Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00008-2019 · 14 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00008-2019
- RUC
- 19-9-0000423-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor Mauricio Velásquez Guerra, RUT N°
13.320.153-K, abogado, en representación de don Jose Luis Solís Huinca, RUT N°
10.806.467-6, empresario individual con giro o actividad de Cría de Ganado y otros, ambos
domiciliados para estos efectos en Independencia N° 630, 2° piso, oficina 210, Valdivia.
Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 22 a la N° 33, ambas inclusive, emitidas
el 30.08.2018 por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) y notificadas el 31.08.2018.
I.- Respecto a los hechos
Señala que las Liquidaciones reclamadas fueron precedidas de una Citación y esta, a
su vez, de dos notificaciones efectuadas en el proceso de auditoría. Estas actuaciones deben
ser dejadas sin efecto o anuladas, por adolecer de vicios de forma y fondo. No se ha producido
perjuicio fiscal. Además, y de acuerdo una auditoría interna que debió efectuar producto de
la fiscalización, determinó para estos tres años nuevos agregados y desagregados resultando
una mayor devolución de remanente en favor del contribuyente. Solicita, en consecuencia,
además, corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código
Tributario (CT). Explica que producto de la respuesta a la Citación se rebajaron algunas
partidas. También se rebajó parte de las Liquidaciones reclamadas producto de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV). Solicita se tengan por reiterados los argumentos y
antecedentes expuestos en respuesta a la Citación y en la RAV.
Explica que las 26 partidas originales de la Citación contienen errores o vicios de
forma esenciales, siendo el principal la no determinación fundada, es decir, la omisión de los
elementos en las Liquidaciones. No obstante que la Citación adolecía de errores, igualmente
se le dio respuesta, luego de lo cual se conciliaron totalmente 8 partidas, y parcialmente otras
4. Por lo anterior, las Liquidaciones contienen 14 partidas totales y 4 partidas parciales, todas
las cuales, en cualquier caso, adolecen del vicio de falta de determinación fundada. De todas
las partidas liquidadas, 8 adolecen, además, de vicios de fondo, atendido que basan su
rechazo en la impugnación del inventario inicial al 01.01.2009, por lo que se encuentran
prescritas. Estas 8 partidas son las principales en monto de las liquidaciones: partidas A, I, S
(corrección monetaria), O y Z (costo ganado), B, J y T (depreciación).
Respecto a vicios o errores de forma, señala que:
1. En las Liquidaciones se consigna la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarada por el contribuyente, AT 2015, 2016 y 2017, lo que no sería consistente con
la Citación que, a su vez, no consignó en su hoja de trabajo N° 2, para ninguno de los
tres años tributarios, la Base Imponible declarada por el contribuyente.
2. Las Liquidaciones registran como agregados a la Base Imponible declarada las
siguientes partidas:
2.1 Respecto al AT 2015, las Liquidaciones consignan Partida A Elemento N° 1, cuenta
corrección monetaria, “deducción indebida o en exceso por un monto de $104.503.024”
agregado a la base imponible por $104.503.024. En la Citación señala en Partida A
“Valoración indebida del inventario inicial presentado por el contribuyente al
01.01.2009…”. En el elemento N° 1 señala “deducción indebida a la B.I. del IDPC por
´corrección monetaria´, del capital propio por un monto de $104.503.024”. Sin embargo,
la Citación no materializa debidamente el rechazo, no registra agregado alguno de forma
efectiva a la Base Imponible declarada, tampoco menciona o deja establecida la Base
Imponible declarada por el contribuyente en la columna de la hoja de trabajo N° 2
“Impto. La Rta. D.L. 824/1974”, Agregados (deducciones) a la Base Imponible
declarada, situaciones que el mismo Servicio ordena registrar. Por ello, las Liquidaciones
en esta Partida no son consistentes con la Citación y no existe agregado en esta partida
debido a que la Citación no la incluyó.
2.2 Respecto al AT 2016, las Liquidaciones consignan “Partida I, cuenta corrección
monetaria, deducción indebida o en exceso por un monto de $92.261.577” agregado a la
base Imponible por $92.261.577. La Citación por su parte, no efectúa agregado alguno
a la Base Imponible declarada. No materializa el rechazo y tampoco deja establecida la
Base Imponible declarada en la columna de la hoja de trabajo N° 2 “Impto. La Rta. D.L.
824/1974” “Agregados (deducciones) a la base Imponible Declarada”, situaciones que
el mismo Servicio ordena registrar. Por ello, las Liquidaciones en esta Partida no son
consistentes con la Citación y no existe agregado en esta partida debido a que la Citación
no la incluyó.
2.3 Respecto al AT 2017, las Liquidaciones consignan Partida S cuenta corrección
monetaria “deducción indebida o en exceso por un monto de $69.797.054” agregado a
la Base Imponible por $69.797.054. La Citación no efectúa agregado alguno a la Base
Imponible declarada. El rechazo que pretende incluir en un agregado a la base Imponible
no lo materializa debidamente, como tampoco menciona o deja establecida la Base
Imponible declarada en la columna de la hoja de trabajo N° 2 “Impto. La Rta. D.L.
824/1974” “Agregados (deducciones) a la base Imponible Declarada”, situaciones que
el mismo Servicio ordena registrar. Por ello, las Liquidaciones en esta Partida no son
consistentes con la Citación y no existe agregado en esta partida debido a que la Citación
no la incluyó.
3. Respecto a las tres Partidas por corrección monetaria, partidas A en el AT 2015, I en el
AT 2016 y S en el AT 2017, se rechaza el cargo o ajuste a corrección monetaria por la
revalorización del capital propio inicial, fundándose en que hubo una “valoración
incorrecta del inventario inicial al 01.01.2009 al pasar de renta presunta a renta efectiva,
contabilidad completa, balance general. El hecho de que el inventario inicial influya en
la determinación del capital propio inicial para los AT 2014, 2015 y 2016 no tiene
relación o está fuera de contexto, atendido que para determinar la corrección monetaria
del capital propio inicial en cada ejercicio o año tributario (que incluye las cuentas de
activos no monetarios como activo fijo y existencias) el capital propio se determina al 1
de enero del ejercicio que termina o al 31 de diciembre del ejercicio anterior, para de
esta forma registrar e incorporar la variación por IPC que experimentó durante el
ejercicio los valores según libros de los bienes que aún existen al 31 de diciembre de
fecha de cierre de los ejercicios. Por tanto, en este caso la corrección monetaria se calcula
determinando el capital propio inicial de la forma que indica, pero en caso alguno
considerando el valor de los bienes al 01.01.2009.
4. Respecto a la impugnación del inventario inicial, señala que estaría indebidamente
valorizado, pero no indica cual es la valorización ajustada a derecho que corresponde o
que podría haber hecho. Para la cuenta de corrección monetaria se impugna el capital
propio inicial de cada ejercicio, es decir, al 01.01.2014, 01.01.2015 y 01.01.2016
respectivamente, en base a este mismo inventario inicial al 01.01.2009 no valorizado en
forma correcta.
5. Las Liquidaciones, en ninguna de las partidas hacen una determinación certera de las
operaciones impugnadas. Se seleccionó algunas de las cuentas más relevantes de gastos
o pérdidas del estado de resultado de los respectivos Balances Tributarios, no solo del
AT 2015 que ya prescribía, sino también de los AT 2016 y 2017, rechazando un monto
total anual de cada cuenta. Es decir, se menciona la partida o nombre de la cuenta y el
gasto anual, pero no se realizó análisis en detalle, ni desglose más acabado respecto de
cuáles eran las operaciones impugnadas. Es decir, no se revisó las operaciones que
componen la construcción de una cuenta, ni se mencionan los elementos (operaciones
rechazadas) de cada cuenta o partida, ni los elementos que deben descomponerse y
ordenarse a su vez, numéricamente, atentando con esta forma de elaboración de una
pretensión de cobro. Explica que las cuentas de contabilidad pueden contener registros
de movimientos u operaciones diarias, semanales, mensuales o anuales dependiendo de
la cuenta de que se trate. Los Libros Mayor o Diario se cierran a fin de año y se
determinan sus saldos anuales que se reflejan en el Inventario /Balance. En el caso del
reclamante se trata de una empresa mediana que maneja un volumen importante de
operaciones. El Servicio no habría efectuado examen de las operaciones o cálculo al
respecto, es decir no detalló en forma pormenorizada los elementos que arrojan las
diferencias.
Explica que la situación descrita contradice lo que señalan algunas circulares del
Servicio, reproduce secciones de las circulares N°65/1999, 58/2000, 63/2000, 26/2008, y
73/2001. Sostiene, que las 26 partidas de las Liquidaciones no señalan determinadamente
ninguna operación, es decir, no señalan los elementos ni las operaciones tal como lo establece
el artículo 63 y las circulares del Servicio. En estas últimas se deja establecida esta obligación
para los funcionarios del Servicio, no solo para temas relacionados con la prescripción, sino
que en toda Citación o Liquidaciones. Este constituiría el principal vicio de forma. En este
caso el Servicio se limitó a reproducir la Citación sin hacerse cargo de la documentación y
argumentos que se presentaron en la respuesta a la Citación, dado que desestimó los nuevos
cálculos aportados producto de la auditoría, nuevos agregados y deducciones a las bases
imponibles declaradas, tanto a favor del contribuyente o del Servicio, considerando el
Servicio estas últimas. Al menos no se consideró la argumentación y documentación de cinco
de las ocho partidas basadas en hechos prescritos, lo que se demuestra al constatar que en
tres de las ocho partidas mencionadas se consideró parte de la documentación y argumentos
conciliándose parcialmente, no obstante, liquidó las restantes cinco partidas por el monto
citado, sin considerar los nuevos antecedentes y cálculos acompañados. Para reafirmar su
posición, transcribe parte de la sentencia de fecha 15.06.2015, RIT GR-06-00048-2014, del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. En dichos autos, al igual que en
esta causa, el Servicio se limitó a transcribir algunas cuentas de gastos de la contabilidad, sin
fundar las partidas, rechazando las cuentas por totales anuales y no por operaciones
específicamente determinadas. La no fundamentación significó que en esta causa no se
produjera el aumento de los plazos de prescripción de tres meses contemplado en el inciso
final del artículo 63, en relación al inciso 4° del artículo 200, ambos del CT, que transcribe
en parte. Transcribe además los artículos 11 inciso segundo, 13, inciso 4° del artículo 41 de
la Ley N° 19.880. Lo anterior, significaría que solo se aumentaría el plazo de prescripción en
un mes, correspondiente a la prórroga solicitada y no en cuatro meses, prescribiendo los AT
2015, 2016 y 2017 el 31 de mayo de 2018, 2019 y 2020 respectivamente. En dicho escenario
las Liquidaciones debieron ser notificadas a más tardar el 30.05.2018. Por lo anterior se
solicita declarar prescritas las Liquidaciones N° 22, 23 y 24 del 30.08.2018. Agrega que el
Servicio, al citar partidas completas sin determinar las operaciones rechazadas dentro de cada
partida, estaría prescindiendo de la contabilidad y documentos de sustento. Respecto a los
documentos, señala que aportó todos los documentos solicitados por el Servicio en el
transcurso de la auditoría, salvo lo relacionado con el inventario inicial al 01.01.2009, punto
sobre el que se harán las consideraciones pertinentes a continuación. Transcribe parte de la
Citación respecto al inventario inicial y señala que el Servicio impugna de plano y en su
totalidad dicho inventario inicial, en virtud de ello se impugna la determinación de Capital
Propio Inicial al 01.01.2014, se rechaza los tres ejercicios revisados, el cargo por corrección
monetaria por revalorización del Capital Propio Inicial, el cargo anual por depreciaciones del
ejercicio al 31.12.2014, 31.12.2015 y 31.12.2016 y el costo de venta de los AT 2015, 2016 y
2017. Transcribe parte de lo señalado en la respuesta a la Citación en relación al inventario
inicial. Reproduce un cuadro numérico para demostrar impacto de las partidas. Reitera lo que
habría indicado en el escrito RAV respecto a que lo efectuado por el Servicio sería una “pesca
de altura” o “de arrastre”, atendido a que a pocos días de la prescripción se efectúa una
Citación “al bulto”, sin tener presente los derechos del contribuyente practicando unas
Liquidaciones confiscatorias por su monto.
Sobre las notificaciones previas a la revisión, de las actuaciones, calidad o
legalidad de la fiscalización y documentos aportados al Servicio. El reclamante señala
que el Servicio afirma en la Citación y Liquidaciones que efectuó dos notificaciones sin
indicar cuáles. Transcribe parte de la primera notificación del 21.03.2018 efectuada por
correo electrónico. Señala que en cumplimiento a dicha notificación se aportó documentos
que indica. La segunda notificación, efectuada el 16.04.2018 por correo electrónico, solicita
para el 19.04.2018 una mayor cantidad de documentos, sin indicar base legal debiendo haber
citado al artículo 59 del CT. Atendido el poco tiempo otorgado se pidió que se efectuara una
fiscalización legalmente. Argumenta que el hecho de que el propio contribuyente pidiera la
realización de la Citación demuestra su transparencia y disposición a colaborar. Agrega que,
en este escenario, y para fiscalizar el AT 2015, el Servicio debió notificar a lo menos en julio
de 2017 para que pudieran contar con los antecedentes el 01.08.2017 y contar así con los
nueve meses que menciona el artículo 59 del CT. Pero se notificó el 21.03.2018, pidiendo
comparecer y acompañar los documentos el 05.04.2018, faltando 18 días para el 30.04.2018,
para revisar un ejercicio completo. “Ni hablar” de ese plazo para revisar tres ejercicios. Si se
hubiese utilizado una anticipación mínima de 9 meses, como los que tenía para los AT 2016
y 2017, pudo haberse emitido una notificación correcta, sin vicios de forma y fondo.
Interpretando de buena fe la primera notificación, entiende que se fundaría en el artículo 60
del CT. Transcribe el inciso segundo del artículo mencionado. Señala que el Servicio mezcla,
confunde o acomoda la norma, sin respetar lo dispuesto por el artículo 59 del CT, debido a
que para el AT 2015 no tenía tiempo para elaborar una correcta pretensión de cobro, por tal
motivo se invita a presentar una rectificatoria voluntaria del año mencionado y así solucionar
ese problema. El artículo 59 del CT es claro, y el Servicio parece haber interpretado que los
plazos aplican solo para fiscalizaciones derivadas de presentaciones y peticiones que formula
el contribuyente y en aquellas planificados por el Servicio pudieran hacerse en cualquier
momento. No comparte dicha apreciación. Además, se debió desechar el AT 2015 por estar
próximo a prescribir y efectuar una fiscalización eficiente de los AT 2016 y 2017. Por eso no
aceptó rectificar el AT 2015 y solicitó ser citado. En definitiva, a su juicio, el Servicio actuó
correctamente al notificar conforme al artículo 60 del CT, pero frente a la negativa del
contribuyente de rectificar dicho año, debió haber desechado dicho año, enfocándose en los
AT 2016 y 2017, para los que sí tenía tiempo suficiente para un cobro eficiente y ajustado a
derecho. Todo lo anterior muestra que siempre existió interés en solucionar los problemas
planteados por el Servicio. Pueden existir errores, pero existe voluntad de corregirlos dentro
del marco legal.
Sobre los Documentos aportados al Servicio antes y después de la Citación.
Respondiendo a la primera notificación se aportó los documentos solicitados conforme acta
N° 109 del 11.04.2018. Respondiendo a la Citación, se aportaron 864 documentos. Sin
embargo, se indicó que el detalle de la documentación debía efectuarse con otro formato.
Finalmente, la respuesta fue recibida en la tarde de ese día en el formato indicado conforme
acta N° 98 del 03.07.2018. El anexo cuya confección se instruyó elaborar y que fue
entregado, por motivo que desconoce, no se incorporó en el Acta N° 98. Transcribe el
mencionado anexo que indica documentos aportados. Identifica, además, los documentos
aportados junto a la RAV.
Respecto a los documentos de sustento del inventario inicial, sostiene que se
indicó que solo se encontró un ejemplar del inventario y ningún documento de sustento.
Además, el plazo legal para revisar y examinar, objetar o impugnar el Inventario o Balance
Inicial expiró el 30.04.2013. No obstante ello, y de buena fe, se aportó el único ejemplar. Es
lo único que se dispone de la fecha en que se cambió de tributación de renta presunta. Cabe
recordar que a la fecha de respuesta de la Citación habían transcurrido 9,5 años. Conforme a
lo dispuesto en el artículo 21 del CT, que transcribe en parte, no le es obligatorio mantener
libros y documentos por más de seis años. Transcribe en parte los artículos 17 y 60 quatér
inciso tercero letra a) del CT, artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
A su juicio, el artículo 60 quáter considera que el plazo de prescripción para revisar y
examinar lo establece el artículo 59 del CT. Transcribe parte de la respuesta a la Citación que
se refiere al plazo de prescripción. Reproduce cuadro explicativo de declaraciones de
Impuesto a la Renta y rectificatorias, en el que se demostraría que no existe perjuicio fiscal.
Respecto a consideraciones importantes, señala que consideró relevante referirse a
la etapa previa a las Liquidaciones. Aporta un cuadro que se refiere a la RAV, donde se puede
observar en qué condiciones quedaron las Partidas producto de la respuesta a la Citación y
de la RAV. Algunas partidas se rebajaron totalmente y otras en forma parcial.
Respecto de las Liquidaciones, señala que las 26 Partidas originales adolecen de
errores o vicios esenciales, siendo la más importante la no determinación. Al no informar qué
operaciones rechaza, pareciera que se está traspasando al contribuyente la carga de probar, la
de efectuar los análisis correspondientes, determinar lo que estaría correcto e incorrecto y los
montos que corresponde rebajar como gastos necesarios para producir la renta, exigiendo una
auto fiscalización “maratónica” que no le parece razonable. Además, 8 partidas, las más
importantes en monto, adolecen de vicios de fondo. Luego de transcribir parte de las
liquidaciones, señala que ellas no indican cuales fueron las inconsistencias, cuentas que no
se habrían valorado correctamente y a qué período tributario correspondían. Luego de
transcribir otra sección, señala que ningún fiscalizado por AT 2015, 2016 y 2017 presenta,
por iniciativa propia, un antecedente del 2009. El Servicio inquirió sobre el origen de algunos
bienes del activo, a lo que se le respondió que al parecer provenían del Inventario Inicial por
cambio de renta presunta a efectiva, por lo que requirió dicho inventario, siendo este aportado
en demostración de buena fe sin que el Servicio levantara acta alguna por su entrega y
tampoco lo requirió formalmente en notificación alguna.
II. Respecto del derecho y los errores o vicios de fondo
Señala que el Servicio fundó 8 partidas de las Liquidaciones en la impugnación del
inventario inicial en el que se habrían cometido errores de determinación de valores de los
bienes de activos.
Explica que su reclamo no se funda en el artículo 200 inciso 1°, norma que transcribe,
estimando que el Servicio estuvo a la fecha de notificar la Citación facultado para liquidar
los impuestos de los AT 2015, 2016 y 2017. El problema es que se pretende establecer
diferencias de impuesto incluyendo presuntas diferencias o rechazos derivados de fallas en
la confección del inventario inicial al 01.01.2009. A su juicio el Servicio no tenía facultades
para examinar y revisar antecedentes y documentos del 2009, porque ello vulnera el artículo
59 del CT. Reproduce latamente las definiciones del Diccionario de la Real Academia
Española de declaración, examinar y revisar. Señala que existen otras declaraciones, además
de las declaraciones de Renta e Impuesto al Valor Agregado. A su juicio, el inventario inicial
de contribuyentes sujetos a renta presunta que pasan a tributar en base a renta efectiva es una
declaración, de lo que concluye que su examen se hizo fuera de los plazos de prescripción.
De ninguna manera el Servicio podría haber concluido o relacionar situaciones a partir de un
documento del año 2009 sin hacer una cadena continuada de sucesos en el tiempo entre el
año 2009 y los ejercicios comerciales 2014, 2015 y 2016 y llevarlos a producir efectos
tributarios en los años 2014, 2015 y 2016, considerando como que no hubiese transcurso de
tiempo y prescripción y por ello pretenda cobrar diferencias de impuesto. El plazo prescribió
el 30.04.2013 habiendo prescrito cinco años antes de notificar la Citación el 30.04.2018. Es
el mismo Servicio el que reiteradas veces cita el artículo 59 del CT, pero al parecer no lo
habría considerado, pudiendo haber evitado el desgaste del tiempo y recursos tal como
instruye la circular N° 73 del 2001, que transcribe en parte.
Señala que el Servicio también menciona la Ley N° 18.985 y la circular N° 63 de 1990,
que debe tener presente para confeccionar el inventario inicial, señalando en cada caso qué
fue lo que no se consideró o no respetó, pero no mencionó las obligaciones, facultades o
posibilidades que la ley impone al Servicio. Transcribe el artículo 3 incisos tercero y cuarto
de la Ley N° 18.985. Por ello, concluye que, a lo máximo, en su caso aplicaría el plazo de
prescripción general de tres años, y que en determinados casos podría aplicar el plazo de seis
años, contados desde que venza la fecha de declaración o pago de impuesto. Luego de
transcribir parte de la circular N° 63 de 1990, sostiene que le surgen algunas preguntas como
si el Servicio pudo y debió tasar y rebajar/corregir los valores registrados por el contribuyente
en su Balance (Inventario) Inicial al 01.01.2009 hasta el 30.04.2013; si lo hizo, si el Servicio
debió tasar y rebajar/corregir valores registrados por el contribuyente en su Balance
(Inventario) Inicial al 01.01.2009 hasta el 31.04.2016; si lo hizo, si puede tasar en cualquier
tiempo, sin restricción ninguna; si incluso puede en el año 2018 impugnar un inventario al
01.01.2009; si lo hizo. La respuesta debiera ser que nunca lo hizo. Pretende que el
contribuyente lo haga.
Sobre los argumentos del Servicio sobre facultades de fiscalización expuestos en las
Liquidaciones, y luego de transcribir el segundo párrafo del punto dos de la hoja 40 de las
Liquidaciones, reitera su argumento que el Servicio vulneró el artículo 59 del CT. Además,
no existe norma que faculte al Servicio para efectuar fiscalizaciones de años anteriores a los
que se encuentra fiscalizando. Si fuera así, el legislador habría consagrado los casos en que
pudiera examinar o revisar casos más allá de los plazos de prescripción general de tres años
o especial de seis años. Sostiene que el Servicio, en sus argumentos cita los oficios N° 164
de 1997, N° 393 del 2005 y N° 582 del 2006, y las sentencias dictadas en las causas Rol N°
1184-00 del 21.04.2001 y Rol N° 10075-2010 del 27.04.2011, ambas de la Excelentísima
Corte Suprema. Los que corresponden a pronunciamientos de épocas pasadas y anteriores a
la dictación de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y
Aduanera, y la Ley N° 21.039 que Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera. Coincide
con la opinión de autor que cita en relación al caso de las “pérdidas de arrastre”, la que
reproduce. Respecto a la oportunidad en que el Servicio debe aplicar sus facultades y a la
similitud existente con este caso reproduce en parte dictamen N°14.000 del 21.04.2017 de
Contraloría General de la República. Cita, a continuación, la opinión de varios autores sobre
la interpretación de la ley tributaria.
Respecto a las partidas liquidadas y subsistentes después de la RAV, señala que no
obstante lo mencionado, se contrató a profesionales para efectuar auditoría interna y así
verificar y corregir diferencias obvias que detectó el Servicio en el inventario inicial,
desestimándose depreciaciones de bienes del activo Fijo que estaban totalmente depreciado
y se hicieron rebajas del monto de depreciaciones por fallas de cálculo matemáticos,
eliminando depreciaciones de bienes que venían de dicho inventario, dejando en píe, las
depreciaciones de bienes de años inmediatamente anteriores al primer año de revisión, del
ejercicio del año 2014 AT 2015, compras del año 2014, 2013 y 2012, por ello se efectuó
agregados a la base Imponible en propuestas rectificatorias. También se detectó errores que
resultan a favor del contribuyente como mayor gasto en intereses bancarios, mayor pago de
arriendo de bienes raíces agrícolas, mayor depreciación por compras de bienes de Activo Fijo
y ganado no considerado originalmente, mayor pago de contribuciones, aumento de pérdida,
absorción de pérdidas y nacimiento de PPUA, entre otras. Todas estas diferencias se detallan
una a una en las propuestas de rectificatoria.
A continuación, pasa a analizar las partidas que sustentan las liquidaciones reclamadas,
en las partes que no fueron conciliadas, o dejadas sin efecto en la RAV. Respecto de cada
una indica su contenido y luego hace las consideraciones que estima pertinente.
Respecto a la Partida A, transcribe parte de su texto y lo indicado a su respecto en la
resolución que resuelve la RAV: Señala que efectuarán consideraciones generales
respecto a esta Partida A como respecto a las Partidas B, I, J, O, S, T, Z. El Servicio no
indica determinadamente cual sería la valoración del inventario ajustada a derecho que
correspondería. El Servicio no efectúa análisis, verificación, o revisión minuciosa o detalle
alguno de la determinación del Capital Propio Tributario Inicial. Para la cuenta Corrección
Monetaria, en los tres años liquidados, impugna el Capital Propio Inicial de cada año con
base en el inventario inicial al 01.01.2009. El Capital Propio Inicial se determina al 01.01
del ejercicio y no tiene relación con el inventario inicial del 01.01.2009. El Servicio
tampoco hace una determinación del Capital Propio Inicial. Una cosa es que el Servicio
sostenga que el inventario inicial está mal valorizado y otra es que sostenga que en el
Capital Propio Inicial del 01.01.2014 comprende bienes que provienen de ese inventario
inicial impugnado y no los acreditó con documentación fidedigna por lo que no se acepta
que esos bienes formen parte del Capital Propio Inicial, relacionados con la corrección
monetaria y con el gasto por depreciación. Al respecto sostiene que los bienes son reales.
Respecto a los bienes en que se pudo determinar del examen ocular del inventario que
adolecían de errores de cálculo o que estaban totalmente depreciados se rebajaron. Hay
otros bienes que aún tienen vida útil y otros que fueron comprados en forma posterior al
01.01.2009, por lo que no se puede desconocer todos los inventarios presentados sin que
exista un análisis y detalle de lo rechazado y de lo que se acepta. Además, producto de la
auditoría interna se determinó que habían compras de activo fijo y ganado que el
contribuyente no había reportado a su contador, incorporándose en nuevas
determinaciones de agregados y deducciones a las Bases Imponibles, las que sin embargo
fueron desestimadas por el Servicio. Por ejemplo, se desestimó certificado extendido por
el SAG, a pesar que este es un organismo público competente. Tampoco se efectuó una
visita o inspección ocular en terreno. En la RAV se indicó que se adjunta detalle
explicativo de adquisición de activo fijo. Respecto a la facultad del Servicio para fiscalizar
en años anteriores a los que ya está fiscalizando se remite a lo ya señalado.
Respecto a la Partida B, luego de transcribir su texto y lo indicado a su respecto en la
resolución que resuelve la RAV, señala: En la presentación RAV señaló que se concilió
parcialmente, pero no consideró los ajustes y correcciones planteadas por el contribuyente.
Se incorporaron otros bienes que no estaban en Activo Fijo comprados en años 2012, 2013
y 2014 y la mayor cantidad de animales certificados por el SAG. Respecto a los comprados
los dos primeros años se incorporaron al cálculo y se depreciaron normalmente, los
comprados el 2014 y la mayor cantidad de animales se depreciaron aceleradamente. Por
la auditoría interna efectuada por el contribuyente se detectó que había animales que no
se habían informado a su contador. Por ello se determinó un nuevo saldo deudor o monto
de depreciación anual de $154.238.951 y por ello se hizo por esta cuenta un agregado de
$77.314.879 en la nueva determinación de la RLI para elaborar la respuesta rectificatoria,
la que se pide reconsiderar. Reproduce lo indicado respecto a los bienes comprados el
2012, 2013 y 2014 y respecto a la existencia de animales. Señala que reitera los
argumentos respecto de la Partida anterior en relación a que el Servicio no estaría
facultado para fiscalizar años anteriores a los que está fiscalizando, por lo que estima que
esta Partida debe declararse prescrita.
Respecto a la Partida C, luego de transcribirla señala que está de acuerdo con la diferencia
de impuestos liquidada y no tiene objeciones.
Respecto a la Partida I, luego de transcribir su texto, señala que se da por repetidos los
mismos términos y argumentos expuestos en la Partida A, adecuando las cifras respecto
al AT 2016 y que por basarse en antecedentes del año 2009 debe declararse prescrita.
Respecto a la Partida J, luego de transcribir su texto, lo indicado a su respecto en la
resolución que resuelve la RAV y reiterar lo señalado en este reclamo respecto a los bienes
comprados el 2012, 2013 y 2014 y respecto a la existencia de animales, señala que reitera
los argumentos respecto a que el Servicio no estaría facultado para fiscalizar años
anteriores a los que está fiscalizando, por lo que estima que esta Partida debe declararse
prescrita.
Respecto a la Partida N, luego de transcribirla señala que no tiene objeciones.
Respecto a la Partida O, luego de indicar que el monto correcto de costo de ventas es de
$55.300.000 y que existe un error al registrar este cargo en el Balance ya que se cargó
$2.600.000 y de transcribir la Partida tal como aparece en resolución que resuelve RAV,
señala: El Servicio funda la partida en la impugnación del inventario inicial y tampoco
efectúa análisis, solo rechaza el monto total de la cuenta resultados. No se considera el
ingreso registrado en la columna Ganancias del Balance Tributario por $138.817.074
donde el costo de ventas de $52.700.500 que rechaza es razonable. Tampoco se reconoce
la máxima no hay ingreso sin costo, y no considera la relación entre ventas de ganado con
costo ventas de ganado. El Servicio pretende traspasar la función fiscalizadora al
contribuyente. El plazo para fiscalizar y pedir antecedentes o impugnar el Inventario o
Balance Inicial expiró el 30.04.2013. Para reafirmar su posición se refiere a sentencia
dictada el 12.12.2016 en causa Rol 32130-2016 por la Excelentísima Corte Suprema.
Señala que el Servicio citó el Decreto Supremo N° 1.139 de 1991, lo que no tiene lógica
ya que los animales nacidos en el predio tienen costo, aun antes de nacer partiendo por la
inseminación artificial, la madre debe tener una sobre alimentación, cuidado y
medicamentos y una vez nacido siguen los gastos de crianza, alimentación y vacunas,
hasta su edad productiva. El Decreto citado ya no debería estar vigente, menos atendido
las normas de valorización de activos NIIF. Para determinar el costo de venta ganado
señala que la cuenta nace una vez al año, al cierre se relaciona con la cuenta Activo
Existencia Ganado, cuenta que a su vez se carga contablemente con el saldo del inventario
inicial al 01.01 y se sigue cargando en el año con las compras del ejercicio. Al finalizar el
año se realiza inventario físico en terreno y la diferencia constituye el Costo Venta ganado.
Se produce el asiento contable Costo Venta ganado a Existencia Ganado, por lo que la
cuenta Costo Venta Ganado es un registro de ajuste de cierre para reflejar en el Balance,
Estado de Resultados el costo de venta de ganado. Transcribe sentencia del 08.02.2013
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama en causa RIT GR-
04-00006-2012. Agrega que atendido que también se funda en el inventario inicial del
01.01.2009 debe declararse prescrita.
Respecto a la Partida Q, luego de transcribirla señala que se aportan todos los contratos
originales no aportados anteriormente y que por confusión se aportó copias y no los
originales.
Respecto a la Partida S, luego de transcribir su texto, señala que se da por repetidos los
mismos términos y argumentos expuestos en la Partida A, adecuando las cifras respecto
al AT 2017 y que por basarse en antecedentes del año 2009 debe declararse prescrita.
Respecto a la Partida T, luego de transcribir su texto, señala que se da por repetidos los
mismos términos y argumentos expuestos en las Partida B y J, adecuando las cifras
correspondientes de esta Partida y, además, por basarse en antecedentes del año 2009 debe
declararse prescrita.
Respecto a la Partida V, luego de transcribirla señala que no tiene objeciones.
Respecto a la Partida W, luego de transcribirla señala que esta cuenta se relaciona con la
cuenta de Activo Existencia de Cereales, la que a su vez se carga, debita con un primer
movimiento del año por el inventario inicial al 01.01 y luego se carga o debita durante el
ejercicio por las compras a proveedores. Al cierre del año se practica inventario físico, la
diferencia entre inventario inicial más compras del año menos inventario final, es el
consumo del ejercicio que se carga a gasto. Para acreditar este cargo se aporta Inventario
Final del ejercicio 2015, documentos que sustentan los cargos por las adquisiciones del
año y el Inventario Físico Final al 31.12.2016. Por lo anterior solicita se tenga por
justificada la Partida.
Respecto a la Partida Z, luego de transcribir su texto, lo indicado a su respecto en la
resolución que resuelve la RAV y reiterar lo señalado en este reclamo respecto a que el
plazo legal del Servicio para fiscalizar el inventario inicial del 01.01.2009 expiró el
30.04.2013. Señala que se da por repetidos los mismos argumentos expuestos en las
Partida O, considerando las cifras correspondientes de esta Partida y relacionarla con el
fundamento de la Partida A. La cuenta Costo Venta Ganado es una cuenta de ajuste, de
cierre del ejercicio como otras cuentas de ajuste final, la que está relacionada con las
cuentas Ganado Engorda y Existencia de Ganado. También se sustenta en antecedentes
del año 2009 y debe declararse prescrita y dejarse sin efecto.
Respecto a la Partida AA, luego de transcribirla señala que se aportan todos los contratos
originales no aportados anteriormente y que por confusión se aportó copias y no los
originales.
Finalmente solicita se tenga por presentado el reclamo, darle curso acogiéndose y
declarando que se acoge la existencia de los vicios de forma, en especial la no determinación
de las Partidas liquidadas y con base en ello declarar la nulidad de las liquidaciones
reclamadas. En subsidio, solicita declarar prescritas las liquidaciones con base en el error de
forma de la no determinación de las partidas liquidadas. En subsidio de lo anterior, se declare
prescritas las ocho Partidas rechazadas con base en el inventario inicial del 01.01.2009.
Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica, que obra en poder
del Servicio antecedentes que indica, que se notifiquen las resoluciones al correo electrónico
que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece
la ley, y, que se tenga presente que en su calidad de abogado asume la personería en autos.
A fojas 75, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, por
acompañados los documentos que indica, y no se accede a la solicitud de notificación a correo
electrónico, sin perjuicio de lo anterior, se ordena dar aviso al correo electrónico indicado.
A fojas 79, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 80, se tiene presente la personería, se tiene presente documentos en que consta
la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 87 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a hechos, a los
fundamentos de la presentación del reclamante, al marco legal a su juicio aplicable, a la
improcedencia del reclamo, a los antecedentes aportados al reclamo, a la inadmisibilidad
probatoria y a conclusiones.
Respecto a la improcedencia del reclamo, señala que se abordará las distintas
alegaciones efectuadas atendido que dada la redacción del reclamo resultó casi imposible
identificar los argumentos centrales que lo sustentan.
Respecto a los vicios formales
Se refiere al argumento de que las Liquidaciones son inconsistentes con la Citación
que le antecede, porque las partidas citadas no indican montos que deberían agregarse a la
Base Imponible, como lo hacen las Liquidaciones. Sostiene que tal argumento se debe
desechar atendido que la Citación es un emplazamiento que se hace al contribuyente para
que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración. Basta que se indique con precisión
el concepto tributario de la diferencia detectada y que contenga elementos que reflejen el
detalle de dichas diferencias además de indicar el tipo de impuesto de que trata y el período
tributario a revisar. La Citación cumple los requisitos mencionados. Es más, señala con
precisión los conceptos que se solicitó acreditar, indicando cuentas y montos objetados,
indicando además los antecedentes que se debía aportar para desvirtuar las partidas citadas.
Se refiere al argumento de que no se habría indicado la correcta valoración del
inventario inicial. Cita y transcribe el artículo 21 del CT, artículo 3 de la Ley N° 18.985 y
parte de sentencia de 26.05.2004 dictada en causa Rol 4962.02 por la Excelentísima Corte
Suprema. Explica que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente. Él debía probar
la correcta composición y valoración de su inventario inicial, pero no lo hizo. Aplica el
mismo razonamiento que permite revisar pérdidas de arrastre que provienen de ejercicios
anteriores si inciden en el ejercicio en revisión. Transcribe para reafirmar su posición
sentencia de fecha 27.04.2011, dictada en causa Rol 10075-2010, y sentencia de fecha
21.04.2001, dictada en la causa Rol 1184-00, ambas de la Excelentísima Corte Suprema.
Se refiere al argumento de que no se habría señalado las operaciones impugnadas y
solo se habría rechazado montos globales y que, por ello, la Citación no habría ampliado los
plazos de prescripción. Indica que, por el contrario, en la Citación se indicó con claridad los
conceptos a acreditar. Cada partida señala su concepto de manera clara y el monto del gasto
que se solicita acreditar. Además, el sistema tributario es de auto declaración por lo que los
antecedentes contables y comerciales están en poder del contribuyente. En principio, el
Servicio no tiene tales antecedentes, salvo que se los proporcione el contribuyente en la
auditoría, o se obtengan por medio de acciones intrusivas de fiscalización. Por ello el Servicio
solo contaba con la información entregada en las declaraciones de impuesto, además de
algunos antecedentes proporcionados por aquel antes de la Citación. Debido a que existían
inconsistencias, se citó para que se aclararan las diferencias y se proporcionaran antecedentes
pertinentes. Dado que no se aportaron los antecedentes que hubiesen desvirtuados las Partidas
citadas, se procedió a efectuar los cobros. El contribuyente acierta al señalar que el resultado
de las cuentas es el reflejo en la contabilidad del registro de todas y cada una de sus
operaciones comerciales, pero yerra al pretender que el Servicio indique una a una cuales
son. Son los contribuyentes quienes debe acreditar la verdad de sus declaraciones, y en la
especie el contribuyente no ha presentado todos los antecedentes, por lo que aún subsiste
gran parte de las diferencias detectadas. Por lo mismo, y dado que la Citación ha sido
correctamente emitida, ha permitido ampliar los plazos de prescripción establecida en el
artículo 200 del CT en relación al artículo 63 del mismo cuerpo legal. Transcribe
considerando décimo cuarto de la sentencia dictada en causa RUC 15-9-0001254-0, RIT GR-
11-00022-2015. En razón de lo anterior, sostiene que las liquidaciones 22, 23 y 24 del AT
2015 no están prescritas, por haber sido ampliado el plazo en tres meses por la Citación más
un mes por la prórroga concedida para responder la Citación.
Respecto a los vicios de fondo
El reclamante parece sostener que se debió requerir antecedentes con a lo menos 9
meses de antelación a la emisión de la Citación, en atención a lo dispuesto por el artículo 59
del CT. Sobre el punto, luego de transcribir el artículo mencionado, señala que tal como lo
indica la circular N° 33 de 2015, la restricción temporal que impone al Servicio el artículo
59 del CT, modificado por la Ley 20.420 y 20.780, es concordante con el derecho de los
contribuyentes establecido en el número 8 del artículo 8 bis del CT, conforme al cual, el
contribuyente tiene el derecho a que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias una vez que se haya certificado por el
funcionario a cargo la recepción de todos los antecedentes solicitados. El legislador explicitó
los plazos que tiene el Servicio para: a) revisar que las declaraciones presentadas por los
contribuyentes sean fidedignas; b) verificar que en estas la determinación de los tributos se
haya efectuado en forma correcta, existiendo coherencia aritmética y fáctica del cálculo de
la obligación impositiva realizada por el contribuyente con los antecedentes que le sirven de
fundamento, sean los proporcionados por este o aquellos que obren en poder del Servicio; y,
c) comprobar que en el entero de impuestos en arcas fiscales se haya efectuado en los
términos previstos por la ley y por los montos correspondientes. Aunque los plazos del
artículo 59 del CT ya no son fatales el Servicio debe someterse a estos. Pareciera sostener el
reclamante que existiría vulneración de sus derechos atendido que el Servicio no habría
realizado una correcta revisión, en especial en el AT 2015, que se encontraba próximo a
prescribir. Sobre el punto, indica que dicha alegación no puede ser parte de este
procedimiento atendido que para ello se dispuso del procedimiento especial para ello, el que
debe iniciarse en el plazo establecido en el artículo 155 del CT y que ya ha transcurrido con
creces. No obstante ello, no ha habido vulneración. Luego de la revisión inicial, el
contribuyente fue citado, tuvo el plazo legal para responder concediéndose ampliación, y el
contribuyente aportó antecedentes, los que fueron analizados antes de emitir las liquidaciones
reclamadas. El artículo 59 del CT se encuentra en el título IV del Código Tributario dentro
de las facultades esenciales de fiscalización, que es revisar las declaraciones de impuestos,
ya que el sistema tributario se basa en la auto declaración. El plazo está dado en beneficio de
los contribuyentes para evitar dilaciones innecesarias, y en la especie, el Servicio actuó dentro
del plazo.
Luego se refiere a cada una de las partidas sobre las que el reclamante hace diversas
consideraciones.
Partida A, elemento N° 1, cuenta “Corrección Monetaria”, deducción indebida o en exceso
por $104.503.024. Señala que debe confirmarse atendido lo dispuesto en el artículo 21 del
CT que transcribe, y que a la fecha el contribuyente no ha presentado antecedentes que
permitan acreditar que el cargo por corrección monetaria, generado a raíz de
revalorización de capital propio, se encuentra correctamente determinado. Lo anterior,
debido a que no se valorizó adecuadamente los bienes del Inventario Inicial cuando
cambió de renta presunta a renta efectiva, ya que lo hizo a valor de mercado, no
cumpliendo el artículo 3 de la Ley N° 18.985 y la circular N° 63 de 1990, bienes que a la
fecha se encuentran formando parte del capital propio del ejercicio según los registros
contables del contribuyente.
Partida B, cuenta “Depreciación”, deducción indebida o en exceso por $210.209.090.
También debe ser confirmada dado que el contribuyente no ha presentado nuevos
antecedentes que permitan desvirtuarlo. No se ha acreditado bienes físicos del activo
inmovilizado, lo que es esencial para determinar si el bien aún registra vida útil
depreciable. En la auditoría solo presentó el inventario inicial que no valorizó
adecuadamente los bienes y cuya depreciación se imputa en el ejercicio en revisión.
Partida C, cuenta “Insumos Agrícolas” deducción indebida o en exceso por $20.715.439.
Señala que también debe ser confirmada debido a que el reclamante indicó que no tiene
objeción.
Partida I, cuenta “Corrección Monetaria”, deducción indebida o en exceso por
$92.261.577. Sostiene que debe ser confirmada dado que el contribuyente no ha
presentado nuevos antecedentes que permitan acreditar este cargo, generado a raíz de
revalorización de capital propio, se encuentra correctamente determinado. Lo anterior,
debido a que no se valorizó adecuadamente los bienes del inventario inicial cuando cambió
de renta presunta a renta efectiva, ya que lo hizo a valor de mercado, no cumpliendo el
artículo 3 de la Ley N° 18.985 y la circular N° 63 de 1990, bienes que a la fecha se
encuentran formando parte de capital propio del ejercicio según los registros contables del
contribuyente.
Partida J, cuenta “Depreciación”, deducción indebida o en exceso por $24.817.665. Señala
que al igual que en casos anteriores, debe ser confirmada dado que el contribuyente no ha
presentado nuevos antecedentes que permitan desvirtuarla. No se ha acreditado bienes
físicos del activo inmovilizado, lo que es esencial para determinar si el bien aún registra
vida útil depreciable. Solo presentó el inventario inicial que no valorizó adecuadamente
los bienes y cuya depreciación se imputa en el ejercicio en revisión.
Partida O, cuenta “Costo de Venta Ganado”, deducción indebida o en exceso por
$52.700.500. Indica que también debe ser confirmada dado que el contribuyente no ha
presentado nuevos antecedentes que permitan desvirtuarla. Solo se limitó a presentar un
cálculo que no obedece a normas y principios contables y tributarios. Según el artículo 6
del Decreto Supremo N° 1139 de 1991 de Hacienda, el inventario inicial deberá sujetarse
a las normas del artículo 3 de la Ley N° 18.985, salvo la excepción del inciso segundo del
artículo 1. Los inventarios posteriores se practicarán al último día de cada ejercicio, en
forma detallada, individualizando los bienes y agrupándolo por su naturaleza, uso o
destino, siguiendo los procedimientos usuales de contabilidad. Conforme estas normas,
los bienes generados en la actividad agrícola del predio, como animales nacidos ahí,
árboles frutales y no frutales y productos cosechados, no tendrán valor de adquisición o
de inversión.
Partida Q, cuenta “Arriendo de Predios Agrícolas”, deducción indebida o en exceso por
$68.946.492. Expresa que igualmente debe confirmarse, atendido que el contribuyente
aportó los contratos de arriendo de predios agrícolas originales y no los aportó en la etapa
administrativa, por lo que se solicita inadmisibilidad probatoria respecto de ellos.
Partida S, cuenta “Corrección Monetaria”, deducción indebida o en exceso por
$69.797.054. Al igual que en casos anteriores solicita se confirme, debido que a la fecha
no se ha presentado antecedentes que permitan acreditar que este cargo, generado a raíz
de revalorización de capital propio, se encuentra correctamente determinado. Lo anterior,
debido a que no se valorizó adecuadamente los bienes del inventario inicial cuando cambio
de renta presunta a renta efectiva, ya que lo hizo a valor de mercado, no cumpliendo el
artículo 3 de la Ley N° 18.985 y la circular N° 63 de 1990, bienes que a la fecha se
encuentran formando parte de capital propio del ejercicio según sus registros contables.
Partida T, cuenta “Depreciación”, deducción indebida o en exceso por $6.209.447.
Expone que, debe ser confirmada, dado que el contribuyente no ha presentado nuevos
antecedentes que permitan desvirtuarla. No se ha acreditado bienes físicos del activo
inmovilizado, lo que es esencial para determinar si el bien aún registra vida útil
depreciable. Solo presentó el Inventario Inicial que no valorizó adecuadamente los bienes
y cuya depreciación se imputa en el ejercicio en revisión.
Partida W, cuenta “Gasto Alimentación”, deducción indebida o en exceso por
$42.500.600. También solicita se confirme esta partida, debido a que no se ha presentado
ningún antecedente fidedigno, que dé cuenta cómo determinó el cargo a resultado de la
cuenta Gastos de Alimentación, no presenta registros de existencias, facturas de
proveedores, estudios o base de cálculo matemática del consumo de los animales. Solo se
indica en el reclamo que presenta inventario inicial y final, pero sin respaldos de
existencias.
Partida Z, cuenta “Costo de Venta Ganado”, deducción indebida o en exceso por
$98.700.000. Sostiene que debe confirmarse la partida, dado que el contribuyente no ha
presentado nuevos antecedentes que permitan desvirtuarla. Solo se limitó a informar cómo
se efectúan los registros contables sin aportar documentos de sustento de dicho registro.
Además, por existir ganado proveniente del inventario inicial y otros nacidos en el predio,
se debe tener presente el artículo 6 del Decreto Supremo N° 1139 de 1991 de Hacienda,
que indica que el inventario inicial deberá sujetarse a las normas del artículo 3 de la Ley
N° 18.985, salvo la excepción del inciso segundo del artículo 1. Los inventarios
posteriores se practicarán al último día de cada ejercicio, en forma detallada,
individualizando los bienes y agrupándolo por su naturaleza, uso o destino, siguiendo los
procedimientos usuales de contabilidad. Conforme estas normas, los bienes generados en
la actividad agrícola del predio, como animales nacidos ahí, árboles frutales y no frutales
y productos cosechados, no tendrán valor de adquisición o de inversión, salvo que se trate
de aquellos que tengan costo de reposición conforme al artículo 3 de la Ley N° 18.985,
pero no es el caso.
Partida AA, cuenta “Arriendo de Predios Agrícolas”, deducción indebida o en exceso por
$79.000.000. Indica que igualmente debe confirmarse, debido que el contribuyente aportó
los contratos de arriendo de predios agrícolas originales y no los aportó en la etapa
administrativa, por lo que se solicita inadmisibilidad probatoria respecto de ellos.
Con relación a los antecedentes aportados al reclamo, identifica los antecedentes
aportados junto al reclamo y señala que corresponden en su gran mayoría a los que se tuvo a
la vista en la auditoría. Respecto a los que difieren, como por ejemplo a los contratos de
arriendo que se acompañan ahora en original, se solicitará aplicar inadmisibilidad probatoria.
Respecto a inadmisibilidad probatoria, sostiene que los contribuyentes deben
presentar ante el Servicio los antecedentes que les solicite o que sustenten sus peticiones y si
no los presenta se puede emitir legalmente el acto administrativo correctamente fundado con
los antecedentes que disponga. Por lo anterior, el Tribunal debe analizar la legalidad de la
actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes proporcionados por el contribuyente
en la etapa de fiscalización. Transcribe parte de la sentencia del 15.12.2011, dictado en causa
Rol 6.160-2009 por la Excelentísima Corte Suprema, y parte de informe emitido mediante el
oficio N° 4-2012 del 04.01.2012, por el mismo Tribunal, en relación a un proyecto de
modificación de la Ley N° 20.322. Luego sostiene que los actos impugnados contienen
fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan, por lo que sostiene que, si el acto se
emite fundado en los antecedentes proporcionados por el contribuyente, la legalidad del acto
administrativo no podrá ser discutida, atendido que se ajustó a la ley y a las instrucciones
administrativas. En dicho caso, si el contribuyente acompaña en juicio antecedentes que
desvirtúan la actuación fiscalizadora, se podría estar aprovechando de su propio dolo, lo que
no es permitido en nuestra legislación. El artículo 1683 del Código Civil establece el
principio nemo auditur, que implica que no debe escucharse a quien alega su propio dolo o
torpeza, pues no puede solicitar la nulidad absoluta “el que ha ejecutado el acto o celebrado
el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. En este caso, el
contribuyente fue debidamente notificado de la Citación para que aclarara la correcta
declaración de sus ingresos por los AT 2015, 2016 y 2017.
Detalla la sección en la que se solicitaron diversos documentos en relación a los
animales, terrenos, construcciones, vehículos, bosques y plantaciones, maquinarias y
equipos, y caminos. Dado lo anterior, se le solicitó que aportara antecedentes que acreditaran
los valores del inventario inicial al 01.01.2009, fecha en la cual optó por declarar la renta
efectiva mediante contabilidad completa desde el Año Tributario 2010 en adelante. Lo
anterior según lo dispuesto por el inciso décimo de la letra b) del N° 1 del artículo 20° de la
ley de la renta, de acuerdo a los antecedentes solicitados anteriormente y que estos bienes y/o
obligaciones se encuentren conforme a lo que indica la norma legal establecida para tales
efectos, esto es, según lo dispuesto por el artículo 3° permanente de la Ley N°18.985, de
1990 y lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° permanente de la Ley N°18.985 del
Ministerio de Hacienda. Se le hizo presente que de no acreditar la correcta valorización del
inventario inicial al 01.01.2009, se procedería a rechazar los bienes que no se encuentren
conforme a la norma legal establecida del inventario inicial y del Capital Propio Tributario
determinado al 01.01.2009, como así también, los gastos que generen dichos bienes para los
ejercicios posteriores, entre ellos Depreciación, Corrección Monetaria y asignación de costo
y/o gasto de acuerdo al Art. 30 y 31 de la LIR.
Señala que se solicitó en forma clara y precisa los antecedentes que le habrían
permitido al reclamante desvirtuar las Partidas citadas. Sin embargo, el contribuyente no
aportó antecedentes suficientes al proceso de fiscalización, por lo que debe operar la
inadmisibilidad probatoria del artículo 132 inciso 12 del CT. Así lo ha entendido el Tribunal
en la sentencia del 31.03.2016 dictada en causa RUC 15-9-0001317-2, RIT 11-00024-2015,
en que, en una situación fáctica similar a la ocurrida en este caso, el Tribunal acogió la
inadmisibilidad.
En conclusión, señala que las liquidaciones de autos se emitieron atendido que no se
acreditaron las partidas correspondientes a los AT 2015 A, B, C, H; 2016 I, J, O, Q, R; 2017
S, T, W, Z, AA y AB, por concepto de costos y gastos imputados en la determinación de la
Base Imponible de Primera Categoría, correspondiente a los AT 2015, 2016 y 2017, en
conformidad a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR. El contribuyente presentó
en forma voluntaria el inventario inicial al 01.01.2009, el que no se ajusta a las normas legales
para su confección, debido a que la Ley N° 18.985 ni el Reglamento de Contabilidad Agrícola
contenido en el Decreto Supremo N° 1.139 de 1990, por antiguos que parezcan, no han sido
derogados encontrándose vigentes. El contribuyente imputó costos y gastos generados por
bienes que forman parte de dicho inventario, en la determinación de su Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría para los AT 2015, 2016 y 2017, por lo que corresponde
rechazar dichos costos y gastos. Los nuevos antecedentes que se acompaña para acreditar las
partidas Q y AA, fueron solicitados previamente conforme lo establecido en el artículo 132
inciso 12 del CT y no obstante disponer de ellos el contribuyente no los aportó, por lo que
debe operar la inadmisibilidad probatoria.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace
en todas sus partes, con costas. Solicita además que se tengan por acompañados documentos
que indica y que en el evento que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá
de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 140, se tiene por evacuado el traslado, se confiere traslado por inadmisibilidad
probatoria, se tienen por acompañados documentos y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 142, la parte reclamante evacúa el traslado de la inadmisibilidad probatoria.
A fojas 146, se tiene por evacuado el traslado de la inadmisibilidad probatoria.
A fojas 148, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 150, Álvaro Barra Tejeda, Rut 15.499.870-5, asume representación de la parte
reclamante, acompaña documento, y señala correo electrónico.
A fojas 155, rola acta de audiencia de conciliación que comienza proveyendo el
escrito de fojas 150, teniéndose presente la representación y por acompañado documento que
indica. En lo que respecta a la conciliación, atendido lo expresado por las partes, se da por
fracasada la gestión.
A fojas 156, se recibe la causa a prueba.
A fojas 161, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 182, se tiene por presentada lista de testigos, ordena se les cite y se tiene por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 184, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
disponga de su Citación.
A fojas 185, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su Citación.
A fojas 200 y siguientes, comparecen los testigos del reclamante señor Alejandro
Faúndez Gómez, RUT N° 6.171.665-3, señor Leónidas Martínez Cotiart, Rut 10.827.622-3,
y el señor Camilo Díaz Luna Rut 8.144.968-6. Además comparece el testigo del Servicio
señor Edgardo Brevis Gatica, Rut 10.899.012-0.
A fojas 206, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica, los que se tiene por acompañados a fojas 337.
A fojas 275, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica, los que se tiene por acompañados a fojas 339.
A fojas 344 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente las
observaciones de la prueba.
A fojas 352, se tiene presente las observaciones de la prueba.
A fojas 354, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado, reclamo y respuesta del Servicio. A fojas 1 y siguientes
compareció el señor Mauricio Velásquez Guerra ya individualizado. Interpone reclamo en
contra de las Liquidaciones N° 22 a la N° 33 del 30 de agosto de 2018 emitidas por el
Servicio, y notificadas el mismo día. Para ello, se fundó en los argumentos que se han
detallado en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 87 y siguientes, el Servicio evacua
el traslado del reclamo. Las razones y argumentos del traslado se han expuesto latamente en
la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. El reclamante tiene el giro de agricultor.
2. El reclamante efectuó inventario inicial en 01.01.2009 por haber cambiado de tributación
en base a renta presunta a por renta efectiva.
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
la resolución de fojas 156 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de
prueba:
1. Existencia y características de inconsistencias entre las Liquidaciones reclamada y la
Citación N° 8 del 30.04.2018 que le antecede.
2. Composición y valoración del inventario inicial.
3. Procedencia y monto de las siguientes deducciones indebidas o en exceso: AT 2015:
Corrección monetaria por $104.503.024, partida A, elemento N° 1; Depreciación por $
210.209.090, Partida B; AT 2016: Corrección monetaria por $ 92.261.577, Partida I;
Depreciación por $ 24.817.665, partida J; Costo de Venta de Ganado por $ 52.700.500,
partida O; Arriendo de Predios Agrícolas por $ 68.946.492, partida Q; Corrección
Monetaria por $ 69.797.054, partida S; AT 2017: Depreciación por $ 6.209.447, partida
T; Gastos de Alimentación por $ 42.500.600, partida W; Costo de Venta Ganado por $
98.700.000, partida Z; Arriendo de Predios Agrícolas por $ 79.000.000, partida AA.
4. Efectividad de que el reclamante no aportó la documentación requerida de forma
determinada y específica por el Servicio en la Citación.
SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos.
Reclamante en el reclamo
1. Copia simple de Notificación N° 1041589 de fecha 21-03-2018, y anexo en reverso.
2. Copia simple Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación folio N°109 de
fecha 11-04-2018, del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple de documento denominado “Valorización Inventario Inicial Empresa José
Luis Solís Huinca”.
4. Copia simple de Notificación N° 0985661 de fecha 11-04-2018, del Servicio de
Impuestos Internos.
5. Solicitud Formulario 2117 del contribuyente señor José Luis Solís Huinca.
6. Copia simple de correo electrónico de fecha 03-04-2018 enviado por el Servicio de
Impuestos Internos al señor Leónidas Martínez y copia simple de Citación N°8 de fecha
30-04-2018 y sus hojas de trabajo.
7. Copia simple solicitud Formulario 2117 del contribuyente Jose Luis Solís, por prórroga
y carta del señor José Luis Solís dirigida a la Sra. Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 24-04-2018.
8. Copia simple de Resolución N° 228 de fecha 17-05-2018, del Servicio de Impuestos
Internos.
9. Respuesta a Citación N°8, de fecha 03-07-2018 del señor José Luis Solís.
10. Copia simple Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación folio N°98/2018
de fecha 03-07-2018.
11. Liquidaciones 22 a la 33 de fecha 30-08-2018 y acta de Notificación N° 259 de fecha
31-08-2018.
12. Formulario 3314 Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 17-10-
2018 y anexo de 40 páginas.
13. Copia simple de Resolución N° 102.723 de fecha 25-02-2019, del Servicio de Impuestos
Internos.
14. Copia simple de Resolución Ex. N° 83 de fecha 20-03-2019, del Servicio de Impuestos
Internos.
15. Copia simple de Formulario propuesta rectificatoria año tributario 2015; copia simple de
Fondo de Utilidades Tributables, contribuyente José Luis Solís, año tributario 2015;
copia simple de Determinación R.L.I. 1° Categoría, año Comercial 2014 año tributario
2015, Rectificatoria por Ajuste; e, impresión computacional de Formulario 22, año
tributario 2015.
16. Copia simple de Formulario propuesta rectificatoria año tributario 2016; Copia simple
de Anexo, Copia simple de Determinación Renta Líquida Imponible año tributario 2016,
Ejercicio 2015; Copia simple de Fondo de Utilidades Tributables, contribuyente José
Luis Solís, año tributario 2016; e, impresión computacional de Formulario 22, año
tributario 2016.
17. Copia simple de Formulario propuesta rectificatoria año tributario 2017; Copia simple
de Determinación Renta Líquida Imponible año tributario 2017, Ejercicio 2016; Copia
simple Fondo de Utilidades Tributables, contribuyente José Luis Solís, año tributario
2017; e, impresión computacional de Formulario 22, año tributario 2017.
18. Copias simples de Certificado de Declaración Jurada Internet, Folios N° 8893202,
8893513, 8893524, de los períodos tributarios 2015, 2016 y 2017 reslpectivamente, del
contribuyente RUT 10.806.467-6, de fecha octubre de 2018.
19. Copia simple de Corrección Monetaria Bienes del Activo Fijo 2014, año tributario 2015,
folios 1450, 1451, 1452, 1453 y 1455, 1456; Cuadro Agregados y Deducciones a la
Cuenta Depreciaciones folio 1457; Criterios (para respuesta dada a la Citación y respaldo
para las Liquidaciones) folio 1458; Corrección monetaria bienes del activo fijo 2015,
año tributario 2016, folios 1459, 1460, 1461, 1462 y 1463; Bienes no considerados
adquiridos 2014 no ingresados a la contabilidad, folio 1464; Activos Fijos adquiridos
2015, folio 1465; Cuadro Agregado y Deducciones a la Cuenta Depreciaciones, folio
1466; Criterios (para respuesta dada a la Citación y respaldo para las Liquidaciones)
folio 1467; Corrección Monetaria Bienes del Activo Fijo 2016 año tributario 2017, folio
1468; Cuadro de Ajustes de Activos Fijos 2016 año tributario 2017, Corrección
Monetaria y Depreciación, folio 1469, 1470, 1471, Activos Fijos Adquiridos 2014, folio
1473; Plantel Lechero y Reproductor Inventario Real con Informes de SAG, folio 1474;
Cuadro Agregados y Deducciones a la Cuenta Depreciaciones, folio 1475; y, Criterios
(para respuesta dada a la Citación y respaldo para las Liquidaciones) folio 1476;
Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, de inmueble Rol 503-35 y
Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, de inmueble Rol 514-114,
ambos de la comuna de Río Bueno; Arriendos Pagados, Folio 1487; Contrato de
Arriendo de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito entre el señor Juanito Jeraldo Barriga y
el señor José Luis Solís Huinca; Contrato de Arriendo de fecha 24 de mayo de 2013,
suscrito entre la señora Ina Vidal Cano y el señor José Luis Solís Huinca; Contrato de
Arriendo de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito entre la señora María S. Quintupurrai
Leal y el señor José Luis Solís Huinca; Contrato de Arriendo de fecha 5 de junio de
2013, suscrito entre don Érico Vergara Vergara y el señor José Luis Solís Huinca;
Contrato de Arriendo de fecha 16 de abril de 2014, suscrito entre el señor Héctor Olivares
Moretti y el señor José Luis Solís Huinca; Contrato de Arriendo de fecha 25 de abril de
2012, suscrito entre el señor Carlos E. Sokorai Schilling y el señor José Luis Solís
Huinca; Contrato de Arriendo de fecha 08 de agosto de 2014, suscrito entre María del
Carmen Contreras Chacón y el señor José Luis Solís Huinca; Contrato Privado de
Arriendo de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito entre el señor Michael A. Ziller Dobrew
y el señor José Luis Solís Huinca; Anexo de Contrato por arriendo de Campo de fecha
30 de octubre de 2015, suscrito entre el señor José Luis Solís Huinca y el señor Leonel
Anselmo Delgado Aguilar; Anexo de Contrato por Arriendo de Campo de fecha 06 de
junio de 2015, entre el señor José Luis Solís Huinca y el señor Leonel A. Delgado
Aguilar; Anexo de Contrato por Arrendamiento de Campo de fecha 6 de agosto de 2015,
suscrito entre el señor José Luis Solís Huinca y el señor Leonel A. Delgado Aguilar;
Anexo de Contrato por Arrendamiento de Campo de fecha 1 de marzo de 2016, suscrito
entre el señor José Luis Solís Huinca y el señor Leonel A. Delgado Aguilar; Anexo de
Contrato por Arrendamiento de Campo de fecha 1 de septiembre de 2015, suscrito entre
el señor José Luis Solís Huinca y el señor Leonel A. Delgado Aguilar; Anexo de Contrato
por Arrendamiento de Campo de fecha 1 de marzo de 2017, suscrito entre el señor José
Luis Solís Huinca y el señor Leonel A. Delgado Aguilar; Contrato de Arrendamiento de
fecha 19 de agosto de 2016, suscrito entre la señora Nelda Verónica Vergara Vergara y
el señor José Luis Solís Huinca; Contrato Arriendo Bien Raíz Agrícola de fecha 16 de
agosto de 2016, suscrito entre la señora Adelina del Carmen Olivas Ferrada y el señor
José Luis Solís Huinca; Contrato Arriendo de fecha 27 de abril de 2016, suscrito entre
la señora Rossmarie Soledad Saldivia Willer y el señor José Luis Solís Huinca;
Renovación de Contrato de fecha 22 de abril de 2016, suscrito entre el señor Carlos
Enrique Sokorai Schilling y el señor José Luis Solís Huinca; Certificado de Avalúo
Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble Rol 504-27, de la comuna de Río
Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre, del inmueble Rol 503-22,
de la comuna de Río Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de
2018, del inmueble Rol 546-149, de la comuna de La Unión; Certificado de Avalúo
Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble Rol 546-145, de la comuna de La
Unión; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble Rol
502-80, de la comuna de Río Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre
de 2018, del inmueble Rol 503-36, de la comuna de Río Bueno; Certificado de Avalúo
Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble Rol 502-6, de la comuna de Río
Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble Rol
502-396, de la comuna de Río Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo
Semestre de 2018, del inmueble Rol 2267-59, de la comuna de Osorno; Certificado de
Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble Rol 507-6, de la comuna de
Río Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble
Rol 508-59, de la comuna de Río Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo
Semestre de 2018, del inmueble Rol 507-21, de la comuna de Río Bueno; Certificado de
Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble Rol 507-57, de la comuna
de Río Bueno; Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo Semestre de 2018, del inmueble
Rol 502-80, de la comuna de Río Bueno; y, Certificado de Avalúo Fiscal del Segundo
Semestre de 2018, del inmueble Rol 503-36, de la comuna de Río Bueno.
20. Copias simples de Análisis Cuenta “Costo Ventas de Ganado” año 2015, año tributario
2016; Inventario Final de la Cuenta de Activo “Existencias de Ganado” año 2015, año
tributario 2016, folio 956; Feria Ganaderos Osorno S.A. (recinto de Osorno) Informa los
cinco primeros precios obtenidos en subasta pública de fecha 28 de diciembre de 2015;
hoja con anotaciones manuscritas denominada “Inventario de Animales al 31 de
diciembre de 2015”; Análisis Cuenta “Gastos de Alimentación” año 2016, año tributario
2017; Inventario Final de la Cuenta de Activo “Existencias de Cereales” año 2016, año
tributario 2017, folio 958; Análisis Cuenta “Costo Ventas de Ganado” año 2016, año
tributario 2017; Inventario Final de la Cuenta de Activo “Existencias de Ganado” año
2016, año tributario 2017, folio 957; y, Feria Ganadera de Osorno S.A. (Recinto de
Osorno) Informa los cinco primeros precios obtenidos en subasta pública del fecha 26
de diciembre de 2016; y, hoja con anotaciones manuscritas denominada Inventario de
Animales al 31 de diciembre de 2016.
21. Copia simple de documentos denominados Análisis y detalle Cuenta Intereses Bancarios
Pagados Ejercicio 2014, folio 1503; Créditos Pagados 2014 Santander, folios 1494 y
1495; Créditos Pagados 2014 BCI, folio 1496; Análisis Cuenta Leasing año 2014 Banco
Crédito Inversiones BCI Correspondiente a Factura según Contrato, folio 1484; Análisis
Cuenta Leasing Año 2014, de Lage Landen Chile S.A. Correspondiente a Facturas Según
Contratos, folio 1483; Análisis Cuenta Leasing año 2014, Banco Santander Chile
Correspondiente a facturas Según Contratos, folio 1485; Detalle de la Cuenta Intereses
Pagados año 2015 año tributario 2016 en Relación a la Cuenta Contable (501110-
501120), folio 1502; Créditos Pagados 2015 Santander, folios 1497 y 1498; Créditos
Pagados 2015 BCI, folio 1499; Resumen Análisis Cuenta Leasing Año 2015 Banco BCI
y de Large Landen Chile S.A. Correspondiente a Facturas Según Contratos, folio 1481;
Análisis Cuenta Leasing año 2015 Banco BCI y de Large Landen Chile S.A
Correspondiente a facturas Según Contratos, folio 1480; Análisis Cuenta Leasing año
2016 Banco Crédito e Inversiones BCI Correspondiente a facturas Según Contratos,
folio 1486; Detalles de la Cuenta Intereses Pagados año 2016 año tributario 2017 en
Relación a Cuenta Contable (501110-501120), folio 1504; Créditos pagados 2016
Santander, folio 1500; y, Créditos pagados 2016 BCI, folio 1501.
22. Acta Audiencia Preliminar RAV OPAT Valdivia, de fecha 09-11-2018 y Acta Audiencia
de Cierre RAV OPAT Valdivia, de fecha 22-02-2019.
23. Copia simple de Mandato Judicial de fecha 25 de abril de 2019, otorgado en la Notaría
de la señora María Lidia Díaz Diaz de la comuna de Río Bueno.
Reclamante antes del término probatorio
1. Copia simple de Mandato Judicial de fecha 11 de junio de 2019, otorgado en la Notaría
de la señora María Lidia Díaz Diaz de la comuna de Río Bueno.
Reclamante en el término probatorio
1. Copia simple de Formulario F3309 de fecha 03 de julio de 2018, “Acta de
Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación, Programa Citación 8”.
2. Copia simple de Formulario F3309 de fecha 11 de abril de 2018, “Acta de
Recepción/Entrega Y/O Acceso Documentación, Programa Bienes Raíces”.
3. Documento denominado “Documentación que se acompañó ante el Tribunal Tributario
y Aduanero”.
4. Balance General Año 2013, Folios 598 al 603, del contribuyente José Luis Solís Huinca.
5. Hoja denominada “Determinación de Capital Propio”, folio 959, del contribuyente José
Luis Solís Huinca.
6. Hoja denominada “Detalle Cuenta Depreciación”, folio 960, del contribuyente José Luis
Solís Huinca.
7. Hojas folios 961 al 964, denominadas “Cuadro de Ajustes de Activos Fijos” ejercicio
2014, año tributario 2015, del contribuyente José Luis Solís Huinca.
8. Certificado SAG, de fecha 31 de julio de 2014, “Declaración de Existencia Animal”.
9. Legajo de facturas de compra, foliadas del 08 al 39, y copia de factura N°00311, y hoja
“Antecedentes para Tribunal Tributario y Aduanero Año Tributario 2016”.
10. Balance General período 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del
contribuyente José Luis Solís Huinca, folios 693 al 698.
11. Determinación Capital Propio Año Comercial 2015, del contribuyente José Luis Solís
Huinca, folio 965.
12. Detalle cuenta Depreciación del contribuyente José Luis Solís Huinca, folio 966 y
Cuadro de Ajustes de Activos Fijos Ejercicio 2015, Corrección Monetaria y
Depreciación, folio 967 al 970.
13. Facturas de Compra, identificadas con los N°11 al 22, de las cuales las facturas N° 2367,
443079, 000049175 y 000077478 son copias del original, se incluye hoja denominada
“Antecedentes para Tribunal Tributario y Aduanero” Año Tributario 2017.
14. Balance General período 01 de enero de 2015 hasta el 31 diciembre 2015, folios 834 al
836, del contribuyente José Luis Solís Huinca.
15. Hoja Ajuste Cuenta Capital del Ejercicio, del contribuyente José Luis Solís Huinca, folio
936.
16. Hojas Detalle Cuenta Depreciación, Cuadro de Ajuste de Activos Fijos, Corrección
Monetaria y Depreciación AT 2017, Plantel Lechero y Reproductor Inventario Real con
Informe de SAG Aplicación Depreciación Acelerada, folios 972 al 976, del
contribuyente José Luis Solís Huinca.
17. Facturas emitidas al contribuyente José Luis Solís Huinca, identificadas con el N°14 al
22 y Certificado Declaración de Existencia Animal del SAG del año 2016.-
18. Hoja Análisis Cuenta “Gasto de Alimentación Año 2016 AT 2017”, del contribuyente
José Luis Solís Huinca, folio 977.
19. Hoja Análisis Cuenta “Costo Ventas de Ganado” año 2015 AT 2016, del contribuyente
José Luis Solís Huinca, folio 971 y 978.
Servicio en el traslado:
1. Copia simple de Citación N°08, de 30 de abril de 2018 y del certificado de notificación.
Servicio durante el término probatorio:
1. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 167 de fecha 02 de noviembre de 2016
del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Resolución SIIPERS N°9999999 de fecha 06 de marzo de 2018 del
Servicio de Impuestos Internos.
3. Balance General 2014, folio 693 al 698 de hojas computacionales.
4. Libro FUT 2014, AT 2015, folio 938, folio 699 anulado, de hojas computacionales.
5. Determinación Renta Líquida Imponible AT 2015, folio 939 y Ajuste Cuenta Capital del
Ejercicio, folio 706 y folio 703 anulado, de hojas computacionales.
6. Documentado titulado “Ajustes 2014, AT 2015”, consistente en: Corrección Monetaria
Bienes Activo Fijo, folios 700 y 701; Depreciación Ejercicio 2014, folio 702; Inventario
de animal, folio 704; y, Inventario Maquinarias, folio 70.
7. Balance General 2015, folio 834 a 836 de hojas computacionales.
8. Determinación Renta Líquida Imponible AT 2016, folio 945.
9. Libro FUT 2015, AT 2016, folio 944.
10. Corrección Monetaria Bienes del Activo Fijo, sin folio.
11. Balance General 2016, folio 930 a 932.
12. Determinación Renta Líquida Imponible, folio 946.
13. Libro FUT 2016, AT 2017, folio 937.
14. Ajuste a Cuenta Capital del Ejercicio, folio 936.
15. Cuadro de Ajustes Ejercicio Comercial 2016, consistente en Corrección Monetaria
Bienes del Activo Fijo, folio 933 al 935.
16. Documento denominado “Antecedentes Generales Empresa José Solís Huinca”.
17. Valorización Inventario Inicial Empresa José Solís Huinca.
18. Inventario Físico Valorizado Predios Pindaco Empresa José Solís Huinca.
19. Inventario Físico Valorizado Predios Diumen Empresa José Solís Huinca.
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante la declaración de los testigos señor Alejandro Faúndez Gómez, el señor Leónidas
Martínez Cotiart y el señor Camilo Díaz Luna. La parte reclamada presentó prueba
testimonial mediante declaración del testigo señor Edgardo Brevis Gatica.
NOVENO: Cuestiones a resolver. El extenso reclamo presentado por el
contribuyente expone múltiples alegaciones, argumentos y cuestiones. Con el objeto de
abordarlas con la mayor claridad posible, se procederá a distinguirlas analíticamente para
luego estudiarlas separadamente.
En consecuencia, las cuestiones a analizar son ocho. En primer lugar, la procedencia
de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio. Segundo, si la Citación y las
Liquidaciones fueron defectuosas por falta de determinación, o consistencia, o de detalle
suficiente. Tercero, si resultaban aplicables los plazos del artículo 59 y si se dio cumplimento
tanto a ellos, como a los plazos de prescripción. Cuarto, si, con independencia de lo anterior,
el Servicio habría actuado con falta de diligencia, o con insuficiente anticipación, de manera
que sus actuaciones se encontrarían viciadas. Quinto, si es procedente acceder a la solicitud
de corrección de errores propios. Sexto, si el inventario inicial del contribuyente fue
defectuoso. Séptimo, y en el caso de que se establezca que efectivamente el inventario fue
defectuoso, si los cobros que de ello desprende el Servicio son o no justificados. Finalmente,
en octavo lugar, es necesario pronunciarse sobre alegaciones particulares del contribuyente
en relación a determinadas partidas.
1. EXCLUSIÓN PROBATORIA
DÉCIMO: Contribuyente acompañó los documentos solicitados. Al evacuar el
traslado, el Servicio solicitó la inadmisibilidad probatoria.
Si bien en su solicitud el Servicio menciona todos los documentos solicitados en la
Citación, sin precisar respecto de cuál o cuáles pide la exclusión; puede entenderse
razonablemente que su solicitud apunta a los contratos de arriendo vinculados con las partidas
“Q” y “AA”. Lo anterior, porque en el apartado de las conclusiones reprocha al contribuyente
acompañar en el reclamo los originales de los contratos mencionados, en circunstancias que,
durante la fiscalización, solo había acompañado copias simples.
Pues bien, de lo señalado se desprende con claridad que el contribuyente dio
cumplimiento a lo solicitado por el Servicio en la Citación. Esto es, acompañó los contratos
de arriendo que allí se le solicitaban. Lo que sucede es que, a juicio del Servicio, las copias
simples eran insuficientes para establecer los hechos que le interesaban. A su juicio, era
necesario contar con los documentos originales o copias autorizadas.
Naturalmente, si el contribuyente no incumplió la solicitud del Servicio en la
Citación, mal puede este Tribunal acoger una exclusión probatoria basada en tal inexistente
incumplimiento. En otros términos, si el Servicio pretende la exclusión precisamente de los
originales de los documentos, debe referirse en forma específica y determinada a tal
circunstancia.
Lo anterior es sin perjuicio de que, como se verá, y a juicio de este Tribunal, las copias
acompañadas ante el Servicio eran suficientes para establecer los hechos que interesaban,
cuestión que se abordará más abajo.
2. CITACIÓN Y LIQUIDACIONES DEFECTUOSAS
DÉCIMO PRIMERO: Argumentos. El reclamante presenta diversos argumentos
vinculados con que la Citación y las Liquidaciones no contendrían el nivel de precisión
necesaria. Al respecto, en primer lugar, señala que la Citación, a diferencia de las
Liquidaciones, no consignó la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que
supone que la primera es defectuosa. En segundo lugar, señala que esta diferencia en el
detalle de Citación y Liquidaciones genera una inconsistencia entre ambas. Tercero, agrega
que tanto la Citación como las Liquidaciones omiten detallar las operaciones impugnadas,
precisamente, porque solo mencionan partidas y elementos, lo que constituye una deficiencia
que obliga a dejarlas sin efecto. Finalmente, en cuarto lugar, añade que esta falta de detalle
en la Citación tendría como consecuencia que no se habría ampliado el plazo de prescripción,
lo que trae como consecuencia, que las Liquidaciones N° 22, 23 y 24, correspondientes al
AT 2015, se practicaron fuera de los plazos de prescripción.
El Servicio, por su parte, sostiene que la Citación cumplió con todos los requisitos
exigibles. Por su intermedio, se solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración, indicándole qué conceptos debía acreditar, indicando cuentas y
montos objetados. La Citación identificó de forma clara los conceptos que se debía acreditar,
la que fue confeccionada con la información que el contribuyente había aportado. En él recae
la obligación de acreditar la efectividad de sus declaraciones. Como consecuencia de lo
anterior, la Citación fue correctamente emitida y tuvo el efecto de ampliar el plazo de
prescripción.
DÉCIMO SEGUNDO: Determinación adecuada. El Tribunal estima que tanto la
Citación como las Liquidaciones detallaron en forma suficiente los elementos objeto de la
fiscalización, cumpliendo así con los requisitos que el ordenamiento jurídico impone a ambas
actuaciones. A continuación, se detalla esta conclusión respecto de cada uno de los
cuestionamientos particulares del reclamo.
En primer lugar, no es efectivo, como afirma el reclamante, que la Citación deba
indicar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Tal supuesta exigencia no tiene
sustento en norma alguna y resulta, por lo demás, incoherente con el objeto de tal actuación.
La Citación no pretende establecer un impuesto a pagar, sino comunicar al contribuyente qué
elementos están siendo analizados, invitándolo a hacer las aclaraciones y complementaciones
que estime pertinentes. La Citación que interesa, que rola a fojas 103 ss., es suficientemente
detallada y permite al contribuyente comprender los puntos cuestionados en la auditoría,
habilitándolo para proporcionar los antecedentes o razones que estime pertinentes para su
defensa. Así, por ejemplo, la Partida A se refiere a la valoración inicial del inventario,
detallando latamente las razones por las que se cuestiona. Desde luego, el Servicio, al emitir
la Citación, se encontraba limitado por los antecedentes que el propio contribuyente le había
proporcionado durante la fiscalización. Pero ese es, precisamente, uno de los objetos de la
Citación: solicitar y obtener nuevos antecedentes que permitan aclarar las diferencias. En este
contexto, no resulta sorprendente que las Liquidaciones posteriores sean más detalladas que
la Citación. Ello no constituye, como sugiere el reclamante, una irregularidad, sino que es,
simplemente, una materialización de la forma en que el proceso de fiscalización se encuentra
estructurado.
En segundo lugar, y respecto a que habría una falta de consistencia entre la Citación
y las Liquidaciones, el contribuyente parece entender que entre ambas actuaciones debe
existir identidad, pretensión que ciertamente es errada. Evidentemente, a lo largo del proceso
de fiscalización, se debe mantener un grado razonable de correspondencia y consistencia
entre las diversas actuaciones, de manera que el contribuyente pueda entender qué elementos
se le cuestionan y respecto a cuáles debe proporcionar antecedentes. Resultaría inaceptable,
por ejemplo, que el Servicio fiscalice la procedencia de ciertos gastos y termine liquidando
por una justificación de inversiones. Sin embargo, nada de ello ocurre en la especie. Al
contrario, basta observar la Citación y Liquidaciones que interesan, para constatar que ambas
guardan clara consistencia. De hecho, mantienen las mismas partidas y elementos, sin
perjuicio de las conciliaciones parciales. Lo que se viene señalando resulta evidente cuando
se observan los casos particulares en los que el reclamante estima que existe esta
inconsistencia. Así, por ejemplo, reprocha que la Citación, en su partida S, se refiere a una
deducción indebida a la base imponible de primera categoría por corrección monetaria del
capital propio por $69.797.054. Pero sucede que, si se analiza la partida S de las
Liquidaciones, se observa precisamente el mismo cuestionamiento, y por el mismo monto.
Lo que parece reprochar el reclamante, en consecuencia, es que existe una inconsistencia
entre la Citación y las Liquidaciones porque en la primera no se hizo el agregado a la base
imposible, y en las segundas sí se hizo. Pero acá, como se vio en el párrafo anterior, no existe
inconsistencia alguna. Naturalmente, los agregados a la base imposible se hacen en las
liquidaciones, no en las citaciones, porque ello es necesario para establecer la cuantía del
tributo que se determina.
En tercer lugar, y respecto a la supuesta falta de identificación de las operaciones en
las Liquidaciones, la situación es parecida a lo ya señalado. De la simple lectura de las
Liquidaciones, guardadas en un archivador en custodia del Tribunal bajo el número de orden
8 -2019, se puede constatar que en dicho acto se detalla cada una de las partidas y elementos,
entregando respecto a cada una todos los detalles necesarios para su debida inteligencia.
Finalmente, y en relación a la supuesta necesidad de que se indiquen operaciones
determinadas en la Citación, conforme lo ordena el artículo 200 inciso 4° del CT, ello se
cumple ampliamente detallando, en la forma que se hizo, las bases de cuestionamiento que
fundan las partidas y elementos objetados. El contribuyente parece entender que esta
exigencia legal solo puede cumplirse indicando las operaciones comerciales que fundan los
cobros, una a una. Semejante lectura no solo resulta inviable, atendida la multiplicidad de
cuestiones que se abordan en una auditoría, sino que carece de sentido si se entiende que el
objeto de la actuación es, simplemente, que el Servicio precise los cuestionamientos de forma
tal que el contribuyente pueda dar respuesta a ellos.
3. PLAZOS DEL ARTÍCULO 59 Y DE PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO TERCERO: Argumentos. El reclamante luego de observar que la
liquidación cubre los tres años tributarios que, al momento de citar, se encontraban dentro
del plazo de prescripción; destaca que tal revisión incluye diferencias derivadas de supuestas
fallas en la confección de inventario inicial de 01.01.2009. Esto, a su juicio, es un error
porque el Servicio se encuentra impedido de revisar antecedentes y documentos fuera de los
plazos del artículo 59 del CT. El Servicio parecería entender que dichos plazos solo se aplican
a fiscalizaciones derivadas de presentaciones efectuadas por el contribuyente, y que las
fiscalizaciones planificadas por el Servicio pueden requerir antecedentes, recibir
documentos, examinarlos, citar, liquidar y o girar y notificar en cualquier momento, incluso
faltando pocos días para que opere la prescripción, interpretación que señala no compartir.
Por lo anterior solicita se declare la prescripción de las partidas A, I, S, O Z, B, J y T,
vinculadas al inventario inicial cuya revisión no puede efectuarse por encontrarse prescrita.
El Servicio señala que la revisión se habría efectuado dentro del plazo que la ley
disponía para ello, por lo que no existe la vulneración indicada por el reclamante.
DÉCIMO CUARTO: No resulta aplicable artículo 59 del CT. El argumento del
reclamante se sustenta en que, en la especie, resultaría aplicable el plazo establecido en el
artículo 59 del CT. Como se pasará a detallar, ello no es efectivo.
Para que proceda la aplicación de la norma citada se requiere que el Servicio, luego
de requerir antecedentes, certifique que recibió todos aquellos que le fueron solicitados. El
plazo a que se refiere el reclamante comienza a correr, tal cual lo señala en forma expresa el
artículo 59 del CT, “desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos
los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”. Esta particular exigencia
resulta central porque es la que permite restringir, incluso más que lo que lo hacen los plazos
de prescripción, las facultades de fiscalización.
En la especie, si bien el Servicio practicó dos notificaciones en las que solicitaba al
contribuyente presentar antecedentes, no se efectuó certificación del funcionario fiscalizador
que indique que todos los documentos requeridos fueron aportados.
DÉCIMO QUINTO: Adicionalmente, en relación al plazo general de prescripción.
No obstante que la argumentación del contribuyente parece apuntar al supuesto
incumplimiento del artículo 59 del CT, lo cierto en que en ocasiones parece hacer referencia
también a los plazos generales de prescripción. En efecto, al parecer el contribuyente
argumenta que, en todo caso, y con independencia de los plazos del artículo 59 del CT, siendo
el inventario en que se basa gran parte de la auditoría del año 2009, el Servicio no puede
cuestionarlo en una fiscalización que se materializa en el año 2018. Cabe, en consecuencia,
una aclaración al respecto.
Los años tributarios que fueron objeto de la auditoría fueron el 2015, 2016 y 2017,
todos dentro del plazo de prescripción. Lo que sucede es que parte de los costos y gastos que
el contribuyente rebajó en dichos años se basan en valores fijados en el inventario inicial al
01.01.2009. Si en un año determinado un contribuyente utiliza un costo o gasto, se encuentra
obligado a contar con los antecedentes que lo justifican. Si tal acreditación supone contar con
antecedentes de años anteriores, eso no significa que tales anteriores años sean objeto de
fiscalización, sino, simplemente, que el contribuyente debe contar con ellos para acreditar la
efectividad de sus afirmaciones presentes. La situación es análoga a la utilización de pérdidas
de arrastre: la ley permite utilizarlas ilimitadamente, pero al momento de invocarlas, el
contribuyente debe contar con los antecedentes necesarios para acreditarlas.
4. FALTA DE DILIGENCIA
DÉCIMO SEXTO: Argumentos. El reclamante alega que el Servicio actuó sin la
debida diligencia. Explica que el Servicio notificó el requerimiento de antecedentes con fecha
21.03.2018 pidiendo que el contribuyente compareciera y aportara antecedentes el
05.04.2018. Esta última fecha es anterior en solo 18 días al 30.04.2018, que es cuando
prescribía el plazo para revisar el AT 2015. A su juicio, estos 18 días eran insuficientes para
fiscalizar adecuadamente tal período. Por lo anterior, o bien el Servicio debería haber
realizado el requerimiento con suficiente anticipación, o bien debería haberse concentrado
en los AT 2016 y 2017. Agrega que, si bien el Servicio pretendió solucionar el problema de
la prescripción practicando una Citación, tal procedimiento supone realizar “una pesca de
arrastre”. A todo lo anterior agrega que, mediante una segunda notificación, efectuada el 16
de abril de 2018, se requirió presentar numerosos antecedentes y documentos con apenas tres
días de plazo para ello. Esta situación lo llevó a pedir que se procediera a fiscalizar,
rechazando la invitación a presentar una rectificación voluntaria.
El Servicio por su parte, señala que este no es el procedimiento adecuado para hacer valer
una vulneración de derechos, como pareciera sostener el reclamante. Agrega que, además,
no existe vulneración alguna, ya que luego de la revisión inicial el contribuyente fue citado,
teniendo los plazos legales para responder, incluso contando con una ampliación para ello.
DÉCIMO SÉPTIMO: Actuación del Servicio se realizó en plazos y formas legales. De
los antecedentes que obran en autos, el Tribunal constata que la fiscalización efectuada por
el Servicio se realizó dentro de los plazos legales, sin que se detecten deficiencias o
situaciones que la invaliden.
La argumentación del reclamante apunta a la forma en que, a su juicio, debieran
desarrollarse las fiscalizaciones. Estima que el Servicio debería haber revisado con mayor
antelación y detención las materias fiscalizadas. Ello constituye una apreciación personal,
ciertamente respetable, pero que no da cuenta de irregularidad alguna.
Por otra parte, que el contribuyente haya estimado conveniente no materializar una
rectificatoria, o solicitar que se materializara una fiscalización, tampoco da cuenta de una
irregularidad. Lo anterior, sin perjuicio de que no existe antecedente alguno de que se le haya
propuesto o pedido realizar tal actuación, la que en cualquier caso no parece constituir
infracción alguna.
En fin, que se le haya dado un plazo breve para aportar ciertos antecedentes parece una
alegación razonable. Ciertamente, resulta deseable que el Servicio proporcione tiempos
sensatos para dar respuesta a sus requerimientos de antecedentes. Ello supone, naturalmente,
la conveniencia de iniciar sus fiscalizaciones con la anterioridad suficiente y no cuando los
plazos de fiscalización están prontos a agotarse. Sin embargo, lo que la ley le exige al Servicio
es realizar las actuaciones dentro de los plazos legales y tal cosa, en la especie, se materializó.
Estos requerimientos de antecedentes buscan, simplemente, contar con mayores antecedentes
para realizar una mejor fiscalización. Si el contribuyente no logra responder a ellos, y como
consecuencia de ello la auditoría es defectuosa, ello redundará en liquidaciones que pueden
ser luego impugnadas. En fin, en el caso en estudio el Servicio practicó una Citación y frente
a ella el contribuyente contó con los plazos legales, además ampliados, para responder.
5. CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS
DÉCIMO OCTAVO: Argumentos. El reclamante señala en su reclamo que, a
propósito de la fiscalización del Servicio, encargó una auditoría que determinó para los Años
Tributarios 2015, 2016 y 2017 un resultado diferente al que en su momento declaró. Ello
llevaría a que, en realidad, resulte procedente una mayor devolución a su favor. Por ello
solicita hacer uso de la opción del artículo 127 del CT, permitiéndosele rectificar cada uno
de los años fiscalizados para reconocer estas nuevas diferencias a su favor.
El Servicio, en su traslado, no se pronuncia sobre este punto.
DÉCIMO NOVENO: Deficiencia formal en solicitud de rectificación de errores
propios y ausencia de fundamentos. Esta alegación será rechazada, tanto porque la corrección
no se solicitó en forma debida; como porque, en cualquier caso, no se proporcionan
antecedentes que la sustenten.
En primer lugar, y tal como resulta evidente de la simple lectura de la parte petitoria
del reclamo, el contribuyente no solicitó que se acogiera una rectificación de errores propios.
Es cierto que el cuerpo del reclamo se refiere a la materia, pero al precisar las peticiones
sometidas a este Tribunal, se limita a pedir la anulación de las liquidaciones por las diversas
razones que indica. Esta deficiencia, especialmente considerando que se trata de un reclamo
interpuesto con asesoría letrada, hace en principio improcedente analizar el punto.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que los antecedentes aportados a la causa no
permitirían, ni siquiera si se hubiese solicitado en forma adecuada, acoger una solicitud de
corrección de errores propios. En efecto, el reclamante se limita a señalar que en una auditoria
interna habría detectado nuevos agregados y desagregados, lo que llevaría a un resultado a
su favor. Sin embargo, no explica en qué consisten esos agregados y desagregados. El
reclamante acompaña las declaraciones anuales primitivas y rectificatorias de los períodos
correspondientes, además de cuadros explicativos que reproduce en las páginas 29 y
siguientes de autos. Además, el testigo señor Alejandro Faúndez, en su declaración de fojas
200 y siguiente, sostiene que una auditoría interna habría establecido que existían nuevos
agregados y deducciones. En fin, el contribuyente aporta al reclamo una serie de
antecedentes, detallados en su considerando séptimo. Los antecedentes y evidencias
anteriores son, desde luego, insuficientes para acreditar la procedencia de una eventual
rectificatoria. Es evidente que, a juicio del reclamante, las correcciones consistirían en ciertos
agregados y desagregados. Pero sucede que ni del reclamo ni las evidencias aportadas logra
entenderse cuales serían, en particular, cada una de estas modificaciones, ni con qué
antecedentes se pretenden acreditar. En definitiva, el Tribunal ignora en qué consisten las
diferencias supuestamente detectadas en la auditoría interna. Es posible que, de acuerdo a la
visión del reclamante, de algunos o de todos los documentos acompañados al reclamo se
desprenda la procedencia de los elementos que se pretenden rectificar. Sin embargo, en parte
alguna se explica el punto y del examen de ellos no es posible ni siquiera comprender los
puntos, mucho menos acreditarlos.
En suma, la solicitud de rectificación de errores propios será rechazada, tanto porque
fue defectuosamente presentada, como porque carece de fundamentos. El primer punto
presenta el problema formal de si es necesario que esta sentencia se pronuncie sobre una
solicitud que, en definitiva, no se presentó en forma correcta. Para solo efectos de claridad,
así se hará en la parte resolutiva.
6. INVENTARIO INCICIAL, OBLIGACIÓN DE ESTABLECER VALORES
VIGÉSIMO: Argumentos. El reclamante sostiene que si bien el inventario inicial que
practicó el 01.01.2009 adolece de errores, el Servicio, luego de cuestionar tales valores, debió
establecerlos mediante la correspondiente tasación. Además, indica que el plazo para revisar
el inventario inicial expiró el 30.04.2013 y no existe obligación de mantener libros y
documentos por más de seis años.
El Servicio señala que la pretensión del reclamante de que sea tal organismo el que
debe indicar la correcta valoración del inventario inicial es errada. Es el contribuyente,
conforme a lo que establece el artículo 21 del CT quien debe acreditar los hechos que sirven
a sus pretensiones. El Servicio no puede tener por establecidas cifras sin respaldo alguno.
VIGÉSIMO PRIMERO: Obligación y forma de practicar inventario inicial. En
relación al inventario inicial, es importante precisar el origen legal de la obligación de
practicarlo y la forma en que se ordena hacerlo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.985, quienes pasen a declarar
renta efectiva sobre la base de contabilidad deben registrar sus activos y pasivos en el balance
inicial que deben confeccionar al 01.01 del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema.
El texto legal reglamenta cuidadosamente la forma en que se debe practicar tal inventario.
En lo que acá interesa, señala que los bienes físicos del activo inmovilizado que no sean
terrenos, y los otros bienes del activo que no sean realizables, deben valorarse conforme al
valor de adquisición ajustado; y los del activo realizable conforme a las normas del artículo
30 de la LIR.
EL estricto cumplimiento de las reglas que regulan la confección del inventario
resulta central porque la Ley N° 18.985 agrega luego que se presumirá, para todos los efectos
tributarios, que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos
que tributaron con anterioridad a su vigencia. Es decir, todos aquellos contribuyentes que en
virtud de dicha ley debieron salir del régimen de renta presunta, pueden justificar que todos
los bienes incluidos en el inventario se financiaron con rentas que ya tributaron, bajo el
régimen de renta presunta.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Inventario defectuoso. Conforme se verá enseguida, el
inventario practicado por el contribuyente, fue defectuoso. El punto merece precisarse porque
si bien el reclamante ocasionalmente reconoce el punto, algunas de las pruebas que aporta al
juicio parecen poner en duda el punto.
En efecto, el inventario inicial que el contribuyente practicó fijó el valor de los bienes,
erradamente, conforme al valor de mercado. Tal cosa la reconoce el propio reclamo y, por lo
demás, se desprende de la simple lectura del propio inventario, que rola a fojas 321 y
siguientes, donde se señala expresamente que las especies se valorizan conforme a precio de
mercado. A ello se agrega el reconocimiento por parte del testigo del reclamante, señor
Alejando Faúndez, quien en su declaración de fojas 200 y siguientes sostiene que el
inventario inicial que se entregó al Servicio se construyó en base a visitas a terreno
conjuntamente con el contribuyente, considerándose entre otras cosas, el estado de
conservación de los bienes y su posible vida útil restante, erróneamente a valor de mercado,
a pesar que la instrucción decía que se debía valorizar al valor de adquisición reajustado, lo
que se hizo no por mala fe sino por desconocimiento. Explica, además, que el Inventario fue
confeccionado por Leónidas Martínez y Asociados Estudio Contable.
Interesa detenerse en el testimonio del contador que realizó el inventario. En efecto,
el señor Leónidas Martínez señala a fojas 202 y siguiente que la valoración de los activos del
Inventario se hizo a valor mercado conforme al CT y a la Circular N° 63 de 1990. Frente a la
evidente contradicción que tales afirmaciones suponen, y consultado por el Tribunal al
respecto, agrega que es posible que haya interpretado erradamente las instrucciones que, en
todo caso, no recuerda. Luego, interrogado por el Tribunal, afirma que la valorización se hizo
de acuerdo al costo de adquisición ajustado. Como se puede observar, la posición de este
testigo no solo es inconsistente con las demás evidencias aportadas al juicio y el
reconocimiento del propio reclamante, sino que además es contradictoria en ella misma.
Finalmente, el testigo del Servicio, señor Edgardo Brevis, en su declaración de fojas
203 y siguientes, señala que los bienes del inventario inicial están mal valorizados debido a
que se estableció al valor de mercado, debiendo valorizarse por su valor de adquisición
ajustado, tal como indican las normas legales y administrativas. Agrega, que el cambio de
tributación con base en renta presunta a renta efectiva no fue informado al Servicio por el
contribuyente, así como tampoco fue presentado el inventario inicial el año 2010. Este
documento fue aportado voluntariamente por el contribuyente en la fiscalización que originó
las Liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Obligación de establecer valores. Ahora bien, establecido
que los valores del inventario inicial son defectuosos, queda por esclarecer que debía hacer
el Servicio frente a tal situación. Como se ha visto, el reclamante afirma que el Servicio
estaba obligado a tasar, cosa que no hizo, lo que invalidaría los cobros.
Pues bien, el contribuyente no solo se encontraba obligado a practicar el inventario,
sino, además, a dar aviso al Servicio de que había cambiado de régimen, acompañando el
inventario inicial. Nada de esto hizo el contribuyente. De hecho, el Servicio solo se enteró
del inventario inicial y su valorización durante el desarrollo de la fiscalización. En efecto, el
testigo del Servicio precisa en su declaración de fojas 203 y siguientes que revisados los
sistemas del Servicio se comprobó que el contribuyente nunca presentó el aviso de cambio
de tributación de renta presunta a renta efectiva, por lo que nunca informó su inventario
inicial. El inventario, de hecho, fue presentado en forma voluntaria recién el 23.04.2018. Tal
versión es consistente con las afirmaciones del propio reclamante.
En este punto es central observar que la ley permite al Servicio, una vez que recibe el
aviso e inventario, cuestionar los valores de este último y practicar la tasación
correspondiente. Pero sucede que, si nunca el contribuyente cumplió con el requisito legal de
entregar tal inventario, mal puede exigírsele que realice la tasación. Es evidente la razón por
la que la ley impone al contribuyente la obligación de presentar el inventario de inmediato,
junto con su primera declaración de impuestos bajo el régimen de renta efectiva: es en ese
momento que el Servicio puede cuestionar los valores allí establecidos y practicar la tasación
correspondiente observando la materialidad y características de los bienes incluidos en el
inventario. Si por negligencia imputable al contribuyente, el Servicio recibe el inventario,
además notoriamente defectuoso, recién en abril de 2018, más de siete años después de la
fecha en que debió haber sido presentado, resulta absurdo exigirle que haga una tasación
cuando el transcurso del tiempo hace materialmente imposible practicarla. Lo anterior es
corroborado por el testigo señor Edgardo Brevis, quien en su declaración de fojas 203 y
siguientes, sostiene que al momento de la fiscalización no se contaba con elementos de juicio
para definir si los bienes que el contribuyente indicaba formaban parte de su inventario inicial
existían efectivamente y eran de su propiedad, por lo que no era posible tasar el inventario
inicial.
7. COBROS DERIVADOS DE INVENTARIO SON JUSTIFICADOS
VIGÉSIMO CUARTO: Argumentos. El reclamante señala, respecto a las partidas
por corrección monetaria, depreciaciones y costo de venta de los AT 2015, 2016 y 2017, que
estas no se ven afectadas por el inventario inicial de 01.01.2009 cuestionado. Explica que
tales cuentas se determinan conforme a los valores del 01.01 del ejercicio de que se trata, sin
que tenga relación con el inventario inicial cuestionado.
El Servicio, por su parte, sostiene que el contribuyente no ha logrado establecer que,
los cargos corrección monetaria, por depreciaciones y por costo de venta, generados por la
valorización del capital propio, están correctamente determinados, atendido que no se
valorizó adecuadamente los bienes en el inventario inicial al 01.01.2009 y que a la fecha de
la revisión forman parte del capital propio del ejercicio.
VIGÉSIMO QUINTO: Relevancia de inventario inicial. Conforme se verá
enseguida, los errores del inventario inicial impactan directamente en las partidas
cuestionadas en los años siguientes.
El contribuyente determinó su corrección monetaria, depreciaciones y costo de venta,
utilizando los valores y capital tributario que en último término se basan en el inventario
inicial. Si dichos bienes no fueron correctamente valorizados en el inventario inicial, el valor
de arrastre tampoco lo será. La situación es análoga para los cálculos de corrección monetaria,
depreciación y costos de venta.
Como señala el testigo señor Edgardo Brevis a fojas 203 y siguientes, las partidas
relacionadas con la corrección monetaria derivan de que el capital propio estaba mal
valorizado, debido a que estaba integrado por bienes que procedían del inventario inicial, en
el que están erradamente valorizados. Respecto a las partidas de depreciación señala que se
rechazó en su totalidad respecto de los bienes que figuraban en el inventario inicial, y en
relación a las partidas por costo de venta de ganado, indica que se rechazó atendido que no
acreditó como determinó el costo de venta de ganado y porque dentro del inventario había
animales que supuestamente provenían del inventario inicial.
El contribuyente no ha aportado antecedentes que permitan establecer los valores que
se debieran utilizar para efectuar los cobros que se encuentran en análisis.
8. CUESTIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON PARTIDAS
PARTICULARES
VIGÉSIMO SEXTO: Partidas Q y AA por Gastos de Arriendos, AT 2016 y 2017.
Analizados los argumentos y evidencias aportadas por las partes, el Tribunal concluye que el
reclamo debe acogerse en lo que dice relación con los gastos de arriendo de las partidas
mencionadas.
Como se vio al discutir la exclusión probatoria, el Servicio solicitó al contribuyente
que acompañara los contratos de arriendos que le permitieran justificar las partidas en
discusión. El contribuyente dio respuesta acompañando tales contratos. Sin embargo, el
Servicio mantuvo el cobro porque estimó que las copias simples acompañadas eran
insuficientes para establecer los hechos que interesaban. El testigo, señor Edgardo Brevis,
señala en su declaración de fojas 203 y siguientes que el contribuyente se limitó a presentar
fotocopia simple de los contratos de arriendo, que por sí solas no permiten dar fe de su monto,
fecha y de haberse otorgado, y que si se hubiese aportado los contratos originales se hubiese
aceptado el gasto.
Lo cierto es que este Tribunal discrepa de la necesidad de contar con los documentos
originales. Si el contribuyente, cumpliendo lo solicitado, acompaña copias simples de los
documentos y estos son consistentes con su contabilidad, no se observan razones para
entender que no permiten establecer los hechos que interesan.
Por lo demás, el contribuyente aportó al presente juicio los documentos originales de
los contratos, lo que no hace sino confirmar la improcedencia del cobro.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Partidas O y Z por Costo de Venta de ganado, AT 2016 y
2017. En relación a estas partidas, los argumentos y evidencias aportadas por el reclamante
no permiten dejar sin efecto los cobros.
El argumento central del reclamante es que para establecer el valor de los animales
debería aceptarse el criterio de razonabilidad que propone que consiste en considerar como
costo de tales animales un determinado porcentaje del valor de venta.
A juicio del Tribunal, dicha pretensión es errada. En efecto, los costos de venta de
ganado deben establecerse en conformidad a lo indicado en la normativa aplicable. No se
logra comprender el fundamento en virtud del cual el contribuyente estima que el costo puede
establecerse mediante “un criterio de razonabilidad”, mucho menos basado en un porcentaje
del valor de venta. Al contrario, la materia se encuentra precisamente regulada en el DS N°
1139 de 1991 del Ministerio de Hacienda. Conforme a este decreto, los animales nacidos en
el predio no tienen valor de adquisición. Por lo demás, si algunos de tales animales
proviniesen de la época en que el contribuyente abandonó el régimen de renta presunta, la
única forma en que razonablemente podría establecerse el valor sería a través de su inventario
el que, como se ha visto, es deficiente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Partida W por Gasto de Alimentación año 2017. El
Tribunal estima que, conforme a los antecedentes presentados, el contribuyente no ha logrado
acreditar el gasto de la especie.
El reclamante sostiene que la cuenta objetada registra un cargo anual que, a su vez,
se vincula con otra cuenta, denominada Existencia de Cereales. El testigo del reclamante,
señor Alejandro Faúndez explica a fojas 200, que la cuenta Gasto de Alimentación tiene un
cargo anual y se relaciona con la cuenta Forraje. La cuenta Forraje parte con un inventario
inicial al 01.01, se aumenta con compras y cosechas del mismo contribuyente en el año al
31.12, se hace un inventario físico y la diferencia entre el inventario físico y el inventario
inicial, constituye lo que consumieron los animales.
Como se puede constatar, y sin perjuicio de la inconsistencia entre el reclamo y el
testigo sobre si la segunda cuenta involucrada sería la de “Existencia de Cereales” y
“Forraje”, todo lo que se hace es señalar la mecánica contable que explica los movimientos
de la cuenta “Gasto de Alimentación”. Sin embargo, lo que interesa no es comprender la
forma mecánica es que se determina el saldo de esta cuenta, sino si se acompañan
antecedentes que permitan establecer la procedencia del gasto.
Pues bien, analizados los antecedentes que el contribuyente aporta sobre el punto, se
constata que no proporciona evidencias que permitan establecer la efectividad y monto de las
operaciones que sustentan las anotaciones en las cuentas que interesan. En efecto se
acompañan dos documentos: (1) una hoja, sin timbrar por el Servicio, folio 977, denominada
análisis cuenta “Gastos de Alimentación”, que rola a fojas 272 de autos; y (2) una hoja folio
958 timbrada por el Servicio denominada Inventario Final de la Cuenta de Activo
“Existencias de Cereales”, que rola en archivador guardado en custodia bajo el número de
orden 8-2019.
Al respecto, lo cierto es que, si bien ambos documentos dan cuenta de numerosos
cargos y sumas, no se comprende claramente su contenido, el que el contribuyente omite
explicar. Pero más importante aún, el contribuyente no aporta antecedentes que permitan
sustentar tales anotaciones. Por ejemplo, en el documento que el contribuyente denomina
“Análisis cuenta Gastos de Alimentación”, aparece un registro que da cuenta de compras en
enero por $1.593.555. Sin embargo, no se indican y ciertamente tampoco se acompañan a la
causa, las respectivas facturas y contratos que establezcan la existencia efectiva de tales
compras.
VIGÉSIMO NOVENO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados
en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 18.985; el artículo
6 del DS N° 1139 de 1991 del Ministerio de Hacienda; los artículos 21, 59, 115, 124, 127,
132 inciso 12, y 200 del Código Tributario; los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta, solo en cuanto dice
relación con las partidas Q y AA, AT 2016 y 2017 de las liquidaciones reclamadas. Se
rechaza la reclamación en todos los otros puntos.
2.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio.
3.- NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores propios solicitada por el
reclamante, en conformidad a lo que dispone el artículo 127 del CT.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por no haber sido vencida
completamente en juicio.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000423-3
RIT: GR-11-00008-2019
CUANTÍA: 10215,69 UTM
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Juez Tribunal de los Rios
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