Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00090-2021 · 7 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00090-2021
- RUC
- 21-9-0000769-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 37 y siguientes, comparece don
Mauricio Alejandro Ortiz Solorza, abogado, RUT n.° 10.754.292-2, con
domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins n.° 816 oficina 35, de
la comuna de Concepción, en representación de Productora y
Comercializadora de Productos Alimenticios PROCOM S.A., RUT n.°
99.520.450-9, con domicilio en Avenida Camilo Henríquez n.°400 de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación
n.° 320 de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la fiscalización
tributaria, luego señala que debido a la emergencia sanitaria, recién se
tomó conocimiento del procedimiento de fiscalización el 08 de junio de
2021, cuando el plazo de la citación ya se encontraba vencido. Continúa
haciendo mención a los antecedentes del contribuyente fiscalizado, a los
antecedentes de la pérdida tributaria de arrastre y conservación de la
empresa y, a la liquidación reclamada.
Luego, en cuanto a la primera alegación, Partida n.° 2:
“Acreditación fehaciente de la pérdida del ejercicio al 31 de diciembre de
2017 (año tributario 2018)”, $-37.128.576, la cual está compuesta de
partidas que constituyen gastos necesarios para producir la renta, toda
vez, que durante el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 2017, la
contribuyente reportó como ingreso el monto de $483.244.537 por
concepto de ventas, sin embargo, aquello significó incurrir en gastos
ascendentes a $520.427.113, dando como resultado, en consecuencia, el
monto de $-37.128.576, cuyo detalle se indica en el siguiente recuadro:
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Respecto a la segunda alegación (Partida n.º 1): “Acreditación
fehaciente de las pérdidas correspondientes a los años comerciales 2016 y
2015 (años tributarios 2017 y 2016)”, indica que, siendo real y efectiva la
pérdida arrastrada desde el año tributario 2004, correspondiente al año
comercial 2003, pero siendo materialmente imposible mantener la
contabilidad y documentación de respaldo desde el origen de la pérdida en
el término probatorio acreditará, la efectividad de las pérdidas
correspondientes a los años tributarios 2017 y 2016, las cuales son
coincidentes, concordantes y coherentes con lo que anualmente se declaró
al Servicio de Impuestos Internos, en los formularios F22 y, que son
relativas a gastos necesarios para producir renta, en los términos del inciso
primero del artículo 31 del D.L. n.° 824 sobre Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que, durante el ejercicio comercial 2016 (año tributario
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2017) reportó como ingreso el monto $436.249.737 por concepto de
ventas, sin embargo, aquello le significó incurrir en gastos ascendentes a
$516.385.995, dando como resultado, en consecuencia, el monto de $-
80.136.258, según se declaró en formulario F22 n.° 247415347.
Asimismo, durante el ejercicio comercial 2015 (año tributario 2016)
reportó como ingreso el monto $397.936.200 por concepto de ventas, sin
embargo, aquello le significó incurrir en gastos ascendentes a
$460.811.115, dando como resultado, en consecuencia, el monto de $-
62.874.915, según se declaró en formulario F22 n.° 246944986.
Indica, el detalle de las partidas de cada uno de los gastos en que
se incurrió durante los años comerciales 2016 y 2015 se indica en el
cuadro ilustrativo sobre ingresos y gastos de PROCOM S.A., que se inserta
a continuación:
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En cuanto a la tercera alegación: “Caducidad de la facultad
fiscalizadora del Servicio respecto de los años tributarios 2004 a 2015”,
señala que, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, a través de
la Citación n.° 43, pretendía que la contribuyente acreditara
fehacientemente la pérdida de arrastre, con toda la documentación
justificante de naturaleza contable, financiera y comercial, desde el origen
de la misma, la cual, tiene su origen en el año tributario 2004, que
corresponde al año comercial 2003, mismo año en que la contribuyente
que represento inició sus actividades.
Sin embargo, las facultades de fiscalización del Servicio están
sujetas a los plazos de caducidad de conformidad a los artículos 59 y 200
incisos 1º, 2º y 4º del Código Tributario, limitando la ley el ejercicio de
tales actos a un cierto tiempo, adoleciendo de nulidad de Derecho público
los actos de fiscalización realizados fuera de los plazos de caducidad,
según se desprende del artículo 136 del Código Tributario.
Sostiene, que resulta materialmente imposible para la contribuyente
guardar la información contable, financiera y comercial y sus
correspondientes documentos justificativos, más allá del plazo de
caducidad de las facultades de fiscalización del referido Servicio, haciendo
mención a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 del Código Tributario.
Por lo anterior, aduce, que resulta errada la interpretación que el
Servicio hace en la liquidación al señalar que dichos libros y documentos
“deben ser conservados por un plazo mayor, cuando las anotaciones y
antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de
impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se
encuentre prescrita, como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de
arrastre de pérdidas…”, lo que significaría ir en contra al principio de
legalidad, toda vez, que supondría que existen facultades fiscalizadoras
que, en la práctica, no tendrían fecha de caducidad, cuestión que, por la
magnitud que supone, debería estar consagrado expresamente en la
legislación, sin embargo, aquella imprescriptibilidad no está tipificada en
ninguna ley tributaria aplicable al caso de autos.
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Continúa haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
Tributario, y señalando que el Servicio no puede pretender que el
contribuyente acredite la pérdida de arrastre desde su origen, toda vez
que los contribuyentes no conservan los libros y documentación contable
por más tiempo que el legalmente exigido.
Agrega que, siendo el Servicio de Impuestos Internos un servicio
público, debe someterse estrictamente el principio de legalidad o
juridicidad consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la
República, en el sentido que sus actuaciones deben ser realizadas dentro
de su competencia y en la forma que prescribe la ley, esto es, conforme al
ordenamiento jurídico. En este sentido, y relacionándolo con el principio de
legalidad tributaria, una ministra de nuestra Excma. Corte Suprema enseña
que: “el accionar de la autoridad tributaria (Servicio de Impuestos
Internos) está condicionado por el artículo 7º inciso 2º de la Constitución,
porque lo restringe en su accionar y fiscalización a las atribuciones y
facultades que le haya otorgado la ley, y si el Servicio se excede, dichos
actos son nulos (principio de juridicidad y nulidad de derecho público).
En lo que respecta a la cuarta alegación, Partida n.° 1: “Contabilidad
fidedigna de lo declarado oportunamente por el contribuyente durante los
años tributarios 2004 a 2015”, expone que, habiendo presentado la
contribuyente las respectivas declaraciones tributarias relativas a los años
tributarios 2004 al 2015, en forma oportuna y sin objeción alguna del
Servicio de Impuestos Internos, este Servicio no podrá ahora pretender
prescindir de dichas declaraciones y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que entienda que esas declaraciones no son
fidedignas, caso en el cual, debió, previa citación, emitir la liquidación
correspondiente, de conformidad al inciso 2º del artículo 21 del Código
Tributario. Sin embargo, aquello nunca ocurrió y, recién en el año 2021 se
efectuó la Citación n.° 43 y la Liquidación n.° 320.
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Atendido lo anterior, tratándose de períodos anteriores respecto de
los cuales se encuentran caducadas las facultades de fiscalización del
Servicio, lo declarado por el contribuyente constituye contabilidad
fidedigna, en los términos del artículo 21 del Código Tributario, quedando
el Servicio obligado a ella, no pudiendo pretender desconocerla o tacharla
de no fidedigna, toda vez, que se trata de períodos respecto de los cuales
no tiene facultades para ello, atendida la extinción de ellas, por la
caducidad o prescripción consagrados en los artículos 59 y 200 del código
referido.
Agrega que, tratándose de los períodos tributarios correspondientes
a los años tributarios 2015 al 2004, que llegan hasta el origen de la
pérdida, atendido que se encuentran en ejercicios anteriores al período
fiscalizado y además, siendo períodos respecto de los cuales los actos de
fiscalización se encuentran caducados, la contribuyente no se encuentra
obligada jurídicamente a ir más allá, desde que, el mismo artículo 21 del
Código Tributario indica que si la contabilidad es fidedigna, el Servicio
queda obligado a ella, y no puede llegar a conclusiones distintas a las que
arroje la contabilidad fidedigna. La contabilidad se tiene por cierta y tiene
el valor de plena prueba para acreditar la veracidad de las declaraciones
del contribuyente.
Respecto a la quinta alegación, Partida A: “Tasación efectuada en
forma arbitraria y en base a plazas diversas a la del contribuyente
fiscalizado”, indica que debe tener presente dos importantes
arbitrariedades que cometió el Servicio fiscalizador, en uso de su facultad
de tasación:
En primer lugar, resulta evidentemente arbitraria e injustificada la
metodología que, a priori, el Servicio utilizó para tasar la base imponible,
atendiendo al promedio de los porcentajes obtenidos de las ventas
realizadas por sólo tres contribuyentes, toda vez, de que estima que la
técnica empleada para la selección de muestras fue insuficiente, parca y
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arbitraria, pues, no se explican las razones ni la forma en que se
seleccionó a los tres contribuyentes tomados en consideración para
establecer el promedio del porcentaje de ventas, y tampoco se indica por
qué de la totalidad de los contribuyentes del mismo ramo, únicamente
eligió a tres, pudiendo calcular el promedio en consideración al total de los
contribuyentes del mismo ramo y plaza, sea que hayan o no obtenido
utilidades en el mismo año.
En segundo lugar, debe notarse que el Servicio tuvo en
consideración a contribuyentes “de la misma jurisdicción”, en
circunstancias que debió tomar en consideración a otros contribuyentes
“de la misma plaza”, noción mucho más restringida y que importa evaluar
al contribuyente con sus pares del mismo ramo y comuna, por razones de
justicia y equidad, pues, no resulta comparable la situación de una
panadería ubicada en una gran metrópolis como lo es la comuna de
Concepción, en comparación, por ejemplo, con una panadería ubicada en
una pequeña ciudad como lo es Penco, o con una ciudad de otra provincia
y con menor densidad poblacional como lo es la comuna de Los Ángeles.
Sin embargo, el Servicio decidió tasar tomando en consideración a
contribuyentes de Los Ángeles, de Penco y de Talcahuano, no siendo
ninguno de ellos de la misma plaza que la contribuyente ni homologables
en los ámbitos económicos, sociales ni en su densidad poblacional.
Lo anterior, dando cuenta de una infracción a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 35 del D.L. n.° 824, al presumir la renta mínima
imponible en base a un reducido número de contribuyentes que, ni
siquiera, pertenecen a la misma plaza que la empresa fiscalizada, lo que
impide, en definitiva, que las conclusiones a las cuales se llegó con la
tasación no sea valederas, al compararse a contribuyentes que, si bien
tienen la misma actividad, la desarrollan en lugares y condiciones diversas,
por lo que no guardarían relación entre sí, y, además, porque no se ha
considerado a un número significativo de contribuyentes para calcular el
promedio o muestreo, no dándose cuenta por el Servicio de las razones
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para elegir a los tres contribuyentes seleccionados y no a más o a otros
distintos a los elegidos.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 48, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado
al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56 y siguientes, comparece don José Manuel Corvalán
Durán, abogado, cuya personería consta en autos, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la liquidación
reclamada y, a las alegaciones planteadas por la reclamante.
Luego, en cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo,
expone:
A) El contribuyente, funda su reclamo señalando que acreditará la
pérdida del ejercicio al 31 de diciembre de 2017 y las pérdidas de los años
tributarios 2017 y 2016, pero no ha indicado una razón de peso por la cual
no ha acreditado estas partidas durante la etapa de fiscalización.
Si bien es cierto, la fiscalización se desarrolló durante la crisis
sanitaria que afectó este país, lo cierto es que ello no puede excusar a la
empresa de no aportar la contabilidad ni concurrir a un proceso de
fiscalización habiendo sido válidamente notificado para ello.
Por otro lado, la licencia médica del contador que se acompaña al
reclamo es de diciembre de 2020 y la cuarentena preventiva desde el 20-
12-2020 al 30-12-2020, sin embargo, el requerimiento de antecedentes
(Notificación n.° 519), se efectuó con fecha 20 de noviembre de 2020 y la
Citación n.° 43 fue notificada el 19 de abril de 2021, no coincidiendo
ninguna de estas fechas con la enfermedad o cuarentena del contador.
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En relación al correo electrónico enviado con fecha 08/06/2021, por
el señor Pedro Campos C., desde su correo personal
[email protected] a la fiscalizadora Marioly Novoa, lo cierto es
que no se pudo dar respuesta a él, porque no se acompañó poder alguno
al email (para ser representante de la sociedad PROCOM S.A. u obtener
información en relación a ella). Luego, el contribuyente, pudiendo aportar
los antecedentes al Expediente Electrónico n.° 688193 para aclarar su
situación, no lo hizo, por lo que con fecha 29/07/2021 se procede a emitir
Liquidación n.° 320.
Por lo anterior, como el contribuyente no aportó los documentos
requeridos mediante Citación n.° 43 de fecha 19 de Abril de 2021,
conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se
concluye que las cuentas contables de pérdida que forman parte de la
Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria, por cada año tributario, no
pudieron ser verificadas por falta de antecedentes y, en consecuencia, se
procedió a tasar la base imponible del año tributario 2018, conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta
B) En relación con la caducidad de las facultades de fiscalización del
Servicio sobre los años tributarios 2004 a 2015, señala que no queda claro
cuál es en realidad la excepción opuesta, de prescripción o caducidad ya
que la contribuyente invoca los artículos 59 y 200 del Código Tributario, los
que expresamente se refieren a la prescripción. Tampoco ayuda a dilucidar
esta situación el cuerpo del escrito, en donde se utilizan ambos términos
de manera aleatoria como si fuesen sinónimos, cuando no lo son, toda
vez, que dicen relación con instituciones absolutamente distintas con
requisitos y consecuencias jurídicas diferentes.
Así entonces, debió optar por oponer excepción de prescripción o
caducidad, pero en ningún caso ambas juntas como si fueran una misma
cosa, pues, impide al Tribunal pronunciarse por una u otra, sin que éste
incurra en ultra petita.
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Luego, sostiene, que la excepción planteada debe ser rechazada,
puesto que en el caso de autos no existe prescripción ni caducidad de las
facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos ya que, como
se explicó respecto del Año Tributario 2018, Procom S.A. fue seleccionado
para auditoria según programa de fiscalización selectiva orientado a
verificar el resultado tributario del periodo y la imputación de pérdidas de
ejercicios anteriores, dado que el contribuyente declara en “Declaración
Jurada n.° 1926”, código 34, cuenta n.° 5.04.01.01 Pérdida Tributaria
anterior por ($673.163.318), la cual debió ser acreditada desde su origen
en cuanto a su causa, procedencia, composición, relación con el giro de la
empresa, necesidad y generación de ingresos afectos, con el fin de
verificar si su deducción cumple con lo establecido en los artículos 30 y 31
de la Ley de la Renta.
En efecto, tal como reconoce el contribuyente, desde que inició
actividades en el año 2003, AT 2004, ha declarado pérdida tributaria,
según el siguiente detalle:
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Así entonces, en el caso de autos, para determinar la base
imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2018,
influyen, pérdidas de períodos anteriores, lo que significa que pesa sobre
el contribuyente la obligación de acreditar o justificar de manera
fehaciente ante el Servicio dichas pérdidas.
Pues, el artículo 31 n.° 3 inciso 2° de la Ley de la Renta, no limita al
contribuyente para que pudiese deducir pérdidas de períodos anteriores, lo
que implica que puede imputar pérdidas de más de tres o seis años. Del
mismo modo, tampoco limita al Servicio para que pueda requerir los
antecedentes para acreditar fehacientemente la existencia de dichas
pérdidas, lo que no implica una fiscalización al período tributario en el que
se originan éstas, sino que sólo con el objeto de verificar el contenido,
veracidad y exactitud de la declaración de renta en la que se declaran e
imputan, a la renta líquida del contribuyente, por lo que, no resulta
aplicable la prescripción o caducidad al caso de autos, puesto que no se
está realizando una fiscalización para liquidar un impuesto del período en
el que supuestamente se originaron las pérdidas, sino que sólo para
determinar el Impuesto a la Renta del año tributario 2018, en cuya
determinación influyen las pérdidas de períodos anteriores.
Luego, respecto a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, señala que el reclamante debió acreditar la veracidad,
naturaleza y monto de las operaciones contenidas en su declaración de
renta del año tributario 2018, incluyendo las pérdidas de ejercicios
anteriores, mediante la documentación que específica y detallada se le
requirió por parte del Servicio, lo que no significó exceder los plazos
contenidos en el artículo 200, pues, tal como ha señalado variada
jurisprudencia, si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor
pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los
plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho
correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas cuya
existencia influye sustancialmente en la declaración y pago del Impuesto
de Primera Categoría y/o de la Pérdida Tributaria del año que se está
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fiscalizando, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del
artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar
impuestos prescritos.
Arguye, que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente
una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del
negocio, toda vez, que no surge de un hecho aislado, sino que es producto
de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las
cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo
que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que
forzosamente debe llevar el contribuyente, junto con la documentación de
respaldo, constituyen la prueba cierta ante el Servicio.
C) Como cuarta alegación la reclamante señala que habiendo
presentado las respectivas declaraciones tributarias relativas a los años
tributarios 2004 al 2015, en forma oportuna y sin objeción alguna del
Servicio de Impuestos Internos, este no podría ahora prescindir de dichas
declaraciones y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Sin
embargo, debe dejarse en claro que el Servicio no ha señalado que cada
una de las declaraciones de renta presentadas por PROCOM S.A. en los
años 2004 a 2015 no son fidedignas; de hecho, si así lo hubiera estimado,
hubiese tasado la base imponible de todos los años no prescritos,
conforme al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Contrario a lo anterior, la liquidación reclamada solo tasa la base imponible
del año tributario 2018, pero le pide al contribuyente acreditar la pérdida
de arrastre declarada en dicho año, ya que ésta, como se indicó, se trata
como cualquier gasto del periodo.
Además, la reclamante sostiene que, lo declarado en esos años
constituye contabilidad fidedigna, en los términos del artículo 21 del
Código Tributario, quedando el Servicio obligado a ella, no pudiendo
pretender desconocerla o tacharla de no fidedigna.
Por su parte el Servicio indica que, no es efectivo que lo declarado
por el contribuyente en los años tributarios 2004 a 2015 en su formulario
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22 constituya contabilidad fidedigna, ya que PROCOM S.A. nunca ha
aportado la contabilidad, ni ha sido objeto de ningún proceso de
fiscalización antes de la fiscalización que dio origen a la liquidación
reclamada en autos. Continúa haciendo mención a la Circular n.° 8 de
2000, al artículo 16 del Código Tributario y a la causa Rol N° 312-2009,
caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, de la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto señalan que la
contabilidad fidedigna, se clasifica como tal, cuando las operaciones
registradas se encuentran respaldadas por la correspondiente
documentación, existiendo respecto de cada uno de los asientos contables
registrados, incluso los asientos que reflejan ingresos deberían ser
acreditados, ya que ellos constituyen la otra parte de la determinación de
la pérdida tributaria; si estos fueran omitidos o disminuidos evidentemente
podría abultarse la pérdida tributaria.
Señala que, en el caso de autos, la contribuyente tributa según
renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y balance
general, por lo cual es obligatorio para él llevar la contabilidad y esta
contabilidad está compuesta por libros contables, registros, y la
documentación de respaldo de las anotaciones efectuadas en esos libros y
en ningún caso, el solo hecho de no haberse objetado determinada
declaración de impuestos otorga, a la contabilidad que dio origen a esa
declaración, el carácter de fidedigno, pues, no existe una declaración por
parte del Servicio respecto del carácter de la contabilidad del contribuyente
y, la reclamante no puede valerse del hecho de no haber sido fiscalizada
durante más de 15 años, para no acreditar la pérdida de arrastre declarada
durante el año tributario 2018.
D) Respecto a la tasación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del AT 2018, no es efectivo que esta fuera efectuada en
forma arbitraria y en base a plazas diversas a la del contribuyente
fiscalizado, toda vez, que se ajustó estrictamente a la normativa legal que
la regula y se efectuó siguiendo el procedimiento utilizado para todas las
tasaciones que hace el Servicio a nivel nacional.
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Primeramente, señala que la facultad de tasar se encuentra en el
artículo 64 del Código Tributario, del cual se desprende que la facultad de
tasar la base imponible se hace efectiva en caso de que el contribuyente
citado no diese respuesta a la citación, no cumpliese con las exigencias
formuladas o que al cumplirlas no subsane las deficiencias comprobadas o
que se comprueben.
Luego, para determinar la forma de efectuar la tasación en este
caso concreto, al darse los supuestos señalados en el artículo 35° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, toda vez, que por falta de antecedentes no fue
posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la
contribuyente para el año tributario 2018, se tomó la opción de fijarla en
un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios
correspondientes, tomando como base un promedio de los porcentajes
obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la
misma plaza, siendo un procedimiento establecido en la ley y formalmente
adecuado a los antecedentes del caso analizado, por cuanto no se contaba
con la contabilidad ni con la documentación necesaria para establecer
claramente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del reclamante en los años tributarios referidos.
Luego, se emite Informe N° 123 de fecha 27 de Julio de 2021, en
donde se seleccionan tres contribuyentes de la misma región y con un
promedio de ventas similar al contribuyente fiscalizado. Esto se basa en un
informe con datos de contribuyentes de la misma plaza y actividad del
contribuyente fiscalizado, el cual es realizado por un funcionario
especializado en esto, denominado “Auditor Tributario Computacional”.
Finalmente, con fecha 27 de Julio de 2021 mediante ORD. N°46, el Jefe
del Departamento estableció tasar la Base Imponible de PRODUCTORA Y
COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PROCOM S.A., RUT
N° 99.520.450-9, para el año tributario 2018, en base al promedio de los
porcentajes obtenidos de las ventas realizadas por otros contribuyentes
que giran en el mismo ramo y en la misma plaza, el cual corresponde a
17,76%.
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Por lo tanto, la tasación no se realizó sólo por la fiscalizadora del
caso o en forma arbitraria, si no que nace producto de un procedimiento
establecido a priori y de un estudio realizado por varias personas
capacitadas para tomar dicha decisión. Sin embargo, los antecedentes
particulares de cada contribuyente que se tuvieron en cuenta para
determinar el porcentaje de la reclamante no pueden incorporarse a la
liquidación conforme lo dispuesto en el artículo 35 inciso 2° del Código
Tributario.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo, con costas.
A fojas 69, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 80, rola acta de audiencia de conciliación, en la que se dejó
constancia de que no fue posible que las partes conciliaran.
A fojas 89, se recibió la causa a prueba en los siguientes términos:
“Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que
permitirían confirmar o bien dejar sin efecto total o parcialmente la
Liquidación n.° 320 de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y
antecedentes que así lo acrediten”.
A fojas 97, la reclamante interpuso recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución de fojas 89, confiriéndose
traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 123. El tribunal a fojas
125 resolvió, no ha lugar al recurso de reposición. En Subsidio, téngase
por interpuesto el recurso de apelación. Concédase y elévense los autos a
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción.
A fojas 111, se solicitó oficiar al Servicio de impuestos internos, a fin
de que remita Oficio ORD: DFI08.n.°46 de 27 de julio de 2021, el cual fue
remitido a fojas 134.
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A fojas 138, rola acta de audiencia testimonial, en la que comparece
doña Marioly Novoa Lagos, Fiscalizadora.
A fojas 557, rola resolución emitida por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción, en la que consta el desistimiento del recurso
de apelación.
A fojas 564, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal fojas 37 y siguientes, comparece
don Mauricio Alejandro Ortiz Solorza, abogado, en representación de
Productora y Comercializadora de Productos Alimenticios
PROCOM S.A.; quien deduce reclamo en contra de la Liquidación n.° 320
de fecha 29 de julio de 2021, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los fundamentos de hecho
y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 56 y siguientes, comparece José Manuel
Corvalán Durán, abogado, cuya personería consta en autos, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
conforme con los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
De fojas 1 a fojas 35:
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- Notificación n.º 519 sobre requerimiento de antecedentes, de 20
de noviembre de 2020.
- Citación n.º 43 de 19 de abril de 2021.
- Liquidación n.º 320, de 29 de julio de 2021.
- Captura de pantalla de correo electrónico de 8 de junio de 2021,
enviado por contador de la contribuyente a la funcionaria a
cargo del procedimiento de fiscalización.
- Comprobante de licencia médica electrónica de 23 de diciembre
de 2020, Folio n.º 4792146-5, código de verificación n.º 3E34E0.
- Notificación del Servicio de Salud de Concepción dirigido al
contador de la empresa por ser caso confirmado de COVID-19.
- Formularios F22 correspondientes a los años tributarios 2004 al
2018.
- Captura de pantalla de consulta Declaración Jurada n.º 1926,
correspondiente al año tributario 2018, Folio n.º 8471945.
- Documento electrónico emitido con fecha 10 de noviembre de
2021, que contiene copia autorizada de escritura pública de
mandato judicial y extrajudicial de 5 de abril de 2013, otorgado
en Notaría Ramón García de Concepción, Repertorio 2870-2013.
A fojas 140, rola Custodia n.° 943 que contiene facturas de compra
de los años comerciales 2015, 2016 y 2017; facturas de venta de los
años comerciales 2016 y 2017; balance tributario de los años
comerciales 2015, 2016 y 2017; libro de remuneraciones años
comerciales 2015, 2016 y 2017; libro de boletas de honorarios años
comerciales 2015, 2016 y 2017; libro diario años comerciales 2016 y
2017; libro mayor años comerciales 2016 y 2017; libro de ventas y
libro de compras años comerciales 2015 y 2016.
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A fojas 145, rola Custodia n.° 944, que contiene liquidaciones de
sueldo correspondientes al año comercial 2017.
De fojas 147 a fojas 407, documentos acompañados a lo principal
de escrito de fojas 408, boletas de prestación de servicios de terceros
electrónicas; boletas de honorarios electrónicas; informes anuales de
boletas de honorarios y BTEs; Resolución Exenta n.° 73.616 de 8 de
noviembre de 2022; escrito sobre avenimiento y documentos
acompañados en la causa RIT O-364-2016, del Juzgado de Letras del
trabajo Concepción y escrito que tuvo por aprobado el avenimiento;
contrato de arriendo; libro de compras y libro de ventas año comercial
2017.
A fojas 538, Custodia n.° 945, que contiene los documentos
acompañados al segundo otrosí del escrito de fojas 421 y siguientes,
balances; libros de remuneraciones; libros de boletas de honorarios; libros
diarios; libros mayores; libros de ventas; libros de compras; facturas de
compra y facturas de venta.
CUARTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos,
acompañó la siguiente documentación durante el proceso:
De fojas 103 a fojas 110
- Notificación n.° 519 de fecha 20/11/2020.
- Citación n.° 43 de fecha 19 de abril de 2021.
- Certificado de Notificación de Citación N°43 de 19 de abril de
2021.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, son hechos no controvertidos por
las partes, los siguientes:
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- Que, el contribuyente declaró el giro de “Fabricación y
comercialización de productos de panadería, pastelería y supermercado”,
tributa según renta efectiva determinada en base de contabilidad completa
y balance general, encontrándose afecto al Impuesto de Primera Categoría
y, al Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta.
-Que, el contribuyente no fue objeto de ningún proceso de
fiscalización anterior, al que dio origen la liquidación reclamada.
-Que, la liquidación reclamada, efectuó la tasación a la base
imponible para el año tributario 2018, conforme lo dispuesto en el artículo
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinando el Impuesto Único del
Artículo 21 de la Ley de la Renta, para dicho periodo.
SEXTO: Que, de otro lado, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha
28 de septiembre de 2022, rolante a fojas 89 de autos.
SÉPTIMO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la
controversia, es dable tener presente que respecto al “onus probandi”
legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Además, la
misma norma legal señala que “[…] Para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero”. Por su parte, el inciso cuarto del
artículo 132 del mismo texto legal, sobre esta materia también prescribe
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“[…] El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si
hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se
detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San
Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la
reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría
con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento
lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le
correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes
contables, sino que la correspondiente documentación soportante que
respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe
acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para
dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la
contribuyente denuncia.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario
establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general,
tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
Respecto a la sana crítica se ha sostenido ”recientemente se ha
fallado por la Corte Suprema, estableciéndose la siguiente doctrina: “La
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sana critica es un sistema de valoración probatorio que requiere que la
persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realiza obedeciendo a
cualquier fundamento, sino que se efectúe sobre la base de un análisis
razonado que deberá explicitar el magistrado en su decisión, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente
afianzados””. (Diaz Uribe, Hugo. Prueba Documental. Librotecnia, año
2011, pág. 45).
En este mismo texto, se señala “La sana crítica está referida a la
valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a
determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar
aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia,
fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de
los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la
convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los
medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes
en cuanto a los hechos y fijar la forma en que sucedieron los hechos. En
ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la
lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la
comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en
el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la
razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.” (idem, páginas 45 y 46).
Pues bien, “En el sistema de sana critica se otorga al juez una
mayor libertad para valorar, pero también una mayor responsabilidad y
confianza, en cuanto se exige al juzgador que valore utilizando libremente
los criterios racionales que le parezcan adecuados. Este encargo al juez se
hace con la aspiración de que en la valoración de la prueba pueda primar
una racionalidad y objetividad, porque: “Lo más que puede pretender el
juez que opera con este orden del saber; es que su sentencia -si no
‘racional’ – sea por lo menos ‘razonable’, que existan razones objetivas que
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den fundamento a su decisión”. Maturana Baeza, Javier. Thomson Reuters.
Santiago, año 2014, págs. 108 y 109.
OCTAVO.- Que, la Liquidación n.° 320 de 2021, que se reclama en
esta instancia, corresponde al Impuesto Único Art. 21 D.L. 824/74 del Año
Tributario 2018, es por ello, que se deben efectuar las siguientes
reflexiones y/o aseveraciones, que se tendrán presente:
- La Liquidación en referencia tiene como génesis el hecho que el
contribuyente no aporto la documentación contable que fue requerida por
el Servicio.
- Ante esta situación, el Servicio, al no poder determinar clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se debe aplicar la tasación establecida en el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, para determinar la “renta mínima imponible
presunta”, entendiéndose por “renta mínima presunta”, aquella definida en
el 4 del artículo 2° del D.L. 824/1974 Ley de Impuesto a la Renta, que
prescribe “la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte
del contribuyente”. Es decir, no se permite rebajar ningún gasto de la
renta presunta determinada.
- Es por ello, que la tasación de esta renta determina la utilidad
base imponible a declarar, y así fue considerada por el Servicio. Por su
parte, el artículo 21 del mismo texto legal, vigente en ese momento,
establecía que: “Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes
del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y
sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único
de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se
aplicará sobre: […] ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto; 35, 36, inciso
segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por
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aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y
en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda…”.
Por lo anterior, al estar en presencia de una tasación del artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta, al resultado de esta tasación deberá
aplicarse el Impuesto Único del artículo 21 del mismo texto legal, en este
caso, se determinó un impuesto de $ 34.619.922, más el reajuste legal.
Determinación de la Renta Mínima Presunta.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la tasación de la Renta Mínima
Presunta, propiamente tal, se debe dejar de manifiesto que el
contribuyente reconoce que no acompañó al Servicio, la documentación
contable y tributaria cuando fue requerido para tal efecto. Así entonces,
como se ha señalado, el Servicio al no poder determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible, por no contar con los
antecedentes suficientes, es que, en pleno uso de sus facultades, procedió
a tasar la base imponible conforme a lo dispuesto en ese momento, año
tributario 2018, en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a La Renta, que
prescribía:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la
renta.
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No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta
líquida imponible debido a caso fortuito”. Lo destacado es nuestro.
DÉCIMO: Que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
sobre esta materia, ha sostenido en sentencia de fecha 20.06.2018, Rol N°
7.114-17, que en su parte pertinente indica: “QUINTO: Que, en efecto, La
circunstancia que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la
autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias,
una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y
cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de
éste, por La falta de antecedentes que impidan corroborar el referido
resultado, cuyo es el caso. Sin embargo, los requisitos que impone la
norma en estudio para su procedencia no son meramente formales, de
modo que la simple omisión del contribuyente en aportar íntegramente lo
solicitado no acarrea automáticamente como necesaria consecuencia el
utilizar La facultad que se ha invocado, máxime si es un hecho asentado y
no controvertido que el contribuyente aportó gran parte de sus
antecedentes y respondió a la citación.
SEXTO: Que, en efecto, en el caso de autos, la autoridad tributaria
requirió antecedentes con con la finalidad expresa de ver justificados los
resultados de la declaración presentada por el contribuyente. Pugna,
entonces, con el comportamiento propio de la reclamada y la obligación de
que se le impone en cuanto, siendo parte de la Administración del Estado,
debe proceder de buena fe lo que la obliga a ponderar los antecedentes
requeridos. Lo contrario significa que la administración podría ejercer
discrecionalmente la facultad excepcional que consagra el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al contribuyente la carga de
acreditar las diferencias de su declaración de impuestos, para luego
prescindir sin ninguna fundamentación de los antecedentes
proporcionados, estimar que no cumplió con los requerimientos de la
autoridad y luego concluir que las objeciones constatadas no fueron
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superadas. Dicho análisis omite la comprensión que la facultad de tasar
que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el
silencio del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios
para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron
solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente
formal, como se ha pretendido.
SEPTIMO: Que cabe destacar que la norma en comento parte del
presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un
conjunto normativo cuyo objetivo no es la mera obtención de la obediencia
a sus mandatos sobre la base de la sumisión a ellos, sino que comprende
tales preceptivas como sujetas a los mandatos de racionalidad y
justificación propios del Estado Democrático de Derecho, que concibe su
estatuto orientado a determinados fines, uno de los cuales es la persona
humana, de manera que una actuación -carente de fundamentación- como
la impugnada en autos, no resulta admisible.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado, no puede admitirse
entonces los restantes errores de derecho denunciados (artículos 1, 3 y 13
de la Ley 19.880 y 132 inciso 14° del Código Tributario), toda vez que la
comprensión del objeto de la litis y la precisión de sentido dada por los
jueces del fondo a la norma que la decide, es acorde a su tenor y finalidad,
así como también lo es la compresión de las prerrogativas y cargas de la
institución llamada a velar por su respeto, por lo que tal impugnación no
será admitida.[…]”.
UNDÉCIMO: Que, así entonces, en uso de sus facultades el
Servicio, dictó el Oficio Ord. DFI08 N° 46 de fecha 27 de Julio de 2021,
rolante en Custodia n° 942, determinando aplicar la Tasación Mínima
Presunta en base al promedio de los porcentajes obtenidos de las ventas
realizadas por tres contribuyentes que girarían en el mismo ramo o en la
misma plaza: El primero de la comuna de Talcahuano con un promedio de
ventas de 14,32%, el segundo de la comuna de Los Ángeles con un
promedio de ventas de 20,88%, y el tercero de la comuna de Penco, con
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un promedio de ventas de 18,08%; estableciendo así un promedio de
17,76%, el cual aplicado al total de las ventas netas anuales del
contribuyente correspondiente al año comercial 2017, ascendentes a
$483.244.626, y se determinó como base imponible una renta mínima
presunta actualizada ascendente a $86.549.804.
Ahora bien, teniendo en consideración que el contribuyente tiene su
domicilio en la comuna de Concepción y, que su giro es “Fabricación y
Comercialización de Productos de Panadería, Pastelería y Supermercado”;
por su parte, el mismo Servicio a través del Oficio n.°3.392 de 2000, ha
señalado su interpretación de esta norma (artículo 35 D.L. 824), que
respecto a que los contribuyentes “giren en el mismo ramo o en la misma
plaza”, aduce que se tratan de requisitos copulativos, es decir, que sean
contribuyentes que giren en el mismo ramo y la desarrollen en el mismo
lugar geográfico.
Este mismo Oficio, sostiene que la expresión -“que giren en el
mismo ramo”, “debe entenderse atendiendo a su naturaleza y el contexto
en que está inserta en la norma legal en comento, necesariamente debe
estarse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el
contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividad que
debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad,
conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones
impartidas sobre esta materia, incluyendo obviamente las ampliaciones de
giro que pudiera haber efectuado el contribuyente”.
En lo concerniente al termino “plaza”, se expresa que al no
establecer una definición de este concepto la norma legal en comento,
necesariamente debe recurrirse a su definición literal contenida en el
Diccionario de la Real Academia Española que establece lo siguiente sobre
la materia, de acuerdo a las acepciones que se indican: 2ª) Aquel lugar
donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común de los
vecinos y comarcanos, y donde se celebran las ferias, los mercados y
fiestas públicas; 8ª) Población en que se hacen operaciones considerables
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de comercio por mayor, y principalmente de giro; y 9ª) Gremio o reunión
de negociantes de una plaza de comercio.
El ente fiscal, agrega en este oficio, “Ahora bien, atendido el
contexto en que se encuentra establecido el término plaza en la norma
legal en cuestión, la acepción o significado que debe dársele a dicha
expresión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la
Renta, es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente
realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término
plaza, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente
para la realización de sus operaciones o actividades comerciales”.
Es decir, para cumplir con los requisitos copulativos establecidos en
el artículo 35 de la LIR, si se opta por -un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio- , deben considerarse a contribuyentes que
giren o tengan la misma actividad comercial del contribuyente auditado y
que realicen sus mismas operaciones comerciales habituales, en el mismo
lugar geográfico del contribuyente auditado.
DUODÉCIMO: Que, por su parte el recurrente, sobre este acápite
en su reclamo, sostiene que se han cometido arbitrariedades, como ser: en
primer lugar, resulta evidentemente arbitraria e injustificada la
metodología que, a priori, el Servicio utilizó para tasar la base imponible,
atendiendo al promedio de los porcentajes obtenidos de las ventas
realizadas por sólo tres contribuyentes, toda vez, de que estima que la
técnica empleada para la selección de muestras fue insuficiente, parca y
arbitraria, pues, no se explican las razones ni la forma en que se
seleccionó a los tres contribuyentes tomados en consideración para
establecer el promedio del porcentaje de ventas, y tampoco se indica por
qué de la totalidad de los contribuyentes del mismo ramo, únicamente
eligió a tres, pudiendo calcular el promedio en consideración al total de los
contribuyentes del mismo ramo y plaza, sea que hayan o no obtenido
utilidades en el mismo año.
En segundo lugar, debe notarse que el Servicio tuvo en
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consideración a contribuyentes “de la misma jurisdicción”, en
circunstancias que debió tomar en consideración a otros contribuyentes
“de la misma plaza”, noción mucho más restringida y que importa evaluar
al contribuyente con sus pares del mismo ramo y comuna, por razones de
justicia y equidad, pues, no resulta comparable la situación de una
panadería ubicada en una gran metrópolis como lo es la comuna de
Concepción, en comparación, por ejemplo, con una panadería ubicada en
una pequeña ciudad como lo es Penco, o con una ciudad de otra provincia
y con menor densidad poblacional como lo es la comuna de Los Ángeles.
Sin embargo, el Servicio decidió tasar tomando en consideración a
contribuyentes de Los Ángeles, de Penco y de Talcahuano, no siendo
ninguno de ellos de la misma plaza que la contribuyente ni homologables
en los ámbitos económicos, sociales ni en su densidad poblacional.
Lo anterior, dando cuenta de una infracción a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 35 del D.L. n.° 824, al presumir la renta mínima
imponible en base a un reducido número de contribuyentes que, ni
siquiera, pertenecen a la misma plaza que la empresa fiscalizada, lo que
impide, en definitiva, que las conclusiones a las cuales se llegó con la
tasación no sea valederas, al compararse a contribuyentes que, si bien
tienen la misma actividad, la desarrollan en lugares y condiciones diversas,
por lo que no guardarían relación entre sí, y, además, porque no se ha
considerado a un número significativo de contribuyentes para calcular el
promedio o muestreo, no dándose cuenta por el Servicio de las razones
para elegir a los tres contribuyentes seleccionados y no a más o a otros
distintos a los elegidos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este entendido, es de toda lógica,
que el Servicio para tasar la base imponible de Primera Categoría, debió
considerar contribuyentes de la misma comuna y no, de comunas distintas,
toda vez, que reflejan realidades distintas. Al contrario, si se hubiese
tratado de un contribuyente que desarrolla su actividad en distintas
comunas a través de sucursales, o si no existiese otro contribuyente que
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realice la misma actividad dentro de la comuna, la situación sería distinta,
pero en el caso de autos, el contribuyente sólo desarrolla sus actividades
mayoritariamente en la comuna de Concepción y no es el único que gira
en el mismo ramo. Pues, el Servicio desconoce las exigencias formales que
la norma establece que por ser de derecho estricto y que debieron
cumplirse.
En resumen, aún cuando el ente fiscal tenía la facultad que le
otorga el artículo 35 de la Ley de la Renta, para tasar la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, toda vez, que no contaba con los
antecedentes suficientes que le permitieran acreditar su correcta
determinación, ésta tasación debió centrarse en las ventas de
contribuyentes que desarrollen su giro en la comuna de Concepción, donde
el contribuyente desarrolla su actividad habitual, y no en otras ciudades
como ser Talcahuano, Penco y Los Ángeles, que poseen realidades
diferentes. Así entonces, no es lógico comparar la realidad económica del
recurrente con contribuyentes de distintas comunas, con distintas
realidades y distintos tipos de clientes, y que no corresponden donde
habitualmente, el contribuyente auditado, desarrolla sus actividades
comerciales. Además, en el Oficio. Ord. DFI08.N° 46, de fecha 27 de julio
de 2021, de la simple lectura, se constata que no se indica o no se
especifica, si se tratan o no de contribuyentes que giren en el mismo
ramo.
Respecto a las “perdidas tributarias de arrastre del 2004 a
2017”, consistentes a las alegaciones primera y segunda de la
recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este entendido, efectivamente la
contribuyente tiene derecho a rebajar de su renta líquida imponible del año
tributario respectivo, las pérdidas de arrastre, según lo dispone el artículo
31 N° 3 del D.L. 824, que en su parte pertinente indica: “[…]3°.- Las
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pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad.
[…] Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.[…]”
No obstante, lo anterior, en la liquidación reclamada respecto a las
pérdidas de arrastre, solo se indica que -conforme al detalle de cálculo del
resultado para el año 2018 y en virtud de la existencia de Renta Líquida
Imponible Positiva, no procede la utilización de Pérdida Tributaria de
Arrastre para los años siguientes-; es decir, no afectan en lo absoluto a la
liquidación de impuesto en comento, es por ello, que este tribunal no se
pronunciará sobre estas partidas al no formar parte de la liquidación
reclamada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en resumen, al dejarse sin efecto la
tasación de la Renta Mínima Presunta por no ceñirse en forma estricta a lo
indicado en el artículo 35 de la LIR que lo sustentaba, y que era el
elemento central de la Liquidación N° 320 de fecha 29.07.2021 sobre
Impuesto Único del artículo 21 ya citado; que evidentemente debería
dejarse sin efecto al ser consecuencia de la Tasación realizada mediante el
Oficio Ord. DFI08 N° 46 del 27.07.2021 emitido por el Departamento
Regional de Fiscalización.
Así de las cosas, no queda sino acoger el reclamo de autos, en su
alegación quinta, pues resulta evidente que la tasación determinada
mediante el mecanismo consagrado en el artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, se realizó sin respetar la normativa indicada en
cuanto al sentido y alcance de la expresión “que giren en el mismo ramo o
la misma plaza”, resultando el accionar del Servicio contrario al
ordenamiento jurídico vigente, al escoger arbitrariamente contribuyentes
de Penco, Talcahuano y Los Ángeles, que no corresponden a donde el
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contribuyente realiza habitualmente sus operaciones comerciales. Como
tampoco, se ha respetado las interpretaciones del propio Servicio,
consignadas en el Oficio N°3.392 del 24.08.2000, pues el accionar del ente
fiscalizador no se condice con lo instruido en este documento; en
consecuencia, el Oficio Ord. DFI08 N° 46 del 27.07.2021 emitido por el
Departamento Regional de Fiscalización, debe dejarse sin efecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en atención de las restantes argumentos y
probanzas que han vertidos las partes en litis, que en nada ameritan
alterar lo ya resuelto; y estos argumentos son:
> En lo consistente en la tercera alegación: “Caducidad de la
facultad fiscalizadora del Servicio respecto de los años tributarios 2004 a
2015”,
> Respecto a la cuarta alegación, consistente en “Contabilidad
Fidedigna de lo declarado oportunamente por el contribuyente durante los
años tributarios 2004 a 2015”.
En lo que respecta a estos argumentos, que están relacionado con
la acreditación de las “pérdidas de arrastre”, se debe estar a lo señalado
en el motivo décimo cuarto precedente, dado que en nada alteran a la
liquidación de impuesto reclamada; y por ello, que este tribunal no se
pronunciará sobre estas materias.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por estimarse que la reclamada ha
tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; 2, 21, 63, 64, 115, 124 y demás pertinentes del
Código Tributario; artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a Renta; 144 y 170
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del Código de Procedimiento Civil; y demás leyes afines y que se
consideran.
SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 37 y siguientes, en
donde comparece don Mauricio Alejandro Ortiz Solorza, abogado, en
representación procesal de Productora y Comercializadora de Productos
Alimenticios PROCOM S.A., Rol Único Tributario 99.520.450-9; se adoptan
las siguientes decisiones:
I.- Que, Respecto a la Tasación realizada en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, déjese sin
efecto, teniendo presente el considerando noveno y siguientes.
II.- Al ser consecuencial a lo referido en el punto I precedente,
déjese sin efecto la Liquidación n.° 320 de fecha 29.07.2021, sobre
Impuesto Único Art. 21 LIR, correspondiente al año tributario 2018, según
lo vertido en los motivos precedentes. Por lo tanto, HA LUGAR a la
reclamación interpuesta en contra de referida Liquidación, emitidas por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo
establecido en el motivo décimo séptimo.
IV.- Que el Director de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 21-9-0000769-3
RIT n.° GR-10-00090-2021.
Cuantía Neta: 653,22 UTM.
Multa : 0 UTM.
Reajuste : 67,28 UTM.
Intereses : 421,49 UTM.
Cuantía Bruta: 1.141,99 UTM.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del
Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2023-12-07T10:50:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.