Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00110-2020 · 11 de octubre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00110-2020
- RUC
- 20-9-0001003-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don
Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, con domicilio en
calle Chacabuco n.° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en
representación procesal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA
CRUZ LIMITADA, RUT n.° 76.184.265-k, representada legalmente por don
Ricardo Puga Colomer, RUT n.° 15.626.725-2, todos con domicilio para
estos efectos en camino Santa Bárbara Kilómetro 1 de la comuna de Los
Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
n.°s 208 a 229 de fecha 05 de junio de 2020, emitidas por la Unidad de
Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Comienza haciendo mención a los antecedentes generales, y luego,
respecto a las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
sostiene:
1.- Las liquidaciones reclamadas deber ser declaradas nulas y, en
consecuencia, dejadas sin efecto, toda vez, que ellas han sido emitidas
prescindiendo de la contabilidad, sin que la misma haya sido declarada
como no fidedigna por resolución administrativa dictada al efecto,
conforme lo dispuesto en la Ley n.° 21.210 de 2020.
Así entonces, señala que para determinar impuestos diversos que
aquellos que deriven de la contabilidad del contribuyente, el Servicio debe
declarar como no fidedigna dicha contabilidad, lo que hará a través de
resolución fundada dictada al efecto. Sin embrago, la autoridad
fiscalizadora emitió las liquidaciones reclamadas, cursadas bajo el supuesto
de no ser fidedigna la contabilidad, no obstante haber prescindido de la
resolución exigida en los términos de los artículos 21 y 124 del Código
Tributario, omitiendo un trámite esencial exigido por ley, existiendo un
incorrecto ejercicio de las facultades fiscalizadoras por parte del órgano
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administrativo, ignorando un acto previo de carácter esencial establecido
por ley, lo cual conlleva a declarar nulas las liquidaciones reclamadas,
ordenando se dejen sin efecto.
2.- Las Liquidaciones n°s 227 a 229, aduce que adolecen de nulidad
de derecho público por los vicios sustantivos de violación de ley o, si se
quiere, de incompetencia.
Sobre esto, señala, que el Servicio ha cursado las liquidaciones
reclamadas determinando al efecto el Impuesto Único contenido en el
artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre una base
presunta determinada conforme lo dispuesto en el artículo 35 del mismo
cuerpo legal, sin embargo, frente a la existencia de elementos de juicio
que permitan determinar clara y fehacientemente la renta de un
contribuyente, el Servicio debió tasar la base imponible con los
antecedentes que constaban en su poder, haciendo aplicación de la
facultad conferida en el artículo 64 inciso primero del Código Tributario,
descartando el uso de un procedimiento excepcional y supletorio, como el
previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, al acudir erradamente al artículo 35 de la Ley de la
Renta, no solo se ha violado este precepto legal, que fue falsamente
aplicado, sino también las normas jurídicas que contemplan el régimen
general de tasación de la base imponible, frente a una contabilidad
calificada como no fidedigna, a saber, los artículos 21, 63 y 64 del Código
Tributario, los que fueron dejados de aplicar, debiendo haberlos sido.
3.- Sobre este numeral del reclamo, aduce que:
A.- En subsidio, y entrando al fondo, las liquidaciones reclamadas
deberán ser dejadas sin efecto porque se acreditarán los requisitos
necesarios para hacer uso del crédito fiscal y rebajar los gastos rechazados
por el Servicio, pues, en el caso de autos, la adquisición se ha hecho a
contribuyentes de IVA, con su debida iniciación de actividades, y ha sido
consignada con los respectivos libros de compra y venta.
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B.- Las liquidaciones n.°s 227, 228 y 229 deben dejarse sin efecto
porque determinan impuestos manifiestamente desproporcionados, que no
corresponden a un incremento efectivo de patrimonio según la definición
de renta del artículo 2 n.° 1 de la Ley de la Renta.
Al respecto señala que la renta mínima imponible determinada
conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta,
constituye una presunción simplemente legal que debe ceder frente a la
verdad material que pueda resultar acreditada, esa línea de interpretación
constituye la única que garantiza que, en la aplicación del tributo, se
respeten los principios de legalidad, capacidad contributiva y tutela
jurisdiccional efectiva. Además, indica que los defectos que la
administración haya podido achacar a la contabilidad, no obstan a que el
contribuyente pueda rendir prueba respecto al verdadero resultado
tributario obtenido, habida cuenta que dichos libros contables deben ser
apreciados en forma preferente y no exclusiva.
C.- Respecto a las multas e intereses penales, indica que
desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos
determinadas, deben ser dejadas sin efecto.
Continúa señalando que el reclamo se interpuso dentro de plazo.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 30, por resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, se
tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 38 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González,
abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 30,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de las liquidaciones
reclamadas y a los fundamentos del reclamo, en cuanto a su defensa,
señala respecto a la supuesta falta de acreditación de contabilidad no
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fidedigna del reclamante, que las propias declaraciones de impuestos
señalan que la contribuyente ha presentado declaraciones maliciosamente
falsas, en atención a que sus créditos fiscales se encuentran respaldados
con facturas falsas, por lo que se amplía el plazo de prescripción a seis
años, tal como se establece en el artículo 200 del Código Tributario, y que
además sirvió para fundar el ejercicio de la acción penal contra la
reclamante, a través, de la correspondiente querella, y en segundo
término, las propias liquidaciones, califican la contabilidad como no
fidedigna, en atención a que no se pudo determinar su renta líquida
imponible clara y fehacientemente. Luego, en el mismo acto de la
liquidación se contiene la declaración de la contabilidad como no fidedigna,
no siendo necesario para el caso en cuestión la dictación de otro acto o
resolución que contenga la misma declaración, pues, nada prohíbe que
dicha declaración este contenida en la propia liquidación.
Agrega que, para que se afecte la validez del acto, debido a la
existencia de un vicio de procedimiento o de forma, como lo señala la
reclamante, es necesario no sólo que el requisito afectado sea esencial,
sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. Luego, en este
caso, no ha existido ni lo uno ni lo otro, ya que no hay vicio ni perjuicio.
En cuanto a los vicios de nulidad por falta de tasación, indica que es
efectivo que el Servicio cursó las liquidaciones reclamadas determinando el
impuesto único contenido en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sobre una base presunta determinada conforme al
artículo 35 del mismo cuerpo legal.
Así, ejerciendo dicha facultad, el Jefe de Unidad de Los Ángeles,
mediante Ord.UAN.08.02 N° 24 de fecha 02 de junio de 2020, se
pronunció sobre el porcentaje a aplicar sobre los ingresos por ventas
realizadas, para el cálculo de la renta líquida imponible, de los respectivos
períodos tributarios (A.T. 2017, 2018 Y 2019), determinando dichos
porcentajes, los que se obtuvieron en base al promedio de los volúmenes
de ventas de contribuyentes del mismo giro o misma jurisdicción, por lo
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que no han sido determinados de manera antojadiza o vulnerando los
derechos del reclamante como este sostiene, toda vez, que la norma en
cuestión, permite su aplicación, ya sea por la falta de antecedentes, o por
cualquier otra circunstancia, y, si bien existían antecedentes, estos no
permitían determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible,
producto de que la contabilidad de la contribuyente fue declarada como no
fidedigna, ya que, registró en su contabilidad facturas falsas con las que
respaldaba sus créditos fiscales, así como también, utilizó créditos fiscales
sin respaldo alguno.
Agrega, que dichas maniobras dieron lugar a que don Ricardo Puga
Colomer, en su carácter que representante legal, fuera querellado por el
Servicio, por la comisión del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97
nº 4 inciso 2 del Código Tributario, causa RUC 1700386528-2 RIT 153-
2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara.
Por lo anterior, no existían los supuestos elementos de juicio para
poder determinar clara y fehacientemente la renta del contribuyente que
hubiesen permitido al Servicio tasar la base imponible con los
antecedentes que constan en su poder, no siendo aplicable en
consecuencia la norma de tasación del artículo 64 del Código Tributario.
En lo que respecta a la falta de acreditación de los requisitos para el
uso del Crédito Fiscal IVA y de los gastos necesarios para producir la renta.
El organismo fiscal, sostiene que las facturas fueron calificadas como falsas
por corresponder a cuatro supuestos proveedores, según los siguientes
antecedentes:
1. Proveedor Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo
Avello E.I.R.L. RUT 76.374.794-8, cuyo representante legal corresponde a
Juan Carlos Gallardo Avello.
Indica que, se trata de un contribuyente que presenta una serie de
irregularidades desde el punto de su comportamiento tributario, además,
registra diversas anotaciones en los sistemas del Servicio. Agrega que, el
Servicio de Impuestos Internos, ha ejercido la acción penal contra el
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contribuyente Juan Carlos Gallardo Avello RUT 11.916.041-3, como autor,
entre otros, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.°
4 inciso 5 del Código Tributario, lo que dio lugar a la formación de la causa
RUC 1700386528-2 RIT 153-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de
Santa Bárbara, persiguiendo en dicho proceso, su responsabilidad como
facilitador de facturas falsas, donde se logró determinar la existencia de un
extenso número de contribuyentes usuarios de estas facturas (existen más
de 60 querellados), y además, un cuantioso perjuicio fiscal asociado a
dichos ilícitos, que supera los $1.000.000.000, hasta ahora, encontrándose
el querellado actualmente en prisión preventiva por estos hechos.
De igual manera, es dable considerar que en declaración jurada de
fecha 22 de mayo de 2017, don Ricardo Puga Colomer, representante
legal de la reclamante, señaló que mensualmente utiliza más o menos
50.000 litros de petróleo, esto para tres de sus empresas: Ingeniería y
Construcciones Santa Cruz Ltda., Rut: 76.184.265-K, Sociedad de Alquiler
de autos y camionetas Santa Ana Ltda., Rut: 76.397.552-5 y Sociedad de
servicios y arriendo de maquinaria Santa Ana Ltda., 76.397.554-1, sin
embargo, registra en su contabilidad 4 proveedores, con giro estación de
servicio que le proveen combustible, a pesar de que en promedio al
supuesto proveedor Contratista en Obras menores Juan Carlos Gallardo
E.I.R.L, le habría comprado 48.000 litros de petróleo, correspondiente al
96% del combustible utilizado.
2. Proveedor Rupanco Inversiones SPA, Rut 76.678.274-4, con
domicilio en Mirrihue Bajo- Antuco, comuna Antuco, Giro comercial
Movimiento de Tierra, Comercialización de Áridos y Arriendo de Maquinaria
y Equipos.
Sostiene que, el supuesto proveedor declaró en formulario 29 de
agosto 2017, débitos fiscales por $ 50.350 y presenta en su registro de
compras y ventas para éste período la factura de venta n.°7 de fecha 28
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de agosto de 2017, emitida a Sucesión Calixto Pinochet, Rut 53.300.859-3
por valor neto $ 265.000, IVA $ 50.350 y Total $ 315.350, lo que evidencia
que las facturas n°s 000006 y 000008 emitidas supuestamente a la
reclamante no se encuentran declaradas como tampoco registradas en su
Registro de compras y ventas.
Según registro del Servicio, el supuesto proveedor posee anotación
negativa por no ser ubicado en su domicilio, además, de múltiples
anotaciones por no declarar Formularios 29 para los períodos tributarios
mensuales de noviembre 2017 a julio 2019.
Agrega que, efectuó inicio de actividades con fecha 01 de diciembre
de 2016 con un capital de $ 10.000.000, declaró en Formularios 29 de
enero a octubre 2017 débitos fiscales por $ 9.419.763 y créditos fiscales
por $ 9.767.278, presentando una relación débito/crédito atípica, con un
margen de rentabilidad muy por debajo de contribuyentes que giran en el
mismo rubro y en la misma plaza, lo que no permite ni siquiera cubrir los
gastos fijos asociados a las diversas actividades comerciales informadas al
Servicio.
Por otra parte, presentó declaración de Renta Formulario 22 para el
Año Tributario 2017 sin movimiento, por lo que no declara capital y
activos, que permitan establecer que las operaciones descritas en las
facturas calificadas como falsas se ajustan a la verdad. Tampoco informó
que tuviese trabajadores (contratados ni a honorarios), activos (camiones,
maquinaria pesada, etc.), o insumos como petróleo diésel, con los que
pudiera desarrollar las actividades comerciales declaradas ante el Servicio.
Las fotocopias de los cheques aportados en respuesta de la Citación
dan cuenta que éstos fueron supuestamente pagados después de
notificada la citación y el reclamante no acreditó el registro del pago de los
mismos en su contabilidad.
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3. Proveedor Comercializadora Cidca SPA, Rut 76.157.106-0, con
domicilio en Nueva Providencia N°1881 – 1620, comuna Providencia, Giro
comercial Comercializador de Maderas, Contratista Obras Menores,
Transporte de Carga y Arriendo de Maquinaria.
Señala que, el supuesto proveedor posee 1 anotación negativa por
no dar cumplimiento a Notificación F3285 n.° 1007032 relativa al
cumplimiento de su obligación de declarar F_29 de período diciembre de
2018 o bien concurrir a la oficina de este Servicio a declarar dicho período
y 1 anotación negativa causal por no ser ubicado en su domicilio. Al
concurrir funcionarios del Servicio a dicho domicilio, persona adulta
presente en el mismo manifestó que a Víctor Quintana Sanhueza
(representante legal de la sociedad Cidca SPA), no lo conocen y no se
ubica allí. Además, registra 2 anotaciones por no declarar Formularios 29
períodos diciembre 2018 y marzo a agosto 2019.
Por otro lado, presenta una relación débito/crédito atípica, con un
margen de rentabilidad muy por debajo de contribuyentes que giran en el
mismo rubro y en la misma plaza. En el año comercial 2017 a pesar de
registrar ventas netas de $1.567.624.637, generó una utilidad neta
promedio de $ 578.510 mensuales, lo cual no permite ni siquiera cubrir los
gastos fijos asociados a las diversas actividades declaradas ante el
Servicio.
Agrega que, el supuesto proveedor declaró en formulario 29 de
noviembre 2017, créditos fiscales por $ 30.063.614, a pesar de que, en el
registro electrónico de compras, posee compras por un crédito fiscal de $
654.662, lo que evidencia que declara crédito fiscal sin respaldo en
Formulario 29 del período. Éste mismo comportamiento irregular lo
mantiene desde enero de 2018 a febrero de 2019, declarando en
Formularios 29 créditos fiscales sin respaldo en el registro de compras por
$359.693.162. Además, tampoco informó que tuviese trabajadores
(contratados ni a honorarios), activos (camiones, maquinaria pesada, etc),
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o insumos como petróleo diésel, con los que pudiera haber desarrollar las
actividades comerciales declaradas ante el Servicio.
Aduce a que la fotocopia del cheque aportada en respuesta a la
citación, da cuenta que el nombre del reverso del cheque no corresponde
al emisor de éste, además, no acredita el registro del pago del mismo en
su contabilidad.
4. Proveedor Sociedad e Inversiones M&M SPA, Rut 76.436.621-2,
con domicilio en Los Carreras n.°1420 Paillihue, comuna Los Ángeles, Giro
comercial Estación de Servicios, Venta al por Menor de Combustibles.
Expone que, el supuesto proveedor efectuó inicio de actividades con
fecha 17 de diciembre de 2014 con un capital de $ 10.000.000, y desde su
inicio de actividad se encuentra en una situación de acumulación de
remanente de crédito fiscal, presentando una relación débito/crédito
atípica, con un margen de rentabilidad muy por debajo de contribuyentes
que giran en el mismo rubro y en la misma plaza, los cuales no permiten ni
siquiera cubrir los gastos fijos asociados a las diversas actividades
comerciales informadas al Servicio.
Agrega que, con el fin de verificar la efectividad material de las
operaciones descritas en las facturas n.°s 1788, 1911 y 2059, se requirió
mediante notificación n.° 906506 de 27 de agosto de 2019 a la Sociedad e
Inversiones M&M SPA, para que presentara los contratos de construcción
ejecutados en el año 2018. El supuesto proveedor aportó lo solicitado y del
análisis de los antecedentes, se verificó que no existen contratos por
servicios de ejecución de obras realizados al contribuyente auditado.
Además, las fotocopias de los cheques acompañadas a la respuesta
de la Citación dan cuenta que el nombre del reverso de los cheques no
corresponde al emisor de éstos, además, no acredita el registro del pago
de los mismos en su contabilidad.
Por lo anteriormente expuesto, las diferencias determinadas
relacionadas con la Ley de IVA se deben a la utilización el Crédito Fiscal
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consignado en Facturas Falsas, razón por la cual dichos créditos fiscales
han sido rechazados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario,
además, el reclamante no acreditó la efectividad material de la operación
comercial y del monto consignado en el documento con los medios de
prueba legales que establece el artículo 23 n.°5 del D.L. 825 de 1974.
Continúa señalando que en respuesta citación, el contribuyente no
fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y hace
mención a lo dispuesto en los artículos 24 del Código Tributario y 23 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Agrega que, el carácter fidedigno de la contabilidad requiere que las
operaciones registradas se encuentren respaldadas con documentación
fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas, de manera que en
aquellos casos en que la documentación de respaldo no sea fidedigna o no
cumpla con los requisitos y formalidades que la ley exige la contabilidad
pierde su valor probatorio.
En cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta,
señala que en esta alegación subsidiaria y de fondo, el reclamante no
repara en la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta.
Como se ha señalado, el Servicio ha cursado las liquidaciones
reclamadas determinando al efecto el impuesto único contenido en el
artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre una base
presunta determinada conforme al artículo 35 del mismo cuerpo legal.
Por lo anterior, ejerciendo su facultad, el Jefe de Unidad de Los
Ángeles, mediante Ord.UAN.08.02 n.° 24, se pronunció sobre el porcentaje
a aplicar sobre los ingresos por ventas realizadas, para el cálculo de la
renta líquida imponible, de los respectivos períodos tributarios (A.T. 2017,
2018 Y 2019), determinando dichos porcentajes, los que se obtuvieron en
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base al promedio de los volúmenes de ventas de contribuyentes del mismo
giro o misma jurisdicción.
Respecto al cobro de reintegro efectuado a la reclamante hace
mención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación, con costas.
A fojas 49, por resolución de fecha 28 de enero de 2021, se tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 51, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin
embargo, no fue posible conciliar, de acuerdo a lo señalado en acta de
fojas 58.
A fojas 59, por resolución de 03 de febrero de 2021, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
“1.- Acredítese que las facturas cuestionadas por el ente fiscal, y
que son parte de las liquidaciones reclamadas, cumplen con los requisitos
para considerarlas como gastos necesarios para producir la renta,
conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Hechos que
así lo sustenten.
2.- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha
05.06.2020, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional del servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que así lo acrediten”.
A fojas 65, por resolución de fecha 05 de julio de 2022, se reanudó
el término probatorio.
A fojas 67, el Servicio de Impuestos Internos solicitó oficiar al
Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, a fin de que informe si
don Ricardo Puga Colomer, en su carácter de representante legal de
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Ingeniería y Construcción Santa Cruz Limitada, tiene el carácter de
querellado en causa RIT 153-2017 y, delitos objeto de la acción penal. A lo
anterior, se dio respuesta a fojas 90, señalando que dicha querella fue
recibida con fecha 29 de mayo de 2019 y remitida al Ministerio Público.
A fojas 93 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamante.
A fojas 112, al primer otrosí, la reclamante solicitó oficiar a la
Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe documentos
puestos a disposición de la administración en el marco de los
procedimientos de fiscalización seguidos en contra de la reclamante. A lo
anterior, se dio respuesta a fojas 126, a través de OF. ORD. n.° 175 de
fecha 22 de agosto de 2022, antecedentes que se encuentran en Custodia
n.° 940 de este Tribunal.
A fojas 129, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes,
comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación
procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA CRUZ LIMITADA,
RUT n.° 76.184.265-k, representada legalmente por don Ricardo Puga
Colomer, RUT n.° 15.626.725-2; quien deduce reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05 de junio de 2020, emitidas
por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y
de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 38 y siguientes, comparece
don Gustavo Gutiérrez González, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los
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fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
De fojas 1 a 18:
- Copia de las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05 de junio de
2020.
- Copia de la Resolución Exenta n.° 117.752 de fecha 26 de octubre
de 2020.
De fojas 96 a 111:
- Copia de facturas, cheques, cartolas de cuenta corriente, contratos
de prestación de servicios y declaración jurada efectuada por el
proveedor Juan Carlos Gallardo Avello, con fecha 04 de julio de
2018.
II.- TESTIMONIAL.
A fojas 93 y siguientes, rola la audiencia testimonial, con la
comparecencia de don Luis Fernando Lagos Torti, administrativo contable
y, don Leonardo Ernesto Pinochet Daza, técnico agrícola.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 72, Custodia n.° 935 que contiene 3 carpetas
correspondientes al expediente de auditoría.
QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
a.- Que, la contribuyente posee el giro de transporte de carga,
alquiler maquinaria y equipo, forestal, construcción e ingeniería civil, por lo
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que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría,
determinando sus rentas efectivas en base a contabilidad completa.
b.- Que, la Unidad de Los Ángeles dependiente del Servicio de
Impuestos Internos VIII Dirección Regional, calificó, las facturas
cuestionadas, como ideológicamente falsas, por ende, la contabilidad no
fidedigna y en razón de lo anterior, emitió las Liquidaciones n.°s 208 a
226, por concepto de IVA; La Liquidación n° 227 por concepto de reintegro
artículo 97; y Las Liquidaciones n°s. 228 y 229 por concepto y artículo 21
del D.L n.° 824/74, todas de fecha 05.06.2020.
c.- Que, el Servicio procedió a tasar la renta líquida imponible,
conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, al no poder determinar clara y fehacientemente la
renta líquida imponible, toda vez, que la contabilidad había sido declarada
no fidedigna, según se indican en las liquidaciones reclamadas.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los
escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno al
punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 03 de
febrero de 2021, rolante a fojas 59 de autos.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la
controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”. Por su parte, el inciso cuarto del
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artículo 132 del mismo texto legal, sobre esta materia también prescribe
“[…] El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría
con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento
lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe
acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
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Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha
fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La
sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la
persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a
cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis
razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente
afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año
2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la
valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar
aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la
convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los
medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes
en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En
ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la
comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en
el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la
razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
Pues bien, “En el sistema de sana critica se otorga al juez una
mayor libertad para valorar, pero también una mayor responsabilidad y
confianza, en cuanto se exige al juzgador que valore utilizando libremente
los criterios racionales que le parezcan adecuados. Este encargo al juez se
hace con la aspiración de que en la valoración de la prueba pueda primar
una racionalidad y objetividad, porque: “Lo más que puede pretender el
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juez que opera con este orden del saber; es que su sentencia -si no
‘racional’ – sea por lo menos ‘razonable’, que existan razones objetivas que
den fundamento a su decisión”. Maturana Baeza, Javier. Thomson Reuters.
Santiago, año 2014, págs. 108 y 109.
OCTAVO: Que, respecto a lo señalado por la reclamante, en cuanto
a que el Servicio de Impuestos Internos habría prescindido de la
contabilidad sin que ésta haya sido declarada como no fidedigna por
resolución administrativa dictada al efecto, cabe tener presente, y tal como
lo sostiene el ente fiscal, que en las propias Liquidaciones n.°s 208 a las
226, rolantes a fojas 1 y siguientes, se puede observar que estas fueron
emitidas por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que
se determinaron diferencias de impuestos, las cuales fueron puestas en
conocimiento de la contribuyente mediante Citación n.° 76 de fecha
13.11.2019 y, Citación n.° 17 de fecha 04.03.2020, a través de las cuales,
se le indicó que registraba en sus registros contables créditos fiscales por
facturas ideológicamente falsas.
A raíz de lo anterior, y al no haberse acreditado la procedencia de
los créditos fiscales impugnados, aun cuando se acompañaron documentos
en etapa de fiscalización, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es que el ente fiscal, rechazó los
créditos fiscales determinados en dichas facturas cuestionadas.
NOVENO: Que, cabe tener presente, que el inciso 3° del artículo 23
n.° 5, al consignar que: “El Contribuyente deberá aportar los antecedentes
que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro
del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que
no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director
Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no
dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que
dicha factura es fidedigna”.
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Así entonces, la citada norma legal establece que el Servicio de
Impuestos Internos deberá emitir un documento que certifique la
presunción, por parte del ente fiscal, de que la factura es falsa o no
fidedigna, y esta situación, solo se da en el caso de que el contribuyente
“no de cumplimiento” de aportar antecedentes que acrediten que el pago
de la factura se realizó en cumplimiento de los siguientes requisitos: a)
Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio, y b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de
la transacción electrónica del banco.
Sin embargo, tal situación no aconteció en el caso de autos, toda
vez, que el contribuyente con fecha 13.01.2020, presentó escrito
adjuntando fotocopias de cheques y cartolas bancarias, en respuesta a la
Citación n.° 76 de fecha 13.11.2019, por lo que el Servicio no se
encontraba obligado a emitir certificación alguna.
Ahora bien, siguiendo con el análisis de las liquidaciones de
Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe tener presente que las diferencias
determinadas tienen su origen en la utilización de crédito fiscal consignado
en facturas falsas, y al no haberse acreditado la efectividad material de las
operaciones, el ente fiscal procedió a rechazar la utilización de dicho
crédito fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario
y 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Respecto de las Liquidaciones n.°s 227 a las 229 correspondiente a
Reintegro art. 97 del D.L. 824/74 y Único artículo 21° D.L. 824/74,
emitidas conforme a las normas contenidas en la Ley de Impuesto a la
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Renta. Pues bien, al no poder determinarse, por el Servicio, clara y
fehacientemente la renta líquida imponible, como ya se indicó, se procedió
a tasar la base imponible conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta, tal como lo señala la norma que en su inciso 3°
prescribe “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser
declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa
o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto
o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u
otra base de determinación de la renta”. (lo subrayado es nuestro)
De igual manera, en la Circular n.° 54 de 2021, se imparte la
siguiente instrucción,” De acuerdo con el inciso tercero del artículo 35 de la
LIR, en caso de que la renta imponible del contribuyente no se pueda
determinar clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier
otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio podrá tasar su
renta mínima de acuerdo con las presunciones que la misma norma
establece.
De esta forma, si no concurre caso fortuito o fuerza mayor en favor
del contribuyente (o la regla especial del inciso segundo del artículo 35,
comentada en el apartado 4, siguiente), se deberá emitir una liquidación
donde se tase la renta líquida del contribuyente, optando por alguna de las
alternativas de presunción que contiene esta misma norma (10% del
capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de sus ventas
realizadas durante el ejercicio).
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En el acto respectivo, se deberá declarar fundadamente que
no se puede determinar la renta imponible del contribuyente por
causa que le es imputable”. (lo destacado es nuestro)
En este caso, la causal por la que no fue posible determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible, fue al declarar la contabilidad
no fidedigna, por lo que el Servicio, en uso de sus facultades legales,
prescindió de la contabilidad de la contribuyente. Pues, según la norma en
cuestión, no existe obligación de declarar la contabilidad no fidedigna
mediante una resolución distinta a la liquidación, pues, es clara al señalar
que deberá ser declarada fundadamente en el acto respectivo.
Respecto a lo señalado por la reclamante en su libelo y a lo
prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso final “La
resolución que califica las resoluciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos, conforme al inciso 2° del artículo 21, será reclamable
conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que se incida”, es
dable tener presente que la norma del inciso 2° del artículo 21, indica que
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados por el contribuyente a menos que no sean fidedignos, en tal
caso, el Servicio previa citación, deberá practicar las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder.
En el caso en cuestión, el contribuyente aportó antecedentes en la
etapa de fiscalización, sin embargo, el Servicio informó mediante Citación
n.° 76 de fecha 13.11.2019, y Citación n.° 17 de fecha 04.03.2020, que su
contabilidad registraba facturas ideológicamente falsas y, en las
liquidaciones emitidas indica que la contabilidad fue calificada como no
fidedigna, pues, no existe norma alguna, a parte del ya mencionado
artículo 23 n.° 5 inciso 3°, que obligue al ente fiscal a calificar los
documentos, antecedentes, libros o la contabilidad no fidedigna,
exclusivamente, a través, de una resolución dictada para tal efecto. Pues,
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el artículo 124 del Código Tributario, más bien, se pone en el caso de que
exista una resolución que califique los documentos, antecedentes, entre
otros, como no fidedignos, entonces ésta podrá reclamarse en conjunto
con el acto administrativo reclamable conforme a dicha norma, pero no
obliga la existencia de tal resolución.
Entonces, a raíz de lo señalado precedentemente, es que este
Tribunal no puede allegarse a la solicitud de la reclamante en este
extremo.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la tasación aplicable en materia de
autos, respecto de las Liquidaciones n.°s 227 a 229, cabe tener presente
que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a determinar el Impuesto
Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme
lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal.
Pues, es del todo procedente en estas circunstancias, aplicar el
Principio de Especialidad, que en doctrina señala “La disposición
especial prima por sobre la general, lo que quiere decir que, si dos normas
con rango de ley establecen disposiciones contradictorias o alternativas,
pero una es aplicable a un espectro más general de situaciones y otra a un
espectro más restringido, primará ésta sobre aquella en su campo
específico”. (Rubio Correa, Marcial; Sistema Jurídico, Introducción al
Derecho; Fondo Editorial; p. 137).
Por su parte, sobre este mismo análisis, la doctrina ha sostenido
que “La clasificación de las normas en “generales” y “especiales” se hace
en base al criterio de la mayor o menor comprensión del “objeto
regulado”. Así, las normas generales contienen reglas generales que
abrazan una categoría muy amplia de relaciones que comprenden a todos
los individuos o a un sector amplio de la población y, las especiales,
contienen una disciplina particular de ciertas personas, bienes o relaciones
jurídicas, por lo que es una categoría más restringida frente a las
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primeras”. (Torres Vásquez, Aníbal; Introducción al Derecho, Teoría
General del Derecho; Lima: palestra Editores, 1999; p. 277).
Así entonces, en lo que respecta a la aplicación del artículo único del
artículo 21 de la Ley de la Renta, la misma norma en su punto II establece
que: “Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 17 número 8, inciso cuarto; 35 inciso tercero, 36, inciso
segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta Ley, y aquellas que se determinen por
aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y
en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y.”. El énfasis
es nuestro.
Ahora bien, al presentarse los requisitos que establece el artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos tener en consideración que la
tasación de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, se trata una norma específica, que instruye la
forma en que se debe proceder a tasar los impuestos contenidos en la Ley
de Impuesto a la Renta.
Lo anterior, toda vez, que resulta inaplicable lo señalado por la
reclamante en cuanto a que el Servicio debió tasar la base imponible del
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme
lo dispuesto en el artículo 64, con los antecedentes que obraban en su
poder, en circunstancias que las facturas cuestionadas fueron calificadas
como ideológicamente falsas, utilizó créditos fiscales sin respaldo, y por
ello, la contabilidad fue declarada como no fidedigna, razón por la cual, no
existían elementos que validarán lo erróneamente planteado por la parte
recurrente, en un sentido diverso al realizado por el Servicio.
En consecuencia, se desecha en este extremo los asertos
planteados por la parte recurrente, y se tendrá por correcta la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la petición subsidiaria que solicita
dejar sin efecto las liquidaciones de IVA, debemos considerar, que las
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facturas calificadas como ideológicamente falsas, corresponden a 4
supuestos proveedores de la reclamante, tales como, Contratista en Obras
Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L. Rut: 76.374.794-8; Rupanco
Inversiones SpA., Rut: 76.678.274-4; Comercializadora Cidca SpA., Rut:
76.157.106-0 y, Sociedad e Inversiones M&M SpA., Rut: 76.436.621-2, los
cuales presentan una serie de irregularidades en los sistemas del Servicio
de Impuestos Internos, es más, el representante legal del proveedor
Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L., don
Juan Carlos Gallardo Avello, se encuentra querellado por su
responsabilidad como facilitador de facturas falsas.
DUODÉCIMO: Que, además, es dable tener presente, que el
artículo 23 n.° 5 del la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
“[…] 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de
la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol
único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
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transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de
la transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las
circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un
mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por
el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo
requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se
presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la
utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es
fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
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No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto,
no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha
sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará
en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido
conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de la norma precitada en
contraste con los antecedentes que obran en el proceso, podemos señalar
que:
-Respecto del supuesto proveedor Sociedad e Inversiones M&M
SpA., podemos indicar que mediante Notificación n.° 0906506 de fecha
27.08.2019, se le solicitó presentar contratos de construcción ejecutados
en el año 2018 y acreditar la forma de pago de los servicios contratados,
toda vez, que las facturas cuestionadas n.°s 1788 de fecha 27.04.2018,
1911 de fecha 31.05.2018 y 2059 de fecha 29.06.2018, hacen referencia a
servicios de cierre perimetral, portón metálico, pintura, compactación de
suelo, reparación de galpón, reparación casa techo, construcción oficina
casa matriz.
En relación a la factura n.°1788 de fecha 27.04.2018, ésta hace
referencia a portón metálico acceso, cierre perimetral cerco y pandereta,
se acompañó copia de cheque n.° 4748 del Banco Santander de fecha
11.06.2018, el cual en su reverso hace mención a la factura n.°1788 y, al
Rut del supuesto proveedor, además se adjuntó copia de la cartola
bancaria en donde consta que el cheque fue cobrado con fecha
11.06.2018 y, un contrato de prestación de servicios entre Ingeniería y
Construcciones Santa Cruz Ltda. y Sociedad e Inversiones MYM SpA., de
fecha 20.03.2018, el cual da cuenta de la contratación de cierre perimetral
y portón metálico, con un costo total neto de $5.290.000, obra que
supuestamente se realizó en camino a Santa Barbara Km 1 de la comuna
de Los Ángeles. Por lo anterior, aun cuando el cheque cumple con los
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requisitos establecidos en el inciso 3° del artículo 23 n.° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, no consta el registro de la cuenta
corriente en la contabilidad, así como tampoco, existen antecedentes
tendientes a acreditar la efectividad material de las operaciones, como, por
ejemplo, estados de avance de la obra. Además, tampoco se acreditó que
el impuesto fue enterado en arcas fiscales por el supuesto proveedor.
En cuanto a la factura n.°1911 de fecha 31.05.2018, ésta hace
referencia a pintura pandereta, compactación suelo sitio, reparación
galpón y reparación casa techo, se acompaña copia de cheque n.° 5287
del Banco Santander de fecha 30.10.2019, el cual en su reverso hace
mención a la factura n.° 1911, al Rut del supuesto proveedor, y a don
Salvador Villanueva, quien según los antecedentes aportados, no tiene
relación alguna con las partes, además se adjuntó copia de la cartola
bancaria en donde consta que el cheque fue cobrado con fecha
14.11.2019, dieciocho meses más tarde de la emisión de la factura y, un
contrato de prestación de servicios entre Ingeniería y Construcciones Santa
Cruz Ltda. y Sociedad e Inversiones M&M SpA., de fecha 15.04.2018, el
cual da cuenta de la contratación de trabajos varios de pintura, reparación
y compactación, con un costo total neto de $5.296.000, obra que se
supuestamente se realizó en camino a Santa Barbara Km 1 de la comuna
de Los Ángeles. Por lo anterior, aun cuando el cheque cumple con todos
los requisitos establecidos en el incido 3° del artículo 23 n.° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, no consta el registro de la cuenta
corriente en la contabilidad, así como tampoco, existen antecedentes
tendientes a acreditar la efectividad material de las operaciones, como, por
ejemplo, personal que realizó la obra, estados de avance, recepción final,
etc. Además, tampoco se acreditó que el impuesto fue enterado en arcas
fiscales por el supuesto proveedor.
En cuanto a la factura n.°2059 de fecha 29.06.2018, ésta hace
referencia a construcción oficina casa matriz, se acompaña copia de
cheque n.° 4774 del Banco Santander de fecha 10.07.2018, el cual en su
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reverso hace mención a un rut el cual se desconoce a quien corresponde,
además, se adjuntó copia de la cartola bancaria en donde consta que el
cheque fue cobrado con fecha 10.07.2018 y, un contrato de prestación de
servicios entre Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Ltda. y Sociedad e
Inversiones M&M SpA., de fecha 03.04.2018, el cual da cuenta de la
contratación de la obra denominada construcción oficina casa matriz, con
un costo total neto de $17.600.000, obra que se realizó supuestamente
camino a Santa Barbara Km 1 de la comuna de Los Ángeles. Por lo
anterior, se advierte que el cheque no cumple con los requisitos
establecidos en el inciso 2° y 3° del artículo 23 n.° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, no consta el registro de la cuenta
corriente en la contabilidad, así como tampoco, existen antecedentes
tendientes a acreditar la efectividad material de las operaciones, como, por
ejemplo, estados de avance de la obra, permisos de construcción,
recepción municipal, entre otros. Además, tampoco se acreditó que el
impuesto fue enterado en arcas fiscales por el supuesto proveedor.
-Respecto del proveedor Contratista en obras menores Juan Carlos
Gallardo Avello E.I.R.L, cuyo representante legal es Juan Carlos Gallardo
Avello, el Servicio señala que se trata de un contribuyente que presenta
una serie de irregularidades en su comportamiento tributario, de tal modo
que se ha ejercido en su contra acción penal como autor, entre otros, de
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 5° del
Código Tributario, a través del cual se persigue la responsabilidad de
facilitador de facturas falsas.
Además, cabe destacar que don Juan Carlos Gallardo Avello, Rut:
11.916.041-3, en declaración jurada, contenida en Custodia n.° 935, indicó
que todas las facturas emitidas por servicios prestados a Ingeniería y
Construcciones Santa Cruz Limitada fueron pagadas en dinero en efectivo,
no cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
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-Respecto del proveedor Rupanco Inversiones SpA., podemos
señalar que la factura n.° 6 de fecha 18.08.2017, registra un IVA de
$1.501.000 y, la factura n.° 8 de fecha 30.08.2017, registra un IVA de
$1.094.400, ambas supuestamente emitidas a Ingeniería y Construcciones
Santa Cruz Limitada, sin embargo, en la declaración F29 de agosto de
2018, solo figura 1 factura emitida con IVA debito fiscal ascendente a
$50.350, por lo que queda claro que tales facturas no fueron declaradas y
su impuesto no fue enterado en arcas fiscales. Además, posee anotaciones
negativas en el Servicio de Impuestos Internos y su relación débito-crédito
es muy atípica desde que inició sus actividades.
En cuanto a los cheques, cabe mencionar que estos en su reverso
no hacen referencia al RUT del supuesto proveedor, que fueron emitidos el
año 2018, muy posterior a la fecha de emisión de la factura y revalidados
durante el año 2019.
Por otra parte, no existen documentos tendientes a acreditar la
efectividad de las operaciones, tales como guías de despacho, así como
tampoco antecedentes que permitan acreditar que el supuesto proveedor
contaba con personal dependientes, activos o insumos que permitieran el
desarrollo de la actividad que indica las facturas cuestionadas.
-Respecto del proveedor Comercializadora Cidca SpA., se cuestiona la
factura n.° 194 de fecha 22.11.2017, que hace referencia al arriendo de
maquinaria y transporte de arena, con un IVA de $1.520.000. Cabe
mencionar, que el cheque n.° 4428 de fecha 22.11.2017, en su reverso
hace mención al número de la factura y al RUT n.° 11.794.649-4, que no
tiene relación con el supuesto vendedor, por lo que no cumpliría con los
requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios. Tampoco consta que el supuesto proveedor cuenta con
trabajadores activos o insumos que le permitan el desarrollo de la
actividad, ni un contrato de arriendo que especifique el tipo de maquinaria
arrendada ni las condiciones de arriendo, así como tampoco se
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acompañaron guías de despacho que den cuenta de la cantidad de arena
transportada, ni otro tipo de antecedentes que permitan verificar la
efectividad material de la operación, tales como camiones, choferes, pagos
efectuados, trazabilidad, etc.
Es más, según lo relatado por el Servicio, se trata de un contribuyente
con una relación atípica de débito-crédito, con un margen de rentabilidad
muy por debajo de contribuyentes que giran en el mismo rubro, que posee
una serie de anotaciones negativas y, que declara créditos fiscales sin
respaldo en el formulario 29 del periodo.
Por lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador no puede
dar por acreditada la efectividad material de las operaciones que se
consignan en las facturas cuestionadas, y mucho menos, tener por
acreditado el derecho a la utilización del crédito fiscal, conforme lo
dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Es así, como a modo de conclusión, de todos los hechos y
antecedentes analizados, podemos señalar que las facturas cuestionadas,
no cumplen con los requisitos para tener por acreditado el derecho a la
utilización del crédito fiscal, pues, la reclamante no fue capaz de desvirtuar
las observaciones formuladas por el ente fiscal, las cuales dieron origen a
la emisión de las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO CUARTO: Que, es dable tener presente lo señalado sobre
el pago de las facturas cuestionadas se debiese estar a lo dispuesto por la
Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 20.08.2015 – Rol 25.114-
14, que dispuso
“Sexto: […] “Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando
afirma que el citado artículo 23 n.° 5 no establece el deber del
contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da
cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues
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efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente
puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las
circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido,
sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende,
exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno
facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios
diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del
artículo 23 n.° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”.
También, a mayor abundamiento es dable señalar, que el Juzgado
de Letras y Garantía de Santa Barbara, a través de Oficio n.° 263-2022, de
fecha 28 de julio de 2022, rolante a fojas 90 de autos, informó que en la
causa penal RIT 153-17 y RUC 1700386528-2, don Ricardo Puga Colomer,
Rut: 15.626.725-2, representante legal de Ingeniería y Construcciones
Santa Cruz Limitada, se encuentra querellado por el delito señalado en el
artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, que prescribe: “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo
y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a que las Liquidaciones n.°s 227,
228 y 229 de Reintegro art. 97 D.L. 824/74 y Único Artículo 21 D.L.
824/74, que debiesen, según el recurrente, dejarse sin efecto por
determinar impuestos desproporcionados, que no corresponden a un
incremento efectivo de patrimonio, es dable recalcar, que la contabilidad
de la reclamante fue declarada como no fidedigna y, como consecuencia,
al no ser posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida
imponible para la aplicación del Impuesto Único del artículo 21, el Servicio
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procedió a determinarla conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
de Impuesto a la Renta. La pretensión de la reclamante al sostener que
presentará durante el proceso antecedentes con el afán de demostrar su
verdadero resultado tributario -cuestión que no aconteció-, no es viable,
toda vez, que al determinarse la contabilidad como no fidedigna, no sólo
se refiere a la falta de credibilidad o certeza de los libros contables, si no
que, además, de toda la documentación que la sustenta.
Es así, como de todos los antecedentes allegados al proceso, no fue
posible, determinar una renta líquida imponible distinta a la ya
determinada por el ente fiscal, así como tampoco la reclamante pudo
desvirtuar dicha determinación.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a las multas e intereses penales,
solo queda señalar que son consecuencia de las diferencias de impuestos
determinadas, las cuales no fueron desvirtuadas en esta instancia, y que
según el artículo 24 inciso 1°, es claro en establecer: “…En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que se haya incurrido el contribuyente
por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora
en el pago.”. Por ello, no es posible acceder a lo solicitado por la
recurrente en este aserto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante será condenada en
costas por haber vencimiento total, y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 64, 115 y siguientes, del Código
Tributario; artículos 21, 35 y 97 del Decreto Ley 824; y artículos 144 y 170
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del Código de Procedimiento Civil, como así también demás nomas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes, en
donde comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en
representación procesal de Ingeniería y Construcciones Santa Cruz
Limitada, Rol Único Tributario 76.184.265-K; se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05.06.2020, emitidas por la Unidad
de los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, según lo vertido en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 208
a 229 de fecha 05.06.2020, antes indicadas.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo Décimo Octavo.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC n.° 20-9-0001003-8
RIT n.° GR-10-00110-2020.
Cuantía Neta: 1.491,18 UTM.
Multa : 848,1 UTM.
Reajuste : 127,13 UTM.
Intereses : 795,9 UTM.
Cuantía Bruta: 3.262,31 UTM.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-10-11T10:48:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.