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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00003-2016 · 5 de agosto de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00003-2016
RUC
16-9-0000162-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: VÍCTOR MANUEL GARCÍA TAPIA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-00000162-6 RIT: GR-06-000003-2016 MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, cinco de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 5 y siguientes, con fecha 11 de marzo del año 2016, complementando a fojas 52, con fecha 16 de marzo de 2016, comparece doña ROCÍO TABILO BARAHONA, abogada, en representación de VÍCTOR MANUEL GARCÍA TAPIA, RUT N° 13.535.024-9, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Vicuña Mackenna n° 448, oficina 132, Ovalle, región de Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 505 a 534, ambas inclusive, por la suma de $874.852.175, de fecha 30 de noviembre de 2015, emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto, en base a los siguientes argumentos: 1. Relata las etapas de la fiscalización de que ha sido objeto, indicando que, como resultado de la auditoría y según la versión incorrecta del SII, se detectaron diferencias de impuestos, que fueron notificadas conforme al artículo 63 del Código Tributario en citación N° 65 de fecha 31 de agosto de 2015, notificada con igual fecha por cédula en el domicilio del contribuyente. En este requerimiento, indica, se solicitó respaldar el crédito fiscal utilizado con las facturas y/o declaraciones de ingreso por importaciones, además de acreditar el pago y la efectividad material de las operaciones registradas en sus Libros de Compras y Ventas por las operaciones observadas, conforme a lo establecido en los artículos 23 N° 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así como también, expone, se solicitó acreditar los costos y/o gastos impugnados de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 2 2 En esa oportunidad, agrega, el SII solicitó además a) los Libros de Compras y Ventas - Libro timbrado, por los períodos que comprenda la revisión. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; b) las Facturas de Venta emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; c) las declaraciones mensuales de IVA (formulario 29)-Vigentes, presentados durante todo el periodo fiscalizado; d) Notas de débito y notas de crédito emitidas en Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; e) Guías de despacho emitidas en los períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; f) Factura de Proveedores - Recibidas (original y triplicado - control tributario). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; g) Notas de crédito y notas de débito recibido (original y triplicado- control tributario) y períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; h) Facturas de compra- Emitidas y recibidas, cuando corresponda. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; i) Otros-Declaraciones de Ingreso (DIN). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; j) Otros contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA; períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; k) Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII, años Tributarios 2013 a 2015; I) Determinación de la renta líquida imponible, años tributarios 2013 a 2015 con el detalle y respaldo de sus ajustes; m) Libro F.U.T. con documentación de respaldo, firmado por el representante legal y el callado (SIC), Años Tributarios 2013 a 2015; n) Libro Diario y Mayor, años tributarios 2013 a 2015; o) Libro Control Timbraje hojas sueltas computacional, de acuerdo a la Resolución N° 4228 del 24.06.1999, períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. Según el SII, sostiene, el contribuyente no solicitó prórroga para dar cumplimiento a lo solicitado y no presentó respuesta, por lo tanto de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, procedió a practicar las liquidaciones de impuestos relacionadas con la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74 y la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el art. 1° del D.L. 824/74 teniendo presente los antecedentes indicados en citación N° 65 de fecha 31.08.2015. Expresa que el SII expone que al revisar los registros contables, Libros de Compras y Ventas, documentación aportada y declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios, presentadas por el contribuyente por el periodo de mayo 2012 a abril de 2015, se habría detectado diferencias de impuestos fundados en A: Contabilización de facturas de proveedores no fidedignas con las que respalda Crédito Fiscal y Costo y/o Gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 3 3 Afirma que los antecedentes que se acompañarán permiten acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago de ellas, dando fe de las operaciones que en ellas se consignan tratándose de facturas fidedignas, sin que contengan irregularidades materiales siendo dignas de fe; por lo que no corresponde rechazarlas del Crédito Fiscal declarado de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y del costo y/o gasto declarado en conformidad al artículo 30 y/o 31 de la Ley de Impuesto a la Renta como lo ha hecho el SII. 2.- Respecto de las partidas que se indican en los puntos A.1 y A.2 de las liquidaciones (Página 32 vuelta y 33 de autos), expone, el SII ha procedido al cobro sólo del efecto tributario de ellas en la determinación de los Impuestos a la Renta correspondientes al Año Tributario 2013, lo que no se ajusta a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen. No obstante, indica, no hizo cobró de las diferencias de Impuesto al Valor agregado de dichas partidas porque como reconoce se encuentra fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el Inciso 1° del Artículo 200 del Código Tributario. Respecto de los proveedores y sus documentos cuestionados, manifiesta que Hermógenes Emilio Rubio Chico, RUT N° 04.501.817-2 tiene operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen. Incluso, señala, queda demostrado por los fiscalizadores que al concurrir al domicilio del contribuyente declarado en el Servicio, Esmeralda 917 sector de Feria de Abastos La Serena, se verificó que corresponde al domicilio del proveedor, ocasión en que se le notificó por cédula en la persona de Angélica del C. Tolmo Gallardo RUT 06.893.279-3 mediante Formulario de notificación N° 799351 para que se presentara en la Dirección Regional del Servicio. En cuanto al proveedor Mario Alberto Alfaro Adaros, RUT N° 17.364.596- 1, afirma que tiene operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen. Lo mismo con Daniel Alonso Aguilar Villalobos, RUT N° 10.103.996-K, que tiene operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen. Expone que mediante declaración jurada efectuada en dependencias del Servicio el día 22.04.2015, consultado por los registros en sus libros de compras y las facturas relacionadas con que respalda su Crédito Fiscal y si corresponden a operaciones verdaderas, señala que si bien no conoce a cierto proveedor, las facturas corresponden a obras para Enami; que según recuerda fueron canceladas mediante cheques; y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 4 4 generalmente las facturas se presentaban en la oficina contable para su pago y eran recepcionadas por su contadora doña Karina Araya. Sostiene que lo mismo ocurre con las facturas y operaciones con el proveedor Ercio Alejandro Valdivia Corail, RUT N° 13.424.650-2, quien tiene operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ellas contienen del mismo modo que el proveedor Mario Andrés Campbell Escobar, RUT N" 15.031.839-4. Expresa que acreditará en el presente juicio la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las referidas facturas, el costo y/o gasto asociado de acuerdo a lo dispuesto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, incluida en el artículo 1° del D.L N° 825 de 1974, y a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974. Del mismo modo, afirma, se comprobará en el presente juicio que el reclamante tiene operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen con la proveedor Olivia Katherine Lucia Casanova Díaz, RUT N° 15.029.754-0 por lo que no corresponderá aplicar las diferencias de Impuesto al Valor Agregado derivadas, ni establecer que el reclamante ha disminuido el impuesto a pagar, imputando al débito fiscal un crédito fiscal superior al que le correspondía, al no estar éste respaldado por la correspondiente factura o comprobante de ingreso. Es sabido, señala, que conforme al artículo 23, N° 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 825, de 1974, los contribuyentes afectos a este impuesto tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario y éste será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. En relación a lo anterior, indica, el artículo 25 del mismo texto, establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones. Y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. Por su parte, agrega, el artículo 75 del Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 55, de Hacienda de 1977 sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del articulo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 5 5 los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos: a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes;...”, estableciendo en su inciso final que “Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente...”. Por tales razones, expone, no procede el rechazo del Crédito Fiscal IVA que se detalla en la resolución porque se trata en todos los casos de operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen. Lo mismo ocurre con el proveedor Jesús Alejandro Castillo Cisternas, RUT N° 13.183.289-3, quien tiene operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen que se comprobará en el momento procesal del presente juicio. Sostiene que no procede tampoco el rechazo del Crédito Fiscal IVA que se detalla, de los proveedores que son plenamente verdaderos como se acreditará con la respectiva documentación fehaciente, de acuerdo a que se trata de operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen. Señala que se trata de operaciones y facturas que se ajustan a la veracidad de las operaciones que en ella se contienen. Reitera que el reclamante aportará y comprobará en el momento procesal del presente juicio toda la documentación de los proveedores, documento factura, detalladas en el cuadro que indica de fojas 13 a 18. Expone que pagó a cada uno de los proveedores detallados, lo que sirve para acreditar el uso del IVA Crédito Fiscal para los períodos registrados en su libro de compras lo que se comprobará en el momento procesal del presente juicio. Señala que se dará cuenta de cada uno de los registros contables de sus Libros Diario y Mayor con indicación de los documentos pagados de modo que se acreditará la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las facturas, de modo que procede rebajar el costo y gasto asociado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, incluida en el artículo 1° del D.L N° 825 de 1974, y a los artículos 30 y 31 de la ley de la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974. Expresa que entregará la documentación de los proveedores, documento factura, detalladas en el cuadro anterior en el momento procesal del presente juicio de modo que haya certeza total de la acreditación de la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las facturas, el costo y/o gasto asociado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, incluida en el artículo 1° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 6 6 D.L N° 825 de 1974, y a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974 en cada uno de los períodos y ejercicios revisados. 3.- Expone que el artículo 3 de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 825, de 1974, y el artículo 6, letra A, N° 1 del Código Tributario, dispone de la facultad del Director con la cual se podrá disponer del cambio de sujeto del tributo a vendedores o prestadores de servicios. Cita los artículos 16 al 20 del Código Tributario, en especial que “todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. También que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta manera, expresa, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materia tributaria, sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. A continuación refiere el artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, repasando los requisitos para que un gasto sea calificado de necesario para producir la renta y por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, para luego explicar que en el artículo 33, N° 1°, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se señala que se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: letra g), las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. De acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Por su parte, indica, el inciso tercero del N° 1 el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende Las cantidades a que se refiere el inciso primero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 7 7 artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario. Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Continúa su relación de normas con el Art. 23° del D.L. N° 825, de 1974, en lo relativo a la utilización del crédito fiscal, en cuanto dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Asimismo, indica, el artículo 59 establece la obligación de llevar los libros especiales que determine el Reglamento y registrar en ellos todas sus operaciones de compras-ventas y servicios utilizados y prestados. Conforme a los antecedentes expuestos, señala, se demostrará y se comprobará en el momento procesal del presente juicio que el contribuyente puede acreditar con documentación suficiente la efectividad de las operaciones solicitadas en citación N° 65 de 31.08.2015, que le sirven y han servido para respaldar el crédito fiscal utilizado con las facturas y/o declaraciones de ingreso por importaciones y el pago y efectividad material de las operaciones registradas en sus Libros de Compras y Ventas, conforme a lo establecido en los artículos 23 N°s 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así como también se acreditará en sede judicial, agrega, los costos y/o gastos de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De modo que en el Año Tributario 2013, no habrá diferencias relevantes que incidan en la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría y Base Imponible de Global Complementario, como lo ha hecho el SII; sin que sea aplicable una disminución de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, D. L. N° 824 de 1974, porque nunca se ha aumentado los gastos y/o costos de operación. De modo, indica, que deberá declararse que en ese mismo periodo los desembolsos se encuentran plenamente justificados por lo que no es posible que sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 8 8 considerados Gastos Rechazados, a los que haya que gravar con Impuesto Global Complementario, en concordancia con los artículos 21, 33 y 52 al 56 de la Ley de Impuesto a la Renta. Para los Años Tributarios 2014 y 2015, también es efectivo cada uno de los desembolsos, lo que se comprobará en el momento procesal del presente juicio-por lo que no serán considerado Gastos Rechazados, de modo que no gravarán adicionalmente al reclamante con el Impuesto Único Inciso 1° Artículo 21 de la Ley de la Renta y respecto de los ingresos para el Año Tributario 2015, no será pertinente agregarlos a la Base Imponible de Primera Categoría manteniendo la pérdida tributaria declarada en ese año, conforme al Artículo 20 y 29 al 33 de la Ley de la Renta. Respecto al tratamiento de los gastos rechazados conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sus modificaciones establecidas en la Circular 45 del año 2013 (sic), indica que hasta el año tributario 2013, las cantidades establecidas en el artículo 33 N°1, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (Art. 1° del D.L N° 824, de 1974), se deberán corregir en respecto a la renta líquida declarada. Respecto de los gastos rechazados pagados, expresa, para las sociedades de personas, se entendían retirados al término del ejercicio, por tanto, debían formar parte de la renta imponible de los impuestos personales que gravaban a los socios de acuerdo con los tramos del Impuesto Global Complementario, considerando las excepciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A contar del año tributario 2014, expone, las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplica sobre las partidas que transcribe. En consecuencia, indica, los desembolsos del reclamante serán comprobados mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio, consignando en el reverso del cheque por parte de su librador el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta. En caso de transferencias electrónicas de dinero, en los respaldos de la transacción bancaria debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 9 9 haberse consignado el monto de la operación más los mismos datos señalados precedentemente. Por otro lado, señala, en la oportunidad procesal pertinente se acreditará la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. Como es sabido, refiere, de acuerdo a lo prevenido en el inciso 1° artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando su inciso 2° que el plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. La norma en comento, indica, define claramente lo que debe entenderse por impuestos sujetos a declaración, señalando que son tales aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En base a los antecedentes que se aportarán, concluye, pide se dejen sin efecto las liquidaciones de impuestos relacionadas con la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y la Ley de Impuesto a la Renta deduciendo el presente reclamo en contra de las liquidaciones números 505 a la N° 534 del 30 de noviembre del año 2015, y pide dejarlas sin efecto. A fojas 56 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2016, comparece don MIGUEL DONOSO RIVEROS, Director Regional (s) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: I.- Expone que las liquidaciones impugnadas tuvieron su origen en que el contribuyente presentó la Declaración Anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013, 2014 y 2015; que el contribuyente fue incorporado al Programa Selectivo de fiscalización denominado “Fiscalización RLI AT 2012-2013”, siendo requerido para dicha fiscalización con fecha 04.06.2014 y ante la inconcurrencia se notifica para auditoría en segunda instancia, con fecha 22.07.2014. En la misma instancia se notifica mediante Formulario 3285 folio 566498 para que presente sus Libros de Compras y Ventas, por los períodos notificados, años comerciales 2011 y 2012, en medios magnéticos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 10 10 A raíz de diferencias detectadas con incidencia en IVA en el Programa de fiscalización anterior, continúa la relación, el contribuyente fue incorporado al Programa Selectivo de fiscalización denominado “Fiscalización IVA”; y con fecha 09.10.2014 se practicó requerimiento para proceso de auditoria conforme al N°1 artículo único Ley 18.320. En la misma instancia se notifica mediante Formulario 3285 folio 601918 para que presente sus Libros de Compras y Ventas, por los períodos notificados desde septiembre de 2011 hasta agosto de 2014, en medios magnéticos. Con fecha 20.04.2015, indica, se requirió al contribuyente en virtud de los artículos 34 y 60 del Código Tributario para que concurriera a prestar declaración jurada respecto de las diferencias detectadas; cumpliendo el requerimiento con fecha 22.04.2015. Mediante notificación Formulario 3285 folio 799353 de fecha 22.04.2015, señala, se requirió al contribuyente para que presentara sus Libros contables Diario y Mayor por los años tributarios 2012 al 2014, a lo que no dio cumplimiento. Con fecha 08.06.2015, expone, se practicó requerimiento por cédula en el domicilio señalado, para proceso de auditoría conforme al N°1 artículo único Ley 18.320, al que no dio cumplimiento, por lo que no le favorecen las disposiciones de dicha Ley. Expresa que con fecha 09.10.2014 y 10.11.2014, se recibió del contribuyente documentación que consta en las actas de esas fechas. Señala que se destaca que el contribuyente mantenía Libros de Compras y Ventas autorizados manuales con registros de compras hasta marzo del 2014 y de ventas hasta octubre del mismo año. Posterior a la notificación de antecedentes el contribuyente aportó sus Libros de Compras y Ventas en hojas sueltas autorizadas y foliadas, traspasando los registros manuales. Como resultado de la auditoría efectuada, indica, se detectaron diferencias de impuestos, que fueron notificadas conforme al artículo 63 del Código Tributario en citación N° 65 de fecha 31 de agosto de 2015, notificada con igual fecha por cédula en el domicilio del contribuyente. En este requerimiento se solicitó respaldar el crédito fiscal utilizado con las facturas y/o declaraciones de ingreso por importaciones, además de acreditar el pago y la efectividad material de las operaciones registradas en sus Libros de Compras y Ventas por las operaciones observadas, conforme a lo establecido en los artículos 23 N°s 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así como también se solicitó acreditar los costos y/o gastos impugnados de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se solicitaron además los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 11 11 a. Libros de Compras y Ventas - Libro timbrado, por los períodos que comprenda la revisión. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. b. Facturas de Venta - Emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. c. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) - Vigentes, presentados durante todo el periodo fiscalizado. Esto sólo si declaran vía formulario físico o para aquellos períodos en que lo hicieron por esa vía. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. d. Notas de débito - y Notas de crédito emitidas. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. e. Guías de despacho- Emitidas. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. f. Factura de Proveedores - Recibidas (original y triplicado - control tributario). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. g. Notas de crédito - Y Notas de débito recibidas (original y triplicado - control tributario). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. h. Facturas de compra - Emitidas y recibidas, cuando corresponda. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. i. Otros - Declaraciones de Ingreso (DIN). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. j. Otros - Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. k. Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII - con firmas del Rep. Legal y contador. Años Tributarios 2013 a 2015. l. Determinación de la renta líquida imponible - (RLI) Años Tributarios 2013 a 2015 con el detalle y respaldo de sus ajustes. m. Libro F.U.T. - (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos), con su correspondiente documentación de respaldo, firmado por el representante legal y el contador. Años Tributarios 2013 a 2015. n. Libros Diario y Mayor. Años Tributarios 2013 a 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 12 12 o. Otros - Libro Control Timbraje hojas sueltas computacional, de acuerdo a la Resolución N° 4228 del 24.06.1999. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. Cumplido el plazo para dar respuesta a la citación, expone, el contribuyente no solicita prórroga para dar cumplimiento a lo solicitado y no presenta respuesta, por lo tanto, no acreditó lo solicitado, en cuanto a respaldar el crédito fiscal utilizado con las facturas y/o declaraciones de ingreso por importaciones y el pago y la efectividad material de las operaciones registradas en sus Libros de Compras y Ventas por las operaciones observadas, conforme a lo establecido en los artículos 23 N°s 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Así como también se solicitó acreditar los costos y/o gastos impugnados de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 30 y/o 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y las observaciones por Operación Renta masiva que mantiene para los Años Tributarios 2013, 2014 y 2015. Finalmente, concluye la relación de hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a liquidar las diferencias de impuesto detectadas. II. Luego de resumir el contenido del reclamo, el Servicio reclamado se hace cargo de sus fundamentos señalando lo siguiente: 1. Respecto de la veracidad de las operaciones efectuadas, señala en primer término que las facturas han sido calificadas de no fidedignas conforme al art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, conforme antecedentes que, sumados a la propia declaración jurada del contribuyente, permiten establecer que las operaciones no son creíbles o verosímiles, y por lo tanto, no fidedignas, por lo que el contribuyente debió acreditar las operaciones y la forma de pago de ellas. En segundo lugar, expone, los argumentos esgrimidos por el reclamante en su escrito de reclamo son de carácter general y no específicos para cada una de las facturas objetadas. El reclamo no se hace cargo de la calificación de las “facturas no fidedignas”, no hace un análisis de cada proveedor o factura en particular, sino que se limita a decir que probará que las operaciones se ajustan a la veracidad, y que aportará y comprobará en el momento procesal del presente juicio toda la documentación de la facturas que detalla en su escrito. Sobre el particular, explica, el Servicio da por reproducidos en este escrito todos los antecedentes y argumentos expresados en las liquidaciones reclamadas, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 13 13 los que consta que la calificación de “no fidedigna” de todas las facturas es “fundada” y ajustada a la Ley y a las instrucciones de este Servicio, en especial la Circular N° 93 de 2001 del Servicio. Según los argumentos expuestos en las liquidaciones, indica, podemos establecer ciertas conductas que son comunes y que efectivamente nos llevan a cuestionar las operaciones a las que ellas se refieren, y que se pueden resumir del modo que sigue: 1) Se trata de un total de 98 facturas. 2) El impuesto al valor agregado considerado en cada factura fluctúa entre $205.0000 (sic) y $5.030.000. 3) Casi en su totalidad fueron supuestamente emitidas los últimos días del mes de declaración respectivo. 4) Se trata de presuntos proveedores no ubicados en su domicilio, no sólo una vez sino en varias oportunidades. 5) Los presuntos proveedores luego de la emisión de las facturas cuestionadas no han presentado declaraciones mensuales y pago simultáneo formulario 29 ni declaración anual de renta formulario 22 hasta la fecha. 6) Se trata de proveedores que conforme a la declaración jurada no los conoce y no indica cómo se contactó con ellos y estableció relaciones comerciales. 7) El reclamante no aportó antecedente alguno relativo a la acreditación de las operaciones y su forma de pago. 2. Respecto del cumplimiento de las normas de prevención previstas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado D.L 825/74. Expresa que el artículo 23 N° 5 del D.L 825/74 contempla la posibilidad que el contribuyente anule el efecto de la pérdida del crédito fiscal, siempre y cuando el receptor de la factura adopte algunas medidas de prevención señaladas expresamente en esta norma, entre otras, referidas a ciertas condiciones que debe cumplir el pago de la factura cuestionada, y tomando en consideración que el artículo 69 letra a) de la Ley de IVA, establece como requisitos del contenido de una factura el que esta señale precio unitario y monto de la operación e indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, es dable concluir que el pago debe referirse al monto de la operación como a la cantidad correspondiente al impuesto determinado. Señala también que la Ilustrísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de Casación en el Fondo - sentencia de 06.09.2012, Rol Corte 4626-10, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 14 14 considerando undécimo - se ha pronunciado respecto a la norma aludida, estableciendo que “no resulta suficiente, para desvirtuar la imputación que sirve de fundamento a las liquidaciones cuestionadas, que se haya declarado fidedignas determinadas facturas, sino que debe demostrar haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para no perder el derecho al crédito fiscal”. En la misma sentencia se indica que “...para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta...”. En el mismo sentido, indica, ha fallado el máximo tribunal en las causas Rol N°s 365-2013, 2751-2013, 6764-2013, 7115-2013 y 15.900-2013 de la Corte Suprema. Al haberse calificado como no fidedignas las facturas latamente detalladas, agrega, le correspondía al contribuyente en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios desvirtuar dicha imputación por los medios establecidos en dicha disposición. Así lo diría, expone, la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N° 1232-2012. De esta manera, manifiesta, el reclamante no aportó antecedentes que permitan acreditar la efectividad de las operaciones observadas a juicio del Servicio de Impuestos Internos, y busca eximirse del pago de las diferencias de los impuestos determinados por el Servicio, mediante la justificación que carece de cuenta corriente y todos los pagos los realizó en efectivo. En consecuencia, expresa, el reclamante no puede persistir en el uso del crédito fiscal IVA, ya que no ha acreditado el pago de las facturas mediante los requisitos que se describen en el inciso 2° del N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. 3. Expone que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi tributario, constituye una norma sustantiva en materia probatoria tributaria, por ende, el peso de la prueba recae en el contribuyente, quien debe acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera es el contribuyente obligado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 15 15 desvirtuar las impugnaciones que le formule el Servicio, situación que en el hecho no se verificó, por cuanto no dio respuesta a la Citación N° 65 del 31 de agosto de 2015. 4. Respecto a las determinaciones de Impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuadas en los actos reclamados. En lo referido a costo y/o gastos rechazados, señala que el reclamante sustenta en su reclamo en este punto, haciendo un extenso análisis de la normativa que regula la prueba en materia tributaria, así como la justificación y pertinencia de los gastos de una empresa. Agrega que en la etapa procesal pertinente acreditará la efectividad de las operaciones, tanto con la contabilidad y la documentación fundante, tal como lo dispone la normativa tributaria vigente. Indica que el reclamante no aportó toda la documentación requerida tanto en el primer requerimiento efectuado ni en la Citación N°65 del 31 de julio de 2015, por lo que tienen la convicción que no acreditará la veracidad de las operaciones cuyo Crédito Fiscal ha sido rechazado y por consiguiente los gastos y/o costos asociados. Por tanto, expone, todo costo y/o gasto que no cumpla con los requisitos de los artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta, constituyen gastos rechazados, y consecuentemente deben agregarse a la base imponible por disposición del artículo 33 N° 1 de la Ley referida. Así, expresa, las facturas calificadas como no fidedignas por la administración tributaria son de aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta que corresponden a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Como se dijo, indica, durante el proceso de auditoría el reclamante, no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las impugnaciones efectuadas por ese Servicio en la etapa de la citación, ni se asiló en el beneficio establecido en el artículo 23°, N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, por lo que se procedió a rechazar el Crédito Fiscal cuestionado y el costo y/o gasto asociado a las facturas impugnadas, mediante las Liquidaciones 505 a la 534, notificadas el 30 de noviembre de 2015. Pues bien, señala, el contribuyente, consta del proceso de auditoría, no respaldó con documentación fehaciente, dentro del plazo de la Citación N° 65, los costos y/o gastos asociados a esas facturas, en circunstancias que el artículo 31° de la Ley de la Renta señala expresamente que para deducir un gasto, éste debe acreditarse fehacientemente este Servicio. Lo que no ocurrió. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 16 16 estas circunstancias, es totalmente procedente la liquidación reclamada en cuanto al rechazo del costo y/o gasto a que se refieren las facturas impugnadas. Señala que no procede distinguir si se está frente a costos o a gastos, ya que esta distinción es propia de operaciones regulares y lícitas. En esa dirección, agrega, ha fallado la Excelentísima Corte Suprema, específicamente en causa Rol N° 4.972-2004. Respecto del Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría, expresa que el reclamante sólo hace referencia que el Servicio ha procedido al cobro en el año tributario 2013, como consecuencia tributaria de los anteriores conceptos basados en la supuesta falta de veracidad de las operaciones. Sin embargo, no efectúa alegaciones de fondo que permitan desvirtuar las razones y fundamentos que se tuvieron en cuenta por el órgano fiscalizador tributario para proceder a la liquidación de impuestos generados por las diferencias detectadas en dicho periodo tributario. 5. Respecto al rechazo de Crédito Fiscal sin respaldo documental, expone que el reclamante reitera que las operaciones que dan cuenta los registros contables son reales. Que se acompañará y probará en la etapa procesal pertinente con la documentación de proveedores, documento facturas de cada una de los documentos tributarios detallados en la liquidación en las páginas 19 a 25. Sin embargo, indica, no da una clara explicación del por qué no acompañó y por tanto justificó la procedencia de los Créditos fiscales que hizo valer en sus declaraciones de impuesto y que tiene registrados en sus libros contables. 6. Respecto de Crédito Fiscal y Costo y/o gasto asociado a facturas de compras no declaradas en sus declaraciones mensuales de impuestos. Al igual que en el punto anterior, agrega, el contribuyente reclamante vuelve a indicar que las operaciones son reales y que probará la efectividad de las operaciones, sin embargo no se hace cargo sobre el destino del impuesto retenido a terceros que no fue debidamente retenido a terceros por medio de estas facturas de compras. En este punto, indica, es de suma importancia recordar que el uso de Crédito Fiscal asociado a facturas de compra con retención total obliga al emisor de estos documentos a enterar el IVA retenido a terceros. Situación que no se produjo en los hechos, ya que de la verificación de las Declaraciones Mensuales de Impuestos F29 se desprende que no cumplió con el entero de ese IVA en arcas fiscales, puesto que en ninguna de sus declaraciones asociadas registra monto en el código 39, “IVA Total Retenido a Terceros Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 17 17 (Tasa Art. 14 DL 825)”, dispuesto para tal efecto. Por tanto, esta circunstancia inhabilitaba al reclamante para uso del Crédito Fiscal asociado a estos documentos, sin embargo lo hizo. III. Señala que del análisis del reclamo interpuesto queda patente que no se hizo alegación alguna respecto del Impuesto único liquidado de los años tributarios 2014 y 2015, por lo que el Tribunal deberá dejar a firme el impuesto liquidado. A fojas 64, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a continuación se indican: MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Notificación de la liquidación N° 505 a 534 que rola a fojas N°1; Mandato Judicial que rola a fojas 3; Acta de notificación N° 98 que rola a fojas 28 y siguientes: Resumen de declaraciones mensuales y determinación de impuestos que rola a rojas 46; Hoja de trabajo N° 2 que rola a fojas 47; Dos carpetas con documentación detallada en escrito de fecha 03.05.16 a fojas 83 y siguientes, ingresadas como físico no escaneable según custodia N° 436-2016 que rola a fojas 78; un archivador negro que contiene libros de compras periodos 06/2012 a 12/2014 ingresados como físico no escaneable según custodia N° 437-2016 que rola a fojas 79; un archivador azul que contiene libros de ventas correspondiente a los periodos 06/2012 y 12/2014 ingresados como físico no escaneable según custodia N° 438-2016 que rola a fojas 80; Libro de 12 columnas Contabilidad Americana ingresado como físico no escaneable según custodia N° 439-2016 que rola a fojas 81; Carpeta gris que contiene Balance General, RLI; FUT y determinación capital propio ingresado como físico no escaneable según custodia N° 440-2016 que rola fojas 82; Caja con documentación detallada en escrito de fecha 10-05-2016 que rola a fojas 103 ingresada como físico no escaneable según custodia N° 441-2016 que rola a fojas 102. La reclamada presentó la siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: Resolución SIIPERRS. EXENTA N° 4291; Contrato de Arriendo que rola a fojas 94; Contrato de Arriendo que rola a fojas 97. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 86, deponiendo los testigos doña Patricia Valderrama Alfaro; don Mauricio Alejandro Carmona Donoso, y doña Gregoria Margarita Flores Flores; Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 90, deponiendo los testigos don Patricio Barraza Torres; don Víctor Vega Araya; y don Luis Cisternas Sabalaga Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 18 18 Se evacuó informe de perito a fojas 236 y siguientes. En el cuaderno Incidental la reclamada presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Citación N° 65 que rola a fojas 25 y siguientes. En el mismo cuaderno incidental la reclamante presentó documentación ingresada como físico no escaneable según custodia N° 443-2016 que rola a fojas 54, detallada en escrito a fojas 55 y siguientes del mencionado cuaderno. Se llevó a efecto la audiencia testimonial de la parte reclamante a fojas 49 del cuaderno incidental, deponiendo los testigos don Patricio Barraza Torres, Don Luis Cisternas Sabalaga, y Don Víctor Vega Araya, A fojas 277, con fecha 20 de junio de 2016, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 5 y siguientes, con fecha 11 de marzo del año 2016, comparece doña ROCÍO TABILO BARAHONA, abogada en representación de VÍCTOR MANUEL GARCÍA TAPIA, RUT N° 13.535.024-9, ambos ya individualizados en esta sentencia, interponiendo reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuesto números 505 a 534, ambas inclusive, de fecha 30 de noviembre de 2015, emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto por las siguientes resumidas consideraciones: a) Sostiene que fue sometido a una auditoría que detalla, y que con los antecedentes que acompañará, se puede acreditar la efectividad material de las operaciones y el pago de ellas, tratándose de facturas fidedignas por lo que no corresponde rechazar el crédito fiscal conforme al artículo 23 n° 5 de la ley del IVA y el costo y gasto conforme los artículos 30 y 31 de la LIR; b) Expresa que respecto de las partidas que se indican en los puntos A1 y A2 el SII sólo ha procedido al cobro de los impuestos a la renta del AT 2013 y no al cobro de IVA porque se reconoce que se encuentra fuera del plazo de prescripción; c) Sobre el proveedor Hermógenes Rubio Chico indica que sus operaciones y facturas con el reclamante son reales e incluso el SII cuando concurrió a su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 19 19 domicilio a la feria de abastos le notificó por cédula entregada a persona adulta; respecto del proveedor Mario Alfaro Adaros también se trataría de operaciones y facturas reales, lo mismo alega sobre el proveedor Daniel Aguilar Villalobos, respecto del cual agrega que las facturas corresponden a obras para ENAMI y que según recuerda fueron pagadas con cheques. Lo mismo expresa respecto de los proveedores Ercio Valdivia Corail y Mario Campbell Escobar. Expone que acreditará la efectividad de las operaciones y facturas de la proveedora Olivia Casanova Díaz por lo que no corresponde aplicar diferencias de IVA, cita los artículos 23 n° 1 y 25 de la ley de IVA y 75 del reglamento respectivo y agrega que ocurre lo mismo con el proveedor Jesús Castillo Cisternas como también respecto de los proveedores y facturas que detalla de fojas 13 a 18; d) Indica que el contribuyente pagó a cada uno de los proveedores detallados lo que sirve para acreditar el uso del crédito fiscal y se dará cuenta de los registros contables con indicación de los documentos pagados lo que acreditará la efectividad material de las operaciones y forma de pago; e) Cita el artículo 3 de la ley del IVA y el artículo 6 letra A n° 1 y 16 al 20 del Código Tributario e indica que la contabilidad y antecedentes respaldantes de sus registros son el medio de prueba por excelencia en materia tributaria. Señala que los contribuyentes de primera categoría deben determinar su renta conforme los artículos 29 al 33 de la LIR; f) Sostiene que los desembolsos del reclamante serán comprobados mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica a nombre del emisor de las facturas giradas contra cuenta corriente del comprador o beneficiario consignando al reverso del cheque el n° de RUT del emisor de la factura y en número de ésta y lo mismo para la transferencia electrónica. Cita el artículo 200 del Código Tributario. 2°.- Que, a fojas 56 y siguientes, con fecha 12 de abril de 2016, el Director Regional (S) de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los argumentos que se expusieron latamente en la parte expositiva, y que se pueden resumir en los siguientes: a) Señala que el reclamante es contribuyente de primera categoría, global complementario e IVA desde el 07.02.07, luego expone el proceso administrativo previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas de fojas 56 vta., a 58 vta., señalando que el contribuyente no solicitó prórroga ni respondió la citación n° 65; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 20 20 b) En cuanto a las facturas no fidedignas indica que una serie de antecedentes y la declaración jurada del contribuyente permitieron establecer que las facturas no son creíbles. Agrega que los argumentos del reclamante son de carácter general y no específicos para cada una de las facturas objetadas, solo se limita a decir que probará la veracidad de las operaciones. Da por reproducidos los antecedentes y argumentos de las liquidaciones reclamadas, no obstante, señala que hay conductas comunes que resume de la siguiente forma: 1) Se trata de 98 facturas; 2) El IVA de cada factura va entre $205.0000 (sic) y $5.030.000; 3) Casi en su totalidad fueron emitidas los últimos días del mes de declaración respectivo; 4) Los proveedores no fueron ubicados en varias oportunidades en sus domicilios; 5) Los presuntos proveedores no han presentado F29 ni F22 hasta la fecha; 6) En su declaración jurada el reclamante declara no conocer a los proveedores, ni indica cómo se contactó con ellos y estableció relaciones comerciales; 7) No aportó antecedentes para acreditar las operaciones y su pago; c) Cita el artículo 23 n° 5 y 69 letra a de la ley del IVA y luego el artículo 19 del Código Civil e indica que las normas Tributarias son especiales, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema e indica que la reclamante no puede persistir en el uso del crédito fiscal IVA ya que no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 n° 5 de la ley de IVA. Cita el artículo 21 del Código Tributario e indica que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, haciendo referencia a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre el punto; d) En cuanto a los impuestos de la ley de la renta expresa que todo costo y/o gasto que no cumpla con los requisitos de los artículos 30 y 31 de la LIR son gastos rechazados y deben agregarse a la RLI conforme al artículo 33 n° 1, las facturas no fidedignas corresponden a aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33. Indica que el reclamante no desvirtuó las impugnaciones del SII en el procedimiento de auditoría, agrega que no corresponde distinguir entre costos y gastos ya que esta distinción es propia de operaciones regulares y lícitas, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema causa rol n° 4972-04; e) Señala que respecto de los impuestos de primera categoría y global complementario el reclamante no ha hecho análisis de fondo tampoco respecto al uso de crédito fiscal sin respaldo documentario y del contenido en facturas de compra. En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 21 21 3°.- Que, con fecha 14 de mayo del año en curso, a fojas 3 del cuaderno incidental, la parte reclamada presentó solicitud de inadmisibilidad probatoria, respecto de los documentos acompañados por la reclamante en presentación de fecha 10 de mayo que rola a fojas 103 y siguientes del cuaderno principal, y que se encuentran en custodia según el comprobante que rola a fojas 102, y que se tuvieran por acompañados con citación por resolución de fecha 11 de mayo de 2016. El Servicio solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se solicitó en la citación N° 65, que acompañada por el Servicio rola a fojas 25 y siguientes del cuaderno incidental. Funda su solicitud en que dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. 4°.- Que, con fecha 20 de mayo de 2016, a fojas 8 del cuaderno incidental, la parte reclamante evacuó el traslado al incidente, solicitando su rechazo en atención a que la solicitud le produce indefensión; que la inadmisibilidad probatoria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario es sólo para la etapa administrativa, jamás judicial; que el proceso administrativo fue deficiente en sus notificaciones y que tomó conocimiento del mismo por una llamada telefónica que el mismo hizo al departamento de fiscalización por lo que no aportó los documentos por razones que no le eran imputables; que con el incidente se vulnera la garantía fundamental a un debido proceso; que los antecedentes en cuestión no han sido solicitados de forma determinada y específica. 5°.- Que se recibió el incidente a prueba a fojas 12, aportando la reclamante los antecedentes que se indicaron en la parte expositiva. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos acompañó copia simple de la citación n° 65, que rola a fojas 25 y siguientes del cuaderno incidental. 6°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 22 22 en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. 7°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. 8°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene, claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez, tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos medios de prueba. 9°.- Que, en el caso de autos, respecto de los antecedentes solicitados al contribuyente en la citación n° 65, el Servicio de Impuestos Internos solicita la exclusión de los siguientes documentos: 1) Contrato de arriendo, de fecha 25 de agosto de 2013, entre Daniel Alonso Aguilar Villalobos y don Víctor García Tapia, por una retroexcavadora marca Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 23 23 Caterpillar modelo 420F, dos grupo generador marca lngersoll 80 KVA insonorizado, una excavadora marca Komatsu modelo PC200, un mini cargador marca Daewoo modelo 870, una grúa horquilla marca Toyota; 2) Contrato de arriendo, de fecha 25 de Agosto de 2013, entre Daniel Alonso Aguilar Villalobos y don Víctor García Tapia, por una retroexcavadora marca Komatsu, dos grupos generadores marca Atlas Copeo 80 KVA insonorizado, tres compresores marca lngersoll Rand, una excavadora marca Komatsu modelo PC200, un mini cargador marca Daewoo modelo 870, un camión pluma marca Ford; 3) Factura número 079085 de Transportes de Carga Express S.A., a don Víctor García Tapia, de fecha 30 de septiembre de 2014, por un total de $61.612; 4) Factura electrónica número 633689 de Melón Hormigones S.A., a don Víctor García Tapia, de fecha 24 de octubre de 2014, por un total de $946.377 y guías de despacho números 6296431, 6296432, 6296433, 6296434, 6296435, 6296437, 6296438, 6296439, 6296440, 6296442, 6296443, 6296444, 6296445, 6296446, 6296447, 6296450 y 6296430; 5) Factura electrónica número 629568 de Melón Hormigones S.A. a don Víctor García fecha 10 de octubre de 2014, por un monto de $2.746.870 y guías de despacho números 6296351, 6296352, 6296354, 6296357, 6296361,3296327, 6296325 y 6296364; 6) Factura electrónica número 630323 de Melón Hormigones S.A., a don Víctor García Tapia, de fecha 10 de octubre de 2014, por un total de $259.139; 7) Factura electrónica número 624107 de Melón Hormigones S.A., a don Víctor García Tapia, de fecha 12 de septiembre de 2014, por un total de $5.021.088; 8) Factura electrónica número 396638 de Disal Chile Sanitarios Portables Ltda., a don Víctor García Tapia, de fecha 30 de noviembre de 2014, por un total de $130.900; 9) Factura electrónica número 379411 de Enrique Osses E. y Cía. Ltda., a don Víctor García Tapia, de fecha 09 de octubre de 2014, por un total de $25.800; 10) Factura número 1198315 de Supermercado del Neumático Ltda., a don Víctor García Tapia, de fecha 13 de noviembre de 2014, por un total de $1.023.991; 11) Factura número 067858 de Altamirano Buono Core Hermanos Ltda., a don Víctor García Tapia, de fecha 13 de noviembre de 2014, por un total de $13.200; 12) Factura número 76434 de Protac S.A, a don Víctor García Tapia, de fecha 27 de agosto de 2014, por un total de $1.530.095. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 24 24 10°.- Que, entre los documentos acompañados por la reclamante en este incidente, ya singularizados, cabe destacar que con fecha 6 de junio del presente acompañó 183 documentos que singulariza en presentación que rola a fojas 55 y siguientes del cuaderno de la incidencia, no obstante, la reclamante no explica ni el Tribunal vislumbra cómo estos documentos consistentes en facturas, guías de despacho, notas de crédito, fotocopias de cheques, actas de inicio y término de servicios, contratos, y orden de trabajo, tendrían relación con la aportación oportuna o no de los 12 documentos respecto de los cuales el Servicio ha solicitado su exclusión al promover el presente incidente. Más bien dicen relación con los puntos de prueba de la causa principal, no obstante, al momento de presentarlos el término probatorio principal se encontraba vencido, y la propia apoderada de la parte reclamante ha aclarado, mediante recurso de reposición que fue acogido, que los documentos eran presentados como prueba en la presente incidencia, sin embargo, no ha explicado cómo es que tales documentos son pertinentes a la resolución del presente artículo. 11°.- Que, además de los documentos referidos en el considerando precedente la reclamante ha presentado prueba de testigos, deponiendo los señores Patricio Barraza, Luis Cisternas y Víctor Vega, cuyas declaraciones rolan a fojas 49, más dichos testigos sólo aportan testimonios de oídas, que además son vagos, escuetos e imprecisos, por lo que mal podrían acreditar que no se aportaron los antecedentes por causas no imputables al contribuyente. 12°.- Que, como se lee a fojas 25 del cuaderno accesorio, se puede tener por establecido que se requirió en la citación 65 los siguientes documentos: a) Libros de Compras y Ventas - libro timbrado, por lo períodos que comprenda la revisión. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; b) Facturas de Venta - Emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; c) Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) - Vigentes, presentados durante todo el periodo fiscalizado. Esto sólo si declaran vía formulario físico o para aquellos períodos en que lo hicieron por esa vía. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; d) Notas de débito - Y Notas de crédito emitidas. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; e) Guías de despacho - Emitidas. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; f) Factura de Proveedores - Recibidas (original y triplicado - control tributario). Períodos, desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; g) Notas de crédito - Y Notas de débito recibidas (original y triplicado - control Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 25 25 tributario). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; h) Facturas de compra - Emitidas y recibidas, cuando corresponda. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; i) Otros- Declaraciones de Ingreso (DIN). Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; j) Otros - Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015; k) Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII - con firmas del Rep. Legal y contador. Años Tributarios 2013 a 2015 con el detalle y respaldo de sus ajustes; l) Determinación de la renta líquida imponible (RLI) Años Tributarios 2013 a 2015 con el detalle y respaldo de sus ajustes; m) Libro F.U.T. – (incluye registro FUNT, FUF, y sus anexos), con su correspondiente documentación de respaldo, firmado por el representante legal y el contador. Años Tributarios 2013 a 2015; n) Libros Diario y Mayor. Años Tributarios 2013 a 2015; o) Otros – Libro Control Timbraje hojas sueltas computacional, de acuerdo a la Resolución N° 4228 del 24.06.1999. Periodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015. 13°.- Que, de los documentos referidos, el Servicio precisa en el escrito en que promueve el incidente, que la inadmisibilidad probatoria se produce respecto de los documentos solicitados en la citación consistentes en 1) Factura de Proveedores - Recibidas (original y triplicado - control tributario), períodos, desde mayo de 2012 hasta abril de 2015 y 2) Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015 (singularizados con las letras f y j del considerando 12°). No obstante, de su sola lectura se desprende inequívocamente que tal solicitud de antecedentes, efectuada en la citación, carece de la especificidad y determinación que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario exige para que prospere un incidente de exclusión probatoria. La evidente falta de precisión en una solicitud de exclusión probatoria que, como se dijo, es de aplicación restrictiva, no puede sino hacer concluir que no existe una congruencia calificada (con determinación y especificidad), entre los antecedentes solicitados en la citación, y los aportados por la reclamante como prueba de su pretensión jurídica. Por lo anterior, el incidente de exclusión probatoria será rechazado, tornándose innecesario emitir un pronunciamiento particular sobre las restantes alegaciones de la reclamante. En efecto, baste con comparar el listado determinado y específico de documentos que se copió en la consideración 9° de esta sentencia, correspondiente a los antecedentes que el Servicio pide excluir, con la lista genérica de documentos contenida en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 26 26 la citación y que se detalló en el razonamiento 12°, para advertir que, mientras en la citación se indica genéricamente el tipo de documento, en la presentación de la reclamada se determina y especifica el documento en cuestión. A modo de ejemplo, en la citación se piden “Otros - Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA. Períodos desde mayo de 2012 hasta abril de 2015” y en el escrito que inicia el incidente, se indica: “Contrato de arriendo, de fecha 25 de agosto de 2013, entre Daniel Alonso Aguilar Villalobos y don Víctor García Tapia, por una retroexcavadora marca Caterpillar modelo 420F, dos grupo generador marca lngersoll 80 KVA insonorizado, una excavadora marca Komatsu modelo PC200, un mini cargador marca Daewoo modelo 870, una grúa horquilla marca Toyota”. Esta determinación y especificidad es la que debió cumplirse en la citación para que el contribuyente a quien se le solicita un antecedente de cuya existencia se tiene noticia por el Servicio y por lo mismo lo detalla, sea sancionado por su conducta obstructiva. 14°.- Que, en la misma presentación del incidente, el Servicio efectúa una impugnación de los documentos que antes pidió excluir. En primer lugar, se debe señalar que el presente procedimiento se rige por el principio de libertad probatoria, siendo por ende las excepciones a tal principio excepcionales y sólo pueden fundarse en una norma legal, por lo que, no fundándose el incidente en una norma de esta naturaleza, no se hará lugar a la impugnación documental. Lo anterior sin perjuicio del valor probatorio que se le dé a los documentos objetados conforme al mérito de los mismos y las restantes pruebas allegadas al proceso. En cuanto al fondo 15°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que se modificaban los elementos tenidos en cuenta para efectuar la determinación del impuesto en la forma que se indica en la liquidación reclamada, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la liquidación que motivó el pleito, el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 27 27 reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, según lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 16°.- Que, las liquidaciones reclamadas imputan al contribuyente reclamante en su punto 3 letra A, la contabilización de facturas de proveedores no fidedignas, respecto de las cuales, las que singulariza con las letras A1 y A2 sólo determina diferencias en impuesto a la renta, ya que indica, el IVA respectivo se encuentran más allá de los tres años de la prescripción ordinaria del artículo 200 del Código del Ramo, luego expone la lista de los nueve proveedores impugnados según se aprecia a fojas 32 vta., y siguientes. A continuación, en la letra B del punto 3, determina diferencias en IVA y renta por crédito fiscal y costo y/o gasto asociado a facturas sin documentación respaldatoria, según expone a fojas 38 vta., letras B1 a B 5. Posteriormente, en un tercer capítulo de impugnaciones, como se aprecia a fojas 41 y siguientes, determina diferencias en IVA y renta por crédito fiscal, costo y/o gasto asociado a facturas de compras no declaradas en sus declaraciones mensuales de impuesto, respecto a los documentos que singulariza a fojas 41 bajo la letra C.1. 17°.- Que, sobre el particular, respecto del proveedor Hermógenes Rubio Chico, tratado en la letra A.1, se rechazan sus facturas números 126, 127, 128 y 129, que totalizan un IVA de $8.000.520, se indica que es inconcurrente a las notificaciones del Servicio, y es no declarante en noviembre y diciembre de 2014 y desde abril de 2015 a la fecha, se expresa que las facturas fueron autorizadas con posterioridad a su emisión, que los documentos habrían sido pagados al contado, que el reclamante en su declaración jurada señaló no conocer al proveedor pero que las facturas corresponderían a obras para ENAMI y que no se ha acreditado la efectividad material de las operaciones. 18°.- Que, en cuanto al proveedor Mario Alfaro Adaros, respecto de quien se rechaza la factura n° 12 con un IVA de $5.035.000, se indica que es inconcurrente, que registra causal 5701 como obligado a presentar término o suspensión de giro, que es no declarante desde septiembre de 2012 a la fecha, con excepción de enero de 2013, que sería sub-declarante de IVA, y que la factura en cuestión habría sido autorizada con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 28 28 posterior a su emisión, que se habría pagado en efectivo, que no se aporta el “detalle adjunto” que se indica en el detalle de la factura, y que no se habría acreditado la afectividad material de la operación y su forma de pago. 19°.- Que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, conforme las normas de la Ley de la Renta y del impuesto a las ventas y servicios; además del principio general de la buena fe, las facturas que dan cuenta de adquisiciones o utilización de servicios, cumpliendo los requisitos legales al efecto, deben considerarse habilitantes para que el contribuyente rebaje el gasto en la determinación de la renta líquida imponible y para que utilice como crédito fiscal el impuesto a las ventas y servicios que le fue recargado, haciéndolo valer contra los débitos del periodo. Igualmente debemos tener por conocida la normativa que habilita al Servicio para que, en presencia de alguna causal legal, proceda a objetar la factura y, en consecuencia, niegue el efecto recién indicado, esto es, de ser un formulario habilitante para usar el gasto y el crédito en cada caso. En tal sentido, efectivamente una factura que el Servicio tacha fundadamente de no fidedigna o falsa, inhabilita al documento para su uso tributario, en cuanto no da fe respecto de la efectividad de la operación en él registrada o definitivamente se trata de un contenido o de un documento, falsos. De igual forma, debe tenerse en consideración que, de resultar demostrado que el fundamento de la impugnación del documento (por ser no fidedigno, falso, etc.), no es efectiva y por el contario, el documento es digno de fe y auténtico en su materialidad y contenido, se debe volver a la regla inicial, esto es, la idoneidad del documento para rebajar el gasto y usar el crédito. Obviamente que sin perjuicio de la existencia de otros cuestionamientos que pudiera haberse efectuado a la determinación de la carga tributaria. Conforme lo anterior, no comparte este Tribunal la lectura que el Servicio hace de la Ley y que pretende apoyar en sentencias del máximo Tribunal (citando sentencias que en modo alguno dicen lo que se pretende antojadizamente), en orden a que, puestos en el supuesto que el Servicio tache un crédito fiscal del impuesto al valor agregado fundado en que la factura que lo contiene es no fidedigna, y desvirtuada esta calificación, de todas formas el contribuyente debería rendir las pruebas que contiene el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, pruebas que se exigen, por el contrario, al contribuyente que pretende usar una factura no fidedigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 29 29 Dicho de otra forma, conforme el artículo 23 N° 1 y 5 ya citado, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá, entre otras, en conformidad a las normas siguientes: dicho crédito será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Sin embargo, sige la norma, no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto. Finalmente, pese a estas causales de objeción a la factura, la norma regula las condiciones en que el contribuyente puede igualmente usar la factura en su beneficio tributario. Como, en el caso de autos se ha objetado una serie de facturas por haber sido calificadas de no fidedignas, tacha a la que la reclamante se opone, en primer lugar se debe determinar si efectivamente las facturas en cuestión tienen el defecto denunciado. 20°.- Que, respecto del fundamento utilizado por el Servicio para objetar las facturas y según se indicó en el considerando 16°, la verdad es que se formularon múltiples cuestionamientos y con variados fundamentos. En efecto, la contabilización de facturas no fidedignas, facturas sin documentación respaldatoria, y la existencia de facturas de compras no declaradas. Tal como se indica en las liquidaciones y se resume en los números 17° y 18° de esta sentencia, el Servicio aporta múltiples explicaciones que le llevan a rechazar fundadamente las facturas que indica, especialmente que las facturas no se encontraban autorizadas al momento de su emisión y que el reclamante dice no conocer al proveedor; fundamentos que resultan suficientes para que, conforme las normas ya citadas, ahora el contribuyente se encuentre enfrentado a la carga legal de desvirtuar las impugnaciones formuladas, debiendo demostrar la forma de pago de las facturas, su debida contabilización, el cumplimiento de los requisitos formales de emisión del documento y la efectividad material de las operaciones, principalmente para efectos del impuesto a las ventas y servicios y como consecuencia para el impuesto a la renta. 21°.- Que, respecto de las pruebas rendidas por la reclamante, se debe señalar que la documentación que aportó, lo ha sido de forma inorgánica y sin notas explicativas que permitan colegir qué partida de la liquidación reclamada están destinadas a desvirtuar, lo cual dificulta su análisis y ponderación. Debe tenerse presente que aun cuando, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 30 30 dentro de los documentos acompañados, existan algunos relacionados con las cuentas impugnadas, no es esta la instancia para realizar auditorías tributarias, la cual debe necesariamente efectuarse en sede administrativa, y en esta etapa judicial los contribuyentes deben probar, que las partidas sobre las cuales el Servicio ha determinado diferencias impositivas, se ajustan a lo declarado, para lo cual deben, en su caso, aportar antecedentes que demuestren la efectiva procedencia legal de dichas partidas, con lo que deben dar claras explicaciones de su justificación, tanto en cuanto a su naturaleza, como en cuanto al monto y demás exigencias legales, y luego acreditarlas fehacientemente, por todos los medios de prueba que les franquea la ley y que sean atingentes y necesarios con la partida o cuenta específica. De esta forma, depositar en el Tribunal archivadores con documentación referida a toda la actividad de la empresa, dentro de la que por cierto se encuentran partidas no cuestionadas, no satisface los requerimientos antes anotados. Un ejemplo de lo anterior lo constituye un archivador acompañado por la reclamante con fecha 10 de mayo del año en curso, que contiene diversos documentos, todos relativos a licitaciones y contratos efectuados por la Empresa Nacional de Minería ENAMI, no obstante nada se ha señalado respecto de cuál de las impugnaciones contenidas en las liquidaciones reclamadas y resumidas en el considerando 16° de la presente sentencia están destinadas a desvirtuar. Lo mismo ocurre con dos contratos de arriendo, acompañados en la misma fecha y que rolan a fojas 94 y siguientes de autos. 22°.- Que, en lo referente a las facturas cuestionadas indicadas en los considerandos 18° y 17°, la reclamante nada señala en particular, ni se aportan contratos, sino sólo están las facturas respectivas y la contabilidad, lo que dadas las observaciones a las mismas, efectuadas en las liquidaciones reclamadas, no son suficientes para dar por superadas impugnaciones y dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas en esta parte. 23°.- Que, sobre las facturas de los proveedores singularizados con las letras A.3 a A.9 de las liquidaciones reclamadas, esto es, Daniel Aguilar Villalobos con un IVA de $39.660.980; Ercio Valdivia Corail, con un IVA de $12.725.440; Mario Campbell Escobar, con un IVA de $4.826.000; Daniel Aguilar Villalobos Prestaciones de Servicios integrales a la Agricultura E.I.R.L., con un IVA de $24.735.530; Ercio Valdivia Corail, Prestaciones de Servicios integrales a la Agricultura E.I.R.L., con un IVA de $13.930.230; Jorge Mery González, con un IVA de $4.181.045 y Olivia Casanova Díaz, con un IVA de $1.330.000; nada dice la reclamante, no discute y menos aporta pruebas en contra de las impugnaciones del ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 31 31 24°.- Que, en cuanto al uso del crédito fiscal del IVA, el reclamante no ha acreditado como se explicó antes en esta sentencia, el cumplimiento de los requisitos que establece el n° 5 del artículo 23 de la ley respectiva, para no perder el crédito fiscal recargado en facturas que han sido calificadas de no fidedignas, esto es, haber pagado con cheque, vale vista o transferencia electrónica, contra una cuenta corriente contabilizada, a nombre del emisor de la factura anotando el RUT de éste y el número del documento. Es más, se limita a señalar que acreditará las operaciones y su forma de pago, más sólo ha aportado un cúmulo de antecedentes de forma inorgánica como se dijo en el considerando 21°, si bien existen entre los antecedentes aportados copias de cheques que habrían sido pagados a proveedores, no se aprecia que se haya consignado en los reversos de los documentos referidos el rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, tampoco existe actividad probatoria del actor destinada a demostrar la efectividad de las operaciones comerciales respaldadas con facturas calificadas por el SII como no fidedignas. En consecuencia, no se cumplen las condiciones que la norma citada exige para poder usar el crédito fiscal. 25°.- Que, respecto a las liquidaciones por IVA y renta por crédito fiscal y costo y/o gasto asociado a facturas sin documentación respaldatoria, singularizadas con la letra B de las liquidaciones reclamadas, como se aprecia a fojas 38 vta., corresponde a la factura n° 22 del proveedor Jesús Castillo Cisternas, que tiene un IVA de $4.225.600 (crédito fiscal IVA) y un neto de $22.240.000 (gasto impuesto a la renta); al respecto el SII señala que el reclamante no aportó la factura respectiva, pero además realiza respecto del proveedor una serie de imputaciones para luego calificar al documento de no fidedigno. En el apartado B.1 se detallan una serie de facturas respecto de las cuales el reclamante no habría aportado las respectivas facturas, aportando sólo copia simple de los supuestos documentos, y además no cumpliría con los requisitos del n° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA. En el apartado B.3 se determina una diferencia de $4.225.600 por cuanto el contribuyente habría registrado en su F29 del periodo 03/2014 tal monto por el concepto de “Notas de crédito emitidas por facturas del giro”, sin acompañar las respectivas notas de crédito. En el punto B.4 el SII detalla un cuadro de documentos que rechaza por cuanto el contribuyente habría declarado en más de una oportunidad el crédito fiscal respectivo. Luego el punto B.5 rechaza el crédito fiscal de los periodos 01/2015; 02/2015; 03/2015 y 04/2015, por cuanto no habría aportado el libro de compra-ventas respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 32 32 26°.- Que, una vez más, ninguna alegación existe en el reclamo destinada a desvirtuar en forma específica las partidas expuestas precedentemente sólo menciones vagas y generales como que acreditará la efectividad de las operaciones y su forma de pago. Lo mismo ocurre con la actividad probatoria, sólo se limita a acompañar documentos, sin indicar cuál es la partida que pretenden desvirtuar y presentar declaraciones de testigos que también realizan apreciaciones vagas y generales. 27°.- Que, en lo que se refiere a la partida signada con la letra C, en las liquidaciones reclamadas, corresponde a crédito fiscal y costo y/o gasto asociado a facturas de compras no declaradas en sus declaraciones mensuales de impuestos. Así, el punto C.1, de dicha partida (único elemento de la misma), indica que se rechaza el crédito fiscal por no acreditar ni enterar el IVA retenido a terceros por concepto de cambio de sujeto, conforme al cuadro que expone a fojas 41 a 42, agrega que no aportó el libro de compra-ventas del periodo ni ha acreditado la efectividad material de las operaciones. Ahora en esta instancia judicial el reclamante ni siquiera ha hecho referencia a facturas de compra, en otras palabras, no se ha hecho cargo, argumentativa ni probatoriamente de las imputaciones que sobre el particular le realizara el Servicio en las liquidaciones reclamadas. 28°.- Que, a mayor abundamiento y pese a que el peso de la prueba recaía en la reclamante, sobre el particular el peritaje decretado y evacuado en autos y que rola a fojas 236 y siguientes señala que: “76 facturas no se encuentran autorizadas, las cuales suman en total $385.481.795; 50 facturas se encuentran emitidas con anterioridad a la autorización del Servicio de Impuestos, estas suman en total $164.331.769 y, del total de 56 proveedores, 19 tienen anotaciones en el SII”. Luego agrega que “De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la ley sobre impuesto a la Renta, se pudo observar que, de las transacciones revisadas, sólo seis facturas pudieron ser asociadas a un contrato; solo una transacción contaba con una fotocopia de cheque asociada a la operación, sin embargo, no tenía factura; y facturas que en su detalle mencionaban estados de pago, los que no fueron habidos dentro de la información disponible”. Y posteriormente dentro de sus conclusiones expresa que: “Del total de 198 facturas cuestionadas comprendidas en las liquidaciones 505 a la 534, pertenecientes a 54 proveedores, sólo la factura número 7810283 tenía acreditado su pago mediante la fotocopia del cheque número 1791285 de fecha 20-10- 2014. Sin embargo no estaba la factura”. 29°.- Que, pese a que la reclamante parece conocer la normativa aplicable y que ya ha sido referida en esta sentencia, para ir concluyendo, atendido que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 33 33 artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, indica: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto” y que luego establece resguardos de excepción para que los contribuyentes afectados al haber recibido, contabilizado y declarado una factura falsa o no fidedigna puedan conservar el crédito fiscal respectivo, resguardos que más bien constituyen una carga para el contribuyente, quien si bien no está obligado a adoptarlos, debe haberlos adoptado en caso de que quiera no perder el crédito fiscal recargado en una factura que adolezca de las irregularidades que menciona la norma. Atendido que el Servicio, fundado en alguna de las causales que señala la ley, objetó el crédito fiscal, las pruebas que debía rendir el recurrente para salvaguardar su crédito tributario, corresponde a las indicadas en el ya mencionado artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, esto es: a) Demostrar la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. 30°.- Que, en cuanto a lo señalado en el libelo respecto a que los desembolsos del reclamante serán comprobados mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica a nombre del emisor de las facturas giradas contra cuenta corriente del comprador o beneficiario consignando al reverso del cheque el n° de RUT del emisor de la factura y en número de ésta y lo mismo para la transferencia electrónica, nada de ello aconteció durante el término probatorio, si bien se acompaña una serie de fotocopias de cheques que darían cuenta del pago a proveedores, en ninguna de las mencionadas copias consta el haber dado cumplimiento al n° 5 del artículo 23 de la ley de IVA, por lo que no cabe otra medida que confirmar las liquidaciones en esta parte. 31°.- Que, en cuanto a los otros supuestos de determinación de diferencias en IVA, esto es, crédito fiscal sin documento de respaldo, tampoco se han superado estas observaciones, ya conforme el n° 1 del artículo 23 de la Ley del IVA, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 34 34 primera regla de procedencia del crédito es que exista un documento legalmente aceptado para dar cuenta del crédito, en efecto, el crédito corresponde al recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, cuya falta hace improcedente el crédito utilizado, tal como resolvió el Servicio. Lo anterior, si bien no implica necesariamente que se deba perder el costo y/o gasto asociado a dicha factura para la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, también se confirmarán las liquidaciones que correspondan a dicho tributo, por cuanto el reclamante no ha dado cumplimiento a lo dispuesto, como requisito para todo tipo de gasto, en el artículo 31 de la ley del ramo, esto es, que sea acreditado fehacientemente el gasto respectivo. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, en el artículo primero del Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar a la exclusión de pruebas. 2°.- No ha lugar a la objeción de documentos. 3°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones números 505 a 534, de fecha 30 de noviembre de 2015, emitidas a Víctor Manuel García Tapia, RUT N° 13.535.024-9. 4°.- Se condena en costas a la reclamante. 5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00003-2016 RUC 16-9-0000162-6 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 05-08-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4de3e434-f3e2-4859-8d3e-501023983d14 Timbre Electrónico 2016-08-05T12:07:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.