Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00008-2011 · 22 de noviembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00008-2011
- RUC
- 11-9-0000073-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: IRRIBALDO CAMPUSANO MUÑOZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 11-9-0000073-3
RIT: GR-06-00008-2011
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, veintidós de noviembre de dos mil once.
VISTOS:
Que a fojas 68 y siguientes, con fecha 24 de junio del año en
curso, comparece don IRRIBALDO CAMPUSANO MUÑOZ, factor de comercio,
cédula nacional de Identidad número 4.272.959-0, domiciliado en calle Balmaceda
n° 1227, La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas
del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
Liquidaciones números 193 a 234 practicadas con fecha 21 de octubre de 2010,
por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena.
El acto materia de la reclamación corresponde a las
liquidaciones de impuestos números 193 al 234, notificadas por cédula con fecha
21 de octubre de 2010, por el Servicio de Impuestos Internos IV Dirección
Regional La Serena.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones: Que las
liquidaciones 83 a la 125, fueron anuladas por la Dirección Regional del Servicio
mediante Resolución N° 3798 del 12 de octubre de 2010, por contener errores
manifiestos en cuanto a los montos determinados y, aunque sin reconocerlo, por
liquidar mas allá del periodo de prescripción, y además por reconocer el derecho
al crédito por impuesto específico al petróleo diesel. Con fecha 23 de diciembre de
2010 se presentó solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, contra la
resolución señalada, la cual fue resuelta por Resolución n° 1988 de 31 de mayo de
2011, notificada con fecha 15 de junio de 2011. En dicha resolución se señala que
no se habría entregado la documentación para la auditoría, lo que es desmentido
por las liquidaciones, ya que éstas indican el folio de cada libro y número de las
facturas en que se basan los cargos formulados; se hace un análisis de las
normas sobre uso del crédito por impuesto específico al petróleo diesel,
reconociendo el derecho que le asiste al reclamante a utilizarlo. Menciona que el
Servicio registra sólo un vehículo en su actividad de transporte, siendo que a la
fecha explotaba seis vehículos, y que hasta el año 2005, declaraba en renta
presunta. Reinterando las obligaciones expresadas en la solicitud de
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reconsideración administrativa, alega la aplicación de la ley 18320. En cuanto a la
prescripción, alega que le realizan una injusta imputación de mala fe, por uso de
facturas “no fidedignas”, sin que a los proveedores se les haya practicado una
auditoría, por cuanto no los ubicaron, y aún a sabiendas de que eran
contribuyentes activos a la época, que tenían anotaciones negativas, presumen
inconsistencias que no les constan. Indica que no cabe calificar de
“maliciosamente falsas” sus declaraciones, para lo cual debió haberse emitido una
resolución fundada, lo cual no ocurrió. Por lo demás indica que la declaración de
maliciosamente falsas del inciso 2° del artículo 200 corresponde exclusivamente al
Juez del Crimen, como lo indica el tratadista Alejandro Dumay Peña. Que la
Resolución Exenta n° 1988 sólo indica para algunas liquidaciones “Ha lugar en
parte” y “No ha lugar”, pero salvo reconocer una postergación en diciembre de
2007, nada indica de los otros cargos cuya reconsideración se solicitó, como no
considerar en octubre del 2007 los créditos anotados en libros de Transporte y
Minería que suman $4.143.693, y que no obstante mantiene una diferencia que no
existe, no verificación de otras postergaciones, etc.
A fojas 160 y siguientes, con fecha 22 de julio de 2011,
comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional subrogante de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de fojas 72, solicita el rechazo del reclamo
de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
a).- A objeto de describir la auditoría efectuada al
contribuyente, señala el Servicio que, producto de fiscalización en el área de RIAC
de la IV Dirección Regional del Servicio, se retuvo la documentación del
contribuyente por la utilización indebida de crédito por impuesto específico al
petróleo diesel; subdeclaración de facturas de ventas y la posible utilización de
créditos fiscales ajenos al giro. De esta manera, el contribuyente fue incorporado
al programa “Operación IVA y conexos”, remitiéndose los antecedentes por el
Comité OPIVA de esta Dirección Regional. En este contexto el reclamante fue
notificado con fecha 20 de mayo de 2008 mediante formulario n° 3301, folio n° 1,
de acuerdo a la ley n° 18.320, con la finalidad de que presentara la documentación
solicitada en el plazo regulado en el artículo 63 del Código Tributario, la auditoría
del programa abarcó la revisión y utilización del impuesto al valor agregado,
Impuesto al Petróleo Diesel Ley n° 18.502, periodos mayo 2005 a abril 2008 e
Impuesto a la renta por los años tributarios 2006, 2007 y 2008. En dicho
requerimiento se solicitó la siguiente documentación: Libros: caja, diario mayor,
inventario y balance, remuneraciones, retenciones, F.U.T., control de existencias,
y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de
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cuentas; libro de compras y ventas. Documentos: copias de facturas de ventas,
guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas; declaraciones
mensuales de IVA (formulario 29); declaraciones anuales de impuesto a la renta;
libro especial de impuesto específico petróleo diesel Ley n° 18.502; listado de
maquinarias, equipos y vehículos, con detalle; facturas y/o documentos que
acrediten la propiedad de maquinarias, equipos y vehículos que utilizan
combustible petróleo diesel; contratos de arrendamiento de maquinarias, equipos
y vehículos si procede. El reclamante acompañó parcialmente documentación, con
fechas: 17 de enero, 3 de noviembre, 5 de noviembre y 13 de agosto, todas del
año 2008. Atendido a que no se dio respuesta satisfactoria, con fecha 3 de junio
de 2009 se notificó al contribuyente citación n° 109 de igual fecha, en la cual se le
informa que en la auditoría realizada se han detectado diferencias de impuestos
relativas a la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios y a la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para que rectifique, amplíe, aclare o confirme sus
declaraciones de impuesto a la renta. El contribuyente solicitó una prórroga por 15
días para contestar la citación, la que fue acogida por el Servicio. Sin embargo,
con fecha 24 de julio de 2009, se recibe respuesta del contribuyente, presentada
en forma extemporánea y a la que no acompañó ningún documento que
sustentara sus alegaciones. En virtud de que el contribuyente no aportó
antecedentes que permitieran desvirtuar las diferencias detectadas en la auditoría
y señaladas en la citación, se procedió a emitir y notificar las liquidaciones n° 193
a la 234 de 21 de octubre de 2010, mediante las cuales se determinaron
diferencias de impuestos por $182.242.350 (ciento ochenta y dos millones
doscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta pesos). El Contribuyente con
fecha 23 de diciembre de 2010, presentó solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, formulario 3314, mediante la cual reclama liquidaciones n° 193 a 234
de 21 de octubre de 2010. Dicha solicitud fue resuelta mediante resolución exenta
n° 1988 de 31 de mayo de 2011, la que luego de analizados los antecedentes,
acoge en parte la presentación del contribuyente, únicamente en cuanto a la
procedencia de la utilización del crédito derivado del impuesto específico al
petróleo diesel, mas no al resto de las irregularidades detectadas.
b).- En cuanto a las impugnaciones que se formuló al
reclamante en las liquidaciones, indica el Servicio los siguientes antecedentes:
b.1).- Facturas falsas de los supuestos proveedores: 1.-
Comercial y Servicios S & J Full Limitada, RUT 76.654.550-5, las que tienen los
números 002862, 002923, 003006, y 003145. En verificación efectuada por
funcionarios de la XVI D.R.M.S. Sur, se detectó que las facturas consultadas no
coinciden con las facturas en poder del supuesto proveedor, por cuanto la
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empresa señalada prueba con la documentación correspondiente, que las facturas
fueron emitidas a otros contribuyentes, las cuales se encuentran registradas de
esta forma en el libro de ventas y declaradas por el emisor en los periodos
tributarios correspondientes. Así también se corrobora por declaración jurada del
representante legal de la empresa; también el cuño de las facturas no corresponde
al de la Dirección Regional donde tiene su domicilio el emisor. 2.- Recauchajes
Helo S.A., RUT 96.632.670-0, números 41607, 41610, 42855, 44135 y 44185, la
factura 44185 fue emitida a otro contribuyente. El supuesto proveedor registra tres
anotaciones causal 53 por facturas observadas, se le han detectado numerosos
duplicados distintos a los originales, y existe una falta de correlatividad entre los
documentos señalados, siendo el de mayor número de fecha posterior. 3.-
Robinson Vergara Cerda y Cía. Ltda., RUT 77.877.510-7, la factura n° 00179 fue
emitida a otro contribuyente, como consta en el libro de ventas de la empresa,
declaraciones mensuales, copia de la factura original, y declaración jurada
realizada por el representante legal de la empresa. Agrega que según el Sistema
de Información Integrada este supuesto proveedor registra cuatro anotaciones por
causal 53, es decir documentos duplicados. 4.- Servicios al Transporte
Limitada, RUT 78.367.160-3, las facturas consultadas no coinciden con las
facturas en poder del supuesto proveedor, por cuanto la empresa señalada prueba
con la documentación correspondiente, que las facturas fueron emitidas a otros
contribuyentes, así se encuentran registradas en el libro de ventas y declaradas
por el emisor en los periodos tributarios correspondientes, así también en
declaración jurada de la representante legal. En el sistema de Información
Integrada el supuesto proveedor registra cinco anotaciones causal 53 por facturas
observadas, en virtud de que se han detectado duplicados distintos a los
originales. También registra una anotación por causal 52, por que tendría un doble
juego de facturas y una por la causal 43 como inconcurrente a auditoría. 5.-
Joaquín Rufs González, RUT 3.876.786-0, facturas números 21793, 21797,
21810 y 21812, en verificación efectuada por funcionarios de la Unidad de Maipú,
se detectó que las facturas consultadas no coinciden con las facturas en poder del
supuesto proveedor, por cuanto la empresa señalada prueba con la
documentación correspondiente, que las facturas fueron emitidas a otros
contribuyentes, así se encuentran registradas en el libro de ventas y declaradas
por el emisor en los periodos tributarios correspondientes, del mismo modo en
declaración jurada del representante legal. En el sistema de Información Integrada
el supuesto proveedor registra tres anotaciones causal 53 por facturas
observadas, en virtud de que se han detectado documentos duplicados distintos a
los originales. Además la numeración de los documentos cuestionados se
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encuentra entre los folios previamente detectados como falsos. De acuerdo al
sistema de información del contribuyente los periodos de agosto, septiembre y
octubre de 2005 del supuesto proveedor se encuentran declarados, y respecto de
los documentos cuestionados, se encontraría como subdeclarante.
b.2).- Contabilización de facturas no fidedignas de los
siguientes supuestos proveedores: 1.- Comercial Belén Limitada, RUT
77.539.450-1, correspondientes a las facturas números 15351, 15353, 15417,
15436, 15444, 15447, 15496, 15524, 15546, 15617, 15648, 1601116044, 16074,
16093, 16265, 16273, 16431, 16445, 18722, 18731, 19370, y 19406, por cuanto
según verificación efectuada por funcionarios de la XV D.R.M. Santiago Oriente,
se informa que con fecha 1 de diciembre de 2008, el contribuyente no fue ubicado
en su domicilio y que presenta anotaciones negativas anteriores relacionadas con
facturas duplicadas, no presenta cambio de domicilio, pérdida de documentos y no
registra término de giro. Desde noviembre de 2008 existe otro contribuyente en
funcionamiento en ese domicilio. De acuerdo al sistema el último periodo
declarado con regularidad por el proveedor corresponde a septiembre de 2007.
2.- Ramiro Daniel Álvarez Cortes, RUT 7.149.409-8, factura n° 04406, en
verificación realizada por funcionarios de la IV Dirección Regional, constataron que
en el domicilio del proveedor ejerce su actividad otro contribuyente, es un local
nuevo que no tiene señas de corresponder a un taller de reparaciones de
vehículos o desarrollar la actividad de transporte de carga, actividades que se
indican en el documento, por lo demás el contribuyente se encuentra como no
ubicado. 3.- Cynthia Carolina Pizarro Torres, RUT 16.442.906-7, facturas
números 041 y 042, en verificación efectuada al domicilio por funcionarios de la IV
Dirección Regional, se encontró una casa habitación sin moradores y sin señas o
elementos que permitan determinar la realización de una actividad comercial. La
casa es ocupada por una persona de edad, distinta del contribuyente, por lo que
éste se encuentra como no ubicado. Según el Sistema de Información Integrada,
la contribuyente presenta dos anotaciones por causal 42, una por causal 45 y
cuatro por causal 4302. Además, registraría como último periodo declarado el mes
de octubre del año 2006. 4.- Áridos del Bosque Limitada, RUT 77.000.500-0,
facturas números 0008153, 0008638, y 0008673, este contribuyente se encuentra
como inconcurrente a procesos de fiscalización, pese a haber sido notificado
personalmente. Según el Sistema de Información Integrada, el contribuyente
presenta una anotación por causal 42, dos por causal 3500 y dos por causal 4302.
El último periodo declarado con regularidad por el contribuyente corresponde a
septiembre de 2005. Agrega que, por los antecedentes señalados, unidos al hecho
de que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones y el pago de
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ellas, se concluye que se trata de facturas no fidedignas, de acuerdo a lo
establecido en el número 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
b.3).- Montos declarados y no acreditados con las facturas
de los proveedores, y diferencias entre sus registros y las sumas
declaradas. Se rechazó en forma parcial el crédito fiscal y el gasto y/o costo
asociado, correspondiente a los montos declarados que no pudieron ser
acreditados en los periodos tributarios con las respectivas facturas de los
proveedores, o por presentar diferencias entre sus libros de compras y ventas y
las sumas declaradas según indica en detalle que rola a fojas 173 y 174 de autos.
b.4).- Compras y/o servicios ajenos al giro. Se rechaza en
forma parcial el crédito fiscal y el costo y/o gasto declarado correspondientes a
montos declarados en formularios 29 y que corresponden a compras y/o servicios
ajenos al giro del contribuyente, según indica en detalle que rola a fojas 174 de
autos. Se rechaza parcialmente el crédito fiscal declarado en los periodos
tributarios señalados, en virtud de los artículos 23 n° 1 y 2, 25 y 59 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios y los costos y gastos asociados en
conformidad a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto la Renta. Indica que el
contribuyente aumentó el Débito Fiscal en los periodos y por las sumas que se
señalan a continuación, declarando parcialmente su débito fiscal, de acuerdo a lo
que registra en su libro de compras y ventas destinado a sus actividades de
“minería” y “transporte”. En el periodo de junio de 2005, en la suma de $1.063.934;
En julio de 2005, en la suma de $6.102; En noviembre de 2005, en la suma de
$697.705; En enero de 2006, en la suma de $103.216; En abril de 2006, en la
suma de $625.795; En mayo de 2006, en la suma de $159.239; En junio de 2006,
en la suma de $472.516; En julio de 2006, en la suma de $402.474; En agosto de
2006, en la suma de $32.789; En mayo de 2007, en la suma de $206.567; En
septiembre de 2007, en la suma de 237.635; En octubre de 2007, en la suma de
$1.419.678; En noviembre de 2007, en la suma de $664.242; Y en diciembre de
2007, en la suma de $58.100. De esta forma se agregan a los periodos tributarios
señalados el Débito Fiscal y el costo y/o gasto declarado en virtud de los artículos
14, 15 y 20 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 30 y 31
de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que el artículo 23 n° 5 es claro en señalar que “no
dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto”. En ese sentido el Director del Servicio ha
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interpretado esta norma mediante la circular n° 93 del año 2001. Atendido que el
contribuyente no logró desvirtuar en la etapa administrativa las imputaciones del
Servicio es procedente que se mantenga la liquidación reclamada. La misma ley
establece la posibilidad de hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas
falsas y no fidedignas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Es del
caso que el contribuyente no cumplió con estos requisitos.
En cuanto a la aplicación de los plazos de prescripción, indica
que en este caso se amplio el plazo a 6 años en atención a que las declaraciones
presentadas fueron maliciosamente falsas, el servicio reclamado sostiene que este
concepto se refiere a obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede
mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus
consecuencias o también faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes
que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago.
En este sentido lo indica también la circular n° 73 del año 2001. Es decir, el
elemento fundamental es la intención. Para determinar si la declaración
presentada por el contribuyente es maliciosamente falsa no se requiere una
declaración del Director Regional. Tampoco se requiere que la malicia haya sido
declarada o establecida en un proceso por delito tributario, y así lo ha resuelto la
jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema. Una vez atribuida esta
malicia en sede judicial, corresponde al contribuyente desvirtuarla, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Por su parte, en cuanto a la
aplicación de la Ley n° 18.320, que establece normas que incentivan el
cumplimiento tributario, indica que esta ley limita al Servicio en cuanto a sus
facultades de examinar y verificar las declaraciones mensuales de impuesto a los
últimos 36 meses, por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar
declaración, anteriores a la fecha de notificación que debe efectuar dicho
organismo. Al respecto la misma ley señala cuales son los casos en que no se
aplica, estos son: “4.- En los casos de infracciones a las leyes tributarias
sancionadas con pena corporal; 6.- Cuando el contribuyente no presenta los
antecedentes requeridos dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código
Tributario, contados desde la notificación”. Es del caso que el reclamante no
puede ni pudo acogerse a los beneficios de la señalada ley, porque le afectan las
causales transcritas, por lo que en la auditoría no era procedente realizar la
fiscalización sólo a los últimos 36 periodos.
Finalmente, sostiene que, en relación al onus probandi, el
artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente, esto
por cuanto es éste quien confecciona su declaración y se presume que cuenta con
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la documentación que le permite sustentar lo declarado, el reclamado no cumplió
con este mandato y por esto el Servicio procedió a practicar las liquidaciones.
A fojas 191 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las
partes la que a continuación se indica.
Antecedentes del proceso:
I.- La parte reclamante acompañó al proceso los
siguientes documentos:
A fojas uno, copia de liquidaciones reclamadas números 193
al 234; A fojas 4, copia de resolución exenta n° 1988 de fecha 31 de mayo de
2011 de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos; A
fojas 10, copia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, de fecha 23
de diciembre de 2010, formulario n° 3314; A fojas 11, copia de escrito de
reconsideración de actuación fiscalizadora; A fojas 17, copia de acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación formulario n° 3309, de fecha 20 de
julio de 2009; A fojas 18, copia de resolución exenta n° 1890 del 1 de julio de
2009, que da lugar a solicitud de ampliación de plazo para contestar la citación; A
fojas 19, copia de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación formulario
n° 3309, de fecha 17 de enero de 2008; A fojas 20, copia de resolución exenta n°
00692 de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos,
de fecha 12 de agosto de 1997; A fojas 22, copia de fallo del Tribunal Tributario de
la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en causa
rol n° 154-96, de fecha 25 de abril de 1997; De fojas 31 a 35, copia de factura n°
016426, 016420, 016419, 016415, 016407, del proveedor Centro Comercial Diesel
S.A.; De fojas 36 a 67, copia del libro compra ventas del reclamante,
correspondiente al año 2007.
II.- El Servicio de Impuestos Internos acompañó los
siguientes documentos:
A fojas 74, copia de notificación folio 0006742, de fecha 20 de
mayo de 2008; A fojas 75, anexo de notificación n° 0006742; A fojas 76, copia de
acta de recepción/entrega y/o acceso documentación formulario n° 3309, de fecha
17 de enero de 2008; A fojas 77, copia de acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación formulario n° 3309, de fecha 3 de noviembre de 2008; A fojas 78,
copia de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación formulario n° 3309,
de fecha 5 de noviembre de 2008; A fojas 79, copia de acta de recepción/entrega
y/o acceso documentación formulario n° 3309, de fecha 13 de agosto de 2010; A
fojas 80, copia de citación n° 109 de fecha 3 de junio de 2009; A fojas 112, copia
de notificación n° 0904850, de la citación n° 109 de fecha 3 de junio de 2009; A
fojas 113, copia de liquidaciones reclamadas; A fojas 152, copia de notificación de
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las liquidaciones reclamadas, folio 1130414, de fecha 21 de octubre de 2010; A
fojas 153, copia de la resolución exenta n° 1988 de fecha 3 de mayo de 2011; A
fojas 159, copia fiel de resolución SIIPERS. Exenta n° 1203 del 21 de enero de
2009.
Con fecha 12 de agosto de 2011, a fojas 203 el Servicio
acompañó la documentación que a continuación se indica, la cual en atención a su
volumen se guardó en secretaría del tribunal: Copia de informe de verificación de
documentos n° 7 del 1 de junio de 2009, contribuyente Joaquín Rufs González,
que contiene: copias de facturas números 021793, 021797, 021810, 021812, copia
de libro de compraventas periodo septiembre 2005, copia de declaración jurada de
fecha 25 de mayo de 2009, copia de Registro SIIC de Joaquín Rufs González,
copia de formulario 29 del mismo contribuyente del periodo septiembre de 2005;
Copia de Informe de verificación de documentos n° 25-3 de fecha 25 de mayo de
2009, del contribuyente Servicios al Transporte Limitada, que contiene: copia de
declaración jurada de fecha 18 de mayo de 2009, copia de poder de fecha 10 de
septiembre de 2008, copia de cédula de identidad de Silvia Martínez, copias de las
facturas números 079268 y 079282, copia de libro de compras y ventas periodo
diciembre de 2005, copia de liquidación n° 00251, copia de liquidación n° 00250,
copia de formulario 29 del contribuyente señalado periodo diciembre de 2005,
copias de facturas números 0079268, 0079282, copia de registro SIIC de
Sociedad Servicios al Transporte Limitada; Verificación de documentos
contribuyente Several limitada (Robinson Vergara Cerda y Cía. Ltda), que
contiene: copia de factura n° 00179, copia de registro SIIC de Several Limitada,
copia de libro de compras y ventas del contribuyente señalado, del periodo
diciembre 2005, copia de formulario 29 del contribuyente indicado del periodo
diciembre 2005, copia de factura n° 000179, copia de declaración jurada de fecha
8 de mayo de 2009 del representante legal de Several Limitada, copia de
notificación de fecha 5 de mayo de 2009 n° 423656; Copia de informe de
verificación de documentos n° 2 de fecha 20 de mayo de 2009 contribuyente
Recauchajes Helo S.A., el cual contiene: copia de registro SIIC del contribuyente
señalado, copias de facturas números 42855, 44135, 44185, 44135, 42855,
41610, 41607, 44185, copia de declaración jurada de Adolfo Helo Castro, socio del
contribuyente señalado, libro de compraventa periodo noviembre de 2005, copia
de formularios 29 periodos marzo, junio y noviembre de 2005; Copia de informe de
verificación de documentos de contribuyente Comercial y Servicios S & J Full
Limitada, n° 2 de fecha 20 de mayo de 2009, que contiene: copia de ordinario n°
087 de Jefe Dpto. Regional Fiscalización Stgo. Sur a Jefe Dpto. Fiscalización IV
Dirección Regional La Serena, copia de registro SIIC del contribuyente señalado,
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copia de facturas números 002862, 002923, 003006, 003145, copia de declaración
jurada del representante legal del contribuyente señalado de fecha 15 de enero de
2009, copia de cédula de identidad de René Aguayo Ipinza, copia de facturas
números 002862, 002923, 003006, y 003145, copia de libro de ventas del
contribuyente señalado de los periodos mayo y junio de 2007, copia de formularios
29 del contribuyente indicado de los periodos mayo y junio de 2007; Verificación
de documentos de contribuyente Belén Limitada RUT 77.539.450-1, que contiene
copia de informe n° 89 de fecha 1 de diciembre de 2008 suscrito por Ana María
Marín Fuentes, copia de certificado n° 70 de fecha 1 de diciembre de 2008 suscrito
por Ana María Marín Fuentes, registro SIIC del contribuyente señalado, copia de
facturas números 15351, 15353, 15417, 15436, 15444, 15447, 15496, 15524,
15546, 15617, 15648, 16011, 16044, 016074, 016093, 016265, 016273, 16431,
16445, 018722, 018731, 019370 y 019406; Verificación de contribuyente Ramiro
Daniel Álvarez Cortes RUT 7.149.409-8, que contiene copia de registro SIIC del
contribuyente señalado, copia de factura 04406, copia de libro de compraventa
periodo marzo de 2006, copia de formulario 29 del periodo marzo de 2006;
Verificación de contribuyente Cynthia Carolina Pizarro Torres, RUT 16.442.906-7
que contiene copia de notificación n° 423658 de fecha 6 de mayo de 2009, copia
de registro SIIC de contribuyente señalado, formulario 29 del periodo tributario
diciembre de 2005; Verificación de contribuyente Áridos Bosque Limitada RUT
77.000.500-0, que contiene copia de notificación 423657 de fecha 6 de mayo de
2009, copia de registro SIIC del contribuyente señalado, copia de facturas
números 0008673 y 0008638; En relación a las facturas ajenas al giro, se
acompañan: copia de factura n° 0391831 emitida por Supermercados Balmaceda
S.A. a don Irribaldo Campusano Muñoz, con fecha 29 de abril de 2006; copia de
factura n° 0418479 emitida por Supermercados Balmaceda S.A. a don Irribaldo
Campusano Muñoz, con fecha 23 de diciembre de 2006; copia de factura n°
0444990 emitida por Supermercados Balmaceda S.A. a don Irribaldo Campusano
Muñoz, con fecha 9 de agosto de 2007; copia de factura n° 0444991 emitida por
Supermercados Balmaceda S.A. a don Irribaldo Campusano Muñoz, con fecha 9
de agosto de 2007; copia de factura n° 254210 emitida por Fernando Sánchez,
Hijos y Cía. Ltda., a don Irribaldo Campusano Muñoz, con fecha 11 de mayo de
2007.
A fojas 236, Informe n° 231 de fecha 12 de julio suscrito por
Sofía Humeney Jachura, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos IV
Dirección Regional La Serena; A fojas 242 a 256 se encuentra formularios 29 del
reclamante periodos junio, julio y noviembre de 2005, enero, abril, mayo, junio,
julio, agosto de 2006, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007.
10
10
Por presentación del Servicio de fecha 31 de agosto que rola a
fojas 256 se acompañaron Libros de compra venta del reclamante por actividad
minera y de trasporte de los periodos tributarios noviembre y diciembre de 2006 y
enero a junio de 2007, los cuales en atención a su volumen se guardaron en
secretaría del tribunal.
Por presentación del Servicio de fecha 2 de septiembre, que
rola a fojas 273, se acompañaron libros de compra venta del reclamante por la
actividad minera de los periodos octubre 2002 a julio 2006 y agosto 2006 a
diciembre 2007; y libros de compra venta del reclamante por la actividad
transporte de los periodos noviembre 2004 a octubre 2006 y julio 2007 a diciembre
2007. En atención al volumen de los documentos se guardaron en secretaría del
tribunal.
III.- Declaración de testigos:
De fojas 267 a 272, rolan declaraciones de testigos
presentados por el Servicio de Impuestos Internos, 1.- Mauricio Alejandro
Carmona Donoso; y 2.- Sofía Lorena Humeney Jachura, ambos funcionarios del
Servicio y con domicilio en Juan Antonio Matta 461 oficina 202, Edificios Públicos,
La Serena.
IV.- Absolución de Posiciones:
A fojas 265 y siguientes rola absolución de posiciones del
reclamante, cuyo pliego rola a fojas 259 y siguientes.
V.- Exhibición de documentos.
A fojas 235, rola acta de audiencia de exhibición de
documentos, en la cual la parte reclamante exhibió y acompañó a los autos a fojas
220, copia de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación formulario n°
3309, de fecha 22 de noviembre de 2011, cuyo original fue exhibido en audiencia;
a fojas 221, formulario n° 29 del reclamante correspondiente al periodo junio de
2005; a fojas 222, formulario n° 29 del reclamante correspondiente al periodo julio
de 2005; a fojas 223, formulario n° 29 del reclamante correspondiente al periodo
noviembre de 2005; a fojas 224, formulario n° 29 del reclamante correspondiente
al periodo enero de 2006; a fojas 225, formulario n° 29 del reclamante
correspondiente al periodo abril de 2006; a fojas 226, formulario n° 29 del
reclamante correspondiente al periodo mayo de 2006; a fojas 227, formulario n° 29
del reclamante correspondiente al periodo junio de 2006; a fojas 228, formulario n°
29 del reclamante correspondiente al periodo julio de 2005; a fojas 229, formulario
n° 29 del reclamante correspondiente al periodo agosto de 2006; a fojas 230,
formulario n° 29 del reclamante correspondiente al periodo mayo de 2007; a fojas
231, formulario n° 29 del reclamante correspondiente al periodo septiembre de
11
11
2006; a fojas 232, formulario n° 29 del reclamante correspondiente al periodo
octubre de 2007; a fojas 233, formulario n° 29 del reclamante correspondiente al
periodo noviembre de 2007; a fojas 234, formulario n° 29 del reclamante
correspondiente al periodo diciembre de 2007. Con lo que el tribunal tuvo por
cumplida la diligencia ordenada por resolución de fecha 18 de agosto de 2011,
que rola a fojas 211.
Se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 68 y siguientes, don IRRIBALDO
CAMPUSANO MUÑOZ, viene en interponer reclamo en contra de Liquidaciones
números 193 a 234 practicadas con fecha 21 de octubre de 2010, por el Servicio
de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante las cuales se le
determinaron diferencias de impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, por
un monto actualizado con sus recargos al mes de octubre de 2010 ascendente a
$182.242.350.
2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto la
resolución recurrida en base a los siguientes argumentos, ya señalados en la parte
expositiva y que se pueden resumir de la siguiente forma:
a.- Que las liquidaciones impugnadas se relacionan con otras,
las N° 83 al 125 que fueron anuladas por la Dirección Regional del Servicio
mediante Resolución N° 3798 del 12 de octubre de 2010, por contener errores
manifiestos en cuanto a los montos determinados y, aunque sin reconocerlo, por
liquidar mas allá del periodo de prescripción, y además, por reconocer el derecho
al crédito por impuesto específico al petróleo diesel.
b.- Con fecha 23 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora, contra la resolución señalada, la cual fue
resuelta por Resolución n° 1988 de 31 de mayo de 2011, notificada con fecha 15
de junio de 2011. En dicha resolución se señala que no se habría entregado la
documentación para la auditoría, lo que es desmentido por las liquidaciones, ya
que éstas indican el folio de cada libro y número de las facturas en que se basan
los cargos formulados. También se hace un análisis de las normas sobre uso del
crédito por impuesto específico al petróleo diesel, reconociendo el derecho que le
asiste al reclamante a utilizarlo.
c.- En cuanto a la prescripción, alega que, se le realiza una
injusta imputación de mala fe, por uso de facturas que se dice “no fidedignas”, sin
que a los proveedores se les haya practicado una auditoría, por cuanto no los
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ubicaron, y aún a sabiendas de que eran contribuyentes activos a la época, que
tenían anotaciones negativas, presumen inconsistencias que no les constan.
Indica que no cabe calificar de “maliciosamente falsas” sus declaraciones, para lo
cual debió haberse emitido una resolución fundada, lo cual no ocurrió. Por lo
demás indica que la declaración de maliciosamente falsas del inciso 2° del artículo
200 corresponde exclusivamente al Juez del Crimen, como lo indica el profesor
Alejandro Dumay Peña.
d.- Que la Resolución Exenta n° 1988 sólo indica para algunas
liquidaciones “Ha lugar en parte” y “No ha lugar”, pero salvo reconocer una
postergación en diciembre de 2007, nada indica de los otros cargos cuya
reconsideración se solicitó
3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las
siguientes resumidas consideraciones:
A.- En virtud de que el contribuyente no aportó antecedentes
que permitieran desvirtuar las diferencias detectadas en la auditoría y señaladas
en la citación, consistentes en errónea utilización del crédito derivado del impuesto
específico diesel, utilización de facturas falsas y no fidedignas, utilización de
créditos no acreditados, errores de suma y subdeclaración de ventas, se procedió
a emitir y notificar las liquidaciones, mediante las cuales se determinaron
diferencias de impuestos por $182.242.350. El contribuyente presentó solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue acogida en cuanto a la
procedencia de la utilización del crédito derivados del impuesto específico al
petróleo diesel, mas no al resto de las irregularidades detectadas, que en definitiva
son las siguientes: a.- Utilización indebida de Crédito Fiscal amparado en facturas
falsas de diversos proveedores. b.- Utilización indebida del crédito Fiscal
amparado en facturas no fidedignas que se indica en la parte expositiva. c.-
Crédito fiscal y el gasto y/o costo asociado, correspondiente a los montos
declarados que no pudieron ser acreditados en los periodos tributarios con las
respectivas facturas de los proveedores, o por presentar diferencias entre sus
registros libros de compras y ventas y las sumas declaradas según indica en
detalle que rola a fojas 173 y 174 de autos. d.- Montos declarados en formularios
29 y que corresponden a compras y/o servicios ajenos al giro del contribuyente. e.-
Declaración parcial de su débito fiscal.
B.- Que el artículo 23 n° 5 es claro en señalar que “no dan
derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
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contribuyentes de este impuesto”. En ese sentido el Director del Servicio ha
interpretado esta norma mediante la circular n° 93 del año 2001. Atendido que el
contribuyente no logró desvirtuar en la etapa administrativa las imputaciones del
Servicio es procedente que se mantenga la liquidación reclamada. La misma ley
establece la posibilidad de hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas
falsas y no fidedignas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos. Es del
caso que el contribuyente no cumplió con estos requisitos.
C.- Respecto de la aplicación de los plazos de prescripción,
indica que en este caso se amplió el plazo a seis años en atención a que las
declaraciones presentadas fueron maliciosamente falsas, concepto que se refiere
a obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento
de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también faltar
deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar
con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En este sentido lo indica
también la circular n° 73 del año 2001. Que no se requiere una declaración del
Director Regional al respecto y tampoco se requiere que la malicia haya sido
declarada o establecida en un proceso por delito tributario, y así lo ha resuelto la
jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema. Una vez atribuida esta
malicia en sede judicial, corresponde al contribuyente desvirtuarla, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
D.- Que no se aplicó la Ley n° 18.320, que establece normas
que incentivan el cumplimiento tributario, ya que dicha ley señala cuales son los
casos en que no se aplica, estos son: “4.- En los casos de infracciones a las leyes
tributarias sancionadas con pena corporal; 6.- Cuando el contribuyente no
presenta los antecedentes requeridos dentro del plazo señalado en el artículo 63°
del Código Tributario, contados desde la notificación”. Al reclamante le afectan las
causales transcritas, por lo que en la auditoría no era procedente realizar la
fiscalización sólo a los últimos 36 periodos.
E.- Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
corresponde al contribuyente el peso de la prueba, esto por cuanto es éste quien
confecciona su declaración y se presume que cuenta con la documentación que le
permite sustentar lo declarado, el reclamado no cumplió con este mandato y por
esto el Servicio procedió a practicar las liquidaciones.
4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el
período tributario liquidado la reclamante era un contribuyente afecto al Impuesto
de Primera Categoría, con giro en transporte y minería. Tampoco resulta ser
controvertido que el contribuyente fue requerido en conformidad a la normativa
establecida en la ley 18.320, el 20 de mayo de 2008, en que se le solicitaron una
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serie de antecedentes que detalla la notificación 0006742, que fue citado conforme
el artículo 63 del Código Tributario, con fecha 3 de junio de 2009, dando respuesta
a dicha citación con fecha 20 de julio de 2009, emitiéndose liquidaciones N° 193 a
234 de 21 de octubre de 2010, por las que presentó solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de
diciembre de 2010 y que se le dio lugar en parte, en relación a la utilización del
crédito derivado del Impuesto específico al petróleo diesel. En consecuencia, las
peticiones respecto del impuesto específico ya fueron resueltas en la etapa
administrativa, por lo que se omitirá pronunciamiento respecto de esta materia.
5°.- Que la controversia ha quedado centrada
fundamentalmente en el efectivo cumplimiento de las normas de la Ley 18.320 de
1984; el cumplimiento de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, en especial sobre la efectiva existencia de declaraciones
maliciosamente falsas que justifiquen la aplicación del término extraordinario de
seis años. En lo referente a las impugnaciones que ha formulado el Servicio, la
efectividad de haber incorporado el reclamante en su contabilidad, en los términos
que lo señala el Servicio, facturas falsas y no fidedignas. En su caso, efectividad
de haber dado cumplimiento el reclamante a los requisitos del artículo 23 número
5 del Decreto Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, ha
existido discusión sobre la existencia de créditos fiscales no acreditados por parte
del reclamante, la existencia de créditos fiscales por compras y/o adquisición de
servicios ajenos al giro de la empresa, y la efectiva subdeclaración de débito fiscal
por parte del contribuyente.
EN CUANTO A LA LEY 18.320 Y LA PRESCRIPCIÓN:
6°.- Que en relación a la aplicación de la ley 18.320, en el Nº 3
del artículo único de la referida ley se expresa que el Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando,
con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente
presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los
períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme
a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.
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7°.- Que, según la norma transcrita, en el caso de
contribuyentes que han cometido infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, la fiscalización de los impuestos adeudados por el infractor no se ve
restringida por la ley que pretende beneficiar a los contribuyentes que tienen buen
comportamiento tributario; tampoco se ven beneficiados quienes no den oportuno
entero cumplimiento al requerimiento que se les formule para efectuar la revisión de
rigor. En el caso del litigante, el Servicio ha sostenido que estas dos causales
concurren, lo que ha sido cuestionado por el reclamante. Al respecto, no consta de
autos que el Director del Servicio haya interpuesto una querella criminal en contra
del contribuyente; tampoco que se haya levantado una denuncia infraccional en los
términos que señala el artículo 162 del Código Tributario a objeto de perseguir al
menos la aplicación de la sanción pecuniaria asignada a algún delito tributario
imputable al reclamante a raíz de los hechos a que se refieren las liquidaciones.
Como tampoco existen en el proceso otros antecedentes que permitan concluir que
estamos en presencia de una infracción tributaria sancionada con pena privativa de
libertad, debemos concluir que no ha existido este fundamento invocado para dejar
de aplicar la Ley referida.
8°.- Que, en lo que se refiere a la otra causal de exclusión de la
aplicación de la Ley 18.320, esto es, que no se dio respuesta al requerimiento,
consta a fojas 74 de autos que el requerimiento se hizo en base a esta ley y, si
bien, en acta de recepción entrega y/o acceso documentación rolante a fojas 76,
se concluye que el Servicio de Impuestos Internos mantenía documentación del
contribuyente desde el 8 de enero de 2008, recién con fecha 3 y 5 de noviembre
de 2008, según actas rolantes a fojas 77 y 78, se acompañaron los antecedentes
solicitados mediante la notificación de 20 de mayo de 2008, siendo en
consecuencia, la entrega de documentación extemporánea, situación que de
conformidad a la última parte del N° 3 del artículo único de la ley 18.320, faculta al
Servicio para examinar todos los periodos comprendidos dentro del plazo de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario. De acuerdo con lo precedente,
el Servicio no se ha excedido en sus facultades al entender que el contribuyente
había quedado marginado de la Ley sobre incentivo tributario antes señalada.
9°.- Que el reclamante impetra la nulidad de las liquidaciones,
invocando el plazo de prescripción de tres años que establece el artículo 200 del
Código Tributario, dado que se le efectúa una injusta imputación de mala fe que
nunca ha tenido y que entiende que para calificar de maliciosamente falsas sus
declaraciones se debió haber emitido una resolución fundada por parte de la
Dirección Regional y ello no ocurrió.
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10°.- Que, con respecto a la prescripción alegada por el
contribuyente, el artículo 200º del Código Tributario, en la parte que por ahora nos
interesa, expresa: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo señalado en el inciso
anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
Finalmente, agrega la norma en su párrafo cuarto: “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan
el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva
se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”
11°.- Que, en primer lugar es necesario dejar establecido que
la norma invocada, en cuanto permite al Servicio extender su accionar fiscalizador
hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la
presentada es maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una
resolución en tal sentido o que sea necesario interponer acciones criminales en
contra del contribuyente, bastando con que los antecedentes del proceso permitan
concluir que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de
un impuesto inferior al que corresponde.
12°.- Que, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción
debe contarse desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, cada
periodo tributario tiene su propio inicio, resultando tantos plazos como periodos
sean, especialmente si hay impuestos que deben pagarse mensualmente y otros
una vez al año. Igualmente, según se concluye de la norma antes copiada, la
existencia en el caso de autos de una citación del artículo 63 del Código Tributario,
más una prórroga del plazo de citación por 15 días, con el efecto ya citado en los
plazos de prescripción y lo que al respecto dispone el artículo 200 antes señalado,
especialmente en cuanto a que los 3 o 6 años se deben contar desde la expiración
del plazo legal para efectuar el pago, en la especie, a la fecha de notificación de
las liquidaciones, esto es, el 21 de octubre de 2010, el periodo tributario mensual
más antiguo que podía ser objeto de la acción fiscalizadora, es el correspondiente
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a la declaración cuyo plazo expiraba el 12 de julio de 2007 (Periodo comercial
junio de 2007, en que desde el 12 de julio de 2007, se cuentan los tres años, más
los tres meses de aumento por la citación y los 15 días por la prórroga de este
trámite, es decir el plazo definitivo es de 3 años, tres meses y 15 días, los que
expiraban el 27 de octubre de 2010, con posterioridad a la fecha en que se
notificaron las liquidaciones). Tratándose de los impuestos anuales, en que el
plazo legal para pagar el impuesto expira el 30 de abril respecto de los ingresos
del año comercial anterior, al 21 de octubre de 2010, el periodo más antiguo
resulta ser el tributario 2008 (Año comercial 2007, en que desde el 30 de abril de
2008, se cuentan los tres años, más los tres meses de aumento por la citación y
los 15 días por la prórroga de este trámite, es decir, 3 años, tres meses y 15 días,
los que expiraban el 15 de agosto de 2011, después de la fecha en que se
notificaron las liquidaciones; al contrario del periodo tributario anterior, 2007,
comercial 2006, que con los aumentos indicados, expiró el 15 de agosto de 2010,
antes de la fecha en que se notificaron las liquidaciones). Por su parte, en la
medida que no se hubiese presentado la declaración o fuese maliciosamente
falsa, el periodo mensual más antiguo resulta ser aquel cuya fecha de pago expiró
el 12 de julio de 2004 y el anual, el que expiró el 30 de abril de 2005.
13°.- Que en el caso de las liquidaciones de autos, en parte de
ellas se ejerció la acción respecto de tributos que solamente pueden ser cobrados
en la medida que se den las condiciones legales excepcionales antes anotadas,
para lo cual el Servicio ha debido fundar los actos administrativos
correspondientes y este Tribunal, ante la oposición del contribuyente e incluso de
oficio conforme lo dispone el artículo 136 del Código Tributario, resolver si se dan
o no los supuestos legales antes anotados. A saber, los periodos en cuestión son
los mensuales que corren desde junio de 2007 hacia atrás y el anual 2007, a los
que se refieren las liquidaciones 193 a la 222, sin perjuicio que varias de estas
fueron dejadas sin efecto en la instancia administrativa por Resolución exenta
1988 de 31 de mayo de 2011.
14°.- Que respecto del concepto de “maliciosamente falsa”
que emplea el artículo 200, este Tribunal estima suficiente el análisis que el
Servicio efectúa al respecto en el escrito de traslado, en cuanto señala: El Código
no ha definido legalmente qué debemos entender por una declaración de
impuestos "maliciosamente falsa", pero la jurisprudencia de los Tribunales
superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto. Para calificar
de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no cabe estarse a las
acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la
Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso
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natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de nuestra
legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas,
o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del
acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las
declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir
antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su
cumplido pago. La Circular N° 73, de 2001, por su parte, expresa que es menester
que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajusta a la verdad. En consecuencia, podemos señalar que existe un elemento
fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual
es la "intención", ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e
incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos,
no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3
años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento
de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis
años para la prescripción.
15°.- Que, pese a entender aparentemente bien el concepto
de maliciosamente falsa, para lo cual se trajo a la vista lo que ha dicho la
jurisprudencia al respecto y lo que el propio Servicio ha expresado con claridad en
la citada circular 73 de 2001, resulta al menos contradictorio que a continuación el
Servicio termine su análisis concluyendo que en la especie estaríamos en
presencia de declaraciones maliciosamente falsas, desconociendo lo que recién
ha dicho sobre ese concepto. En efecto, luego de transcribir lo que se ha dicho
sobre la importancia de la intencionalidad a que alude la expresión
maliciosamente, destacando que es un elemento fundamental dicha
intencionalidad y que no basta la mera existencia de declaraciones falsas, “ya que
pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar
relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede
comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años”, señala
el escrito de traslado: “En el caso de autos, precisamente se permite al Servicio de
Impuestos Internos accionar en un plazo mayor, debido a que durante el
procedimiento de auditoria pudo acreditarse la falsedad de las declaraciones de
impuestos presentadas, las que puestas en conocimiento del contribuyente no
fueron desvirtuadas de manera alguna durante el procedimiento administrativo.”
Claramente atenta en contra de la estructura del más básico silogismo lógico el
que se sostenga, a modo de premisa,que para que una declaración sea revisable
hasta por seis años, se requiere que sea falsa y esa falsedad intencional como las
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declaraciones de autos son solo falsas, es posible concluir que se pueden revisar
hasta por seis años. Por el contrario, se necesita que sea falsa esa declaración y
la falsedad intencional.
16°.- Que, como se dijo, bastaría la argumentación del
Servicio para concluir que en la especie las liquidaciones practicadas respecto de
periodos que van más allá de los tres años, se encuentran prescritos, en cuanto,
no es suficiente que existan declaraciones falsas, es fundamental que exista la
malicia, la intención, el propósito de, precisamente con esas declaraciones falsas,
eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuestión que ni siquiera se
afirma por el Servicio en su presentación como se dirá más adelante.
17°.- Que, a mayor abundamiento, en la especie la actuación
del Servicio, al liquidar impuestos respecto de periodos extraordinarios sin que
exista alguna de las causales que contempla la Ley para permitirlo, configura una
falta mayor de parte del funcionario a cargo de la actuación reclamada; esto es, el
incumplimiento de su deber de fundar el acto.
18°.- Que, respecto a esta falta de fundamento, el profesor
Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales,
editorial Legal Publishing, año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que
es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación,
esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir la
expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones
que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer
una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué”
se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia
legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha
señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que
incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”,
que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
20
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expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la
constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los
actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”,
es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente,
ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del
pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1°
y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto
administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de
legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros
requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante”
para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal
hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que
induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto
contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en
afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten
dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que
sea dictado.
19°.- Que, concretamente, en lo que a la causa que nos ocupa,
el Director del Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 73 de 2001, sobre
prescripción, instruyendo a sus funcionarios respecto de la correcta aplicación de la
normativa del artículo 200 del Código Tributario y, en especial, sobre los casos en
que es procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción, ordenó:
“En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o
giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de
los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el
hecho de no haberse efectuado la declaración.”
20°.- Que pese a la claridad del órgano fiscalizador sobre la
materia, lo cierto es que en la Citación 109 de 3 de junio de 2009, que en copia rola
a fojas 80, así como en las liquidaciones reclamadas, que constan a fojas 113 y
siguientes, no existe el más mínimo fundamento de por qué el funcionario actuó
respecto de plazos extraordinarios de prescripción, reservados solamente para las
situaciones excepcionales que señala el artículo 200 del Código Tributario. Tanta es
la falta de fundamentación que conduce a la arbitrariedad, que no se dice una sola
palabra sobre este concepto, es más, no se utiliza en su texto el vocablo
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“prescripción” y, pese a ello, simplemente se liquidaron impuesto por periodos
extraordinarios, como se dijo, sin sustento fáctico ni legal para ello.
21°.- Que, en cuanto a la consecuencia que deriva de la
actuación respecto de plazos que se extienden más allá de los que la ley le
facultaba, lo indica la propia circular 73 de 2001 y lo confirma la circular 51 de
2005, en cuanto la primera señala que la función propia de revisar el
comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y
girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la
limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el
Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del
Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda
absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual,
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por el contribuyente. Por su parte, la circular 51 de
2005 señala que respecto de las liquidaciones que se practican respecto de
periodos prescritos, opera la nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la
Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato
fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales.
22°.- Que es importante hacer presente que es un error lo
sostenido en el escrito de traslado por la autoridad regional, en cuanto citando una
jurisprudencia, sostiene que una vez atribuida la malicia al contribuyente por
hechos determinados, debe ser éste por mandato expreso del artículo 21 del
mismo Código, el que ha de desvirtuarla. En primer lugar, porque la sentencia de la
cual se sirve para su alegación, supone que la imputación de malicia es fundada,
como quedó dicho antes en este fallo. En segundo lugar, porque el propio Servicio
ha sostenido en la tantas veces citada circular 73, que lo malicioso de la falsedad de
la declaración debe ser acreditado por el órgano fiscalizador, toda vez que atendidos
los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe.
23°.- Que, en consistente armonía con lo anterior, debe tenerse
presente que conforme el artículo 26 del Código Tributario, el contribuyente no
puede ser objeto de cobros retroactivos si se ajustó de buena fe a una interpretación
del Servicio y, en la especie, la circular 73 dispuso que es el Servicio el que debe
probar el carácter de maliciosamente falsas de las declaraciones cuando ello se
sostiene como fundamento de un cobro por periodos más extensos que los
ordinarios, en consecuencia, no puede ahora el Servicio pretender en este proceso
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que es el contribuyente quien debe probar lo contrario y, de no hacerlo, que se
deban confirmar las liquidaciones.
24°.- Que, como el Director del Servicio ha instruido a sus
funcionarios sobre estas materias en la Circular 73 de 2001 y, en la forma que se
indicó, no se han cumplido las instrucciones impartidas, es necesario recordar lo
que dispone el Artículo 1º del DFL Nº 7, de 15 de octubre de 1980, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, “Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente”. Seguidamente, el artículo 2º siguiente dispone que “Este
Servicio depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección
Nacional, con sede en la capital de la República y por las Direcciones
Regionales.” Por otra parte, el artículo 7º, letra d), de la Ley Orgánica del Servicio,
confiere al Director: “La representación del Fisco, cuando fuere necesario, en la
aplicación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo 1º. El
“Director”, es el Jefe Superior del Servicio y le compete interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
(Art. 6º DFL N° 7 y artículo 6 letra A N°1 del D.L: 830). Finalmente, la parte final
del artículo 6 letra B del Código Tributario, que establece facultades de los
Directores Regionales, dispone que éstos, en el ejercicio de sus funciones,
deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. Se
observa claramente de estas normas que el Servicio de Impuestos Internos tiene
un carácter jerarquizado, en que los criterios e instrucciones provienen del
Director en su calidad de máxima autoridad institucional y responsable de las
políticas de fiscalización; restando toda autonomía interpretativa a los Directores
Regionales, los que solamente son los ejecutores regionales de las políticas del
Director Nacional al igual que todos los demás funcionarios. Por lo que, los
Directores Regionales o aquellos a quienes se haya delegado la facultad, al
practicar una citación o una liquidación, deben necesariamente ajustarse a las
instrucciones impartidas por el Director del Servicio, no hacerlo, además de ser
una infracción administrativa, atenta contra el principio de legalidad que obliga a
los funcionarios de la administración pública a sujetar sus acciones estrictamente
a lo que dispone la Constitución y la ley.
25°.- Que no es superflua la exigencia de una adecuada
fundamentación de las citaciones y liquidaciones respecto de la pretensión del
Servicio de estar en presencia de plazos extraordinarios, ya que no hacerlo afecta el
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derecho a defensa del contribuyente. Baste para entenderlo con ponerse en el lugar
del contribuyente que es objeto de cobros respecto de impuestos que solamente se
pueden cobrar en caso de no presentación o presentación maliciosa de
declaraciones falsas, si nada se dice respecto del respaldo legal de la extensión del
plazo ¿Cómo saber si se refiere a una o a la otra causal y en consecuencia
defenderse de la imputación de falta de declaración o de ser maliciosa y falsa?
¿Cómo podría saber el contribuyente liquidado los antecedentes que permiten
concluir que la declaración es falsa en su caso, para hacer el esfuerzo probatorio de
demostrar lo contrario? ¿Cómo podría adivinar en qué se basa la imputación de que
su conducta estuvo encaminada maliciosamente a dejar de pagar los tributos?
26°.- Que, finalmente, como en último caso es el Juez quien
debe determinar si en la especie se dan o no los supuestos necesarios para que se
pueda accionar respecto de periodos extraordinarios de prescripción, teniendo en
cuenta que el concepto de “maliciosamente falsa” obliga a concluir que no basta que
en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad; no existe antecedente alguno que permita
concluir que tal intención ha existido. Si bien efectivamente se puede llegar a concluir
que el contribuyente se comportó negligentemente en el manejo de sus negocios,
entregándolos a un tercero, no existen antecedentes que permitan concluir que ha
tenido conocimiento de las irregularidades que se le imputa e intención de dejar de
pagar sus tributos; incluso, en parte de las liquidaciones que se refieren a periodos
de prescripción extraordinarios, se le acusa de la utilización de facturas no
fidedignas, sin embargo el funcionario que confeccionó la liquidación reclamada,
luego de indicar en su declaración como testigo, que una factura no fidedigna
consiste básicamente en aquella que tiene irregularidades materiales que la hacen
indigna de fe respecto de la efectividad de la operación, agrega que las facturas
cuestionadas al contribuyente por dicha causal, no presentan irregularidades
materiales, como consta a fojas 268 de autos, es decir, no pueden ser calificadas de
no fidedignas, por lo que menos aun podría decirse que las declaraciones que
comprendieron esas facturas fueron maliciosamente falsas.
27°.- Que, en la forma que se ha razonado anteriormente, es
posible concluir que las liquidaciones 193 a la 222, se refieren a periodos
tributarios que se encontraban irremediablemente prescritos al momento de
practicarse las liquidaciones, por lo que se anularán en la parte que no habían sido
dejadas sin efecto por el Servicio mediante Resolución exenta 1988 de 31 de
mayo de 2011. Atendido que estas liquidaciones serán dejadas sin efecto por
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encontrarse prescritas, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo
de ellas.
EN CUANTO AL FONDO:
28°.- Que, respecto de las liquidaciones que se refieren a
periodos tributarios que se encontraban dentro de los tres años de prescripción
ordinaria que establece el artículo 200 del Código Tributario, esto es, las
Liquidaciones números 223 a 234, de 21 de octubre de 2010, en la parte que no
fueron dejadas sin efecto o modificadas por el Servicio en la etapa administrativa,
se fundan en que, en virtud que el contribuyente no aportó antecedentes que
permitieran desvirtuar las diferencias detectadas en la auditoría y señaladas en la
citación, consistentes utilización de facturas falsas y no fidedignas, utilización de
créditos no acreditados, errores de suma y subdeclaración de ventas.
29°.- Que, las declaraciones, registros y facturas de
proveedores objetados son las que se detallan en la parte expositiva de esta
sentencia y que rolan en autos, rechazándose créditos fiscales del impuesto al
valor agregado estimados irregulares, por operaciones comerciales con facturas
calificadas de falsas y/o no fidedignas al tenor de lo señalado en el artículo 23 Nº 1
al 5 del D.L. 825, de 1974.
30°.- Que, según quedó dicho en la primera parte de estas
consideraciones, el Servicio solamente podía actuar respecto de los periodos
tributarios que se encontraban dentro de los plazos ordinarios que establece el
artículo 200 del Código Tributario. En concreto, al 21 de octubre de 2010, fecha de
notificación de las liquidaciones, el periodo tributario mensual más antiguo que
podía ser objeto de la acción fiscalizadora, es el correspondiente a la declaración
cuyo plazo expiraba el 12 de julio de 2007 y en la especie, en general, todas las
facturas que se han tachado de falsas o no fidedignas, fueron registradas en
periodos anteriores, por lo que las diferencias de impuesto que se ha determinado
a consecuencia de ellas, se encuentran comprendidas en las liquidaciones que se
tendrá por prescritas. Las únicas facturas falsas que fueron incluidas en
declaraciones que se encontraban dentro de los plazos de prescripción, son las N°
3006 y 3145, emitidas por Comercial y Servicios S & J Full limitada, de 15 y 30 de
junio de 2007, respectivamente.
31°.- Que las impugnaciones se fundamentan en el artículo 23
Nº 5 del D.L. 825, que indica: “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
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legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas
que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.
32°.- Que, se entiende por falsa una factura que falte a la
verdad o realidad de los datos contenidas en ella. Dicha falsedad puede ser
material, esto es, que altere o adultere el documento mismo en su materialidad, o
ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las
formas usadas aparentemente reales o auténticas.
33°.- Que las facturas antes indicadas serían falsas porque se
reunieron antecedentes que demuestran que las verdaderas facturas fueron
emitidas a terceros, siendo las que contabilizó el reclamante solamente imitación
de las reales. La empresa señalada prueba con la documentación
correspondiente, que las facturas fueron emitidas a otros contribuyentes, las
cuales se encuentran registradas de esta forma en el libro de ventas y declaradas
por el emisor en los periodos tributarios correspondientes. Así también se
corrobora por declaración jurada del representante legal de la empresa, también el
cuño de las facturas no corresponde al de la Dirección Regional donde tiene su
domicilio el emisor.
34°.- Que, para el caso en que el Servicio fundado en alguna
de las causales que señala la ley, objete el crédito fiscal como ocurrió en la
especie, las pruebas que debe rendir el recurrente para salvaguardar su crédito
tributario, son las indicadas en el ya mencionado artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, esto es: a) Demostrar a emisión y pago del
cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o
fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b)
Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las
obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; d) La efectividad
material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
35°.- Que, habiendo transcurrido todas las oportunidades para
que el contribuyente, primero en la etapa de fiscalización de que fue objeto, y
luego como reclamante, en la fase procesal, demostrara el cumplimiento de las
formalidades legales de emisión y sobre todo la efectividad de las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas, con arreglo al artículo 23, Nº 5 del D.L.
825, no lo hizo, cuestión que queda de manifiesto en su propia declaración, de que
da cuenta la absolución de posiciones que rola a fojas 265 y siguientes, en donde
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solamente se dan respuestas generales, alegando desconocimiento de las
operaciones y sosteniendo a lo más que efectivamente sería un proveedor, pero
sin aportar antecedentes respecto del cumplimiento de las exigencias que le hace
el artículo 23 ya citado, con lo cual, habrá de mantenerse la pretensión del
Servicio en cuanto le negó los créditos de que dan cuenta las facturas antes
indicadas.
36°.- Que, además, conforme el artículo 21 del Código
Tributario, pesa sobre el contribuyente la obligación de desvirtuar las
impugnaciones efectuadas por el Servicio y ninguna prueba en tal sentido se rindió
en autos, por consiguiente, de acuerdo a los elementos y antecedentes que
conforman el proceso, este Tribunal concluye que no hay mérito para acoger la
reclamación en esta parte.
37°.- Que, respecto de las restantes impugnaciones a las
declaraciones del contribuyente formuladas en las liquidaciones 223 a 234 de
autos, teniendo en cuenta lo que se ha dicho de la prescripción que ha operado en
el caso de las liquidaciones anteriores a la 223; considerando, en consecuencia,
solamente los periodos mensuales julio de 2007 y posteriores, así como el anual
2008. Se fundan en un denominado aumento de Débito Fiscal en los periodos y
por las sumas que se señalan a continuación, dado que declaró parcialmente el
débito fiscal, de acuerdo a lo que registra en su libro de compras y ventas
destinado a sus actividades de “minería” y “transporte”. Los valores que surgen de
la impugnación son: en el periodo septiembre de 2007, la suma de 237.635; en
octubre de 2007, $1.419.678; en noviembre de 2007, $664.242; y en diciembre de
2007, $58.100. De esta forma se agregaron a los periodos tributarios señalados el
Débito Fiscal y el costo y/o gasto declarado en virtud de los artículos 14, 15 y 20
de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 30 y 31 de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
38°.- Que, conforme lo dispone el artículo 21º del Código
Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, recayendo sobre él el peso de la prueba en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, lo que en nada ha
acontecido en la especie, por el contrario, la documentación contable acompañada
al proceso, así como las declaraciones de los testigos que presentó el Servicio y
que se ha referido antes en esta sentencia, confirman la existencia de las
diferencias de impuesto que el reclamante dejó de pagar en su oportunidad.
39°.- Que, conforme lo anterior, recayendo sobre el
reclamante la obligación de desvirtuar la impugnación del Servicio, lo que no
ocurrió, se confirmaran en esta parte las liquidaciones.
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 123, 132,
200 y demás pertinentes del Código Tributario, en el Decreto Ley 825 sobre
Impuesto al Valor Agregado y en el Decreto Ley 824 sobre Ley de Impuesto a la
Renta,
SE RESUELVE:
1°.-. Se anulan, por encontrarse prescritos los impuestos a que
se refieren, las liquidaciones 193 a la 222, en la parte que no habían sido ya
dejadas sin efecto administrativamente, mediante Resolución Exenta N° 1988 de
31 de mayo de 2011.
2°.-. No ha lugar en lo demás al reclamo. Se confirman las
liquidaciones 223, 224, 225, 226, 227, 228, 231, 232, 233 y 234; reliquidense en
consecuencia las liquidaciones 229 y 230, en la medida que no habían sido
modificadas o dejadas sin efecto en la etapa administrativa, mediante Resolución
Exenta N° 1988 de 31 de mayo de 2011.
3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto, una vez firme la presente
sentencia, por el Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
4°.- No se condena en costas, por no ser ninguna de las
partes totalmente vencida.
5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
6°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
7°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00008-2011.
RUC 11-9-0000073-3.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2011-11-22T14:00:19-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.