Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00020-2023 · 7 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00020-2023
- RUC
- 23-9-0000253-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: CENTRO ODONTOLÓGICO LAS ARAUCARIAS SPA CON SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
RUC N°: 23-9-0000253-4
RIT: GR-06-00020-2023.
MATERIA: LIQUIDACIÓN.
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
CUANTÍA NETA: 407,16 UTM.
MULTA: 0 UTM.
REAJUSTE: 2,04 UTM.
INTERES: 0 UTM.
CUANTÍA BRUTA: 409,2 UTM.
La Serena, siete de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que a fojas 17 y siguientes, con fecha 6 de marzo de 2023, comparece
don Mauricio Hernán Pacheco Ibarra, abogado, en representación según se acredita de Centro
Odontológico Las Araucarias SpA, RUT.76.113.455-8, con domicilio en Gabriel González
Videla Nº 2023, ciudad y comuna de La Serena, indicando que viene en solicitar la caducidad
que afecta a la actividad administrativa de fiscalización, correspondiente al año tributario 2019,
mediante liquidación Nº 81, la que fue notificada a su representada con fecha 7 de junio 2022,
habiendo precluido el derecho del servicio a liquidar en abril del 2022.
Sostiene que, la referida liquidación es la liquidación Nº10 de fecha 27 de
noviembre de 2022 (sic), notificada a su parte con fecha 7 de diciembre del 2022, y que se
acompaña, todo según lo dispuesto el articulo 123 y siguientes del Código Tributario,
solicitando se rectifique conforme a derecho en mérito de los siguientes antecedentes que se
acompañan y en consecuencia se dejan sin efecto anulando la liquidación antes señalada.
Señala que, estando dentro del plazo legal por resolución Ex Nº160.294
de fecha 16 de noviembre del 2022, nace su derecho a reclamar ante el Tribunal Tributario, en
el plazo de 90 días contados de la notificación de la liquidación que se impugna.
“La caducidad que afecta a la actividad administrativa de fiscalización”.
Plantea que, de acuerdo al tenor del inciso primero del artículo 200 del
código tributario “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
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liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de 3 años contado de
la expiración del plazo legal, aunque debió efectuarse el pago”.
Indica que, el Servicio tendrá la oportunidad para fiscalizar todas las
declaraciones del contribuyente durante el plazo de 3 años contado desde (que) el impuesto
en particular se haga exigible.
Señala que, el inciso segundo de la misma norma agrega:
“El plazo señalado en el inciso anterior será de 6 años para revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiera presentado o la presentación fuera
maliciosamente falsa. Para estos efectos el constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.”.
Alega que, este espacio temporal dentro del cual el Servicio mantiene la
autorización para ejercer la actividad fiscalizadora, por regla general será de 3 años y, de
manera excepcional se aumentará a 6 años si se trata de aplicación de impuestos sujetos a
declaración y, sí sólo si: la declaración no (se) presenta o la presentada se califica como
maliciosamente falsa.
Manifiesta que, la actividad administrativa de fiscalización tributaria se
traduce en un procedimiento de verificación de información seguido de una cadena de actos
administrativos reglados que tienen por objeto determinar diferencias de impuestos o cursar
infracciones tributarias respecto a un contribuyente en particular y en el caso en concreto. Esta
es la actividad que debe de saber combinar en el giro de los tributos adeudados dentro del
plazo de 3 o 6 años contados desde que el impuesto fiscalizado debió pagarse.
Solicita que, se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación
de impuestos Nº10 fecha 28 de noviembre 2022, notificada con fecha 07 de diciembre 2022,
disponiendo su inmediata anulación en virtud de haber caducado los plazos de fiscalización.
Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 3 de abril de 2023, comparece don
RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, Of.202, ciudad y
comuna de La Serena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo del
Código Tributario y viene a evacuar el traslado conferido solicitando el rechazo de la
reclamación interpuesta, con expresa condenación en costas.
Expresa que el contribuyente desarrolla actividades afectas a impuestos
de Primera Categoría, está obligado a declarar sobre la base de renta efectiva según
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contabilidad completa. Por el año tributario (en adelante AT) 2019, determina Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, de acuerdo con las normas del Artículo 14 B de la Ley de
Impuesto a la Renta, (en adelante LIR.), denominado Régimen de Imputación Parcial De
Crédito.
Indica que, es así, como con fecha 09 de mayo de 2019, el contribuyente
presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019,
mediante formulario 22, folio N° 248962799. De la revisión practicada a la declaración
anteriormente individualizada, se constató la existencia de inconsistencias, particularmente
aquella contemplada en las observaciones A01 la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada en los códigos [18] o [1109], no es consistente con los datos de la
determinación de la Renta líquida imponible, declarada en DJ 1923 o 1926, según
corresponda. Además, presentaba las observaciones F101 y F95 relativas al Control de DDJJ
observadas: F1822, 1896, 1898, 1899, F1812, F1879, F1887, 1811, 1912, 1922, 1940, 1941,
1942. Es así como, mediante comunicación efectuada a través de “Consulta de Estado” de la
declaración de renta del año tributario 2019 disponible en la página Web de esta Institución,
se informó que la declaración presentaba diferencias en relación con la información que obra
en poder de este Servicio.
Continúa señalando que, con fecha 09 de diciembre de 2021, se envió
correo electrónico al contribuyente, conforme al artículo 33 del Código Tributario, informándole
la existencia de observaciones en su declaración de renta del año tributario 2019. En respuesta
a la comunicación, el reclamante incorporó al expediente electrónico un borrador de
rectificatoria de Formulario 22 y un Balance Tributario del año comercial 2018, firmado por el
representante legal y el contador. Posteriormente, con fecha 19 de enero de 2022, se emitió la
Notificación F3301 N°04, notificada legalmente mediante correo electrónico el mismo día, el
día 03/08/2018, en que se solicitaban antecedentes conforme al artículo 59 del Código
Tributario, para verificar la correcta determinación y declaración de los ingresos, costos y
gastos de la actividad comercial obtenidos durante el año comercial 2018, tributario 2019, que
tienen incidencia en el monto de impuesto de primera categoría a pagar.
Luego, siguiendo con la descripción de las etapas de la fiscalización,
señala el Servicio que se practicó Citación N°11 del 11 de marzo de 2022, conforme al Artículo
63 del Código Tributario, al encontrarse diferencias y observaciones que sería necesario
aclarar por parte de la persona jurídica auditada, aun cuando habían sido presentados algunos
documentos, pues se estableció que se había determinado una base imponible afecta a
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impuesto de primera categoría menor a la que corresponde e inconsistencias con la
información disponible en el SII y a la entregada por la sociedad, determinándose un exceso
de costos y gastos declarados. Por lo cual se le requirió que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara el formulario 22, folio N°248962799 correspondiente al año tributario 2019.
Indica que, con fecha 07 de junio de 2022, se emite la Liquidación N°81,
notificada por correo electrónico el mismo día, en que luego de la revisión de los antecedentes
presentados por el contribuyente, se determina un impuesto de primera categoría a pagar de
$33.599.884; para el Año Tributario 2019. Con fecha 06 de julio de 2022, la sociedad presenta
Recurso de Reposición Administrativa voluntaria (en adelante RAV), en la que solicita una
revisión de la base imponible determinada, pues adjunta nueva documentación. Producto de
esta solicitud y el estudio respectivo de los antecedentes se determinó una nueva base
imponible del año tributario 2019, y, en consecuencia, un menor monto de impuesto de primera
categoría a pagar, pasando de $33.599.884 a $25.554.233.
Señala que, en el petitorio del escrito de reclamo, el contribuyente solicita
“Tener por presentado reclamo en contra de la liquidación de impuestos N°10 fecha 28 de
noviembre 2022, notificada a esta parte con fecha 07 de diciembre 2022, disponiendo su
inmediata anulación en virtud de haber caducado los plazos de fiscalización”.
Indica que, por lo cual, del reclamo podemos entender que:
1) Deduce reclamo en contra del recálculo del impuesto de primera
Categoría dispuesto mediante la Resolución Ex. N°160.294 de fecha 16/11/2022 (que además
le fue notificada en la misma fecha) contenido en la Reliquidación N°10 de 28/11/2022.
2) No deduce reclamación en contra de la Liquidación N°81 de 07/06/2022.
3) No deduce reclamación en contra de la Resolución Ex. N°160.294 de
fecha 16/11/2022.
4) No reclama de cuestiones de fondo.
5) La reclamación se sustenta en “La caducidad que afecta a la actividad
administrativa de fiscalización”, ello, porque la Reliquidación N°10 de fecha 28/11/2022, se
habría notificado fuera de los plazos del artículo 200 del Código Tributario.
Señala que el período tributario que le fue fiscalizado al contribuyente
corresponde al Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Conforme al artículo 200 inciso 1°
del Código Tributario, el Servicio puede ejercer la acción fiscalizadora en el término de 3 años.
Sin embargo, el contribuyente fue citado el 11/03/2022 (Citación N°11) conforme al artículo 63
del mismo cuerpo legal, por lo cual el plazo de prescripción se vio aumentado en tres meses,
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contados desde el vencimiento del plazo original de tres años.
Menciona que, en consecuencia, el proceso de fiscalización
correspondiente al impuesto de primera categoría que concluyó con la Liquidación N°81 de
07/06/2022, se realizó dentro de los plazos establecidos en la ley.
Concluye que queda claro que la fiscalización del Servicio se efectuó
dentro de plazo, y la Resolución Ex. N°160.294 de fecha 16/11/2022, no es sino un mecanismo
de revisión del acto administrativo Liquidación N°81, efectuado a petición del reclamante, la
cual sólo modificó la determinación del mismo impuesto y del mismo período fiscalizado, dentro
de plazo.
Indica que, en efecto, el artículo 123 bis del Código Tributario, señala que
la reposición administrativa voluntaria podrá interponerse respecto de los actos a los que se
refiere el artículo 124. Este último artículo señala que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación …”. Es así como con
fecha 06 de julio de 2022, el contribuyente haciendo uso de este derecho, presentó reposición
administrativa voluntaria en contra de la Liquidación N°81 de 07/06/2022, por Impuesto de
Primera Categoría Año Tributario 2019.
Señala que, en segundo lugar, se deduce reclamo en contra de la
Reliquidación N°10, en circunstancias que se trata del recálculo que ordenó la Resolución Ex.
N°160.294 de fecha 16/11/2022, que acoge parcialmente el recurso. Lo cierto es que, al revisar
el resolutivo de la señalada resolución, ella ya fija el monto definitivo del impuesto de primera
categoría del AT 2019, determinado en $25.554.233, conforme aparece su cálculo en el
considerando 7° de la citada resolución, el cual corresponde al mismo monto que se indica en
la Reliquidación N°10. Lo anterior, resulta obvio, porque se trata sólo de la formalidad que, por
instrucción de este Servicio, debe realizar el Departamento de Fiscalización (Circular 63/2000).
Agrega que, en tercer lugar, resulta del todo temerario, pretender
generarse un plazo aprovechándose de sus propias actuaciones. No podemos sino pensar
que habiendo transcurrido el plazo para reclamar de la Liquidación N°81 de 07/06/2022
(04/02/2023), como también el plazo para reclamar de la Resolución Ex. N°160.294 de
16/11/2022 (02/03/2023), la única posibilidad era presentar este reclamo de la Reliquidación
N°10, el cual resulta claramente infundado.
Menciona que, así también lo ha entendido SS. al resolver la causa
caratulada “Gutiérrez Olivares con Servicio de Impuestos Internos” RUC 22-9-0000789-2 y RIT
AB- 06-00080- 2022, cuya sentencia señala en lo pertinente, lo siguiente: “11° Que, con
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posterioridad a los actos indicados, básicamente la dictación de la Resolución Ex. N°
A04.06.00004172 de 28.04.2020, el contribuyente efectuó peticiones al Servicio a objeto de
modificar la clasificación del inmueble. Estas solicitudes, sometidas a los procedimientos
administrativos correspondientes, terminaron con una resolución (Resolución Ex. 19 de
9.01.2022) que negó lugar a efectuar el cambio de serie y finalmente una resolución
(Resolución Exenta N° 203 de fecha 8 de julio de 2022) que, anulando la anterior, dispuso el
cambio de serie a contar del 1 de enero de 2022. 12° Que, según se puede advertir, no resulta
procedente que, habiendo quedado firme la Resolución Ex. N°A04.06.00004172 de
28.04.2020, se pretenda revivir el plazo para reclamar en su contra mediante la presentación
de solicitudes que solamente pueden alterar hacia futuro la clasificación. 13° Que, lo anterior
puede parecer solamente una cuestión procesal, pero en verdad tiene que ver con el respeto
a normas de orden público que regulan los plazos para reclamar, normas que no pueden ser
alteradas en la forma que se pretende en autos.”.
Indica que, en consecuencia, el presente reclamo carece de fundamento
legal, toda vez que la Reliquidación N°10 de 28/11/2022, no determina una nueva partida o
período tributario, sino que repite el recálculo del impuesto de primera categoría AT 2019,
determinado en la Resolución Ex. N°160.294 de 16/11/2022, resolución que no hace más que
revisar con los nuevos antecedentes la Liquidación N°81 de 07/06/2022, no reclamada.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de reliquidación N°10 de fecha 7 de diciembre de 2022, que rola a
fojas 1; Copia de liquidación N°81 notificada con fecha 7 de junio de 2022, que rola a fojas 2 y
siguientes; Copia de resolución Ex 160.294 de fecha 16 de noviembre de 2022; que rola a fojas
8 y siguientes; Copia de notificación N° 4, que rola a fojas 11 y siguientes.
Se citó audiencia de conciliación, sin resultados positivos, cuya acta
consta a fojas 41.
No existiendo hechos sustancias controvertidos, se omitió recibir la causa
a prueba.
A fojas 52 se citó a las partes a oír sentencia con fecha 5 de mayo del año
en curso.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 17 y siguientes, con fecha 6 de marzo del año 2023,
comparece don MAURICIO HERNÁN PACHECO IBARRA, en representación de Centro
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Odontológico Las Araucarias SpA, ambos ya individualizados, y viene en solicitar la caducidad
que afecta a la actividad administrativa de fiscalización, correspondiente al año tributario 2019,
mediante liquidación N°81, la que fue notificada a su representada con fecha 7 de junio del
año 2022, habiendo precluido el derecho del Servicio a liquidar en abril del año 2022.
Indica que, la referida liquidación es la liquidación Nº10 de fecha 27 de
noviembre de 2022 (sic), notificada a su parte con fecha 7 de diciembre del 2022, y que se
acompaña, todo según lo dispuesto el articulo 123 y siguientes del Código Tributario,
solicitando se rectifique conforme a derecho en mérito de los siguientes antecedentes que se
acompañan y en consecuencia se dejan sin efecto anulando la liquidación antes señalada.
Sostiene que, estando dentro del plazo legal por resolución Ex Nº160.294
de fecha 16 de noviembre del 2022, nace su derecho a reclamar ante el Tribunal tributario, en
el plazo de 90 días contados de la notificación de la liquidación que se impugna.
Alega que, de acuerdo al tenor del inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario, el Servicio tendrá la oportunidad para fiscalizar todas las declaraciones del
contribuyente durante el plazo de 3 años contado desde que el impuesto en particular se haga
exigible; el que ya estaba vencido.
2°.- Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 3 de abril de 2023, comparece
don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, y viene en evacuar el traslado conferido, solicitando el rechazo
de la reclamación interpuesta, con expresa condenación en costas, por las siguientes
consideraciones:
a) Señala que, con fecha 19 de enero de 2022, se emitió la notificación
F3301 N°04, notificada legalmente mediante correo electrónico el mismo, el día 03/08/2018,
en que se solicitaban antecedentes conforme al artículo 59 del Código Tributario.
b) Indica que, con fecha 11 de marzo de 2022, fue emitida la Citación N°11,
notificada por correo electrónico el día 14 de marzo de 2022, en que se le requirió a la
contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara el formulario 22, folio
N°248962799 correspondiente al año tributario 2019.
c) Manifiesta que, con fecha 07 de junio de 2022, se emite la Liquidación
N°81, notificada por correo electrónico el mismo día, en que se determina un impuesto de
primera categoría a pagar de $33.599.884; para el año tributario 2019.
d) Agrega que, con fecha 06 de julio de 2022, la sociedad presenta
Recurso de Reposición Administrativa voluntaria, en la que solicita una revisión de la base
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imponible determinada, pues adjunta nueva documentación. Producto de esta solicitud y el
estudio respectivo de los antecedentes se determinó una nueva base imponible del año
tributario 2019, y, en consecuencia, un menor monto de impuesto de primera categoría a pagar,
pasando de $33.599.884 a $25.554.233.
c) En cuanto al reclamo, sostiene que el periodo que fue fiscalizado al
contribuyente corresponde al Impuesto a la Renta del año tributario 2019. Conforme al artículo
200 inciso 1° del Código Tributario, el Servicio puede ejercer la acción fiscalizadora en el
término de 3 años. Sin embargo, el contribuyente fue citado, por lo que el plazo de prescripción
se vio aumentado en tres meses contados desde el vencimiento del plazo original de tres años,
dando como resultado la Liquidación N°81 de fecha 07/06/2022.
d) Indica que, de lo ya señalado, el proceso de fiscalización del Servicio
se efectuó dentro de plazo, y respecto a la Resolución Ex. N°160.294 de fecha 16/11/2022, no
es sino un mecanismo de revisión del acto administrativo de la Liquidación N°81, efectuada a
petición del reclamante, la cual sólo modificó la determinación del mismo impuesto y del mismo
período fiscalizado.
e) También agrega que, en segundo lugar, el reclamante, deduce reclamo
en contra de la Reliquidación N°10, en circunstancias que se trata del recálculo que ordenó la
Resolución Ex. N°160.294 de fecha 16/11/2022, que acoge parcialmente el recurso. Lo cierto
es que, al revisar el resolutivo de la señala resolución, ella ya fija el monto definitivo del
impuesto de primera categoría del AT 2019, determinado en $25.554.233, conforme aparece
su cálculo en el considerando 7° de la citada resolución, el cual corresponde al mismo monto
que se indicó en la Reliquidación N°10.
3°.- Que, atendida la confusión de términos y conceptos empleados en el
reclamo, es necesario explicar que la liquidación en materia tributaria es toda determinación
de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se
hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y
a un determinado período tributario. Con la liquidación culmina el proceso de determinación de
diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del
cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en
su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo. (Circular del SII N°58
de 21 de septiembre del 2000. MATERIA: Procedimiento de Auditoría.).
Conforme el artículo 24 del Código Tributario, a los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
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diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
4°.- Que, también es importante tener presente el límite temporal para el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, en especial las normas del artículo 59 y
200 del Código Tributario, que disponen en lo pertinente a este caso:
“Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar
a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes.”.
“Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se
requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes”.
5°.- Que, finalmente, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo
123 bis y 124 del Código del ramo.
“Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124,
será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del
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Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: (…) c) La presentación de
la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada
en el artículo siguiente”.
“Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido
de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro. (…) El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días,
contado desde la notificación correspondiente”.
6°.- Que, según consta de los antecedentes fundantes del reclamo, con
fecha 07 de junio de 2022, se emite Liquidación N°81, en la que se determina un impuesto de
primera categoría a pagar de $33.599.884; para el año Tributario 2019. Con fecha 06 de julio
de 2022, la sociedad presenta Recurso de Reposición Administrativa voluntaria, en la que
solicita una revisión de la base imponible determinada, solicitud a la se accede por el Servicio
y, en consecuencia, se determinó una nueva base imponible del año tributario 2019, con un
menor monto de impuesto de primera categoría a pagar.
7°.- Que, conforme las normas y antecedentes referidos, no obstante que
no se ha intentado en esta forma, desde ya es posible concluir que no sería procedente
reclamo alguno en contra de la Liquidación N° 81, ya que el plazo de 90 días establecido para
ello y teniendo en cuenta la suspensión producto de la solicitud de revisión voluntaria, resuelta
mediante Resolución 160.294 el 16 de noviembre de 2022, ya había expirado a la fecha del
reclamo de autos el 6 de marzo del año en curso.
8°.- Que, tampoco sería procedente un reclamo en contra de la Resolución
Ex. N°160.294 de fecha 16/11/2022, que no es sino un mecanismo de revisión del acto
administrativo de la Liquidación N°81, efectuada a petición del reclamante, la cual sólo modificó
la determinación del mismo impuesto y del mismo período fiscalizado. Como señala el artículo
123 bis ya citado, para el caso que el contribuyente mantenga interés en reclamar, en este
caso en contra de la liquidación, debe seguir con el reclamo en contra de la Liquidación en los
plazos y formas señaladas en el artículo 124, que, como ya se indicó, tenía el plazo vencido.
9°.- Que, en la especie, el actor reclamó en contra de la Reliquidación
N°10, lo que también resulta improcedente, ya que no es sino el cumplimiento de lo ordenado
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en la Resolución Ex. N°160.294 de fecha 16/11/2022, que acoge parcialmente el recurso.
Por lo demás, la resolución referida, fija el monto definitivo del impuesto
de primera categoría del AT 2019, determinado en $25.554.233, conforme aparece su cálculo
en el considerando 7° de la citada resolución, el cual corresponde al mismo monto que se
indicó en la Reliquidación N°10.
10°.- Que, como la Reliquidación N°10 no determinó una partida o período
tributario distinto a determinado en la liquidación N°81, sino que repite el recalculo del impuesto
de primera categoría AT 2019, no existe determinación de diferencias de impuesto que
pudieran ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.
11°.- Que, a mayor abundamiento, el reclamo solamente se sustenta en:
“La caducidad que afecta a la actividad administrativa de fiscalización”, basándose en el
artículo 200 del Código Tributario, señalando que la Reliquidación N°10 fue notificada fuera de
plazo.
12°.- Que, sobre estas alegaciones, ya extemporáneas, lo cierto es que
consta de la sola lectura de los antecedentes acompañados al reclamo que, si bien en la
especie el Servicio contaba con un plazo ordinario de prescripción de tres años, este se vio
aumentado en al menos tres meses producto de la Citación N° 11 de 11 de marzo de 2022,
por lo que, tratándose de diferencias de impuestos del año tributario 2019, el plazo de tres
años y tres meses se inició el 30 de abril de 2019 (expiración del plazo para efectuar el pago
de la renta del año comercial 2018), expirando el 30 de julio de 2022. Por lo que a la fecha de
notificación de la Liquidación 81 el 7 de junio de 2022, el plazo se encontraba vigente.
Vistos, además, lo dispuestos en las normas citadas y demás normas
pertinentes del Código tributario, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo, por improcedente.
2°.- Se condena a la reclamante al pago de las costas.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante
publicación de la presente sentencia en sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes
a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00020-2023.
RUC 23-9-0000253-4.
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Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
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2023-07-07T13:00:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.