Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00002-2014 · 30 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00002-2014
- RUC
- 14-9-0000072-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: JORGE TEMÍSTOCLES FRERES BOYENS CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000072-4
RIT: GR-06-000002-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 14 y siguientes, con fecha 15 de enero del año
2014, don JORGE TEMÍSTOCLES FRERES BOYENS, pensionado, RUT
3.914.399-2, domiciliado en calle Las Heras N° 450, viene en interponer
reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra del giro número 103324505-6, de
fecha 12 de noviembre de 2012, por $5.249.134, emitido por el
Departamento Plataforma de Atención y Asistencia de la IV Dirección Regional
La Serena del Servicio de Impuestos Internos por cobro de impuesto a la
herencia contemplado en la Ley 16.271, solicitando que se deje sin efecto en
base a los siguientes argumentos:
a.- Con fecha 6 de junio de 2013 fue notificado y requerido
de pago en causa Rol 10.888-2012 de Tesorería Provincial de Coquimbo, por
una supuesta deuda según formulario 21 folio 103324505 de 12 de
noviembre de 2012, por cobro de impuesto a la herencia Ley 16.271, sin
embargo, señala que no fue notificado del giro pertinente tomando
conocimiento del mismo recién al ser notificado de su cobro ejecutivo en la
causa antes mencionada.
b.- Expresa que la causante falleció el 16 de octubre de
2005, declarándose el impuesto dentro de plazo, esto es, el 12 de enero de
2007 de manera tal que, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la
Ley 16.271, no habiendo hecho uso de la facultad contemplada en el
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artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos, el
plazo de prescripción del referido impuesto había vencido con creces a la
fecha de los respectivos giros.
Señala como fundamento legal de sus alegaciones lo
dispuesto en los artículos 50 y 53 de la ley 16.271, 200, 201 y 202 del Código
Tributario, en cuanto la facultad del Fisco para liquidar y girar el impuesto a la
herencia prescribe en dos años contados desde el fallecimiento del causante -
en el caso de marras, esto aconteció el 16 de octubre de 2007- mientras que
la acción para perseguir el pago del impuesto, intereses, sanciones y demás
recargos derivados de dicha liquidación y giro prescribe en tres años contados a
partir de esa fecha, vale decir, el 16 de octubre de 2010. Lo anterior, sin
perjuicio de la facultad del fisco de revisar dicha liquidación y reliquidar o girar
en consecuencia dentro del plazo establecido en el artículo 200 del Código
Tributario, en cuyo caso podría entenderse renovado el plazo de prescripción de
haberse revisado, liquidado o girado el impuesto reclamado entre el 17 de
octubre de 2007 y el 17 de octubre de 2010, lo que no ha ocurrido en la
especie, toda vez que, el Servicio recién procedió a girar el impuesto con fecha
12 de noviembre de 2012, esto es, extemporáneamente, sin que haya hecho
uso de las atribuciones conferidas en el artículo 200 del Código Tributario dentro
de término, por lo que su acción para perseguir el pago del impuesto, sus
intereses, reajustes y multas prescribió conforme a lo dispuesto en el artículo
201 y 202 del mismo Código y 2521 del Código Civil.
Por lo anterior, solicita se declare que los giros singularizados
fueron emitidos extemporáneamente; y que la acción del Fisco para perseguir
el pago del impuesto correspondiente, sus intereses, reajustes y multas se
encuentra prescrita.
c.- En subsidio, solicita se ordene complementar la
resolución 28.372 sobre revisión de la actuación fiscalizadora, en orden a
emitir pronunciamiento respecto de la condonación de los intereses y multas
aplicados a los impuestos sub lite, atendido lo dispuesto por el artículo 6,
letra B N° 3 y 4 del Código Tributario y los fundamentos expresados en la
respectiva solicitud y se ordene la devolución de las sumas compensadas con
la devolución a la que tenía derecho este reclamante respecto de la
operación renta 2013 en cobro de los dineros supuestamente adeudados por
estos conceptos.
A fojas 49 y siguientes, con fecha 20 de febrero de 2014, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo
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del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros impugnados en
virtud de los siguientes argumentos:
a.- El proceso de fiscalización que sirvió de sustento al giro
reclamado, tuvo su origen en el fallecimiento de doña Adriana Elizabeth Freres
Boyens, RUT 4.392.869-4, con fecha 16 de octubre de 2005, de quién el
reclamante anteriormente individualizado, junto a su hermana, eran sus únicos
herederos. El día 12 de enero de 2007 se dio inicio al trámite administrativo de
posesión efectiva en el Servicio de Registro Civil e Identificación, según consta en
duplicado de certificado de posesión efectiva, folio 6181073. Posteriormente, con
fecha 24 de septiembre de 2012, la contribuyente Nora Vivian Freres Boyens,
hermana del reclamante, presentó una petición administrativa sobre solicitud de
certificado de herencia ante este Servicio. Asimismo, también acompañó a esta
petición el formulario 4423 en el que se determinó el impuesto a la herencia por la
suma de 39,9744 UTM. Con la información contenida en los antecedentes
señalados anteriormente, se determinó el impuesto a la herencia que en Derecho
correspondía. Con fecha 12 de noviembre de 2012 se presentó don Cristián
García Baltra, RUT 12.842.833-K, en calidad de mandatario, para consultar el
estado de la petición. En esa ocasión se le informó que la masa hereditaria
quedaba afecta a impuesto y se procedió a emitir los giros folios 1033324505 y
103324445 por concepto de impuesto a la herencia a nombre de Jorge
Temístocles Freres Boyens y Nora Vivian Freres Boyens por $5.249.134 cada
uno, pero el mandatario no se llevó los giros. Producto de la presentación de la
revisión de la actuación fiscalizadora hecha por el reclamante previo a la instancia
jurisdiccional, y habiéndose tomado conocimiento que los giros habían sido
cargados en el sistema sin haber sido notificados personalmente a los
contribuyentes, con fecha 19 de agosto de 2013, se procedió a notificar el giro
mediante formulario 3300, folio N° 1431877, por cédula en el domicilio del
contribuyente ubicado en calle Las Heras 450, Coquimbo.
b.- El artículo 50 de la Ley N° 16.271, dispone que el impuesto
que establece dicho cuerpo legal, debe declararse y pagarse simultáneamente,
dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la asignación se
defiera, hecho que por regla general ocurre al fallecimiento del causante. El
reclamante en su libelo, específicamente en el numeral 3 del primer acápite,
señala que la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005, “declarándose el
impuesto dentro de plazo”, esto es, con fecha 12 de enero de 2007. Aclara que
con esa fecha el trámite que se realizó correspondió a la solicitud de posesión
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efectiva practicada en el Servicio de Registro Civil e Identificación, mas no a la
declaración del impuesto a las herencias.
En este sentido, es el propio contribuyente quien señala, en el
recurso de revisión de la actuación fiscalizadora, que “entre los bienes incluidos en
el inventario pertinente se encontraban incorporados en el ítem “Otros Bienes”,
distintos montos adeudados tanto por la empresa “Inmobiliaria y Construcción
Abalco Ltda.” como por “Sociedad Abalco Desarrollo Inmobiliario”. Estos bienes
incluidos en el inventario correspondían a deudas por valores de terrenos que
fueron vendidos por la causante a dichas empresas, pero que nunca fueron
pagados por éstas últimas, lo que motivó sendos juicios con el fin de recuperar los
inmuebles u obtener el pago del precio en su caso. Resulta que debido a que se
debieron iniciar juicios para poder lograr el reintegro de bienes al patrimonio de la
sucesión, lo que determinó que este fuera variando por lo que no solicitaron el giro
del impuesto de la herencia sino hasta el año 2012. Así es como con fecha 24 de
septiembre de 2012, una de las herederas, la señora Nora Vivian Freres Boyens, a
través de su representante, efectúa una petición administrativa para efectos de
que se determine el monto del impuesto a la herencia”. Así las cosas, consta que
la declaración del impuesto a la herencia, si es que una solicitud de determinación
del impuesto se puede considerar como tal, se verificó recién con fecha 24 de
septiembre de 2012, es decir, casi cinco años después del plazo establecido por la
ley, que en el caso que nos convoca, vencía el día 16 de octubre de 2007. Por lo
anterior, queda claro sin lugar a dudas, que el contribuyente no declaró ni pagó
dentro de plazo el impuesto a la herencia que le correspondía declarar.
c.- En relación a la prescripción: Siguiendo lo instruido en la
Circular N° 19 de 8 de abril de 2004, en relación el Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones que establece la Ley N° 16.271, son aplicables las
normas de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario y las
instrucciones impartidas por Circular N° 73 del año 2001, relativas a la aplicación
de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del
Servicio, con excepción de lo señalado en su número 14. Sin perjuicio de lo
anterior, destaca lo siguiente: El artículo 50 de la Ley N° 16.271, dispone que el
impuesto que establece dicho cuerpo legal, debe declarase y pagarse
simultáneamente, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que la
asignación se defiera, hecho que por regla general ocurre al fallecimiento del
causante. Por su parte, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en relación
con los impuestos sujetos a declaración, los siguientes plazos: Plazo de tres años:
El Servicio de Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar
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cualquier declaración de impuesto hecha por un contribuyente. En el caso del
impuesto de la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo
de dos años contado desde la fecha de fallecimiento del causante. Plazo de seis
años: El Servicio podrá ejercer las facultades antes señaladas, en el plazo de seis
años contado desde la fecha de vencimiento del término de 2 años que sigue a la
fecha del fallecimiento del causante, en caso que la declaración del impuesto a las
asignaciones no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. En este caso, la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005 por lo
que el plazo para declarar y pagar el impuesto a la herencia vencía el día 16 de
octubre de 2007. Teniendo presente que la propia contribuyente reconoce que la
solicitud de determinación del impuesto a la herencia fue hecha recién con fecha
24 de septiembre de 2012, es decir, casi cinco años después de vencido el plazo
establecido por el legislador, el contribuyente es no declarante, lo que hace
aplicable las normas de prescripción extraordinarias del artículo 200, inciso
segundo, del Código Tributario. Por lo anterior, el plazo para notificar los giros de
impuesto a la herencia se extendía hasta el día 16 de octubre de 2013, esto es,
dentro de los seis años siguientes a la fecha de expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Tal como consta de la fotocopia de notificación N° 35,
formulario 3300, folio N° 1431877 que acompaña, el giro fue puesto en
conocimiento del contribuyente con fecha 19 de agosto de 2013, por lo que la
actuación fiscalizadora se encuentra plenamente ajustada a derecho.
A fojas 53, se recibió la causa a prueba, fijándose como único
punto de prueba la oportunidad en que se presentó la determinación del impuesto
en cuestión.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Copia de Resolución exenta N° 28.372 y Notificación de fecha 17-
10-2013, que rola a foja 1 y siguientes; Copia de Notificación y requerimiento de
pago de 06-06-2013 en causa Rol 10.888-2012 de tesorería Coquimbo y de fojas
1 del mismo expediente, que rola a fojas 5 y 6; Copia de certificado de deuda
Tesorería General de la Republica de fecha 07-05-2013, que rola a foja 7; Copia
de Notificación de fecha 15-07-2013 y Copia de Resolución EX. N° 4 de fecha 28-
06-2013, que rola a foja 8 y 9; Copia de giro de Impuesto N° 103324505-6 y Copia
de Notificación de 06-08-2012, que rola a foja 10 y 11; Copia de Certificado de
movimiento N° 492007708 en cuenta 311566354, que rola a foja 12 y 13.
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Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la
siguiente documentación: Fotocopia de duplicado de certificado de posesión
efectiva folio 6181073 de fecha 12-01-2007, que rola a fojas 26 y siguientes; Copia
de Notificación N° 35, formulario 3300 folio N° 1431877 de fecha 19-08-2013, que
rola a foja 41; Fotocopia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
presentada por el representante con fecha 26-06-2013, que rola a fojas 42 y
siguientes; Fotocopia de documento conductor de petición administrativa folio
77312147126, que rola a fojas 59 y 60; Fotocopia de formulario 2117 de fecha 24-
09-2012, que rola a fojas 61; Fotocopia de duplicado de certificado de posesión
efectiva, que rola a fojas 62 y 63; Fotocopia de formulario 4423 declaración y pago
de impuesto a las herencias intestadas, que rola a foja 64; Fotocopia de Mandato
simple otorgado con fecha 28-02-2012 por doña Nora Freres Boyens a los
abogados Pablo Vega Etcheverry y Cristian García Baltra, que rola a foja 65.
A fojas 81, con fecha nueve de abril de 2014, se trajeron los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 14 y siguientes, con fecha 15 de enero del
año 2014, don JORGE TEMÍSCTOCLES FRERES BOYENS, ya individualizado,
interpone reclamo en contra del giro número 103324505, de fecha 12 de
noviembre de 2012, por $5.249.134, emitido por la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, por cobro de impuesto a la
herencia Ley 16.271, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes
resumidas consideraciones: a).- Con fecha 6 de junio de 2013 fue notificado y
requerido de pago en causa Rol 10.888-2012 de Tesorería Provincial de
Coquimbo, por una supuesta deuda según formulario 21 folio 103324505 de
12 de noviembre de 2012, por cobro de impuesto a la herencia Ley 16.271,
sin embargo, señala que no fue notificado del giro pertinente tomando
conocimiento del mismo recién al ser notificado de su cobro ejecutivo en la
causa antes mencionada. b).- Expresa que la causante falleció el 16 de octubre
de 2005, declarándose el impuesto dentro de plazo, esto es, el 12 de enero de
2007 de manera tal que, conforme lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la
Ley 16.271, no habiendo hecho uso de la facultad contemplada en el artículo
200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos, el plazo de
prescripción del referido impuesto había vencido con creces a la fecha de los
respectivos giros. Como fundamento legal señala lo dispuesto en los artículos
50 y 53 de la ley 16.271, 200, 201 y 202 del Código Tributario, en cuya virtud la
acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto, sus intereses, reajustes y
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multas prescribió conforme a lo dispuesto en el artículo 201 y 202 del mismo
Código y 2521 del Código Civil. c) En subsidio, se ordene complementar la
resolución, en orden a emitir pronunciamiento respecto de la condonación de
los intereses y multas aplicados a los impuestos sub lite, atendido lo dispuesto
por el artículo 6, letra B N° 3 y 4 del Código Tributario, ordenándose la
devolución de las sumas compensadas.
2°.- Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 20 de febrero de
2014, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros
impugnados en virtud de los siguientes argumentos: a) El proceso de fiscalización
que sirvió de sustento al giro reclamado, tuvo su origen en el fallecimiento de doña
Adriana Elizabeth Freres Boyens; ocurrido con fecha 16 de octubre de 2005, de
quién el reclamante de autos, junto a su hermana, eran sus únicos herederos. El
día 12 de enero de 2007 se dio inicio al trámite administrativo de posesión efectiva
en el Servicio de Registro Civil e Identificación, pero recién con fecha 24 de
septiembre de 2012, la contribuyente Nora Vivian Freres Boyens, hermana del
reclamante, presentó una petición administrativa sobre solicitud de certificado de
herencia ante el Servicio, acompañando a esta petición el formulario 4423 en el
que se determinó el impuesto a la herencia por la suma de 39,9744 UTM. Con la
información contenida en los antecedentes señalados anteriormente, se determinó
el impuesto a la herencia que en derecho correspondía. Agrega que el 12 de
noviembre de 2012 se procedió a emitir los giros folios 1033324505 y 103324445
por concepto de impuesto a la herencia a nombre de Jorge Temístocles Freres
Boyens y Nora Vivian Freres Boyens por $5.249.134 cada uno, los que fueron
notificados por cédula el 19 de agosto de 2013. B) El artículo 50 de la Ley N°
16.271, dispone que el impuesto que establece dicho cuerpo legal, debe declarase
y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años contado desde la fecha
en que la asignación se defiera, hecho que por regla general ocurre el
fallecimiento del causante. El reclamante señala que la causante falleció con fecha
16 de octubre de 2005, “declarándose el impuesto dentro de plazo”, esto es, con
fecha 12 de enero de 2007. Hace presente que con esa fecha el trámite que se
realizó correspondió a la solicitud de posesión efectiva practicada en el Servicio de
Registro Civil e Identificación, mas no a la declaración del impuesto a las
herencias. Con fecha 24 de septiembre de 2012, una de las herederas, la señora
Nora Vivian Freres, a través de su representante, efectúa una petición
administrativa para efectos de que se determine el monto del impuesto a la
herencia, es decir, casi cinco años después del plazo establecido por la ley, que
vencía el día 16 de octubre de 2007. Por lo anterior, queda claro, a su juicio, que
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el contribuyente no declaró ni pagó dentro de plazo el impuesto a la herencia que
le correspondía declarar. c) En relación a la prescripción, señala que el Servicio de
Impuestos Internos tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier
declaración de impuesto hecha por un contribuyente. En el caso del impuesto de
la Ley 16.271, este plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años
contado desde la fecha de fallecimiento del causante. Por otra parte, el Servicio
podrá ejercer las facultades antes señaladas, en el plazo de seis años contado
desde la fecha de vencimiento del término de 2 años que sigue a la fecha del
fallecimiento del causante, en caso que la declaración del impuesto a las
asignaciones no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa. En este caso, la causante falleció con fecha 16 de octubre de 2005 por lo
que el plazo para declarar y pagar el impuesto a la herencia vencía el día 16 de
octubre de 2007. Teniendo presente que la solicitud de determinación del
impuesto a la herencia fue hecha recién con fecha 24 de septiembre de 2012, es
decir, casi cinco años después de vencido el plazo establecido por el legislador, el
contribuyente es no declarante, lo que hace aplicable las normas de prescripción
extraordinarias del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario. Por lo
anterior, el plazo para notificar los giros de impuesto a la herencia se extendía
hasta el día 16 de octubre de 2013, esto es, dentro de los seis años siguientes a la
fecha de expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Tal como
consta de la fotocopia de notificación N° 35, formulario 3300, folio N° 1431877, el
giro fue puesto en conocimiento del contribuyente con fecha 19 de agosto de
2013, por lo que la actuación fiscalizadora se encuentra plenamente ajustada a
derecho.
3°.- Que, son hechos no controvertidos en autos que el giro
motivo del reclamo N° 103324505-6 tuvo su origen en el fallecimiento de doña
Adriana Freres Boyens, RUT N° 4.392.869-4, ocurrido el 16 de octubre de 2005;
que la herencia quedada a su fallecimiento se encontraba afecta y que el monto
del impuesto determinado respecto del reclamante don Jorge Freres Boyens es
$5.249.134. Tampoco existe controversia respecto a la presentación por parte de
doña Nora Freres Boyens (hermana del reclamante) ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación de la solicitud de posesión efectiva, el 12 de enero de 2007,
respecto de la herencia quedada al fallecimiento de doña Adriana Freres Boyens.
Hechos que quedan suficientemente demostrados con los certificados de posesión
efectiva rolantes a fojas 26 y siguientes, con la nómina de deudores morosos y
Certificado de Tesorerías de fojas 6 y 7, y por no ser discutido por las partes.
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4°.- Que, conforme al mérito de autos, la controversia se
centra en determinar la oportunidad en que se presentó la declaración de
determinación del impuesto en cuestión y si el giro correspondiente habría sido
notificado dentro de plazo.
De esta forma, en primer lugar deberá determinarse la fecha
en que la orden de ingreso fue legalmente puesta en conocimiento del reclamante
y, dependiendo de ello y los antecedentes referidos al plazo con que contaba el
Servicio para determinar el impuesto, establecer si la notificación del giro se
efectuó dentro del plazo que al efecto establece la Ley.
Únicamente de desecharse las alegaciones de falta de
notificación y prescripción, será necesario entrar a examinar la petición subsidiaria
del reclamo.
5°.- Que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 del
Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará
valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
6°.- Que, según se señaló en la consideración 4°, el primer
conflicto a resolver, oyendo las alegaciones de la reclamante, consiste en
determinar la efectiva notificación del giro de autos, en cuanto el actor sostiene
que únicamente tomó conocimiento de su contenido al ser requerido de pago por
el Servicio de Tesorería.
De acuerdo a los antecedentes acompañados al proceso, la
notificación del giro ya individualizado, podría haberse producido en dos
oportunidades. En efecto, dos actas del Servicio darían cuenta del mismo trámite,
ambas extendidas por el mismo funcionario. En primer lugar, podría haberse
efectuado la notificación con fecha 6 de agosto de 2012, conforme a notificación
folio N° 1431802, rolante a fojas 10 o, en segundo lugar, el 19 de agosto de 2013,
mediante folio N° 1431877, rolante a fojas 41.
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7°.- Que, sobre esta particular circunstancia, la existencia de
dos notificaciones del mismo acto, este Tribunal, haciendo uso de razones
simplemente lógicas, descarta que se haya producido la notificación del giro por
parte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de agosto de 2012, por
cuanto éste fue emitido recién con fecha 12 de noviembre del mismo año, según
consta en la misma acta y en el giro de fojas 11.
8°.- Que, en cuanto a la otra posible fecha de notificación, esto
es, la que constaría en el acta de fojas 41, y que correspondería al 19 de agosto
de 2013; indica el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado que el giro
fue notificado en esta fecha, no haciendo mención alguna a la supuestamente
realizada con fecha 6 de agosto de 2012, ni tampoco señalándose que la nueva
notificación reemplaza o deja sin efecto a la anterior.
9°.- Que, así las cosas, queda por establecer si la notificación
del giro de fecha 19 de agosto de 2013, ha sido realizada válidamente. Al respecto
cobra relevancia el documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos
a fojas 42, que da cuenta de la solicitud de anulación de liquidación y giro de
impuesto intentado por don Jorge Freres Boyens y su hermana, rolante a fojas 42,
el que fue presentado al Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de
2013. En esta presentación solicitaba la nulidad de los giros, por estar prescrito el
impuesto y también por haberse omitido notificar a los herederos el giro del
impuesto; de manera subsidiaria solicitaba condonación de intereses y multas,
conforme al artículo 6 letra B números 3 y 4 del Código Tributario.
10°.- Que, a esta petición, el Servicio de Impuestos Internos le
dio tramitación como una revisión de la actuación fiscalizadora, cuyo conocimiento
correspondió a la Oficina de Procedimientos Administrativos, la que resolvió con
fecha 14 de octubre de 2013 negando lugar a la petición de nulidad, atendido a
que los giros habrían sido emitidos y notificados dentro del plazo de prescripción,
tal como consta en la copia de dicha resolución rolante a fojas uno.
Se advierte un grave defecto en la actuación del órgano
fiscalizador en cuanto, alegada la falta de notificación como fundamento de su
solicitud administrativa (con fecha 26 de junio de 2013), el Servicio, pendiente la
resolución de la presentación del contribuyente, procedió a efectuar una
notificación con fecha 19 de agosto de 2013, pretendiendo de esta forma subsanar
el vicio que ya se encontraba alegado y pendiente de resolución ante la autoridad
administrativa. Esta circunstancia tiene al menos dos consecuencias jurídicas, en
primer lugar, implica reconocer que tal como plantea el solicitante, no había sido
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notificado del giro; en segundo lugar, resta toda validez a la supuesta notificación
de 19 de agosto de 2013.
11°.- Que, conforme el artículo 45 de la Ley 19.880, los actos
administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados
conteniendo su texto íntegro.
El artículo 47 del mismo texto legal regula la institución de la
notificación tácita, expresando que aun cuando no hubiere sido practicada
notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión
en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su
conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
De esta forma, ante la falta o vicio de la notificación, si el
administrado lo alega, la administración debe pronunciarse sobre dicha solicitud y
en la especie, tal como se alegó y ha quedado establecido en autos, así como
constaba en la instancia administrativa, efectivamente no se había practicado la
notificación o se encontraba viciada (eso explica, como se dijo, que el Servicio,
ante la solicitud del contribuyente procedió a practicar el trámite cuya falta se
alegó).
. 12°.- Que, conforme se viene razonando, no es difícil concluir
entonces que lo que correspondía al emitir la Resolución Ex. N° 28.372, era
acceder a la petición de nulidad formulada por don Jorge Freres Boyens,
retrotrayendo las cosas al estado de ser válidamente notificados los giros
respectivos, ya que aún quedaba plazo hasta el 16 de octubre de 2013. Por el
contrario, sólo se limitó a indicar que el giro en cuestión estaba debidamente
notificado dentro de plazo, ignorando la omisión que se alegaba, la cual se
encuentra expresamente contemplada como vicio o error manifiesto, en la circular
N° 51 del año 2005 del Servicio de Impuestos Internos, que regula la materia.
13°.- Que, de la forma antes explicada, resulta efectivo que el
giro no ha sido válidamente notificado, por lo que no ha podido producir los efectos
jurídicos que se pretende en contra del contribuyente.
14°.- Que, tal como plantea la reclamante, aunque con
algunos errores de referencia a las normas aplicables, la falta de notificación que
ha quedado establecida, tiene por consecuencia que el plazo de prescripción se
encuentra vencido en la actualidad.
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15°.- Que, sobre este punto, conviene traer a la vista lo
dispuesto en las siguientes normas, en sus partes pertinentes: Artículo 50 Ley
16.271: El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del
plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera;
Artículo 53, del mismo cuerpo legal: Si transcurrido el plazo señalado en el
artículo 50, no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el
Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga,
procederá a liquidar y girar el impuesto. También lo que prescribe el artículo
200 del Código Tributario: El servicio podrá liquidar un Impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no
se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Conviene también señalar que el artículo 202 del Código Tributario al que hace
mención el reclamante, se encuentra derogado por ley N° 19.903, de 10 de
octubre de 2003.
16°.- Que, conforme a la normativa anteriormente señalada, el
impuesto debe declarase y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos
años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera, cuestión que
normalmente ocurrirá a la fecha del fallecimiento del causante. Entonces, los
asignatarios en el caso de marras, debieron haber declarado y pagado el impuesto
antes del día 16 de octubre de 2007, que pese a lo que asevera el reclamante, no
ha demostrado con ningún medio de prueba que lo haya realizado dentro de ese
periodo. El duplicado de posesión efectiva que acompaña el Servicio de Impuestos
Internos a fojas 26 y siguientes da cuenta de haberse solicitado el trámite de
posesión efectiva ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, más no de la
declaración y pago del impuesto respectivo. Si bien dentro de los bienes que
componen la masa hereditaria se encontraban derechos litigiosos, ello no es
obstáculo a la declaración y pago del impuesto y éste podrá ser pagado
provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la
determinación definitiva del impuesto, conforme lo consagra el artículo 52 de la ley
16.271. Si el impuesto así determinado es menor, se deberá complementar, si es
mayor se podrá solicitar devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126
del Código Tributario.
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17°.- Que, conforme lo dispone el artículo 53 de la ley 16.271,
y habiéndose derogado lo establecido en el artículo 202 del Código Tributario,
cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, en
relación con los impuestos sujetos a declaración, el Servicio de Impuestos Internos
tiene un plazo de 3 años para revisar y rectificar cualquier declaración de impuesto
hecha por un contribuyente; y será de seis años, en caso que la declaración del
impuesto a las asignaciones no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. En el caso del impuesto que establece la Ley 16.271, este
plazo se computa desde la expiración del plazo de dos años contado desde la
fecha en que la herencia se haya deferido, lo que por regla general y, en el caso
particular, se produjo cuando sucedió el fallecimiento de la causante.
18°.- Que, en efecto, la causante falleció con fecha 16 de
octubre de 2005, por lo que el plazo para declarar y pagar el impuesto a la
herencia vencía el día 16 de octubre de 2007 y no habiéndose acreditado por
parte de la reclamante que la solicitud de determinación del impuesto a la herencia
fuera hecha con anterioridad a la que el Servicio indica, esto es, con fecha 24 de
septiembre de 2012, se presenta la hipótesis del inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, lo que hace aplicable las normas de prescripción
extraordinaria. Por lo anterior, el plazo para la emisión y notificación de los giros
de impuesto a la herencia se extendía hasta el día 16 de octubre de 2013, esto es,
dentro de los seis años siguientes a la fecha de expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago.
19°.- Que, habiéndose concluido con anterioridad que el giro
no ha sido válidamente notificado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible
concluir que a la fecha efectivamente se encuentra prescrito el plazo que la ley
otorga para la notificación del giro en cuestión, por lo que deberá dejarse sin
efecto.
20°.- Que, de otro lado, resulta irrelevante referirse a la
petición subsidiaria de la reclamante ya que no es trascendente para la solución
del caso, además que no es de competencia de este Tribunal.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del
Código Tributario y en la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias donaciones y
asignaciones, se resuelve:
1°.-. Ha lugar al reclamo, déjese sin efecto el giro folio N°
103324505-6, de fecha 12 de noviembre de 2012.
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2°.- No se condena en costas al Servicio por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00002-2014.
RUC 14-9-0000072-4.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.