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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00007-2016 · 15 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00007-2016
RUC
16-9-0000187-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 1 RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD DE INVERSIONES Y ASESORÍAS ALBATROS LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 16-9-0000187-1 RIT: GR-06-00007-2016 MATERIA: Reclamo de Liquidaciones La Serena, quince de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 19, con fecha 23 de marzo de 2016, don Jonathan Enrique Valencia Calderón, abogado, en representación de Sociedad de Inversiones y Asesorías Albatros Limitada, RUT 76.061.493-9, sociedad del giro de su denominación, representada contractualmente por don Jorge Abraham Moreno Bustos, RUT 8.365.837-1, todos domiciliados en calle Melgarejo N° 750, oficina 74, Edificio Andacollo, Coquimbo, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 104103000002 de 11 de diciembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, en la cual se le deniega una devolución de impuesto por $2.096.872, correspondiente a su declaración de renta del año 2015. Dicha solicitud, expresa, fue denegada a través de la resolución reclamada, fundándose en que, en virtud del artículo 21 inciso primero del Código Tributario, corresponde al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Y que el SII, se encuentra facultado conforme a los Arts. 59 y siguientes de Código Tributario para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y conforme al artículo 35 del Código Tributario, el SII puede exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documento o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y partidas anotadas en la contabilidad, y que tendrá un plazo de 12 meses, contado de la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Adicionalmente, expone, se indica que, a fin de verificar, exactitud y veracidad de la declaración, se practicó notificación con fecha 08 del 07 del 2015, número 150100104, en la cual requiere expresamente que se acreditase la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 2 2 devolución invocada, referente al pago provisional por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. En dicha notificación, indica, el SII le señala a su representado que existen diferencias respecto de la información que posee el SII en su sistema de datos o bien algunas partidas por las cuales se ha generado el pago por utilidades absorbidas que requieren de revisión. En consecuencia, ha originado la siguiente observación: Q02, “Su declaración ha sido seleccionada para una revisión de los conceptos que componen el pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912 del formulario 22”. Así las cosas, continúa su explicación, el SII funda su negativa a entregar la devolución solicitada, en que su representado no aportó la documentación expresamente requerida por el SII, en la mencionada notificación. Señala el reclamante que para poder acreditar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), es necesario demostrar, por un lado, la existencia de utilidades tributarias acumuladas contra las cuales se imputó la pérdida del ejercicio, y que origina el monto de devolución que se solicita y, por otra parte, corresponde demostrar la existencia misma de esta perdida. Manifiesta que el recuadro que expone a fojas 21 viene en demostrar por medio de un trabajo contable, para así obtener el origen del monto por el cual se solicita a devolución. Indica que sería un vicio manifiesto la resolución impugnada, al no fundarse ésta en una causa legal que amerite el rechazo de la solicitud de devolución, estando en poder del SII, toda la documentación así requerida por este, lo cual es irrisorio, ante negativa injustificada del SII, de efectuar la devolución. Concluye solicitando se anule la resolución reclamada, dando lugar a la devolución en cuestión, con reajustes y condena en costas. A fojas 26 y siguientes, con fecha 18 de abril de 2016, comparece don VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 24, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: I. Expone que la resolución impugnada tiene su origen en que el día 20 de abril de 2015, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 221799955, correspondiente al año tributario 2015, solicitando devolución de remanente de crédito ascendente a $2.096.872 por concepto de pago provisional por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 3 3 utilidades absorbidas; el 1 de julio de 2015, indica, se comunicó mediante carta aviso a la contribuyente la observación efectuada a la declaración de renta ya individualizada. La observación señalada corresponde a la Q02. Además, se solicitó a la contribuyente su concurrencia a efectos de acreditar el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores y la revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría, por utilidades absorbidas invocadas en su declaración anual de renta. Posteriormente, agrega, con fecha 21 de julio de 2015, la contribuyente aportó parcialmente la documentación solicitada, a fin de verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto Anual de Renta del año tributario 2015, contenida en el Formulario folio N° 221799955, y la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas y las pérdidas tributarias determinadas. Señala que de la información con la que cuenta el Servicio y teniendo en consideración los antecedentes aportados por la contribuyente, se concluyó que aquellos no cumplen con la exigencia del artículo 31 del D.L 824 de 1974, en cuanto a que se debe acreditar fehacientemente el monto total de la pérdida tributaria declarada y, por lo tanto, no logró probar y acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, de acuerdo al artículo 21 del D.L 830 de 1974, lo que motiva la denegación a la devolución solicitada en su Formulario 22 Folio 221799955 del año tributario 2015, dictándose la Resolución reclamada, denegando la devolución solicitada. II.- Expresa que, previo a la interposición del reclamo, la contribuyente presentó recurso de reposición administrativa voluntaria amparada en el artículo 123 bis del Código Tributario, en virtud del cual solicitó considerar que aportó en su oportunidad la documentación requerida mediante folio N° 150100104 de fecha 01 de julio de 2015; dicha solicitud, señala, se declaró extemporánea. Sostiene que la parte reclamante no argumentó en su libelo sus peticiones concretas, ya que de la simple lectura del reclamo se puede concluir que ésta es vaga e ininteligible, sólo se limitó a esbozar el origen del monto por el cual se solicita la devolución. Luego, en la página cuatro, párrafo primero, insinuó que la resolución impugnada no se encuentra fundada en una causal legal. En consecuencia, expresa, el reclamo de autos resulta absolutamente infundado y los esbozos realizados son vagos e ininteligibles. III. Expone que el reclamo interpuesto por la contribuyente adolece de manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las razones que a continuación se exponen: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 4 4 a) Respecto de la supuesta falta de fundamentos de la resolución impugnada; alega que la Resolución reclamada constituye un acto administrativo en virtud del cual el Jefe de Servicio respectivo imparte una orden escrita de carácter obligatorio, general y permanente y que se refiere al ámbito de su competencia. Esta competencia o potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos señala en su parte pertinente que “corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos...”: Por su parte, el artículo 18 del citado D.F.L, dispone que “Los Directores Regionales son las autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales y dependen directamente del Director”, estableciéndose entre sus funciones la de supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a las instrucciones del Director, y el ejercicio de las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten. Hace presente que la motivación de esta resolución, como acto administrativo fundado, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos que sostienen la legitimidad y oportunidad de la misma y que se manifiesta en la individualización clara del contribuyente, de los principales hitos del procedimiento de auditoría y su resolutivo cuyo soporte lo constituyen las normas legales citadas en ella. La concurrencia de todos estos elementos, indica, permite sostener la validez y legalidad de la resolución impugnada que la envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880; dada esta presunción de legalidad del acto administrativo ahora impugnado, cumple con los requisitos legales que lo hacen exigible para su destinatario. Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada, señala que de un somero análisis de la resolución denegatoria se puede desechar la argumentación expuesta por la contribuyente en este acápite. En este sentido, la resolución impugnada, en su parte considerativa, expone la razón de su impugnación y las normas legales aplicables, resolviendo en consecuencia del análisis efectuado. Expresa que respecto de los considerandos segundos, tercero, cuarto, quinto y sexto del acto administrativo reclamado consta que la resolución se encuentra plenamente fundada y, por lo tanto, las alegaciones de la contraparte no cuentan con asidero fáctico ni legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 5 5 b) En cuanto a los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida, precisa que en el caso concreto debió haberse presentado en la fase administrativa los documentos de respaldo de la contabilidad, en particular los documentos que dan origen a la pérdida que se declara por la contribuyente. Al pedirse presentar los “Ajustes a la Renta Líquida imponible” se está requiriendo a la contribuyente a fin de que aclare la forma cómo determinó el resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro FUT, libro inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. La documentación indicada precedentemente, señala, pese a ser solicitada en forma expresa, no fue acompañada para acreditar lo declarado en su formulario 22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas. Evidentemente, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta pasividad de la contribuyente. Respecto del cuadro incorporado en el reclamo (página tres), señala que el primer cuadro esquemático corresponde al Libro FUT y el segundo a la RLI. Sin embargo, por medio de los recuadros no se acreditó el origen de las pérdidas. Respecto del valor probatorio de los libros de contabilidad, señala, se hace una distinción entre el valor probatorio de estos en materia comercial y en materia tributaria. En materia comercial los libros sólo tienen valor probatorio en juicio entre comerciantes, y que en materia tributaria es necesario el correspondiente respaldo documentario (COMPOSTO CANALES, ARNOLFO. Manual de contabilidad para Abogados, 1996, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile. 1era edición. Página 119). El texto a que se hace referencia señala “Respaldo documentario: en primer lugar se exige respaldo documentario, a diferencia de la legislación mercantil (art. 21 C. Tributario). El asiento registrado sin el documento que acredite la veracidad de la operación carece absolutamente de valor en el establecimiento de la partida consignada en el respectivo libro”. Señala que se extrae de lo anterior que para efectos de determinar las utilidades retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre, será necesaria una revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su determinación, se podrá revisar los libros contables y demás registros, incluso más allá del plazo legal de prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que permite su justificación y prueba. La situación descrita obliga a estimar que la resolución reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada, ya que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 6 6 no acompañó en la instancia pertinente ni el detalle de los Ajustes a la Renta Líquida ni los documentos sustentantes de la contabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, indica, resulta obvio señalar que es absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice devoluciones solicitadas por contribuyentes que no hayan acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los derechos que invocan, así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo le queda la posibilidad de denegar la solicitud presentada por la peticionaria. En consecuencia de lo anteriormente señalado, expresa, lo reclamado por la contribuyente no consiste en alegar un error de apreciación del Servicio de Impuestos Internos respecto a la correcta acreditación de los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, sino que reclama que la falta de acreditación durante la etapa administrativa, reflejada a través de la inconcurrencia, no es antecedente suficiente para denegar la devolución. Así las cosas, expone, al preguntarse si la decisión adoptada por la Administración Tributaria se encuentra ajustada o no a derecho en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista por ésta última a la fecha de emisión del acto administrativo, tal como fuera señalado a través de este escrito, de lo que se desprende de la Resolución impugnada y de lo expresado por la contribuyente, ésta última jamás puso a disposición del Servicio todos los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, hecho que irremediablemente iba a tener como consecuencia la denegación de la devolución solicitada. En este orden de ideas, tal como fuera señalado por la Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 6160-2009, específicamente en sus considerando quinto, “para determinar si correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución”. A su vez, el considerando sexto del mismo fallo señala que: “como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 7 7 grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar”. Por lo anteriormente expuesto, resulta absolutamente irrelevante verificar en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se invoca al día de hoy, ya que si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la resolución impugnada. Argumenta que en ese sentido ha resuelto este tribunal en causa RUC 12-9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart Longyear Chile Ltda. con Servicio de Impuestos Internos. Por lo anteriormente expuesto, señala, no cabe duda alguna de que la resolución impugnada se encuentra plenamente ajustada a Derecho y, por lo tanto, el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes. c) Respecto a los pagos provisionales mensuales, repasa las normas del artículo 84, 94 y 97 de la ley sobre impuesto a la renta, expresando que previamente a la liberación de la devolución del pago provisional efectuado por los contribuyentes, se debe constatar que dichos desembolsos no deban compensarse con el impuesto que en derecho le correspondía determinar por el año tributario en cuestión. En el caso que nos convoca, habiéndose observado la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, se ha cuestionado la correcta determinación del impuesto adeudado, por lo que no es posible acceder a la devolución sin haberse acreditado conforme a los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la ley sobre impuesto a la renta la veracidad y pertinencias de las sumas declaradas. Encontrándose la declaración anual de renta observada por el Servicio de Impuestos Internos, agrega, y no habiendo allegado la contribuyente los antecedentes que sirvieran de sustento a los créditos declarados, no cabe duda de que no es procedente que este organismo público libere dichas devoluciones. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 31, con fecha 20 de abril de 2016, se recibió la causa a prueba, aportándose por las partes la que a continuación se singulariza: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Resolución N° 104103000002 de fecha 11 de diciembre del año 2015, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Carta de Notificación de fecha 1 de julio del año 2015, que rola a fojas 4 y 5; Copia de formulario 22 N° 221799955 sobre declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 8 8 impuesto de la Renta del solicitante correspondiente al año tributario 2015, que rola a fojas 6 y 7; Sobre de carta de fecha de 6 de enero del año 2016, que rola a fojas 8; Copia de Acta de entrega y/o acceso a la documentación de fecha 21 de Julio del año 2015, que rola a fojas 9; Copia de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F 3314, que rola a fojas 10; Copia de Documento conductor de petición administrativa de fecha 26 de enero del año 2016, que rola a fojas 11; Fotocopia de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F 3314, que rola a fojas 12; Copia de Resolución EX. N° 58.310 de fecha 3 de febrero de año 2016 sobre recurso de reposición administrativa, que rola a fojas 13 y 14; Copia de Notificación de la Resolución N° 58130 de fecha 5 de febrero del año 2016, que rola a fojas 15; Copia de Trabajo para obtener el PPUA, que rola a fojas 16; Copia Simple de escritura de Constitución de Sociedad de Inversiones y Asesorías Albatros Ltda., que rola a fojas 38 y siguientes. Se realizó audiencia de exhibición de documentos a foja 83, solicitada por la parte reclamante, en la cual se exhibió y dejó copia de la siguiente documentación: 1) Hojas sueltas año 2014, balance folio 269 a 271, libro estado de resultado folios 272 a 273; 2) Hojas sueltas año 2014, balance clasificado folio 274, libro estado de resultado folio 275; 3) Una carpeta de color azul que contiene el cálculo determinado del PPUA, que rola a fojas 53 y siguientes. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 84, deponiendo el testigo don Luis Reinaldo Morales Cortés y a fojas 85 y 86 depuso el testigo del Servicio don Carlos Astudillo de la Rosa. A fojas 90, con fecha 6 de junio del año en curso, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que la contribuyente, Sociedad de Inversiones y Asesorías Albatros Limitada, RUT N° 76.061.493-9, ya individualizada, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 10410300002 de 11 de diciembre de 2015, rolante a fojas 1 y siguientes, que deniega una devolución de impuesto por $2.096.872, solicitando se deje sin efecto en virtud de los siguientes resumidos argumentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 9 9 a) Señala que el SII denegó la devolución solicitada fundándose en los artículos 21, 59 y 35 del Código Tributario; b) Agrega que se practicó la notificación n° 150100104 de 08.07.15, en la que se le requiere acreditar la procedencia de la devolución solicitada por pagos provisionales por utilidad absorbida y le formula la observación Q02; y el SII, expresa, funda su negativa a entregar la devolución en que el contribuyente no aportó la documentación requerida en la notificación; c) Sostiene que se justifica la devolución solicitada por PPUA y que sería un vicio manifiesto de la resolución impugnada el no fundarse en una causa legal para el rechazo del PPUA estando en poder del SII toda la documentación requerida por éste. 2°.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes argumentos: a) Señala que el reclamante solicitó la devolución de $2.096.872 por PPUA, ante lo cual se le comunicó por carta aviso la observación Q02, solicitándole acreditar el monto de las pérdidas, lo que la reclamante respondió aportando parcialmente la documentación solicitada; b) Por lo anterior, expone, la contribuyente no acreditó fehacientemente el monto total de la pérdida tributaria, no logrando probar y acreditar la veracidad de su declaración de renta F22 por lo que finalmente se emitió la resolución reclamada; c) Sostiene que el acto administrativo reclamado se encuentra motivado en la individualización del contribuyente, de los principales hitos del procedimiento de auditoría y las normas legales citadas y está investido de la presunción de legalidad del artículo 3 de la ley 19.880. Luego reproduce lo expuesto en los considerandos de la resolución reclamada; d) Respecto a la procedencia del PPUA indica que la contribuyente no presentó la documentación de respaldo de la contabilidad y los ajustes a la renta líquida imponible; e) Sobre los cuadros expuestos por la reclamante a fojas 21 expresa que el primero corresponde al FUT y el segundo a la RLI, no obstante por medio de ellos no se acredita el origen de la pérdida, agrega que el asiento contable sin el respaldo documentario carece de valor; f) Expresa que la legalidad del acto administrativo reclamado debe determinarse al momento de su emisión, ya que de lo contrario se descontextualizaría y se podría incurrir en el absurdo de anular una resolución que se encontraba ajustada a Derecho al momento de dictarse. 3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 10 10 establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que no se da lugar a la solicitud de devolución, por cuanto no se ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuestos de Primera Categoría, en el supuesto que no se aportaron los antecedentes requeridos, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos, únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación. Así lo ha clarificado suficientemente el legislador en la pasada reforma tributaria contenida en la Ley 20.780, en cuanto, el reformado artículo 97 de la Ley de la renta establece que, el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 11 11 impuesto a la renta. Agregando en la parte final que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. “Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. 5°.- Que, de esta forma, enfrentada la administración tributaria a una declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones de impuesto se formulan con apego a la realidad y legalidad, según la efectiva verificación de los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 del mismo Código consagra como derecho del contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 97 de la Ley de la Rentas (antes en el artículo 59 del Código Tributario), impone al Servicio un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario, acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado, en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 12 12 fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto. 8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, expresa la Resolución, se solicitaron antecedentes mediante notificación n° 150100104 de fecha 8 de julio de 2015 en la cual además se le comunicó la observación Q02. El contribuyente no respondió el requerimiento por lo que el SII concluyó que no se encontraba acreditado fehacientemente el monto de las pérdidas tributarias declaradas, lo que impidió dar lugar a la devolución solicitada. 9°.- Que, es necesario reiterar que el objeto del presente litigio, consiste en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, que negó la solicitud de devolución de impuestos; las diferencias de impuesto, propias de las liquidaciones, pueden dar lugar a un litigio distinto, con su objeto particular. Pese a que se refieren a los mismos tributos y periodos, con la Resolución se genera un conflicto consistente en determinar la efectividad del derecho a obtener la devolución que se negó en el acto administrativo; mediante la Citación y posteriores liquidaciones, se trata de la determinación de ciertas diferencias de impuesto específicas y determinadas. Tan distintos son los objetos de los actos referidos, que podría existir uno y no el otro. Las solicitud de devolución del tipo que nos ocupa, actualmente, por mandato del artículo 97 de la Ley de la Renta (lo que anteriormente se mandataba en el artículo 59 del Código Tributario), deben resolverse en el plazo de doce meses, afirmativa o negativamente y sin perjuicio que, cualquiera haya sido el contenido de la resolución, haya o no otorgado la devolución, proceda el Servicio a emitir una Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 13 13 citación y liquidar diferencias de impuesto, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 59 y 200 del Código Tributario. 10°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al haber solicitado el contribuyente la devolución y habiendo sido negada por el Servicio en la Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente, siendo la falta de fundamentación, como se expuso en el considerando primero un vicio del acto administrativo, que en este juicio se encuentra alegado por la parte reclamante. 11°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 14 14 congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes). 12°.- Que, en la medida que efectivamente el contribuyente requerido para que demuestre la procedencia de la pérdida que dio lugar a la devolución demandada, no responda, se encontraría suficientemente fundada la Resolución denegatoria de la devolución, ya que no se puede acceder a la petición de un contribuyente que no ha demostrado su procedencia legal, cumpliendo así el acto impugnado con este requisito propio de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de una presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880. En este sentido, es conveniente agregar que si bien tanto la resolución reclamada como las liquidaciones de impuesto requieren encontrarse suficientemente fundados para su validez, no es la misma intensidad en uno y en otro caso, siendo admisible una motivación más general en la resolución que deniega una devolución de impuestos, toda vez que se trata de un acto administrativo de trámite y no de uno terminal como lo es la liquidación de impuestos. Dicho de otra forma, incluso si se niega la devolución, ello no significa que definitivamente se determinen diferencias de impuesto, mientras se encuentre pendiente el proceso de auditoría y liquidación. 13°.- Que, obviamente, no basta simplemente con que la resolución denegatoria señale que no se acompañaron los antecedentes solicitados (Consideración 6), para rechazar la devolución, sino que es necesario que esto sea efectivo. Al respecto, el Acta de recepción de documentación rolante a fojas 9, indica que el 21 de julio de 2015, don Carlos Astudillo recepcionó totalmente: un Libro de FUT, timbrado 29/10/2012,(sin anotaciones), están adjuntas hojas folio 31-32-88-209-2010; Hojas sueltas (año 2014), Libro diario Folio 211 a 232, Libro Mayor Folio 233 a 263; Hojas Sueltas (año 2014), Libro Retenciones Folio 264, Libro Inventario y Balance Folio 235 a 268; Hojas sueltas (año 2014), Balance Folio 269 a271, Libros Estado de Resultados Folio 272 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 15 15 273; Hojas sueltas (año 2014), Balance Clasificado Folio 274, Libro Estado de Resultados Folio 275; una Carpeta de color azul, contiene el cálculo determinado del PPUA. A lo anterior se agregan las declaraciones de los testigos, particularmente del fiscalizador actuante don Carlos Astudillo de la Rosa, rolante a fojas 85, de cuyos dichos queda en evidencia que al menos una parte importante de los antecedentes requeridos fueron acompañados en la instancia administrativa, dentro del plazo correspondiente, esto es, el 21 de julio de 2015. Lo anterior se ve corroborado en la audiencia de exhibición de documentos que rola a fojas 83, que da cuenta que el SII contaba con los documentos aportados por el contribuyente a partir de esa fecha. De esta forma, es posible concluir que el único fundamento que ampara la resolución reclamada, la falta de respuesta del contribuyente al requerimiento, no es efectivo, reconociendo el fiscalizador actuante que se trató ésta de una actuación centralizada, ajena a la Unidad que llevaba el caso y que no consideró la comparecencia ni documentos aportados por la reclamante, no habiéndosele solicitado al contribuyente en la instancia administrativa, al menos formalmente, nuevos antecedentes. 14°.- Que, a mayor abundamiento, si se estimara que el real fundamento de la resolución es la falta de acreditación fehaciente de las pérdidas por parte del contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, correspondiente a la pérdida tributaria declarada, efectivamente cuentan con respaldo contable y documentario que permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada. Al respecto, es el propio fiscalizador actuante don Carlos Astudilllo de la Rosa quien indica a fojas 86, al exhibírsele los documentos que tuvo en su poder a partir del 21 de julio de 2015, rolantes de fojas 69 a 82, esto es: Hojas sueltas año 2014, balance folio 269 a 271, libro estado de resultado folios 272 a 273; Hojas sueltas año 2014, balance clasificado folio 274, libro estado de resultado folio 275; Una carpeta de color azul que contiene el cálculo determinado del PPUA.: “Esto ya lo habíamos visto, no me recuerdo en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 16 16 este rato, como fue el año pasado. Respecto a la pregunta la falta de documentación de respaldo, al haber acompañado la contabilidad. Con esos documentos en la medida que los números calcen podría resultar procedente la solicitud de devolución”. Queda en evidencia que respecto de esta documentación no se hizo el análisis correspondiente, y la resolución denegatoria reclamada nada indica sobre ellos, aun cuando para el fiscalizador y el contador de la empresa don Reinaldo Morales Cortes, quien declara a fojas 84, y da cuenta pormenorizada de ellos, aparecen como suficientes. Siendo también para este Tribunal suficientes para acceder a la devolución solicitada, pues cumplen con los requisitos generales del artículo 31 de la Ley de la Renta, inciso primero y los específicos para este tipo de gasto que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31 del mismo cuerpo legal. 15°.- Que, conforme lo anterior, la errada fundamentación de la resolución reclamada, por un lado, así como los antecedentes referidos en el considerando anterior que fueron acompañados tanto en la instancia administrativa como en la judicial, por el otro, permiten al Tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente la devolución de impuestos solicitada por la reclamante. 16°.- Que, de la forma relacionada, aparece que el proceso surgió a consecuencia de la información errónea con que contó el proceso masivo de fiscalización a que alude el funcionario fiscalizador. Estos procesos, básicamente generados de forma automática por los sistemas implementados por el Servicio, requieren de datos que los alimenten en forma precisa, en la especie el error en cuanto a que el contribuyente “no aportó los antecedentes”, tal como se lee en el número 6 de la Resolución cuestionada, pudo ser subsanado tan pronto como en la instancia administrativa se pudo constatar que tal antecedente no era efectivo, sin embargo el órgano fiscalizador ha seguido adelante con un procedimiento que no tenía destino y que se ha pretendido explicar con argumentaciones genéricas respecto de la validez de los actos administrativos y pretendiendo extender la carga probatoria del contribuyente a absurdos como el que, pese a acompañar los antecedentes necesarios, todavía se le siga castigando por no acompañar dichos antecedentes. El evidente costo en que se ha hecho incurrir al contribuyente al que se le arrastró a este litigio, conforme las normas legales vigentes, deberá ser asumido por el órgano fiscalizador mediante el pago de las costas del juicio. 17°.- Que, al darse lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 17 17 circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el marco de la auditoría y liquidación que pueda ser practicada por el Servicio en ejercicio de sus facultades legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la especie solamente se ha discutido y se resolverá sobre la procedencia de acceder a la solicitud de devoluciones que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2015 de la contribuyente de autos. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, en sus artículos 31, 97 y demás pertinentes, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la Resolución Exenta n° 104103000002 de 11 de diciembre de 2015. Devuélvase al reclamante debidamente reajustada la suma de $2.096.872, (dos millones noventa y seis mil ochocientos setenta y dos pesos). 2°.- Se condena al Servicio a pagar las costas del juicio. 3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-06-00007-2016. RUC 16-9-0000187-1. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e45166-d590-464e-bdcc-8b4cb2aea014 Timbre Electrónico 2016-07-15T14:25:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.