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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00031-2015 · 8 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00031-2015
RUC
15-9-0001319-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: SUSAN ANDREA SÁNCHEZ TAPIA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 15-9-0001319-9 RIT: GR-06-000031-2015 MATERIA: Reclamo de Liquidación PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 16 y siguientes, en presentación de fecha veinticuatro de octubre del año 2015, comparece doña Susan Andrea Sánchez Tapia, trabajadora independiente, cédula nacional de identidad N°15.342.913-8, domiciliada para estos efectos en calle Rengo N° 1008, La Serena, expresando que viene en deducir reclamo en contra de la liquidación de impuesto número 204101000073, de fecha 24 de junio de 2015, por un monto total de $1.906.958, efectuada por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando se deje sin efecto, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Señala que con fecha 23 de julio de 2015, realizó termino de giro de su actividad de venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, según consta en certificado de termino de giro folio N° 950221344. Expone que siempre ha querido cumplir con sus obligaciones tributarias, incluso cuando por desconocimiento ha cometido un error involuntario, pagando multas. Sostiene que la liquidación N° 204101000073, corresponde a requerimiento de aclarar la observación del año tributario 2012, la cual no respondió producto de no tener idea que estaba requerida por el SII. Expone que tampoco cuenta con libros de contabilidad producto que se le perdió toda la documentación y de lo cual hizo constancia, según se acredita en documentación adjunta de respaldo de fecha 06 junio de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 2 2 Agrega que la liquidación le llega en circunstancia que ya había llevado a cabo todos los trámites de término de giro y en ningún momento funcionarios del Servicio le hicieron indicación alguna. Señala que ha buscado profesionales contables que le ayuden a construir el balance comercial 2011 pero le ha sido imposible pues nadie quiere hacer un balance con información faltante y como no conoce a personas de esta área no ha podido presentar el balance respectivo; además se cambió de domicilio y que el contador de ese tiempo en Santiago hizo la renta con el puro PPM, en circunstancias de haberle entregado toda la información que permitiera construir el respectivo balance y que al final de todo no hizo nada. Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, indica, y considerando que la base imponible de $6.025.199 determinada en la liquidación N° 204101000073, expresa que corresponde a una referencia muy exacta su retiro mensual de utilidades del año, pues genera un promedio de $502.099, que era el valor de sus retiros para uso personal destinados a sus gastos de vida, solicita se considere como retiro en la línea 1 con el crédito respectivo por el año tributario 2012 a objeto de entonces corregir la liquidación mencionada de la cual hace llegar el respectivo borrador de propuesta. Por otra parte, señala, para efectos del valor que se ha presumido como base imponible, por el valor involucrado considera que de su parte no ha habido perjuicio fiscal. Por lo expuesto, sostiene, le parece que hay un error al no considerar retirado los valores que se consigan en la base imponible al ser persona natural. A fojas 47 y siguientes, con fecha diecinueve de noviembre de 2015, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Matta 461, oficina 202, La Serena, y viene en evacuar el traslado, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: 1.- Señala que se detectaron inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012 presentada mediante Formulario 22 Folio 200169442, de 1 de abril de 2012. Estas inconsistencias, indica, corresponderían a una diferencia existente entre los ingresos percibidos o devengados y los montos declarados en los formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual del impuesto al valor agregado, los que en definitiva resultan ser mayores que los declarados en el formulario 22 de renta. Relata que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se emitió Citación N° 122301106 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 3 3 fecha 10 de marzo de 2015, notificada por carta certificada en el actual domicilio de la contribuyente, en la cual se le indica la inconsistencia detectada y se le invita a regularizar la información. Sin embargo, expone, la reclamante nunca concurrió al Servicio para dicho fin, por lo cual y, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación ahora reclamada; la contribuyente presentó reposición administrativa voluntaria de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, la cual fue declarada extemporánea mediante resolución Ex.N°52.978 de 25 de agosto de 2015. 2.- Respecto de los fundamento del reclamo, sostiene que la contribuyente reconoce la existencia de una diferencia, entendiendo que la liquidación no estaría infundada. Alega que el reclamo debe ser rechazado por extemporáneo. En efecto, indica, si bien la Liquidación reclamada como acto administrativo tiene fecha de 24 de junio de 2015, su notificación fue efectuada el 07 de julio de 2015, en el domicilio de calle Rengo 1008, La Serena, según se acreditará. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que si bien la contribuyente dedujo una reposición administrativa voluntaria conforme al artículo 123 bis del Código Tributario, su letra e) señala expresamente que “La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente”. Expresa, en cuanto al fondo, en relación a que la reclamante no habría tenido conocimiento que se encontraba requerida, que ésta dio aviso de cambio de domicilio el 20 de abril de 2012, por el que figura en la comparecencia, es decir Rengo 1008, La Serena. Por lo cual, indica, ambas notificaciones fueron remitidas a dicho domicilio. Señala que con fecha 22 de mayo de 2012, la reclamante no concretó el término de giro, atendido que no contaba con la documentación tributaria para ello, con lo cual informó que una vez que ésta fuera recuperada continuaría con dicho trámite. Sin embargo, expone, en junio de 2013, se le cursaron las infracciones asociadas a la pérdida de su documentación tributaria conforme al artículo 97 N°16 del Código Tributario y se procedió a efectuar el término de giro por el período de enero a diciembre de 2012, el que fue ingresado por internet con fecha 23 de julio de 2015, según da cuenta el documento acompañado por la contraria en su reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 4 4 Por otra parte, señala, del reclamo deducido por la contribuyente, queda claro que no existe controversia en cuanto la declaración de renta contenida en el formulario 22 Folio 200169442 correspondiente al año tributario 2012, no se ajusta a la información contenida en sus declaraciones mensuales, toda vez que reconoce que la diferencia determinada coinciden con los “retiros” efectuados para sus gastos de vida. Continúa su argumentación sosteniendo que, conforme se aprecia en la declaración anual correspondiente al AT 2012, ella sólo hace referencia a los pagos provisionales mensuales (PPM), dando como resultado de dicha declaración un saldo negativo en el código 305 (-121.721). Sin embargo, y de acuerdo a los artículos 29 y siguientes de la ley de renta, ha omitido toda la información relativa a costos y gastos, como por ejemplo el precio del contrato de arrendamiento que figura para el período de julio de 2010 en la cartilla del sistema de información integrado del contribuyente (SIIC), entre otros. Además, al sumar el código 111 de los formularios 29 correspondientes al año comercial 2011, se obtiene como resultado un total de $5.723.939 más reajuste equivalente a $6.025.199. Este monto debió declararse en el código 628 de la declaración de renta AT 2012 y eventualmente en el código 104 (línea 1) si efectuó retiros. Termina afirmando que la Liquidación reclamada cumple con todos los requisitos de forma y de fondo validan el acto administrativo, toda vez que se ha practicado por la funcionaria competente para realizar tal acto administrativo y porque ha sido generado dentro de las competencias del servicio y dentro de los plazos legales. En cuanto a la fundamentación del acto reclamado, indica, es patente de su sola lectura, que el Servicio se encontraba dentro de los plazos legales para ejercer su actividad fiscalizadora, conforme al artículo 200 del Código Tributario, tomando en consideración que la contribuyente no concurrió al llamado de la autoridad a acompañar los antecedentes solicitados mediante la Citación. En virtud de lo anterior, afirma, al momento de dictar la sentencia, mal se puede afectar la validez del acto impugnado atendido a que su razonamiento se realizó teniendo en consideración la inconcurrencia en la etapa administrativa y los antecedentes que históricamente fueron aportados por la reclamante en cada una de las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado. Sostiene que en el período liquidado, la reclamante tenía la calidad de comerciante afecta a las normas de Primera Categoría, con obligación de llevar contabilidad fidedigna, agregándose a su respecto que también se encontraba afecta a las normas del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 5 5 Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo aplicarse para la determinación correcta del impuesto las normas contenidas en los artículo 20 N°3 y 29 y siguientes de la ley de Renta contenida en el artículo 1° del D.L.824 del año 1974, encontrándose obligado a declarar los “ingresos brutos” (artículo 29 de la citada ley). Cita el art. 21 del D.L. 830 de 1974, en materia probatoria tributaria, y que para decidir la controversia deben aplicarse los artículos 16 inciso 1° y 17 inciso 1° del Código Tributario, así como el artículo 38 del Código de Comercio. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 51 vta., se recibió la causa a prueba, aportando las partes la que a continuación se indica: La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Liquidación N° 204101000073 que rola a fojas 1 y siguientes; Certificados de movimiento de la Tesorería General de la República que rolan a fojas 6 y siguientes; Certificado de pago que rola a fojas 8; Certificado de movimiento que rola a fojas 9; Certificado de pago que rola a fojas 10; Certificado de termino de giro de internet folio 950221344 que rola fojas 11; certificado de Deuda que rola a fojas 12; Notificación N° 41746 que rola a fojas 13; Resolución Ex. N° 52.978 que rola a fojas 14 y siguiente. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Declaración Anual de Renta año Tributario 2012 que rola a fojas 21; Declaración Anual de Renta año Tributario 2011 que rola a fojas 22 y siguientes; Cartilla SIIC de contribuyente que rola a fojas 35 y siguiente; Citación N° 122301106 que rola a fojas 37 y siguientes; Liquidación N° 204101000073 que rola a fojas 40 y siguientes; Cartilla eventos operación Renta que rola a fojas 45; Resolución SIIPERS. EXENTA n° 4291 que rola a fojas 46. Con fecha 28 de diciembre de 2015, a fojas 62 se llevó a efecto la audiencia de absolución de posiciones de Doña Susan Sanchez Tapia. A fojas 66 rola oficio de Correos de Chile. A fojas 75 consta ordinario N° 13 de 12 de febrero de 2016 remitido por el Servicio de Impuestos Internos, que incluye certificados de envío de fojas 76 y 77. A fojas 82 rola oficio N° 5 de 1 de marzo corriente, de Correos de Chile. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 6 6 A fojas 83 rola ordinario N° 77316197724 de 1 de marzo de 2016 remitido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 85, con fecha tres de marzo de 2016, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 24 de octubre del año 2015, comparece doña Susan Andrea Sánchez Tapia, ya individualizada, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto número 204101000073 de fecha 24 de junio de 2015, efectuada por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos La Serena, solicitando que se deje sin efecto, en base a los argumentos, ya expuestos en extenso, y que básicamente consisten en los siguientes: a) Señala que realizó el término de giro de su actividad de venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, y canceló $133.570 y que no se le realizó observación alguna al término de giro; b) Expone que la liquidación reclamada corresponde a un requerimiento de aclarar observaciones del AT 2012, el cual no respondió ya que no tenía idea de que estaba requerida; c) Señala que no cuenta con libros de contabilidad ya que los extravió, de lo cual dejó constancia según respaldo de fecha 06.06.13. Indica que el contador de ese tiempo en Santiago hizo la renta con el puro PPM en circunstancias que le entregó toda la información que le permitía construir el balance; d) Expresa que la base imponible determinada en la liquidación de $6.025.199 corresponde a sus retiros ya que corresponde a una suma mensual de $502.099, solicita eso sí que se considere el crédito respectivo por el AT 2012. Indica que le parece un error el no considerar retirados los valores que se consignan al ser persona natural. 2°.- Que, a fojas 47 y siguientes, con fecha 19 de noviembre de 2015, comparece don ALONSO VERGARA ARCE, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que de la declaración de renta del AT 2012 de la reclamante se detectaron inconsistencias que consistían en que lo declarado en sus formularios 29 (IVA) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 7 7 era superior a lo declarado en el formulario 22 (renta) por lo que se emitió la citación n° 122301106 de 10.03.15 notificada por carta certificada, a la cual la reclamante no concurrió, y frente a la liquidación posterior, presentó una reposición administrativa voluntaria que fue rechazada por extemporánea; b) Expone que la contribuyente el 20.04.12 dio aviso de cambio de domicilio a calle Rengo 1008 La Serena y allí se remitieron ambas notificaciones. Indica que el 22.05.12 la reclamante no concretó el término de giro ya que no contaba con la documentación necesaria, no obstante en junio de 2013 se le cursaron las infracciones asociadas a la pérdida de documentación tributaria artículo 97 n° 16 del Código Tributario. Debido a lo anterior, procedió a efectuar el término de giro por el periodo de enero a diciembre de 2012, el que fue ingresado el 23.07.15 y en el mismo se indica que el contribuyente se hace responsable por los impuestos que pudieren adeudarse y que debe conservar por seis años sus libros y documentos contables; c) Señala que la reclamante reconoce que su F22 del AT 2012 era inconsistente y que se le extravió su documentación de respaldo, indica que en su F22 se aprecia que sólo hace referencia a los PPM dando un saldo negativo de -121.721, sin embargo ha omitido toda la información de costos y gastos como el contrato de arriendo que figura en el periodo de julio del año 2010; d) Indica que de sumar los códigos 111 de los F29 del AT 2012, se obtiene el resultado de $5.723.939 que más reajuste equivale a $6.025.199, suma que debió declararse en el código 628 del F22 y eventualmente en el código 104 línea 1 si hubo retiros; e) Expresa que la contribuyente estaba afecta a las normas del impuesto de primera categoría y debía llevar contabilidad, expone que recién en el mes de julio de 2015 efectuó el aviso de pérdida del libro de compras y ventas, encontrándose notificada de la liquidación reclamada. 3°.- Que, habiéndose resuelto negativamente en autos la solicitud de declarar extemporáneo el reclamo, antes de entrar al fondo del asunto, es necesario atender la primera alegación de la reclamante, consistente en que no fue notificada del requerimiento de aclarar observaciones del AT 2012, que constituiría el antecedente y fundamento de la liquidación reclamada. Esta alegación es respondida por el Servicio señalando que la contribuyente el 20.04.12 dio aviso de cambio de domicilio a calle Rengo 1008 en La Serena y que allí se remitieron ambas notificaciones (debemos entender que la citación y liquidación). Agrega el Servicio que la liquidación, que es de fecha 24 de junio de 2015, en definitiva se notificó el día 7 de julio de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 8 8 4°.- Que, es necesario recordar que la notificación es una actuación, en este caso de la administración, mediante la cual se pone en conocimiento del interesado una determinada resolución o actuación. Además, dichas resoluciones o actuaciones no producen efecto, salvo excepción, mientras no hayan sido válidamente notificadas. Notificar, según su origen etimológico y sentido natural, es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer. Según Carnelutti, comprende toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien. Respecto de esta materia, el artículo 11° del Código Tributario ordena que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. 5°.- Que la reclamante sostiene que la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada, nunca llegó a su conocimiento. De ser efectiva esta alegación, causaría la nulidad de la liquidación posterior emitida a consecuencia de la falta de respuesta a la citación. En efecto, por mandato del artículo 21 y 63 del Código Tributario, se trataba de un trámite obligatorio, por ende, bajo sanción de nulidad, según lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 20.322. Además, a igual conclusión se llegaría teniendo en consideración que dentro de los fundamentos legales y de hecho de la liquidación, precisamente se sostiene que, en razón de que no ha dado respuesta a la citación, se procede a practicar la liquidación. Por lo que, de no ser efectiva tal circunstancia, que efectiva y legalmente fue citado, la liquidación carecería de fundamento. 6°.- Que, conforme el artículo 21 del Código Tributario, se establece la carga de la prueba en materia tributaria sobre el contribuyente, en cuanto debe acreditar la efectividad de los antecedentes que sustentan sus declaraciones de impuesto. Pero tal mandato referente al onus probandi tributario no se extiende a otros hechos controvertidos en el proceso, como la circunstancia de haberse notificado la citación que le sirve de antecedente a la liquidación o no, materia sobre las cual se deben aplicar las normas generales. De esta forma, corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la citación que le sirve de antecedente a la liquidación reclamada fue efectivamente notificada en la fecha y en la forma en que se indica, ya que es el fundamento del acto administrativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 9 9 impugnado y éste no habría podido producir efecto alguno de no haber sido notificado válidamente. 7°.- Que, siendo la citación regulada en el artículo 63 del Código Tributario, un trámite obligatorio por mandato legal del artículo 21 ya citado, en todos aquellos casos en que el Servicio apartándose de los antecedentes del contribuyente, determina (liquida) un impuesto distinto, al no practicarse este trámite, vicia de nulidad la liquidación de impuestos posterior. Esta consecuencia surge del objeto de la citación, en cuanto es una instancia para que el contribuyente requerido para que aclare o modifique una declaración de impuestos, solucione su situación tributaria ante el propio Servicio de Impuestos Internos, haciéndose de esta forma innecesario un juicio tributario como el que actualmente nos ocupa. Para que podamos entender que el contribuyente fue citado, según se dijo en el número 4°, debe constar que ha sido válidamente emplazado, practicándose conforme a la ley la notificación de rigor. Asimismo, conforme al inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, sólo una citación válidamente notificada producirá el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción que tiene el Servicio para liquidar y girar un impuesto. 8°.- Que, en el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos fue requerido expresamente para que acompañara los antecedentes que daban cuenta de haberse practicado la notificación de la citación, mediante oficio, según se aprecia a fojas 69. Incluso, como la forma en que se habría practicado la notificación de la citación habría sido mediante carta certificada, se ofició además al Servicio de Correos de Chile, el cual en dos oficios señaló que no fue posible ubicar los envíos consultados. 9°.- Que, conforme lo anterior, debe concluirse que la citación que es invocada como fundamento de la liquidación de autos, no fue válidamente notificada y, en consecuencia, la liquidación debe quedar sin efecto. 10°.- Que se puede advertir que de no resolverse de la forma que se señaló en el número anterior, es decir, de admitirse que la falta de notificación de la citación en que se sustenta la liquidación posterior, no acarrea la nulidad de la liquidación, afectaría incluso el derecho a defensa del contribuyente que se vería impedido, primero de desvirtuar en la instancia administrativa las impugnaciones del Servicio y, luego, de demostrar la improcedencia de una liquidación que se sustenta en la falta de respuesta a un acto que nunca llegó a su conocimiento. Así lo entiende el propio Servicio en su Circular 51 de 2005, en cuanto señala que es un vicio manifiesto de una liquidación el que no se haya intimado en forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. 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Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, del artículo 1 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta, y 6 y 7 de la Constitución Política de la República en las normas citadas, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la liquidación reclamada. 2°.- No se condena en costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00031-2015. RUC 14-9-0001319-9. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4bcf71a-b49f-42f1-8186-d5c79ff48855 Timbre Electrónico 2016-03-08T13:38:33-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.