Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00020-2017 · 7 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00020-2017
- RUC
- 17-9-0000599-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: ARACELY SOLEDAD ARAYA BORQUEZ CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS
RUC N°: 17-9-0000599-7
RIT: GR-06-000020-2017
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 20 de julio del año 2017, doña
MARÍA JOSÉ CERDA ARANCIBIA, Abogada en representación de ARECELY SOLEDAD
ARAYA BORQUEZ, Comerciante, RUT 13.536.243-3, ambas domiciliadas para estos
efectos en calle Miguel Aguirre Perry N° 471, Ovalle, viene en interponer reclamo de
conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación de impuestos número 404201000029, de fecha 16 de
mayo de 2017, por la suma neta de $23.385.271, más reajuste e interés, emitida por la
IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se
deje sin efecto en base a los siguientes argumentos:
1.- Expone que el contribuyente toma conocimiento mediante la
liquidación 404201000029, de fecha 16 mayo de 2017, emitida por la Jefe de Unidad Ovalle
S.I.I., la cual contiene sobre existencia de una citación N° 144502245, de fecha 09-11-2016
que se indica que fue notificada por carta certificada remitida al domicilio laboral, mediante
esta se procede a liquidar impuestos periodo tributario 2014, en donde se determinó
diferencias de impuestos por la suma de $23.385.271, incluido reajuste e intereses.
2.- Indica que la citación que se expone en el cuerpo de dicha
liquidación, jamás le habría sido notificada de acuerdo a lo que prescribe el artículo 11 del
Código Tributario, “Toda notificación del servicio, debe ser practicada al contribuyente
mediante carta certificada deberá ser entregada por el funcionario de correos que
corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en
el debiendo este firmar dicho recibo ...”, siendo obligatorio dicho proceso de fiscalización.
Por cuanto, continúa su relato, tomo conocimiento de la existencia de la citación N°
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 07-12-2017.
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144502245, de fecha 09-11-2016, solo cuando le notificaron con fecha 30 de mayo de 2017,
la liquidación N° 404201000029, de fecha 16 mayo de 2017. Señala que los domicilios
registrados para notificaciones o cartas ante el SIl son solo las siguientes direcciones; Calle
Tamaya 323 Comuna Ovalle, ciudad de Ovalle y Sucursal Hijuela #6 Las Ramadas Tulahuen
Comuna Monte Patria Ciudad Monte Patria.
Por todo lo expuesto precedentemente, sostiene, alega la nulidad de la
notificación de la citación N° 144502245, de fecha 09-11-2016, por que no se cumplieron las
formalidades legales para practicar dicha notificación de la citación siendo esta actuación del
SIl invalida. La falta de notificación de un acto administrativo o la notificación efectuada o
incumplimiento de las normas que la regulan, constituye un vicio procesal que solo puede
ser reparado con la declaración de nulidad del proceso, retrotrayéndolo al estado de ser
válidamente notificado y así poder cumplir con la observación efectuada por el S.I.I en la
codificación de la observación A85 glosa “Usted se encuentra autorizado a llevar la
contabilidad simplificada, según el Art. 14 Ter de la Ley de impuesto a la renta, y ha
declarado renta imponible ( código 18) que no guarda relación con la información con que
cuenta el servicio”.
Indica que la citación no fue válidamente notificada, y por ende el SIl no
tiene el mérito de ampliar la prescripción ordinaria en tres meses, en los términos del artículo
63 y 200 inciso 1° del Código Tributario.
Para el caso de no acoger esta reclamación, agrega, el actuar del SII,
puede originar situaciones abusivas y arbitrarias, en perjuicio de los contribuyentes o
administrados a quienes se les estaría privando su derecho a defensa, el derecho a un
debido proceso y, en definitiva, redundaría en un enriquecimiento ilícito del fisco,
conculcando el derecho de propiedad del contribuyente, traspasando a sus arcas,
indebidamente, recursos desde el patrimonio de los contribuyentes.
Expone que además se debe cumplir para la efectividad y validez de las
notificaciones, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de impuesto a la
Renta, ya que a la contribuyente se le está presumiendo una renta, lo que importa una
tasación de sus ingresos, y siempre que la ley establece una tasación, debe cumplirse debe
con el trámite de la citación normado en el artículo 63 del Código Tributario, de manera
obligatoria, según lo establece el artículo 64 del mismo cuerpo legal; por lo que en el
presente caso, el trámite de la citación es obligatoria y previo a la liquidación y también
recae sobre SII la carga de notificarla legalmente.
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A fojas 25 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, el Servicio de
Impuestos Internos, representado por don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director
Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho organismo, evacuando el traslado de
rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación
impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
Señala que se detectaron inconsistencias en la declaración de renta
correspondiente al año tributario 2014 presentada mediante Formulario 22 Folio 243208554,
con fecha 9 de mayo de 2015. Estas inconsistencias, indica, corresponderían a que la
contribuyente, encontrándose acogida a contabilidad simplificada conforme al artículo 14 ter
LIR, declara una renta imponible que no guarda relación con la información de que dispone
el Servicio. Presentada la declaración de renta, solicita una devolución de $947.144, por
concepto de pagos provisionales mensuales, retenciones de honorarios y crédito por
impuesto único de segunda categoría.
Respecto de dicha disconformidad, de conformidad al artículo 63 del
Código Tributario, se emitió Citación N° 144502245 de fecha 9 de noviembre de 2016,
notificada por carta en el domicilio de la contribuyente, sin embargo, el reclamante nunca
concurrió al Servicio, por lo cual y, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación ahora reclamada.
Manifiesta que, en relación a que no habría tenido conocimiento que se
encontraba requerida, tratándose de citaciones centralizadas, estas son emitidas como
consecuencia de las inconsistencias que registra la declaración de renta F22 con los
antecedentes que mantiene el Servicio, cuya información proviene, entre otras fuentes, de
las mismas declaraciones que presenta durante el año el propio contribuyente y, en
consecuencia, dicha citación no es el resultado de un proceso de auditoría. De ahí que la
citación sea un llamado a revisar su declaración.
En este caso, expresa, tratándose de un proceso masivo de Operación
Renta AT 2014, la citación N° 144502245 con fecha de envío 28/11/2016, fue remitida
conforme al listado que se adjunta en un otrosí de la presentación en que evacúa el traslado
al reclamo, con el N°1845 código 7790130923364, al domicilio de la reclamante de Tamaya
323 Ovalle, con timbre de recepción de Correos de Chile, conforme se certifica por la Jefe de
Departamento de Sistemas de Fiscalización, quien, además, tiene el carácter de ministro de
fe.
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Relata que según da cuenta la información proporcionada por Correos
de Chile, una vez recepcionada la citación para su notificación, el envío código
7790130923364, fue entregado el 07/12/2016 a las 16:17 horas en el domicilio de la actora.
En consecuencia, indica, la citación fue debidamente notificada, de tal
modo que las actuaciones del Servicio se encuentran ejecutadas dentro de los plazos de
fiscalización del artículo 200 del Código Tributario, y dentro de la esfera de sus facultades, lo
que en el caso concreto se ha manifestado en la fiscalización del impuesto a la renta año
tributario 2014.
Por lo demás, señala, la normalidad de un acto estatal es que sea válido,
a menos que sea declarado nulo, pues sólo así se puede cumplir el principio de certeza o
seguridad jurídica (PFEFFER, La nulidad de derecho público: tendencias jurisprudenciales,
Revista de Derecho Público, Vol. 67, p. 136).
Lo anterior, expone, concuerda con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 3° de la Ley 19.880, que señala que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
En cuanto a la petición subsidiaria, señala, de dejar sin efecto la
liquidación al monto que se estime más conforme a Derecho, la reclamante no señala ni
argumenta respecto de ningún vicio de forma o fondo de la liquidación, y al carecer de
sustento la petición, el Tribunal deberá estimar que no existe controversia sobre ella.
Por lo demás, indica, el onus probandi tributario, consagrado en el Art.
21 del D.L. 830 de 1974, que constituye una norma sustantiva en materia probatoria
tributaria, señala en su parte pertinente que “corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
En sentido contrario a la obligación probatoria que se impone en el inciso
primero, continúa su explicación, el siguiente inciso expresa “El servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos”.
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MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 28 se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fojas
36, aportándose por las partes la que a continuación se indica:
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Liquidación N° 404201000029 de fecha 16 de mayo de 2017,
que rola a fojas 1 y siguientes; Copia extraída de la página del SII donde consta dirección
vigente como contribuyente, que rola a foja 4.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Citación N° 144502245, que
rola a fojas 13 y siguientes; Certificado de envío de la Citación, que rola a foja 16; Cartola
información interna de Correos de Chile, que rola a fojas 17 y 18; Imagen digital de Google
earth donde consta que las coordenadas señaladas en el documento singularizado en el N°
2 que antecede corresponden al domicilio de la contribuyente, que rola a foja 19; Listado de
correos respecto a citaciones no entregadas, que rola a fojas 20 y 21; Declaración de renta
AT 2014 folio 243208554, que rola a foja 22; Cartilla SIIC de la contribuyente, que rola a
fojas 23 y 24.
A fojas 66 se agregó oficio de Jefe de soluciones a clientes de la
empresa Correos de Chile.
A fojas 67, con fecha cinco de diciembre de 2017, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 7 y siguientes, con fecha 20 de julio del año 2017, doña
MARÍA JOSÉ CERDA ARANCIBIA en representación de doña ARACELY SOLEDAD ARAYA
BORQUEZ, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de impuesto n°
404201000029, de fecha 16 de mayo de 2017, por diferencias de impuesto a la renta de
primera categoría que más interés asciende a $23.385.271, solicitando que se deje sin
efecto, por las consideraciones expuestas en la parte expositiva y que se pueden resumir de
la siguiente manera: a) Solicita la declaración de nulidad de la citación y la liquidación
reclamada, indica que sólo tomó conocimiento de la primera cuando le llegó la liquidación; b)
Señala que nunca se le notificó conforme al artículo 11 del Código Tributario la citación de la
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cual sólo tomó conocimiento el 30.05.17 cuando le notificaron la liquidación; c) Indica que sus
domicilios informados al SII son Tamaya 323, Ovalle y Sucursal Hijuela n° 6, Las Ramadas de
Tulahuen, Monte Patria; d) Expone que por lo anterior solicita la nulidad de la notificación de
la citación n°144502245 de 09.11.16 por que no se cumplieron las formalidades legales y esto
constituye un vicio procesal que sólo puede ser reparado por la nulidad y así poder cumplir
con la observación A85; e) Agrega que como la citación no fue válidamente notificada no tiene
el mérito para ampliar la prescripción en tres meses conforme a los artículos 63 y 200 inciso
1°; f) Señala que conforme al artículo 70 de la LIR a la contribuyente se le estaría
presumiendo un ingreso, lo que importa una tasación y esta última, conforme a los artículos
63 y 64, requiere de una citación previa al contribuyente; h) Por último solicita en subsidio que
se deje sin efecto la liquidación al monto que se estime más conforme a Derecho.
2°.- Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación de la liquidación impugnada en virtud de las siguientes resumidas
consideraciones: a) Señala que el 9 de mayo de 2015 la reclamante presentó su F22 del AT
2014 solicitando una devolución de $947.144, no obstante, presenta la inconsistencia de que
encontrándose acogida al régimen del artículo 14 Ter de la LIR declaró una renta imponible
que no guarda relación con la información que posee el SII, por lo cual se emitió la citación n°
144502245 de fecha 9 de noviembre de 2016, la que se notificó por carta en el domicilio de la
contribuyente, pero ésta no concurrió al SII; b) Agrega que la citación se envió el 28 de
noviembre de 2016 con el número 1845 código 7790130923364 al domicilio de Tamaya 323
Ovalle, con el timbre de recepción de correos, y según información de este último fue
entregado el 7 de diciembre de 2016 a las 16:17 horas en el domicilio de la actora; c) Expresa
que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de
la ley 19.880; d) En cuanto a la petición subsidiaria de que se deje sin efecto la liquidación al
monto que se estime más conforme a Derecho expresa que la reclamante no indica ni
argumenta ningún vicio de forma o fondo de la liquidación por lo que no existe controversia al
respecto; e) Sostiene que la liquidación se encuentra debidamente fundada y cumple todos
los requisitos legales y conforme al artículo 21 del Código Tributario el contribuyente carga
con el peso de la prueba.
3°.- Que, como primer punto resulta importante recordar lo dispuesto por
el artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
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sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Tal como señala la parte final de la norma en comento, ahora, para
obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero.
4°.- Que, se debe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad con
las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las
pruebas aportadas.
5°.- Que, debe aclararse que el punto de prueba fijado por el Tribunal es
amplio y neutro en cuanto a la asignación de la carga probatoria, en este sentido, la
distribución de dicha carga la realiza la ley, específicamente en el artículo 21 del Código
Tributario, ya citado; las consecuencias de una eventual falta de prueba las determina el
legislador. El Juez, en la sentencia definitiva debe limitarse a ponderar las probanzas que se
presentaron, sin duda, a la luz de los preceptos legales aplicables y de las alegaciones de las
partes, pero sin que pueda alterar las reglas sobre el peso de la prueba.
6°.- Que, asimismo, debe recordarse también que el objeto de la prueba
serán siempre los hechos, y salvo el Derecho extranjero, no será nunca el Derecho, esto es,
las normas jurídicas que de forma directa o indirecta regulen o atañan al asunto que se está
resolviendo. En este sentido, no podría el juez, por ejemplo, invitar a las partes a probar el
cumplimiento de las normas jurídicas aplicables, ya que, será conforme a los hechos
acaecidos y acreditados en el proceso, que el juez determinará si dichas normas jurídicas se
cumplieron o no en la especie.
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7°.- Que, sobre el punto de prueba fijado en autos a fojas 28, esto es, la
“Efectividad de haberse liquidado los impuestos una vez vencidos los plazos legales de
prescripción”, en definitiva la notificación de la citación se convirtió en el punto central de este
litigio, en cuanto, la pretendida falta de notificación de la citación, traería como consecuencia
que el plazo de prescripción del artículo 200 no se vió ampliado en tres meses y, en
consecuencia, la acción del Servicio se encontraba prescrita.
8°.- Que, conforme la parte pertinente del artículo 63 del Código
Tributario: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas”.
Por su parte, la citación es definida por el Servicio en la Circular n° 58 del
año 2000 como “…un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que
el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse”.
9°.- Que, conforme el mérito de autos, el Servicio se ha servido de un
plazo de prescripción ampliado, conforme al inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario,
que dispone “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si
se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
10°.- Que, habiendo discutido la reclamante la notificación legal de la
Citación, como se dijo, la controversia de autos se reduce a determinar si este trámite, que le
sirve de antecedente a la liquidación reclamada, se encuentra válidamente notificada o no,
toda vez que en el primer caso, la liquidación habría sorteado la única impugnación que se le
efectúa en el reclamo. El plazo de ampliación en tres meses resulta fundamental en la
especie para aceptar que la liquidación se efectuó oportunamente, considerando que la
liquidación es de fecha 16 de mayo de 2017, y en la misma se liquida el impuesto de primera
categoría del año tributario 2014 (comercial 2013), por lo que conforme al inciso 1° del
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artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción ordinario, en principio venció el
día 30 de abril del año 2017.
11°.- Que, según sostiene el Servicio, la Citación se notificó por carta
certificada que se envió el 28 de noviembre de 2016, con el número 1845, código
7790130923364, dirigida al domicilio de Tamaya 323 Ovalle, con el timbre de recepción de
correos, entregado el 7 de diciembre de 2016 a las 16:17 horas en el domicilio de la actora.
12°.- Que, según dispone el artículo 11 del Código Tributario, la carta
certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
Más adelante dispone: En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
Complementando lo anterior, el artículo 13 del mismo texto legal, dispone
que, para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el
contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en
su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
13°.- Que, según consta de las presentaciones de las partes, debe
tenerse por un hecho de la causa que la reclamante tiene domicilio registrado ante el Servicio,
entre otros, el de Tamaya 323, ciudad y comuna de Ovalle. Este es el domicilio al que el
Servicio habría dirijido la notificación, es decir, a un domicilio hábil al efecto, según el artículo
13 citado en el número anterior.
14°.- Que, conforme el documento de foja 18, que correspondería, según
lo expuesto por la reclamada, al certificado de la empresa Correos de Chile que daría cuenta
de la entrega de la citación, se indica como fecha de entrega de la carta certificada en
cuestión, el 7 de diciembre de 2016 a las 16:17 horas.
15°.- Que, conjuntamente a lo anterior, ante solicitud del Servicio de
Impuestos Internos de fojas 49, se requirió a la empresa Correos de Chile para que remitiera
a este Tribunal los antecedentes correspondientes a la fecha de recepción, despacho y
entrega de la carta certificada con la que se habría notificado a la actora la Citación previa a la
liquidación reclamada. Lo anterior, mediante oficios 744/2017 de fecha 13 de septiembre de
2017; 751/2017 de 10 de octubre de 2017; y 758/2017 de fecha 7 de noviembre también del
año en curso. En estos términos, a fojas 66 se agregó oficio de respuesta de Jefe de
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soluciones a clientes de la empresa Correos de Chile, en el cual, sobre el particular, se
expresa “El mencionado envío, admitido con fecha 24 de noviembre 2016, fue entregado el 07
de diciembre 2017. Anexo a esta comunicación encontrará el correspondiente comprobante
de entrega (anexo 2)”.
16°.- Que si bien en el oficio al que se ha hecho referencia no se adjuntó
los anexos que dice acompañar, que en lo pertinente correspondería al comprobante de
entrega de la citación, sí da cuenta de que ésta habría sido entregada efectivamente en el
domicilio de la reclamante. Lo cual, sumado al documento al que se hizo referencia en el
considerando 14°, y a la inactividad probatoria de la reclamante, constituyen indicios de que la
carta certificada con la citación sí habría sido puesta en conocimiento de la reclamante. Por lo
que, no existiendo otros motivos de impugnación en el reclamo de autos contra la liquidación
reclamada, tendrá que confirmarse esta última.
Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas pertinentes del
Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. N°
824 del año 1974, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, se confirma la liquidación n° 404201000029
de fecha 16 de mayo de 2017.
2°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a las partes mediante publicación de la presente
sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos
consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00020-2017.
RUC 17-9-0000599-7.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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2017-12-07T14:03:32-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.