Punta Arenas, a once de julio de dos mil trece.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 113 y siguientes comparece don Mauricio Sandoval
Romero, abogado, cédula nacional de identidad N° 8.575.582-K,
domiciliado en calle José Nogueira N° 1496, ciudad y comuna de Punta
Arenas, en representación de la contribuyente Producción y Servicios
Mineros Limitada (antes denominada Transportes Río Verde Limitada),
sociedad de transportes, RUT N° 76.037.858-5, con domicilio en Ignacio
Carrera Pinto N° 185, ciudad y comuna de Punta Arenas, XII Región,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 038, de 14
de septiembre de 2012 y notificada el día 20 del mismo mes, por la que
se resolvió rebajar en $37.511.611 el saldo de remanente crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado, solicitando que la misma sea dejada sin
efecto en todas sus partes.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
1).- Que Producción y Servicios Mineros Limitada, también
denominada PS Mineros Limitada, es una sociedad de responsabilidad
limitada, constituida por escritura pública de fecha 15 de octubre de
2008, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago,
servida por don Eduardo Avello Concha, bajo la razón social Transportes
Seno Skyring Limitada, la que posteriormente procedió a cambiar su
razón social por la de Transportes Río Verde Limitada; quedando
finalmente, conforme a la escritura pública otorgada el 30 de abril de
2012, en la misma notaría citada, como Producción y Servicios Mineros
Limitada, pudiendo usar el nombre de fantasía PS Mineros Ltda. Los
socios de PS Mineros Limitada son: Inversiones Laguna Blanca S.A.,
Inversiones Ultraterra Limitada y Minera Camino Nevado Limitada.
2).- Que PS Mineros Limitada tiene por objeto estatutario la
prestación de servicios de transporte de todo tipo de cargas,
mercaderías, productos y personas, en medios de transporte propios,
arrendados o de terceros; la adquisición, operación y mantención de
toda clase de medios de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo;
la prestación de servicios de almacenamiento y bodegaje de todo tipo
de cargas, mercancías y productos; la prestación de servicios logísticos y
todo tipo de servicios a las cargas.
3).- Que PS Mineros Limitada tiene como socios mayoritarios a los
grupos de empresas Copec y Ultramar, quienes se asociaron para llevar
adelante a través de PS Mineros y otras empresas relacionadas, como
Mina Invierno S.A, el proyecto de explotación del carbón existente en
los yacimientos encontrados en la denominada Isla Riesco, ubicada en la
comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Región de Magallanes y
Antártica Chilena, en adelante el Proyecto Mina Invierno. Dicho
proyecto implica una inversión superior a los US$ 500 millones y ha sido
evaluado para suministrar en el mediano plazo volúmenes de hasta
6.000.000 de toneladas anuales de carbón sub bituminoso,
contribuyendo a satisfacer la creciente demanda de empresas
generadoras de energía eléctrica en el norte y centro de Chile, pudiendo
también ser exportado a mercados internacionales.
4).- Que en el marco del proyecto minero, descrito anteriormente,
la sociedad relacionada Mina Invierno S.A. (entonces Sociedad Minera
Isla Riesco S.A.), celebró con la empresa Protab S.A., RUT N° 77.389.370-
5, un contrato para la prestación de servicios de implementación del
sistema de radiocomunicación digital en la banda VHF, y de
implementación de la red inalámbrica de control de flotas, incluyendo
los servicios de soporte y mantención de los respectivos equipos, todo
ello en los términos y condiciones señalados en las Bases de Licitación
CS- SMIR- N° 230-11, la Serie de Consultas y Respuestas proporcionadas
por SMIR con fecha 8 de julio de 2011 y la Oferta Técnica- Económica
emitida por Protab con fecha 14 de septiembre de 2011. En la cláusula
16 de este Contrato de Servicios, se estableció expresamente que Mina
Invierno S.A., entonces Sociedad Minera Isla Riesco S.A. (SMIR), podía
ceder total o parcialmente dicho contrato a una sociedad relacionada, y
que podría comprar parte de los equipos para cualquiera de las
empresas pertenecientes a su mismo grupo empresarial, debiendo
informar tal decisión al proveedor antes de la entrega de cada equipo,
indicándole los datos necesarios para la correcta individualización de
dicha empresa, de manera que los documentos correspondientes
pudieran ser correctamente emitidos a nombre de la misma,
aplicándose respecto de dicha compra la totalidad de los términos y
condiciones acordados en dicho instrumento.
Por lo anterior, la empresa que adquirió los camiones y
maquinaria con que se prestaría el servicio de extracción y transporte
interno del carbón que se extraería de la Mina Invierno sería PS Mineros
Limitada, y por lo tanto, las partes acordaron ceder el Contrato de
Servicios a esta última en lo que se refería a los equipos y servicios que
decían relación con los camiones y maquinaria de propiedad PS Mineros
Limitada, de modo que, por una parte, Protab S.A., prestaría los
servicios a PS Mineros Limitada y, por la otra, que ésta última pagaría
por tal concepto a Protab S.A. los montos convenidos en virtud del
Contrato.
5).- Que por lo anterior Protab S.A. emitió a PS Mineros Limitada,
entonces, Transportes Río Verde Limitada, las facturas electrónicas Nºs.
1772 y 1879, de 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2011,
respectivamente, por las que le cobró el valor de los servicios indicados
en dichas facturas, las que PS Mineros Limitada efectivamente pagó y en
consecuencia el IVA recargado se contabilizó como crédito fiscal de la
misma. Lo anterior, fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos,
por encontrarse respaldadas con un contrato celebrado entre Protab
S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco (SMIR), y no con Transportes Río
Verde Limitada, hoy PS Mineros Limitada, sin tomar en consideración la
cláusula 16 del Contrato de Servicios, el cual permite su cesión total o
parcial a sociedades relacionadas.
6).- Que PS Mineros Limitada recibió de Ultramar Agencia
Marítima Limitada (Ultramar) la factura N° 161264, de 28 de diciembre
de 2011, por la que le cobraba el servicio de transporte de una grúa
horquilla hasta Mina Invierno, equipo que PS Mineros Limitada ha
utilizado para prestar sus servicios de transporte de carga. Agrega, que
no hay razón para que el IVA crédito fiscal que le fue recargado en la
factura anterior del proveedor Ultramar Agencia Marítima Limitada, le
sea cuestionado y mucho menos totalmente eliminado por la única
razón de que “la Guía de Despacho haya sido emitida por Automotriz
San Fernando a Ultramar”- como señala textualmente en su
reclamación-, pues actuaba por cuenta de PS Mineros Limitada.
7).- Que además, con la finalidad de prestar los servicios de
transporte, se importó maquinaria del extranjero, por lo cual también se
debió pagar el correspondiente IVA que se recargó en dicha importación
de acuerdo al hecho gravado especial dispuesto en el artículo 8° letra a)
de la Ley de IVA. Lo anterior fue impugnado por el Servicio de Impuestos
Internos y por ende rebajó la parte del crédito fiscal declarado por la
contribuyente en el Formulario 29, Folio 5296072686, por sobre la
contabilizada en su Libro de Compras, folios 73 y 74, diferencia que
asciende a $12.649.510. Pues bien, al respecto señala que la diferencia
corresponde al IVA pagado al importar equipos del extranjero, que fue
recargado a PS Mineros Ltda. en las siguientes facturas de la Agencia de
Aduanas Carlos de Aguirre y Cía. Ltda.: Factura N° 112652, en la que se
recarga IVA por $4.215.842; factura N° 113026, en la que se recarga IVA
por $4.216.834; y factura N° 113027, en la que se recarga IVA por
$4.216.834.-
Continúa indicando que cabe hacer presente que el artículo 23 de
la Ley de IVA otorga a los contribuyentes de este impuesto, un crédito
fiscal por el IVA recargado en las facturas o pagado por las
importaciones de especies al territorio nacional, siempre que los bienes
adquiridos o los servicios utilizados se destinen a formar parte de su
activo realizable o activo fijo, o bien se relacionen con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Concluye señalando que, por lo anterior, el IVA pagado por la
contribuyente ha sido debidamente recargado en las correspondientes
facturas, y debidamente respaldadas y registradas, cumpliendo con la
norma citada y el del artículo 25 de la Ley de IVA.
Dos.- Que a fojas 146 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos XII Región, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 150 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado otorgado a fojas 146, solicitando que la reclamación
interpuesta fuera rechazada en todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
1).- Que con fecha 07 de julio de 2012, la contribuyente
Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5, a través de su
declaración de impuesto al valor agregado, folio 5320829086,
correspondiente al periodo tributario de junio de 2012, declaró como
remanente de crédito fiscal la suma de $ 1.874.568.483.
2).- Que con fecha 12 de julio de 2012, se presentó solicitud de
devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisiciones de
activo fijo, artículo 27 bis, efectuada mediante formulario 3280, folios
11264 y 11265, en la que se solicitó la devolución de un monto
ascendente a 41.634,51 UTM, acumulado al periodo tributario de junio
de 2012, procediéndose a verificar la composición del remanente de
crédito fiscal, de los periodos tributarios de octubre de 2011 a junio de
2012.
3).- Que a raíz de lo anterior, se detectaron diferencias en la
imputación del crédito fiscal; por lo que se solicitó a don Eduardo
Pacheco Veletich, RUT N° 15.580.650-8, en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos XII Dirección Regional, aportara documentación u
otros antecedentes para aclarar las diferencias detectadas, lo cual no se
efectuó.
4).- Que con fecha 14 de septiembre de 2012, se emitió
Resolución Exenta N° 038, mediante la cual se declaró como saldo de
remanente de crédito fiscal la suma de $ 1.837.056.822, para el periodo
tributario junio 2012, respecto de Transportes Río Verde Ltda.
5).- Que con fecha 20 de septiembre de 2012, se notifica por
cédula Resolución Exenta N° 038 de fecha 14 de septiembre de 2012.
6).- Que el crédito fiscal constituye un mecanismo técnico propio
del sistema adoptado por el D.L. N° 825 para establecer el monto de la
obligación impositiva que debe solucionar el contribuyente de IVA al
final de cada periodo tributario, es por ello que el crédito fiscal no
constituye un derecho que pueda ser cedido o transferido a terceros por
el contribuyente ni transmitido por causa de muerte a los herederos o
legatarios.
7).- Continúa su presentación haciendo mención a la amplia
jurisprudencia existente respecto a lo expresado en el artículo 21 del
Código Tributario, en el sentido de que es el propio contribuyente quien
debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para
el cálculo del impuesto.
8).- Que si la contribuyente respalda el crédito fiscal que invoca en
un contrato celebrado entre terceros, ella debe acreditar que por medio
de una cesión del contrato pasó a ser una parte activa de él; es decir,
una parte que tiene no sólo derechos sino también obligaciones, entre
ellas, desembolsar los dineros de que tratan las facturas impugnadas, es
decir, debe acreditar que ha pagado por los servicios que dice le
benefician, utiliza y le presta en este caso, Protab S.A.
9).- Que le llama la atención lo expresado por la reclamante en
cuanto a que sería ella la beneficiada con los servicios prestados por
Protab S.A., más aún si se considera que es Mina Invierno S.A. quien se
adjudicó por parte de la Corporación de Fomento a la Producción
(CORFO) la propiedad del conjunto de yacimientos mineros, adquiriendo
con fecha 01 de febrero de 2008, las pertenencias mineras denominadas
Estancia Invierno, ello de conformidad a escritura pública de la misma
fecha, otorgada en la Notaria de don José Musalem Saffle, Repertorio
1336/2008, adquiriendo con posterioridad las pertenencias mineras
denominadas Río Eduardo y Mina Invierno, según consta en escritura
pública de fecha 16 de febrero de 2009, otorgada en la Vigésima
Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello
Concha; por lo que en conclusión, el gasto más que corresponder a la
reclamante, corresponde a un tercero, esto es, Mina Invierno S.A.
10).- Que la reclamante debe acreditar que en los hechos ha
tenido lugar la cesión de contrato que invoca, que se ha efectuado
debidamente y en tiempo oportuno el registro contable de las
operaciones que se han originado a consecuencia de la cesión de
contrato invocada, debiendo a su vez, aportar los antecedentes y
documentos que respalden sus registros contables, entre ellos, cheques,
transferencias bancarias, vales vista u otros, de los que se desprenda
que ella desembolsó dineros por los servicios de que trata el contrato
cedido y a que se refieren los estados de pago que detallan las facturas
impugnadas.
11).- Que durante la etapa administrativa se solicitó a la
reclamante que aportara los antecedentes y la documentación que
respaldara la cesión de contrato que señala, pero a pesar de aquello
sólo acompañó el contrato N° CS SMIR N° 230-11, que tiene como
partes contratantes a Protab S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco S.A., sin
anexar nada a aquello, por tanto no se pudo verificar su contabilidad, ya
que no la aportó, y menos aún se pudo constatar que ella se encontrara
respaldada. Sin perjuicio de lo expuesto, la contribuyente ni siquiera
acreditó en la etapa administrativa que hubiese adoptado alguna de las
medidas de que trata el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al
Valor Agregado, que dice relación con las medidas de precaución o
prevención que debe tomar el contribuyente al momento de pagar la
factura y antes de hacer uso del crédito fiscal. De tal manera, si la
reclamante hubiese efectuado alguna actitud como la antes mencionada
hubiese podido acreditar a lo menos el pago de los conceptos que tratan
las facturas impugnadas, fue de su cargo.
12).- Que se desprende de la cláusula N° 9 del contrato N° CS
SMIR N° 230-11 que, El pago de las facturas por parte de SMIR se
efectuará por depósito en la cuenta corriente de PROTAB, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha de recepción conforme a ésta. Por lo
que, si Sociedad Minera Isla Riesco S.A (hoy Mina Invierno S.A.), cedió el
contrato a la reclamante, ésta debió aportar el comprobante de
depósito efectuado en la cuenta corriente de Protab S.A., depósito que
debió ser efectuado de su cargo, acreditando a su vez, la existencia de
dineros suficientes en su haber y con los cuales efectuó el pago.
13).- Que la reclamante no justifica por qué la Sociedad Minera
Isla Riesco S.A., hoy Mina Invierno S.A., sería una sociedad relacionada
con Producción y Servicios Mineros Limitada.
14).- Que respecto al IVA recargado en facturas de Ultramar
Agencia Marítima Limitada, la resolución impugnada deja en claro que
se impugna la factura 161264 de fecha 28 de diciembre de 2011 de
Ultramar Agencia Marítima Limitada, por el hecho de encontrarse
respaldado que el traslado de la grúa horquilla en la guía de despacho
N° 3157 fue emitida por la contribuyente Automotriz San Fernando
Ltda., RUT N° 78.130.220-1 a Equipos Mineros Río Grande Ltda., RUT N°
76.037.869-0, que es un tercero, es decir otro contribuyente, y no a la
empresa que solicitó la devolución. Que en ningún momento la
Resolución señala que dicha guía haya sido otorgada a Ultramar Agencia
Marítima Ltda., por lo que carece de sentido la argumentación de la
reclamante, llamando la atención de que se señale que Ultramar
actuaba por cuenta de Producción y Servicios Mineros Limitada. Agrega
que se desconoce cuál es la intervención de un tercero, en este caso
Equipos Mineros Río Grande Ltda., en la operación celebrada entre
Ultramar Agencia Marítima Limitada y Producción y Servicios Mineros
Ltda., situación a la que la reclamante, a juicio del Servicio no se ha
referido y por tanto ya no podría justificar.
15).- Que respecto a la diferencia de crédito fiscal declarado en
formulario 29 folio N° 5296072686 y Libro de Compras folio 73 y 74 del
periodo tributario abril de 2012, se desprende que las facturas
electrónicas Nºs. 112652, 113026 y 113027, que en conjunto suman $
12.649.510, en todos los casos corresponden a los derechos Ad-Valorem
pagados por la importación, el cual corresponde al 6% sobre el Valor
Aduanero de las mercancías importadas, montos que en ningún caso
corresponden a IVA. Continúa agregando que los montos de las facturas
indicados anteriormente, forman parte de la base imponible del IVA, lo
que es muy distinto a señalar que derechamente corresponden a IVA.
16).- Que en efecto, el formulario 29 folio 5296072686 registra
declarado un IVA mayor en $ 12.649.510, al libro de compras, con
motivo que la contribuyente, tal como señala en su reclamo, incluyó los
derechos Ad- Valorem pagados en la Tesorería General de la República
como IVA crédito fiscal, lo que en ningún caso corresponde.
Cuatro.- Que por la resolución a fojas 171, complementada con la de
fojas 214 de autos, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad del remanente de crédito fiscal IVA registrado y
declarado por la parte reclamante, Producción y Servicios Mineros
Limitada, RUT N° 76.037.858-5, al mes de junio de 2012, impugnado por
el Servicio de Impuestos Internos. Origen, cuantía, contabilización y
cumplimiento de los requisitos legales para considerarse validado el
crédito impugnado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco: A fojas 323 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
Seis: A fojas 330 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 113 y siguientes, comparece don Mauricio
Sandoval Romero, abogado, cédula nacional de identidad N° 8.575.582-
K, domiciliado en calle José Nogueira N° 1496, ciudad y comuna de
Punta Arenas, en representación de la contribuyente Producción y
Servicios Mineros Limitada (antes denominada Transportes Río Verde
Limitada), sociedad de transportes, RUT N° 76.037.858-5, con domicilio
en Ignacio Carrera Pinto N° 185, ciudad y comuna de Punta Arenas, XII
Región, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
N° 038, de 14 de septiembre de 2012 y notificada el día 20 del mismo
mes, por la que se resuelve rebajar en $37.511.611 el saldo de
remanente crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, solicitando
que la misma sea dejada sin efecto en todas sus partes
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1) A fojas 1 y siguientes fotocopia autorizada de la Resolución
Exenta N° 038, de 14 de septiembre de 2012, suscrita por don Elías
Sánchez Ávila, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos
de Punta Arenas, en la cual se resuelve declarar como saldo de
remanente crédito fiscal para el periodo siguiente la suma de
$1.837.056.822 de la contribuyente Transporte Río Verde Limitada,
correspondiente al periodo tributario junio de 2012, y fotocopia
autorizada de Notificación N° 232 de la respectiva resolución, de fecha
20 de septiembre de 2012.
2) A fojas 10 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de
constitución de sociedad Transportes Seno Skyring Limitada, de fecha 15
de octubre de 2008, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de
Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha.
3) A fojas 26 y siguientes fotocopia simple de protocolización del
extracto de escritura de Transportes Río Verde Limitada, de fecha 24 de
junio de 2009, bajo el Repertorio N° 11.206-2009; fotocopia simple del
extracto de dicha protocolización y de su publicación en el Diario Oficial;
fotocopia simple de su inscripción en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con fecha 02 de junio de
2009.
4) A fojas 32 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de
modificación de la sociedad Transportes Seno Skyring Limitada a
Transportes Río Verde Limitada, de fecha 17 de abril de 2009; fotocopia
simple de protocolización de extracto de Transportes Seno Skyring
Limitada, de fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Repertorio N°
20.851-2008, en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago,
servida por don Eduardo Avello Concha; fotocopia simple de extracto de
dicha escritura; fotocopia simple de su inscripción en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, y de su
publicación en el Diario Oficial, de fecha 29 de octubre de 2008.
5) A fojas 44 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de
cesión de derechos y modificación de sociedad Transportes Río Verde
Limitada, de 24 de agosto de 2011, otorgada en la Vigésimo Séptima
Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha, en
la cual Empresas Copec S.A. cedió sus derechos sociales a Minera
Camino Nevado Limitada; fotocopia simple de protocolización del
extracto de dicha escritura, de 21 de octubre de 2001, bajo el
Repertorio N° 22.086-2011; fotocopia simple de extracto y de su
publicación en el Diario Oficial; y fotocopia simple de la inscripción en el
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta
Arenas.
6) A fojas 60 y siguientes fotocopia autorizada de escritura
pública de modificación de Transportes Río Verde Limitada a Producción
y Servicios Mineros Limitada, de 30 de abril de 2012, otorgada en la
Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo
Avello Concha, bajo el Repertorio N° 8.947-2012; fotocopia autorizada
de escritura pública de constitución de la Sociedad Inversiones Río Picot
S.A., de 13 de octubre de 2008, Repertorio N° 18.558-2008; fotocopia
autorizada de escritura pública, Repertorio N° 18.560-2008,
conteniendo la inserción de Acta Sesión de Directorio Inversiones Río
Picot S.A.
7) A fojas 81 y siguientes fotocopia autorizada del Contrato N° CS
SMIR N° 230-11, de Prestación de Servicios Sistema de
Radiocomunicaciones Digital Banda VHF/Red Inalámbrica de Control de
Flota/Soporte y Mantención de Equipos, de fecha 2 de noviembre de
2011, celebrado entre Protab S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco S.A.
8) A fojas 91 y siguientes fotocopias autorizadas de las facturas
electrónicas Nºs. 1772 y 1879, de 30 de noviembre y 29 de diciembre de
2011, respectivamente, emitidas por Protab S.A. a Transportes Río
Verde Limitada, por concepto de estados de pago Nºs. 1 y 2,
respectivamente, del contrato CS SMIR N° 230-11; fotocopia autorizada
de la factura electrónica N° 161264, de 28 de diciembre de 2011,
emitida por Ultramar Agencia Marítima Limitada a Transportes Río
Verde Limitada, por servicio de carga en general; fotocopia autorizada
de guía de despacho N° 3157 de 20 de octubre de 2011, emitida por
Automotriz San Fernando a Equipos Mineros Río Grande Limitada,
referida a una grúa horquilla, diversas herramientas y accesorios.
9) A fojas 97 y siguientes fotocopias autorizadas de las facturas
electrónicas Nºs. 112652, 113026 y 113027, todas emitidas por la
Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Compañía Limitada, con sus
correspondientes respaldos a Transportes Río Verde Limitada.
10) A fojas 128 y siguientes fotocopia autorizada de escritura
pública conteniendo sesión de Directorio de Inversiones Río Picot S.A.,
de fecha 13 de octubre de 2008, otorgada en la Vigésimo Séptima
Notaría de Santiago, de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°
18.560-2008.
11) A fojas 141 y siguientes fotocopia simple de mandato judicial
de Producción y Servicios Mineros Limitada al abogado don Mauricio
Sandoval Romero, de fecha 10 de enero de 2013, otorgada en la
Vigésimo Séptima Notaría de Santiago, servida por don Eduardo Avello
Concha, Repertorio N° 710-2013.
Se hace presente que los documentos anteriores fueron
acompañados en la forma solicitada, los cuales no fueron impugnados
por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 150 y siguientes comparece don Elías Sánchez
Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el
traslado otorgado a fojas 146, solicitando que la reclamación
interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, todo conforme a los
argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres
de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- Fotocopia simple de la Resolución SIIPERS N° 511 de fecha 18
de marzo de 2008, en la que consta la calidad de Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas de doña Rita Astorga
MC Donald.
2).- Fotocopia simple de la Resolución Exenta N° 4.515, de fecha
14 de abril de 2011, en la que consta la calidad de Director Subrogante
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte
de don Elías Sánchez Ávila.
Se hace presente que los documentos anteriores fueron
acompañados en la forma solicitada, los cuales no fueron impugnados
por la parte reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que Mina Invierno S.A., antes Sociedad Minera Isla Riesco
S.A., RUT Nº 76.456.800-1, celebró con la empresa Protab S.A., RUT N°
77.389.370-5, un contrato para la prestación de los servicios de
implementación del sistema de radiocomunicación digital en la banda
VHF, y de implementación de la red inalámbrica de control de flotas,
incluyendo los servicios de soporte y mantención de los respectivos
equipos, convención individualizada por la reclamante bajo las siglas CS-
SMIR- N° 230-11.
2).- Que Protab S.A. emitió a PS Mineros Limitada, antes
Transportes Río Verde Limitada, las facturas electrónicas Nºs. 1772 y
1879, de 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, por las sumas
totales de $62.889.827 y $87.242.213, respectivamente.
3) Que con fecha 20 de octubre de 2011, Automotriz San
Fernando Limitada, RUT N° 78.130.220-1, emitió la guía de despacho N°
3157 a Equipos Mineros Río Grande Limitada, RUT N° 76.037.869-0.
4).- Que PS Mineros Limitada recibió de Ultramar Agencia
Marítima Limitada la factura electrónica N° 161264, de 28 de diciembre
de 2011, por la que le cobraba un servicio de transporte de una grúa
horquilla, ascendente a un valor total de $3.241.336.
5).- Que PS Mineros Limitada con motivo de la importación de
equipos pagó IVA que fue le recargado en las facturas electrónicas de la
Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Cía. N°s. 112652, 113026,
113027, de fechas 23 de abril de 2012, 30 de abril de 2012 y 29 de
diciembre de 2011, con derechos Ad-Valorem de $4.215.842,
$4.216.834 y $4.216.834, respectivamente.
6).- Que la sociedad PS Mineros Limitada, en una persona jurídica
que tributa en primera categoría y se encuentra afecta a IVA en sus
operaciones.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de
rigor respecto los antecedentes aportados, según sea el caso.
CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y
controvertido el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de él que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1).- A fojas 260 y siguientes rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 1772, emitida por Protab S.A. con fecha 30 de noviembre
de 2011, con su correspondiente estado de pago.
2).- A fojas 262 y siguiente rola fotocopia autorizada de la factura
electrónica N° 1879, emitida por Protab S.A. con fecha 29 de diciembre
de 2011, con su correspondiente estado de pago.
3).- A fojas 264 y siguiente rolan fotocopias autorizadas de factura
N° 5183123, emitida por Comercial Kaufmman S.A. con fecha 16 de
enero de 2012.
4).- A fojas 266 rola fotocopia autorizada de factura electrónica N°
772664, emitida Finning Chile S.A. con fecha 28 de febrero de 2012.
5).- A fojas 267 rola factura electrónica de Finning Chile S.A., N°
772696 de fecha 28 de febrero de 2012.
6).- A fojas 268 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 287780, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de
enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011.
7).- A fojas 270 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 287781, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de
enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 30 diciembre de 2011.
8).- A fojas 272 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 287782, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de
enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011.
9).- A fojas 274 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 287783 emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de
enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011.
10).- A fojas 276 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 287784, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de
enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011.
11).- A fojas 278 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 287785, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de
enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011.
12).- A fojas 280 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 287786, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de
enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011.
13).- A fojas 282 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 298555, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de
marzo de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 17 de enero de 2012.
14).- A fojas 284 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 298562, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de
marzo de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 17 de enero de 2012.
15).- A fojas 286 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 298565, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de
marzo de 2012 y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 17 de enero de 2012.
16).- A fojas 288 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura
electrónica N° 298569, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de
marzo de 2012 y de formulario de recepción de tolvas para camiones
Komatsu de fecha 17 de enero de 2012.
17).- A fojas 290 y siguientes rola fotocopia autorizada de
Contrato N° CS SMIR 230-11, Prestación de Servicios Sistema de
Radiocomunicaciones Digital Banda VHF / Red Inalámbrica de Control de
Flota / Soporte y Mantención de Equipos, de fecha 2 de noviembre de
2011, celebrado entre Protab S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco S.A.
18).- A fojas 308 rola fotocopia autorizada de Comprobante Único
de Contabilidad de Transportes Río Verde Ltda. N° 1 2011122, de fecha
de registro 26 de diciembre de 2011.
19).- A fojas 309 rola fotocopia autorizada de Comprobante Único
de Contabilidad de Transportes Río Verde Ltda. N° 1 20111219, de fecha
de registro 31 de diciembre de 2011.
20).- A fojas 310 rola fotocopia autorizada de comprobante único
de contabilidad N° 1 201112375, con fecha de registro 27 de diciembre
de 2011; incluyendo imagen de boleta única de depósito del Banco Itaú,
efectuado por la Sociedad Minera Isla Riesco S.A. a nombre de Protab
S.A., con fecha 29 de diciembre de 2011.
21).- A fojas 311 rola copia simple de Comprobante Único de
Contabilidad de Sociedad Minera Isla Riesco S.A. N° 1 201201 269, de
fecha de registro 20 de enero de 2012.
Se hace presente que los documentos individualizados en los
numerales anteriores se tuvieron por acompañados con citación, los
cuales no fueron objetados por la parte reclamada.
Se deja constancia que no obran documentos aportados por la
parte reclamante en custodia en la Secretaría del Tribunal.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 236 a 239, la declaración de los testigos don Juan
Carlos Hermocilla Ryks, don Luis Anselmo Mercegué Bahamonde y don
Patricio Roberto Ritter Gallardo.
III.- OFICIOS.
A fojas 334 rola oficio de Protab SA con fecha 28 de mayo de
2013, en respuesta a lo solicitado en oficio N° 027 del Tribunal de fecha
30 de abril de 2013.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya
referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes
pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1).- A fojas 176 y siguientes rola Informe N° 175 emitido con fecha
10 de septiembre de 2012, por doña Sandra Rodríguez Bilz, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas.
2).- A fojas 181 rola Declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, formulario 29, folio 5242065946, periodo 12/2011, de
Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5.
3).- A fojas 182 y siguiente rola Solicitud de Devolución artículo 27
bis D.L. 825/74, formulario 3280, folios 0011264 y 0011265, de fecha 12
de julio de 2012, presentado por la contribuyente, Transportes Río
Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5.
4).- A fojas 184 rola Ordinario N° 068 de fecha 10 de septiembre
de 2012, emitido por doña Rita Astorga Mc Donald, Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos XII Región, en relación al resultado
verificación del crédito fiscal IVA, por devolución artículo 27 bis D.L. N°
825, de 1974.
5).- A fojas 216 y siguiente rola copia simple del poder otorgado
por don Jorge Pedrals Guerrero, RUT N° 7.729.217-9, en representación
de Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5 a don Eduardo
Pacheco Veletich, RUT N° 15.580.650-8, con fecha 14 de junio de 2012.
6).- A fojas 218 y siguientes rola fotocopia simple de libro de
compras, folios 61, 62 y 63, periodo 12/2011, folios 73, 74 y 75, periodo
04/2012.
7).- A fojas 224 rola fotocopia simple de declaración mensual y
pago simultáneo de impuestos formularios 29, folio 5296072686,
periodo 04/2012.
8).- A fojas 225 rola fotocopia simple de factura electrónica N°
161264, de fecha 28 de diciembre de 2011, emitida por Ultramar
Agencia Marítima Limitada, RUT N° 80.992.000-3, a Transportes Río
Verde Limitada.
9).- A fojas 226 rola fotocopia simple de guía de despacho N°
3157, de fecha 20 de octubre de 2011, emitida por Automotriz San
Fernando Limitada, RUT N° 78.130.220-1, a Equipos Mineros Río Grande
Limitada, RUT N° 76.037.869-0.
10).- A fojas 227 rola fotocopia simple de factura electrónica N°
1772, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por Protab S.A., RUT
N° 77.389.370-5, a Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-
5.
11).- A fojas 228 rola fotocopia simple de factura electrónica N°
1879, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitida por Protab S.A., RUT
N° 77.389.370-5, a Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-
5.
12).- A fojas 240 y siguientes rola Libro Base Imponible. Débitos y
Créditos Fiscales, Segunda Edición, Editorial Lexis Nexis, Gabriel Araya
Schnake, índice general, páginas 29 a 33 y 79 a 85.
13).- A fojas 256 rola Oficio N° 3.504 de fecha 28 de diciembre de
2.007, emanado de la Subdirección Normativa, Departamento de
Impuestos Indirectos Servicio de Impuestos Internos.
Se hace presente que los documentos individualizados en los
numerales, 1), 2), 3), 4), 7), 8), 9), 10) y 11) se tuvieron por
acompañados con citación, en tanto que los referidos en los números 5),
6), 12) y 13 lo fueron bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del
Código de Procedimiento Civil; todos los cuales no fueron objetados por
la parte reclamante.
Se deja constancia que no obran documentos aportados por la
parte reclamada en custodia en la Secretaría del Tribunal.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 233 a fojas 235, ambas inclusive, que declararon
los testigos doña Sandra Rodríguez Bilz y don Patricio Venegas Maya.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya
referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen
las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio
de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código
Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que
concluyó en la emisión de la Resolución Nº 038 de 14 de septiembre de
2012 y su notificación el día 20 del mismo mes, siendo dicho acto
administrativo el objeto de la reclamación de fojas 113 y siguientes, en
este proceso judicial.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del
Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado
a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma
citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del
Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto una resolución, como
la de autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a
lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa,
se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias:
1).- El artículo 16 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, que se refiere al
IVA en las exportaciones.
“En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base
imponible:
a).- En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se
internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo
caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros
que se causen en la misma importación”.
La norma anterior debe relacionarse con el artículo 31º del D.S. N°
55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma
que señala: “Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor
aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los
mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los
gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque
su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o
por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del
artículo 9º de la ley”.
2).- El artículo 23 del Decreto Ley 825 del año 1974, que trata de
los requisitos para la procedencia de crédito fiscal y los resguardos
que debe tomar un contribuyente para evitar la pérdida este derecho,
cuando una factura es objetada por el Servicio de Impuestos Internos.
“Artículo 23: Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en
conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado
por la importación de las especies al territorio nacional respecto del
mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de
venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los
contratos referidos en la letra e) del artículo 8º”.
Lo anterior debe entenderse en relación con lo dispuesto en el
inciso primero, N° 5, e incisos segundo y tercero, de la misma norma:
“5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto”.
Inciso 2°: ”Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará
cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los
siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el
banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del
rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el
caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Inciso 3°: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura,
ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito
fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de
dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas
por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando
el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”.
3).- El artículo 25 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, que dispone:
“Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar
que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado
según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados
con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas”; y,
4).- El artículo 39, inciso 1° del Decreto Supremo N° 55, que
contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, precepto en que se dispone:
“El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley
está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al
Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito
fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas
en la ley”.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, precisado lo anterior, cabe detenerse en
las operaciones que dieron lugar a la resolución impugnada por la
reclamación de autos, conforme a la siguiente relación de hechos y
circunstancias, que se dan cuenta en el proceso:
En primer lugar, con fecha 12 de julio de 2012, la contribuyente PS
Mineros Limitada presentó una solicitud de devolución de remanente de
crédito fiscal IVA por las adquisiciones de activo fijo, artículo 27 bis de la
Ley de IVA, efectuada mediante formulario 3280, folios N°s 11264 y
11265, en la que solicitó la devolución ascendente a un monto de
41.634,51 UTM, acumulado al periodo de junio 2012, razón por lo cual
el Servicio de Impuestos Internos procedió a verificar la constitución de
dicho remante de crédito fiscal, de los periodos tributarios de octubre
2011 a junio 2012, y en particular, dado que la reclamante, mediante su
declaración de impuestos al valor agregado, folio 5320829086,
correspondiente al periodo de junio 2012, declaró como remanente de
crédito fiscal una suma ascendente a $1.874.568.483, según se
desprende del formulario 3280, Solicitud de Devolución artículo 27 bis
DL 825/74, folio 11265, presentado por dicha contribuyente al Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 12 de julio de 2012, que rola a fojas
183 de autos.
A consecuencia de la revisión a la solicitud de devolución
anteriormente individualizada, el Servicio de Impuestos Internos detectó
diferencias de imputación al crédito fiscal, motivo por el cual solicitó a
PS Mineros Limitada que aportara la documentación y demás
antecedentes, en virtud de lo cual se pudiesen aclarar las diferencias
detectadas, lo cual en definitiva no aconteció.
En este orden de cosas, las inconsistencias detectadas tienen
relación con las siguientes operaciones:
a).- La empresa Protab S.A, emitió dos facturas electrónicas a
nombre de la contribuyente Transportes Río Verde Limitada, actual PS
Mineros Limitada, durante los meses de noviembre y diciembre de año
2011, las cuales habrían sido pagadas por Mina Invierno S.A., y que se
contienen en el siguiente detalle:
b).- La empresa Ultramar Agencia Marítima Limitada emitió una
factura electrónica a nombre de la contribuyente Transportes Río Verde
Limitada, por el traslado de una grúa horquilla marca Hyundai, no
obstante la empresa Automotriz San Fernando Limitada, por dicho
traslado, emitió a su vez, con fecha 20 de octubre de 2011, la guía de
despacho N° 3157, a la sociedad Equipos Mineros Río Grande Limitada.
La factura citada se particulariza en el cuadro siguiente:
c).- Tres facturas emitidas por la Agencia de Aduanas Carlos de
Aguirre G. & Cía. Ltda., en que como lo señalan las partes en sus escritos
de reclamación y contestación, Transportes Río Verde Limitada utilizó
como crédito fiscal en el Formulario 29, folio 5296072686 del periodo
tributario abril 2012, los derechos Ad- Valorem allí consignados.
Las facturas referidas se describen en el siguiente cuadro:
Periodo N° Factura Fecha Proveedor V. Aduanero Ad Valorem IVA
abril-2011 112652 23-04-2012 Carlos de Aguirre G. & Cia. Ltda. 70.264.021 4.215.842 14.151.175
abril-2011 113026 30-04-2012 Carlos de Aguirre G. & Cia. Ltda. 70.280.608 4.216.834 14.154.513
abril-2011 113027 30-04-2012 Carlos de Aguirre G. & Cia. Ltda. 70.280.608 4.216.834 14.154.513
210.825.237 12.649.510 28.305.688
Pues bien, con fecha 14 de septiembre de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos XII Dirección Regional, emitió la Resolución Exenta
N° 038, en la cual se declara como saldo de remanente de crédito fiscal
para el periodo tributario junio 2012, la suma de $ 1.837.056.822, de la
declaración de Impuesto al Valor Agregado del contribuyente
Transportes Río Verde Ltda., RUT N° 76.037.858-5, lo que implicó la
rebaja en el remanente de crédito fiscal de $ 1.874.568.483 a
$1.837.056.822; es decir, se disminuyó en la cantidad $37.511.661, lo
que motivó la reclamación de fojas 113 y siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, y con el fin de resolver la causa, es
necesario analizar la procedencia del crédito fiscal en cada una de las
situaciones anteriores, en el marco de la legislación aplicable, de
acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y
conforme se aborda en los considerandos siguientes.
DÉCIMA QUINTO: En cuanto a las facturas electrónicas Nºs. 1772 y
1879, emitidas con fechas 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2011,
respectivamente, por Protab S.A. a Transportes Río Verde Limitada,
actual PS Mineros Limitada.
En primer lugar, tenemos que consta a fojas 81 y siguientes, y 290
y siguientes, el contrato individualizado bajo las siglas CS- SMIR- N° 230-
11, que celebró Mina Invierno S.A., antes Sociedad Minera Isla Riesco
S.A., RUT Nº 76.456800-1, con la empresa Protab S.A., RUT N°
77.389.370-5, para la prestación de los servicios de implementación del
sistema de radiocomunicación digital en la banda VHF, y de
implementación de la red inalámbrica de control de flotas, incluyendo
los servicios de soporte y mantención de los respectivos equipos.
En dicho contrato se establece, en su apartado 4.1, que
corresponde pagar a la Sociedad Minera Isla Riesco S.A., en los plazos
establecidos en ese instrumento, “el precio convenido por el suministro
de los equipos y por los servicios efectivamente prestados…”
Respecto a esta obligación de pagar el precio, ella se habría
cumplido de una forma distinta a la estipulada, pues la reclamante
señala que en virtud de la cesión del contrato fue ella quien pagó los
servicios a Protab S.A. y no Mina Invierno S.A., y es así como en su
escrito a fojas 116, párrafo final, señala textualmente: “Producto de lo
anterior, Mina Invierno S.A. (antes Sociedad Minera Isla Riesco S.A.) no
pagó a Protab los servicios que beneficiaron a PS Mineros Limitada, los
cuales, reiteramos, fueron íntegramente pagados por esta última,
atendido que, repetimos también, dichos servicios no se le prestaron a
Mina Invierno S.A”.
Sin embargo, lo sostenido por la reclamante se contradice con lo
que declara su testigo, don Juan Carlos Hermocilla Ryks, a fojas 236 y
siguientes, quien al ser repreguntado para que señalara qué empresa
pagó por los servicios en cuestión, expresa “Hay un procedimiento
contable que consiste en los siguientes: Se contabiliza en Transportes Río
Verde o producciones y servicios actualmente y esa deuda se traspasa a
Sociedad Minera isla Riesco, actual Mina Invierno, lo que técnicamente
se denomina traslado de pasivos y Mina Invierno o Sociedad Minera Isla
Riesco procede al pago”.
De igual manera, otro testigo de la reclamante, a fojas 237 vuelta
y siguientes, don Luis Anselmo Mercegué Bahamonde, cédula de
identidad N° 8.885.944-8, que se identifica como “el contador de todas
las empresas que pertenecen al grupo de Mina Invierno”, al ser
contrainterrogado para que declarada “el nombre del contribuyente que
pagó la factura”, expresó que “Ambas facturas fueron pagadas por el
contribuyente Mina Invierno S.A.”
Es más, a fojas 310 rola fotocopia de comprobante de depósito
bancario de fecha 29 de diciembre de 2011, por la suma de
$62.889.827, efectuado por Sociedad Minera Riesgo S.A. a la empresa
Protab S.A., suma que coincide con el valor consignado en la factura Nº
1772 de fecha 20 de noviembre de 2011, es decir, corresponde al pago
efectuado al mes siguiente de emitida la factura en comento. Además,
en la misma foja citada se encuentra fotocopiado un comprobante de
contabilidad por la misma cantidad de dinero señalada dando cuenta de
un pago al proveedor Protab S.A., documento que la parte reclamante
reconoce en el Nº 22 de lo principal de su escrito de fojas 312, como de
la Sociedad Minera Isla Riesco S.A.
A mayor abundamiento el contrato en comento, en su N° 9,
señala que “El pago de las facturas por parte de SMIR se efectuará por
depósito en la cuenta corriente de PROTAB, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de recepción conforme a ésta", de lo que se
desprende la forma en que se debía enterar el pago, esto es, mediante
depósitos en la cuenta corriente de Protab S.A.; sin embargo, a este
respecto, cabe señalar que la reclamante no acompañó en autos
documentación alguna que demostrara como se verificó el pago, pues
no acompañó comprobantes de depósito, ni de transferencias
electrónica, ni cartolas bancarias que reflejaran tales desembolsos en
favor de Protab S.A., lo cual es particularmente importante dado que el
artículo 21 del Código Tributario, la colocaba en la necesidad de aportar
las pruebas suficientes para desvirtuar lo sostenido por el ente
Fiscalizador.
Abordando ahora lo sostenido por PS Mineros Limitada, en cuanto
a la cesión del contrato que Mina Invierno S.A. le habría hecho a la
reclamante, podemos señalar que el Nº 16 de dicha convención permite
la cesión total o parcial a empresas relacionadas; no obstante ello,
resulta que la efectividad de tal cesión no se ha probado de manera
alguna en autos, de hecho no se acompañó documentación alguna que
diga relación con esto, no obstante estar en presencia de un pacto que
genera obligaciones de una muy cuantía superior a dos unidades
tributarias mensuales.
Al analizar la prueba rendida en cuanto a este punto, llama la
atención que los testigos de la reclamante ignoren la fecha e incluso la
existencia de algún documento formal al respecto, y sólo pudieron dar
cuenta, en forma imprecisa, de algunos correos electrónicos con
instrucciones a Protab S.A. para que facturara a nombre de PS Mineros
Limitada, lo que obviamente no es constituvo de cesión alguna. En
efecto, contrainterrogado don Juan Carlos Hermocilla Ryks, para que
señalara la fecha en qué fecha la Sociedad Minera isla Riesco S.A. habría
efectuado la cesión del contrato de prestación de servicios a Transporte
Río Verde Ltda., su respuesta fue “El punto 16 del contrato establece que
se puede ceder en cualquier momento el contrato”, y agregó “Precisar la
fecha, existen algunos correos, es más bien algo de confianza, la fecha
no la podría precisar, aún cuando la primera factura se emite en el mes
de diciembre de 2011, previo correo formal”, y al contrainterrogársele
sobre si sabía o conocía si los términos o condiciones en que se habría
efectuado la cesión del contrato de prestación de servicios, o si
constaban en algún documento, él respondió “No, no tengo
conocimiento de que conste en algún documento formal. Aquí más que
nada son los hechos los que van a llevar a que Protab facture a
Transportes Río Verde”.
Aún más, y sin perjuicio de lo ya expresado, cabe tener presente
que no resulta determinado con claridad en la causa a quien se le
prestaron los servicios por parte de Protab S.A., pues no obstante lo
señalado a fojas 236 y siguientes, por los testigos don Juan Carlos
Hermocilla Ryks y don Luis Anselmo Mercegué Bahamonde, en el
sentido de que los servicios de Protab S.A. fueron prestados a PS
Mineros S.A., resulta que a fojas 238 vuelta y siguiente, el testigo de la
reclamante, el ingeniero industrial, don Patricio Roberto Ritter Gallardo,
que se identifica como “Jefe del Departamento de Tecnología de
Información Mina Invierno”, al ser repreguntado por la parte reclamante
para que señalara “a qué empresa o empresas del grupo de la minera se
prestaron los servicios por parte de Protab”, él respondió: “Transportes
Mineros Río Grande y equipos Mineros Río Verde”, que por cierto, son
dos empresas cuya denominación no coincide con Transportes Río
Verde Limitada, actual PS Mineros Limitada, situación que no fue
observado por la parte reclamante a través de una repregunta
aclaratoria.
Lo dicho en el párrafo anterior, en cuanto a que Protab S.A. haya
prestado servicios a terceras empresas, distintas de Minera Invierno S.A.
y PS Mineros, guarda coherencia con lo que declaró el testigo don Juan
Carlos Hermocilla Ryks, quien al ser contrainterrogado, a fojas 237, al
tenor de “si sabía si tal cesión del contrato habría sido total o parcial”,
respondió: “La cesión es parcial, porque dentro del servicio hay otros
tipos de equipos que pertenecen a otras empresas que están en una
factura aparte, por lo tanto esa cesión del servicio se cede a otra
empresa. Esta cesión es de acuerdo a la naturaleza del servicio porque la
propiedad del equipo pertenece a otra empresa. El mismo criterio se
utiliza si otra empresa tiene una pala de carbón y se instaló un
controlador, cederíamos ese pedacito del servicio, un fragmento del
contrato.”
Es así como Protab S.A. bien pudo haber prestado sus servicios a
otras empresas relacionadas con Mina Invierno S.A., y no precisamente
a S.P. Mineros Limitada, con lo que adquiere sentido lo señalado por
Patricio Roberto Ritter Gallardo a fojas 238 vuelta, en cuanto a que los
servicios de Protab fueron prestados a las empresas Transportes
Mineros Río Grande y Equipos Mineros Río Verde.
Por otra parte, y no menos importante, es considerar que la
existencia física de una factura y su anotación en libro de contabilidad
respectivo, dentro del mes o dos periodos tributarios siguientes, son
requisitos de forma para acceder al crédito, más no son concluyentes
para que el contribuyente tenga efectivamente derecho al crédito fiscal,
puesto que para ello debe cumplir no sólo con los requisitos de forma,
sino que también con las exigencias de fondo que señala el artículo 23
del Decreto Ley 825 de 1975.
En consecuencia, debiendo la parte reclamante haber probado en
autos, en aplicación del artículo 21 de Código Tributario, que
efectivamente cumplió con las exigencias legales para tener derecho al
crédito fiscal IVA, con motivos del impuesto agregado en las citadas
facturas de Protab S.A., resulta que no lo hizo, pues no sólo no probó
que Mina Invierno S.A. le haya cedido el contrato, ni que ella hubiese
pagado las facturas aludidas, sino que tampoco acreditó en forma
indubitada que el servicio le hubiese sido efectivamente prestado a ella;
lo que es relevante aunque se trate de empresas relacionadas, pues no
es indiferente que el prestador de un servicio le facture a una u otra de
ellas, pues se trata de personas jurídicas distintas y los efectos van a ser
diversos según la situación tributaria de cada una.
Ahora bien, en cuanto a la prueba rendida por la parte reclamada,
tenemos que a fojas 233y siguientes, la testigo doña Sandra Rodríguez
Bilz expreso, refiriéndose a la cesión del contrato, que en sede
administrativa “no acompañó ni aportó antecedente que demuestre que
este contrato se haya cedido a Transportes Río Verde Ltda., tampoco nos
consta quién canceló las facturas de Protab S.A., o si existió una cesión
parcial o total de dicho contrato”; lo que es ratificado a fojas 234 por el
testigo del Servicio de Impuestos Internos, don Patricio Venegas Maya,
que “La primera situación detectada en el periodo diciembre de 2011,
dice relación con 2 facturas emitidas por el contribuyente Protab S.A., a
Transportes Río Verde Ltda., el respaldo de dichas facturas es un
contrato de prestación de servicios de comunicaciones, celebrado entre
Protab S.A., y Minera Isla Riesco y no Transportes Río Verde Ltda., en
una de sus cláusulas este contrato señala que puede ser cedido a una
empresa relacionada, sin embargo, en este proceso no nos consta que el
contrato haya sido cedido a Transportes Río Verde Ltda. ni que esta
empresa sea relacionada de Minera Isla Riesco”. Además, agrega, “no
consta que las facturas señaladas hayan sido pagadas por Transportes
Río Verde Ltda., este es el motivo del rechazo del IVA crédito fiscal de
estas 2 facturas”.
Por último, en cuanto a las distintas factura acompañadas en el
proceso y que dicen relación con maquinarias o vehículos adquiridos por
la empresa PS Mineros SA, este Tribunal estima que, no obstante la
validez de los mismos, no constituyen prueba alguna en cuanto a la
cesión del contrato que rola a fojas 81 y siguientes y 290 y siguientes, ni
a quien efectuó el pago de los servicios de autos, o si efectivamente
dichos vehículos o maquinarias, al tiempo de emitirse las facturas,
estaban instalados los equipos de comunicaciones de Protab S.A.
En conclusión, este Tribunal ha llegado a la completa certeza de
que PS Mineros no pagó los servicios a Protab S.A., pues aun cuando la
reclamante sostiene en su escrito de reclamo que fue ella quien realizó
el pago de las facturas en comento, ha resultado acreditado en la causa
que fue Mina Invierno S.A. quien los realizó por sí y no por PS Mineros
Limitada, de lo cual se desprende que es ella quien soportó el impuesto,
y como tal, no existiendo cesión del contrato, ni tampoco cumpliéndose
los demás requisitos legales, es esta empresa la que tiene derecho al
crédito fiscal IVA; amén de que por otra parte el artículo 69 letra A N° 5,
del Decreto Supremo 55 de 1977, exige que en las facturas se
individualice al comprador señalando “los mismos datos de
identificación del comprador, señalados en el N° 3 anterior”, lo que es
fundamental para el uso del crédito fiscal, pues así se determina el
titular de este derecho, que desde luego es a quien se prestó el servicio,
y en el caso de autos tampoco se acreditó que haya sido a PS Mineros
Limitada, pues, como se dijo, el testigo don Patricio Ritter señaló, a fojas
238 vuelta, a terceras empresas como destinatarios de ellos, y en el
documento que obra a fojas 334 de autos, que corresponde a la
respuesta de Protab S.A., al oficio que le fuera enviado por el Tribunal
con fecha 30 de abril, rolante a fojas 317, en su letra c) informa: “El
contrato fue firmado por SOCIEDAD MINERA ISCLA RIESCO S.A. RUT N°
76.456.800-1 y nuestros servicios recibidos por esta sociedad. A
petición del mandante mediante correo electrónico se nos indicó la
empresa a la cual debía facturarse”. El destacado con negrilla es de este
magistrado.
DECIMO SEXTO: En cuanto a la factura electrónica Nº 161264 emitida
con fecha 28 de diciembre de 2011, por la Empresa Ultramar Agencia
Marítima Limitada a la contribuyente PS Mineros Limitada.
Al respecto, lo primero que cabe observar es la existencia de la
guía de despacho N° 3157 de Automotriz San Fernando Limitada, que
fue emitida a la contribuyente Equipos Mineros Río Grande Ltda., RUT
N° 76.037.869-0, con fecha 20 de octubre de 2011, donde se detalla
principalmente una grúa horquilla Marca Hyundai, siendo la empresa
Ultramar la encargada de efectuar el correspondiente flete de la
maquinaria, pero ésta a su vez emitió una factura electrónica a nombre
de un tercero, Transportes Río Verde Limitada, actual PS Mineros
limitada, desentendiéndose de la referida guía de despacho.
En otras palabras, de acuerdo a los antecedentes que obran en la
causa, nos encontramos con que Automotriz San Fernando Ltda. envió
una grúa horquilla marca Hyundai a la empresa Equipos Mineros Río
Grande Limitada, siendo la empresa Ultramar la encargada de efectuar
el correspondiente flete; sin embargo, esta última empresa emitió una
factura electrónica a nombre de un tercero que es la contribuyente
Transportes Río Verde Limitada, actual PS Mineros Limitada, o sea le
efectuaron el cobro del flete encargado por Equipos Mineros Río Grande
Limitada.
Lo señalado anteriormente no ha resultado desvirtuado de
manera alguna por otras pruebas en el proceso, pues si la guía de
despacho hubiese sido extendida por error a nombre de la
contribuyente Equipos Mineros Río Grande Ltda., se habrían aportados
los antecedentes y demás probanzas que lo demostraran, en el marco
del artículo 21 del Código Tributario, norma que impone a la reclamante
la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base
para el cálculo de un impuesto.
En conclusión, ha quedado de manifiesto en autos, por la propia
parte reclamante, al acompañar la guía de despacho N° 3157 de
Automotriz San Fernando Limitada, que rola a fojas 226, que el servicio
de flete de la grúa horquilla prestado con fecha 20 de octubre de 2011,
fue a Equipos Mineros Río Grande Limitada, y no a PS Mineros Limitada,
y que, por lo mismo, ésta última pagó una factura electrónica emitida
por servicios prestados a otra empresa, con lo que evidentemente no
cumple bajo ningún respecto con las exigencias que señala para la
procedencia del crédito fiscal IVA el artículo 23 del Decreto Ley 825 de
1975.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a las facturas electrónicas Nºs. 112652,
113026 y 113027, de fechas 23 de abril de 2012, 30 de abril de 2012 y
29 de diciembre de 2011, respectivamente, emitidas por la Agencia de
Aduanas Carlos de Aguirre G & Cía. Ltda. a la reclamante.
Al analizar esta situación, hay que tener presente que no se rindió
en autos prueba alguna para acreditar los fundamentos de PS Mineros
Ltda. para impugnar la resolución reclamada, y ello es lógico, pues se
trata de un tema de derecho, en cuanto se debe determinar si el
impuesto de $12.649.510, pagado en la importación de las mercancías
que dan cuenta las facturas anteriores, constituyen crédito fiscal en el
marco de la Ley del IVA.
En primer término, los derechos Ad-Valorem corresponden a
tributos que gravan la importación de mercancías, y cuya tasa
corresponde a un porcentaje sobre su valor aduanero, con lo cual queda
de manifiesto que este impuesto externo no tiene identificación alguna
con el IVA crédito fiscal.
En este orden de cosas, la relación entre ambos impuestos está
dada por el hecho de que los derechos Ad-Valorem constituyen junto al
valor CIF de las mercancías, la base imponible para el cálculo del IVA.
Luego, resulta evidente que los derechos Ad – Valorem no pueden
ser considerados como crédito fiscal IVA, pues su naturaleza es distinta,
y no hay norma alguna que consagre algún derecho al respecto, sino por
el contrario, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 55 de 2 de febrero de
1977, lo niega expresamente al disponer “Los impuestos adicionales o
especiales pagados en la importación o adquisición de bienes corporales
muebles no darán derecho al crédito establecido en el párrafo 6° del
Título II de la ley”.
Lo anterior se ve confirmado, además, por el mismo artículo 23,
citado en el considerando décimo segundo, norma que es enfática al
señalar que tienen derecho al crédito fiscal los contribuyentes afectos al
pago del tributo que se señala en “este Título” haciendo referencia al
Título II, sobre Impuesto al Valor Agregado, y no a impuestos contenidos
en otros cuerpo normativo, como es el caso de los derechos de
importación, que se contienen en el Compendio de Normas Aduaneras y
en el Decreto con Fuerza de Ley N° 31 del 2005.
DÉCIMO OCTAVO: Que consistente con lo dicho en los considerandos
anteriores, es el fallo de la Tercera Sala de Excelentísima Corte Suprema,
dictado con fecha 7 de enero de 2011, en causa Rol N° 311-2009, en que
a la sazón se señala:
“Noveno: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo periodo tributario. En su numeral cinco, la citada norma
dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante,
puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron
irregulares por los motivos que estableció la sentencia impugnada”.
“Décimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho
a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando
cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley Nº 825, esto es haber pagado con un cheque nominativo,
vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado
por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta….”
El destacado con negrillas en el texto transcrito es de este
sentenciador.
DÉCIMO NOVENO: Lo expuesto en los considerandos anteriores, en nada
se ve alterado por el hecho de que la reclamante haya anotado en sus
registros contables las facturas anteriores, dado que con ello sólo cumple
con una obligación que le impone el artículo 16 del Código Tributario;
luego, en el caso de autos, debe probarse si se cumplió o no con los
requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA, para la procedencia del crédito
fiscal demandado por la reclamante, lo cual no se verificó, según ya se ha
expresado.
VIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de
Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y
concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no habiendo solicitado la parte reclamada
que se condenara en costas a su contraparte, no cabe condenar a la
reclamante al pago de las mismas.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,
124, 125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 14 y siguientes, 23 y
siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 39 y
siguientes, 55 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2
de febrero de 1977, artículos144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 113 y
siguientes de autos, interpuesta por el abogado don Mauricio Sandoval
Romero, RUT N° 8.575.582-K, representación de la contribuyente
Producción y Servicios Mineros Limitada, RUT N° 76.037.858-5, ambos
ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 038, de fecha
14 de septiembre de 2012, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional, y notificada a la contribuyente el día 20 de
septiembre del mismo año.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de
la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000020-5
RIT: GR-09-00001-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA,
SECRETARIO SUBROGANTE.
2013-07-11T11:27:09-0400
SERGIO DEL CARMEN VERA APARICIO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.