Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00014-2016 · 17 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00014-2016
- RUC
- 16-9-0000600-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RESUMEN:
PARTES: INMOBILIARIA HUANHUALÍ S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 16-9-0000600-8
RIT: GR-06-000014-2016
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 5 de julio del año 2016,
don GONZALO PHILLIPS DEL POZO en representación de INMOBILIARIA
HUANHUALI S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT 76.091.829-6,
ambos domiciliados en calle Las Rojas Oriente N° 302, La Serena, viene en
interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuesto
números 304101000145, de fecha 18 de marzo de 2016, por $85.294.470,
emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se dejen sin efecto en base a los siguientes
argumentos:
I.- Que su representada no ha recibido físicamente notificación
alguna de parte del SII, según se les ha señalado, por cuanto en el domicilio
registrado se encuentra emplazado el inmueble que explota, pero no existe en el
lugar ninguna oficina o persona encargada del contribuyente Inmobiliaria
Huanhualí S.A. que pueda recibir físicamente cualquiera notificación.
Sin perjuicio de ello, relata que con fecha 11 de junio de 2013,
a fin de revisar las supuestas diferencias existentes en la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, el SII habría efectuado un requerimiento de
antecedentes a su representada, mediante Carta Operación Renta folio
242203573, lo cual consta en la página web del SII, en la sección Consulta de
Estados de Declaración de Renta; en dicha carta se solicitaba concurrir con cierta
documentación que detalla.
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Posteriormente, señala, se practicó la citación 132302229, de
fecha 10 de diciembre de 2015. A su respecto, expone, hace presente desde ya,
que dicha citación contiene una solicitud que no es determinada ni específica en
los términos que la ley tributaria exige, lo mismo puede señalarse, indica, respecto
de la carta anterior a la citación redactada en similares términos. Sin perjuicio de
ello, manifiesta, y a fin de dar cabal cumplimiento, como siempre lo ha hecho su
representada a través de su contador, se acompañó la información solicitada en la
citación, previo a la liquidación que se reclama.
Pero, sostiene, que atendido que se encontraba en tramitación
una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), presentada por el mismo
contador relativa al año tributario 2012, el fiscalizador Sr. Sergio Aguilera del SII,
La Serena, indicó al contador que esperara la resolución de la RAF para proceder
a rectificar los otros años, entendido en el cual, el contador no pudo responder y
entregar la información requerida que tenía en su poder para ser presentada al SII.
De esta manera, agrega, se debe tener presente que también
están observadas las rentas de los años anteriores a la renta de la Citación.
En el intertanto, continúa el relato, y mientras se esperaba
respuesta a la RAF, el SII decidió liquidar el impuesto con fecha 10 de diciembre
de 2015, en circunstancias que su representada contaba con toda la información
requerida, y que no fue recibida por el SII, específicamente por el fiscalizador Sr.
Sergio Aguilera.
II.- Expresa que el artículo 59 del Código Tributario dispone
que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que
todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros”.
Señala que el número 4 del artículo único de la ley N° 20.420,
establece plazos fatales para la fiscalización del SII, lo cual dice estrecha relación
con la incorporación al Código Tributario, del artículo 8 bis que establece los
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derechos de los contribuyentes. Dicho artículo, en su número 8 consagra el
derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o
esperas innecesarias. Esta modificación, agrega, fue muy importante ya que
anteriormente el organismo fiscalizador no tenía plazos para desarrollar la
fiscalización.
A su entender, expresa, la circunstancia de no existir la
certificación que exige la norma, no puede permitir que el hecho que da inicio al
cómputo del plazo quede entregado justamente al arbitrio del órgano cuya
actividad fiscalizadora se pretende agilizar, sancionando su demora con la
caducidad que establece el art. 59.
En otras palabras, indica, entregar el inicio del cómputo del
plazo de caducidad a un acto del mismo órgano que la caducidad sanciona, le
permitiría manejar el plazo a su antojo y conveniencia.
Pensar lo contrario, agrega, implicaría que el plazo de los
nueve meses no empezaría a correr, sino hasta cuando el propio SII lo decida.
Ello conduciría a situaciones irrisorias tales como que el SII podría fiscalizar sin
límite alguno, salvo la prescripción de ser procedente.
Por lo indicado estima que habiéndose requerido la
información para el día 12 de octubre de 2012, y sin que conste certificación del
SII, el plazo de caducidad debe contarse desde ese día, ya que entender otra
cosa, implica dejar en las manos del SII la determinación de la fecha que da inicio
al cómputo del plazo del art. 59. De tal manera que no queda sino concluir que la
citación y liquidación practicadas, se ha realizado fuera del plazo que la ley
establece para ese efecto, razón por la cual solicita al Tribunal se sirva declararlo
así acogiendo el presente reclamo.
Asimismo, sostiene, el actuar del SII, en los términos
expuestos va contra los principios inspiradores y aplicables a las actuaciones de
los entes y funcionarios de la Administración, contenidos en la normativa tributaria
como en la ley 19.880, y artículo 3° de la ley N° 18.575, y que a continuación
detalla: Principio de la Transparencia; al obstaculizar y engañar al fiscalizado,
reclamante de autos, en orden a no aceptarle los documentos que había llevado
en el proceso de fiscalización y citación, para expresarle verbalmente que no era
necesario entregarlos dado que estaba pendiente una RAF. Principio de la
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escrituración; en lo que respecta a la negativa a recibir la documentación fundado
en la existencia de una RAF y todo ello en forma verbal sin entregar una
certificación de tal circunstancia; Principio de la Celeridad: ya que si efectivamente
quería proceder a citar, liquidar y girar, debió haberlo realizado, vencido que fuera
el plazo que fijó en su oportunidad para acompañar la documentación que luego
no aceptó recibir, y en caso alguno hacerlo en forma extemporánea como lo ha
hecho en el caso de autos. Principio de la No Formalización: expresa que la
autoridad no puede relajar un procedimiento en términos que haga dubitable el
actuar de la autoridad y/o del fiscalizado, como en el caso de autos, en que la
negativa en la recepción de los documentos solicitados por la autoridad, que
afectó a su representada, fue verbalmente sin que se haya dejado constancia
escrita de ello.
III.- En lo que se refiere a las contribuciones, indica que según
señala la liquidación, el crédito por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces
resulta excesivo (Observación A99).
Hace presente que toda la información relativa al pago de las
contribuciones fue acompañada al SII a propósito de la solicitud RAF que presentó
la reclamante, según se acreditará en la oportunidad procesal pertinente.
Además, indica, previamente a esta presentación también se
habían hecho llegar los comprobantes de pago de las contribuciones a través de la
presentación de un formulario 2117 de fecha 1 de diciembre de 2015.
Ello sin perjuicio, señala, que la información sobre el pago de
las contribuciones se encuentra públicamente disponible en la página web de la
Tesorería General de La Republica.
Recuerda en este punto, que el Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
IV.- Respecto a la devolución solicitada, indica, según el
detalle de la RLI, asociado al pago de Impuesto territorial (Contribuciones), y al
Crédito de Activo Fijo Nuevo, que le corresponde solicitar a la Sociedad en el AT
2013, señala lo siguiente:
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Todo contribuyente de Primera Categoría y rentista
inmobiliario que declare en renta efectiva especialmente si es S.A., tiene derecho
a rebajar el impuesto territorial como crédito contra el impuesto de Primera
Categoría, de acuerdo al inciso final de la letra d) del N°1 del Art. 20 de la Ley
sobre Impuesto a la renta.
Toda empresa de Primera categoría que lleve contabilidad
completa, puede rebajar un porcentaje de las compras de activo fijo nuevo, como
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría, siempre que éstos sean nuevos y
no sean destinados a la habitación ni al trasporte de pasajeros.
En este caso se entiende nuevo cuando está construido, y
está construido cuando cuenta con la recepción municipal definitiva, siendo el
monto máximo anual de 500 UTM.
Lo anterior de acuerdo al Art 33 Bis, de la Ley sobre Impuesto
a la renta.
V.- Cumplimiento del contribuyente en la entrega de
información solicitada. A mayor abundamiento, señala que su representada ha
entregado toda la información que se le ha solicitado antes de la Liquidación, pero
ella no fue recibida en el SII, por estimar el fiscalizador que no era necesario por
encontrarse pendiente de resolver la RAF presentada por el contribuyente.
De lo señalado, indica, se puede concluir que se trata de una
solicitud tramposa ya que su carácter general da a entender que hay que llevar
todo, pero después cuando se lleva la documentación dicen que no es necesaria
acompañarla aún.
Finalmente, expresa que la presente liquidación ha incurrido
en una omisión insalvable, por cuanto ha omitido señalar al contribuyente los
antecedentes que le sirvieron de base para practicarla. Recuerda, que el objetivo
de las liquidaciones es poner en conocimiento del contribuyente la pretensión o
intención de la Administración Tributaria, de obligarlo a aceptar o rechazar la
valorización impositiva efectuada por el Servicio. En este caso particular, continúa
su explicación, no se indican de manera precisa en la liquidación los antecedentes
que sirvieron de base para practicarla, en efecto, en la liquidación o reliquidación
deberán expresarse claramente cada una de las partidas constitutivas de una
mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se
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gravan o se consideran como renta omitida o como disminución de la renta
declarada.
En caso de haberse prescindido de la contabilidad y demás
antecedentes del contribuyente, agrega, por considerarse que son no fidedignos,
debe establecerse la expresión de la causa.
Recuerda que según lo previsto en el artículo 21 del Código
Tributario el peso de la prueba recae en el Servicio en esta situación.
Sostiene que debe atenderse, además, a lo dispuesto en el
artículo 13, inciso 2°, de la ley sobre Bases Generales de la Administración de del
Estado, en cuanto ordena “La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.
A su vez, expone, el artículo 11 de la ley de Bases sobre
Procedimientos Administrativos declara: “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Luego, indica, el artículo 16 ordena: “Principio de
Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él”.
Por su parte, agrega, el artículo 41 declara en su inciso 4° que
“Las resoluciones contendrán la decisión que será fundada”. Todas disposiciones
legales que imponen el deber de la administración de fundamentar sus decisiones
y dar a conocer tales fundamentos, con el claro propósito de permitir su
comprensión e impugnación en caso de estimarse procedente por el afectado.
En virtud de lo expuesto y normas citadas solicita dejar sin
efecto la liquidación reclamada, totalmente o en la parte que estime pertinente el
Tribunal, declarar la caducidad del plazo del SII para citar, liquidar y girar y
condenar al SII al pago de las costas del juicio.
A fojas 36 y siguientes, con fecha 29 de julio de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos, representado por don ALONSO VERGARA
ARCE, Director Regional (s), evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del
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reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en
virtud de los siguientes argumentos:
l. Explica que el día 09.05.2013 la contribuyente presentó el
formulario 22 (F22), folio N°242203573 correspondiente al año tributario 2013
declarando una base imponible de primera categoría de $115.585.132 en código
18; una rebaja al impuesto en código 19 por la suma de $23.117.026 por concepto
de contribuciones de bienes raíces y crédito por bienes físicos del activo
inmovilizado del ejercicio; solicitando en consecuencia una devolución de
remanente de crédito por la suma de $14.337.801 por concepto de pagos
provisionales mensuales. Dicha declaración impositiva resultó impugnada por el
Servicio, por lo que con fecha 21.06.2013 se remitió carta aviso correspondiente al
año tributario 2013, por diferencias respecto de la información que poseía el SII en
sus sistemas, consistente en que los ingresos obtenidos durante el año, no se
encontrarían totalmente declarados; los retiros pagados o distribuciones
realizadas, informados en declaraciones juradas 1884 y/o 1886, deben tributar con
impuesto de primera categoría; el crédito declarado por concepto de adquisiciones
de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación
A98); el crédito declarado por concepto de contribuciones de bienes raíces resulta
excesivo (Observación A99); y su declaración ha sido objetada por inconcurrencia
a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores (Observación
F53).
Hace presente que en dicha época la contribuyente registraba
domicilio en Lote 1, oficina B, S/N, Barrio Industrial, Coquimbo.
Ante la inconcurrencia de la contribuyente, continúa, con fecha
10.12.2015, se emitió la Citación N° 132302229 en el contexto del “PLAN
INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2013” con observación A08, por
ingresos subdeclarados, correspondientes a rescate de cuotas de Fondos Mutuos;
observación A98, crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado, ascendente a $16.445.080 del año tributario 2013, declarado en
exceso de los límites establecidos en la ley; y observación A99, crédito declarado
por concepto de contribuciones de bienes raíces, excesivo.
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Expresa que atendido que la contribuyente no dio respuesta a
la citación individualizada precedentemente, se emitió la liquidación de impuestos
actualmente impugnada.
II. Resume las alegaciones de la reclamante y sostiene que el
reclamo es improcedente, por las siguientes razones:
A. Respecto de la falta de notificación de las actuaciones
previas a la liquidación, en cuanto el domicilio en que se practicó no sería
utilizado, hace presente que la contribuyente no señala a que domicilio se refiere
específicamente, ello considerando que la reclamante ha dado aviso de cambio de
domicilio desde el inicio del proceso de fiscalización; siendo el último registrado el
ubicado en Huanhualí 50, comuna de La Serena, informado con fecha 7 de abril
de 2014.
Sostiene que la notificación se efectuó en el domicilio a que se
refiere el artículo 13 del Código Tributario. y que corresponde al que éste ha
registrado ante el Servicio, informado por la propia contribuyente con fecha
07.04.2014, por lo que la alegación efectuada en el sentido de desconocer la
legalidad de la notificación por la supuesta ausencia de personal ligado a la
empresa en dicho domicilio no resulta aceptable, máxime si dicho domicilio es el
mismo que la contribuyente consignó en su última declaración anual de impuesto
a la Renta, formulario 22, folio 235129896, presentada con fecha 29 de abril de
2016, y que a su vez es el que consigna en sus declaraciones mensuales de
impuestos, formulario 29, presentadas hasta la fecha, siendo la última la
correspondiente al mes de junio de 2016, folio 6162552516, presentada con fecha
18 de julio de 2016.
Del tenor de lo planteado por la reclamante, sostiene, y de ser
ello efectivo, se evidencia una clara mala fe en su accionar, al registrar ante el
Servicio un domicilio en el que no existiría persona alguna vinculada con la
empresa, lo que le permitiría alegar constantemente la nulidad o falta de
notificación de las notificaciones que le fueren practicadas. Agrega que la
reclamante reconoce en su reclamo que tuvo acceso a la citación anteriormente
individualizada y que precisamente por ello supuestamente intentó acompañar
antes de la práctica de la liquidación la documentación solicitada. En conclusión,
sostiene, ha quedado demostrado que la actora tuvo acceso a las actuaciones
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administrativas previas a la Liquidación de impuestos reclamada y que no resulta
procedente a la luz de la teoría de los actos propios el alegar una supuesta falta
de notificación fundado en la circunstancia de que en el domicilio que la propia
contribuyente registró ante este Servicio no se encontrarían personas relacionadas
con la empresa.
B. Respecto de la caducidad de la acción fiscalizadora,
conforme al artículo 59 del Código Tributario, expone que la carta aviso que
informó las diferencias entre lo declarado por la contribuyente y los antecedentes
con que contaba el SII, le indicaba presentarse el día 12.08.2013 en la Unidad de
Coquimbo y no para el día 12.10.2012 cómo erróneamente señala la reclamante
en su libelo. Señala que la Carta Aviso que informa las impugnaciones a la
declaración anual de impuesto a la renta no reviste la calidad de un requerimiento
de antecedentes como lo menciona la norma, de todas formas, y de estimarse que
así lo fuera, indica, dicha norma es clara en su tenor literal al establecer que el
plazo de nueve meses se cuenta desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifica que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a
disposición del SII, cuestión que a todas luces, en el caso de marras, no ha
acontecido, pues en la especie la contribuyente no aportó antecedente alguno, y
por ende no existe certificación alguna. Expresa que es tan claro que la
contribuyente no dio cumplimiento a la carta aviso, que en su propio escrito de
reclamo reconoce que la documentación solicitada supuestamente iba a ser
puesta a disposición del SII sólo con ocasión de la Citación, lo que permite
concluir que efectivamente nunca fue aportada con antelación.
C. En cuanto a que, a través de su contador, se habría
intentado acompañar la información solicitada en la citación que sirve de
antecedente a la liquidación que se reclama, pero como se encontraba en
tramitación una RAF, el fiscalizador le habría indicado que esperara la resolución
para proceder a rectificar los otros años, negándose a recibirle los antecedentes,
por lo cual el contador no habría podido responder y entregar la información
requerida que tenía en su poder para ser presentada ante el SII; este organismo
manifiesta que es absolutamente falso que el contador haya intentado acompañar
documentación de la contribuyente respecto del año tributario 2013, así como
tampoco es efectivo que el señor Aguilera se haya negado a recibir algún tipo de
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documentación. A mayor abundamiento, indica, revisados los antecedentes en la
Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios (OPAT) se pudo constatar
que la contribuyente presentó una solicitud de RAF con fecha 24.12.2015 respecto
de la cual la OPAT se declaró incompetente con fecha 16.06.2016 puesto que su
objetivo no era subsanar un error o vicio manifiesto de un acto administrativo, sino
que rectificar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, teniendo especialmente presente la circunstancia de que el plazo
de tres años establecido en el artículo 126 del Código Tributario se encontraba
completamente vencido.
Así las cosas, expresa, la versión de los hechos planteada por
la reclamante no se ajusta a la realidad de los hechos, no habiéndose
acompañado en ningún caso la documentación solicitada en la citación N°
132302229 por parte de la contribuyente.
D. Respecto de los créditos imputados por contribuciones y
por activo fijo del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que la
reclamante no ha señalado en su reclamo argumento alguno respecto de la
conformación y procedencia de los créditos imputados, adoleciendo su libelo de
falta de fundamentación en este punto. No señala qué obras o adquisiciones
dieron derecho al crédito por activo fijo, así como tampoco se señala respecto de
que inmuebles es procedente el crédito por contribuciones, habiendo precluido la
oportunidad procesal para ello.
En relación al crédito por contribuciones, cita la normativa
vigente en el periodo tributario fiscalizado, inciso final de la letra d) del N°1 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, así como lo instruido en la Circular N° 68 de
2001, indicando los requisitos para la procedencia de dicho crédito, que se
desprenderían de la norma y que, a juicio del Servicio, el reclamo no se hace
cargo del cumplimiento de ninguno de ellos, por lo cual debe rechazarse el
reclamo por la partida señalada.
En cuanto al crédito por bienes físicos del activo inmovilizado
del ejercicio, del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expone que
del análisis de la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la
reclamante, en la que imputa un crédito en contra del impuesto ascendente a
$16.445.080 por este concepto, surgieron incongruencias con la propia
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información proporcionada por la contribuyente en sus declaraciones impositivas.
En este orden de ideas, indica, los formularios 29 presentados por la contribuyente
durante el año comercial 2012, no informan en su código 525 créditos fiscales
asociados a la adquisición de activo fijo. Lo anterior se refleja en el cuadro de
resumen anual que expone a fojas 41 y 41 vta.
Este antecedente de por sí, sostiene, ya es suficiente para
objetar el crédito imputado en contra del impuesto determinado atendida la
incongruencia entre las propias declaraciones de la contribuyente y su inacción en
sede administrativa. No obstante ello, agrega, teniendo presente que existía la
posibilidad de que la actora hubiera cometido un error al incorporar eventualmente
esos créditos en el código 537, se verificaron los vectores de inversiones en el año
comercial 2012, corroborando que sólo se efectuaron inversiones en fondos
mutuos respecto de los cuales se omitieron las ganancias generadas,
constituyéndose en otro motivo para liquidar las diferencias impositivas.
Indica que, para acreditar la pertinencia del crédito por bienes
físicos del activo inmovilizado del ejercicio, se debe dar cuenta, con los
documentos respectivos, de la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado
nuevos, o que se trate de bienes terminados de construir durante el ejercicio.
Como consta de la simple lectura del reclamo de autos, puede constatarse que la
contribuyente no se hace cargo de la observación formulada, pues no indica el
monto del crédito al cual supuestamente tendría derecho, ni tampoco indica los
bienes que darían derecho al mismo, la fecha en que habrían sido adquiridos, ni
ningún otro dato a su respecto.
Por lo anteriormente señalado, expresa, atendiendo que la
contribuyente no ha acreditado la procedencia del crédito imputado en sede
administrativa ni tampoco ante este Tribunal, y que, a mayor abundamiento,
existen incongruencias entre sus propias declaraciones impositivas, queda
absolutamente claro el estricto apego a la legalidad vigente de la liquidación de
impuestos a su respecto.
E. Expone que la parte reclamante señala que la liquidación
de impuestos adolece de falta de antecedentes que la sustenten, a lo que se
replica que, esos fundamentos le han permitido a la reclamante alzarse
precisamente en contra de todas aquellas partidas que le fueran objetadas,
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haciéndose cargo de cada una de las observaciones planteadas, ejerciendo en
consecuencia el derecho a defensa en plenitud no existiendo perjuicio alguno que
le haya afectado. En este contexto, sostiene, tanto la doctrina como la
jurisprudencia de los tribunales de justicia son contestes en el hecho de que es
una condición para la procedencia de la nulidad, la existencia de agravio o
perjuicio en el denunciante, situación que no se verifica en el caso de autos.
Por otra parte, agrega, respecto de la naturaleza jurídica del
reclamo tributario en relación a la liquidación de impuestos que se impugna. Con
la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322 los Tribunales Tributarios y Aduaneros
se constituyeron como órganos jurisdiccionales independientes del Servicio de
Impuestos Internos, transformándose este servicio público en parte, con las cargas
y derechos que ello conlleva. Así las cosas, indica, tratándose el SII de una parte
en la relación jurídica procesal que se inicia con el reclamo tributario y su posterior
notificación, difícilmente podría asumir la calidad de demandante como se
pretende hacer ver por la reclamante.
Argumenta en orden a que la normalidad de un acto estatal es
que es válido, a menos que sea declarado nulo, pues sólo así se puede cumplir el
principio de certeza o seguridad jurídica. Lo anterior, sostiene, concuerda con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880 que señala que los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, agrega, en el
evento de considerar que existe algún vicio en el acto administrativo, es
conveniente preguntarse si toda ilegalidad de que adolezca el acto administrativo
conduce irremediablemente a su extinción, por nulidad o invalidación, o si, por el
contrario, existiría una cierta graduación entre los diversos vicios de que
adolecería el acto administrativo. En ese sentido, explica, la Ley 19.880, contiene
un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos
administrativos; si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto
administrativo, no permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es
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exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la
validez del acto.
Termina solicitando el rechazo del reclamo, y la confirmación
del acto reclamado, con condena en costas para la reclamante.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 45, se recibió la causa a prueba, aportándose por las
partes la que a continuación se indica.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su pretensión jurídica: Liquidación N° 304101000145 que rola a fojas 1 y
siguientes; Mandato Judicial que rola a fojas 5 y 6; documentación ingresada
como físico no escaneable según custodia del Tribunal N° 448-2016 que rola a
fojas 27, singularizada en escrito de la reclamante de fecha 7 de julio del presente
año que rola a fojas 28 y siguientes; impresión digital de la confirmación de vuelo
respecto del Sr. Chirino, obtenido en la página web de la aerolínea que rola a fojas
62 y siguientes; copia de la resolución EX.N° 63.919 de fecha 16 de junio de 2016
que rola a fojas 86 y siguientes.
La reclamada presentó la siguiente documentación fundante
de su pretensión jurídica: Resolución SIIPERS. EXENTA n° 429 que rola a fojas
35; Carta N° 130203536 que rola a fojas 127; Testimonial de la parte reclamante
que rola a fojas 128 y siguientes; Resolución Ex. N° 63819 que rola fojas 131 y
siguiente.
Con fecha 29 de agosto de 2016 se llevó a efecto la audiencia
de testigos de la parte reclamante que rola a fojas 83 y siguientes, deponiendo los
testigos don Jesús Chirino Peralta, doña Jeannette Morales Letkus y doña Lidia
Figueroa Hewstone.
Con fecha 30 de agosto de 2016 el perito Sr. Mario Ponce
Vega evacuó su informe pericial, el cual rola a fojas 97 y siguientes.
En el cuaderno incidental la reclamante presentó la siguiente
documentación: Impresión digital de la confirmación de vuelo respecto del Sr.
Chirino obtenido de la página web de la aerolínea que rola a fojas 21.
En el mismo cuaderno incidental la reclamada presentó la
siguiente documentación: Copia de la citación N° 132302229 de fecha 10 de
diciembre de 2015.
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Con fecha 22 de agosto se lleva a efecto la audiencia de
testigos de la parte reclamante en el cuaderno incidental que rola a fojas 36 y
siguientes, deponiendo los testigos don Jesús Chirino Peralta, doña Jeannette
Morales Letkus, doña Lidia Figueroa Hewstone y doña Natalia Galleguillos
Contreras.
A fojas 136, con fecha trece de septiembre de 2016, se
trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 5 de julio del año
2016, don GONZALO PHILLIPS DEL POZO en representación de INMOBILIARIA
HUANHUALI S.A, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de la
liquidación de impuesto número 304101000145, de fecha 18 de marzo de 2016,
por $85.294.470, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes
resumidas consideraciones: a) Que no han recibido notificación alguna de parte
del SII, agregando que en el domicilio registrado se encuentra el inmueble que
explota, pero no existe oficina o persona encargada de la contribuyente que pueda
recibir la notificación; b) Con fecha 11.06.13, indica, se habría efectuado
requerimiento de antecedentes mediante carta operación renta folio 242203573 en
la que se le solicitaba la documentación que indica a fojas 8 y 9, respecto de los
cuales señala que no ha celebrado contratos de leasing, por lo que la solicitud no
sería específica y determinada como lo exige la ley sino que es un formato.
Posteriormente se practicó la citación 132302229 de 10.12.15, la que también
efectúa una solicitud de antecedentes que no es específica y determinada,
sostiene que acompañó la información solicitada, no obstante, como se
encontraba pendiente una RAF, el fiscalizador indicó al contador que esperara la
respuesta a la RAF, por lo que no pudo acompañar la documentación que llevaba.
De esta manera entiende que también están observados los años anteriores, el
2011 estaría prescrito y el 2012 está con la RAF. Expresa que una de las
observaciones de la citación era la inconcurrencia a fiscalización por operación
renta de años anteriores, pero por el 2012 está pendiente la RAF. Agrega la
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citación que las observaciones habrían sido informadas por carta aviso de
21.06.12, la que, indica, nunca existió; c) Alega la caducidad del artículo 59 del
Código Tributario, cita el número 4 del artículo único de la ley 20.420 y el n° 8 del
artículo 8 bis. Indica que el hecho de que no exista certificación no impide el inicio
del cómputo del plazo, el cual no puede quedar al arbitrio del órgano que se
pretende agilizar, por lo que al haberse requerido la información para el día
12.10.12, el plazo de caducidad debe contarse desde ese día, por lo que la
citación y liquidación practicadas lo han sido fuera de plazo; d) Alega que al actuar
en los términos expuestos el SII ha vulnerado los principios de la transparencia
(artículos 3 y 5 de la ley 18.575); de la escrituración (artículos 4 y 5 de la ley
19.880); de la celeridad (artículo 7 de la ley 19.880); e) En cuanto al crédito por
contribuciones expresa que le efectuaron la observación A99 en cuanto a que el
crédito por contribuciones podría ser excesivo, indica que la información sobre el
pago de contribuciones fue acompañada al SII a propósito de la RAF, la cual ya se
había hecho llegar con el formulario 2117 de fecha 01.12.15, sin perjuicio de que
la información sobre el pago de contribuciones se encuentra públicamente
disponible en la página web de Tesorería, señala que tiene derecho a dicho
crédito así como al correspondiente a compras de activo fijo y agrega que el SII no
puede prescindir de los antecedentes proporcionados por el contribuyente; f)
Señala que existió una falta de antecedentes que sirvieron de base para practicar
la liquidación, en esta, indica, se deben señalar completa y suficientemente todos
los argumentos para que el contribuyente pueda defenderse e impugnarla bajo los
principios del debido proceso. En la liquidación reclamada no se indican los
antecedentes que sirvieron de base para practicarla. Cita el artículo 21 del Código
Tributario, 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, cita también una sentencia del TTA de
Temuco y expresa que la liquidación reclamada sólo reprodujo observaciones de
carácter genérico, al respecto cita la Circular n° 8 del SII del año 2000.
2°.- Que, a fojas 36 y siguientes, con fecha 29 de julio de
2016, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones
impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: a) Señala que la reclamante
presentó su Formulario 22 declarando una base imponible de primera categoría de
$115.585.132, con una rebaja código 19 por $23.117.026, por crédito por
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contribuciones y activo fijo, solicitando una devolución de $14.337.801 por PPM;
que el 21 de junio de 2013 se remitió carta aviso n° 130203536 indicándole las
observaciones que expone a fojas 36 vta., invitándole a concurrir a la Unidad de
Coquimbo del SII el 12 de agosto de 2013. Agrega que a esa fecha la reclamante
tenía domicilio en Lote 1, oficina B, s/n Barrio Industrial, Coquimbo. Ante la
inconcurrencia de la contribuyente, expone, se emitió citación n° 132302229 con
las observaciones A08, por sub-declaración de ingresos, A98 por crédito por activo
fijo excesivo y A99 por crédito por contribuciones excesivo; indica que como no se
respondió la citación, se emitió la liquidación reclamada; b) Señala que la
reclamante dio aviso de cambio de domicilio al inicio del proceso de fiscalización,
agrega que la notificación se practicó a un domicilio del artículo 13 del Código
Tributario informado el 7 de abril de 2014 al SII conforme al artículo 68 del Código
del ramo, además es el que consigna en su última declaración de renta; agrega
que la reclamante reconoce en su libelo que tuvo acceso a la citación; c) Que
respecto a la caducidad, señala que la carta aviso le indicó presentarse el día
12.08.13 y no el 12.10.12 como erróneamente se expresa en el reclamo, agrega
que la carta aviso no tiene la calidad de requerimiento de antecedentes y el plazo
de 9 meses se cuenta desde que el funcionario certifica que se pusieron a su
disposición los antecedentes solicitados, lo que no aconteció en este caso, por lo
que el plazo no comenzó a correr. Agrega que el reclamante reconoce que la
documentación iba a ser puesta a disposición del SII sólo con ocasión de la
citación; d) Refuta la versión de la reclamante en cuanto a que se le habría
negado recibir los antecedentes, indica que el único contacto entre el fiscalizador
señalado y el contador de la reclamante se produjo en mayo del presente año
producto de la presentación de una rectificatoria para el AT 2014. En cuanto a la
RAF indica que se presentó el 24.12.15 y que la OPA se declaró incompetente ya
que el objetivo era rectificar el F22 del AT 2012 y el plazo de 3 años del artículo
126 del Código Tributario estaba vencido; e) Que sobre los créditos imputados,
expresa que la reclamante no ha señalado argumento alguno respecto de la
conformación y procedencia de los créditos imputados, no señala qué obras o
bienes dan derecho al crédito por activo fijo, ni qué inmuebles dan derecho por
contribuciones, expone los requisitos para hacer uso del crédito por contribuciones
e indica que la reclamante no se hace cargo del cumplimiento de los mismos, ya
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que conforme al n° 3 del artículo 39 de la LIR las rentas respectivas podrían
encontrarse exentas con lo cual el crédito no se podría utilizar. Respecto al crédito
por activo fijo indica que la reclamante imputa por este concepto $16.445.080, no
obstante en los F29 código 525 no se informan créditos fiscales asociados a la
adquisición de activo fijo, lo que expone en un cuadro resumen anual a fojas 41 y
41 vta., por lo que existen inconsistencias en las propias declaraciones del
reclamante y si bien por error se podrían haber informado en el código 537, sólo
se informaron inversiones en fondos mutuos, en el reclamo no se indica el monto a
que ascendería el crédito ni los bienes que darían derecho a él; f) Que en cuanto a
la falta de antecedentes que sirvieron de base a la liquidación, expresa que la
misma ha permitido al reclamante alzarse contra ella impugnando todas sus
partidas ejerciendo a plenitud su derecho a defensa; invoca el artículo 3 de la ley
19.880 sobre la presunción de legalidad del acto administrativo y agrega que no
todo vicio producirá la nulidad del acto administrativo, sino sólo los más graves.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por
aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario.
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, en el primer otrosí
de la presentación respectiva, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se
permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se solicitó
en la citación N° 132302229, consistente en: 1. Libro FUT del año comercial 2012,
folio 590 a 602; 2. Libro Inventario y Balance del año comercial 2012, folio 581 a
589; 3. Libro Diario del año comercial 2012, folio 461 a 512; 4. Libro Mayor del año
comercial 2012, folio 513 a 580; 5. Libro de Compras y Ventas del año comercial
2012, folio 380 a 448; 6. Comprobantes de pago de contribuciones; 7. Determinación
de la renta líquida. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no
los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal.
4°.- Que, con fecha 3 de agosto de 2016, a fojas 13 del
cuaderno incidental, la reclamante evacuó el traslado al incidente solicitando su
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rechazo en mérito a que, a) El punto de prueba fijado en autos, precisamente, dice
relación con si se aportaron o no los antecedentes solicitados en el requerimiento
de información para los efectos del artículo 59 del Código Tributario, por lo que el
Tribunal deberá pronunciarse sobre el punto y siendo el inciso 11 del artículo 132.
del Código Tributario imperativo, el tribunal no podría prescindir de su aplicación.
En virtud de lo anterior, el Tribunal debe determinar si el contribuyente acompañó
los antecedentes dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, sin
necesidad de la solicitud de inadmisibilidad probatoria por ser un punto de prueba;
b) Indica que los antecedentes no fueron solicitados de forma determinada y
específica por el Servicio en la citación; c) Alega que la norma invocada es de
aplicación estricta y se deben singularizar los antecedentes de tal forma que se
puedan distinguir de otros sin lugar a dudas.
5°.- Que, el artículo 132 del Código Tributario, ya citado,
dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Establece la disposición
citada que, no obstante, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
Por último, indica que el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código
Tributario por la Ley número 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo
tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia
administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el
curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los
antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no
los entrega y luego pretende hacerlos valer en el juicio. La consecuencia es una
sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos
antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la
pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su
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derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al
cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada contiene,
claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63 del Código Tributario,
válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que
tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea
determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser
requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su
incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se
debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada
en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto
de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante.
Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma,
renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea, indicando que, pese a la
falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía
presentación de los antecedentes o, esta vez, tácitamente, no invocando la norma
o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
8°.- Que, con lo reseñado precedentemente, es bastante para
descartar las alegaciones de la reclamante referidas en la letra a) del
considerando 4°, por cuanto, las mismas se refieren a un eventual requerimiento
de información regulado en el artículo 59 del Código Tributario, mientras que la
sanción procesal solicitada por el SII en autos, dice relación con no haber
aportado los antecedentes solicitados en la etapa de la citación, regulada en el
artículo 63 del mencionado cuerpo legal, es decir, se trata de dos actos
administrativos distintos, y, si bien el haber aportado los antecedentes
previamente constituye una causal de justificación para no aportarlos en la
citación, no es eso lo que ha alegado la parte reclamante, sino que, al haberse
considerado en un punto de prueba la eventual existencia de un requerimiento de
información y aportación de documentación ante el mismo, el incidente no tendría
sentido.
9°.- Que, en lo que respecta a las restantes defensas
formuladas por la reclamante y reseñadas en las letras b) y c) del considerando
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cuarto, se deberá analizar caso a caso, si la solicitud del SII es específica y
determinada como lo exige la ley. En tal sentido, como se dijo antes, el Servicio de
Impuestos Internos solicita la exclusión de los antecedentes acompañados por la
reclamante en su presentación de fecha 7 de julio del presente, los cuales
consisten en: 1. Libro FUT del año comercial 2012, folio 590 a 602; 2. Libro
Inventario y Balance del año comercial 2012, folio 581 a 589; 3. Libro Diario del
año comercial 2012, folio 461 a 512; 4. Libro Mayor del año comercial 2012, folio
513 a 580; 5. Libro de Compras y Ventas del año comercial 2012, folio 380 a 448;
6. Comprobantes de pago de contribuciones; 7. Determinación de la renta líquida.
10°.- Que, según se aprecia en la citación n° 132302229 que
rola a fojas 29 y siguientes del cuaderno incidental, se solicitaron en ésta al
contribuyente los siguientes documentos: a) Carné de Identidad o Cédula de
Rut, según corresponda; b) Toda persona natural o jurídica que actúe por
cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación por escrito; c)
Cartolas de movimientos del Fondo Mutuo; d) Documentación que justifique la
declaración del año de la inconcurrencia; e) Libro de Compras y Ventas; f)
Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado;
g) Comprobantes de pago de contribuciones canceladas por el ejercicio; h)
Libro FUT; i) Libro de Inventarios y Balances; j) Antecedentes necesarios para
la confección de los Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886; k) Certificado de
avalúo de Bienes Raíces; l) Contratos de arriendo, si corresponde; m) Otros
Libros de Contabilidad; n) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de
Resultados; ñ) Ajustes a la Renta Líquida; o) Análisis con detalle del
remanente de crédito, con las imputaciones al impuesto de dicho crédito; p)
Mayor contable de Activo Fijo; q) Análisis de cuentas de Activo Fijo; r)
Contratos de leasing; s) Libro Diario donde se reflejen operaciones por leasing;
t) Libro Mayor Operaciones Leasing.
11°.- Que, la admisión del incidente requiere una congruencia
calificada entre lo pedido en sede administrativa y lo aportado en sede judicial, en
cuanto la solicitud administrativa debe ser “determinada” y “específica”. En este
sentido, determinado, deriva del verbo determinar que de acuerdo al diccionario de
la Real Academia de la Lengua significa: “Fijar los términos de algo || 2. Distinguir,
discernir || 3. Señalar, fijar algo para algún efecto…”. Y, por su parte, específico,
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según el mismo diccionario significa: “Que es propio de algo y lo caracteriza y
distingue de otras cosas. || 2. Concreto…”. De las definiciones expuestas se colige
que el legislador ha sido particularmente exigente y restrictivo a la hora de regular
la disposición legal en comento, ya que ha sometido su procedencia a una doble
exigencia, la de la especificidad y la de la determinación, con lo que quiere decir
que los antecedentes solicitados deben serlo inequívocamente, no dejar ningún
espacio a ambigüedades, y sólo de esta forma, cumpliendo los demás requisitos,
será procedente la declaración de la inadmisibilidad probatoria.
Este nivel de identificación de los antecedentes solicitados, es
razonable, en cuanto el legislador ha querido sancionar la conducta rebelde del
contribuyente que, teniendo en su poder determinados instrumentos, que a su vez
el Servicio conoce de su existencia y los requiere para llevar adelante su
fiscalización, no los aporta en la instancia de revisión del artículo 63 del Código
Tributario. Por el contrario, tan alta sanción no ha sido establecida para una simple
falta de respuesta y rendición de pruebas en la etapa administrativa, ya que en
principio dar respuesta a la citación es facultativo del contribuyente.
12°.- Que, dicho lo anterior, corresponde analizar si tal
congruencia calificada se verifica o no, respecto de cada uno de los documentos
acompañados y cuya exclusión ha sido pedida por el Servicio, por lo que a
continuación se examinará su procedencia o no en forma particular.
13°.- Que, respecto al Libro FUT del año comercial 2012, folio
590 a 602, el documento solicitado por el Servicio corresponde simplemente al
“Libro FUT”, sin especificar año ni folio, como se aprecia en la citación, por lo que
no se verifica la congruencia calificada que exige el legislador. La generalidad en
el requerimiento no es menor, ya que el órgano fiscalizador cuenta con un
completo registro de los libros de contabilidad y auxiliares que han sido
autorizados a cada contribuyente, de forma tal que, para que pudiera aplicarse la
sanción que se reclama, necesariamente debió señalarse en forma específica y
determinadamente, el libro que requería para su examen, lo que con el simple
título o denominación del libro no se logra.
14°.- Que, sobre el Libro Inventario y Balance del año
comercial 2012, folio 581 a 589, el documento pedido por el Servicio corresponde
a el “Libro de Inventarios y Balances”, sin especificar folio ni año, por lo que no
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se cumple con la exigencia legal de especificidad y determinación. Valgan acá
las mismas consideraciones que en el número anterior se efectuaron respecto de
la disponibilidad de la información en poder del Servicio que le habría permitido
identificar adecuadamente el libro en cuestión.
15°.- Que, en cuanto al Libro Diario del año comercial 2012,
folio 461 a 512, lo solicitado por el SII corresponde a el “Libro Diario donde se
reflejen operaciones por leasing”, al respecto la reclamante sostuvo en el
reclamo que no ha celebrado operaciones de leasing por lo que tal solicitud
demostraba que la citación era un formato o frase tipo y no una solicitud
específica para el contribuyente, alegación respecto de la cual el Servicio no
se hizo cargo. Ahora bien, tampoco se indican años, ni folios, por lo que no se
produce la congruencia calificada que exige la ley.
16°.- Que, respecto al Libro Mayor del año comercial 2012,
folio 513 a 580, lo pedido por el Servicio consistía en “Mayor contable de Activo
Fijo”, sin indicar años ni folio, por lo que no se cumple con la especificidad y
determinación exigida por el legislador en la solicitud; debiendo tenerse por
reproducidas las razones dadas respecto de los otros libros por este
sentenciador.
17°.- Que, en cuanto al Libro de Compras y Ventas del año
comercial 2012, folio 380 a 448, lo solicitado por el SII correspondió a “Libro de
Compras y Ventas”, sin especificar folio ni año, por lo que, al igual que en los
otros casos, no se cumple con la doble exigencia legal impuesta a la solicitud de
ser específica y determinada.
18°.- Que, por el contrario, sobre los Comprobantes de pago de
contribuciones, lo solicitado por el Servicio correspondía a “Comprobantes de pago
de contribuciones canceladas por el ejercicio”, por lo que en este caso sí existe
una referencia a un periodo tributario, aunque no sea concreta, sí se puede inferir
que se trata de año tributario 2013 y comercial 2012, respecto del cual se refiere la
citación de autos, y no de otros, tal como se aprecia del documento que rola a
fojas 29 y siguientes del cuaderno incidental.
A lo anterior es necesario agregar que la contribuyente no ha
efectuado alegaciones específicas, ni ha logrado probar que su incumplimiento se
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ha debido a causas que no le hayan sido imputables, por lo que se dará lugar al
incidente en esta parte.
19°.- Que, en relación a la determinación de la renta líquida, lo
pedido por el SII correspondió a “Ajustes a la Renta Líquida”, lo cual,
tributariamente posee un significado diverso, en otras palabras, la
determinación de la renta líquida imponible, corresponde a un documento
específico y los ajustes a la misma, son una etapa de ella, por lo que,
materialmente, se trata de un documento distinto, en consecuencia, no se
produce la congruencia calificada exigida en la norma.
En cuanto al fondo
20°.- Que, como primer punto resulta importante recordar el
artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
Tal como señala la parte final de la norma en comento, ahora,
para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad
a las normas pertinentes del Libro Tercero.
21°.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad
con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas,
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simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará
valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
22°.- Que, en virtud de lo dispuesto en las normas recién
citadas, en la medida que efectivamente se trate de un asunto de hecho y no de
interpretación de la norma legal, se pasará a examinar las pruebas allegadas en
autos, en función de determinar si las alegaciones de la reclamante resultaron
acreditadas. Al respecto, la primera alegación de la reclamante, consiste en que
no habrían recibido notificación alguna de parte del SII, posiblemente porque en el
domicilio registrado ante el Servicio se encuentra el inmueble que explota, pero no
existe oficina o persona encargada de la contribuyente.
Sobre el particular, la reclamante no sostiene la existencia de
irregularidades de procedimiento, ni menos fundamentos de una pretendida
nulidad; se limita a reproducir la posible explicación que habría indicado en la
especie el Servicio, sin aclarar tampoco si lo anterior es falso o efectivo, esto es,
que no habría persona ni oficina que recibiera correspondencia en el inmueble
registrado como domicilio tributario ante el Servicio. De otro lado, de haberse
acreditado que las copias no llegaron a su poder, lo que no se acreditó; esa sola
circunstancia no habría sido suficiente para declarar la nulidad si no se alegaba y
demostraba que se habían violentado las normas que regulan las notificaciones en
la materia.
23°.- Que, luego, en un segundo apartado de impugnaciones
al acto reclamado, la actora se refiere al requerimiento de antecedentes efectuado
mediante carta operación renta folio 242203573 en el que se le solicitaba la
documentación que indica a fojas 8 y 9, no habría sido específico y determinado,
en cuanto a la documentación solicitada, como lo exige la ley, sino que sería un
formato, por cuanto se le solicitaban antecedentes referentes a operaciones de
leasing, sobre lo cual señala que no ha celebrado contratos de leasing.
Posteriormente, expresa, se practicó la citación 132302229 de 10 de diciembre de
2015, la que también efectúa una solicitud de antecedentes que no habría sido
específica y determinada.
Sobre los planteamientos precedentes, se debe señalar que
para el caso de que el Servicio no efectúe solicitudes de antecedentes específicas
y determinadas, la ley tiene asignada una consecuencia, cual es que, en tales
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casos, la administración tributaria no podría solicitar la inadmisibilidad probatoria
de antecedentes, según se explicó en las primeras consideraciones de esta
sentencia. Así, en términos abstractos, no existe otra sanción procesal asignada
para el caso de que las solicitudes de antecedentes sean genéricas o incluso más,
obedezcan a formatos tipo.
24°.- Que, más adelante en su libelo la reclamante sostiene
que acompañó la información solicitada, no obstante, como se encontraba
pendiente una RAF (revisión de la actuación fiscalizadora), el Sr. Sergio Aguilera
le habría dicho al contador que esperara la respuesta a la RAF, por lo que no pudo
acompañar la documentación que llevaba. De esta manera, expresa que entiende
que también están observados los años anteriores, el 2011 estaría prescrito y el
2012 está con la RAF.
Sobre la última parte de esta alegación, debe desecharse de
plano, toda vez que no corresponde inferir que están observados más años que a
los que se refiere la liquidación reclamada y aun cuando esto fuera efectivo, tales
observaciones deberían materializarse en la correspondiente liquidación, y una
vez que éstas hayan sido oportunamente reclamadas, correspondería recién a
éste Tribunal pronunciarse sobre las mismas. Por lo que el objeto del presente
juicio se acota únicamente a conocer de las impugnaciones a las declaraciones de
impuestos de la reclamante que hayan sido efectuadas a través de la liquidación
reclamada, y que en el caso sub-lite dicen relación con el AT 2013, omitiendo todo
pronunciamiento que exceda el objeto anterior.
En cuanto a que se le habría impedido a la reclamante aportar
los antecedentes solicitados y que llevaba, se debe señalar lo siguiente: a) Que tal
alegación fue considerada en el punto primero de prueba fijado en autos; b) Que
conforme a las normas reguladoras de la prueba, y en particular, del artículo 1698
del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 del Código Tributario, era de
cargo de la contribuyente acreditar su efectividad; c) Que a fojas 83 de autos,
declaró como testigo el contador de la reclamante que habría concurrido al
Servicio y a quien supuestamente le habrían negado recibir la documentación que
llevaba para responder la citación. Al respecto, en cuanto a cuándo recibió la
citación por parte de la reclamante, respondió: “La recibimos cuando ya había
pasado el plazo para contestar la citación pero dentro del plazo para reclamar la
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liquidación”, luego indica “Quiero precisar que estábamos en conversaciones con
el SII para aclarar y rectificar las observaciones de renta en un proceso
administrativo y es ahí cuando no se me recepciona la información, no en la
respuesta a la citación”. Estas declaraciones bastan para desechar la alegación de
la reclamante, por cuanto, de ser efectiva, se habría producido con posterioridad al
acto administrativo reclamado, por lo cual queda fuera del conocimiento de este
Tribunal, el cual debe pronunciarse sobre el mérito y legalidad de éste último con
prescindencia de los actos ulteriores a él, los que, en su caso, podrán dar lugar a
nuevos reclamos por los distintos procedimientos que contempla el Código del
ramo, como, por ejemplo, el de vulneración de derechos tributario, contemplado en
los artículos 155 y siguientes del referido cuerpo legal.
25°.- Que, según expresa el reclamo, una de las
observaciones de la citación era la inconcurrencia a fiscalización por operación
renta de años anteriores, pero por el 2012 está pendiente la RAF; agregando que
la citación indica que las observaciones habrían sido informadas por carta aviso de
fecha 21.06.12, la que nunca existió. Al respecto, tampoco es el objeto del
presente litigio determinar el mérito o la exactitud de la citación, antecedente de la
liquidación reclamada, sino la efectividad de esta última en cuanto altera la carga
impositiva para con el contribuyente prescindiendo de la autodeterminación del
impuesto que este último había efectuado en su declaración de renta. Situaciones
como las descritas precedentemente, aun cuando sean efectivas, no tienen la
capacidad para anular el acto administrativo posterior, que es el reclamado, por
cuanto la instancia de la citación está dispuesta precisamente para que el
contribuyente aclare las observaciones que se le formulan ante la administración
tributaria. Los datos inexactos de una citación, sólo podrían producir la nulidad de
una liquidación posterior en cuanto esta se funde en los mismos, lo que no ocurre
en la especie.
26°.- Que, más adelante señala que se ha producido en la
especie la caducidad del artículo 59 del Código Tributario, cita el número 4 del
artículo único de la ley 20.420 y el n° 8 del artículo 8 bis e indica que el plazo
establecido en la norma es contra el fiscalizador para agilizar el proceso, por lo
que el hecho de que no exista certificación no impide el inicio del cómputo del
plazo el cual no puede quedar al arbitrio del órgano que se pretende agilizar, por lo
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que al haberse requerido la información para el día 12 de octubre de 2012, el
plazo de caducidad debe contarse desde ese día.
Sobre este punto, el artículo 59 del Código Tributario, vigente
a la época en que se desarrolló el proceso de auditoría que concluye con la
liquidación reclamada, establecía un plazo fatal para practicar las citaciones,
liquidaciones y giros de impuesto, cuando se producían ciertos supuestos, en la
especie, cuando el Servicio efectuaba un requerimiento de información solicitando
antecedentes al contribuyente, éste los aportaba, y transcurría el plazo que por
regla general es de nueve meses, desde que el funcionario dejaba constancia de
haber recibido todos los documentos solicitados. En el caso sub-lite, tal alegación
no podrá prosperar toda vez que ni siquiera se ha individualizado el requerimiento
de información que daría origen a la situación descrita en la norma legal citada,
tampoco se ha acreditado que se acompañaron los antecedentes que habrían
permitido exigir la certificación de conformidad y dar inicio al cómputo del plazo en
cuestión. Si bien podría ser atendible que se cuente el plazo desde la entrega real
de los antecedentes en caso que el funcionario no cumpla con su obligación de
certificar la recepción correspondiente, a lo menos el contribuyente debe acreditar
que acompañó a cabalidad los antecedentes solicitados, bastando, por ejemplo,
un acta de recepción de documentos del Servicio.
27°.- Que, en otra parte de sus alegaciones, sostiene la
reclamante que el SII ha vulnerado los principios de la transparencia (artículos 3 y
5 de la ley 18.575); de la escrituración (artículos 4 y 5 de la ley 19.880); y de la
celeridad (artículo 7 de la ley 19.880). No obstante, no ha explicado cómo es que
el Servicio, a través del acto reclamado o en el procedimiento administrativo previo
ha vulnerado tales principios, y cómo es que tal vulneración debiera producir el
efecto de anular la liquidación reclamada, por lo que dichas alegaciones tampoco
prosperarán. En cuanto a las referencias que se hacen a las supuestas faltas de
certificación de la recepción de los antecedentes o la pretendida negativa a recibir
antecedentes en respuesta a la citación, ya fueron analizados en la parte
pertinente de las alegaciones sobre esos puntos y descartadas por este Tribunal.
28°.- Que, en cuanto al fondo, alega que la información sobre
el pago de contribuciones fue acompañada al SII a propósito de la RAF, la cual ya
se había hecho llegar con el formulario 2117 de fecha 01.12.15, sin perjuicio de
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que la información sobre el pago de contribuciones se encuentra públicamente
disponible en la página web de Tesorería, señala que tiene derecho a dicho
crédito así como al correspondiente a compras de activo fijo y agrega que el SII no
puede prescindir de los antecedentes proporcionados por el contribuyente.
Sobre este asunto, según se dijo en el razonamiento 18°, los
certificados de pago de contribuciones no presentados por el contribuyente en
respuesta a la citación, no serán considerados por afectarles la causal de
inadmisibilidad probatoria establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario. De esta forma, si bien ello no implica que deba descartarse desde ya la
procedencia de dicho crédito, para lo cual deberán analizarse también las
restantes pruebas allegadas a los autos, lo cierto es que no es admisible que se
burle la norma en cuanto se pretenda hacer llegar al proceso el antecedente
declarado inadmisible, por caminos indirectos, a modo de ejemplo, a través de un
informe pericial que precisamente se base en dichos antecedentes o mediante el
requerimiento de oficios a los organismos encargados de extender dichos
antecedentes; inspecciones personales; o exhibición de documentos. La sanción
procesal consistente en la inadmisibilidad de antecedentes, una vez declarada,
debe afectarle cualquiera sea la forma en que se han hecho llegar dichos
antecedentes al proceso, precisamente porque no se acompañaron en la instancia
administrativa en la que fueron solicitados.
29°.- Que, sobre el particular, el peritaje evacuado en autos
discurre largamente sobre este tema, concluyendo que el reclamante tiene
derecho a un crédito sobre el impuesto de primera categoría correspondiente al
pago del impuesto territorial por inmuebles de su propiedad, el cual asciende a la
suma de $6.671.946, según lo declarado por el contribuyente en su F22 del AT
2013, los comprobantes de pago de las contribuciones rolan en el informe pericial
a fojas 106 y siguientes de autos.
El Tribunal no comparte tal conclusión, básicamente por dos
razones. En primer lugar, porque tiene por establecido el crédito en base a que
constan los comprobantes de pago de las contribuciones, porque “...presenta la
evidencia que respalda su pertinencia”. Sin embargo, no es ante el perito que
debía acreditarse el crédito cuestionado con los antecedentes legales, que
debieron acompañarse oportunamente en la respuesta a la citación, no hacerlo le
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impide servirse de su valor probatorio en el juicio. De esta forma, dichos
antecedentes, al no haber sido acompañados en la respuesta a la citación, no
serán admitidos de forma alguna como medio de prueba para los hechos
discutidos en esta causa.
En segundo lugar, porque las conclusiones del perito en esta
materia no son categóricas, por el contrario, a fojas 123 concluye en el punto 3
que “…cumple con la mayoría de los requisitos para su utilización…”. Decir que
cumple con la mayoría de los requisitos es equivalente a sostener que alguno o
algunos de los requisitos no se cumplen y, en consecuencia, el crédito es
improcedente.
30°.- Que, sobre el particular, el mismo peritaje, se pronuncia
favorablemente respecto a la concesión del crédito por activo fijo consagrado en el
artículo 33 bis de la Ley de la renta, a favor de la contribuyente reclamante, en la
suma de $20.103.000, el cual, indica, proviene de la construcción de un inmueble
para activo fijo, cuya construcción se encontraría respaldada por las facturas
emitidas a la reclamante por la empresa que llevó a cabo la construcción,
constructora ECOBAM, las cuales se encuentran acompañadas en autos.
31°.- Que, no obstante lo anterior, no se encuentra
acompañada en autos la declaración de renta del reclamante por el año tributario
2013, impugnado en la liquidación reclamada, por lo que no se puede determinar
si se trata de valores que ya fueron solicitados en la liquidación primitiva o bien se
pretende que este Tribunal los establezca aun cuando no han sido presentados a
la administración tributaria. Conforme lo anterior, tampoco prosperará la
reclamación en esta parte. Al respecto se debe aclarar que no es éste el órgano
llamado por el legislador para conocer la procedencia de las declaraciones
rectificatorias, sino que es el Servicio de Impuestos Internos.
32°.- Que, a lo anterior debe agregarse el reparo que formula
el Servicio, en cuanto a que en los F29 código 525 no se informan créditos fiscales
asociados a la adquisición de activo fijo, que sean coherentes con la adquisición o
construcción de estos activos.
33°.- Que, el último capítulo de impugnaciones promovidas en
el reclamo de autos, se refiere a la falta de antecedentes que sirvieron de base
para practicar la liquidación, ya que, en ésta, indica, se deben señalar completa y
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suficientemente todos los argumentos para que el contribuyente pueda defenderse
e impugnarla bajo los principios del debido proceso.
34°.- Que, sobre este tema, es necesario despejar si la
liquidación reclamada se encuentra o no desprovista de fundamentos, ésta, en su
calidad de acto administrativo terminal debe bastarse a sí misma, y en ese sentido
la fundamentación debe ser suficiente, ya que, en caso contrario, esto es, que
adolezca de un vicio en la fundamentación, el acto sería arbitrario y por ende
ilegal.
. 35°.- Que, en el caso sub-lite, el fundamento de la liquidación
reclamada para determinar una diferencia de impuesto que más reajuste e interés
asciende a $85.294.470, consiste en que, respecto del contribuyente específico,
se presentan o formulan las observaciones que, como se indica en la liquidación,
se le habrían comunicado al contribuyente en la citación. Estas son la A08,
correspondiente a que los ingresos declarados en los códigos 628, 851, 629 “ó”
(SIC) 651, no se habrían declarado íntegramente, es decir, habría una
subdeclaración de ingresos; A23 que indica que los retiros pagados o
distribuciones realizadas deben tributar con impuesto de primera categoría; A98
que señala que el crédito por activo fijo sería excesivo o no procedería; A99 que
expresa que el crédito por contribuciones de bienes raíces podría ser excesivo;
F53 que se refiere a la inconcurrencia a notificaciones por operación renta de años
anteriores y F95 que expone que las declaraciones juradas que distribuyen
créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de
2ª categoría y retenciones se encuentran observadas. En lo demás se remite a
citar las normas legales y generales que serían aplicables en la especie como los
artículos 200, 21, 24 y 63 del Código Tributario, y luego, los artículos 123 bis, 124,
115, 132 del mismo cuerpo legal, en cuanto al derecho que tiene el contribuyente
a deducir un reclamo y las restricciones al mismo.
36°.- Que, como se puede apreciar del acto reclamado, se
formulan impugnaciones específicas a la declaración de renta del AT 2013 de la
contribuyente, es decir, se cuestiona el crédito por activo fijo, que se califica de
excesivo o improcedente; además se cuestiona el crédito por contribuciones,
considerándolo excesivo. En otros términos, el Servicio fiscalizador le reprocha al
contribuyente la existencia o monto de los referidos créditos y le emplaza a
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demostrar su efectividad o perderlos. Ante tal reproche el contribuyente debió
demostrar la verdad de sus declaraciones y, enfrentado a la liquidación, desvirtuar
la impugnación, lo que no ha ocurrido en autos.
37°.- Que, en definitiva, no se trata de falta de fundamentos,
que en la especie se redactaron resumidamente y apelando a nomenclatura
técnica, códigos de observaciones propios de la práctica tributaria, quedando claro
que las diferencias de impuesto determinadas, derivan del rechazo de dos créditos
claramente indicados y que a juicio del Servicio habían sido utilizados sin cumplir
las exigencias legales.
Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas
pertinentes del Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1° del D.L. N° 824 del año 1974, se resuelve:
1°.- Ha lugar al incidente de inadmisibilidad probatoria
únicamente respecto de los certificados de pago de contribuciones de bienes
raíces acompañados por la reclamante, no ha lugar en lo demás.
2°.- No ha lugar al reclamo. Se confirma la liquidación
reclamada n° 304101000145 de 18 de marzo de 2016.
3°.- No se condena en costas por haber tenido la reclamante
motivos plausibles para litigar.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00040-2014.
RUC 14-9-0002151-2.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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2016-11-17T13:31:45-0300
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SACTA
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