Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00033-2012 · 27 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00033-2012
- RUC
- 12-9-0000292-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: ESCUELA DE EQUITACIÓN LIMITADA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-0000292-9
RIT: AB-06-00033-2012
MATERIA: Modificación Individual de Avalúo de Bien raíz
La Serena, veintisiete de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
Que a fojas 31, con fecha 26 de julio del año en curso,
comparece don JAEL THOMAS, francés, casado, separado totalmente de bienes,
cédula nacional de identidad número cinco millones quinientos setenta y siete mil
setecientos treinta y uno guión cuatro, en representación de Sociedad Colectiva de
responsabilidad limitada "ESCUELA EQUITACIÓN ELQUI LIMITADA” Rol Único
Tributario número setenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil ciento
treinta guión cuatro, ambos domiciliados para estos efectos, en Parcela Cinco, El
Rosario, Comuna de La Serena, Provincia de Elqui; complementada por
presentación de fecha 31 de julio de 2012, rolante a fojas 46, y viene en interponer
reclamo en contra de la Resolución N° A04/008.2012 emanada del Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, que procedió a cambiar a la
Parcela 5 (parte) ROL de Avalúo 1021-201, comuna de La Serena, desde la
primera serie, bienes raíces agrícolas, a la segunda serie de bienes raíces no
agrícolas, por no ajustarse a derecho.
Indica en su reclamo que a comienzos del presente año
solicitó al Servicio de Impuestos Internos la asignación de pre roles, ya que tenía
la idea de subdividir su predio en dos lotes. En el primero (Lote A), se ubicaría la
casa patronal y la del trabajador y, en el otro, (Lote B) la Escuela Equitación Elqui
propiamente tal. Con fecha 23 de febrero del año en curso el Servicio de
Impuestos Internos, otorgó el Certificado No 527067, mediante el cual asignó al
Lote 5- B, el Rol de Avalúo 8000- 500; señalando textualmente: "EL LOTE 5- A
CONSERVARÁ EL ROL MATRIZ, ROL QUE SE ENCUENTRA EXENTO DE
CONTRIBUCIONES" En atención a que se incurrió en un error al confeccionar el
plano de subdivisión, fue necesario confeccionarlo nuevamente y obtener su
aprobación por SAG. Efectuado lo anterior, con fecha 28 de junio del año en curso
solicitó se asignaran nuevos roles, toda vez que se mantenía el proyecto de
subdivisión.
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Expresa que con fecha 4 de julio del presente año el Servicio
de Impuestos Internos otorgó un nuevo certificado; esto es, el certificado 540499,
mediante el cual se asignó al Lote 5-8 el ROL 8000-500, señalando textualmente
en el párrafo "Observaciones" " EL LOTE 5 - A CONSERVARÁ EL ROL MATRIZ,
ROL QUE SE ENCUENTRA EXENTO DE CONTRIBUCIONES". Agrega que,
aproximadamente un mes después de haber efectuado la primera solicitud, se
constituyó en su domicilio un funcionario de Impuestos Internos, quien luego de
solicitar información procedió a medir algunas construcciones retirándose sin
efectuar mayores comentarios. La condición de predio agrícola que siempre tuvo
la parcela número Cinco, se mantuvo hasta una fecha que no puedo precisar. El
día 12 de julio de 2012, con el fin de proporcionarle a su abogado los
antecedentes requeridos para confeccionar la escritura que formalizaría la
subdivisión del predio, obtuvo vía página web del Servicio de Impuestos Internos
un Certificado de Avalúo Fiscal Detallado de la Parcela 5 (ROL 1021 - 201),
pudiendo constatar que la parcela había sido enrolada en la serie no agrícola y
que su destino era el comercio, con un avalúo afecto a la suma de $ 195.363.382,
no obstante que dicho Servicio había certificado con fecha 4 de julio que la parcela
Cinco se encontraba exenta de pago de contribuciones. Asimismo, al revisar en la
página web de la Tesorería General de la República en qué situación se
encontraba la propiedad, comprobó que al 30 de junio del año en curso la Parcela
Cinco figura en los registros computacionales con una deuda vencida por
contribuciones de bienes raíces ascendente a la suma de $ 1.435.064 más la
cantidad de$ 21.526, por concepto de intereses, no obstante que, como ya se
señaló, con fecha 4 de julio el Servicio de Impuestos Internos certificó que el
predio estaba exento del pago de contribuciones y que hasta la presente fecha no
ha sido notificado de la modificación del avalúo del predio.
Continúa indicando que el día 23 de julio del año en curso
obtuvo de la página web del Servicio de Impuestos Internos el documento
denominado Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, en éste se señala
que la Parcela 5, tiene un frente de 35 metros y un fondo de 119 metros y, no
obstante, su superficie es de 10.000 cuadrados, el predio en cuestión fue enrolado
en la serie no agrícola, aduciendo que el destino de la propiedad es el comercio y,
tasando la Casa Patronal, las dependencias y pesebreras en forma errónea e
ilegal. Al respecto, indica que la Parcela número Cinco, al igual que las otras
parcelas de El Rosario desde tiempos inmemoriales su destino es y ha sido el
agrícola. Hasta el día de hoy se emplaza fuera del radio urbano de La Serena, no
ha variado su aptitud pecuaria, agrícola o forestal, incluso, dicha aptitud ha
mejorado atendida la construcción de su tranque acumulador del agua de riego, no
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se ha levantado la prohibición legal de cambiar el uso agrícola o pecuaria de la
misma y tampoco se ha solicitado el cambio de uso de suelo.
Agrega que la parcela cinco fue adquirida a título personal el
año 1995 y aportada a la sociedad Escuela Equitación Elqui a la fecha de su
constitución. Tanto en la compra realizada a título personal, como en el aporte de
capital a la sociedad, en sus títulos se dejó expresa constancia que dicha parcela
tiene prohibición de cambiar su destino agrícola, prohibición que se encuentra
vigente hasta el día de hoy. Si bien el objeto de la sociedad contemplado en el
artículo segundo de sus estatutos es amplio, desde su inicio la Escuela Equitación
Elqui ha realizado dos tipos de actividades que se encuentran íntimamente ligadas
y que son interdependientes una de la otra, en términos tales que si una de ellas
falla, no es posible ejecutar la otra. La primera es la tenencia, cuidado,
alimentación y adiestramiento de los caballos que forman el plantel de la escuela,
lo que constituye una actividad propia del sector agropecuario y, jamás una
actividad de comercio. Reitera que la Escuela Equitación Elqui cuenta en la
actualidad con un plantel de 20 animales y, desde su fecha de constitución, entre
potros, yeguas y caballos son más de cincuenta ejemplares. Dentro del sector
agropecuario se inscribe la denominada ganadería equina que, al margen de la
eventual crianza y venta de los animales, se tipifica también por el cuidado,
alimentación y adiestramiento de los caballos. La segunda actividad es la
enseñanza y esta actividad no es de carácter mercantil, sino que, por el contrario,
al margen de estar en gran medida subordinada a la primera, constituye una
actividad educacional exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado.
Concordante con lo anterior, por las clases que pagan sus alumnos se entrega
una boleta de compraventa autorizada por dicho servicio y exenta de IVA. Al
respecto, la última boleta exenta por las clases de equitación fue otorgada el 12 de
julio del año en curso y tiene el número 1.876. En consecuencia, si por regla
general las clases de equitación se pagan mensualmente (4 clases promedio al
mes), quiere decir que la Escuela Equitación ha realizado más de 7.500 horas de
clases. Como puede apreciarse, la Escuela Equitación Elqui no realiza una
actividad de comercio como erróneamente lo afirma el Departamento de
Avaluaciones de esa Entidad. Por el contrario, como ya se dijo, desde su inicio su
actividad principal ha sido, la tenencia, el cuidado, la alimentación y enseñanza de
los caballos y, en estrecha relación, la enseñanza y práctica de la equitación, de
preferencia en la juventud, por cuanto su ejercitación no sólo estimula más de
ciento y tantos músculos del jinete, sino porque además cumple un importantísimo
rol en la formación del niño y/o adolecente.
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En otro orden de consideraciones, sostiene, cabe hacer
presente que en la página web del Servicio de Impuestos Internos se ubica la
Resolución No 57, de 14 de junio de 2004, cuyo Anexo contiene Tablas de
Modificación de Avalúos según Clase de Vía de Comunicación y Distancia a los
Centros de Abastecimientos. Servicios y Mercados. se dispone: "Sobre el avalúo
total del terreno de cada predio, se aplicarán los porcentajes de deducción que se
indican en las tablas N° 1 o N° 2, dependiendo de la comuna, considerando el tipo
de vía de acceso directa al predio y la distancia a la cabecera de la comuna, que
sea la sede de la Municipalidad respectiva". "En el caso de caminos
pavimentados, ripiados y de tierra, el tipo de vía de comunicación estará
determinado por el material de la carpeta de rodado predominante en los 1.000
metros inmediatos al acceso principal del predio". Pues bien, la Parcela Cinco se
ubica a 18 kilómetros de La Serena camino a Vicuña. Sin embargo, desde la
carretera hasta la entrada de la Escuela existe un camino de tierra de 1.300
metros. En las condiciones reseñadas y por expresa disposición de la circular
precitada, corresponde aplicar el coeficiente corrector previsto para un camino de
tierra de una distancia de 15-24,99 kilómetros, esto es, un coeficiente corrector de
un 6%.
Agrega que conforme la Ley 17.235 sobre impuesto territorial,
por tratarse de un predio incluido en la Primera Serie el impuesto que afecta a la
Parcela Cinco, debe recaer exclusivamente sobre el avalúo de los terrenos y sobre
el valor de las casas patronales que exceda de la cantidad que dicha disposición
contempla. En la especie, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos
modificara el avalúo de la Parcela Cinco, en virtud de lo dispuesto en el artículo
11, letra a), de la Ley 17.235; esto es, incluyendo la construcción de una nueva
casa patronal; pero en caso alguno podía estimar o concluir que se había
producido un cambio de destinación por el ejercicio del comercio. Trae a colación
un fallo del Tribunal Especial de Alzada de Concepción en sentencia dictada el 4
de abril de 2002, ROL 1-T- 2001, conforme el cual, si bien los funcionarios de
impuestos internos tienen el carácter de Ministros de Fe, son sólo respecto de los
hechos materiales que constatan, más no para extraer conclusiones que son
propias de los Tribunales de Justicia; por lo que la conclusión de que se ejecutan
actos de comercio, al margen de ser errónea, no se presume verdadera.
A su vez, argumenta, el artículo 13 de la ley citada dispone
que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero
del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o
en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia el hecho, desde el 1 de
enero del año siguiente a aquél en que el servicio constate la causal respectiva.
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En la especie, la norma legal fue incumplida en lo que respecta a la tasación
efectuada en la línea 5, ya que se trata de una ampliación consistente en un
dormitorio y baño de servicio, los que fueron terminados a mediados del mes de
mayo del año en curso, razón por la cual la modificación del avalúo que incluya
esa construcción corresponde que rija a contar del primero de enero del año 2013
y no con la vigencia actual. Impuestos Internos, al margen de apartarse de las
normas legales precitadas, ha vulnerado dos principios inherentes a todo Estado
de Derecho.
En razón de lo expuesto, solicita lo siguiente:
1) Se deje sin efecto la Resolución N° A04/008.2012 que
dispuso el cambio de serie efectuado por el Servicio de Impuestos Internos,
disponiendo que la Parcela número Cinco, de El Rosario, Comuna de La Serena,
ROL de Avalúo 1021-201, sea nuevamente incluida en la Primera Serie de Bienes
Raíces Agrícolas, dejando sin efecto el cobro de contribuciones y la deuda que
figura vigente en la página web de la Tesorería General de la República.
2) Que la tasación consistente en una ampliación de 22 metros
cuadrados que se consigna en la línea 5 del certificado de avalúo detallado
acompañado en autos, tenga vigencia a partir del 1 de enero de 2013 y no en la
fecha en que se dispuso,
3) Se ordene aplicar un coeficiente corrector de un 6% en
consideración a la distancia que se ubica la Parcela Cinco de la ciudad de La
Serena, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 57, de 14 de junio
de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, ya citada.
En subsidio de lo anterior, solicita ordenar:
1) Se modifique de 4 a 5 la calidad de las construcciones
tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de pesebreras (líneas 2 y 3)
y construcciones de muy baja calidad (líneas 6 y 7).
2) Que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia
a contar del primero de enero de 2013, por las razones señaladas en lo principal
de esta reclamación.
3) Que la construcción contemplada en la línea 6 tiene como
fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 como se indica, razón por la
cual solicita se disponga se aplique la depreciación correspondiente a dicho año.
4) En atención a que la Parcela 5 es cruzada en todo su ancho (100 metros) por
líneas de alta tensión, solicito se aplique el coeficiente corrector máximo previsto
para tal situación y, en todo caso, se aplique el corrector que dicho Servicio ha
aplicado para otras parcelas del Valle de Elqui por la misma causal.
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A fojas 73 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2012,
comparece don Alonso Vergara Arce, Director Regional Subrogante de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de fojas 49, solicita el rechazo del reclamo
de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
Que conforme lo indicado en el inciso final del artículo 11 del
Código Tributario, "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones
de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal
simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el
propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del
propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas." En efecto,
señala, la Resolución reclamada N° A04-008-2012, fue notificada mediante aviso
postal simple dirigido a la propiedad afectada y que además corresponde al
domicilio de su propietario, con fecha 13 de abril de 2012. Por su parte, el artículo
150 del Código Tributario, aplicable a este caso particular, establece que "...los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, (...) el plazo para
reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo." En
consecuencia, el plazo para deducir el presente reclamo se encontraba latamente
vencido al 26 de julio del presente año. Por lo tanto, no basta para el reclamante
indicar que hasta el día de hoy no ha sido notificado, para generarse un plazo para
interponer el reclamo.
En cuanto a los fundamentos por los cuales a juicio del
reclamante el predio en discusión debe mantenerse en la serie agrícola, expresa
que, en relación a la superficie del predio, al año 1986 la superficie del predio
1021-201 era de una hectárea, posteriormente el año 1992 se determinó que la
misma era de 1,19 has. Sin embargo, al realizar la actualización del catastro ella
fue corregida, quedando con una superficie de 11.900 m2 de acuerdo a la
escritura de transferencia del año 1996, que corresponde a la inscripción de fojas
1571 N°1592 año 1996 a nombre del reclamante. Respecto de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, dice relación con el aprovechamiento urbanístico
comunal, clasificando los suelos en urbanos y agrícolas o rurales, siendo el urbano
el que se encuentra dentro del "límite urbano", esto es la línea imaginaria que
delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros
poblados, diferenciándolas del área comunal. Las normas sobre división y
urbanización de terrenos se aplican sólo a los terrenos que se encuentran dentro
del límite urbano. En consecuencia, los predios agrícolas para esta ley no pueden
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ser objeto de acción urbanística, ya que el artículo 55 establece una prohibición en
cuanto a abrir calles o subdividir para formar poblaciones, salvo las necesarias
para la explotación del inmueble. Por su parte el artículo 56 de la citada ley
establece una prohibición a los propietarios de predios rurales de ocupar las
franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierras actuales a los que se
ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el
futuro perjudiquen su ensanche. Estas prohibiciones en nada influyen respecto de
la aplicación de la ley 17.235, y en la clasificación de los predios en orden a la
aplicación del impuesto territorial y, por lo tanto, no resultan aplicables a la materia
discutida.
Que, señala el Servicio, como se desprende del reclamo, en
su primera solicitud existía un error en cuanto al plano de subdivisión
acompañado, razón por la cual debió efectuar la segunda presentación de fecha
28 de junio de 2012 a la cual se adjuntó un nuevo plano aprobado por el SAG, el
cual dio origen al certificado de asignación de roles de avalúos en trámite N°
540499 de fecha 04 de julio del 2012 que hace referencia en el campo de
observaciones lo siguiente: "El lote 5-A conservara el rol matriz, rol que se
encuentra exento de contribuciones".
En cuanto a la supuesta contradicción y vulneración de los
principios de seguridad jurídica y confianza legítima argumentada por la
reclamante, señala la reclamada que la Resolución Exenta No 4553 del 30 de
septiembre de 1996, establece la creación del certificado de "Asignación de Roles
de Avalúos en Trámite" y reglamenta su uso, permite que en los casos de bienes
raíces originados de una subdivisión, loteo o construcción acogida a Ley de Venta
por Piso, que son objeto de primeras transferencias o en aquellos inmuebles que,
formando parte de otro de mayor extensión, son sometidos a saneamientos o
transferencias a título gratuito por el Ministerio de Bienes Nacionales, existe una
carencia en lo referente a su individualización, que impide que el comprador o el
nuevo propietario conozca la identificación completa del predio que adquiere o que
normaliza. Para individualizar correctamente y oportunamente los bienes raíces
antes señalados, se hace necesario que el Servicio de Impuestos Internos, previo
a la tasación, asigne el número del rol. En el caso de un bien raíz que sea objeto
de una primera transferencia, así como aquel o aquellos que, siendo parte(s) de
uno de mayor extensión, el Ministerio de Bienes Nacionales practique su
saneamiento o transferencia a título gratuito, el propietario o la entidad que efectúe
dicho saneamiento, deberá solicitar ante la Oficina de Avaluaciones del SII que
corresponda a la ubicación del predio, un Certificado de "Asignación de Roles en
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Trámite", que establece un número de rol de avalúo para el nuevo bien raíz
originado por la división del (los) rol(es) matriz (ces).
Agrega que los notarios al autorizar la respectiva escritura
que da cuenta de la primera transferencia del bien raíz, verificará que el numero
de "rol de avalúo en trámite" corresponda al especificado en el formulario No 2890
de "Declaración sobre enajenaciones inscripción de bienes raíces" y agregado en
la escritura, en la parte que identifica el bien raíz. Los Conservadores de Bienes
Raíces, al inscribir en el Registro de Propiedad la(s) parte(s) de un inmueble que
ha sido sometido a saneamiento o a transferencia a título gratuito, verificarán que
el o los número(s) de "rol(es) de avalúo en trámite" corresponda(n) al o los
especificado(s) en el formulario No. 2.890 de "Declaración sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces".
Finalmente, sostiene que de acuerdo a la Res. Ex. 4553 el
certificado de asignación de roles está normado para la identificación del predio
que se va a trasferir, estableciendo procedimientos operativos a Notarías,
Conservadores de Bienes Raíces, Ministerio de Bienes Nacionales, SERVIU,
Empresas de Gestión Inmobiliaria y Propietarios en General.
Por lo anterior, concluye, el objetivo del rol de avalúo en
trámite es de individualización del predio, sin que ello signifique la avaluación
definitiva, sino que es para fines de individualización en las transferencias de que
son objeto. De tal modo que el primer certificado de pre rol N°527067 de 23 de
febrero de 2012 fue entregado a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
solicitud, sin que hubiese pre rol N°540499 de fecha 4 de julio de 2012.
Por otra parte, en relación a la actividad desarrollada en el
predio objeto del reclamo, expresa que la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial
clasifica los bienes raíces bajo dos categorías: Agrícola o Primera Serie y No
agrícolas o Segunda Serie. Se encarga la ley de definir cuáles corresponden a la
primera serie, estableciendo por exclusión aquellos de la segunda serie no
agrícola. El reclamante señala en su reclamo que desarrolla hace diecisiete años
la escuela de equitación y que en el predio se realizan dos actividades: 1.- La
tenencia, cuidado, alimentación y adiestramiento de los caballos que forman el
plantel de la escuela, indica que constituye una actividad propia del sector
agropecuario. Al respecto el artículo 1 letra A inciso tercero expresa, a propósito
de los bienes raíces agrícolas "También se incluirán es esta serie aquellos
inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan
terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario,
siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos, cuyo fin sea la
obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales." En este
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sentido resulta adecuado indicar que el Diccionario de la Real Academia Española
define la actividad agropecuaria de la siguiente forma "Que tiene relación con la
Agricultura y la Ganadería".En relación a esta actividad, al efectuar la visita a
terreno, los funcionarios no observaron ninguna actividad agrícola (sin existencia
de cultivo) o agropecuaria (sin existencia de actividad ganadera).
2.- Respecto a la segunda actividad referida a la enseñanza y práctica de la
equitación, indica que no se trata de una actividad de comercio encontrándose
exenta del pago del impuesto al valor agregado.
En este sentido, según el Servicio reclamado, la Resolución
Exenta N° 97 del 30 de junio del 2009 que fija definiciones técnicas, aprueba
tablas de valores de terrenos y construcciones de los Bienes Raíces de la primera
serie, agrícola, norma todo el proceso del reevalúo agrícola vigente. Sin
embargo, las clases de equitación no están consideradas como una actividad
agrícola. A pesar de que el contribuyente se encarga de dar cuenta de una serie
de argumentos que pudiesen llevar a mal entender que el predio cuenta con
herramientas y condiciones de carácter agrícola, en la realidad del predio la
situación es totalmente diversa, por lo que el predio en cuestión fue incorporado
en la segunda serie no agrícola, por exclusión, al no reunir las condiciones para
mantenerse en primera serie.
Expresa que por la información obtenida del reclamante con
fecha 6 de marzo de 2012, se determinó considerar la vigencia de las
construcciones desde el 1 de enero de 2012, sin perjuicio que conforme al artículo
19 inciso tercero se permite la retroactividad hasta tres años. En relación a la
calidad de las construcciones habría que señalar que estas fueron tasadas de
acuerdo a la Resolución Exenta N° 8 del 8 de enero del 2006 que fijó los valores
de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y montos de avalúo exento para
el reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie No Agrícola, serie a la que
actualmente pertenece el inmueble.
En cuanto a la solicitud de aplicación de los coeficientes de
ajuste por distancia y vía de comunicación a los centros de abastecimiento,
sostiene el Servicio que el artículo 4 N°1 letra b) de la Ley 17.235, sólo los
considera aplicables para la tasación de los bienes agrícolas. Por lo anterior, no
resultan aplicables al predio en cuestión, toda vez que se encuentra clasificado en
la serie no agrícola.
Por último, en cuanto a los fundamentos de derecho de la
resolución reclamada, indica que el legislador le ha dado la función al Servicio de
Impuestos Internos de fijar el avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los
no agrícolas que se encuentran sometidos a las normas de la Ley 17.235, y en
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ese contexto se le otorga la facultad de impartir instrucciones técnicas y
administrativas que resulten necesarias para efectuar dichas tasaciones y
cumpliendo dicha normativa, en particular la del artículo 3° y 4° de la citada ley, es
que el Director en uso de sus facultades ha impartido las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar las tasaciones que para el caso de autos
resultan plenamente aplicables. De tal modo que teniendo presente lo establecido
en el artículo 1 letra B) de la Ley No 17.235, concordante con lo observado en
terreno respecto a la inexistencia de una actividad agrícola, la existencia y
funcionamiento de la escuela de equitación, equipamiento como caballerizas,
cancha de prácticas, casa del cuidador y oficina de recepción; considerando,
además publicidad impresa sobre las clases impartidas, y sumado a la existencia
de una vivienda de aproximadamente de 345 m2 donde vive el propietario, resulta
en consecuencia, claramente ajustado a derecho el cambio de serie del predio Rol
1021-201.
ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES:
Certificado de Avalúo Fiscal Detallado de la Parcela 5, Rol de
Avalúo 1021-201, obtenido el día 12 del presente de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 1; Escritura de constitución de la sociedad
Escuela Equitación Elqui, suscrita el 29 de abril de 1996, ante el Notario Jaime
Morandé Miranda rolante a fojas 4; .Escritura de modificación de la sociedad
Escuela Equitación Elqui, suscrita el 7 de enero de 1997, ante el Notario Público
de La serena, don Jaime Morande Miranda, rolante a fojas 13, Escritura de
Modificación de la sociedad Escuela Equitación Elqui, de 7 de enero de 2009, ante
el Notario Público de La Serena, señor Oscar Fernández Mora, rolante a fojas 16;
Certificado de vigencia de la sociedad indicada, otorgado con fecha 1 de junio del
presente año, por el Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de La
Serena, don Jaime Morande Miranda, rolante a fojas 20; Fotocopia por el anverso
del Rol Único Tributario de la sociedad Escuela Equitación Elqui, rolante a fojas
21; Copia de la Inscripción de dominio de la Parcela Cinco a nombre de la Escuela
Equitación Elqui, en la que consta que su superficie es de 11.900 metros
cuadrados, rolante a fojas 22; Certificado de dominio vigente de la Parcela Cinco a
nombre de la sociedad, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de La
Serena, con fecha 31 de mayo de 2012, rolante a fojas 24; Certificado de dominio
vigente de los derechos de aprovechamiento de aguas de que es propietaria la
Escuela Equitación Elqui, según certificado otorgado el 4 de julio de 2012, por el
Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Vicuña, don Daniel Hurtado
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Navia, rolante a fojas 25; Fotocopia del certificado No 527067, de 23 de febrero
de 2012, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos (Asignación de Roles de
Avalúo en Trámite), en el que certifica que el ROL 1021-201, se encuentra exento
de contribuciones, rolante a fojas 26; Fotocopia del certificado N° 540499 de 4 de
julio 2012, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos (Asignación de Roles de
Avalúo en Trámite), el que certifica que el ROL 1021-201, se encuentra exento de
contribuciones, rolante a fojas 27;.Certificado de deuda de la sociedad citada,
obtenida de la página web de la Tesorería General de la República, el día 12 de
julio del año en curso, rolante a fojas 28; Fotocopia del documento denominado
"Colilla Provisoria de Rut Persona Jurídica", de 29 de mayo de 1996, otorgado por
el Servicio de Impuestos Internos, en el que se dejó constancia del RUT de mi
representada N° 78.833.130-4, Escuela Equitación Elqui Limitada, Parcela 5 El
Rosario, y que la actividad económica tenía el código 093107, correspondiente a
Escuelas, rolante a fojas 29; Documento denominado "Detalle Catastral de una
Propiedad No Agrícola", obtenido de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 23 de julio de 2012, en el que se señala en forma errónea el
frente de la propiedad; Copia de resolución N° A04/008-2012, de la Dirección
Regional de La Serena, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 44; de
fojas 122 a 130, rola set de fotografías de trabajadores y detalles de la parcela 5;
de fojas 131 a 141 rolan contratos de trabajo de personas que desempeñan
labores en la Parcela N° 5; a fojas 142, rola certificado emitido por el constructor
don Juan Castillo Rojas; a fojas 143, rola fotocopia de boleta de honorarios emitida
por don Juan Castillo Rojas de fecha 25 de mayo de 2012; a fojas 155 rola
certificado de Factibilidad domiciliaria N° E-AP-400 de 8 de agosto de 2012,
emitido por la Dirección de Obras Hidráulicas; a fojas 156, rola certificado N° 04-
1563, de la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de la Serena, que indica
que la parcela 5 se encuentra en zona rural; a fojas 157 rola certificado N° IV-E-
079 de 18 de junio de 2012, emitido por don Jorge Sáenz Rodriguez, Jefe Oficina
Elqui del SAG de Coquimbo; a fojas 158, rola copia documento consistente en
Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz de 20 de septiembre de 2012,
referente a la Parcela N° 5, a fojas 159 rola atestado de la Junta de Vecinos N° 11,
El Rosario de la comuna de La Serena; a fojas 160 rola certificado del médico
Veterinario don Carlos Rojas Olivares; a fojas 161 rola certificado del médico
Veterinario don Felipe Lara Hidalgo; a fojas 162, rola documento titulado Informe
Técnico Agronómico Parte Parcela N° 5 El Rosario emitido por Ingeniero
Agrónomo Elicio Moraga Quintana, de fecha 24 de julio de 2012; a fojas 209 y
siguientes rolan antecedentes relativos a la doma o adiestramiento de equinos; a
fojas 229 rola Anexo N° 2, tasación de construcciones definiciones técnicas del
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12
SII, a fojas 234 rola Dictamen de la Contraloría General de la República N° 7266, a
fojas 247 y siguientes consta que se acompañó talonario de facturas del
contribuyente Escuela de Equitación Elqui Limitada desde la N° 1 a la N° 101.
El Servicio de Impuestos Internos acompaña por su parte
Nómina de correos Resolución número A04/08/2012 de 13 de abril de 2012,
rolante a fojas 51; Copia solicitud del contribuyente F2118 de fecha 16 de febrero
de 2012 rolante a fojas 52; Copia plano inscrito bajo el N°11O del Registro del
Conservador de Bienes Raíces de 1986 rolante a fojas 53 y siguientes; Copia del
plano de la planta del inmueble construido en el predio 1021-201, rolante a fojas
56 y siguientes; Informe de Modificaciones al Catastro de Bienes Raíces No
Agrícolas, rolante a fojas 59;.set de 11 fotografías del predio tomadas con ocasión
de la vista, rolante a fojas 60 y siguientes; Copia de Permiso Municipal Ocasional
N°105682 correspondiente a la Escuela de Equitación Elqui Ltda., por los períodos
que indica rolante a fojas 71.
A fojas 82, con fecha 27 de agosto del presente se recibe la
causa a prueba, aportando las partes los siguientes antecedentes.
A fojas 118 rola oficio de Correos de Chile que da cuenta de
que el domicilio de don Jael Thomas se encuentra fuera del radio Urbano, sin
reparto por correo.
A fojas 119 rola oficio de Impuestos Internos, que adjunta
Resolución N° A04/08/2012 y acta de notificación de la misma.
A fojas 295 rola Oficio de Correos de Chile que indica que
respecto de la Parcela N° 5, ya individualizada, no existe reparto domiciliario
mediante personal de Correos de Chile.
A fojas 184 consta Acta de Inspección Personal del Tribunal
ordenada a fojas 95.
A fojas 195 y siguientes, rola declaración de los testigos de la
reclamada don Luis Jeffery Zapata, doña Claudia Araya Briones y doña Ana María
Godoy Díaz.
A fojas 198 y siguientes rolan declaraciones de los testigos del
reclamante, doña Katica Bogdanic Alvarez, Carlos Esperquen Sepúlveda y Juan
Carlos Cárcamo Ramos.
A fojas 278 y siguientes rola absolución de posiciones de don
Jael Thomas, ordenada a fojas 182.
A fojas 305, con fecha 16 de octubre del corriente, se ordenó
traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
13
13
1°: Que don JAEL THOMAS, cédula nacional de identidad
número cinco millones quinientos setenta y siete mil setecientos treinta y uno
guión cuatro, en representación de Sociedad Colectiva de responsabilidad limitada
"ESCUELA EQUITACIÓN ELQUI LIMITADA” Rol Único Tributario número
setenta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil ciento treinta guión cuatro,
ambos domiciliados, para estos efectos, en Parcela N° Cinco, El Rosario, Comuna
de La Serena, Provincia de Elqui; viene en interponer reclamo en contra de la
Resolución N° A04/008.2012 emanada del Servicio de Impuestos Internos IV
Dirección Regional La Serena, que procedió a cambiar a la Parcela 5 (parte) ROL
de Avalúo 1021-201, Comuna de La Serena, desde la Primera serie de los Bienes
Raíces Agrícolas a la Segunda Serie de los Bienes raíces No Agrícolas, en virtud
de los siguientes argumentos:
a) Que la Parcela número Cinco, al igual que las otras
parcelas de El Rosario, desde tiempos inmemoriales su destino es y ha sido el
agrícola. Hasta el día de hoy se emplaza fuera del radio urbano de La Serena, no
ha variado su aptitud pecuaria, agrícola o forestal, incluso, dicha aptitud ha
mejorado atendida la construcción de su tranque acumulador del agua de riego, no
se ha levantado la prohibición legal de cambiar el uso agrícola o pecuaria de la
misma y tampoco se ha solicitado el cambio de uso de suelo.
b) Que tanto en la compra realizada a título personal, como en
el aporte de capital a la sociedad, en sus títulos se dejó expresa constancia que
dicha parcela tiene prohibición de cambiar su destino agrícola, prohibición que se
encuentra vigente hasta el día de hoy. Si bien el objeto de la sociedad
contemplado en el artículo segundo de sus estatutos es amplio, desde su inicio la
Escuela Equitación Elqui ha realizado dos tipos de actividades que se encuentran
íntimamente ligadas y que son interdependientes una de la otra, en términos tales
que si una de ellas falla, no es posible ejecutar la otra; la primera es la Tenencia,
Cuidado, Alimentación y Adiestramiento de los caballos, lo que constituye una
actividad propia del sector agropecuario y, jamás una actividad de comercio; la
segunda actividad es la Enseñanza y esta actividad no es de carácter mercantil,
sino que, constituye una actividad educacional exenta del pago del Impuesto al
Valor Agregado.
c) Hace presente que la Resolución No 57, de 14 de junio de
2004 del SII, cuyo Anexo contiene Tablas de Modificación de Avalúos según Clase
de Vía de Comunicación y Distancia a los Centros de Abastecimientos, Servicios y
Mercados, ya que la Parcela Cinco se ubica a 18 kilómetros de La Serena camino
a Vicuña. Sin embargo, desde la carretera hasta la entrada de la Escuela existe un
14
14
camino de tierra de 1.300 metros. En las condiciones reseñadas y por expresa
disposición de la circular precitada, corresponde aplicar el coeficiente corrector
previsto para un camino de tierra de una distancia de 15- 24,99 kilómetros, esto
es, un coeficiente corrector de un 6%.
d) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley
17.235, por tratarse de un predio incluido en la Primera Serie, el impuesto que
afecta a la Parcela Cinco, debe recaer exclusivamente sobre el avalúo de los
terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de la cantidad que
dicha disposición contempla. En la especie, correspondía que el Servicio de
Impuestos Internos modificara el avalúo de la Parcela Cinco, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 11, letra a), de la Ley No 17.235; esto es, incluyendo la
construcción de una nueva casa patronal; pero en caso alguno, podía estimar o
concluir que se había producido un cambio de destinación por el ejercicio del
comercio. Trae a colación un fallo del Tribunal Especial de Alzada de Concepción
en sentencia dictada el 4 de abril de 2002, ROL 1-T- 2001, señaló que si bien los
funcionarios de impuestos internos tienen el carácter de Ministros de Fe, son sólo
respecto de los hechos materiales que constatan, más no para extraer
conclusiones que son propias de los Tribunales de Justicia; en otros términos, la
conclusión de que se ejecutan actos de comercio, al margen de ser errónea, no se
presume verdadera.
e) Que el artículo 13 de la ley 17.235 fue incumplido en lo que
respecta a la tasación efectuada en la línea 5, ya que se trata de una ampliación
consistente en un dormitorio y baño de servicio, los que fueron terminados a
mediados del mes de mayo del año en curso, razón por la cual la modificación del
avalúo que incluya esa construcción corresponde que rija a contar del primero de
enero del año 2013 y no con la vigencia actual. Impuestos Internos, al margen de
apartarse de las normas legales precitadas, ha vulnerado dos principios inherentes
a todo Estado de Derecho, esto es, la seguridad jurídica y el de la confianza
legítima en la autoridad.
2°.- Que en razón de lo expuesto en el considerando anterior,
el reclamante solicita lo siguiente: 1) Se deje sin efecto la Resolución N°
A04/008.2012 que dispuso el cambio de serie efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, disponiendo que la Parcela número Cinco de El Rosario,
Comuna de La Serena, ROL de Avalúo 1021-201, sea nuevamente incluida en la
Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas, dejando sin efecto el cobro de
contribuciones y la deuda que figura vigente en la página web de la Tesorería
General de la República; 2) Que la tasación consistente en una ampliación de 22
metros cuadrados que se consigna en la línea 5 del certificado de avalúo detallado
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15
acompañado en autos, tenga vigencia a partir del 1 de enero de 2013 y no en la
fecha en que se dispuso; 3) Ordenar se aplique un coeficiente corrector de un 6%
en consideración a la distancia que se ubica la Parcela Cinco de la ciudad de La
Serena, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 57, de 14 de junio
de 2004, del Servicio de Impuestos Internos, ya citada. En subsidio de lo anterior,
solicita ordenar: 1) Se modifique de 4 a 5 la calidad de las construcciones tasadas
en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de pesebreras (líneas 2 y 3) y
construcciones de muy baja calidad (líneas 6 y 7); 2) Que la ampliación
contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar del primero de enero de 2013,
por las razones señaladas en lo principal; 3) Que la construcción contemplada en
la línea 6 tiene como fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 como se
indica, razón por la cual solicita se disponga se aplique la depreciación
correspondiente a dicho año; 4) En atención a que la Parcela 5 es cruzada en todo
su ancho (100 metros) por líneas de alta tensión, solicita se aplique el coeficiente
corrector máximo previsto para tal situación y, en todo caso, se aplique el corrector
que dicho Servicio ha aplicado para otras parcelas del Valle de Elqui por la misma
causal.
3°.- Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
solicita el rechazo del reclamo por las siguientes consideraciones:
a) El reclamo es extemporáneo, conforme lo indicado en el inciso final del artículo
11 del Código Tributario. En efecto, la Resolución N° A04-008-2012, reclamada
fue notificada mediante aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada y que
además corresponde al domicilio de su propietario, con fecha 13 de abril de 2012.
Por su parte, el artículo 150 del Código Tributario, aplicable a este caso particular,
establece que "...los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se
consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, (...) el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del
aviso respectivo." En consecuencia, el plazo para deducir el presente reclamo se
encontraba latamente vencido al 26 de julio del presente año. Por lo tanto, no
basta para el reclamante indicar que "hasta el día de hoy no he sido notificado de
los hechos que señalo a continuación..." (sic), para generarse un plazo para
interponer este reclamo cuando en realidad ha sido legalmente notificado.
b) Con relación a la superficie del predio, al año 1986 la superficie del predio 1021-
201 era de una hectárea, posteriormente el año 1992 se determinó que la misma
era de 1,19 hectárea. Sin embargo, al realizar la actualización del catastro ella fue
corregida, quedando con una superficie de 11.900 m2 de acuerdo a la escritura de
transferencia del año 1996, que corresponde a la inscripción de fojas 1571,
N°1592, año 1996, a nombre del reclamante.
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c) Respecto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ella dice relación
con el aprovechamiento urbanístico comunal, clasificando los suelos en urbanos y
agrícolas o rurales, siendo el urbano el que se encuentra dentro del "límite
urbano", esto es la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión
urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolas del área comunal.
Esta clasificación resulta de vital importancia, ya que las normas sobre división y
urbanización de terrenos se aplican sólo a los terrenos que se encuentran dentro
del límite urbano. En consecuencia, los predios agrícolas para esta ley no pueden
ser objeto de acción urbanística, ya que el artículo 55 establece una prohibición en
cuanto a abrir calles o subdividir para formar poblaciones, salvo las necesarias
para la explotación del inmueble. Por su parte el artículo 56 de la citada ley
establece una prohibición a los propietarios de predios rurales de ocupar las
franjas de 35 metros, medidas a cada lado de los cierras actuales a los que se
ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el
futuro perjudiquen su ensanche. Por lo que la reclamante confunde la línea
argumentativa de su reclamo, toda vez que estas prohibiciones en nada influyen
respecto de la aplicación de la ley 17.235, y en la clasificación de los predios en
orden a la aplicación del impuesto territorial y, por lo tanto, no resultan aplicables a
la materia discutida.
d) Que como se desprende del reclamo, en su primera solicitud existía un error en
cuanto al plano de subdivisión acompañado, razón por la cual debió efectuar la
segunda presentación de fecha 28 de junio de 2012 a la cual se adjuntó un nuevo
plano aprobado por el SAG, el cual dio origen al certificado de asignación de roles
de avalúos en trámite N° 540499 de fecha 04 de julio del 2012 que hace referencia
en el campo de observaciones lo siguiente: "El lote 5-A conservara el rol matriz,
rol que se encuentra exento de contribuciones".
e) En cuanto a la supuesta contradicción y vulneración de los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima argumentada por la reclamante señala que
la Resolución Exenta No 4553 del 30 de septiembre de 1996, establece la
creación del certificado de "Asignación de Roles de Avalúos en Trámite" y
reglamenta su uso, permite que en los casos de bienes raíces originados de una
subdivisión, loteo o construcción acogida a Ley de Venta por Piso, que son objeto
de primeras transferencias o en aquellos inmuebles que, formando parte de otro
de mayor extensión, son sometidos a saneamientos o transferencias a título
gratuito por el Ministerio de Bienes Nacionales, existe una carencia en lo referente
a su individualización, que impide que el comprador o el nuevo propietario
conozca la identificación completa del predio que adquiere o que normaliza. En el
caso de un bien raíz que sea objeto de una primera transferencia, así como aquel
17
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o aquellos que, siendo parte(s) de uno de mayor extensión, el Ministerio de Bienes
Nacionales practique su saneamiento o transferencia a título gratuito, el propietario
o la entidad que efectúe dicho saneamiento, deberá solicitar ante la Oficina de
Avaluaciones del SIl que corresponda a la ubicación del predio, un Certificado de
"Asignación de Roles en Trámite", que establece un número de rol de avalúo para
el nuevo bien raíz originado por la división del (los) rol(es) matriz (ces). Aclara que,
el objetivo del rol de avalúo en trámite es de individualización del predio, sin que
ello signifique la avaluación definitiva, sino que es para fines de individualización
en las transferencias de que son objeto. De tal modo que el primer certificado de
pre rol N°527067 de 23 de febrero de 2012 fue entregado a los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de solicitud, sin que hubiese pre rol N°540499 de fecha 4 de
julio de 2012.
f) Respecto de las actividades que se desarrollan hace diecisiete años en la
escuela de equitación, señala que la tenencia, cuidado, alimentación y
adiestramiento de los caballos que forman el plantel y que según el reclamante
constituye una actividad propia del sector agropecuario; al respecto el artículo 1
letra A inciso tercero de la ley 17.235 expresa, a propósito de los bienes raíces
agrícolas "También se incluirán es esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la
explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles
existan establecimientos, cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios
primarios, vegetales o animales." En este sentido resulta adecuado indicar que el
Diccionario de la Real Academia Española define la actividad agropecuaria de la
siguiente forma "Que tiene relación con la Agricultura y la Ganadería". En relación
a esta actividad, al efectuar la visita a terreno, los funcionarios no observaron
ninguna actividad agrícola (sin existencia de cultivo) o agropecuaria (sin existencia
de actividad ganadera). Respecto a la segunda actividad referida a la enseñanza y
práctica de la equitación, que a juicio del actor no se trata de una actividad de
comercio encontrándose exenta del pago del impuesto al valor agregado, la
Resolución Exenta N° 97 del 30 de junio del 2009 que fija definiciones técnicas,
aprueba tablas de valores de terrenos y construcciones de los Bienes Raíces de la
primera serie, agrícola, norma todo el proceso del reevalúo agrícola vigente. Sin
embargo, las clases de equitación no están consideradas como una actividad
agrícola. A pesar de que el contribuyente se encarga de dar cuenta de una serie
de argumentos que pudiesen llevar a mal entender que el predio cuenta con
herramientas y condiciones de carácter agrícola, en la realidad de predio la
situación es totalmente diversa. Por lo tanto, y de acuerdo a lo observado por el
ente fiscalizador y conforme al artículo 1, letra B de la ley 17.235, el predio en
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18
cuestión fue incorporado en la segunda serie no agrícola, por exclusión, al no
reunir las condiciones para mantenerse en primera serie.
g) Por la información obtenida del reclamante con fecha 6 de marzo de 2012, se
determinó considerar la vigencia de las construcciones desde el 1 de enero de
2012, sin perjuicio que conforme al artículo 19 inciso tercero se permite la
retroactividad hasta tres años. En relación a la calidad de las construcciones
habría que señalar que estas fueron tasadas de acuerdo a la Resolución Exenta
N° 8 del 8 de enero del 2006 que fijó los valores de terrenos, construcciones,
definiciones técnicas y montos de avalúo exento para el reavalúo de los Bienes
Raíces de la segunda serie No Agrícola, serie a la que actualmente pertenece el
inmueble.
h) En cuanto a la solicitud de aplicación de los coeficientes de ajuste por distancia
y vía de comunicación a los centros de abastecimiento, el artículo 4 N°1 letra b) de
la Ley 17.235, sólo los considera aplicables para la tasación de los bienes
agrícolas. Por lo anterior, no resultan aplicables al predio en cuestión, toda vez
que se encuentra clasificado en la serie no agrícola.
i) Finalmente, en cuanto a los fundamentos de derecho de la resolución
reclamada, indica que el legislador le ha dado la función al Servicio de Impuestos
Internos de fijar el avalúo tanto de los bienes raíces agrícolas como los no
agrícolas que se encuentran sometidos a las normas de la Ley 17.235, y en ese
contexto se le otorga la facultad de impartir instrucciones técnicas y
administrativas que resulten necesarias para efectuar dichas tasaciones y
cumpliendo dicha normativa, en particular la del artículo 3° y 4° de la citada ley, es
que el Director en uso de sus facultades ha impartido las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar las tasaciones que para el caso de autos
resultan plenamente aplicables. De tal modo que teniendo presente lo establecido
en el artículo 1 letra B) de la Ley No 17.235, concordante con lo observado en
terreno respecto a la inexistencia de una actividad agrícola, la existencia y
funcionamiento de la escuela de equitación, equipamiento como caballerizas,
cancha de prácticas, casa del cuidador y oficina de recepción; considerando,
además publicidad impresa sobre las clases impartidas, y sumado a la existencia
de una vivienda de aproximadamente de 345 m2 donde vive el propietario, resulta
en consecuencia, claramente ajustado a derecho el cambio de serie del predio Rol
1021-201.
En cuanto a las objeciones de documentos de fojas 180 y
200.
19
19
4°.- Que la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en
presentación de fojas 180, pide al Tribunal tener por objetados los siguientes
documentos y que fueron acompañados por la contraria, en base a las
fundamentaciones que se expresa en cada caso:
A).- Certificado emitido por Correos de Chile, por tratarse de
un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y
que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece
firmando el documento. Agrega que, respecto del contenido, se hace referencia al
domicilio de don Jael Thomas RUT 5.577.731-4, quien no corresponde al
reclamante en estos autos, y se pretende certificar que el domicilio que en él se
indica corresponde al del Sr. Thomas, sin que la persona que firma haya verificado
la veracidad del domicilio señalado.
B).- Set de fotografías, por no haber sido certificadas por
ministro de fe que establezca que corresponde al lugar en el que fueron tomadas,
supuestamente la escuela de equitación.
C).- Contratos de trabajo de José Lucas Milla Angel, ya que se
trataría de un documento entre privados, firmado por quien no ha declarado en
juicio. Agrega que el contrato señala que las labores a realizar corresponden a
jardinero y cuidador de ganado y nada indica respecto de labores agrícolas o
similares. Igualmente se objeta el contrato de Ciro Alonso Pinto Briceño y Sergio
Antonio Cortés Araya; por casi idénticos fundamentos. También se objetan los
contratos de trabajo de los ex trabajadores Raúl Zárate Torres, Juan Rodríguez
Tapia y Rogelio Segundo Celis Cruz, porque se trataría de documentos entre
privados, firmado por quien no ha declarado en juicio. En todos los casos se indica
que labores a realizar y nada se indica respecto de labores agrícolas o similares.
D).- Certificado y boleta de honorarios de don Juan Enrique
Castillo Rojas, por haber sido emitidos por una persona que no ha declarado en
juicio. Agrega que el certificado hace referencia a la construcción de una
ampliación en beneficio de los señores Thomas y Croiser, quienes no son parte de
este juicio; además, la fecha de emisión del certificado corresponde a una
posterior al inicio del juicio, ya que señala agosto de 2012.
5°.- Que la reclamante, a fojas 263, evacuando el traslado
conferido al efecto, solicita se niegue lugar a las objeciones, en atención a las
razones que expresa:
A.- Certificado de Correos de Chile. Que carece de todo
fundamento, ya que reclamó don Jael Thomas indicando que tenía domicilio en la
Parcela Cinco, El Rosario, Comuna de La Serena, Provincia de Elqui, añadiendo
20
20
que comparecía en representación de la sociedad Escuela Equitación Elqui
Limitada, de su mismo domicilio. En consecuencia, cuando Correos de Chile se
refiere al domicilio de don Jael Thomas, indicando que no cuenta con reparto por
cartero, resulta forzoso concluir que tales circunstancias son igualmente aplicables
a su representada, toda vez que tiene su mismo domicilio.
B.- Set de Fotografías. Que efectivamente no se encuentran
autorizadas ante notario, lo cual no le resta valor probatorio atendida las amplias
atribuciones que posee el Tribunal para apreciar la prueba.
C.- Contratos de Trabajo. Que no se está en presencia de un
sistema de prueba legal, sino que el Código Tributario en su artículo 132 ordena
que la prueba sea apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que faculta al Tribunal para asignarle valor
probatorio, incluso si no ha sido ratificado por quien lo suscribe. En cuanto a que
en los respectivos contratos de trabajo nada se dice respecto de labores agrícolas
o similares, se señaló expresamente que el trabajo a realizar sería el de cuidador
de ganado y no, por ejemplo, jardinero, floricultor, etc.
D.- Certificado y Boleta de Honorarios de don Juan Enrique
Castillo Rojas. Atendida la aclaración efectuada durante la Inspección del Tribunal
respecto de la ampliación de la casa patronal, la objeción efectuada carece de
todo efecto práctico, toda vez que la fecha de la ampliación no es un punto en
discusión.
6°.- Que posteriormente la reclamada, en presentación de
fojas 200, pide al Tribunal tener por objetados los siguientes documentos y que
fueron acompañados por la contraria, en base a las fundamentaciones que se
expresa en cada caso:
A.- Certificado de factibilidad domiciliaria, por tratarse de un
instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que
tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece
firmando el documento. Agrega respecto de su contenido que sólo se hace
referencia a la carencia de agua potable, lo que en nada influye respecto de las
características que debe reunir el predio agrícola o no agrícola conforme a la Ley
17.235.
B.- Certificado N°04-1563, por igual motivo. Agrega que la
condición de certificar que el predio se encuentra en una "zona rural", en nada
modifica su calificación de inmueble de segunda serie en cuanto al pago del
impuesto territorial, conforme a la Ley 17.235, que no atiende a su ubicación.
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21
C.- Certificado N°IV- E- 079, sobre cumplimiento de la
normativa para predios rústicos. Igualmente porque se trata de un instrumento
privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que tampoco se
ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el
documento. Agrega que la condición de certificar que el predio cumple con la
normativa para los "predios rústicos", en nada modifica su calificación de inmueble
de segunda serie.
D.- Atestación de don Luis Gallardo Gómez, Presidente Junta
de Vecinos, en cuanto se trata de un instrumento privado, firmado por una persona
que no ha declarado en juicio y que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste
y en virtud del cual aparece firmando el documento. Agrega que el atestado en
nada desvirtúa el hecho de que la notificación del cambio de serie fue practicada
en conformidad a la ley, de acuerdo al artículo 11 inciso final del Código Tributario.
E.- Certificado del veterinario Felipe Lara Hidalgo. Se trata de
un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y
que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece
firmando el documento. Señala que en su calidad de médico veterinario, no cuenta
con los conocimientos para certificar que se desarrolla una actividad del rubro
agropecuario, y en última instancia es el juez quien debe efectuar tal calificación,
atendido que tampoco ha sido llamado como perito a concurrir a este juicio.
F.- Informe técnico agronómico. Igual causal, instrumento
privado, no ha declarado en juicio y tampoco se ha acreditado el cargo que inviste
y en virtud del cual aparece firmando el documento. Agrega que no ostenta el
cargo de perito designado por el Tribunal y tampoco figura en la lista de peritos de
la lltma. Corte de Apelaciones de la Serena, no puede ser estimada siquiera su
opinión.
7°.- Que la reclamante, a fojas 267, evacuando el traslado,
también solicita el rechazo de estas objeciones en consideración a que, a su juicio,
respecto de los tres primeros certificados, no se trata de instrumentos privados,
sino de instrumentos públicos, otorgados por el competente funcionario y en el
ejercicio de sus funciones. Además, según el artículo 3°, inciso final de la Ley
19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y no consta la existencia de alguna
resolución que haya declarado ilegales a los citados documentos. En cuanto a las
otras objeciones, más que objeciones propiamente tales, son simples comentarios.
En lo referente a tratarse de instrumentos privados firmados por una persona que
no ha declarado en juicio, no se está en presencia de un sistema de prueba legal,
sino que el Código Tributario en su artículo 132 ordena que la prueba sea
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22
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica, lo que faculta al Tribunal para asignarle valor probatorio, incluso si no
ha sido ratificado por quien lo suscribe.
8°.- Que, no obstante que la apoderada del Servicio, en
ninguna de sus dos presentaciones señala norma legal alguna que la autorice a
formular su solicitud y, por lo mismo, no indica el alcance que debiera darse a la
objeción que formula, es preciso hacer presente que el artículo 148 del Código
Tributario establece la aplicación supletoria de las normas del libro I del Código de
Procedimiento Civil, cuando no existan disposiciones especiales, y siempre que la
naturaleza de las reclamaciones lo permita. En tal sentido, la materia a que se
refieren las objeciones, se encuentra expresamente regulada en el artículo 132 del
Código Tributario, en cuanto dispone que se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe. Luego agrega, la prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
9°.- Que de la lectura de los fundamentos de la reclamante, se
advierte que las objeciones que se formulan a los documentos dicen relación con
el poder de convicción que debiera entregarse a dichos antecedentes; en parte
también se refieren al mismo aspecto las alegaciones de la reclamante al solicitar
el rechazo de la objeción.
10°.- Que la naturaleza del procedimiento de autos, dice
relación con un sistema de libre producción de prueba y ponderación de la misma
de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En efecto, conforme el artículo 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima.
11°.- Que entonces resulta fácil concluir que, atendidos los
fundamentos de las presentaciones de la reclamante, las referidas objeciones no
pueden ser más que una opinión respecto del valor probatorio de los documentos
acompañados por la contraria en autos, cuestión que en último caso corresponde
al juez determinar. De esta forma, las objeciones, como fueron planteadas por la
reclamada, solamente pueden ser tenidas en cuenta como una observación a la
prueba particular, pero carente de mérito para tener por objetados los
instrumentos en cuestión. O dicho de otra forma, la petición resulta inútil, en
cuanto de accederse a la solicitud, en ningún caso ello implicaría que los
documentos carecen de valor probatorio, ya que aun cuando fueren efectivas las
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objeciones, puede servir de base para una presunción. Por estas consideraciones,
se negará lugar a la objeción.
En cuanto al fondo.
12°.- Que, conforme los planteamientos de las partes, es
posible distinguir tres materias fundamentales a resolver:
I.- En primer lugar, la procedencia del reclamo, en cuanto,
mientras la reclamante sostiene que no tomó conocimiento de la resolución
reclamada sino al conocer de ella en el sitio de internet del Servicio, ya que a su
propiedad no llega correo; el Servicio sostiene que sería extemporáneo por cuanto
desde la fecha en que se envió el aviso de rigor, habían pasado los treinta días
para reclamar a la fecha en que el reclamo se presentó.
II.- Resuelto lo anterior, de estimarse que el reclamo se
presentó dentro de plazo, el Tribunal debiera pronunciarse sobre lo que constituye
la petición principal del reclamante, que se deje sin efecto la tasación impugnada y
el cambio de serie en consideración a que la parcela en cuestión debiera ser
incluida en la Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas; solicitud a la que el
Servicio se opone. A su vez, se pide que la tasación consistente en una
ampliación de 22 metros cuadrados, tenga vigencia a partir del primero de enero
de 2013 y no en la fecha en que se dispuso; que se aplique un coeficiente
corrector de un 6% en consideración a la distancia que se ubica el inmueble de la
ciudad de La Serena.
III.- Si no se otorga lo pedido en el capítulo anterior y se
mantiene la propiedad en la segunda serie no agrícola, se pide que se modifique
de 4 a 5 la calidad de las construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez
que se trata de pesebreras (líneas 2 y 3) y construcciones de muy baja calidad
(líneas 6 y 7); que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar
del primero de enero de 2013; que la construcción contemplada en la línea 6
tenga como fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 y se aplique la
depreciación correspondiente a dicho año; y se incluya el coeficiente corrector por
paso de línea de alta tensión.
13°.- Que, en lo referente al primer tema, la procedencia del
reclamo, el Servicio sostiene que sería extemporáneo por cuanto a la fecha en que
se presentó y contado desde el envio del aviso de rigor, habían pasado los treinta
días para reclamar. Expresa que el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, dispone: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o
contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un
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aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos
efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio
del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas." En tal
sentido, concluye, como en el caso de autos se notificó mediante aviso postal
simple dirigido a la propiedad afectada y que además corresponde al domicilio de
su propietario, con fecha 13 de abril de 2012, al 26 de julio de 2012 se encontraba
vencido el plazo de 30 días que otorga al efecto el artículo 150 del Código
Tributario.
14°.- Que, de otro lado, la reclamante sostiene que no tomó
conocimiento de la resolución reclamada sino al visitar el sitio de internet del
Servicio, con fecha 12 de julio, ya que a su propiedad no llega correo. En apoyo de
sus dichos, habiendo sido solicitado por oficio del Tribunal, se agregó a fojas 295,
informe de Correos de Chile, extendido por su agente comercial regional, doña
Elizabeth Parada Lezcano, conforme el cual, efectivamente en el sector El Rosario
donde se encuentra el inmueble materia del reclamo, no existe reparto domiciliario
mediante cartero. Contribuye también a demostrar esta alegación, el documento
acompañado a fojas 159, según el cual, la junta de vecinos El Rosario certifica que
en el sector no existe distribución de correspondencia; en el mismo sentido, los
tres testigos de la reclamante dan cuenta a fojas 198 y siguientes de que en el
sector no existe reparto de correspondencia, según información que les han
referido terceros.
15°.- Que, a juicio de este Tribunal, los antecedentes
aportados por la reclamante permiten tener por establecido que en el sector en
que se encuentra la propiedad materia del reclamo, no existe reparto de
correspondencia. En consecuencia, habiendo remitido el Servicio la Resolución
reclamada a la dirección Parcela N° Cinco, El Rosario, Comuna de La Serena,
resulta razonable admitir la alegación de la reclamante en orden a que la
comunicación no llegó a su destinatario en la fecha que se supone para los
efectos de computar el plazo para reclamar.
16°.- Que, para determinar las consecuencias de los hechos
anteriormente establecidos, es necesario tener presente que las notificaciones
tienen por objeto poner en conocimiento del interesado una determinada actuación
y, para su existencia y validez, deben cumplir las exigencias legales establecidas
para cada tipo de notificación. En tal sentido, cuando el artículo 11 del Código
Tributario dispone que las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o
contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un
aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada, debe entenderse que el
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trámite debe ser factible de ser cumplido, en cuanto el fin último de la actuación es
que el interesado tome conocimiento de la actuación, desde cuyo evento
comienzan a producirse efectos jurídicos en su contra. En la especie, si bien se
puede concluir que el aviso se dirigió a un domicilio hábil para notificar en los
términos que señala el artículo citado, del mismo modo es posible concluir que no
se trataba de un domicilio útil o idóneo para la diligencia, en cuanto resultaba
materialmente imposible que se cumpliera el cometido y, por no existir el servicio
de reparto que se pretendió utilizar, la comunicación estaba destinada a perderse
y dejar en el más absoluto desconocimiento del acto al interesado.
17°.- Que para producir efectos respecto del contribuyente, la
Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen
los actos de los órganos de la administración del Estado, dispone en su artículo
45, que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a
los interesados conteniendo su texto íntegro. Por su parte, el artículo 10 del
Código Tributario dispone que los plazos se computarán desde el día siguiente a
aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su
estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo.
18°.- Que, al no existir la notificación de la Resolución
reclamada que se debía practicar al contribuyente, necesariamente se debe
concluir que éste tomó conocimiento del a través del acceso al sitio de internet del
Servicio. En consecuencia, el reclamo resulta oportuno en la fecha que fue
presentado.
19°.- Que, en lo tocante a la solicitud principal de la
reclamante, esto es, que se deje sin efecto la tasación impugnada y el cambio de
serie en consideración a que la parcela en cuestión debiera ser incluida en la
Primera Serie de Bienes Raíces Agrícolas; solicitud a la que el Servicio se opone.
Para una mejor comprensión de lo que se dirá más adelante, es necesario
recordar que la Ley N°17.235 sobre impuesto territorial establece en su artículo 1°
un impuesto a los bienes raíces, el que se aplica sobre el avalúo de ellos, y que a
tal efecto se agrupan en dos series: a) Primera serie, bienes raíces agrícolas,
comprendiéndose en esta categoría todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o
que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante; y b) Segunda serie, bienes raíces no agrícolas, que comprende a
todos los bienes raíces no incluidos en la serie anterior.
20°.- Que, conforme el mismo artículo 1° de la Ley 17.235, la
destinación preferente que determina la inclusión en la serie agrícola o su no
inclusión, según el caso, se evaluará en función de las rentas que produzcan o
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puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
21°.- Que, según lo indicado, la clasificación de los predios
que debe efectuar el Servicio en la serie que le corresponda, a objeto de
establecer su avalúo luego de aplicar las tablas de precios fiscales de terrenos y
construcciones respectivas, es con fines exclusivamente tributarios, no otorga,
para ningún efecto, el carácter de urbanas o agrícolas a las propiedades conforme
la clasificación que de ellas se haga.
22°.- Que, a juicio del reclamante, el predio continúa teniendo
destino agrícola. Sostiene que la propiedad se encuentra en zona agrícola, con
prohibición de cambiar su destino; que desde siempre el predio original ha tenido
ese fin económico; que se usa el inmueble en labores relacionadas con la
actividad pecuaria, ganadería equina, como sería la enseñanza y práctica de
equitación en una escuela con dicho fin, para lo cual cuentan con veinte caballos.
Sostiene que existe maquinaria agrícola, derechos de agua para riego; un tranque
acumulador y casa patronal; se han contratado empleados agrícolas y se
adquieren productos destinados a dicha explotación.
23°.- Que, no obstante no tener aplicación en la especie la
norma del artículo 21 del Código Tributario por no existir en la especie una
declaración del contribuyente cuya verdad deba demostrar, ni una impugnación
del Servicio a la determinación del tributo efectuada por el contribuyente, ya que
por Ley lo determina el propio Servicio; de igual forma corresponde al
contribuyente el peso de demostrar que la actuación del órgano fiscalizador es
equivocada, ya que conforme el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la
especie conforme el artículo 2 del Código Tributario, al existir presunción de
legalidad de la actuación de la administración según ordena la Ley 19.880, es el
administrado quien debe probar, pese a la presunción referida, que la actuación
del Servicio no se ha ajustado a derecho.
24°.- Que, para otorgar sustento probatorio a sus dichos, el
reclamante acompañó los antecedentes que rolan en autos y que básicamente
han consistido en documentos públicos y privados, declaraciones de testigos y la
inspección personal del Tribunal. El análisis de estos antecedentes está de más si
consideramos que con ellos se ha podido tener por establecidas la mayoría de las
alegaciones de la reclamante, pero no sus consecuencias. En efecto, puede
tenerse por acreditado que la propiedad se encuentra en una zona rural, en que la
mayoría de los predios tiene un destino agrícola; que el terreno tiene una
superficie de 11.900 metros cuadrados; afectado con prohibición de cambio de
destino conforme a la Ley general de urbanismo y construcción, que en el lugar
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existe una escuela de equitación, con una pista de prácticas; con
aproximadamente veinte caballos; un tranque de acumulación de agua para riego;
casa patronal, pesebreras, cabaña de guardia y otras instalaciones; y algunos
árboles frutales. Todo lo anterior consta en la documentación acompañada y
especialmente en el acta de inspección personal del Tribunal, incluyendo las
fotografías tomadas en la diligencia, similares a las que había adjuntado la
reclamante.
25°.- Que, no obstante lo dicho en la consideración anterior, es
necesario descartar desde ya las alegaciones de la reclamante en orden a que la
propiedad debiera ser considerada agrícola en consideración a su ubicación en
una zona agrícola, por el destino que tienen las restantes propiedades del sector o
el que exista prohibición de cambio del uso del suelo en los términos que alega.
En efecto, como quedó dicho con anterioridad, la Ley 17.235, para los fines del
impuesto, atiende a una consideración económica, a la explotación real o potencial
del inmueble, en términos que si se trata de un terreno, cualquiera sea su
ubicación, si ha sido destinado preferentemente a la producción agropecuaria o
forestal o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante, deberá ser considerado agrícola, sin importar su ubicación o las
restricciones al dominio que pueda presentar para otros efectos legales. Por el
contrario, si ese destino preferente no es tal y es cualquier otro, por ejemplo,
comercial, industrial, habitacional, deportivo o recreacional, no puede tener una
clasificación agrícola. Conforme la norma, en el mismo sentido, la evaluación del
destino preferente es económica y no atiende a la ubicación, específicamente, en
función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y
los demás fines a que se pueda destinar el predio.
26°.- Que, de la forma que se viene relacionando, queda por
determinar si las actividades que efectivamente se realizan en el predio,
adiestramiento y enseñanza de la equitación, pueden, como sostiene el
reclamante, corresponder a producción agropecuaria o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante, lo que deberá
efectuarse en función de las rentas que produzca o pueda producir la actividad.
27°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso del
inmueble materia del litigio, se concluyó del proceso de fiscalización que efectuó el
Servicio con motivo de la solicitud de subdivisión, que había experimentado de
hecho un cambio de destino, del agrícola que originalmente poseían las parcelas
del sector, a otros fines de naturaleza habitacional, comercial y/o de instrucción,
que le obligaron a reclasificar el predio en la segunda serie. El Servicio ha
agregado en autos que al efectuar la visita a terreno, los funcionarios no
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observaron ninguna actividad agrícola (sin existencia de cultivo) o agropecuaria
(sin existencia de actividad ganadera), y en cuanto a la enseñanza y práctica de la
equitación, en la Resolución Exenta N° 97 del 30 de junio del 2009 que fija
definiciones técnicas, aprueba tablas de valores de terrenos y construcciones de
los Bienes Raíces de la primera serie, agrícola, normando todo el proceso del
reevalúo agrícola vigente, las clases de equitación no están consideradas como
una actividad agrícola.
28°.- Que, no obstante lo alegado por el reclamante, se ve
confirmada la actuación del Servicio en cuanto a que la propiedad no tiene destino
agrícola, al revisar los antecedentes probatorios allegados al proceso. En primer
lugar, los antecedentes ya referidos, acompañados o producidos por la propia
reclamante, consistentes en un conjunto de fotografías, que según se pudo
constatar en la diligencia de inspección personal del Tribunal, efectivamente
corresponden a la escuela de equitación. Contratos de trabajo de los trabajadores
José Lucas Milla, jardinero y cuidador de ganado; Ciro Alonso Pinto Briceño,
cuidador de ganado, Sergio Antonio Cortés Araya cuidador de ganado y monta de
los mismos; contratos de trabajo de los ex trabajadores Raúl Zárate Torres,
cuidado de ganado; Juan Rodríguez Tapia, cuidador de ganado, Rogelio Segundo
Celis Cruz, cuidador de ganado. En todos los casos sus labores dicen relación con
la actividad de la escuela de equitación, esto es, el cuidado de los animales,
adiestramiento en algunos casos, además de labores de jardinería de las áreas
verdes. También las declaraciones a fojas 198 de los testigos de la reclamante,
doña Katica Bogdanic Álvarez, estudiante en la escuela de equitación, quien
declara que la propiedad se destina a actividades de equitación, salto y
adiestramiento; que no ha visto otras actividades y que no existen cultivos ni
árboles frutales; agrega que en el lugar no se crían caballos, no existen potrillos ni
yeguas preñadas, además que no se venden caballos. El testigo Carlos Esperguer
Sepúlveda, quien mantiene un caballo en la escuela, pagando por la mantención y
las clases, y practica junto a su hija; en el mismo sentido que la testigo anterior,
declara que no hay crianza y que, además de la enseñanza de equitación y
cuidado de animales de particulares, no existen otras actividades productivas, ya
que solamente hay un huerto y pocos árboles frutales. El testigo Juan Cárcamo
Ramos, también alumno de la escuela, quien señala que existen cerca de 20
caballos destinados a la práctica de equitación y aproximadamente 30 alumnos;
no sabe de la existencia de actividades de crianza o venta de animales.
29°.- Que, en conclusión, los antecedentes que aportó la
propia reclamante dan cuenta de la efectiva existencia de la escuela de equitación
en el lugar, cuya actividad consiste en proporcionar clases de equitación a
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alumnos previamente inscritos por periodos variables, que pagan una
remuneración por los servicios; que se trata de caballos especiales de alto costo y
que en algunos casos se presta el servicio de cuidado de animales propios de los
alumnos. También ha quedado claro que en el lugar no se crían animales, es
decir, no existe un sector destinado al apareo, reproducción y crianza de nuevos
caballos. Como se dijo antes, con estos antecedentes es posible tener por
establecido que la propiedad se encuentra en una zona rural, en que la mayoría
de los predios tiene un destino agrícola; que el predio tiene una superficie de
11.900 metros cuadrados; afectado con prohibición de cambio de destino
conforme a la Ley general de urbanismo y construcción, que en el lugar existe una
escuela de equitación, con una pista de prácticas; con aproximadamente veinte
caballos; un tranque de regadío, agua de riego, casa patronal, pesebreras, cabaña
de guardia y otras instalaciones, además de algunos árboles frutales. Además, ha
quedado demostrado que se emplean trabajadores para labores propias de las
actividades de la escuela de equitación.
30°.- Que, además de lo anterior, pesa en contra de las
pretensiones del reclamante, las declaraciones a fojas 195 y siguientes de los
testigos presentados por la reclamada, don Luis Jeffery Zapata, funcionario
fiscalizador del Servicio y que efectuó la fiscalización de la propiedad que luego
dio lugar al cambio de serie en cuestión; expresando que el predio no tiene
actividad agrícola y no sería susceptible de ella en consideración a las
construcciones existentes que no dejan espacio para cultivos. Doña Claudia Araya
Briones; quien también actuó en la fiscalización en calidad de funcionaria del
Servicio, expresando que en su visita al lugar no se observan actividades agrícola,
no hay crianza y reproducción de animales, solamente las actividades propias de
la escuela de equitación. Que por espacio no es susceptible de explotación
agrícola y que su destino es habitacional y educación, refiriéndose a las
construcciones existentes y las actividades de escuela de equitación. Doña Ana
María Godoy, quien tiene a su cargo la oficina de convenio entre el Servicio y la
Municipalidad de La Serena y ordenó la fiscalización que culminó en la Resolución
reclamada. Señala que a raíz de la solicitud del propietario se efectuó una
fiscalización, clasificándose la propiedad y tasándose las construcciones conforme
a las normas legales y administrativas aplicables al caso.
31°.- Que, según se pudo verificar por el Tribunal y consta en
acta de inspección personal del Tribunal y en las fotografías tomadas en la
diligencia, agregada a fojas 184 y siguientes, en la propiedad existe un conjunto
de construcciones, las cuales ocupan cerca de la mitad de la propiedad, entre
edificaciones y jardines; no se encuentran cultivados los terrenos libres, los que no
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presentan aptitudes agrícolas ni pecuarias, ya que se limitan a un espacio central
acondicionado para la práctica de equitación, cuya extensión es muy pequeña
para un posible uso agrícola o ganadero. En la diligencia, además de confirmar las
apreciaciones de los funcionarios fiscalizadores, se recibió de parte del propietario
una clara explicación en cuanto a la actividad que se desarrolla en el lugar, esto
es, se trata de la casa habitación de él y su señora, quienes luego de retirarse
laboralmente en Europa y habiendo vendido algunas propiedades, se radicaron en
la zona, dedicándose a su hobby, la equitación, a cuyo objeto destinó la
propiedad, lo que le genera muchos gastos, ya que los pagos de los alumnos
únicamente son suficientes para la mantención de los caballos.
32°.- Que, a mayor abundamiento, en absolución de
posiciones de fojas 280, la reclamante admite que en la propiedad no existen
cultivos; que se vendían bebidas, aunque en junio se terminó el giro; que las
únicas actividades que se realizan son las propias de la escuela de equitación,
consistentes en tener los caballos, adiestrarlos y las clases, actividades que
califica de agropecuarias. No obstante lo anterior, admite que no tiene iniciación
de actividades agropecuarias; no existen construcciones destinados a la crianza
de animales; que no se venden caballos ya que no es un negocio sino un placer;
que por las clases cobra una mensualidad a los alumnos de $60.000, lo que
constituye la única fuente de ingresos de la sociedad, la que obtuvo ganancias por
aproximadamente dos millones el año 2010 y nueve millones el año 2011.
33°.- Que, por el contrario, no existe antecedente alguno que
de cuenta de alguna explotación agropecuaria que, desde un punto de vista de su
rentabilidad, permita estimar que tiene destino preferentemente agropecuario. En
efecto, a la falta de cultivos se suma el que ni siquiera existen plantaciones
destinadas a la alimentación de los animales. Resulta relevante en tal sentido que
el propietario de la escuela expresa que en verdad se trata de su pasión y que no
es una actividad rentable, que más bien sólo genera gastos, pero que la desarrolla
en su afán de difundir la práctica de la equitación; tarea del todo destacable, pero
que conforme a la legislación vigente no se corresponde con la actividad ganadera
como pretende en su reclamo.
34°.- Que es posible concluir que en la especie, en el inmueble
materia del litigio se desarrolla un conjunto de actividades consistentes
principalmente en la habitación de sus propietarios en una casa que ocupa parte
muy importante del terreno, tanto con la casa habitación como con los jardines del
entorno y algunos pocos árboles frutales sin explotación comercial; además del
desarrollo de lo que constituye una actividad recreativa de su propietario, la
práctica de la equitación y su difusión entre los interesados de la zona, actividad
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que en ningún caso muestra un interés generador de rentas, se trata de la
actividad deportiva de su dueño y, como el señaló, su pasión, a la que ha
destinado los recursos de que dispone con ocasión de su retiro luego de
desarrollar una vida de trabajo en su Europa natal; actividad que, según su dueño,
únicamente genera gastos, no rentas y que lo aportado por los alumnos en parte
sirve para solventar la alimentación de los caballos.
35°.- Que, en cuanto a que la actividad antes descrita pudiera
considerarse actividad pecuaria, conviene traer a la vista lo que dispone el Decreto
Supremo del Ministerio de Hacienda N° 1.139, de fecha 18 de diciembre de 1990,
publicado en el Diario Oficial de fecha 05 de enero de 1991, en el cual se
establecieron las normas contables a que deben someterse los contribuyentes
agricultores obligados a llevar contabilidad completa o que opten por llevarla, para
los efectos de pagar los impuestos a la renta en base a sus ingresos efectivos. En
esta normativa se indica que la obtención de productos primarios del reino animal
o vegetal es el factor determinante para calificar a un predio como agrícola,
cualquiera sea su ubicación; asimismo, al referirse a la actividad agrícola, se está
en presencia de un concepto amplio que involucra tanto la producción agraria
como la pecuaria y forestal, y establece también, en forma expresa, que la crianza
y engorda de animales, en cualquier forma, constituye actividad agrícola, pero
excluye de la actividad agrícola la compraventa de animales, donde no medie un
proceso de crianza y/o engorda. En el mismo sentido, permite considerar dentro
del activo fijo inmovilizado a los animales, pero sólo los animales destinados a
cumplir una función permanente dentro de la explotación agrícola, como son
aquéllos destinados a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción de
lana o pelo, aves de postura y de reproducción. No basta que el animal reúna las
características adecuadas para la función, es indispensable que esté destinado a
ella efectivamente, aun cuando todavía no se encuentren cumpliendo las
funciones.
36°.- Que, conforme la reglamentación antes indicada, no
basta con tener animales en la propiedad o que se utilicen para fines distintos de
la explotación agrícola para considerar que se está en presencia de actividad
pecuaria. A la misma conclusión se llegaría respecto de propiedades en las
cuales, existiendo animales, lo que le puede dar la calidad de recinto pecuario
para fines sanitarios, no se está en presencia de un inmueble cuyo destino
preferente sea precisamente la reproducción, crianza y explotación del ganado en
sus diversas especies, como ocurre con hipódromos, granjas educativas,
propiedades particulares con zoológicos privados, etc.
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37°.- Que, la actividad acreditada en autos, consistente en la
mantención y adiestramiento de caballos para la instrucción y práctica de la
equitación, corresponde a una actividad recreativa de su propietario o, a lo más,
educativa o comercial, pero no se trata de la crianza y explotación de animales.
38°.- Que, como consecuencia, la tasación del inmueble debe
ajustarse a los términos de su aptitud no agrícola, como precisamente procedió el
Servicio mediante la actualización de la tasación fiscal del predio, atendido su
destino preferente, por lo que se desechará el reclamo en la parte que se pretende
que la tasación se ciña a las normas propias de los bienes raíces agrícolas de la
primera serie.
39°.- Que, al mantenerse la propiedad en la segunda serie no
agrícola, queda por resolver las solicitudes subsidiarias del reclamo, consistentes
en que, en este evento, debiera: a) Modificarse de 4 a 5 la calidad de las
construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de
pesebreras (líneas 2 y 3) y construcciones de muy baja calidad (líneas 6 y 7); b)
Que la ampliación contemplada en la línea 5, tenga vigencia a contar del primero
de enero de 2013; c) Que la construcción contemplada en la línea 6 tenga como
fecha de edificación el año 1996 y no el año 2003 y se aplique la depreciación
correspondiente a dicho año; d) Que se incluya el coeficiente corrector por paso
de línea de alta tensión.
40°.- Que, en cuanto a modificar de 4 a 5 la calidad de las
construcciones tasadas en las líneas 2, 3, 6 y 7, toda vez que se trata de
pesebreras y/o de construcciones de muy baja calidad, lo cierto es que la
Resolución Exenta N°08 del Servicio, del 18 de enero del 2006, que fija valores de
terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola; correspondiente al
antecedente normativo en virtud del cual efectuaron la valoración los funcionarios,
establece que califican en calidad 4 las construcciones que cuentan con un
programa básico de recintos, en que sus materiales de construcción son de tipo
económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado,
pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables, vinílicos o
similares en su costo. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En
cambio, se clasifican con calidad 5, las construcciones que pueden presentar
algunos defectos estructurales; cuyas terminaciones e instalaciones son mínimas
y de baja calidad y/o defectuosa colocación o con materiales de desechos.
Pueden carecer de un servicio básico.
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41°.- Que, según se observó en la inspección personal del
Tribunal, se puede apreciar en las fotografías acompañadas por el reclamante y
en las tomadas en la inspección, además de lo declarado por los funcionarios
fiscalizadores del Servicio, la calidad real de las construcciones consistentes en
pesebreras indicadas con las líneas 2 y 3, efectivamente son de muy baja calidad,
son de aquellas construcciones que pueden presentar algunos defectos
estructurales; cuyas terminaciones e instalaciones son mínimas y de baja calidad y
que pueden carecer de un servicio básico, es decir, que debiera asignársele
calidad 5. En efecto, en la inspección personal se constató que las pesebreras,
que se visualizan en las fotografías 2, 3 y 4, son construcciones muy precarias, de
materiales básicos, pese a contar con piso de cemento y luz eléctrica, por lo que
se dará lugar al reclamo en esta parte. En cambio, se observó que las
construcciones correspondientes a las líneas de edificación números 6 y 7,
correspondientes a los edificios destinados a habitación y oficina, si bien son
antiguas y de mala calidad, sus materiales de construcción de tipo económico, de
madera, no durables, con instalaciones sanitarias básicas completas
(alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista, es
decir, propio de calidad 4 como se encuentra considerado.
42°.- Que, en cuanto a que la ampliación contemplada en la
línea 5, tenga vigencia a contar del primero de enero de 2013, es decir, que para
la ampliación de la construcción con destino habitacional se considere su fecha de
construcción, ya que solamente se terminó el año 2012; quedó claro durante la
diligencia de inspección personal y así lo admite el apoderado de la reclamante a
fojas 264, que tal alegación se habría debido a un error de interpretación de la
Resolución y antecedentes del Servicio, en cuanto no se refiere a la ampliación en
el primer piso del inmueble, que no fue considerado precisamente porque no se
encontraba terminado a la fecha de la fiscalización, sino que se refiere al altillo,
cuya fecha de construcción si corresponde a la que fue considerada, por lo que no
se dará lugar a lo pedido en esta parte.
43°.- Que, en lo tocante a la solicitud de que la construcción
contemplada en la línea 6, construcción antigua destinada a la habitación, de poco
uso aparente y que se encuentra a un costado de la oficina, tenga como fecha de
edificación el año 1996 y no el año 2003 y se aplique la depreciación
correspondiente a dicho año; tal como se pudo constatar en terreno y puede ser
verificado por los funcionarios fiscalizadores, la data de construcción es
significativamente anterior al año 2003 que se indica en el detalle catastral de fojas
30, por lo que deberá ajustarse la fecha en comento y procederse a la aplicación
34
34
de los correctores que han sido establecidos en consideración a la antigüedad de
las construcciones.
44°.- Que, finalmente, en cuanto a la petición de que se
incluya el coeficiente corrector por paso de línea de alta tensión; además de
haberse observado en la inspección personal la efectiva existencia de dicho
tendido, como se aprecia en las fotografías de fojas 130, la funcionaria Ana María
Godoy Díaz sostiene a fojas 197 que debiera aplicarse corrector por dicho
concepto y que no se aplicó, por lo que se dará lugar también a esta parte del
reclamo, disminuyendo de esta forma el avalúo del inmueble en consideración al
menor valor que implica el que la propiedad se encuentre cruzada en su espacio
por un tendido eléctrico de alta tensión.
45°.- Que, en cuanto a la existencia de información
equivocada emanada del Servicio que calificaba de agrícola la propiedad, la
verdad es que el objetivo del rol de avalúo en trámite que le habría entregado
información errada, es de individualización del predio, sin que ello signifique la
avaluación definitiva, se emite para fines de individualización en las transferencias;
de tal modo que el primer certificado de pre rol N°527067 de 23 de febrero de
2012, entregado a los cinco días hábiles siguientes a la fecha de solicitud, no
comprendía la fiscalización posterior que se efectuaría por el Servicio y que
precisamente permitió constatar el cambio de uso de la propiedad.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario y las normas del Libro Tercero, título, en relación con el
artículo 151 y demás pertinentes del Código Tributario; además de las normas
contenidas en la Ley 17.235; se resuelve:
1°.- No ha lugar a las objeciones de documentos de fojas 180
y 200.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo, en la forma que sigue:
a).- Ha lugar a asignar a las pesebreras indicadas con las
líneas 2 y 3, calidad 5 y no 4 como había establecido el Servicio, según lo indicado
en el considerando 41 de esta sentencia;
b).- Ha lugar a la solicitud respecto de la construcción
contemplada en la línea 6, destino habitación, en cuanto a considerar por fecha de
edificación el año 1996 y no el año 2003. Aplíquese la depreciación
correspondiente consideración la antigüedad de la construcción, como se razonó
en el considerando 43 del fallo;
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c).- Ha lugar a incluir el coeficiente corrector por paso de línea
de alta tensión; modifíquese el avalúo de la propiedad en consecuencia, según lo
considerado en el punto 44 de la sentencia;
d).- No ha lugar a lo demás, especialmente, se mantiene la
clasificación del inmueble Parcela 5 (parte) ROL de Avalúo 1021-201, comuna de
La Serena, en la segunda serie de bienes raíces no agrícola.
3°.- No se condena en costas al reclamante, por no haber sido
vencido totalmente.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 12-9-0000292-9
RIT: AB-06-00033-2012.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
En cuanto a las objeciones de documentos de fojas 180 y 200.
4 .- Que la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, en presentación de fojas 180, pide al Tribunal tener por objetados los siguientes documentos y que fueron acompañados por la contraria, en base a las fundamentaciones que se expresa en cada...
A).- Certificado emitido por Correos de Chile, por tratarse de un instrumento privado, firmado por una persona que no ha declarado en juicio y que tampoco se ha acreditado el cargo que inviste y en virtud del cual aparece firmando el documento. Ag...
B).- Set de fotografías, por no haber sido certificadas por ministro de fe que establezca que corresponde al lugar en el que fueron tomadas, supuestamente la escuela de equitación.
C).- Contratos de trabajo de José Lucas Milla Angel, ya que se trataría de un documento entre privados, firmado por quien no ha declarado en juicio. Agrega que el contrato señala que las labores a realizar corresponden a jardinero y cuidador de ga...
D).- Certificado y boleta de honorarios de don Juan Enrique Castillo Rojas, por haber sido emitidos por una persona que no ha declarado en juicio. Agrega que el certificado hace referencia a la construcción de una ampliación en beneficio de los se...
5 .- Que la reclamante, a fojas 263, evacuando el traslado conferido al efecto, solicita se niegue lugar a las objeciones, en atención a las razones que expresa:
A.- Certificado de Correos de Chile. Que carece de todo fundamento, ya que reclamó don Jael Thomas indicando que tenía domicilio en la Parcela Cinco, El Rosario, Comuna de La Serena, Provincia de Elqui, añadiendo que comparecía en representación d...
B.- Set de Fotografías. Que efectivamente no se encuentran autorizadas ante notario, lo cual no le resta valor probatorio atendida las amplias atribuciones que posee el Tribunal para apreciar la prueba.
C.- Contratos de Trabajo. Que no se está en presencia de un sistema de prueba legal, sino que el Código Tributario en su artículo 132 ordena que la pr
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.