Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00001-2013 · 9 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00001-2013
- RUC
- 13-9-0000004-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: CARLOS CHAVES RIVERA CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 13-9-0000004-3
RIT: GR-06-00001-2013
MATERIA: Reclamo de Liquidación
La Serena, nueve de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 36 y siguientes, con fecha tres de enero del año
en curso, comparece don RAFAEL AREYUNA NAVARRO, abogado, domiciliado
en La Serena, Los Carrera 380, oficina 210, en representación de don CARLOS
WASHINGTON CHAVES RIVERA, con doble nacionalidad argentino-español,
comerciante, Rol Único Tributario 48.100.450-0, domiciliado en España, Islas
Baleares, Torret 19,07141 Marratxi, y viene en interponer reclamo de conformidad
a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de la liquidación Nº 69, de fecha 22 de Octubre de 2012, emitida por
doña Sonia Castillo Cortés, Jefa del Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula con
fecha 30 de Octubre de 2012, por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al período tributario 2006, por un monto de impuesto neto de
$28.469.014, que con los reajustes, intereses y multas asciende a la suma total de
$88.882.539.
Se sustenta el reclamo en las siguientes alegaciones:
A.- Que conforme se expone en la propia liquidación
reclamada, el antecedente de la misma fue la Citación Nº 0120600148, de fecha
18/01/2012, por la cual se pretendió informar a su representado la calidad de no
declarante respecto del impuesto a la renta para el Año Tributario 2006. Sin
embargo, alega, la referida Citación no fue entregada en primera instancia,
devolviéndose por la Empresa de Correos de Chile, en una fecha no señalada en
la liquidación, al Servicio de Impuestos Internos, órgano que según sus propios
dichos, la habría notificado definitivamente por cédula con fecha 23 de Julio de
2012.
B.- Sostiene que la citación nunca llegó a manos de la
contribuyente, quien hasta la fecha no ha tenido la oportunidad de verla
físicamente. Lo anterior se debe a que, posiblemente, la referida citación fue
despachada a la dirección que don Carlos Chaves Rivera indicara al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 25 de Octubre de 2005, al realizar el trámite de
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inscripción al Rol Único Tributario. La dirección que se indicó en dicha oportunidad
fue la de Chacabuco 240, Vicuña, la cual correspondía a la casa que habitaba el
cuñado de éste. Agrega que el trámite de la obtención de Rol Único Tributario lo
realizó exclusivamente a fin proceder a la compra de un inmueble en Chile,
negocio para el cual le fue exigido por el notario autorizante de la escritura de
venta contar con un número de Rol Único Tributario; así, el mismo día de la
compra del inmueble, 25 de Octubre del año 2005, don Carlos Chaves Rivera
realizó los trámites para obtener un R.U.T. en Chile, sin declarar inicio de
actividades de ningún tipo como consta en el formulario que se acompaña. Agrega
que fue imposible señalar en el formulario respectivo su domicilio efectivo, esto es
el de calle Torret 19, 07141, Marratxi, Islas Baleares, España. En consecuencia, la
dirección aportada al obtener el Rol Único Nacional nunca correspondió a una en
la cual hubiera siquiera habitado el reclamante y nunca tuvo conocimiento de
hallarse citado por el Servicio de Impuestos Internos, la naturaleza u objeto de tal
citación, por lo mismo no tuvo la posibilidad de responder oportunamente la
imputación del Servicio, ni acompañar la documentación pertinente a dichas
explicaciones. Finalmente fue notificado de la liquidación, en Santiago, por cédula,
en una dirección que indicó en la página web del Servicio.
C.- Sostiene que no tiene la calidad de contribuyente para los
efectos del impuesto liquidado. El artículo 52 de la Ley de la Renta dispone que
para ser sujeto del impuesto que regula se debe ser domiciliado o residente en
Chile, respecto de toda fuente de rentas, o bien si no se tiene residencia se debe
tratar de rentas de origen chileno. Ninguno de dichos supuestos se da en el caso
que nos ocupa. El concepto de residencia se determina sobre la base de lo
dispuesto por el artículo 8, número 8 del Código Tributario, esto es, se entiende
por residente a toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses
en un año calendario, o más de seis meses en total dentro de dos años tributarios
consecutivos. Es del caso que no cumple con ninguna de las hipótesis
contempladas en la norma. Por otra parte, la calidad de domiciliado se determina
conforme a la definición que al efecto entrega el artículo 59 del Código Civil,
norma que entiende por domicilio a la residencia acompaña del ánimo real o
presunto de permanecer en ella. Al respecto, para efectos tributarios no ha tenido
nunca la calidad de residente, de esta forma mal podría pensarse siquiera en el
domicilio. A la misma conclusión ha de llegarse si se aplican exclusivamente las
presunciones que en materia de domicilio establece el Código Civil. El artículo 64
del Código de Bello es bastante claro al establecer presunciones respecto del
elemento anímico del domicilio sobre la base de desarrollar una actividad
comercial o profesional en un lugar de la República, pero siempre teniendo como
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base la residencia. Por lo mismo, desde la perspectiva civil, no habiendo
residencia no puede haber domicilio ni aun presumiendo el elemento anímico.
Sostiene que reafirmando el requisito básico de la residencia para conformar el
domicilio, el artículo 4º de la Ley de la Renta, se refiere a que la ausencia o falta
de la residencia no implica la pérdida del domicilio en Chile. La correcta
interpretación de esta norma implica que habiendo tenido domicilio, éste no se
pierde por la falta de residencia. Obviamente es claro que debe tenerse primero un
domicilio para perderlo.
La consecuencia de esta falta de domicilio o residencia,
concluye, es determinante habiéndose liquidado el Impuesto Global
Complementario, tributo respecto del cual no son contribuyentes los chilenos o
extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile, según lo expresa el artículo 52
de la Ley de la Renta. Por lo tanto no corresponde la liquidación del citado
impuesto.
D.- De manera subsidiaria, alega que es improcedente el
impuesto liquidado sobre la base de las presunciones efectuadas, atendida la
ausencia de ingresos que puedan constituir renta para los efectos de la ley
chilena. La determinación del impuesto liquidado se ha hecho en consideración a
las presunciones contenidas en los artículos 70 y 21 de la Ley de la Renta. El
hecho conocido que ocupa el Servicio para liquidar el impuesto reclamado es la
compra de un inmueble por la suma de $98.000.000, efectuada con fecha 25 de
Octubre de 2005. De ese supuesto fáctico y entendiendo que la suma pagada es
producto de ingresos constitutivos de rentas no declaradas, el Servicio ha
liquidado el impuesto reclamado. Sin embargo, sostiene, no es efectivo ni el hecho
conocido del cual se desprende la presunción del Servicio, ni las conclusiones a
las cuales llega por la vía de presunciones.
Indica, en primer lugar, que adquirió en el año 2005, en
conjunto con doña Teresa Fernanda del Valle Cortés Osares, derechos sobre el
predio denominado La Florida, ubicado en la ciudad y comuna de Vicuña y si bien
es efectivo que en la escritura de compraventa se indicó que el precio se pagaba
al contado, dicha referencia no fue más que una cláusula de estilo, agregada en la
escritura a petición de los interesados. Lo anterior obedeció al hecho que,
teniendo los compradores su domicilio y residencia en España, y considerando
pagar el precio con cargo a líneas de crédito concedidas en dicho país, les era
necesario hacer ciertas tramitaciones bancarias para disponer de los fondos.
Buscaron evitar que en el título de la adquisición quedara contemplado un saldo
de precio, lo cual los obligaría a otorgar con posterioridad la respectiva carta de
pago o escritura de cancelación de saldo de precio. La realidad de la transacción
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es que los compradores pagaron el precio correspondiente al inmueble con
posterioridad a la fecha de venta, mediante una transferencia internacional de
divisas que don Carlos Chaves Rivera efectuó de su cuenta en la Caja de Ahorros
y Pensiones de Barcelona "la Caixa", a la cuenta de don Orlando Augusto Rivera
Olivares en el Banco Estado, sucursal Vicuña, por la suma de 157.923,00 Euros,
equivalentes al día del pago a $97.665.873.- La diferencia respecto del valor de
venta del inmueble, esto es $334.127, se produjo atendida la variación del tipo de
cambio del Euro y fue posteriormente pagada en efectivo en un viaje que realizó a
Chile.
En segundo lugar, sostiene que no existen rentas en la
operación ya que los fondos para pagar el precio del terreno los obtuvo
accediendo a las líneas de crédito que tenía disponibles en dos instituciones
financieras españolas, por la suma de €90.000 cada una. El monto total pagado
tiene su fuente en créditos, que no corresponden de ninguna manera a rentas de
fuente chilena y, en definitiva, a rentas de ninguna especie pues fueron préstamos,
líneas de crédito, otorgados por bancos extranjeros en España.
A fojas 52 y siguientes, con fecha 30 de enero de 2013,
comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV
Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su
representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de
autos, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Relata que producto de la operación renta correspondiente
al año tributario 2006, se detectó que el contribuyente es no declarante de
impuesto a la renta en dicho periodo. Por lo anterior, se notificó por carta
certificada Citación N° 0120600148 de fecha 18 de enero de 2012. La carta
certificada fue devuelta por Correos de Chile, por lo que en virtud del artículo 11,
inciso 4°, del Código Tributario, se aumentó el plazo de prescripción en tres
meses. Como consecuencia de lo anterior, se notificó por cédula al contribuyente
con fecha 23 de julio de 2012 según consta de formulario 3300, folio 1261613.
Finalmente, al no acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara
fehacientemente el origen de los fondos destinados a la inversión, se emitió el acto
administrativo actualmente reclamado.
B.- En cuanto a los fundamentos del reclamo, esto es, que no
tendría domicilio ni residencia en Chile, ausencia de los elementos para
determinar el impuesto liquidado y, finalmente, el origen de los fondos para
solventar la inversión llamada a justificar; según la reclamada adolece de
manifiesta falta de fundamento por las siguientes razones:
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a) En primer lugar, referido a la falta de domicilio o residencia
en Chile, trae a la vista lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en cuanto señala que salvo disposición en contrario, toda persona
domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y
las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas
cuya fuente esté dentro del país. Por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo
legal establece que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal
que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley.
De los antecedentes tenidos a la vista, según el Servicio, se
desprendería sin lugar a dudas que a la fecha de la inversión llamada a justificar,
el contribuyente había fijado un domicilio en Chile, a saber, Chacabuco 240,
Vicuña. Dicho domicilio se encontraba informado en las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que al existir una inversión que no guardaba
relación con los ingresos declarados en el año correspondiente, esto es, el año
2005, el órgano fiscalizador actuó en consecuencia. A mayor abundamiento,
sostiene que el artículo 13 del Código Tributario dispone que para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva. Además, no sería posible exigir al Servicio que verifique
respecto de cada uno de los contribuyentes que son objeto de procesos de
fiscalización a través de la Policía de Investigaciones si los administrados registran
residencia o no dentro del territorio de la República. Es precisamente carga del
contribuyente acreditar todas aquellas circunstancias que le sirven de base para
haber declarado los impuestos que correspondan o, en su defecto, las razones
que lo habilitan para no declararlos.
Agrega que el propio proceso de fiscalización denominado
justificación de inversiones, parte del supuesto de que el Servicio desconoce el
origen de los fondos destinados a solventar un desembolso o inversión. Teniendo
presente que en las bases de datos del Servicio el contribuyente aparecía
domiciliado en Chile y que se desconocía el origen de los fondos, no cabía otra
posibilidad que determinar diferencias en el impuesto global complementario. De
la misma forma que se señaló anteriormente, le correspondía al contribuyente
acreditar que los fondos destinados a solventar sus desembolsos provenían del
extranjero o que se encontraba exento de la obligación de declarar renta.
b) En segundo término, respecto de la supuesta ausencia de
los elementos para determinar el impuesto liquidado, sostiene que la liquidación
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de por sí consta de varias hojas, denominadas carátula y hojas de trabajo. La hoja
en que se señala la inversión llamada a justificar es precisamente una de aquellas
hojas de trabajo, por lo que la alegación debe ser asimismo desestimada.
c) respecto del origen de los fondos, sostiene que el artículo
70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de cargo del contribuyente cuya
inversión se está fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha
desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no hacerlo será presumir que
son rentas afectas. Teniendo presente, sostiene, que el Servicio no contaba con
los documentos requeridos a la hora de dictar la liquidación actualmente recurrida,
no cabe duda de que el acto administrativo se encuentra apegado a la legalidad a
la luz de los antecedentes tenidos a la vista en ese entonces.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Copia Simple de la Liquidación N° 69 que rola a fojas 1 y
siguientes; copia simple de la constancia de notificación por cédula N° 3671 de
fecha 30 de octubre de 2012 que rola a fojas 4; Copia simple del formulario de
Inscripción al Rol Único Tributario de fecha 25 de octubre de 2005 que rola a fojas
5; Copia simple de Inscripción de dominio de fojas 675, número 629 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña del año 2005, que rola
a fojas 6; Copia simple del contrato de compraventa suscrito con fecha 25 de
octubre de 2005, repertorio N° 729, que rola a fojas 7 y siguientes; Original de
orden de transferencia de fecha 15 de febrero de 2006 emitido por caja de ahorros
y pensiones de Barcelona “la Caixa” por la suma de €157.923,00 que rola a fojas
11; Copia simple de comprobante de Liquidación de fecha 16 de febrero de 2006
del cliente don Orlando Rivera Olivares por la suma de €157.923,00 equivalente
en pesos a la suma de $97.665.873, que rola a fojas 12; Original de liquidación de
crédito referenciado en euros, emitida por el banco Barclays, que rola a fojas 13;
Original de extracto de cuenta corriente emitido por “la Caixa” con fecha 4 de
marzo de 2006, que rola a fojas 14; Original liquidación de gastos de formalización
de operación de activo emitido por “la Caixa” con fecha 13 de febrero de 2006, que
rola a fojas 15; Original de Liquidación de cuenta de crédito emitido por “la Caixa”,
con fecha 31 de marzo de 2006, que rola a fojas 16; Dos originales de extracto
integral emitidos con fecha 31 de enero y 28 de febrero de 2006 por el banco
Barclays, que rola a fojas 17 y siguientes; Original de Póliza de Crédito emitido
con fecha 17 de noviembre de 2005 por el banco Barclays, que rola a fojas 21 y
22; Original de certificado emitido con fecha 21 de Diciembre de 2012 por “la
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Caixa”, que rola a fojas 23; Original del certificado emitido con fecha 20 de
diciembre de 2012 por el banco Barclays que rola a fojas 24; Certificado de
residencia otorgado con fecha 03 de diciembre de 2012 por el Ajuntament de
Marratxí, que rola a fojas 25; Original de carta emitida por la Tesorería General de
la Seguridad Social del Gobierno de España que rola a fojas 26 y 27; Original de
certificado emitido con fecha 12 de Noviembre de 2012 por Agencia Tributaria del
Gobierno de España que rola a fojas 28; Original de certificado emitido con fecha
18 de diciembre de 2012 por el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de
Mallorca, Ibiza y Formentera que rola a fojas 29; Mandato Judicial repertorio N°
10332/2012 que rola a fojas 30 y 31; Mandato General con Administración de
Bienes de Carlos Washington Chavez Rivera y Otros a Pablo Andres Chaves
Cortes, que rola a fojas 32 y siguientes; Certificado de Matrimonio de doña Ada
Cristina Varela Miranda emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación
con fecha 23 de febrero, que rola a fojas 74.
Se recibió la causa a prueba a fojas 55, recibiéndose
declaración testimonial ofrecida por la parte reclamante de don Orlando Augusto
Rivera Olivares y don Mario Aníbal Cortes Osores, cuyas declaraciones rolan a
fojas 73.
Se recibió Ordinario N° 278, en respuesta a Oficio de este
Tribunal, del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de
Investigaciones de La Serena, que da cuenta de los ingresos y salidas del país del
reclamante, rolando a fojas 82 y siguiente. A fojas 89 rola Ordinario 98, que reitera
el Ordinario anterior.
A fojas 87, con fecha doce de marzo, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 36 y siguientes, don CARLOS WASHINGTON
CHAVES RIVERA, con doble nacionalidad argentino-español, comerciante, Rol
Único Tributario 48.100.450-0, domiciliado en España, Islas Baleares, Torret
19,07141 Marratxi, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del
Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
liquidación Nº 69, de fecha 22 de Octubre de 2012, notificada por cédula con fecha
30 de Octubre de 2012, por concepto de Impuesto Global Complementario,
correspondiente al período tributario 2006, por un monto de impuesto neto de
$28.469.014, que con los reajustes, intereses y multas asciende a la suma total de
$88.882.539.
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2°.- Que el reclamante sostiene que se debe dejar sin efecto la
liquidación recurrida en base a los siguientes argumentos, ya señalados en la
parte expositiva y que se pueden resumir de la siguiente forma:
A.- Que conforme se expone en la propia liquidación
reclamada, el antecedente de la misma fue la Citación Nº 0120600148, de fecha
18/01/2012, que nunca llegó a manos de la contribuyente, posiblemente porque
fue despachada a la dirección que indicara al Servicio de Impuestos Internos con
fecha 25 de Octubre de 2005, al realizar el trámite de inscripción al Rol Único
Tributario, exclusivamente a fin de proceder a la compra de un inmueble en Chile,
sin declarar inicio de actividades de ningún tipo y que su domicilio efectivo se
encuentra en Islas Baleares, España. Además, la liquidación no se basta a si
misma al desarrollar sus fundamentos en un anexo.
B.- Que no tiene la calidad de contribuyente para los efectos
del impuesto liquidado, ya que el artículo 52 de la Ley de la Renta dispone que
para ser sujeto del impuesto que regula se debe ser domiciliado o residente en
Chile, respecto de toda fuente de rentas, o bien si no se tiene residencia se debe
tratar de rentas de origen chileno. Ninguno de dichos supuestos se da en el caso,
en consecuencia, para efectos tributarios no ha tenido nunca la calidad de
residente, ni domiciliado, incluso aplicando exclusivamente las presunciones que
en materia de domicilio establece el Código Civil, conforme el cual, no habiendo
residencia, no puede haber domicilio ni aun presumiendo el elemento anímico.
C.- De manera subsidiaria, alega que es improcedente el
impuesto liquidado sobre la base de las presunciones efectuadas, atendida la
ausencia de ingresos que puedan constituir renta para los efectos de la ley
chilena. Sostiene que no es efectivo ni el hecho conocido del cual se desprende la
presunción del Servicio, ni las conclusiones a las cuales llega por la vía de
presunciones. Alega que, si bien es efectivo que en la escritura de compraventa se
indicó que el precio se pagaba al contado, dicha referencia no fue más que una
cláusula de estilo, ya que buscaron evitar que en el título de la adquisición
quedara contemplado un saldo de precio, lo cual los obligaría a otorgar con
posterioridad la respectiva carta de pago o escritura de cancelación de saldo de
precio. La realidad de la transacción es que los compradores pagaron el precio
correspondiente al inmueble con posterioridad a la fecha de venta, mediante una
transferencia internacional de divisas. Además, sostiene que no existen rentas en
la operación ya que los fondos para pagar el precio del terreno los obtuvo
accediendo a las líneas de crédito que tenía disponibles en dos instituciones
financieras españolas.
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3°.- Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de las
siguientes resumidas consideraciones:
A.- Relata que producto de la operación renta correspondiente
al año tributario 2006, se detectó que el contribuyente es no declarante de
impuesto a la renta en dicho periodo. Por lo anterior, se notificó por carta
certificada Citación N° 0120600148 de fecha 18 de enero de 2012. La carta
certificada fue devuelta por Correos de Chile, por lo que en virtud del artículo 11,
inciso 4°, del Código Tributario, se aumentó el plazo de prescripción en tres
meses. Como consecuencia de lo anterior, se notificó por cédula al contribuyente
con fecha 23 de julio de 2012 según consta de formulario 3300, folio 1261613.
Finalmente, al no acompañarse la documentación sustentatoria que acreditara
fehacientemente el origen de los fondos destinados a la inversión, se emitió la
liquidación.
B.- En cuanto a los fundamentos del reclamo, esto es, que no
tendría domicilio ni residencia en Chile, ausencia de los elementos para
determinar el impuesto liquidado y, finalmente, el origen de los fondos para
solventar la inversión llamada a justificar; según la reclamada, adolece de
manifiesta falta de fundamento por las siguientes razones:
a) En primer lugar, referido a la falta de domicilio o residencia
en Chile, trae a la vista lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en cuanto señala que salvo disposición en contrario, toda persona
domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y
las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas
cuya fuente esté dentro del país. Por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo
legal establece que la sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal
que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley.
De los antecedentes tenidos a la vista, según el Servicio, se
desprendería sin lugar a dudas que a la fecha de la inversión llamada a justificar,
el contribuyente había fijado un domicilio en Chile, a saber, Chacabuco 240,
Vicuña. Dicho domicilio se encontraba informado en las bases de datos del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que al existir una inversión que no guardaba
relación con los ingresos declarados en el año correspondiente, esto es, el año
2005, el órgano fiscalizador actuó en consecuencia. A mayor abundamiento,
sostiene que el artículo 13 del Código Tributario dispone que para los efectos de
las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
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presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva. Además, no sería posible exigir al Servicio que verifique
respecto de cada uno de los contribuyentes que son objeto de procesos de
fiscalización a través de la Policía de Investigaciones si los administrados registran
residencia o no dentro del territorio de la República. Es precisamente carga del
contribuyente acreditar todas aquellas circunstancias que le sirven de base para
haber declarado los impuestos que correspondan o, en su defecto, las razones
que lo habilitan para no declararlos.
Agrega que, teniendo presente que en las bases de datos del
Servicio el contribuyente aparecía domiciliado en Chile y que se desconocía el
origen de los fondos, no cabía otra posibilidad que determinar diferencias en el
impuesto global complementario.
Respecto de la supuesta ausencia de los elementos para
determinar el impuesto liquidado, sostiene que la liquidación de por sí consta de
varias hojas, denominadas carátula y hojas de trabajo. La hoja en que se señala la
inversión llamada a justificar es precisamente una de aquellas hojas de trabajo,
por lo que la alegación debe ser asimismo desestimada.
b) En lo referente al origen de los fondos, sostiene que el
artículo 70 inciso segundo de la Ley de la Renta pone de cargo del contribuyente
cuya inversión se está fiscalizando, el probar el origen de los fondos que ha
desembolsado en esa inversión. La consecuencia de no hacerlo será presumir que
son rentas afectas. Teniendo presente, sostiene, que el Servicio no contaba con
los documentos requeridos a la hora de dictar la liquidación actualmente recurrida,
no cabe duda de que el acto administrativo se encuentra apegado a la legalidad a
la luz de los antecedentes tenidos a la vista en ese entonces.
4°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa, la efectiva
existencia de la inversión, gasto o desembolso materia de la liquidación, así como
su naturaleza y monto.
5°.- Que conforme se ha planteado la controversia, la solución
del presente litigio pasaría por determinar fundamentalmente el cumplimiento de
los requisitos de validez de la liquidación, en cuanto a la correcta notificación de la
citación que sirvió de antecedente a la liquidación y, solucionado lo anterior, la
efectiva aplicación de las normas de la Ley de la Renta en que se sustentan las
liquidaciones, esto es, los artículos 70 y 71. Para resolver sobre este último punto,
necesariamente habría que determinar si el contribuyente se encontraba obligado
a declarar rentas como las que se pretende gravar, en calidad de extranjero con
domicilio o residencia en Chile y, atendida la época de la supuesta residencia, por
rentas de fuente nacional. De concurrir los supuestos de hecho y jurídicos antes
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indicados, debiéramos entrar a examinar el origen de dichos fondos, en los
términos que disponen los artículos citados, fundamentalmente sí, como señala la
reclamante, se trata de créditos y no rentas. Sin embargo, como se dirá a
continuación, en forma previa se someterá a examen de oportunidad a la
liquidación, en cuanto el Servicio cuenta con precisos y perentorios plazos para
ejercer su acción fiscalizadora.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
6°.- Que el artículo 136 del Código Tributario dispone que el
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los
rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los
plazos de prescripción. Conforme esta norma, pese a no haber sido alegado por la
reclamante, y frente a los antecedentes que obran en el proceso, surge la
necesidad de verificar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la
prescripción en la materia.
7°.- Que, conforme el artículo 59° del Código Tributario, dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. En armonía con esta norma, el artículo 200º del
Código Tributario, en la parte correspondiente, expresa: “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El segundo inciso agrega que “El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto.” Finalmente, agrega la norma en su párrafo cuarto:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los
mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
8°.- Que, es necesario destacar que la norma invocada
permite al Servicio extender su accionar fiscalizador hasta seis años, únicamente
si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es
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maliciosamente falsa, en ningún caso exige que se dicte una resolución en tal
sentido, bastando con que los antecedentes del proceso permitan concluir que
efectivamente, encontrándose obligado a declarar, no lo ha hecho, o que se ha
tratado de conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que
corresponde.
9°.- Que, junto a lo anterior, cobra aplicación a juicio del
Servicio lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en cuanto dispone
que, tratándose de notificaciones por carta certificada, si el funcionario de correos
no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren
a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma
señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío,
se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del
Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.
10°.- Que, según se concluye de la norma antes copiada y el
cuerpo de la liquidación, así como del escrito de traslado al reclamo, el Servicio ha
entendido que se trataría de impuestos que debían declararse y no se presentó la
declaración, de lo que se sigue la aplicación del plazo de seis años. A lo anterior
se agregaría la existencia en el caso de autos de una citación del artículo 63º del
Código Tributario, con el efecto ya citado en los plazos de prescripción, es decir, el
aumento en tres meses. Junto a esto, en la especie la administración tributaria
consideró aplicable la citada norma del artículo 11, entendiendo que existió un
aumento de tres meses más al haber sido devuelta la carta certificada con que se
intentó notificar la citación. Toda esta normativa, conforme lo aplicó el Servicio, le
habría otorgado un plazo de seis años seis meses para ejercer su acción
fiscalizadora mediante la liquidación de autos
11°.- Que, precisamente, de ser efectivos los supuestos
considerados por el Servicio y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción
debe contarse desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, en la
especie, tratándose de rentas que debían declararse a más tardar el 30 de abril de
2006, los seis años y seis meses expirarían el 30 de octubre de 2012, por lo que a
la fecha de notificación de la liquidación, precisamente, el 30 de octubre de 2012,
el contribuyente podía ser objeto de la acción fiscalizadora mediante la liquidación
reclamada.
12°.- Que, en primer lugar, como en el caso de las
liquidaciones de autos se ejerció la acción respecto de tributos que solamente
pueden ser cobrados en la medida que se den las condiciones legales
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excepcionales antes anotadas, para lo cual el Servicio ha debido fundar los actos
administrativos correspondientes, este Tribunal debe resolver si se presentan o no
los supuestos legales y de hecho presentes en el cálculo del plazo antes
anotados. En efecto, como la fiscalización se habría concretado el último día del
extendido plazo de seis años y seis meses que se aplicó, es determinante
preguntarse lo siguiente:
a).- ¿Verdaderamente se trataba de un contribuyente obligado
a declarar?
b).- ¿Existió una citación válidamente notificada que
aumentara el plazo de prescripción en tres meses?
c).- ¿Concurre en la especie la figura del artículo 11 del
Código Tributario, conforme la cual se aumenta el plazo de prescripción por haber
sido devuelta la carta certificada?
d).- De ser efectivo lo anterior, ¿se calculó correctamente el
aumento del plazo de prescripción por devolución de la carta certificada?
13°.- Que, es necesario tener en consideración para la
aplicación de los plazos extraordinarios de prescripción, el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en la Circular N° 73 de 2001, instruyendo a sus funcionarios
respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del Código
Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del
término extraordinario de prescripción, ordenó: “En todo caso, los fiscalizadores
deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de
este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o
con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse
efectuado la declaración.”
14°.- Que, respecto de la interrogante formulada en la letra a)
del considerando 12°, en la liquidación reclamada se indica como fundamento para
aplicar el plazo de seis años y seis meses, que el contribuyente es no declarante, lo
que posteriormente se explica en orden a que, habiéndose constatado que se
efectuó la inversión en un bien raíz, los fondos adquiridos por el contribuyente para
adquirirlo, no constan en la declaración de impuestos respectiva, esto es, la que
debería haber sido presentada a más tardar el 30 de abril de 2006.
15°.- Que, según consta en el proceso, el reclamante es un
extranjero, que registra ingresos esporádicos al país y que no tiene actividades
económicas de ningún tipo en Chile, no solamente porque no ha efectuado
declaración de inicio de actividades, sino porque efectivamente el único
antecedente que ha hecho valer el Servicio respecto de esta persona, es que se
inscribió en el RUT y adquirió un inmueble. En consecuencia, no es posible
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concluir que se trate en la especie de un contribuyente que se encontraba
obligado a presentar declaración de impuestos.
16°.- Que esta circunstancia ha sido explicada y demostrada
con toda claridad por la reclamante. En efecto, señala que el trámite de la
obtención de Rol Único Tributario lo realizó exclusivamente a fin de proceder a la
compra de un inmueble en Chile, negocio para el cual le fue exigido por el notario
autorizante de la escritura, así, el mismo día de la compra del inmueble, 25 de
Octubre del año 2005, don Carlos Chaves Rivera realizó los trámites para obtener
únicamente un R.U.T. en Chile, sin declarar inicio de actividades de ningún tipo
como consta en el formulario de fojas cinco. Su calidad de extranjero con ingresos
esporádicos al país, consta del certificado de fojas 25, los documentos de fojas 26,
27, 28 y 82, además de las declaraciones de dos testigos que constan a fojas 73,
conforme los cuales, el ciudadano español Chaves Rivera, tiene sus actividades
comerciales en España y esporádicamente ingresa a nuestro país, muchas veces
en tránsito desde ese país hacia Argentina.
17°.- Que, por su parte el Servicio, al hacerse cargo de esta
alegación, no aporta antecedente alguno tendiente a demostrar que se está en
presencia de una persona con domicilio o residencia en Chile, ni menos que esta
persona ha obtenido rentas de fuente chilena. El órgano fiscalizador se ha limitado
a sostener que el contribuyente había fijado un domicilio en Chile, a saber,
Chacabuco 240, Vicuña, el que se encontraba informado en las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, como se indicó en el número
anterior, el ciudadano español sujeto de la liquidación, se limitó a inscribirse en el
RUT a objeto de adquirir un inmueble, acto que en forma alguna constituye fijación
de domicilio. Luego, en forma incomprensible, sostiene que el artículo 13 del
Código Tributario dispone que para los efectos de las notificaciones, se tendrá
como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de
actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que
se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva. Sin
embargo, como se puede leer claramente en dicha norma, la definición de
domicilio que efectúa el legislador en ese artículo es únicamente para efectuar
notificaciones, no para otorgar a un extranjero la calidad de contribuyente;
además, ninguno de los supuestos del artículo 13 se presentan en la especie, en
cuanto no existe iniciación de actividades y menos las otras dos hipótesis.
18°.- Que, de esta forma, tal como sostiene el reclamante,
cobran aplicación las normas del artículo 52 de la Ley de la Renta, en cuanto
dispone que para ser sujeto del impuesto que regula, se requiere ser domiciliado o
residente en Chile, respecto de toda fuente de rentas, o bien si no se tiene
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residencia, se debe tratar de rentas de origen chileno. El concepto de residencia
se determina sobre la base de lo dispuesto por el artículo 8, número 8 del Código
Tributario, esto es, se entiende por residente a toda persona natural que
permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis
meses en total dentro de dos años tributarios consecutivos. Por otra parte, la
calidad de domiciliado se determina conforme a la definición que al efecto entrega
el artículo 59 del Código Civil, norma que entiende por domicilio a la residencia
acompaña del ánimo real o presunto de permanecer en ella. En la especie, no
habiendo residencia no puede haber domicilio ni aun presumiendo el elemento
anímico. También es efectivo lo que sostiene el reclamante en cuanto a que según
el artículo 4º de la Ley de la Renta, la ausencia o falta de la residencia no implica
la pérdida del domicilio en Chile, lo que implica que habiendo tenido domicilio, éste
no se pierde por la falta de residencia, es decir, únicamente en la medida que se
tiene un domicilio no se pierde por la ausencia y en el caso de autos ese domicilio
no ha existido. La consecuencia de esta falta de domicilio o residencia, tal como
concluye el reclamante, es que la liquidación del Impuesto Global Complementario
es improcedente, en cuanto solamente son contribuyentes, según lo expresa el
artículo 52 de la Ley de la Renta, toda persona natural, residente o que tenga
domicilio o residencia en el país, y las personas o patrimonios a que se refieren los
artículos 5º, 7º y 8º del mismo cuerpo legal.
19°.- Que, conforme las normas citadas y lo dispuesto en el
artículo 65 de la Ley de la Renta, el ciudadano extranjero Sr. Carlos Chaves
Rivera, en el año tributario 2006 no se encontraba obligado a presentar
declaración de renta. A su vez, la conclusión anterior, según el artículo 200 del
Código del ramo, trae como consecuencia que el plazo de prescripción aplicable a
su respecto, solamente podía extenderse a tres años. De esta forma, además que
permite descartar la procedencia de los tributos que se cobra, la liquidación
practicada seis años y seis meses después de expirado el plazo de declaración
del impuesto a la renta del año tributario 2006, se encontraba vencido.
20°.- Que, en cuanto a la segunda pregunta planteada en el
considerando 12°, esto es, si efectivamente existió una citación válidamente
notificada que aumentara el plazo de prescripción en tres meses; el reclamante
sostiene que la citación que sirvió de antecedente a la liquidación, nunca llegó a
su conocimiento, ya que la dirección aportada al obtener el RUT nunca
correspondió a una en la cual hubiera siquiera habitado. De ser efectiva esta
alegación, efectivamente causaría la nulidad de la citación y liquidación posterior
emitida a consecuencia de la falta de respuesta a la citación, efectivamente, por
mandato del artículo 22 y 63 del Código Tributario, se trataba de un trámite
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obligatorio, por ende, bajo sanción de nulidad, según lo dispuesto en el artículo
décimo de la Ley 20.322. Además, en lo que a la prescripción se refiere, la
ineficacia de la citación traería como consecuencia el nulo efecto en el plazo que
al efecto tenía el Servicio para liquidar.
21°.- Que, sobre este punto el Servicio sostiene que el
contribuyente había fijado un domicilio en Chile, a saber, Chacabuco 240, Vicuña.
Agrega que dicho domicilio se encontraba informado en las bases de datos del
Servicio; también plantea que el artículo 13 del Código Tributario dispone que para
los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la
última declaración de impuesto respectiva.
22°.- Que, encontrándose aceptado que la citación se notificó
en el domicilio que el contribuyente indicó ante el Servicio en el formulario de fojas
cinco, en cuya virtud el reclamante solicitó inscripción en el rol único tributario y
que en dicho formulario, en el recuadro en el que se indica el domicilio, se lee
domicilio urbano para notificaciones, es necesario revisar la norma del artículo 13
que invoca el órgano fiscalizador en apoyo de la validez de su actuación. Esta
norma, efectivamente otorga certeza al Servicio en cuanto a la validez de los
domicilios del contribuyente, para los efectos de practicar notificaciones, En tal
sentido, señala: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el
que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste
en la última declaración de impuesto respectiva.” Más adelante, luego de referirse al
llamado domicilio postal, dispone que “A falta de los domicilios señalados en los
incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán
practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares
en que éstos ejerzan su actividad.”
23°.- Que, en la especie, a objeto de determinar si el domicilio
fijado para obtener el RUT es alguno de los que señala la norma indicada, en
primer lugar, ya quedó establecido que el Sr. Chaves no ha efectuado declaración
de iniciación de actividades y tampoco ha presentado declaraciones de impuesto.
Efectivamente en la presentación que realizó, solicitud de RUT, señaló un domicilio,
por lo que, el claro tenor de la Ley, obliga a concluir que para efectos de esa
actuación, es decir, para las notificaciones que deriven de la solicitud de RUT,
efectivamente el domicilio de calle Chacabuco es un domicilio hábil para efectuar
notificaciones al Sr. Chaves. Sin embargo, también es de toda lógica concluir que no
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es un domicilio habilitado para otros efectos como es la práctica de una acción
fiscalizadora como la citación.
24°.- Que, ante la falta de alguno de los domicilios hábiles que
señala la primera parte del citado artículo 13, es necesario recurrir a la parte final,
en cuanto dispone que, en este escenario, las notificaciones por cédula o por carta
certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. Al respecto,
también consta, según antes se explicó, que el reclamante es un ciudadano
extranjero, sin domicilio ni residencia en Chile; que a la fecha de la notificación de la
citación, no mantenía habitación en el lugar al que se le envió una carta certificada y
posteriormente se le entregó una cédula. Tampoco existe antecedente alguno que
permita desvirtuar los aportados por la reclamante en orden a que, conforme las
reglas generales del Código Civil, haya existido un domicilio del reclamante en el
lugar indicado; siendo del todo impertinente la regla según la cual no se pierde el
domicilio por la ausencia, ya que para ello debe primero existir el domicilio.
25°.- Que, en consecuencia, la notificación de la citación no se
practicó en un lugar hábil para ello, por lo que no puede producir efectos jurídicos,
entre otros, no ha podido ampliar el plazo de prescripción en tres meses como
sostiene el Servicio, según la norma del inciso cuarto del artículo 200 del Código
Tributario. A su vez, debe concluirse que al practicarse la notificación de la
liquidación, el plazo legal para ello se encontraba vencido.
26°.- Que, según se dijo en la consideración 12°, también es
necesario responder la siguiente pregunta: ¿Concurre en la especie la figura del
artículo 11 del Código Tributario, conforme la cual se aumenta el plazo de
prescripción por haber sido devuelta la carta certificada? Obviamente, en la
medida que se concediera validez al domicilio donde se practicó la notificación,
hipótesis que este sentenciador ha descartado. Como se dijo, el Servicio sostiene
en la liquidación que se notificó al Sr. Chaves la Citación 0120600148 de 18 de
enero de 2012, y agrega: “La Citación señalada en el párrafo precedente fue
devuelta por Correos de Chile, por lo tanto, con fecha 23/07/2012 esta fue
nuevamente notificada, por cédula, en su domicilio según formulario 3300 folio
1261613”.
27°.- Que esta circunstancia, continúa la fundamentación de la
liquidación, habría tenido la virtud, conforme el artículo 11, inciso 4°, del Código
Tributario, de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, toda vez que la
Citación por carta certificada fue devuelta al Servicio con fecha 20 de abril de
2012. Como consecuencia de lo anterior, supuestamente habilitado a juicio de la
administración tributaria, se notificó por cédula al contribuyente con fecha 23 de
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julio de 2012. No obstante la falta de mayores explicaciones, debiéramos entender
que a juicio del Servicio concurrirían los supuestos contemplados en el citado
artículo 11 inciso cuarto, norma que luego de regular la notificación por carta
certificada, establece una especial y excepcional consecuencia a la devolución de
dicha carta, en la medida que se cumplan los requisitos que señala.
28°.- Que, en efecto, la norma en la parte invocada, dispone:
“Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o
no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de
15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta,
bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y
se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del
artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.”.
Concretamente, según la liquidación se presentaría la figura consistente en que el
funcionario de correos no encontró en el domicilio al notificado o a otra persona
adulta o éstos se negaron a recibir la carta certificada o a firmar el recibo.
29°.- Que, desde ya se puede advertir que la falta de
explicaciones, así como la falta de acreditación de esta circunstancia excepcional
que beneficia precisamente al Servicio, constituye una inaceptable falta de
fundamentación. No es posible que el contribuyente tenga que adivinar a qué
circunstancia especial se está recurriendo, como tiene que hacer este Tribunal, en
que no es posible saber con certeza el fundamento que se pretende existiría para
que el Servicio se entienda habilitado para actuar en plazos adicionales a los que
contempla el artículo 200 del Código Tributario.
30°.- Que, a mayor abundamiento, en la especie la actuación
del Servicio, al liquidar impuestos respecto de un periodo extraordinariamente
aumentado, sin que precise alguna de las causales que contempla la Ley para
permitirlo, configura una falta mayor de parte del funcionario a cargo de la
actuación reclamada; esto es, el incumplimiento de su deber de fundar el acto. Ha
debido señalar precisamente la circunstancia por la cual se devolvió la carta, ya
que únicamente las causas que ahí se indica producen el efecto de ampliar el
plazo de prescripción; por ejemplo, la devolución por error en la dirección del
destinatario, ningún efecto en la prescripción genera. Tampoco se señala, ni
demuestra de modo alguno, que se haya dejado constancia en la carta de las
circunstancias de devolución, ni que se haya cumplido con la exigencia que el
propio Servicio hace a sus funcionarios en orden a dejar constancia en la carta de
la fecha de recepción de la carta en el Servicio y que el sobre se agregue a los
antecedentes. En efecto, la Circular 48 de 1997, interpretando y regulando la
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aplicación de la Ley 19.506 que introdujo la norma en comento, dispone: “La
recepción de la carta por el Servicio se acreditará con el atestado de un Ministro
de Fe, quien dejará constancia, en el mismo sobre, de la fecha en que ésta ha
sido devuelta por Correos. Dicho sobre se agregará a los antecedentes del caso
respectivo.”
31°.- Que, respecto a esta falta de fundamento, el profesor
Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales,
editorial Legal Publishing, año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que
es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación,
esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir la
expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones
que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer
una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué”
se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia
legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha
señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que
incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal
modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”,
que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio
general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la
constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los
actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos
sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”,
es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente,
ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del
pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1°
y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto
administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de
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legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros
requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante”
para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal
hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que
induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto
contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en
afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten
dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el
decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que
sea dictado.
32°.- Que, en el mismo sentido, el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en la Circular N° 73 de 2001, sobre prescripción, instruyendo a
sus funcionarios respecto de la correcta aplicación de la normativa del artículo 200
del Código Tributario y, en especial, sobre los casos en que es procedente la
aplicación del término extraordinario de prescripción, ordenó: “En todo caso, los
fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen
dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se
desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no
haberse efectuado la declaración.”
33°.- Que, conforme se ha indicado en los considerandos
anteriores, habiendo pretendido el Servicio valerse de un plazo superior a los
señalados en el artículo 200 del Código Tributario, sobre dicha institución pesaba la
carga de expresarlo fundadamente y acreditar los supuestos legales que lo
permitían, al no hacerlo, debe entenderse que el aumento no existió y, en
consecuencia, atendido el extremo en que actuó el Servicio, a seis años seis meses
del inicio del plazo de prescripción, la actuación fiscalizadora ha excedido los plazos
legales para el ejercicio de su acción.
34°.- Que, respecto de este mismo tema, pero en otro aspecto,
en el considerando 12° se formula la pregunta en orden a que, de aceptarse que ha
existido un caso de aumento del plazo por devolución de la carta, ¿se calculó
correctamente dicho aumento? Al respecto, la liquidación, habiendo contado seis
años de plazo inicial por estimar que se aplicaba el plazo extraordinario que al
efecto otorga el artículo 200 del Código Tributario, y sumados tres meses por la
Citación del artículo 63 del mismo Código, agrega otros tres meses por la carta
certificada devuelta al Servicio el 20 de abril de 2012, sumando un total de seis
años seis meses para liquidar. Para efectuar este cálculo, ha debido razonar de la
siguiente forma: El plazo se inició el 30 de abril de 2006 y era de seis años que en
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principio expiraban el 30 de abril de 2012, como la carta certificada que contenía la
citación llegó devuelta al Servicio el 20 de abril de 2012, los tres meses de
aumento del artículo 11, se suman al vencimiento original del 30 de abril, en
consecuencia, el nuevo plazo se extendió hasta el 30 de julio de 2012, plazo que
luego se alteró con la efectiva notificación de la citación.
35°.- Que esta aplicación de la norma se ajusta a lo que el
Director del Servicio instruyó a sus funcionarios en la citada circular 48 de 1997,
en cuanto señala: “En consecuencia, si la carta devuelta es recibida antes de que
haya vencido el plazo de prescripción normal, se produce el aumento de tres
meses a contar del último día del plazo, y si ésta se recibe después de
transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva por un término de tres
meses a contar de la recepción, por el Servicio, de la carta devuelta.”
36°.- Que, sin embargo, la interpretación que formula la
Dirección del Servicio y la aplicación que efectuó el funcionario, chocan con el
claro tenor literal de la norma, así como con su sentido e historia. En efecto,
recordemos que el artículo 11 en su inciso 4 señala: “… se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres
meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.” De esta forma, sobre lo
cual no hay discusión, si la carta devuelta es recibida antes de que haya vencido
el plazo de prescripción normal, se produce el aumento de tres meses, y si ésta se
recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva por un
término de tres meses.
37°.- Que, por el contrario, entendemos que el tenor de la
norma es claro, en cuanto señala, sin distinguir, que el aumento o la renovación
por tres meses, se debe contar desde la recepción de la carta devuelta en el
Servicio. Por lo que se aleja del texto legal el intérprete que ordena distinguir, en
orden a que tratándose de aumento, los tres meses deberían sumarse al plazo
original a contar del último día del plazo, a diferencia del caso de renovación, en
que el plazo se contaría desde la recepción de la carta en el Servicio. Como se
puede leer en la norma, sin distinguir, establece que el aumento o renovación se
producen desde la recepción de la carta y por tres meses. Este es el sentido de la
instrucción del Servicio en la Circular 48 cuando instruye que se certifique la fecha
de recepción por un ministro de fe.
38.- Que, como se dijo, el Servicio tiene una interpretación
distinta en la citada Circular 48, que como quedó dicho, simplemente dice que en
el caso de aumento se debe contar desde el vencimiento original. Tampoco se
encontraron pronunciamientos judiciales sobre el punto, salvo lo expresado por la
excelentísima Corte Suprema (Rol: 6832-2008), que, al contrario de nuestra
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opinión, ha estimado que contar desde la fecha de recepción de la carta
beneficiaría al contribuyente que ha incurrido en alguna de las causales de
devolución, lo que sería absurdo. Sin embargo, nos parece que nuestra
interpretación, recurriendo a otros elementos, puede tener lugar, evitando
apartarse del texto legal, que no distingue y establece un aumento o renovación
por tres meses, desde la recepción de la carta, en ambos casos.
39°.- Que la historia de esta norma sirve para ilustrar nuestra
lectura. El mensaje del proyecto explica que para evitar que el contribuyente
quede sin notificar y en consecuencia impedido, ya sea de conocer oportunamente
de comunicaciones que le interese conocer, como por ejemplo devoluciones de
pagos excesivos a título de impuestos o de ejercitar sus derechos en tiempo,
como solicitar devoluciones o interponer recursos, se agrega una norma a este
artículo 11, para que en los casos de que el notificado no reciba carta, por no
encontrarse a nadie en el domicilio, o no se retire la remitida a la casilla o apartado
postal, dentro del plazo de 15 días contados desde su envío, el Correo devuelva la
carta al Servicio y éste pueda tomar las medidas conducentes para practicar la
notificación por otros medios, que pueden ser la notificación personal o por cédula.
Además, se dispone que cuando se den estas situaciones, se aumenten los
plazos que el Servicio tiene para liquidar y girar los impuestos, en tres meses, con
el objeto de impedir la prescripción de la acción pertinente.
40°.- Que se pueden extraer dos conclusiones bastante claras
de este mensaje, respecto del objetivo del proyecto, en primer lugar, que persigue
evitar que el contribuyente quede sin notificar. Precisamente, el contexto de la
norma da cuenta que por circunstancias que no siempre se pueden atribuir a la
responsabilidad del contribuyente, por lo que no se puede tratar como una sanción
a éste, ya que se aplica igualmente en caso que la actuación que se le trata de
notificar le beneficie. En segundo lugar, el aumento o renovación del plazo de
prescripción se estableció para que el Servicio pueda tomar las medidas
conducentes para practicar la notificación por otros medios, que pueden ser la
notificación personal o por cédula, impidiendo la prescripción de la acción
pertinente. Conforme con lo anterior, al presentarse la figura del artículo en
comento, devuelta la carta certificada al Servicio, a modo de ejemplo, un año
antes de que venza el plazo de prescripción, carece de sentido sumar tres meses
al año que todavía le resta a la administración para que proceda a practicar la
notificación por otro medio. Por el contrario, si faltaran solamente algunos días
para el vencimiento y llega de regreso la carta por alguno de los inconvenientes
que señala la disposición legal, se explica en plenitud que al menos restarán tres
meses para practicar la diligencia.
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41°.- Que, de la forma que este Tribunal lo entiende, en la
especie, si efectivamente resultaba aplicable el plazo extraordinario de
prescripción y la Citación del artículo 63 produjo sus efectos (cuestiones que han
sido descartadas), el efecto de la devolución de la carta (en la medida que se
cumplieran las condiciones legales para que ello ocurra y que también fueron
rechazadas) ingresada devuelta en el Servicio la carta certificada el día 20 de abril
de 2012, únicamente habría podido aumentar el plazo de prescripción hasta el 20
de julio de 2012, por lo que al 23 de julio de ese año, al notificarse la citación, los
tributos liquidados se encontraban prescritos. De esta forma, atendiendo al sentido
de la norma que creó la figura en comento, al llegar la carta certificada devuelta, el
Servicio contaba con un plazo de tres meses para notificar la citación en forma
personal o por cédula, ya que ningún análisis se requería, solamente se debía
efectuar la forma alternativa de notificación.
42°.- Que, en la forma que se ha razonado anteriormente, es
posible concluir que en la especie los plazos de prescripción contemplados en el
artículo 200 del Código Tributario, se encontraban vencidos, por lo que, como se
dejará sin efecto la liquidación, resulta innecesario entrar al análisis de las
alegaciones de la reclamante, no obstante que, como se lee en las
consideraciones vertidas al razonar sobre la aplicación de la prescripción, la mayor
parte de ellas también resultaron acreditadas. En efecto, quedó demostrado el
vicio en la notificación de la citación, lo que bastaría para anular la liquidación. De
otro lado, el reclamante no se encontraba obligado a declarar rentas como las que
se pretende gravar, al no tener la calidad de extranjero con domicilio o residencia
en Chile. En cuanto al origen de los fondos, también resultó demostrado que se
trata de créditos y no rentas. De esta forma, son tantas las razones que conducen
a la misma consecuencia, la anulación de la liquidación de autos, que no se
comprende por este Tribunal las razones técnicas o jurídicas que llevaron a obligar
a un ciudadano extranjero a tener que litigar, con los altos costos que ello implica,
para evitar un millonario cobro como el que se pretendía en las liquidaciones, que
claramente resulta improcedente y que se formuló siete años después de
efectuada la operación.
43°.- Que, es conveniente indicar que, al solicitar el Servicio
que se rechace el reclamo, en la parte que el contribuyente pretende explicar el
origen de los fondos, sostiene que como el Servicio no contaba con los
documentos requeridos a la hora de dictar la liquidación recurrida, no cabe duda
de que el acto administrativo se encuentra apegado a la legalidad a la luz de los
antecedentes tenidos a la vista en ese entonces. Al respecto, no es posible
aceptar la pretendida inmutabilidad de las actuaciones del Servicio, pretendiendo
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que este Tribunal no podría reunir nuevos antecedentes que los aportados o
recogidos en la instancia administrativa para resolver sobre la validez del acto,
hacerlo implicaría negar el derecho a la acción del contribuyente y la competencia
de este Tribunal para, precisamente, determinar la validez de las impugnaciones
del Servicio a la luz de los medios de prueba que aporte el contribuyente.
44°. Que, en cuanto a la consecuencia que deriva de la
actuación respecto de plazos que se extienden más allá de los que la ley le
facultaba, lo indica la propia circular 73 de 2001 y lo confirma la circular 51 de
2005, en cuanto la primera señala que la función propia de revisar el
comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y
girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la
limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el
Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extingue la facultad del
Servicio para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda
absolutamente ratificado en el artículo 59º del Código Tributario, según el cual,
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por el contribuyente. Por su parte, la circular 51 de
2005 señala que respecto de las liquidaciones que se practican respecto de
periodos prescritos, opera la nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7° de la
Constitución Política de la República aplicable a los casos en que el aparato
fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 13, 21, 63,
123, 132, 200 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 824
sobre Ley de Impuesto a la Renta,
SE RESUELVE:
1°.- Se anula, por encontrarse prescritos los impuestos a que
se refiere, la liquidación Nº 69, de 22 de Octubre de 2012, por concepto de
Impuesto Global Complementario, correspondiente al período tributario 2006, por
un monto de impuesto neto de $28.469.014, que con los reajustes, intereses y
multas asciende a la suma total de $88.882.539.
2°.- No se condena al pago de las costas al Servicio
reclamado, por no haber sido solicitado por la reclamante.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante
publicación de la presente sentencia en el sitio internet del Tribunal.
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4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 13-9-0000004-3
RIT: GR-06-00001-2013
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
2013-04-09T13:36:22-0300
CESAR MANUEL VERDUGO REYES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.