Punta Arenas, a diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 50 y siguientes comparece don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°
7.738.987-3, abogado, en representación de la contribuyente CONSTRUCTORA
SALFA S.A., RUT N° 93.659.000-4, ambos domiciliados en Avenida Presidente
Ibáñez N° 05452 de la ciudad de Puntas Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme el artículo 124 del Código Tributario en contra de las
liquidaciones Nºs 50 a 63, de fecha cinco de julio de dos mil doce, solicitando se
dejen sin efecto.
Agrega que dichas liquidaciones determinan diferencias de impuestos en las
declaraciones mensuales de su representada: IVA (Liquidaciones N° 50, 51, 52, 53
54, 57 y 63); PPM (Liquidaciones N° 55, 58, 59, 60, 61 y 62) y Retención art. 74 de la
Ley de Impuesto a la Renta (Liquidación N° 56), (Formularios 29) folios 372831286,
382542066, 395865376, 405183906, 410834446, 420915036, 439987106,
586709686, 5019408236, 504504416, 5109532656, 5120364156, 5130794926 y
5147448306, correspondientes a los periodos tributarios: febrero 2009, marzo
2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, septiembre 2009, marzo 2010,
mayo 2010, noviembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011 y abril 2011
(14 periodos). Para luego referirse a la estructura de las liquidaciones objeto de
reclamo, en cinco (5) Capítulos, Capítulo I “Antecedentes”, Capítulo II “Citación”,
Capítulo III “Respuesta del Contribuyente”, Capítulo IV “Análisis de la Respuesta del
contribuyente” y Capítulo V “Liquidación”.
Señala además que las referidas liquidaciones tienen como fundamento y
antecedente previo la Citación N° 5 de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce,
en la que se señala un supuesto uso incorrecto del crédito especial contemplado en
el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975: “Recuperación del crédito especial a
empresas constructoras periodos tributarios FEBRERO 2009 a JULIO 2009,
SEPTIEMBRE de 2009, MARZO de 2010, MAYO de 2010, NOVIEMBRE de 2010,
ENERO de 2011 a ABRIL de 2011, establecido en el artículo 21 del D.L. N°
910/1975.”.
Que en las mismas se efectúa una descripción de los cuatro proyectos que
corresponden a:
1.- Proyecto de Construcción “CONSTRUCCIÓN COSTANERA DEL ESTRECHO,
SECTOR SUR”, “Proyecto 1”.
2.- Proyecto de Construcción “GRUPO A: CONSTRUCCIÓN DIVERSAS CALLES Y
OBRAS DE SANEAMIENTO EN PUNTA ARENAS”, “Proyecto 2”.
3.- Proyecto de Construcción “CONSTRUCCIÓN PROGRAMA DE PAVIMENTOS
PARTICIPATIVOS XVII LLAMADO XIIa. REGIÓN”, “Proyecto 3”.
4.- Proyecto de Construcción “PMB - SOLUCIONES SANITARIAS
TRANQUILLA/SALAMANCA”, “Proyecto 4”.
Que en dichas liquidaciones se sostiene que los proyectos mencionados,
efectuados por Constructora Salfa S.A., no cumplen con uno de los requisitos para
el uso del crédito especial del artículo 21 del D.L. 910, correspondiente a que se
trate de construcción de bienes corporales inmuebles para la habitación.
Agregando que tanto en la Citación como en la primera parte de las Liquidaciones
se cuestiona el requisito antes indicado, pero luego pareciera indicarse en las
liquidaciones reclamadas estarse poniendo en duda la concurrencia de los otros
requisitos por lo que habría, señala la reclamante, vicios de nulidad en las
liquidaciones dado que se estaría citando por un concepto y luego se estaría
ampliando a otros no contemplados en la Citación.
Luego la reclamante para analizar su reclamo indica la normativa vigente, la
que sin ser una cuestión controvertida en las liquidaciones, supone aplicar el texto
antiguo del artículo 21 del D.L. 910, es decir, sin la modificación introducida por la
Ley N° 20.259, publicada en el Diario Oficial el veinticinco de marzo de dos mil
ocho, a los tres primeros proyectos ya que tuvieron principio de ejecución a partir
del mismo año dos mil ocho; por su parte en cuanto al Proyecto N° 4 debe regir el
nuevo texto del artículo 21, dado que el contrato suscrito con la I. Municipalidad de
Salamanca es de fecha ocho de noviembre de dos mil diez. Indicando además que
lo señalado es de suma relevancia toda vez que determina la vigencia de las
instrucciones del Servicio aplicables a la materia, tales como las impartidas en la
Circular 26 del año mil novecientos ochenta y siete y diversos Oficios, a los que de
buena fe la contribuyente se acogió conforme el artículo 26 del Código Tributario.
La reclamante continúa su presentación señalando algunos antecedentes y
conceptos generales, señalando que su objeto social es el de construcción y que ha
celebrado tres contratos de construcción a suma alzada con el SERVIU, Región de
Magallanes y Antártica Chilena y un cuarto contrato con al I. Municipalidad de
Salamanca. Reitera que a su respecto se ha cuestionado en la etapa de Citación la
procedencia del crédito especial del artículo 21 del D.L. 910, de 1975, por la
supuesta inconcurrencia de uno solo de los requisitos relativo a el destino
habitacional de dichos proyectos, no siendo parte de las impugnaciones y por tanto
de la controversia la concurrencia de los otros requisitos. Para luego del artículo 21
del D.L. 910 y de las interpretaciones que el Servicio ha dado sobre la materia, en
especial de las entregadas a través de la Circular 26 de mil novecientos ochenta y
siete, indicar los requisitos copulativos para la procedencia del respectivo crédito y
que son:
a. Que se trate de una empresa constructora.
Indicando que se ha entendido que este requisito apunta a que el contribuyente
efectivamente realice actividad de la construcción, más que jurídicamente esté
organizada como tal. Agrega que Constructora Salfa S.A. efectivamente cumple con
este requisito ya que además de estar organizada jurídicamente como empresa
constructora, realiza actividad de construcción.
b. Que se trate de contratos generales de construcción que no sean por
administración.
Señala la reclamante que en este requisito se dejan fuera los contratos
generales de construcción celebrados bajo la modalidad de administración, como
también los contratos de instalaciones o de confección de especialidades y que son
necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual
se construye según el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios. Expresando que en los 4 proyectos cuestionados, según sus
bases y demás antecedentes de licitación, ellos se encuentran celebrados bajo la
modalidad de contrato general de construcción a suma alzada, por lo que se
cumpliría con el requisito en análisis.
c. Que se trate de inmuebles para habitación.
Comienza señalando la reclamante que este es el requisito cuya
concurrencia en los cuatro proyectos ha sido puesto en duda por el Servicio.
Agrega que el mismo está orientado al destino de la construcción del inmueble,
más que al uso definitivo, obedeciendo a una calificación técnica del destino de la
construcción del inmueble, agregando que dicha calificación técnica no le compete
al Servicio de Impuestos Internos, sino que a la Dirección de Obras de la
Municipalidad respectiva, y en su caso, tratándose de obras que no están sujetas a
permiso de edificación, al SERVIU respectivo, correspondiendo en los tres primeros
proyectos la calificación al SERVIU, en el cuarto a la misma Municipalidad que
encargó la obra.
Luego la reclamante analiza la concurrencia de este último requisito en cada
uno de los proyectos de la siguiente manera:
PROYECTO 1: “Construcción Costanera del Estrecho, Sector Sur”.
Con respecto a éste la reclamante indica que el mismo consistió
básicamente en una avenida de 620 metros aproximadamente de longitud que
considera doble calzada de 6,5 metros cada una separadas por un bandejón. Señala
que el proyecto corresponde a una urbanización, y que éstas si están destinadas a
viviendas deben ser consideradas como inmuebles destinados a la habitación,
siendo este el caso. Agrega que aquella es la doctrina recogida en la Circular 26 de
1987, al igual que en los Oficios N° 2495 de diecinueve de julio de mil novecientos
noventa y tres, N° 2630 de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, N° 3960 de dos mil uno y N° 2163 de veintiocho de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Indica también que en el caso en comento, de la evaluación de los
antecedentes que se pusieron a disposición del Servicio, la obra llevada a cabo por
la contribuyente cuenta con la correspondiente calificación habitacional efectuada
por el SERVIU mandante, reiterando al respecto que la calificación de habitacional
no le corresponde al Servicio. Agrega también que el hecho que el proyecto se
encuentre en el borde costero y contribuya al hermoseamiento de dicho borde, no
le hace perder su finalidad primigenia; señalando que el legislador tiene en cuenta
el beneficio directo del proyecto constructivo, pues es sabido que indirectamente
muchos pueden resultar beneficiados.
Agrega que la expresión de ser exclusivamente habitacional, utilizada por la
Circular interpretativa, -no por texto legal, agrega-, debe entenderse en su
contexto de preferente y principalmente habitacional, ya que de otro modo
urbanizaciones como las que la propia Circular describe, nunca podrían haber
tenido la franquicia; a mayor abundamiento, señala la reclamante, el SERVIU
Región de Magallanes y Antártica Chilena ha emitido el certificado N° 177/2010 de
fecha veintinueve de abril de dos mil diez, que se acompañó en el escrito de
Respuesta a Citación N° 5, y en el que se ha plasmado el destino habitacional del
proyecto.
De igual manera señala que al ser el beneficiario el SERVIU Región de
Magallanes y Antártica Chilena y la Ilustre Municipalidad de Salamanca,
respectivamente, finalmente el único beneficiario es el Fisco de Chile, el mismo que
a través del órgano encargado de la fiscalización de los impuestos fiscales internos,
pretende hacerse por segunda vez del beneficio, esta vez cobrándolo a la empresa
constructora, no resultando razonable ni jurídica ni éticamente que el mismo Fisco
de Chile llame a licitaciones públicas a través de latos procesos, en los que
establece como información a los oferentes que el proyecto dará lugar al crédito
especial del art. 21 del D.L. 910/75, lo que en definitiva se traducirá en un menor
precio a pagar por la entidad fiscal, para luego agrega la reclamante, el mismo Fisco
pretenda negar el beneficio y sea finalmente de costo del constructor que de
buena fe se ajusta a las condiciones de la licitación.
PROYECTO 2: “Grupo A: Construcción diversas calles y obras de saneamiento
en Punta Arenas”.
Aclara la reclamante que la Licitación Pública contemplaba dos proyectos
(grupo A y B). El grupo A, a su vez contemplaba 7 proyectos, y solamente el
Proyecto N° 1 “Construcción Calle Brasil, Punta Arenas” Código BIP N° 20153601,
fue adjudicado a Constructora Salfa S.A., correspondientes a 593 metros lineales de
longitud.
Las obras a este respecto contemplaron la pavimentación de la calle Brasil
en la ciudad de Punta Arenas, la que se extiende desde calle Camilo Henríquez
hasta calle Gaspar Marín en doble calzada y entre Gaspar Marín y avenida Salvador
Allende en única calzada. Consistiendo las obras en pavimentación de calzadas y
aceras, señalización y demarcación de las vías y la construcción de un sistema
colector de aguas lluvias. Agregando que a su respecto las bases de licitación N°
17/2007 ID: 638-77-LP07 relativas al proyecto y que se acompañaron a la Citación,
permiten constatar que éstas en lo concerniente al precio, contemplan la
posibilidad de que el crédito especial sea procedente. Agrega que dicho proyecto
cubría sectores habitacionales pre-existentes, ya que la calle Brasil está inserta
dentro de un conjunto habitacional, por lo que el proyecto corresponde a una
urbanización y si tales urbanizaciones se destinan a viviendas deben ser
consideradas inmuebles destinados a la habitación. Indicando que al respecto la
confusión de la fiscalizadora puede explicarse porque las Bases de Licitación son
mucho más amplias y comprenden otras obras en las cuales la reclamante no
participó o simplemente no adjudicó. Reiterando, a este respecto, lo señalado en el
proyecto anterior en cuanto a que la calificación habitacional no corresponde al
Servicio por ser una cuestión de hecho y de carácter técnico, en los términos ya
transcritos.
PROYECTO 3: “Construcción Programa de Pavimentos Participativos XVII
llamado XIIa. Región”.
Luego de señalar los respectivos antecedentes técnicos del proyecto, la
reclamante indica que las obras ejecutadas comprendieron pavimentos
participativos por un total de 7,8 kilómetros aproximadamente, y que en las Bases
de Licitación de la Adquisición Pública ID: 638-30-LP08 se señala que el contratista
deberá tener presente para la aplicación del crédito especial del artículo 21 del D.L.
N° 910 de 1975, que en los respectivos contratos destinados a vivienda o conjuntos
habitacionales procede el crédito especial, debiendo obtener la empresa
constructora de la Municipalidad respectiva un certificado en que se acredite que
las obras de urbanización tienen por objeto beneficiar a determinadas viviendas o
grupo habitacional.
Se agrega por la reclamante que el respectivo proyecto cubrió sectores
habitacionales pre-existentes, ya que las calles comprendidas y la co-participación
de vecinos en el financiamiento así lo ponen de manifiesto. Se indica también que
el proyecto corresponde, al igual que los anteriores, al concepto de urbanización a
que hacen referencia los oficios citados y transcritos, dando por reproducido lo
dicho a su respecto. Reiterando que la calificación habitacional no le corresponde
al Servicio ya que es una cuestión de carácter técnico que el mismo Servicio ha
trasladado a las autoridades con competencia técnica como el Departamento de
Obras Municipales y el SERVIU.
PROYECTO 4: De Construcción “PMB - Soluciones Sanitarias
Tranquilla/Salamanca”.
Expresa la reclamante que el ocho de noviembre de dos mil diez, la I.
Municipalidad de Salamanca y la Constructora Salfa S.A. suscribieron el contrato
“Construcción Soluciones Sanitarias de Tranquilla, Salamanca”, por el Programa de
Mejoramiento de Barrios, señalando los pasos técnicos al referido efecto, que el
proyecto consiste en la conexión de 261 viviendas, para luego desglosarlos en
Proyecto de Pavimentación de Calles, Proyecto de Alcantarillado y Proyecto
Casetas Sanitarias que a su vez consulta la construcción de 75 casetas sanitarias
completas (baño y cocina) de albañilería confinada para dar un total de 261 familias
beneficiadas. Se agrega que en la cláusula del contrato relativa al precio se hace
referencia al crédito especial, y que de los antecedentes expuestos no cabe duda
que este proyecto tiene una naturaleza habitacional y que es procedente la
utilización del crédito especial del artículo 21 del D.L. 910/75, y que a igual
conclusión se llega a la luz de la Circular N° 26 del año mil novecientos ochenta y
siete y los diversos Oficios del Servicio sobre la materia. A mayor abundamiento,
agrega la reclamante, tales construcciones se subsumen en el concepto de
“vivienda social” contenido en el actual texto del artículo 3 del D.L. Nº 2.552 de mil
novecientos setenta y nueve. Expresa que las casetas sanitarias no pueden tener
otro destino que no sea el habitacional, ya que no podría existir una norma más
regresiva e injusta que aquella que negara a los sectores más marginales y
vulnerables de la sociedad, el crédito especial del artículo 21, incluso señala que la
última modificación incorporada por la Ley N° 20.259 de veinticinco de marzo de
dos mil ocho, justamente fue en la dirección contraria y correcta al restringir este
beneficio a los sectores de más altos ingresos, por la vía de limitar el beneficio
hasta cierta cuantía de las viviendas.
De igual manera señala la reclamante que para facilitar que la autoridad
tributaria formara su propia convicción sobre la procedencia del crédito especial en
los proyectos objetados, se solicitó al Servicio oficios a las autoridades pertinentes
para que informaran sobre la naturaleza y destino habitacional de los proyectos
objetados, los que fueron desestimados.
Agrega la reclamante que el Servicio en el cuerpo de las liquidaciones ha
reconocido que la calificación del carácter habitacional en este tipo de proyectos
corresponde a la autoridad pública no tributaria, pero sostiene que le corresponde
al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el uso de la franquicia, a lo que la
reclamante manifiesta que esta fiscalización debe hacerse respetando los criterios
técnicos, propios de otras disciplinas de las ciencias o de la ingeniería. Por su parte,
y en cuanto a que las interpretaciones del Director tienen efecto relativo, para el
caso concreto y no son susceptibles de interpretación analógica, agrega la
reclamante que ello claramente no es así, primero porque la contenida en
Circulares es de alcance general, sin perjuicio de que no está destinada a priori a los
contribuyentes propiamente tales, sino a los funcionarios del Servicio, y en
segundo lugar porque el artículo 26 del Código Tributario consagra respecto de las
respuestas a consultas particulares efectuadas por los contribuyentes, el principio
contrario pues señala que cualquier contribuyente puede acogerse de buena fe a
una determinada interpretación sustentadas por el Servicio en instrumentos como
oficios y no lo circunscribe al caso concreto de quien recibe la respuesta del
Director.
Finaliza solicitando se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
liquidaciones Nos. 50 a 63 de cinco de julio de dos mil doce, acogerlo a tramitación
y en definitiva dejar sin efecto las liquidaciones en todas sus partes, y en
consecuencia, aprobar el beneficio tributario “Recuperación del crédito especial a
empresas constructoras” por los periodos tributarios febrero 2009 a julio 2009,
septiembre de 2009, marzo de 2010, mayo de 2010, noviembre de 2010, enero de
2011 a abril de 2011, establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910/1975. En
subsidio, y para el evento de desestimare la petición, se declare su derecho a
utilizar parcialmente el crédito especial del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975,
conforme la proporción que el mérito del proceso permita establecer en cada uno
de los 4 proyectos que han generado las liquidaciones materia sub lite.
A fojas 100 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello evacuó el traslado otorgado.
Señala la parte reclamada que mediante Notificación N° 214 emitida con
fecha diecisiete de abril de dos mil once, se requirió a Constructora Salfa S.A., para
que presentara al Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales,
los antecedentes tributarios y contables de los periodos tributarios mayo 2008 a
abril 2011, para la fiscalización del impuesto al valor agregado a que se refiere el
D.L. N° 825 de 1974; agrega que la contribuyente con fecha diecisiete de junio del
mismo año presentó parte de los antecedentes requeridos en la notificación,
posteriormente y fuera de plazo aporta una serie de antecedentes y con fecha
veinticinco, veintiséis y veintisiete de enero de dos mil doce se concurre a las
oficinas de la contribuyente en Santiago, para revisar los antecedentes adicionales,
entre los que se aportaron fotocopias de facturas por las cuales se hizo uso del
crédito especial de empresas constructoras del artículo 21 del D.L. 910 de 1975, del
periodo notificado, solicitándose nuevamente los contratos de construcción de las
obras los que no fueron aportados en su totalidad. Señala que de la revisión
practicada se requirió a la contribuyente mediante Citación N° 5 de diecisiete de
febrero de dos mil doce para que, conforme el artículo 63 del Código Tributario,
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones mensuales de
impuestos (Formulario 29, folios 372831286, 382542066, 395865376, 405183906,
410834446, 420915036, 439987106, 586709686, 5019408236, 5084504416,
5109532656, 5120364156, 5130794926 y 5147448306) correspondientes a los
periodos tributarios febrero 2009 a julio 2009, septiembre 2009, marzo 2010, mayo
2010, noviembre 2010, enero 2011 a abril 2011, por cuanto la Unidad Fiscalizadora
estimó que los proyectos efectuados por la contribuyente, denominados:
“Construcción Costanera del Estrecho; Sector Sur”, “Grupo A: Construcción diversas
calles y obras de saneamiento en Punta Arenas”, “Construcción Programa de
Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa. Región” y “PMB- Soluciones Sanitarias
Tranquilla/ Salamanca”, no cumplen con uno de los requisitos para hacer uso del
crédito especial de empresas constructoras establecido en el D.L. N° 910 de 1975,
cual es que se trate de la construcción de bienes corporales inmuebles para
habitación construidos por las empresas constructoras y en los contratos generales
de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles. Para luego
señalar que en atención al cumplimiento parcial de los requerimientos efectuados
y las observaciones planteadas a través del proceso de fiscalización y atendido que
no se justificó ni acreditó que los inmuebles construidos son para habitación se
emitieron por la Dirección de Grandes Contribuyentes, las Liquidaciones N°s 50 a
63 de fecha cinco de julio de dos mil doce por considerarse improcedente el uso
del crédito especial de empresas constructoras en los cuatro proyectos analizados,
determinándose diferencias de impuestos en los periodos ya mencionados. Indica
que la contribuyente solicitó reposición administrativa respecto de las
liquidaciones indicadas, la que fue resuelta no ha lugar mediante Res Ex N° 16755
de ocho de octubre de dos mil doce de la Dirección de Grandes Contribuyentes.
Más adelante en su escrito de contestación, la reclamada señala los
antecedentes del reclamo para luego referirse a las alegaciones de forma y de
fondo del reclamo.
Así en cuanto a la improcedencia del reclamo por alegaciones de forma,
expresa que en cuanto a los supuestos vicios de nulidad en las liquidaciones, ellos
no tiene base legal, primero porque la Citación es un acto administrativo, un medio
de fiscalización que posee el Servicio en la instancia administrativa, siendo uno de
sus efectos el de aumentar los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario; por otra parte, indica que las operaciones requeridas dicen relación con
los 4 proyectos aludidos, situación que no varía al momento de practicar las
liquidaciones respectivas. A mayor abundamiento señala que durante la
fiscalización se le practicaron a la contribuyente una serie de requerimientos
dentro de los cuales se le solicitó reiteradamente los contratos de construcción de
las obras, los que a la fecha de emitir la citación como las liquidaciones nunca
fueron aportados en su totalidad. Por lo que, agrega, la liquidación cumple con
todos los requisitos legales y administrativos de validez.
En cuanto a la improcedencia del reclamo por alegaciones de fondo, expresa
que sobre la normativa vigente no existe controversia, para luego referirse a los
requisitos de procedencia que deben concurrir copulativamente para utilizar la
respectiva franquicia tributaria, agregando al respecto que la Ley N° 20.259 agrega
un último inciso al artículo 21 del D.L. N° 910, señalando que los requisitos exigidos
por el antiguo texto del D.L. 910 son:
a) Que el contribuyente del impuesto sea una empresa constructora.
b) Que dicha empresa constructora sea un contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado.
c) Que se trate de un contrato de venta de bienes corporales inmuebles
para habitación o de un contrato general de construcción a suma alzada,
que tenga igualmente por objeto la edificación de inmuebles para
habitación.
Indicando que respecto de los requisitos a) y b) no existe controversia, y que
el requisito c) contiene a su vez dos requisitos copulativos:
i) Que el contrato por el cual se solicita la franquicia sea un contrato
general de construcción a suma alzada, o venta de bienes corporales
inmuebles.
Al respecto señala que el caso en comento sólo recae sobre el contrato
general de construcción a suma alzada, siendo de cargo del contribuyente probar
que el objeto del contrato corresponde a aquel, dando una definición del mismo y
expresando que en el caso, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la
contribuyente, el objeto de los contratos o licitaciones no corresponde en su
totalidad a la ejecución de contratos generales de construcción a suma alzada.
ii) Que el inmueble objeto de contrato sea destinado a la habitación.
Al respecto la reclamada da una definición de tal concepto y señala que en la
Circular N° 26 de mil novecientos ochenta y siete se señaló que deben entenderse
como “Inmuebles para la habitación” aquellos que se construyen como viviendas,
aceptándose dentro de ella, en forma restrictiva, otro tipo de dependencias con
que cuente dicho inmueble, siempre que ellas sean necesarias y tengan una
relación directa con la habitación propiamente tal, como estacionamientos y
bodegas, y cuando su construcción se encuentren amparadas por un mismo
permiso de edificación o de un mismo proyecto. Que por lo anterior, los
estacionamientos que se encuentran en la vía pública, que no tengan una relación
directa con la habitación propiamente tal, no pueden ser considerados dentro de
las dependencias directas de una vivienda y por tanto a su respecto no procede la
franquicia en comento. Señala que es errónea la afirmación del contribuyente en
cuanto a que este requisito está orientado al destino de la construcción del
inmueble, más que al uso definitivo, al respecto expresa que no debe perderse de
vista la historia del establecimiento de la franquicia en análisis, en especial lo
relativo a la modificación legal, dado que el beneficio busca reducir o mitigar el
aumento de valor de las viviendas, agrega que la franquicia comprende todos
aquellos componentes de las viviendas, por lo que la jurisprudencia administrativa
reconoce que las urbanizaciones, en el caso de aplicación del antiguo texto del D.L.
910, gozan de la franquicia, manteniendo el límite de acceder exclusivamente a
viviendas, ya que aquellas sirven al inmueble principal, de manera que por
“urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas”, debe entenderse la
dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en
óptimas condiciones. De igual modo las urbanizaciones que acceden a otra clase de
inmuebles, que no sean propiamente habitacional, pero constituyan obras
complementarias de equipamiento del conjunto habitacional o población, se ha
otorgado la franquicia ya que dicha urbanización accede a inmuebles que
complementan o sirven a los inmuebles habitacionales. Se agrega que si en la zona
comprendida por la urbanización existen inmuebles con destino comercial,
respecto de los cuales se cuenta con permiso de edificación con destino comercial,
con fecha anterior a la adjudicación de las licitaciones o contratos de construcción
a suma alzada, no procede la utilización de la franquicia en su totalidad ya que es
un requisito esencial que sea destinado en forma exclusiva a vivienda.
En cuanto a las aseveraciones de la reclamante de que el Servicio no es
competente para calificar la calidad habitacional de una construcción, dicho punto
no se encuentra controvertido, ya que dicho organismo no ha efectuado labores
anexas a las que le son propias, cosa distinta a que verifique si el contribuyente
acredita o no el cumplimiento de los requisitos para utilizar una franquicia
tributaria, cuestión que sí está sometida a su competencia.
Agrega que especial atención merece la calificación de vivienda social, la que
se efectúa por tasación de la Dirección de Obras Municipales respectiva al
solicitarse el permiso de edificación, de acuerdo al Decreto Ley N° 2.552 de 1979.
Además señala que dentro de las funciones encomendadas por ley al
Servicio se incluyen las materias de tributación fiscal interna, dentro de las cuales
se encuentra la fiscalización de la aplicación y procedencia de las franquicias
tributarias establecidas por ley; que tampoco es pretensión del Fisco de Chile
cobrar dos veces sino que corresponde al Servicio cumplir con una de las misiones
encomendadas por ley y ya indicada. Por lo que constándole al Servicio las
circunstancias de hecho que indiquen que no procede la utilización de la franquicia,
no cabe más que cumplir con el mandato legal.
En cuanto a los requisitos exigidos por el nuevo texto del D.L. N° 910, la
reclamada señala, luego de transcribir en lo pertinente el nuevo texto del artículo
21 del D.L. N° 910, que para los efectos del mismo deben entenderse incluidos en
el concepto de “habitación” también las dependencias directas amparadas por un
mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que
el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal
del contrato o del total contratado pudiendo, agrega la reclamada, acceder al
beneficio la empresa constructora en la medida que cuente con el respectivo
permiso municipal de edificación. Excepto para el caso de aquellos contratos que
recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3 del D.L. N°
2.552 de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio no será
aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento,
ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente
construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean
por administración, referidos a la urbanización de terrenos.
Luego y atendido a que señala que el punto controvertido por la reclamante
es sólo la procedencia de la franquicia respecto de las urbanizaciones, procede la
parte reclamada a analizar exclusivamente el nuevo texto en relación a aquellas,
señalando que la modificación introducida por Ley N° 20.259 eliminó su aplicación
a contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a
la urbanización de terrenos, manteniendo el beneficio a esos contratos cuando
recaigan exclusivamente en las “viviendas sociales”, por lo que se debe conocer
primeramente si las obras consisten en urbanización, y si las viviendas sobre las
que recae el contrato de urbanización tienen la calidad de viviendas sociales. Para
el caso que la obra acceda principalmente a viviendas ya construidas que
aparentemente no cuentan con permisos de edificación ni certificados de
recepción final, no exista tasación efectuada por la Dirección de Obras Municipales,
se procederá a su regularización conforme las normas de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, procediendo el beneficio si al momento de su
regularización el Director de Obras verifica el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 3 del D.L. N° 2.552 de 1979.
Sobre la Jurisprudencia Administrativa, la parte reclamada expuso en su
respectivo escrito, entre otros, los requisitos para que el contribuyente se ampare
en el artículo 26 del Código Tributario, agregando que en el caso particular no se
cumplen los requisitos establecidos por la norma, ya que no ha existido un cambio
de criterio; por el contrario, agrega la reclamada, la contribuyente ha infringido
abiertamente la jurisprudencia administrativa al utilizar una franquicia tributaria
pese a que la interpretación administrativa del Servicio indicaba que no procedía
tal.
Al respecto cita y transcribe el Oficio N° 2495 de diecinueve de julio de mil
novecientos noventa y tres, que se refiere a la procedencia de la franquicia
respecto de obras de construcción, mejoramiento y reparación de calles, como
igualmente de la construcción y reparación de puentes; obras que se han llevado a
cabo en sectores antiguos de la ciudad, que no implican la incorporación de nuevos
sectores o terrenos a la superficie urbana. Indicando que uno de los requisitos para
la procedencia del beneficio es que se trate de contratos generales de
construcción. Luego de transcribir partes del mismo, la reclamada expresa que el
referido oficio no modifica en nada el criterio sostenido por la Circular N° 16,
indicando que desde 1993 la ejecución de obras de reparación de calzadas y su
pavimentación no tiene derecho a la utilización de la franquicia.
Respecto del Oficio N° 2630 de dos mil uno, señala la reclamada que el
mismo se refiere a que las urbanizaciones llevadas a cabo deben estar destinadas
exclusivamente a viviendas o conjunto habitacionales, expresada tal situación en
los contratos por suma alzada de construcción, exigiendo que la empresa
constructora obtenga de la Municipalidad respectiva un certificado en que se
acredite que las obras de urbanización tiene por objeto beneficiar a determinadas
viviendas que se especificará en el referido documento. Por lo que estima que el
certificado en que se indica que las obras benefician en su totalidad a la ciudad de
Punta Arenas, no prueba la concurrencia del requisito indicado.
Finalmente y en relación al Oficio N° 3960 de dos mil uno, el que tampoco,
señala la reclamada, modifica lo señalado por aquella y aborda la existencia de otra
clase de construcciones en el caso de urbanizaciones, pero sólo se refiere a la
existencia de equipamiento comunitario, no a la existencia de locales, y que en el
mismo sentido se ha entendido por la jurisprudencia administrativa el vocablo
“principalmente”. Agregando que no procede aplicar la franquicia
proporcionalmente como el contribuyente lo planteó en su alegación subsidiaria.
Termina este punto la reclamada indicando que el órgano competente para
interpretar la norma tributaria, en particular las franquicias o beneficios tributario
es el Director del Servicio de Impuestos Internos, conforme el artículo 6 letra A)
número 1 del Código Tributario, no siendo por tanto competentes el SERVIU, las
Municipalidades ni otros órganos del Estado. Recordando además que las
interpretaciones emanadas del Director del Servicio tienen efectos relativos, en
especial tratándose de franquicias o beneficios los cuales al ser de carácter
excepcional siempre deben interpretarse en forma restrictiva, impidiéndose la
interpretación analógica.
La reclamada luego efectúa un análisis de cada proyecto, distinguiéndose los
requisitos de procedencia según el texto legal aplicable, de tal modo que en primer
lugar trata:
i) Proyectos respecto de los cuales son aplicables los requisitos del antiguo
texto legal.
El primer análisis que efectúa la parte reclamada a este respecto dice
relación con que los tres proyectos a los que es aplicable el antiguo texto del
artículo 21 a saber: “Construcción Costanera del Estrecho; Sector Sur”, “Grupo A:
Construcción diversas calles y obras de saneamiento en Punta Arenas”, y
“Construcción Programa de Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa. Región”,
no constituyen un contrato general de construcción que no sea por administración
de inmuebles destinados a la habitación, por cuanto no se construye un inmueble
nuevo destinado a tal efecto, y que sin perjuicio de ello la contribuyente señala que
se trata de urbanizaciones respecto de las cuales procedería la utilización de la
franquicia, no obstante reitera la reclamada que la urbanización entendida como la
dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en
óptimas condiciones, a viviendas determinas, no se cumple al efecto dado que de
los documentos adjuntados no existe la identificación de las obras con viviendas
determinadas. Procediendo luego a señalar las argumentaciones del contribuyente
y la refutación a este respecto, de tal manera de señalar:
a.- Que de la documentación aportada las obras realizadas no consistieron
solamente en la pavimentación de calzadas. Así en el primer proyecto, el objeto de
las licitaciones consiste en la ejecución de obras de diversa índole, dentro de las
cuales se incluye por ejemplo la colocación de mobiliario urbano, paisajismo,
puntos de riego, entre otros que señala. En el caso de segundo proyecto se trata,
indica la reclamada, de la ejecución de obras sobre calles preexistentes, que
comprende, tanto la pavimentación como la ejecución de colectores de aguas
lluvias. Por su parte el tercer proyecto corresponde a los llamados pavimentos
participativos, el que señala la reclamada se trata de la ejecución de soluciones
sanitarias, sin indicarse en la documentación acompañada, la naturaleza de las
obras a ejecutar. Además de indicar que no se puede hacer uso del beneficio en el
caso de reparación o conservación de pavimentos ya existentes, por no ser
contratos generales de construcción, sino que contratos de instalación o
confección de especialidades, o bien servicios de construcción, no beneficiados con
la franquicia tributaria en comento.
El segundo análisis que efectúa la reclamada, respecto de este punto, es que
la urbanización consiste en la dotación de elementos necesarios para la vivienda
determinada, y que las obras realizadas en los proyectos indicados no consisten en
urbanizaciones ya que no dotan de elementos necesarios a viviendas
determinadas, sino que benefician a la totalidad de la ciudad de Punta Arenas.
Además que, conforme el plano regulador de la comuna vigente a la adjudicación,
se determina que las zonas que comprenden la construcción son tres, de las cuales
sólo en una se admite la construcción tanto de inmuebles con destino habitacional
como comercial, pero en las dos restantes no se permite la construcción de
viviendas, incluyendo incluso una zona de protección costera.
En tercer lugar señala la reclamada que el Servicio es competente para
determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para acceder al
beneficio tributario, debiendo verificar que los inmuebles a los cuales accede una
urbanización tienen destino habitacional en forma exclusiva. Reitera que el destino
del inmueble al que accede la urbanización debe ser habitacional, sin perjuicio que
la urbanización acceda a otra clase de inmuebles que compongan el equipamiento
comunitario, pero en caso alguno implica la existencia de inmuebles comerciales a
los que acceda la urbanización.
En cuarto término la reclamada indica que la franquicia mira directamente al
inmueble que es beneficiado por la existencia de la urbanización, siendo
beneficiada única y exclusivamente por su relación directa con el inmueble
habitacional, señalando que la concurrencia de esta circunstancia no fue acreditada
por la contribuyente, sin existir la relación directa referida.
Por último y en relación al argumento que las bases de licitación indican que
el contratista podrá tener el derecho contemplado en el artículo 21 del D.L. N° 910,
lo que deberá señalar expresamente en su oferta, referido a la rebaja del 65% del
IVA, reitera la reclamada que el Servicio es el único órgano habilitado por la ley
para interpretar las normas de tributación fiscal interna, por lo que los documentos
emanados de otros órganos de la administración del Estado, por una parte no
contienen en si un interpretación de la aplicación de la norma, y por otra no son
obligatorios para el Servicio de Impuestos Internos.
ii) Proyecto respecto del cual son aplicables los requisitos del nuevo (aunque
dice antiguo) texto legal.
Expresa la reclamada que no es asunto controvertido la circunstancia que el
proyecto “PMB- Soluciones Sanitarias Tranquilla/ Salamanca” le es aplicable el
nuevo texto del artículo 21 del D.L. N° 910. Al respecto agrega que la modificación
legal eliminó expresamente la franquicia respecto de las urbanizaciones, con
excepción de aquellas que acceden a viviendas sociales, por lo que es requisito
esencial la determinación de la calidad de vivienda social, situación que la
reclamada estima que no acontece en el respectivo proyecto, como tampoco se
acreditó que accedan exclusivamente a viviendas, situación que supervive a la
modificación normativa.
En cuanto a la reclamación subsidiaria, la parte reclamada expresa que no
procede aplicar esta franquicia en forma proporcional, ya que por regla general
sólo es posible aplicar la proporcionalidad en el caso de las normas tributarias
expresamente lo contempla, ya que de otro modo, se estaría infringiendo el
principio de legalidad de los tributos al modificar la base respecto de la cual la ley
ha determinado que debe aplicarse la tasa correspondiente. Además que si fuese
discrecional para el contribuyente determinar la base imponible de un impuesto
trasladable a un tercero, se estaría vulnerando el principio constitucional de la
legalidad impositiva.
Termina su escrito la reclamada concluyendo que las pretensiones de la
contribuyente son infundadas, ya que los cuatro proyectos materia de la Litis no
gozan de las características que les permitan acceder al beneficio contemplado en
el artículo 21 del D.L. N° 910, por lo que las liquidaciones N° 50 a 63 de dos mil
doce de la Dirección de Grandes Contribuyentes se efectuaron cumpliendo tanto
los requisitos de forma y de fondo establecidos por la ley.
Por lo anterior es que solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, por
haberse desvirtuado todos y cada uno de los fundamentos del mismo, con costas.
A fojas 124 se recibió la causa a prueba.
A fojas 666 se citó a las partes para oír sentencia.
A fojas 696 se decretó como medida para mejor resolver reiterar oficio a la
Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, Dirección de Obras Municipales.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 50 y siguientes comparece don Alejandro Muñoz Seguel en
representación de la contribuyente CONSTRUCTORA SALFA S.A., ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el artículo
124 del Código Tributario en contra de las Liquidaciones Nºs 50 a 63, de fecha cinco
de julio de dos mil doce, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando acogerlo a tramitación y en definitiva
dejar sin efecto las liquidaciones en todas sus partes, y en consecuencia, aprobar el
beneficio tributario “Recuperación del crédito especial a empresas constructoras”
por los periodos tributarios febrero 2009 a julio 2009, septiembre de 2009, marzo
de 2010, mayo de 2010, noviembre de 2010, enero de 2011 a abril de 2011,
establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910/1975. En subsidio, y para el evento de
desestimarse la petición, se declare su derecho a utilizar parcialmente el crédito
especial del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, conforme la proporción que el
mérito del proceso permita establecer en cada uno de los 4 proyectos que han
generado las liquidaciones materia sub lite.
SEGUNDO: Que a fojas 100 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien
evacuó el traslado otorgado a lo principal de la resolución de fojas 90, solicitando
se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye
que la cuestión controvertida versa sobre si los cuatro proyectos ejecutados por
Constructora Salfa S.A., cumplen con los requisitos para el uso del crédito especial
del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.
CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1° Efectividad de la procedencia de la franquicia del Crédito Especial a
Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de
1975, hecha efectiva por la reclamante Constructora Salfa S.A., R.U.T. N°
93.659.000-4, respecto de los siguientes proyectos de construcción:
a).- “CONSTRUCCIÓN COSTANERA DEL ESTRECHO, SECTOR SUR”.
b).- “GRUPO A: CONSTRUCCIÓN DIVERSAS CALLES Y OBRAS DE SANEAMIENTO EN
PUNTA ARENAS”.
c).- “CONSTRUCCIÓN PROGRAMA DE PAVIMENTOS PARTICIPATIVOS XVII LLAMADO
XIIa. REGIÓN”.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2° Efectividad de la procedencia de la franquicia del Crédito Especial a
Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910,
modificado por la Ley N° 20.259, de 2008, hecha efectiva por la reclamante
Constructora Salfa S.A., R.U.T. N° 93.659.000-4, respecto del siguiente proyecto de
construcción:
a).- “PMB – SOLUCIONES SANITARIAS TRANQUILLA/SALAMANCA”.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
I. Documentos acompañados a su presentación:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 6 fotocopia autorizada del certificado N° 5, emitido por la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, ante
el Notario Público de la ciudad de Santiago, don Félix Jara Cadot, respecto de
predios de diversas calles de la ciudad de Punta Arenas y que se emplazan en las
zonas E y F1 del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas, contemplando entre sus
usos permitidos el destino habitacional.
2).- A fojas 7 y siguientes fotocopia autorizada de Informe Razonado
Propuesta Pública N° 7 de 2010, “Construcción Soluciones Sanitarias de Tranquilla,
Salamanca”, ante el Notario Público de la ciudad de Santiago, don Félix Jara Cadot.
3).- A fojas 19 Resolución de Acta de Adjudicación, adquisición N° 3686-10-
LP10, “Construcción Soluciones Sanitarias de Tranquilla, Salamanca”.
4).- A fojas 20 y siguiente fotocopia autorizada del Certificado N° 64, emitido
por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas,
ante el Notario Público de la ciudad de Santiago, don Alberto Mozo Aguilar, en el
cual se detallan las calles en que se emplazaron los proyectos “Construcción
Costanera del Estrecho Sector Sur – Punta Arenas” y “Construcción Programa de
Pavimentos Participativos XVII llamado XII Región, con el detalle de sus respectivas
zonas del Plan Regulador.
5).- A fojas 22 y siguientes copia simple de las Liquidaciones Nos. 50 a 63, y
su respectiva Notificación N° 220, ambas de fecha cinco de julio de dos mil doce,
emitidas por la Dirección Nacional de Grandes Contribuyentes.
6).- A fojas 38 y siguientes fotocopia autorizada de Escritura Pública de fecha
dos de abril de dos mil siete, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don
Oscar Peluchonneau Cádiz.
7).- A fojas 46 y siguientes copia autorizada de Escritura Pública de fecha
diez de octubre de dos mil doce, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don
Alberto Mozo Aguilar, en el cual se le confiere mandato judicial especial a don
Alejandro Muñoz Seguel y a doña Mildred Varinia Chávez Madera.
b) Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal (Custodia
16-2012):
1).- Libro de Compras, período de enero dos mil once, folios 0250002 al
0250046.
2).- Libro de Compras, período de febrero dos mil once, folios 0250047 al
0250096.
3).- Libro de Compras, período de marzo dos mil once, folios 0250097 al
0250168.
4).- Libro de Compras, período de abril dos mil once, folios 0250169 al
0250235.
5).- Libro de Ventas, período de julio dos mil nueve, folios 0250236 al
0250242.
II. Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba documental:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 424 y siguientes rola Set de 5 fotografías autorizadas ante el
Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don Edmundo Correa Paredes,
correspondientes al Proyecto N° 1 denominado “Construcción Costanera del
Estrecho, Sector Sur”.
2).- A fojas 429 y siguientes rola Set de 23 fotografías autorizadas ante el
Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don Edmundo Correa Paredes,
correspondiente al Proyecto N°2 denominado “Construcción de diversas calles y
obras de saneamiento en Punta Arenas”.
3).- A fojas 452 y siguientes rola Set de 28 fotografías autorizadas ante el
Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don Edmundo Correa Paredes,
correspondientes al Proyecto N°3 denominado “Construcción Programa de
Pavimentos Participativos XVII llamado XIIa. Región”.
4).- A fojas 480 rola Plantilla electrónica explicativa del set de fotografías de
los proyectos 1, 2 y 3, señalados en los puntos anteriores.
5).- A fojas 481 y siguientes rola Set de 3 fotografías, correspondientes al
Proyecto N°4 denominado “Proyecto de Construcción PMB – Soluciones Sanitarias
Tranquilla/Salamanca”.
6).- A fojas 484 y siguientes rola copia simple contrato "Construcción
soluciones sanitarias de Tranquilla, Salamanca", de fecha 08 de noviembre de 2010.
7).- A fojas 498 rola copia simple del Plano Regulador de Punta Arenas.
8).- A fojas 534 y siguientes copia simple de la Ordenanza del Plan Regulador
Comunal de Punta Arenas.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
b) Documento que obra en custodia en Secretaría del Tribunal (Custodia
03-2013):
Un CD que contiene una filmación general de los Proyectos 1, 2 y 3.
El documento singularizado fue con citación y no fue objetado por la
contraria.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 415 a 423, que declararon los testigos don Juan Pablo
Jainaga Mallagaray, don Jorge Luis Calisto Silva y don Daniel Iván Carrasco Jara,
todos al punto de prueba N° 1. El primero de los testigos indicados señaló las tres
obras correspondientes a dicho punto de prueba fueron licitadas alrededor del año
2009 por el SERVIU, siendo él Jefe del Departamento Técnico de dicho organismo.
Que respecto de los Pavimentos Participativos quedaba claro que los beneficiarios
son los directamente afectados por dicha obra, ya que participaron en el proceso
de postulación y aportaron recursos junto con el Municipio y el Ministerio de
Vivienda, agregando que las obras consistieron en pavimentos nuevos en su
totalidad, focalizándose el llamado 17 en dos grandes sectores como el Barrio 18 y
Villa Las Naciones. En cuanto al proyecto de Conservación Urbana, indica que se
focalizó en el mejoramiento del sistema de aguas lluvias en poblaciones como
Carlos Ibáñez y sector alto de la ciudad, además de otras obras de mejoramiento
focalizadas en mejorar la urbanización de estos sectores. Por último sobre el
Proyecto de Costanera del Estrecho, Sector Sur, señaló que comprendió entre las
calles Independencia y Paraguaya, ejecutándose obras de pavimentación para
ampliar la vía, mejoramiento de sistema de aguas lluvias, sistema de colector de
alcantarillado de la ciudad y conectar de mejor manera el sector sur con el centro
de la ciudad, favoreciéndose con ellas al amplio sector sur desde los barrios Sur,
San Miguel y otros que indicó.
Por su parte el segundo testigo, Jorge Luis Calisto Silva, expresó que las
obras relativas a los tres proyecto objeto del primer punto de prueba beneficiaban
a viviendas de distintos sectores poblacionales como el Barrio Sur, Loteo Portal del
Estrecho entre otras que indicó en su declaración. Agregando que las obras que
ejecutaron fueron fundamentalmente pavimentaciones, respecto a la obra de la
Costanera agrega que aquella también tenía contemplada obras de saneamiento
como aguas lluvias, corrientes débiles y electricidad; la obra de Pavimentos
Participativos, por su parte, se trata de obras que financian los vecinos en
porcentaje con el Ministerio de Vivienda y la Municipalidad y que siempre se
licitaron con la franquicia.
Por último el tercer testigo, don Daniel Iván Carrasco Jara, quien en relación
al proyecto Costanera del Estrecho Sector Sur, manifestó que se desempeñó desde
dos mil seis a dos mil diez como funcionario del SERVIU XII Región, siendo en dicho
proyecto inspector fiscal subrogante para el contrato y ejecución de la obra,
agregando que en el tramo comprendido entre Errázuriz y Paraguaya se ejecutaron
obras de excavación, movimientos de tierra, mejoramiento de terrenos,
pavimentación, obras de aguas lluvias, paisajismo e iluminación; agregando que
dicha obra benefició principalmente al sector sur de Punta Arenas barrios San
Migue, Chiloé y Portal del Estrecho Portal Sur. Indicó además que los recursos se
solicitan al Ministerio de Vivienda, y éstos son ratificados por el Ministerio de
Hacienda, donde se adjuntan a los antecedentes los presupuestos de la obra, en
cuyo presupuesto se incluye la rebaja de IVA del 65%. Respecto del proyecto
Construcción diversas calles de Punta Arenas, el testigo señaló que el mismo
correspondía principalmente a obras de pavimentación, incluyendo excavaciones,
rellenos, pavimentos de calzada y construcción de aceras, ejecutándose
principalmente en el sector Sur de Punta Arenas, en la Población Manuel Bulnes,
sector el Morro. Por último respecto al Programa de Pavimentos Participativos,
señaló que el mismo beneficiaba a distintos sectores de Punta Arenas, sector Las
Naciones, Barrios 18 de Septiembre y Prat, pavimentos participativos con
financiamiento aportado en un gran porcentaje por el Ministerio de Vivienda, otro
porcentaje por el Municipio y otro por los vecinos del sector.
III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
A fojas 616 rola audiencia de percepción documental del documento
acompañado por la reclamante Constructora Salfa S.A., consistente en un CD con el
logo de Salfacorp que contiene filmación de diversas calles de la ciudad de Punta
Arenas, separada en proyectos 1, 2 y 3, con la sola asistencia de la parte reclamada
representada por la abogado doña Macarena Acuña Garay.
IV.- OFICIOS.
a).- Con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, se remite Oficio N° 20 a la
Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Salamanca,
solicitando información a petición de la parte reclamante. La información fue
evacuada con fecha veintiocho de marzo de dos mil trece, y recepcionada el día dos
de abril del presente, acompañándose los siguientes documentos:
A fojas 617 y siguientes Contrato “Construcción Soluciones Sanitarias
de Tranquilla Salamanca”, de fecha 08 de noviembre de 2010.
A fojas 643 y siguientes Formato Presupuesto Ponderado Proyecto
“Construcción Soluciones Sanitarias Tranquilla, Salamanca”.
A fojas 654 y siguientes Decreto N° 1167 de fecha 09 de noviembre de
2010 que aprueba el contrato de “Construcción Soluciones Sanitarias
de Tranquilla Salamanca”.
b).- Con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, se remite Oficio N° 19 al SERVIU
Región de Magallanes y Antártica Chilena, solicitando información a petición de la
parte reclamante. Lo anterior fue evacuado al Tribunal con fecha ocho de abril de
dos mil trece, siendo recepcionado el día diez de abril del presente año, y en el cual
se acompañaron los siguientes documentos:
A fojas 690 Lámina calle Brasil y poblaciones beneficiadas.
A fojas 391 Ficha Programa Pavimentación Participativa.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 180 y siguientes rola copia Ordinario DAV.12.00.38, de fecha 12
de febrero de 2013, emitido por el Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos perteneciente a la XII Dirección
Regional de Punta Arenas; el cual emite un informe respecto del destino de bienes
raíces aledaños a un tramo de la Avenida Costanera del Estrecho, entre las calles
Errázuriz por el Norte y Paraguaya por el Sur.
2).- A fojas 183 rola fotocopia imagen del sector Tramo Avenida Costanera
del Estrecho, entre las calles Julio Roca y Bellavista, del Plano Regulador de Punta
Arenas.
3).- A fojas 184 rola fotocopia de la plancheta de la manzana N° 1375
compuesta por las calles Pdte. José Manuel Balmaceda, 21 de Mayo, Avenida
Independencia y Lautaro Navarro.
4).- A fojas 189 y siguiente rola copia Ordinario DAV.12.00.74, de fecha 15 de
marzo de 2013, emitido por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos perteneciente a la XII Dirección Regional de Punta
Arenas; en el cual se emite informe respecto del destino de 29 bienes raíces,
ubicados en diferentes sectores de la ciudad y comuna de Punta Arenas, con sus
respectivos Números de Rol de Avalúo.
5).- A fojas 198 y siguientes rola copia simple de sentencia definitiva dictada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena con fecha 12 de octubre de 2012, en causa RIT: GR-09-00001-2012.
6).- A fojas 225 y siguientes rolan Oficios Nºs 02495 de fecha 19 de julio de
1993; 2630 de fecha 31 de octubre de 1997, 3960 de fecha 01 de octubre de 2000 y
2512 de 10 de septiembre de 1998, emanados del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, respecto del crédito especial del artículo 21 del Decreto Ley N°
910 de 1975.
7).- A fojas 230 y siguientes rola copia simple de set de planchetas con sub
división predial según rol de avalúos de la ciudad de Punta Arenas relacionada con
Proyecto "Construcción Costanera del Estrecho, Sector Sur" (Anexo 1) y
"Construcción de Programa de Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa.
Región" (Anexo 2).
8).- A fojas 256 y siguientes rola Circular N° 26 del 5 de agosto de 1987
emanada del Servicio de Impuestos Internos, respecto a las modificaciones
contenidas en la Ley N° 18.630 que incorporó la actividad de construcción al
Impuesto al Valor Agregado.
9).- A fojas 290 rola copia de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
de Santiago, en rol ingreso N° 659-1995, Renato Almarza Rivera con Servicio de
Impuestos Internos.
10).- A fojas 291 y siguientes rola Circular N° 52 de fecha 15 de septiembre
de 2008 emanada del Servicio de Impuestos Internos, respecto a instrucciones
sobre modificaciones introducidas al artículo 21° del D.L. N° 910, de 1975 por el
artículo 5° de la Ley N° 20.259 de 25 de marzo de 2008.
11).- A fojas 295 y siguientes rola Ordenanza Plan Regulador Comunal de
Punta Arenas.
12).- A fojas 330 y siguientes rola copia de Licitación Pública N° 17/2007.
Grupo A: Construcción diversas calles y obras de saneamiento en Punta Arenas.
Grupo B: Construcción calles y plazas en la localidad de Cerro Castillo.
13).- A fojas 367 y siguiente rola copia Resolución N° 10, de fecha 22 de
enero de 2008, emanada del SERVIU de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena, en la cual se aprueba los presupuestos compensados y la programación
financiera de la obra identificada como Grupo A: Construcción diversas calles y
obras de saneamiento en Punta Arenas.
14).- A fojas 369 y siguientes rola copia de Memoria Explicativa sobre
Licitación Pública Construcción Costanera del Estrecho Punta Arenas, Región de
Magallanes y Antártica Chilena, código BIP 30067353-0.
15).- A fojas 376 rola copia simple de Resolución N° 000491, de fecha 11 de
octubre de 1995, emanada del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de
Recursos Humanos, y en la cual consta el nombramiento de don Carlos Rodolfo
Zúñiga Ulloa como Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XII Dirección
Regional de Punta Arenas.
16).- A fojas 377 y siguientes rola copia simple del Libro del Rol de Avalúo y
Contribuciones de Bienes Raíces de Predios No Agrícolas, emitido con fecha 12 de
marzo de 2008.
17).- A fojas 383 y siguientes rola copia de presentación Seminario
Internacional de Espacios Públicos: Equidad e Integración Social, emitido por el
Serviu XII Región.
18).- A fojas 502 y siguientes rola copia simple del Libro de Roles de Avalúo y
Contribuciones de Bienes Raíces de Predios No Agrícolas de un determinado
número de bienes que se encuentran en las cercanías del proyecto “Construcción
Programa de Pavimentos Participativos XVII llamado XIIa. Región”.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
b).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal (Custodia 04-
2013):
Un CD marca Master-G, que en su interior contiene dos carpetas (Cont.
Salfa-Pav.Participativos y Cont. Salfa Fotos II) con set de fotografías de distintos
inmuebles ubicados en la ciudad de Punta Arenas, sectores aledaños a las
construcciones realizadas por la reclamante dentro del marco de los proyectos
denominados “Grupo A: Construcción Diversas Calles y Obras de Saneamiento en
Punta Arenas” y proyecto “Construcción Programa de Pavimentos Participativos
XVII llamado XIIa. Región”.
El documento singularizado fue acompañado bajo el apercibimiento de N° 3
del artículo 346 y no fue objetado por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 196 a fojas 197, que declaró el testigo don Carlos Rodolfo
Zúñiga Ulloa, que presentado solamente al punto de prueba número 1, transcrito
en el considerando Cuarto, en lo pertinente señaló la forma de trabajo para
responder a la consulta formulada por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos (SII) sobre el proyecto de pavimentación de la
Costanera Sur y sobre otros programas de pavimentación, para lo que se consultó
el Plan Regulador vigente a la fecha, año dos mil ocho, respecto de los usos de los
inmuebles que permite el mismo, para luego consultar el rol de avalúos y
contribuciones de la comuna de Punta Arenas correspondiente al primer semestre
de dos mil ocho y así emitir los respectivos informes.
III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
A fojas 616 rola audiencia percepción documental del documento
acompañado por la parte reclamada Servicios de Impuestos Internos de la
Dirección Regional Punta Arenas, consistente en un Cd marca Master-G que
contiene dos carpetas con fotografías de distintos inmuebles ubicados en la ciudad
de Punta Arenas, con la sola asistencia de la parte reclamada representada por la
abogado doña Macarena Acuña Garay.
IV.- OFICIOS:
Con fecha catorce de febrero de dos mil trece se remite oficio N° 014 a la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
Departamento Grandes Empresas Nacionales, solicitando la remisión de
documentos acompañados por la contribuyente Constructora SALFA S.A., en la
etapa de auditoría y de respuesta a la Citación N° 5 de fecha diecisiete de febrero
de dos mil doce, que culminó con la emisión de las Liquidaciones Nºs. 50 a la 63. Lo
anterior fue evacuado al Tribunal mediante Ordinario N° 123-11/13 de fecha
veintiuno de febrero de dos mil trece, acompañándose la siguiente documentación
que se encuentra en custodia del Tribunal (Custodia 02-2013):
I) Un Archivador, marca Buho, conteniendo los siguientes documentos:
1. Fotocopia Autorización de Existencia Constructora Salfa S.A de fecha 14
de abril de 1976.
2. Fotocopia Certificado de inscripción de registro N° 3941,
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas
de Comercio.
3. Fotocopia Autorización cambio de razón social de Salinas, Fabres y Cía.
Ltda., a Constructora Salfa S.A., Servicio de Impuestos Internos, 22.06.1976.
4. Fotocopia Vigésima Junta Extraordinaria de Accionistas Constructora Salfa
S.A., de 15.09.1998, Repertorio N° 17.326-98, Notaría Opazo;
protocolización documento anexo, Repertorio N° 17.345- 98, Notaría Opazo,
de División, balances, y certificación notarial. Extracto y publicación. División
de la sociedad en cuatro compañías.
5. Fotocopia Acta Reunión de Directorio N° 172, Constructora Salfa,
04.09.2007, Repertorio N°4836/2007 Notaría Loayza.
6. Copia de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto,
Formulario 29, de Constructora Salfa S.A., periodos 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11
y 12 del año 2008, 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12, del año 2009,
01,02,03,04,05,06,07,08,09,10, 11 y 12 del año 2010; 01, 02, 03 y 04, del año
2011.
7. Fotocopia especificaciones técnicas especiales, "Construcción Costanera
del Estrecho, Sector Sur" ID Mercado público N° 638-47-LP08.
8. Fotocopia Diario el Mercurio de 03.09.2011, sin página.
9. Fotocopia Resolución N° 109, de 18.12.2008, Serviu de Magallanes,
Contratación de Obras D.S. N°236/2002 (V y U) por Licitación Pública.
10. Fotocopia Licitación Pública, Construcción Costanera del Estrecho Punta
Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena. Código BIP 30067353-0.
ID: 638-47-LP08. Chilecompra. Construcción Costanera del Estrecho Sector
Sur.
11. Fotocopia Licitación N° 638-47-LP08 Construcción Costanera del
Estrecho Sector Sur.
12. Fotocopia comprobante de Ingreso de Oferta.
13. Fotocopia Licitación Pública ID N° 638-47-LP08, Construcción Costanera
del Estrecho, Sector Sur. Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica
Chilena.
14. Fotocopia Certificado N° 177/2010, de 29.04.2010, de Director del
Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Magallanes y Antártica
Chilena.
15. Fotocopia de antecedentes del Proyecto de Construcción "Construcción
Costanera del Estrecho, Sector Sur, Centro de Gestión N° 203202, Mandante
"SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena, RUT N° 61.824.000-2,
que contiene: Resolución N° 109, de 18.12.2008; Licitación Pública ID 638-
47-LP08; Facturas con estados de Pagos N° 22990, de 30/03/2009; N° 23040,
30/04/2009; N° 23136, 26/06/2009; N° 23719, de 31/03/2010; N° 23778, de
07.05.2010.
16. Fotocopia de antecedentes del Proyecto de Construcción Grupo A:
Construcción Diversas Calles y Obras de Saneamiento en Punta Arenas,
Centro de Gestión N° 201062, Mandante Gobierno Regional XII Región de
Magallanes y Antártica Chilena, Rut N° 77.229.800-4, que contiene:
Resolución N° 10, del 22 de enero de 2008; Facturas con estados de pago: N°
23096, de 26/05/2009; N° 23117, de 29/05/2009; y N° 23204, de
31/07/2009.
17. Fotocopia de antecedentes del Proyecto de Construcción Programa de
Pavimentos Participativos XVII llamado XII Región. Centro de Gestión N°
203201, Mandante Serviu Región de Magallanes y Antártica Chilena Rut N°
61.824.000-2, que contiene: Resolución N° 44, de 02.06.2008. Bases
administrativas de la adquisición N° 638-30-LP08; Facturas N° 22952, de
27/02/2009; N° 22986 de 30/03/2009, N° 23017, de 07/04/2009; N° 23035,
de 28/04/2009; N° 23036, 28/04/2009; N° 23103 de 29/05/2009; N° 23112,
de 29/05/2009; N° 23143, de 30/06/2009; N° 23144, de 30/06/2009; N°
23201, de 29/07/2009; N° 23202, de 29/07/2009; y N° 23335, de
28/09/2009.
18. Fotocopia de antecedentes del Proyecto de Construcción PMB.-
Soluciones Sanitarias Tranquilla/Salamanca, centro de Gestión N° 280007,
Mandante Gobierno Regional de Coquimbo, Rut N° 72.225.700-6, que
contiene:
Contrato Construcción Soluciones Sanitarias de Tranquilla, Salamanca;
facturas N° 24290/15.11.2010; N° 24552, de 24/01/2011; N° 24567, de
11/02/2011; N° 23911 de 21/03/2011; y N° 24952, de 24/04/2011.
II) Ocho cajas, seis marca Memphis y dos marca Rhein, conteniendo los
siguientes documentos:
1) Caja N° 1:
Contiene 12 Tomos de facturas originales de proveedores,
empastadas, correspondientes al año 2009, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Mes de febrero, correlativos 2-0876 al 2-1083 (2 Tomos).
b) Mes de marzo, correlativos 3-0251 al 3-1625 (10 Tomos).
2) Caja N° 2:
Contiene 10 Tomos de facturas originales de proveedores,
empastadas, correspondientes al año 2009, de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Mes de mayo, correlativos 5-0628 al 5-1145 (3 Tomos).
b) Mes de junio, correlativos 6-0126 al 6-1250 (7 Tomos).
3) Caja N° 3:
Contiene 4 archivadores con facturas originales de proveedores,
correspondientes al año 2011, de acuerdo al siguiente detalle:
- Meses de enero a abril, correlativos 19-00000392 al 19-00005439 (4
Archivadores).
4) Caja N° 4 que contiene 2 Archivadores de documentos:
ARCHIVADOR N° 1: se divide en 5 anexos:
ANEXO N° 1: Relativo al Proyecto de Construcción Costanera del Estrecho,
Sector Sur, el cual contiene:
1. Copia de Resolución N°17 de fecha 07.04.2009 que aprueba Bases
Licitación Pública Construcción Costanera del Estrecho.
2. Bases de Licitación N°638-47-LP08 “Documentación Anexa”
3. Especificaciones Técnicas Especiales “Construcción Costanera del
Estrecho, Sector Sur “ID Mercado público N°638-47-LP08"
4. Itemizado Oficial proyecto "Construcción Costanera del Estrecho"
5. Licitación Pública, Memoria explicativa.
6. Carta de fecha 09 de diciembre que contiene "Documentos previos"
7. Resolución N°80 de fecha 10.09.2008 que aprueba bases de licitación
pública.
8. Resolución N°109 de fecha 18/12/2008, sobre aprobación de adjudicación
de Licitación.
9. Certificado N° 177/2010 de fecha 29.04.2010, emitido por el Director del
SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena.
10. Hoja cálculo de proyecto.
11. Fotocopia de Libros de venta correspondiente a los proyectos objetados,
periodos marzo 2009, abril 2009, junio 2009, marzo 2010 y mayo 2010,
Folios 240510,240513,240518, 240523, 240533, 240539, 240550, 240555 y
240561.
12. Fotocopias autorizadas de facturas de venta con sus correspondientes
Estados de pagos, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Estado de pago N° 1 y N° 2, con su correspondiente Factura N°
22.990 emitida con fecha 30/03/2009, correspondiente al Libro Venta
N°240510 y 240513.
b) Estado de pago N°3, con su correspondiente Factura N°23.040
emitida con fecha 30/04/2009, correspondiente al Libro Venta N°240518 y
240523.
c) Estado de pago N°4 y N° 5, con su correspondiente Factura
N°23.136 emitida con fecha 26/06/2009, correspondiente al Libro Venta N°
240533 y 240539.
d) Estado de pago N°6 al N° 15, con su correspondiente Factura
N°23.719 emitida con fecha 31/03/2010, correspondiente al Libro Venta N°
240550.
e) Estado de pago N° 16 final, con su correspondiente Factura N°
23.778 emitida con fecha 07/05/2010, correspondiente al Libro Venta N°
240555 y 240561.
13. Formulario 29 periodos marzo 2009, abril 2009, junio 2009, marzo 2010
y mayo 2010.
ANEXO N° 2: Relativo al Proyecto de Construcción Grupo A: “Construcción
de diversas calles y obras de saneamiento en Punta Arenas”, el cual
contiene:
1. Bases de Licitación N°17/2007 ID 638-77-LP07.
2. Reporte ficha IDI Proceso presupuestario 2007 BID20153601-0.
3. Resolución N° 167 de fecha 19.11.2007 sobre aprobación de las Bases de
Licitación de la Propuesta Pública N°17/2007 Grupo A "Construcción
Diversas calles y obras de saneamiento en Punta Arenas" y Grupo B
"Construcción calles y plazas en la localidad de Cerro Castillo".
4. Ficha Licitación N°638-77-LP07 Licitación Pública N°17/2007.
5. Resolución de acta de adjudicación N°638-77-LP07.
6. Fotografía donde se inserta proyecto BIP N° 20 153601, contempla calle
Brasil desde calle Camilo Henríquez y Gaspar Marín.
7. Hoja cálculo de proyecto.
8. Fotocopia de libros de venta correspondiente a los proyectos objetados,
periodos Mayo 2009, Folio 240526, 240527 y 240530.
9. Fotocopias autorizadas de las siguientes facturas de venta
correspondientes a los libros de venta que se indica.
a) Factura N°23.096 emitida con fecha 26/05/2009, correspondiente a
Libro Venta N°240526 y 240530.
b) Factura N°23.117 emitida con fecha 29/05/2009, correspondiente a
Libro Venta N° 240527 y 240530.
c) Factura N° 23.204 emitida con fecha 31/07/2009.
10. Formulario 29 periodos mayo 2009 y julio 2009.
ANEXO N° 3: Relativo al Proyecto de Construcción Programa de
Pavimentos Participativos XVIII llamado XII Región, el cual contiene:
1. Resolución N°44 de fecha 02 de junio de 2008 que aprueba las bases de
licitación de la Adquisición Pública ID: 638-30-LP08.
2. Bases Administrativas de la Adquisición N° 638-30-LP08.
3. Reporte Ficha IDI Proceso Presupuestario 2008 Proyecto BID 30071531-0.
4. Resolución N°94 de fecha 04 de noviembre de 2008 que aprueba acta de
adjudicación a Constructora Salfa S.A.
5. Resolución N°06, de fecha 04 de febrero de 2009, sobre contratación
directa y aprobación de presupuesto presentado por Constructora Salfa S.A.
6. Ord. N° 245 de fecha 18 de febrero de 2009 sobre con toma razón N°06
de fecha 04 de febrero de 2009.
7. Reporte Ficha IDI Proceso Presupuestario 2009 Proyecto BID 30063675-0.
8. Hoja cálculo de proyecto.
9. Fotocopia de Libros de venta correspondiente a los proyectos objetados,
periodos Febrero 2009, Marzo 2009, Abril 2009, Mayo 2009, Junio 2009,
Septiembre 2009, Folio 240503, 240507, 240509, 240514, 240517, 240518,
240523, 240526, 240530, 240534, 240539, 240542 y 240546.
10. Fotocopias autorizadas de las siguientes facturas de venta con sus
correspondientes Estados de pagos.
a) Estado de pago N° 1, y su correspondiente a Factura N°22.879
emitida con fecha 30/12/2009.
b) Estados de pago Nos. 2 y 3, y su correspondiente Factura N°22.952
emitida con fecha 27/02/2009, correspondiente al Libro Venta N°240503 y
240507.
c) Estado de pago N° 4, y su correspondiente Factura N°22.986 emitida
con fecha 30/03/2009, correspondiente al Libro Venta N° 240509 y 240514.
d) Estado de pago N° 1, y su correspondiente Factura N°23.017,
emitida con fecha 07/04/2009, correspondiente al Libro Venta N° 240517 y
240523.
e) Estado de pago N°5, y su correspondiente Factura N° 23.035 emitida
con fecha 28/04/2009, correspondiente al Libro Venta N° 240518 Y 240523.
f) Estado de pago N° 2, y su correspondiente a Factura N° 23.036
emitida con fecha 28/04/2009, correspondiente al Libro Venta N° 240518 Y
240523.
g) Estado de pago N° 3, y su correspondiente Factura N° 23.103 emitida
con fecha 29/05/2009, correspondiente al Libro Venta N° 240526 Y 240530.
h) Estado de pago N° 6, y su correspondiente Factura N° 23.112 emitida
con fecha 29/05/2009, correspondiente al Libro Venta N°240526 y 240530.
i) Estado de pago N° 7, Y su correspondiente Factura N°23.143 emitida
con fecha 30/06/2009, correspondiente al Libro Venta N° 240534 y 240539.
j) Estado de pago N° 4, y su correspondiente Factura N° 23.144 emitida
con fecha 30/06/2009, correspondiente al Libro Venta N°240534 y 240539.
k) Estado de pago N° 5, y su correspondiente Factura N° 23.201 emitida
con fecha 29/07/2009.
l) Estado de pago N° 8, y su correspondiente Factura N°23.202 emitida
con fecha 29/07/2009.
m) Estado de pago Final, y su correspondiente Factura N° 23.335
emitida con fecha 28/09/2009, correspondiente al Libro Venta N° 240542
11. Formulario 29 periodos febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo
2009, junio 2009 y septiembre 2009.
ANEXO N° 4: Relativo al Proyecto de Construcción “PMB – Soluciones
Sanitarias Tranquila/Salamanca”, el cual contiene:
1. Resolución N° 52 de fecha 12 de agosto de 2009 que aprueba Convenio de
mandato.
2. Contrato de "Construcción soluciones sanitarias de Tranquilla, Salamanca"
de fecha 08 de noviembre de 2010.
3. Hoja cálculo de proyecto.
4. Fotocopia de Libros de venta correspondiente a los proyectos objetados,
periodo noviembre 2010, Folio N°240565 y 240569.
5. Fotocopias autorizadas de las siguientes facturas de venta con sus
correspondientes Estados de Pagos.
a) Estado de pago N° 1, y su correspondiente Factura N° 24.290 emitida
con fecha 15/11/2010, correspondiente al libro venta N° 240565 y 240569.
b) Estado de pago N° 2, y su correspondiente Factura N° 24.552 emitida
con fecha 24/01/2011.
c) Estado de pago N° 3, y su correspondiente Factura N° 24.567 emitida
con fecha 11/02/2011.
d) Estado de pago N° 4, y su correspondiente Factura N° 24.911 emitida
con fecha 21/03/2011.
e) Estado de pago N° 5, y su correspondiente Factura N° 24.952 emitida
con fecha 25/04/2011.
6. Formulario 29 periodos noviembre 2010, enero 2011, febrero 2011,
marzo 2011 y abril 2011.
ANEXO N° 5: Archivos denominado Varios, y que contiene:
1. Copia citación N° 5 de fecha 17 de febrero de 2012.
2. Copia de solicitud de prórroga.
3. Acta de fecha 02 de abril de 2007 reducida a escritura pública con fecha
02 de abril de 2007 en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar, donde
consta la personería de Guillermo Salinas Errázuriz.
4. Poder especial de fecha 25 de abril, autorizado en la Notaría de don
Alberto Mozo Aguilar, donde consta la personería para representar a Constructora
Salfa S.A. de las siguientes personas: Rubén Figueroa Alcaíno Rut: 9.062.319-2;
Alejandro Muñoz Seguel Rut: 7.738.987-3; Patricia Fierro Aguilera Rut: 13.178.101-
6; Marcela Jorquera López Rut: 13.372.914-3; Mildred Chávez Madera Rut:
12.435.745-4; Anggie Chris Files Añón Rut: 15.820.905-5.
Archivador N°2 que contiene:
1.- Libros originales de compras, en papel timbrado y foliado, de los periodos
de enero, febrero, marzo, abril, del año 2011.
2.- Libros Originales de Venta, en papel timbrado y foliado, de los periodos
de febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, del año 2009; marzo, mayo,
noviembre, del año 2010; y enero, febrero, marzo, y abril, del año 2011.
3.- 6 Tomos de Facturas originales de proveedores, empastadas,
correspondientes al año 2010, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Mes de marzo, correlativos 3-0361 al 3-2218 (5 Tomos).
b) Mes de abril, correlativos 4-0827 al 4-1180 (1 Tomo).
5) Caja N° 5:
- Contiene 10 tomos de Facturas originales de proveedores, empastadas,
correspondientes al año 2010, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Mes de abril, correlativos 4-1551 al 4-1920 (2 Tomos).
b) Mes de mayo, correlativos 5-0000 al 5-1971 (5 Tomos).
c) Mes de junio, correlativos 6-0261 al 6-1790 (3 Tomos).
6) Caja N° 6:
- Contiene 3 archivadores con Facturas originales de proveedores,
correspondientes al año 2010, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Mes de noviembre, correlativos 11-1662 al 11-3572 (1 Tomo).
b) Mes de diciembre, correlativos 12-0000 al 12-3499 (2 Tomos).
7) Caja N° 7:
- Contiene 3 Libros de Compras originales, correspondientes al año 2009, de
acuerdo al siguiente detalle:
a).- Meses de enero a marzo, correlativos 210009 al 210362.
b).- Meses de abril a junio, correlativos 210363 al 210706.
c).- Meses de julio a septiembre, correlativos 210707 al 211013.
8) Caja N° 8:
- Contiene 3 Libros de Compras originales, correspondientes al año 2010, de
acuerdo al siguiente detalle:
a).- Meses de marzo a abril, correlativos 224858 al 225218.
b).- Mes de mayo, correlativos 225219 al 225373.
c).- Meses de junio a julio, correlativos 232528 al 232858.
SÉPTIMO: Que la medida para mejor resolver decretada en autos no fue cumplida,
por lo que se tuvo por no decretada a fojas 700 de autos.
OCTAVO: Que la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero versa
sobre si los cuatro proyectos ejecutados por la reclamante han cumplido con los
requisitos del artículo 21 del Decreto Ley Nº 910 de 1975 para tener derecho a la
recuperación del crédito especial a empresas constructoras, teniendo presente a su
respecto la modificación al mismo introducida por Ley Nº 20.259, publicada en el
Diario Oficial con fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho. De tal modo que se
entenderá como el “antiguo artículo 21” a aquel anterior a la modificación legal y
cuyo texto, en lo pertinente, era: "Las empresas constructoras tendrán derecho a
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto
a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar
en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y
en los contratos generales de construcción que no sean por administración de
dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto ley Nº 825. El
remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá
imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos
en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del
Decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de Diciembre de cada año, o el último mes en el caso de
término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Por su parte el inciso 3º
señalaba que “Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el
concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como
estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un
mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la
habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total
contratado".
Por su parte se entenderá como el “nuevo artículo 21”, al texto vigente con
la modificación legal indicada, y que corresponde en lo pertinente al siguiente: “Las
empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del
Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes
corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de
4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco)
unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de
dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de
acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974….”; para luego en su
inciso tercero señalar que: “Para los efectos de este artículo, deben entenderse
incluidos en el concepto “habitación”, también las dependencias directas, tales
como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de
edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
destinado a la habitación propiamente tal constituye la obra principal del contrato
o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá
contar con el respectivo permiso municipal de edificación.”, para luego expresar en
su inciso cuarto que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan
exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N°
2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en
el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación,
reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación
de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales
de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de
terrenos.”.
NOVENO: Que respecto de la norma transcrita cabe señalar que la modificación
introducida por el artículo 5 de la Ley Nº 20.259, eliminó la aplicación del beneficio
a los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos
a la urbanización de terrenos, así como también para aquellos contratos de
ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, aun cuando éstos puedan
implicar la variación de la superficie construida. Por otro lado, mantiene vigente la
franquicia contenida en el artículo 21 en análisis, para las empresas constructoras,
por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y
por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por
administración, no obstante con la modificación introducida se le incorporaron
topes al beneficio por lo que actualmente las empresas constructoras gozan de
éste solamente respecto de la venta de viviendas, cuyo valor no exceda de 4.500
Unidades de Fomento (UF), con un tope máximo de beneficio equivalente a 225
UF, y con igual tope por vivienda, respecto de los contratos generales de
construcción, que no sean por administración, de dichos inmuebles de acuerdo con
las disposiciones del Decreto Ley Nº 825.
La modificación legal analizada tiene su origen en que el legislador
estimó que en definitiva el beneficio de deducción del precio de un monto
equivalente al 65% del IVA Débito Fiscal no estaba siendo traspasado a los
consumidores finales; en efecto, las empresas constructoras que construyen
bienes inmuebles cuyo destino es casa –habitación-, en la práctica los
construyen o venden para empresas inmobiliarias en virtud de contratos
generales de construcción por suma alzada, donde estas empresas
inmobiliarias son las que en definitiva enajenan los respectivos inmuebles a
precios de mercado no afectando con IVA dichas operaciones (por no calificar
como empresas constructoras) y, por ende, sin la aplicación del crédito del
65% en cuestión, lo que en definitiva repercute en que el beneficio del 65% no es
traspasado a los consumidores finales.
DÉCIMO: En relación a la norma legal transcrita, se hace necesario fijar ciertos
conceptos atingentes, de tal modo que para la presente sentencia se entenderá
por:
1) Inmuebles para habitación: Al respecto el artículo 21 solamente señala en su
inciso 3° qué debe entenderse incluido en el concepto de “habitación” mas no la
define. Por su parte el término “inmueble” conforme a la definición legal que del
mismo efectúa el artículo 568 inciso 1° del Código Civil se entiende como
“Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de
un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a
ellas, como los edificios, los árboles.”. En cuanto al término “habitación” no
existiendo a su respecto una definición legal, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20 del Código Civil conforme el sentido natural y obvio de la palabra, según
la Real Academia Española significa un “Lugar destinado a vivienda”, señalando
además que es habitación “En una vivienda, cada uno de los espacios entre
tabiques destinados a dormir, comer, etc.”.
2) Contrato general de construcción por administración: Conforme lo dispuesto en
el artículo 12 inciso 2° del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA), se señala que “Tratándose de un contrato de construcción, se
entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta
solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado
como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia
principal.”.
3) Contrato general de construcción a suma alzada: No existiendo a este respecto
definición legal, se considerará que habrá contrato de construcción conforme lo
señalado en doctrina por Humberto Podetti en “Contrato de Construcción”,
Editorial Astrea, Buenos Aires, año 2004, página 52, “…toda vez que una de las
partes, el constructor, se compromete a construir y entregar a la otra, el comitente,
a través de la organización de los medios necesarios una obra inmueble o a
suministrar su producto o a producir un resultado en una obra inmueble ya
existente, asumiendo o no el riesgo técnico o económico, sin subordinación
jurídica, y la otra parte a pagarle a cambio un precio determinado o determinable,
equivalente para ambas partes a la obra prometida.” Por su parte en cuanto al
sistema de determinación del precio, el referido autor en la página 251 de la obra
citada señala que “En el sistema de ajuste alzado o suma global o cerrada se define
el precio como inmodificable. En consecuencia, ambas partes han establecido sus
obligaciones de modo definitivo, con la aspiración de que ni el objeto ni el precio ni
las condiciones externas en que ellos se pactaron, cambien hasta el momento de la
finalización de los trabajos, entrega de la obra y liquidación final de cuentas.”.
4) Viviendas sociales: Según lo dispuesto en el artículo 3, inciso 1°, del Decreto Ley
2552, de 1979, “Para todos los efectos legales se entenderá por vivienda social la
vivienda económica de carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de la
marginalidad habitacional, financiada con recursos públicos o privados, cualquiera
que sean sus modalidades de construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación
no sea superior a 400 Unidades de Fomento.”. Definida también, en términos
similares, en el artículo 6.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones (OGUC) como “…la vivienda económica de carácter definitivo, cuyas
características técnicas se señalan en este título, cuyo valor de tasación no sea
superior a 400 unidades de fomento, salvo que se trate de condominios de
viviendas sociales en cuyo caso podrá incrementarse dicho valor hasta en un 30%.”.
5) Urbanización: El artículo 1.1.2. de la OGUC expresa que “Urbanizar” es “ejecutar,
ampliar o modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso, en el
espacio público o en el contemplado con tal destino en el respectivo Instrumento
de Planificación Territorial o en un proyecto de loteo.”, por su parte el artículo 134
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) señala en su inciso
primero que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar,
a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato,
las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües
de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del
terreno.”.
UNDÉCIMO: Que corresponde determinar los requisitos de procedencia para
acceder al crédito especial consagrado en el artículo 21 del DL Nº 910. Al respecto y
sin perjuicio de la modificación legal sufrida por el referido artículo, se
considerarán como requisitos de procedencia los siguientes:
1.- Que el contribuyente del impuesto sea una empresa constructora.
2.- Que dicha empresa constructora sea un contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado.
3.- Que se trate de un contrato general de construcción que no sea por
administración.
4.- Que se trate de la construcción de inmuebles para habitación.
DUODÉCIMO: Que los requisitos señalados en el considerando anterior son
copulativos, circunscribiéndose el asunto controvertido específicamente a los
números 3 y 4 de los mismos, lo que se entiende recogido en la resolución que
recibió la causa a prueba.
DÉCIMOTERCERO: Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando Tercero, el
análisis se efectuará por separado respecto de cada proyecto: 1) “Construcción
Costanera del Estrecho, Sector Sur”; 2) “Grupo A: Construcción diversas calles y
obras de saneamiento en Punta Arenas”; 3) “Construcción Programa de
Pavimentos Participativos XVII llamado XIIa. Región”; y 4) “PMB- Soluciones
Sanitarias Tranquilla/Salamanca”; y en cada uno de ellos, a la luz de los requisitos
N° 3 y 4 fijados en el considerando Undécimo de la presente sentencia.
DÉCIMOCUARTO: Que respecto del primer proyecto denominado “Construcción
Costanera del Estrecho, Sector Sur”, cabe señalar que el proyecto comprendió
entre las calles Paraguaya y Errázuriz, kilómetros km 256.38 a km 300, consistiendo
el mismo en la construcción de 620 metros lineales de calzada de la avenida
Costanera del Estrecho, considerando una doble calzada de 6.5 metros de ancho
con un bandejón de ancho variable de 1 metro a más de 10 metros de ancho en el
sector donde se genera el nuevo acceso a la empresa Portuaria Austral, obras de
aguas lluvias, ciclovía por la acera oriente, las aceras que conforman el espacio
público y obras de paisajismo e iluminación. Lo anterior se desprende del
documento que obra en Custodia N° 02-2013 de veinticinco de febrero de dos mil
trece, específicamente el contenido en Archivador marca Buho N° 7, reiterado en
Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo 1 N° 3 de la mencionada custodia, consistente en
copia simple de “Especificaciones Técnicas Especiales. “Construcción Costanera del
Estrecho, Sector Sur”. ID Mercado Público N° 638-47-LP08”; y N° 10 del Archivador
marca Buho, reiterado en Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo 1 N° 5, consistente en
copia de Memoria Explicativa sobre “Licitación Pública Construcción Costanera del
Estrecho Punta Arenas. Región de Magallanes y Antártica Chilena. Código BIP
30067353-0. ID: 638-47-LP08. Chilecompra. “Construcción Costanera del Estrecho
Sector Sur””, acompañado también por la parte reclamada a fojas 369 y siguientes
de autos.
En cuanto al requisito establecido en el número 3 del considerando
Undécimo, esto es que se trate de un contrato general de construcción que no sea
por administración, cabe expresar que conforme documentos que obran en
Custodia N° 02-2013, fundamentalmente a Resolución N° 109 del SERVIU
Magallanes, de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que en copia simple se
acompañó en Archivador marca Buho Ns° 9 y 15, y luego reiterado en Caja N° 4,
Archivador Nº 1, Anexo 1 N° 8 de la misma custodia, resolución que constituye
conforme el punto VI de la parte resolutiva de la misma, “…el Contrato que ha de
ligar al SERVIU Regional con la Empresa Contratista CONSTRUCTORA SALFA S.A.”,
para luego en el punto VII letra a) establecer que “Para todos los efectos legales,
esta relación se regirá por el D.S. N° 236/2002 (V. y U.) y sus modificaciones
posteriores…”, decreto supremo que en sus artículos 2, 3, 5 13 y 14, permite
concluir que los contratos de ejecución de obras que celebre el SERVIU son por
regla general a suma alzada, debiéndose en casos de remuneración por “Serie de
Precios Unitarios” y “Administración Delegada” señalarse expresamente en las
bases de licitación y sujetarse a otras condiciones, según el caso. Por lo que se
concluye, al no existir prueba en contrario, que el contrato relativo al proyecto en
análisis cumple con el requisito de ser un contrato general de construcción a suma
alzada definido ya en el punto 3 del considerando Décimo, situación que se ratifica
además con el documento acompañado en el mismo Archivador marca Buho N° 11,
y reiterado en Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo 1 N° 2 de la mencionada custodia,
relativo a “Ficha Licitación N° 638-47-LP08 CONSTRUCCIÓN COSTANERA DEL
ESTRECHO SECTOR SUR” que en su página 000372, al referirse a “DISPOSICIONES
VARIAS” expresa que la naturaleza de la licitación es a suma alzada, y con copia
simple de Certificado N° 177/2010 de veintinueve de abril de dos mil diez emanado
del Director del SERVIU Regional acompañado en Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo
1 N° 9. Todo lo anterior ratificado en Memoria Explicativa de fojas 369 y siguientes,
que en su punto 3 referido al “TIPO DE CONTRATO” señala que el mismo
corresponderá al contemplado en el DS N° 236 de 2002, en el artículo 5 tipo 1 letra
A, el que será celebrado agrega entre el Serviu Magallanes y Antártica Chilena y la
empresa que se adjudique la licitación, para luego en el párrafo siguiente señalar
que “…se trata de un contrato, Precio a Suma Alzada con proyecto proporcionado
por el Serviu y precio determinado por el Oferente. Por su parte, a fojas 415 y
siguientes rola testimonial de la parte reclamante en la que depusieron tres
testigos, el primero de ellos don Juan Pablo Jainaga Mallagaray, en lo pertinente al
requisito en análisis y frente a la primera repregunta efectuada, manifestó que la
empresa que se adjudicó y ejecutó los tres trabajos (entendiéndose por tales los
tres primeros proyectos señalados en el considerando Décimotercero) fue
Constructora Salfa “de acuerdo a la modalidad de suma alzada establecida en el
Decreto Supremo 236 del Ministerio de Vivienda.”. De igual manera el segundo de
los testigos don Jorge Luis Calisto Silva al ser repreguntado respecto del proyecto
en análisis manifiesta en la repregunta N° 1 letra c) que “El contrato de
construcción era a suma alzada y el mandante era el Serviu XII Región.”, para luego
al ser contrainterrogado expresar a la 10° contrainterrogación sobre por qué los
contratos de construcción tenían la modalidad de suma alzada, responde que “…las
bases de la propuesta se indica que las licitaciones son a suma alzada y esas bases
son parte integrante de la resolución que adjudica, que pasa a ser el contrato.”. Por
su parte el tercer y último testigo don Daniel Iván Carrasco Jara, a la primera
repregunta formulada respecto de la modalidad de contrato en los tres primeros
proyectos ya mencionados, expresa en lo pertinente que “…los tres contratos…se
licitaron, adjudicaron y ejecutaron bajo la modalidad de contrato de construcción a
suma alzada.”.
Por su parte en cuanto al requisito establecido en el número 4 del
considerando Undécimo, esto es que se trate de la construcción de inmuebles para
habitación, los que al no ser definidos legalmente fueron objeto de determinación
en cuanto a su concepto conforme lo expresado en el punto 1 del considerando
Décimo de la presente sentencia, definición que se está al destino del inmueble
para la vivienda, igual criterio que se ha seguido en el artículo 21 del DL 910, ya
que en su inciso 3° al indicar qué debe entenderse incluido en el concepto de
“habitación” expresa que “siempre que el inmueble destinado a la habitación
propiamente tal constituya la obra principal del contrato…”, por lo que se atiende a
que el destino principal del inmueble sea para vivienda para su calificación como
“inmueble para habitación”, criterio aplicado a su vez en Circular N° 26 de 1987, del
Servicio de Impuestos Internos, la cual al definir los inmuebles para habitación
señala que son “aquellos que principalmente se construyen como viviendas
aceptándose dentro de esta calificación, en forma restrictiva, otro tipo de
dependencias con que cuente dicho inmueble siempre que ellas sean necesarias y
tengan una relación directa con la habitación propiamente tal, como
estacionamientos y bodegas, y cuando su construcción se encuentre amparada por
un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto.”. Debiendo agregarse a
este respecto que el término “vivienda” es entendido, conforme el artículo 1.1.2.
de la OGUC como “edificación o unidad destinada al uso habitacional”, para luego
definir "Vivienda unifamiliar" como “la destinada a residencia de una familia con
salida independiente a una vía de uso público”.
Por su parte, de la descripción de obras ejecutadas en el proyecto en análisis
y en relación a este mismo cuarto requisito, se debe tener presente que las obras
ejecutadas por la reclamante corresponden más propiamente a urbanizaciones,
cuyo concepto, como se señaló en el punto 6 del considerando Décimo, emana de
lo que se entiende en el artículo 134 de la LGUC como urbanizar; por su parte, la
Circular Nº 26 de 1987 del Servicio de Impuestos Internos establece que "se
considerarán inmuebles destinados para la habitación…..las urbanizaciones que se
destinen exclusivamente a viviendas”, de manera que para el asunto controvertido
pueden entenderse como urbanizaciones la dotación de todos aquellos elementos
que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, como instalaciones
de agua potable, electricidad, alcantarillado, colectores, aceras y calzadas,
pavimento de estas últimas, entre otras, sin necesidad a juicio de esta
Sentenciadora que el destino exclusivo sea a viviendas sino que las referidas
urbanizaciones se destinen principalmente a viviendas, entendiendo que se trata
de un destino inmediato y determinado a inmuebles para habitación, en
concordancia con el antiguo artículo 21.
Que razonado lo anterior cabe analizar si este primer proyecto cumple con
el requisito en cuestión, y más precisamente, al tratarse de una urbanización si ella
se destina principalmente a viviendas.
Para analizar lo anterior se debe considerar que del documento
acompañado a fojas 20 y siguiente de autos, consistente en copia autorizada de
Certificado N° 64 de veintisiete de julio de dos mil doce, emitido por la Directora de
Obras Municipales, se desprende que este proyecto está emplazado en la zona B
del Plan Regulador, el que “contempla entre sus usos permitidos el destino
habitacional.”. Por su parte conforme documento acompañado por la reclamada a
fojas 180 y siguientes de autos, consistente en copia simple de ORD. DAV.12.00.38
de doce de febrero de dos mil trece, emanado del Jefe del Dpto. Regional de
Avaluaciones del SII, se indica que el destino de los bienes raíces aledaños al
proyecto en análisis se emplaza en las zonas A y B del Plan Regulador Comunal de
Punta Arenas, de mil novecientos ochenta y ocho, agregándose que en la zona A se
permiten los siguientes usos: “Vivienda, equipamiento mediano, menor y básico,
salvo los señalados como prohibidos: sólo se permitirá almacenamiento inofensivo
siempre que complemente los usos de suelo permitidos”. Por su parte, la zona B
presenta: “Usos permitidos: Equipamiento de escala mediana; industriales y
establecimientos de impacto similar inofensivos, almacenamiento inofensivo y
molesto, acopio inofensivo, puerto seco y actividades derivadas del puerto,
vivienda”, para luego indicar en el mismo oficio el destino de los bienes raíces en
detalle, según el Rol de Avalúos y Contribuciones. De manera que tanto el
documento de fojas 20 como el de fojas 180 dan cuenta de la posibilidad de que en
el referido sector del proyecto, avenida Costanera entre calles Errázuriz y
Paraguaya, se permita el destino habitacional, mas no aseveran que en dicho tramo
del proyecto Costanera del Estrecho, correspondiente al Sector Sur, la urbanización
ejecutada por la reclamante haya estado destinada principalmente a viviendas o, lo
que es lo mismo, a inmuebles para habitación.
Por su parte a fojas 196 y siguiente rola testimonial de la parte reclamada,
deponiendo sobre el punto de prueba número 1 el testigo don Carlos Rodolfo
Zuñiga Ulloa, quien junto con aclarar la modalidad de trabajo para emitir el ORD.
DAV.12.00.38, expresa al ser repreguntado sobre quién determina el destino de los
bienes que en el caso que en los bienes raíces existan construcciones es la
Dirección de Obras Municipales (DOM) quien autoriza el uso para un determinado
fin y posteriormente, conforme la Ley 17.235 y las instrucciones del SII el
Departamento de Avaluaciones define el destino final del bien; para luego agregar
al ser contrainterrogado respecto de si un bien raíz cuyo destino es comercial,
según el respectivo Plan Regulador, puede en los hechos estar destinado a la
habitación, responder que es la Municipalidad la que autoriza el uso, según el Plan
Regulador, no pudiendo él señalar si alguna propiedad destinada a comercio puede
usarse para otro fin.
En relación a lo indicado en los dos párrafos anteriores, la Ordenanza Plan
Regulador Comunal de Punta Arenas, acompañada a fojas 295 y siguientes de autos
por la reclamada y luego a fojas 534 y siguientes por la reclamante, establece lo ya
indicado en relación al ORD. DAV.12.00.38, en cuanto a señalar los usos permitidos
tanto en la zona A como en la B, complementando la referida información con los
límites de cada una, los usos prohibidos y las condiciones de subdivisión predial y
de edificación. Valiendo a este respecto lo ya razonado en cuanto a que entre los
usos permitidos se contempla el de vivienda pero no se puede asegurar, con la
prueba antes analizada, que aquel sea el destino principal de la respectiva
urbanización.
A fojas 415 y siguientes rola testimonial de la parte reclamante en la que
depusieron tres testigos, todos presentados al primer punto de prueba transcrito
en el considerando Cuarto de esta sentencia, el primero de ellos don Juan Pablo
Jainaga Mallagaray, en lo pertinente al requisito en análisis manifestó que el
proyecto Costanera del Estrecho, Sector Sur, “…permitió poder conectar de mejor
manera el sector sur de la ciudad con el centro de ésta; favoreciendo el amplio
sector sur de la ciudad desde los barrios Sur, San Miguel, Fitz Roy, Portal del
Estrecho, Terrazas del Estrecho y Archipiélago de Chiloé, dado que esta conexión
permitía mejorar sustancialmente el tránsito y uso de estos sectores de la ciudad.”,
reiterando lo señalado en la repregunta N° 3, sobre si los proyectos fueron en
beneficio de sectores habitacionales concretos, al indicar que “…en el caso del
tramo de la Costanera el beneficio de conectividad fue para los Barrios Sur, que
está inmediatamente frente a este tramo, el sector Barrio San Miguel que es
colindante con este último barrio y hacia el Sur Barrio Fitz Roy, Portal del Estrecho y
Archipiélago de Chiloé.”, por su parte al ser contrainterrogado el referido testigo
sobre si conocía si a la época de licitación del tramo existían inmuebles cuyo
destino fuera distinto al de habitación, en el tramo entre calles Paraguaya y
Errázuriz, manifestó que según su conocimiento existían “…todo tipo de inmuebles
básicamente equipamiento, comercio y en general mixtos de todo tipo, en ese
tramo.”, para luego a la cuarta contrainterrogación relativa a si conocía la
existencia de inmuebles cuyo destino sea distinto al de habitación en el referido
tramo, manifestar que “Existen muy pocos inmuebles que no sean habitación en el
sector Sur de la ciudad; puedo mencionar el Hogar del Niño Miraflores, bombas de
bencina, Hospital Geriátrico, el Parque María Behetty……el resto son
mayoritariamente habitacionales.”. Por su parte el segundo de los testigos, don
Jorge Luis Calisto Silva, en lo relativo al requisito en análisis, manifestó que las
obras “…beneficiaban a viviendas de distintos sectores poblacionales, como ser el
Barrio Sur, Loteo Portal del Estrecho, Archipiélago de Chiloé, Población Fitz Roy….”,
para luego al ser repreguntado respecto de si la obra fue en beneficio de sectores
habitacionales concretos indicar que “Dicha obra benefició a todas las viviendas
comprendidas entre Errázuriz y Paraguaya, además de las poblaciones Fitz Roy,
Manuel Bulnes, Archipiélago de Chiloé, Portal del Estrecho, etc. También benefició
al Barrio San Miguel, al permitir una evacuación de aguas lluvias provenientes de
ese sector.”, para luego en la última repregunta sobre si los principales
beneficiarios de la obra eran inmuebles habitacionales o con otro destino,
manifestar “Que los principales beneficiados con esta obra son las viviendas
destinadas a habitación comprendida en el tramo del contrato, además de todas
aquellas poblaciones que están en el Barrio Sur, como Fitz Roy, Manuel Bulnes,
Archipiélago de Chiloé, ya que mejoraron su conectividad.”, para luego al ser
contrainterrogado, a la contrainterrogación N° 6 relativa a si tenía conocimiento de
la existencia de otras edificaciones, en el proyecto Costanera del Estrecho, que
tengan un destino distinto al habitacional que pudieran verse beneficiadas con
dichas obras, manifestar que “El conocimiento que yo tengo, es el que tiene
cualquier habitante de la ciudad de Punta Arenas y que puede ver que hay
construcciones en la Costanera que no necesariamente son habitacionales”, y
luego a la N° 7 sobre la precisión de cuáles son esas edificaciones que conoce
señalar “Supermercado, Policía de Investigaciones, Aduana, el Mercado y el
Casino.” Por su parte, el último de los testigos presentados por la reclamante, don
Daniel Iván Carrasco Jara, en lo relativo a este primer proyecto manifestó que “Esta
obra beneficia principalmente al sector sur de Punta Arenas, el barrio San Miguel,
barrio Chiloé y Portal del Estrecho Portal Sur.”, para luego a la segunda repregunta
sobre en qué consistió el beneficio de los sectores habitacionales, expresar que “El
principal beneficio del barrio San Miguel, Barrio Chiloé y las poblaciones del sector
Sur, es la generación de una acceso más expedito al centro de Punta Arenas,
también se solucionó el problema de aguas lluvias que existían, entre Paraguaya y
Errázuriz, principalmente en el sector de Independencia.”, para luego a la tercera
contrainterrogación sobre si tenía conocimiento de otras edificaciones con un
destino distinto al habitacional manifestar que no tenía conocimiento de
edificaciones con destino distinto al momento de ejecutar las obras. Respecto a
estas tres declaraciones cabe señalar que si bien existe un beneficio a amplios
sectores poblaciones, el asunto a determinar es si en el tramo específico del
proyecto, esto es la urbanización efectuada en avenida Costanera entre las calles
Errázuriz y Paraguaya, existen principalmente inmuebles para habitación
beneficiados de manera inmediata y directa con el respectivo proyecto, situación
que no se desprende de las referidas declaraciones ya que si bien los testigos
señalan diversas poblaciones beneficiados por la conectividad con el sector centro
de la ciudad se trata de sectores que no están específicamente en el sector
concreto del proyecto en análisis, aún más el segundo de los testigos detalla como
inmuebles no habitacionales en la zona de la Costanera “Supermercado, Policía de
Investigaciones, Aduana, el Mercado y el Casino.”, los que parecieran ser aquellos
que concretamente se encuentran en la zona del referido proyecto conforme se
desprende de la Memoria Explicativa, acompañada en Custodia N° 02-2013,
Archivador Buho N° 10, reiterada en Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo 1 N° 5 y a
fojas 369 y siguientes de autos, donde se expresa en sus puntos 2.4 “Proyecto
Modificación de Servicios Públicos” y 2.5 “Proyecto de espacio público y
paisajismo”, como dependencias que se ubican en el respectivo borde costero:
Empresa Portuaria Austral, Hotel- Casino de juegos, Punta Arenas, Gobernación
Marítima, Armada de Chile, y otras entidades públicas y privadas como: Muelle
Fiscal, Servicio Aduanas de Chile, Supermercado Cofrima, Policía de Investigaciones
de Chile.
Cabe indicar además, que dentro de la prueba documental la reclamante
acompañó set de fotografías autorizadas ante Notario, correspondiendo las que
rolan a fojas 424 a 428 de autos al proyecto en análisis “Construcción Costanera del
Estrecho, Sector Sur”, en las que se puede apreciar el entorno que rodea a dicha
obra de urbanización no existiendo, a simple vista de aquellas, inmuebles para
habitación a los que principalmente esté destinada la referida urbanización. No
siendo relevante para dicha apreciación, el documento acompañado por la
reclamante a fojas 480 correspondiente a Planilla Electrónica Explicativa del Set de
Fotografías, toda vez que en lo relativo a las fotografías revisadas solamente indica
como “Sector Beneficiado” la “Conectividad Sector Sur”, que es mucho más amplio
de lo analizado en el presente requisito toda vez que nadie niega el beneficio que la
referida obra significa a la conectividad de la ciudad, pero como ya se ha razonado
se debe trata de urbanizaciones que se destinen principalmente a viviendas,
entendiendo que se trata de un destino inmediato y determinado a inmuebles para
habitación.
En cuanto a las audiencia de percepción documental llevada a efecto según
consta en acta de fojas 616 de autos, cabe señalar que solamente la relativa al CD
que contiene una filmación general de los proyectos 1, 2 y 3, acompañado por la
reclamante y que se encuentra en Custodia N° 03-2013 de veinte de marzo de dos
mil trece, contiene imágenes sobre el proyecto en análisis, dichas imágenes
complementan lo observado en fotografías rolantes a fojas 424 a 428 de autos, no
visualizándose tampoco en ellas inmuebles para habitación a los que
principalmente esté destinada la referida urbanización.
Por último respecto del documento rolante a fojas 692 y siguiente,
correspondiente a OF. ORD. 652 de ocho de abril de dos mil trece, del Director del
SERVIU Región de Magallanes y Antártica Chilena, el mismo señala en lo relativo a
este proyecto y requisito, que las “Poblaciones beneficiadas y construidas por el
SERVIU” Regional corresponden a: Pedro Aguirre Cerda, Archipiélago de Chiloé,
Cerro Primavera y Portal del Sur, lo que se encuentra más relacionado con las
respuestas dadas por los testigos de la reclamante, en cuanto al beneficio mediato
a determinados sectores poblacionales, mas no al beneficio inmediato y directo a
inmuebles para habitación, por lo demás el SERVIU alude a poblaciones construidas
por aquel organismo.
Por lo antes razonado, en relación a este cuarto requisito respecto de que se
trate de la construcción de inmuebles para habitación, y en la especie de este
primer proyecto “Construcción Costanera del Estrecho, Sector Sur”, al tratarse las
obras de una urbanización y entenderse por esta Sentenciadora que la misma se
destine principalmente a viviendas, destino inmediato y determinado a inmuebles
para habitación, el mencionado requisito no aparece cumplido conforme el análisis
efectuado a la prueba rendida en autos de tal manera que, como se expresará en lo
resolutivo de este fallo, se procederá al rechazo del reclamo respecto de este
primer proyecto.
DÉCIMOQUINTO: Que en cuanto al segundo de los proyectos denominado “Grupo
A: Construcción diversas calles y obras de saneamiento en Punta Arenas” cabe
señalar primeramente que la reclamante indicó al describir este proyecto a fojas
73 de autos que “El Grupo A, a su vez contemplaba 7 proyectos, de los cuales, sólo
el N°1, "Construcción Calle Brasil, Punta Arenas" Código BIP. N°20153601, fue
adjudicado a Constructora Salfa S.A. correspondiente a 593 metros lineales de
longitud.”, no obstante del documento que consta en Custodia N° 02-2013, Caja
N° 4, Archivador N° 1, Anexo 2 N° 5, consistente en Resolución de Adjudicación,
específicamente en Resultado de la Adjudicación, figura que el proyecto “Grupo A:
Construcción diversas calles y obras de saneamiento en Punta Arenas; y Grupo B:
Construcción calles y plazas de la localidad de Cerro Castillo” fue adjudicado a
Constructora Salfa S.A. R.U.T. 93.659.000-4; de igual manera el documento que
consta en la misma custodia, Archivador Buho N° 16 y reiterado a fojas 367 de
autos, consistente en copia de Resolución N° 10 de veintidós de enero de dos mil
ocho, suscrito por el Director del SERVIU Regional, señala que se “contrata con la
Empresa Constructora Salfa S.A., el proyecto denominado LICITACIÓN PÚBLICA
Nro. 17/2007: GRUPO “A” “Construcción Diversas calles y obras de saneamiento
en Punta Arenas”, indicando luego en lo relativo al Financiamiento con Fondo
Nacional de Desarrollo Regional las diversas calles cuya construcción involucra,
además de otras obras como construcción de drenajes de aguas lluvias y
conservación de la respectiva red secundaria de aguas lluvias año 2007, y con
Financiamiento Sectorial las obras de mejoramiento del sector El Morro
Caupolicán en Punta Arenas. No obstante lo anterior, del análisis de las facturas
acompañadas en Custodia N° 02-2013, Archivador Buho N° 16 y en Caja N° 4,
Archivador N° 1, Anexo 2 N° 9, específicamente las Facturas N° 0023096 y N°
0023204, que en su detalle indican expresamente el Código BIP. N°20153601
correspondiente a las obras de la Calle Brasil (código asignado específicamente al
proyecto de dicha calle como se desprende del documento consistente en Bases
de Licitación, acompañado en la referida custodia Caja N° 4, Archivador N° 1
Anexo 2 N° 1, que en su punto 1. Generalidades señala los respectivos códigos BIP,
al igual que lo hace el documento N° 3 de la misma, consistente en Resolución N°
167 de diecinueve de noviembre de dos mil siete, suscrita por el Director Regional
del SERVIU), son las referidas facturas las que han sido objeto de las Liquidaciones
N° 52 y 53, más otra N° 0023117, liquidaciones que constituyen el objeto del
presente reclamo, acompañadas a fojas 23 y siguientes de autos, de tal manera
que el asunto controvertido se centra en la procedencia o no del crédito especial
del artículo 21 del D.L. Nº 910 sólo respecto del proyecto en lo que dice relación
con las obras ejecutadas en la Calle Brasil Código BIP. N°20153601, por lo que es a
ella que se abocará el análisis del presente considerando, de manera que todas la
referencias que en éste se hagan al “Proyecto 2” deben entenderse circunscritas a
las obras de la Calle Brasil.
Aclarado lo anterior, y conforme documento que obra en Custodia N° 02-
2013, Caja N° 4, Archivador N° 1, Anexo 2 N° 1 y reiterado a fojas 330 y siguientes
de autos, consistente en copia simple de “Licitación Pública N° 17/2007. Grupo A:
Construcción de diversas calles y obras de saneamiento en Punta Arenas. Grupo B:
Construcción calles y plazas en la localidad de Cerro Castillo. Bases de Licitación.
ID: 638-77” de noviembre de dos mil siete, el proyecto en análisis consistió en la
pavimentación de la calle Brasil de esta ciudad, la cual se extiende desde calle
Camilo Henríquez hasta calle Gaspar Marín en doble calzada, ambas de 7 metros
de ancho, y entre Gaspar Marín y Avenida Salvador Allende, en una única calzada
de 7 metros de ancho. Consistiendo las obras en la pavimentación de calzadas y
aceras, señalización y demarcación de la vía y la construcción de un sistema
colector de aguas lluvias, que incluye cámaras de inspección, sumideros y todas
las obras relativas al suministro y colocación de tuberías y movimientos de tierras
correspondientes a ese tramo. Con una longitud de 593 ml en el tramo entre
Camilo Henríquez y Salvador Allende.
En cuanto al requisito establecido en el número 3 del considerando
Undécimo, esto es que se trate de un contrato general de construcción que no sea
por administración, cabe expresar que conforme las Bases de Licitación ya
enunciadas en el párrafo anterior, específicamente en lo relativo a su punto 4
Sistema de Contratación expresa “A suma alzada, en la modalidad: Proyecto y
precio Máximo proporcionado por el SERVIU, que se establece en el D.S. N°
236/2002 de (V.y U.) y sus modificaciones Art. 5, letra c). Lo anterior, tanto para el
Grupo A como Grupo B.”. Valiendo a este respecto lo razonado en el considerando
anterior en orden a que el mencionado D.S. N° 236 de 2002 en sus artículos 2, 3, 5
13 y 14, permite concluir que por regla general los contratos de ejecución de obras
que celebre el SERVIU son a suma alzada; así como la definición dada en el punto 3
del considerando Décimo sobre contrato general de construcción a suma alzada.
En relación a este mismo requisito, a fojas 415 y siguientes rola testimonial
de la parte reclamante en la que depusieron tres testigos presentados solamente al
primer punto de prueba, el primero de los cuales don Juan Pablo Jainaga
Mallagaray, en lo pertinente a la primera repregunta formulada manifestó que la
empresa que se adjudicó y ejecutó los tres trabajos fue Constructora Salfa “de
acuerdo a la modalidad de suma alzada establecida en el Decreto Supremo 236 del
Ministerio de Vivienda.”. Por su parte, el segundo de los testigos don Jorge Luis
Calisto Silva a la repregunta N° 2 letra c), sobre la modalidad del contrato y quien
era su mandante, manifiesta que “El contrato de construcción era a suma alzada y
el mandante era el Serviu.”, y luego a la 10° contrainterrogación sobre por qué los
contratos de construcción tenían la modalidad de suma alzada, responde que “…las
bases de la propuesta indica que las licitaciones son a suma alzada y esas bases son
parte integrante de la resolución que adjudica, que pasa a ser el contrato.”. Por su
parte el tercer testigo don Daniel Iván Carrasco Jara, a la primera repregunta
respecto de la modalidad de contrato en los tres primeros proyectos, expresa en lo
pertinente que “…los tres contratos…se licitaron, adjudicaron y ejecutaron bajo la
modalidad de contrato de construcción a suma alzada.”.
Por lo antes analizado y al no existir prueba en contrario, se concluye que el
contrato relativo al proyecto en análisis cumple con el requisito de ser un contrato
general de construcción a suma alzada.
En cuanto al requisito establecido en el número 4 del considerando
Undécimo, esto es que se trate de la construcción de inmuebles para habitación,
vale lo razonado sobre este mismo requisito en el considerando anterior en orden
a que la definición dada en el punto 1 del considerando Décimo se está al destino
del inmueble para la vivienda, criterio seguido en el artículo 21 del DL Nº 910, ya
que en su inciso 3° al indicar qué debe entenderse incluido en el concepto de
“habitación” expresa que “siempre que el inmueble destinado a la habitación
propiamente tal constituya la obra principal del contrato…”, por lo que se atiende a
que el destino principal del inmueble sea para vivienda para su calificación como
“inmueble para habitación”. Debiendo agregarse a este respecto que el término
“vivienda” es entendido, según el artículo 1.1.2. de la OGUC como “edificación o
unidad destinada al uso habitacional”. Ahora bien, de la descripción de obras
ejecutadas en el proyecto en análisis en relación a este cuarto requisito, se debe
tener presente que las obras corresponden más propiamente a urbanizaciones,
cuyo concepto, como se señaló en el punto 6 del considerando Décimo, emana de
lo que se entiende en el artículo 134 de la LGUC como urbanizar; por su parte, la
Circular Nº 26 de 1987 del Servicio de Impuestos Internos establece que "se
considerarán inmuebles destinados para la habitación…..las urbanizaciones que se
destinen exclusivamente a viviendas”, de modo tal que para el asunto
controvertido se entenderán como urbanizaciones la dotación de todos aquellos
elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, como
instalaciones de agua potable, electricidad, alcantarillado, colectores, aceras y
calzadas, pavimento de estas últimas, entre otras, sin necesidad que el destino
exclusivo sea a viviendas sino que las referidas urbanizaciones se destinen
principalmente a viviendas, entendiendo que se trata de un destino inmediato y
determinado a inmuebles para habitación, en concordancia con el antiguo artículo
21.
Que por lo anteriormente razonado cabe analizar si este proyecto cumple
con el requisito en cuestión, y más precisamente, al tratarse de una urbanización, si
aquella se destina principalmente a viviendas.
Para analizar lo anterior se considera en primer término que en el
documento acompañado a fojas 6 y siguiente de autos, consistente en Certificado
de febrero de dos mil diez, suscrito por la Directora de Obras Municipales de la
comuna de Punta Arenas se señala “Que, los predios ubicados en calle Brasil entre
Avda. Salvador Allende y calle Camilo Henríquez;….se emplazan en las Zonas E y F1
del Plan Regulador Comunal de Punta Arenas, contemplando entre sus usos
permitidos el destino habitacional.”; por su parte la Ordenanza Plan Regulador
Comunal de Punta Arenas, acompañada a fojas 295 y siguientes de autos por la
reclamada y luego a fojas 534 y siguientes por la reclamante, señala los usos
permitidos en las zonas E y F1:
- Zona E: Vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica;
industrias, almacenamiento y establecimientos de impacto similar
inofensivos.
- Zona F1: Vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica,
almacenamiento inofensivo.
Complementando la referida información con los límites de cada una de las
zonas, los usos prohibidos y las condiciones de subdivisión predial y de edificación,
debiendo señalarse a este respecto que no puede determinarse por esta
Sentenciadora, conforme el mérito de autos, a cuál de las dos zonas específicas
corresponde el proyecto en análisis, lo que en nada afecta a lo que más adelante se
razonará toda vez que en ambas zonas se contempla entre los usos permitidos el
de vivienda
Por su parte, a fojas 415 y siguientes, rola testimonial de la reclamante en la
que depusieron tres testigos, todos presentados al primer punto de prueba
indicado en el considerando Cuarto de esta sentencia; el segundo de ellos don
Jorge Luis Calisto Silva en lo pertinente al requisito en análisis manifestó a la
repregunta N° 2, en su letra b) sobre la ubicación de lo construido que “La
ubicación de lo construido por Constructora Salfa, es en la calle Brasil entre
Salvador Allende y Gaspar Marín,…..en el sector de la Población Juan Pablo II.”,
para contestar a la letra d) sobre si las obras fueron en beneficio de sectores
habitacionales concretos que “Dichas obras fueron en beneficio de la Población
Juan Pablo II,….”.
A fojas 429 a 451 se acompañó por la reclamante un set de fotografías
autorizadas ante Notario, correspondiendo las que rolan a fojas 429 y 430 de autos,
al Proyecto 2, en las que se pueden apreciar viviendas y un sitio aparentemente
eriazo, las que se complementan con documento de fojas 480 de autos consistente
en Planilla electrónica explicativa del set de fotografías, en el que se especifica que
el proyecto en análisis dice relación con la Población Cumbres Patagónicas.
A fojas 616 de autos se llevaron a efecto las audiencias de percepción
documental, cabe señalar al respecto que el CD acompañado por la reclamante,
que se encuentra en Custodia N° 03-2013 de veinte de marzo de dos mil trece,
contiene una filmación general de los proyectos 1, 2 y 3, con cuatro imágenes
sobre el proyecto en análisis tomadas de Norte a Sur, las que complementan lo
observado en fotografías rolantes a fojas 429 y 430 de autos, en cuanto a que
existen en el sector principalmente viviendas. Por su parte el CD acompañado por
la reclamada, que obra en Custodia N° 04-2013, de veinte de marzo de dos mil
trece, en su carpeta “Const. Salfa- Fotos II” con 82 archivos, si bien contienen fotos
más localizadas de diversas dependencias destinadas a baratillo, taller, Primera
Comisería de Carabineros, Polideportivo del Barrio 18 de Septiembre, vidriería y
viviendas que parecieran no ocupadas, distinguiéndose solamente respecto de
algunas de ellas los nombres de las calles y pasajes, como Lircay, Nutria y Junta de
Gobierno, no permiten asociar dichas imágenes con el proyecto en análisis.
Por último el documento rolante a fojas 692 y siguiente, correspondiente a
OF. ORD. 652 de ocho de abril de dos mil trece, del Director del SERVIU Región de
Magallanes y Antártica Chilena, señala en lo relativo al proyecto “Construcción de
calle Brasil”, Código BIP N° 20153601 que “tuvo por objeto beneficiar a las
siguientes Poblaciones: Población Monseñor Boris. Población Camilo Henríquez.
Población Diego Portales. Población Cumbres Patagónicas. Población Juan Pablo
Segundo (Autoconstrucción).”, lo anterior en relación con lámina de calle Brasil
acompañada junto al respectivo oficio y que rola a fojas 690 de autos.
Que de la prueba analizada se puede determinar que las obras de
urbanización de que da cuenta el presente proyecto cumplen con el requisito de
estar destinadas principalmente a inmuebles para habitación, tratándose de
inmuebles beneficiados de manera inmediata y directa con el respectivo proyecto,
y no sólo de sectores poblacionales en general.
Por lo anteriormente expresado, y como se señalará en lo resolutivo de este
fallo, respecto de este Proyecto 2 se procederá a acoger el reclamo.
DÉCIMOSEXTO: Que respecto del tercer proyecto denominado “Construcción
Programa de Pavimentos Participativos XVII llamado XIIa. Región” cabe señalar que
el proyecto comprendió la pavimentación de 26 calles y pasajes en la ciudad de
Punta Arenas y 1 calle en la ciudad de Porvenir, por una longitud total de 4.586 ml,
encontrándose el detalle de las respectivas calles y pasajes en la Resolución N° 44
de dos de junio de dos mil ocho, del Director (S) del SERVIU XII Región, documento
que consta en Custodia N° 02-2013, Archivador marca Buho N° 17 así como en la
Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo 3 N° 1 de la misma custodia, así como en la
Resolución N° 94 de cuatro de noviembre de dos mil ocho que en el punto VII de lo
resolutivo indica las calles y pasajes, documento que consta en la Caja N° 4,
Archivador Nº 1, Anexo 3 N° 4 de la referida custodia. Sobre la misma descripción
de las obras ejecutadas, se refirieron los testigos de la parte reclamante, que a
fojas 415 y siguientes de autos depusieron sobre el punto de prueba N° 1, así don
Juan Pablo Jainaga Mallagaray, señaló que las obras consistieron en pavimentos
nuevos en su totalidad, focalizándose el llamado 17 en el Barrio 18 y Villa Las
Naciones, agregando a la segunda repregunta que las obras consideraron desde la
excavación, reposición de redes de agua potable, gas, alcantarillado, rellenos
estabilizados, pavimentación de calzada y aceras, áreas verdes “si están
consideradas en el proyecto y reubicación de postación eléctrica, si el proyecto así
lo indica.”, reparándose todas las acometidas y conexiones de cada una de las
viviendas. Agregando a la contrainterrogación N° 7 que lo ejecutado en este
proyecto fueron obras nuevas y que cuando se intervino una calle existente fue
para mejorar el enlace entre ambas, complementándose con obras nuevas de
muros de contención y aceras. Aclarando respecto de la contrainterrogación N° 8
sobre los “trabajos de reposición, alcantarillados y servicios.” que al encontrarse
con sistemas de alcantarillados deficientes debían cambiar algún tramo de los
colectores, respecto de redes de agua potable bajo la calzada de hormigón era
necesario reubicarlas fuera de ella, y en cuanto a las redes de gas se efectuaba por
la empresa Gasco los sellos de la tubería y si era necesario reubicarla se ejecutaba
como obra nueva, de igual manera con los empalmes domiciliarios de agua potable
y de gas. Por su parte el segundo de los testigos, don Jorge Luis Calisto Silva quien
en lo relativo a la repregunta N° 3 letra a) sobre lo construido por la reclamante,
manifestó que se trató de obras de pavimentación de calzadas, soleras y aceras,
con algunas obras de saneamiento de agua potable o aguas servidas, por su parte a
la repregunta N° 4 sobre si se trataban de proyectos nuevos, reparaciones o ambos,
precisar que “fundamentalmente se trataba de obras nuevas”, por lo que en la
repregunta N° 5 se le pidió precisar la expresión “fundamentalmente” aclarando a
este respecto que “Lo que no es obra nueva….es cuando uno tiene que reponer
una unión domiciliaria que no puede quedar bajos los pavimentos, debido a que a
futuro sufren daños…”. Por último el tercer testigo presentado por la reclamante,
don Daniel Iván Carrasco Jara indicó respecto a la descripción de este tercer
proyecto que el mismo se realizó con financiamiento aportado en un gran
porcentaje por el Ministerio de Vivienda, otro porcentaje por el Municipio y otro
por los vecinos del sector, el mismo permite a los vecinos pasar de calles no
pavimentadas a tener un pavimento participativo de hormigón, correspondiendo
dichas obras a excavación, relleno, ejecución de pavimentos de calzada y ejecución
de aceras.
A este respecto cabe señalar, antes de entrar al análisis propiamente tal de
los requisitos 3 y 4 indicados en el considerando Undécimo, que tal como se
expresó en los considerandos Tercero, Cuarto y Décimotercero, la cuestión
controvertida versa, en el caso en análisis si la “CONSTRUCCIÓN PROGRAMA DE
PAVIMENTOS PARTICIPATIVOS XVII LLAMADO XIIa. REGIÓN”, Código BIP N°
30071531-0, cumple con los requisitos para el uso del crédito especial del artículo
21 del D.L. N° 910 de 1975, quedando por tanto fuera del conocimiento de este
Tribunal lo relativo al “Programa de Pavimentos Participativos XVI llamado de la
comuna de Punta Arenas”, Código BIP N° 30063675-0, lo anterior considerando
que la reclamante en su escrito de reclamo expresó a fojas 52 del mismo que “Las
inconsistencias imputadas, dicen relación con 4 proyectos concretos:……3.-
Proyecto de Construcción “CONSTRUCCIÓN PROGRAMA DE PAVIMENTOS
PARTICIPATIVOS XVII LLAMADO XIIa. REGIÓN”. En adelante también “Proyecto 3”.”,
para luego a fojas 64 del mismo escrito, al referirse en su punto 2.2. a los
“Antecedentes y Conceptos Generales”, manifestar que la reclamante ha celebrado
tres contratos generales de construcción a suma alzada con el SERVIU
Regional….los cuales fueron adjudicados en proceso de licitación abierto, para con
posterioridad en su punto 2.3. sobre los proyectos objetados en las liquidaciones, a
fojas 76 al tratar el “PROYECTO 3: CONSTRUCCIÓN PROGRAMA DE PAVIMENTOS
PARTICIPATIVOS XVII LLAMADO XIIa. REGIÓN”, en el párrafo final de dicha foja,
hacer referencia al “Programa de Pavimentos Participativos XVI, llamado de la
comuna de Punta Arenas” a través del sistema de trato o contratación directa y de
Código BIP 30063675-0 “por un tramo adicional de 3.330,7 metros lineales,
equivalentes a 3,22 Kms.”, para luego concluir que “…las obras adjudicadas a mi
representada, en este denominado “Proyecto 3”, comprendieron pavimentos
participativos por un total de 7,8 kilómetros, aproximadamente”, no obstante que
a continuación la referencia a los documentos fundantes lo es solamente a aquellos
que dicen relación con el “Llamado XVII” y no con el “Llamado XVI”, siendo ambos
claramente proyectos distintos toda vez que cada uno posee un código de
identificación propio, Código BIP N° 30071531-0 y 30063675-0, así como una
modalidad distinta de contratación, licitación pública y trato directo,
respectivamente, además de las calles que involucra cada proyecto. Que al
respecto si bien nada se controvirtió sobre este tema en el escrito de contestación
del reclamo de fojas 100 y siguientes, todas las referencias que en el mismo se
hacen al proyecto en análisis lo son al “Llamado XVII”. Por lo demás, y lo que
resulta fundamental en la materia es que al recibirse la causa a prueba a fojas 124
de autos se fijó como primer punto, en lo relativo a lo analizado: “1° Efectividad de
la procedencia de la franquicia del Crédito Especial a Empresas Constructoras
establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, hecha efectiva por la
reclamante Constructora Salfa S.A., R.U.T. N° 93.659.000-4, respecto de los
siguientes proyectos de construcción:
c).- “CONSTRUCCIÓN PROGRAMA DE PAVIMENTOS PARTICIPATIVOS XVII LLAMADO
XIIa. REGIÓN”.”, sin que dicho punto sustancial y pertinente haya sido objeto de
reposición por la reclamante para solicitar se agregara al mismo la referencia a otro
proyecto como lo es el “Programa de Pavimentos Participativos XVI llamado de la
comuna de Punta Arenas”, por lo que la cuestión controvertida quedó fijada en los
términos y por los proyectos que se han venido señalando, de tal modo que
conforme lo antes razonado y atendido el principio de congruencia procesal el
análisis sobre el Proyecto 3 lo será solamente por la “Construcción Programa de
Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa. Región”.
Aclarado lo anterior, corresponde entrar a analizar el requisito establecido
en el número 3 del considerando Undécimo, esto es que se trate de un contrato
general de construcción que no sea por administración, al respecto cabe expresar
que el documento que consta en custodia N° 02-2013, Archivador Buho N° 17,
específicamente las Bases Administrativas de la Adquisición N° 638-30-LP08,
documento reiterado en la misma custodia Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo 3 N°
2, establece en su punto 9 sobre “Montos y Duración del Contrato”, dentro de
“Observaciones: Modalidad de Licitación Artículo 5° numero 1, letra a) D.S.
236/2002”, estableciendo dicho artículo el sistema de contratación que puede
utilizar el SERVIU y que para el caso indicado corresponde a remuneración a Precio
a Suma Alzada y proyecto proporcionado por el SERVIU y precio determinado por
el oferente, para luego las mismas Bases Administrativas en su punto 11.16
“Disposiciones Varias”, 11.16.5 establecer que “Atendiendo la naturaleza de la
licitación a SUMA ALZADA…”, lo que debe relacionarse con la Resolución N° 94 del
SERVIU Magallanes, de cuatro de noviembre de dos mil ocho, que en copia simple
se acompañó en Custodia N° 02-2013, Caja N° 4, Archivador Nº 1, Anexo 3 N° 4,
resolución que constituye conforme el punto VIII de la parte resolutiva de la misma
“…el Contrato que ha de ligar al SERVIU Regional con la Empresa Contratista
CONSTRUCTORA SALFA S.A.,…”, para luego en el punto IX letra a) establecer que
“Para todos los efectos legales, esta relación se regirá por el D.S. N° 236/2002 (V. y
U.) y sus modificaciones…”, decreto supremo que en sus artículos 2, 3, 5 13 y 14,
permite concluir que los contratos de ejecución de obras que celebre el SERVIU
son, por regla general a suma alzada.
Que lo razonado en el párrafo anterior se ratifica con la declaración de los
testigos presentados por la reclamante a fojas 415 y siguiente de autos, de modo
tal que en lo pertinente al proyecto y requisito en análisis el primer testigo don
Juan Pablo Jainaga Mallagaray, señaló que las obras consistieron en “pavimentos
nuevos en su totalidad en sectores poblacionales;…”, para luego en relación a la
primera repregunta efectuada indicar que la empresa que se adjudicó y ejecutó los
trabajos fue Constructora Salfa “de acuerdo a la modalidad de suma alzada
establecida en el Decreto Supremo 236 del Ministerio de Vivienda.”, agregando a la
contrainterrogación N° 7 que lo ejecutado fueron obras nuevas y que cuando se
intervino una calle existente fue para mejorar el enlace, complementándose con
obras nuevas de muros de contención y aceras, aclarando en la contrainterrogación
N° 8 respecto de los “trabajos de reposición, alcantarillados y servicios.” que al
encontrarse con sistemas de alcantarillados deficientes debían cambiarlos, así
como reubicar redes de agua potable que se encontraban bajo la calzada de
hormigón, y si era necesario reubicar las redes de gas ejecutándose como obra
nueva, de igual manera con los empalmes domiciliarios de agua potable y de gas.
Por su parte el segundo de los testigos don Jorge Luis Calisto Silva al ser
repreguntado respecto del proyecto en análisis manifiesta en la repregunta N° 3
letra c) que “El mandante era el Serviu y los contratos de construcción eran a suma
alzada.”, para luego a la repregunta N° 4 sobre si se trataban de proyectos nuevos,
reparaciones o ambos, precisar que “fundamentalmente se trataba de obras
nuevas”, por lo que en la repregunta N° 5 se le pidió precisar la expresión
“fundamentalmente” aclarando a este respecto que “Lo que no es obra nueva….es
cuando uno tiene que reponer una unión domiciliaria que no puede quedar bajo
los pavimentos, debido a que a futuro sufren daños…”; para luego al ser
contrainterrogado a la contrainterrogación N° 3 sobre “…si le tocó revisar los
contratos generales de construcción relacionado a cada uno de los proyectos ya
mencionados.” responder que le tocó revisar las resoluciones que adjudicaban los
diferentes contratos, para luego a la 10° contrainterrogación sobre “…por qué los
contratos de construcción……, tendrían la modalidad de suma alzada” responder
que “…las bases de la propuesta se indica que las licitaciones son a suma alzada y
esas bases son parte integrante de la resolución que adjudica, que pasa a ser el
contrato.”. Por su parte el tercer y último testigo don Daniel Iván Carrasco Jara, a la
primera repregunta formulada respecto de la modalidad de contrato en los tres
primeros proyectos, expresó en lo pertinente que “…los tres contratos…se licitaron,
adjudicaron y ejecutaron bajo la modalidad de contrato de construcción a suma
alzada.”.
Por todo lo antes expresado y razonado, al no existir prueba en contrario, se
concluye por esta Sentenciadora que el proyecto en análisis cumple con el requisito
de ser un contrato general de construcción a suma alzada, definido ya en el punto 3
del considerando Décimo del presente fallo.
En lo que respecta al requisito establecido en el número 4 del considerando
Undécimo, esto es que se trate de la construcción de inmuebles para habitación,
tal como se ha razonado sobre este requisito en los dos considerandos anteriores
en orden a que la definición dada en el punto 1 del considerando Décimo se está a
que el destino principal del inmueble sea para vivienda para su calificación como
“inmueble para habitación”. Con los alcances en cuanto al término “vivienda” en
relación al artículo 1.1.2. de la OGUC, debe tenerse presente que de la descripción
de obras del proyecto en análisis, en relación a este cuarto requisito, las obras
ejecutadas por la reclamante corresponden más propiamente a urbanizaciones,
cuyo concepto, como se señaló en el punto 6 del considerando Décimo, emana de
lo que se entiende en el artículo 134 de la LGUC como urbanizar; por su parte, la
Circular Nº 26 de 1987 del Servicio de Impuestos Internos establece que "se
considerarán inmuebles destinados para la habitación…..las urbanizaciones que se
destinen exclusivamente a viviendas”, de manera que para el asunto controvertido
se entenderán como urbanizaciones la dotación de todos aquellos elementos que
requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, como instalaciones de
agua potable, electricidad, alcantarillado, colectores, aceras y calzadas, pavimento
de estas últimas, entre otras, sin necesidad que el destino exclusivo sea a viviendas
sino que las referidas urbanizaciones se destinen principalmente a viviendas,
entendiendo que se trata de un destino inmediato y determinado a inmuebles para
habitación, en concordancia con el antiguo artículo 21. De manera que atendido lo
razonado, corresponde analizar si este proyecto cumple con el requisito en
cuestión, y más precisamente, al tratarse de una urbanización si aquella se destina
principalmente a viviendas.
Para analizar lo mencionado se debe considerar en primer término que del
documento acompañado a fojas 20 y siguiente de autos, consistente en copia
autorizada de Certificado N° 64 de veintisiete de julio de dos mil doce, emitido por
la Directora de Obras Municipales, se desprende que las diversas calles que
comprende este proyecto están emplazadas en las zonas E, C, D, E1 y F1 del Plan
Comunal de Punta Arenas, el que “contempla entre sus usos permitidos el destino
habitacional.”. Que al respecto el documento acompañado por la reclamada a fojas
189 y siguiente de autos, consistente en copia simple de ORD. DAV.12.00.74 de
quince de marzo de dos mil trece, emanado del Jefe del Dpto. Regional de
Avaluaciones del SII, sólo da cuenta del destino de alguno de los bienes raíces
ubicados en las calles objeto del presente proyecto, mas no aporta una visión
general a este respecto, debiendo este documento relacionarse con la declaración
del testigo presentado por la parte reclamada a fojas 196 y siguiente de autos, don
Carlos Rodolfo Zuñiga Ulloa quien refiriéndose al punto de prueba número uno
aclaró la modalidad de trabajo para emitir el respectivo oficio ya señalado,
expresando al ser repreguntado en el N° 5, sobre quién determina el destino de los
bienes raíces expresar que en el caso que existan construcciones es la DOM quien
autoriza el uso para un determinado fin y posteriormente, conforme la Ley 17.235
y las instrucciones del SII el Departamento de Avaluaciones define el destino final
del bien; para luego agregar al ser contrainterrogado respecto de si un bien raíz
cuyo destino es comercial, según el respectivo Plan Regulador, puede en los hechos
estar destinado a la habitación, responder que es la Municipalidad la que autoriza
el uso, según el Plan Regulador, no pudiendo él señalar si alguna propiedad
destinada a comercio puede usarse para otro fin.
En relación a lo analizado en el párrafo anterior, la Ordenanza Plan
Regulador Comunal de Punta Arenas, acompañada a fojas 295 y siguientes de autos
por la reclamada y luego a fojas 534 y siguientes por la reclamante, indica los usos
permitidos en las zonas E, C, D, E1 y F1, así es como establece para:
- Zona E: Vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica;
industrias, almacenamiento y establecimientos de impacto similar
inofensivos.
- Zona C: Vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica, salvo los
expresamente prohibidos, talleres, almacenamiento, industria y
establecimientos de impacto similar al industrial inofensivos.
- Zona D: Vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica,
almacenamiento inofensivo.
- Zona E1: Vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica;
industrias y almacenamiento inofensivo.
- Zona F1: Vivienda, equipamiento de escala mediana, menor y básica,
almacenamiento inofensivo.
Complementando la referida información con los límites de cada una de las
zonas, los usos prohibidos y las condiciones de subdivisión predial y de edificación.
Al respecto cabe señalar que entre los usos permitidos se contempla el de vivienda
pero no se puede asegurar, con el solo mérito del referido documento, que aquel
sea el destino principal de la respectiva urbanización. No obstante, a fojas 415 y
siguientes rola testimonial de la reclamante en la que depusieron tres testigos,
todos presentados al primer punto de prueba indicado en el considerando Cuarto
de esta sentencia; el primero de ellos don Juan Pablo Jainaga Mallagaray en lo
pertinente al requisito en análisis manifestó que “En el caso de los pavimentos
participativos queda muy claro que los beneficiarios son los directamente
afectados por esta obra, dado que participaron en el proceso de postulación,
aportaron recursos junto con el Municipio y el Ministerio de Vivienda….el llamado
17 se focalizó en sectores como el Barrio 18, Villa las Naciones, en esos dos grandes
sectores.”, reiterando lo señalado en la repregunta N° 3 sobre si los proyectos
fueron en beneficio de sectores habitacionales concretos, al indicar que “…la
mayoría de las calles ejecutadas correspondieron al Barrio 18 de Septiembre, al
Barrio las Naciones, algún proyecto del sector San Miguel;”. Por su parte el
segundo de los testigos don Jorge Luis Calisto Silva, en lo relativo al requisito en
análisis, manifestó a la repregunta N° 3 en su letra b) sobre la ubicación de lo
construido que “…está en la Población 18 de Septiembre, las Naciones, Población
Williams y otras que no recuerdo.”, para contestar a la letra d) sobre si las obras
fueron en beneficio de sectores habitacionales concretos que “Dichas obras
beneficiaban a las calles que participaban en el Programa de Pavimentos
Participativos y que pertenecen a las Poblaciones 18 de Septiembre, Williams, Las
Naciones, Juan Pablo II y otras.”. Por su parte, el último de los testigos presentados
por la reclamante, don Daniel Iván Carrasco Jara en lo relativo a este tercer
proyecto manifestó que “…beneficiaba a distintos sectores de Punta Arenas, Sector
las Naciones, Barrios 18 de Septiembre y Barrio Prat,…..donde principalmente los
vecinos suben el estándar de su calidad de vida de sus calles; es decir, pasan de
calles no pavimentadas a tener un pavimento participativo de hormigón.”, para
luego a la 4ª contrainterrogación sobre si tenía conocimiento de la existencia de
otras edificaciones aledañas a las obras con un destino distinto al habitacional,
manifestar que no tenía conocimiento de edificaciones con destino distinto al
habitacional al momento de ejecutar las obras. Declaraciones que complementadas
con los documentos ya analizados permiten determinar que las obras de
urbanización de que da cuenta el presente proyecto cumplen con el requisito de
estar destinadas principalmente a inmuebles para habitación, inmuebles
beneficiados de manera inmediata y directa con el respectivo proyecto.
Lo anteriormente razonado, se corrobora con la prueba documental
acompañada por la reclamante y consistente en set de fotografías autorizadas ante
Notario, correspondiendo las que rolan a fojas 452 a 479 de autos al proyecto en
análisis “Construcción Programa de Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa.
Región”, en las que se puede apreciar el entorno que rodea a dicha obra de
urbanización y que corresponde principalmente a inmuebles para habitación.
En cuanto a las audiencias de percepción documental llevadas a efecto
según consta en actas de fojas 616 de autos, cabe señalar que el CD acompañado
por la reclamante, que se encuentra en Custodia N° 03-2013 de veinte de marzo de
dos mil trece, contiene una filmación general de los proyectos 1, 2 y 3, con
imágenes sobre el proyecto en análisis, las que complementan lo observado en
fotografías rolantes a fojas 452 a 479 de autos, sobre inmuebles para habitación a
los que principalmente está destinada la referida urbanización. A igual conclusión
se llega con el análisis del CD acompañado por la parte reclamada, que se
encuentra en Custodia N° 04-2013, de veinte de marzo de dos mil trece, que en su
carpeta “Const. Salfa- Pav. Participativos” con 34 archivos, si bien contiene fotos
más localizadas de diversas dependencias destinadas a almacenes de barrio,
gomería, taller mecánico, colegio y jardín infantil, no alteran el carácter de
fundamentalmente habitacional de los sectores objeto de las obras, todas vez que
la mayoría de las construcciones a que acceden aquellas son de carácter
habitacional, por lo que se entiende a juicio de esta Sentenciadora que las obras de
urbanización fueron destinadas principalmente a inmuebles para habitación, como
se ha venido ya razonando con el resto de la prueba analizada en el presente
considerando.
Por lo anteriormente expresado, y como se señalará en lo resolutivo de este
fallo, en cuanto a este tercer proyecto se procederá a acoger el reclamo.
DECIMOSÉPTIMO: Que respecto del cuarto y último proyecto denominado “PMB-
Soluciones Sanitarias Tranquilla/Salamanca”, teniendo presente que a su respecto
es un hecho no controvertido por las partes el que el mismo queda amparado por
el nuevo texto del artículo 21 del D.L. Nº 910; y por su parte, en cuanto a los
requisitos de procedencia de la misma, el único controvertido respecto de este
proyecto es el indicado en el N° 4 del considerando Undécimo, estos es, que se
trate de la construcción de inmuebles para habitación, toda vez que respecto del
relativo a que se trate de un contrato general de construcción que no sea por
administración, la reclamada nada contravino al respecto más aún a fojas 112 de su
contestación, expresó que: “A efectos del análisis de la materia, dado que el punto
controvertido por el reclamante es sólo la procedencia de la franquicia respecto de
las urbanizaciones, se analiza exclusivamente la vigencia de este nuevo texto en
relación a éstas.”.
Que así las cosas se procederá entonces a hacer una breve descripción del
proyecto, para luego analizar la procedencia o improcedencia del pertinente
requisito en relación al inciso 4 del artículo 21 del D.L. Nº 910.
El proyecto denominado “PMB- Soluciones Sanitarias Tranquilla/Salamanca”
estaba inserto dentro de un Programa de Mejoramiento de Barrios y comprendió la
conexión de 261 viviendas, con proyecto de pavimentación de calles, soleras y
veredas, junto a proyecto de alcantarillado y un proyecto de casetas sanitarias con
la construcción de 75 casetas sanitarias completas (baño y cocina) de albañilería
confinada para dar un total de 261 familias beneficiadas, lo anterior conforme
cláusula Tercera de la Resolución N° 52 de diez de agosto de dos mil nueve, suscrita
entre el Gobierno Regional de la Región de Coquimbo como mandante y la Ilustre
Municipalidad de Salamanca, documento que en copia simple consta en Custodia
N° 02-2013, Caja N° 4, Archivador N° 1, Anexo 4 N° 1.
Ahora bien, entrando a analizar el requisito establecido en el número 4 del
considerando Undécimo, esto es que se trate de la construcción de inmuebles para
habitación, cabe determinar en el caso específico si el contrato recae
exclusivamente en “viviendas sociales” y si está referido a la urbanización de
terrenos. Lo que se analizará de la siguiente forma:
a) Si el contrato recae exclusivamente en “viviendas sociales”.
El inciso 4 del artículo 21 del D.L. Nº 910 exige, para la procedencia del crédito
establecido en su inciso 1, que el contrato recaiga “exclusivamente en las viviendas
a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo,…”, dichas viviendas son las llamadas “viviendas sociales”
definidas conforme se transcribió ya en el considerando Décimo punto 4 de la
presente sentencia. Por lo anterior corresponde analizar si de la prueba rendida en
autos se acredita el carácter de “vivienda social” exigido por la ley, al respecto cabe
señalar que conforme el documento consistente en original de ORD. N° 58 de
veintiocho de marzo de dos mil trece, suscrito por el Director de Obras Municipales
de Salamanca, que rola a fojas 658 de autos, se expresa en lo pertinente que “…el
contrato suscrito entre la Municipalidad de Salamanca y la Constructora Salfa S.A.
por la ejecución del proyecto “Construcción Soluciones Sanitaria de Tranquilla” sí
tuvo por objeto la construcción de 75 casetas sanitarias (obras que forman parte de
un proyecto de vivienda económica de tipo social, Art. 6.1.3 Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones),…”, por lo que a juicio de esta Sentenciadora si la
pertinente Dirección de Obras Municipales informa que el objeto del contrato
forma parte de un proyecto de vivienda social, y no existiendo prueba en contrario
que refute la referida afirmación, no cabe más que entender que se cumple el
primero de los requisitos fijados a este respecto, más aun quedando dichas casetas
sanitarias comprendidas en el concepto de “infraestructura sanitaria” fijado en el
artículo 6.1.2. de la OGUC, entendiéndose por tal “…La etapa inicial, que forma
parte de un proyecto de vivienda social, constituida por una unidad sanitaria
consistente en cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha, emplazada en un
sitio de una superficie mínima de 100 metros cuadrados si corresponde a un
proyecto de vivienda en un piso, o de 60 metros cuadrados si corresponde a un
proyecto de vivienda en dos o más pisos.”, para luego el artículo 6.1.3. disponer
que “A la infraestructura sanitaria definida en el artículo anterior, por constituir
obras que forman parte de un proyecto de vivienda económica de tipo social, le
serán aplicables las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, y las del presente Título
referidas a las viviendas sociales.”.
b) Si el contrato está referido a la urbanización de terrenos.
Sobre este aspecto cabe tener presente lo que se razonara al tratar el
concepto de urbanización en los proyectos anteriores, de manera que como se
señaló en el punto 6 del considerando Décimo, la definición de urbanización emana
de lo que se indica en el artículo 134 de la LGUC como urbanizar, entendiéndose en
definitiva por esta Sentenciadora como urbanizaciones la dotación de todos
aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones,
como instalaciones de agua potable, electricidad, alcantarillado, colectores, aceras
y calzadas, pavimento de estas últimas, entre otras, considerándose que las
referidas urbanizaciones se destinen principalmente a viviendas.
Que conforme lo señalado corresponde determinar si con la prueba rendida
en autos se acredita o no que las casetas sanitarias, objeto del contrato relativo al
proyecto en análisis, pueden quedar comprendidas dentro dentro del concepto de
urbanización de terrenos. Al respecto y conforme documento consistente en copia
simple de Resolución N° 52 de diez de agosto de dos mil nueve, que consta en
Custodia N° 02-2013, Caja N° 4, Archivador N° 1, Anexo 4 N° 1, en cuya cláusula
tercera se describe el proyecto en análisis, puede desprenderse que las obras de
construcción de 75 casetas sanitarias completas (baño y cocina) de albañilería
confinada para beneficiar a un total de 261 familias en la comuna de Salamanca, se
encuadran dentro del concepto de urbanización exigido por la norma, toda vez que
la dotación de estas casetas sanitarias permite, por máximas de lógica y
experiencia, mejorar las condiciones de las familias directamente beneficiadas con
la misma, más aún considerando que como se indica en ORD. N° 58 de la DOM de
Salamanca, de fojas 658 de autos, dichas obras “forman parte de un proyecto de
vivienda económica de tipo social,…”, siendo por tanto aplicables a las referidas
urbanizaciones las normas de la LGUC, conforme el artículo 164 de la misma que en
lo pertinente señala que las “…urbanizaciones destinadas a viviendas
económicas….se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su Ordenanza
General.”, como también son aplicables las normas de la OGUC en su Título 6 sobre
“Reglamento Especial de Viviendas Económicas”, el que además como ya se ha
señalado define lo que debe entenderse por “Infraestructura sanitaria”, concepto
dentro del cual quedan comprendidas las casetas sanitarias objeto del presente
proyecto. Por su parte, el documento consistente en tres fotografías rolantes a
fojas 481 a 483 de autos, permite por lo menos en la de fojas 481 visualizar el tipo
de caseta sanitara construido.
Por todo lo antes expresado y razonado, al no existir prueba en contrario, se
concluye por esta Sentenciadora que el proyecto en análisis cumple con el requisito
de tratarse de la construcción de inmuebles para habitación, entendiendo que a
este respecto el contrato recae exclusivamente sobre “viviendas sociales” y está
referido a la urbanización de terrenos. Por lo que, como se señalará en lo resolutivo
de este fallo, respecto de este cuarto proyecto se procederá a acoger el reclamo.
DÉCIMOCTAVO: Que en cuanto a la petición subsidiaria de proporcionalidad, en
orden a utilizar parte del crédito especial del artículo 21 del D.L. N° 910, en la
proporción que el mérito del proceso permita en cada uno de los cuatro proyectos
analizados, cabe indicar que atendido lo expuesto en los considerandos anteriores
el único proyecto en el que aquella petición podría aplicarse subsidiariamente sería
en el primer proyecto denominado “Construcción Costanera del Estrecho, Sector
Sur”, dado que conforme lo analizado y razonado en el considerando Décimocuarto
respecto de él se procederá al rechazo del reclamo, no obstante ello la
proporcionalidad no puede ser tampoco considerada toda vez que no se ha
cumplido con uno de los requisitos para la procedencia del artículo 21 del D.L. N°
910 en lo relativo a que las referidas urbanizaciones se destinen principalmente a
viviendas.
DÉCIMONOVENO: Que respecto del supuesto vicio de nulidad alegado por la
reclamante en su presentación de fojas 50 y siguientes de autos, cabe señalar que
tanto el CONCEPTO de la Citación como el de la Liquidación, conforme consta a
fojas 24 y 32 de autos respectivamente, corresponde a “RECUPERACION DEL
CREDITO ESPECIAL A EMPRESAS CONSTRUCTORAS PERIODOS TRIBUTARIOS
FEBRERO 2009 A JULIO 2009, SEPTIEMBRE DE 2009, MARZO DE 2010, MAYO DE
2010, NOVIEMBRE DE 2010, ENERO DE 2011 A ABRIL DE 2011, ESTABLECIDO EN EL
ARTICULO 21 DEL D.L. N° 910 DE 1975.”, estimándose por esta Sentenciadora que
el acto reclamado, esto es las Liquidaciones N° 50 a 63 de cinco de julio de dos mil
doce, de fojas 23 y siguientes de autos, cumple con los requisitos de validez,
ajustándose a las facultades fiscalizadoras que le son propias al Servicio de
Impuestos Internos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del
Código Tributario, sin que se hubiere demostrado en el proceso contravención
alguna a la normativa indicada o que dicho acto adolezca de vicios que lo hagan
ineficaz en derecho, siendo en consecuencia dictado por la autoridad
administrativa en uso de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de
juridicidad que informa el accionar de todos los órganos del Estado, por lo que tal
acto administrativo se ajusta a derecho.
VIGÉSIMO: En cuanto a las alegaciones formuladas por la reclamante en orden a
que la calificación de habitacional no corresponde al Servicio, pues no es un
aspecto jurídico tributario sino una asunto técnico por lo que la calificación se
traslada al Departamento de Obras de la respectiva Municipalidad en el permiso de
edificación, y en los casos que no corresponda dicho permiso al SERVIU respectivo,
expresando además que “si bien el Servicio tiene facultades fiscalizadoras de los
impuestos fiscales internos, no es menos cierto que existen otros órganos del
Estado con mayor competencia técnica para calificar si un determinado proyecto
constructivo, cumple con este último requisito para la procedencia del crédito
especial.”, agregando además que “…no resulta razonable ni jurídica ni éticamente
que el mismo Fisco de Chile, llame a licitaciones públicas a través de latos
procesos,…… en los cuales establece como información a los oferentes, que el
proyecto dará lugar al crédito especial del art. 21 del D.L. 910/75, para que sea
tenido en cuenta por todos los oferentes, al tiempo de formular su oferta
económica, lo que se traducirá en un menor precio a pagar por la entidad fiscal,
para luego, el mismo Fisco, a través de otro de sus órganos, pretenda negar el
beneficio y sea finalmente de costo (no previsto por cierto) del constructor que de
buena fe, se ajusta a las condiciones impuestas por el Fisco en su licitación y a las
interpretaciones formuladas por el propio Servicio de Impuestos Internos a través
de las Circulares y Oficios citados.”; cabe precisar a este respecto que al
contestarse el reclamo de autos la reclamada reconoce que la competencia técnica
sobre la materia corresponde a la DOM respectiva o, tratándose de obras que
ejecute el Estado, al SERVIU Regional, esto último por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 116 inciso 3 de la LGUC, agregando que es algo distinto el que el Servicio
de Impuestos Internos cumpla con una de las misiones encomendadas por ley, que
para el caso concreto es velar por el correcto cumplimiento y utilización de una
franquicia tributaria como lo es el crédito especial del artículo 21 del D.L. Nº 910.
De lo anteriormente expresado, resulta claro para esta Sentenciadora que no existe
controversia en cuanto a que el organismo técnico es la respectiva DOM o SERVIU
Regional, y que al SII a través de su Director, conforme lo dispone el artículo 6, letra
A, N° 1 del Código Tributario le corresponde: “Interpretar administrativamente las
disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para
la aplicación y fiscalización de los impuestos.”, de tal modo que como lo ha
señalado la reclamada en su respectivo escrito “…el órgano competente para
interpretar la norma tributaria, y en particular la procedencia de las franquicias o
beneficios tributarios, es el Director del Servicio de Impuestos Internos…” de modo
tal que “…la aplicación de las normas tributarias contenidas en documentos
emanados de dichos órganos…” en referencia al SERVIU, Municipalidades u otros
órganos del Estado “…como licitaciones, contratos de adjudicación, etc. No son
hábiles para interpretar la norma tributaria, ni producen efectos vinculantes para la
administración a este respecto.”, lo anterior considerando que las diferencias de
Impuesto al Valor Agregado que puedan producirse en el caso de ser inaplicable el
beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del D.L. N° 910, operan
exclusivamente en la relación tributaria que tiene el contribuyente con el Fisco,
Servicio de Impuestos Internos, la que es por completo independiente de la que
existe entre la empresa constructora y la pertinente repartición pública, SERVIU o
Municipalidad, por la ejecución y pago de la obra. Independencia que a su vez se
plasma en la relación con este Tribunal Tributario y Aduanero a quien le
corresponde, conforme lo dispuesto en el artículo 115 inciso 1° del Código
Tributario y Artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322, conocer y resolver de las
reclamaciones tributarias en el ámbito judicial sin vinculación a normas
administrativas emanadas de los respectivos servicios u otros órganos fiscales o
municipales.
Por su parte, en cuanto a lo expuesto por la reclamante en orden a que en
los diversos documentos técnicos señalados se establece “que el proyecto dará
lugar al crédito especial del art. 21 del D.L. 910/75”, cabe precisar que del análisis
de los documentos acompañados a cada proyecto, para el caso del primer proyecto
“CONSTRUCCIÓN COSTANERA DEL ESTRECHO, SECTOR SUR” documento que
consta en Custodia 02-2013, Archivador marca Buho N° 14 y en Caja N° 4,
Archivador N° 1, Anexo 1 N° 9, consistente en copia simple de Certificado N°
177/2010 de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, emitido por el Director del
SERVIU Regional en el que se certifica que el respectivo contrato “…considera la
rebaja del 65% del IVA, toda vez que cuando fue evaluado el proyecto Costanera
del Estrecho, Código BIP 30067353-0, ante MIDEPLAN y su posterior solicitud de
recursos ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo se consideró dicho
beneficio…”; por su parte en cuanto al segundo proyecto “GRUPO A:
CONSTRUCCIÓN DIVERSAS CALLES Y OBRAS DE SANEAMIENTO EN PUNTA ARENAS”,
en la señalada custodia, Caja N° 4, Archivador N° 1, Anexo 2 N° 1 y reiterado a fojas
330 y siguientes de autos, se contiene las Bases de Licitación del referido proyecto,
en las que se establece en su punto 6 sobre Precio del Contrato que “El Contratista
podría tener el derecho contemplado en el art. 21 del D.L. Nº 910 de 1975, lo que
deberá señalar expresamente en su Oferta…”; en cuanto al tercer proyecto
“CONSTRUCCIÓN PROGRAMA DE PAVIMENTOS PARTICIPATIVOS XVII LLAMADO
XIIa. REGIÓN” en el documento que obra en la ya referida custodia, Archivador
Buho N° 17 y reiterado en Caja N° 4, Archivador N° 1, Anexo 3 N° 2, sobre Bases
Administrativas de la Adquisición Número 638-30-LP08, que en su página 13 al
punto 11.3. sobre Precio del Contrato establece, en lo pertinente, que: “…procede
a favor de la Empresa Constructora el crédito especial del artículo 21 del D.L. N°
910, debiendo obtener la Empresa Constructora de la Municipalidad respectiva un
certificado en que se acredite que las obras de urbanización descritas, tiene por
objeto beneficiar a determinadas viviendas o grupo habitacional que se especifique
en el referido documento (Jurisprudencia Administrativa Noviembre de 1997,
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos.”; por último respecto del
cuarto proyecto “PMB- SOLUCIONES SANITARIAS TRANQUILLA/SALAMANCA”, el
documento que consta en la Custodia 02-2013, Archivador Buho N° 18, como en la
Caja N°4 de la misma, Archivador N° 1, Anexo 4 N° 2, fojas 484 y siguientes y 617 y
siguientes de autos, consistente en copia de Contrato “Construcción Soluciones
Sanitarias de Tranquilla, Salamanca”, se establece en su cláusula Cuarta que “El
precio único a pagar por la ejecución del proyecto….es la suma de “mil seiscientos
treinta y nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa
pesos” ($ 1.639.634.490), I.V.A. incluido (19%) y crédito especial (65% de acuerdo
al Artículo 5° de la Ley N° 18.630).”, por su parte el documento rolante a fojas 658
de autos y consistente en ORD. N° 58 de veintiocho de marzo de dos mil trece, del
Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Salamanca, señala en
lo pertinente que “…los contratistas pueden acogerse al crédito tributario
correspondiente al 65% del I.V.A., de acuerdo a la Ley N° 18.630, artículo 5°. Ahora
bien, es responsabilidad del contratista, en este caso la Constructora SALFA S.A.,
realizar el cálculo de la rebaja tributaria que considera en su oferta.”. Conforme lo
anterior, a juicio de esta Sentenciadora, los referidos actos administrativos no
aseguran ni acreditan que la reclamante obtendrá el beneficio del artículo 21 del
D.L. N° 910 al momento de realizar los respectivos proyectos, dado que de los
textos transcritos se deja en claro que el contribuyente tiene una mera expectativa,
una posibilidad, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha norma, de
acceder al beneficio tributario mas no un derecho adquirido al mismo.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que una vez determinados en los considerandos
Décimocuarto, Décimoquinto, Décimosexto y Decimoséptimo, los proyectos que
cumplen o no con los requisitos del artículo 21 del D.L. N° 910, corresponde
determinar en qué Liquidación de las reclamadas incide cada uno de ellos. Lo
anterior se plasma en el cuadro resumen que se incorpora al presente, con los
datos necesarios para la correcta singularización de la factura, proyecto
(“Concepto”) y liquidación respectiva, existiendo en el mismo una columna de
“Observaciones” en la que se indica el detalle de cada factura. De tal manera que el
pertinente cuadro resumen queda de la siguiente manera:
Liquidación
N° Período Folio F29 Concepto N° Factura Folio Venta Total Observaciones
N°
Correponde al "Proyecto de Pavimentos Participativos XVII
1 feb-09 372831286Proyecto 1 22952 240503 470.004.679 N° 50
llamado XII Región", Estado de Pago N° 2. Proyecto 3.
Estado de Pago N° 1, "Construcción Costanera del Estrecho,
2 mar-09 382542066Proyecto 1 22990 240510 80.008.811 N° 51
Sector Sur"
Estado de Pago N° 4, "Construcción Programa de
3 mar-09 382542066Proyecto 3 22986 240509 241.646.225 N° 51
Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa".
Estado de Pago N° 3, "Construcción Costanera del Estrecho,
4 abr-09 395865376Proyecto 1 23040 240518 126.006.265 N° 52
Sector Sur"
Estado de Pago N° 1 "Trato o Contratación Directa 01/2009,
5 abr-09 395865376Proyecto 3 23017 240517 199.480.808 N° 52
Pavimento Participativo XVI Llamado, XII Región".
Estado de Pago N° 5, "Construcción Programa de
6 abr-09 395865376Proyecto 3 23035 240518 176.078.867 N° 52
Pavimentos Participativos XVII Llamado XIIa".
N °
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
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ab r-0 9
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m ay-0 9
ju n -0 9
ju n -0 9
ju n -0 9
ju l-0 9
ju l-0 9
ju l-0 9
sep -0 9
m ar-1 0
m ay-1 0
n o v-1 0
en e-1 1
feb -1 1
m ar-1 1
ab r-1 1
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4 0 5 1 8 3
4 0 5 1 8 3
4 0 5 1 8 3
4 1 0 8 3 4
4 1 0 8 3 4
4 1 0 8 3 4
4 2 0 9 1 5
4 2 0 9 1 5
4 2 0 9 1 5
4 3 9 9 8 7
5 8 6 7 0 9
5 0 1 9 4 0 8
5 0 8 4 5 0 4
5 1 0 9 5 3 2
5 1 2 0 3 6 4
5 1 3 0 7 9 4
5 1 4 7 4 4 8
3
9
9
9
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0
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2 3 2
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2 4 0 5 2 7
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2 4 0 5 3 3
2 4 0 5 3 4
2 4 0 5 3 4
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o rtad o
o rtad o
2 4 0 5 4 2
2 4 0 5 5 0
2 4 0 5 5 5
2 4 0 5 6 5
2 4 0 8 6 1
2 4 0 8 6 2
2 4 0 8 6 4
2 4 0 8 6 6
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1 1 0 .9 2 4
1 .0 6 7
2 9 .1 0 2
1 1 9 .1 1 5
1 9 0 .8 2 0
6 2 8 .4 0 0
2 3 2 .1 4 0
1 0 1 .3 9 9
1 .0 6 7
3 3 .4 4 9
1 5 9 .9 4 5
4 1 .9 6 1
.1 9 2 .5 9 1
1 7 1 .1 9 3
1 6 3 .9 6 3
1 1 7 .2 3 5
1 5 8 .1 9 2
1 2 9 .1 9 2
1 4 3 .6 6 7
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sta d o d e P a g o N ° 2 "T ra to o C o n tra ta ció n D ire cta 0 1 /2 0 0 9 ,
a v im e n to P a rticip a tiv o X V I Lla m a d o , X II R e g ió n ".
sta d o d e P a g o N ° 1 1 , "Licita ció n P ú b lica N ° 1 7 /2 0 0 7
o n stru cció n D iv e rsa s C a lle s y O b ra s d e S a n e a m ie n to e n
u n ta A re n a s".
sta d o d e P a g o d e G a sto s G e n e ra le s, "Licita ció n P ú b lica N °
7 /2 0 0 7 C o n stru cció n D iv e rsa s C a lle s y O b ra s d e
a n e a m ie n to e n P u n ta A re n a s".
sta d o d e P a g o N ° 3 "T ra to o C o n tra ta ció n D ire cta 0 1 /2 0 0 9 ,
a v im e n to P a rticip a tiv o X V I Lla m a d o , X II R e g ió n ".
sta d o d e P a g o N ° 6 , "C o n stru cció n P ro g ra m a d e
a v im e n to s P a rticip a tiv o s X V II Lla m a d o X II R e g ió n ".
sta d o d e P a g o N ° 4 y 5 , "C o n stru cció n C o sta n e ra d e l
stre ch o , S e cto r S u r"
sta d o d e P a g o N ° 7 , "C o n stru cció n P ro g ra m a d e
a v im e n to s P a rticip a tiv o s X V II Lla m a d o X II R e g ió n ".
sta d o d e P a g o N ° 4 "T ra to o C o n tra ta ció n D ire cta 0 1 /2 0 0 9 ,
a v im e n to P a rticip a tiv o X V I Lla m a d o , X II R e g ió n ".
sta d o d e P a g o N ° 1 1 , "Licita ció n P ú b lica N ° 1 7 /2 0 0 7
o n stru cció n D iv e rsa s C a lle s y O b ra s d e S a n e a m ie n to e n
u n ta A re n a s".
sta d o d e P a g o N ° 5 "T ra to o C o n tra ta ció n D ire cta 0 1 /2 0 0 9 ,
a v im e n to P a rticip a tiv o X V I Lla m a d o , X II R e g ió n ".
sta d o d e P a g o N ° 8 , "C o n stru cció n P ro g ra m a d e
a v im e n to s P a rticip a tiv o s X V II Lla m a d o X II R e g ió n ".
sta d o d e P a g o F in a l C o n st. P ro g . P a v im e n to s P a rticip a tiv o s
V II Lla m a d o X II R e g ió n .
sta d o d e P a g o N ° 6 a l 1 5 , "C o n stru cció n C o sta n e ra d e l
stre ch o , S e cto r S u r"
sta d o d e P a g o F in a l, "C o n stru cció n C o sta n e ra d e l E stre ch o ,
e cto r S u r"
o licitu d d e A n ticip o (1 0 % m o n to d e co n tra to
1 .6 3 9 .6 3 4 .4 9 0 , IV A in clu id o y cré d ito e sp e cia l)
b ra P M B S o lu cio n e s S a n ita ria s T ra n q u illa S a la m a n ca ,
sta d o d e P a g o N ° 2 , A v a n ce d e O b ra s, G a sto s G e n e ra le s,
tilid a d y D e v o lu ció n d e A n ticip o .
b ra P M B S o lu cio n e s S a n ita ria s T ra n q u illa S a la m a n ca ,
sta d o d e P a g o N ° 3 , A v a n ce d e O b ra s, G a sto s G e n e ra le s,
tilid a d y D e v o lu ció n d e A n ticip o .
b ra P M B S o lu cio n e s S a n ita ria s T ra n q u illa S a la m a n ca ,
sta d o d e P a g o N ° 4 , A v a n ce d e O b ra s, G a sto s G e n e ra le s,
tilid a d y D e v o lu ció n d e A n ticip o .
b ra P M B S o lu cio n e s S a n ita ria s T ra n q u illa S a la m a n ca ,
sta d o d e P a g o N ° 5 , A v a n ce d e O b ra s, G a sto s G e n e ra le s,
tilid a d y D e v o lu ció n d e A n ticip o .
Liq u
N
N
N
N
N
N
N
N
N
N
N
N
N ° 5
N
N
N
N
N
N
id a ció n
N °
° 5 2
° 5 2
° 5 2
° 5 2
° 5 2
° 5 2
° 5 2
° 5 2
° 5 3
° 5 3
° 5 3
° 5 4
5 , 5 6 y
5 7
° 5 8
° 5 9
° 6 0
° 6 1
° 6 2
° 6 3
De modo que, como se aprecia en el cuadro resumen, existen liquidaciones
que involucran varias facturas, algunas que gozan del crédito especial, otras que se
refieren al “Programa de Pavimentos Participativos XVI llamado de la comuna de
Punta Arenas” con los alcances que ya se formularon en el considerando
Décimosexto y que impiden a este Tribunal pronunciarse a su respecto, y otras que
no gozan del beneficio tributario; por lo que corresponderá dejar sin efecto las
siguientes liquidaciones, para proceder por el órgano competente a su
reliquidación, respecto de la Factura N° 22990 en el caso de la Liquidación N° 51;
Facturas N°s 23040, 23017, 23036, 23103, 23136 y 23144 en la Liquidación N° 52; y
Factura N° 23201 en la Liquidación N° 53.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y
admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de
juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 115 y siguientes del Código Tributario, artículo 21 del Decreto Ley N° 910
de 1975, Decreto Ley Nº 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE ACOGE parcialmente el reclamo interpuesto por Constructora
Salfa S.A. dejándose sin efecto las Liquidaciones N°s 50, 51, 52, 53, 54, 59, 60, 61,
62 y 63 de fecha cinco de julio de dos mil doce, emitidas por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, debiendo procederse a
la pertinente reliquidación por el citado servicio conforme lo expresado en el
considerando Vigésimoprimero. Rechazándose el reclamo respecto de las
Liquidaciones N°s 55, 56, 57 y 58 de igual fecha.
b) Que se rechaza la petición subsidiaria de utilizar parcialmente el crédito
especial del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.
c) Que no se condena en costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000440-9
RIT: GR-09-00010-2012
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.