Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00004-2016 · 13 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00004-2016
- RUC
- 16-9-0000167-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: JACQUELINE MILES LÓPEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-0000167-7
RIT: GR-06-00004-2016
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 35, con fecha 14 de marzo de 2016, doña SOLEDAD
ANDREA FARR TAPIA, abogado, en representación de Jacqueline del Rosario Miles López,
RUT 13.531.823-4, ambas domiciliadas en calle Miguel Aguirre N° 328, Tercer Piso, Ovalle,
viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de Impuesto N° 88 a 135
de 26 de noviembre de 2015, emanadas de la Unidad de Ovalle del Servicio de Impuestos
Internos IV Dirección Regional La Serena, solicitando se dejen sin efecto en atención a los
siguientes argumentos.
I.- Relata que con fecha 5 de febrero de año 2016 su contribuyente ha
presentado solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, (RAF). de conformidad a lo
dispuesto en el art. 10° de la ley n° 18.575, y lo previsto en el n° 5 de la letra b del art. 6° del
Código Tributario, producto de una liquidación efectuada y notificada a su representada con
fecha 26 de noviembre del año 2015, en donde además se solicitó en conformidad lo
establecido en el art 8 bis, de la ley 20.780 (DL 830) (SIC) vengo en solicitar: 1.- art. 8 bis n°
3, 2.- art. 8 bis n° 4, 3.- art. 8 bis n° 5, 4.- art .8 bis n° 6, 5.- art.8 bis no 7, 6.- art. 8 bis no 8,
cuya finalidad y estando dentro del plazo legal del art. 124 inc 3° de la ley 20.780 (SIC), se
solicitó la devolución de las partidas contables que sirvieron de base imponible con su
respectiva documentación tributaria de respaldo, para demostrar la efectividad y veracidad
operacional de dichas transacciones, ante el jefe de unidad del servicio de impuestos
internos de la comuna de Ovalle, solicitud que el servicio comunal, como corresponde, sólo
recepcionó los documentos con la misma fecha 5 de febrero de 2016 mediante número de
fiscalizador 3291, con la finalidad de remitir lo requerido a la dirección regional del servicio de
impuestos internos de la serena. Esta actuación tenía por finalidad determinar las
especificaciones que se someten al procedimiento de revisión del acto de fiscalización,
puesto que según nuestro criterio existirían errores de interpretación en la gestión de la
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actividad o vicios manifiestos incurridos por el SII en las actuaciones que allí se señalan, el
valor total del monto reclamado asciende a la suma de $649.755.672 (SIC).
Posteriormente, indica, con fecha 11 de febrero del año 2016, la Oficina
de Procedimientos Administrativos Tributarios, responde que la acción sería extemporánea.
Agrega que repuso dicha resolución ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, recurso que no ha sido respondido por el Servicio hasta la fecha de entrega de la
presente Reclamación, tampoco el SII se pronunció en cuanto a la peticiones del art. 8 bis
(1.- art. 8 bis n° 3, 2.- art. 8 bis n° 4, 3.- art. 8 bis n° 5, 4.- art .8 bis n° 6, 5.- art.8 bis n° 7, 6.-
art. 8 bis n° 8, cuya finalidad y estando dentro del plazo legal del art. 124 inc. 3° de la ley
20.780) (SIC).
Expresa que los gastos rechazados u objetados por parte del SII no son
interpretados de manera objetiva, según lo establecido en el art 23 del DL n° 825 de la ley de
ventas y servicios, debido a que el contribuyente posee el derecho de rebajar el débito fiscal,
por medio del llamado crédito fiscal, establecido en la presente ley. Incorporando todos
aquellos gastos que sean necesarios para el funcionamiento productivo de la organización.
Sin embargo en la presente liquidación numero 136 A 164 (SIC). El SII, interpreto algunos
gastos que si son parte fundamental del proceso productivo de la empresa, como si no lo
fueran, teniendo como impacto negativo de rotundo rechazo, además de un alza en la base
imponible del impuesto. Además al no poseer el detalle de las facturas, las cuales
representan la veracidad de las transacciones económicas diarias por parte de una
organización, ya que es imposible verificar la realidad contable del contribuyente, por medio
de una defensa tributaria.
II.- Sostiene que existirían errores de interpretación en la gestión de la
actividad o vicios manifiestos incurridos por el Servicio de Impuestos Internos en la
valorización de estas dándoles la calidad de gastos rechazados.
En conclusión, expresa, el SII al rechazar según su criterio los gastos
presentados por la contribuyente interpreta unilateralmente, rechazando algunos gastos que
si son parte fundamental del proceso productivo de la empresa, como si no lo fueran,
teniendo como impacto negativo de rotundo desconocimiento a la actividad económica de la
misma actividad.
III.- En definitiva, solicita al Tribunal: 1.- Reclamar al criterio empleado
por el SII en cuanto a rechazar la incorporación de la partida de facturas ligadas a la
actividad de la contribuyente, las cuales fueron de plano rechazadas por el SII, las cuales
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son: (letra A) (SIC); 2.- Someter ante este tribunal imparcial la discrepancia de su parte con el
SII, debatirlas en la instancia e incorporarlas como actividades propias del giro, incluyéndolas
como gastos propios de la actividad; 3.- Emplazar por medio de resolución al SII a la
devolución de los antecedentes que posee el SII se solicita la devolución por parte de esta
defensa, de las partidas contables que sirvieron de base imponible con su respectiva
documentación tributaria de respaldo. Para demostrar la efectividad y veracidad operacional
de dichas transacciones.
A fojas 37 y 38 expone un listado singularizado como “Letra A Bloque N°
1” de dos columnas con valores una que indica “Materiales de Construcción” y otra que
indica “crédito fiscal”. Luego, bajo el epígrafe que titula como “NOTA EXPLICATIVA DE LA
DEFENSA”, señala que dichos documentos tributarios, bajo el criterio interpuesto por el SII,
clasificaría como facturas ajenas al giro de la organización Jaqueline Miles. Sin embargo
según lo mencionado en el artículo 23 N° 1, de la ley de IVA, procederían a optar al derecho
del crédito fiscal de la presente ley. Luego a fojas 38 expone una lista de dos columnas con
valores, una que indica: “Gastos de Construcción” y otra que indica: “crédito fiscal” y agrega
bajo el epígrafe que titula como “NOTA EXPLICATIVA DE LA DEFENSA” que los
documentos mencionados en el bloque gastos de producción, son interpretados como
facturas ajenas al giro, toda vez que el SII, considera gastos personales.
Por lo anterior solicita tener por interpuesto reclamo contra las
liquidaciones n° 136 a 164 (SIC) y en definitiva incluya los gastos rechazados como gastos
válidos y se oficie a la Unidad de Ovalle del SII para que devuelva los documentos de las
partidas contables y documentación de respaldo.
Por resolución de fojas 41 de fecha 16.03.16 se ordenó a la reclamante
subsanar las omisiones del reclamo, lo cual la actora cumplió, señalando lo siguiente: que la
liquidación se basó en no acreditar el uso del crédito fiscal en las facturaciones de dicha
liquidación (n° 16) de conformidad al artículo 23 n° 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley n° 825 del
año 1974, todo aquello según el criterio del SII por no cumplir los requisitos legales para
hacer uso del crédito fiscal señalados en el artículo 23 del decreto ley n° 825 del año 1974.
Se solicitó una revisión de la actuación fiscalizadora, (RAF) de
conformidad a lo dispuesto en el art. 10° de la ley n° 18.575, y lo previsto en el n° 5 de la letra
b del art. 6° del Código Tributario ante el SII de la ciudad de Ovalle, donde además se solicitó
en conformidad lo establecido en el art 8 bis, de la ley 20.780 (DL 830) (SIC) viene en
solicitar:
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1.- Art.8 bis n° 3, 2.- art.8 bis n° 4, 3.- art.8 bis n° 5,4.- art .8 bis n° 6, 5.-
art.8 bis n° 7, 6.- art.8 bis n° 8, (SIC) cuya finalidad y estando dentro del plazo legal del art.
124 Inc. 3° de la ley 20.780 (SIC), la devolución de las partidas contables que sirvieron de
base imponible con su respectiva documentación tributaria de respaldo, para demostrar la
efectividad y veracidad operacional de dichas transacciones, ante el jefe de unidad del
Servicio de Impuestos Internos de la comuna de Ovalle, solicitud que el servicio comunal
como corresponde, sólo decepcionó (SIC) los documentos con la misma fecha 5 de febrero
de 2016 mediante número de fiscalizador 3291,con la finalidad de remitir lo requerido a la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de La Serena. Esta actuación, expone,
tenía por finalidad determinar las especificaciones que se someten al procedimiento de
revisión del acto de fiscalización, puesto que según su criterio existirían errores de
interpretación en la gestión de la actividad o vicios manifiestos incurridos por el SII en las
actuaciones que allí se señalan, el valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$649.755.672.
Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 58.515, la Revisión de
Acto Fiscalizador se declaró extemporánea.
Sostiene que el vicio o error en la interpretación tributaria hace referencia
de manera directa a los gastos rechazados u objetados por parte del SII en su totalidad, ya
que no son interpretados por estos de manera objetiva, según lo establecido en el art. 23 del
DL n° 825 de la ley de ventas y servicios, debido a que el contribuyente posee el derecho de
rebajar el débito fiscal, por medio del llamado crédito fiscal, establecido en la presente ley.
Incorporando todos aquellos gastos que sean necesarios para el funcionamiento productivo
de la organización. Sin embargo en la presente liquidación numero 136 a 164 El SII interpreto
algunos gastos que si son parte fundamental del proceso productivo de la empresa, como si
no lo fueran, teniendo como impacto negativo de rotundo rechazo, además de un alza en la
base imponible del impuesto. Además al no poseer el detalle de las facturas, las cuales
representan la veracidad de las transacciones económicas diarias por parte de una
organización, ya que es imposible verificar la realidad contable del contribuyente, por medio
de una defensa tributaria.
En cuanto al Derecho, señala que conforme al libro tercero, título ll, del
Código Tributario, decreto ley n° 830, artículos 123 y siguientes del Código Tributario y se
describe en la circular n° 56 del 2000, y tornando en consideración que son reclamables las
resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base
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para determinarlo; y también las resoluciones que deniegan las peticiones establecidas en el
artículo 126 del Código Tributario.
Que según su criterio, indica, existirían errores de interpretación en la
gestión de la actividad o vicios manifiestos incurridos por el Servicio de Impuestos Internos
en la valorización de estas dándoles la calidad de gastos rechazados.
. A fojas 49 y siguientes, con fecha 15 de abril de 2016, comparece don
VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 24,
solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
I.- Explica que las liquidaciones son por concepto de materiales de
construcción incorporados en su contabilidad durante los periodos agosto, septiembre y
octubre de 2009, y por la adquisición de diversos artículos que se detallarán en el cuerpo del
presente escrito, contabilizadas durante los periodos agosto, septiembre y octubre de 2009,
septiembre y noviembre de 2010, y noviembre de 2012.
Plantea que la Sra. Jacqueline Miles López es una contribuyente cuya
actividad económica informada al Servicio es de “Otros Servicios Agrícolas N.C.P.”, bajo la
glosa “Contratista Agrícola”, gravada con el Impuesto de Primera Categoría, y afecta al
Impuesto al Valor Agregado, bajo ese contexto, la contribuyente se encuentra obligada a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo de los impuestos respectivos, en su caso.
En cuanto a los antecedentes administrativos de las Liquidaciones, relata
que con fecha 25 de febrero de 2015, se notificó a la contribuyente el requerimiento N°9
practicado de acuerdo a lo dispuesto en el Art. Único de la Ley N° 18.320 de 1984, se le
solicitó antecedentes correspondientes a los periodos tributarios 02/2012 a 01/2015. Además
en dicho requerimiento se le solicitó su contabilidad y antecedentes de respaldo que
acrediten la veracidad de sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y
Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2012 al 2014; pidiéndole
documentos que detalla y que fueron presentados por la contribuyente en forma parcial. En
dicho contexto, indica, se examinaron las facturas de ventas y servicios emitidas, facturas de
proveedores recibidas, libro de compra venta y formularios N° 29 correspondiente a los
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periodos de 02/2012 a 01/2015. En esta revisión se constató que doña Jacqueline Miles
López, mantiene irregularidades en sus declaraciones mensuales, formularios 29, respecto
del impuesto al Valor Agregado, asociadas al uso, registro y declaración de facturas falsas,
facturas no fidedignas, facturas ajenas al giro de la empresa y al uso de crédito fiscal sin
respaldo documentario.
Indica que con posterioridad (07/08/2015), se notificó por cédula a la
contribuyente la Citación N° 37 de fecha 07/08/2015, por los periodos mensuales agosto a
diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y noviembre de 2012 y septiembre de 2013, y sus declaraciones anuales
de impuesto a la Renta correspondientes a los años Tributarios 2010, 2011, 2012, 2013,
2014 y 2015, solicitándole aclarar las irregularidades detectadas consistentes en el uso,
registro y declaración de facturas falsas, facturas no fidedignas, facturas ajenas al giro de la
empresa y al uso de crédito fiscal sin respaldo documentario. Señala que dicha Citación no
fue respondida dentro de plazo legal por la contribuyente, ni tampoco aportó los
antecedentes solicitados en la Citación.
Se notificaron las Liquidaciones N° 88 a 135 de fecha 26/11/2015,
continúa y con fecha 05 de febrero de 2016, agrega, la reclamante presentó recurso de
reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue declarado
inadmisible por extemporáneo; en contra de dicha resolución la reclamante interpuso recurso
de reposición con fecha 24 de febrero de 2016, el cual fue declarado inadmisible.
Finalmente, hace presente que la reclamante se encuentra en un
proceso de recopilación de antecedentes establecido en el artículo 161 N° 10 del Código
Tributario, respecto de las irregularidades tributarias detectadas en el proceso de auditoria
consistentes en la utilización del crédito fiscal amparado en facturas falsas.
II. Expresa que el artículo 124 del Código Tributario dispone que se
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
para determinarlo. En la especie del texto del reclamo de autos y de las peticiones concretas
sometidas a conocimiento del Tribunal, queda establecido que la reclamante solamente ha
impugnado parte de las Liquidaciones que le fueron practicadas, en concreto reclama de los
siguientes elementos de la partida de rechazo de crédito fiscal por facturas ajenas al giro,
según cuadro que expone a fojas 5 y 5 vta.
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En un primer término señala que la reclamante en su reclamo al
individualizar las facturas a que se refiere éste, lo cual realiza en un acápite denominado letra
A, agrupándolas en 2 apartados que denomina “Bloques” y que identifica con los numerales
1 y 2, indica dos veces las siguientes facturas: N° 778307, 779656, 777048, 160633, 778307,
779656, 160633, 656688, 8950349. Del tenor del reclamo, y de las peticiones concretas
contenidas en el mismo, expone, queda establecido que la contribuyente no ha reclamado
respecto de los demás elementos de dicha partida consistentes en el crédito fiscal amparado
en las demás facturas de proveedores indicadas en el N° 4 de la Liquidaciones reclamadas,
sino que solamente por los conceptos y montos señalados. Tampoco ha reclamado ni hace
mención alguna en su reclamo respecto de las demás partidas que componen las
liquidaciones reclamadas, como el rechazo de crédito fiscal amparado en facturas falsas
correspondiente a los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009,
enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2010, febrero, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre de 2011, enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, y por el periodo septiembre de
2013; utilización de crédito fiscal sin respaldo documentaría; utilización de crédito fiscal por
adquisición de bienes del activo fijo sin respaldo documentaría; y diferencias por Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario; impuesto único del artículo
21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y reintegro del artículo 97 de la misma ley
correspondientes a los años Tributarios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 respectivamente.
Respecto a la partida de rechazo del crédito fiscal amparado en facturas
falsas, agrega, la reclamante no la controvierte en su reclamo, ni tampoco hace mención a
ella en forma alguna, por lo cual no se encuentra controvertido el rechazo del crédito fiscal
recargado en ellas, ni tampoco el carácter maliciosamente falso de las declaraciones de
impuesto en las cuales éste fue declarado.
Respecto de las diferencias de impuestos determinadas respecto del
Impuesto a la Renta señala que no contando con antecedentes que permitieran determinar
clara y fehacientemente la renta líquida imponible de la contribuyente, se procedió a
determinar una renta mínima imponible mediante la tasación a que se refiere el artículo 35 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta, por medio de la utilización del promedio de las ventas
obtenidos por otros contribuyentes del mismo giro y plaza, el cual fue determinado mediante
Ordinario N° 161 de fecha 06 de octubre de 2015 emitido por la Sra. Jefa de Unida de Ovalle
doña Isabel Olivares Urqueta, determinándose diferencias de Impuesto de Primera Categoría
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e Impuesto Global Complementario correspondientes a los años Tributarios 2009 a 2013,
éste último por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, e Impuesto Único del artículo 21 de la misma ley por el año Tributario 2014, sin que la
reclamante haya reclamado o se refiera en forma alguna en su reclamo respecto de la
aplicación de dicho mecanismo, ni tampoco respecto a la tasación efectuada, ni de las
diferencias de impuestos determinadas, por lo cual dichas partidas no se encuentran
controvertidas en autos, máxime si el rechazo del crédito fiscal de las facturas a que se
refiere su reclamo no tuvo incidencia alguna en la liquidación del Impuesto a la Renta, debido
a que no se han rechazado los gastos o costos que pudieren corresponder a dichas facturas,
ello por haberse aplicado la tasación del artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
III. En cuanto a los fundamentos del reclamo.
En primer lugar señala que la contribuyente confunde conceptos, ya que
habla de que en las liquidaciones reclamadas se consideraron los bienes y servicios
adquiridos de que dan cuenta las facturas que individualiza en el apartado titulado “Letra A”
de su reclamo, como gastos rechazados, lo cual reitera a lo largo de todo su reclamo. De la
simple lectura de las liquidaciones reclamadas, expresa, se puede advertir que no existe en
ella ninguna partida que se refiera a gastos rechazados, sino que lo que se determinó
respecto de dichas facturas es el rechazo del crédito fiscal IVA recargado en las mismas por
corresponder a la adquisición de bienes ajenos al giro de la empresa.
Los fundamentos que esgrime la contribuyente se limitan a señalar que
tendría derecho a la utilización del crédito fiscal recargado en dichas facturas por
corresponder a adquisiciones de bienes necesarios para el desarrollo de su giro. No obstante
lo anterior, no sustenta dicha afirmación con argumento alguno, pues no indica en forma
alguna de qué forma, por qué motivo y como resulta la adquisición de dichos bienes propia
de su giro y necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Señala que de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de
1974, no dan derecho a crédito fiscal, entre otras situaciones, el IVA pagado por la
adquisición o importación de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no
gravados por esta ley o a operaciones exentas, o que no guarden relación directa con la
actividad del vendedor.
Tratándose de las facturas de proveedores correspondientes a la
adquisición de materiales de construcción, señala que no se encuentra dentro de las
actividades de la reclamante la construcción de edificios, la ejecución de contratos generales
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de construcción, ni de contratos de instalación o confección de especialidades, ya que su giro
consiste en la prestación de servicios agrícolas los cuales según sus facturas emitidas
corresponderían a la cosecha de frutos en los campos de diversas empresas agrícolas a
través de jornales de su dependencia. En consecuencia no se relaciona en forma alguna con
su actividad la venta o utilización de materiales de construcción.
En lo que se refiere a las facturas de proveedores que corresponden a
supuestos gastos de producción según el reclamo, sostiene el Servicio que ninguna de las
facturas mencionadas corresponden a adquisiciones de bienes propios del giro de la
contribuyente, pues en el caso de la factura N° 3485 corresponde a la compra de muebles
propios de un almacén o bazar, no siendo el giro de la contribuyente el de dicho tipo de
establecimientos; en el caso de la factura N° 419 corresponde a la compra de un parabrisas
para un bus, no siendo el giro de la contribuyente el transporte de pasajeros, actividad que
por lo demás se encuentra exenta del Impuesto al Valor Agregado; en el caso de las facturas
N° 45737 y 46590 estas corresponden a la adquisición de artículos computacionales, no
siendo el giro de la reclamante el de venta o arriendo de dichos tipo de artículos, finalmente
en el caso de las facturas N° 4947926 y 8951188 estas corresponden a artículos de jardín,
no siendo el giro de la reclamante el de venta de dicho tipo de bienes, ni tampoco el de
mantenimiento o instalación de jardines.
En consecuencia, expresa, respecto de ninguna de las facturas
señaladas por el contribuyente en su reclamo se cumple con los requisitos de procedencia
para el uso del crédito fiscal recargado en ellas, pues todas ellas corresponden a
adquisiciones de bienes ajenos al giro de la contribuyente, sin que se haya acreditado en
forma alguna por ésta que dichas adquisiciones de bienes resultan propias de su giro o bien
resultan necesarias para el desarrollo de sus actividades afectas al Impuesto al Valor
Agregado, sin que en su reclamo aporte antecedente alguno que permita demostrar lo
indicado.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 55, con fecha 19 de abril de 2016, se recibió la causa a prueba,
aportándose por las partes la que a continuación se singulariza:
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia simple de liquidaciones N° 88 a 135 practicadas a la contribuyente
Jacqueline Miles, que rolan a fojas 1 siguientes; Copia de Solicitud de Revisión de la
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actuación fiscalizadora, que rola a fojas 28 y siguientes; Set de 4 fotografías con certificación
notarial, que rolan a fojas 106 y siguientes.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Fotocopia simple de Citación N° 37 de
fecha 07 de agosto de 2015, que rola a fojas 58 y siguientes; Fotocopia simple de
Liquidación N° 88 a 135 de fecha 26 de noviembre de 2015, que rola a fojas 78 y siguientes.
A fojas 113, con fecha seis de junio del año en curso, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la contribuyente reclamante Jacqueline Miles López, ya
individualizada, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título
II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones 88 a 135,
rolantes a fojas 1 y siguientes, de fecha 26 de noviembre de 2015, en las que se determinó
diferencias correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, a los Impuestos a la Renta de
Primera Categoría, Global Complementario e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, más Reintegro del artículo 97 de la misma Ley. Solicita se dejen sin
efecto las liquidaciones, en virtud de los siguientes argumentos: a) Señala que presentó una
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) la que fue rechazada como si se
tratara de una reposición administrativa, no obstante, indica, se fundaba en los artículos 10
de la ley 18.575 y el n° 5 de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, además solicitó la
devolución de sus antecedentes contables conforme los numerales que cita del artículo 8 bis
del referido cuerpo legal, lo que también le fue negado; b) Sostiene que el SII no ha
interpretado sus gastos de manera objetiva, ya que según el artículo 23 del D.L. 825 tenía
derecho a crédito fiscal por ser parte fundamental del proceso productivo de la empresa,
señala que no es posible elaborar una defensa tributaria sin contar con el detalle de las
facturas. Solicita incorporar las facturas como gastos y ordenar al SII que devuelva sus
antecedentes; c) Expresa que existen vicios manifiestos en las liquidaciones reclamadas
respecto a los gastos rechazados que no han sido considerados de manera objetiva según el
artículo 23 del D.L. 825.
2°.- Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes
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argumentos: a) Señala que del reclamo se desprende que la reclamante solo se alza contra
parte de las liquidaciones, lo que corresponde al rechazo del crédito fiscal por facturas ajenas
al giro; que la reclamante no ha reclamado de los demás elementos de dicha partida
consistentes en crédito fiscal amparado en facturas de proveedores indicadas en el n° 4 de
las liquidaciones, sino sólo por los conceptos y montos señalados, no ha reclamado del
rechazo del crédito fiscal por facturas falsas por crédito fiscal sin respaldo documentario y
diferencias por impuesto de primera categoría, global complementario, impuesto único del
artículo 21, reintegro del artículo 97 LIR, por los AT 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; b)
Respecto del impuesto a la renta, indica que no se contaba con antecedentes suficientes
para determinar clara y fehacientemente la renta de la contribuyente por lo que se utilizó el
artículo 35 de la LIR determinando su renta por Ordinario n° 161 de 06.10.15, respecto de lo
cual la reclamante nada dice en su libelo, como tampoco de la tasación. Por lo anterior, el
rechazo del crédito fiscal en IVA no tiene relación directa con el impuesto determinado en
renta; c) Señala que no existe ninguna partida en las liquidaciones reclamadas que se refiera
a gastos rechazados sino que se rechazó el crédito fiscal en el IVA por corresponder a
bienes ajenos al giro de la empresa; d) En cuanto a las facturas de proveedores
correspondientes a materiales de construcción, indica que no se encuentra dentro del giro de
la reclamante la ejecución de contratos generales de construcción o confección e instalación
de especialidades, ya que su giro son las prestaciones agrícolas; agregando que las facturas
que corresponden a “supuestos” gastos de producción, no corresponde a gastos del giro de
la reclamante.
3°.- Que, en primer lugar es necesario referirse a la reglamentación que
se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la
carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el
que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
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los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
citado cuerpo legal.
4°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
tal sentido, consta en autos que el Servicio requirió y formalmente citó al contribuyente
conforme al artículo 63 del Código Tributario, practicándole la citación n° 37 que rola a fojas
58 y siguientes, a efecto que ésta aclarara las observaciones del Servicio referidas omisión
de declaraciones del Impuesto al valor agregado F29, uso registro y declaración de crédito
fiscal amparado en facturas falsas y no fidedignas, declaración de crédito fiscal en facturas
ajenas al giro, utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario, venta de bienes del
activo fijo por cuya adquisición se tuvo derecho a crédito fiscal. Conforme indica el Servicio,
la reclamante no dio respuesta a la citación, afirmación que no ha sido discutida por la
reclamante.
5°.- Que, conforme al citado artículo 21, habiendo efectuado el Servicio la
determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones reclamadas, ahora, en esta
instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen los actos administrativos
impugnados que motivan el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del Código Tributario, para lo cual no sólo carga con el peso de la prueba,
sino también con el de la actividad argumentativa.
6°.- Que, finalmente, conforme el artículo 132 del mismo Código, la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas,
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se
desestimarán las pruebas aportadas.
7°.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16 al 20 del Código
Tributario, todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario; los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto
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legal. De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan
los registros, son el medio de prueba por excelencia en materia tributaria, sin perjuicio de
otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Agregan estas normas
que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable
que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados
tributables en sus libros de contabilidad. Asimismo, según dispone el artículo 21 del mismo
Código, ya referido en el número anterior, corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del
impuesto.
8°.- Que, como se aprecia en las liquidaciones reclamadas, las números
88 a 123 corresponden al Impuesto al Valor agregado, las números 124, 126, 128, y 130 al
impuesto a la renta de primera categoría, las números 125, 127, 129 y 131 a Impuesto a la
renta Global Complementario, la número 132 corresponde a Impuesto único del artículo 21
de la LIR y las números 133, 134 y 135 a reintegro del artículo 97 de la LIR. Estas se
fundamentan en la omisión de declaraciones del Impuesto al valor agregado F29, uso
registro y declaración de crédito fiscal amparado en facturas falsas y no fidedignas,
declaración de crédito fiscal en facturas ajenas al giro, facturas asociadas a la adquisición de
combustibles, repuestos, reparación y mantención de vehículos station wagons y similares,
utilización de crédito fiscal sin respaldo documentario, venta de bienes del activo fijo por cuya
adquisición se tuvo derecho a crédito fiscal.
9°.- Que, respecto a la omisión de declaraciones de impuestos, éstas
corresponderían a los F29 de los periodos 02/2014; 03/2014; 06/2014; 04/2015; 05/2015 y
06/2015. En cuanto a las facturas falsas, estas corresponderían a las emitidas por los
proveedores Roberto Rivera Cortes, Manuel Tello Alcayaga, Jonathan Flores Castro, Richard
Plaza Cisternas, Juan Parra Parra, Ariel Merino Cortes, Hernán Romo Kinane, Bárbara Díaz
Hernández, Felipe Contreras Cortes, Eduardo Astudillo Tello, Francisco Codoceo Araya,
José Tapia Rojas, Rosa Zepeda Cortes, Víctor García Araya y Jorge Berenguela Zepeda.
10°.- Que, por su parte las facturas ajenas al giro corresponden a las que
se exponen en las liquidaciones reclamadas (hojas 25 y siguientes) según se aprecia de
fojas 94 a 96 vta., donde se consigna al respecto el periodo tributario, la fecha de emisión, el
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RUT del emisor, el número de documento, el IEPD (Impuesto especial petróleo diésel), neto,
IVA, Total, y el motivo del rechazo.
11°.- Que, sobre el uso de crédito fiscal sin el respaldo documentario, se
trataría de la factura n° 342, respecto de la cual la contribuyente sólo habría presentado un
cartón con los datos de la factura. Respecto a la venta de activo fijo por el cual se utilizó
crédito fiscal, hecho gravado en el artículo 8 letra m de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, correspondería a la adquisición y venta del vehículo tipo camioneta marca Ford
modelo F150 Lariat, motor 5.0 patente DKZK26-1, adquirido y declarado como crédito fiscal
en el periodo octubre de 2011, y luego vendido antes de que transcurriera un año con fecha
24 de agosto de 2012.
12°.- Que, respecto al impuesto a la renta, según se aprecia a fojas 97
vta. y siguientes, se indica que la contribuyente no aportó los libros diario, mayor, inventario,
balance y FUT de los periodos 2012 a 2013, los cuales habían sido solicitados en el
requerimiento de información n° 9 y en la citación n° 37, por lo que, indica, se le aplicó lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 21 del mismo
cuerpo legal (éste último sólo respecto al AT 2014, en virtud de la modificación legal de dicha
norma), respecto de los AT 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, más los reintegros de las
devoluciones que se habían cursado a la reclamante conforme al artículo 97 de la Ley de la
Renta, debidamente reajustadas.
13°.- Que, sobre las imputaciones contenidas en las liquidaciones
reclamadas, y reproducidas en síntesis en los considerandos precedentes, la reclamante
nada señala, no se refiere argumentativamente a ellas, por lo que mal podría desvirtuarlas
satisfaciendo su carga legal conforme al artículo 21 del Código Tributario.
14°.- Que, las alegaciones de la reclamante en su libelo y en la
subsanación del mismo, consisten en que presentó contra las liquidaciones reclamadas una
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora conforme al n° 5 de la letra B del artículo 6
del Código Tributario, que fue rechazado por extemporáneo por el SII el cual habría
entendido que se trataba de un recurso de reposición administrativa regulado en el artículo
123 bis del citado cuerpo legal. Sobre el particular, además de que el supuesto rechazo y la
causal en nada inciden en la legalidad de las liquidaciones que son anteriores, se debe
señalar que dicha resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del código del ramo,
no es reclamable a través del procedimiento de autos, esto es, el general de reclamaciones.
En la especie, lo que debe ser conocido y resuelto por el Tribunal, es la determinación de
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diferencias de impuesto fundadas en los términos anotadas en los números anteriores,
conforme al mérito y fundamento de las mismas, frente a los antecedentes que proporcione
el contribuyente, respecto de lo cual la apoderada de la reclamante no se hace cargo.
15°.- Que, en cuanto a los planteamientos en orden a que no se le habría
efectuado la devolución de sus antecedentes, como primer punto se debe señalar que tal
circunstancia, en caso de ser efectiva, es reclamable a través de otro procedimiento, a saber,
el de vulneración de derechos tributario, al respecto el inciso segundo del artículo 8 bis del
Código Tributario, dispone que: “Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio
que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro
Tercero de este Código”, dicho párrafo 2° del título III del Libro Tercero, trata precisamente
“Del procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos”.
16°.- Que, no obstante lo anterior, dicha falta de entrega de antecedentes
no ha sido acreditada por la reclamante acompañando las respectivas actas de recepción de
documentos, por lo que sus alegaciones no pasan de fundarse en sus propios dichos.
Además pudo servirse de las herramientas procesales para obtener, ya en el pleito, que el
Servicio acompañara sus documentos, por ejemplo, mediante una solicitud de oficio o de
exhibición de documentos, lo que tampoco ocurrió. Por lo que en este caso, conforme lo
razonado precedentemente, no se puede tener por establecido un vicio de nulidad de las
liquidaciones por este motivo.
17°.- Que, sobre la alegación de que existirían vicios manifiestos en las
liquidaciones reclamadas por cuanto los gastos rechazados no habrían sido considerados de
manera objetiva según el artículo 23 del D.L. 825, se debe señalar que, más allá de las
impropiedades del planteamiento del reclamo, no es más que un dicho de la apoderada de la
reclamante que no ataca de manera directa ninguna de las imputaciones fundadas que le
efectúa el Servicio de Impuestos Internos respecto del Impuesto al Valor Agregado. Respecto
al impuesto a la renta, tal como lo expone el Servicio y se aprecia de las liquidaciones
reclamadas, no se le rechazaron los gastos, sino que se le aplicó la presunción del artículo
35 de la Ley de la Renta, aplicable en aquellos casos en que no se pueda determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible de un contribuyente.
18°.- Que, habiendo emitido pronunciamiento sobre todas las
alegaciones de la reclamante, a mayor abundamiento, se debe señalar que en los casos en
que un contribuyente incluya en su declaración de impuestos facturas que resulten falsas, no
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fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, o que sean emitidas
por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, el legislador ha establecido una
serie de requisitos en el n° 5 del artículo 23 de la Ley de impuesto al valor agregado para no
perder el crédito fiscal, y que consisten en el pago mediante cheque, vale vista o
transferencia electrónica, efectuado de forma nominativa al emisor de la factura y anotando
el número de la misma en el dorso del documento o en los comentarios de la transferencia.
Además, la cuenta corriente debe estar registrada en la contabilidad, si el contribuyente está
obligado a llevarla. No obstante, nada dijo la reclamante sobre la forma de pago de las
facturas de proveedores impugnadas. Tampoco se aportaron pruebas que pudieran de modo
alguno desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio, ya que la copia de cuatro
fotografías que rolan a fojas 106 y siguientes, únicamente dan cuenta de instalaciones
menores, cuya relación con los gastos y créditos cuestionados no puede ser establecida de
forma efectiva y, en caso de que así fuera, todavía faltarían las pruebas que demuestren el
cumplimento de todos los requisitos de los gastos, costos y créditos que ya se indicaron en
esta sentencia.
19°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, no obstante no haberse acreditado
por la reclamante la fecha en que fueron notificadas las liquidaciones reclamadas, a la fecha
de emisión de las mismas, la liquidación n° 88 se encontraba fuera del plazo de prescripción
extraordinario del artículo 200 del Código Tributario más el aumento de tres meses por la
citación válidamente notificada conforme el artículo 63 del referido cuerpo legal. Conforme lo
anterior, al tratarse del periodo tributario mensual agosto de 2009, desde el 12 de ese mes
debe contarse el plazo de seis años y tres meses (que originalmente era de seis años y se
extendió por la citación), el que expiró el 12 de noviembre de 2015, antes del 26 de ese mes
y año en que se practicó la emisión de los actos administrativos reclamados. Por lo que
conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código del Ramo dicha liquidación será dejada
sin efecto, de oficio por este Tribunal.
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 132 y demás
pertinentes del Código Tributario, el Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y en
artículo 1° del D. L. 824 que contiene el texto de la Ley de Impuesto a la Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman las liquidaciones reclamadas
89 a 135 de 26 de noviembre de 2015. Gírese por el Servicio de Impuestos Internos los
impuestos y recargos correspondientes. Cumplido lo anterior, hágase constar en el expediente.
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2°.- Se deja sin efecto la liquidación n° 88 por estar prescrito el periodo
tributario liquidado a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas.
3°.- No se condena a la reclamante al pago de las costas del juicio, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
4°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio internet del Tribunal.
5°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados.
Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 16-9-0000167-7
RIT: GR-06-00004-2016.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2016-07-13T14:54:09-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.