Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00007-2016 · 15 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00007-2016
- RUC
- 16-9-0000187-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD DE INVERSIONES Y ASESORÍAS ALBATROS LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 16-9-0000187-1
RIT: GR-06-00007-2016
MATERIA: Reclamo de Liquidaciones
La Serena, quince de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 19, con fecha 23 de marzo de 2016, don Jonathan Enrique
Valencia Calderón, abogado, en representación de Sociedad de Inversiones y Asesorías
Albatros Limitada, RUT 76.061.493-9, sociedad del giro de su denominación, representada
contractualmente por don Jorge Abraham Moreno Bustos, RUT 8.365.837-1, todos
domiciliados en calle Melgarejo N° 750, oficina 74, Edificio Andacollo, Coquimbo, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 104103000002 de 11
de diciembre de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La
Serena, en la cual se le deniega una devolución de impuesto por $2.096.872,
correspondiente a su declaración de renta del año 2015.
Dicha solicitud, expresa, fue denegada a través de la resolución
reclamada, fundándose en que, en virtud del artículo 21 inciso primero del Código Tributario,
corresponde al contribuyente acreditar la procedencia de la devolución solicitada. Y que el
SII, se encuentra facultado conforme a los Arts. 59 y siguientes de Código Tributario para
examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, y conforme al artículo 35 del Código Tributario, el SII puede exigir la
presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de cuenta de
pérdidas y ganancias, documento o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el
monto de la renta declarada y partidas anotadas en la contabilidad, y que tendrá un plazo de
12 meses, contado de la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
Adicionalmente, expone, se indica que, a fin de verificar, exactitud y
veracidad de la declaración, se practicó notificación con fecha 08 del 07 del 2015, número
150100104, en la cual requiere expresamente que se acreditase la procedencia de la
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devolución invocada, referente al pago provisional por impuesto de primera categoría pagado
por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva. En dicha notificación,
indica, el SII le señala a su representado que existen diferencias respecto de la información
que posee el SII en su sistema de datos o bien algunas partidas por las cuales se ha
generado el pago por utilidades absorbidas que requieren de revisión. En consecuencia, ha
originado la siguiente observación: Q02, “Su declaración ha sido seleccionada para una
revisión de los conceptos que componen el pago provisional por impuesto de primera
categoría por utilidades absorbidas declarado en los códigos 167 y/o 912 del formulario 22”.
Así las cosas, continúa su explicación, el SII funda su negativa a entregar
la devolución solicitada, en que su representado no aportó la documentación expresamente
requerida por el SII, en la mencionada notificación.
Señala el reclamante que para poder acreditar la procedencia del pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA), es necesario demostrar, por un lado, la
existencia de utilidades tributarias acumuladas contra las cuales se imputó la pérdida del
ejercicio, y que origina el monto de devolución que se solicita y, por otra parte, corresponde
demostrar la existencia misma de esta perdida.
Manifiesta que el recuadro que expone a fojas 21 viene en demostrar por
medio de un trabajo contable, para así obtener el origen del monto por el cual se solicita a
devolución.
Indica que sería un vicio manifiesto la resolución impugnada, al no
fundarse ésta en una causa legal que amerite el rechazo de la solicitud de devolución,
estando en poder del SII, toda la documentación así requerida por este, lo cual es irrisorio,
ante negativa injustificada del SII, de efectuar la devolución.
Concluye solicitando se anule la resolución reclamada, dando lugar a la
devolución en cuestión, con reajustes y condena en costas.
A fojas 26 y siguientes, con fecha 18 de abril de 2016, comparece don
VICTOR AVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del
Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de fojas 24,
solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos:
I. Expone que la resolución impugnada tiene su origen en que el día 20
de abril de 2015, la contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta,
formulario 22, folio 221799955, correspondiente al año tributario 2015, solicitando devolución
de remanente de crédito ascendente a $2.096.872 por concepto de pago provisional por
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utilidades absorbidas; el 1 de julio de 2015, indica, se comunicó mediante carta aviso a la
contribuyente la observación efectuada a la declaración de renta ya individualizada. La
observación señalada corresponde a la Q02. Además, se solicitó a la contribuyente su
concurrencia a efectos de acreditar el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores y la
revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría, por utilidades absorbidas
invocadas en su declaración anual de renta. Posteriormente, agrega, con fecha 21 de julio de
2015, la contribuyente aportó parcialmente la documentación solicitada, a fin de verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de Impuesto Anual de
Renta del año tributario 2015, contenida en el Formulario folio N° 221799955, y la
procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades
absorbidas y las pérdidas tributarias determinadas.
Señala que de la información con la que cuenta el Servicio y teniendo en
consideración los antecedentes aportados por la contribuyente, se concluyó que aquellos no
cumplen con la exigencia del artículo 31 del D.L 824 de 1974, en cuanto a que se debe
acreditar fehacientemente el monto total de la pérdida tributaria declarada y, por lo tanto, no
logró probar y acreditar la veracidad de su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2015, de acuerdo al artículo 21 del D.L 830 de 1974, lo que motiva la denegación a
la devolución solicitada en su Formulario 22 Folio 221799955 del año tributario 2015,
dictándose la Resolución reclamada, denegando la devolución solicitada.
II.- Expresa que, previo a la interposición del reclamo, la contribuyente
presentó recurso de reposición administrativa voluntaria amparada en el artículo 123 bis del
Código Tributario, en virtud del cual solicitó considerar que aportó en su oportunidad la
documentación requerida mediante folio N° 150100104 de fecha 01 de julio de 2015; dicha
solicitud, señala, se declaró extemporánea.
Sostiene que la parte reclamante no argumentó en su libelo sus
peticiones concretas, ya que de la simple lectura del reclamo se puede concluir que ésta es
vaga e ininteligible, sólo se limitó a esbozar el origen del monto por el cual se solicita la
devolución. Luego, en la página cuatro, párrafo primero, insinuó que la resolución impugnada
no se encuentra fundada en una causal legal. En consecuencia, expresa, el reclamo de autos
resulta absolutamente infundado y los esbozos realizados son vagos e ininteligibles.
III. Expone que el reclamo interpuesto por la contribuyente adolece de
manifiesta falta de fundamento y, por lo tanto, debe ser rechazado por las razones que a
continuación se exponen:
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a) Respecto de la supuesta falta de fundamentos de la resolución
impugnada; alega que la Resolución reclamada constituye un acto administrativo en virtud
del cual el Jefe de Servicio respectivo imparte una orden escrita de carácter obligatorio,
general y permanente y que se refiere al ámbito de su competencia. Esta competencia o
potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos señala en su parte pertinente que “corresponde al Servicio de
Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos...”: Por su
parte, el artículo 18 del citado D.F.L, dispone que “Los Directores Regionales son las
autoridades máximas del Servicio dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones
territoriales y dependen directamente del Director”, estableciéndose entre sus funciones la de
supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio, de acuerdo a
las instrucciones del Director, y el ejercicio de las demás atribuciones que les confieren el
Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten.
Hace presente que la motivación de esta resolución, como acto
administrativo fundado, está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos que
sostienen la legitimidad y oportunidad de la misma y que se manifiesta en la individualización
clara del contribuyente, de los principales hitos del procedimiento de auditoría y su resolutivo
cuyo soporte lo constituyen las normas legales citadas en ella.
La concurrencia de todos estos elementos, indica, permite sostener la
validez y legalidad de la resolución impugnada que la envuelven de la presunción de
legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880; dada esta presunción
de legalidad del acto administrativo ahora impugnado, cumple con los requisitos legales que
lo hacen exigible para su destinatario.
Respecto a la falta de motivación de la resolución impugnada, señala que
de un somero análisis de la resolución denegatoria se puede desechar la argumentación
expuesta por la contribuyente en este acápite. En este sentido, la resolución impugnada, en
su parte considerativa, expone la razón de su impugnación y las normas legales aplicables,
resolviendo en consecuencia del análisis efectuado.
Expresa que respecto de los considerandos segundos, tercero, cuarto,
quinto y sexto del acto administrativo reclamado consta que la resolución se encuentra
plenamente fundada y, por lo tanto, las alegaciones de la contraparte no cuentan con asidero
fáctico ni legal.
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b) En cuanto a los antecedentes que acreditan la procedencia de la
pérdida, precisa que en el caso concreto debió haberse presentado en la fase administrativa
los documentos de respaldo de la contabilidad, en particular los documentos que dan origen
a la pérdida que se declara por la contribuyente. Al pedirse presentar los “Ajustes a la Renta
Líquida imponible” se está requiriendo a la contribuyente a fin de que aclare la forma cómo
determinó el resultado tributario del ejercicio, ajuste que puede estar contenido en el libro
FUT, libro inventario y balance, libro caja americana u hojas sueltas foliadas y timbradas por
el Servicio de Impuestos Internos.
La documentación indicada precedentemente, señala, pese a ser
solicitada en forma expresa, no fue acompañada para acreditar lo declarado en su formulario
22, por lo que resulta del todo consecuente negarle la devolución de las sumas solicitadas.
Evidentemente, procedía que se le denegara lo solicitado por la absoluta pasividad de la
contribuyente.
Respecto del cuadro incorporado en el reclamo (página tres), señala que
el primer cuadro esquemático corresponde al Libro FUT y el segundo a la RLI. Sin embargo,
por medio de los recuadros no se acreditó el origen de las pérdidas.
Respecto del valor probatorio de los libros de contabilidad, señala, se
hace una distinción entre el valor probatorio de estos en materia comercial y en materia
tributaria. En materia comercial los libros sólo tienen valor probatorio en juicio entre
comerciantes, y que en materia tributaria es necesario el correspondiente respaldo
documentario (COMPOSTO CANALES, ARNOLFO. Manual de contabilidad para Abogados,
1996, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile. 1era edición. Página 119). El texto a que
se hace referencia señala “Respaldo documentario: en primer lugar se exige respaldo
documentario, a diferencia de la legislación mercantil (art. 21 C. Tributario). El asiento
registrado sin el documento que acredite la veracidad de la operación carece absolutamente
de valor en el establecimiento de la partida consignada en el respectivo libro”.
Señala que se extrae de lo anterior que para efectos de determinar las
utilidades retenidas, las pérdidas tributarias y pérdidas de arrastre, será necesaria una
revisión de las anotaciones y antecedentes contables que puedan servir de base para su
determinación, se podrá revisar los libros contables y demás registros, incluso más allá del
plazo legal de prescripción de seis años, ya que constituyen el único antecedente que
permite su justificación y prueba. La situación descrita obliga a estimar que la resolución
reclamada no adolece de vicio alguno y está debidamente justificada, ya que el contribuyente
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no acompañó en la instancia pertinente ni el detalle de los Ajustes a la Renta Líquida ni los
documentos sustentantes de la contabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, indica, resulta obvio señalar que es
absolutamente imposible que el Servicio de Impuestos Internos autorice devoluciones
solicitadas por contribuyentes que no hayan acreditado ante el mismo órgano fiscalizador los
derechos que invocan, así como el sustento fáctico de los mismos, evento en el cual, sólo le
queda la posibilidad de denegar la solicitud presentada por la peticionaria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, expresa, lo reclamado
por la contribuyente no consiste en alegar un error de apreciación del Servicio de Impuestos
Internos respecto a la correcta acreditación de los antecedentes sustentantes de la
devolución solicitada, sino que reclama que la falta de acreditación durante la etapa
administrativa, reflejada a través de la inconcurrencia, no es antecedente suficiente para
denegar la devolución.
Así las cosas, expone, al preguntarse si la decisión adoptada por la
Administración Tributaria se encuentra ajustada o no a derecho en base a los antecedentes
que se tuvieron a la vista por ésta última a la fecha de emisión del acto administrativo, tal
como fuera señalado a través de este escrito, de lo que se desprende de la Resolución
impugnada y de lo expresado por la contribuyente, ésta última jamás puso a disposición del
Servicio todos los antecedentes sustentantes de la devolución solicitada, hecho que
irremediablemente iba a tener como consecuencia la denegación de la devolución solicitada.
En este orden de ideas, tal como fuera señalado por la Excelentísima Corte Suprema en
autos rol N° 6160-2009, específicamente en sus considerando quinto, “para determinar si
correspondía la devolución por encontrarse la sociedad reclamante en la situación de hecho
invocada, era necesario validar el saldo negativo registrado en el libro fondo de utilidades
tributables (FUT) al momento de efectuar la solicitud. Al respecto el fallo señala que la
sociedad contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, situación que no es
controvertida por esta última, de manera que no se acreditó la procedencia de la devolución”.
A su vez, el considerando sexto del mismo fallo señala que: “como es posible advertir, la
contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en
determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos
Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N°
7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer
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grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el
recurso de casación en el fondo no puede prosperar”.
Por lo anteriormente expuesto, resulta absolutamente irrelevante verificar
en esta instancia judicial la efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de
la devolución solicitada por el reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se
invoca al día de hoy, ya que si se procediera de esta manera, se descontextualizaría la
resolución impugnada. Argumenta que en ese sentido ha resuelto este tribunal en causa
RUC 12-9-00000122-1, RIT GR-06-000017-2012, caratulada Boart Longyear Chile Ltda. con
Servicio de Impuestos Internos.
Por lo anteriormente expuesto, señala, no cabe duda alguna de que la
resolución impugnada se encuentra plenamente ajustada a Derecho y, por lo tanto, el
reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
c) Respecto a los pagos provisionales mensuales, repasa las normas del
artículo 84, 94 y 97 de la ley sobre impuesto a la renta, expresando que previamente a la
liberación de la devolución del pago provisional efectuado por los contribuyentes, se debe
constatar que dichos desembolsos no deban compensarse con el impuesto que en derecho
le correspondía determinar por el año tributario en cuestión. En el caso que nos convoca,
habiéndose observado la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, se
ha cuestionado la correcta determinación del impuesto adeudado, por lo que no es posible
acceder a la devolución sin haberse acreditado conforme a los artículos 21 del Código
Tributario y 31 de la ley sobre impuesto a la renta la veracidad y pertinencias de las sumas
declaradas. Encontrándose la declaración anual de renta observada por el Servicio de
Impuestos Internos, agrega, y no habiendo allegado la contribuyente los antecedentes que
sirvieran de sustento a los créditos declarados, no cabe duda de que no es procedente que
este organismo público libere dichas devoluciones.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 31, con fecha 20 de abril de 2016, se recibió la causa a prueba,
aportándose por las partes la que a continuación se singulariza:
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Resolución N° 104103000002 de fecha 11 de diciembre del año
2015, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de Carta de Notificación de fecha 1 de julio del
año 2015, que rola a fojas 4 y 5; Copia de formulario 22 N° 221799955 sobre declaración de
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impuesto de la Renta del solicitante correspondiente al año tributario 2015, que rola a fojas 6
y 7; Sobre de carta de fecha de 6 de enero del año 2016, que rola a fojas 8; Copia de Acta de
entrega y/o acceso a la documentación de fecha 21 de Julio del año 2015, que rola a fojas 9;
Copia de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F 3314, que rola a fojas 10;
Copia de Documento conductor de petición administrativa de fecha 26 de enero del año
2016, que rola a fojas 11; Fotocopia de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F
3314, que rola a fojas 12; Copia de Resolución EX. N° 58.310 de fecha 3 de febrero de año
2016 sobre recurso de reposición administrativa, que rola a fojas 13 y 14; Copia de
Notificación de la Resolución N° 58130 de fecha 5 de febrero del año 2016, que rola a fojas
15; Copia de Trabajo para obtener el PPUA, que rola a fojas 16; Copia Simple de escritura de
Constitución de Sociedad de Inversiones y Asesorías Albatros Ltda., que rola a fojas 38 y
siguientes.
Se realizó audiencia de exhibición de documentos a foja 83, solicitada
por la parte reclamante, en la cual se exhibió y dejó copia de la siguiente documentación: 1)
Hojas sueltas año 2014, balance folio 269 a 271, libro estado de resultado folios 272 a 273;
2) Hojas sueltas año 2014, balance clasificado folio 274, libro estado de resultado folio 275;
3) Una carpeta de color azul que contiene el cálculo determinado del PPUA, que rola a fojas
53 y siguientes.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 84,
deponiendo el testigo don Luis Reinaldo Morales Cortés y a fojas 85 y 86 depuso el testigo
del Servicio don Carlos Astudillo de la Rosa.
A fojas 90, con fecha 6 de junio del año en curso, se ordenó traer los
autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la contribuyente, Sociedad de Inversiones y Asesorías Albatros
Limitada, RUT N° 76.061.493-9, ya individualizada, viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta n° 10410300002 de 11 de diciembre de 2015,
rolante a fojas 1 y siguientes, que deniega una devolución de impuesto por $2.096.872,
solicitando se deje sin efecto en virtud de los siguientes resumidos argumentos.
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a) Señala que el SII denegó la devolución solicitada fundándose en los
artículos 21, 59 y 35 del Código Tributario; b) Agrega que se practicó la notificación n°
150100104 de 08.07.15, en la que se le requiere acreditar la procedencia de la devolución
solicitada por pagos provisionales por utilidad absorbida y le formula la observación Q02; y el
SII, expresa, funda su negativa a entregar la devolución en que el contribuyente no aportó la
documentación requerida en la notificación; c) Sostiene que se justifica la devolución
solicitada por PPUA y que sería un vicio manifiesto de la resolución impugnada el no
fundarse en una causa legal para el rechazo del PPUA estando en poder del SII toda la
documentación requerida por éste.
2°.- Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado de rigor, solicita se confirmen las liquidaciones practicadas en base a los siguientes
argumentos: a) Señala que el reclamante solicitó la devolución de $2.096.872 por PPUA,
ante lo cual se le comunicó por carta aviso la observación Q02, solicitándole acreditar el
monto de las pérdidas, lo que la reclamante respondió aportando parcialmente la
documentación solicitada; b) Por lo anterior, expone, la contribuyente no acreditó
fehacientemente el monto total de la pérdida tributaria, no logrando probar y acreditar la
veracidad de su declaración de renta F22 por lo que finalmente se emitió la resolución
reclamada; c) Sostiene que el acto administrativo reclamado se encuentra motivado en la
individualización del contribuyente, de los principales hitos del procedimiento de auditoría y
las normas legales citadas y está investido de la presunción de legalidad del artículo 3 de la
ley 19.880. Luego reproduce lo expuesto en los considerandos de la resolución reclamada; d)
Respecto a la procedencia del PPUA indica que la contribuyente no presentó la
documentación de respaldo de la contabilidad y los ajustes a la renta líquida imponible; e)
Sobre los cuadros expuestos por la reclamante a fojas 21 expresa que el primero
corresponde al FUT y el segundo a la RLI, no obstante por medio de ellos no se acredita el
origen de la pérdida, agrega que el asiento contable sin el respaldo documentario carece de
valor; f) Expresa que la legalidad del acto administrativo reclamado debe determinarse al
momento de su emisión, ya que de lo contrario se descontextualizaría y se podría incurrir en
el absurdo de anular una resolución que se encontraba ajustada a Derecho al momento de
dictarse.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
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establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Conforme la misma norma, habiendo resuelto el Servicio que no se da
lugar a la solicitud de devolución, por cuanto no se ha acreditado fehacientemente la pérdida
tributaria declarada ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de
impuestos de Primera Categoría, en el supuesto que no se aportaron los antecedentes
requeridos, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anule o modifique la
resolución que motivó el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario.
Finalmente, conforme el artículo 132 del Código Tributario, la prueba
rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
4°.- Que, en cuanto al objeto del presente litigio, consiste en resolver la
validez de la resolución administrativa reclamada, en todo o en parte, en cuanto el Servicio al
disponer lo indicado en ella, negando la solicitud de devolución de impuestos, afectó la
determinación de la deuda impositiva efectuada por la contribuyente en su declaración. De
esto se desprende que no es llamado este Tribunal a determinar dichas diferencias de
impuesto, cuestión propia de las liquidaciones de impuesto que debe efectuar la
administración tributaria, cumpliendo los trámites legales y dentro de los plazos que al efecto
le otorga la ley. En consecuencia, la determinación particular, por ejemplo, respecto de cada
uno de los gastos que pueden haber dado lugar a las pérdidas y luego a los créditos,
únicamente pueden ser objeto de una liquidación de impuestos y este Tribunal solamente
puede entrar a conocer de dicha materia en la medida que la liquidación o giro
correspondientes se encuentren cuestionados en un procedimiento general de reclamación.
Así lo ha clarificado suficientemente el legislador en la pasada reforma
tributaria contenida en la Ley 20.780, en cuanto, el reformado artículo 97 de la Ley de la
renta establece que, el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación
referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del
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impuesto a la renta. Agregando en la parte final que el Servicio dispondrá de un plazo de
doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a
favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo
dispuesto en el artículo 31, número 3. “Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas
devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”.
5°.- Que, de esta forma, enfrentada la administración tributaria a una
declaración que contiene una solicitud de devolución, en principio deberá acceder a ella. En
efecto, el principio de buena fe en materia impositiva, obliga a presumir que las declaraciones
de impuesto se formulan con apego a la realidad y legalidad, según la efectiva verificación de
los hechos económicos que le han servido de antecedente. A la misma conclusión nos
conduce el recién transcrito artículo 21 del Código Tributario, en cuanto en su segunda parte
dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. En el
mismo sentido, el artículo 8 bis N° 2 del mismo Código consagra como derecho del
contribuyente el de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las
leyes tributarias, debidamente actualizadas. Finalmente, el artículo 97 de la Ley de la Rentas
(antes en el artículo 59 del Código Tributario), impone al Servicio un plazo de doce meses,
contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.
6°.- Que, en todo caso, no basta con la mera declaración del
contribuyente para que se acceda a la solicitud de devolución que contenga, por el contrario,
acá cobra aplicación lo dispuesto también en el artículo 21 del Código Tributario, ya citado,
en cuanto ordena que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Sigue más adelante la norma
disponiendo que, para el caso que el Servicio realice alguna actuación que determine una
diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente reclamante
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a
las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
7°.- Que, de esta forma, en virtud de las facultades fiscalizadoras que se
le otorgan por la Ley al Servicio, éste pudo someter a revisión los fundamentos de la
solicitud, dentro de los plazos perentorios que la Ley le impone. En general, producto de la
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fiscalización, puede resultar que se acceda a la petición en todo o en parte o que se impugne
y en consecuencia se niegue lugar a lo pedido; de rechazarse la petición aunque sea en
parte, como acto administrativo que es la Resolución que se pronuncia sobre ello, deberá ser
debidamente fundada en el marco de las normas legales aplicables en la materia y conforme
los antecedentes de hecho que sustenten la determinación. También, cumpliendo las mismas
exigencias de fundamentación señaladas, puede el Servicio, aún en ausencia de la
documentación contable del contribuyente, sólo con la información con que cuenta en sus
bases de datos, conforme los artículos 59, 63 y 64, citar, tasar y liquidar un impuesto distinto.
8°.- Que, según se lee en la resolución reclamada, esta se dictó al
amparo de la norma establecida en el artículo 6, B) N° 5 del D.L. 830, sobre Código
Tributario, dicha norma establece la facultad de los Directores Regionales en orden a
resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan,
incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. En la especie, ante la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2015, expresa la Resolución, se solicitaron
antecedentes mediante notificación n° 150100104 de fecha 8 de julio de 2015 en la cual
además se le comunicó la observación Q02. El contribuyente no respondió el requerimiento
por lo que el SII concluyó que no se encontraba acreditado fehacientemente el monto de las
pérdidas tributarias declaradas, lo que impidió dar lugar a la devolución solicitada.
9°.- Que, es necesario reiterar que el objeto del presente litigio, consiste
en resolver la validez de la resolución administrativa reclamada, que negó la solicitud de
devolución de impuestos; las diferencias de impuesto, propias de las liquidaciones, pueden
dar lugar a un litigio distinto, con su objeto particular. Pese a que se refieren a los mismos
tributos y periodos, con la Resolución se genera un conflicto consistente en determinar la
efectividad del derecho a obtener la devolución que se negó en el acto administrativo;
mediante la Citación y posteriores liquidaciones, se trata de la determinación de ciertas
diferencias de impuesto específicas y determinadas. Tan distintos son los objetos de los
actos referidos, que podría existir uno y no el otro. Las solicitud de devolución del tipo que
nos ocupa, actualmente, por mandato del artículo 97 de la Ley de la Renta (lo que
anteriormente se mandataba en el artículo 59 del Código Tributario), deben resolverse en el
plazo de doce meses, afirmativa o negativamente y sin perjuicio que, cualquiera haya sido el
contenido de la resolución, haya o no otorgado la devolución, proceda el Servicio a emitir una
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citación y liquidar diferencias de impuesto, en ejercicio de las facultades que le otorga el
artículo 59 y 200 del Código Tributario.
10°.- Que, conforme las normas antes relacionadas, en la especie, al
haber solicitado el contribuyente la devolución y habiendo sido negada por el Servicio en la
Resolución reclamada, es necesario determinar si la administración y el contribuyente han
cumplido con sus respectivas cargas legales, esto es, que requerido al efecto el
contribuyente, efectivamente haya demostrado la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto, referido a su solicitud de devolución. Por su parte, al disponer el Servicio que
no se debía acceder a la solicitud, esta Resolución debe haberse fundado legalmente, siendo
la falta de fundamentación, como se expuso en el considerando primero un vicio del acto
administrativo, que en este juicio se encuentra alegado por la parte reclamante.
11°.- Que, es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la
fundamentación, esto es la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión, es
decir, la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que
dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta
del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad
a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal,
contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la
fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de
“competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La
fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la
conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es,
precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de
razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un
principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. Y el vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella
carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
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congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto
administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). La
jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y
constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además
de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la
medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución
correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado (Soto Kloss, Eduardo,
“Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing, Santiago, año 2010, pp.
367 y siguientes).
12°.- Que, en la medida que efectivamente el contribuyente requerido
para que demuestre la procedencia de la pérdida que dio lugar a la devolución demandada,
no responda, se encontraría suficientemente fundada la Resolución denegatoria de la
devolución, ya que no se puede acceder a la petición de un contribuyente que no ha
demostrado su procedencia legal, cumpliendo así el acto impugnado con este requisito
propio de los actos administrativos, los cuales, por lo demás, se encuentran revestidos de
una presunción de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley n° 19.880.
En este sentido, es conveniente agregar que si bien tanto la resolución reclamada como las
liquidaciones de impuesto requieren encontrarse suficientemente fundados para su validez,
no es la misma intensidad en uno y en otro caso, siendo admisible una motivación más
general en la resolución que deniega una devolución de impuestos, toda vez que se trata de
un acto administrativo de trámite y no de uno terminal como lo es la liquidación de impuestos.
Dicho de otra forma, incluso si se niega la devolución, ello no significa que definitivamente se
determinen diferencias de impuesto, mientras se encuentre pendiente el proceso de auditoría
y liquidación.
13°.- Que, obviamente, no basta simplemente con que la resolución
denegatoria señale que no se acompañaron los antecedentes solicitados (Consideración 6),
para rechazar la devolución, sino que es necesario que esto sea efectivo.
Al respecto, el Acta de recepción de documentación rolante a fojas 9,
indica que el 21 de julio de 2015, don Carlos Astudillo recepcionó totalmente: un Libro de
FUT, timbrado 29/10/2012,(sin anotaciones), están adjuntas hojas folio 31-32-88-209-2010;
Hojas sueltas (año 2014), Libro diario Folio 211 a 232, Libro Mayor Folio 233 a 263; Hojas
Sueltas (año 2014), Libro Retenciones Folio 264, Libro Inventario y Balance Folio 235 a 268;
Hojas sueltas (año 2014), Balance Folio 269 a271, Libros Estado de Resultados Folio 272 a
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273; Hojas sueltas (año 2014), Balance Clasificado Folio 274, Libro Estado de Resultados
Folio 275; una Carpeta de color azul, contiene el cálculo determinado del PPUA.
A lo anterior se agregan las declaraciones de los testigos,
particularmente del fiscalizador actuante don Carlos Astudillo de la Rosa, rolante a fojas 85,
de cuyos dichos queda en evidencia que al menos una parte importante de los antecedentes
requeridos fueron acompañados en la instancia administrativa, dentro del plazo
correspondiente, esto es, el 21 de julio de 2015.
Lo anterior se ve corroborado en la audiencia de exhibición de
documentos que rola a fojas 83, que da cuenta que el SII contaba con los documentos
aportados por el contribuyente a partir de esa fecha.
De esta forma, es posible concluir que el único fundamento que ampara
la resolución reclamada, la falta de respuesta del contribuyente al requerimiento, no es
efectivo, reconociendo el fiscalizador actuante que se trató ésta de una actuación
centralizada, ajena a la Unidad que llevaba el caso y que no consideró la comparecencia ni
documentos aportados por la reclamante, no habiéndosele solicitado al contribuyente en la
instancia administrativa, al menos formalmente, nuevos antecedentes.
14°.- Que, a mayor abundamiento, si se estimara que el real fundamento
de la resolución es la falta de acreditación fehaciente de las pérdidas por parte del
contribuyente, el Servicio podía legítimamente negar la devolución si no se acreditaba por
aquél, como le obliga el artículo 21 ya citado, la verdad de sus declaraciones. Pero de igual
forma previene la norma que para el caso que el Servicio realice alguna actuación que
determine una diferencia de impuestos o que incida en dicha determinación, el contribuyente
reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Así las
cosas y en el caso particular que nos ocupa, en esta instancia el contribuyente ha debido
demostrar que los registros que se indican en la Resolución reclamada, correspondiente a la
pérdida tributaria declarada, efectivamente cuentan con respaldo contable y documentario
que permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada.
Al respecto, es el propio fiscalizador actuante don Carlos Astudilllo de la
Rosa quien indica a fojas 86, al exhibírsele los documentos que tuvo en su poder a partir del
21 de julio de 2015, rolantes de fojas 69 a 82, esto es: Hojas sueltas año 2014, balance folio
269 a 271, libro estado de resultado folios 272 a 273; Hojas sueltas año 2014, balance
clasificado folio 274, libro estado de resultado folio 275; Una carpeta de color azul que
contiene el cálculo determinado del PPUA.: “Esto ya lo habíamos visto, no me recuerdo en
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este rato, como fue el año pasado. Respecto a la pregunta la falta de documentación de
respaldo, al haber acompañado la contabilidad. Con esos documentos en la medida que los
números calcen podría resultar procedente la solicitud de devolución”. Queda en evidencia
que respecto de esta documentación no se hizo el análisis correspondiente, y la resolución
denegatoria reclamada nada indica sobre ellos, aun cuando para el fiscalizador y el contador
de la empresa don Reinaldo Morales Cortes, quien declara a fojas 84, y da cuenta
pormenorizada de ellos, aparecen como suficientes. Siendo también para este Tribunal
suficientes para acceder a la devolución solicitada, pues cumplen con los requisitos
generales del artículo 31 de la Ley de la Renta, inciso primero y los específicos para este tipo
de gasto que se encuentran regulados en el n° 3 del artículo 31 del mismo cuerpo legal.
15°.- Que, conforme lo anterior, la errada fundamentación de la
resolución reclamada, por un lado, así como los antecedentes referidos en el considerando
anterior que fueron acompañados tanto en la instancia administrativa como en la judicial, por
el otro, permiten al Tribunal arribar a la conclusión de que es pertinente la devolución de
impuestos solicitada por la reclamante.
16°.- Que, de la forma relacionada, aparece que el proceso surgió a
consecuencia de la información errónea con que contó el proceso masivo de fiscalización a
que alude el funcionario fiscalizador. Estos procesos, básicamente generados de forma
automática por los sistemas implementados por el Servicio, requieren de datos que los
alimenten en forma precisa, en la especie el error en cuanto a que el contribuyente “no
aportó los antecedentes”, tal como se lee en el número 6 de la Resolución cuestionada, pudo
ser subsanado tan pronto como en la instancia administrativa se pudo constatar que tal
antecedente no era efectivo, sin embargo el órgano fiscalizador ha seguido adelante con un
procedimiento que no tenía destino y que se ha pretendido explicar con argumentaciones
genéricas respecto de la validez de los actos administrativos y pretendiendo extender la
carga probatoria del contribuyente a absurdos como el que, pese a acompañar los
antecedentes necesarios, todavía se le siga castigando por no acompañar dichos
antecedentes.
El evidente costo en que se ha hecho incurrir al contribuyente al que se
le arrastró a este litigio, conforme las normas legales vigentes, deberá ser asumido por el
órgano fiscalizador mediante el pago de las costas del juicio.
17°.- Que, al darse lugar a la devolución en cuestión, este Tribunal no
está emitiendo un pronunciamiento sobre la existencia, naturaleza, monto y otras
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circunstancias de los gastos y otros elementos que sirven para determinar la renta líquida
imponible de la contribuyente reclamante, asunto que deberá analizarse en el marco de la
auditoría y liquidación que pueda ser practicada por el Servicio en ejercicio de sus facultades
legales, resultando improcedente adelantar juicio sobre esa materia. En la especie solamente
se ha discutido y se resolverá sobre la procedencia de acceder a la solicitud de devoluciones
que se contenía en la declaración de renta del año tributario 2015 de la contribuyente de
autos.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, y artículo 1° del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, en sus artículos 31,
97 y demás pertinentes, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo, se deja sin efecto la Resolución Exenta n°
104103000002 de 11 de diciembre de 2015. Devuélvase al reclamante debidamente
reajustada la suma de $2.096.872, (dos millones noventa y seis mil ochocientos setenta y
dos pesos).
2°.- Se condena al Servicio a pagar las costas del juicio.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio
en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00007-2016.
RUC 16-9-0000187-1.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Juez Tribunal de Coquimbo
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.