Punta Arenas, treinta de junio de dos mil once
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 comparecen doña María Cecilia Vilicic Peña, RUT
N° 6.900.848-8 y doña Ana Lucía Grunwald, RUT N° 22.963.466-6, ambas
en representación de Frigorífico Patagonia S.A., RUT N° 99.547.030-6, con
domicilio en John Williams N° 01, comuna de Porvenir, quienes
interpusieron reclamo por Vulneración de Derechos en contra del Servicio
de Impuestos Internos XII Dirección Regional, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario,
fundándose en que dicho Ente Fiscalizador le devolvió la documentación
que habían colocado a su disposición “sin revisar”, lo cual le causaba a su
representada agravio económico y obstaculizaba su actuación empresarial,
agregando que al no haberse revisado dichos antecedentes tributarios se
lesionaba el principio de probidad administrativa, habiendo actuado en
forma parcial e irrazonable, de acuerdo a los artículos 52 y 53 de la Ley N°
18.575. Que ello le acarreaba una lesión al Derecho de Propiedad y
afectaba el desarrollo de su actividad empresarial; concluyendo su
presentación pidiendo al Tribunal que ordenara al Servicio de Impuestos
Internos que les informara las razones y/o fundamentos que tuvo para no
revisar la documentación devuelta, que se realizara la revisión y examen de
dichos antecedentes, que se anulara, suspendiera o revocara cualquier
actuación posterior cuyos hechos hubiesen estado comprendidos en el
periodo tributario del Impuesto al Valor Agregado, cuya documentación el
Servicio de Impuestos Internos no hubiese revisado, y que se sancionara al
fiscalizador, supervisores y jefes de la Dirección Regional por
incumplimiento de los principios de imparcialidad, objetividad y probidad
al omitir el examen de la documentación solicitada al contribuyente, con
costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 se dispuso que previo a resolver el escrito de
reclamo se debía acreditar la personería para comparecer en la causa y
también la firma por quienes aparecían suscribiendo tal presentación,
dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación de dicha
resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentado dicho escrito.
TERCERO: Que, a fojas 23 se tuvo por cumplido lo ordenado en la
resolución de fojas 5 de autos y se tuvo por interpuesto Procedimiento
Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, confiriéndose traslado
al Servicio de Impuestos Internos XII Región por el término legal. En la
misma resolución se tuvieron por acompañados, en la forma solicitada, los
documentos de que daban cuenta los escritos de la parte reclamante.
CUARTO: Que, a fojas 82 se evacuó por parte del Servicio de Impuestos
Internos el traslado que le fue conferido a fojas 23, señalando en su
escrito que dicho reclamo era improcedente dada la impertinencia del
procedimiento intentado, la extemporaneidad de la acción deducida y su
manifiesta falta de fundamentos. Expresando que no hubo derechos
vulnerados, que la presunta vulneración de derechos no habilitaba a la
interposición de la acción deducida y que la revisión de la documentación
que la reclamante acusaba como no efectuada, sí se había hecho, y que,
además, las peticiones de la contraria eran impertinentes, razón por la cual
se le debía declarar inadmisible su acción. En subsidio, y para el evento de
considerarse ésta oportuna y fundada, se le rechazara en todas sus partes,
por no existir vulneración alguna a los derechos, todo con expresa condena
en costas.
QUINTO: Que, a fojas 98 se tuvo por evacuado el traslado conferido a la
parte reclamada.
SEXTO: Que, a fojas 100 se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos.
SÉPTIMO: Que, a fojas 104 la reclamante interpuso recurso de reposición
con apelación en subsidio en contra de la sentencia interlocutoria de
prueba y presentó listas de testigos.
OCTAVO: Que, a fojas 109 se tuvo por interpuesto el recurso de reposición,
otorgándose traslado al Servicio de Impuestos Internos, señalándose
respecto de la apelación subsidiaria que se resolvería en su oportunidad.
Además, se tuvo por presentada su lista de testigos.
NOVENO: Que, a fojas 111 el Servicio de Impuestos Internos presentó su
lista de testigos y se delegó poder en los abogados doña Macarena Acuña
Garay y don José Daniel Monje Cid.
DÉCIMO: Que, a fojas 112 se tuvo por presentada lista de testigos y
presente la delegación de poder anteriormente indicada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 121 el Servicio de Impuestos Internos
evacúo el traslado conferido a fojas 109, solicitando el rechazo de la
pretensión de la recurrente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fojas 124 se tuvo por evacuado el traslado por
parte de la recurrida, quedando los autos para resolver.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 126 se tuvo por rechazado el recurso de
reposición de fojas 104, y por interpuesto el recurso de apelación
planteado en forma subsidiaria en la misma presentación anterior, sin
costas.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fojas 133 comparece el abogado don Iván
González Cresp expresando que actuará en la causa como patrocinante de
Frigorífico Patagonia S.A., y acompañando fotocopia autorizada de su
personería.
DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 137 se tuvo presente el patrocinio anterior
y por acompañada la escritura púbica en donde constaba su mandato para
actuar en autos por la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, a fojas 139 la recurrente consignó en la Secretaría
del Tribunal la cantidad de $2.430.- para compulsas, con motivo del
recurso de apelación interpuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 140 la reclamante, a través de sus
representantes, doña María Cecilia Vilicic Peña y doña Ana Lucía Grunwald,
se desistió en forma expresa del reclamo por Vulneración de Derechos
interpuesto a fojas 2 y siguientes de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a fojas 141 el Servicio de Impuestos Internos rindió
la prueba testimonial ofrecida.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fojas 145 se le dio traslado al Servicio de
Impuestos Internos respecto del desistimiento presentado por la parte
reclamante.
VIGÉSIMO: Que, a fojas 151 el Servicio de Impuestos Internos evacúo el
traslado que le fue conferido a fojas 145, manifestando su conformidad y
aceptando expresamente, en forma pura y simple, el desistimiento de la
parte reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 152 se tuvo por evacuado por parte del
Servicio de Impuestos internos el traslado conferido a fojas 145, quedando
los autos para resolver el incidente a que dio lugar dicho desistimiento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme al artículo 148 del Código de
Procedimiento Civil, después de notificada la demanda al demandado, en
este caso la reclamación al Servicio de Impuestos Internos XII Región,
podrá el actor en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el
Tribunal que conozca del asunto, debiendo dicha pretensión someterse a
los trámites establecidos para los incidentes; norma que se hace aplicable
al caso sublite en razón de lo dispuesto en los artículos 148 y 157 del
Código Tributario y artículo 3 del citado Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, la parte reclamante se encuentra
habilitada en tiempo y forma para desistirse de la acción intentada en
autos, que a su pretensión se le dio tramitación incidental, y que la parte
reclamada evacuó el traslado conferido al respecto, aceptando en forma
expresa, pura y simple, el desistimiento de la contraria, lo que consta a
fojas 151 de autos.
Y TENIENDO PRESENTE además lo dispuesto en los artículos 115 y
siguientes, 123 y siguientes y 155 y siguientes del Código Tributario, 82 y
siguientes y 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
SE DECLARA:
Téngase por desistida a doña María Cecilia Vilicic Peña y doña Ana
María Grunwald, en representación de la sociedad Frigorífico Patagonia
S.A., todos ya individualizados, del reclamo por Vulneración de Derechos
interpuesto a fojas 2 y siguientes de autos.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta
certificada y a la reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en
internet de este Tribunal www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario, asimismo, dese aviso a la dirección
de correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente y en el sitio web.
RUC: 11-9-0000045-8
RIT: VD-09-00002-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y
ANTARTICA CHILENA, AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA TITULAR.
http://www.tta.cl/
2011-06-30T14:05:09-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.