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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00110-2020 · 11 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00110-2020
RUC
20-9-0001003-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, con domicilio en calle Chacabuco n.° 1085 oficina 1102 de la comuna de Concepción, en representación procesal de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SANTA CRUZ LIMITADA, RUT n.° 76.184.265-k, representada legalmente por don Ricardo Puga Colomer, RUT n.° 15.626.725-2, todos con domicilio para estos efectos en camino Santa Bárbara Kilómetro 1 de la comuna de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05 de junio de 2020, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Comienza haciendo mención a los antecedentes generales, y luego, respecto a las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, sostiene: 1.- Las liquidaciones reclamadas deber ser declaradas nulas y, en consecuencia, dejadas sin efecto, toda vez, que ellas han sido emitidas prescindiendo de la contabilidad, sin que la misma haya sido declarada como no fidedigna por resolución administrativa dictada al efecto, conforme lo dispuesto en la Ley n.° 21.210 de 2020. Así entonces, señala que para determinar impuestos diversos que aquellos que deriven de la contabilidad del contribuyente, el Servicio debe declarar como no fidedigna dicha contabilidad, lo que hará a través de resolución fundada dictada al efecto. Sin embrago, la autoridad fiscalizadora emitió las liquidaciones reclamadas, cursadas bajo el supuesto de no ser fidedigna la contabilidad, no obstante haber prescindido de la resolución exigida en los términos de los artículos 21 y 124 del Código Tributario, omitiendo un trámite esencial exigido por ley, existiendo un incorrecto ejercicio de las facultades fiscalizadoras por parte del órgano Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico administrativo, ignorando un acto previo de carácter esencial establecido por ley, lo cual conlleva a declarar nulas las liquidaciones reclamadas, ordenando se dejen sin efecto. 2.- Las Liquidaciones n°s 227 a 229, aduce que adolecen de nulidad de derecho público por los vicios sustantivos de violación de ley o, si se quiere, de incompetencia. Sobre esto, señala, que el Servicio ha cursado las liquidaciones reclamadas determinando al efecto el Impuesto Único contenido en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre una base presunta determinada conforme lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal, sin embargo, frente a la existencia de elementos de juicio que permitan determinar clara y fehacientemente la renta de un contribuyente, el Servicio debió tasar la base imponible con los antecedentes que constaban en su poder, haciendo aplicación de la facultad conferida en el artículo 64 inciso primero del Código Tributario, descartando el uso de un procedimiento excepcional y supletorio, como el previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, al acudir erradamente al artículo 35 de la Ley de la Renta, no solo se ha violado este precepto legal, que fue falsamente aplicado, sino también las normas jurídicas que contemplan el régimen general de tasación de la base imponible, frente a una contabilidad calificada como no fidedigna, a saber, los artículos 21, 63 y 64 del Código Tributario, los que fueron dejados de aplicar, debiendo haberlos sido. 3.- Sobre este numeral del reclamo, aduce que: A.- En subsidio, y entrando al fondo, las liquidaciones reclamadas deberán ser dejadas sin efecto porque se acreditarán los requisitos necesarios para hacer uso del crédito fiscal y rebajar los gastos rechazados por el Servicio, pues, en el caso de autos, la adquisición se ha hecho a contribuyentes de IVA, con su debida iniciación de actividades, y ha sido consignada con los respectivos libros de compra y venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico B.- Las liquidaciones n.°s 227, 228 y 229 deben dejarse sin efecto porque determinan impuestos manifiestamente desproporcionados, que no corresponden a un incremento efectivo de patrimonio según la definición de renta del artículo 2 n.° 1 de la Ley de la Renta. Al respecto señala que la renta mínima imponible determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, constituye una presunción simplemente legal que debe ceder frente a la verdad material que pueda resultar acreditada, esa línea de interpretación constituye la única que garantiza que, en la aplicación del tributo, se respeten los principios de legalidad, capacidad contributiva y tutela jurisdiccional efectiva. Además, indica que los defectos que la administración haya podido achacar a la contabilidad, no obstan a que el contribuyente pueda rendir prueba respecto al verdadero resultado tributario obtenido, habida cuenta que dichos libros contables deben ser apreciados en forma preferente y no exclusiva. C.- Respecto a las multas e intereses penales, indica que desvirtuadas las objeciones que dan lugar a las diferencias de impuestos determinadas, deben ser dejadas sin efecto. Continúa señalando que el reclamo se interpuso dentro de plazo. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas. A fojas 30, por resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 38 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 30, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Comienza haciendo mención a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas y a los fundamentos del reclamo, en cuanto a su defensa, señala respecto a la supuesta falta de acreditación de contabilidad no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico fidedigna del reclamante, que las propias declaraciones de impuestos señalan que la contribuyente ha presentado declaraciones maliciosamente falsas, en atención a que sus créditos fiscales se encuentran respaldados con facturas falsas, por lo que se amplía el plazo de prescripción a seis años, tal como se establece en el artículo 200 del Código Tributario, y que además sirvió para fundar el ejercicio de la acción penal contra la reclamante, a través, de la correspondiente querella, y en segundo término, las propias liquidaciones, califican la contabilidad como no fidedigna, en atención a que no se pudo determinar su renta líquida imponible clara y fehacientemente. Luego, en el mismo acto de la liquidación se contiene la declaración de la contabilidad como no fidedigna, no siendo necesario para el caso en cuestión la dictación de otro acto o resolución que contenga la misma declaración, pues, nada prohíbe que dicha declaración este contenida en la propia liquidación. Agrega que, para que se afecte la validez del acto, debido a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, como lo señala la reclamante, es necesario no sólo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. Luego, en este caso, no ha existido ni lo uno ni lo otro, ya que no hay vicio ni perjuicio. En cuanto a los vicios de nulidad por falta de tasación, indica que es efectivo que el Servicio cursó las liquidaciones reclamadas determinando el impuesto único contenido en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre una base presunta determinada conforme al artículo 35 del mismo cuerpo legal. Así, ejerciendo dicha facultad, el Jefe de Unidad de Los Ángeles, mediante Ord.UAN.08.02 N° 24 de fecha 02 de junio de 2020, se pronunció sobre el porcentaje a aplicar sobre los ingresos por ventas realizadas, para el cálculo de la renta líquida imponible, de los respectivos períodos tributarios (A.T. 2017, 2018 Y 2019), determinando dichos porcentajes, los que se obtuvieron en base al promedio de los volúmenes de ventas de contribuyentes del mismo giro o misma jurisdicción, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico que no han sido determinados de manera antojadiza o vulnerando los derechos del reclamante como este sostiene, toda vez, que la norma en cuestión, permite su aplicación, ya sea por la falta de antecedentes, o por cualquier otra circunstancia, y, si bien existían antecedentes, estos no permitían determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, producto de que la contabilidad de la contribuyente fue declarada como no fidedigna, ya que, registró en su contabilidad facturas falsas con las que respaldaba sus créditos fiscales, así como también, utilizó créditos fiscales sin respaldo alguno. Agrega, que dichas maniobras dieron lugar a que don Ricardo Puga Colomer, en su carácter que representante legal, fuera querellado por el Servicio, por la comisión del ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 nº 4 inciso 2 del Código Tributario, causa RUC 1700386528-2 RIT 153- 2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara. Por lo anterior, no existían los supuestos elementos de juicio para poder determinar clara y fehacientemente la renta del contribuyente que hubiesen permitido al Servicio tasar la base imponible con los antecedentes que constan en su poder, no siendo aplicable en consecuencia la norma de tasación del artículo 64 del Código Tributario. En lo que respecta a la falta de acreditación de los requisitos para el uso del Crédito Fiscal IVA y de los gastos necesarios para producir la renta. El organismo fiscal, sostiene que las facturas fueron calificadas como falsas por corresponder a cuatro supuestos proveedores, según los siguientes antecedentes: 1. Proveedor Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L. RUT 76.374.794-8, cuyo representante legal corresponde a Juan Carlos Gallardo Avello. Indica que, se trata de un contribuyente que presenta una serie de irregularidades desde el punto de su comportamiento tributario, además, registra diversas anotaciones en los sistemas del Servicio. Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos, ha ejercido la acción penal contra el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico contribuyente Juan Carlos Gallardo Avello RUT 11.916.041-3, como autor, entre otros, del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 5 del Código Tributario, lo que dio lugar a la formación de la causa RUC 1700386528-2 RIT 153-2017 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, persiguiendo en dicho proceso, su responsabilidad como facilitador de facturas falsas, donde se logró determinar la existencia de un extenso número de contribuyentes usuarios de estas facturas (existen más de 60 querellados), y además, un cuantioso perjuicio fiscal asociado a dichos ilícitos, que supera los $1.000.000.000, hasta ahora, encontrándose el querellado actualmente en prisión preventiva por estos hechos. De igual manera, es dable considerar que en declaración jurada de fecha 22 de mayo de 2017, don Ricardo Puga Colomer, representante legal de la reclamante, señaló que mensualmente utiliza más o menos 50.000 litros de petróleo, esto para tres de sus empresas: Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Ltda., Rut: 76.184.265-K, Sociedad de Alquiler de autos y camionetas Santa Ana Ltda., Rut: 76.397.552-5 y Sociedad de servicios y arriendo de maquinaria Santa Ana Ltda., 76.397.554-1, sin embargo, registra en su contabilidad 4 proveedores, con giro estación de servicio que le proveen combustible, a pesar de que en promedio al supuesto proveedor Contratista en Obras menores Juan Carlos Gallardo E.I.R.L, le habría comprado 48.000 litros de petróleo, correspondiente al 96% del combustible utilizado. 2. Proveedor Rupanco Inversiones SPA, Rut 76.678.274-4, con domicilio en Mirrihue Bajo- Antuco, comuna Antuco, Giro comercial Movimiento de Tierra, Comercialización de Áridos y Arriendo de Maquinaria y Equipos. Sostiene que, el supuesto proveedor declaró en formulario 29 de agosto 2017, débitos fiscales por $ 50.350 y presenta en su registro de compras y ventas para éste período la factura de venta n.°7 de fecha 28 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico de agosto de 2017, emitida a Sucesión Calixto Pinochet, Rut 53.300.859-3 por valor neto $ 265.000, IVA $ 50.350 y Total $ 315.350, lo que evidencia que las facturas n°s 000006 y 000008 emitidas supuestamente a la reclamante no se encuentran declaradas como tampoco registradas en su Registro de compras y ventas. Según registro del Servicio, el supuesto proveedor posee anotación negativa por no ser ubicado en su domicilio, además, de múltiples anotaciones por no declarar Formularios 29 para los períodos tributarios mensuales de noviembre 2017 a julio 2019. Agrega que, efectuó inicio de actividades con fecha 01 de diciembre de 2016 con un capital de $ 10.000.000, declaró en Formularios 29 de enero a octubre 2017 débitos fiscales por $ 9.419.763 y créditos fiscales por $ 9.767.278, presentando una relación débito/crédito atípica, con un margen de rentabilidad muy por debajo de contribuyentes que giran en el mismo rubro y en la misma plaza, lo que no permite ni siquiera cubrir los gastos fijos asociados a las diversas actividades comerciales informadas al Servicio. Por otra parte, presentó declaración de Renta Formulario 22 para el Año Tributario 2017 sin movimiento, por lo que no declara capital y activos, que permitan establecer que las operaciones descritas en las facturas calificadas como falsas se ajustan a la verdad. Tampoco informó que tuviese trabajadores (contratados ni a honorarios), activos (camiones, maquinaria pesada, etc.), o insumos como petróleo diésel, con los que pudiera desarrollar las actividades comerciales declaradas ante el Servicio. Las fotocopias de los cheques aportados en respuesta de la Citación dan cuenta que éstos fueron supuestamente pagados después de notificada la citación y el reclamante no acreditó el registro del pago de los mismos en su contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico 3. Proveedor Comercializadora Cidca SPA, Rut 76.157.106-0, con domicilio en Nueva Providencia N°1881 – 1620, comuna Providencia, Giro comercial Comercializador de Maderas, Contratista Obras Menores, Transporte de Carga y Arriendo de Maquinaria. Señala que, el supuesto proveedor posee 1 anotación negativa por no dar cumplimiento a Notificación F3285 n.° 1007032 relativa al cumplimiento de su obligación de declarar F_29 de período diciembre de 2018 o bien concurrir a la oficina de este Servicio a declarar dicho período y 1 anotación negativa causal por no ser ubicado en su domicilio. Al concurrir funcionarios del Servicio a dicho domicilio, persona adulta presente en el mismo manifestó que a Víctor Quintana Sanhueza (representante legal de la sociedad Cidca SPA), no lo conocen y no se ubica allí. Además, registra 2 anotaciones por no declarar Formularios 29 períodos diciembre 2018 y marzo a agosto 2019. Por otro lado, presenta una relación débito/crédito atípica, con un margen de rentabilidad muy por debajo de contribuyentes que giran en el mismo rubro y en la misma plaza. En el año comercial 2017 a pesar de registrar ventas netas de $1.567.624.637, generó una utilidad neta promedio de $ 578.510 mensuales, lo cual no permite ni siquiera cubrir los gastos fijos asociados a las diversas actividades declaradas ante el Servicio. Agrega que, el supuesto proveedor declaró en formulario 29 de noviembre 2017, créditos fiscales por $ 30.063.614, a pesar de que, en el registro electrónico de compras, posee compras por un crédito fiscal de $ 654.662, lo que evidencia que declara crédito fiscal sin respaldo en Formulario 29 del período. Éste mismo comportamiento irregular lo mantiene desde enero de 2018 a febrero de 2019, declarando en Formularios 29 créditos fiscales sin respaldo en el registro de compras por $359.693.162. Además, tampoco informó que tuviese trabajadores (contratados ni a honorarios), activos (camiones, maquinaria pesada, etc), Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico o insumos como petróleo diésel, con los que pudiera haber desarrollar las actividades comerciales declaradas ante el Servicio. Aduce a que la fotocopia del cheque aportada en respuesta a la citación, da cuenta que el nombre del reverso del cheque no corresponde al emisor de éste, además, no acredita el registro del pago del mismo en su contabilidad. 4. Proveedor Sociedad e Inversiones M&M SPA, Rut 76.436.621-2, con domicilio en Los Carreras n.°1420 Paillihue, comuna Los Ángeles, Giro comercial Estación de Servicios, Venta al por Menor de Combustibles. Expone que, el supuesto proveedor efectuó inicio de actividades con fecha 17 de diciembre de 2014 con un capital de $ 10.000.000, y desde su inicio de actividad se encuentra en una situación de acumulación de remanente de crédito fiscal, presentando una relación débito/crédito atípica, con un margen de rentabilidad muy por debajo de contribuyentes que giran en el mismo rubro y en la misma plaza, los cuales no permiten ni siquiera cubrir los gastos fijos asociados a las diversas actividades comerciales informadas al Servicio. Agrega que, con el fin de verificar la efectividad material de las operaciones descritas en las facturas n.°s 1788, 1911 y 2059, se requirió mediante notificación n.° 906506 de 27 de agosto de 2019 a la Sociedad e Inversiones M&M SPA, para que presentara los contratos de construcción ejecutados en el año 2018. El supuesto proveedor aportó lo solicitado y del análisis de los antecedentes, se verificó que no existen contratos por servicios de ejecución de obras realizados al contribuyente auditado. Además, las fotocopias de los cheques acompañadas a la respuesta de la Citación dan cuenta que el nombre del reverso de los cheques no corresponde al emisor de éstos, además, no acredita el registro del pago de los mismos en su contabilidad. Por lo anteriormente expuesto, las diferencias determinadas relacionadas con la Ley de IVA se deben a la utilización el Crédito Fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico consignado en Facturas Falsas, razón por la cual dichos créditos fiscales han sido rechazados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 21 del Código Tributario, además, el reclamante no acreditó la efectividad material de la operación comercial y del monto consignado en el documento con los medios de prueba legales que establece el artículo 23 n.°5 del D.L. 825 de 1974. Continúa señalando que en respuesta citación, el contribuyente no fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el Servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y hace mención a lo dispuesto en los artículos 24 del Código Tributario y 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que, el carácter fidedigno de la contabilidad requiere que las operaciones registradas se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas, de manera que en aquellos casos en que la documentación de respaldo no sea fidedigna o no cumpla con los requisitos y formalidades que la ley exige la contabilidad pierde su valor probatorio. En cuanto a la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta, señala que en esta alegación subsidiaria y de fondo, el reclamante no repara en la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta. Como se ha señalado, el Servicio ha cursado las liquidaciones reclamadas determinando al efecto el impuesto único contenido en el artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre una base presunta determinada conforme al artículo 35 del mismo cuerpo legal. Por lo anterior, ejerciendo su facultad, el Jefe de Unidad de Los Ángeles, mediante Ord.UAN.08.02 n.° 24, se pronunció sobre el porcentaje a aplicar sobre los ingresos por ventas realizadas, para el cálculo de la renta líquida imponible, de los respectivos períodos tributarios (A.T. 2017, 2018 Y 2019), determinando dichos porcentajes, los que se obtuvieron en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico base al promedio de los volúmenes de ventas de contribuyentes del mismo giro o misma jurisdicción. Respecto al cobro de reintegro efectuado a la reclamante hace mención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación, con costas. A fojas 49, por resolución de fecha 28 de enero de 2021, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 51, se citó a las partes a audiencia de conciliación, sin embargo, no fue posible conciliar, de acuerdo a lo señalado en acta de fojas 58. A fojas 59, por resolución de 03 de febrero de 2021, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “1.- Acredítese que las facturas cuestionadas por el ente fiscal, y que son parte de las liquidaciones reclamadas, cumplen con los requisitos para considerarlas como gastos necesarios para producir la renta, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Hechos que así lo sustenten. 2.- Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05.06.2020, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo acrediten”. A fojas 65, por resolución de fecha 05 de julio de 2022, se reanudó el término probatorio. A fojas 67, el Servicio de Impuestos Internos solicitó oficiar al Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, a fin de que informe si don Ricardo Puga Colomer, en su carácter de representante legal de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico Ingeniería y Construcción Santa Cruz Limitada, tiene el carácter de querellado en causa RIT 153-2017 y, delitos objeto de la acción penal. A lo anterior, se dio respuesta a fojas 90, señalando que dicha querella fue recibida con fecha 29 de mayo de 2019 y remitida al Ministerio Público. A fojas 93 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 112, al primer otrosí, la reclamante solicitó oficiar a la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que acompañe documentos puestos a disposición de la administración en el marco de los procedimientos de fiscalización seguidos en contra de la reclamante. A lo anterior, se dio respuesta a fojas 126, a través de OF. ORD. n.° 175 de fecha 22 de agosto de 2022, antecedentes que se encuentran en Custodia n.° 940 de este Tribunal. A fojas 129, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 19 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA CRUZ LIMITADA, RUT n.° 76.184.265-k, representada legalmente por don Ricardo Puga Colomer, RUT n.° 15.626.725-2; quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05 de junio de 2020, emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 38 y siguientes, comparece don Gustavo Gutiérrez González, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. De fojas 1 a 18: - Copia de las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05 de junio de 2020. - Copia de la Resolución Exenta n.° 117.752 de fecha 26 de octubre de 2020. De fojas 96 a 111: - Copia de facturas, cheques, cartolas de cuenta corriente, contratos de prestación de servicios y declaración jurada efectuada por el proveedor Juan Carlos Gallardo Avello, con fecha 04 de julio de 2018. II.- TESTIMONIAL. A fojas 93 y siguientes, rola la audiencia testimonial, con la comparecencia de don Luis Fernando Lagos Torti, administrativo contable y, don Leonardo Ernesto Pinochet Daza, técnico agrícola. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba durante el proceso: I.- DOCUMENTAL. A fojas 72, Custodia n.° 935 que contiene 3 carpetas correspondientes al expediente de auditoría. QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes: a.- Que, la contribuyente posee el giro de transporte de carga, alquiler maquinaria y equipo, forestal, construcción e ingeniería civil, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico que se encuentra gravado con el Impuesto de Primera Categoría, determinando sus rentas efectivas en base a contabilidad completa. b.- Que, la Unidad de Los Ángeles dependiente del Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, calificó, las facturas cuestionadas, como ideológicamente falsas, por ende, la contabilidad no fidedigna y en razón de lo anterior, emitió las Liquidaciones n.°s 208 a 226, por concepto de IVA; La Liquidación n° 227 por concepto de reintegro artículo 97; y Las Liquidaciones n°s. 228 y 229 por concepto y artículo 21 del D.L n.° 824/74, todas de fecha 05.06.2020. c.- Que, el Servicio procedió a tasar la renta líquida imponible, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no poder determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, toda vez, que la contabilidad había sido declarada no fidedigna, según se indican en las liquidaciones reclamadas. SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y de contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 03 de febrero de 2021, rolante a fojas 59 de autos. SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Por su parte, el inciso cuarto del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico artículo 132 del mismo texto legal, sobre esta materia también prescribe “[…] El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año 2011, pág. 45). En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46). Pues bien, “En el sistema de sana critica se otorga al juez una mayor libertad para valorar, pero también una mayor responsabilidad y confianza, en cuanto se exige al juzgador que valore utilizando libremente los criterios racionales que le parezcan adecuados. Este encargo al juez se hace con la aspiración de que en la valoración de la prueba pueda primar una racionalidad y objetividad, porque: “Lo más que puede pretender el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico juez que opera con este orden del saber; es que su sentencia -si no ‘racional’ – sea por lo menos ‘razonable’, que existan razones objetivas que den fundamento a su decisión”. Maturana Baeza, Javier. Thomson Reuters. Santiago, año 2014, págs. 108 y 109. OCTAVO: Que, respecto a lo señalado por la reclamante, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos habría prescindido de la contabilidad sin que ésta haya sido declarada como no fidedigna por resolución administrativa dictada al efecto, cabe tener presente, y tal como lo sostiene el ente fiscal, que en las propias Liquidaciones n.°s 208 a las 226, rolantes a fojas 1 y siguientes, se puede observar que estas fueron emitidas por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que se determinaron diferencias de impuestos, las cuales fueron puestas en conocimiento de la contribuyente mediante Citación n.° 76 de fecha 13.11.2019 y, Citación n.° 17 de fecha 04.03.2020, a través de las cuales, se le indicó que registraba en sus registros contables créditos fiscales por facturas ideológicamente falsas. A raíz de lo anterior, y al no haberse acreditado la procedencia de los créditos fiscales impugnados, aun cuando se acompañaron documentos en etapa de fiscalización, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es que el ente fiscal, rechazó los créditos fiscales determinados en dichas facturas cuestionadas. NOVENO: Que, cabe tener presente, que el inciso 3° del artículo 23 n.° 5, al consignar que: “El Contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico Así entonces, la citada norma legal establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá emitir un documento que certifique la presunción, por parte del ente fiscal, de que la factura es falsa o no fidedigna, y esta situación, solo se da en el caso de que el contribuyente “no de cumplimiento” de aportar antecedentes que acrediten que el pago de la factura se realizó en cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio, y b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Sin embargo, tal situación no aconteció en el caso de autos, toda vez, que el contribuyente con fecha 13.01.2020, presentó escrito adjuntando fotocopias de cheques y cartolas bancarias, en respuesta a la Citación n.° 76 de fecha 13.11.2019, por lo que el Servicio no se encontraba obligado a emitir certificación alguna. Ahora bien, siguiendo con el análisis de las liquidaciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe tener presente que las diferencias determinadas tienen su origen en la utilización de crédito fiscal consignado en facturas falsas, y al no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones, el ente fiscal procedió a rechazar la utilización de dicho crédito fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto de las Liquidaciones n.°s 227 a las 229 correspondiente a Reintegro art. 97 del D.L. 824/74 y Único artículo 21° D.L. 824/74, emitidas conforme a las normas contenidas en la Ley de Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico Renta. Pues bien, al no poder determinarse, por el Servicio, clara y fehacientemente la renta líquida imponible, como ya se indicó, se procedió a tasar la base imponible conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo señala la norma que en su inciso 3° prescribe “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. (lo subrayado es nuestro) De igual manera, en la Circular n.° 54 de 2021, se imparte la siguiente instrucción,” De acuerdo con el inciso tercero del artículo 35 de la LIR, en caso de que la renta imponible del contribuyente no se pueda determinar clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia imputable al contribuyente, el Servicio podrá tasar su renta mínima de acuerdo con las presunciones que la misma norma establece. De esta forma, si no concurre caso fortuito o fuerza mayor en favor del contribuyente (o la regla especial del inciso segundo del artículo 35, comentada en el apartado 4, siguiente), se deberá emitir una liquidación donde se tase la renta líquida del contribuyente, optando por alguna de las alternativas de presunción que contiene esta misma norma (10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de sus ventas realizadas durante el ejercicio). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico En el acto respectivo, se deberá declarar fundadamente que no se puede determinar la renta imponible del contribuyente por causa que le es imputable”. (lo destacado es nuestro) En este caso, la causal por la que no fue posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, fue al declarar la contabilidad no fidedigna, por lo que el Servicio, en uso de sus facultades legales, prescindió de la contabilidad de la contribuyente. Pues, según la norma en cuestión, no existe obligación de declarar la contabilidad no fidedigna mediante una resolución distinta a la liquidación, pues, es clara al señalar que deberá ser declarada fundadamente en el acto respectivo. Respecto a lo señalado por la reclamante en su libelo y a lo prescrito en el artículo 124 del Código Tributario, en su inciso final “La resolución que califica las resoluciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos, conforme al inciso 2° del artículo 21, será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que se incida”, es dable tener presente que la norma del inciso 2° del artículo 21, indica que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente a menos que no sean fidedignos, en tal caso, el Servicio previa citación, deberá practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. En el caso en cuestión, el contribuyente aportó antecedentes en la etapa de fiscalización, sin embargo, el Servicio informó mediante Citación n.° 76 de fecha 13.11.2019, y Citación n.° 17 de fecha 04.03.2020, que su contabilidad registraba facturas ideológicamente falsas y, en las liquidaciones emitidas indica que la contabilidad fue calificada como no fidedigna, pues, no existe norma alguna, a parte del ya mencionado artículo 23 n.° 5 inciso 3°, que obligue al ente fiscal a calificar los documentos, antecedentes, libros o la contabilidad no fidedigna, exclusivamente, a través, de una resolución dictada para tal efecto. Pues, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico el artículo 124 del Código Tributario, más bien, se pone en el caso de que exista una resolución que califique los documentos, antecedentes, entre otros, como no fidedignos, entonces ésta podrá reclamarse en conjunto con el acto administrativo reclamable conforme a dicha norma, pero no obliga la existencia de tal resolución. Entonces, a raíz de lo señalado precedentemente, es que este Tribunal no puede allegarse a la solicitud de la reclamante en este extremo. DÉCIMO: Que, en cuanto a la tasación aplicable en materia de autos, respecto de las Liquidaciones n.°s 227 a 229, cabe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a determinar el Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal. Pues, es del todo procedente en estas circunstancias, aplicar el Principio de Especialidad, que en doctrina señala “La disposición especial prima por sobre la general, lo que quiere decir que, si dos normas con rango de ley establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un espectro más general de situaciones y otra a un espectro más restringido, primará ésta sobre aquella en su campo específico”. (Rubio Correa, Marcial; Sistema Jurídico, Introducción al Derecho; Fondo Editorial; p. 137). Por su parte, sobre este mismo análisis, la doctrina ha sostenido que “La clasificación de las normas en “generales” y “especiales” se hace en base al criterio de la mayor o menor comprensión del “objeto regulado”. Así, las normas generales contienen reglas generales que abrazan una categoría muy amplia de relaciones que comprenden a todos los individuos o a un sector amplio de la población y, las especiales, contienen una disciplina particular de ciertas personas, bienes o relaciones jurídicas, por lo que es una categoría más restringida frente a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico primeras”. (Torres Vásquez, Aníbal; Introducción al Derecho, Teoría General del Derecho; Lima: palestra Editores, 1999; p. 277). Así entonces, en lo que respecta a la aplicación del artículo único del artículo 21 de la Ley de la Renta, la misma norma en su punto II establece que: “Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 número 8, inciso cuarto; 35 inciso tercero, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta Ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y.”. El énfasis es nuestro. Ahora bien, al presentarse los requisitos que establece el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos tener en consideración que la tasación de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, se trata una norma específica, que instruye la forma en que se debe proceder a tasar los impuestos contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior, toda vez, que resulta inaplicable lo señalado por la reclamante en cuanto a que el Servicio debió tasar la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme lo dispuesto en el artículo 64, con los antecedentes que obraban en su poder, en circunstancias que las facturas cuestionadas fueron calificadas como ideológicamente falsas, utilizó créditos fiscales sin respaldo, y por ello, la contabilidad fue declarada como no fidedigna, razón por la cual, no existían elementos que validarán lo erróneamente planteado por la parte recurrente, en un sentido diverso al realizado por el Servicio. En consecuencia, se desecha en este extremo los asertos planteados por la parte recurrente, y se tendrá por correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. UNDÉCIMO: Que, respecto a la petición subsidiaria que solicita dejar sin efecto las liquidaciones de IVA, debemos considerar, que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico facturas calificadas como ideológicamente falsas, corresponden a 4 supuestos proveedores de la reclamante, tales como, Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L. Rut: 76.374.794-8; Rupanco Inversiones SpA., Rut: 76.678.274-4; Comercializadora Cidca SpA., Rut: 76.157.106-0 y, Sociedad e Inversiones M&M SpA., Rut: 76.436.621-2, los cuales presentan una serie de irregularidades en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos, es más, el representante legal del proveedor Contratista en Obras Menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L., don Juan Carlos Gallardo Avello, se encuentra querellado por su responsabilidad como facilitador de facturas falsas. DUODÉCIMO: Que, además, es dable tener presente, que el artículo 23 n.° 5 del la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: “[…] 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”. DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis de la norma precitada en contraste con los antecedentes que obran en el proceso, podemos señalar que: -Respecto del supuesto proveedor Sociedad e Inversiones M&M SpA., podemos indicar que mediante Notificación n.° 0906506 de fecha 27.08.2019, se le solicitó presentar contratos de construcción ejecutados en el año 2018 y acreditar la forma de pago de los servicios contratados, toda vez, que las facturas cuestionadas n.°s 1788 de fecha 27.04.2018, 1911 de fecha 31.05.2018 y 2059 de fecha 29.06.2018, hacen referencia a servicios de cierre perimetral, portón metálico, pintura, compactación de suelo, reparación de galpón, reparación casa techo, construcción oficina casa matriz. En relación a la factura n.°1788 de fecha 27.04.2018, ésta hace referencia a portón metálico acceso, cierre perimetral cerco y pandereta, se acompañó copia de cheque n.° 4748 del Banco Santander de fecha 11.06.2018, el cual en su reverso hace mención a la factura n.°1788 y, al Rut del supuesto proveedor, además se adjuntó copia de la cartola bancaria en donde consta que el cheque fue cobrado con fecha 11.06.2018 y, un contrato de prestación de servicios entre Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Ltda. y Sociedad e Inversiones MYM SpA., de fecha 20.03.2018, el cual da cuenta de la contratación de cierre perimetral y portón metálico, con un costo total neto de $5.290.000, obra que supuestamente se realizó en camino a Santa Barbara Km 1 de la comuna de Los Ángeles. Por lo anterior, aun cuando el cheque cumple con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico requisitos establecidos en el inciso 3° del artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no consta el registro de la cuenta corriente en la contabilidad, así como tampoco, existen antecedentes tendientes a acreditar la efectividad material de las operaciones, como, por ejemplo, estados de avance de la obra. Además, tampoco se acreditó que el impuesto fue enterado en arcas fiscales por el supuesto proveedor. En cuanto a la factura n.°1911 de fecha 31.05.2018, ésta hace referencia a pintura pandereta, compactación suelo sitio, reparación galpón y reparación casa techo, se acompaña copia de cheque n.° 5287 del Banco Santander de fecha 30.10.2019, el cual en su reverso hace mención a la factura n.° 1911, al Rut del supuesto proveedor, y a don Salvador Villanueva, quien según los antecedentes aportados, no tiene relación alguna con las partes, además se adjuntó copia de la cartola bancaria en donde consta que el cheque fue cobrado con fecha 14.11.2019, dieciocho meses más tarde de la emisión de la factura y, un contrato de prestación de servicios entre Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Ltda. y Sociedad e Inversiones M&M SpA., de fecha 15.04.2018, el cual da cuenta de la contratación de trabajos varios de pintura, reparación y compactación, con un costo total neto de $5.296.000, obra que se supuestamente se realizó en camino a Santa Barbara Km 1 de la comuna de Los Ángeles. Por lo anterior, aun cuando el cheque cumple con todos los requisitos establecidos en el incido 3° del artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no consta el registro de la cuenta corriente en la contabilidad, así como tampoco, existen antecedentes tendientes a acreditar la efectividad material de las operaciones, como, por ejemplo, personal que realizó la obra, estados de avance, recepción final, etc. Además, tampoco se acreditó que el impuesto fue enterado en arcas fiscales por el supuesto proveedor. En cuanto a la factura n.°2059 de fecha 29.06.2018, ésta hace referencia a construcción oficina casa matriz, se acompaña copia de cheque n.° 4774 del Banco Santander de fecha 10.07.2018, el cual en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico reverso hace mención a un rut el cual se desconoce a quien corresponde, además, se adjuntó copia de la cartola bancaria en donde consta que el cheque fue cobrado con fecha 10.07.2018 y, un contrato de prestación de servicios entre Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Ltda. y Sociedad e Inversiones M&M SpA., de fecha 03.04.2018, el cual da cuenta de la contratación de la obra denominada construcción oficina casa matriz, con un costo total neto de $17.600.000, obra que se realizó supuestamente camino a Santa Barbara Km 1 de la comuna de Los Ángeles. Por lo anterior, se advierte que el cheque no cumple con los requisitos establecidos en el inciso 2° y 3° del artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no consta el registro de la cuenta corriente en la contabilidad, así como tampoco, existen antecedentes tendientes a acreditar la efectividad material de las operaciones, como, por ejemplo, estados de avance de la obra, permisos de construcción, recepción municipal, entre otros. Además, tampoco se acreditó que el impuesto fue enterado en arcas fiscales por el supuesto proveedor. -Respecto del proveedor Contratista en obras menores Juan Carlos Gallardo Avello E.I.R.L, cuyo representante legal es Juan Carlos Gallardo Avello, el Servicio señala que se trata de un contribuyente que presenta una serie de irregularidades en su comportamiento tributario, de tal modo que se ha ejercido en su contra acción penal como autor, entre otros, de delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n.° 4 inciso 5° del Código Tributario, a través del cual se persigue la responsabilidad de facilitador de facturas falsas. Además, cabe destacar que don Juan Carlos Gallardo Avello, Rut: 11.916.041-3, en declaración jurada, contenida en Custodia n.° 935, indicó que todas las facturas emitidas por servicios prestados a Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Limitada fueron pagadas en dinero en efectivo, no cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico -Respecto del proveedor Rupanco Inversiones SpA., podemos señalar que la factura n.° 6 de fecha 18.08.2017, registra un IVA de $1.501.000 y, la factura n.° 8 de fecha 30.08.2017, registra un IVA de $1.094.400, ambas supuestamente emitidas a Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Limitada, sin embargo, en la declaración F29 de agosto de 2018, solo figura 1 factura emitida con IVA debito fiscal ascendente a $50.350, por lo que queda claro que tales facturas no fueron declaradas y su impuesto no fue enterado en arcas fiscales. Además, posee anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos y su relación débito-crédito es muy atípica desde que inició sus actividades. En cuanto a los cheques, cabe mencionar que estos en su reverso no hacen referencia al RUT del supuesto proveedor, que fueron emitidos el año 2018, muy posterior a la fecha de emisión de la factura y revalidados durante el año 2019. Por otra parte, no existen documentos tendientes a acreditar la efectividad de las operaciones, tales como guías de despacho, así como tampoco antecedentes que permitan acreditar que el supuesto proveedor contaba con personal dependientes, activos o insumos que permitieran el desarrollo de la actividad que indica las facturas cuestionadas. -Respecto del proveedor Comercializadora Cidca SpA., se cuestiona la factura n.° 194 de fecha 22.11.2017, que hace referencia al arriendo de maquinaria y transporte de arena, con un IVA de $1.520.000. Cabe mencionar, que el cheque n.° 4428 de fecha 22.11.2017, en su reverso hace mención al número de la factura y al RUT n.° 11.794.649-4, que no tiene relación con el supuesto vendedor, por lo que no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Tampoco consta que el supuesto proveedor cuenta con trabajadores activos o insumos que le permitan el desarrollo de la actividad, ni un contrato de arriendo que especifique el tipo de maquinaria arrendada ni las condiciones de arriendo, así como tampoco se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico acompañaron guías de despacho que den cuenta de la cantidad de arena transportada, ni otro tipo de antecedentes que permitan verificar la efectividad material de la operación, tales como camiones, choferes, pagos efectuados, trazabilidad, etc. Es más, según lo relatado por el Servicio, se trata de un contribuyente con una relación atípica de débito-crédito, con un margen de rentabilidad muy por debajo de contribuyentes que giran en el mismo rubro, que posee una serie de anotaciones negativas y, que declara créditos fiscales sin respaldo en el formulario 29 del periodo. Por lo anteriormente expuesto, es que este sentenciador no puede dar por acreditada la efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas cuestionadas, y mucho menos, tener por acreditado el derecho a la utilización del crédito fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Es así, como a modo de conclusión, de todos los hechos y antecedentes analizados, podemos señalar que las facturas cuestionadas, no cumplen con los requisitos para tener por acreditado el derecho a la utilización del crédito fiscal, pues, la reclamante no fue capaz de desvirtuar las observaciones formuladas por el ente fiscal, las cuales dieron origen a la emisión de las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO CUARTO: Que, es dable tener presente lo señalado sobre el pago de las facturas cuestionadas se debiese estar a lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 20.08.2015 – Rol 25.114- 14, que dispuso “Sexto: […] “Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 n.° 5 no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico efectivamente sólo prevé el mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 n.° 5 en esta materia como ya fue explicado antes”. También, a mayor abundamiento es dable señalar, que el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Barbara, a través de Oficio n.° 263-2022, de fecha 28 de julio de 2022, rolante a fojas 90 de autos, informó que en la causa penal RIT 153-17 y RUC 1700386528-2, don Ricardo Puga Colomer, Rut: 15.626.725-2, representante legal de Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Limitada, se encuentra querellado por el delito señalado en el artículo 97 n.° 4 inciso 2° del Código Tributario, que prescribe: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a que las Liquidaciones n.°s 227, 228 y 229 de Reintegro art. 97 D.L. 824/74 y Único Artículo 21 D.L. 824/74, que debiesen, según el recurrente, dejarse sin efecto por determinar impuestos desproporcionados, que no corresponden a un incremento efectivo de patrimonio, es dable recalcar, que la contabilidad de la reclamante fue declarada como no fidedigna y, como consecuencia, al no ser posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible para la aplicación del Impuesto Único del artículo 21, el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico procedió a determinarla conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. La pretensión de la reclamante al sostener que presentará durante el proceso antecedentes con el afán de demostrar su verdadero resultado tributario -cuestión que no aconteció-, no es viable, toda vez, que al determinarse la contabilidad como no fidedigna, no sólo se refiere a la falta de credibilidad o certeza de los libros contables, si no que, además, de toda la documentación que la sustenta. Es así, como de todos los antecedentes allegados al proceso, no fue posible, determinar una renta líquida imponible distinta a la ya determinada por el ente fiscal, así como tampoco la reclamante pudo desvirtuar dicha determinación. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a las multas e intereses penales, solo queda señalar que son consecuencia de las diferencias de impuestos determinadas, las cuales no fueron desvirtuadas en esta instancia, y que según el artículo 24 inciso 1°, es claro en establecer: “…En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que se haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. Por ello, no es posible acceder a lo solicitado por la recurrente en este aserto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante será condenada en costas por haber vencimiento total, y estar ellas solicitadas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 21, 64, 115 y siguientes, del Código Tributario; artículos 21, 35 y 97 del Decreto Ley 824; y artículos 144 y 170 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico del Código de Procedimiento Civil, como así también demás nomas legales pertinentes; SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 19 y siguientes, en donde comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, en representación procesal de Ingeniería y Construcciones Santa Cruz Limitada, Rol Único Tributario 76.184.265-K; se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05.06.2020, emitidas por la Unidad de los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según lo vertido en los considerandos precedentes. II.- Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n.°s 208 a 229 de fecha 05.06.2020, antes indicadas. III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo Décimo Octavo. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico RUC n.° 20-9-0001003-8 RIT n.° GR-10-00110-2020. Cuantía Neta: 1.491,18 UTM. Multa : 848,1 UTM. Reajuste : 127,13 UTM. Intereses : 795,9 UTM. Cuantía Bruta: 3.262,31 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c6ee20c88934bfa82bd3b6488d26bf5 Timbre Electrónico 2023-10-11T10:48:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.