Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00017-2012 · 4 de septiembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00017-2012
- RUC
- 12-9-0000122-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: BOART LONGYEAR CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000122-1
RIT: GR-06-000017-2012
MATERIA: Reclamo de Resolución que deniega devolución de impuestos
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
La Serena, cuatro de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 72 y siguientes, con fecha 12 de abril del año
2012, comparece don GONZALO PLAZA AGUIRRE, cédula nacional de identidad
número 6.372.378-9, domiciliado para estos efectos en Barrio Industrial n° 271,
Coquimbo, en representación de Boart Longyear Chile Limitada, RUT N°
76.753.520-1, sociedad del giro inversión y rentista de capitales en general,
domiciliada en Barrio Industrial n° 271, Coquimbo y viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Resolución número 204103000026 de fecha 23
de diciembre de 2011, y contra resolución n° 10.335 de fecha 13 de marzo de
2012, ambas emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, en base a los siguientes
argumentos:
1.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos, ha denegado
la devolución de una porción de los Impuestos anuales solicitados por su
representada, mediante resolución exenta N° 204103000026 de 23.12.2011,
invocando las siguientes observaciones:
Obs. Texto carta
A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no
debe ser mayor al generado y/o recibido por terceros en el ejercicio (Observación A 21)
A22 El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado por Ud. en el
código (627) de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su formulario 22 y al
distribuido a terceros en sus declaraciones juradas (Observación A 22)
A25 El remanente y saldo de FUT declarado en recuadro N° 6 del F22 en los códigos (774), (775)
ó (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del F22 del
año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado (Observación A 25).
A34 Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otros
provenientes de otras empresas declaradas en el código (777) de su formulario 22, no
corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 v/o 1886
(Observación A 34).
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A 51 Según los antecedentes del SII Ud. no tiene movimiento de 1ª Categoría en Formulario 29
por lo que no le corresponderla utilizar el crédito SENCE (Observación A 51).
F77 Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de 1ª Categoría
declarado en el código (167) del Formulario 22 por pago provisional por utilidades
absorbidas.
Indica que como dichas observaciones, a juicio del ente
fiscalizador no fueron explicadas oportunamente o las aclaraciones entregadas no
fueron del todo satisfactorias, el Servicio de Impuestos Internos, mediante
resolución exenta N° 204103000026 de 23.12.2011, emitida por el Señor Director
Regional de la IV Región resolvió que "no ha lugar a la devolución solicitada
pendiente de devolución de $109.817.962 por BOART LONGYEAR CHILE
LIMITADA, RUT 76.753.520-1, en la declaración de impuestos anuales a la renta
año tributario 2011, contenida en el formulario N° 22 folio 102736181".
2.- En segundo lugar, señala que con fecha 12 de Enero de
2012, su representada procedió a solicitar reconsideración administrativa, respecto
de la resolución exenta N° 204103000026 de 23.12.2011; expresando en su
solicitud que Boart Longyear Chile Limitada, forma parte de un conglomerado del
rubro de la minería, con dos grandes líneas de negocios, en primer lugar, la
fabricación, comercialización de equipos, máquinas, repuestos e insumos
utilizados en esta industria para las actividades de exploración, prospección y
explotación de depósitos y yacimientos mineros, y una segunda línea de negocios
definida como de servicios de sondaje y perforación que utilizando sus propios
productos, buscan apoyar de manera externa y especializada a las empresas
mineras esencialmente en sus primeras fases de exploración y prospección
minera en busca de depósitos de mineral, de estudios de leyes y de cubicación.
Que, formando parte de su diseño estratégico de desarrollo y con el objeto de
potenciar en Chile y el extranjero su segunda línea de negocios, procede a adquirir
una sociedad anónima en Chile llamada Connors S.A., la cual mantenía una
posición de mercado de interés para el grupo Boart Longyear.
Para materializar la operación de compra, a sugerencia de sus
asesores, Boart Longyear, el 23 de enero de 2007, creó tres sociedades de
Inversión prácticamente iguales, con relaciones de propiedad en cascada, según
se describe a continuación:
23-01-2007 Rentas de Exploración I Ltda. Capital %
Socios $
VOTRAINT N° 1609 PTY LIMITED 53.469,90 99,00%
LONGYEARCANADA ULC 540,10 1,00%
Total 54.010,00 100,00%
23-01-2007 Rentas de Exploración II Ltda. Capital %
Socios $
Rentas I Ltda. 54.004,60 99,99%
VOTRAINT N° 1609 PTY LIMITED 5,40 0,01%
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Total 54.010,00 100,00%
23-01-2007 Rentas de Exploración III Ltda. Capital %
Socios $
Rentas I Ltda. 5,40 0,01%
Rentas II Ltda. 54.004,60 99,99%
Total 54.010,00 100,00%
En conjunto con ello, el socio que facilita los fondos para el
pago de la inversión es Votraint N1609 PTY Limited, empresa australiana con
domicilio en 919-929 Marion Road, Mitchell Park South Australia 5043, South
Australia, Australia, una de las matrices del grupo Boart Longyear. Esta remesa se
realiza en calidad de préstamo a la empresa Rentas I Limitada, la cual a su vez lo
cede a y luego capitaliza en Rentas II Limitada y ésta a su vez lo cede primero y
luego lo capitaliza en Rentas III Limitada, empresa última que materializa la
compra del porcentaje mayoritario de Connors S.A. En suma, concluye, lo que
ocurrió fue que una empresa extranjera Votraint N1609 PTY Limited ya
singularizada, presta los fondos, mediante un contrato de préstamo suscrito en
Chile, para que una empresa constituida con arreglo a la ley chilena y domiciliada
en Chile, adquiera la mayoría de las acciones de una empresa de servicios
(Connors S.A.) en un valor económico superior al valor de libros que registra en su
patrimonio tributario.
Sostiene que, en razón a que el diseño señalado no agregaba
valor al grupo de empresas, a la necesidad de simplificar las operaciones del
grupo y a utilizar como gasto tributario el mayor valor pagado por la empresa, es
que la prestigiosa firma de auditoría y asesorías tributarias Deloitte & Touche
recomienda realizar los siguientes dos pasos: 1.- Que la empresa Rentas de
Exploración III Limitada absorba a la empresa Connors S.A., convirtiéndose en la
sociedad comercial de servicios continuadora de la absorbida. 2.- Que absorba
además a las empresas Rentas de Exploración II Limitada y Rentas de
Exploración I Limitada.
Es así que Rentas de Exploración III Limitada modifica su
razón social pasando a denominarse Boart Longyear Chile Limitada, en definitiva
su representada, adquiriendo el porcentaje minoritario de acciones de la sociedad
Connors S.A. completando la propiedad del 100% de las acciones, configurándose
una fusión impropia por la extinción legal de la sociedad anónima Connors S.A. De
esta forma en su calidad de continuadora de las actividades de Connors S.A.
incorpora el patrimonio de ésta en su propia estructura, lo que permite reconocer a
su vez, como una pérdida tributaria diferida, el mayor valor pagado al momento de
realizar la compra del porcentaje mayoritario de las acciones, todo, conforme a las
normas tributarias vigentes que regulan el concepto de Goodwill tributario. Agrega
la reclamante una descripción de las obligaciones tributarias que correspondieron
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respectivamente a cada empresa y señala que todas estas modificaciones fueron
oportunamente informadas al Servicio de Impuestos Internos mediante los
formularios pertinentes.
3.- En cuanto a las observaciones del Servicio de Impuestos
Internos, dice que se aclaran de la siguiente forma:
a).- Que las observaciones y consecuentemente las
denegaciones cursadas, dicen relación principalmente con problemas de forma
que fueron subsecuentemente salvados, restando que el SII se satisfaga de los
antecedentes que respaldan la pérdida tributaria que dio origen a la petición de
devolución de una parte de los créditos alojados en el FUT de su representada. En
su primera actuación RAV (reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis
del Código Tributario), se habrían detallado los aspectos que desvirtuarían las
observaciones efectuadas por el SII en la ya singularizada Resolución N°
204103000026 de 23.12.2011; sin embargo, mediante Resolución N° 10.335 de
fecha 13 de marzo de 2012, se denegó su petición de reconsideración
administrativa, según indica, no considerando sus descargos; haciendo referencia
a observaciones que corresponden a diferencias por errores de forma y no de
fondo, cuya corrección se trabajó directamente con el fiscalizador a cargo del
proceso Sr. Claudio Enrique González González, pero que no fueron ingresadas al
sistema aludiendo que requería pronunciarse sobre el caso en su totalidad; sin
embargo, se encuentran corregidos en términos de registros borradores, a la
espera que durante la instancia probatoria puedan ser exhibidos los documentos
sustentatorios que respaldan sus registros contables, en el presente Tribunal.
Agrega al respecto que un contribuyente puede corregir errores propios en forma
directa a través de la página WEB del Servicio de Impuestos Internos cuando no
se encuentra bajo fiscalización o "bloqueado" por alguna infracción al
cumplimiento tributario. Es decir si su representada no estuviese bajo fiscalización,
habría podido corregir los errores de forma, en línea, utilizando la página WEB del
SII y el problema sólo se habría radicado en la demostración de la pérdida
tributaria que es lo verdaderamente relevante del caso.
b).- Respecto de la observación A21: "El crédito de Impuesto
de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no debe ser mayor
al generado y/o recibido por terceros en el ejercicio (Observación A 21)”. Sobre
esta observación, indica que existe una inconsistencia en el monto del crédito por
Impuesto de Primera Categoría informado en la declaración Jurada N° 1884
ascendente a la suma de $1.848.580.346 (un mil ochocientos cuarenta y ocho
millones quinientos ochenta mil trescientos cuarenta y seis pesos) respecto del
crédito informado en la declaración anual de Impuestos a la Renta recuadro N° 6
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Datos del FUT, código 626 por la suma de $1.849.038.382 (un mil ochocientos
cuarenta y nueve millones treinta y ocho mil trescientos ochenta y dos pesos),
arrojando una diferencia de $458.036 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil treinta y
seis pesos), lo cual se repara realizando una rectificatoria de los datos del FUT.
No obstante a este valor de $1.848.580.346 (un mil ochocientos cuarenta y ocho
millones quinientos ochenta mil trescientos cuarenta y seis pesos), se le debe
agregar el remanente del crédito proveniente de la sociedad Connors S.A. luego
de la fusión impropia a la cual fue sometida y que asciende a la suma de
$539.573.439 (quinientos treinta y nueve millones quinientos setenta y tres mil
cuatrocientos treinta y nueve pesos) operación ya fiscalizada y sancionado su
término, totalizando la suma de $2.388.153.785 (Dos mil trescientos ochenta y
ocho millones ciento cincuenta y tres mil setecientos ochenta y cinco pesos).
c).- Observación A22: "El crédito de Impuesto de Primera
Categoría utilizado en el ejercicio registrado por Ud. en el código (627) de su
formulario 22, es menor al crédito utilizado según su formulario 22 y al distribuido a
terceros en sus declaraciones juradas (Observación A 22)" Sobre esta
observación señala que ya se encuentra resuelta como se puede apreciar en la
propia página WEB del SII, la que en todo caso correspondía a una diferencia
existente entre la declaración jurada y el dato contenido en el código 627 Datos
del FUT, similar al caso anterior. Indica que el mejor testimonio de que ello se
encuentra regularizado es la ilustración que expone a fojas 77 de autos, la cual
habría sido extraída de la página WEB del SII menú Consulta de Declaraciones
Juradas. La rectificatoria vino a igualar el monto informado en el formulario 22 de
Declaración de Impuestos anuales a la Renta Recuadro N° 6 Datos del FUT el
cual contenía la correcta suma de $403.493.430. No obstante lo anterior, señala
que a este valor se le debe sumar el valor correspondiente al crédito utilizando con
motivo de la aplicación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, originadas
por terceros. Es decir, se debe adicionar la suma de $243.787.022, valor que
correspondía al crédito utilizado en el ejercicio por concepto del Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas originado en Connors S.A., lo que totaliza un monto de
$647.280.452.
d).- Observación A25: "El remanente y saldo de FUT
declarado en recuadro N° 6 del F22 en los códigos (774), (775) ó (284), no
corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del F22 del año
anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado (Observación A 25)". Esta diferencia corresponde, según
indica, al hecho que su representada, obrando de buena fe, procedió a recalcular y
por tanto a corregir los saldos iniciales del Fondo de Utilidades Tributarias, los que
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erróneamente habían informado una pérdida de arrastre ascendente a
$4.073.104.642, la cual fue disminuida a la suma de $495.494.399. Esta
corrección debió realizarse en razón a un error por desinformación y de utilización
de tipos de cambio aplicados en forma incorrecta, lo que determinó que la
empresa declarara en ejercicios anteriores una cifra mucho mayor por concepto de
pérdida, que la que realmente había experimentado.
e).- Observación A34: "Los dividendos y retiros recibidos,
participaciones en contabilidad simplificada y otros provenientes de otras
empresas declaradas en el código (777) de su formulario 22, no corresponden con
lo informado por terceros en Formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886 (Observación A
34)". Sobre esta observación, señala que está íntimamente relacionada con la
observación A21 precedente, ya que la anterior da cuenta de la diferencia
existente en el crédito y ésta de la diferencia existente en la base o renta percibida
afecta; es decir, mientras la declaración jurada 1884 indica que el monto del
dividendo distribuido y por tanto percibido por su representada ascendió a la suma
de $9.025.433.898, el recuadro N° 6 Datos del FUT código 777 indicaba la suma
de $9.027.670.207, cifra que debe ser rectificada.
Indica que de lo antes señalado se desprenden dos
conclusiones: En primer lugar, es preciso corregir los datos del FUT, llevando las
cifras a un concepto de FUT Fusionado o Consolidado como se presenta en el
Anexo 8 ya señalado, para reflejar en tal registro, la situación exacta que ha
ocurrido con su representada, la que al margen de poseer su propio FUT, absorbió
los FUT de la empresa Connors S.A., Rentas de Exploración I Limitada y Rentas
de Exploración II Limitada.En segundo lugar, señala, se desprende que no existen
verdaderas situaciones complejas y/o de interpretación que impidan rectificar los
errores, u omisiones detectadas por el SII en las presentaciones realizadas por su
representada.
f).- Observación A 51: "Según los antecedentes del SII Ud. no
tiene movimiento de 1ª. Categoría en Formulario 29 por lo que no le
correspondería utilizar el crédito SENCE (Observación A 51)”. Señala que ante
esta afirmación, el informante Jefe de Unidad de Coquimbo, señor Antonio
Martínez hace caso omiso que en su reclamo presentado con fecha 12 de enero
de 2012, indica que "los antecedentes que podemos aportar es que la sociedad
tuvo movimiento de 1ª Categoría durante el mes de Diciembre de 2010, requisito
esencial para poder acceder al beneficio, el cual se encuentra acreditado mediante
Formulario 29, folio 509424686, pagado con fecha 11.01.2011". A este respecto,
señala, al igual a lo que se explicó en la primera parte de su escrito, se expuso al
área de fiscalización de renta en la persona del fiscalizador Sr. González,
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asignado al caso, los mismos antecedentes que acá aporta, además de aquellos
que dicen relación con las ampliaciones de giro solicitadas, timbraje de facturas
afectas y las modificaciones societarias informadas. Es decir, según indica,
antecedentes más que suficientes para concluir que la empresa obviamente
realizó a partir de diciembre de 2010, actividades de primera categoría,
respondiendo la conducta del ente fiscalizador en todas sus instancias a una
actitud arbitraria y antojadiza que no se sustenta en elementos de incumplimiento
real de las leyes tributarias por parte de su representada, tanto es así qué, según
indica, ni siquiera consideraron el certificado, ni la información contenida en la
propia página WEB del Servicio de Impuestos Internos, que acusaba el mismo
dato, según recuadro que expone a fojas 78 y 79 de autos. A mayor
abundamiento, indica, en ese documento reclamatorio, señalaron qué "el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo emitió a nombre de mi representada, el
certificado N° 4964385 - 01/04/2011 por un total imputable a Franquicia tributaria
de $1.848.889 (un millón ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y
nueve pesos), documento que acompañamos al presente escrito", beneficio que
además se encuentra informado en la página WEB del Servicio de Impuestos
Internos y que, señala, constituye un derecho adquirido para su representada,
toda vez que estas operaciones han soportado la etapa de validación previa por
parte del Servicio de Capacitación y Empleo. Sin embargo, indica, el Servicio de
Impuestos Internos desestimó en su totalidad los documentos acompañados y que
por lo demás, constituyen prueba fehaciente del derecho que le asiste a su
representada y que según indica, les permite concluir que ella cumplió con todos
los requisitos para optar al crédito tributario cuestionado por ese Servicio.
g).- Observación F77: "Su declaración ha sido seleccionada,
con el objeto de revisar el crédito de 1ª Categoría declarado en el código (167) del
Formulario 22, por pago provisional por utilidades absorbidas (Observación F 77)”.
Sobre esta observación señala que, a juicio de su representada y muy
probablemente del propio SII, ésta es la verdadera observación que va al fondo
del asunto, es decir aquella que tiene como objeto validar que la solicitud de
devolución de un crédito recibido desde otra empresa con motivo de una pérdida
en el ejercicio corriente (Comercial 2010, AT 2011), corresponde a la realidad de
acuerdo a las normas vigentes. Agrega que está haciendo uso legitimo de los
derechos que le confiere la Ley de Impuesto a la Renta en su artículo 31 N°3 en
virtud de haber recibido flujos efectivos de dinero provenientes de utilidades
afectadas con los impuestos de esta ley y por tanto susceptibles de ser impetrados
con motivo de un resultado adverso que su representada obtuvo al cierre del
ejercicio comercial 2010.
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Sin perjuicio de lo anterior, indica, que no puede dejar de
invocar la transgresión que hace el SII al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la
Renta, ello en cuanto a que la ley obliga al fisco a dar curso a la devolución de
impuestos a que tiene derecho su representada, en relación a todas las
observaciones definidas bajo las nomenclaturas A21, A22, A25, A34 y F77, las
cuales aunque existan, no obstan a que se curse la devolución de los impuestos
que por ley deben ser efectuadas. El mencionado artículo, expresa textualmente:
“Artículo 97.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de
los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta".
4.- Agrega que la Resolución Ex. N° 10.335 de fecha
13.03.2012, hace referencia a que las hojas sueltas, en donde registra la
información contable, no concuerda con el primer timbraje; a lo cual señala que,
como la contabilidad se imprimió en forma posterior al timbraje de las hojas
oficiales, es dable entender que su representada no se ha apartado de la "norma",
dado que ha cumplido las normas de contabilidad para la emisión de los balances
y el Registro FUT; que su representada, a pesar de que registró timbrajes
posteriores al ejercicio comercial, nunca efectuó anotaciones contables de la
Compañía en forma anterior a su timbraje; es decir, los libros oficiales se
imprimieron en hojas timbradas con antelación a su impresión, es decir, no es que
se haya impreso la contabilidad y luego se haya solicitado el timbraje de las hojas
sueltas ya impresas.
Sostiene que, sin perjuicio de las atribuciones que tiene el
Director Nacional, para interpretar, normar y resolver este tipo situaciones,
conferidas en el Artículo 6° letra A del Código Tributario D.L. 830/1974, el SII en su
página web de Internet, sección "Preguntas Frecuentes", expone que si un
contribuyente efectuó su declaración de impuestos a la renta y no imprimió el Libro
de Inventario y Balance, debe proceder a su timbraje para luego registrarlo, por lo
que a mayor abundamiento transcribe en recuadro que rola a fojas 81 de autos, el
que habría sido extraído de la página WEB del SII.
En relación a la afirmación que efectúa el SII que expresa que
"...como también se debe dejar establecido que los Balances y los libros FUT no
se encuentran firmados por el representante legal de la Sociedad, según artículos
16 y 17 del Código Tributario, D.L. 830/74 y artículos 14 y 31 del Impuesto a la
Renta, D.L. 824/74." Del análisis literal de las normas se puede concluir que
ninguna de ellas obliga a entregar los Balances y los libros FUT firmados por el
representante legal de la Sociedad.
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5.- Expresa que en el proceso de reconsideración no se
respetó su derecho a que se efectuara una audiencia de conciliación.
6.- A continuación efectúa un análisis de la observación F-77,
correspondiente a pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias; antes analizada en general, explicando para ello el resultado tributario,
detallando la composición de los resultados tributarios determinados, explicando
las principales partidas que la componen y los efectos en el Registro Fondo de
Utilidades Tributables.
Termina solicitando se tenga por deducido reclamo en contra
de la resolución N° 204103000026 de fecha 23.12.2011 referida, así como
también sobre la respuesta denegatoria de ella contenida en la Resolución Ex. N°
10.335 de fecha 13.03.2012, y en definitiva se le acoja en todas sus partes, o en lo
que estime pertinente, dejando sin efecto las resoluciones reclamadas, y proceda
a la devolución de impuestos a favor de su representada, con expresa
condenación en costas.
A fojas 102 y siguientes, con fecha 8 de mayo de 2012,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en
todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de
los siguientes argumentos:
1.- Respecto de la Resolución reclamada, la N° ex.
204103000026 de 23 de diciembre de 2012, señala que en esta Resolución se
resolvió no dar lugar a la devolución solicitada ascendiente a la suma de
$109.817.962 solicitada por la reclamante en su declaración de renta en formulario
22 de año tributario (AT) 2011. El fundamento de la negativa radica en una serie
de inconsistencias detectadas en la declaración de renta del AT 2011. En cuanto a
la resolución N° Ex. 10.335 de fecha 13 de marzo de 2012, fue dictada en el
marco de un recurso de reposición administrativa regulado en el Art. 123 bis del
D.L. 830 de 1974. Señala que no abordará la defensa de esta resolución por no
ser reclamable según los argumentos dados por el Tribunal, en la resolución de
fecha 13 de abril de 2012 que le confirió traslado del reclamo.
2.- Expresa que en la resolución reclamada se resolvió no dar
lugar a la devolución solicitada por la reclamante por la suma de $109.817.962 por
concepto de PPUA, en atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes
requeridos mediante la notificación N° 110200006, para proceder a verificar la
exactitud de las observaciones señaladas en dicha resolución, y cuyo análisis
particular pasa a exponer:
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a.- Observación A21. Según esta observación "el crédito de
Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código [626], no debe
ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio." Indica que el objeto
de esta observación es fiscalizar el crédito por el impuesto de primera categoría
pagado en el ejercicio. Según el contribuyente, la diferencia detectada por el
Servicio de Impuestos Internos se debe a que en la declaración jurada N° 1884 se
consignó la suma de $1.848.580.346 y, en el recuadro 6 (datos del FUT) del F 22,
código 626 se consignó la suma de $1.849.038.382, generando una diferencia de
$458.036. Tal diferencia se origina, según el reclamante, al agregar el remanente
de crédito por la suma de $539.573.439 proveniente de la sociedad Connors S.A.
luego de que esta fuera absorbida por la reclamante. Señala que si la diferencia
invocada por el reclamante deriva de créditos por impuesto de primera categoría
provenientes de la empresa Connors S.A., RUT 79.874.570-0, al ser ésta
absorbida por la reclamante, deben acreditarse los saldos FUT de la "empresa
absorbida", es decir, Connors S.A. Ambas empresas, absorbente y absorbida
están obligadas a llevar contabilidad completa en virtud de lo dispuesto en el
inciso final del Art. 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo haberse
aportado los siguientes antecedentes: Libro FUT de ambas empresas; Certificado
de la empresa Connors S.A. que acrediten la procedencia de los créditos; Balance
Tributario de 8 Columnas de la empresa Connors S.A.; Determinación y ajustes a
la Renta Líquida Imponible; Por operar una reinversión de pleno derecho según el
Art. 14 letra A No 1 letra c) del D.L. 824 de 1974 debió aportar el certificado de
Reinversión.
De lo anterior deriva que la resolución reclamada se ha
ajustado a derecho en esta parte porque el reclamante no acreditó, en los
términos que lo obliga el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, lo consignado en su
declaración de renta del AT 2011 y por lo tanto el monto declarado en el código
626 de la renta del AT 2011 no ha sido acreditado.
b.- Observación A 22. Según la glosa de esta observación "el
crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por
Ud. en el código 627 de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado según su
Formulario 22 y al distribuido a terceros en sus Declaraciones Juradas.". Indica
que esta glosa se refiere, básicamente, al crédito que se imputa cuando se
verifican retiros de la empresa. Señala que según el reclamante, esta observación
se encontraría "resuelta". Agrega que al monto registrado en el código 627
ascendente a la suma de $403.493.430, se le debe sumar el crédito de los PPUA
originados por la empresa "Connors S.A." que totaliza el monto de $647.280.452.
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Respecto de estas alegaciones, indica el Servicio que no es
efectivo, toda vez que la observación a fiscalizar no ha sido resuelta. La empresa
Connors S.A. presentó su última declaración de impuestos el AT 2010, ya que en
noviembre de 2011 (sic) fue fusionada, y en dicha declaración no figura el pago de
dividendos en el código 626 de su declaración, cuya copia acompaña, y que
corresponde al crédito por impuesto pagado, por lo tanto, no ha declarado PPUA.
c.- Observación A 25."El Remanente y Saldo de FUT
declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 ó 284
no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 ó 232 del F22 del año
anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente calculado." En resumen esta observación fiscaliza los remanentes
de FUT corregidos de los ejercicios anteriores. Indica que en esta parte, el
reclamante está conteste con el Servicio en lo relativo a que la diferencia se debe
a un recalculo de los saldos FUT que erróneamente habían informado una pérdida
de arrastre de $4.073.104.642. No obstante lo anterior, sigue vigente la obligación
del contribuyente de acreditar los saldos FUT con el respetivo registro y demás
documentación sustentatoria, la cual el Servicio de Impuestos Internos no ha
tenido a la vista para el AT 2011.
d.- Observación A 34.Según esta observación de fiscalización
a la renta del AT 2011 "los dividendos y retiros recibidos, participaciones en
contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas, declaradas en el
código [777] del formulario 22, Recuadro N°6, no corresponden con la información
proporcionada por sus informantes en el (los) formulario(s) 1884, 1885 y/o 1886.".
En esta observación el propio contribuyente señala que es "preciso corregir los
datos del FUT y que no existen verdaderas situaciones complejas y/o de
interpretación que impidan rectificar los errores, u omisiones detectadas por el SII
en las presentaciones realizadas por mi representada." Sigue el escrito de traslado
señalando que las inconsistencias son reales y aceptadas por el reclamante y
sobre ellas se sustenta la resolución reclamada. Por consiguiente, también en esta
parte la resolución es razonable y ajustada a derecho.
e.- Observación A 51. El fundamento de esta observación es
que según los antecedentes del SII usted no tiene movimiento de primera
categoría en Formulario 29, por lo que no le correspondería utilizar el crédito
SENCE. Al respecto el contribuyente señala que tiene un derecho adquirido en
este crédito, sin embargo, no puede ser tal mientras no se acredite ante este
Servicio el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 19.518 sobre crédito
SENCE, especialmente los contenidos en el Art. 36 de dicha Ley, referente a la
acreditación de las remuneraciones imponibles pagadas a sus trabajadores en el
12
12
mismo período comercial, las que no fueron puestas a disposición del Servicio de
Impuestos Internos.
f.- Observación F 77. La glosa de esta observación a la renta
del AT 2011 es la siguiente: "Su declaración ha sido seleccionada para una
revisión del Pago Provisional por Impuesto de 1ª categoría de utilidades
absorbidas declarado en el código [167] del Formulario 22.". Señala que esta
observación tiene por objeto controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a
la Renta declarada en Línea 52, por concepto de Pago Provisional por impuesto
de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre determinado de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la
Renta.
Refiriéndose específicamente a los intereses financieros y
diferencias de cambio, señala que en el punto 3 del escrito de reclamo el
contribuyente explica las pérdidas de arrastre, señalando en primer lugar que las
pérdidas tributarias impetradas el AT 2011 provienen de intereses y diferencias de
cambios originadas en el año tributario 2008, comercial 2007 y que aparecen,
según el reclamante, de un "reprocesamiento de la contabilidad, desde el inicio de
operaciones de la compañía, por cuanto la pérdida de arrastre nominal de
$4.073.104.642, a nuestro juicio, no se encontraba adecuadamente sustentada...".
Luego indica que los "intereses financieros" derivan de un préstamo entre la
reclamante y la empresa Votraint NO 1609 PTY. Limited y las "diferencias de
cambios" provienen de la misma obligación por variaciones del tipo de cambio del
dólar canadiense. Con respecto a estas partidas, señala el Servicio que se puede
observar en la declaración de renta del AT 2008 del reclamante, cuya copia
adjunta, que se consignó una pérdida del ejercicio de $54.261.132 en el código
229 sobre "pérdida tributaria 1ª categoría del ejercicio." Y lo pretendido por el
contribuyente en cuanto a que se realizó un "reprocesamiento de la contabilidad",
no es suficiente para acreditar los requisitos del gasto. En efecto el Art. 31 N° 3 del
D.L. 824 de 1974 señala que pueden deducirse las pérdidas de años anteriores
"siempre que concurran los requisitos del inciso precedente...", es decir, los
requisitos del gasto establecidos en el primer inciso del Art. 31 N° 3 de la citada
ley. Uno de esos requisitos es que se deduzcan de la renta bruta los gastos
pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente a tales ingresos
brutos. En otras palabras, para que el gasto integre las pérdidas de arrastre, debe
haberse invocado en el ejercicio tributario correspondiente, y luego de ello
arrastrarse. Así se observa en la declaración de renta del AT 2008 del
contribuyente donde no consignó el total de gastos por intereses y diferencias de
gastos que pretende en el año tributario 2011. No puede el reclamante, en la
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declaración del AT 2011 incluir gastos pagados o devengados el año comercial
2007 si en ese ejercicio no los invocó, por lo tanto no existe tal arrastre. Por lo
tanto, los costos y gastos que no se hicieron valer oportunamente no pueden
servir para aumentar la perdida tributaria del AT 2011 y menos para obtener
devolución de PPUA. Lo que permite arrastrar la ley es la "pérdida tributaria" y no
el "gasto".
Respecto de la pérdida operacional, señala que, según el
reclamante, además de lo anterior, se les produjo una pérdida operacional en el
mes de diciembre de 2011 (sic), debido a que el margen operacional fue
insuficiente para cubrir los gastos de administración y ventas. Ello derivado de que
la empresa reclamante sería continuadora legal de la empresa Connors S.A. a
partir del primero de diciembre de 2010, lo que trajo gastos adicionales, acto
seguido, muestra dos cuadros con el total de costos ascendiente a $1.519.333.509
y un cuadro de gastos con el monto total de $ 674.532.111; estos gastos el
reclamante no los acreditó fehacientemente ante el Servicio pese a haberse
notificado.
En cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas, indica
que pesa sobre el contribuyente acreditar cada uno de los elementos que
conforman el crédito y la pérdida tributaria. En la instancia administrativa no aportó
las pruebas a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos. Ahora bien, todo el
reprocesamiento contable a que se refiere el reclamante abarcó también los FUT
de los años 2008, 2009 y 2010 declarando un FUT consolidado al 2011, como lo
describe el contribuyente en los numerales 3.5 y 3.6 de su escrito de reclamo. Sin
embargo, sostiene, no es posible que se rectifique la contabilidad y se corrijan
errores propios sin que se haya solicitado tal situación al Servicio de Impuestos
Internos, dado que la contabilidad hace fe contra el comerciante que la lleva (Art.
38 del Código de Comercio), ya que la obligación de llevar contabilidad en hojas
sueltas implica llevar un libro de control de folios, el cual debe respetarse para
efectos de resguardar el interés fiscal. Así lo ordena la Resolución N° 4228 del 24
de junio de 1999 del Servicio de Impuestos Internos.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado al reclamo
y que éste sea rechazado en todas sus partes y declarar que dicha resolución se
encuentra ajustada a derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 106, se recibió la causa a prueba, aportándose las que
a continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
14
14
La parte reclamante presentó los siguientes documentos:
Copia de resolución exenta N° 204103000026 de 23 de diciembre de 2011,
emitida por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rola a
fojas 1 a 3; Copia de Resolución Exenta N° 10.335 de fecha 13 de marzo de 2012
de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rola de fojas 4
a 9; Copia de notificación N° 9059, que rola a fojas 10; Copia de carta N°
110200006 de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
fecha 28 de junio de 2011, que rola a fojas 11 y 12; Copia de formulario 29 de la
reclamante, periodo diciembre de 2010, que rola a fojas 13; Copia de certificado
de liquidación 2010 del SENCE, que rola a fojas 14 y 15; Anexo 1 Balance
Comercial del año 2010., que rola de fojas 16 a 19; Copia de contrato de préstamo
entre Votraint NO 1609 y Rentas de Exploración I Limitada, que rola de fojas 20 a
24; Copia de formulario folio 40371 de declaración y pago de impuesto de timbres
y estampillas que rola a fojas 25; Copia de contrato de cesión de crédito entre
Rentas de Exploración I Limitada y Rentas de Exploración II Limitada, que rola de
fojas 26 a 31; Anexo 2 detalle de movimientos cuenta diferencias de cambio año
Comercial 2010, que rola de fojas 32 a 33; Anexo 3 cuenta intereses financieros
año Comercial 2010, que rola a fojas 34; Copia de escritura de modificación social
sociedad Rentas de Exploración III Limitada, que rola de fojas 35 a 46; Anexo 4
determinación de la renta líquida imponible, que rola de fojas 47 a 48; Anexo 5
FUT año Tributario 2008, que rola a fojas 49; Anexo 6 FUT año tributario 2009,
que rola a fojas 50; Anexo 7 FUT año tributario 2010, que rola a fojas 51; Anexo 8
registro consolidado del fondo de utilidades tributarias año tributario 2011, que rola
a fojas 52; Anexo 9 transcripción de artículos 16 y 17 del Código Tributario y 14 y
31 de la Ley de Impuestos a la Renta, que rola de fojas 53 a 60; Copia de
Formulario 22 de la reclamante del año tributario 2011, que rola de fojas 61 a 68;
Copia autorizada de Acta de sesión extraordinaria de sociedad Connors S.A., de
fecha 30 de noviembre de 2010, que rola de fojas 121 a 122; Copia de
protocolización de disolución de la sociedad Connors S.A., de fecha 14 de
diciembre de 2010, que rola a fojas 123; Copia autorizada de extracto de
disolución de sociedad Connors S.A., que rola a fojas 124; copia de registro de
comercio de certificación de extracto de disolución de la sociedad Connors S.A.,
que rola a fojas 124 vta.; Copia de inscripción en el registro de comercio de
disolución de la sociedad Connors S.A., fojas 66268, año 2010, que rola a fojas
125; Copia de publicación de extracto de disolución de la sociedad Connors S.A.,
que rola a fojas 125 vta.; Copia autorizada de certificación de archivero judicial de
Santiago que rola a fojas 126; Copia autorizada de acta de sesión extraordinaria
de directorio de la empresa Connors S.A., de fecha 2 de diciembre de 2010, que
15
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rola de fojas 127 a 129; Copia autorizada de acta de sexta sesión de directorio de
la empresa Boart Longyear Chile Limitada de fecha 14 de diciembre de 2010, que
rola de fojas 130 a 132; Registros contables del reclamante consistentes en Libro
Diario General, Libro Mayor General y Registro de la Renta Líquida Imponible y
Fondo de Utilidades Tributables, los cuales en atención a su volumen se custodian
en secretaría del Tribunal.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos:
impresión de declaración jurada 1884 de la reclamante del año 2011, que rola a
fojas 94; impresión de formulario 22 de la reclamante del año tributario 2011, que
rola de fojas 95 a 96; impresión de formulario 22 de la reclamante del año
tributario 2010, que rola a fojas 97; impresión de formulario 22 de la reclamante
del año tributario 2009, que rola a fojas 98; impresión de formulario 22 de la
reclamante del año tributario 2008, que rola a fojas 99; impresión de formulario 22
de la empresa Connors S.A. del año tributario 2010, que rola de fojas 100 a 101;
Informe N° 107 de fecha 4 de junio de 2012, emitido por el Fiscalizador Claudio
González González, que rola de fojas 116 a 117; jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema causa Rol N° 6160-2009, que rola a fojas 143 a
144.
La parte reclamada presentó a declarar a los testigos,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Antonio Martínez Castillo, Claudio
González González y John Eduardo Soto Gacitúa, cuyas declaraciones rolan a
fojas 140 de autos.
A fojas 151 con fecha 25 de junio de 2012 se decretó como
medida para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos informara si los
documentos presentados con fecha 5 de junio de 2012 por la reclamada, son
aquellos que fueron requeridos para acreditar el crédito por pago provisional por
utilidades absorbidas a que alude en su informe N° 107, el fiscalizador Claudio
González González. Con fecha 10 de julio el Servicio de Impuestos Internos
informa a fojas 154 sobre la medida para mejor resolver, señalando que no puede
informar ya que requeriría una revisión exhaustiva de la documentación señalada
y acompaña copia de carta N° 110200006 de 26 de junio de 2011, dirigida por el
SII al reclamante, que rola a fojas 153.
A fojas 145 y siguientes rolan observaciones a la prueba
formuladas por la parte reclamada.
A fojas 149, con fecha veintidós de junio de 2012, se ordenó
traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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1°.- Que, a fojas 72 y siguientes, con fecha 12 de abril del
presente año, compareció don GONZALO PLAZA AGUIRRE, en representación
de Boart Longyear Chile Limitada, RUT N° 76.753.520-1, ya individualizada en
autos, interponiendo reclamo en contra de la Resolución Exenta número
204103000026 de fecha 23 de diciembre de 2011 y de la Resolución Exenta
número 10.335 de fecha 13 de marzo de 2012, ambas emitidas por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen
sin efecto. Si bien el reclamante presentó su libelo contra las resoluciones exentas
n° 204103000026 y n° 10.335, ambas emitidas por la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, La Serena, con fechas 23 de diciembre de 2011 y
13 de marzo de 2012, respectivamente, por resolución de fecha 13 de abril de
2012 que rola a fojas 92, se tuvo por interpuesto el reclamo, solamente en contra
de la primera resolución individualizada, no así contra la segunda, ya que esta no
es un acto reclamable en los términos de los artículos 123 y 124 del Código
Tributario, en cuanto la resolución n° 10.335 lo que hace es resolver un recurso de
reposición administrativo consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario,
no siendo este acto reclamable en sí mismo, al no disponerlo así el mencionado
cuerpo legal e incluso no es susceptible de recursos jerárquicos y extraordinario
de revisión, como indica el artículo 123 bis en su inciso penúltimo. En todo caso, al
reclamar contra la resolución n° 204103000026, lo hace también contra la
resolución 10.335, en lo que esta modifica a la primera, sin que tenga que
señalarlo así expresamente.
2°.- Que la Resolución reclamada, la N° 204103000026 de
23.12.2011, según se lee en la copia de fojas uno, indica que deniega a la
reclamante de autos la devolución de $109.817.962, correspondientes a los
Impuestos anuales solicitados en la declaración de renta del año tributario 2011,
en consideración a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y a que,
conforme los artículos 59 y 60 de dicho cuerpo legal, le fue requerido que aclarara
la procedencia de la devolución invocada referente al pago provisional por
utilidades absorbidas y las diferencias detectadas entre lo declarado por el
contribuyente y la información del Servicio, sin que fueran aportados dichos
antecedentes requeridos. Señala la Resolución que las observaciones que se
formularon a la contribuyente, son las siguientes:
Obs. Texto carta
A21 El crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en código (626), no
debe ser mayor al generado y/o recibido por terceros en el ejercicio (Observación A 21)
A22 El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado por Ud. en el
código (627) de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su formulario 22 y al
distribuido a terceros en sus declaraciones juradas (Observación A 22)
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A25 El remanente y saldo de FUT declarado en recuadro N° 6 del F22 en los códigos (774), (775)
ó (284), no corresponden con lo declarado en los códigos (231), (318) ó (232) del F22 del
año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente
calculado (Observación A 25).
A34 Los dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otros
provenientes de otras empresas declaradas en el código (777) de su formulario 22, no
corresponden con lo informado por terceros en Formulario (s) 1884, 1885 v/o 1886
(Observación A 34).
A 51 Según los antecedentes del SII Ud. no tiene movimiento de 1ª Categoría en Formulario 29
por lo que no le corresponderla utilizar el crédito SENCE (Observación A 51).
F77 Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de 1ª Categoría
declarado en el código (167) del Formulario 22 por pago provisional por utilidades
absorbidas.
3°.- Que, según se expresa por el reclamante en su
presentación, existió un proceso de reorganización empresarial, conforme la cual,
el 23 de enero de 2007 se crearon tres sociedades de inversión con relación de
propiedad en cascada, para adquirir la empresa Connors S.A. El socio que facilita
los fondos es Votraint NO1609 PTY Limited, empresa australiana; préstamo
efectuado a la empresa Rentas de Exploración I Limitada, la cual a su vez lo cede
y luego lo capitaliza en la empresa Rentas de Exploración II Limitada y esta a su
vez lo cede y luego lo capitaliza en la empresa Rentas de Exploración III Limitada,
la cual materializa la compra de un porcentaje mayoritario de Connors S.A., a un
valor superior al valor libros que registra su patrimonio tributario. Luego la empresa
Rentas de Exploración III absorbió a la sociedad Connors S.A., convirtiéndose en
una sociedad comercial de servicios continuadora de la absorbida, y
posteriormente absorbió a las sociedades Rentas de Exploración I y II. Entonces
Rentas de Exploración III Limitada, modifica su razón social a Boart Longyear
Chile Limitada.
4°.- Que, en cuanto a la fundamentación del reclamo, señala
que las observaciones del Servicio corresponden a errores de forma y no de
fondo, pero que éste no los dejó corregirlos, aduciendo que debían pronunciarse
sobre el caso en su totalidad. Señala que si no estuvieran en fiscalización habrían
corregido los errores en la página web del SII y el problema se habría centrado en
la demostración de la pérdida tributaria. Sobre las observaciones del SII en
particular y que se contienen en el cuadro incluido en la consideración segunda,
expresa lo siguiente:
Observación A 21: Esta se repara realizando una rectificatoria
del FUT. Agrega que a los $1.848.580.346 se le debe agregar el remanente del
crédito de Connors S.A., de $539.573.439, lo que arroja $2.388.153.785.
Observación A 22: Sobre esta indica que se encuentra
resuelta según se aprecia en la página del SII. Correspondería a una diferencia
entre la declaración jurada y el código 627 del FUT, respecto de lo cual se hizo
una rectificatoria, la suma correcta sería $403.493.430, a lo que se debe adicionar
el crédito por pagos provisionales por utilidades absorbidas de $243.787.022, lo
18
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que totaliza $647.280.452, este pago provisional por utilidades absorbidas es
originado por Connors S.A.
Observación A 25: Corresponde a que su representada de
buena fe recalculó los saldos iniciales de FUT que indicaban una pérdida de
arrastre de $4.073.104.642 que se disminuyó a $495.494.399.
Observación A 34: Esta se relaciona con la observación A 21.
La declaración jurada n° 1884 indica que el dividendo percibido por la reclamante
es de $9.025.433.898 y el recuadro N° 6 datos del FUT código 777 indicaba la
suma de $9.027.670.207, cifra que debe ser rectificada, ya que se debe hacer un
FUT consolidado con las empresas absorbidas.
Observación A 51: Señala que sí tuvo movimiento en primera
categoría, el que se encontraba acreditado en formulario 29 folio 5094242686
pagado con fecha 11.01.11. El Sence emitió el certificado n° 4964385 del 01.04.11
por $1.848.889, lo que indica, constituye un derecho adquirido.
Observación F 77: Alega que esta es la observación de fondo
que deberá resolverse a su favor, por lo dispuesto en el artículo 31 n° 3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y por el resultado adverso del año tributario 2010. Indica
que el SII transgredió el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que en su
opinión, la existencia de las observaciones A 21, A 22, A 25, A 34, y F 77, no
obstan a que se dé curso a la devolución solicitada.
Agrega en su defensa algunas cuestiones referidas al
procedimiento de reconsideración administrativa a que se sometió ante el Servicio
y explica su resultado tributario para el año referido, con un PPUA de
$193.854.808. Culmina relatando que la pérdida tributaria que imputa el año
tributario 2011 proviene de intereses y diferencias de cambio originadas el año
tributario 2008; que efectuaron un reprocesamiento de la contabilidad porque la
pérdida de arrastre nominal de $4.073.104.642, no se encontraba sustentada, este
reproceso arrojó una pérdida de $516.842.572. Explica cómo se estructura la renta
líquida imponible del año tributario 2008. Relata la forma en que se originaron los
intereses financieros, correspondientes a un contrato de préstamo por
US$20.001.562 a una tasa anual de 9% en el periodo del 31.01.07 al 03.07.07
fecha en que se capitalizó el préstamo; asimismo, señala que la pérdida
operacional de diciembre de 2011, se debió a la fusión con Connors S.A., lo que
generó una serie de gastos operacionales.
5°.- Que, a su turno, a fojas 102 y siguientes, con fecha 8 de
mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
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Resolución impugnada en virtud de los argumentos que se reprodujeron en
extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
En primer lugar, que la resolución reclamada resolvió no dar
lugar a la devolución de $109.817.962, solicitada por la reclamante en su
formulario 22 del año tributario 2011, debido a una serie de inconsistencias, las
copiadas en el considerando 2° de de este fallo, ya que el reclamante no aportó
los antecedentes requeridos mediante notificación N° 110200006. Respecto de las
observaciones expuestas latamente en la parte expositiva, haciéndose cargo de
las alegaciones de la reclamante, indica lo siguiente:
Observación A 21: señala que la diferencia invocada por el
reclamante deriva de créditos por impuesto de primera categoría provenientes de
la empresa Connors S.A., al ser esta absorbida debe acreditarse sus saldos FUT,
ambas empresas están obligadas a llevar contabilidad completa por el artículo 68
de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que debió aportar: a) Libro FUT de ambas
empresas; b) Certificado de la empresa Connors S.A. que acredite la procedencia
de los créditos; c) Balance tributario de 8 columnas empresa Connors S.A.; d)
Determinación y ajuste de la Renta líquida Imponible; e) Certificado de reinversión.
Observación A 22: señala que contrario a lo que indica la
reclamante, esta observación no se encuentra resuelta, Connors S.A. presentó su
última declaración el AT 2010, ya que en noviembre de 2011 (sic) fue fusionada,
en dicha declaración no figura el pago de dividendos en el código 626, ya que
corresponde al crédito por el impuesto pagado, por lo tanto no ha declarado PPUA
porque el crédito registrado en el código 627 de su declaración AT 2011 no se ha
acreditado a satisfacción del SII.
Observación A 25: señala que fiscaliza los remanentes de
FUT. Si bien concuerda con el reclamante en que la diferencia se debe a que
erróneamente habían informado una pérdida de arrastre de $4.073.104.642, no
obstante indica, sigue vigente la observación del contribuyente de acreditar los
saldos FUT con el respectivo registro y demás documentación sustentatoria.
Observación A 34: al respecto indica que las inconsistencias
detectadas son reales y aceptadas por el reclamante, y al sustentarse en ellas la
resolución reclamada, se ajusta a derecho.
Observación A 51: expresa que debe acreditar ante el SII el
cumplimiento de los requisitos de la ley 19.518, especialmente el artículo 36,
acreditación de las remuneraciones imponibles pagadas a sus trabajadores en el
mismo periodo comercial, las que no fueron puestas a disposición del SII.
Observación F 77: indica al respecto que esta observación
tiene por objeto controlar que la deducción a los impuestos anuales a la renta,
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declarada en línea 52, por concepto de pago provisional por utilidad absorbida, se
encuentre determinado de acuerdo al artículo 31 n° 3 de la Ley de Impuesto a la
Renta. En cuanto a los intereses financieros y diferencias de cambio, señala que
en la declaración renta AT 2008 del reclamante consignó una pérdida del ejercicio
de $54.261.132 en el código 229. Lo señalado por el reclamante en cuanto a que
realizó un reprocesamiento de la contabilidad no es suficiente para acreditar los
requisitos del gasto. Para que el gasto integre las partidas de arrastre, debe
haberse invocado en el ejercicio tributario correspondiente y luego arrastrarse. En
la declaración de la renta del AT 2008 del reclamante, no consignó el total de
gastos por intereses y diferencias de cambios que pretende el 2011. No puede
incluir el AT 2011 gastos pagados o devengados el año comercial 2007, si en ese
ejercicio no los invocó. Señala que lo que permite arrastrar la ley es la pérdida
tributaria y no el gasto. En cuanto a la pérdida operacional, replica que los gastos
incluidos por el reclamante en este concepto no han sido acreditados
fehacientemente ante el SII pese a haberse notificado. Finalmente, en cuanto a los
PPUA, señala que todo el reprocesamiento contable a que se refiere el reclamante
abarcó también los FUT de los años 2008, 2009 y 2010, declarando un FUT
consolidado el 2011, sin embargo, indica, no es posible que se rectifique la
contabilidad y se corrijan errores propios sin que se haya solicitado tal situación al
SII, dado que la contabilidad hace fe contra el comerciante que la lleva, ya que la
obligación de llevar contabilidad en hojas sueltas implica llevar un libro de control
de folios el que debe respetarse para efectos de resguardar el interés fiscal, como
lo ordena la Res. 4228 del 24 de junio de 1999 del SII.
6°.- Que resulta de la mayor importancia dejar establecido que
el objeto del presente litigio es resolver la validez de la resolución administrativa
reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en
ella, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente.
De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas
diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que
debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro
de los plazos que al efecto le otorga la ley.
7°.- Que, en este mismo orden de ideas, en cuanto a la validez
del acto reclamado, uno de los fundamentos legales del proceso llevado adelante
por el Servicio y que culminó con la negación de la devolución solicitada por el
contribuyente, es la normativa del artículo 59 y 60 del Código Tributario, tal como
se lee en la consideración tercera de la Resolución en estudio. Mientras la
segunda norma dice relación con la facultad del Servicio, entre otras, de requerir
antecedentes al contribuyente en un proceso de fiscalización; el artículo 59
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dispone que, en lo que nos interesa para estas explicaciones, cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados
al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses,
contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. Más
adelante, en su inciso final, agrega el artículo que el Servicio dispondrá de un plazo
de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Respecto
solicitudes de devolución cuyo fundamento sea uno distinto al indicado, por lo
dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 y 8 del mismo Código, simplemente deben
otorgarse en forma completa y oportuna, y en todo caso, resolverse sin dilación.
Estas normas deben armonizarse con el artículo 97 de la Ley
de la Renta y el artículo 96 con que se relaciona, según se invoca como
transgredido por el reclamante. El N°96 dispone que cuando la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al
monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la
diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en
una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. Por su parte,
la norma del N°97 dispone que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
8°.- Que, de esta forma, resulta suficientemente claro que
enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud
de devolución, en principio deberá acceder a ella. No obstante ello, en virtud de
las facultades fiscalizadoras que se otorgan por la Ley al Servicio, éste puede
someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos
perentorios que la Ley le impone; en la especie ha existido esta revisión y ella se
efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización,
puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se niegue
lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto
administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y
conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación.
9°.- Que no basta con la mera declaración del contribuyente
para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá
cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto
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ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Así las cosas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente
devoluciones y habiendo sido negadas estas en parte, es necesario determinar si
la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas
legales, esto es, habiendo sido requerido el contribuyente para que probara la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de
devolución, el contribuyente ha debido cumplir con dicha carga probatoria y, por su
parte, el Servicio, al disponer que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución
debe haberse fundado legalmente.
10°.- Que, además, conforme la misma norma, habiendo
resuelto el Servicio que se modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar
la determinación del impuesto en la forma que se indica en la resolución reclamada,
ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución
que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del
Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será
apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo
cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
11°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se
dictó al amparo de las normas establecidas en los artículos 6, B) N° 5, 21 inciso 1°
y 59 del Código Tributario y artículo 31 N° 3, inciso 2° y 97 inciso 4° de la Ley de
Impuesto a la Renta de la Constitución Política de la República. La primera norma,
el N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L. 830, sobre Código Tributario, establece la
facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos
los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos. La segunda de ellas, como se señaló establece
que la carga probatoria en materia tributaria, en los casos que la disposición
indica, corresponde al contribuyente. Por su parte el artículo 59 del Código
Tributario regula la facultad del Servicio de Impuestos Internos para revisar y
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. El
artículo 31 n° 3 inciso 2° de la ley de la renta regula la deducción como gasto de
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las pérdidas de ejercicios anteriores, y el pago provisional por utilidades
absorbidas (en adelante PPUA) y el artículo 97 inciso 4° del mismo cuerpo legal se
refiere a la solicitud de devolución de impuestos realizada por un contribuyente
que por término de giro deja de estar afecto a impuestos.
12°.- Que, según indica la Resolución reclamada, y así consta
del documento acompañado a fojas 11, frente a la solicitud de devolución, se
realizó al contribuyente un requerimiento de información, el que no habría sido
contestado satisfactoriamente, en cuanto no se habría aportado la documentación
que allí se solicitaba, ni se habrían superado, para el Servicio, las observaciones
que en el mencionado documentos se formularon.
13°.- Que, el requerimiento mencionado en el considerando
precedente corresponde a la notificación n° 110200006 de fecha 30 de junio de
2011, cuya copia rola a fojas 11 y 12 de autos. En él se solicitó a la reclamante
acreditar la procedencia de la devolución invocada, en lo referente al pago
provisional por utilidades absorbidas, y además se hicieron presente una serie de
observaciones consistentes en diferencias entre lo consignado en su declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2011 y la información que posee el
Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas. Señala la resolución reclamada
que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante ese
requerimiento, cuestión que no es discutida en el reclamo, por lo que, en la etapa
administrativa, el contribuyente no dio cumplimiento a su carga legal antes
referida.
14°.- Que, en cuanto a la carga de la administración tributaria
en cuanto a que la Resolución que dictó al efecto se encuentre debidamente
fundada, ha quedado establecido, en cuanto el reclamante ha reconocido tanto en
sede administrativa, como en este proceso jurisdiccional, la presencia de errores,
diferencias o inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011, lo que la reclamante atribuye a “errores de forma y no de fondo”.
Así señala respecto a la observación A 21 que existe una diferencia entre lo
informado en la declaración jurada n° 1884 ascendente a $1.848.580.346,
respecto del crédito informado en el código 626 del formulario 22 por la suma de
$1.849.038.382, lo que arroja una diferencia de $458.036, lo que a juicio del actor
se repara realizando una rectificatoria del FUT. Luego agrega: “No obstante a este
valor de $1.848.580.346 (un mil ochocientos cuarenta y ocho millones quinientos
ochenta mil trescientos cuarenta y seis pesos), se le debe agregar el remanente
del crédito proveniente de la sociedad Connors S.A. luego de la fusión impropia a
la cual fue sometida y que asciende a la suma de $539.573.439 (quinientos treinta
y nueve millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve pesos)
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operación ya fiscalizada y sancionado su término, totalizando la suma de
$2.388.153.785 (dos mil trescientos ochenta y ocho millones ciento cincuenta y
tres setecientos ochenta y cinco).”.
15°.- Que, luego en el reclamo, en la parte que realiza sus
descargos a la observación A 22, indica que esta observación ya se encuentra
resuelta debido a que se le habría aceptado una declaración rectificatoria, siendo
el valor correcto de $403.493.430; expresa que dicha rectificatoria vino a regular el
valor informado en el recuadro n° 6 datos del FUT del formulario 22, y agrega: “No
obstante, lo anterior a este valor se le debe sumar el valor correspondiente al
crédito utilizado con motivo de la aplicación del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, originadas por terceros. Es decir, se le debe adicionar la suma de
$243.787.022 (doscientos cuarenta y tres millones setecientos ochenta y siete mil
veintidós pesos), valor que correspondía al crédito utilizado en el ejercicio por
concepto del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas originado en Connors
S.A., lo que totaliza un monto de $647.280.452 (Seiscientos cuarenta y siete
millones doscientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos).”
16°.- Que, de lo trascrito en los considerandos precedentes se
colige que, habiendo reconocido el reclamante que su declaración de impuesto a
la renta presentó a lo menos errores de forma, pretende realizar en esta instancia
una rectificación de su declaración de impuesto a la renta que excede un simple
error de forma y va más allá, ya que incluye montos sustancialmente diferentes y
superiores, como así también los conceptos que los sustentan, los cuales al
parecer no solamente no se encontrarían considerados en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2011, que indirectamente da origen al
presente reclamo, sino que tampoco habrían sido discutidos en sede
administrativa.
17°.- Que, para los efectos de determinar si la Resolución
reclamada se encontraba debidamente fundada al momento en que se dictó,
basten los reparos anotados en los considerandos anteriores y el conjunto de
explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual
permite concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución
solicitada, ante la falta de antecedentes que demostraran la efectividad de su
procedencia y, como quedó relacionado con anterioridad, porque el Servicio debe
resolver las solicitudes de devolución en plazos perentorios, cuya infracción trae
aparejada la nulidad de sus actuaciones.
18°.- Que, según se relató en las consideraciones 8 a 10,
ahora es necesario determinar si en el curso de la tramitación del proceso el
contribuyente, según el artículo 21 del Código Tributario, ha logrado desvirtuar la
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impugnación que el Servicio efectuó a su declaración de impuesto anual a la renta
del año tributario 2011.
19°.- Que, en primer lugar, no existe cuestionamiento respecto
de la efectiva existencia de las sociedades y las reorganizaciones que se relata
por el reclamante; como tampoco respecto de la efectividad de las declaraciones
de impuesto que se aportaron al proceso. Del mismo modo, está fuera de dudas
que efectivamente, como señala la propia reclamante, la contabilidad y las
correspondientes declaraciones de impuesto de la contribuyente han adolecido de
diversos errores, que la reclamante califica de formales, referidos
fundamentalmente a las observaciones indicadas con las claves A 21, A 22, A 25 y
A 34, todas las cuales deben ser rectificadas, según señala la actora. De igual
forma, es un hecho de la causa, evidenciado en las expresiones de la reclamante,
referido a la causal F 77, que el problema consiste en la demostración de la
pérdida tributaria.
20°.- Que, respecto de las cuatro primeras causales señaladas
en el número anterior y referido a los reparos formulados a la contabilidad del
reclamante, y los descargos deducidos por este, conviene citar lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 17 del Código Tributario: “El Director determinará las medidas
de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas
que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente”. A su vez el
inciso 3° de la misma disposición señala “El Director Regional podrá autorizar la
sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en
otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los
intereses fiscales”. Los incisos tercero y cuarto del artículo 17, recién transcritos,
contienen un reenvío por parte del legislador a la administración, en este caso al
Servicio de Impuestos Internos, para que regule y/o establezca las medidas de
control a que deben sujetarse, en este caso, las hojas sueltas en que se lleva la
contabilidad. En virtud de este reenvío es que se dicta la resolución n° 4228 de
fecha 24 de junio de 1999, la cual establece en su punto 5-4. “Los contribuyentes
acogidos al sistema de hojas sueltas deberán llevar un libro Control de Hojas
Sueltas, foliado, timbrado por el Servicio, en el cual registrarán lo siguiente:
Numeración autorizada; Numeración utilizada; Numeración de hojas inutilizadas
por cualquier causa las que, además, deberán conservarse; Existencia de las
hojas; Nombre del libro de contabilidad o auxiliar en el cual se han utilizado las
hojas o formularios continuos”. Por su parte el inciso final del mismo artículo
dispone “Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores
deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”.
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21°.- Que, si bien el reclamante hace hincapié en este aspecto
en el término “normalmente”, lo relevante para el caso sub lite es la expresión “a
medida que se desarrollan las operaciones”. Por lo que no habiendo cumplido el
reclamante con llevar la contabilidad de acuerdo a la disposición citada, ya que las
operaciones de que dan cuenta fueron realizadas con anterioridad al timbraje de
las hojas sueltas, y porque no se ha acompañado el libro de folios que establece el
punto 5.4 de la resolución 4228 ya citada, es que se estimará ajustada a derecho
la Resolución dictada por el Servicio de Impuestos internos sobre este punto, en la
cual negó lugar a la solicitud de devolución.
22°.- Que, el reclamante ha sostenido que las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos internos, latamente expuestas en la parte
expositiva, no son obstáculo para que este dé curso a la devolución de impuestos
solicitada. No obstante, como se dijo antes, las declaraciones de impuestos,
emanadas unilateralmente del contribuyente, no constituyen por sí solas títulos de
propiedad indubitados para éste o para el Fisco, mientras exista la posibilidad
legal de revisión, incluso, a favor del contribuyente. Por lo cual mientras las
observaciones se encuentren vigentes, constituyen un óbice para que se dé curso
a las devoluciones de impuestos solicitadas, ya que lo que éstas pretenden
dilucidar es la procedencia misma de la devolución.
23°.- Que, en cuanto a la observación F 77, según la cual se
sometió la declaración una revisión del pago provisional por Impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas; este Tribunal hace suyos los planteamientos
del Servicio, en cuanto la declaración que conducía a la devolución, resultaba
insuficiente para acceder a la petición y no se demostró en la etapa administrativa,
ni en esta judicial, su efectiva procedencia. En efecto, el contribuyente explica que
las pérdidas de arrastre provienen de intereses y diferencias de cambios
originadas en el año tributario 2008, comercial 2007 y que aparecen, según el
reclamante, de un "reprocesamiento de la contabilidad, desde el inicio de
operaciones de la compañía, por cuanto la pérdida de arrastre nominal de
$4.073.104.642, a nuestro juicio, no se encontraba adecuadamente sustentada...".
Luego indica que los "intereses financieros" derivan de un préstamo entre la
reclamante y la empresa Votraint NO 1609 PTY. Limited y las "diferencias de
cambios" provienen de la misma obligación por variaciones del tipo de cambio del
dólar canadiense. Al respecto, tal como señala el Servicio, se puede observar en
la declaración de renta del año tributario 2008 del reclamante, rolante a fojas 99,
que se consignó una pérdida del ejercicio de $54.261.132 en el código 229 sobre
"pérdida tributaria 1ª categoría del ejercicio." Y lo pretendido por el contribuyente
en cuanto a que se realizó un "reprocesamiento de la contabilidad", no es
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suficiente para acreditar los requisitos del gasto. En efecto el Art. 31 N° 3 del D.L.
824 de 1974 señala que pueden deducirse las pérdidas de años anteriores
"siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.", es decir, los
requisitos del gasto establecidos en el primer inciso del Art. 31 N° 3 de la citada
ley. Uno de esos requisitos es que se deduzcan de la renta bruta los gastos
pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente a tales ingresos
brutos. En otras palabras, para que el gasto integre las pérdidas de arrastre, debe
haberse invocado en el ejercicio tributario correspondiente, y luego de ello
arrastrarse. Así se observa en la declaración de renta del AT 2008 del
contribuyente donde no consignó el total de gastos por intereses y diferencias de
gastos que pretende en el año tributario 2011. No puede el reclamante, en la
declaración del AT 2011 incluir gastos pagados o devengados el año comercial
2007 si en ese ejercicio no los invocó, por lo tanto no existe tal arrastre. De esta
forma, los costos y gastos que no se hicieron valer oportunamente no pueden
servir para aumentar la perdida tributaria del AT 2011 y menos para obtener
devolución de PPUA.
24°.- Que, en el mismo tema, el reclamante explica la
existencia de una serie de gastos, sin embargo, no los acreditó ante el Servicio
pese a haberse requerido al efecto y en el curso del proceso no se aportaron
antecedentes que sirvan para demostrar su real existencia. En efecto, la
documentación tributaria que supuestamente da cuenta de los desembolsos, no
bastan por sí solos para tener por establecida su real existencia, incluso al
Servicio no le resultó posible determinar si la documentación acompañada en
autos correspondía a la requerida, ello en consideración a que, tratándose de
operaciones que se remontan varios años atrás y que involucran a empresas que
desaparecieron, es necesario una completa auditoría que solamente se puede
efectuar en la medida que el contribuyente aporte la documentación pertinente.
25°.- Que, si bien, tal como indica el Servicio, resulta
improcedente la pretensión de la reclamante en orden a que unilateralmente se
rectifique la contabilidad y se corrijan errores propios sin que se haya solicitado tal
situación al Servicio de Impuestos Internos, la sentencia de autos que en esta
parte resuelva desechar el reclamo, en nada obsta a que ante la administración
tributaria se efectúen las correcciones que fuere procedente, al mismo tiempo que
el Servicio podrá aceptarlas o no e incluso formular cobros que no se refieran a las
cuestiones ya resueltas en la sentencia.
26°.- Que, en este orden de cosas cobra validez el argumento
de la parte reclamada en cuanto a que no es el presente Tribunal el llamado por la
ley para realizar rectificaciones a las declaraciones de impuestos de los
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contribuyentes, sino que es el propio Servicio de Impuestos Internos.
Efectivamente, si la Resolución se ajustó a derecho, en cuanto a que el
contribuyente no demostró la verdad de sus declaraciones en la forma que
dispone el artículo 21, ni se ha logrado desvirtuar la Resolución, la consecuencia
será la confirmación de ésta, en cuanto no se debe dar lugar a la solicitud,
mientras se mantenga el mismo estado de falta de acreditación de la verdad de lo
declarado, es decir, siempre podrá el contribuyente vencido aclarar
administrativamente en el futuro las dudas y reparos que le ha formulado el
Servicio y corregir sus determinaciones de impuesto mediante las declaraciones
rectificatorias que fuere pertinente, pudiendo incluso lograr la devolución en todo o
parte de lo que en primera instancia no logró. En ningún caso corresponde, si
efectivamente la Resolución no se encontraba debidamente fundada, que el
Tribunal efectúe la determinación de la deuda tributaria o los montos que
efectivamente se deben devolver, asunto propio de una auditoría tributaria que
incluso el Servicio en el caso de autos no ha podido efectuar ante la evidente falta
de mayores antecedentes, según se desprende del informe de fojas 154.
27°.- Que, en cuanto a la real existencia de vías
administrativas de solución para el contribuyente que incluso por un proceder
negligente se encuentra en situación de un pago indebido, es preciso citar lo
dispuesto por el artículo 126 inciso 1° números 1 y 2, inciso 1° e incisos 2° y 3°,
que señalan: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos
cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente./ 2° Obtener la
restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas./ A lo dispuesto en este número se
sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se
asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este
artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales
que las regulen./ Las peticiones a que se refieren los números precedentes
deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho
que le sirva de fundamento.”
28°.- Que, en definitiva, en lo que respecto a la validez de la
resolución reclamada, cabe colegir por lo que se ha vendo razonando, que ella se
encuentra ajustada a derecho, ya que para obtener una devolución de impuestos,
el reclamante debió haber superado, con la contabilidad requerida y la
documentación que la sustenta, las observaciones que le hiciera el Servicio de
Impuestos Internos, lo cual no ocurrió. Ni tampoco han sido superadas en esta
sede judicial.
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29°.- Que, en lo tocante a la alegación del reclamante respecto
del crédito SENCE, el argumento del Servicio de Impuestos Internos, en la
resolución reclamada, para denegar la devolución por este concepto, consistente
en que el reclamante no registra movimiento en el impuesto al valor agregado por
el año tributario 2011, el que se diluye a la luz del documento acompañado por el
reclamante consistente en el formulario 29 correspondiente al mes de diciembre
del año 2010. En cuanto al argumento de que no habría acreditado la procedencia
del crédito con los libros de remuneraciones, será desestimado, por cuanto no
forma parte del acto administrativo reclamado, el cual debe bastarse a sí mismo.
De esta forma, en este concepto el reclamo se encuentra bien fundado, por lo que
el reclamo será acogido en esta parte.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La
Renta, se resuelve:
1°.-. Ha lugar en parte al reclamo, devuélvase al reclamante
debidamente reajustada la suma de $1.848.889, (un millón ochocientos cuarenta y
ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos), correspondiente al crédito SENCE.
No ha lugar a lo demás.
2°.-. No se condena en costas, por no haber sido ninguna de
las partes totalmente vencida en el pleito.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00017-2012.
RUC 12-9-0000122-1.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2012-09-04T10:45:23-0400
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.