Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00043-2012 · 28 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00043-2012
- RUC
- 12-9-0000356-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE SERVICIOS SAN IGNACIO Y COMPAÑÍA LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 12-9-00000356-9
RIT: GR-06-000043-2012
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veintiocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 53 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año 2012, don
JUAN CARLOS CÁRCAMO, ingeniero, en representación, de "SOCIEDAD DE SERVICIOS
SAN IGNACIO Y CIA LIMITADA", número de Rol Único Tributario 77.549.160-4, de giro
mantenimiento y reparación de vehículo automotores, representada por MARCELO DENIS
TAPIA TABILO Cédula de Identidad N° 8.754.229-7 y EDUARDO NINO TAPIA TABILO
Cédula de Identidad N° 8.754.242-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Los
Carrera 380, oficina 424, comuna de La Serena; viene en interponer reclamo de conformidad
a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución Exenta número 1397 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que deniega solicitud de devolución
de impuestos por la suma de $14.460.206, solicitando que se deje sin efecto la resolución
señalada, en base a los siguientes argumentos:
A.- Que el Servicio de Impuestos Internos de la IV D.R. La Serena,
procedió a fiscalizar la declaración de renta del Año Tributario 2011, a través de un proceso
computacional notificando a su representada la Resolución EX1397 de 04-05-2012, mediante
la cual negaba la devolución del saldo del remanente de la declaración de renta del año
tributario 2011, ascendente a $14.460.206. Para negar la devolución indica lo siguiente: Que,
el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante notificación N° 110200333,
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. Y
agrega que no se acreditaron la pérdida tributaria, ni los créditos por concepto de impuesto de
primera categoría que en ella indica, lo que le impide considerar como pago provisional el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad las
utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
B.- Que el Servicio de Impuestos Internos en la notificación también
señaló las siguientes observaciones, que debían ser justificadas: 1.- Según antecedentes con
que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere
el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría
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ser excesivo (Observación A09); 2.- Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de
revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, por
Pago Provisional por utilidades absorbidas, (Observación F77); y 3.- Sus declaraciones
juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional,
Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95).
Además, indica, en la notificación N° 110200333 solicitaba los siguientes
documentos para dar por acreditada la declaración de renta y proceder a liberar la devolución:
Carné de Identidad o Cédula de RUT, según corresponda; En caso de comparecer a través de
un mandatario se debe acreditar la representación, mediante un Mandato o poder autorizado
ante Notario o Ministro de Fe, según lo dispone la Circular 54 del año 2002. Asimismo, el
mandato o poder debe otorgar al mandatario las facultades suficientes para los fines de su
comparecencia ante el Servicio, a fin de evitar nuevas concurrencias por este sólo motivo;
Libro FUT; Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; Antecedentes que
acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y
Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida, Antecedentes
necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio
comercial que se declara.
C.- Con respecto a las observaciones indica que la A09 que objeta las
remuneraciones pagadas, se produce porque de acuerdo a las instrucciones del Suplemento
de la operación renta 2011 pagina 78 sobre las Remuneraciones a indicar en el código 631
del Formulario 22 indica "entre otras, los sueldos, las rentas accesorias o complementarias a
los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación,
gratificaciones, participaciones, indemnización por años de servicio, etc.) y sueldos
empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de Sociedad Anónima, etc." De
acuerdo con estas instrucciones, hay que indicar todos los pagos efectuados por este
concepto o sea, que estén relacionados con pagos de mano de obra o remuneraciones, por lo
que se consideraron las siguientes cuentas: 5-1-02-001 Remuneraciones del Personal, por
$507.695.094; 5-1-02-002 Leyes Sociales, ascendente a $11.208.458; 5-1-02-003 Seguro de
Cesantía por $7.726.528; 5-2-01-051 gastos servicios de vigilancia, por un monto de
$41.028.027; y 5-2-01-101 Servicio de Personal EERR, por un total de $70.000.000;
determinando un Total Código 631 por $637.658.107. Explica que como el Servicio considera
solamente las remuneraciones que se informan en el Formulario 1887, se produce una
diferencia por rentas exentas pagadas por finiquitos de los trabajadores, por ejemplo,
indemnización por años de Servicios y otros valores que no se informan en el mencionado
formulario, pero no tiene mayor efecto porque todos los valores indicados corresponden a
gastos efectivos que tienen su respaldo en la contabilidad, al rectificar este valor e incluir
como otros gastos las cuentas Gastos Servicios de Vigilancia y Servicios de personal EERR,
la observación desaparece como se puede apreciar en hoja obtenida de la página internet del
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Servicio como respuesta a la rectificatoria realizada el 15-06-2011, donde se indica que se
rechazó la rectificatoria por persistir las otras dos observaciones F77 y F95, pero
desapareciendo la Observación A09 de las remuneraciones.
En lo que se refiere a la observación F77 (su declaración ha sido
seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código
(167) del formulario 22, por pago provisional de utilidades absorbidas), indica que el crédito de
primera categoría declarado en el código (167) ascendiente a $14.460.206, se encuentra
correctamente determinado de acuerdo a la pérdida tributaria sufrida en el año comercial
2010, que se acredita mediante el balance tributario adjunto en hoja timbradas y foliadas N°
002365 a la 002368 y que se ajustó de acuerdo a la determinación de la Renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría que se acompaña en hoja timbrada por el SII
folio 2363 y además de acuerdo al libro FUT que se adjunta en hoja foliada 2362, en el cual se
acredita un saldo de Remanente después de imputar la pérdida del año tributario 2011, con
derecho a crédito fiscal ascendente a $214.984.780 con un crédito de impuesto de primera
categoría asociado de $44.036.265. Indica que la pérdida determinada fue fruto de la
operación normal del negocio sufrida en el año comercial 2010, ya que no se registran
pérdidas de años anteriores, encontrándose su respaldo en la contabilidad fidedigna llevada
por la empresa.
En cuanto a la observación F95 (Sus declaraciones juradas que
distribuyen créditos por impuestos de primera categoría, impuesto adicional se encuentran
observadas), señala que las declaraciones juradas observadas son las 1886 y 1893, de
acuerdo con página de consulta Declaraciones Juradas de la página internet del Servicio de
Impuestos Internos y ambas por el crédito de primera categoría asignado a los retiros
efectuados por los socios y a los gastos rechazados informados por la empresa. Indica que
para verificar la correcta determinación del Crédito incluido en las declaraciones se adjunta el
FUT de la empresa del año tributario 2011 folio 2362 y los Certificados por Retiros y Gastos
Rechazados emitidos por la empresa a los socios N°001 al socio Roberto Tapia T.; N° 002 al
socio Eduardo Tapia Tabilo y N° 3 al socio Marcelo Tapia T. y además el Certificado sobre
Situación Tributaria definitiva de Retiros Destinados a Reinversión N° 01 emitido al Socio
Marcelo Tapia T.
D.- Que la declaración de renta presentada por la sociedad el Año
Tributario 2011, se ajusta a las disposiciones legales, dándose cumplimiento cabal a lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, que cita textual. De acuerdo con esta
norma, indica, se ha probado la verdad de la declaración de renta presentada, por lo que el
Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso negar la devolución
solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Agrega que la ley de la Renta en
el artículo 31 N° 3 establece que se pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas
sufridas por el negocio, incluyendo las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
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concurran los requisitos que señala. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
A fojas 65 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012, comparece
don CLAUDIO MARTINEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena
del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Resolución
impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- relata que la resolución impugnada tiene su origen en un proceso de
fiscalización iniciado el 7 de mayo de 2011, cuando el reclamante presentó su declaración
anual de renta mediante formulario 22, folio 100093321 correspondiente al año tributario 2011
en la cual solicitó una devolución de un saldo a su favor ascendente a $14.460.206; el 29 de
junio de 2011 se notificó al contribuyente la carta N° 110200333, mediante el cual se solicitó
acreditar la devolución invocada referente al pago provisional por utilidades absorbidas y se le
informaron las inconsistencias detectadas en su declaración; finalmente, ante la
inconcurrencia del contribuyente y la falta de acreditación de la devolución solicitada, el
Servicio procedió a dictar la Resolución N° Ex 1397.
B.- Sostiene el Servicio que el reclamo interpuesto por el contribuyente
adolece de manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las razones
siguientes:
a) Respecto de la observación A09, cuyo objetivo es controlar que los
contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones en código
[631] del recuadro N° 2 del formulario 22 no sean superiores a lo declarado por medio de sus
declaraciones juradas de honorarios, remuneraciones y sueldos, la reclamante reconoce que
si bien fue observada esta partida, no tiene mayor efecto, en consecuencia el contribuyente
reconoce el error del que adolecía su declaración anual de renta, reconocimiento que se vio
plasmado en el intento de rectificatoria realizado. En este sentido, indica, es muy probable que
si el contribuyente hubiere acompañado la documentación solicitada en la etapa administrativa
la observación señalada se hubiera subsanado, sin embargo, ante la falta de antecedentes no
es posible exigir al Servicio que adopte otra posición más que declarar improcedente la
devolución solicitada. Señala que existiendo un reconocimiento expreso por parte de la
reclamante de que se incurrió en un error, no cabe duda de que en este punto el reclamo
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carece de todo sustento, atendido a que ésta instancia jurisdiccional no es el momento idóneo
para rectificar las declaraciones defectuosas, sino que la etapa administrativa. Al reconocer el
error en la declaración de renta observada, se reconoce de la misma forma la absoluta
procedencia y legalidad de la resolución reclamada.
b) Respecto de la observación F77, en que la contribuyente señala que el
crédito de primera categoría se encuentra correctamente determinado de acuerdo a la pérdida
tributaria sufrida en el año comercial 2010, a juicio del Servicio, no ataca de manera alguna
los argumentos esgrimidos en la Resolución reclamada para declarar improcedente la
devolución de remanente de crédito. En cuanto a los antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida, precisa que en el caso concreto debió haberse presentado en la
fase administrativa a lo menos los libros FUT de años anteriores, libros de contabilidad del
año tributario 2011 y de los anteriores, además, los documentos de respaldo de dicha
contabilidad, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se declara por el
contribuyente. Al solicitarse el balance tributario de ocho columnas, se hace referencia al
balance tributario que aglutina la totalidad de operaciones del contribuyente del año tributario
2011 y de años tributarios anteriores en caso de ser la pérdida arrastrada de ejercicios
anteriores. Al pedirse presentar los "Ajustes a la Renta Líquida imponible" se está requiriendo
al contribuyente a fin de que aclare la forma como determinó el resultado tributario del
ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro inventario y balance, libro
caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. La
documentación indicada precedentemente, pese a ser solicitada en forma expresa mediante
carta enviada al domicilio del contribuyente, no fue acompañada para acreditar lo declarado
en su formulario 22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las
sumas solicitadas. Evidentemente procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta
pasividad del contribuyente, ya que contó con tiempo suficiente, desde el envío de la carta
hasta la dictación de la resolución, para presentarse en las oficinas del Servicio con la
documentación requerida para acreditar lo declarado el año tributario 2011.
Se extrae de lo anterior que para efectos de determinar las utilidades
retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre, sea necesaria una revisión de las
anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación,
puede revisar los libros contables y demás registros, incluso más allá del plazo legal de
prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que permite su
justificación y prueba. La situación descrita, a su juicio, obliga a estimar que la resolución
reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada ya que el contribuyente
no acompañó en la instancia pertinente ni la contabilidad ni los documentos sustentantes de la
misma.
Agrega que es necesario preguntarse si la decisión adoptada por la
Administración Tributaria se encuentra ajustada o no a derecho en base a los antecedentes
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que se tuvieron a la vista por ésta última a la fecha de emisión del acto administrativo, en
cuanto jamás se puso a disposición del Servicio los antecedentes sustentantes de la
devolución solicitada, hecho que irremediablemente iba a tener como consecuencia la
denegación de la devolución solicitada. En este orden de ideas, tal como fuera señalado por la
Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 6160-2009, específicamente en sus
considerando quinto, "para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la
sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo
negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la
solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los
antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no
se acreditó la procedencia de la devolución." A su vez, el considerando sexto del mismo fallo
señala que: "Como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se
argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la
existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera
invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar
los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en
contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de
derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar”
Por lo anteriormente expuesto, a juicio de la reclamada, resulta
absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la
especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de
cada uno de los créditos que se invoca al día de hoy, ya que, si se procediera de esta manera,
se descontextualizaría la Resolución impugnada. Por el contrario, relevante sería verificar si la
contribuyente acreditó en la instancia administrativa dispuesta para tal efecto, la acreditación
de los requisitos de hecho de la devolución solicitada, analizando de esta manera la legalidad
del acto administrativo impugnado a la luz de los antecedentes que se tuvieron a la vista a la
hora de emitirlo. Si no se aplicara el criterio propuesto por esta parte, podría llegarse al
absurdo de anular una Resolución que se encuentra ajustada a derecho.
Sostiene que en este mismo sentido ha resuelto su tribunal en causa RUC
12-9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart Longyear Chile Ltda. con
Servicio de Impuestos Internos en el que señala en el considerando 17° que: "para los efectos
de determinar si la Resolución reclamada se encontraba debidamente fundada al momento en
que se dictó, basten los reparos anotados en los considerandos anteriores y el conjunto de
explicaciones que entrega el Servicio al evacuar el traslado de rigor, todo lo cual permite
concluir que efectivamente existía mérito para negar la devolución solicitada, ante la falta de
antecedentes que demostraran la efectividad de su procedencia y, como quedó relacionado
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con anterioridad, porque el Servicio debe resolver las solicitudes de devolución en plazos
perentorios, cuya infracción trae aparejada la nulidad de sus actuaciones."
c) Respecto a la observación F95, que tiene como objetivo controlar a
aquellos contribuyentes cuyas declaraciones juradas que reparten créditos se encuentran
observadas, el contribuyente reconoce cuales son las declaraciones juradas que se
encuentran observadas y sólo en esta etapa jurisdiccional acompaña la documentación
requerida para lograr la liberación de su declaración anual de renta. Reitera que existiendo un
reconocimiento tácito en este caso, por parte de la reclamante de que no se adjuntó la
documentación necesaria en la instancia administrativa, no cabe duda de que en este punto el
reclamo carece de todo sustento, atendido a que ésta instancia jurisdiccional no es el
momento idóneo para rectificar las declaraciones defectuosas, sino que la etapa
administrativa.
A fojas 74 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
antecedentes que a continuación se detallan.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Fotocopia de la Resolución N° EX1397 de fecha 04 de mayo de 2012 que rola a
fojas 1 y siguientes; Mandato Especial de Sociedad Servicio San Ignacio y Cía Ltda, de fecha
22 de septiembre de 2011 conferido a Juan Carlos Cárcamo Ramos otorgado ante Notario
Público don Oscar Fernández Mora que rola a fojas 4 y siguientes; Fotocopia simple cédula
de identidad de Juan Carlos Cárcamo Ramos que rola a fojas 9; Fotocopia de la Escritura de
Constitución y modificación de la Sociedad Servicio San Ignacio y Cia. Ltda. que rola a fojas
10 y siguientes; Balance Tributario del año Comercial 2010, hojas autorizadas por SII folio
2365 al 2368 que rola a fojas 28 y siguientes; Determinación del Fondo de Utilidades
Tributarias FUT año Tributario 2011 hojas autorizada por el SII folio N° 2362 que rola a fojas
32; Determinación Renta Líquida Imponible AT 2011 hoja autorizada por el SII folio N° 2363
que rola a fojas 33; Copia declaración de Renta Tributaria 2011 folio 100093321 que rola a
fojas 34 y siguientes; Fotocopia de comunicación de fecha 28 de junio de 2011 folio N°
110200333 que rola a fojas 42 y 43; Original Certificados por Retiros Gastos Rechazados N°
01 socio Roberto Tapia, N° 2 del socio Eduardo Tapia T. y el N° 03 del socio Marcelo Tapia T.
que rolan a fojas 44 y siguientes; Original Certificado por retiros para Reinversión N° 01 de la
socia Marcela Tapia que rola a fojas 47; Consulta sobre declaración Rectificatoria de Renta
rechazado RUT 77.549.160-4 de fecha 15 de junio de 2011 que rola a fojas 48; Hoja Consulta
de Declaraciones Juradas página internet de SII que rola a fojas 49 y 50; Libro Mayor del año
comercial 2010 en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos en cuatro tomos
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que rola a fojas 51; Libro Diario año comercial 2012 en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en cuatro tomos que rola a fojas 52.
A fojas 97, con fecha veintiuno de enero de 2013, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 53 y siguientes, con fecha 22 de agosto del año 2012,
JUAN CARLOS CARCAMO RAMOS, ingeniero, RUT 8.754.229-7, en nombre y
representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS SAN IGNACIO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
77.549.160-4, con giro Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, ambos ya
individualizados, interpone reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta número 1397 de
fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, que deniega la solicitud de devolución de impuestos por la suma de
$14.460.206, resultante de la declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011,
solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes
argumentos: Que el Servicio se ha fundado en que el contribuyente no aportó los
antecedentes requeridos mediante notificación N° 110200333, para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en su declaración y porque no se acreditó la pérdida
tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica, lo
que le impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores. Sin embargo, estima que ha sido suficientemente acreditado ante el
Servicio que la declaración de renta presentada por el Año Tributario 2011, se ajusta a las
disposiciones legales, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, que cita, habiendo probado a su juicio la verdad de la declaración de renta y el
Servicio no puede prescindir de estos antecedentes y en este caso, negar la devolución
solicitada que se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Agrega que la ley de la Renta en
el artículo 31 N° 3 establece que se pueden rebajar de la renta bruta entre otros las pérdidas
sufridas por el negocio, en lo que se basa precisamente su solicitud.
2°.- Que, en cuanto a los fundamentos de la Resolución, manifiesta que el
Servicio en la notificación correspondiente le señaló una serie de observaciones y le solicitaba
documentos que acompaña ahora a la etapa jurisdiccional, mediante las cuales entiende
justificada cada una de ellas. Que al respecto entiende que han sido salvadas todas y cada
una de las observaciones que ahí se le formulan, a saber, a) La Observación A09 que objeta
las remuneraciones pagadas, se produce debido a que de acuerdo con el suplemento de la
operación renta, hay que incluir todos los pagos relacionados con pagos de mano de obra o
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remuneraciones; sin embargo el Servicio considera solamente las remuneraciones que se
informan en el Formulario 1887 produciéndose una diferencia, pero no tiene mayor efecto
porque todos los valores indicados corresponden a gastos efectivos que tienen su respaldo en
la contabilidad, b) Respecto de la Observación F77, indica que adjunta la documentación
solicitada con el objeto que se realicen las verificaciones correspondientes. c) En cuanto a la
Observación F95, manifiesta que las declaraciones juradas observada son las 1886 y 1893, y
es por el crédito de primera categoría asignado a los retiros efectuados por los socios
informados por la empresa, para verificar la correcta determinación del Crédito incluido en las
declaraciones, para cuyo efecto se adjunta el FUT de la empresa del año tributario 2011 folio
2362, certificados de retiro y gastos rechazados emitidos por la empresa a los socios de la
sociedad y certificado de situación tributaria definitiva de retiros destinados a la reinversión
emitido al socio Marcelo Tapia T.
Por último, indica, que se acompañan todos los documentos solicitados en
la notificación administrativa primitiva por lo que la Resolución N° 1397, debe ser anulada, y
disponerse la devolución de los montos solicitados, sobre el cual le asiste el pleno derecho a
recibir.
3°.- Que, a fojas 65 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2012, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo
en todas sus partes, con costas, y la confirmación de la Resolución impugnada en virtud de
los fundamentos reproducidos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en
que las observaciones a que se refiere la resolución reclamada, debieron salvarse acreditando
los saldos declarados con la respectiva contabilidad, no habiéndose aportado en su
oportunidad los antecedentes requeridos y que fueron debidamente solicitados y que
motivaron la emisión de la Resolución Nº 1397. Señala que algunas de las observaciones se
encuentran reconocidas, que la Resolución Exenta reclamada no adolece de vicio alguno y
que está debidamente justificada, ya que el contribuyente no acompañó en la instancia
pertinente ni la contabilidad ni los documentos sustentantes de la misma, por lo que es
improcedente examinar en esta instancia la existencia de la documentación de respaldo.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante
dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se
modificaba los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la
forma que se indica en la resolución reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener
que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante
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deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
4°.- Que es preciso dejar constancia que el objeto del presente litigio es
resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el
Servicio al disponer lo indicado en ella, afectó la determinación de la deuda impositiva
efectuada por la contribuyente. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a
determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto
que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los
plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por
ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las perdidas y
luego a los créditos y las cantidades a devolver, únicamente pueden ser objeto de una
liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia
en la medida que la determinación de dichos conceptos se encuentre cuestionada en un
procedimiento de reclamación.
5°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración que
contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio
de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se
formulan con apego a la realidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que
le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo
21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente
y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2
consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el
artículo 59 del mismo cuerpo legal, impone al Servicio un plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente
para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra
aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto
ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
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servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso
que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida
en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le
otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud,
dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión
y ella se efectuó en el marco de los plazos legales. En general, producto de la fiscalización,
puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en
consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte,
como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme
los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas
exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la
documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus
bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo
de las normas establecidas en los artículos artículo 6, B) N° 5, 21 y 59 del Código Tributario,
artículos 31 N°3 y 97 inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La primera norma, el
N° 5 del artículo 6 letra B, del D.L. 830, sobre Código Tributario, establece la facultad de los
Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Los artículos 21 y
59 reglamentan, el primero, la carga del contribuyente de demostrar la verdad de sus
declaraciones y otras materias relacionadas con posibles impugnaciones formuladas por el
Servicio y el segundo, la oportunidad en que debe actuar el Servicio en los casos que indica. Por
su parte, los artículos de la Ley de Impuesto a la Renta, se refieren a ciertos gastos y su
incidencia en la determinación de la renta líquida imponible, así como la procedencia de
devolución de saldos al contribuyente.
9°.- Que, la resolución reclamada en su considerando segundo indica que
a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 29 de junio
de 2011, se remitió, por carta certificada, la Notificación N° 110200333, en la cual se requirió
al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago
provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. Le
formulan también las siguientes observaciones: A09 “Según antecedentes con que cuenta
este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del
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artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en recuadro N° 2., Código 631, podría ser excesivo”;
F77 “El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas
es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de
Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria declarada por Ud.” y F 95
“Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuestos de Primera Categoría,
Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran
observadas”.
10°.- Que, luego en su considerando tercero expresa: “… que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N° 110200333,
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración. Dado lo
anterior…no ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos…”. Luego, en lo resolutivo,
declara improcedente la devolución de $14.460.206, en la declaración de impuestos anuales a
la Renta del año tributario 2011.
11°.- Que, en síntesis, según se sostiene en el escrito de traslado, el
motivo del Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución de impuesto solicitada
por la reclamante, es la falta de entrega por ésta de la totalidad de los antecedentes
requeridos mediante Notificación N° 110200333, esto es, certificados que acrediten la
procedencia de los créditos, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde
su origen, balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, detalle y acreditación de
los ajustes a la renta líquida, antecedentes necesarios para la confección de Formularios
1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara, antecedentes necesarios
para la confección de formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898,
1899, 1818, 1822, 1812, 1879, y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.
Documentación que en esta instancia judicial ha sido aportada.
12°.- Que, según se desprende de las presentaciones de las partes, la
cuestión debatida pasa por determinar la efectiva existencia del derecho del contribuyente a
accionar en contra de la Resolución que ha negado la devolución de impuestos y, en los
términos que lo plantea el Servicio, la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre
la validez de dicha Resolución en la actualidad. En efecto, a juicio de la reclamada, siendo
efectivo que en el proceso de fiscalización se requirió a la contribuyente y no acompañó una
serie de antecedentes contables, no sería posible entrar a conocer ahora sobre la validez de
la Resolución, ya que al momento de dictarse efectivamente no existían los documentos cuya
ausencia le ha servido de fundamento.
13°.- Que, respecto al argumento del Servicio, referente a que la
resolución reclamada debe apreciarse en su legalidad al momento de su dictación, cabe
señalar que el artículo 124 del Código Tributario establece dentro de las materias reclamables
la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo. Que deducido el reclamo contra una resolución, que como en el caso sub
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lite deniega a un contribuyente una devolución de impuestos que él ha solicitado, puede
valerse éste de todos los medios de prueba que le franquea la ley, para demostrar la falta de
fundamento de la resolución reclamada, así como la procedencia de la devolución solicitada.
El objeto del juicio no ha sido limitado a la mera reconstitución de lo actuado por las partes en
sede administrativa. No ha sido vedado por el legislador a los contribuyentes el impugnar una
resolución que deniega una devolución de impuestos, ni tampoco la posibilidad de aportar
para ello nuevos antecedentes, no acompañados en la etapa administrativa, que justifiquen el
derecho que invoca. Es ese el sentido de la sentencia de este Tribunal que con una particular
lectura cita la reclamada, esto es, se rechazará un reclamo que no haya logrado demostrar en
la instancia administrativa la verdad de las declaraciones y que, en la etapa judicial, tampoco
haya aportado antecedentes que desvirtúen las impugnaciones que le formuló el Servicio.
14°.- Que, en general, el incumplimiento de los contribuyentes a los
requerimientos del Servicio para que se aporten antecedentes tienen asociada la pérdida de la
posibilidad de demostrar en la instancia correspondiente sus alegaciones; también es posible
que se lleguen a configurar infracciones como la del artículo 97 N° 6 del Código Tributario;
muy excepcionalmente se pueden derivar consecuencias como la contemplada en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario. Sin embargo, el legislador no ha dispuesto que el
incumplimiento, incluso voluntario a un requerimiento de antecedentes formulado por el
Servicio tenga como consecuencia privar al contribuyente de desvirtuar, como indica el
artículo 21 citado, las impugnaciones que se han formulado a su declaración de impuestos.
Sin perjuicio de las anotadas consecuencias negativas que puede traer al contribuyente su
descuido al responder los requerimientos del Servicio, desde ya se advierte una bastante
importante, habiendo podido obtener la oportuna devolución dentro de los doce meses de
solicitada, ha debido esperar e incurrir en importantes costos para demostrar en la instancia
judicial que tenía el derecho.
15°.- Que, en consecuencia, presentada una declaración de impuestos
por el contribuyente, el Servicio no puede prescindir de ella y sus antecedentes, a menos que
fundadamente la desestime por no resultar fidedigna, en cuyo caso deberá formular las
impugnaciones que legalmente resulten en contra de la declaración. Enfrentados a un
posterior reclamo del afectado, únicamente si quedare establecido que al emitirse esta
cumplió con las exigencias legales que le otorgan validez, conforme el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el
pleito, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. A eso se refiere
la sentencia de este Tribunal que invoca la reclamada, esto es, que si se encuentra
establecido que el Servicio, al momento de realizar su actuación, actuó fundadamente y con
posterioridad en el pleito el reclamante no desvirtúa las impugnaciones, no queda más que
confirmar dicha actuación de la administración. Por el contrario, si la actuación carece de
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fundamento legal, el reclamante ni siquiera tendrá que esforzarse en desvirtuar las
impugnaciones para obtener una sentencia favorable.
16°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al
haber solicitado el contribuyente devoluciones y habiendo sido negadas por el Servicio en la
Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han
cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente,
efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido
a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la
solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente.
17°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es
decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta
del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y
el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación
normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad
(propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución
(artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como
especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto
administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe
contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que
deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el
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sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
18°.- Que, si admitimos que el fundamento de la Resolución reclamada es
que no se acompañaron ciertos antecedentes requeridos por el Servicio, dicho fundamento no
logra sostenerse de acuerdo a lo obrado en autos, ya que como se ha venido explicando, el
legislador no ha establecido una consecuencia de ese tipo al incumplimiento de los
contribuyentes frente a las solicitudes de documentos que el Servicio le formula; además, en
esta instancia sí se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio, y estos
hacen verosímil lo expresado por la reclamante en cuanto a que hubo remuneraciones del
personal, considerando además seguro de cesantía, pago de leyes sociales y servicio de
personal y que los documentos acompañados a esta instancia tales como Balance Tributario,
determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera categoría, libro FUT y
determinación del Capital Propio, así como los libros diario y mayor; permiten aclarar las
observaciones señaladas en la resolución y que corresponden a las A09; F77 y F95. Por otra
parte, estos fundamentos sólo se emiten en enunciado y no son desarrollados, esto es,
explicándose de qué forma han incidido en este caso, no pudiendo considerarse fundamentos
de la resolución reclamada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes.
19°.- Que, así las cosas, a juicio de este Tribunal, en verdad y a diferencia
de lo que se sostiene al responder al reclamo, el fundamento que expresó el Servicio en su
Resolución, aunque parecido, no es igual a decir que no se aportaron los antecedentes
requeridos, sino que la falta de acreditación de la verdad de la declaración que arrojaba una
devolución de impuestos. La diferencia se encuentra fundamentalmente en dos aspectos, en
este caso efectivamente es un fundamento admisible para la resolución, pero, al mismo
tiempo abre la posibilidad al contribuyente de demostrar en la instancia judicial la verdad de su
declaración y desvirtuar con las pruebas correspondientes la impugnación que se le ha
formulado. Como se dijo en el considerando anterior, los antecedentes aportados en el pleito,
precisamente son los que le sirven para demostrar su derecho a la devolución.
20°.- Que, por los motivos ya expuestos, los fundamentos de la resolución
reclamada se encuentran superados en esta instancia judicial, por lo que el Servicio de
Impuestos Internos deberá, efectuadas las rectificaciones que, tal como admite la reclamante,
deben efectuarse a su declaración original, dar curso a la devolución de impuestos materia del
reclamo.
21°.- Que, lo expresado en los considerandos anteriores, no obsta a que
el Servicio de Impuestos Internos, una vez realizada la auditoria de la documentación contable
de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el caso de que la reclamante no la aportara
a dicho organismo fiscalizador, practique las liquidaciones de impuestos que sean
procedentes, para lo cual cuenta tanto con las facultades legales pertinentes para citar, tasar y
liquidar las diferencias de impuestos que determine, como con el plazo legal respectivo.
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Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta y Decreto, Ley 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la Resolución Exenta número
1397 de fecha 4 de mayo de 2012, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio
de Impuestos Internos, dese curso a la devolución, previa la tramitación de la declaración
rectificatoria a que se refieren los considerandos 2° y 20° de esta sentencia.
2°.-. No se condena en costas, por no haber sido solicitado por el
reclamante y haber tenido motivos plausibles las partes para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00043-2012.
RUC 12-9-0000356-9.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-03-28T12:40:41-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.