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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00001-2013 · 11 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00001-2013
RUC
13-9-0000020-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a once de julio de dos mil trece. VISTOS: Uno.- Que a fojas 113 y siguientes comparece don Mauricio Sandoval Romero, abogado, cédula nacional de identidad N° 8.575.582-K, domiciliado en calle José Nogueira N° 1496, ciudad y comuna de Punta Arenas, en representación de la contribuyente Producción y Servicios Mineros Limitada (antes denominada Transportes Río Verde Limitada), sociedad de transportes, RUT N° 76.037.858-5, con domicilio en Ignacio Carrera Pinto N° 185, ciudad y comuna de Punta Arenas, XII Región, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 038, de 14 de septiembre de 2012 y notificada el día 20 del mismo mes, por la que se resolvió rebajar en $37.511.611 el saldo de remanente crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, solicitando que la misma sea dejada sin efecto en todas sus partes. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1).- Que Producción y Servicios Mineros Limitada, también denominada PS Mineros Limitada, es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida por escritura pública de fecha 15 de octubre de 2008, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha, bajo la razón social Transportes Seno Skyring Limitada, la que posteriormente procedió a cambiar su razón social por la de Transportes Río Verde Limitada; quedando finalmente, conforme a la escritura pública otorgada el 30 de abril de 2012, en la misma notaría citada, como Producción y Servicios Mineros Limitada, pudiendo usar el nombre de fantasía PS Mineros Ltda. Los socios de PS Mineros Limitada son: Inversiones Laguna Blanca S.A., Inversiones Ultraterra Limitada y Minera Camino Nevado Limitada. 2).- Que PS Mineros Limitada tiene por objeto estatutario la prestación de servicios de transporte de todo tipo de cargas, mercaderías, productos y personas, en medios de transporte propios, arrendados o de terceros; la adquisición, operación y mantención de toda clase de medios de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo; la prestación de servicios de almacenamiento y bodegaje de todo tipo de cargas, mercancías y productos; la prestación de servicios logísticos y todo tipo de servicios a las cargas. 3).- Que PS Mineros Limitada tiene como socios mayoritarios a los grupos de empresas Copec y Ultramar, quienes se asociaron para llevar adelante a través de PS Mineros y otras empresas relacionadas, como Mina Invierno S.A, el proyecto de explotación del carbón existente en los yacimientos encontrados en la denominada Isla Riesco, ubicada en la comuna de Río Verde, Provincia de Magallanes, Región de Magallanes y Antártica Chilena, en adelante el Proyecto Mina Invierno. Dicho proyecto implica una inversión superior a los US$ 500 millones y ha sido evaluado para suministrar en el mediano plazo volúmenes de hasta 6.000.000 de toneladas anuales de carbón sub bituminoso, contribuyendo a satisfacer la creciente demanda de empresas generadoras de energía eléctrica en el norte y centro de Chile, pudiendo también ser exportado a mercados internacionales. 4).- Que en el marco del proyecto minero, descrito anteriormente, la sociedad relacionada Mina Invierno S.A. (entonces Sociedad Minera Isla Riesco S.A.), celebró con la empresa Protab S.A., RUT N° 77.389.370- 5, un contrato para la prestación de servicios de implementación del sistema de radiocomunicación digital en la banda VHF, y de implementación de la red inalámbrica de control de flotas, incluyendo los servicios de soporte y mantención de los respectivos equipos, todo ello en los términos y condiciones señalados en las Bases de Licitación CS- SMIR- N° 230-11, la Serie de Consultas y Respuestas proporcionadas por SMIR con fecha 8 de julio de 2011 y la Oferta Técnica- Económica emitida por Protab con fecha 14 de septiembre de 2011. En la cláusula 16 de este Contrato de Servicios, se estableció expresamente que Mina Invierno S.A., entonces Sociedad Minera Isla Riesco S.A. (SMIR), podía ceder total o parcialmente dicho contrato a una sociedad relacionada, y que podría comprar parte de los equipos para cualquiera de las empresas pertenecientes a su mismo grupo empresarial, debiendo informar tal decisión al proveedor antes de la entrega de cada equipo, indicándole los datos necesarios para la correcta individualización de dicha empresa, de manera que los documentos correspondientes pudieran ser correctamente emitidos a nombre de la misma, aplicándose respecto de dicha compra la totalidad de los términos y condiciones acordados en dicho instrumento. Por lo anterior, la empresa que adquirió los camiones y maquinaria con que se prestaría el servicio de extracción y transporte interno del carbón que se extraería de la Mina Invierno sería PS Mineros Limitada, y por lo tanto, las partes acordaron ceder el Contrato de Servicios a esta última en lo que se refería a los equipos y servicios que decían relación con los camiones y maquinaria de propiedad PS Mineros Limitada, de modo que, por una parte, Protab S.A., prestaría los servicios a PS Mineros Limitada y, por la otra, que ésta última pagaría por tal concepto a Protab S.A. los montos convenidos en virtud del Contrato. 5).- Que por lo anterior Protab S.A. emitió a PS Mineros Limitada, entonces, Transportes Río Verde Limitada, las facturas electrónicas Nºs. 1772 y 1879, de 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, por las que le cobró el valor de los servicios indicados en dichas facturas, las que PS Mineros Limitada efectivamente pagó y en consecuencia el IVA recargado se contabilizó como crédito fiscal de la misma. Lo anterior, fue objetado por el Servicio de Impuestos Internos, por encontrarse respaldadas con un contrato celebrado entre Protab S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco (SMIR), y no con Transportes Río Verde Limitada, hoy PS Mineros Limitada, sin tomar en consideración la cláusula 16 del Contrato de Servicios, el cual permite su cesión total o parcial a sociedades relacionadas. 6).- Que PS Mineros Limitada recibió de Ultramar Agencia Marítima Limitada (Ultramar) la factura N° 161264, de 28 de diciembre de 2011, por la que le cobraba el servicio de transporte de una grúa horquilla hasta Mina Invierno, equipo que PS Mineros Limitada ha utilizado para prestar sus servicios de transporte de carga. Agrega, que no hay razón para que el IVA crédito fiscal que le fue recargado en la factura anterior del proveedor Ultramar Agencia Marítima Limitada, le sea cuestionado y mucho menos totalmente eliminado por la única razón de que “la Guía de Despacho haya sido emitida por Automotriz San Fernando a Ultramar”- como señala textualmente en su reclamación-, pues actuaba por cuenta de PS Mineros Limitada. 7).- Que además, con la finalidad de prestar los servicios de transporte, se importó maquinaria del extranjero, por lo cual también se debió pagar el correspondiente IVA que se recargó en dicha importación de acuerdo al hecho gravado especial dispuesto en el artículo 8° letra a) de la Ley de IVA. Lo anterior fue impugnado por el Servicio de Impuestos Internos y por ende rebajó la parte del crédito fiscal declarado por la contribuyente en el Formulario 29, Folio 5296072686, por sobre la contabilizada en su Libro de Compras, folios 73 y 74, diferencia que asciende a $12.649.510. Pues bien, al respecto señala que la diferencia corresponde al IVA pagado al importar equipos del extranjero, que fue recargado a PS Mineros Ltda. en las siguientes facturas de la Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Cía. Ltda.: Factura N° 112652, en la que se recarga IVA por $4.215.842; factura N° 113026, en la que se recarga IVA por $4.216.834; y factura N° 113027, en la que se recarga IVA por $4.216.834.- Continúa indicando que cabe hacer presente que el artículo 23 de la Ley de IVA otorga a los contribuyentes de este impuesto, un crédito fiscal por el IVA recargado en las facturas o pagado por las importaciones de especies al territorio nacional, siempre que los bienes adquiridos o los servicios utilizados se destinen a formar parte de su activo realizable o activo fijo, o bien se relacionen con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Concluye señalando que, por lo anterior, el IVA pagado por la contribuyente ha sido debidamente recargado en las correspondientes facturas, y debidamente respaldadas y registradas, cumpliendo con la norma citada y el del artículo 25 de la Ley de IVA. Dos.- Que a fojas 146 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región, por el término legal. Tres.- Que a fojas 150 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado otorgado a fojas 146, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1).- Que con fecha 07 de julio de 2012, la contribuyente Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5, a través de su declaración de impuesto al valor agregado, folio 5320829086, correspondiente al periodo tributario de junio de 2012, declaró como remanente de crédito fiscal la suma de $ 1.874.568.483. 2).- Que con fecha 12 de julio de 2012, se presentó solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisiciones de activo fijo, artículo 27 bis, efectuada mediante formulario 3280, folios 11264 y 11265, en la que se solicitó la devolución de un monto ascendente a 41.634,51 UTM, acumulado al periodo tributario de junio de 2012, procediéndose a verificar la composición del remanente de crédito fiscal, de los periodos tributarios de octubre de 2011 a junio de 2012. 3).- Que a raíz de lo anterior, se detectaron diferencias en la imputación del crédito fiscal; por lo que se solicitó a don Eduardo Pacheco Veletich, RUT N° 15.580.650-8, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, aportara documentación u otros antecedentes para aclarar las diferencias detectadas, lo cual no se efectuó. 4).- Que con fecha 14 de septiembre de 2012, se emitió Resolución Exenta N° 038, mediante la cual se declaró como saldo de remanente de crédito fiscal la suma de $ 1.837.056.822, para el periodo tributario junio 2012, respecto de Transportes Río Verde Ltda. 5).- Que con fecha 20 de septiembre de 2012, se notifica por cédula Resolución Exenta N° 038 de fecha 14 de septiembre de 2012. 6).- Que el crédito fiscal constituye un mecanismo técnico propio del sistema adoptado por el D.L. N° 825 para establecer el monto de la obligación impositiva que debe solucionar el contribuyente de IVA al final de cada periodo tributario, es por ello que el crédito fiscal no constituye un derecho que pueda ser cedido o transferido a terceros por el contribuyente ni transmitido por causa de muerte a los herederos o legatarios. 7).- Continúa su presentación haciendo mención a la amplia jurisprudencia existente respecto a lo expresado en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que es el propio contribuyente quien debe probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. 8).- Que si la contribuyente respalda el crédito fiscal que invoca en un contrato celebrado entre terceros, ella debe acreditar que por medio de una cesión del contrato pasó a ser una parte activa de él; es decir, una parte que tiene no sólo derechos sino también obligaciones, entre ellas, desembolsar los dineros de que tratan las facturas impugnadas, es decir, debe acreditar que ha pagado por los servicios que dice le benefician, utiliza y le presta en este caso, Protab S.A. 9).- Que le llama la atención lo expresado por la reclamante en cuanto a que sería ella la beneficiada con los servicios prestados por Protab S.A., más aún si se considera que es Mina Invierno S.A. quien se adjudicó por parte de la Corporación de Fomento a la Producción (CORFO) la propiedad del conjunto de yacimientos mineros, adquiriendo con fecha 01 de febrero de 2008, las pertenencias mineras denominadas Estancia Invierno, ello de conformidad a escritura pública de la misma fecha, otorgada en la Notaria de don José Musalem Saffle, Repertorio 1336/2008, adquiriendo con posterioridad las pertenencias mineras denominadas Río Eduardo y Mina Invierno, según consta en escritura pública de fecha 16 de febrero de 2009, otorgada en la Vigésima Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha; por lo que en conclusión, el gasto más que corresponder a la reclamante, corresponde a un tercero, esto es, Mina Invierno S.A. 10).- Que la reclamante debe acreditar que en los hechos ha tenido lugar la cesión de contrato que invoca, que se ha efectuado debidamente y en tiempo oportuno el registro contable de las operaciones que se han originado a consecuencia de la cesión de contrato invocada, debiendo a su vez, aportar los antecedentes y documentos que respalden sus registros contables, entre ellos, cheques, transferencias bancarias, vales vista u otros, de los que se desprenda que ella desembolsó dineros por los servicios de que trata el contrato cedido y a que se refieren los estados de pago que detallan las facturas impugnadas. 11).- Que durante la etapa administrativa se solicitó a la reclamante que aportara los antecedentes y la documentación que respaldara la cesión de contrato que señala, pero a pesar de aquello sólo acompañó el contrato N° CS SMIR N° 230-11, que tiene como partes contratantes a Protab S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco S.A., sin anexar nada a aquello, por tanto no se pudo verificar su contabilidad, ya que no la aportó, y menos aún se pudo constatar que ella se encontrara respaldada. Sin perjuicio de lo expuesto, la contribuyente ni siquiera acreditó en la etapa administrativa que hubiese adoptado alguna de las medidas de que trata el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, que dice relación con las medidas de precaución o prevención que debe tomar el contribuyente al momento de pagar la factura y antes de hacer uso del crédito fiscal. De tal manera, si la reclamante hubiese efectuado alguna actitud como la antes mencionada hubiese podido acreditar a lo menos el pago de los conceptos que tratan las facturas impugnadas, fue de su cargo. 12).- Que se desprende de la cláusula N° 9 del contrato N° CS SMIR N° 230-11 que, El pago de las facturas por parte de SMIR se efectuará por depósito en la cuenta corriente de PROTAB, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción conforme a ésta. Por lo que, si Sociedad Minera Isla Riesco S.A (hoy Mina Invierno S.A.), cedió el contrato a la reclamante, ésta debió aportar el comprobante de depósito efectuado en la cuenta corriente de Protab S.A., depósito que debió ser efectuado de su cargo, acreditando a su vez, la existencia de dineros suficientes en su haber y con los cuales efectuó el pago. 13).- Que la reclamante no justifica por qué la Sociedad Minera Isla Riesco S.A., hoy Mina Invierno S.A., sería una sociedad relacionada con Producción y Servicios Mineros Limitada. 14).- Que respecto al IVA recargado en facturas de Ultramar Agencia Marítima Limitada, la resolución impugnada deja en claro que se impugna la factura 161264 de fecha 28 de diciembre de 2011 de Ultramar Agencia Marítima Limitada, por el hecho de encontrarse respaldado que el traslado de la grúa horquilla en la guía de despacho N° 3157 fue emitida por la contribuyente Automotriz San Fernando Ltda., RUT N° 78.130.220-1 a Equipos Mineros Río Grande Ltda., RUT N° 76.037.869-0, que es un tercero, es decir otro contribuyente, y no a la empresa que solicitó la devolución. Que en ningún momento la Resolución señala que dicha guía haya sido otorgada a Ultramar Agencia Marítima Ltda., por lo que carece de sentido la argumentación de la reclamante, llamando la atención de que se señale que Ultramar actuaba por cuenta de Producción y Servicios Mineros Limitada. Agrega que se desconoce cuál es la intervención de un tercero, en este caso Equipos Mineros Río Grande Ltda., en la operación celebrada entre Ultramar Agencia Marítima Limitada y Producción y Servicios Mineros Ltda., situación a la que la reclamante, a juicio del Servicio no se ha referido y por tanto ya no podría justificar. 15).- Que respecto a la diferencia de crédito fiscal declarado en formulario 29 folio N° 5296072686 y Libro de Compras folio 73 y 74 del periodo tributario abril de 2012, se desprende que las facturas electrónicas Nºs. 112652, 113026 y 113027, que en conjunto suman $ 12.649.510, en todos los casos corresponden a los derechos Ad-Valorem pagados por la importación, el cual corresponde al 6% sobre el Valor Aduanero de las mercancías importadas, montos que en ningún caso corresponden a IVA. Continúa agregando que los montos de las facturas indicados anteriormente, forman parte de la base imponible del IVA, lo que es muy distinto a señalar que derechamente corresponden a IVA. 16).- Que en efecto, el formulario 29 folio 5296072686 registra declarado un IVA mayor en $ 12.649.510, al libro de compras, con motivo que la contribuyente, tal como señala en su reclamo, incluyó los derechos Ad- Valorem pagados en la Tesorería General de la República como IVA crédito fiscal, lo que en ningún caso corresponde. Cuatro.- Que por la resolución a fojas 171, complementada con la de fojas 214 de autos, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad del remanente de crédito fiscal IVA registrado y declarado por la parte reclamante, Producción y Servicios Mineros Limitada, RUT N° 76.037.858-5, al mes de junio de 2012, impugnado por el Servicio de Impuestos Internos. Origen, cuantía, contabilización y cumplimiento de los requisitos legales para considerarse validado el crédito impugnado. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco: A fojas 323 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido. Seis: A fojas 330 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 113 y siguientes, comparece don Mauricio Sandoval Romero, abogado, cédula nacional de identidad N° 8.575.582- K, domiciliado en calle José Nogueira N° 1496, ciudad y comuna de Punta Arenas, en representación de la contribuyente Producción y Servicios Mineros Limitada (antes denominada Transportes Río Verde Limitada), sociedad de transportes, RUT N° 76.037.858-5, con domicilio en Ignacio Carrera Pinto N° 185, ciudad y comuna de Punta Arenas, XII Región, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 038, de 14 de septiembre de 2012 y notificada el día 20 del mismo mes, por la que se resuelve rebajar en $37.511.611 el saldo de remanente crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, solicitando que la misma sea dejada sin efecto en todas sus partes En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1) A fojas 1 y siguientes fotocopia autorizada de la Resolución Exenta N° 038, de 14 de septiembre de 2012, suscrita por don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en la cual se resuelve declarar como saldo de remanente crédito fiscal para el periodo siguiente la suma de $1.837.056.822 de la contribuyente Transporte Río Verde Limitada, correspondiente al periodo tributario junio de 2012, y fotocopia autorizada de Notificación N° 232 de la respectiva resolución, de fecha 20 de septiembre de 2012. 2) A fojas 10 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de constitución de sociedad Transportes Seno Skyring Limitada, de fecha 15 de octubre de 2008, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha. 3) A fojas 26 y siguientes fotocopia simple de protocolización del extracto de escritura de Transportes Río Verde Limitada, de fecha 24 de junio de 2009, bajo el Repertorio N° 11.206-2009; fotocopia simple del extracto de dicha protocolización y de su publicación en el Diario Oficial; fotocopia simple de su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, con fecha 02 de junio de 2009. 4) A fojas 32 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de modificación de la sociedad Transportes Seno Skyring Limitada a Transportes Río Verde Limitada, de fecha 17 de abril de 2009; fotocopia simple de protocolización de extracto de Transportes Seno Skyring Limitada, de fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el Repertorio N° 20.851-2008, en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha; fotocopia simple de extracto de dicha escritura; fotocopia simple de su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas, y de su publicación en el Diario Oficial, de fecha 29 de octubre de 2008. 5) A fojas 44 y siguientes fotocopia simple de escritura pública de cesión de derechos y modificación de sociedad Transportes Río Verde Limitada, de 24 de agosto de 2011, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha, en la cual Empresas Copec S.A. cedió sus derechos sociales a Minera Camino Nevado Limitada; fotocopia simple de protocolización del extracto de dicha escritura, de 21 de octubre de 2001, bajo el Repertorio N° 22.086-2011; fotocopia simple de extracto y de su publicación en el Diario Oficial; y fotocopia simple de la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas. 6) A fojas 60 y siguientes fotocopia autorizada de escritura pública de modificación de Transportes Río Verde Limitada a Producción y Servicios Mineros Limitada, de 30 de abril de 2012, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría Pública de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha, bajo el Repertorio N° 8.947-2012; fotocopia autorizada de escritura pública de constitución de la Sociedad Inversiones Río Picot S.A., de 13 de octubre de 2008, Repertorio N° 18.558-2008; fotocopia autorizada de escritura pública, Repertorio N° 18.560-2008, conteniendo la inserción de Acta Sesión de Directorio Inversiones Río Picot S.A. 7) A fojas 81 y siguientes fotocopia autorizada del Contrato N° CS SMIR N° 230-11, de Prestación de Servicios Sistema de Radiocomunicaciones Digital Banda VHF/Red Inalámbrica de Control de Flota/Soporte y Mantención de Equipos, de fecha 2 de noviembre de 2011, celebrado entre Protab S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco S.A. 8) A fojas 91 y siguientes fotocopias autorizadas de las facturas electrónicas Nºs. 1772 y 1879, de 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, emitidas por Protab S.A. a Transportes Río Verde Limitada, por concepto de estados de pago Nºs. 1 y 2, respectivamente, del contrato CS SMIR N° 230-11; fotocopia autorizada de la factura electrónica N° 161264, de 28 de diciembre de 2011, emitida por Ultramar Agencia Marítima Limitada a Transportes Río Verde Limitada, por servicio de carga en general; fotocopia autorizada de guía de despacho N° 3157 de 20 de octubre de 2011, emitida por Automotriz San Fernando a Equipos Mineros Río Grande Limitada, referida a una grúa horquilla, diversas herramientas y accesorios. 9) A fojas 97 y siguientes fotocopias autorizadas de las facturas electrónicas Nºs. 112652, 113026 y 113027, todas emitidas por la Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Compañía Limitada, con sus correspondientes respaldos a Transportes Río Verde Limitada. 10) A fojas 128 y siguientes fotocopia autorizada de escritura pública conteniendo sesión de Directorio de Inversiones Río Picot S.A., de fecha 13 de octubre de 2008, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría de Santiago, de don Eduardo Avello Concha, Repertorio N° 18.560-2008. 11) A fojas 141 y siguientes fotocopia simple de mandato judicial de Producción y Servicios Mineros Limitada al abogado don Mauricio Sandoval Romero, de fecha 10 de enero de 2013, otorgada en la Vigésimo Séptima Notaría de Santiago, servida por don Eduardo Avello Concha, Repertorio N° 710-2013. Se hace presente que los documentos anteriores fueron acompañados en la forma solicitada, los cuales no fueron impugnados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 150 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 146, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia. En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes documentos: 1).- Fotocopia simple de la Resolución SIIPERS N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008, en la que consta la calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas de doña Rita Astorga MC Donald. 2).- Fotocopia simple de la Resolución Exenta N° 4.515, de fecha 14 de abril de 2011, en la que consta la calidad de Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de don Elías Sánchez Ávila. Se hace presente que los documentos anteriores fueron acompañados en la forma solicitada, los cuales no fueron impugnados por la parte reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que Mina Invierno S.A., antes Sociedad Minera Isla Riesco S.A., RUT Nº 76.456.800-1, celebró con la empresa Protab S.A., RUT N° 77.389.370-5, un contrato para la prestación de los servicios de implementación del sistema de radiocomunicación digital en la banda VHF, y de implementación de la red inalámbrica de control de flotas, incluyendo los servicios de soporte y mantención de los respectivos equipos, convención individualizada por la reclamante bajo las siglas CS- SMIR- N° 230-11. 2).- Que Protab S.A. emitió a PS Mineros Limitada, antes Transportes Río Verde Limitada, las facturas electrónicas Nºs. 1772 y 1879, de 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, por las sumas totales de $62.889.827 y $87.242.213, respectivamente. 3) Que con fecha 20 de octubre de 2011, Automotriz San Fernando Limitada, RUT N° 78.130.220-1, emitió la guía de despacho N° 3157 a Equipos Mineros Río Grande Limitada, RUT N° 76.037.869-0. 4).- Que PS Mineros Limitada recibió de Ultramar Agencia Marítima Limitada la factura electrónica N° 161264, de 28 de diciembre de 2011, por la que le cobraba un servicio de transporte de una grúa horquilla, ascendente a un valor total de $3.241.336. 5).- Que PS Mineros Limitada con motivo de la importación de equipos pagó IVA que fue le recargado en las facturas electrónicas de la Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre y Cía. N°s. 112652, 113026, 113027, de fechas 23 de abril de 2012, 30 de abril de 2012 y 29 de diciembre de 2011, con derechos Ad-Valorem de $4.215.842, $4.216.834 y $4.216.834, respectivamente. 6).- Que la sociedad PS Mineros Limitada, en una persona jurídica que tributa en primera categoría y se encuentra afecta a IVA en sus operaciones. Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados, según sea el caso. CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de él que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1).- A fojas 260 y siguientes rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 1772, emitida por Protab S.A. con fecha 30 de noviembre de 2011, con su correspondiente estado de pago. 2).- A fojas 262 y siguiente rola fotocopia autorizada de la factura electrónica N° 1879, emitida por Protab S.A. con fecha 29 de diciembre de 2011, con su correspondiente estado de pago. 3).- A fojas 264 y siguiente rolan fotocopias autorizadas de factura N° 5183123, emitida por Comercial Kaufmman S.A. con fecha 16 de enero de 2012. 4).- A fojas 266 rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 772664, emitida Finning Chile S.A. con fecha 28 de febrero de 2012. 5).- A fojas 267 rola factura electrónica de Finning Chile S.A., N° 772696 de fecha 28 de febrero de 2012. 6).- A fojas 268 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 287780, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011. 7).- A fojas 270 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 287781, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 30 diciembre de 2011. 8).- A fojas 272 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 287782, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011. 9).- A fojas 274 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 287783 emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011. 10).- A fojas 276 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 287784, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011. 11).- A fojas 278 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 287785, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011. 12).- A fojas 280 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 287786, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 6 de enero de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 30 de diciembre de 2011. 13).- A fojas 282 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 298555, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de marzo de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 17 de enero de 2012. 14).- A fojas 284 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 298562, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de marzo de 2012, y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 17 de enero de 2012. 15).- A fojas 286 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 298565, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de marzo de 2012 y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 17 de enero de 2012. 16).- A fojas 288 y siguiente rola fotocopia autorizada de factura electrónica N° 298569, emitida por Komatsu Chile S.A. con fecha 30 de marzo de 2012 y de formulario de recepción de tolvas para camiones Komatsu de fecha 17 de enero de 2012. 17).- A fojas 290 y siguientes rola fotocopia autorizada de Contrato N° CS SMIR 230-11, Prestación de Servicios Sistema de Radiocomunicaciones Digital Banda VHF / Red Inalámbrica de Control de Flota / Soporte y Mantención de Equipos, de fecha 2 de noviembre de 2011, celebrado entre Protab S.A. y Sociedad Minera Isla Riesco S.A. 18).- A fojas 308 rola fotocopia autorizada de Comprobante Único de Contabilidad de Transportes Río Verde Ltda. N° 1 2011122, de fecha de registro 26 de diciembre de 2011. 19).- A fojas 309 rola fotocopia autorizada de Comprobante Único de Contabilidad de Transportes Río Verde Ltda. N° 1 20111219, de fecha de registro 31 de diciembre de 2011. 20).- A fojas 310 rola fotocopia autorizada de comprobante único de contabilidad N° 1 201112375, con fecha de registro 27 de diciembre de 2011; incluyendo imagen de boleta única de depósito del Banco Itaú, efectuado por la Sociedad Minera Isla Riesco S.A. a nombre de Protab S.A., con fecha 29 de diciembre de 2011. 21).- A fojas 311 rola copia simple de Comprobante Único de Contabilidad de Sociedad Minera Isla Riesco S.A. N° 1 201201 269, de fecha de registro 20 de enero de 2012. Se hace presente que los documentos individualizados en los numerales anteriores se tuvieron por acompañados con citación, los cuales no fueron objetados por la parte reclamada. Se deja constancia que no obran documentos aportados por la parte reclamante en custodia en la Secretaría del Tribunal. II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 236 a 239, la declaración de los testigos don Juan Carlos Hermocilla Ryks, don Luis Anselmo Mercegué Bahamonde y don Patricio Roberto Ritter Gallardo. III.- OFICIOS. A fojas 334 rola oficio de Protab SA con fecha 28 de mayo de 2013, en respuesta a lo solicitado en oficio N° 027 del Tribunal de fecha 30 de abril de 2013. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: 1).- A fojas 176 y siguientes rola Informe N° 175 emitido con fecha 10 de septiembre de 2012, por doña Sandra Rodríguez Bilz, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas. 2).- A fojas 181 rola Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, formulario 29, folio 5242065946, periodo 12/2011, de Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5. 3).- A fojas 182 y siguiente rola Solicitud de Devolución artículo 27 bis D.L. 825/74, formulario 3280, folios 0011264 y 0011265, de fecha 12 de julio de 2012, presentado por la contribuyente, Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5. 4).- A fojas 184 rola Ordinario N° 068 de fecha 10 de septiembre de 2012, emitido por doña Rita Astorga Mc Donald, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos XII Región, en relación al resultado verificación del crédito fiscal IVA, por devolución artículo 27 bis D.L. N° 825, de 1974. 5).- A fojas 216 y siguiente rola copia simple del poder otorgado por don Jorge Pedrals Guerrero, RUT N° 7.729.217-9, en representación de Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858-5 a don Eduardo Pacheco Veletich, RUT N° 15.580.650-8, con fecha 14 de junio de 2012. 6).- A fojas 218 y siguientes rola fotocopia simple de libro de compras, folios 61, 62 y 63, periodo 12/2011, folios 73, 74 y 75, periodo 04/2012. 7).- A fojas 224 rola fotocopia simple de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formularios 29, folio 5296072686, periodo 04/2012. 8).- A fojas 225 rola fotocopia simple de factura electrónica N° 161264, de fecha 28 de diciembre de 2011, emitida por Ultramar Agencia Marítima Limitada, RUT N° 80.992.000-3, a Transportes Río Verde Limitada. 9).- A fojas 226 rola fotocopia simple de guía de despacho N° 3157, de fecha 20 de octubre de 2011, emitida por Automotriz San Fernando Limitada, RUT N° 78.130.220-1, a Equipos Mineros Río Grande Limitada, RUT N° 76.037.869-0. 10).- A fojas 227 rola fotocopia simple de factura electrónica N° 1772, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por Protab S.A., RUT N° 77.389.370-5, a Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858- 5. 11).- A fojas 228 rola fotocopia simple de factura electrónica N° 1879, de fecha 20 de diciembre de 2011, emitida por Protab S.A., RUT N° 77.389.370-5, a Transportes Río Verde Limitada, RUT N° 76.037.858- 5. 12).- A fojas 240 y siguientes rola Libro Base Imponible. Débitos y Créditos Fiscales, Segunda Edición, Editorial Lexis Nexis, Gabriel Araya Schnake, índice general, páginas 29 a 33 y 79 a 85. 13).- A fojas 256 rola Oficio N° 3.504 de fecha 28 de diciembre de 2.007, emanado de la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos Servicio de Impuestos Internos. Se hace presente que los documentos individualizados en los numerales, 1), 2), 3), 4), 7), 8), 9), 10) y 11) se tuvieron por acompañados con citación, en tanto que los referidos en los números 5), 6), 12) y 13 lo fueron bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil; todos los cuales no fueron objetados por la parte reclamante. Se deja constancia que no obran documentos aportados por la parte reclamada en custodia en la Secretaría del Tribunal. II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 233 a fojas 235, ambas inclusive, que declararon los testigos doña Sandra Rodríguez Bilz y don Patricio Venegas Maya. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la Resolución Nº 038 de 14 de septiembre de 2012 y su notificación el día 20 del mismo mes, siendo dicho acto administrativo el objeto de la reclamación de fojas 113 y siguientes, en este proceso judicial. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto una resolución, como la de autos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias: 1).- El artículo 16 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, que se refiere al IVA en las exportaciones. “En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible: a).- En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación”. La norma anterior debe relacionarse con el artículo 31º del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que señala: “Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo 9º de la ley”. 2).- El artículo 23 del Decreto Ley 825 del año 1974, que trata de los requisitos para la procedencia de crédito fiscal y los resguardos que debe tomar un contribuyente para evitar la pérdida este derecho, cuando una factura es objetada por el Servicio de Impuestos Internos. “Artículo 23: Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º”. Lo anterior debe entenderse en relación con lo dispuesto en el inciso primero, N° 5, e incisos segundo y tercero, de la misma norma: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Inciso 2°: ”Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Inciso 3°: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. 3).- El artículo 25 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, que dispone: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”; y, 4).- El artículo 39, inciso 1° del Decreto Supremo N° 55, que contiene el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, precepto en que se dispone: “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”. DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, precisado lo anterior, cabe detenerse en las operaciones que dieron lugar a la resolución impugnada por la reclamación de autos, conforme a la siguiente relación de hechos y circunstancias, que se dan cuenta en el proceso: En primer lugar, con fecha 12 de julio de 2012, la contribuyente PS Mineros Limitada presentó una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por las adquisiciones de activo fijo, artículo 27 bis de la Ley de IVA, efectuada mediante formulario 3280, folios N°s 11264 y 11265, en la que solicitó la devolución ascendente a un monto de 41.634,51 UTM, acumulado al periodo de junio 2012, razón por lo cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a verificar la constitución de dicho remante de crédito fiscal, de los periodos tributarios de octubre 2011 a junio 2012, y en particular, dado que la reclamante, mediante su declaración de impuestos al valor agregado, folio 5320829086, correspondiente al periodo de junio 2012, declaró como remanente de crédito fiscal una suma ascendente a $1.874.568.483, según se desprende del formulario 3280, Solicitud de Devolución artículo 27 bis DL 825/74, folio 11265, presentado por dicha contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 12 de julio de 2012, que rola a fojas 183 de autos. A consecuencia de la revisión a la solicitud de devolución anteriormente individualizada, el Servicio de Impuestos Internos detectó diferencias de imputación al crédito fiscal, motivo por el cual solicitó a PS Mineros Limitada que aportara la documentación y demás antecedentes, en virtud de lo cual se pudiesen aclarar las diferencias detectadas, lo cual en definitiva no aconteció. En este orden de cosas, las inconsistencias detectadas tienen relación con las siguientes operaciones: a).- La empresa Protab S.A, emitió dos facturas electrónicas a nombre de la contribuyente Transportes Río Verde Limitada, actual PS Mineros Limitada, durante los meses de noviembre y diciembre de año 2011, las cuales habrían sido pagadas por Mina Invierno S.A., y que se contienen en el siguiente detalle: b).- La empresa Ultramar Agencia Marítima Limitada emitió una factura electrónica a nombre de la contribuyente Transportes Río Verde Limitada, por el traslado de una grúa horquilla marca Hyundai, no obstante la empresa Automotriz San Fernando Limitada, por dicho traslado, emitió a su vez, con fecha 20 de octubre de 2011, la guía de despacho N° 3157, a la sociedad Equipos Mineros Río Grande Limitada. La factura citada se particulariza en el cuadro siguiente: c).- Tres facturas emitidas por la Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre G. & Cía. Ltda., en que como lo señalan las partes en sus escritos de reclamación y contestación, Transportes Río Verde Limitada utilizó como crédito fiscal en el Formulario 29, folio 5296072686 del periodo tributario abril 2012, los derechos Ad- Valorem allí consignados. Las facturas referidas se describen en el siguiente cuadro: Periodo N° Factura Fecha Proveedor V. Aduanero Ad Valorem IVA abril-2011 112652 23-04-2012 Carlos de Aguirre G. & Cia. Ltda. 70.264.021 4.215.842 14.151.175 abril-2011 113026 30-04-2012 Carlos de Aguirre G. & Cia. Ltda. 70.280.608 4.216.834 14.154.513 abril-2011 113027 30-04-2012 Carlos de Aguirre G. & Cia. Ltda. 70.280.608 4.216.834 14.154.513 210.825.237 12.649.510 28.305.688 Pues bien, con fecha 14 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, emitió la Resolución Exenta N° 038, en la cual se declara como saldo de remanente de crédito fiscal para el periodo tributario junio 2012, la suma de $ 1.837.056.822, de la declaración de Impuesto al Valor Agregado del contribuyente Transportes Río Verde Ltda., RUT N° 76.037.858-5, lo que implicó la rebaja en el remanente de crédito fiscal de $ 1.874.568.483 a $1.837.056.822; es decir, se disminuyó en la cantidad $37.511.661, lo que motivó la reclamación de fojas 113 y siguientes. DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, y con el fin de resolver la causa, es necesario analizar la procedencia del crédito fiscal en cada una de las situaciones anteriores, en el marco de la legislación aplicable, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme se aborda en los considerandos siguientes. DÉCIMA QUINTO: En cuanto a las facturas electrónicas Nºs. 1772 y 1879, emitidas con fechas 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, por Protab S.A. a Transportes Río Verde Limitada, actual PS Mineros Limitada. En primer lugar, tenemos que consta a fojas 81 y siguientes, y 290 y siguientes, el contrato individualizado bajo las siglas CS- SMIR- N° 230- 11, que celebró Mina Invierno S.A., antes Sociedad Minera Isla Riesco S.A., RUT Nº 76.456800-1, con la empresa Protab S.A., RUT N° 77.389.370-5, para la prestación de los servicios de implementación del sistema de radiocomunicación digital en la banda VHF, y de implementación de la red inalámbrica de control de flotas, incluyendo los servicios de soporte y mantención de los respectivos equipos. En dicho contrato se establece, en su apartado 4.1, que corresponde pagar a la Sociedad Minera Isla Riesco S.A., en los plazos establecidos en ese instrumento, “el precio convenido por el suministro de los equipos y por los servicios efectivamente prestados…” Respecto a esta obligación de pagar el precio, ella se habría cumplido de una forma distinta a la estipulada, pues la reclamante señala que en virtud de la cesión del contrato fue ella quien pagó los servicios a Protab S.A. y no Mina Invierno S.A., y es así como en su escrito a fojas 116, párrafo final, señala textualmente: “Producto de lo anterior, Mina Invierno S.A. (antes Sociedad Minera Isla Riesco S.A.) no pagó a Protab los servicios que beneficiaron a PS Mineros Limitada, los cuales, reiteramos, fueron íntegramente pagados por esta última, atendido que, repetimos también, dichos servicios no se le prestaron a Mina Invierno S.A”. Sin embargo, lo sostenido por la reclamante se contradice con lo que declara su testigo, don Juan Carlos Hermocilla Ryks, a fojas 236 y siguientes, quien al ser repreguntado para que señalara qué empresa pagó por los servicios en cuestión, expresa “Hay un procedimiento contable que consiste en los siguientes: Se contabiliza en Transportes Río Verde o producciones y servicios actualmente y esa deuda se traspasa a Sociedad Minera isla Riesco, actual Mina Invierno, lo que técnicamente se denomina traslado de pasivos y Mina Invierno o Sociedad Minera Isla Riesco procede al pago”. De igual manera, otro testigo de la reclamante, a fojas 237 vuelta y siguientes, don Luis Anselmo Mercegué Bahamonde, cédula de identidad N° 8.885.944-8, que se identifica como “el contador de todas las empresas que pertenecen al grupo de Mina Invierno”, al ser contrainterrogado para que declarada “el nombre del contribuyente que pagó la factura”, expresó que “Ambas facturas fueron pagadas por el contribuyente Mina Invierno S.A.” Es más, a fojas 310 rola fotocopia de comprobante de depósito bancario de fecha 29 de diciembre de 2011, por la suma de $62.889.827, efectuado por Sociedad Minera Riesgo S.A. a la empresa Protab S.A., suma que coincide con el valor consignado en la factura Nº 1772 de fecha 20 de noviembre de 2011, es decir, corresponde al pago efectuado al mes siguiente de emitida la factura en comento. Además, en la misma foja citada se encuentra fotocopiado un comprobante de contabilidad por la misma cantidad de dinero señalada dando cuenta de un pago al proveedor Protab S.A., documento que la parte reclamante reconoce en el Nº 22 de lo principal de su escrito de fojas 312, como de la Sociedad Minera Isla Riesco S.A. A mayor abundamiento el contrato en comento, en su N° 9, señala que “El pago de las facturas por parte de SMIR se efectuará por depósito en la cuenta corriente de PROTAB, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción conforme a ésta", de lo que se desprende la forma en que se debía enterar el pago, esto es, mediante depósitos en la cuenta corriente de Protab S.A.; sin embargo, a este respecto, cabe señalar que la reclamante no acompañó en autos documentación alguna que demostrara como se verificó el pago, pues no acompañó comprobantes de depósito, ni de transferencias electrónica, ni cartolas bancarias que reflejaran tales desembolsos en favor de Protab S.A., lo cual es particularmente importante dado que el artículo 21 del Código Tributario, la colocaba en la necesidad de aportar las pruebas suficientes para desvirtuar lo sostenido por el ente Fiscalizador. Abordando ahora lo sostenido por PS Mineros Limitada, en cuanto a la cesión del contrato que Mina Invierno S.A. le habría hecho a la reclamante, podemos señalar que el Nº 16 de dicha convención permite la cesión total o parcial a empresas relacionadas; no obstante ello, resulta que la efectividad de tal cesión no se ha probado de manera alguna en autos, de hecho no se acompañó documentación alguna que diga relación con esto, no obstante estar en presencia de un pacto que genera obligaciones de una muy cuantía superior a dos unidades tributarias mensuales. Al analizar la prueba rendida en cuanto a este punto, llama la atención que los testigos de la reclamante ignoren la fecha e incluso la existencia de algún documento formal al respecto, y sólo pudieron dar cuenta, en forma imprecisa, de algunos correos electrónicos con instrucciones a Protab S.A. para que facturara a nombre de PS Mineros Limitada, lo que obviamente no es constituvo de cesión alguna. En efecto, contrainterrogado don Juan Carlos Hermocilla Ryks, para que señalara la fecha en qué fecha la Sociedad Minera isla Riesco S.A. habría efectuado la cesión del contrato de prestación de servicios a Transporte Río Verde Ltda., su respuesta fue “El punto 16 del contrato establece que se puede ceder en cualquier momento el contrato”, y agregó “Precisar la fecha, existen algunos correos, es más bien algo de confianza, la fecha no la podría precisar, aún cuando la primera factura se emite en el mes de diciembre de 2011, previo correo formal”, y al contrainterrogársele sobre si sabía o conocía si los términos o condiciones en que se habría efectuado la cesión del contrato de prestación de servicios, o si constaban en algún documento, él respondió “No, no tengo conocimiento de que conste en algún documento formal. Aquí más que nada son los hechos los que van a llevar a que Protab facture a Transportes Río Verde”. Aún más, y sin perjuicio de lo ya expresado, cabe tener presente que no resulta determinado con claridad en la causa a quien se le prestaron los servicios por parte de Protab S.A., pues no obstante lo señalado a fojas 236 y siguientes, por los testigos don Juan Carlos Hermocilla Ryks y don Luis Anselmo Mercegué Bahamonde, en el sentido de que los servicios de Protab S.A. fueron prestados a PS Mineros S.A., resulta que a fojas 238 vuelta y siguiente, el testigo de la reclamante, el ingeniero industrial, don Patricio Roberto Ritter Gallardo, que se identifica como “Jefe del Departamento de Tecnología de Información Mina Invierno”, al ser repreguntado por la parte reclamante para que señalara “a qué empresa o empresas del grupo de la minera se prestaron los servicios por parte de Protab”, él respondió: “Transportes Mineros Río Grande y equipos Mineros Río Verde”, que por cierto, son dos empresas cuya denominación no coincide con Transportes Río Verde Limitada, actual PS Mineros Limitada, situación que no fue observado por la parte reclamante a través de una repregunta aclaratoria. Lo dicho en el párrafo anterior, en cuanto a que Protab S.A. haya prestado servicios a terceras empresas, distintas de Minera Invierno S.A. y PS Mineros, guarda coherencia con lo que declaró el testigo don Juan Carlos Hermocilla Ryks, quien al ser contrainterrogado, a fojas 237, al tenor de “si sabía si tal cesión del contrato habría sido total o parcial”, respondió: “La cesión es parcial, porque dentro del servicio hay otros tipos de equipos que pertenecen a otras empresas que están en una factura aparte, por lo tanto esa cesión del servicio se cede a otra empresa. Esta cesión es de acuerdo a la naturaleza del servicio porque la propiedad del equipo pertenece a otra empresa. El mismo criterio se utiliza si otra empresa tiene una pala de carbón y se instaló un controlador, cederíamos ese pedacito del servicio, un fragmento del contrato.” Es así como Protab S.A. bien pudo haber prestado sus servicios a otras empresas relacionadas con Mina Invierno S.A., y no precisamente a S.P. Mineros Limitada, con lo que adquiere sentido lo señalado por Patricio Roberto Ritter Gallardo a fojas 238 vuelta, en cuanto a que los servicios de Protab fueron prestados a las empresas Transportes Mineros Río Grande y Equipos Mineros Río Verde. Por otra parte, y no menos importante, es considerar que la existencia física de una factura y su anotación en libro de contabilidad respectivo, dentro del mes o dos periodos tributarios siguientes, son requisitos de forma para acceder al crédito, más no son concluyentes para que el contribuyente tenga efectivamente derecho al crédito fiscal, puesto que para ello debe cumplir no sólo con los requisitos de forma, sino que también con las exigencias de fondo que señala el artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1975. En consecuencia, debiendo la parte reclamante haber probado en autos, en aplicación del artículo 21 de Código Tributario, que efectivamente cumplió con las exigencias legales para tener derecho al crédito fiscal IVA, con motivos del impuesto agregado en las citadas facturas de Protab S.A., resulta que no lo hizo, pues no sólo no probó que Mina Invierno S.A. le haya cedido el contrato, ni que ella hubiese pagado las facturas aludidas, sino que tampoco acreditó en forma indubitada que el servicio le hubiese sido efectivamente prestado a ella; lo que es relevante aunque se trate de empresas relacionadas, pues no es indiferente que el prestador de un servicio le facture a una u otra de ellas, pues se trata de personas jurídicas distintas y los efectos van a ser diversos según la situación tributaria de cada una. Ahora bien, en cuanto a la prueba rendida por la parte reclamada, tenemos que a fojas 233y siguientes, la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz expreso, refiriéndose a la cesión del contrato, que en sede administrativa “no acompañó ni aportó antecedente que demuestre que este contrato se haya cedido a Transportes Río Verde Ltda., tampoco nos consta quién canceló las facturas de Protab S.A., o si existió una cesión parcial o total de dicho contrato”; lo que es ratificado a fojas 234 por el testigo del Servicio de Impuestos Internos, don Patricio Venegas Maya, que “La primera situación detectada en el periodo diciembre de 2011, dice relación con 2 facturas emitidas por el contribuyente Protab S.A., a Transportes Río Verde Ltda., el respaldo de dichas facturas es un contrato de prestación de servicios de comunicaciones, celebrado entre Protab S.A., y Minera Isla Riesco y no Transportes Río Verde Ltda., en una de sus cláusulas este contrato señala que puede ser cedido a una empresa relacionada, sin embargo, en este proceso no nos consta que el contrato haya sido cedido a Transportes Río Verde Ltda. ni que esta empresa sea relacionada de Minera Isla Riesco”. Además, agrega, “no consta que las facturas señaladas hayan sido pagadas por Transportes Río Verde Ltda., este es el motivo del rechazo del IVA crédito fiscal de estas 2 facturas”. Por último, en cuanto a las distintas factura acompañadas en el proceso y que dicen relación con maquinarias o vehículos adquiridos por la empresa PS Mineros SA, este Tribunal estima que, no obstante la validez de los mismos, no constituyen prueba alguna en cuanto a la cesión del contrato que rola a fojas 81 y siguientes y 290 y siguientes, ni a quien efectuó el pago de los servicios de autos, o si efectivamente dichos vehículos o maquinarias, al tiempo de emitirse las facturas, estaban instalados los equipos de comunicaciones de Protab S.A. En conclusión, este Tribunal ha llegado a la completa certeza de que PS Mineros no pagó los servicios a Protab S.A., pues aun cuando la reclamante sostiene en su escrito de reclamo que fue ella quien realizó el pago de las facturas en comento, ha resultado acreditado en la causa que fue Mina Invierno S.A. quien los realizó por sí y no por PS Mineros Limitada, de lo cual se desprende que es ella quien soportó el impuesto, y como tal, no existiendo cesión del contrato, ni tampoco cumpliéndose los demás requisitos legales, es esta empresa la que tiene derecho al crédito fiscal IVA; amén de que por otra parte el artículo 69 letra A N° 5, del Decreto Supremo 55 de 1977, exige que en las facturas se individualice al comprador señalando “los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el N° 3 anterior”, lo que es fundamental para el uso del crédito fiscal, pues así se determina el titular de este derecho, que desde luego es a quien se prestó el servicio, y en el caso de autos tampoco se acreditó que haya sido a PS Mineros Limitada, pues, como se dijo, el testigo don Patricio Ritter señaló, a fojas 238 vuelta, a terceras empresas como destinatarios de ellos, y en el documento que obra a fojas 334 de autos, que corresponde a la respuesta de Protab S.A., al oficio que le fuera enviado por el Tribunal con fecha 30 de abril, rolante a fojas 317, en su letra c) informa: “El contrato fue firmado por SOCIEDAD MINERA ISCLA RIESCO S.A. RUT N° 76.456.800-1 y nuestros servicios recibidos por esta sociedad. A petición del mandante mediante correo electrónico se nos indicó la empresa a la cual debía facturarse”. El destacado con negrilla es de este magistrado. DECIMO SEXTO: En cuanto a la factura electrónica Nº 161264 emitida con fecha 28 de diciembre de 2011, por la Empresa Ultramar Agencia Marítima Limitada a la contribuyente PS Mineros Limitada. Al respecto, lo primero que cabe observar es la existencia de la guía de despacho N° 3157 de Automotriz San Fernando Limitada, que fue emitida a la contribuyente Equipos Mineros Río Grande Ltda., RUT N° 76.037.869-0, con fecha 20 de octubre de 2011, donde se detalla principalmente una grúa horquilla Marca Hyundai, siendo la empresa Ultramar la encargada de efectuar el correspondiente flete de la maquinaria, pero ésta a su vez emitió una factura electrónica a nombre de un tercero, Transportes Río Verde Limitada, actual PS Mineros limitada, desentendiéndose de la referida guía de despacho. En otras palabras, de acuerdo a los antecedentes que obran en la causa, nos encontramos con que Automotriz San Fernando Ltda. envió una grúa horquilla marca Hyundai a la empresa Equipos Mineros Río Grande Limitada, siendo la empresa Ultramar la encargada de efectuar el correspondiente flete; sin embargo, esta última empresa emitió una factura electrónica a nombre de un tercero que es la contribuyente Transportes Río Verde Limitada, actual PS Mineros Limitada, o sea le efectuaron el cobro del flete encargado por Equipos Mineros Río Grande Limitada. Lo señalado anteriormente no ha resultado desvirtuado de manera alguna por otras pruebas en el proceso, pues si la guía de despacho hubiese sido extendida por error a nombre de la contribuyente Equipos Mineros Río Grande Ltda., se habrían aportados los antecedentes y demás probanzas que lo demostraran, en el marco del artículo 21 del Código Tributario, norma que impone a la reclamante la carga de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de un impuesto. En conclusión, ha quedado de manifiesto en autos, por la propia parte reclamante, al acompañar la guía de despacho N° 3157 de Automotriz San Fernando Limitada, que rola a fojas 226, que el servicio de flete de la grúa horquilla prestado con fecha 20 de octubre de 2011, fue a Equipos Mineros Río Grande Limitada, y no a PS Mineros Limitada, y que, por lo mismo, ésta última pagó una factura electrónica emitida por servicios prestados a otra empresa, con lo que evidentemente no cumple bajo ningún respecto con las exigencias que señala para la procedencia del crédito fiscal IVA el artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1975. DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a las facturas electrónicas Nºs. 112652, 113026 y 113027, de fechas 23 de abril de 2012, 30 de abril de 2012 y 29 de diciembre de 2011, respectivamente, emitidas por la Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre G & Cía. Ltda. a la reclamante. Al analizar esta situación, hay que tener presente que no se rindió en autos prueba alguna para acreditar los fundamentos de PS Mineros Ltda. para impugnar la resolución reclamada, y ello es lógico, pues se trata de un tema de derecho, en cuanto se debe determinar si el impuesto de $12.649.510, pagado en la importación de las mercancías que dan cuenta las facturas anteriores, constituyen crédito fiscal en el marco de la Ley del IVA. En primer término, los derechos Ad-Valorem corresponden a tributos que gravan la importación de mercancías, y cuya tasa corresponde a un porcentaje sobre su valor aduanero, con lo cual queda de manifiesto que este impuesto externo no tiene identificación alguna con el IVA crédito fiscal. En este orden de cosas, la relación entre ambos impuestos está dada por el hecho de que los derechos Ad-Valorem constituyen junto al valor CIF de las mercancías, la base imponible para el cálculo del IVA. Luego, resulta evidente que los derechos Ad – Valorem no pueden ser considerados como crédito fiscal IVA, pues su naturaleza es distinta, y no hay norma alguna que consagre algún derecho al respecto, sino por el contrario, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 55 de 2 de febrero de 1977, lo niega expresamente al disponer “Los impuestos adicionales o especiales pagados en la importación o adquisición de bienes corporales muebles no darán derecho al crédito establecido en el párrafo 6° del Título II de la ley”. Lo anterior se ve confirmado, además, por el mismo artículo 23, citado en el considerando décimo segundo, norma que es enfática al señalar que tienen derecho al crédito fiscal los contribuyentes afectos al pago del tributo que se señala en “este Título” haciendo referencia al Título II, sobre Impuesto al Valor Agregado, y no a impuestos contenidos en otros cuerpo normativo, como es el caso de los derechos de importación, que se contienen en el Compendio de Normas Aduaneras y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 31 del 2005. DÉCIMO OCTAVO: Que consistente con lo dicho en los considerandos anteriores, es el fallo de la Tercera Sala de Excelentísima Corte Suprema, dictado con fecha 7 de enero de 2011, en causa Rol N° 311-2009, en que a la sazón se señala: “Noveno: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario. En su numeral cinco, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos que estableció la sentencia impugnada”. “Décimo: Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….” El destacado con negrillas en el texto transcrito es de este sentenciador. DÉCIMO NOVENO: Lo expuesto en los considerandos anteriores, en nada se ve alterado por el hecho de que la reclamante haya anotado en sus registros contables las facturas anteriores, dado que con ello sólo cumple con una obligación que le impone el artículo 16 del Código Tributario; luego, en el caso de autos, debe probarse si se cumplió o no con los requisitos del artículo 23 de la Ley del IVA, para la procedencia del crédito fiscal demandado por la reclamante, lo cual no se verificó, según ya se ha expresado. VIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no habiendo solicitado la parte reclamada que se condenara en costas a su contraparte, no cabe condenar a la reclamante al pago de las mismas. Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 14 y siguientes, 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 39 y siguientes, 55 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977, artículos144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 113 y siguientes de autos, interpuesta por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, RUT N° 8.575.582-K, representación de la contribuyente Producción y Servicios Mineros Limitada, RUT N° 76.037.858-5, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 038, de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, y notificada a la contribuyente el día 20 de septiembre del mismo año. b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000020-5 RIT: GR-09-00001-2013 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. 2013-07-11T11:27:09-0400 SERGIO DEL CARMEN VERA APARICIO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.