desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo
del reclamo.
En efecto, en primer término, bajo el sub acápite letra a, denominado del
Derecho a devolución del contribuyente señala que la obligación tributaria es de
auto declaración, según indica.
Prosigue- siendo el contribuyente quien, en su declaración de renta,
quien solicitó la devolución, se le aplica el artículo 21 del Código Tributario, en el
sentido de tener que acreditar la veracidad de lo contenido en ella, y en particular
de justificar en forma fehaciente la procedencia de la devolución solicitada.
Así las cosas, sostiene que esta declaración constituye una mera
expectativa para el recurrente. Al efecto, cita un fallo de fecha 14.03.2012 en
causa Rol 85-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.
Por otra parte, hace presente que existió una absoluta inactividad del
contribuyente no aportando antecedentes ni documentos algunos, en
consecuencia, no acreditando la devolución solicitada.
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Agrega que, la resolución exenta se funda en el artículo 21 del Código
Tributario, norma que señala que la carga de la prueba o onus probandi resulta
de cargo del contribuyente. En apoyo de su postura, cita lo indicado por la Excma.
Corte Suprema, con fecha 26/05/2004, en autos rol 4962-02, referente al artículo
21 del Código Tributario, en su motivación 14°, según indica.
En lo que sigue, bajo el título “Pasividad del contribuyente” señala que,
lo que determinó la emisión de la resolución reclamada fue la inactividad de la
contribuyente adoptada en la etapa administrativa, no subsanando las
observaciones a su declaración de renta, pese a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, según indica.
A continuación, desarrolla las argumentaciones relativas a la legalidad
vigente al momento de la emisión de la resolución reclamada, en el sentido que
no se aportaron los documentos suficientes o necesarios para proceder a la
verificación de la exactitud de la información consagrada en la declaración anual
de impuesto a la renta, correspondiente al AT. 2013 (sic), F 22, folio n.°
0242165774.
Asimismo, hace presente que el acto administrativo cumple los requisitos
establecidos en el art. 9 de la Ley 19.880, en cuanto a los fundamentos del
mismo. A su turno, sostiene que la resolución debe ser analizada en su mérito,
es decir, revisada la resolución que le negó lugar a la devolución (objeto) como
fundamentos administrativos para entender dicha resolución. En apoyo de su
postura, cita una sentencia dictada el 15/12/2011 por la Excma. Corte Suprema,
en la causa Rol 6160-2009, en sus motivaciones 5° y 6° según indica. Por su
parte, señala que sostener lo contrario, implicaría que el contribuyente se
aprovechase de su propia negligencia. Así también lo dispone el artículo 1683
del Código Civil en consonancia con el artículo 2 del Código Tributario.
Las consideraciones anteriores, han sido recogidas por la Jurisprudencia,
en sentencias de fecha 11 de abril de 2014, pronunciada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Valparaíso, en causa Rit: GR-14-00032-2013, en sus
motivaciones 18 y 19; así como también en fallo de fecha 17 de octubre de 2014
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del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa
Rit: GR-18-00026-2013, en sus motivaciones 23, 24 y 25.
En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo
del reclamo, con expresa condenación en costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 22, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese la procedencia de la devolución solicitada en su declaración
anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio n.° 0242165774,
ascendente a $653.783, que fue denegada en la Resolución Ex. N° 140510821
de fecha 27 de enero de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 45, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en
representación procesal de la contribuyente MARGOT DEL TRÁNSITO
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RUT n.° 6.760.452-0, ambos ya individualizados;
viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta n.° 140510821 de fecha 27
de enero de 2017, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece doña Mary Pilar
Pinto Jaén, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 10, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término
probatorio.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. Testimonial.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 32,
consistente en la declaración del testigo don Mauricio Marcelo Toledo Gutiérrez,
Rut n.° 12.208.021-8, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
II. Documental, la que rola de fojas 33 a 38, consistente en:
a. Certificado de fecha 30 de noviembre de 2017 emitido por el Jefe
de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto al
formulario 22 presentado por la contribuyente Margot Del Tránsito González
Fernández, Rut n.° 6.760.452-0, en la operación Renta Año Tributario 2014.
b. Certificado de fecha 30 de noviembre de 2017 emitido por el Jefe
del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que
informa acerca de las Observaciones que afectan el F22 presentado durante la
operación Renta Año Tributario 2014 por la reclamante.
c. Certificado de fecha 30 de noviembre de 2017 emitido por el Jefe
del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que
informa acerca las anotaciones negativas que registra la contribuyente
reclamante.
d. Certificado de Deuda de la contribuyente, ahora reclamante,
liquidada al 30 de noviembre de 2017 emitido por Tesorería General de la
República.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente desarrolla el giro clasificado como “venta al
por menor de prendas de vestir en general. Incluye accesorios”.
2. Que la reclamante teniendo un giro afecto a Impuesto de Primera
Categoría afecto a IVA, está obligada a efectuar declaraciones de impuesto al
Valor Agregado.
3. Que, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.°
0242165774 correspondiente al AT. 2014, fue observada por el Servicio de
Impuestos Internos, especificando que la contribuyente no aportó los documentos
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2014. Lo anterior, se encuentra registrado bajo la Observación F 01, cuya glosa
señala: “Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el
Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII”.
4. Que, en base a lo anterior, con fecha 27 de enero de 2017 se emitió la
Resolución N° Ex 140510821, por no haberse subsanado la observación que
registra la codificación “F01”, ya citada, relacionada con su declaración anual de
Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 0242165774 correspondiente al AT. 2014, año
comercial 2013.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
resolución reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y 2, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 22.
SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió
a la emisión de la resolución reclamada teniendo presente que con fecha 22 de
mayo de 2014 se le informa a la contribuyente que presenta inconsistencias en
su declaración de impuesto a la renta. La observación formulada por el ente
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fiscalizador dice relación con el hecho que la contribuyente teniendo un giro de
Primera Categoría afecto a IVA, está obligada a efectuar declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado y no ha declarado el correspondiente F 29, desde
marzo de 2008 a la fecha.
Aún más, agregan que está obligada a efectuar término de giro desde el
1 de enero de 2003, dado que presentó previamente más de 12 periodos
continuos de declaración mensual y pago simultaneo sin movimiento.
OCTAVO: Que, en lo que se viene relacionando, la resolución reclamada
en su motivación 4° expresamente señala: “Que, a la fecha, el contribuyente no
ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida en su formulario N° 22, folio
0242165774. Dado lo anterior, no ha demostrado la devolución solicitada”.
NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del
Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el
cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la
carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado,
pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín,
Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120).
En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en la observación
codificada como F01: “Control de contribuyentes que registran anotación de
timbraje”, corresponderá al recurrente allegar los elementos probatorios
pertinentes que permitan salvar la inconsistencia detectada. En esta línea
argumentativa, los dichos del testigo de la parte reclamada, don Mauricio Marcelo
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Toledo Gutiérrez, fiscalizador tributario, a fojas 32 y 33, corroboran aún más el
actuar del ente fiscal, por cuanto, señala que la devolución solicitada por la
contribuyente fue denegada debido hasta que a la fecha no ha cumplido trámites
administrativos asociados al término de giro de su Primera Categoría, actividad
que no desarrolla hace mucho tiempo, pero que, sin embargo, al no poner en
aviso de su término de giro al Servicio de Impuestos Internos ha detonado en
obligaciones de declaraciones de Iva no presentadas, así como declaraciones de
renta, lo cual significa la denegatoria en sí.
Además, posee declaraciones de IVA impagas, declaraciones de renta
impagas, las cuales afectarían su término de giro.
Las anteriores declaraciones, se encuentran contestes con los
documentos acompañados por la defensa fiscal, que dan cuenta de la
inconcurrencia a notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, las que
suman alrededor de 80, por periodos sin declarar F 29 y por las deudas como
consecuencias de aquello, que al 30.11.2017 ascienden a un total de
$48.255.109.
DÉCIMO: Que, las alegaciones de la reclamante se limitan a señalar que
desplegará una supuesta actividad probatoria en la etapa procesal pertinente,
que haría procedente la devolución solicitada.
En este orden de cosas, ante la nula actividad probatoria desplegada por
la reclamante tendiente a subsanar la inconsistencia detectada por la falta de
antecedentes contable-tributarios de la contribuyente para verificar la devolución
solicitada en el formulario 22 del año tributario 2014, permiten concluir que lo
actuado por el Servicio se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a
cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los
contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las
verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de la consistencia de la
declaración de renta. Teniéndose además presente en esta materia lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado
una objeción debidamente fundada a la declaración de renta del año tributario
2014 y comunicada ésta a la contribuyente, correspondía haberse aportado o
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bien probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
DECIMOPRIMERO: Que, de lo relacionado precedentemente, se
considera suficiente fundamento de la actuación fiscalizadora lo señalado en la
motivación 4° de la resolución reclamada, donde expresamente se deja
establecido que debido a que “…el contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario
2014…”, procediendo a practicar la resolución denegatoria por el año tributario
2014.
Por todo lo anterior, se concluye que dicha actuación administrativa se
encuentra respaldada por los supuestos fácticos suficientes, cual es la falta de
acreditación en la etapa de fiscalización del cumplimiento de los requisitos
legales por parte de la contribuyente tendientes obtener la devolución del saldo
a favor, ascendente a $ 653.783, solicitado en su declaración anual de Impuesto
a la Renta, folio n.° 0242165774, pertinente al AT. 2014.
DECIMOSEGUNDO: Que, las consideraciones y fundamentaciones
contenidas en el acto administrativo impugnado, dan cuenta de manera
fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de
devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2014, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de
justificación de los datos contenidos en ésta en la cual se detalla la observación
F01 formulada a la declaración de renta de la contribuyente. Como tampoco
fueron aportados en la etapa jurisdiccional, tal como fue manifestado en el libelo
reclamatorio.
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DECIMOTERCERO: Que, por las consideraciones expuestas, este
sentenciador, estima que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida
y debidamente fundada, ya que señala cual es la inconsistencia detectada en la
declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y señala los
fundamentos de la denegatoria de la devolución solicitada, estimándose que el
acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal
contenida tanto en la ley 19.880, así como en las disposiciones legales
pertinentes, motivo por el cual se rechazará la pretensión planteada por la
reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DECIMOCUATRO: Que, la reclamante será condenada en costas por
haber vencimiento total y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario, 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito
de fojas 6 y siguientes, don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6,
abogado, en representación procesal de la contribuyente MARGOT DEL
TRÁNSITO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RUT n.° 6.760.452-0, en contra de la
Resolución Exenta n.° 140510821 de fecha 27 de enero de 2017.
II. Que, en consecuencia, se confirma el citado acto administrativo.
III. Que, se condena en costas a la reclamante, según lo establecido en
el motivo décimo cuarto precedente.
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IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00046-2017
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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2018-04-17T12:15:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.