Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00020-2014 · 1 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00020-2014
- RUC
- 14-9-0000630-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE TRANSPORTES LOS CUERVOS S.A. CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 14-9-0000630-7
RIT: GR-06-000020-2014
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 13 y siguientes, con fecha cinco de abril del año 2014, doña
MARÍA JOSÉ CIFUENTES GONZÁLEZ, Abogada, Cédula nacional de Identidad N°
16.672.453-8, en representación de la sociedad TRANSPORTES LOS CUERVOS S.A., RUT
N° 99.575.380-4, ambos domiciliados en calle Bilbao N° 449, Coquimbo, interpone
Reclamación de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N°. 104103000090 de fecha 16 de diciembre de
2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que
determina un impuesto de primera categoría de la ley de la Renta por $11.440.860 y un
impuesto único artículo 21 inciso tercero del mismo cuerpo legal por la suma de $3.629.395,
resultante de la revisión a su declaración de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2011,
contenida en el formulario 22 folio 975028611671, solicitando que se deje sin efecto la
mencionada liquidación, en base a los siguientes argumentos:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, de la IV D R La Serena,
procedió a fiscalizar la declaración de renta del Año Tributario 2011, y de acuerdo a la
información que obraba en su poder realizó las siguientes observaciones, que dieron origen a
la liquidación que reclama: Observación A02, “Según los antecedentes que cuenta el SII, los
gastos rechazados afectos al lmpto. Único inciso 3 o del Art. 21 LIR, generados en el ejercicio
o informados por terceros, no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de
dicho impuesto, por lo cual, probablemente estén subdeclarados”. Observación A08, “Según
antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados
en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2, en los códigos 628, 851, 629, ó 651, no se
encontrarían totalmente declarados”.
2.- Sostiene que en esta liquidación se habría cometido un vicio que
implicaría la invalidación de la misma, por cuanto no se habría cumplido con el trámite
obligatorio exigible, la citación, privándole de la instancia administrativa, en que podría haber
aclarado cualquier partida observada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 01-12-2014.
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3.- En cuanto a las observaciones realizadas por el Servicio, estima que
la A08 resulta muy genérica en su enunciación y que si hubiera mediado citación habría sido
más fácil para el contribuyente saber que se estaba impugnando.
4.- Que en relación a lo impugnado y luego de mucho analizar la
declaración de impuestos del año en cuestión, pudo determinar que los agregados a los
ingresos efectuados en la liquidación, correspondían a los ingresos provenientes de ventas
que el contribuyente efectuó de los siguientes vehículos: camión año 1993, patente KR-
60536; jeep gran Cherokee, patente BPRG 22-5 año 2009; camioneta Hyunday, patente UJ-
7150-7 año 2001; station Suzuki, patente BRJS-26, gran vitara.
Asimismo, la liquidación no considera la correspondiente deducción del
precio de costo de los vehículos a la fecha de la venta, efectuando agregados y cobros
improcedentes, ya que en la práctica un vehículo nuevo que posteriormente es vendido,
siempre se lo transfiere con pérdida o con una mínima ganancia. Sin embargo, la liquidación
al no rebajar el costo de venta arriba a la absurda conclusión, de que el precio de venta final
es ganancia pura, produciendo en la práctica, un enriquecimiento sin causa para el Fisco,
puesto que pretenden hacer pagar una diferencia de impuestos, por bienes que
aparentemente habría adquirido a título gratuito, considerando en los cuatro casos que el
costo de adquisición inicial es $0, conclusión que es absolutamente errónea. En el mismo
orden de ideas, tampoco corresponde que se grave con el impuesto único del artículo 21
inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta por valor de $2.247.749. Se trata de un error
de línea registrado en código 623 en circunstancias que debe ser en código 624 por
$6.422.140, por ser el Impuesto de Primera Categoría un gasto rechazado no gravado con el
señalado artículo 21.
5.- Finalmente indica la normativa aplicable al caso, que a su juicio
permite concluir que el Servicio se encontraba obligado a citar, particularmente tratándose
del impuesto a la Renta, y que si este trámite se hubiera cumplido, podría haber acompañado
la documentación que aclarara las partidas impugnadas y el verdadero valor que se fijó por
contrato.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 21 de julio de 2014, comparece doña
XIMENA ARAVENA MENDEZ, abogada de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la Liquidación impugnada, con costas, en
virtud de los siguientes argumentos:
1.- Relata que la contribuyente presentó declaración anual de renta
correspondiente al año tributario 2011 y que con la información que obraba en poder del
Servicio, se detectaron inconsistencias relativas a la subdeclaración de ingresos informados
en el formulario y control de la tributación de los gastos rechazados afectos al impuesto único
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del inciso tercero del artículo 21 de la ley sobre impuesto a la renta. Por lo anterior, las
inconsistencias fueron informadas mediante carta aviso de fecha 23 de mayo de 2011.
Ante la inconcurrencia de la contribuyente, se procedió a notificar con
fecha 12 de enero de 2012, mediante Notificación N° 7101461, con el objeto de que
subsanara las observaciones de las que su declaración de impuestos fue objeto, y que en
virtud de la inacción de la contribuyente, se emitió la liquidación actualmente impugnada.
2.- A continuación se hace cargo de las alegaciones del reclamo, que
estima improcedente, expresando lo siguiente:
a) Respecto de la ausencia de citación previa.
Indica que del artículo 63, inciso 2°, del Código Tributario se desprende
inequívocamente que el medio especial de fiscalización denominado citación, es una facultad
para el Jefe de Oficina y no una obligación como lo sostiene la contraparte. En relación a la
segunda parte de la norma, en los casos allí previstos el trámite es obligatorio, en
consecuencia, no encontrándose la contribuyente en los casos previstos, no correspondía
citarla obligatoriamente, por lo que la liquidación de impuestos se encuentra plenamente
ajustada a derecho, debiendo desecharse esta argumentación de la reclamante.
b) Respecto del carácter genérico de las observaciones.
Sostiene que basta con señalar que, sin perjuicio que la contraparte alega
que las observaciones son genéricas, ha presentado reclamo precisamente por aquellas
operaciones que en definitiva sirvieron de base para determinar las diferencias impositivas.
Agrega que de su propio libelo se desprende el completo entendimiento de las materias que
fueron cuestionadas en su declaración de impuestos.
c) Respecto al reconocimiento de costos respecto de los vehículos
vendidos.
En este punto el Servicio entiende y comparte lo alegado por la
reclamante en el sentido de que evidentemente los vehículos que fueron enajenados en el
año tributario cuestionado, llevan aparejado un costo. No obstante lo anterior, no se han
cuestionado los costos declarados por la contribuyente en el código 630 de su formulario 22,
código en el que deben incorporarse todos aquellos costos que sirvieron para producir la
renta, sea por actividades del giro, en código 628, o por otro tipo de ingresos, en código 651.
Por lo anterior, el SII entiende que los costos correspondientes a dichos vehículos están
subsumidos en dicho código, correspondiéndole a la reclamante acreditar su procedencia
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. Finalmente, indica que es preciso
traer a colación que la reclamante tuvo dos oportunidades a lo menos, en la instancia
administrativa, para aclarar las diferencias impositivas detectadas, no obstante las desechó,
sin dar cuenta en autos de las razones o justificaciones para no haber concurrido ante la
Administración Tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 01-12-2014.
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d) Respecto al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley
sobre impuesto a la renta.
Plantea que la contraparte reconoce en autos que las diferencias de
impuestos se deben a un error de código al declarar la renta, debiendo haberse incorporado
dichas sumas en el código 623 en vez del código 624. Lo anterior, no obstante el deber por
parte de la contribuyente de probar conforme al artículo 21 del Código Tributario la
procedencia de la diferencia, sería una solicitud de corrección de errores propios que no
corresponde ventilarse en esta instancia. Al respecto, es preciso señalar que los
procedimientos judiciales establecidos en el Libro Tercero del Código Tributario, no
constituyen el mecanismo adecuado para subsanar errores propios del contribuyente. En este
orden de ideas, las herramientas idóneas con las que cuenta la reclamante para subsanar sus
errores se encuentran establecidas en los artículos 36 bis y 126 del cuerpo legal
anteriormente citado.
Por lo anterior, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido del
reclamo, solicitando desde ya su más absoluto rechazo, manteniendo a firme la resolución
reclamada con expresa y ejemplar condenación en costas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
solicitud: Copia simple de liquidación centralizada N° 104103000090 de 16 de diciembre de
2013, que rola a foja 1 y siguientes; Copia de contrato de compraventa de vehículo de fecha
10 de marzo de 2010, que rola a fojas 6 y siguientes; Copia de contrato de compraventa de
vehículo de fecha 23 de julio de 2010, que rola a foja 9 y 10; Copia de mandato judicial, que
rola a foja 11 y 12.
Se recibió Ordinario N° 5, en respuesta a Oficio de este Tribunal del
Servicio de Impuestos internos de La Serena, que da cuenta de la fecha de notificación de la
liquidación reclamada, rolando a fojas 29.
A fojas 43 se recibió la causa a prueba sin que se aportaran
antecedentes.
A fojas 46, con fecha 15 de septiembre de 2014, se trajeron los autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 13 y siguientes, con fecha 05 de abril del año 2014, doña
MARÍA JOSÉ CIFUENTES GONZÁLEZ, en representación de la sociedad TRANSPORTES
LOS CUERVOS S.A., ambos individualizados y domiciliados en calle Bilbao N° 449,
Coquimbo, interpone reclamación de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°. 104103000090 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 01-12-2014.
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fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, que determina un impuesto de primera categoría de la ley de la Renta por
$11.440.860 y un impuesto único del artículo 21 inciso tercero del mismo cuerpo legal, por la
suma de $3.629.395, resultante de la revisión a su declaración de Impuestos a la Renta del
Año Tributario 2011, contenida en el formulario 22 folio 975028611671, solicitando que se
deje sin efecto la mencionada liquidación, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que en esta liquidación se habría cometido un vicio que implicaría la
invalidación de la misma, por cuanto no se habría cumplido con el trámite obligatorio exigible,
esto es, la citación respectiva no fue realizada, privándole de la instancia administrativa, en
que podría haber aclarado cualquier partida observada. 2.- En cuanto a las observaciones
realizadas por el Servicio, estima que la A08 resulta muy genérica en su enunciación y que si
hubiera mediado citación habría sido más fácil para el contribuyente saber qué se estaba
impugnando. 3.- Que en relación a lo impugnado y luego de mucho analizar la declaración de
impuestos del año en cuestión, pudo determinar que los agregados a los ingresos efectuados
en la liquidación, correspondían a los ingresos provenientes de ventas que el contribuyente
efectuó de cuatro vehículos. Asimismo, la liquidación no considera la correspondiente
deducción del precio de costo de los vehículos a la fecha de la venta, efectuando agregados y
cobros improcedentes, ya que en la práctica un vehículo nuevo que posteriormente es
vendido, siempre se lo transfiere con pérdida o con una mínima ganancia. Sin embargo la
liquidación al no rebajar el costo de venta arriba a la absurda conclusión, de que el precio de
venta final es ganancia pura, produciendo en la práctica, un enriquecimiento sin causa para el
Fisco, puesto que pretenden hacer pagar una diferencia de impuestos, por bienes que
aparentemente habría adquirido a título gratuito, considerando en los cuatro casos que el
costo de adquisición inicial es $0, conclusión que es absolutamente errónea. En el mismo
orden de ideas, indica que tampoco corresponde que se grave con el impuesto único del
artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se trata de un error de
línea registrado en código 623 en circunstancias que debe ser en código 624 por $6.422.140,
por ser el Impuesto de Primera Categoría un gasto rechazado no gravado con el señalado
artículo 21.
2°.- Que, a fojas 40 y siguientes, con fecha 21 de julio de 2014,
comparece doña XIMENA ARAVENA MENDEZ, abogada de la IV Dirección Regional La
Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, solicita el rechazo del
reclamo y la confirmación de la Liquidación impugnada, en virtud de los siguientes
argumentos:
a) Respecto de la ausencia de citación previa, indica que es una
facultad para el Jefe de Oficina y no una obligación como lo sostiene la contraparte.
b) En cuanto al carácter genérico de las observaciones, sostiene que
basta con señalar que la contribuyente ha presentado reclamo precisamente por aquellas
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operaciones que en definitiva sirvieron de base para determinar las diferencias impositivas.
Agrega que de su propio libelo se desprende el completo entendimiento de las materias que
fueron cuestionadas en su declaración de impuestos.
c) Respecto al reconocimiento de costos respecto de los vehículos
vendidos, el Servicio entiende y comparte lo alegado por la reclamante en el sentido de que
evidentemente los vehículos que fueron enajenados en el año tributario cuestionado, llevan
aparejado un costo. No obstante lo anterior, no se han cuestionado los costos declarados por
la contribuyente en el código 630 de su formulario 22, código en el que deben incorporarse
todos aquellos costos que sirvieron para producir la renta, sea por actividades del giro, en
código 628, o por otro tipo de ingresos, en código 651. Por lo anterior, el SII entiende que los
costos correspondientes a dichos vehículos están subsumidos en dicho código,
correspondiéndole a la reclamante acreditar su procedencia conforme lo dispone el artículo 21
del Código Tributario. Agrega que la reclamante tuvo dos oportunidades a lo menos, en la
instancia administrativa, para aclarar las diferencias impositivas detectadas, no obstante las
desechó, sin dar cuenta en autos de las razones o justificaciones para no haber concurrido
ante la Administración Tributaria.
d) Respecto al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley
sobre impuesto a la renta, plantea que la contraparte reconoce en autos que las diferencias de
impuestos se deben a un error de código al declarar la renta y se trataría de una solicitud de
corrección de errores propios que no corresponde ventilarse en esta instancia.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante
dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaba
los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se
indica en la liquidación reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o
modifique la liquidación que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
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4°.- Que, enfrentada la administración tributaria a una declaración de
impuestos, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio,
éste puede someter a revisión los fundamentos de la misma, dentro de los plazos perentorios
que la Ley le impone; en la especie, ha existido esta revisión y ella se efectuó en el marco de
los plazos legales. Si producto de este análisis resultaren diferencias, la Administración
Tributaria podrá citar al contribuyente a fin de que, conforme lo dispone el artículo 63 del
Código Tributario, el contribuyente presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse obligatoriamente en los
casos que la ley la establezca como trámite previo.
5°.- Que, así las cosas, del expreso tenor literal del artículo 63, se
desprende claramente que la citación es un trámite facultativo para la administración tributaria,
pues usa la voz “podrá”, a menos que se trate de aquellas situaciones en que la citación es
obligatoria que contempla la misma ley en sus artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario.
Estas situaciones se producen cuando; 1°) Impuestos Internos ha declarado no fidedigna la
contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente; 2°) En el caso
contenido en el art. 27 del Código Tributario; 3°) Cuando el contribuyente, estando obligado a
presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado. En consecuencia, la
aseveración que realiza la reclamante en cuanto a que en el caso que nos incumbe se habría
omitido un trámite previo obligatorio, al no practicarse la citación, carece de todo fundamento
legal, ya que éste no se trata de ninguno de los casos antes mencionados.
6°.- Que, por otra parte, el que efectivamente no sea obligación citar o
efectuar algún otro tipo de requerimiento al contribuyente, dejaría a salvo la validez de la
liquidación que no ha sido precedida de dichos requerimientos; lo que no libera al acto
administrativo de fundarse adecuadamente y, en ningún caso permite que ese fundamento
consista precisamente en la existencia de requerimientos inexistentes. En efecto, en la
liquidación practicada se expresa como fundamento de la misma el hecho de que el
contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Así se lee en el
punto 1 al relatar que “mediante comunicación de fecha 22.12.2011 se informó a usted…”
Luego señala: “Por el mismo medio se le solicitó que se presentara en la oficina del SII
indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración”. Se reitera
en la liquidación el fundamento anterior al señalar en el punto 3: “En razón de que hasta la
fecha, usted no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de impuestos por el periodo tributario 2011”. Esta notificación es del todo relevante
para la debida resolución del caso por cuanto, precisamente, la incomparecencia del
contribuyente a este requerimiento constituye el motivó de la liquidación que se reclama.
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7°.- Que, sin embargo, pese a que se fijó un término probatorio al efecto,
no consta en el expediente dato alguno, salvo la sola aseveración del Servicio, en cuanto a
que se habría informado las inconsistencia por carta aviso del 23 de mayo de 2011 (en la
liquidación se deja constancia que fue el 22 de diciembre de 2011) y que ante la
inconcurrencia de la contribuyente se procedió a notificar con fecha 12 de enero de 2012,
mediante Notificación N° 7101461, con el objeto que subsanara las observaciones de las que
su declaración de impuesto fue objeto.
8°.- Que, al no constar que efectivamente el contribuyente fue requerido
para que acreditara la verdad de sus declaraciones, ha de entenderse que no se efectuó un
requerimiento en tal sentido. Esta circunstancia acarrea que el fundamento que se contiene en
la liquidación, no existe, en cuanto, precisamente se señala que la liquidación se efectúa a
consecuencia de la falta de respuesta a los requerimientos efectuados al efecto. Así las
cosas, al no acreditarse de ninguna manera la realización de la notificación del requerimiento
en forma legal, el contribuyente no tuvo la oportunidad de presentar los antecedentes que
permitieran aclarar o solucionar las observaciones detectadas por el Servicio.
9°.- Que, según el citado artículo 21 del Código Tributario, tratándose de un
contribuyente que cuenta con sus antecedentes tributarios, el Servicio no podía sin más proceder
a liquidar diferencias de impuestos en base a sus propios antecedentes; debió examinar esos
antecedentes y, de ser el caso, fundadamente prescindir de ellos y determinar diferencias de
impuesto. Lo anterior se inspira en el principio de buena fe de las declaraciones (las que deben
presumirse confeccionadas por el contribuyente creyendo que se ajustan a la verdad de los
hechos económicos a que se refieren); en la economía procesal (si se puede esclarecer las
diferencias en la instancia administrativa, se debe agotar esa instancia antes de forzar la
instancia judicial); y la más mínima deferencia con el contribuyente (si se le exige llevar registros
contables y sus respaldos, la deuda tributaria en principio debe determinarse conforme a ellos).
El mismo artículo dispone que el Servicio podía legítimamente prescindir de
dichos antecedentes si no son fidedignos, obviamente también puede hacerlo si el contribuyente
no los acompañó al ser requerido al efecto. Sin embargo, como quedó dicho antes, el
contribuyente no habría sido debidamente emplazado, por lo que el Servicio no se encontraba
habilitado para prescindir de los antecedentes del reclamante y proceder a liquidar en base a
otra información.
Es importante hacer notar que, incluso si el requerimiento se hubiese
efectuado válidamente, si a juicio del ente fiscalizador los antecedentes no eran fidedignos, el
artículo 21 en comento, obligaba a que el Servicio practicara una citación para los fines del
artículo 63 del Código Tributario, omisión que igualmente acarrea la nulidad de la liquidación que
se dictó omitiendo dicho trámite.
10°.- Que, además que la supresión del fundamento contenido en la
liquidación, que no se dio respuesta a los requerimientos, deja el acto sin sustento; dejar
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subsistente la liquidación en tales condiciones equivaldría a permitir que el Servicio pueda
efectuar cobros de impuesto sin expresar fundamento alguno y sin dar la posibilidad al
contribuyente de aclarar las dudas que la administración tributaria sostenga respecto del
cumplimiento del contribuyente; obligándole a recurrir a instancias judiciales en busca de
protección, instancia que habría podido evitarse y con ello los costos asociados para el
contribuyente y la sociedad, si tan solo se le hubiera hecho presente administrativamente las
dudas que su declaración de impuesto ha causado.
11°.- Que, la fundamentación, esto es, la exposición formal y explicita de
la justificación de la decisión, constituye un elemento básico o constitutivo del acto
administrativo, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan
justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del
“por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a
Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad.
De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y
el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación
normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad
(propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución
(artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como
especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto
administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe
contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que
deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el
sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes).
12°.- Que, en cuanto a las observaciones señaladas en la liquidación y
que corresponden a las A02 y A08, incluso si se hubieran expresado en la instancia
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administrativa, no pueden considerarse como fundamento de la liquidación reclamada, en
cuanto solo se emite en enunciado y no son desarrolladas, explicándose de qué forma han
incidido en este caso particular.
Las observaciones en cuestión, al encontrase redactadas en forma
condicional o en forma de una irregularidad genérica, parece adecuada a un requerimiento
administrativo e incluso a una citación del artículo 63 del Código Tributario, en que la
administración tributaria invita al contribuyente a aclarar, pero es impropio de una liquidación
que, por definición, constituye la expresión de la determinación de ciertas y precisas
diferencias de impuesto.
La impropiedad antes anotada se lee de la siguiente forma, en cuanto a la
observación A02, señala: “…los gastos rechazados afectos al lmpto. Único inciso 3 o del Art.
21 LIR, … no se encontrarían incluidos totalmente en la base imponible de dicho impuesto,
por lo cual, probablemente estén subdeclarados”. Por su parte, lo mismo se observa respecto
de la observación A08, “… los ingresos obtenidos durante el año…no se encontrarían
totalmente declarados”.
13°.- Que, en los términos que se redactaron los cuestionamientos a la
declaración del contribuyente, en que ni siquiera existe una precisa imputación de diferencias
impositivas, no permite exigir al contribuyente que, en esta instancia judicial, desvirtúe las
imputaciones del Servicio, en los términos señalados en el artículo 21 del Código Tributario,
en cuanto no existe claridad sobre cuáles serían las imputaciones. Hacer recaer sobre el
contribuyente la carga anterior y tal como lo alega el reclamante, implicaría obligarle a adivinar
la pretensión del Servicio, lo que implica un evidente riesgo de indefensión para el
administrado.
14°.- Que, lo expresado en el considerando anterior, no obsta a que el
Servicio de Impuestos Internos, una vez realizada la auditoria de la documentación contable
de la reclamante, o incluso en ausencia de ella, en el caso de que la reclamante no la aportara
a dicho organismo fiscalizador, practique las liquidaciones de impuestos que sean
procedentes, para lo cual cuenta tanto con las facultades legales pertinentes para citar, tasar y
liquidar las diferencias que resulten, como con el plazo legal respectivo. Conforme lo anterior,
no es pertinente que este sentenciador emita en esta oportunidad un pronunciamiento sobre
el fondo del asunto.
15°.- Que, por los motivos ya expuestos, especialmente que los
fundamentos de la liquidación reclamada no han sido correctamente expresados, se dará
lugar al reclamo.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario y Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la liquidación N°
104103000090, de 16 de diciembre de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 01-12-2014.
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2°.- No se condena en costas, por no haber sido solicitado por el
reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en
el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00020-2014.
RUC 14-9-0000630-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2014-12-01T13:38:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.