Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00025-2011 · 21 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00025-2011
- RUC
- 11-9-0000242-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: JUAN PABLO MACERA BENGOECHEA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 11-9-00000242-6
RIT: GR-06-000025-2011
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintiuno de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 16 de noviembre del
año 2011, don JUAN PABLO MACERA BENGOECHEA, abogado, cédula nacional
de identidad número 4.311.419-0, domiciliado en Avenida del Mar N° 4680,
departamento 60, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de las liquidaciones números 244 a 246 de fecha 29 de julio de 2011,
emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se dejen sin efecto en base a los siguientes argumentos:
a).- Con fecha 29 de abril de 2011, fue notificado de la
Citación N° 33 del Servicio de Impuestos Internos. A través de dicha Citación, el
Servicio solicitaba se acreditara el origen de los fondos con que se realizó la
inversión por $55.798.600 en la adquisición del departamento N°60, ubicado en
Avenida del Mar N° 4680, comuna y ciudad de la Serena. Que tal y como consta
en el "Acta de Recepción de Documentación" que acompaña, con fecha 25 de
mayo de 2011, concurrió personalmente a las oficinas del Servicio de Impuestos
Internos y entregó al fiscalizador Sr. Sergio Aguilera, abundante documentación
que justificaba en forma suficiente, a su juicio, el origen y monto de los fondos con
que se adquirió el Inmueble. Indica que la misma documentación fue entregada
previamente el día 15 de septiembre del año 2008 al fiscalizador Víctor Acosta
Sánchez, en el marco de un proceso de fiscalización en el que se habrían
aclarado las observaciones referidas a la inversión en el Inmueble. No obstante lo
anterior, y pese a haber concurrido en dos ocasiones acompañando la información
pertinente, fue notificado por carta certificada de las Liquidaciones reclamadas.
b).- Expresa que, en relación al financiamiento de la compra
del inmueble, el 50 % lo hizo con fondos provenientes de una cuenta corriente con
la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. con un saldo
acreedor a su favor, lo que constaría en las copias del Libro Mayor de la Sociedad
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que acompaña; dicha cuenta corriente está reflejada en la contabilidad de la
referida sociedad bajo la cuenta denominada originalmente "Futuro Aumento
Capital" y que posteriormente pasó a llamarse "Cuenta Corriente Juan Macera".
Dicha cuenta corriente reflejaba, al día 1 de enero del año 2001, un pasivo para la
Sociedad y un crédito a su favor, por un monto de $73.007.862. Tal monto
corresponde, en gran parte, al dinero que el reclamante le prestó a la Sociedad el
año 2000 y que obtuvo producto de la venta realizada al Banco Edwards del
departamento N° 51 ubicado en calle Santa Lucía N° 330, comuna y ciudad de
Santiago, realizada el día 31 de octubre del año 2000. En otras palabras, como
consta en la escritura de fecha 31 de Octubre del año 2000, vendió el inmueble de
su propiedad ubicado en Calle Santa Lucía N° 330, al Banco Edwards, en la suma
de $200.000.000. Posteriormente, el mismo año 2000, entregó parte de dichos
fondos a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario S.A. a través de la
cuenta corriente existente entre ambos, situación que consta en la contabilidad de
la misma bajo la cuenta "Futuro Aumento de Capital" o "Cuenta Corriente Juan
Macera" y que al 1 de enero de 2001 refleja un crédito del reclamante para con la
Sociedad por un monto de $73.007.862, la que al día 31 de diciembre del año
2006, reflejaba un crédito a su favor por la suma de $ 68.845.650. Indica que al
celebrar el contrato de compraventa del Inmueble que motiva las Liquidaciones del
Servicio, el 50% de dichos fondos, esto es, la suma de $ 27.899.330, fueron
pagados a dicha Sociedad con cargo al crédito que mantenía en su contra, y que
consta en la contabilidad de la misma, en el Libro Mayor de la Sociedad, en un
movimiento en dicha cuenta corriente, por $27.899.330, el que se detalla con la
Glosa "Venta Depto 60".
c).- En relación al origen de la mitad restante, indica el
reclamante que a la fecha de compra del inmueble, era dueño de un paquete de
acciones de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. El
mismo día de la compra del Inmueble, 20 de Septiembre de 2007, vendió 14
acciones de dicha sociedad a Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Ltda. a un
precio de $1.992.809 cada una, lo que da como monto total de la venta
$27.899.326. Dicha venta consta en el "Traspaso de Acciones" y en el "Título N°
005", ambos de fecha 20 de septiembre de 2007. Con el producto de la venta de
las acciones de la Sociedad se pagó el saldo de precio restante de la compraventa
del Inmueble, quedando a su juicio justificado por completo el origen de los fondos
con los que se adquirió el departamento que dio origen a la liquidación reclamada.
d).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido las
Liquidaciones que se reclaman, ignorando toda la documentación que se le ha
presentado oportunamente y cada vez que ésta ha sido requerida para acreditar y
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justificar el origen de dichos fondos. Además, las liquidaciones no indican el
fundamento o norma legal que justifica la realización de las liquidaciones. Sólo
imagina que el SII funda su pretensión en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
e) Finalmente, en relación al reintegro y dado que a su juicio
no corresponde modificar su declaración de Renta año Tributario 2008, no
corresponde modificar ni revisar las devoluciones de impuesto que hubieren sido
consecuencia de ella, por lo que mal podría proceder el reintegro de las sumas
indicadas.
A fojas 48, con fecha siete de diciembre de 2011, se accedió a
la solicitud de la partes en cuanto a suspender el procedimiento por 90 días.
A fojas 59 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas
en virtud de los siguientes argumentos:
a).- Previo al análisis de fondo, se invoca la sanción
contemplada en el inciso 11° del Art. 132 del D.L. 830 de 1974, en el sentido
de que se declare inadmisibles, en la sentencia definitiva, los documentos y
antecedentes aportados por el reclamante en el primer otrosí de su escrito, toda
vez que dichos antecedentes, siendo requeridos determinada y específicamente
en la citación N° 33 de fecha 29 de abril de 2011, cuya copia se adjunta, no
fueron aportados por el contribuyente, aún disponiendo de ellos. En efecto, se
indica, la referida citación señala textualmente que: "2.- En mérito de lo anterior y
dentro del plazo que establece el inciso 2° del Art. 63, del Código Tributario, se
cita a usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en
relación al concepto y monto señalado en el N° 1 de la presente citación, sírvase
acompañar su respuesta por escrito, acompañando los siguientes antecedentes
para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en
la presente citación: documentación relativa a inversiones que acredite el origen y
disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos
efectuados durante los tres últimos años. Libro de Ingresos y Egresos, con la
certificación de respaldo. Certificado de sueldo anual de lo ganado en el año
comercial 2007” (sic)
El contribuyente no dio respuesta a la Citación, razón por la
cual se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas. Por ello, solicita que al
ponderar la documentación aportada en parte de prueba por el contribuyente se
declare inadmisible, ya que habiéndose requerido determinada y específicamente,
el reclamante, no obstante disponer de ella no la acompañó en forma íntegra
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dentro de plazo para contestar la citación, y que la conducta del reclamante se
puede considerar poco diligente y, consiguientemente, aplicársele la referida
sanción, por cuanto por esta actitud obliga al Servicio de Impuestos Internos a
practicar una liquidación que, de otro modo, no se practicaría o se haría de un
modo totalmente diverso.
b).- En cuanto al fondo y en relación a la cuenta corriente
mercantil con la que se habría financiado parte de la inversión, primero sostiene
que el contrato de cuenta corriente mercantil no se puede tener por acreditado
con el mero registro en el libro mayor de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Campanario del Mar S.A., ya que los asientos de la contabilidad, deben
encontrarse respaldados por los documentos y antecedentes que acrediten las
operaciones jurídicas, comerciales y económicas. Así lo dispone el Art. 21 y 17 del
D.L. 830 de 1974. Además, tratándose del contrato de cuenta corriente mercantil,
este debe ser probado de la forma que indica el Código de Comercio.
Por otro lado, aún cuando el origen de los fondos exceda los
plazos de prescripción que afectan a este Servicio de Impuestos Internos, no se
exime el reclamante de acreditarlos, pues pesa en su persona la carga de dicha
acreditación. Así lo refrendaría un fallo de la Corte Suprema, relativo a la acreditación
de "pérdidas de arrastre" (Considerando quinto, Corte Suprema, fallo de primero
de abril de 2011, Rol N° 475-2011). Es del caso, que si el reclamante no acredita
que efectivamente existe una cuenta corriente mercantil con saldos a su favor,
no se entiende acreditado el origen de fondos que hayan tributado
oportunamente, aún cuando los dineros que conforman la cuenta corriente
mercantil hayan tenido su origen en periodos tributarios que exceden los plazos
de este Servicio para revisar.
Cuestiona el SII que realmente se trate de una cuenta
corriente mercantil o b i e n constituye otro acto jurídico que implique la
entrega del dinero a la sociedad, sea un aporte, un mutuo u otro. En el Libro
Mayor de fecha 22 de abril de 2004, folio 101, consta la cuenta 2-21-60-261 con
un saldo en el haber al 01de enero de 2003, ascendente a la suma de
$64.961.106, registrada bajo la glosa "Futuro Aumento Capital Juan Macera", es
del caso que la expresión "Juan Macera" no se ajusta al formato, tamaño y tipo
de los caracteres utilizados en el libro, “suponiendo, esta parte” -señala el SII-
que se trata de un agregado posterior (sobre escritura) a la glosa, por lo que
no puede dársele el carácter de fidedigno al asiento y concluir que se trata
de un saldo debido por la sociedad al reclamante, lo que obligaría
necesariamente al contribuyente a aportar los antecedentes y documentos
fundantes de dicho asiento contable.
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De igual manera consta la enmendadura en el libro mayor
del año comercial 2004 (página 7) y año comercial 2005 (página 11). Por l o
tanto, estas sobreescrituras consignadas en la contabilidad, le dan el carácter de
no fidedigno al libro aportado, porque no queda claro si los saldos de las cuentas
son o no a nombre de Juan Macera.
Los asientos contables denominados "cuenta corriente Juan
Macera" que constan en el libro mayor de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Campanario del Mar S.A. no son dignos de fe. De hecho, el mismo contribuyente
alega en su escrito de reclamo que dicha cuenta fue denominada originalmente:
"futuro aumento de capital", en la que se asentó, al primero de enero de 2001, un
saldo en el debe de $ 73.007.862 a favor del reclamante. Pues bien, conforme
al Art. 10 y 11 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas, como es el caso
de la sociedad en cuestión, "el capital de la sociedad deberá ser fijado de
manera precisa en los estatutos y solo podrá ser aumentado o disminuido por
reforma de los mismos" y "el capital social estará dividido en acciones de
igual valor". El nombre de la referida cuenta contable demuestra la "razón de
negocio" y la real intención del contribuyente al consignar dichos dineros, pues si
se trataba de futuros aumentos de capital, significaba que el reclamante
adquiriría acciones en la sociedad, y dichos dineros integrarían el capital de
dicha sociedad. Esta cuenta existió bajo este nombre desde el año comercial
2002 hasta el año comercial 2005 como se observa en el libro mayor. Bajo
esta figura, creada en la contabilidad de la sociedad, el socio que recibe
sumas o cantidades, a cualquier título, de parte de la sociedad anónima, como
sucede en el presente caso cuando la sociedad entrega parte del dinero
aportado por el socio mediante una dación en pago sobre un inmueble,
estamos ante un retiro contable y tributario, gravado por el artículo 14°, letra A)
N° 2 del D.L. 824 de 1974. Así la cosas, el contribuyente habría retirado, en
calidad de socio, la suma de $ 27.889.330 de la sociedad anónima, monto con
que el inmueble cuyo financiamiento se cuestiona en las liquidaciones sub lite. Lo
que se refrenda en el contrato de compraventa del inmueble, aportado por el
reclamante, consistente en una escritura pública de veinte de septiembre de
2007 de la Notaría José Musalem Saffie, repertorio N° 13.997/2007, que en su
cláusula tercera señala que el precio de la compraventa se pagó al contado y en
"dinero efectivo" que la vendedora declaró recibirlo a su entera satisfacción, sin
explicitar más detalles de la forma de pago. En conclusión el monto retirado de
$27.889.330 no ha tributado porque no se ha declarado como retiro. En efecto,
en el código 104 de su declaración de renta del año tributario 2008, folio N°
98980408 sólo consignó un retiro actualizado de $ 13.215.740.
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c).- En cuanto a la venta de catorce acciones que el
reclamante poseía en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del
Mar S.A., indica que, si bien puede ser efectivo que parte del monto con que
financió la inversión proviene de la venta de acciones, lo cierto es que al
observar la declaración de renta del año tributario 2008, no se consigna
ninguna información relativa a la renta obtenida por la venta de dichas
acciones, por tanto, al no incluir dichos montos en su declaración de renta no
han tributado con el impuesto global complementario o impuesto único en caso
de haber existido mayor valor de conformidad al art. 18 del D.L. 824 de 1974.
A fojas 63, se recibió la causa a prueba, aportándose los
siguientes antecedentes:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
Documental:
La parte reclamante presentó los siguientes documentos:
Copia de la escritura de Compraventa del departamento N° 60 del Edificio
Algarrobal ubicado en Avenida del Mar N° 4680, otorgada en la Notaría de don
Jose Musalem Saffie con fecha 20 de septiembre de 2007, que rola a fojas 4 y
siguientes; Copia de la escritura de Compraventa del departamento N° 51 de
Santa Lucia N° 330, otorgada en la Notaría de don José Benavente Cash con
fecha 31 de octubre del año 2000, que rola a fojas 8 y siguientes; Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación del 15/09/2008, firmada por el
fiscalizador Sr. Víctor Acosta Sánchez y la reiteración de la recepción de los
mismos documentos, esta vez, por el fiscalizador Sr. Sergio Aguilera, el
23/05/2011, que rola a fojas 11; Copia de Traspaso de 14 acciones de la
Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. por don Juan Macera a la
sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Ltda., de fecha 20/09/2007, que
rola a fojas 12; Copia del Acta de Notificación del SII a don Juan Macera, de fecha
29 de abril de 2011, que contiene la citación N° 33, que rola a fojas 13 y
siguientes; Copia del Certificado emitido por don Milan Capkovic Rajcevic, con
fecha 1 de junio de 2011 en que informa el saldo de la cuenta corriente acreedora
existente entre el reclamante y la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario
del Mar S.A., que rola a fojas 16; Copia del Certificado emitido por don Milan
Capkovic Rajcevic, con fecha 11 de agosto de 2008, en que informa el saldo de la
cuenta corriente acreedora existente entre Juan Macera y la Sociedad Inmobiliaria
e Inversiones Campanario del Mar S.A. desde el año 2001 al 2007, que contiene
además Fotocopias del Libro Mayor de la Sociedad de los años 2001 al 2007, que
rola a fojas 17 y siguientes; Copia del certificado emitidos por don Milan Capkovic
Rajcevic con fecha 4 de Noviembre de 2008, que informa sobre la calidad de
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accionista de la sociedad que mantiene el reclamante, que rola a fojas 26; Copia
del certificado emitidos por don Milan Capkovic Rajcevic con fecha 4 de
Noviembre de 2008, que informa el resumen del movimiento de la cuenta corriente
existente ente Juan Macera y la sociedad entre los años 1999 y 2007, que rola a
fojas 27; Copia del Título N° 005, referido a la propiedad de 14 acciones de la
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. en poder de
Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Limitada, de fecha 20 de septiembre de
2007, que rola a fojas 28; Copia información computacional del SII, referido a las
etapas de la fiscalización realizada al reclamante con constancia de notificación de
las liquidaciones reclamadas, que rola a fojas 29; Contrato de Cuenta Corriente
Mercantil entre Inversiones Campanario y Juan Pablo Macera Bengoechea de
fecha 28 de agosto de 1992, que rola a fojas 108 y siguiente; copia de correo
electrónico de fecha 14 de marzo de 2012, del abogado Milenko Zurita, rolante a
fojas 114; copia de cadena de correos electrónicos de fecha 14 de marzo de
2012, del abogado Milenko Zurita, rolante a fojas 132 y siguientes
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos:
declaración de impuesto a la renta formulario 22 del reclamante, correspondiente
al año tributario 2008, folio 98980408, que rola a fojas 50; citación n° 33 que rola a
fojas 53; cartilla SIIC del reclamante que rola a fojas 51 y 52; copia de la
notificación de las liquidaciones reclamadas, folio 1144791, que rola a fojas 55;
jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema en causa rol n° 475-
2001, rol n° 563-09 y 3.478-09, que rolan a fojas 56 y siguientes; e Informe N° 283
de 17 de abril de 2012 de la Fiscalizadora Lastenia Herrera Alvarado dirigido a la
Jefa del Departamento Jurídico de la IV Región del Servicio de Impuestos
Internos.
Testimonial:
La parte reclamante presentó como testigo a don Milan
Capkovic Rajcevic, cuya declaración rola a fojas 155 de autos, respecto del cual
se dedujo tachas por la reclamada, que el Tribunal dejó para definitiva.
La parte reclamada presentó como testigos a los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos doña Sonia Castillo Cortes y doña Lastenia
Herrera Alvarado, cuyas declaraciones rolan a fojas 112 y siguientes.
Oficios:
A fojas 184, con fecha 25 de junio de 2012, se recibió Oficio
N° 554, del Servicio de Impuestos Internos dando cumplimiento a lo requerido
mediante Ord N° 160, 161 y 162 de 02 de mayo de 2012.
Finalmente, se acompañó por parte de la reclamada
Memorandum N° 132 de 16 de diciembre de 2011 e Informe N° 176 de 7 de marzo
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de 2012, dando cumplimiento a resolución que ordenaba exhibición de
documentos decretada con fecha 27 de abril de 2012, que rolan a fojas 128 y
siguientes.
A fojas 188 y siguientes rolan observaciones a la prueba
formuladas por la parte reclamante.
A fojas 211, con fecha veintiocho de junio de 2012, se trajeron
los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 30 don Juan Pablo Macera Bengoechea,
abogado, cédula nacional de identidad número 4.311.419-0, domiciliado en
Avenida del Mar N° 4680, departamento 60, La Serena, presenta reclamo contra
las liquidaciones números 244, 245 y 246, de fecha 29 de julio de 2011, solicitando
se dejen sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en la parte
expositiva, básicamente, que la inversión cuestionada consistente en la
adquisición de un departamento en la suma de $55.798.600, se efectuó con
fondos que tienen su origen en un 50 % con los provenientes de una cuenta
corriente mercantil que mantiene con la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Campanario del Mar S.A. con un saldo acreedor a su favor, Indica que al celebrar
el contrato de compraventa del Inmueble que motiva las Liquidaciones del
Servicio, $ 27.899.330 pesos, fueron pagados a dicha Sociedad con cargo al
crédito que mantenía en su contra, y que consta en la contabilidad de la misma.
En relación al origen de la mitad restante, indica el reclamante que a la fecha de
compra del inmueble, era dueño de un paquete de acciones de la Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. El mismo día de la compra del
Inmueble, 20 de Septiembre de 2007, vendió 14 acciones de dicha sociedad a
Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel Limitada a un precio de $1.992.809 cada
una, por un total de $27.899.326. Dicha venta consta en el "Traspaso de
Acciones" y en el "Título N° 005", ambos de fecha 20 de septiembre de 2007. Por
otra parte, indica que las liquidaciones no señalan el fundamento o norma legal
que justifica la realización de las liquidaciones.
2°.- Que, a fojas 41 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo de
éste, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: En
primer lugar, solicita la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 11° del
artículo 132 del Código Tributario, consistente en que se declaren inadmisibles
los documentos acompañados por el reclamante en el primer otrosí de su
presentación en que deduce el reclamo, los cuales habrían sido solicitados al
reclamante en la citación n° 33 y no habrían sido acompañados por éste. Por
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otro lado, sostiene que aún cuando el origen de los fondos exceda los plazos de
prescripción que afectan al Servicio, no se exime el reclamante de acreditarlos,
pues pesa en su persona la carga de dicha acreditación; criterio que sería
coincidente con un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, relativo a la
acreditación de pérdidas de arrastre. En cuanto al fondo, sostiene en relación a
la cuenta corriente mercantil con la que se habría financiado parte de la
inversión, que no ha sido probada fehacientemente, y el dinero que la integra
carece de algún antecedente que indique que se trata de montos que
tributaron oportunamente. Además, se estima que los asientos contables
relativos a la referida cuenta corriente, no son fidedignos y que en todo caso
dicho contrato no existe, porque la real intención del reclamante era enterar
dineros a cuenta de futuros aumentos de capital, como originariamente se
denominó la cuenta contable. Por otro lado, en cuanto a la venta de acciones,
la renta o mayor valor obtenido por dicha operación no fue declarada por el
contribuyente y, por lo tanto, no ha tributado.
En cuanto a la aplicación del inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
3°.- Que, según solicita el Servicio, se deben declarar
inadmisibles los documentos acompañados por el reclamante en el primer otrosí
de su presentación en que deduce el reclamo, los cuales habrían sido solicitados
al reclamante en forma determinada y específica en la citación n° 33 y no habrían
sido acompañados por éste. Sostiene el Servicio que la citación textualmente
indica “…se le pide que acompañe la documentación relativa a las inversiones que
acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los
desembolsos durante los tres últimos años y el libro de ingresos y egresos, con la
documentación de respaldo y certificado de sueldo anual de lo ganado en el año
comercial 2007”
4°.- Que la norma que el Servicio de Impuestos Internos
solicita se aplique en estos autos, es la contenida en el inciso 11° del artículo 132
del Código Tributario, que dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo
de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
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// El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta
inadmisibilidad”.
5°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código
Tributario por la Ley 20.322 y que tiene sus antecedentes en el derecho anglo
sajón y antes en el derecho canónico, busca castigar al litigante que, habiendo
tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia
administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el
curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, no los
descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer
en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no
serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser
determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de
esta forma, se verá impedido de probar su derecho, en cuyo caso la sanción
terminará consistiendo en el pago de tributos por vía de castigo procesal. Esta
gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de
los requisitos legales para que opere.
6°.- Que, las exigencias que la norma antes escrita exige
claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.-
Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con
las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.-
Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe
en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el
contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a
causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de
una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que
sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que
efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre
puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o
tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la
etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes
o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias
pretensiones de dichos antecedentes.
7°.- Que, al respecto la citación N° 33 que rola a fojas 53, a
primera vista no cumple con los requisitos de determinación y especificidad que
exige la ley, para que se haga efectiva la sanción y se tengan por no presentados
los antecedentes. A saber, los documentos respecto de los cuales se pide aplicar
la sanción y que en la citación se solicitó al reclamante que acompañara,
consisten en la “documentación relativa a inversiones que acredite el origen y
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disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos
efectuados durante los últimos 3 años”. “Libro de Ingresos y Egresos, con la
documentación de respaldo”. “Certificado de sueldo anual de lo ganado en el año
comercial 2007.”
8°.- Que, el libro de Ingresos y de Gastos se indica con alguna
determinación, sin embargo, no cumple la exigencia legal, en cuanto no especifica
el año tributario o comercial que solicita se acompañe, ni indica la foliación de
dicho libro en caso de encontrarse autorizado por el Servicio, ni la fecha en que
ello habría ocurrido. Por su parte, el certificado de sueldo anual de lo ganado en el
año comercial 2007 que se solicita específicamente, no se ha acompañado
materialmente al proceso, por lo que mal podría ser sancionado el contribuyente
negándole la posibilidad de aportarlo.
9°.- Que, respecto de la documentación requerida sirviéndose
de la fórmula: “documentación relativa a inversiones que acredite el origen y
disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos
efectuados durante los últimos 3 años”, claramente carece de toda determinación,
en cuanto puede ser cualquier documento que el contribuyente estime idóneo para
el propósito de explicar la inversión. Además, como consta a fojas 11,
antecedentes de este tipo cuya exclusión se pide, fueron acompañados por el
contribuyente y recepcionados el día 23 de mayo de 2011 en el Departamento de
Fiscalización, según se puede observar de manera manuscrita y con el timbre
respectivo, en acta de recepción/entrega y/o acceso documentación; en
consecuencia, tampoco es efectivo que el contribuyente se haya resistido al
requerimiento. Estas consideraciones obligan concluir que la solicitud del Servicio
carece de fundamento.
En cuanto a la tacha:
10°: Que la parte reclamada dedujo tacha contra del testigo
don Milán Capkovic Rajcevic, que consta a fojas 156, fundada en los números 5, 6
y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la calidad de
dependiente indirecto respecto del reclamante, ya que trabaja para sociedades en
que él es socio, como por tener relaciones de sociedad con las personas naturales
para las cuales el testigo rinde cuenta. Se dio traslado a la contraria, oponiéndose
el apoderado del reclamante, dado que por un lado no existe la relación de
subordinación y dependencia aludida con el reclamante y por otro, la empresa
aludida por la contraparte es uno de los tantos clientes que atiende libremente el
testigo en su calidad de contador.
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11°.- Que el Código Tributario en su artículo 132 inciso 4°
dispone que no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el Tribunal
podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en
alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo deducido tacha el reclamado, fundando la misma en los números 5, 6 y
7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la inhabilidad para
declarar que afecta a los trabajadores y labradores dependientes de la persona
que exige su testimonio, los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad
necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto y los que
tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la
persona contra quien declaren y no siendo estas de aquellas causales previstas
por el legislador tributario para que el juez establezca que un testigo es inhábil
para declarar, la tacha deducida no podrá prosperar.
En cuanto al Fondo:
12°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se
centra en determinar la existencia de la cuenta corriente mercantil así como la
venta de acciones por parte del reclamante que, según sostiene en su
reclamación, le habrían permitido adquirir el Bien raíz rol 955-140, por un monto
total de $ 55.798.600 el 20 de septiembre de 2009, cuya inversión fue citada y
liquidada por el Servicio de Impuestos Internos al estimar que los ingresos
declarados en los periodos respectivos no resultaban suficientes para explicar el
desembolso efectuado para pagar el precio del inmueble referido.
13°.- Que, conviene traer a la vista lo dispuesto en las normas
que se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el
artículo 70 de la Ley de la Renta, la que dispone: “Se presume que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. // Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría
según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al
N° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente.// Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.”
14°.- Que, según se puede observar en la norma, la exigencia
legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se
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financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esos
gastos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que
legalmente correspondía (provengan de rentas, premios, préstamos, donaciones,
etc.), que estaban exentos de tributos, o que se trataba de ingresos no
constitutivos de renta, pero que en todo caso tienen una existencia real. El peso
de esa prueba recae sobre el contribuyente que gasta esos recursos. En efecto, lo
normal será que se tribute por rentas efectivas, comúnmente registradas en la
contabilidad y que, por excepción, la determinación resulte de un proceso
indirecto, concluyendo que existe el incremento patrimonial de la existencia de
bienes productivos, como en los regímenes de renta presunta o, como en el caso
en comento, simplemente a partir de hechos económicos que por mandato del
legislador deben llevar a concluir que dan cuenta de la existencia de rentas, como
quedó dicho antes, establecida la existencia de un gasto, desembolso o inversión,
si el contribuyente no demuestra el origen de los fondos empleados en ello, es
posible concluir que se ha tratado de rentas que no han tributado en su
oportunidad.
15°.- Que es necesario referirse a la reglamentación que se
hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras
cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar
contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
16°.- Que, conforme esta norma, correspondía al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
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operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta
en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio
requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto
que el contribuyente aclarara el origen de los fondos en cuestión, aclaración que
no resultó satisfactoria para el Servicio fiscalizador.
Conforme la misma norma, habiendo efectuado la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que
causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el
Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por
razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que
se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
17°.- Que, de otro lado, según la misma norma, el Servicio no
podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
18°.- Que, debe tenerse en cuenta que en el caso de marras
se trata de un contribuyente que no está obligado a llevar contabilidad, por lo que,
los antecedentes acompañados consisten en documentos privados emanados de
la propia parte, que son llevados voluntariamente y no por mandato legal, y
conforme lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, en cuanto a la
forma de apreciar la prueba por el Juez, al reclamante en autos le resulta
perfectamente posible demostrar la verdad de sus alegaciones en este
procedimiento de reclamación mediante estos antecedentes, en la medida, claro
está, que reúna las características de constituir indicios suficientes para constituir
base de una presunción judicial.
19°.- Que, para la solución del asunto es necesario dejar
constancia que se cumple en la especie el supuesto fundamental que da origen a
la presunción de origen de rentas que señala la norma para el caso que no se
explique su origen, esto es, que efectivamente han existido los gastos,
desembolsos o inversiones que se señala en las liquidaciones de autos, esto es,
que efectivamente el reclamante adquirió un bien raíz por el monto y en la fecha
que se señala en la liquidación reclamada.
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20°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, según dispone
la norma del artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; a cuyo
respecto las liquidaciones expresan, a modo de fundamento, que el contribuyente
no concurrió al requerimiento ni aportó los antecedentes solicitados en la citación
y, precisamente a consecuencia de este incumplimiento, se procede a practicar las
liquidaciones de autos. En el mismo sentido, al evacuar el traslado, el Servicio
sostiene que el contribuyente no dio respuesta a la citación y por ello se procedió
a practicar las liquidaciones.
21°.- Que, al contrario de lo sostenido en el acto reclamado y
en el escrito de traslado, consta en autos que el contribuyente oportunamente
asumió la carga probatoria, aportando los antecedentes que, al menos a su juicio,
resultaban los indicados a tal propósito. En efecto, según se encuentra acreditado
con el documento acompañado a fojas 11 y que no fue objetado o cuestionado en
cuanto a que efectivamente fue extendido por los funcionarios del Servicio que ahí
se indica, ni en cuanto a su contenido; ya en la etapa de citación el contribuyente
acompañó a la administración tributaria, con fecha 23 de mayo de 2011, los
documentos consistentes en carta explicativa de la inversión que se le invitaba a
aclarar en el plazo del artículo 63 del Código Tributario. Dichos documentos
consistieron, además de la carta explicativa, en un certificado de 11/08/2008 de
Sociedad Campanario del Mar S.A., fotocopia de contrato compra bien raíz
repertorio 13.997/2007, fotocopia Traspaso Acciones 20.09.2007, fotocopia
Traspaso Acciones 20.09.2007, fotocopia Liquidación de Pensión BICE VIDA y
Copia Libro Mayor Fojas 22-23-57-101-133-164 y Páginas 11 y 10.
22°.- Que, además del acta de fojas 11, sirve para tener por
establecido que dichos antecedentes fueron proporcionados al Servicio en la
forma que se indicó, la declaración de la testigo del Servicio de Impuestos Internos
doña Lastenia Herrera a fojas 112 vta. Esta funcionaria dijo ser fiscalizadora y que
le tocó ver el caso de autos en la etapa administrativa, evacuando un informe
sobre el caso dirigido al Departamento Jurídico del Servicio en la región, el mismo
que consta a fojas 101 del expediente. Interrogada doña Lastenia respecto del
acta antes indicada, señala que se desprende de ella que se acompañó la
documentación solicitada por el Servicio, aunque no sabe qué se solicitó. En el
informe de fojas 111, refiriéndose al punto, había dicho que el contribuyente, luego
que se le practicara la citación, aportó antecedentes, pero que no fueron
suficientes.
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23°.- Que a la misma conclusión, es decir, que el
contribuyente aportó los antecedentes que le fueron solicitados en la citación, se
llega al leer las declaraciones en calidad de testigo por la jefa del Departamento
de Fiscalización de Impuestos Internos de La Serena, en su declaración de fojas
113 vta, en cuanto, pese a ser la autora de las liquidaciones que se habrían
emitido a consecuencia de la supuesta falta de respuesta a la citación, declara
respecto de la existencia o no de una respuesta a la citación, que no recuerda;
que sabe de la existencia de un acta de recepción de documentos, pero que no vio
ninguna respuesta formal a la citación; agrega que tampoco sabe si la totalidad de
los antecedentes fueron aportados en la auditoría. Se observa en la declaración la
intensión de relativizar la eficacia de la respuesta a la citación formulada por el
contribuyente, en cuanto no fue formal. Sin embargo, la respuesta a la citación no
está revestida de formalidades mayores y básicamente se satisface acompañando
los antecedentes que sirven para aclarar el contenido de la citación, lo que
precisamente queda registrado en las actas de entrega de documentos; sin
perjuicio que en la especie, entre la documentación acompañada, precisamente se
contiene una carta explicativa de las inversiones.
24°.- Que, en el mismo orden de ideas, más aclaratoria resulta
su declaración un momento más tarde cuando afirma:”Yo no revisé los
antecedentes, solo lo que se decía en la liquidación…”. Estos dichos resultan
suficientes para restar seriedad a la liquidación, en cuanto quien es la autoridad
que suscribe las liquidaciones, señala que no tuvo a la vista los antecedentes que,
precisamente, servían para explicar los reparos efectuados por el Servicio.
25°.- Que, conforme se viene razonando, el documento que
rola a fojas 11 de autos, da cuenta de la entrega de documentos por el
contribuyente de autos al Servicio; la recepción se efectuó por dos funcionarios de
dicho servicio, dejando constancia de la fecha y estamparon su firma y timbre.
Este medio de prueba, unido a lo que se expresó en las consideraciones
anteriores, permiten tener por cierto que se acompañaron al Servicio los
antecedentes que ahí se indica. De la misma forma, teniendo en cuenta que la
citación 33 le otorgaba al contribuyente un plazo que expiraba el 29 de mayo de
2011 para aclarar las inversiones en comento, es posible concluir que la entrega
de documentos efectuada mediante el acta de 23 de mayo de 2011, precisamente
tenía por finalidad responder a la citación. A la misma conclusión se llega al
examinar los documentos que se dice acompañar, todos en directa relación con el
contenido de la citación.
26°.- Que, así las cosas, según el artículo 21 tantas veces
señalado, el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de los
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antecedentes aportados por el contribuyente. Solamente después de analizarlos,
si existiera mérito para ello, podía desecharlos por insuficientes para satisfacer el
requerimiento de la citación, en cuyo caso, ese debió ser el fundamento de la
liquidación. El desprecio por la prueba aportada por el contribuyente, en la forma
que se relacionó, da cuenta que el trámite de la citación en este caso fue
solamente un trámite formal, que no contempló la posibilidad de que el
contribuyente aclarara su cumplimiento tributario como se le pedía. La notoria falta
de fundamento en tal sentido en las liquidaciones, son suficientes para disponer su
anulación, en cuanto el artículo 21 del Código del ramo, prohíbe al Servicio
prescindir de los antecedentes que este le proporciona, salvo que estos
antecedentes no sean fidedignos, circunstancia que tampoco se expresó para
justificar las liquidaciones.
27°.- Que, no obstante la conclusión expresada en el número
anterior, si se estimare que las liquidaciones han sido correctamente emitidas y sin
infringir las normas del Código Tributario, en lo que se refiere a su contenido,
como quedó dicho anteriormente, el reclamante alega que la inversión fue cubierta
en un 50% con fondos provenientes de la cuenta corriente mercantil que mantenía
con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. y la mitad
restante con venta de acciones que tenía en esta misma Sociedad y, por su parte,
el Servicio de Impuestos Internos, que no controvierte la existencia de la venta de
acciones, discute la existencia de la cuenta corriente mercantil, puesto que no se
acompañaron antecedentes fundantes en la etapa administrativa y ,en todo caso,
que tanto la venta de acciones como los dineros provenientes de la cuenta
corriente mercantil no habrían cancelado los impuestos correspondientes.
28°.- Que, respecto de estas controversias, en cuanto a la
venta de 14 acciones de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del
Mar S.A, de propiedad del reclamante a Inmobiliaria e Inversiones Alto Jahuel
Limitada, se encuentra suficientemente acreditado que esta operación
efectivamente se produjo con fecha 20 de septiembre de 2007, según se
desprende de los documentos acompañados a fojas 12, denominado traspaso de
acciones y 28, que corresponde al título N° 0005 por catorce acciones de
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A., siendo el valor de
cada una esas acciones el de $1.992.809, lo que arroja un total de $27.899.326.
Congruente con lo anterior es la declaración del contador don Milan Capkovic
Rajcevic a fojas 157 y la de la fiscalizadora Lastenia Herrera Alvarado, tanto en su
declaración de fojas 112, como en los informes N° 283 de fojas 101 y 176 de fojas
129, en cuanto, el primero reconoce la efectiva operación de venta de las acciones
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que pertenecieron al reclamante, y la segunda, en cuanto admite la existencia de
la operación de venta de acciones a que alude el reclamante.
29°.- Que, no obstante admitir la existencia de las referidas
acciones y su venta, la funcionaria Herrera, agrega un par de comentarios que
podría entenderse pretenden justificar el que no se admitió la explicación en tal
sentido. En efecto, en su informe, a fojas 103, señala: “Si bien puede ser efectivo
que parte del monto con que financió la inversión proviene de la venta de
acciones, lo cierto es que al observar la declaración de renta del año tributario
2008, no se consignan ninguna información relativa a la renta obtenida por la
venta de dichas acciones…por lo tanto no han tributado…” En primer lugar, debe
tenerse presente que, de existir obligación de tributar por los fondos que explican
el origen de los fondos empleados en el gasto cuestionado, ello no impide que sea
una explicación suficiente, obviamente, sin perjuicio del ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio respecto de esos impuestos impagos. Además, tal
como indica la propia funcionaria, no existe antecedente alguno que efectivamente
existiera la obligación de tributar por la venta de acciones, en cuanto no se puede
sostener que haya existido un mayor valor de venta afecto a renta.
30°.- Que, también se desliza a modo de fundamento del
rechazo de la existencia de fondos provenientes de la venta de acciones, el que
sería rara la operación. En efecto, a fojas 113, la fiscalizadora, luego de referirse a
las acciones y su venta, señala que se venden a una empresa relacionada y que
“debe haber una utilidad, ahí está lo raro.” El comentario da cuenta de una
presunción de mala fe inadmisible en nuestro sistema en que ha de presumirse
que las acciones del contribuyente se hacen ajustadas a la legalidad vigente,
conforme la efectiva existencia de los hechos económicos que dan lugar a la
tributación. En ningún caso puede presumir, a menos que el legislador
expresamente así lo indique, que el comportamiento ha sido negligente y, menos
aun, que se ha debido a alguna voluntad consiente de eludir el correcto
cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En consecuencia, pese a que
pudiera parecerle raro, no existe norma legal alguna que le permita en la especie,
a propósito de una fiscalización de inversiones, obligar al contribuyente a tributar
respecto de fondos cuyo origen ha sido suficientemente demostrado.
31°.- Que, en relación a la cuenta corriente mercantil, fondos
con los que se habría financiado el 50 % restante de la operación; ésta fue
cuestionada por el ente fiscalizador, según se desprende de informes 283 y 176
del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 101 y 129, respectivamente, por
carecer de antecedentes fundantes, y según se indica en el último de los
nombrados, eventualmente podría estimarse justificada si se acompañara entre
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otros el contrato de cuenta corriente mercantil. De igual forma, la fiscalizadora,
doña Lastenia Herrera, indica en su declaración como testigo que al revisar los
libros de la empresa Campanario, los asientos decían “cuenta futuro aporte” y en
la glosa decía que era cuenta corriente mercantil, como que lo habían agregado
posteriormente…” Continúa indicando que “esta cuenta aparecía hasta el año
2005, y luego le cambiaron el nombre a cuenta corriente mercantil, a la fecha en
que se hizo la inversión, ya aparecía así”. Respecto de la cuenta corriente
Mercantil, sigue en su declaración la funcionaria, no había nada que lo probara,
ningún contrato, no se acreditó, la cuenta corriente mercantil está entre dos
contabilidades, y aquí, como el reclamante es una persona natural estaba
solamente en una, porque la persona natural no tiene donde registrar esa cuenta.
Pues bien, el reclamante acompaña el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil
entre Inversiones Campanario y Juan Pablo Macera Bengoechea, así consta a
fojas 108, en el que se indica haber sido otorgado el 28 de agosto de 1992,
contrato que no fue objetado ni se hace mención alguna a él por el Servicio de
Impuestos Internos, cumpliendo este contrato con los requisitos formales
establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio.
32°.- Que, encontrándose establecido que la cuenta corriente
existía al momento de la inversión de la forma antes señalada, cabe preguntarse si
esta tenía el dinero suficiente para destinarlo a la inversión citada y liquidada. Al
respecto debe tenerse presente lo indicado por la fiscalizadora Herrera que, al
preguntársele si el saldo aportado el 2001 por el reclamante es el mismo de la
cuenta llamada futuro aporte de capital y de cuenta corriente mercantil, indica que
si es el mismo y que fue acumulativo. Concordante con ello es el certificado
acompañado por el contador Lilan Capkovic Rajcevic, de fojas 17, no objetado por
el Servicio de Impuestos Internos, certificado que da cuenta de un monto inicial de
$73.007.862 y un rescate de $27.899.300 el 20 de septiembre de 2007, que fue
precisamente el monto destinado a la adquisición del inmueble tantas veces
individualizado.
33°.- Que no ha sido inadvertido por este tribunal que, según
dan cuenta los correos electrónicos de fojas 132 y siguientes, pendiente el
reclamo de autos, uno de los apoderados del Servicio en esta causa, comunica al
reclamante que existe un informe que tiene por justificadas las inversiones
cuestionadas y lo invita a desistirse del reclamo. Conforme lo anterior, el
contribuyente pudo, actuando de buena fe, haberse desistido del reclamo pura y
simplemente, sin sospechar que aparentemente la administración había cambiado
de opinión y ya no estimaba justificadas las inversiones, con el evidente perjuicio
para el contribuyente.
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34°.- Que, conforme se ha razonado, las liquidaciones
reclamadas resultan improcedentes por cuanto no consideraron los montos antes
referidos para realizar la inversión, en circunstancias que se encontraba
suficientemente justificado el origen de los fondos empleados en la compra del
bien raíz que se indica en las liquidaciones, en los términos y para los fines
previstos en el artículo 70 de la Ley de la renta, por lo que deberá dejarse sin
efecto las liquidaciones reclamadas, incluyendo la parte correspondiente a
reintegro, que no es sino consecuencia de lo anterior.
35°.- Que, pese a que las consideraciones anteriores resultan
suficientes para dejar sin efecto las liquidaciones de autos, a objeto de atender a
todas las alegaciones de las partes, es pertinente referirse a una de ellas que se
plantea tangencialmente por el Servicio, consistente en que, aún cuando el
origen de los fondos exceda los plazos de prescripción que afectan al Servicio,
no se exime el reclamante de acreditarlos, pues pesa en su persona la carga de
dicha acreditación. Así lo refrendaría un fallo de la Corte Suprema que cita,
relativo a la acreditación de "pérdidas de arrastre", es decir, que aún cuando los
dineros que conforman la cuenta corriente mercantil hayan tenido su origen en
periodos tributarios que exceden los plazos del Servicio para revisar, el
contribuyente deberá demostrarlos. Sin embargo, este tribunal no comparte la
opinión del Servicio en cuanto a que en la sentencia que cita y la materia de
autos exista alguna similitud. En efecto, tratándose de contribuyentes que
invocan pérdidas cuyo origen se remonta en el tiempo más allá de los plazos de
prescripción, efectivamente quién las invoca debe acreditarlas, se trata de
demostrar el fundamento de su petición a la autoridad y el órgano fiscalizador no
se verá afectado en sus facultades para fiscalizar la solicitud. Por el contrario, en
el caso de autos es el Servicio el que, frente a un gasto, inversión o
desembolso, efectúa una fiscalización en el marco de los artículos 70 y 71 de la
Ley de la Renta, para cuyo cometido debe estarse a los plazos que, conforme el
artículo 59 y 200 del Código Tributario, limitan temporalmente, bajo pena de
nulidad, las actuaciones que el Servicio puede ejecutar contra el contribuyente.
Ahora bien, sí el contribuyente demuestra que el origen de los fondos se
encuentra en una operación, hecho o circunstancia determinada, habrá
cumplido con la carga que le imponen las normas citadas en cuanto a demostrar
el origen de los fondos en cuestión y no puede pretenderse que, a su vez y sin
que haya sido materia de la liquidación, tenga que proceder también a
demostrar el origen de los fondos que formaron el fondo ya probado. En la
especie, demostrado, al menos en parte, que existía la cuenta corriente y que
tenía fondos suficientes para explicar la inversión, no le es obligatorio probar el
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origen de los fondos empleados en la conformación del saldo en dicha cuenta,
sin perjuicio que el Servicio puede requerirlo al efecto, en la medida que se
encuentre vigente el plazo de prescripción de tres o seis años, contado desde la
fecha en que expiró el plazo legal para efectuar la declaración de los periodos
tributarios en que se efectuó el depósito en la cuenta corriente.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar a aplicar al reclamante la sanción procesal del
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario; sin costas, por no haber sido solicitado
así por la contraria.
2°.- No ha lugar a la tacha deducida contra el testigo Milan
Capkovic Rajcevic; sin costas, por no haber sido solicitado por la contraria.
3°.- Ha lugar al reclamo, déjese sin efecto en todas sus partes
las liquidaciones reclamadas.
4°.- No se condena en costas, por no haber sido solicitado por
la reclamante.
5°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00025-2011.
RUC 11-9-0000242-6.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-08-21T12:54:50-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.