Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2016 · 25 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00012-2016
- RUC
- 16-9-0000451-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ALEJANDRO DONOSO ANDRADE,
RUT N° 13.689.424-2, Abogado, domiciliado para estos efectos en Pampa Negrón s/n,
comuna de Río Bueno, en representación de AGRÍCOLA Y FORESTAL MADEROS
LIMITADA, RUT N° 77.749.890-8, cuyo giro es explotación de bosques, domiciliada en
Pampa Negrón s/n, comuna de Río Bueno. Opone excepción de prescripción en contra de
los rubros que se indicarán de la Liquidación N° 310109000013 del 18.03.2016 de la
Unidad de La Unión del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) e
interpone reclamo en contra de todas las partidas, conceptos, elementos e impuestos,
reajustes, intereses y multas contenidos en la liquidación señalada para lo cual invoca un
interés actual comprometido debido a que el acto administrativo agravia los legítimos
derechos patrimoniales de su representada en la suma de $17.307.350.
Divide sus argumentos en fundamentos generales, excepción de prescripción y
reclamo en contra de la liquidación.
Fundamentos generales
La reclamante señala que los argumentos que pasa a exponer son aplicables tanto
para la fundamentación de la excepción de prescripción como para el reclamo en el fondo.
El Procedimiento General de Reclamaciones es de plena jurisdicción. Sostiene
que la Excelentísima Corte Suprema ha declarado que la excepción de prescripción y la
acción de reclamo, solicitadas dentro de un Procedimiento General de Reclamaciones, se
deben conocer a través de un juicio de plena jurisdicción. Tal juicio es de lato
conocimiento, ya que no está sujeto a la restricción de la acción de nulidad de derecho civil
cuya tramitación es de breve plazo. Además, al ser de plena jurisdicción, resulta ser más
importante y amplio que la acción de nulidad de derecho civil. Otorga al particular la
misma protección de la nulidad de derecho público. Al gozar el Juez Tributario de poderes
de plena jurisdicción puede incluso conocer de la falta de notificación del acto
administrativo tributario que por tal motivo hace operar la prescripción de los rubros
contenidos en aquel. El juez está facultado para conocer tanto de los hechos como del
derecho, lo que le permite emitir un fallo declarativo de derechos que solo puede ser
deducido por el afectado ya que el artículo 124 del Código Tributario establece como
requisito que exista un interés patrimonial. En apoyo a sus argumentos, se refiere a diversas
sentencias, explicando su contenido o citando secciones de las mismas: sentencia de
25.01.2010, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol 1754-
2009; sentencia de 08.01.2010, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago,
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causa rol 6305-2009; sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, dictada en
causa rol 19.2012; sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, dictada en
causa rol 1-2014; sentencia de 29.09.2012, dictada por del Tribunal Tributario y Aduanero
de Punta Arenas, causa RIT GR-9-00003-2012; sentencia de 17.08.2012, dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt; y, sentencia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol 46-2013.
Alcance de la interpretación legal contenida en el artículo décimo de la Ley
N°20.322. Señala que dicho artículo interpretó el artículo 21 del Código Tributario al
disponer que su aplicación sea obligatoria antes de emitir el trámite establecido en el inciso
segundo del artículo 63 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que a su juicio, dicha
interpretación legal debe concordar con lo dispuesto en los artículos 3, 8, 9 inciso segundo,
y 14 del Código Civil, en razón de la norma supletoria que contempla el artículo 2 del
Código Tributario. Agrega que si de la liquidación reclamada se evidencia que el Servicio
no declaró no fidedigna la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, ni
las declaraciones mensuales de IVA del año comercial 2012, ni los Libros Auxiliares de
Compras y Ventas, ni la contabilidad general del año comercial 2012, resulta aplicable el
inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, cuyo texto transcribe. Señala que en la
especie no es necesario ni obligatorio que la reclamante acredite la verdad de sus
declaraciones debido a que éstas no fueron declaradas no fidedignas, ni en la liquidación se
contiene antecedente alguno que haga concluir que las declaraciones no sean fidedignas,
por lo que el peso de la prueba recae en el Servicio. Cita, para reafirmar su posición, la
sentencia del 07.11.2000, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en
causa Rol N° 660-94. Transcribe parte del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, y
señala que, siendo fidedigna la contabilidad y las declaraciones de IVA y Renta de autos,
pues no fueron impugnadas como no fidedignas, el Servicio estaba impedido de prescindir
de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Por lo mismo, el Servicio se encontraba
legalmente impedido de realizar la citación y la liquidación, sin antes haber declarado no
fidedigna las declaraciones, la contabilidad y sus antecedentes, pues la posibilidad de citar
se encuentra establecida en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario en
concordancia con la interpretación legal del artículo décimo de la Ley N° 20.322, y los
artículos 16 y 17 del Código Tributario. Transcribe otra sección del inciso 2 del artículo 21
del Código Tributario y luego la parte final del mismo inciso. Señala que la norma reitera
que solamente es obligatorio y necesario para la reclamante, desvirtuar con pruebas
suficientes las liquidaciones, cuando exista una declaración del Servicio de que no son
fidedignas sus declaraciones y contabilidad.
Antojadiza inyección de la base imponible aplicada a la liquidación por la
empresa Jordán S.A. Señala que la empresa mencionada tasó o fijó la base imponible en
el 100% de los ingresos o ventas del año comercial 2012, sin efectuar rebaja alguna por
concepto de costos directos o gastos necesarios para producir la renta. Transcribe parte de
la liquidación reclamada. Agrega que, a su entender, la fijación de la base imponible debe
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asimilarse a la tasación señalada en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario
y concordarse con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. De
acuerdo a éste último artículo, en concordancia con la doctrina administrativa contenida en
los Oficios del Servicio N°3738 del 18.07.1977, 2460 del 08.05.1978, 431 del 25.01.1979,
y, 3392 del 24.08.2000, el Director Regional del Servicio, al tasar, puede optar por alguna
de las siguientes alternativas:
10% del capital efectivo del contribuyente, que es $10.332.690. El 10% de
ese monto daría una Renta Líquida Imponible de $1.033.269. Lo anterior
implica que fijarla, como se hizo, en $52.491.426 constituye una especie de
expoliación.
Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del
contribuyente, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de
las ventas de otros contribuyentes en el mismo ramo y en la misma plaza.
Promediar las ventas no significa considerar el 100% de las ventas o
ingresos acaecidos durante el año por la suma de $52.491.426, lo que
correspondería a una especie de exacción ilegal.
Señala que atendida la plena jurisdicción del Procedimiento General de
Reclamaciones, la jurisprudencia señala que en caso de una errónea tasación o fijación de la
Renta Líquida Imponible, el Juez se encuentra facultado para desestimar la tasación mal
realizada. Transcribe parte de la sentencia dictada el 13.03.2015 por el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota en la causa RIT GR-01-00020-2014. Señala
que dicho Tribunal concluyó que la tasación del Servicio carece de valor y no se condice
con la realidad económica de cualquier empresa, por lo que debe ser desechada pues tal
tasación carece de antecedentes ciertos, dado que el Servicio debió hacerla conforme a lo
prescrito en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Lo mismo acontece en este caso debido a
que la liquidación no indica por cuál de las dos alternativas de tasación se optó, ni se indica
cual fue el costo aplicado en la tasación ya que es inverosímil que se materialice un ingreso
sin que a su respecto se rebaje ninguna clase de costo. En la especie, al aplicarse el total de
las ventas que la empresa Jordán S.A. inyectó en la liquidación, de facto se realizó una
tasación, fijando de manera arbitraria la Renta Líquida Imponible.
La citación y liquidación fueron fabricadas mecánicamente por la empresa
Jordán S.A. Señala que considerando la numeración de la citación y la liquidación, ambos
actos no fueron confeccionados por el Servicio sino que lo fueron en forma mecánica por la
empresa Jordán S.A., lo que vulnera el artículo 55 de la Ley N°18.834. Dicha empresa,
inyecta frases cliché a unas plantillas, sin participación de funcionarios del Servicio, frases
carentes de racionalidad y fundamento. Transcribe una de las frases a que se refiere.
Sostiene que el Servicio, para referirse a las citaciones y liquidaciones fabricadas
mecánicamente por la empresa Jordán S.A., utiliza el eufemismo de “citaciones y
liquidaciones emitidas centralizadamente”, lo que habría reconocido en la causa RUC 14-9-
0000148-8, RIT GR-15-00014-2014 del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
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Región Metropolitana, mediante el Memo 63 del 08.04.2015 suscrito por la señora Carolina
Saravia Morales, Jefa del Departamento de Operaciones de la Subdirección de
Fiscalización de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. De tal forma,
concluye, el Servicio le encomendó a Jordán S.A. fabricar los actos administrativos, “lo que
conduce al conspicuo epónimo de la automatización con total asepsia de participación
funcionaria” que está constituido por el “Plan Inconcurrencia Operación Renta” cuya
bitácora la constituye la “Cartilla de Eventos Operación Renta”. Dicha cartilla demuestra
que la fiscalización se realiza de principio a fin, por las máquinas de propiedad de Jordán
S.A., determinando también mecánicamente qué contribuyente debe ser incluido dentro de
la fiscalización automatizada que da cuenta el Plan Inconcurrencia Operación Renta,
asignándole a las operaciones que efectúa dicha máquina el RUT 60.803.000-K, que
corresponde al RUT de la Dirección Nacional del Servicio. Lo anterior, se desprendería de
la respuesta que el Servicio le dio a Contraloría General de la República, según la cual éste
habría acompañado modelos de plantillas a la empresa Jordán S.A., para que las rellenara
con frases cliché, confeccionando así toda clase de actos administrativos como citaciones,
liquidaciones, giros, resoluciones, carta avisos, nóminas, etc. Agrega que de la misma
Cartilla Eventos Operación Renta se desprende que las tareas más nimias e irrelevantes, que
no superan el 1%, se ejecutan con la intervención de funcionarios del Servicio. Señala que
en la columna funcionario de dicha cartilla, se identifican las tareas efectuadas por la
empresa Jordán S.A., y que para dejar constancia de sus actuaciones utiliza el RUT
60.803.000-K, que pertenece a la Dirección Nacional del Servicio, donde casi el 100% de
las actuaciones del Plan Inconcurrencia Operación Renta, las hace la empresa mencionada,
que selecciona al contribuyente, fabrica y emite las citaciones y liquidaciones según
plantilla que rellena y finaliza con la emisión de la nómina de las “carta registrada
nacional”. Sostiene que se constata que el RUT 60.803.000-K pertenece a la Dirección
Nacional del Servicio con la respuesta a consulta realizada sobre “situación de terceros”,
extraída desde el sitio web del Servicio, que transcribe. Agrega que al confeccionar la
empresa Jordán S.A. las citaciones y liquidaciones se viola el secreto tributario, que tendría
por objeto proteger el derecho de los contribuyentes que a su vez tiene por finalidad evitar
el conocimiento de terceros de los datos tributarios que figuran en sus declaraciones de
impuestos. En nada altera lo anterior que concurran funcionarios del Servicio a
dependencias de la planta de impresión de la empresa Jordán S.A. para efectuar revisión de
muestreo aleatorio, a efecto de verificar que correspondan a lo solicitado por el Servicio, tal
como se reconoce en el Memo 63 del 08.04.2015. En la especie, se ha permitido que
personas ajenas al Servicio, socios y funcionarios de Jordán S.A., se interioricen del
contenido de los datos de dichas declaraciones, de los reparos y observaciones, situación
que violenta el número 5 del artículo 101 del Código Tributario y que se sanciona con la
suspensión del empleo hasta por dos meses al funcionario que incumpla la obligación de
guardar secreto tributario. También violenta disposiciones contenidas en la Ley N° 19.880.
Agrega, que el único contribuyente que no se encuentra protegido por el secreto del
contenido de sus declaraciones es el Servicio, que en su calidad de ente público no puede
alegar en su beneficio el secreto tributario. Para afirmar su posición alude a una sentencia
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de la Excelentísima Corte Suprema. A su juicio, que el Servicio haya encomendado a
Jordán S.A., la realización de tareas de competencia exclusiva del Servicio, constituye un
cúmulo de irregularidades y transgresiones a la ley, aun si se ha efectuado en pos de una
mecanización extrema. Por las razones expuestas la liquidación de autos carece de la debida
fundamentación para su acertada inteligencia, ocasionando un grave perjuicio al vulnerarse
un requisito esencial de todo acto administrativo, dejando a su representado en la más
absoluta indefensión. Señala que en ninguna parte la liquidación identifica las eventuales
declaraciones juradas, ni las pseudo nóminas, ni su contenido, lo que hace imposible su
comprensión y acertada inteligencia. Además, la empresa Jordán S.A., omite indicar que
los Formularios 29 también contienen el monto de los costos y gastos y que no fueron
considerados. Agrega que el objeto del juicio queda delimitado por la causa de pedir y lo
pedido en las liquidaciones. Por lo anterior, cualquier alegación posterior del Servicio que
pretenda subsanar omisiones y falta de fundamentos resultaría inoficiosa. Además, la falta
de fundamento no se puede validar en actuaciones posteriores, como lo sería el escrito de
contestación. Si se aceptara aquello, el contribuyente quedaría en la indefensión. Cita al
profesor Pedro Massone Parodi para reafirmar su posición. La defensa del Servicio en su
escrito de contestación debe hacerla dentro del contexto de los fundamentos consignados en
el acto reclamado. Para sustentar su posición transcribe el considerando cuarto de la
sentencia dictada el 26.10.2016 (sic) por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca en
causa RIT GR-07-00008-2011, así como parte de la sentencia dictada por el mismo
Tribunal en causa RIT GR-7-00033-2012.
La citación N° 132309745 del 11.12.2015 no llegó a poder de la reclamante.
Señala que se debe considerar que la empresa Jordán S.A., confecciona unos listados de
correos, utilizando para la notificación de las citaciones unos avisos postales simples, que
en algunos casos corresponden a cartas registro nacional, ninguno de los cuales
corresponden a cartas certificadas, lo que vulnera la ley tributaria ya que en los únicos
casos en que se permite notificar por aviso postal simple es conforme al inciso final del
artículo 11 del Código Tributario, que se refiere a las modificaciones a los avalúos de
bienes raíces y otras actuaciones relacionadas con dichas materias, transcribe parte de su
texto. Al no llegar la citación a poder de su representado no existiría notificación previa y
obligatoria de dicho acto, por lo que la acción del Servicio es estéril, sin valor alguno y se
encuentra prescrita considerando la interpretación legal del artículo décimo de la Ley N°
20.322, cuyo texto transcribe. En la especie no se daría la notificación tácita o expresa, sea
administrativa o procesal. No se da la notificación procesal debido a que la acción se
interpone en este acto. No se está ante una notificación tácita o expresa administrativa,
debido a que la contribuyente no realizó ninguna actuación dentro del proceso de revisión
administrativa contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario, por lo que no
operaría el artículo 47 de la Ley N° 19.880, cuyo texto transcribe. Indica, que el Servicio
debe notificar por carta certificada conforme lo disponen los artículos 11 y 13 del Código
Tributario. La notificación por carta certificada constituye una ritualidad conducente a la
notificación de los actos administrativos que genera una serie de efectos jurídicos de
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relevancia tanto para su receptor como para su emisor, surgen así varias cuestiones:
Primero, el Servicio no debe utilizar una modalidad de cartas de registro nacional en
reemplazo de la carta certificada; segundo, Correos de Chile es la única entidad llamada a
certificar si la carta utilizada es certificada o si se trata de una simple carta registro
nacional, por ello las certificaciones de Correos de Chile tienen la virtud de revestirse de fe
pública; tercero, en tales condiciones no corresponde que el Servicio genere una
certificación en reemplazo de aquella efectuada por Correos; cuarto, las cartas de registro
nacional, por sus características y objetivos no son cartas certificadas, aquellas
características y objetivos se encuentran descritos en la página web de Correos de Chile,
cuyo texto transcribe y respecto de los cuales efectúa comentarios y transcribe parte del
artículo 11 del Código Tributario. Entre los comentarios mencionados y respecto al
seguimiento en línea, indica, que en el caso de cartas certificadas cualquier persona puede
realizar consultas, mientras que en el caso de carta de registro nacional solo el Servicio
puede consultar lo que debe realizar mediante el uso de una clave. Reproduce pantallazos
de la página web de Correos de Chile para sostener su afirmación.
Excepción de prescripción
En conformidad a lo dispuesto en los artículos 59, 136 y 200 del Código Tributario,
solicita la anulación y eliminación de los rubros de la liquidación que correspondan a las
revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, es decir, al Año Tributario 2013,
correspondiente a la Liquidación N° 310109000013 del 18.03.2016, para lo cual da por
reproducidos y reiterados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente,
invocando un interés patrimonial actual comprometido, debido a que la liquidación agravia
a su representado en la suma de $17.307.350. Según se desprende de la Liquidación, el
Servicio no ha declarado como no fidedignas la contabilidad y las declaraciones de su
representada, por lo que en ausencia de dicha declaración el plazo de prescripción es de
solo tres años, y considerando que la citación jamás llegó a poder de su representada, la
liquidación carece de citación previa por lo que la acción del Servicio se encuentra total y
absolutamente prescrita.
Reclamo en contra de la liquidación de autos
En conformidad a los artículos 59, 124 y 161 número 7 del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de todas y cada una de las partidas, conceptos, elementos e
impuestos, reajustes e intereses y multas contenidos en la Liquidación N° 310109000013
del 18.03.2016 del Servicio de Impuestos Internos. Da por reproducidos y reiterados los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. Invoca un interés actual
comprometido ya que las liquidaciones agravian a su representado en la suma de
$17.307.350. Señala que la competencia del Tribunal se encuentra avalada en el Oficio
N°4-2012 del 04.01.2012 y cita la Circular N° 26 del 28.04.2008 del Servicio de Impuestos
Internos, para sostener que este Tribunal se encuentra facultado para dejar sin efecto la
liquidación de autos. Agrega que fijar la renta líquida imponible en el total de las ventas y
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sin rebajar un peso es manifiestamente antojadizo y arbitrario. Respecto al artículo décimo
de la Ley N° 20.322, señala que resulta ser interesante la sentencia de fecha 27.01.2010, de
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol 602-2009, en la que se
declaró que conforme al artículo 21 del Código Tributario el Servicio no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, salvo que no sean
fidedignos. Para afirmar la validez jurídica de las circulares del Servicio que ha expuesto en
su escrito, cita al profesor Pedro Massone Parodi. Agrega, que surge el problema de
resolver la validez de las circulares que ha citado, que no consiste ni pasa por determinar si
los Tribunales en sus sentencias deben o no acatar el contenido de las circulares, sino que lo
que debe establecerse es si los funcionarios del Servicio ejercieron su potestad cumpliendo
con las obligaciones e instrucciones que le imponen las circulares mencionadas. Para
reafirmar su posición cita los artículos 2 del Código Tributario, 62 del Estatuto
Administrativo y 7 de la Ley N° 18.575. Además, a su juicio carecería de importancia que
la funcionaria del Servicio que suscribió la liquidación reclamada fuera ministro de fe,
porque las conclusiones que en ésta se afirman no habrían sido constatadas personalmente
por ella, pues estos hechos habrían sido inyectados por la empresa Jordán S.A. Tales
conclusiones y pseudo fundamentos, al provenir de frases cliché inyectados en una
plantilla, no devienen en hechos claramente explicitados, fundamentados o demostrados,
por lo que no resulta lícito tenerlos por acreditados. Para afirmar su posición, cita sentencia
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción dictada el 17.10.2000 en causa Rol
505-1995, sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago del 11.06.2006 en
causa Rol 3053-2002 y sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua del
01.07.2005 en causa Rol 338-2005.
Perjuicio
Luego de transcribir el artículo 13 de la Ley N° 19.880 señala que las
irregularidades le ocasionan un perjuicio a su representada de $17.307.350.
Sostiene que la liquidación adolece de múltiples vicios, es decir, carece de rectitud
pues adolece de irregularidades que le impiden alcanzar el fin propuesto, tales vicios son de
procedimiento y de forma, generan perjuicio, carece de citación previa, la pseudo tasación
es absolutamente irregular; y, porque se pretende cobrar tributos prescritos. Agrega, que el
artículo 124 del Código Tributario permite reclamar contra todos los elementos de la
liquidación, incluidos los que causan perjuicio, atendido a que este procedimiento
corresponde a un juicio de plena jurisdicción.
Finalmente, solicita se tenga por opuesta excepción de prescripción, declarar
prescritos los rubros consignados en la liquidación y anular dichos rubros con condena en
costas. Solicita de igual manera que se tenga por interpuesto reclamo en contra de cada una
de las partidas, conceptos, elementos , impuestos, reajustes, intereses y multas, contenidos
en la liquidación, admitirlo a tramitación y dejar sin efecto en todas sus partes, la
liquidación, con expresa condena en costas. Solicita además que se tengan por
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acompañados los documentos que indica, se valdrá de todos los medios de prueba que
franquea la ley y solicita se reciba la causa a prueba, solicita aviso al correo electrónico que
indica, que asume personalmente el patrocinio en la causa.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 46, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se tiene
presente los medios de que piensa valerse, no se accede por ahora a la solicitud de recibir la
causa a prueba, se accede a la solicitud de aviso al correo que indica, se tiene presente
patrocinio y se apercibe para que designe domicilio dentro del radio urbano de alguna
localidad de la Región de los Ríos.
A fojas 48 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, interponiendo recurso de reposición en
contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, solicita se tenga presente que
asume representación del Servicio de Impuestos Internos, se tiene presente representación,
solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 49, no se accede al recurso de reposición interpuesto, se tiene presente la
personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 51, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 46 de autos.
A fojas 53 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los hechos, a la los fundamentos de la presentación de la contribuyente y
a la improcedencia del reclamo.
Respecto a la excepción de prescripción, señala que la reclamante solo lo plantea
pero no fundamenta ni explica su pretensión. Tal pretensión debe ser rechazada, no solo por
no ser fundamentada sino, además, debido a que evidentemente los impuestos que se
cobran por medio de la liquidación de autos no están prescritos ya que se trata de Impuestos
de Primera Categoría del Año Tributario 2013 cuya declaración y pago venció el 30 de
abril de 2013. La liquidación se emitió el 18 de marzo de 2016, dentro de los tres años
siguientes, y fue notificada por carta certificada al contribuyente. La reclamante no aportó
antecedentes respecto a que dicha notificación de liquidación no se haya producido en la
oportunidad que la ley presume. La única afirmación de la reclamante se refiere a que la
liquidación no fue notificada por carta certificada sino que por carta registro nacional, lo
que no es efectivo, debido a que el Servicio le encarga a Correos de Chile la notificación de
estos actos por carta certificada. Por lo expuesto y por lo establecido en el inciso 1° del
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artículo 200 del Código Tributario, que transcribe, no cabría duda de que el Servicio emitió
y notificó la liquidación dentro del plazo de tres años de prescripción.
Respecto al ámbito de aplicación del Procedimiento General de Reclamaciones,
sostiene que después de 6 años de vigencia de la ley que creó los Tribunales Tributarios y
Aduaneros resulta una alegación anacrónica. Se ha establecido con meridiana claridad cuál
es la competencia de estos tribunales, especialmente dada la redacción del artículo 124 del
Código Tributario. Si se reclama respecto de una liquidación el Tribunal debe analizar los
fundamentos del reclamo y en base a su mérito, acogerlo, dejando sin efecto el acto
impugnado o rechazarlo. Distinto sería si lo solicitado fuese la validación de una
declaración de impuestos, materia que sí escapa del ámbito del procedimiento tributario.
Para reafirmar su posición transcribe parte de la sentencia dictada en causa RUC 15-9-
0000771-7, RIT GR-11-00009-2015.
En relación a que sería obligatorio citar cuando el Servicio ha declarado no
fidedigna la contabilidad y declaraciones del contribuyente y que cuando no se efectúa
tal declaración el peso de la prueba recae sobre el Servicio, señala que la citación
constituye un importante medio de fiscalización con que cuenta el Servicio pues mediante
ésta se puede requerir al contribuyente para que presente una declaración omitida o para
que proceda a su rectificación, aclaración, ampliación o ratificación, todo derivado de los
antecedentes que le sirven de fundamento al Servicio. Para el contribuyente es una nueva
oportunidad para subsanar omisiones o errores en su obligación de efectuar declaraciones
de impuestos, o insistir en la determinación del impuesto o una diferencia, vía la
formulación de una liquidación o reliquidación. Conforme el artículo 63 inciso tercero y
200 inciso tercero del Código Tributario la citación debe señalar las materias que el
contribuyente tiene obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar. Esto es
de vital importancia pues delimita en ámbito de aplicación de la liquidación. Por regla
general la citación es un trámite que el Servicio podrá practicar o no según lo estime
conveniente, efectuándolo cuando se desprenda la necesidad de hacerlo, siendo una
facultad y no, por regla general, una obligación. Excepcionalmente, conforme lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario es obligatorio citar, norma que extracta
en parte. A continuación enumera los casos en que la citación es obligatoria y sostiene que
ninguna de tales situaciones se da en la especie, por lo que el Servicio no estaba obligado a
citar. No obstante lo anterior el Servicio citó y la contribuyente no dio respuesta, alegando
ahora que no habría sido notificada pues nunca llegó a su poder. Señala que, en el caso
hipotético que la citación no hubiese llegado a manos de la reclamante, ello no invalidaría
la liquidación de autos, debido a que en éste caso la citación no era obligatoria y el Servicio
se encontraba plenamente facultado para emitir la liquidación. Agrega que la reclamante
pareciera argumentar que tampoco habría recibido la liquidación que ahora impugna, que ni
siquiera estaría notificado tácitamente de ella. En una argumentación que no se comprende
parece sostener que dado que no dedujo reposición administrativa voluntaria del artículo
123 bis del Código Tributario, no habría tomado conocimiento de la liquidación
impugnada. Señala que existe una serie de argumentos cruzados y lo que corresponde es
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establecer si fue o no notificado de la liquidación, si esta adoleció de algún vicio y si este
vicio produjo algún perjuicio, como sería que se dejara en la indefensión a la contribuyente.
Sostiene la reclamada que aquello no ocurrió en el caso de autos, y que claramente la
reclamante tomó conocimiento de la liquidación que se impugna y tanto es así que pudo
interponer válida y oportunamente reclamo en su contra. Para afirmar su posición transcribe
parte de la sentencia de fecha 06.01.2016 dictada por este Tribunal en causa RUC 15-9-
0001273, RIT GR-11-00023-2015.
Respecto a que en la liquidación se habría inyectado una suma antojadiza a la
base imponible donde se habría procedido a tasar o fijar la base imponible en el 100% de
los ingresos y/o ventas del año comercial 2012, sin rebajar un solo peso por costos directos
y gastos necesarios para producir la renta, luego de transcribir parte del artículo 21 del
Código Tributario y parte de la sentencia dictada el 26.05.2004 por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 4962-02, señala que es evidente que el onus probandi o carga de la
prueba en materia tributaria es de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, lo que no ocurrió ya que la contribuyente no dio
respuesta a la citación. De tal forma, establecido que la contribuyente no aportó
documentos de respaldo de su declaración de impuestos del Año Tributario 2013 y con la
información disponible en las bases de datos del Servicio se procedió a emitir la liquidación
de autos, que objetó la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, procediendo a agregar a la misma los ingresos declarados por la contribuyente
en sus Formularios 29, obteniéndose una nueva base imponible, respecto de la cual se
aplicó la tasa del Impuesto de Primera Categoría, generándose la diferencia por pagar.
Pretender que en la liquidación se rebajen los costos y/o gastos que figuran en los
Formularios 29, como lo indica la reclamante, implicaría infringir lo dispuesto en los
artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código
Tributario, pretendiendo imputar al Servicio un defecto en la liquidación al no considerar
los egresos o gastos de la contribuyente, no obstante que una lectura de las normas
señaladas hace arribar a la conclusión de que el requisito para que los gastos incurridos
puedan considerarse al determinar la base imponible es que éstos deban encontrarse
acreditados fehacientemente ante la autoridad administrativa. Lo anterior no es por capricho
sino que por aplicación de la normativa legal que regula el tratamiento que debe darse a los
egresos o gastos de un contribuyente a nivel de Impuesto de Primera Categoría. Debe
tenerse presente que el artículo 31 inciso 1° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta establece
el principio general respecto a los gastos en materia tributaria, según el cual los gastos
deben acreditarse en forma fehaciente ante el Servicio. Transcribe parte de dicha norma.
Sostiene que la deducción de los gastos de la renta bruta, solo procede si se cumplen los
requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que exige:
Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
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Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia,
el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos
de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no solo la naturaleza del
gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando.
Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente.
Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios
probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
La contribuyente está obligada a determinar su renta efectiva mediante contabilidad
completa. La liquidación es el resultado de su inconcurrencia a proporcionar documentos
de respaldo. Tal llamado se funda en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
norma que establece la carga probatoria al contribuyente. Si el contribuyente no aportó su
documentación, el Servicio estaba obligado a determinar el impuesto con los antecedentes
de que disponía. Para reafirmar su posición transcribe parte de la sentencia dictada por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 21.148-2014. Agrega, que la liquidación
contiene una correcta determinación del impuesto de que se trata, es decir, es correcto que
no se haya deducido los costos o gastos indicados en los Formularios 29 de la
contribuyente, no existe antecedente en el Servicio aportado por la contribuyente que
permita establecer fehacientemente que se trata de gastos que cumplan con los requisitos
señalados.
Respecto a que la citación y liquidación fueron confeccionadas por la empresa
Jordán S.A. vulnerando el artículo 55 letra a) del Estatuto Administrativo, referencia
que se debe entender efectuada al artículo 61 letra a) de dicho cuerpo normativo, señala que
la supuesta infracción no es tal debido a que es la Ley Orgánica Constitucional del Servicio
de Impuestos Internos, DFL N°7 de 1980, la que autoriza y faculta a que sus actuaciones se
realicen por medios electrónicos. Transcribe parte del artículo 4 Bis de la norma señalada.
Agrega, que la liquidación fue emitida conforme a la normativa vigente, es decir, acorde
con los artículos 24 y 200 del Código Tributario, el artículo 4 Bis del DFL N°7 de 1980, las
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normas de la Ley de Impuesto a la Renta, al Estatuto Administrativo y a la Ley N° 19.880.
Sostiene que el rol del Servicio es el de aplicación y fiscalización de los impuestos
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a autoridad distinta, como
indica el artículo primero de la Ley Orgánica mencionada, razón por la cual, al ejercer su
labor puede utilizar técnicas o medios electrónicos para emitir sus actos administrativos,
como se ha hecho en la especie. Lo anterior, se ve reforzado por lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 del Estatuto Administrativo. Transcribe la última de dichas normas.
Respecto a que la reclamante pareciera alegar que no ha sido notificada
válidamente de la liquidación que impugna, señala que claramente la contribuyente tomó
conocimiento de la liquidación que impugna, de forma tal que pudo interponer válida y
oportunamente reclamo en su contra.
Concluye señalando que el reclamo desarrolla un sin número de alegaciones o ideas,
las que deben ser rechazadas, toda vez que la liquidación ha sido correctamente emitida y
que le ha permitido desarrollar a la contribuyente su derecho a defensa. La liquidación fue
precedida de una citación, pese a no ser obligatorio. En el acertamiento de la diferencia
impositiva se actuó conforme a derecho al no deducir de los ingresos declarados los
supuestos egresos o gastos, ya que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes, tanto la excepción de prescripción como el reclamo de autos,
con condena en costas. Solicita además, que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba que establece la ley en caso de que se estime procedente recibir la causa a
prueba.
A fojas 60, se tiene por evacuado el traslado, autos, y se tiene presente la prueba de
que piensa valerse.
A fojas 62, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64, la parte reclamada interpone reposición en contra de la resolución que
recibe la causa a prueba con apelación en subsidio.
A fojas 65, se acoge en parte el recurso de reposición y se concede el recurso de
apelación interpuesto en subsidio.
A fojas 67, la parte reclamada acompaña lista de testigos y solicita se tenga por
acompañado el documento que indica.
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A fojas 69, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y por
acompañado el documento que indica.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 90, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 92 y siguiente, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra
de la resolución de fojas 69 que tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 95, se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante.
A fojas 97 y siguientes, la parte reclamante objeta documentos presentados por el
Servicio, acompaña los documentos que indica y solicita se oficie.
A fojas 112, la parte reclamada solicita recepción de prueba testimonial en forma
anticipada habilitando audiencia, y acompaña documento que indica.
A fojas 114, proveyendo la presentación de la reclamante de fojas 97 y siguientes,
se tiene por presentada objeción documental y se confiere traslado, se tiene por
acompañados los documentos que indica y se accede a la solicitud de oficios que indica.
A fojas 116, proveyendo la presentación de la parte reclamada de fojas 112, se
accede a lo solicitado habilitando la audiencia que indica y se tiene por acompañado el
documento que indica.
A fojas 122, la parte reclamada evacua el traslado conferido por la resolución de
fojas 114.
A fojas 123, se tiene por evacuado el traslado por la parte reclamada.
A fojas 125 y siguientes, rola declaración de la testigo de la parte reclamada, doña
Berta Rivera Escobar, RUT N° 10.881.480-2.
A fojas 130 y siguientes, la parte reclamante reitera probanzas que indica, acompaña
los documentos que indica, solicita se decrete exhibición de documentos que indica en
poder del Servicio y solicita absolución de posiciones de la persona que indica y acompaña
pliego de posiciones.
A fojas 141 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 146, proveyendo la presentación de la reclamante de fojas 130 y siguientes,
se accede a lo solicitado y se tiene por acompañados los documentos indicados, se confiere
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traslado al Servicio respecto de la exhibición de documentos, y se rechaza la solicitud de
absolución de posiciones.
A fojas 148, proveyendo la presentación de la reclamante de fojas 141 y siguientes,
se tiene presente.
A fojas 150 y siguiente, la parte reclamada evacua el traslado conferido por la
resolución de fojas 146.
A fojas 152, se tiene por evacuado el traslado y autos.
A fojas 154, se accede a la solicitud de exhibición de documentos fijando la
audiencia que indica.
A fojas 156, rola Oficio N° 48 de fecha 30.06.2016 del Tribunal Tributario y
Aduanero, devuelto por Chilexpress.
A fojas 157, rola Oficio N° 49 de fecha 30.06.2016 del Tribunal Tributario y
Aduanero, devuelto por Chilexpress.
A fojas 158, se agrega al expediente el Oficio N° 48 de fecha 30.06.2016 del
Tribunal Tributario y Aduanero, devuelto por Chilexpress por dirección incompleta.
A fojas 160, se agrega al expediente Oficio N° 49 de fecha 30.06.2016 del Tribunal
Tributario y Aduanero, devuelto por Chilexpress por cambio de domicilio.
A fojas 162, se ordena reiterar Oficio N° 48 de fecha 30.06.2016 del Tribunal
Tributario y Aduanero, completando la dirección de la destinataria.
A fojas 166 y siguiente, rola audiencia de exhibición de documentos y copia de los
documentos exhibidos, los que se tuvieron por acompañados en la audiencia señalada.
A fojas 187, rola Reservado N°1 del 14 de julio de 2016 de Jefa del Departamento
de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 188, se agrega al expediente Reservado N°1 del 14 de julio de 2016 de Jefa
del Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 190 y siguientes, la parte reclamante formula observaciones a la prueba que
indica, en subsidio solicita que se tengan presente tales observaciones a la prueba y propone
medidas para mejor resolver que indica.
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A fojas 273, se tiene presente las observaciones a la prueba, respecto a la solicitud
subsidiaria que se esté a lo resuelto y se tenga presente la propuesta de medida para mejor
resolver.
A fojas 275 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 281, se tiene presente lo indicado.
A fojas 283, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ALEJANDRO DONOSO
ANDRADE, RUT N° 13.689.424-2, Abogado, en representación de AGRICOLA Y
FORESTAL MADEROS LIMITADA, RUT N° 77.749.890-8. Interpone excepción de
prescripción y reclamo en contra de la Liquidación N° 310109000013 del 18.03.2016 del
Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos que se exponen en la parte
expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 48, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 53 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N° 310109000013 del
18.03.2016 del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la cual se opone excepción de
prescripción y reclamo tributario.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
2. El Servicio de Impuestos Internos emitió citación en forma previa a la liquidación
de autos.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
62 se recibió la causa a prueba. A fojas 65 se acogió en parte el recurso de reposición
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interpuesto en contra de tal resolución. Los puntos de prueba quedaron finalmente fijados
en los siguientes términos:
1.- Hechos y circunstancias vinculados a la elaboración de la Citación y de la Liquidación de
autos. En particular si fue confeccionada por el Servicio de Impuestos Internos o un tercero.
2.- Hechos y circunstancias vinculados a la efectividad y características de la notificación de
la Citación N°132309745 de fecha 11.12.2015.
3.- Efectividad de que en la Liquidación de autos se hizo una tasación de la base imponible
del reclamante y, en su caso, características de dicha tasación.
4.- Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación reclamada con los
antecedentes que obraban en su poder a la fecha de emisión de aquella.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Liquidación N° 310109000013 del 18.03.2016 emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
2. Mandato Judicial otorgado el 16 de mayo de 2016 por el Notario Público don
Eugenio Camus Meza, titular de la comuna de Puente Alto.
3. Copia de Inscripción de Fojas 31939 N°23805 del Registro de Comercio del año
2011, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Certificado de conformidad
con original.
4. Copia autorizada de Cédula de RUT N° 77.749.890-0 de la Sociedad Agrícola y
Forestal Maderos Limitada.
5. Copia simple de carta de fecha 01.08.2014 de la señora Katherine Cid Nahum,
Gerente Calidad y Servicio al Cliente de la empresa de Correos de Chile.
6. Copia simple de Memo N° 63 del 08.04.2014 de la Jefe de Departamento de
Operaciones del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio presentó los
siguientes documentos:
1. Copia simple de documento denominado “Seguimiento en Línea” número de envío
7790091654147 de Correos de Chile.
2. Copia simple de documento denominado “Seguimiento en Línea” número de envío
7790076447566 de Correos de Chile.
3. Copia simple de documento denominado “Seguimiento en Línea” número de envío
1180154588094 de Correos de Chile.
4. Copia simple de Formulario N° 3283.
5. Copia simple de Formulario N° 3284.
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OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 13118 de fecha 04.09.2014
del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Citación N° 132309745 de fecha 11.12.2015.
3. Copia simple de listado con timbre de correos de fecha 28.12.2015.
4. Certificado de envío de carta certificada para notificar Citación N° 132309745,
suscrito por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de Sistemas de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia simple de listado denominado “SII Liquidación AT 2013” con timbre de
correos de fecha 01.04.2016.
6. Certificado de envío de carta certificada para notificar Liquidación N°
310109000013 de fecha 16.03.2016, suscrito por doña Carolina Saravia Morales,
Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos.
7. Impresión de Declaración Anual de Renta de la contribuyente Agrícola y Forestal
Maderos Limitada, RUT N° 77.749.890-8, correspondiente al AT 2013, Folio
244953343.
8. Impresión de la Declaración y Pago Simultaneo Anual F29 de la contribuyente
Agrícola y Forestal Maderos Limitada, año comercial 2012.
9. Copia simple de sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, el
28.04.2015, en causa Rol 21.148-14.
NOVENO: Que, la parte reclamada acompañó los documentos que se indica, en
virtud de exhibición de documentos solicitada por la reclamante:
1. Expediente o carpeta administrativa regulada por la circular N°63 del año 2000, que
contiene Citación N°132309745 del 11 de diciembre de 2015 y de la Liquidación
N° 310109000013 de fecha 18 de marzo de 2016.
2. Cartilla SIIC por el Año Tributario 2013 de la contribuyente reclamante.
3. Copa simple de Resolución Ex. N° 974 del 22.04.2010.
4. Copia simple de Ord. N° 162 de fecha 28.01.2014 de la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración de la testigo doña Berta Rivera Escobar, RUT N° 10.881.480-2.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la Jefa del Departamento de Sistemas de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos remitió Reservado N°1 del 14 de julio de 2016, a efecto
de evacuar requerimiento de informe del Tribunal generado en virtud de la solicitud de la
reclamante.
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IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, el escrito de reclamo
expone largamente múltiples argumentos e ideas, los que luego sustentan la excepción de
prescripción y el reclamo en cuanto al fondo. Si bien no resulta del todo claro el vínculo de
algunas de estas alegaciones y argumentos con el fondo del reclamo, y con el objeto de
abordar todas las materias ventiladas en el juicio, el Tribunal, luego de pronunciarse sobre
la objeción documental, pasará a analizar cada una de las cuestiones planteadas en forma
separada y en el mismo orden en que se exponen en el reclamo.
Se abordará la prueba aportada en relación a cada uno de estos puntos donde sea
pertinente.
OBJECIÓN DOCUMENTAL
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante en su escrito de fojas 97 y siguientes
presenta dos objeciones a documentos acompañados por el Servicio, solicitando que no se
les otorgue ningún valor probatorio. En primer lugar, objeta dos certificaciones de envío de
cartas certificadas suscritas por doña Carolina Saravia Morales, Jefe de Departamento de
Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que rolan a fojas 75 y 77.
Funda su objeción, en síntesis, en que el Servicio no puede crearse prueba y en que la
citación no fue notificada. En segundo lugar, objeta copia de la sentencia que rola a fojas 80
y siguientes de autos. Funda esta segunda objeción, en síntesis, en que las sentencias
producen efecto sólo respecto a las partes del juicio y, además, ésta se refiere a una cuestión
diversa a la ventilada en autos.
El Servicio sostiene al respecto en su presentación de fojas 122, en síntesis, que en
este tipo de procedimiento existe libertad probatoria. La prueba debe valorarse conforme a
la regla de la sana crítica y la única restricción que existe en cuanto a la admisibilidad de
documentos es la establecida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario que no
es aplicable en contra del Servicio, y las limitaciones del artículo 132 inciso 15 del código
tributario, que se refiere a los actos o contratos solemnes y contabilidad fidedigna.
DÉCIMO CUARTO: Que, desde luego, el sistema probatorio aplicable en el
presente procedimiento es el de libertad probatoria. En consecuencia, resulta admisible todo
medio probatorio apto para producir fe. Su valor probatorio se determinará de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
Lo anterior no obsta, desde luego, a considerar algunos de los elementos que plantea
la reclamante al momento de establecer qué valor probatorio se dará a los documentos que
impugna, en su caso.
PLENA JURISDICCIÓN
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DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante sostiene, en síntesis, que el Procedimiento
General de Reclamaciones es de plena jurisdicción, de lato conocimiento, de manera que
existiendo un interés actual comprometido, el juez se encuentra habilitado para conocer de
los vicios de los actos reclamados, discutir tanto los hechos como del derecho, emitir un
fallo declarativo de derechos, declarar la prescripción y la invalidez del acto agraviante,
incluida la nulidad de derecho público.
El Servicio, por su parte, señala al respecto que el punto ha sido ampliamente
ratificado por los tribunales por lo que resulta extemporáneo plantearlo como materia de
discusión.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a este punto, lo cierto es que, efectivamente, en
el procedimiento que interesa, el tribunal puede examinar tanto los puntos de hecho como
de derecho que resulten pertinentes, analizar eventuales vicios de las actuaciones
administrativas y, desde luego, dejarlas sin efecto cuando hayan sido dictadas en forma
defectuosa. Sobre el punto, por lo demás, no parece existir discusión o controversia entre
las partes. El punto ha sido ampliamente acogido por la jurisprudencia sin que exista mayor
debate sobre el punto.
CITACIÓN SERÍA OBLIGATORIA. ALCANCE DE ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a continuación, la reclamante sostiene que el artículo
décimo de la Ley N° 20.322 interpretó el artículo 21 del Código Tributario precisando que
la citación establecida en dicho artículo es obligatoria. Agrega que si la liquidación
reclamada no declaró como no fidedigna la declaración de impuestos ni la contabilidad del
contribuyente, resulta aplicable el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario. En
consecuencia, en tal caso no es necesario que el contribuyente acredite la verdad de sus
declaraciones ya que el Servicio debe estarse a ellas, salvo que las declare no fidedignas. La
carga de la prueba en tal caso recae en el Servicio. Es decir, al no declarar como no
fidedigna ni las declaraciones ni la contabilidad del contribuyente, el Servicio no podía
prescindir de éstas ni liquidar otros impuestos que de ello resulten, encontrándose
legalmente impedido de liquidar conforme a lo que en ellas se indicaba. En su escrito de
fojas 190, la reclamante reitera los argumentos anteriores, agregando que en el caso en
estudio la citación era obligatoria, pero que aún si fuese opcional, una vez que el Servicio la
emitió, se transforma en obligatoria. Luego analiza el alcance que debe darse al término
“podrá” concluyendo que sin una citación notificada la liquidación es nula, lo que acarrea
que el cobro de los impuestos se encuentre prescrito.
El Servicio por su parte, señala que la citación es una herramienta de fiscalización
que entrega al contribuyente una nueva oportunidad para subsanar sus omisiones o errores
o bien insistir en sus declaraciones de impuestos. Además, la citación delimita el ámbito de
aplicación de la liquidación. Agrega que por regla general la citación es facultativa para el
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Servicio pero por excepción es obligatoria. Precisa que en el caso en estudio la citación no
era obligatoria. Más adelante agrega que en todo caso, y en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba en los procedimientos que
interesa es siempre del contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al punto en análisis, la reclamante expone a
lo largo del juicio argumentaciones extensas, muchas veces de difícil comprensión. Sin
embargo, de su lectura el Tribunal desprende que se plantean tres cuestiones. Primero, el
alcance que debe darse a la interpretación que hace el artículo décimo de la Ley N° 20.322,
en relación a los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario. Segundo, se plantea que el
artículo 21 del Código Tributario establece una protección en favor de los contribuyentes,
señalando que cuando el Servicio no declara no fidedigna las declaraciones y contabilidad
del contribuyente, como sucede en la especie, la carga de la prueba sería del Servicio.
Tercero, que la citación en el presente caso era obligatoria pero aún en el caso en que no lo
hubiese sido, al realizarse voluntariamente, se volvió obligatoria, lo que lleva a la
prescripción de los impuestos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación a la interpretación efectuada por el artículo
décimo de la Ley N° 20.322, lo cierto es que su sentido es bastante claro, sin que por lo
demás exista en la presente causa controversia sobre el punto. La norma interpretativa
simplemente reafirma que en los casos que detallan los artículos 21, 22 y 27 del Código
Tributario el Servicio se encuentra obligado, previo a liquidar, a citar al contribuyente
conforme a las reglas generales.
No resulta del todo claro, dentro de la argumentación de la reclamante, el motivo
por el que lo señalado en el párrafo anterior pudiera ser relevante. En el caso en estudio el
Servicio no se encontraba en la obligación de citar, simplemente porque no se encuentra en
la situación que describe el artículo 21 del Código Tributario. El Servicio no desestimó las
declaraciones o contabilidad del contribuyente declarándolas no fidedignas. Al contrario, lo
que ha hecho el Servicio es precisamente considerar que sus declaraciones de impuestos
contienen existían inconsistencias que implicaban el aumento de la carga tributaria del
contribuyente. Lo anterior se concluye de la observación comparativa de la declaración de
Impuesto a la Renta F22 del Año Tributario 2013, que rola a fojas 78 de autos, y del
Formulario 29 anual del año 2012, que rola a fojas 79 de autos, pudiendo constatarse que
existen ingresos que la reclamante no declaró en su declaración de Impuesto a la Renta. Lo
anterior es confirmado por la testigo de autos, doña Berta Rivera Escobar, quien en su
declaración que rola a fojas 125 y siguientes, señala que el contribuyente en su declaración
de la renta no incluye ingresos declarados en sus declaraciones mensuales. Como se puede
observar, el Servicio lo que hizo en su liquidación es incorporar información contenida en
las declaraciones de impuesto de la contribuyente y no prescindir de éstas.
Es más, y conforme se verá enseguida, la propia contribuyente, al proponer que el
artículo 21 mencionado la protege e impone la carga de la prueba al Servicio lo hace desde
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el supuesto de que el Servicio no declaró su contabilidad y declaraciones como no
fidedignas puesto que es esta, precisamente, la situación en que –dentro de su particular
lectura del artículo 21 mencionado- la supuesta protección nace en su favor.
VIGÉSIMO: Que, en segundo lugar, la reclamante señala que conforme a la lectura
que propone del artículo 21 del Código Tributario, dado que el Servicio no declaró como no
fidedigna la contabilidad y declaraciones del contribuyente, no podía cobrar una cantidad
distinta a la que se desprendía de sus declaraciones y que, en caso de así hacerlo, la carga
de la prueba sería de dicha institución.
Lo cierto, sin embargo, es que el artículo 21 del Código Tributario es bastante claro
en establecer que la carga de la prueba en el tipo de procedimientos que interesa es del
contribuyente. Lo anterior, sin perjuicio de que, desde luego, los cobros del Servicio deben
encontrarse debidamente fundados, haciéndose cargo de los antecedentes aportados por el
contribuyente tanto en sus declaraciones como durante la fiscalización.
El punto ha sido reiteradamente analizado por los Tribunales Superiores, existiendo
abundante y uniforme jurisprudencia en el sentido que se viene señalando. Así, por
ejemplo, y en un caso muy similar al que acá se analiza, la Excelentísima Corte Suprema,
en sentencia de 11.01.2016, dictada en la causa Rol 34.307-15, señala que:
“Cuarto: Que por el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario, explica el impugnante que la norma citada establece que
el Servicio de Impuestos Internos no pude prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por la contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que estas declaraciones, documentos, libros o elementos no sean
fidedignos. Indica que en el caso de autos el fiscalizador no impugnó sus antecedentes
tachándolos de no ser fidedignos, por ende, la liquidación del impuesto debía considerar los
precedentes como verdaderos, reales o fidedignos; explica que en este caso se liquidó un
impuesto distinto al que resulta de la comparación de los documentos aportados por la
reclamante, sin que por lo demás, se realizara el trámite previo de citación, así el rechazo de
los gastos carece de sustento.
Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su
motivo quinto que la prueba allegada por el contribuyente resulta insuficiente para cumplir
los estándares probatorios previstos en el artículo 31 inciso segundo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, similar conclusión a la alcanzada por el juzgador de primer grado en
sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto.
Sexto: Que, tal como ha podido apreciarse, la norma que sustenta el arbitrio en examen se
refieren a la prueba a rendir en juicio. Así es claro que el artículo 21 del Código Tributario
pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden
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a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no
fidedignas.”
En el mismo sentido se pronuncia el Máximo Tribunal en sentencia de 04.03.2015,
dictada en causa Rol 31.384-2014, donde indica que:
“3°Que en primer término, debe desestimarse una supuesta inversión de la carga probatoria
impuesta por los sentenciadores recurridos en perjuicio de la contribuyente, pues el artículo
21 del Código Tributario es suficientemente claro cuando prescribe que “corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”, de modo que es la propia ley la que pone sobre los
hombros del contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por
el contrario, radique ninguna carga probatoria en el servicio en este asunto específico, lo
cual, por lo demás, era innecesario pues, la lógica y esperable consecuencia del
incumplimiento de esa carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda
considerar como no verdadero, o falso si se prefiere, lo declarado por éste. De ese modo,
estableciendo el fallo impugnado que el contribuyente no presentó antecedente alguno que
demostrara la efectividad de las operaciones descritas en las facturas impugnadas, la
consecuencia procesal no es otra, conforme al citado artículo 21, que estimar como no
verdaderas las declaraciones de impuestos al valor agregado y a la primera categoría, que
se realizan como resultado de haber contabilizado y utilizado el crédito fiscal proveniente de
dichos documentos.”
Por su parte, en sentencia de 27.07.2012, causa ROL N°2596-2010, la
Excelentísima Corte Suprema había señalado:
“Quinto: Que resulta útil dejar consignado que en materia tributaria la carga de la prueba
corresponde al contribuyente, siendo éste quien debe desvirtuar las impugnaciones que le
formula el organismo fiscalizador con pruebas suficientes tanto en la etapa administrativa
como jurisdiccional.
Sexto: Que así las cosas, no hay trasgresión alguna del artículo 21 del Código Tributario,
sino más bien, los jurisdicentes han dando una correcta aplicación a la disposición en
comento, exigiendo al reclamante la acreditación material de las operaciones que habrían
dado lugar a las facturas cuestionadas y al consecuente rechazo del crédito fiscal utilizado
por la empresa, demostración que no realizó la sociedad, quien no reclamó de las
Liquidaciones, ni pudo acreditar el reclamante.”
En fin, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 16.11.2011, causa ROL N°
8004-2011, señaló:
“Cuarto: Que cabe iniciar el análisis del primer capítulo del recurso señalando que no es
efectivo que haya infracción a la regla del onus probandi, puesto que en materia tributaria,
de acuerdo al artículo 21 del Código del ramo, la carga de la prueba corresponde al
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contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a
cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional. De modo tal que es el
contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio.
Así las cosas, tratándose de un asunto de orden tributario civil, la malicia requerida puede
establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario cuanto en la
jurisdiccional, y una vez imputada ella al contribuyente, por hechos determinados, debe ser
éste, en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, el que ha de desvirtuarla.”
Como se puede ver, nuestro Máximo Tribunal ha sido consistente al establecer que
la norma en estudio establece que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. En
consecuencia, simplemente no es efectivo, como señala el contribuyente, que el Servicio al
efectuar la liquidación debe probar todos y cada uno de los elementos con los cuales se
liquidó el impuesto respectivo por tener la carga de la prueba. Lo anterior, sin perjuicio,
desde luego, del deber de fundamentación que corresponde al Ente Fiscalizador a que se ha
hecho mención.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, el contribuyente señala que aunque la
citación no hubiese sido obligatoria, al efectuarse de forma voluntaria, automáticamente se
transformó en obligatoria, por lo que al no haberse notificado, la liquidación resultaría ser
nula y el cobro de los impuestos se encontraría prescritos.
El argumento de la reclamante resulta, una vez más, de difícil comprensión. Como
se ha visto, el caso en estudio no es de aquellos en que la citación es obligatoria. Si el
Servicio realiza voluntariamente una citación, tal situación, desde luego, no la transforma
en obligatoria porque es la ley la que señala en qué casos la citación es obligatoria.
Ahora bien, y en relación a que la supuesta falta de notificación, o notificación
defectuosa de la citación- cuestión que se abordará más adelante- llevaría a que el cobro de
los impuestos se encontraría prescrito, el punto se analizará más adelante al abordar la
alegación de prescripción.
LA BASE IMPONIBLE SERÍA ANTOJADIZA
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante, en síntesis, sostiene que la
liquidación fijó la base imponible en una suma equivalente al 100% de los ingresos por
ventas del año comercial 2012, sin rebajar costos y gastos. La fijación de base imponible se
debe asimilar a la tasación indicada en el artículo 21 del Código Tributario y efectuarse
conforme a alguna de las dos formas establecidas en el artículo 35 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta. En el caso particular no se cumplió con estos requisitos. En su escrito de
fojas 190 agrega que la tasación realizada por el Servicio es arbitraria, abusiva y
racionalmente excesiva.
El Servicio, por su parte, sostiene en resumen, que la carga de la prueba es del
contribuyente, y que no aportó documentos de respaldo de su declaración de impuestos del
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Año Tributario 2013, por lo que se emitió la liquidación agregando los ingresos declarados
en los formularios 29. Agrega que considerar como costos o gastos los desembolsos
consignados en el Formulario 29 implicaría incumplir los artículos 29 y siguientes de la
LIR que establecen los requisitos de los gastos, entre los cuales se encuentra que deben
acreditarse fehacientemente. El contribuyente tuvo la oportunidad de acreditar las rebajas
pero no aportó los antecedentes para ello. En consecuencia, el agregado a la base imponible
no es antojadizo, sino que se basa en los antecedentes con que se contaba al momento de la
emisión de las liquidaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, estos argumentos fueron recogidos por el Tribunal
en el tercer punto de prueba, y mediante éste, se otorgó la posibilidad a las partes de rendir
prueba.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes aportados al juicio se
desprende que el Servicio, luego de verificar la existencia de inconsistencias entre las
Declaraciones de IVA y de Renta del contribuyente, procedió a liquidar la base imponible,
agregando los ingresos incluidos en las declaraciones IVA de los Formularios 29 del año
2012 que no fueron incluidas en la declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22 del
Año Tributario 2013. El contribuyente no declaró costos o gastos en sus formularios 22, ni
los acreditó en la etapa administrativa.
Sin perjuicio de que lo anterior se desprende del análisis directo de las liquidaciones
y declaraciones de IVA y Renta del contribuyente acompañadas a fojas 33 y siguientes, 78
y 79 de autos respectivamente, lo anterior se ratifica mediante el testimonio de autos, quien
en su declaración que rola a fojas 125 y siguientes, señala que para determinar la base
imponible de la contribuyente tuvieron en vista las ventas declaradas mes a mes durante el
año 2012, y que en el Formulario 22 no incluyó la totalidad de los ingresos. Cabe señalar
que se puede observar del Formulario 22, que rola a fojas 78 de autos, que la contribuyente
no declaró costos o gastos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en suma, el Servicio no prescindió de información
contenida en las declaraciones de la contribuyente. Al contrario, basándose en ellas incluyó
los ingresos declarados en los Formularios 29 y que resultaban inconsistentes con lo
declarado en la declaración de Impuesto a la Renta. La contribuyente no aportó ni en la
etapa administrativa, ni ante este Tribunal antecedente alguno que dé cuenta de sus gastos,
ni los respaldos que acreditan su existencia y cumplimiento de requisitos legales. En
consecuencia, no puede sino concluirse que la determinación efectuada se encuentra
ajustada a derecho.
SUPUESTA ELABORACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN POR UNA EMPRESA
EXTERNA AL SERVICIO
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante sostiene que de la numeración de la
citación y liquidación de autos se desprende que fueron confeccionadas mecánicamente por
la empresa Jordán S.A. vulnerando el artículo 55 de la Ley N°18.834. De la “Cartilla de
Eventos Operación Renta” se desprendería que la fiscalización fue realizada por máquinas
de dicha empresa, la que selecciona al contribuyente, fabrica y emite las citaciones y
liquidaciones según plantilla que rellena y finaliza con la emisión de la nómina de la “carta
registrada nacional”. En la columna funcionario de la cartilla mencionada se identifica las
tareas desarrolladas por Jordán S.A., asignando tales operaciones el RUT de la Dirección
Nacional del Servicio. Lo anterior viola el secreto funcionario, transgrediendo el número 5
del artículo 101 del Código Tributario y disposiciones contenidas en la Ley N° 19.880. Por
lo anterior y porque la liquidación no indica las declaraciones juradas, nominas ni
contenidos, tal acto carece de la debida fundamentación para su acertada inteligencia y le
ocasiona al contribuyente perjuicio dejándole en la indefensión.
El Servicio por su parte, sostiene que la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos faculta a que sus actuaciones se realicen por medios electrónicos, y que
la liquidación fue emitida conforme a la normativa vigente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los argumentos referidos fueron recogidos por el
Tribunal en el primer punto de prueba, a efecto de que las partes pudieran rendir la prueba
que estimaran pertinente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante no ha logrado acreditar
que el acto reclamado haya sido elaborado por una empresa externa al Servicio.
Lo cierto es que la reclamante no aportó prueba alguna que permita establecer que la
citación y la liquidación fueron elaboradas por una empresa externa al Servicio. Del análisis
de la Cartilla de Eventos Operación Renta no se desprende que una empresa externa haya
efectuado alguna gestión dentro de la auditoría. En efecto, la mencionada cartilla, que rola a
fojas 172 y siguiente, contiene una serie de columnas y filas con información que en parte
alguna consignan actuación de la empresa Jordán S.A., o de alguna otra empresa externa al
Servicio. Tal documento efectivamente consigna, en la columna funcionario, un número de
RUT, que como lo indica la reclamante corresponde a la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, pero de aquello lo único que puede concluirse es que el Servicio ha
actuado en la gestión correspondiente.
Por el contrario, existe abundante prueba que acredita que tanto la citación como la
liquidación de autos corresponden a gestiones centralizadas del Servicio. Así lo señalan la
testigo de autos y el Reservado N° 1 de la Jefa del Departamento de Sistemas de
Fiscalización del Servicio. La testigo de autos, doña Berta Rivera Escobar, en su
declaración que rola a fojas 125, señala que la citación y liquidación de autos son actos
realizados íntegramente por funcionarios del Servicio utilizando un sistema centralizado
que corresponde a cruces de información efectuado mediante sistemas computacionales que
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ella misma supervisó, aprobó y firmó. El Reservado N° 1, que rola a fojas 187, indica que
la citación y liquidación de autos han sido confeccionados íntegramente por el Servicio.
En suma, aunque es evidente que una empresa externa al Servicio imprimió la
citación y liquidación de autos –así, por lo demás, lo señala el Servicio en documento de
fojas 187 de autos, donde precisa que fue realizado por la empresa División Marketing
Directo Ltda.- no existen antecedentes que permitan establecer que un ente externo al
Servicio realizó la selección, fiscalización y determinación del cobro que se reclama.
CITACIÓN NO SE HABRÍA NOTIFICADO POR CARTA CERTIFICADA O NO
HABRÍA LLEGADO AL CONTRIBUYENTE
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en relación a la falta de notificación de citación, la
reclamante señala dos cosas. Primero, que el envío de la citación no se hizo por carta
certificada sino que por un aviso postal simple, con lo que no se habría cumplido la
exigencia legal. Segundo, que la citación no llegó a poder del contribuyente, que no hay
notificación procesal ya que la acción se interpone en este acto, y que tampoco existe
notificación tácita o expresa administrativa, debido a que la contribuyente no realizó
gestión alguna en sede administrativa.
El Servicio por su parte se limita a señalar que la reclamante fue válidamente
notificada de la liquidación que posteriormente impugnó.
TRIGÉSIMO: Que, el Tribunal le dio a las partes la posibilidad de rendir prueba
respecto a sus argumentos, recogiéndolos en el segundo punto de prueba.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante no logró acreditar que la citación
fue enviada por aviso postal simple. Al respecto, se limitó a argumentar en base a una
revisión de la página web de Correos de Chile, sobre la que acompaña dos pantallazos en su
escrito de reclamo. Señala que cuando se trata de cartas certificadas el sitio permite su
consulta sin necesidad de ingresar una clave, pero que tal clave se exige cuando se trata de
una carta de registro nacional.
Sin embargo, existen diversos antecedentes que acreditan que la notificación de la
citación efectivamente se realizó por medio de una carta certificada. Desde luego, se cuenta
con listado que contiene timbre de Correos de Chile, que rola a fojas 74 de autos, que da
cuenta del punto; y certificación de fojas 75, emanada de la Jefe de Departamento de
sistemas de Fiscalización del Servicio, que reafirma lo anterior. Por otra parte, la testigo
doña Berta Rivera, a fojas 125 y siguientes, señaló que la citación fue notificada por carta
certificada, lo que le consta ya que a ella se le informó del resultado de la notificación en
forma centralizada.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, la reclamante no aportó
antecedente alguno tendiente a establecer que no recibió la notificación de la citación.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo demás, y no obstante lo señalado, lo cierto
es que no se comprende el objeto del argumento sobre la falta de notificación de la citación.
Como se ha señalado, el caso no era de aquellos que la requieren y, conforme se verá
enseguida, los períodos liquidados, aún sin la ampliación de plazos que otorga la citación,
no se encontraban prescritos.
COBROS SE ENCONTRARÍAN PRESCRITOS
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante funda su petición de prescripción en
los argumentos generales ya señalados, es decir, que el Procedimiento General de
Reclamaciones es de plena jurisdicción, en la interpretación legal contenida en el artículo
décimo de la Ley N° 20.322, en que se fija la base imponible sin rebajar costo y gasto
alguno, en que la citación y liquidación fueron confeccionados por una empresa externa al
Servicio, y que la citación no fue notificada por carta de certificada y, en todo caso, nunca
fue entregada al contribuyente. Agrega que la liquidación en parte alguna declaró como no
fidedigna la contabilidad y declaraciones de la contribuyente, por lo que en ausencia de tal
declaración, el plazo de prescripción es de tres años y careciendo la liquidación de citación
previa la acción del Servicio se encuentra prescrita.
Por su parte, el Servicio señala que la reclamante no realiza fundamentación alguna,
no se refiere al cómputo del plazo ni explica la razón por la cual habría operado la
prescripción. Agrega, que los impuestos cobrados se refieren a Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2013 cuya declaración y pago venció el 30 de abril de 2013, y
que la liquidación se emitió el 18 de marzo de 2016 y se notificó por carta certificada. La
reclamante no aportó antecedentes para establecer que dicha notificación no se produjo en
la oportunidad que la ley presume. No es efectivo que la notificación se habría hecho por
carta registro nacional y no por carta certificada, debido a que el Servicio le encarga a
Correos de Chile dicha notificación por carta certificada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados a la causa se
desprende que la liquidación reclamada fue notificada dentro del plazo de prescripción. El
artículo 200 del Código Tributario, dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto
dentro del plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Debido a que en la especie se cobra Impuesto de Primera Categoría del
Año Tributario 2013, el plazo se comienza a contar desde el 30 de abril de 2013 y vence el
30 de abril de 2016. Por su parte, la liquidación de autos fue emitida el 18 de marzo de
2016, lo que se constata de la sola observación de la liquidación que rola a fojas 33 de
autos. Los plazos deben comenzar a contarse tres días después del envío de la carta
certificada, según lo dispone el artículo 11 del Código Tributario. La expedición en Correos
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de Chile consta en la nómina de fecha 1 de abril de 2016, según timbre de Correos de Chile,
documento que rola a fojas 76 de autos.
Lo cierto es que, sin perjuicio de lo anterior, los argumentos de la parte reclamante
resultan confusos. No se comprende qué relación tienen los argumentos generales señalados
en el escrito de reclamo con la supuesta prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio.
Tampoco se comprende de qué manera se vincula la alegación de prescripción con el hecho
de que la liquidación en parte alguna haya declarado como no fidedigna la contabilidad y
declaraciones de la contribuyente. En fin, y respecto a la obligatoriedad de la citación, es
una cuestión que ya abordó esta sentencia, pero que en cualquier caso no tiene relación con
la prescripción.
RECLAMO
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, luego de la petición de prescripción la reclamante
reclama de la liquidación de autos fundada en los mismos argumentos generales ya
analizados anteriormente. En razón de que todos ellos han sido desestimados, el reclamo no
puede sino rechazarse.
En definitiva, los cobros del Servicio se basan en inconsistencias entre los montos
declarados en las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y las anuales de
Impuesto a la Renta. El reclamante acompañó durante el juicio extensos escritos con
múltiples argumentos que el Tribunal ha tratado de abordar. Sin embargo, no aportó
antecedente tendiente a acreditar la efectividad de los costos y gastos en que habría
incurrido, ni acreditó que las actuaciones se hayan realizado por un ente externo al Servicio,
ni que la notificación de la citación fuese defectuosa o inexistente, sin perjuicio de que no
se ve de qué forma esto último podría llevar a declarar la prescripción de los cobros.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 11, 21, 63, 132 incisos 11 y
14 y 200 del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la reclamante a
fojas 97.
2.- NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora.
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3.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don ALEJANDRO
DONOSO ANDRADE, en representación de AGRÍCOLA Y FORESTAL MADEROS
LIMITADA, ya individualizados, en contra de la Liquidación N°310109000013 del 18 de
marzo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante su publicación íntegra en
el sitio internet de este Tribunal, , de acuerdo lo dispuesto en el artículo 131
bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000451-K
RIT: GR-11-00012-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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Timbre Electrónico
2016-08-25T13:06:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.