Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00022-2012 · 6 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00022-2012
- RUC
- 12-9-0000506-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, 6 de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don GERMÁN ARAVENA TRIVIÑO, RUT
N°9.108.074-5, Abogado, domiciliado en calle García Reyes 496 de Valdivia, en
representación de don JUAN LUIS CAÑOLES RAMIREZ, Cirujano Dentista, RUT N°
10.109.254-2, para estos efectos del mismo domicilio indicado. Interpone reclamo
contra la Liquidación N° 75 del 27 de julio de 2012.
Expone que con fecha 31 de julio de 2012 fue notificado de Liquidación que
determinó una partida de impuestos adeudados que ascendía a $11.562.355, por
Impuesto Global Complementario de la Operación Renta del año 2009, Año Tributario
2008. La Liquidación se funda en que rebajó sus ingresos mediante gastos que el
funcionario fiscalizador estimó no estar fehacientemente acreditados que sean
necesarios para producir la renta y que hayan sido efectivamente pagados.
La Liquidación contiene cuatro partidas. La partida A se refiere a deducción
indebida a los ingresos brutos de segunda categoría por concepto de gastos por
intereses pagados al Banco BCI, no acreditados fehacientemente ante el SII. La partida
B se refiere a los ingresos brutos de segunda categoría por concepto de gastos por
intereses pagados al Banco Santander, no acreditados fehacientemente ante el SII. La
partida C se refiere a deducción indebida a los ingresos brutos de segunda categoría por
concepto de gastos por contribuciones de bienes raíces, no acreditados fehacientemente
ante el SII. La partida D se refiere a deducción indebida a los ingresos brutos de segunda
categoría por concepto de gastos no acreditados o no justificados fehacientemente ante
el SII.
A continuación expone con relación a la reconsideración administrativa solicitada
por su representado con fecha 21 de agosto de 2012. Expone que mediante la
Resolución N° 17.117 del 22 de octubre del mismo año, se acogió lo solicitado referente
a las partidas B y D, pero no respecto a las partidas A y C de la Liquidación indicada.
A continuación señala el fundamento de las partidas A y C. La partida A se funda
en que durante el año comercial 2008, tributario 2009, se habrían contabilizado gastos
por la suma de $12.297.511.- asociados al pago de intereses por créditos otorgados por
el Banco BCI para la inversión del Bien Raíz Rol 0005-006, gasto por el cual no se
habrían aportado antecedentes que acrediten su necesidad para producir la Renta
declarada. No se habría establecido el destino del Bien Raíz, su propietario y la
cancelación efectiva de los montos deducidos como gasto. La partida C se funda en
que durante el año comercial 2008 (tributario 2009) se habrían contabilizado gastos por
la suma de $1.075.192.- asociados al pago de Contribuciones de Bienes Raíces por
Bien Raíz Rol 00005-006, suma de la cual no existirían antecedentes que acrediten
su necesidad para producir la Renta declarada. No se habría acreditado el destino del
Bien Raíz, su propietario y la cancelación efectiva de los montos deducidos como gasto.
Expone lo que su reconsideración administrativa señaló en relación a las partidas
A y C. Respecto a la partida A, señaló que dichos intereses corresponden al
financiamiento para que su representado comprara el bien raíz Rol 5-6, ubicado en la
esquina de las calles Avenida Prat y Pedro de Valdivia, de la ciudad de Valdivia,
constando en escritura de compraventa de fecha 20 de abril de 2007 e inscrito a fojas
843 con el número 949 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de
Bienes Raíces de Valdivia. La efectividad del pago de los intereses se acreditó con
"Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes Pagados" del 28 de abril de 2009,
emitido por el Banco de Crédito e Inversiones. La acreditación de que los créditos
respondieron al fin indicado está en la escritura misma de compraventa mencionada, en
la que consta el otorgamiento de un Mutuo Hipotecario por el Banco de Crédito e
Inversiones a su representado. Indica que también se presentaron certificados emitidos
por el mismo Banco, que acreditan el destino del crédito, como también el de los otros
dos créditos por $20.000.000 y $30.000.000 que fueron otorgados el 07 de mayo y el 08
de julio de 2008, que expresa, fueron destinados también a la compra del bien raíz
señalado. En relación a la necesidad del gasto para producir renta, sostuvo que el bien
raíz fue adquirido para construir una clínica odontológica, para la cual se presentó
solicitud de Permiso de Edificación N° 20075609 a la Dirección de Obras Municipales de
Valdivia para las obras de Ampliación, Habilitación y Remodelación de la Clínica Dental
Costanera, siendo otorgado con el N° 605 el 25 de septiembre de 2009, documento
acompañado a la reposición. Respecto a la partida C, las contribuciones cuestionadas
corresponden al bien raíz antes mencionado, en el cual, durante el año comercial 2008,
Año Tributario 2009, se realizaba la habilitación de la Clínica Odontológica en la que se
desempeñaría. Agrega, que se expresó que los "elementos de juicio" que se podía
aportar eran los mismos que para la partida A, ya mencionada, en cuanto a que los
gastos se relacionaban con un bien raíz destinado a clínica odontológica, lugar en que
desarrolla la prestación del servicio profesional generador del ingreso tributable, en
relación al cual la ley le da el derecho a deducir de los ingresos profesionales, los gastos
que están destinados a producir tales ingresos y que además están relacionados y son
necesarios para generar la renta.
A continuación, explica que el Servicio, para rechazar su solicitud respecto de las
partidas A y C señaló lo siguiente. Respecto de la partida A, que la constancia entregada
por el banco BCI, que da cuenta del préstamo, señala como cliente a la Cía. e
Inmobiliaria de Los Ríos S.A., persona distinta de la que soportó los gastos. Lo anterior
ocurre porque con fecha 29.07.2009 el Sr. Cañoles vendió a esa empresa la propiedad,
asignándose a ésta última la deuda hipotecaria. Se le señaló que aunque el
contribuyente acredita que los pagos lo fueron en el ejercicio comercial, como también
su efectividad, no demostró, con documentos fehacientes que el activo asociado al pago
de los intereses, se encontrara habilitado para producir la renta y que efectivamente se
hayan obtenido rentas en ese lugar; incluso, existen antecedentes, que al menos durante
el período septiembre a diciembre de 2008, el domicilio donde se encuentra ese bien raíz
había sido cedido a otro contribuyente, "Compañía e Inmobiliaria de Los Ríos S.A.",
donde él es socio, bien que posteriormente fue vendido a esa sociedad. Respecto a la
partida C, reprodujo el análisis y argumentos esgrimidos en la partida A.
Se refiere a los errores del Certificado emitido por el Banco de Crédito e
Inversiones (BCI) que, a su juicio, explicarían las diferencias con el Servicio. Expresa que
después de resuelta la reposición administrativa, se percataron que el Certificado
bancario acompañado ante el Servicio adolecía de graves defectos y errores, debido a
que expresaba lo siguiente:
“Constancia. El Banco de Crédito e Inversiones, Oficina Valdivia, deja
constancia que la Compañía e Inmobiliaria de los Ríos Sociedad Anónima
Rut. 76.016.588-3 se le otorgaron los créditos que a continuación se
señalan. N° Operación 0085542. Monto UF 10.455,00. Fecha Curse
2610412007. Tipo Crédito. Hipotecario. Destino del crédito Construcción
del Centro Odontológico Costanera. Se extiende la presente constancia a
petición expresa del cliente, para los fines que estime conveniente, sin
ulterior responsabilidad para este Banco. Valdivia, 16 de Agosto de 2012".
Aquello, no se condice con la realidad. Lo expuesto es tan cierto que el Banco,
en la semana de la presentación del reclamo, dispuso corregir la información errada del
certificado. El nuevo certificado señala:
“Constancia. El Banco de Crédito e Inversiones, Oficina Valdivia, deja
constancia que don Juan Luis Cañoles Ramírez Rut. 10.109.254-2 se le
otorgaron los créditos que a continuación se señalan. N° Operación
0085542. Monto UF 10.455,00. Fecha Curse 26104/2007. Tipo Crédito.
Hipotecario. Destino del crédito Construcción del Centro Odontológico
Costanera. Posteriormente operación fue novada a la Cía Inmobiliaria de
los Ríos S.A., Rut N° 76.016.588-3 con fecha 07 de Agosto de 2009. Se
extiende la presente constancia a petición expresa del cliente, para los
fines que estime conveniente, sin ulterior responsabilidad para este Banco.
Valdivia, 19 de Noviembre de 2012".
Como consecuencia, a su juicio, parte esencial de la Liquidación se cae, debido a
que puede ser comprobado que el mencionado crédito bancario fue obtenido por su
representado, operando de tal manera a lo menos en el año comercial del 2008, Año
Tributario 2009. Agrega que distinto es que durante el año 2009, Año Tributario 2010
dicho crédito haya sido novado en las condiciones, por quién y por las razones que lo
haya sido.
Luego de lo anterior el reclamo hace diversas consideraciones respecto al
derecho en general. Disponen normas constitucionales que, las personas nacen libres e
iguales en derechos (artículo 1°), que los órganos del Estado deben someter su acción a
la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (artículo 6), que nadie puede
atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en
virtud de la Constitución o las leyes (artículo 7), que se asegura a todas las personas la
igualdad ante la ley, sin que ni la ley ni autoridad alguna puedan establecer diferencias
arbitrarias (art. 19 N° 2), la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o
en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas (art. 19 N° 20), además, a desarrollar cualquiera actividad económica que no
sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen (art. 19 N° 21), la no discriminación arbitraria en el trato
que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 N° 22), el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales (art. 19 N° 24), la seguridad de que las normas legales que por mandato de
la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta dispone o que las limiten
en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Sostiene, que de
acuerdo a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos al determinar y liquidar
impuestos debe cuidar los parámetros legales, así como los constitucionales.
Enseguida, la reclamante sostiene la existencia de hechos indubitados. Expresa
que éstos son:
1. Que el 26 de abril de 2007 su representado obtuvo para sí crédito del Banco
BCI por 10.455 UF, que se condice con la escritura de compraventa de fecha
20 de abril de 2007 e inscrita a fojas 843 número 949 del Registro de
Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia,
mediante la cual él adquirió a su nombre la propiedad raíz ubicada en las
esquinas de las calles Arturo Prat con Pedro de Valdivia;
2. El 07 de mayo y 08 de julio de 2008 obtuvo del mismo Banco otros dos
créditos por $20.000.000 y $30.000.000 respectivamente;
3. En todos los casos se dejó constancia que los créditos fueron solicitados para
la Construcción del Centro Odontológico Costanera ubicado en la propiedad
raíz antes indicada;
4. El 07 de Agosto de 2009 el primer crédito señalado se novó en favor de la Cía.
Inmobiliaria de Los Ríos S.A.;
5. Su representado pagó en cuotas desde el origen y todo el año tributario 2009,
año comercial 2008, el capital e intereses de los créditos señalados;
6. Su representado dedujo de sus ingresos brutos de segunda categoría los
gastos que involucraron los intereses pagados al banco BCI, por los créditos
indicados anteriormente en el año comercial 2008, Año Tributario 2009.
Señala que el Servicio Fiscalizador, para rechazar la conducta tributaria de su
representado, concluyó que los aludidos gastos no eran necesarios para producir la renta
en cuanto a ser obligatorios e indispensables, haciendo uso para aquello de diversas
expresiones, que pretenden ser argumentos, pero no alcanzan dicho estatus. Así, se
afirma que, de acuerdo a las constancias otorgadas por el BCI, se demuestra que sólo
dos de los créditos fueron otorgados a su representado, y el otro "otorgado a otra
empresa", "persona distinta de la que soportó los gastos"; que hubo una sección del
domicilio el 10.09.2008, a la empresa Cía. e Inmobiliaria de Los Ríos S.A para fines
comerciales, de lo que se infiere que procedería rechazar los gastos asociados a éste
bien raíz, al menos desde septiembre a diciembre de 2008, ya que la prestación de
servicios odontológicos en ese domicilio estaría asociado a otra empresa; y, que no se
acreditó que desde enero de 2008 a agosto del mismo año el bien raíz en cuestión se
encontrara habilitado para producir renta de la profesión del Sr. Cañoles, ya que no fue
aportado el certificado de recepción de la obra de edificación, por lo que no se tiene
claridad, en qué fecha el bien inmueble se transformó de casa habitación a una clínica
dental, con fines comerciales para producir la renta de segunda categoría del Sr.
Cañoles.
La liquidación y la resolución de la reposición de su representado se fundó
jurídicamente en la Circular N° 21 de fecha 23 de abril de 1991. Sin embargo los criterios
allí presentes fueron matizados sino corregidos criteriosamente por el Ordinario N° 1454
del 02 de mayo del mismo año. Agrega que, en efecto, el Ordinario indicado realizó un
pronunciamiento sobre el tratamiento tributario que debe darse a los intereses
adeudados o pagados con ocasión del financiamiento obtenido para la construcción o
adquisición de bienes del activo fijo, en la etapa previa a que éstos entren en operación,
estimándose, sin perjuicio de todo otro criterio precedente que el contribuyente que
incurra en el pago de intereses originados en la obtención de créditos destinados a la
adquisición o construcción de bienes del activo fijo, en la etapa previa a su puesta en
operación, podrá optar por imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o
bien, por deducirlos como gastos en el ejercicio en que se adeuden o se paguen. Dicho
criterio es ratificado en el Ordinario N° 1165 del 30 de abril del año 1998.
Concluye la reclamante que, de acuerdo a lo expuesto, el proceder tributario de su
representado fue correcto, entendiendo superado y aclarado el inconveniente
interpretativo generado con el Certificado otorgado por el Banco BCI que no establecía la
verdad de los hechos y que es aclarado por otro documento acompañado. Resulta claro,
además, que el criterio general de la Circular N°21, que funda la posición del Servicio de
Impuestos Internos, debe ser complementado con los criterios establecidos en los
Ordinarios N° 1454 y 1165 del 02 de Mayo de 1991 y 30 de Abril de 1998,
respectivamente. Agrega que la liquidación de impuestos adicionales a la fecha conlleva
costos mayores a $12.000.000, originada por aplicación de criterio ex post que omite las
circunstancias de las declaraciones tributarias de su representado. Sostiene que de la
posición fiscalizadora se desprende cierto reproche por generar ingresos a título personal
y mediante sociedades. Sostiene, que por ello lo expuesto en la liquidación y resolución
del Servicio, previamente señaladas, resulta injusto, ilegal y anticonstitucional, afirmación
que dice confirmar con que si se reconoce que los gastos se hicieron de la forma
indicada por su representado, el efecto práctico de la posición del Servicio es que su
representado pague más impuestos sin considerar los gastos rechazados. Pero si los
gastos son reales, se pregunta, ¿quién puede rebajarlos de sus ingresos? Al parecer, lo
podía hacer la Cía. Inmobiliaria de los Ríos S.A., sin embargo ésta inició actividades en
agosto-septiembre de 2009, lo que se condice con la venta en julio de 2009 del inmueble
de autos de su representado a la sociedad. Agrega que de ser así, su representado
debería asumir una re liquidación millonaria y la Cía. Inmobiliaria debería asumir a su
vez, una reliquidación que no se compara con las cifras de la reliquidación de su
representado. Sostiene que el efecto comparativo no es cero sino millonario en contra
del patrimonio de su representado. Se pregunta si se respetará así la igualdad
constitucional, la prohibición de discriminación arbitraria y la igual repartición de tributos
en la forma que determine la ley.
Finalmente, la reclamante solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 75 de fecha 27 de julio pasado, admitirla a tramitación, y acogerla,
dejando sin efecto la Liquidación en lo que se refiere a las partidas vigentes A y C.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 27 de autos, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125
N° 3 del Código Tributario, se tienen por acompañados documentos, se tienen presente
medios de prueba de que piensa valerse, se ordena dar aviso a correo electrónico, se
tiene presente designación de domicilio, y se tiene presente personería y patrocinio.
A fojas 29, la reclamante cumple con lo ordenado.
A fojas 46 de autos, se provee escrito teniendo por cumplido lo ordenado, por
acompañados los documentos, y por interpuesto el reclamo, confiriendose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48 y siguientes de autos, comparece don Miguel Valdés Quijada, Director
Regional(s) de la Décimo Séptima Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos, N° 50, Valdivia. Evacúa el
traslado, solicitando su rechazo, con costas.
Como antecedente del reclamo realiza una descripción del origen de la
Liquidación impugnada. En el Programa de Operación Renta Año Tributario 2009, se
impugnó la declaración de Renta del contribuyente por la observación F16, que controla
los Gastos Efectivos declarados por el contribuyente de segunda categoría en su
Formulario 22, procediéndose a realizar la notificación N° 4012079 del 29 de septiembre
de 2009, a efecto de que presente antecedentes que acrediten los gastos efectivos
declarados en el formulario citado, Folio 92959309. Los documentos fueron recibidos por
Acta de Recepción N° 397 de fecha 29 de septiembre de 2009. De la revisión efectuada
se detectaron diferencias de impuestos por las cuales se notificó el 27 de abril de 2012
Citación N°08, de misma fecha, para que presente una declaración, rectifique, aclare,
amplíe o confirme su declaración de Impuestos a la Renta. El contribuyente no solicitó
prorroga ni tampoco dio respuesta a la citación. En virtud de lo expuesto, se procedió a
emitir la Liquidación de Impuesto N° 75 del 27 de julio de 2012, notificada el 31 de julio
de 2012, mediante la Notificación N°845. En forma posterior, con fecha 22 de agosto de
2012, el contribuyente solicita Revisión Administrativa Voluntaria ante el Servicio
Fiscalizador, la que fue acogida en parte.
A continuación, el Ente Fiscalizador plantea los fundamentos del acto reclamado.
Explica que aunque consta de cuatro partidas, atendido que sólo se reclamó de la A y la
C, sólo se referirá a ellas. La partida A se refiere a deducción indebida a los ingresos
brutos de segunda categoría por concepto de gastos por intereses pagados al banco
BCI, no acreditados fehacientemente ante este Servicio. La partida C se refiere a
deducción indebida a los ingresos brutos de segunda categoría por concepto de gastos
por contribuciones de bienes raíces, no acreditados fehacientemente ante el Servicio.
En relación a la Partida A, expone que la Liquidación hace referencia al artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, que se refiere a la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, y en específico a la deducción de los gastos necesarios
para producir la renta, los que deben cumplir con los requisitos de ser necesarios, estar
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados
fehacientemente ante el Ente Fiscalizador. Reproduce el artículo 31 N°1 de la ley citada.
Agrega que el articulo 33 N° 1 letra g) de la misma ley, expresa que se agregaran a la
Renta Líquida las partidas que se indican, siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada, luego de lo cual extracta dicho precepto. Luego de establecer las normas
aplicables, la Liquidación reclamada expresa que el contribuyente contabilizó en el Libro
de Ingresos y Egresos, gastos por el monto de $12.297.511, por concepto de pago de
intereses por créditos otorgados por el Banco BCI para la inversión del Bien Raíz Rol
N°0005-0006, por el cual no se aportó antecedentes que establezcan la necesidad para
producir la Renta declarada por él en el Año Tributario 2009, de acuerdo a lo indicado en
la Liquidación.
En relación a la partida C, expone que la Liquidación alude al artículo 31 de la Ley
del Impuesto a la Renta, reiterando que éste se refiere a la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría y a los requisitos de los gastos necesarios para
producir renta. Reproduce el artículo 31 N° de la ley citada. Agrega que el artículo 33 N°
1 letra g) de la misma ley, señala que se agrega a la Renta Líquida las partidas que se
indican, siempre que hayan disminuido la Renta Líquida declarada, extractando la noma
citada. Luego de lo anterior, expresa que en el año comercial 2008 el contribuyente
contabilizó en el Libro de Ingresos y Egresos, gastos por $1.075.192, relacionados con el
pago de Contribuciones de Bienes Raíces, por el Bien Raíz Rol N°0005-0006, del cual
no se aportó antecedentes que establezcan su necesidad para producir la renta
declarada por él en el Año Tributario 2009.
En relación a los fundamentos del reclamo, señala que el reclamante confunde la
instancia de Revisión Administrativa Voluntaria con ésta instancia jurisdiccional, debido a
que da por establecidos determinados hechos a pesar de que éstos no han sido
acreditados en el proceso. Luego se refiere al criterio de la resolución de la solicitud
administrativa, instancia distinta a ésta. Aparentemente el reclamante, en forma errada,
sostiene su argumentación en lo expuesto en los Ordinarios N°1454 de 02 de mayo de
1991 y N°1165 de fecha 30 de abril de 1998, lo que no entrega fundamentos válidos
para lo alegado por aquel.
Luego, el Servicio Fiscalizador hace una relación del marco normativo aplicable,
citando, reproduciendo y comentando los artículos 3,1 inciso primero, y 33 N°1 letra g)
de la Ley de la Renta; y los artículos 17 y 21 del Código Tributario. Agrega diversa
jurisprudencia que cita y comenta.
A continuación argumenta con relación a la improcedencia del reclamo.
En relación a la partida A reitera que en ella se rechazaron los gastos por no
haber sido aportados antecedentes que los acrediten fehacientemente ante el Servicio
de Impuestos Internos. Debido a que la renta del contribuyente proviene de su actuación
profesional personal, tributa en segunda categoría, según el artículo 42 de la Ley de
Impuesto a la Renta, las que al ser percibidas son gravadas con el Impuesto Global
Complementario, por disposición del artículo 43 de la ley citada. De acuerdo al artículo
50 de la ley mencionada, debe declarar en base a renta efectiva pudiendo deducir sus
gastos, siendo aplicable al respecto las normas que rigen la materia de la primera
categoría, en lo pertinente. Sostiene que, de acuerdo a lo determinado por la
jurisprudencia judicial y administrativa, para que puedan rebajarse los gastos, se requiere
que se relacionen directamente con el ejercicio de la profesión u ocupación lucrativa, que
se trate de gastos necesarios para producir la Renta de Segunda Categoría, esto es,
deben ser inevitables u obligatorios; que se haya incurrido efectivamente en el gasto; y,
que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos. Luego de reproducir nuevamente el artículo 31 N°1 de la Ley de la
Renta, señala que la reclamante no acreditó en la oportunidad correspondiente, que sus
gastos fueron necesarios para producir renta, esto es, no acreditó fehacientemente ante
el Servicio Fiscalizador que obtuvo rentas generadas por el bien raíz adquirido
supuestamente con crédito por el cual pagó los intereses que descuenta como gasto.
Agrega que lo alegado por la reclamante en relación al Oficio N° 1454 del 02 de mayo de
1991 y al Oficio N° 1165 del 30 de abril de 1998 no tiene relación con el tema de fondo,
porque tales instrucciones sólo se refieren a una opción de imputar los desembolsos al
costo de adquisición o construcción del activo, o por deducirlos como gastos en el
ejercicio en que se adeuden o se paguen, la que no fue ejercida por el contribuyente,
debido a que los intereses se rebajaron como gasto y no como costo. Señala que el
contribuyente no aportó en sede administrativa los antecedentes que sirvan para
establecer la necesidad del gasto. De igual forma, aún si hubiese acreditado que los
intereses fueron pagados en el ejercicio comercial en que fueron declarados, no acreditó
con documentos fehacientes que el activo asociado al pago de los intereses estuviera
apto para producir renta del contribuyente.
En relación a la partida C. expone que se rechazaron los gastos por no haber sido
acreditados fehacientemente ante el Servicio. En el año 2008, se contabilizó en el Libro
de Ingresos y Egresos, gastos por $1.075.192, por pago de contribuciones del bien raíz
Rol 00005-006, no presentándose antecedentes que establezcan su necesidad para
producir la Renta declarada en el Año Tributario 2009. Los contribuyentes de Segunda
Categoría clasificados en el N° 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, si son personas
naturales, en relación a las contribuciones de bienes raíces pagadas por los inmuebles
destinados a la actividad profesional, y estén acogidos al sistema de gastos efectivos o
presuntos, tienen derecho a rebajar tal gasto, directamente de la Renta Bruta Global, en
la línea 11 del formulario 22 sobre Impuesto a la Renta, pero no puede rebajarlas como
gastos efectivos en el reverso del mismo en su actividad de 2° categoría. El rechazo se
funda en razones análogas a las de la partida A, esto es, no se ha acreditado la
necesidad del gasto en contribuciones para producir la renta.
El Servicio agrega que el contribuyente no demostró en la etapa de fiscalización,
que los gastos fueren necesarios para producir la renta, debido a que no respondió a la
citación, luego de lo cual el Servicio Fiscalizador liquidó con los antecedentes con los
cuales contaba. Estima que el reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, fue originado para impugnar la acción fiscalizadora y no para constituir
derechos para el actor, en consecuencia, sólo corresponde al Tribunal verificar que la
Liquidación reclamada cumple con la legalidad exigida a los actos de la administración
pública. Sostener lo contrario es admitir que puede fundarse un reclamo en antecedentes
no conocidos por el Servicio al emitir la Liquidación, siendo el Tribunal el que
establecería si corresponde o no la deducción del gasto y no el Servicio Fiscalizador,
ente al cual le está entregada exclusivamente la aplicación y fiscalización de los
impuestos. Para sostener su posición cita y extracta sentencia de Casación de fecha
15.12.2011 de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 6.160-2009. También
extracta sentencia del 04.07.2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
A continuación la reclamada, se refiere a la inadmisibilidad de los documentos
acompañados por el contribuyente. Expone que el reclamo se fundamenta en
documentos aportados extemporáneamente y en consecuencia son inadmisibles para el
Tribunal. Para sostener su posición extracta el artículo 132 del Código Tributario. En la
Citación N°8 que originó la liquidación reclamada se solicitó a la reclamante acreditar
con los antecedentes suficientes y pertinentes que los gastos eran necesarios para
producir la renta y que existen ingresos asociadas a dichos gastos, en conformidad al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregándose que el contribuyente debía
aportar a lo menos los siguientes antecedentes:
1) "Certificación o Cartolas Bancarias en original y debidamente firmadas y
timbradas por el Jefe de Operaciones del Banco. En ella se debe señalar
expresamente el monto de los intereses, capital, fecha de pago de las cuotas y su
monto".
2) "Documentos que acrediten que los intereses efectivamente pagados dicen
relación con préstamos destinados al financiamiento de bienes necesarios e
indispensables para producir la Renta de Segunda Categoría o para financiar
gastos operacionales.”
De lo expuesto, concluye que se le solicitó al contribuyente precisa y
determinadamente la documentación indicada. Ella no cumplió con la presentación de los
documentos solicitados. Desde la fecha de la notificación de la citación hasta que finalizó
la oportunidad para dar respuesta a aquella transcurrió tiempo suficiente para acompañar
aquellos documentos necesarios, y dar respuesta a la citación.
El Servicio finaliza solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y que
éste sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 70, se tiene por evacuado el traslado, se ordena autos, se dispone dar
traslado al reclamante respecto a la solicitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo
132 inciso 11 del Código Tributario, concede aviso por correo electrónico, se tiene
presente la personería, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse,
se tiene por acompañados documentos, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 72, la reclamante evacua el traslado conferido respecto a la solicitud de
aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario. Señala que
la solicitud debe ser rechazada debido a que la norma indicada exige, especifica y
copulativamente que el reclamado haya dispuesto de los antecedentes requeridos
determinada y específicamente por el Órgano Fiscalizador en la oportunidad
correspondiente y que no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo que la
norma indica, pudiendo el reclamante probar que no los acompañó por causas que no le
eran imputables. Sostiene que los requisitos exigidos no se cumplen debido a que
dichos documentos no se encontraban a disposición del reclamante en la oportunidad
referida en la norma. Agrega que una vez que estos estuvieron a su disposición, los hizo
llegar de inmediato al Servicio, no obstante percatarse que aquellos no contenían la
realidad de los hechos. Solicita, finalmente, se tenga por evacuado el traslado conferido
y rechazar la pretensión aludida en todas sus partes.
A fojas 75 se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 77, se provee estese al mérito de autos respecto de la solicitud de tener
por evacuado el traslado en rebeldía.
A fojas 79, se recibe la causa a prueba, fijando los puntos de prueba.
A fojas 84, se tiene por presentada lista de testigos.
A fojas 87 y siguientes, rola declaración de la testigo de la reclamada, doña Ivette
Aracelly López Valenzuela, quien en síntesis expone:
En relación al primer punto de prueba.
El contribuyente fue notificado dentro del Programa Operación Renta Año
Tributario 2009, de que su declaración jurada tenía la observación F16, que implica que
los fiscalizadores deben validar los gastos efectivos declarados por él. Una de dichas
validaciones consiste en verificar que esos gastos generaron rentas en el periodo y que
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. El
contribuyente fue notificado de dicha observación, dando respuesta a aquella, aportando
antecedentes, entre ellos un Libro de Ingresos y Egresos, y un archivador de respaldo de
gastos. Al contribuyente se le emitió citación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63
del Código Tributario, teniendo 1 mes para pedir prorroga o responderla, lo que no hizo.
En dicha citación se establecían 4 partidas. La partida A se refiere a deducción indebida
de los ingresos brutos de la segunda categoría, por conceptos de intereses pagados al
Banco BCI, no acreditados fehacientemente ante el Servicio. La partida B trata sobre la
deducción indebida de los ingresos brutos de la segunda categoría, por concepto de
intereses pagados al Banco Santander no acreditados fehacientemente ante el Servicio.
La partida C se refiere a la deducción indebida a los ingresos brutos de segunda
categoría, por conceptos de contribuciones de bienes raíces, no acreditados
fehacientemente ante el Servicio. La partida D es la deducción indebida a los ingresos
brutos a la segunda categoría, por conceptos de gastos no justificados o no acreditados
fehacientemente ante el Servicio. En la citación se le indicó al contribuyente que debía
acreditar fehacientemente el origen de los gastos y si estos fueron necesarios para
producir la renta del contribuyente. No dio respuesta. En consideración a lo expuesto se
emitió y notificó una liquidación de impuestos en julio de 2012.
Expresa que durante la auditoria el contribuyente no aportó antecedentes que
sirvieran para concluir que generó rentas relacionadas con su profesión en el inmueble
Rol 5-6. De acuerdo al Libro de Ingresos sólo emitió dos boletas el año comercial 2008,
además efectuó cambio de domicilio al inmueble mencionado en junio de 2009, debido a
que no probó lo contrario, asumieron que ejercía su actividad de odontólogo en su
domicilio anterior, Janequeo 323, lo que se prueba por la cartilla SIIC y por la declaración
de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, en la que presentó como domicilio
Janequeo 323. Además, el contribuyente cedió su domicilio desde septiembre a
diciembre de 2008 a la Compañía de Inversiones de los Ríos S.A., sociedad que inició
actividades en septiembre de 2008 y cuyo domicilio indicado era Pedro de Valdivia,
correspondiente al Rol 5-6. La sociedad declaró Formularios 29 IVA sin movimientos
desde su inicio a agosto de 2009, por lo que se asume que en el inmueble Rol 5-6 se
comenzó a generar renta en septiembre de 2009. El contribuyente no probó que generó
rentas en el inmueble Rol 5-6 durante el año comercial 2008, tampoco que los gastos
fueran necesarios para producir la renta.
Posteriormente, se refiere a los requisitos establecidos para que los
contribuyentes de segunda categoría puedan rebajar renta.
Repreguntada, sostiene que para que los contribuyentes de segunda categoría
puedan rebajar gastos estos deben ser necesarios para producir renta, y el contribuyente
nunca probó que durante el año comercial 2008 generó rentas en el inmueble Rol 5-6.
Sostiene que esto se relaciona con la partida A de la liquidación en que el contribuyente
nunca probó que los gastos estuvieran relacionados con la generación de sus rentas de
segunda categoría. El contribuyente justificaba la deducción indebida de la partida A con
una cartola y certificado extendido por el Banco BCI en el que se detallaba el monto de
los préstamos que se le otorgaron como persona natural y otro fue otorgado a una
sociedad. La Citación N°8 fue emitida en abril de 2012 y notificada en abril de 2012. El
contribuyente presentó certificados o cartolas durante la auditoria y luego de finalizada
ésta, los certificados fueron modificados y presentados nuevamente. Dichos documentos
no fueron acompañados en razón de la citación, porque aquella no fue respondida ni se
solicitó prorroga.
En relación al segundo punto de prueba.
Expresa que los contribuyentes de segunda categoría no pueden rebajar como
gastos efectivos las contribuciones de bienes raíces, sino que deben ser rebajados de la
Renta Bruta Global, en la línea 11, código 166 del Formulario 22, lo que no hizo. Sin
embargo, aunque lo hubiera hecho, no acreditó que los gastos fueran necesarios para
generar su renta de segunda categoría en el año comercial 2008 y que se hayan
generado en el inmueble Rol 5-6.
Interrogada por el Tribunal, expresa que el Libro de Egresos e Ingresos y el
Archivador con respaldo de gastos no fueron acompañados al juicio debido a que le
fueron devueltos al contribuyente. No recuerda el monto exacto del crédito que indicaba
el certificado acompañado por el contribuyente a la fiscalización. A la auditoria fue
acompañada escritura de compraventa de inmueble Rol 5-6, efectuado a otra persona
natural, por un monto aproximado a las 11.000UF.
A fojas 98 se tienen por acompañados documentos que indica.
A fojas 100, el Servicio solicita se tengan presente diversas consideraciones a la
prueba rendida.
A fojas 108, el Tribunal resuelve téngase presente.
A fojas 110 el Servicio acompaña y solicita se tenga presente sentencia citada del
Tribunal Constitucional.
A fojas 121, el Tribunal resuelve téngase presente.
A fojas 123, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló a fojas 1 y siguientes comparece don
GERMÁN ARAVENA TRIVIÑO, en representación de don JUAN LUIS CAÑOLES
RAMIREZ, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo contra la Liquidación N°
75 del 27 de julio de 2012 formulada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos, notificada con fecha 31 de julio de 2012 correspondiente a
Impuesto Global Complementario. Solicita que, de acuerdo a los argumentos indicados
en la parte expositiva de esta sentencia, se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 75 de fecha 27 de julio pasado, admitirla a tramitación, y acogerla,
dejando sin efecto la Liquidación en lo que se refiere a las partidas vigentes A y C.
SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, comparece don Miguel Valdés Quijada,
individualizado previamente, evacuando el traslado de la reclamación interpuesta,
solicitando su rechazo, con costas, en atención a los argumentos detallados en la parte
expositiva de esta sentencia.
I. EL ACTO RECLAMADO Y SUS FUNDAMENTOS.
TERCERO: Que, la Liquidación N° 75 del 27 de julio de 2012, formulada por la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, consta de cuatro
partidas. El reclamo se refiere sólo a dos de ellas, la partida A y la partida C.
La partida A se refiere a la supuesta deducción indebida a los ingresos brutos de
segunda categoría por concepto de gastos por intereses pagados al Banco BCI, no
acreditados fehacientemente ante el SII. La partida C cuestiona una supuesta deducción
indebida a los ingresos brutos de segunda categoría por concepto de gastos por
contribuciones de bienes raíces, no acreditados fehacientemente ante el SII.
En ambos casos, el Servicio Fiscalizador fundamenta su decisión en los artículos
30, 31 inciso primero, 31 inciso tercero N°1, 33 N°1 letra g), y 50 de la Ley de la Renta.
En síntesis, se cuestiona que el contribuyente no acreditó que los desembolsos por
intereses de créditos (partida A) y contribuciones de bienes raíces (partida C),
materializados durante el año comercial 2008, fueron necesarios para producir la renta.
II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente de segunda categoría.
2.- Que, la reclamación se refiere sólo a las partidas A y C de la Liquidación N° 75
del 27 de julio de 2012, formulada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 79, se recibió la causa a prueba. En la oportunidad
se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, siendo estos:
1.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta del reclamante,
correspondientes al pago de intereses bancarios del Banco BCI, para la inversión del
bien raíz Rol 00005-006, contabilizados en el Libro de Ingresos y Egresos, desde enero a
diciembre de 2008, por la suma de $12.297.511, fueron necesarios para producir la renta
de dicho periodo. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
2.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta del reclamante,
correspondientes al pago de contribuciones de bienes raíces, en abril y junio de 2008,
del bien raíz Rol 00005-006, contabilizados en el Libro de Ingresos y Egresos, por la
suma de $1.075.192, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo. Hechos
y circunstancias que así lo acreditan.
3.- Disponibilidad de los siguientes documentos por parte del reclamante, al
momento en que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos Internos mediante la
citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario:
a) Certificación o cartolas bancarias en original y debidamente firmadas y
timbradas por el Jefe de Operaciones del Banco, que señalen expresamente el monto de
los intereses, capital, fecha de pago de las cuotas y su monto.
b) Documentos que acrediten que los intereses efectivamente pagados dicen
relación con préstamos destinados al financiamiento de bienes necesarios e
indispensables para producir la Renta de Segunda Categoría o para financiar gastos
operacionales.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante no presentó
prueba documental ni rindió prueba testimonial para acreditar sus alegaciones.
SÉPTIMO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del
reclamo la siguiente documentación:
a) Copia simple de constancia emitida por el Banco BCI, de fecha 16 de
agosto de 2012, de emisión de crédito a la Compañía e Inmobiliaria de
los Ríos Sociedad Anónima, operación N°0085542.
b) Planilla sin firma, denominada por el contribuyente “certificado”, con
detalle de pagos durante el año 2008, por intereses de créditos, en
operaciones y por montos que indica, operaciones N°85542,
7432820170 y 7400125993.
c) Copia simple de constancia emitida por el Banco BCI, de fecha 16 de
agosto de 2012, de otorgamiento de créditos a Juan Luis Cañoles
Ramírez, operaciones N°D0700125993 y D0743280170.
d) Copias simples de planillas, con logo BCI, denominadas “Certificado de
amortizaciones, intereses y reajustes pagados” y “Certificado de crédito
otorgados”.
e) Copia simple de constancia emitida por el Banco BCI con fecha 19 de
noviembre de 2012, de otorgamiento de crédito a Juan Luis Cañoles
Ramírez, operación N°0085542.
f) Copia simple de Ordinario N° 1454 de 02 de mayo de 1991 y Ordinario
N° 1165 de 30 de abril de 1998, ambos del Servicio de Impuestos
Internos.
g) Copia autorizada de escritura pública que contiene Mandato Judicial de
don Juan Luis Cañoles Ramírez a don Germán Aravena Triviño.
h) Copia simple de Liquidación N°75 de fecha 27 de julio de 2012, con sus
respectivas hojas de trabajo.
i) Copia simple de Notificación N° 845 de fecha 31 de julio de 2012 y carta
informativa.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó la
siguiente prueba documental:
1.- Cartilla SIIC general del contribuyente Juan Luis Cañoles Ramírez, Rut.
10.109.254.2.
2.- Cartilla SIIC del contribuyente Juan Luis Cañoles Ramírez, Rut. 10.109.254-2,
denominada “Direcciones del contribuyente”.
3.- Cartilla SIIC del contribuyente Juan Luis Cañoles Ramírez, Rut. 10.109.254-2,
denominada “F2890 Venta Bienes Raíces 2010”.
4.- Cartilla SIIC general del contribuyente Compañía e Inmobiliaria de Los Ríos
S.A. Rut. N° 76.016.588-3.
5.- Cartilla SIIC del contribuyente Compañía e Inmobiliaria de Los Ríos S.A. Rut.
N° 76.016.588-3, denominada “F2890 Inversiones Transferencias Bienes Raíces
(Compras) 2010”.
NOVENO: Que, además, dentro del término probatorio la parte reclamada rindió
la prueba testimonial que rola de fojas 87 y siguientes en la que depuso la testigo doña
Ivette Aracelly López Valenzuela, RUT N° 12.431.766-5.
DÉCIMO: Que, la reclamada acompañó los siguientes documentos al evacuar el
traslado del reclamo conferido:
1.- Copia de Resolución SIIPERS Exenta N° 3307 de fecha 18 de marzo de 2011.
2.- Copia de Acta de Notificación N° 1181235 de fecha 27 de abril de 2012.
3.- Copia de Citación N° 8 de fecha 27 de abril de 2012.
III CUESTIONES DEL JUICIO, ONUS PROBANDI Y VALORACIÓN DE LA
PRUEBA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la exposición anterior se desprende que las
cuestiones a resolver en este juicio son esencialmente dos.
En primer lugar, si resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, conforme lo sostiene el Servicio.
En segundo lugar, si los gastos rebajados de la renta bruta del reclamante,
correspondientes al pago de intereses bancarios del Banco BCI para la inversión del bien
raíz Rol 00005-006, y al pago de contribuciones de bienes raíces, ambos durante el año
comercial 2008, fueron necesarios para generar la renta del contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis de las dos cuestiones
enunciadas, es necesario precisar a quién, de acuerdo a la normativa vigente aplicable,
corresponde la carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen probatorio
aplicable.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, corresponde al
contribuyente probar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, la verdad de sus declaraciones. Así lo establece el inciso primero del
artículo 21 del Código Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132
del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. El Tribunal deberá, pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
III. APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 132, INCISO 11 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha detallado, la reclamada solicita la
aplicación de la sanción de exclusión de prueba prevista en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario. Sostiene que los documentos ofrecidos en el reclamo fueron
requeridos precisa y determinadamente en la etapa administrativa, sin que el
contribuyente los haya acompañado. En consecuencia, no habiéndose acreditado por la
reclamante que no los acompañó por causa que no le sea imputable, no puede hacerlo
en la instancia del reclamo.
DÉCIMO SEXTO: Que la reclamante, al evacuar a fojas 72 el traslado concedido
por el Tribunal con relación al punto, señaló que se debe rechazar la solicitud de la
reclamada, debido a que los documentos de que se trata no se encontraban a su
disposición en la oportunidad que señala. Es más, agrega que en cuanto dispuso de
ellos, los acompañó al Servicio, y sólo recientemente, al detectar que eran defectuosos,
obtuvo certificaciones correctas y las acompañó al reclamo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario dispone,
que:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, la norma en análisis constituye uno de los escasos
ejemplos, en nuestro derecho, y ciertamente el único en materia tributaria, en que se
establece una regla de exclusión de prueba.
Como es sabido, en nuestro derecho se requiere que las sentencias justifiquen
racionalmente la motivación fáctica de sus decisiones, motivación que puede ser luego
controlada mediante la impugnación. En el ámbito tributario, tal exigencia se encuentra
expresamente dispuesta en el artículo 132, inciso 14 del Código Tributario. Esto lleva a
que, en principio, todos los medios probatorios aportados por las partes pueden ser
considerados por el Tribunal, sin que se imponga, además, a priori un determinado valor
probatorio para ellas. En el ámbito tributario, esta libertad se consagra en el artículo 132
inciso 10° del Código Tributario y las limitadas excepciones en cuanto a la valoración de
los medios probatorios, en el inciso 15° del mismo artículo.
Lo anterior no impide que, en ocasiones, se establezcan reglas de exclusión de
prueba. La razón de ello es que si bien la averiguación de la verdad es el fin prioritario
del proceso en materia de prueba, no es el único. Puede que en aras de otras
finalidades- protección de garantías constitucionales, eficiencia, rapidez, buena fe
procesal, etc.- se estime conveniente excluir determinadas pruebas. Esta exclusión
supone, desde luego, un posible perjuicio epistemológico, pero se justifica por los valores
alternativos a la verdad que el legislador ha decidido proteger.
Nada hay de anómalo, en consecuencia, en la regla de exclusión establecida en
el artículo 132 incido 11 del Código Tributario. La norma busca, simplemente, proteger la
racionalidad, eficiencia y buena fe del sistema de fiscalización impositivo propendiendo,
como ha señalado el Tribunal Constitucional, en sentencia de 31 de Enero de 2013, Rol
2279-12-INA, acompañada por el Servicio a fojas 110, la necesaria consistencia entre la
etapa de fiscalización y la jurisdiccional, además de impedir que, mediante la demora
deliberada en el acompañamiento de documentos, se logre la prescripción de las
obligaciones impositivas.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior,
lo cierto es que la aplicación de la regla de exclusión probatoria tributaria, como cualquier
otra, puede tener un grave costo epistemológico, pues limita los medios con que el
Tribunal puede establecer la verdad de los hechos que fundan la controversia. Por tal
razón, el legislador ha sometido su aplicación a estrictas exigencias: Se requiere que los
documentos hayan sido solicitados específica y determinadamente en una citación, que
el contribuyente haya dispuesto de ellos y que, no obstante ello, no los haya
acompañado. Es más, aún si concurren las circunstancias anteriores, el contribuyente
podrá probar que no acompañó los documentos por causas que no le son imputables.
Este Tribunal, atendido los valores en juego, debe analizar cuidadosamente si en
el presente caso concurren las precisas exigencias legales para que sea procedente la
exclusión.
VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, interesa establecer cuáles fueron los
documentos solicitados a la reclamante en la citación.
Consta de la Citación N°8 y hoja de trabajo adjunta, que rola a fojas 61 y
siguientes de autos, que se solicitaron a la reclamante diversos documentos con relación
a las partida A y C.
Con relación a la partida A, según aparece a fojas 65, se solicitó a la reclamante:
“1) Certificación o Cartolas Bancarias en original y debidamente firmadas y
timbradas por el Jefe de Operaciones del Banco. En ella se debe señalar
expresamente el monto de los intereses, capital, fecha de pago de las
cuotas y su monto.
2) Documentos que acrediten que los intereses efectivamente pagados
dicen relación con préstamos destinados al financiamiento de bienes
necesarios e indispensables para producir la Renta de Segunda Categoría
o para financiar gastos operacionales.”
Con relación a la partida C, según aparece a fojas 68, no se solicitaron
documentos específicos, señalándose sólo que:
“De acuerdo a lo anterior, se solicita acreditar con los antecedentes
suficientes y pertinentes que los gastos antes detallados son necesarios
para producir la renta y que existen ingresos asociados a dichos gastos.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, la eventual aplicación del artículo
132 inciso 11° del Código Tributario, se refiere sólo a los documentos mencionados con
relación a la partida A.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a juicio del Tribunal, los documentos solicitados
coinciden efectivamente con aquellos que la reclamante acompaña como fundamento de
su reclamo, en particular, con las nuevas Constancias y Certificados del Banco BCI, que
dan cuenta de los créditos concedidos a, e intereses pagados por, la reclamante en el
año 2008.
En consecuencia, se considera establecido que los documentos acompañados
por el reclamante fueron efectivamente “solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63”, tal como ordena el
texto legal pertinente.
Tampoco existe duda, pues la reclamante lo reconoce expresamente, que tales
documentos no fueron acompañados con anterioridad. De hecho, conforme señala el
Servicio, tanto en la Liquidación reclamada como al evacuar el traslado, y ratifica la
testigo Sra. Ivette López Valenzuela a fojas 87, el reclamante no dio respuesta a la
citación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes
acompañados y de una interpretación razonable de la norma en estudio, se desprende
que la reclamante no disponía de los documentos solicitados al momento de la citación,
motivo por el que no se dará lugar a la exclusión probatoria señalada.
En efecto, consta en autos que los certificados acompañados en autos tienen
fecha de 16 de Agosto de 2012 y 19 de Noviembre del mismo año, mientras que la
citación es de Abril de 2012. Es decir, el contribuyente no tenía en su poder los
documentos que interesan al tiempo de la citación.
La sola circunstancia de que el Servicio solicite específica y determinadamente un
documento no es suficiente para que opere la exclusión. Es más, a juicio de este
Tribunal, y con independencia de que en este caso el primer certificado pudo haber
contenido errores, tampoco es suficiente con que se solicite un determinado antecedente
y que el contribuyente haya podido razonablemente obtenerlo. Se requiere, además, que
lo haya tenido efectivamente en su poder, que haya dispuesto de él.
Es evidente que la interpretación del término “disponer” utilizado por el legislador
podría ser diversa y que la propuesta por el Tribunal podría, en ciertos casos, beneficiar
al contribuyente negligente. En otras palabras, es efectivo que al término “disponer” se le
podría dar un sentido más amplio, de manera de incluir casos en que si bien el
contribuyente no tiene físicamente el documento, podría fácilmente obtenerlo como
sucede, por ejemplo, con la obtención de un certificado. En cambio, en su interpretación
más estricta, que seguirá este Tribunal, exige tener físicamente y efectivamente en su
poder el documento.
Existen, a juicio de este Tribunal, poderosas razones para dar al término
“disponer” un alcance limitado. La exclusión de prueba, conforme se expuso más arriba,
es excepcional. Además, la aplicación no sólo limita el objetivo central de la prueba, esto
es, el establecimiento de la verdad de los hechos; sino que impacta en el ejercicio del
derecho de defensa de los contribuyentes frente a la Administración Tributaria.
En consecuencia, no se dará lugar a la solicitud del Servicio de aplicar en la
especie la exclusión de prueba prevista en el artículo 132, inciso 11° del Código
Tributario.
IV. NECESARIEDAD DE LOS GASTOS.
A. DISCUSIÓN.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se ha señalado, corresponde en segundo
lugar analizar si los gastos rebajados de la renta bruta del reclamante, correspondientes
al pago de intereses bancarios del Banco BCI para la inversión del bien raíz Rol 00005-
006, y al pago de contribuciones de bienes raíces, ambos durante el año comercial 2008,
fueron necesarios para generar la renta del contribuyente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha detallado latamente en lo expositivo de
la sentencia, el Servicio funda su pretensión en que, conforme a lo dispuesto en el
artículos 30, 31, 43 y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta; y 17 y 21 del Código
Tributario, para que un contribuyente que tributa en segunda categoría, obligado a
acreditar renta efectiva, pueda rebajar gastos, debe cumplir y acreditar determinados
requisitos y, en particular, que tales gastos fueron necesarios para producir la renta. En
la especie, el contribuyente incurrió en gastos por intereses bancarios y contribuciones
de bienes raíces. El contribuyente, a juicio del Servicio, no acreditó en sede
administrativa el carácter de necesario de los gastos cuestionados.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se ha detallado latamente en lo expositivo de
la sentencia, la reclamante sostiene, en síntesis, que los gastos por intereses y
contribuciones fueron pagados efectivamente y fueron necesarios para producir la renta,
pues se vinculan a inmueble que indica, adquirido y refaccionado a objeto de operar allí
una clínica odontológica. Parte esencial del fundamento de la liquidación se derrumba si
se considera que los créditos que originan los intereses cuestionados fueron
efectivamente contratados por ella, tal como consta en certificados que acompaña al
reclamo, y no por una sociedad de la que forma parte, como señalaba un certificado
bancario errado anterior, que acompañó en la Reconsideración Administrativa.
B. RESPECTO AL SUPUESTO LÍMITE DE REVISIÓN.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, el Tribunal debe reiterar que, a
diferencia de lo que sostiene el Servicio, el análisis jurisdiccional no se ve limitado a
determinar si el contribuyente aportó en la etapa de fiscalización antecedentes que
permitan dejar sin efecto el cobro.
El Tribunal puede y debe considerar los antecedentes aportados por los
reclamantes, hayan sido estos acompañados durante la etapa de fiscalización o no lo
hayan sido.
El artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden
reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir
las causales o documentos para ello. De hecho, la institución de exclusión de prueba
prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario sólo tiene sentido en este
contexto. La exclusión, por cierto, sólo opera bajo las estrictas condiciones que señala.
Evidentemente, no se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la
señalada si el contribuyente no puede fundar su reclamo en antecedentes nuevos.
La tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de impugnación
del contribuyente. Semejante efecto requeriría, desde luego, de un texto expreso legal
que así lo estableciese. Tal texto legal no existe. Al contrario, la nueva jurisdicción
tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas
garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador.
En fin, no está de más recordar que los contribuyentes, al enfrentarse a un
procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y,
ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional
ante un órgano autónomo e independiente.
Durante el procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de poderosas
herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros, puede
realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. Sólo una vez materializado el cobro
conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y sólo entonces
puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los documentos que le
servirán de respaldo.
Así las cosas, la pretensión del Servicio de que sólo puede ser objeto de análisis
en el presente juicio si su actuación, conforme a los antecedentes con que contó al
momento de realizarla, se ajustó a derecho, sin que este Tribunal pueda analizar nuevos
antecedentes, será rechazado.
C. NORMA APLICABLE.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la norma pertinente al análisis planteado es el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Esta norma dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30
del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
D. EFECTIVIDAD DEL GASTO.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de la norma señalada se desprende que para que se
pueda rebajar de la base imponible un gasto, debe en primer lugar acreditarse la
efectividad de los desembolsos.
TRIGÉSIMO: Que, en la especie, la liquidación reclamada, al fundamentar el
rechazo de los gastos por intereses, señala que el contribuyente no ha aportado
antecedentes que acrediten su necesidad para producir la renta declarada, en cuanto a
ser obligatorio e indispensable. Luego señala que el contribuyente deberá acreditar
“entre otros”, el destino del bien raíz, propietario del bien raíz y la cancelación efectiva de
los montos deducidos como gastos. Respecto a los desembolsos por contribuciones, la
liquidación utiliza términos similares.
Como se puede ver, la liquidación en análisis, en forma confusa, parece
cuestionar principalmente que los gastos hayan sido necesarios para producir la renta.
Sin embargo, insinúa que se cuestiona, además, “entre otras materias”, la efectividad de
los desembolsos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio, al evacuar el traslado, señala, respecto
a los intereses, que el contribuyente no aportó en la sede administrativa, los
antecedentes que acrediten la necesidad del gasto incurrido. Agrega, asimismo, que:
“…aunque el contribuyente hubiese acreditado que los pagos de intereses
se pagaron en el ejercicio comercial en que se declararon, como también la
efectividad de su pago, no demostró, con documentos fehacientes que el
activo asociado al pago de esos intereses, se encontrara habilitado para
producir la renta del contribuyente.”(destacado del Tribunal)
Respecto a la partida C, reitera expresamente su argumento.
Como se puede ver, nuevamente el Servicio parece cuestionar principalmente que
se haya acreditado que los desembolsos haya sido necesarios para producir la renta,
aunque menciona también la efectividad de los desembolsos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la señora Ivette López Valenzuela, testigo del
Servicio, señala a fojas 87 que durante el proceso de fiscalización, el contribuyente
aportó un Libro de Ingresos y Gastos y un archivador con respaldo de gastos. Luego
explica que la liquidación se originó en que el contribuyente no acreditó que generó
rentas en el inmueble Rol 5-6, vinculado con los gastos mencionados.
Es decir, el Servicio funda sus cobros en la falta de acreditación de que los gastos
cuestionados fueron necesarios para producir la renta y no en la falta de acreditación de
la efectividad de los desembolsos. Lo anterior, por cuanto una vez establecido que el
contribuyente pagó y registró pagos por intereses y contribuciones vinculados a un
inmueble, no acreditó luego que este inmueble se vinculara a la generación de ingresos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, desde luego, resulta reprochable que el Servicio
utilice lenguaje y argumentos ambiguos al momento de fundamentar sus actuaciones,
que haga cuestionamientos subsidiarios para fundamentar sus cobros y que insinúe
desconocer elementos que durante la fiscalización se establecieron. El Servicio, al
practicar Liquidaciones de Impuestos, entre otras actuaciones, deber ser claro y preciso
en sus fundamentos.
Lo anterior no constituye un requisito de calidad o mera claridad, sino que de
eficacia y procedencia. En el evento de que las actuaciones reclamadas sean a tal punto
ambiguas o presenten fundamentos inconsistentes o subsidiarios, que hagan imposible
su debida comprensión y, especialmente, la defensa de los contribuyentes, tales actos
no pueden prosperar y deben ser dejados sin efecto por el Tribunal.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en el caso en estudio las deficiencias e
inconsistencias en estudio no justifican dejar sin efecto el cobro.
El contribuyente comprendió, como se puede ver en su reclamo, que el
fundamento del cobro no era otro que la falta de acreditación de que los desembolsos
habían sido necesarios para producir la renta. Por lo demás, aunque confusa, la
liquidación sí es clara en que, en todo caso, es este su fundamento principal.
Interesa, en consecuencia, analizar si se ha acreditado en autos, que los gastos
cuestionados fueron necesarios para producir la renta.
E. CORRELACIÓN INGRESOS GASTOS.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha señalado con anterioridad en autos
RIT GR-1100014-2012, este Tribunal disiente del argumento expuesto por el Ente
Fiscalizador en el sentido de que, para aceptar la utilización de un gasto, se requiere que
exista una necesaria correlación de tales gastos con determinados ingresos, incluso en
el mismo período tributario.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, si bien ni la Liquidación ni el Ente Fiscalizador en su
traslado se refieren específicamente al punto, sí lo hace la señora Ivette López
Valenzuela, testigo del Servicio, a fojas 87.
Explica la señora López, que la auditoría se inició por una observación que:
“…implica que los fiscalizadores deben validar los gastos efectivos
declarados por él. Una de dichas validaciones consiste en verificar que
esos gastos generaron rentas en el periodo…”(destacado del Tribunal)
Como se puede ver, para que, en el marco de la fiscalización, se levante la
observación, se requiere acreditar que se generaron rentas en el mismo período.
Ahora bien, puede resultar razonable esta lógica en el marco de un procedimiento
de control automático, como control preventivo, algorítmico y masivo, siempre que luego
se incorporen, caso a caso, criterios más flexibles y ajustados a la ley.
Sin embargo, agrega la funcionaria que durante la auditoria el contribuyente no
aportó antecedentes que sirvieran para concluir que generó rentas relacionadas con su
profesión en el inmueble Rol 5-6. Es más, explica que porque el domicilio del
contribuyente era Janequeo 323, Valdivia, distinto al del inmueble que originó los
desembolsos, asumieron que ejercía su actividad de odontólogo en su domicilio anterior.
En definitiva, el cobro se fundó en que el contribuyente no probó que generó rentas en el
inmueble Rol 5-6 durante el año comercial 2008.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a juicio de este Tribunal, el criterio en análisis no
sólo carece de fundamento legal, sino que resulta contrario a la lógica económica y
empresarial en cuyo marco debe realizarse el análisis.
Desde luego, dentro de los requisitos que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta establece para considerar un gasto como necesario, no figura la existencia de
ingresos o utilidades correlativos. Existe en la interpretación del Servicio una inversión
lógica. La ley señala que para que un gasto pueda ser rebajado debe ser necesario para
producir la renta. Es decir, entrega un criterio o herramienta de análisis: para definir el
punto deberá determinarse si el ingreso, para ser generado, requirió del gasto que se
pretende trabajar. Se trata de una herramienta analítica lógica y razonable. Ella supone,
pero no exige, la existencia de ingresos. Si no existen ingresos, simplemente deberá
recurrirse a otras herramientas analíticas.
Por lo demás, se encuentra dentro de la lógica económica y empresarial incurrir
en gastos presentes para generar ingresos futuros, ingresos cuya existencia es, además,
incierta. Si un negocio no genera ingresos, o lo hace años más tarde, no por ello se
puede negar la existencia de gastos. Lo que el legislador requiere es que los gastos se
hayan materializado con el objeto de producir rentas, no que estas efectivamente se
produzcan, mucho menos que lo hagan en el mismo ejercicio.
Esta lógica legal tributaria queda de manifiesto a propósito de la regulación de
otro de los gastos que el artículo 31 regula especialmente en el N° 9, relativo a los
gastos de organización y puesta en marcha de la empresa. Esta norma supone
claramente, que los gastos pueden deducirse en un determinado periodo tributario, aun
cuando la empresa no haya generado ingresos en ese periodo.
El criterio expuesto por la funcionaria sin duda facilitaría la fiscalización en la
materia. Pero la ley no contempla semejante requisito y no corresponde al Ente
Fiscalizador agregar administrativamente requisitos para aceptar un gasto. El
requerimiento acá analizado no sólo incurre en el vicio de hacer una exigencia no
prevista por el legislador, sino que carece de racionalidad práctica y económica.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en el evento de que se acredite
por la reclamante que los gastos cuestionados sí se vincularon a la generación de
posibles rentas futuras, el Tribunal dará lugar al Reclamo. Lo hará aunque no se hayan
generado tales rentas en el mismo período tributario, aunque no se hayan generado en
el futuro y aunque no tuviese domicilio en el inmueble Rol 5-6 al tiempo de los
desembolsos, sino en Janequeo 323, Valdivia.
F. NECESARIEDAD DEL GASTO. CONCEPTO.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no ha sido expresamente definido por el legislador
lo que debe entenderse en materia tributaria y con relación al gasto, por necesario.
CUADRAGÉSIMO: Que, al respecto, el Servicio ha señalado en diversos
pronunciamientos que, para determinar el sentido de este concepto, se debe recurrir al
significado que contiene el Diccionario de la Lengua Española, texto que consigna que el
término necesario, denota:
“Aquello que se hace y se ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a
voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es
menester, indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose
en ese sentido a superfluo”.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de
20 de marzo de 2006, en causa Rol N° 4546-2005, sostiene:
“Sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla, característica que lleva ineludiblemente a considerar como
tales, atendida la significación gramatical del vocablo necesarios,
empleado en la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar”.
En el mismo sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en el
considerando undécimo de fallo de 21 de noviembre de 2005, pronunciado en autos Rol
N° 591-2005, expresa:
”Debe recordarse lo antes expresado en el sentido que los gastos deben
relacionarse de manera directa con el ejercicio o giro de la sociedad, ser
necesarios para producir la renta, inevitables, insustituibles u obligatorios,
que se haya incurrido en ellos, y se acrediten ante el servicio. El concepto
necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta
para un fin. ”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior se desprende que un gasto es
necesario cuando se vincula con el ejercicio o giro de un contribuyente y ha debido,
precisa, forzosa e inevitablemente incurrirse en él para generar la renta.
Conforme a lo que se ha señalado, sin embargo, no se requiere que tales rentas
en definitiva se produzcan, ni mucho menos que ello ocurra en el mismo ejercicio
tributario.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, cualquiera sea el concepto que se utilice, lo
cierto es que nos encontramos ante un concepto al que deben adecuarse infinitas
posibilidades prácticas. Dicha adecuación sólo puede establecerse analizando el gasto
concreto, a la luz de sus características y circunstancias específicas.
Este ejercicio analítico se realiza por el Servicio durante la fiscalización, y por los
Tribunales, en caso de existir reclamo. Atendido que el análisis busca determinar si
determinados gastos, con sus características específicas, se adecúan o no a ciertos
criterios normativos, para su realización resulta esencial el aporte y análisis de prueba.
En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia ha señalado en
causa Rol 591-2005, considerando tercero:
” Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que como el concepto de
gastos necesarios no se encuentra definido por la ley, la determinación de
cuáles tienen dicha naturaleza en un caso concreto, como el de autos, será
una cuestión de hecho, que corresponde hacer a los jueces del fondo, de
acuerdo con su apreciación de las particularidades del asunto de que se
trate y de las probanzas que se rindan al efecto.”
G. NECESARIEDAD DEL GASTO. FALTA DE ACREDITACIÓN.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a lo que se ha razonado, el
Tribunal debe analizar si de la prueba aportada al juicio se desprende que los gastos
cuestionados fueron necesarios para producir la renta y debe aceptarse su utilización por
parte del contribuyente.
En particular, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
debe analizarse si el contribuyente logró acreditar que los desembolsos por intereses
provenientes de tres créditos, uno de ellos hipotecario, además del pago de
contribuciones de bienes raíces, fueron necesarios para generar su renta de odontólogo.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se ha señalado, este
Tribunal estima, a diferencia del Servicio, que no obsta a dicha acreditación la
circunstancia de que en el año comercial 2008, en el que se realizaron los desembolsos,
el contribuyente no haya generado rentas en el inmueble con que se vinculan los
desembolsos, ni que no haya tenido registrado ante el Servicio como domicilio dicho
inmueble en el año en cuestión, ni que una sociedad de que forma parte sí lo hiciese. Lo
anterior, por cuanto el contribuyente puede haber realizado los gastos con el objeto de
generar rentas futuras en el inmueble.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente sí se encuentra
obligado a aportar las pruebas que permitan establecer que los gastos cuestionados
fueron necesarios para producir la renta.
No es suficiente que sus argumentos resulten razonables, ni siquiera que sean
creíbles, convincentes y ajustados a la ley. Es necesario, además, que acredite los
fundamentos fácticos en que se basan.
Conforme se verá enseguida, la reclamante no dio cumplimiento a esta carga
procesal, con la consecuencia de que el Tribunal se ve impedido de dar por establecido
los fundamentos fácticos de su reclamo.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante, en respaldo de sus afirmaciones,
acompañó al reclamo dos copias de certificados del Banco BCI relacionados con crédito
hipotecario N°0085542 y un certificado relacionado con las operaciones
N°D07400125993 y D07432820170. Acompañó, además, una hoja explicativa y una
copia de certificado de amortizaciones, intereses y reajustes pagados, con indicación de
los pagos y su relación con las operaciones indicadas, durante el año 2008.
Con relación a los certificados vinculados con la operación hipotecaria
N°0085542, el primero afirma que el crédito se otorgó a la Compañía e Inmobiliaria de
los Ríos SA, y el segundo, que se hizo a la reclamante. Dado que el segundo certificado
es posterior al primero, son distintos y se refieren a la misma operación, podría
entenderse que los certificados dan cuenta de un error por parte de la institución
bancaria, tal cual lo sostiene la reclamante, y que el segundo da cuenta de la información
correcta.
Con relación al certificado de las operaciones N°D07400125993 y
D07432820170, se indican en él los montos, fecha de otorgamiento durante el año 2008,
que se trata de un crédito comercial y que ambos tuvieron por destino la construcción del
Centro Odontológico Costanera.
Finalmente, los documentos con detalle de pagos, atendida las operaciones con
que aparecen vinculados y los montos en ellos señalados, parecen dar cuenta de los
pagos por el total de intereses cuestionados por la Liquidación de Impuestos reclamada.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, sin embargo, la reclamante no acompañó
diversos documentos y pruebas sustanciales para acreditar sus dichos y la efectividad de
sus argumentos.
Los certificados relacionados con el crédito hipotecario son, desde luego,
contradictorios. El contribuyente afirma que el segundo es correcto y el primero
equivocado. Sin embargo, no acompaña el documento que acredite dicha afirmación. En
particular, no acompaña escritura mediante la cual se otorgó el crédito en cuestión.
El certificado relacionado con los créditos comerciales, indica que se habrían
otorgado por los montos que se indica, durante el año 2008 y se habrían destinado a la
construcción de un determinado Centro Odontológico. Sin embargo, la reclamante no
acompaña las escrituras o documentos que lo acrediten, en particular, las escrituras o
documentos que den cuenta de otorgamiento de los créditos y el destino esperado de los
fondos correspondientes. Además, ninguna prueba se acompaña que dé cuenta de la
aplicación o uso efectivo que se dio a dichas sumas.
Los certificados de intereses se refieren a diversas operaciones. Por su parte, el
detalle, que parece referirse sólo las operaciones cuestionadas, no tiene firma o
certificado que dé cuenta de su origen. El contribuyente ni siquiera explica de qué forma
tales documentos se relacionan con los gastos cuestionados. Este Tribunal, mediante el
examen y análisis de los documentos puede suplir la falta de explicación de la
reclamante. La falta de documentos fidedignos o testimonios que establezcan el pago de
los intereses y su vinculación con las operaciones mencionadas no puede ser suplida por
el Tribunal.
La reclamante no ha acompañado documento alguno que dé cuenta de la
construcción de un Centro Odontológico, sólo afirma su existencia. No se acompañan,
por ejemplo, permisos de edificación, planos, fotografías, permisos, etc.
No se acompaña documento alguno que permita vincular los créditos con el
Centro Odontológico.
En fin, tampoco se acompaña documento que permita vincular el Centro
Odontológico y los gastos con la generación de sus rentas.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y con relación a los
desembolsos por contribuciones de bienes raíces, la reclamante no acompañó
documento alguno tendiente a establecer su carácter de necesarios para producir la
renta.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante, desarrolla sus argumentos
sobre la base de la respuesta del Servicio a una Reposición Administrativa que habría
presentado en contra del acto reclamado.
Lo cierto es que, sin entrar a analizar la relevancia que semejante petición y de la
resolución que se haya dictado en ella, la reclamante tampoco no acompaña ni realiza
diligencia alguna tendiente a obtener copia de dicha reposición.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como señala el Servicio al evacuar el
traslado, la reclamante parece confundir la instancia jurisdiccional de reclamo, con la de
Reposición Administrativa.
En efecto, luego de explicar que presentó la citada reposición, su resultado y los
argumentos que habría entregado el Servicio para fundar el rechazo, pasa a enumerar
seis hechos que considera indubitados. Basta la lectura de tales puntos para observar
que ellos corresponden precisamente a parte importante de los fundamentos fácticos de
sus argumentos de descargo que, a juicio de este Tribunal, no han sido establecidos
durante el procedimiento de reclamo.
Así, señala que “nadie discute la evidencia” de que en determinada fecha obtuvo
un crédito hipotecario, por la suma que señala, mediante escritura que individualiza; que
en fechas que señala obtuvo otros dos créditos, que en todas estas operaciones se dejó
expresa constancia de que los créditos tenían por objeto la construcción de un Centro
Odontológico, que el crédito hipotecario en determinada fecha se novó, que pagó los
intereses correspondientes y que utilizó tales sumas como deducción de su renta
imponible.
Lo cierto, sin embargo, es que tales hechos sí han sido cuestionados por el
Servicio en el acto reclamado, siendo de cargo de la reclamante, acreditarlos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en suma, la falta de acreditación de los
fundamentos de hecho del reclamo, conforme se ha expuesto latamente en este
apartado, llevan necesariamente al Tribunal a su rechazo.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 31 y 33 N°1 letra g) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario, en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo primero de la Ley N° 20322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario.
2.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don GERMAN
ARAVENA TRIVIÑO, RUT N°9.108.074-5, en representación de don JUAN LUIS
CAÑOLES RAMIREZ, RUT N° 10.109.254-2, en contra de la Liquidación N° 75 del 27
de julio de 2012, formulada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, notificada el 31 de julio de 2012.
3.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 75 emitida por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de julio de 2012.
4.- NO SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de
la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 12-9-0000506-5
RIT GR-11-00022-2012
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
2013-03-06T16:05:14-0300
HUGO ALBERTO OSORIO MORALES
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.