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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00046-2017 · 17 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00046-2017
RUC
17-9-0000505-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, domiciliado en calle Chacabuco N° 1085, oficina 1102 de Concepción, en representación procesal de la contribuyente MARGOT DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RUT n.° 6.760.452-0, quien desarrolla el giro de ventas de prendas de vestir en general, incluyendo accesorios, domiciliada en calle Barros Arana n.° 825, local 6, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 140510821 de fecha 27 de enero de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: I. Antecedentes generales. II. De las razones para dejar sin efecto la resolución reclamada. Sustenta su reclamación, en que con ocasión de la Operación Renta correspondiente al Año Tributario 2016 (sic) procedió a efectuar la declaración de impuestos anuales a la renta, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $ 653.783. Seguidamente expresa que el Servicio de Impuestos Internos, resolviendo su solicitud, mediante el acto administrativo que reclama, luego de citar los artículos 21 y 35 inciso primero, ambos del Código Tributario, señaló: “…producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio 0242165774 y de los antecedentes que obran Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico en poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación: F01.- Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII" (considerando 3°). En el considerando 4° de la resolución reclamada, se expresa que “a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida en el formulario N° 22, folio 0242165774. Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada". A Continuación, bajo el romano II, relativo al acápite titulado “De las razones para dejar sin efecto la resolución reclamada”, expone que acreditará durante el proceso la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta pertinente al año tributario 2014. Seguidamente, señala que los jueces de la instancia gozan de amplia competencia para determinar la existencia de este derecho, según se aprecia del artículo 1 número 4 de la Ley 20.322, según indica. Por otra parte, en lo relativo a la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia, cita los fallos pronunciados por la Excma. Corte Suprema en autos rol 1160-2013, considerando 7°; y causa rol 11461-2014. Finalmente solicita la condenación en costas. A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 16 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaén, abogado, cuya personería consta a fojas 13, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico Estructura su traslado, considerando los siguientes acápites: I. Antecedentes de hecho. II. El reclamo. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. A. Del derecho del contribuyente a la devolución solicitada. B. Pasividad del contribuyente. C. La Resolución Ex N° 208201000600 (SIC) se ajusta a la legalidad vigente y se emitió conforme a los antecedentes con los que contaba el Servicio al momento de su emisión. Bajo el acápite n.° 1, resume las actuaciones verificadas en sede administrativa y las observaciones a su declaración de impuesto a la renta, según indica. Luego, en el numeral II, resume las pretensiones formuladas por la reclamante. Seguidamente, desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo. En efecto, en primer término, bajo el sub acápite letra a, denominado del Derecho a devolución del contribuyente señala que la obligación tributaria es de auto declaración, según indica. Prosigue- siendo el contribuyente quien, en su declaración de renta, quien solicitó la devolución, se le aplica el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de tener que acreditar la veracidad de lo contenido en ella, y en particular de justificar en forma fehaciente la procedencia de la devolución solicitada. Así las cosas, sostiene que esta declaración constituye una mera expectativa para el recurrente. Al efecto, cita un fallo de fecha 14.03.2012 en causa Rol 85-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. Por otra parte, hace presente que existió una absoluta inactividad del contribuyente no aportando antecedentes ni documentos algunos, en consecuencia, no acreditando la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico Agrega que, la resolución exenta se funda en el artículo 21 del Código Tributario, norma que señala que la carga de la prueba o onus probandi resulta de cargo del contribuyente. En apoyo de su postura, cita lo indicado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 26/05/2004, en autos rol 4962-02, referente al artículo 21 del Código Tributario, en su motivación 14°, según indica. En lo que sigue, bajo el título “Pasividad del contribuyente” señala que, lo que determinó la emisión de la resolución reclamada fue la inactividad de la contribuyente adoptada en la etapa administrativa, no subsanando las observaciones a su declaración de renta, pese a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, según indica. A continuación, desarrolla las argumentaciones relativas a la legalidad vigente al momento de la emisión de la resolución reclamada, en el sentido que no se aportaron los documentos suficientes o necesarios para proceder a la verificación de la exactitud de la información consagrada en la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT. 2013 (sic), F 22, folio n.° 0242165774. Asimismo, hace presente que el acto administrativo cumple los requisitos establecidos en el art. 9 de la Ley 19.880, en cuanto a los fundamentos del mismo. A su turno, sostiene que la resolución debe ser analizada en su mérito, es decir, revisada la resolución que le negó lugar a la devolución (objeto) como fundamentos administrativos para entender dicha resolución. En apoyo de su postura, cita una sentencia dictada el 15/12/2011 por la Excma. Corte Suprema, en la causa Rol 6160-2009, en sus motivaciones 5° y 6° según indica. Por su parte, señala que sostener lo contrario, implicaría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia. Así también lo dispone el artículo 1683 del Código Civil en consonancia con el artículo 2 del Código Tributario. Las consideraciones anteriores, han sido recogidas por la Jurisprudencia, en sentencias de fecha 11 de abril de 2014, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en causa Rit: GR-14-00032-2013, en sus motivaciones 18 y 19; así como también en fallo de fecha 17 de octubre de 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa Rit: GR-18-00026-2013, en sus motivaciones 23, 24 y 25. En consecuencia, en virtud de estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese la procedencia de la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, folio n.° 0242165774, ascendente a $653.783, que fue denegada en la Resolución Ex. N° 140510821 de fecha 27 de enero de 2017 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 45, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en representación procesal de la contribuyente MARGOT DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RUT n.° 6.760.452-0, ambos ya individualizados; viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta n.° 140510821 de fecha 27 de enero de 2017, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, comparece doña Mary Pilar Pinto Jaén, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 10, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. Testimonial. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 32, consistente en la declaración del testigo don Mauricio Marcelo Toledo Gutiérrez, Rut n.° 12.208.021-8, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. II. Documental, la que rola de fojas 33 a 38, consistente en: a. Certificado de fecha 30 de noviembre de 2017 emitido por el Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto al formulario 22 presentado por la contribuyente Margot Del Tránsito González Fernández, Rut n.° 6.760.452-0, en la operación Renta Año Tributario 2014. b. Certificado de fecha 30 de noviembre de 2017 emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que informa acerca de las Observaciones que afectan el F22 presentado durante la operación Renta Año Tributario 2014 por la reclamante. c. Certificado de fecha 30 de noviembre de 2017 emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que informa acerca las anotaciones negativas que registra la contribuyente reclamante. d. Certificado de Deuda de la contribuyente, ahora reclamante, liquidada al 30 de noviembre de 2017 emitido por Tesorería General de la República. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente desarrolla el giro clasificado como “venta al por menor de prendas de vestir en general. Incluye accesorios”. 2. Que la reclamante teniendo un giro afecto a Impuesto de Primera Categoría afecto a IVA, está obligada a efectuar declaraciones de impuesto al Valor Agregado. 3. Que, en su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 0242165774 correspondiente al AT. 2014, fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, especificando que la contribuyente no aportó los documentos suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014. Lo anterior, se encuentra registrado bajo la Observación F 01, cuya glosa señala: “Su declaración ha sido observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII”. 4. Que, en base a lo anterior, con fecha 27 de enero de 2017 se emitió la Resolución N° Ex 140510821, por no haberse subsanado la observación que registra la codificación “F01”, ya citada, relacionada con su declaración anual de Impuesto a la Renta, F 22, folio n.° 0242165774 correspondiente al AT. 2014, año comercial 2013. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la resolución reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y 2, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, escrito a fojas 22. SÉPTIMO: Que, ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la emisión de la resolución reclamada teniendo presente que con fecha 22 de mayo de 2014 se le informa a la contribuyente que presenta inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta. La observación formulada por el ente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico fiscalizador dice relación con el hecho que la contribuyente teniendo un giro de Primera Categoría afecto a IVA, está obligada a efectuar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y no ha declarado el correspondiente F 29, desde marzo de 2008 a la fecha. Aún más, agregan que está obligada a efectuar término de giro desde el 1 de enero de 2003, dado que presentó previamente más de 12 periodos continuos de declaración mensual y pago simultaneo sin movimiento. OCTAVO: Que, en lo que se viene relacionando, la resolución reclamada en su motivación 4° expresamente señala: “Que, a la fecha, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos anuales a la Renta del año tributario 2014, contenida en su formulario N° 22, folio 0242165774. Dado lo anterior, no ha demostrado la devolución solicitada”. NOVENO: Que, ahora bien, atento lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”. Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, y dado que la controversia incide en la observación codificada como F01: “Control de contribuyentes que registran anotación de timbraje”, corresponderá al recurrente allegar los elementos probatorios pertinentes que permitan salvar la inconsistencia detectada. En esta línea argumentativa, los dichos del testigo de la parte reclamada, don Mauricio Marcelo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico Toledo Gutiérrez, fiscalizador tributario, a fojas 32 y 33, corroboran aún más el actuar del ente fiscal, por cuanto, señala que la devolución solicitada por la contribuyente fue denegada debido hasta que a la fecha no ha cumplido trámites administrativos asociados al término de giro de su Primera Categoría, actividad que no desarrolla hace mucho tiempo, pero que, sin embargo, al no poner en aviso de su término de giro al Servicio de Impuestos Internos ha detonado en obligaciones de declaraciones de Iva no presentadas, así como declaraciones de renta, lo cual significa la denegatoria en sí. Además, posee declaraciones de IVA impagas, declaraciones de renta impagas, las cuales afectarían su término de giro. Las anteriores declaraciones, se encuentran contestes con los documentos acompañados por la defensa fiscal, que dan cuenta de la inconcurrencia a notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, las que suman alrededor de 80, por periodos sin declarar F 29 y por las deudas como consecuencias de aquello, que al 30.11.2017 ascienden a un total de $48.255.109. DÉCIMO: Que, las alegaciones de la reclamante se limitan a señalar que desplegará una supuesta actividad probatoria en la etapa procesal pertinente, que haría procedente la devolución solicitada. En este orden de cosas, ante la nula actividad probatoria desplegada por la reclamante tendiente a subsanar la inconsistencia detectada por la falta de antecedentes contable-tributarios de la contribuyente para verificar la devolución solicitada en el formulario 22 del año tributario 2014, permiten concluir que lo actuado por el Servicio se ajusta a los procedimientos habituales que se llevan a cabo ante la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, frente a las cuales el ente fiscalizador debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de la consistencia de la declaración de renta. Teniéndose además presente en esta materia lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado una objeción debidamente fundada a la declaración de renta del año tributario 2014 y comunicada ésta a la contribuyente, correspondía haberse aportado o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico bien probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. DECIMOPRIMERO: Que, de lo relacionado precedentemente, se considera suficiente fundamento de la actuación fiscalizadora lo señalado en la motivación 4° de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido que debido a que “…el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2014…”, procediendo a practicar la resolución denegatoria por el año tributario 2014. Por todo lo anterior, se concluye que dicha actuación administrativa se encuentra respaldada por los supuestos fácticos suficientes, cual es la falta de acreditación en la etapa de fiscalización del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la contribuyente tendientes obtener la devolución del saldo a favor, ascendente a $ 653.783, solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio n.° 0242165774, pertinente al AT. 2014. DECIMOSEGUNDO: Que, las consideraciones y fundamentaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, dan cuenta de manera fehaciente que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios al Servicio de Impuestos Internos que permitieran demostrar la procedencia de devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2014, habiéndose puesto en conocimiento de la solicitante la falta de justificación de los datos contenidos en ésta en la cual se detalla la observación F01 formulada a la declaración de renta de la contribuyente. Como tampoco fueron aportados en la etapa jurisdiccional, tal como fue manifestado en el libelo reclamatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico DECIMOTERCERO: Que, por las consideraciones expuestas, este sentenciador, estima que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada, ya que señala cual es la inconsistencia detectada en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y señala los fundamentos de la denegatoria de la devolución solicitada, estimándose que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley 19.880, así como en las disposiciones legales pertinentes, motivo por el cual se rechazará la pretensión planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DECIMOCUATRO: Que, la reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 21, 132, inciso 11, 63 y 64 del Código Tributario, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, don Jorge Montecinos Araya, Rut n.° 9.086.407-6, abogado, en representación procesal de la contribuyente MARGOT DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, RUT n.° 6.760.452-0, en contra de la Resolución Exenta n.° 140510821 de fecha 27 de enero de 2017. II. Que, en consecuencia, se confirma el citado acto administrativo. III. Que, se condena en costas a la reclamante, según lo establecido en el motivo décimo cuarto precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00046-2017 Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0b81c508-6a7b-4328-92f1-70677f0ba6f0 Timbre Electrónico 2018-04-17T12:15:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.