Ochocientos ochenta y uno 881
Punta Arenas, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 57 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER CARDENAS
MANSILLA, abogado, C.N.I N° 7.860.020-9, en representación convencional de
la sociedad BIOTEX DOS S.A., RUT N° 99.515.170-7, sociedad del giro
inversiones y comercialización agrícola-pesquero y otro, con domicilio en
Prolongación Señoret S/N, comuna de Porvenir, y para estos efectos, ambos
domiciliados en Elías Braun Fricks 1391 A, Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra de Liquidaciones Números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,
43, 44, 45 y 46, todas de fecha 28 de agosto del año 2015, solicitando se dejen
sin efecto con expresa condena en costas.
Consigna la reclamante que las liquidaciones Números 35-44, se
cuantifican diferencias de IVA por los períodos tributarios correspondiente a
los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009 (liquidaciones
números 35, 36 y 37) y diferencias de IVA por los períodos tributarios
correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y
agosto del año 2010 (liquidaciones números 38, 39, 40, 41, 42, y 43) y que en
las liquidaciones 45 y 46 se cuantifican diferencias por Impuesto Único, por
los años tributarios 2010 y 2011 respectivamente.
En el acápite “1.- Antecedentes”, expresa que con fecha 06 y 07 de
octubre del año 2010, se solicitó a la contribuyente la información contable y
documentación sustentatoria singularizada en las notificaciones números
328878 y 328883, la que con fecha 22 de octubre del mismo año, la Empresa
dio respuesta a este requerimiento. Con fecha 27 de agosto del año 2014,
esto es, 3 años 10 meses después de haber dado respuesta a estos
requerimientos, el SII notifica en la misma fecha, la Citación Número 33 en la
que determinó diferencias que incidían en el Impuesto al Valor Agregado y en
el Impuesto a la Renta, y que afectaban los períodos comprendidos entre
enero de 2009 a agosto de 2010, agrega la reclamante que el Servicio de
Impuestos Internos (SII) concluyó que las declaraciones de IVA eran
maliciosamente falsas y que por eso correspondía ampliar la prescripción a 6
años, señala además que las liquidaciones que se reclaman, se centran en
explicar el régimen jurídico que rige en la zona en que opera la contribuyente.
Se reconoce que BIOTEX DOS S.A. posee una planta de productos químicos en
Porvenir y que ahí se elaboran los productos denominados "BIOREN COBRE",
"BIOREN Magneso" y "Fosfiren", cuya materia prima principal es un producto
terminado llamado BIOREND que se produce por la Empresa BIOTEX S.A.
Luego en las liquidaciones reclamadas se indica que la contribuyente utilizó
crédito fiscal amparado en facturas falsas emitidas por proveedores que están
relacionados, y que serían BIOAGRO, SOCIEDAD de SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., DIMEX S.A. y BIOTEX S.A. Agrega la reclamante que en las liquidaciones
se hace referencia a la respuesta que con fecha 12 de septiembre del año
2014, dio la contribuyente indicándose que los asertos del SII carecen de todo
fundamento. Detallándose por la reclamante lo expuesto en Citación N° 33 de
27 de agosto de 2014 y en Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015.
En su acápite “II.- Marco normativo aplicable en la zona de operación,
y su contraste con la actividad que mi representada desarrolla.”, la
reclamante divide el mismo en dos partes relativas a:
- II.I.-Marco Normativo que regula el BENEFICIO TRIBUTARIO ZONAS
EXTREMAS "LEY NAVARINO":
Sobre este punto la reclamante desarrolla la normativa que regula la
Ley N° 18392, y que rige desde el 14 de enero de 1985, hasta el 14 de enero
de 2035, y que favorece a las empresas que desarrollen exclusivamente
actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de
transporte y de turismo. Desarrollando, como punto 1, los requisitos de dicha
normativa:
1.1.- Que las empresas se instalen físicamente en territorio de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena.
1.2.- Que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los
recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio
ambiente.
1.3.- Que incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25%
en mano de obra e insumos de la zona respectiva.
1.4.- Que el Intendente Regional apruebe su instalación mediante una
resolución, que requiere el informe favorable del SEREMI de Hacienda.
1.5.- Que la resolución sea reducida a escritura pública que deberán firmar el
Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el
interesado.
1.6.- Que el contribuyente lleve contabilidad completa.
1.7.- Que emita documentos especiales de ventas.
Para luego analizar, como punto 2, los beneficios de las empresas
acogidas a la Ley Navarino:
2.1.- Estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus
ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al
principio o al final del período.
2.2.- Los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la
determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito
establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han
estado afectadas por el impuesto de primera categoría.
2.3.- Tienen derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor de las
ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se
trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado.
2.4.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas
sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial de Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados
en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial,
estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.
2.5.- Los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona indicada
gozan de la exención total del impuesto territorial establecido en la ley
17.235.
2.6.- La importación de ciertas mercancías, no se afectan con Impuesto al
Valor Agregado (IVA), ni con el pago de derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes que se cobren por las Aduanas. Agrega la reclamante que, en
otras palabras, cuando las mercancías sean trasladadas a la Zona Franca de
Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no comprendida en el territorio
preferencial, deben tributar como si estuvieran siendo importados desde la
Zona Franca Primaria.
2.7.- Las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este beneficio
con partes o piezas de origen extranjero pueden salir de Magallanes para ser
exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial.
2.8.- Las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este beneficio,
sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país,
pueden ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las
normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas,
exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos
aduaneros. Este reingreso devenga los impuestos establecidos en el decreto
ley 825, de 1974 (IVA).
2.9.- Puede abonarse al pago de los impuestos establecidos por el Decreto Ley
825 que se originen al internar los productos de las empresas instaladas en el
territorio preferencial al resto del país, las sumas recargadas por concepto de
los mismos tributos, en las ventas de los mismos productos al resto del país.
2.10.-Las ventas que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las
empresas amparadas con la Ley Navarino o a las personas domiciliadas o
residentes en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán
exentas del impuesto establecido en el artículo 11° de la ley 18.211 y de los
impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974 (IVA).
2.11.- Las ventas que se hagan a las empresas acogidas a la Ley Navarino de
mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus
actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de
Magallanes y la Antártica, se considerarán exportación exclusivamente para
los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con
una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa
del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. Estas
mercancías nacionales o nacionalizadas pueden ser reingresadas al resto del
país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el
ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago
de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devenga los impuestos
establecidos en el decreto ley 825, de 1974.
2.12.- No les aplica el impuesto del 0,05% con tope del 0,6% establecido en el
artículo 3° del Decreto Ley 3.475, de 1980 (Impuesto de Timbres), que afecta
la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso
de mercadería desde el exterior a zonas francas.
2.13.- Los empleadores en general y las personas domiciliadas o residentes en
Magallanes y la Antártica gozarán de las bonificaciones a que se refiere el
artículo 10 del Decreto Ley 889, de 1975, y el Decreto con Fuerza de Ley 15,
de Hacienda, de 1981, según corresponda.
2.14.- Los contribuyentes residentes en Magallanes y la Antártica que
obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de gratificaciones de zona en virtud
de lo dispuesto en el decreto ley 249, de 1974, podrán deducir de las referidas
rentas una parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto o
porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta
únicamente para la determinación de los impuestos establecidos en el
artículo 42°, No 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Continua su presentación la reclamante analizando Jurisprudencia
Administrativa sobre la materia, a este respecto señala que la Dirección
Nacional del SII precisó que sin perjuicio que la Ley N° 18.392, limitó la
aplicación de las franquicias contenidas en ella a las empresas que desarrollan
exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo ubicadas en el territorio
señalado en su artículo primero, otras normas de la misma ley, establecen
beneficios tributarios especiales, que se aplican a las personas naturales y
jurídicas domiciliadas o residentes en el referido territorio preferencial.
Agregó que las empresas beneficiadas con el régimen de franquicias en
comento, en términos generales, pueden adquirir bienes y productos desde el
extranjero, desde Zona Franca de Punta Arenas y desde el resto del país
liberados de los impuestos contenidos en el D.L. 825, de 1974, conforme lo
señalan los artículos 3, 4, 8 y 9 de la Ley 18.392. Las ventas o servicios que
dichas empresas efectúen o presten se someten al régimen general contenido
en el D.L. 825, de 1974, salvo aquellas operaciones regidas por el artículo 11
de la Ley Navarino. Respecto del artículo 11 de dicha ley señaló que se
desprende que para la aplicación de la franquicia, los bienes objeto de las
ventas deben estar situados dentro del territorio que la misma ley señala en
su artículo 1 y que las partes deben tener allí su domicilio o residencia, de
manera tal que las transferencias que no cumplan copulativamente con estos
requisitos, no quedan amparadas por la referida ley. Indicó el SII que la Ley
18.392 no requiere para el otorgamiento de los beneficios aduaneros y
tributarios por ella contemplados, que la empresa instalada dentro de los
límites de la zona preferencial tenga la calidad de casa matriz, siendo
suficiente que ésta desarrolle alguna de las actividades que señala la Ley, en
el territorio favorecido con la franquicia. Las empresas que se encuentren en
tal caso, deben llevar una contabilidad separada, con el fin de que sólo se
vean favorecidas con los beneficios tributarios en cuestión aquellas
actividades realizadas o desarrolladas en la zona de régimen aduanero y
tributario preferente. Agregó el SII que nada obstaba para que una empresa
situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a
los mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar
exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el
artículo 9 inciso primero de la citada Ley y pueda obtener la devolución del
crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo
sobre el monto de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la
medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los
mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre sí.
Nada tampoco impide para que las empresas situadas en el territorio
preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas
fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas
ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la
mencionada Ley N° 18.392.
- II.2.- Correspondencia del marco normativo con la actividad que mi
representada desarrolla en la zona de beneficio:
En este punto la reclamante desarrolla los hechos que a su juicio resultan
pacíficos:
1.- Que la contribuyente cumple con las exigencias que establece la Ley
Navarino.
2.- Que la reclamante ha sido objeto permanente de control por los distintos
organismos intervinientes, especialmente de Aduana y que no existe ni ha
existido ningún cuestionamiento distinto al tributario.
3.- Que desde que comenzó a operar en la zona de beneficio hasta ahora, la
contribuyente ha utilizado el insumo mínimo que exige la ley, lo que permite
concluir que ha cumplido con los objetivos previstos por ella, facilitado el
desarrollo regional.
4.- Que todas las empresas que intervienen en la zona de beneficio
pertenecen a los mismos dueños, razón por la que perfectamente podrían
operar desde ahí, con una sola razón social.
5.- Que todas las empresas que intervienen registran operaciones comerciales
con BIOAGRO, empresa que reside en Santiago, que es exportadora, y que
hasta la fecha no ha sido objeto de ningún cuestionamiento.
6.- Que nada obsta para que una empresa situada fuera del territorio
delimitado por la Ley N° 18.392 (Ley Navarino), y perteneciente a los mismos
dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a
esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso
primero de la Ley Navarino y pueda obtener la devolución del crédito fiscal
hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el
monto de estas ventas, en la medida en que se trate de empresas que, no
obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas
independientes entre sí. Agrega la parte reclamante que nada impide
tampoco para que las empresas situadas en el territorio preferente pueden
pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo
que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan
derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley
N° 18.392.
La reclamante continúa su presentación adjuntando varios esquemas
explicativos de la operatoria en la zona del beneficio, para luego indicar las
observaciones a la respectiva operatoria y que consisten en:
1) El giro de BIOTEX y BIOTEX DOS, resulta compatible con la exigencia que
hace la Ley Navarino.
2) No se ha objetado el que las mencionadas empresas incorporen en las
mercancías que producen, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de
la misma zona de beneficio, lo que confirma que esa condición se cumple.
3) Ambas empresas por estar acogidas a la Ley Navarino, están exentas del
impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las
utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo
los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de
existencia de la sociedad. Agregando la reclamante sobre este punto que
significa que no se les puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, que afecta sólo respecto de los gastos rechazados
(que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la misma) que hayan sido
deducidos del resultado afecto a esa Categoría.
4) La bonificación que se otorga equivale al 20% del valor de las ventas de los
bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate,
deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, agrega que el
IVA no incide en el resultado del beneficio, si se soportó un IVA de 19 y el
precio de venta bruta es 100, la bonificación se aplica sobre 84, lo que vendría
a dar como resultado un 16,8. Este ejemplo demuestra que el IVA no se
considera como base de la franquicia.
5) Para acceder a la bonificación, se requiere que la venta se haga al resto del
país, y desde ahí se haga la exportación. Agrega a este respecto la
contribuyente que ello explica y justifica que se venda a un relacionado, con
un IVA que se le devuelve a él y no al vendedor, porque lo normal es que la
distribución se haga por medio de una única empresa que normalmente está
relacionada con el vendedor, por una cuestión básicamente de logística en la
operatoria. Continúa señalando que el Fisco en esta operatoria se beneficia,
porque el precio de venta, que es base de la bonificación en este esquema es
menor, puesto que no incluye la logística que supone proveer a varios
clientes. Al ser menor, es también menor la bonificación, que se aplica en
función del precio de venta, y el IVA que se devuelve al exportador.
6) Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean
vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial de
Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también domiciliadas
o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o
servicios prestados y/ o utilizados en la referida zona territorial, están exentos
de IVA; señala sobre este punto la reclamante que si se hicieron operaciones
comerciales exentas entre BIOTEX y BIOTEX 2, que se gravaron, lo que hay es
un error pero en ningún caso una maniobra dolosa, agregando la
contribuyente que este error no produce ningún perjuicio al Fisco.
7) No afecta a ninguna de las empresas radicadas en zona de beneficio el que
se devuelva el IVA a quienes vendan a empresas acogidas a la Ley Navarino las
mercancías nacionales o nacionalizadas que le resultan necesarias para el
desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al
territorio de Magallanes y la Antártica.
8) El IVA entre las empresas debe entenderse pagado por compensación, ya
que BIOTEX DOS es proveedora y cliente de BIOAGRO, entre ambas empresas
existe una cuenta corriente, que se va compensando. Los IVA de BIOTEX y de
BIOAGRO están pagados por compensación. Opera en ambos casos, el
artículo 23 Número 5 del DL 825, que luego de establecer que se puede usar
como crédito el IVA recargado en facturas falsas o no fidedignas si la factura
se pagó con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, precisa que no se
pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Continúa su presentación la parte reclamante expresando que la
operatoria descrita se corresponde a la operación práctica que adopta la
norma, cuando el comprador que está localizado en Chile hace la exportación.
En ese esquema el comprador localizado en zona preferente adquiere con IVA
el bien, ese IVA débito fiscal se entera al Fisco y se compensa con la
bonificación que equivale al 20%, la empresa obtiene de esa forma un
beneficio de un 1%, más la exención por el Impuesto de Primera Categoría, y
el otorgamiento del crédito por ese impuesto contra el impuesto terminal
Global Complementario. Este beneficio aumenta legítimamente a un 20% si la
empresa que compra y que está relacionada con la vendedora localizada en
zona de beneficio exporta, pues el IVA soportado en la compra le es devuelto.
Agrega la reclamante que nada obsta para que opere la compensación
como un modo de extinguir equivalente al pago, cuando la empresa que
compra y que después exporta, provee de servicios a quien le vende, pues en
ese caso, la factura de compra se compensa con la factura de venta,
extinguiéndose la deuda, hasta el monto menor.
Incorpora dos esquemas explicativos a este respecto, para luego
expresar que:
- El efecto desde el punto de vista fiscal, en todos los casos es el mismo,
razón por la que no se vislumbra perjuicio.
- No se visualiza ningún beneficio distinto del establecido por la ley por
el hecho de haberse facturado con IVA en zona de beneficio y haberse
vendido también con IVA a BIOTEX DOS por BIOAGRO.
- El que las facturas se compensen, resulta equivalente a que estén
pagadas. El hecho que los IVAs hayan sido declarados y debidamente pagados
bajo la forma de imputación por cada uno de los proveedores, permite
asentar como hecho indubitado que los IVAs fueron pagados, y que por lo
tanto procede aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 Número 5 del DL 825.
Agregando a este respecto que el ente persecutor no ha sostenido la
existencia de una colusión entre BIOAGRO y BIOTEX, porque sólo en el caso
que ella exista y se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma
citada.
En su acápite “III.- Las liquidaciones reclamadas adolecen de errores y
vicios que acarrean su ineficacia.”, la reclamante fundamenta el mismo en
dos partes relativas a:
- Porque se precedieron de una citación, que vulneró los principios de
contrariedad e imparcialidad que establece la Ley 19880.
Expresa la reclamante sobre este aspecto que nadie discute que la
Citación como acto de fiscalización constituye el inicio de un procedimiento
administrativo a la luz de la Ley N° 19.880, y que por tanto tiene que sujetarse
a la ley, agregando que la falta de validez o eficacia de la citación prevista en
el artículo 63 del Código Tributario impide, a su entender, que el SII esté
facultado para practicar con posterioridad una liquidación, emitir uno o más
giros de impuestos o expedir una resolución administrativa, ya que al
proceder al margen del ordenamiento jurídico todas y cada una de las
actuaciones posteriores que sean consecuencia de ella, estarán afectadas de
validez e ineficacia.
Indica que el SII no cumplió con los principios de imparcialidad y
contradictoriedad, que establece el artículo 4° de la Ley Número 19.880 sobre
procedimientos administrativos, dado que en la Citación que precedió a las
liquidaciones reclamadas, se formulan graves imputaciones con antelación a
la respuesta que mi representada dio, lo que vulnera los principios
mencionados.
Agrega la reclamante que es inaceptable que el SII pretenda
transformar un medio de fiscalización, como es la Citación, en una instancia
de prejuzgamiento por quienes han intervenido en su confección sin respetar
los principios de imparcialidad, contradictoriedad e impugnabilidad
establecidos por el legislador como un legítimo contrapeso a las facultades
desplegadas por los órganos del Estado en el ejercicio de sus atribuciones.
Agrega que el artículo 8 bis del Código Tributario reconoce al contribuyente
los derechos a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización sobre
la materia y naturaleza a revisar, y a conocer en cualquier momento la
situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. También se
garantiza el derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento y el derecho a formular alegaciones y plantear quejas acerca
de las actuaciones llevadas a cabo por la administración tributaria.
Refiriéndose al principio de contradictoriedad manifiesta la reclamante
que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio y alegar en
cualquier momento defectos de tramitación, pudiendo dichas alegaciones dar
lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria. El órgano instructor, vale decir, el SII deberá
adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de
contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Respecto del principio de imparcialidad la administración del Estado
debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en
la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, pues como podrá advertirse estamos frente a
una violación fragrante de los preceptos que garantizan a todo individuo el
debido proceso legal, excluyendo cualquier acto atentatorio que afecte o
restrinja el legítimo derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y al
margen de la ley.
Finaliza este aspecto la contribuyente manifestando que como ninguno
de estos principios se cumplió en la citación 33/2014, procede declarar la
nulidad de las liquidaciones reclamadas, por haberse precedido de un acto
que debe declararse nulo.
- Porque las liquidaciones reclamadas se dictaron con vulneración del
principio de celeridad que rige a los procedimientos administrativos.
Expresa sobre este aspecto la reclamante que conforme el artículo 7 de
la Ley 19.880, el SII debía actuar por propia iniciativa en la iniciación del
procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los
trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que
pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Agrega que según el artículo 24
de la misma ley, el funcionario que debía resolver si aceptaba o no los
descargos del contribuyente, debía haberlo dentro de los 20 días siguientes, si
se hubiere solicitado que se certificara que el acto se encontraba en estado de
resolverse. Si esta solicitud no se hace, el funcionario debe resolverla y
pronunciarse respecto de ella, dentro de un tiempo razonable, considerando
que de acuerdo al artículo 27 de la misma, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses, desde su
iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Razona a este
respecto la contribuyente que si se considera que el SII, según se reconoce en
las mismas liquidaciones, inició este procedimiento con la citación que hizo el
27 de agosto del año 2014, las liquidaciones reclamadas en base lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 19.880, debieron haberse dictado a más tardar, seis
meses después de haber transcurrido el plazo legal que el contribuyente tenía
para responder. Que la contribuyente contestó el 12 de septiembre de 2014,
teniendo plazo para contestar hasta el 27 de septiembre de ese año, por lo
que si se cuenta el plazo de 6 meses de esta última fecha, se constata que el
SII sólo podía haber liquidado hasta el 27 de marzo del año 2015 y que como
lo hizo casi seis meses después de haber expirado este plazo, ese solo hecho
constituye una razón más que suficiente para declarar la nulidad de los actos
reclamados.
En su acápite “IV.- Las liquidaciones reclamadas están prescritas.”, la
reclamante comienza señalando la definición que de prescripción da el
artículo 2492 del Código Civil, agregando que su regulación en materia
tributaria se encuentra en el artículo 200 y siguientes del Código del ramo,
transcribiendo lo pertinente de su inciso 1° y haciendo referencia a que en el
inciso segundo el plazo es de seis años, si se trata de impuestos sujetos a
declaración, y la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa.
A este respecto la reclamante expresa que como la última declaración
de IVA y de renta que se cuestionan corresponden respectivamente al
período tributario del mes de agosto del año 2010, y a abril del año 2011, la
acción fiscalizadora respecto de ellas, prescribió en el IVA en la medianoche
del 30 noviembre del año 2013, y en la Renta, en la medianoche del 30 de
julio del año 2014, esto es, tres años tres meses contados desde que expiró el
plazo que establece la ley para declarar y pagar ambos impuestos.
Expresa también que el SII argumenta, sin señalar prueba concreta
alguna que lo justifique, sólo indicios que se basan en supuestos, que la
declaración que la contribuyente presentó por los períodos cuestionados, es
maliciosamente falsa, y que por esa razón, no correspondería aplicar el plazo
de 3 años, sino que el de 6 años, haciendo referencia a este respecto a
Circular 73/2001 del SII. Expresa que antes de la entrada en vigencia de la Ley
20.322, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, según la circular
citada, quien determinaba si se había presentado o no la declaración o si ésta
era o no maliciosamente falsa, era el propio Director Regional, quien debía
hacerlo en la sentencia de primera instancia, si el contribuyente hubiere
reclamado de la liquidación o giro del Impuesto, estableciéndose que los
fiscalizadores debían "fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que
efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los
cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el
hecho de no haberse efectuado la declaración". Agrega la reclamante que
para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la
declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un
acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, lo malicioso de la falsedad
de la declaración debe según la propia Circular del Servicio ser acreditado
por el órgano fiscalizador, toda vez que atendidos los conceptos empleados
por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes
contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a
un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe; por lo anterior expresa la reclamante en
este caso no existe ninguna prueba que acredite la malicia. Al revés, continúa
expresando la contribuyente, lo que hay es un traslado ilegal de la carga
probatoria, ya que en vez de que el SII pruebe que aquella obró con dolo, lo
que hay es un requerimiento al contribuyente para que éste acredite que los
servicios que contrató hace más de 6 años, fueron verdaderos y no simulados.
Agrega la contribuyente que todos los cuestionamientos que el SII
hace, obedecen a que las facturas fueron emitidas por empresas cuyos
dueños son los mismos, y por bienes y o servicios que el SII califica de
inexistentes, sin considerar que todos estos bienes y o servicios se
transformaron en bienes físicos que BIOAGRO, empresa de los mismos
dueños, y que está sujeta a régimen general, ha exportado a más de diez
países.
Expresa que se ha argumentado que BIOTEX DOS no tenía soporte
técnico, ni instalaciones, porque así lo habrían constatado funcionarios del
propio SII, que no son especialistas en química molecular, y por lo tanto,
agrega la reclamante, no saben ni pueden saber cómo se elabora el producto
que se exporta. Para luego objetar el SII los servicios que la reclamante
contrató de BIOAGRO, y que tienen por objeto suministrarle las
especialidades que BIOTEX DOS requiere para producir el bien que BIOAGRO
después compra, agrega que las características especialísimas de los bienes
que BIOAGRO comercializa, obliga disgregar los distintos procesos de
elaboración, a efecto de evitar filtraciones en el Know How de procesos
industriales sencillos, que sin embargo, permiten obtener un producto único
en cuanto a los diversos usos que se han descubierto en sus aplicaciones
agrícolas. Por eso es que BIOAGRO proporciona el conocimiento técnico, las
fórmulas y ecuaciones matemáticas que permiten a BIOTEX DOS, con los
insumos que adquiere de BIOTEX, elaborar el producto que después BIOAGRO
exporta.
Señala la reclamante que no existe en su dinámica un afán tributario,
sino que se trata de empresas que se estructuran bajo un modelo de
disgregación, puesto que se dio en forma natural a través del tiempo por: a)
Diversidad de funciones que se requieren para la comercialización de un
producto como orgánico que se asimila a una vacuna para las plantas; b)
Razones geográficas, ya que en particular BIOTEX 2, se instaló en Porvenir
cuando la Ley Navarino permitió ampliar la zona de excepción tributaria a la
zona de Porvenir, ya que las condiciones climáticas y del camino hacían más
difícil la comunicación con la planta de Timaukel BIOTEX; c) La necesidad de
evitar filtraciones en la elaboración de su producto final.
Agrega que se ha dejado fuera a un actor determinante, que es
BIOAGRO, empresa que registra la titularidad de varias patentes de invención
en el mundo, es dueña de un KNOW HOW, que aplica a un producto base que
sólo existe en la zona de Tierra del Fuego, no tiene sentido, continúa la
reclamante, realizar un proyecto en la zona de excepción tributaria
denominada Ley Navarino, invertir en galpones, instalaciones, personal, viajes
constantes, sin una razón que no es otra que el origen de una materia prima
fresca natural, lo que permite mantener las características necesarias para
obtener las moléculas de quitina y quitosano, que en el tiempo luego de
mucho esfuerzo se han descubiertos diversos usos y aplicaciones, respaldados
con los beneficios fitosanitarios que se reflejan en los mejores rendimientos
de producción agrícola.
Expresa la contribuyente que no obstante que todas las liquidaciones
reclamadas están prescritas, la calificación que el SII hace respecto de las
declaraciones que la misma presentó, sólo alcanza a las declaraciones de IVA,
realizadas en el formulario 29, por lo que en ningún caso puede ampliarse la
prescripción respecto de las declaraciones de Impuesto a la Renta, contenidas
en el formulario 22, como el SII no califica como falsas las declaraciones que
se incluyeron en el formulario referido, no procede considerar ese hecho
como parte de la Litis de autos.
En su acápite “V.- No existen fundamentos jurídicos que justifiquen la
objeción del SII, porque como se demostró en el capítulo segundo mi
representada se atuvo estrictamente a la normativa legal aplicable; además
porque resulta improcedente que se imponga un artículo (21) que en la zona
de operación no aplica ni puede aplicar y finalmente porque no existe
perjuicio.”, la reclamante expresa que si el SII hubiere atendido que la
contribuyente desarrolla su operación en un territorio regido por la ley
18.293, habría constatado que desde un punto de vista lógico, no parece
razonable incorporar gastos gravados con IVA, tanto porque implica soportar
un impuesto que no correspondía recargar por operaciones que además
estaban exentas de Impuesto, como porque conllevaba trasladar ingresos
desde un régimen exento a otro afecto, pues las empresas (todas) formaban
parte del mismo grupo empresarial, agrega que dicha lógica no se ponderó
como tampoco se consideró que la contribuyente se emplazó en un territorio
tributario preferencial y que lo hizo en el entendido de que no se le
cuestionaría operar con empresas relacionadas, porque esa es la única forma
de operar en Porvenir.
Agrega la reclamante que el artículo 21 del DL 824, vigente a la fecha
de las operaciones cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1
del artículo 33, que son aquellas indicadas en ese dispositivo, bajo condición
de que hayan disminuido la renta líquida declarada, sólo si el gasto disminuye
el resultado tributario, procede aplicar el artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta y, continúa la reclamante, como en el presente caso ninguna de las
partidas que se objetan pudo usarse para disminuir ingresos, puesto que la
contribuyente no determina resultado tributario afecto a Primera Categoría,
no procede aplicar el artículo citado.
Luego la reclamante se refiere al “HECHO DETERMINANTE DE LA
CONTROVERSIA.”. A este respecto expresa que de la sola lectura de las
liquidaciones reclamadas se permite determinar que el SII califica las facturas
objetadas como ideológicamente falsas, porque en su opinión habrían
respaldado operaciones que no existieron. Agrega que esta apreciación
errada realizada por el SII, queda desvirtuada por un acto que realiza el
Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) respecto de cada embarque de producto
que sale de BIOTEX o BIOTEX 2, toda vez que para cada contenedor el SAG a
través de funcionarios públicos toma muestras del 100% del producto, se
analiza en el laboratorio de química de la Universidad Católica y se constata
que él contiene quitina y se encuentra en la concentración que corresponde a
Biorend, esto hace que se pueda contabilizar la totalidad de la producción
demostrando la existencia de las operaciones y del producto, que por lo
demás se respalda cada uno con la respectiva factura que es timbrada por el
Servicio de Aduanas.
Agrega la reclamante que el SII pretende que con sus actuaciones
aisladas, sin que sean realizadas por personas expertas en procesos
industriales químicos se desestime en qué consisten y si es que existen y qué
aptitudes, condiciones o procesos deben tener para obtener un resultado
determinado.
Expresa además que no es asunto controvertido el pago de los
impuestos devengados por dichas facturas, lo que se encuentra acreditado.
Indica la reclamante que para efectos de cuestionar la efectividad de
las operaciones consignadas en las facturas que se objetan, el SII se basa en
los siguientes antecedentes:
1) En un Informe complementario que se habría hecho, luego de haberse
visitado la planta del proveedor BIOAGRO, en el que se indica que no existe
identificación alguna de la empresa ni de alguna otra que allí funcione; que el
lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier tipo de
proceso productivo; escasa presencia de empleados; existencia de una
habitación pequeña que sería utilizada como laboratorio, aunque visualmente
posee pocos implementos que no parecieren haberse encontrado en
utilización. Expresa a este respecto la reclamante que en el informe no se
indica en qué fecha se hizo esta visita. Tampoco si fue coordinada con la
empresa. No señala si fue autorizada por la Dirección Regional competente, y
si concurrieron funcionarios acompañados con personal técnico especializado.
Hacen juicios sin base técnica. Lo hacen además, prescindiendo que BIOAGRO
es una empresa que exporta y que nunca el SII le ha objetado sus operaciones
comerciales.
2) En que existe un único chofer a cargo del transporte realizado por la
sociedad de Servicios Patagónicos S.A. Sobre este aspecto expresa la
contribuyente que las transacciones que se hacen desde BIOTEX a BIOTEX
DOS, se hicieron en los vehículos que puso a disposición esa empresa. El
traslado al resto del país, se hace en otros vehículos y que existen
documentos que acreditan que los traslados se hicieron con vehículos de esa
empresa, y que además dichos traslados fueron comprobados empíricamente
y en terreno por funcionarios del Servicio de Aduana. En estas certificaciones
que constan en el reverso de algunas facturas se hace referencia al
cargamento y a la placa patente del vehículo que hizo el traslado. (Facturas
14, 17, 18, 21, 24, 31, 33 y 34) y que no compete a BIOTEX DOS verificar que
la proveedora del servicio de transporte, utiliza para el transporte los mismos
vehículos que registra a su nombre o si contrata los servicios de terceros.
3) En que BIOTEX no cuenta con personal idóneo para ejecutar servicios
que requieren algún grado de especialización. Se agrega que con esta
empresa se hicieron operaciones gravadas y exentas, en circunstancia que
todas las operaciones estaban exentas, y que además entre estas empresa no
hubo flujo efectivo. Agrega la reclamante que esas objeciones carecen de
toda base, ya que si son empresas que forman parte del mismo grupo, lo
normal es que sus transacciones se hagan utilizando la cuenta corriente de
ambas compañías, bajo la forma de cargos y abonos y la compensación entre
éstos. Así operan, y debiera saberlo el órgano fiscalizador, todas las empresas
que conforman un Holding. Se indica que BIOTEX no tiene el personal técnico,
pero no se considera que esa empresa opera bajo la asistencia técnica de
BIOAGRO, del mismo modo que lo hace BIOTEX DOS. Finaliza este punto
manifestando la reclamante que no se ponderan los antecedentes que
aquella acompañó al proceso de fiscalización que afectó a BIOTEX, los que se
contienen en un archivo denominado "Cuaderno de prueba BIOTEX DOS de
254 hojas.
4) En que DIMEX tiene el mismo domicilio de BIOAGRO y en que las
operaciones entre esta Empresa y BIOTEX DOS, se hicieron sin que existiera
flujo efectivo. Sobre este punto expresa la reclamante que se trata de
empresas relacionadas, y por lo tanto el movimiento entre ellas se realiza
bajo cuentas corrientes, utilizando la forma de cargos y abonos, bajo la forma
de pago compensación, que por esa misma razón esta empresa registra la
misma dirección que BIOAGRO.
Indica la reclamante que, a mayor abundamiento, no existe perjuicio al
Fisco, del momento que las empresas conforman un solo todo, por lo que el
IVA que es crédito en una es débito en la otra, y el efecto fiscal se neutraliza,
además de que el haber gravado con IVA una operación exenta no causa ni
puede causar perjuicio al Fisco. Solicita a este respecto que el Tribunal tenga
en consideración al momento de resolver que el modelo de negocio usado
por la reclamante hace que esta genere impuestos mayores a los que se
devengarían en caso de si todas las sociedades funcionaran bajo un mismo
RUT, explicando lo anterior del siguiente modo:
“Por el hecho de que la sociedad Bioagro facture a Biotex 2 por servicios y
desarrollo en las distintas formas de uso del iorend (sic) y además facture la
venta del producto a terceras personas, lo que hace que Bioagro, aumente la
cadena de IVA en el producto y además, generando con ello consecuencias
impositivas a considerar.
Bioagro factura a Biotex 2 que es una sociedad que está en un régimen
tributario excepcional (Ley Navarino), esta facturación constituye un gasto
para Biotex 2, pero no se aprovecha este gasto, puesto que Biotex 2 no está
afecta a impuesto a la renta, como consecuencia se deja de aprovechar uno
de los beneficios de la Ley Navarino, que es que la sociedad esté exenta a
impuesto a la renta, puesto que con las facturas se aumentan los impuestos a
la renta de Bioagro.”. Agrega que otro efecto que beneficia al Fisco se
configura en que la facturación de Bioagro constituye un ingreso que
aumenta su carga tributaria de primera categoría y por otra parte, esta
facturación corresponde a un servicio que está afecto a IVA, como
consecuencia además se aumenta el débito fiscal de Bioagro.
En su último acápite “VI.- Conclusiones.”, la reclamante sintetiza lo
expuesto en las siguientes conclusiones:
l.- Que la contribuyente cumple con las exigencias que establece la Ley
Navarino, y que ha sido objeto permanente de control por los distintos
organismos intervinientes, especialmente de Aduana ha sido cuestionada por
el órgano fiscalizador por haber registrado operaciones con empresas
relacionadas, como asimismo el SAG que inspecciona cada uno de los
embarques y el 100% del producto.
2.- Que las objeciones del SII se contienen en actos administrativos nulos, sea
porque se precedieron de una citación que vulneró el principio de
contradictoriedad e imparcialidad que establece la Ley 19.880, o sea porque
se contienen en liquidaciones que son también nulas, por haberse dictado
fuera del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880.
3.- Que los actos administrativos reclamados, cuestionan operaciones
realizadas en periodos prescritos, en base a suposiciones que aparte de
carecer de fundamento técnico, prescinden de que se trata de empresas
relacionadas que operan entre ellas con cuentas corrientes y bajo la mecánica
de cargos y abonos, y que al final lo que se produce resulta exportado por
BIOAGRO, empresa relacionada y que registra operaciones y
consecuentemente ingresos que no han sido cuestionados.
4.- Que en la dinámica operativa del grupo no hay ni puede haber perjuicio,
porque lo que declara uno como ingreso el otro lo registra como gasto; y que
lo mismo ocurre con los IVAs.
5.- Que el propio SII ha validado que empresas de un mismo grupo operen en
distintas sociedades en zona de beneficio y que le vendan a un relacionado
localizado fuera de esa zona, porque de esa forma y no de otra se producen
ahorros y se compite de mejor forma con terceros.
6.- Que en todo caso, no existe argumento que justifique ampliar el plazo de
prescripción a 6 años, menos respecto de las declaraciones de impuesto a la
renta, las que se hacen en abril de cada año, en el formulario 22 y no
mensualmente ni en el formulario 29, que es el caso de las operaciones que
han sido objeto de cuestionamiento.
7.- Que además y en lo que respecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, aquel no aplica, porque para que lo haga se exige que se esté en
presencia de un gasto (acá se está en presencia de un costo y no de un gasto),
y además que ese gasto (que acá no existe) se haya utilizado para deducir el
resultado afecto a la Primera Categoría, agrega que este segundo requisito
tampoco se cumple, porque la empresa no usó ni pudo usar ese gasto para
disminuir el resultado afecto, porque ese resultado, por mandato legal se
encontraba exento de ese Impuesto, razón por la cual el artículo citado no
aplica.
Finaliza en su parte petitoria la reclamante solicitando que se dejen sin
efecto las Liquidaciones números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, y
46, todas de fecha 28 de agosto del año 2015, con expresa condena en costas.
A fojas 88 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado.
Solicitada la parte reclamada que se tenga por contestada la
reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que
expone dividiendo su escrito de contestación en acápite a saber:
A.- LOS HECHOS.
1) Expresa la reclamada que con ocasión del programa regional de auditoría
selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley
Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio
beneficiado con la Ley N° 18.392, se practicó notificación N° 328878 de
fecha 06 de octubre de 2010 y N° 328883 de fecha 07 de octubre de 2010,
mediante las cuales se le requirió a la contribuyente una serie de
antecedentes contables tributarios correspondientes a los periodos
contables tributarios comprendidos entre enero de 2009 a agosto de
2010. En relación al requerimiento antes señalado la contribuyente
presentó parcialmente los documentos solicitados según da cuenta el acta
de recepción de documentos de fecha 22 de octubre de 2010.
2) Con fecha 29 de abril de 2011 el Comité de Análisis de Casos de la XII
Dirección Regional Punta Arenas incorporó a la contribuyente Biotex Dos
S.A. al procedimiento de recopilación, ordenando la recopilación respecto
de este contribuyente, debido a la utilización de facturas falsas
provenientes de cuatro proveedores en los periodos tributarios de agosto
a octubre de 2009 y febrero a agosto de 2010.
3) Con fecha 27 de agosto de 2014, se notificó Citación N° 33 emitida en
igual fecha, mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente
que producto del Programa Regional de Auditoría Selectiva "Fiscalización a
empresas acogidas a la Ley Navarino", se revisó sus registros contables,
declaraciones de impuestos y documentación aportada por ella como
aquella existente en poder del SII, determinándose diferencias que inciden
en el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, en los
periodos tributarios comprendidos entre de 2009 a agosto 2010. Agrega la
parte reclamada que en dicha citación se le informó que de conformidad
al análisis de las facturas registradas, documentos fundantes de sus
declaraciones de impuestos, y por la suma de una serie de circunstancias
que en dicho acto administrativo se exponen, que sus declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, por lo que los
plazos de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario se extienden a 6 años, de conformidad al inciso segundo
de la norma en comento.
4) En respuesta a la Citación antes referida, continúa su exposición la
reclamada, la contribuyente presentó escrito con fecha 12 de
septiembre de 2014 en la cual hace presente que todos los antecedentes
solicitados mediante la referida Citación se encuentran en poder de este
Servicio contenidos en "Archivador denominado Cuaderno de Prueba
Biotex Dos S.A. de 254 hojas", por lo que la contribuyente se acoge a lo
dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario y que la
contribuyente solicita tener por reiterados una serie de documentos
acompañados con fecha 07 de noviembre de 2013 que complementó la
respuesta a la Citación N° 4.101 de 29 de abril de 2013 practicada a Biotex
S.A.
5) Finalmente, expresa la reclamada, con fecha 28 de agosto de 2015, se
notificaron las liquidaciones de Impuestos N°s 35 a 46, todas emitidas con
fecha 28 de agosto del mismo año, en las que se determinaron
diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en atención a
no haber desvirtuado la contribuyente las imputaciones contenidas en la
Citación N° 33.
B.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE EN SU LIBELO.
Sobre este punto la reclamada transcribe en forma resumida ciertos
pasajes de lo expuesto en su escrito de reclamo por la contribuyente, de
modo tal que los mismos no serán transcritos nuevamente en esta parte por
razones de economía procesal.
C.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO
DEL RECLAMO.
Al respecto la parte reclamada divide su argumentación en 9 aspectos
correspondientes a:
1. Antecedentes previos.
La parte reclamada luego de realizar una breve reseña a la Ley N°
18.392, Ley Navarino, y cuyo contenido fue recogido en lo expuesto por la
reclamante, expresa que aquella es una persona jurídica constituida como
Sociedad Anónima Cerrada con fecha 03 de mayo de 2002 y con inicio de
actividades ante el SII con fecha 14 de marzo de 2003. Posee autorización
para llevar contabilidad computacional desde el 09 de mayo de 2005 y se
encuentra obligada a efectuar sus declaraciones vía internet desde el 11 de
diciembre de 2008.
Agrega la reclamada que sus socios, conforme los sistemas
computacionales del SII, corresponden a: Pedro de la Jara Goyeneche,
RUT 6.553.322-7, y Biotex S.A., RUT 96.718.500-0.
Expresa también que la reclamante, de acuerdo a Recopilación de
Antecedentes efectuada, ha utilizado, registrado en su contabilidad y
declarado Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas
ideológicamente falsas, provenientes de 4 proveedores: Bioagro, RUT
96.576.210-8; Biotex S.A., RUT 96.718.500-0; Dimex S.A., RUT 96.543.020-2; y
Servicios Patagónicos S.A., RUT 96.943.610-8; con los cuales posee vínculos
en razón de compartir las mismas personas, que en los hechos se encargaban
de tomar las decisiones relevantes al interior de cada una de la sociedades,
a la época de efectuada la auditoria que concluyó en las liquidaciones
reclamadas en autos. Así es como luego la parte reclamada continúa en su
escrito analizando el detalle y relación con la reclamante de las siguientes
personas:
1- Pedro Andrés de la Jara Goyeneche: Accionista y representante legal
de la empresa Biotex Dos S.A., también representante legal de la empresa
Biotex S.A., proveedora y cliente a su vez de Biotex Dos S.A. Agrega que a su
respecto que en Declaración Jurada de fecha 06 de octubre de 2010,
prestada por don Robert Erwin Avilés Avilés, accionista minoritario de la
empresa Servicios Patagónicos S.A., éste declara que: "los antiguos socios
eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo una
participación de 1%. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo
acepte, ya que necesitaban un socio en la zona de Porvenir para que la
empresa tenga domicilio en este lugar, ello para efectos tributarios, ahorro
de IVA para Biotex que es el cliente, el tema tributario que existe en la Isla".
Agrega la reclamada que con fecha 08 de noviembre de 2011 don
Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, declara voluntariamente ante el
funcionario del SII don Juan Concha Latorre que: "Las empresas Biotex S.A y
Biotex Dos S.A., están acogidas a la Ley Navarino y por lo tanto ocupan las
franquicias que le otorga la ley, explicando que las tablas de integración
que entregan a la Tesorería Regional para la devolución, son falsas, ya que
los costos no corresponden a la realidad, agregando que se deben revisar las
facturas de servicios de asesorías (las cuales se hacen en Santiago-
Bioagro), servicios de transporte y combustible...".
2- Paul Ignacio Abogabir Said: Según información aportada en Declaración
Jurada N° 1884 AT 2011, folio 7867101 Biotex S.A. y folio 7865401 Dimex
S.A., ambas de fecha 16 de marzo de 2011, es accionista de la empresa
Biotex S.A., representando su participación un 99,9% de las acciones y de
la empresa Dimex S.A., representando en este caso su participación un
99,9% de las acciones, siendo a su vez, la empresa Dimex S.A., accionista de
la empresa Bioagro S.A. (Declaración Jurada N° 1884 AT 2011, folio
7865401, de fecha 16 de marzo de 2011) teniendo una participación del
98,55%. Siendo a su vez, representante de las empresas Biotex S.A. y
Biotex Dos S.A., constando ante el SII el cese de su representación en la
sociedad Dimex S.A. con fecha 14 de junio de 2012.
3- Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada N° 1884, folios 7867101
Biotex S.A., 7865701 Bioagro S.A. y 7865401 Dimex S.A., todas del AT
2011, es accionista minoritario de las empresas Biotex S.A., de Bioagro S.A.
y Dimex S.A.
4- Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y
Bioagro S.A., a su vez, contador de las empresas Textiles Porvenir S.A.,
Cameron S.A., Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y
Sosepa, trabajando con ellas hace más de 18 años (Declaración Jurada de
fecha 22 de marzo de 2011).
5- Marisol Alejandra Sarmiento Soto: Mandataria de la empresa
Bioagro S.A. y Dimex S.A., quien a su vez se desempeña como asistente
contable de la empresa Bioagro S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sosepa
(Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011).
Continúa su contestación la parte reclamada manifestando que,
contrariamente a lo señalado por la reclamante, el hecho de tratarse de
empresas relacionadas, que comparten las mismas personas que toman en
cada una de ellas las decisiones relevantes, es un antecedente importante
a considerar que viene a reforzar, a juicio de la reclamada, el hecho de
encontrarnos frente a facturas falsas, dado que estas empresas pueden
establecer cifras y montos de manera de lograr registros similares entre las
compras que efectúan y las ventas que realizan, disminuyendo
consecuencialmente su carga tributaria, no siendo efectiva la afirmación
de la inexistencia de perjuicio fiscal dado que, continúa la reclamada, la
contribuyente olvida que el hecho de encontrarnos frente a empresas
relacionadas no obsta a que cada una de ellas cumpla a cabalidad sus
obligaciones tributarias.
Agrega a dicho respecto la reclamada que durante los periodos
comprendidos entre enero de 2009 al mes de agosto de 2010, Biotex
S.A., efectuó el 83% de sus ventas a la empresa Bioagro S.A. y en un 17% a
la empresa Biotex Dos S.A., siendo estos sus únicos clientes, siendo sus
principales proveedores la empresa Bioagro S.A. en un 86,20%, la sociedad
Oxiquim S.A., en un 3,01%; y la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., en un
2,52%. Señala además que consta de las facturas emitidas por la empresa
Biotex Dos S.A., que ésta efectuó ventas y servicios en un 99,9% a la
empresa Bioagro S.A. y un 0,1 % a las empresas Biotex S.A. y Cameron
S.A., siendo sus principales proveedores, en los períodos revisados,
Bioagro S.A. (63%), Biotex S.A. (20%), Dimex S.A. (6%) y Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A. (1%).
Argumenta la parte reclamada que la Sociedad Biotex Dos S.A.,
presentó ante la Intendencia de esta región un proyecto de Biotecnología
aprobándose su instalación para efectos de la Ley Navarino
mediante Resolución T.R. N° 48, de fecha 29 de diciembre de 2004. Agrega
que, luego del análisis efectuado al referido proyecto, y de las visitas
realizadas a la Planta Industrial Biotex Dos S.A., ubicada en Prolongación
Señoret s/n, Porvenir, durante los días 06, 07 y 28 de octubre del año
2010, no existe coherencia entre el proceso productivo desarrollado a la
época de las referidas visitas inspectivas con el descrito en el
mencionado proyecto, siendo evidente la carencia de personal idóneo,
de salas especializadas y debidamente equipadas, lo cual consta en
registros fotográficos. Continúa exponiendo la reclamada que en el
mencionado proyecto de Biotecnología se indica como objetivo principal
de instalación de la empresa en la ciudad de Porvenir, el desarrollo del
quitosano como compuesto base para la fabricación de productos
relacionados con la agricultura, alimentación, cosmetología, medicina y
otros. Agrega que el quitosano, como se informó por trabajadores de la
empresa Biotex S.A., es un producto derivado de la centolla y que se
obtiene luego de una etapa de desmineralizado, y que durante las visitas
efectuadas a la Planta Industrial de la reclamante, no se constató la
existencia de cáscara de centolla, ni menos de productos tendientes a la
elaboración de quitosano.
2. En cuanto a la correspondencia del marco normativo con la actividad
que BIOTEX DOS S.A. desarrolla en la zona de beneficio.
Expresa sobre este punto que la contribuyente ha señalado en su
escrito de reclamo que cumpliría con las exigencias que establece la Ley
Navarino, al respecto señala que el SII se encuentra investido por ley de
facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos
cuerpos como son el Código Tributario, transcribiendo lo pertinente de su
artículo 6; el DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de
Impuestos Internos, transcribiendo su artículo 1; agregando que por su parte
el pago de los impuestos se encuentra a cargo del contribuyente, siendo la
autodeterminación, el sistema de determinación de la obligación
tributaria citando al efecto la Circular N° 58 del 21 de septiembre de
2000 del SII que regula los procedimientos de auditoría, definiéndola como
un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte
de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también
de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y
administrativa vigente.
Continúa la parte reclamada expresando “en términos sencillos y
prácticos” que lo impugnado a la contribuyente dice relación “con las
facturas que acreditan adquisiciones y/o servicios de los que se ha visto
supuestamente beneficiada la reclamante y no con sus ventas. Así las cosas,
las Liquidaciones de Impuestos impugnadas en autos, establecieron
diferencias referentes al "Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825
de 1974 e Impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824 de 1974" y ello
porque la reclamante se encuentra aumentando indebidamente su
crédito fiscal mediante la utilización, contabilización y declaración de
facturas de proveedor falsas.”
Agrega la reclamada que nada obsta a que una empresa situada fuera
del territorio delimitado por la Ley Navarino y perteneciente a los
mismos dueños pueda efectuar exportaciones a esta última, las
exportaciones a que aduce la norma, citando al efecto el artículo 9 de la Ley
Navarino, esto es venta de productos, deben corresponder a operaciones
reales, sustentadas con documentación suficiente. Al respecto la reclamada
expresa que se hace presente que el señalado artículo se refiere
expresamente a ventas y no a la prestación de servicios.
En cuanto al argumento dado por la reclamante de que el IVA
entre las empresas debe entenderse pagado por compensación, ya que
Biotex Dos S.A. es proveedora y cliente de Bioagro, existiendo entre ambas
una cuenta corriente, que se va compensando, la reclamada señala que la
mayoría de las facturas impugnadas por el SII emitidas por Bioagro S.A. a
la reclamante, indican expresamente como modalidad de pago: CONTADO,
existiendo una evidente contradicción entre lo señalado por la reclamante
en su escrito y lo expresado en sus documentos tributarios, y que la
propia contabilidad de la reclamante no refleja la existencia de flujos
efectivos de dinero. En cuanto a la existencia de una cuenta corriente que
se va compensando, la reclamada hace referencia a la definición de cuenta
corriente mercantil que existe en el artículo 602 del Código de Comercio,
analizando la misma expresa que en dicha figura no hay deudor ni acreedor,
solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor aunque
puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia subordinada
al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que
incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito,
excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor, de lo que se
puede concluir que este tipo de contrato debe necesariamente obedecer a
una relación comercial verdadera entre las partes del contrato,
justificándose debidamente las acreditaciones que se deban hacer en la
cuenta corriente, y que dicho contrato contenga todos los elementos
esenciales para su existencia, haciendo referencia a este respecto al artículo
603 del mismo texto legal, en cuanto que si la convención no los reúne se
tratará de una cuenta simple o de gestión, agregando que el nombre o
título que le den las partes a la convención no es determinante para
calificar jurídicamente a un contrato nominado como el analizado, sino
que su calificación deberá establecerse en base a los derechos y
obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el
contrato. En cuanto a la prueba de su existencia, señala la reclamada lo
expuesto en el artículo 618 del Código de Comercio, pudiendo ser
establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho código, menos
por la de testigos, norma que relacionada con el artículo 21 del Código
Tributario expresando a este respecto que la sola existencia de asientos en
una cuenta corriente contabilizada por la contribuyente, no es suficiente
para acreditar la existencia de ella, sino que todas las partidas de una
contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los
medios establecidos en la ley. Citando a dicho respecto la sentencia de este
Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 11 de diciembre de 2014,
transcribiendo su Considerando Décimo Sexto.
3.- En cuanto a que las liquidaciones reclamadas adolecen de errores y
vicios que acarrean su ineficacia.
A este respecto, la parte reclamada divide el análisis de este punto en
dos aspectos:
A) Respeto a los principios de contrariedad e imparcialidad.
La reclamada sobre este aspecto hace referencia al artículo 10 de la
Ley N° 19.880 el que, señala, consagra el principio de contradictoriedad
como uno de los que rigen el procedimiento administrativo, reitera
también lo señalado en cuanto a que el SII con ocasión del programa regional
de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la
Ley Navarino", practicó notificación N° 328878 de fecha 06 de octubre de
2010 y N° 328883 de 07 de octubre de 2010, mediante las que se requirió a
la reclamante una serie de antecedentes contables tributarios
correspondientes a los periodos de enero de 2009 a agosto de 2010, que la
reclamante presentó parcialmente los documentos según da cuenta el acta
de recepción de documentos de 22 de octubre de 2010, pudiendo en
cualquier momento luego de notificada, aportar documentos u otros
antecedentes que hubiese estimado pertinente siendo, agrega la
reclamada, a ello a lo que se refiere el principio de contrariedad, es decir,
a la posibilidad que tiene el interesado de aportar luego de iniciado un
procedimiento los antecedentes que estime pertinente, continúa
señalando que atendido un proceso de recopilación de antecedentes
respecto de los mismos periodos se citó a la contribuyente, Citación N° 33, la
que con fecha 12 de septiembre de 2014 presentó respuesta indicando los
argumentos con los cuales se subsanarían las observaciones formuladas en
el referido acto administrativo, haciendo presente que una serie de
documentos que apoyarían sus argumentos ya se encontrarían en poder del
SII. Posteriormente en las Liquidaciones de autos, continúa la reclamada, se
señalaron los argumentos y las pruebas por las cuales no fueron
consideradas válidas para subsanar las observaciones.
Agrega la reclamada que el requerimiento para que se acredite la
efectividad material de la operación y de su monto debe estar contenido
en una citación que el SII debe notificar al contribuyente, en la cual
debe precisarse o individualizarse las facturas, las operaciones y los
montos que se exige que el contribuyente pruebe. Agrega a este
respecto que es tal la exigencia mencionada, que si el SII no indicase con
precisión en el acto administrativo "Citación" los motivos por los que se
procede a ampliar los plazos de prescripción, las liquidaciones posteriores
son susceptibles de nulidad.
En lo que respecta al principio de imparcialidad, la parte reclamada
manifiesta que se encuentra contenido en el artículo 11 de la Ley N°
19.880 y que aquel dice relación con el deber de la Administración de
actuar con objetividad tanto en la sustanciación del procedimiento
como en las decisiones que se adopte, señalando a su vez que el SII ha
realizado todas sus actuaciones con estricto apego a dicho principio.
Agregando a este respecto que lo anterior es manifestación de lo instruido
en Circular N° 71 de 11 de octubre de 2001, desde donde extrae el concepto
de “maliciosamente falsa” en cuanto a que “uno o más de los
antecedentes contenidos en ello es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere.”, agregando que para
efectos del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la
declaración existan datos no verdaderos, sino que además se requiere que
esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad, agrega que lo malicioso de la
falsedad de la declaración debe ser acreditado por el SII, toda vez que en
principio debe presumirse que los antecedentes contenidos en una
declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error
involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más
no a su mala fe, hace referencia además al concepto de malicia aplicable en
la especie, expresando que no es necesario que ella haya sido declarada
o establecida en un proceso por delito tributario, mencionado a este
respecto un fallo de la Corte Suprema de “17.12.1996, sobre Recurso de
Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio N° 521- Abril 1997-
p á g . 13".
B) lnaplicabilidad del artículo 27 de la lBPA al procedimiento de
fiscalización.
La reclamante sobre este punto expresa que las fiscalizaciones orientadas
a determinar la exactitud de las declaraciones y la correcta determinación
y pagos mensuales de los impuestos contenidos en el Decreto Ley N° 825
de 1974, como lo es el Impuesto a la Ventas y Servicios, se debe sujetar a
las normas que establece el artículo único de la Ley N° 18.320, el que
establece una serie de restricciones temporales a las facultades fiscalizadoras
del SII las que no resultan aplicables si el contribuyente se encuentra en
alguna de las situaciones previstas en el numeral 3 de la norma, cuál sería el
caso según la reclamada, ya que la contribuyente habría incurrido en
conductas constitutivas de infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal tal como se le informó en la Citación N° 33. Cita la reclamada a este
respecto la norma del artículo 59 del Código Tributario que establece un
límite temporal para efectos de examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, señalando que la fiscalización no
puede extenderse más allá de 9 meses contados desde que el funcionario a
cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para efectos de citar, liquidar o practicar
giros, con las excepciones expresadas en dicho artículo. Concluyendo a este
respecto la parte reclamada que las normas sobre duración de los
procedimientos administrativos tributarios se rigen por normas
especiales contenidas en leyes con contenido tributario no resultando
aplicable, a juicio de la reclamada, el carácter supletorio de la Ley N° 19.880,
citando al efecto lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Tarapacá con fecha 06 de marzo de 2013, en autos RIT GR-02-00055-2012.
4.- En cuanto a la prescripción de las liquidaciones reclamadas.
Sobre este punto la parte reclamada sostiene que sí procede aplicar la
prescripción extraordinaria contenida en el inciso 2 del artículo 200 del
Código Tributario, la que transcribe, agrega a este respecto que “la cantidad
de reproches, inconsistencias, circunstancias y demás antecedentes
expuestos tanto en la Citación como en las Liquidaciones podrá arribar al
convencimiento que estamos frente a declaraciones de impuestos al valor
agregado, formularios 29, amparadas de facturas que dan cuenta de
operaciones inexistentes y que en conocimiento de esta falsedad el
contribuyente presentó declaraciones de impuestos.”, siendo a su juicio
aplicable la norma mencionada, cita al efecto lo resuelto por este Tribunal
en causa RIT GR-09-00010-2013, transcribiendo el considerando décimo
quinto de la respectiva sentencia. Para luego citar y transcribir lo resuelto por
la Excma Corte Suprema con fecha 18 de abril de 2013, en causa Rol N° 1229-
12, Considerando Noveno, Décimo y Undécimo; y lo resuelto por aquella en
causa Rol N° 8029-2013, en sentencia dictada con fecha 07 de julio de 2013,
Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto.
Señala la parte reclamada, en relación a la Recopilación de
Antecedentes, las normas de los artículos 161 N° 10 y 162 inciso tercero del
Código Tributario, y hace mención también a la Circular N° 08 de 14 de enero
de 2010, sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos
tributarios. Agrega que mediante Acta N° 15 de 29 de abril de 2011 el SII
decide iniciar la recopilación de antecedentes respecto de las
contribuyentes Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., emitiéndose en razón de ello los siguientes informes
emanados de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, a saber:
1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 01 de 19 de mayo de 2011.
2. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 de 23 de mayo de 2011.
3. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 04 de 24 de mayo de 2011.
4. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 05 de 25 de mayo de 2011.
5. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09 de 27 de octubre de 2011,
que complementa Informe N° 03.
Agrega que además, con fecha 07 de diciembre de 2010 es
emitido Informe N° 67- G.I.T. por el Departamento de Defensa Judicial y
Delitos Tributarios del SII, cuyo origen, señala la reclamada, es el
procedimiento de auditoría efectuado a la reclamante iniciado durante el
año 2010.
Concluye este 4° punto la reclamada señalando que el SII dentro de
los plazos de prescripción ordinarios, y con anterioridad a la emisión de la
Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014, procedió a iniciar Recopilación de
Antecedentes respecto de la reclamante por los mismos periodos y
hechos ya expuestos.
5.- En cuanto a la presentación de declaraciones maliciosamente falsas por
utilización de crédito fiscal sustentado en facturas que se califican como
ideológicamente falsas.
A este respecto la parte reclamada manifestó en su escrito de
contestación que de los antecedentes recopilados por parte de la XII
Dirección Regional Punta Arenas, la sociedad BIOTEX DOS S.A. se encontraría
utilizando crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas para
efectos de rebajar ilícitamente el Impuesto al Valor Agregado que se
encuentra obligada a soportar.
Señala que las empresas Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Bioagro S.A. se
proveen de servicios y mercancías mutuamente, comercializando entre
ellas casi el 100% de su producción y se encuentran vinculadas a través de
la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. que efectúa los servicios de
transporte entre Santiago y la XII Región.
Agrega que las empresas Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., por encontrarse
ubicadas en la zona beneficiada por la Ley Navarino, están exentas del
Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen dentro del
territorio preferencial, pero afectas al Impuesto al Valor Agregado por las
ventas que efectúen fuera de dicha zona dentro del territorio nacional,
teniendo como contrapartida derecho a una bonificación equivalente al 20%
del valor neto de las ventas que cumplan dicho requisito, bonificación que
es pagada por Tesorería General de la República conforme el artículo 10
Ley Navarino y que para tener derecho a esta bonificación es necesario que
previamente hayan pagado el Impuesto al Valor Agregado proveniente de
sus ventas afectas.
Luego la reclamada pasa a exponer una serie de antecedentes según
los que señala “es posible sostener fundadamente que el conjunto de
empresas antes detalladas, estaría realizando maniobras dolosas con el
objeto de obtener ilegítimamente beneficios económicos y tributarios a
través del funcionamiento de alguna de ellas en la localidad de
Porvenir, utilizando facturas falsas, para la rebajar su carga impositiva.”.
Continúa su contestación la parte reclamada efectuando un análisis de
las respectivas facturas objetadas, separadas según proveedor, en los
siguientes términos:
1) Proveedor : Biotex S.A.
RUT : 96.718.500-0
Señala la reclamada que durante los períodos revisados la mencionada
empresa efectuó ventas en un 83% a la empresa Bioagro S.A., y en un 17% a la
empresa Biotex Dos S.A., operaciones que corresponden a ventas de Biorend,
asesorías, servicios de operaciones, etc. Las dos empresas con las cuales
comercializa Biorend se encuentran relacionadas. Biotex S.A posee más de un
99,9% de participación en Biotex Dos, presentándose Bioagro S.A. como el
distribuidor del producto Biorend fabricado por Biotex S.A.
A continuación la reclamada manifiesta que “La sociedad BIOTEX DOS
S.A. en los períodos fiscalizados, registró y declaró 18 facturas falsas con
membrete de BIOTEX S.A.”, acompañando un cuadro resumen al efecto para
luego analizar cada una de las 18 facturas en los términos que siguen:
1- Factura de venta y servicios no afectos o exentos de N° 190 de 31 de agosto
de 2009 "1237 litros de Biorend, 2 IBC, 10 baldes polipropileno, 2 litros, sin
logo, sin tapa".
Respecto de la misma la reclamada hace presente:
A- Que consta en el Libro de Compras de la empresa Biotex S.A., que no
existen registros de adquisición de producto centolla o centollón durante el
mes de agosto del año 2009. Durante el mes de julio del mismo año sólo se
registra la compra de 18.600 kilos de cáscara de centollón a la empresa
Productos Marinos Puerto Williams Limitada, con fecha 03 de julio de 2009, lo
anterior según factura de venta y servicios no afectos o exentos de IVA, N°
1117, por un monto total de $ 1.860.000.
B- Durante el mes de julio del año 2009, la empresa Biotex S.A. vende 43.680
litros de Biorend a la empresa Bioagro, según factura N° 188 de fecha 30 de
julio de 2009, por un monto total de $ 205.317.840.
C- Durante el mes de agosto del año 2009, la empresa Biotex S.A. vendió
1.237 litros de Biorend, según consta en factura de venta y servicio no afecta
o exenta de IVA, N° 190, de fecha 31 de agosto de 2009, por un monto total
de $ 3.463.600 y 21.840 litros de Biorend a la empresa Bioagro, según consta
en factura N° 189 de fecha 31 de agosto de 2009, por un total de $
76.669.320.
Agrega la parte reclamada a este respecto que la empresa Biotex S.A.
vendió 1.237 litros de Biorend con fecha 31 de agosto de 2009, según consta
en la factura señalada precedentemente. Por otro lado, el Libro Control de
Existencias Folio 753 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al
"Control de existencias Biorend Cobre Año 2009" indica que al 25 de agosto
del año 2009, la producción fue de 1.600 litros de este producto,
efectuándose la salida del mismo con fecha 31 de agosto del año 2009,
mediante factura N° 14, emitida por Biotex Dos S.A. a la empresa Bioagro S.A.,
por la misma cantidad. Señala también la reclamada que no existe respaldo
documentario del transporte de los 1.237 litros de Biorend, desde la Planta
Biotex S.A. Timaukel a Porvenir.
2.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos N° 191 de fecha 31 de
agosto 2009; factura de ventas y servicios no afectos o exentos N° 195 de
fecha 30 de septiembre de 2009; factura de ventas y servicios no afectos o
exentos N° 198 de fecha 30 de octubre 2009; factura N° 211 de fecha 30 de
marzo de 2010; factura N° 216, de fecha 30 de abril de 2010; factura N° 218
de fecha 31 de mayo de 2010; factura N° 220, de fecha 30 de junio de 2010;
factura N° 222 de fecha 31 de julio de 2010 y factura N° 228 de fecha 31 de
agosto de 2010. Todas emitidas por "Servicio de operación planta
formuladora".
A este respecto la parte reclamada hace presente:
A.- En el domicilio informado al SII por la empresa Biotex S.A. ubicada en
Timaukel, sólo prestaban servicios a la época de la auditoria 04 trabajadores,
que de conformidad a lo declarado por los mismos quien se encargaba de
preparar el producto Biorend es Javier Martínez operario, quien consultado
manifestó que nunca ha recibido capacitación alguna, aprendiendo todo lo
que sabe en virtud de la práctica diaria. El resto de los trabajadores no tienen
estudios en materias relacionadas y su trabajo sólo consiste en ingresar el
producto a tambores, efectuar las mezclas y descargar dichas mezclas, según
las instrucciones dadas por Osvaldo Rubilar químico de la empresa Biotex S.A.
y Bioagro S.A., quien se encuentra en Santiago y visita esporádicamente las
plantas ubicadas en la XII Región. Agrega la reclamada que considera claro
que ninguno de esos 04 trabajadores efectuó las prestaciones de servicios
que consignan las facturas impugnadas. Señala además que don José
Alejandro Prieto Stambuk empleado de la empresa Biotex S.A. y colaborador
de la empresa Biotex Dos S.A., en declaración jurada de fecha 07 de octubre
de 2010, rolante a fojas 205 y siguientes del cuaderno de pruebas, manifiesta
al ser consultado por los funcionarios que se desempeñan en la planta que:
"Biotex Dos S.A. tiene un sólo trabajador contratado de nombre René
González Valdivia, domiciliado en la ciudad de Punta Arenas, él es operario de
caldera, soldador y gasfiter. En esta planta, él, conjuntamente con dos o tres
personas más que vienen de Biotex S.A., producen el Biorend Cobre, él hace
todo. Los nombres son Jaime Cerda, Javier Martínez y Freddy Martínez, de Río
Bueno".
B.- Transcribe luego la reclamada al artículo 11 de la Ley Navarino, para luego
expresar que la empresa Biotex S.A. se encuentra acogida a dicha ley desde
hace más de 15 años, que en virtud de ello debe ajustarse a ella en todas sus
partes y no sólo en la parte que le es conveniente, por lo que estima la
reclamada que “dicha empresa factura con IVA para efectos de facilitar a la
reclamante documentos tributarios mediante los cuales incremente
maliciosamente su crédito fiscal.”.
C.- Expresa la reclamada que las asesorías en general no son hechos gravados
con IVA, ya que dicha actividad no se encuentra tipificada en los N°s 3 ni 4 del
artículo 20 de la Ley de la Renta, sino en el N°5 de dicha disposición legal.
Para luego referirse a que el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825 de 1974 señala que
se encuentran gravados con IVA los servicios remunerados siempre que
provengan de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de
la Renta, por lo que, continúa su razonamiento, si la actividad que realiza el
contribuyente no se encuentra clasificada en aquellos numerales del artículo
20 el servicio no estará afecto a IVA, sin importar que se trate de un
contribuyente de Primera o Segunda Categoría. Finaliza esta idea señalando
que las asesorías que se encontraría realizando la sociedad se clasifican en el
Art. 20 N° 5 y por lo tanto no se encontrarían afectas a IVA.
D.- Analizadas las facturas N°s 191, 195 y 198 y confrontadas con los libros
Diario y Mayor de la reclamante, se detectó la inexistencia de flujos efectivos
de dinero por las operaciones que se indican en cada una de ellas.
E.- Agrega la parte reclamada que a partir de la emisión de la Factura N° 211
de fecha 30 de marzo de 2010, los servicios de operación planta formuladora
son facturados con IVA, siendo los mismos servicios facturados con
anterioridad como exentos de IVA, en virtud de la leyenda agregada en el
documento por el contribuyente "Exenta de IVA según Ley Navarino 18.392".
3- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos N° 194 de fecha 30 de
septiembre 2009 "8 IBC, 5.800 litros de Poly-D- Glucosamina".
Sobre la misma la parte reclamada hace presente:
A.- La empresa Biotex S.A. vendió 5.800 litros de Poly-D-Glucosamina, con
fecha 30 de septiembre de 2009, según consta en la factura señalada. Por
otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 753 de la empresa Biotex Dos
S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2009"
indica que al 25 de septiembre del 2009, la producción fue de 8.320 litros de
este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 30 de septiembre del
mismo año, mediante factura N° 17, de fecha 30 de septiembre de 2009,
emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad.
B.- Confrontada la factura N° 194 con los libros Diario y Mayor de la
reclamante, se detectó la inexistencia de flujos efectivos de dinero por las
operaciones que se indican en ella.
4.- Factura N° 199 de fecha 30 de octubre de 2009, "12 IBC, 8064 litros de
Poly-D Glucosamina".
A este respecto la parte reclamada hace presente:
A.- Biotex S.A. vendió 8.064 litros de Poly-D-Glucosamina, con fecha 30 de
octubre de 2009, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro
Control de Existencias Folio 753 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se
refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2009" indica que al 25 de
octubre del año 2009, la producción fue de 12.480 litros, efectuándose su
salida con fecha 30 de octubre del mismo año, mediante factura N° 18,
emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad.
B.- Confrontada la factura N° 199 con los libros Diario y Mayor de la
reclamante, se detectó la inexistencia de flujos efectivos de dinero por las
operaciones que se indican en ella.
5.- Factura N° 210 de fecha 30 de marzo de 2010, "15 IBC, 11.300 litros de
Poly-Dglucosamina.”.
Sobre la misma la reclamada expresó en su contestación que esta
factura se encuentra erróneamente registrada en el Libro de Ventas de la
empresa Biotex Dos S.A., existiendo en el mismo libro el registro de las
facturas 208 y 209 de igual fecha, ambas nulas y también emitidas por Biotex
S.A., encontrándose los documentos originales en poder de este último
contribuyente. Agrega que revisada la documentación aportada por la
auditada, no se encuentran antecedentes que respalden el transporte por
parte de la empresa Servicios Patagónicos S.A., de 15 IBC y 11.300 litros de
Poly-D-Glucosamina. Sin embargo, luego de la revisión del Libro de Compras,
Folio 1190, de la empresa Biotex Dos S.A. se detectó la presencia y registro en
tal Libro de la factura especial N° 115, emitida por la empresa Servicios
Patagónicos S.A., con fecha 30 de marzo de 2010 "Transporte de 11.300 litros
de Poly-D Glucosamina desde Timaukel a Porvenir, transporte 80 litros de
agua", por un total $ 120.973, la cual se encuentra nula, y emitida al
contribuyente Biotex S.A. y no Biotex Dos S.A.
Agrega la reclamada que de acuerdo al Folio 1191, del Libro de
Compras de la empresa Biotex Dos S.A., período tributario marzo del 2010, el
IVA Crédito Fiscal asciende a $ 6.606.744 y el monto declarado en el
Formulario 29 del mismo período alcanza la suma de $ 29.074.025,
produciéndose una inconsistencia entre el libro contable y la declaración
voluntaria formulario 29, ascendente a $ 22.467.281. Revisados los
antecedentes aportados, no se encontró respaldo documentario del IVA
Crédito Fiscal que se desprende del libro de Compras, situación que ocurre
con la factura N° 4964 del proveedor Bioagro S.A., Rut 96.576.210-8, de fecha
31 de marzo de 2010, por un monto neto de $ 18.420.150, IVA $
3.499.829,monto total $21.919.979 y con la factura Nº 976, del proveedor
Dimex S.A., de fecha 01 de marzo de 2010 por un monto neto de $
14.432.609, IVA $ 2.742.196, monto total $ 17.174.805. En otras palabras,
existe una diferencia sustancial entre el IVA Crédito Fiscal declarado y el IVA
Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras, no encontrándose ni siquiera
este último respaldado en su totalidad con documentación tributaria,
ascendiendo el referido respaldo documentario a $ 364.719. Agrega también
que la empresa Biotex S.A. vendió 11.300 litros de Poly-D-Glucosamina, con
fecha 30 de marzo de 2010, según consta en la factura señalada
precedentemente. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de
la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias
Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de marzo del 2010, la producción
fue de 15.600 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con
fecha 30 de marzo del mismo año, mediante factura N° 23, de fecha 30 de
marzo del 2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A. por la
misma cantidad.
Basada en el artículo 11, inciso 1°, de la Ley Navarino, la reclamada
señala que se trata de empresas domiciliadas en territorio preferencial, por
tanto los servicios de que da cuenta la factura cuestionada, están exentos de
IVA.
6.- Factura N° 215 de fecha 30 de abril de 2010, "Insumo detalle adjunto: 12
IBC, 11.932 litros de Poly-D-Glucosamina".
Sobre la misma la reclamada manifiesta que de la revisión efectuada a
la documentación aportada por la auditada, no se encontraron antecedentes
que avalen el transporte de estos productos desde la Planta Timaukel Biotex
S.A. a la Planta Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir, existiendo
sólo una factura emitida por la empresa Servicios Patagónicos S.A., por
transporte de 15 IBC con Biorend Cobre desde la ciudad de Porvenir a Punta
Arenas, con fecha 06 de abril del año 2010, N° 104 registrada en el Folio 1196
del Libro de Compras de la empresa Biotex Dos S.A. Agrega que no fue posible
ubicar antecedentes de la adquisición por parte de la empresa Biotex S.A.,
proveedor de la empresa Biotex Dos S.A., de Poly- D-Glucosamina, durante el
mes de abril del año 2010, de acuerdo al Libro de Compras Ventas de esta
empresa. Indica que la empresa Biotex S.A. vendió 11.932 litros de Poly-D-
Glucosamina, con fecha 30 de abril de 2010, según consta en la factura
señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la
empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias
Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de abril del 2010, la producción fue
de 16.640 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha
30 de abril del mismo año, mediante factura N° 24, de fecha 30 de abril del
2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma
cantidad. Finaliza su análisis de la mencionada factura señalando que de
conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino, la operación de que da cuenta
la factura N° 215 se encuentra exenta de IVA.
7.- Factura N° 217 de fecha 31 de mayo de 2010, "12 JBC, 11.900 litros de
Poly-D Glucosamina".
Manifiesta a este respecto la parte reclamada que revisada la
documentación aportada por la auditada, no fue posible ubicar documentos
que respalden el transporte de los productos mencionados en la factura
desde la Planta de producción Timaukel Biotex S.A. a la Planta productiva de
la empresa Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir, distante de la
comuna de Timaukel a más de 150 kilómetros. Sólo existe el registro en el
Libro de Compras de la empresa Biotex Dos S.A., de la factura N° 108 emitida
por la empresa Servicios Patagónicos S.A., de fecha 05 de mayo de 2010, por
transporte de 16 IBC (Biorend CU) desde Porvenir a Punta Arenas y 16 IBC
(Biorend CU) desde Punta Arenas a Santiago, y de la factura N° 109, emitida
por la misma empresa, de fecha 30 de mayo de 2010, por transporte de 16
IBC CU, desde Porvenir a Punta Arenas, 16 IBC CU desde Punta Arenas a
Santiago, 7.800 kilos no especificados y una estructura metálica de Santiago a
Punta Arenas y el mismo servicio desde Punta Arenas a Porvenir.
Continúa indicando que la empresa Biotex S.A. vendió 11.932 litros de
Poly-D Glucosamina, con fecha 31 de mayo de 2010, según consta en la
factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la
empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias
Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de abril del 2010, la producción fue
de 16.640 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha
28 de mayo del mismo año, mediante factura N° 25, de fecha 28 de mayo del
2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma
cantidad. A su vez, en el mismo Libro se pudo constatar que no existió
producción de Biorend Cobre durante el mes de mayo de 2010. Reitera a este
respecto lo ya señalado en relación a las facturas anteriores en cuanto a que
de conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino la operación de que da
cuenta la factura N° 217, se encuentra exenta de IVA.
8.- Factura N° 219 de fecha 30 de junio de 2010, "12 IBC, 12.430 litros de Poly-
D- Glucosamina".
Al respecto la reclamada expresa en su contestación que en este mes
no existen facturas de transporte desde la Planta Timaukel Biotex S.A. a la
Planta Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir, lo cual consta en el
Libro de Compras de la empresa Biotex Dos S.A., ya que en él sólo se
encuentra registrada la Factura N° 114 emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 30 de junio de 2010, en la cual consta el transporte
de 16.000 litros de Biorend Cobre desde Porvenir a Punta Arenas y los mismos
16.000 litros de Biorend Cobre, desde Punta Arenas a la ciudad de Santiago.
Expresa además que de la revisión efectuada al Libro de Compras de la
empresa Biotex S.A., no se encontraron registros de adquisiciones de materias
primas, como son la cáscara de centolla o centollón, elemento fundamental
para la elaboración del producto Poly-D Glucosamina.
Agrega que la empresa Biotex S.A. vendió 12.430 litros de Poly-D
Glucosamina, con fecha 30 de junio de 2010, según consta en la factura
señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la
empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias
Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de junio del 2010, la producción fue
de 16.000 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha
30 de junio del mismo año, mediante factura N° 26, de fecha 30 de junio del
2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma
cantidad. Finaliza haciendo presente que de conformidad al artículo 11 de la
Ley Navarino las operaciones de que da cuenta la factura se encuentran
exentas de IVA.
9- Factura N° 221, de fecha 31 de julio de 2010, "12 IBC, 11.927 litros de Poly-
D- Glucosamina".
A este respecto la reclamada expresa que revisado el Libro de Compras
Ventas de la empresa Biotex S.A., no fue posible ubicar antecedentes que
respalden la adquisición por parte de esta empresa de Poly-D Glucosamina, y
menos aún existen antecedentes de la adquisición de cáscara de centolla o
centollón para efectos de su elaboración. Agrega que en cuanto a la
capacidad productiva de la empresa Biotex S.A., existen declaraciones juradas
prestadas por empleados de ésta, de las cuales se desprende la falta de
capacidad de ella para vender este producto, ya que no sólo presenta ventas
efectuadas a la empresa Biotex Dos S.A. durante el mes de julio de 2010, sino
también a la empresa Bioagro S.A. Es así, agrega, como en declaración jurada
de fecha 07 de octubre de 2010, don José Prieto Stambuk, Rut 7.066.923-4,
"manifestó ser empleado de Biotex S.A. desde hace tres años,
desempeñándose como jefe de planta y encargado de fabricar los productos
elaborados en la empresa, indicando respecto de la producción mensual del
producto que en un proceso de producción se generarían aproximadamente
21 litros de biorend, demorándose entre 10 y 15 días". Esta declaración fue
corroborada en otra posterior, de 29 de octubre de 2010, en la cual don José
Prieto Stambuk, indica que "la producción de biorend depende de la cantidad
de materia prima, produciéndose 24.000 litros en forma mensual". En
relación a ello don Javier Martínez Gallardo, operario de la planta Biotex S.A.,
mediante declaración de fecha 07 de octubre de 2010, manifiesta que: "La
cantidad a enviar es a Santiago y depende de lo que nos pidan, esto lo realiza
don Osvaldo Rubilar. El biorend lo enviamos en IBC cada uno de 1040 litros, la
última carga la enviamos en un guatero que se dice de 24.000 litros
aproximadamente a fines de agosto, eso se prepara y se envía en un
container, este guatero se fue a Punta Arenas en un camión contratado por la
empresa. Este año hemos llevado unas cuatro veces biorend, esto es
aproximadamente unos 12.000 litros.”. Por otra parte, expresa la reclamada,
en documento identificado como fax N° 1268 de fecha 20 de octubre de 1998,
firmado por el Director Regional de Aduanas de la XII Región, se indica que en
una visita a la empresa Biotex S.A., se entrevistó al empleado Juan Ilnao,
quien señaló entre otras cosas que cada mes elaboran 20 mil litros de
biorend.
Continúa el análisis de la presente factura señalando la reclamada que
la empresa Biotex S.A., durante este mes no contaría con la capacidad
productiva, de conformidad a datos aportados por sus propios trabajadores,
para producir el biorend vendido tanto a la empresa Bioagro S.A. como Biotex
S.A., el cual asciende a la suma total de 33.767 litros, cantidad que se aleja de
los litros indicados por los empleados de la empresa.
Expresa que la empresa Biotex S.A. vendió 11.927 litros de Poly-D-
Glucosamina, con fecha 31 de julio de 2010, según consta en la factura
señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la
empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias
Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de julio del 2010, la producción fue
de 16.630 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha
30 de julio del mismo año, mediante factura N° 27 de fecha 30 de julio del
2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma
cantidad.
Concluye el mencionado análisis la parte reclamada expresando que de
conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino, las operaciones de que da
cuenta la factura cuestionada, están exentas de IVA.
10.- Factura N° 227 de fecha 31 de agosto de 2010, "15 IBC, 11.163 Litros de
Poly-D- Glucosamina".
Sobre la misma señala la reclamada que conforme la revisión contable,
no fue posible ubicar antecedentes que respalden la adquisición por parte de
la empresa Biotex S.A. del producto mencionado en la factura, y menos aún
existen antecedentes de la adquisición de materia prima (cáscara de centolla
o centollón) para efectos de su elaboración. La empresa Biotex S.A., tampoco
contaría durante este mes, con la capacidad productiva, de conformidad a
datos aportados por sus propios trabajadores, para producir el biorend
vendido tanto a la empresa Bioagro S.A. como Biotex S.A., el cual asciende a
la suma total de 59.003 litros, cantidad que se aleja de los litros indicados por
los empleados de la empresa.
Agrega la reclamada que la empresa Biotex S.A. vendió 11.163 litros de
Poly-D Glucosamina, con fecha 31 de agosto de 2010, según consta en la
factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 755 de la
empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias
Biorend Manganeso Año 2010" indica que al 25 de agosto del 2010, la
producción fue de 10.856 litros de este producto y la salida del mismo se
efectuó con fecha 27 de agosto del mismo año, mediante factura Nº 28, de
fecha 27 de agosto del 2010, emitida por Biotex Dos S.A., a la empresa
Bioagro S.A., por la misma cantidad. Expresa también que lo mismo ocurre en
el "Libro Control de Existencia Fosfirend 2010", en el cual se indica como
fecha de producción de 2.227 litros de fosfirend, el día 25 de agosto de 2010,
siendo el día 27 de agosto de 2010 la fecha de salida del producto, según
factura de venta Nº 29, de fecha 27 de agosto del 2010, efectuándose al
parecer la producción con anterioridad a la adquisición del producto.
Con respecto al transporte, continúa la reclamada, durante el mes de
agosto del año en curso, fue emitida factura N° 0135 por la empresa Servicios
Patagónicos S.A., en la cual se señala el transporte de 16.956 kilos de Biorend
Mn (LM001) y fosfirend desde Porvenir a Bahía Azul, 16.956 kilos de Biorend
Mn (LM001) y Fosfirend (LFO11) desde Punta Delgada a Santiago, viaje
transporte insumos desde Timaukel a Porvenir. Ahora bien, la factura al
referirse a insumos no los específica, por tanto no puede presumirse que se
trate del transporte de 15 IBC y 11.163 Litros de Poly-D-Glucosamina.
Concluyendo el análisis de la misma manifestando que de conformidad
al artículo 11 de la Ley Navarino, las operaciones de que da cuenta la factura
cuestionada, están exentas de IVA.
2) Proveedor : Bioagro S.A.
RUT : 96.576.210-8
La parte reclamada expresa respecto de este proveedor que BIOTEX
DOS S.A. en los períodos auditados, registró y declaró 8 facturas falsas con
membrete de BIOAGRO S.A., adjuntando un cuadro resumen relativo a la
Factura N° 4586 de 31 de agosto de 2009; Factura N° 4633 de 30 de
septiembre de 2009; Factura N° 4708 de 31 de octubre de 2009; Factura N°
4918 de 28 de febrero de 2010; Factura N° 5022 de 30 de abril de 2010;
Factura N° 5042 de 31 de mayo de 2010; Factura N° 5058 de 30 de junio de
2010 y Factura N° 5079 de 31 de julio de 2010.
Efectuando a este respecto las siguientes apreciaciones:
A.- Que conforme consta en Informe N° 67-G.I.T. emitido con fecha 07 de
diciembre de 2010, por funcionarios fiscalizadores del SII quienes con fecha
18 de noviembre del año 2010, efectuaron visita inspectiva a las oficinas de la
empresa Bioagro S.A., ubicadas en María Auxiliadora N° 721, comuna San
Miguel, Región Metropolitana, que:
- En dicho domicilio no existe identificación alguna de la empresa, ni de
alguna otra empresa que allí funcionara;
- El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier
tipo de proceso productivo u otro;
- Existe una escasa presencia de empleados (4);
- Existe una habitación pequeña que, según doña Marisol Sarmiento Soto,
RUT 13.038.110-3, empleada de BIOAGRO S.A., se utiliza como laboratorio de
pruebas y análisis. Visualmente, existen unos pocos implementos de
laboratorio sin uso desde tiempo o sellados/no utilizados;
-Asimismo, señala un pequeño jardín de 3 x 4 metros como el lugar de
pruebas del producto Biorend, con algunas herramientas y plantas, las cuales
no mostraban signos de haber sido intervenidas recientemente (se
encontraban con su tierra seca) y no había gente trabajando en el lugar.
-Según la misma persona, BIOAGRO compraría el producto terminado a
BIOTEX, sin intervenir en ninguna etapa del proceso productivo, y las facturas
que Bioagro emitiría a Biotex serían por investigaciones efectuadas sobre el
producto adquirido (Biorend) para evaluar cómo mejorar su funcionamiento,
nuevas aplicaciones y además comercializarlo.
Hace referencia luego la reclamada a un Informe Complementario N°
67-G.I.T., elaborado respecto de recopilación de antecedentes efectuada a la
empresa Biotex S.A., según el que Bioagro S.A. presta servicios en iguales
condiciones y por los mismos conceptos, tanto a la sociedad Biotex S.A. como
a la sociedad Biotex Dos S.A., así las cosas, facturó con fecha 30 de mayo de
2009 y 30 de junio del mismo año, a la empresa Biotex S.A., por "Desarrollo
nuevas formulaciones Biorend + Oligoelementos", efectuando un cuadro con
un desglose a dicho respecto.
B.- No existen flujos efectivos de dinero entre estas empresas por concepto
de operaciones comerciales, según consta en la propia contabilidad de la
reclamante. Lo anterior, toda vez que, a pesar que las facturas emitidas en
este caso, por Bioagro S.A., señalan haberse pagado al contado, no se ha
acreditado un traspaso real de dinero. Las cuentas contables quedan saldadas
entre sí mediante anotaciones cruzadas en los libros correspondientes. Por lo
que concluye que la reclamante y sus empresas relacionadas, sólo hacen
movimientos contables para amparar las operaciones que dicen realizar.
C.- Respecto de la Factura Nº 4633 de 30 de septiembre de 2009; factura N°
4918 de 28 de febrero de 2010; factura Nº 5022 de 30 de abril de 2010,
"Desarrollo Nuevas Formulaciones"; factura Nº 4708 de fecha 31 de octubre
de 2009, "Desarrollo de productos especiales en base a Biorend y
oligoelementos".
Expresa la reclamada que de la revisión efectuada a la documentación
aportada, se encontraron más de cuatro facturas emitidas durante un lapso
de tiempo no superior a un año, por los siguientes servicios "Desarrollo
Nuevas Formulaciones" y "Desarrollo de productos especiales en base a
Biorend y oligoelementos", vendiéndose en el período comprendido entre el
mes de septiembre del año 2009 y el mes de octubre del año 2010, sólo
durante el mes de agosto, el producto denominado Biorend manganeso y
fosfirend, representando las facturas de venta emitidas por la empresa Biotex
Dos S.A. a la empresa Bioagro S.A., en su mayoría ventas del producto
denominado Biorend Cobre. Concluyendo a este respecto la reclamada que
no se ha incorporado un mayor valor al proceso de producción de Biorend.
Menciona además que de conformidad al proyecto presentado por la
empresa Biotex Dos S.A., de fecha 08 de noviembre del año 2004, en el
proceso de formulación de los distintos productos, se utilizarán aminoácidos,
micro elementos, calcio, potasio, magnesio, cobre, etc., requiriendo una sala
de formulación y de envasado, no existiendo las mencionadas salas, lo cual
consta en los registros fotográficos obtenidos en las visitas efectuadas a la
Planta Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir. De acuerdo al punto
V.2 del proyecto mencionado, denominado "Planta formulación de
oligoelementos, micro elementos y aminoácidos con quitosano", el personal
con que deberá contar esa unidad será un jefe ingeniero técnico químico, un
ayudante técnico con formación profesional, un auxiliar técnico con
formación profesional y tres auxiliares, trabajadores los cuales tampoco
existen, ya que la empresa sólo cuenta con un trabajador, según información
aportada por don José Prieto, de nombre Rene González Valdivia, domiciliado
en la ciudad de Punta Arenas, información que difiere con la existente en el
Sistema Integrado de Información del contribuyente, en particular D.J. 1887
Año Tributario 2010, el cual registra la existencia de dos trabajadores, uno de
los cuales habría prestado servicios para la empresa hasta el mes de agosto
del año 2009 y el segundo hasta el mes de abril del mismo año.
D.- Factura N° 5042 de 31 de mayo de 2010; factura N° 5058 de 30 de junio
del 2010; factura N° 5079 de 31 de julio de 2010. "Desarrollo Mercado
Potencial del Biorend Cobre". Distribuidor exclusivo Bioagro S.A.
Sobre las mismas manifiesta la reclamada que revisada la
documentación aportada por la auditada, no se encuentran antecedentes
que acrediten el servicio que supone haber sido prestado. Agrega que desde
el momento en que Biotex Dos comenzó con la producción de Biorend
Cobre, esto es, a partir del mes de agosto del año 2009, su único cliente es
la empresa Bioagro S.A., quien a su vez es el prestador de los servicios a
que se refieren las facturas singularizadas.
3) Proveedor : Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.
RUT : 96.943.610-8
Sobre este punto la reclamada desarrolla su contestación en los
siguientes aspectos:
A.- Después de detallar los datos de esta empresa e individualizar a los socios
de la misma, la reclamada se refiere a la forma de relacionarse de las
empresas ya mencionadas, aludiendo a lo declarado por don Robert Avilés
Avilés, quien en declaración jurada, señaló: “Soy socio de la Empresa
Servicios Patagónicos S.A. junto a don Héctor Alarcón quien tiene la
representación de la empresa, actualmente vive en Santiago y
esporádicamente viene a la Zona, posee mandato.
En Textiles Porvenir soy Gerente, en Cameron S.A. Jefe Técnico y
mandatario de Biotex S.A. y Biotex Dos.
Puedo señalar que los camiones que llegan con centollas son materia
prima de Biotex S.A. ya que ellos proporcionan material a Biotex Dos.
Los antiguos dueños me ofrecieron ser socio de la empresa Servicios
Patagónicos S.A, desconozco el motivo, eso lo vio el otro socio de Servicios
Patagónicos S.A., él converso con ellos, mi socio trabajaba conmigo. Los
antiguos socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo
una participación de 1% pagando menos de un millón de pesos por ello,
efectuándose el pago en efectivo, a mediados del 2009, en este momento
carezco de comprobante de pago.
Carezco de razón de negocios real, ya que era mi socio quien estaba
haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo
acepte, ya que necesitaba un socio en la Zona de Porvenir para que la
empresa tenga domicilio en este lugar, ello para efectos tributarios, ahorro de
IVA para Biotex que es el cliente, el tema Tributario que existe en la Isla."
Además la reclamada se refiere a la información aportada por doña
Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, mediante declaración jurada de fecha
06 de octubre del año 2010, en la cual señala ser secretaria de la empresa
Biotex Dos S.A., desde el mes de mayo del mismo año, encargándose en virtud
de ello de la correspondencia, de mantener al día los consumos básicos, de
contestar el teléfono, debiendo facturar los productos que se despachan
todos los meses, siendo tal cantidad informada por el Jefe de Planta don José
Prieto, confeccionando a su vez, las guías de despacho que se van con el
camión, haciendo primero la factura y al mismo tiempo la guía de despacho.
B.- Respecto del Servicio de Transporte y su relación con la Ley Navarino,
expresa la parte reclamada que el beneficio de la franquicia tributaria
establecida en el artículo 11 de dicha ley favorece el transporte de
mercaderías efectuado por una empresa que desarrolle la actividad de
transporte, domiciliada o residente en la Zona Preferencial, y cuyos servicios
sean prestados y/o utilizados en la misma zona, razón por la cual si el
transporte de mercaderías desde Punta Arenas a Territorio Preferencial es
efectuado por una empresa instalada en zona preferencial, y el beneficiario
del servicio es una persona también domiciliada o radicada en ese territorio se
encuentra exento del impuesto al valor agregado, por cuanto el servicio ha
sido utilizado en la referida zona. Continúa su argumentación la reclamada
señalando que por el contrario, si el transporte es efectuado por una empresa
que no tenga domicilio ni residencia en la zona preferencial, no procederá la
aplicación de la franquicia referida por no configurarse en tal caso todos los
requisitos establecidos en el artículo 11 de la ley. Agrega que el traslado de
mercaderías, prestado por una empresa de transporte autorizada a instalarse
en la zona preferencial, a una persona domiciliada o radicada en la misma
zona y cuya carga esté destinada a un punto del territorio, fuera de los límites
de la zona de preferencia, se encontrará exento del impuesto al valor
agregado, por cuanto, según se ha entendido por el SII dicho servicio ha sido
prestado dentro de la zona preferencial."
C.- En cuanto a las facturas emitidas por la empresa Servicios Patagónicos
S.A., impugnadas: Factura N° 76 de 31-08-2009; Factura N° 80 de 31-08-2009;
Factura N° 86 de 30-10-2009; Factura N° 95 de 31-08-2009; Factura N° 97 de
31-08-2009; Factura N° 98 de 30-09-2009; Factura N° 102 de 30-10-2009;
Factura N° 104 de 06-04-2010; Factura N° 108 de 05-05-2010; Factura N° 109
de 30-05-2010; Factura N° 114 de 30-06-2010; Factura N° 124 de 31-07-2010;
Factura N° 125 de 31-07-2010 y Factura N° 135 de 31-08-2010.
A este respecto la parte reclamada manifestó que la contribuyente no
aportó durante la etapa administrativa antecedentes que respalden los
transportes que se indican en las facturas impugnadas, que aquella no aportó
hojas de ruta de los servicios de transporte a los diferentes destinos
señalados, tampoco guías de despacho que serían el respaldo a la confección
de ellas al final de cada mes, que tampoco aportó antecedentes referentes a
controles de inventarios u otros controles similares.
4) Proveedor : Dimex S.A.
RUT : 96.543.020-2
En cuanto a las facturas objetadas la parte reclamada expresa que:
A.- Factura N° 892 de 30 de septiembre de 2009.
Señala que revisada la documentación aportada por la auditada, no se
encontraron antecedentes que demuestren la efectividad de haberse
producido estos servicios, desconociéndose el lugar, época y personas que lo
ejecutaron, así como la utilidad para la empresa Biotex Dos S.A. de esta clase
de servicios. Agrega que según lo constatado en terreno por funcionarios del
SII, la Planta Biotex Dos S.A., no cuenta con instalaciones adecuadas para
soportar servicios de la envergadura de los impugnados, siendo los productos
elaborados siempre los mismos esto es Biorend Cobre, Fosfirend, Biorend
Manganeso.
En relación a factura N° 892, manifiesta que en el Libro Diario Folio
1073, se registra la centralización de compra, cargando las cuentas servicios
de ingeniería (código 6-01-04-013), por un monto de $ 35.494.550, IVA
crédito Fiscal (código 1-01-07-002) por un monto de $ 6.743.965,
abonándose la cuenta proveedores nacionales (código 2-01-03-001) por un
monto de $ 42.238.515. En el Folio N° 1075 del Libro Diario, se registra el
siguiente movimiento, se carga la cuenta proveedores nacionales (código 2-
01-03-001) por un monto de $ 42.238.515 y se abona la cuenta corriente
Bioagro S.A. (código 1-01-09-003) por un monto de $ 42.238.515, saldando
con este registro la cuenta proveedores nacionales. Lo anterior, sin perjuicio
de señalarse en la factura N° 892 (original: cliente), que el pago es efectuado
al contado, lo que a juicio de la reclamada demuestra que no existen entre
estas empresas flujos efectivos de dinero, agregando que la cuenta corriente
que fue abonada es la de la empresa Bioagro S.A. y no la de la empresa
Dimex S.A., a pesar de que el pago habría sido efectuado al contado.
B.- Factura N° 920 de 30 de octubre de 2009.
Sobre ésta la reclamada manifestó que en el Libro Diario Folio 1086, se
registra la centralización de compra, cargando las cuentas servicios de
ingeniería (código 6-01-04-013), por un monto de $ 35.494.708, IVA crédito
Fiscal (código 1-01-07-002) por un monto de $ 6.743.995, abonándose la
cuenta proveedores nacionales (código 2-01-03-001) por un monto de $
42.238.703. En el Folio N° 1085 del Libro Diario, se registra el siguiente
movimiento, se carga la cuenta proveedores nacionales (código 2-01-03-001)
por un monto de $ 42.238.703 y se abona la cuenta corriente Bioagro S.A.
(código 1-01-09-003) por un monto de $ 42.238.703, saldando con este
registro la cuenta proveedores nacionales. Lo anterior, sin perjuicio de
señalarse en la factura N° 920 (original: cliente), que el pago es efectuado al
contado, lo que a juicio de la parte reclamada demuestra que no existen
entre estas empresas flujos efectivos de dinero, agregando que la cuenta
corriente que fue abonada es la de la empresa Bioagro S.A. y no la de la
empresa Dimex S.A., a pesar de que el pago habría sido efectuado al contado.
6.- En cuanto a la presentación de formularios 29 pertenecientes a
Bioagro S.A., Biotex S.A., Dimex S.A. y Sosepa S.A.
Luego de referirse al sistema de autodeterminación de los impuestos
que existe en nuestro país, la parte reclamada manifiesta que no basta para
acceder al IVA Crédito Fiscal y para catalogar como veraz o verdadera la
operación consignada en una factura, la presentación de los formularios 29 y
libros de venta de un proveedor, ya que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, ampara a aquel contribuyente que paga
determinados productos o servicios con el recargo del impuesto, siendo la
acreditación de pago condición necesaria para la aplicación de la referida
norma, agrega que en tal sentido se ha pronunciado con fecha 20 de mayo de
2013, el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, transcribiendo los
Considerandos Cuadragésimo Novenos y Quincuagésimo; coincidiendo,
agrega la reclamada, con otra sentencia emanada del Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, quien rechazó un reclamo deducido por un
contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el SII que
determinaron diferencias de IVA y de impuesto a la renta, producto de la
contabilización de facturas no fidedignas, señalando que el artículo 23 N° 5
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que para hacer
uso del crédito fiscal IVA recargado o retenido en facturas calificadas por el
ente fiscalizador como no fidedignas, el contribuyente debía acreditar: 1) la
efectividad material de la operación y su monto, 2) el pago de la factura, el
cual podía verificarse a través de cheque nominativo, vale vista o
transferencia electrónica con registros indicados en esta disposición legal, y
3) que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor. Se refiere también a lo resuelto por el Tribunal Tributario y
Aduanero de lquique que rechazó un reclamo interpuesto por un
contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de
IVA e Impuesto a la Renta, debido a que el reclamante habría utilizado
facturas falsas, y que a juicio del mismo las facturas cuestionadas eran
ideológicamente falsas y que el SII fundó sus objeciones en numerosas
circunstancias entre ellas en el hecho de que la supuesta proveedora no fue
ubicada en su domicilio; no presentó declaraciones de IVA en numerosos
períodos; el IVA derivado de los documentos objetados correspondía a un
62,73% y 83,05% del crédito fiscal de los períodos observados; los giros
consignados en las facturas eran distintos a los autorizados por el Servicio; el
reclamante no acreditó fehacientemente la operación y el prestador de los
servicios no era la supuesta proveedora sino su marido. Por lo demás, agrega
la reclamada, el juez señaló que para que el reclamante pudiera tener uso al
crédito fiscal emanado de las facturas cuestionadas, era necesario que la
supuesta proveedora hubiera declarado y pagado el débito fiscal, lo que en el
caso de autos no ocurrió, toda vez que en los períodos tributarios
cuestionados aquélla no era declarante de IVA. Adicionalmente, y citando un
fallo de la Corte Suprema, el tribunal señaló que para que el actor tuviera
derecho al crédito fiscal, debió haber tomado los resguardos que el artículo
23 N° 5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contempla, lo que no
ocurrió, transcribiendo los Considerandos 21, 22 y 23 de la misma.
Concluye la parte reclamada este punto expresando que “no deja de
llamar la atención toda la exposición efectuada por la reclamante en cuanto a
que entre estas empresas operaría una cuenta corriente mercantil y una
compensación, y luego aparezca acompañando a autos los formularios 29,
que sólo se encontrarían acreditando el pago del impuesto por parte de los
proveedores de facturas falsas. Por lo demás, nos encontramos en el caso de
un contribuyente que ha conocido y actuado a sabiendas de la falsedad de las
facturas, ya que recordemos, las personas que toman las decisiones
relevantes en cada una de las empresas son las mismas.”
7.- En cuanto a la facturación con IVA.
La reclamada sobre este punto manifestó que el SII ha dictaminado en
innumerables oficios que las asesorías en general con excepción de las
prestadas por las Empresas Constructoras, no son hechos gravados con IVA,
ya que dicha actividad no se encuentra tipificada en los N°s 3 ni 4 del artículo
20 de la Ley de la Renta, sino en el N° 5 de dicha disposición legal. Agrega que
el artículo 2, N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, señala que se encuentran gravados
con IVA los servicios remunerados siempre que provengan de actividades
comprendidas en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de la Renta por lo que,
continua su razonamiento la reclamada, si la actividad que realiza el
contribuyente no se encuentra clasificada en aquellos numerales del artículo
20 de la Ley de la Renta, el servicio no estará afecto a IVA, sin importar que se
trate de un contribuyente de Primera o Segunda Categoría. Agrega que las
asesorías que se encontrarían realizando las sociedades ya singularizadas se
clasifican en el Art. 20 N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto
no se encontrarían afectas a IVA.
8.- Respecto de la correcta aplicación de la tributación establecida en el
artículo 21 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a este punto la reclamada manifiesta que de conformidad
al inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en los
años tributarios 2010 y 2011, los contribuyentes afectos con ese tributo único
son las sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los
socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Agrega que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido
tributo son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en
comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que
declaran renta efectiva en la primera categoría, mediante contabilidad
completa, según las normas de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta la reclamada que el impuesto único analizado, se aplica aun
cuando los contribuyentes afectos a dicho tributos se encuentren exentos
total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre por
ejemplo con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a
que se refieren entre otros la Ley Navarino, dicho gravamen se aplica
independientemente del resultado tributario del ejercicio por lo tanto las
cantidades sobre las cuales se aplica, no pueden quedar gravadas con ningún
otro impuesto de la ley del ramo, ya que como sabemos, el impuesto único
no constituye un gravamen que tenga el carácter de impuesto de categoría,
es en razón de lo expuesto, que a pesar de encontrarse la reclamante exenta
del impuesto de primera categoría es posible gravarla con el impuesto único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto la Renta ya que, continua la
reclamada, no constituye un impuesto de categoría. Señala también que la
razón del establecimiento de dicho tributo, fue gravar los retiros encubiertos
de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el expediente de
efectuar gastos para este propósito, como queda establecido en la historia
fidedigna de la Ley N° 18.293, que introdujo el actual texto del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta.
Señala la reclamada que en la especie se trata de operaciones que en
su mayoría han sido contabilizadas como gastos por la propia reclamante,
reflejándose lo expresado en su propia documentación tributaria. En
consecuencia, agrega, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al
referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la
Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el
impuesto de Primera Categoría. Agrega que en la especie el monto neto de
las facturas que se objeten por adolecer de falsedad material o ideológica
quedarán gravadas, al constituir cantidades representativas de desembolsos
de dinero, con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, ello debido a que las operaciones que consignan las facturas
constituyen un gasto para la empresa que se refleja en su contabilidad.
Finaliza este punto la parte reclamada haciendo presente que Biotex
Dos S.A. declara su renta de Primera Categoría en base a renta efectiva,
mediante un Balance General, determinado de acuerdo a contabilidad
completa, quedando exenta del Impuesto de Primera Categoría por
encontrarse acogida a la Ley Navarino, pero que ello no obsta a que lleve su
contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto y en
base a la contabilidad confeccionada por la propia reclamante es que se
gravan las partidas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, ello expresa la reclamada por tratarse de facturas falsas.
9.- En cuanto a la participación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y del
Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química (CEQUC) laboratorio de
la facultad de química de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Sobre este punto hace presente, en relación a lo expresado por la
reclamante en cuanto a que los certificados emitidos por el SAG y análisis de
muestras efectuados el CEQUC, que no es efectivo que el procedimiento que
se efectúa contemple el 100% de la producción, ya que el procedimiento a
que se refiere, sólo contempla una muestra del total de la producción, lo que
agrega la reclamada consta en Oficio Ordinario N° 1969 de fecha 22 de
diciembre de 2010 emitido por don Gerardo Otzen Martinic, Director de la
época del Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región, en el que se señala:
"...el producto Biorend es considerado un plaguicida, el cual, es muestreado a
petición de la Tesorería Regional de la República, cuando el usuario está
solicitando la bonificación a la Ley Navarino y esta se realiza en la planta
ubicada en la comuna de Timaukel o en caso contrario en el Puerto de Punta
Arenas.
La cantidad de producto despachado a la ciudad de Santiago, se verifica
en el muestreo que se realiza, donde se compara la cantidad de envases con
lo indicado en la factura que ampara la partida.
El Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena no verifica en cada embarque las cantidades de productos que se
despachan a Santiago, ya que no es una actividad que competa a esta
institución. Tampoco verifica los productos recepcionados en la región desde
Santiago por la misma causa y la empresa no tiene la obligatoriedad de
declarar estos insumos al SAG..."
Agrega la reclamada que en el mismo Oficio Ordinario, consta un listado
de partidas o lotes del producto Biorend intervenidas por el SAG y los
resultados de los mismos analizados por el Laboratorio de Química de la
Pontificia Universidad Católica de Chile, es así que respecto de los períodos
auditados, entre los meses de diciembre de 2009 a junio de 2010, no existe
información relacionada con muestreos efectuados a los lotes 273 a 278,
incluyendo los lotes 281 y 283, desconociéndose por consiguiente qué
producto se relaciona con dichos lotes. Agregando que las facturas que se
mencionan corresponden a ventas efectuadas por Biotex S.A. a Bioagro S.A. y
Biotex Dos S.A., por lo que interpreta en sentido contrario que sólo se
habrían efectuado muestras durante los meses de abril de 2009 a noviembre
del mismo año, y durante los meses de julio y agosto de 2010. Procede luego
la reclamada a transcribir el referido listado de partidas o lotes del producto
Biorend intervenidas por el SAG y los resultados de los mismos analizados
por el Laboratorio de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile,
finalizando este punto señalando que “la reclamante deberá acreditar que el
producto examinado es el 100% de la producción y no una simple muestra de
producto.”
Finaliza en su parte petitoria la reclamada solicitando que el reclamo
interpuesto sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en
costas.
A fojas 156 se recibió la causa a prueba.
A fojas 879 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 57 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER
CARDENAS MANSILLA, en representación de la sociedad BIOTEX DOS S.A.,
ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de
Liquidaciones Números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, todas de
fecha 28 de agosto del año 2015, solicitando se dejen sin efecto con expresa
condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 88 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic
Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizados, quien evacuó el traslado conferido a lo principal de la
resolución de fojas 81, solicitando se rechace el reclamo tributario en todas
sus partes con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre:
1.- Si las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015, adolecen o no de
errores y vicios que acarrean su ineficacia.
2.- Si las liquidaciones singularizadas están o no prescritas.
3.- Si ha existido o no perjuicio fiscal, en relación a tres aspectos a considerar:
A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas
en las liquidaciones reclamadas.
B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal.
C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la
Renta.
CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1).- Efectividad de que las Liquidaciones de autos carecen de validez
por infracción del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas, a los Principios de Imparcialidad, Contrariedad y Celeridad,
establecidos en la Ley N° 19.880, de 29 de mayo de 2003. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la concurrencia de los requisitos legales para
considerar prescrita, en todo o parte, la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, respecto de las
Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad o realidad de las operaciones que se dan cuenta en la
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos, y de la correcta
utilización del Crédito Fiscal I.V.A por parte de la reclamante, Biotex Dos S.A.,
R.U.T. Nº 99.515.170-7, en dicho casos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
4).- Efectividad que la reclamante, Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº
99.515.170-7, en los hechos, dio cumplimiento a la normativa legal que le es
aplicable en relación a las Liquidaciones de autos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
5).- Efectividad de la correcta aplicación de la tributación establecida
en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la
reclamante, Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº 99.515.170-7, en la Liquidaciones
impugnadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
6).- Efectividad de la existencia de perjuicio fiscal por parte de la
contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº 99.515.170-7, en relación a las
operaciones impugnadas en las Liquidaciones de autos y monto del mismo.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
I. Documentos acompañados a su presentación:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Notificación,
Formulario 3300, Folio 1240328, de fecha 28 de agosto de 2014,
conjuntamente a Citación N° 33, de fecha 27 de agosto de 2014, ambas
emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas.
2).- A fojas 6 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 35
a 46, de fecha 28 de agosto de 2015, emanadas del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.
3).- A fojas 42 y siguiente rola fotocopia simple de Hoja de Trabajo N°3:
Cadena del IVA, Formulario 3213, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, correspondiente al periodo
tributario 2010.
4).- A fojas 44 y siguiente rola fotocopia simple de Hoja de Trabajo N°3:
Cadena del IVA, Formulario 3213, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, correspondiente al periodo
tributario 2009.
5).- A fojas 46 y siguientes rola fotocopia simple de escrito respuesta a
Citación N°33, de fecha 12 de septiembre de 2014.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II. Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la
siguiente prueba documental:
1).- A fojas 720 y siguientes rola fotocopia simple de presentación
Biorend Cobre Cu, de abril de 2015.
2).- A fojas 832 y siguientes rola fotocopia simple de Protocolización
Acta de Constatación de Hecho y Fotografías “Biotex Dos S.A.”, de fecha 10 de
mayo de 2015.
Los documentos singularizados fueron acompañados bajo
apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
No hubo.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 166 y siguientes rola copia simple de Informe N° 003
emitido con fecha 23 de mayo de 2011, por doña Sandra Rodríguez Bilz y don
Juan Concha Latorre, ambos funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos.
2).- A fojas 208 y siguientes rola copia simple de Informe N° 009
emitido con fecha 27 de octubre 2011, que complementa Informe N° 003 de
fecha 23 de mayo de 2011, por doña Sandra Rodríguez Bilz y don Juan Concha
Latorre, ambos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos.
3).- A fojas 289 y siguientes rola copia simple de Denuncia por Delitos
Tributarios, de fecha 28 de mayo de 2016.
4).- A fojas 316 y siguiente rola copia simple de Resolución SIIPERS EX.
N° 6442, de fecha 26 de mayo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, Subdirección de Recursos Humanos, Departamento Gestión de las
Personas.
5).- A fojas 318 y siguiente rola copia simple de Resolución Exenta SII
N° 191, de fecha 24 de diciembre de 2010.
6).- A fojas 320 y siguientes rola copia simple de Querella por Delitos
Tributarios, de fecha 29 de septiembre de 2015.
7).- A fojas 333 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
de don Fernando Lionel López Capo, R.U.T. N° 4.664.451-4, de fecha 18 de
diciembre de 2013.
8).- A fojas 338 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración de
don Osvaldo Enrique Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6, de fecha 16 de
diciembre de 2013.
9).- A fojas 346 y siguientes rola copia simple de escrito de Querella del
Consejo de Defensa del Estado, de fecha 13 de diciembre de 2013.
10).- A fojas 364 y siguientes rola Orden de Investigar N° 291, de fecha
05 de febrero de 2014.
11).- A fojas 367 y siguientes rola copia simple de set fotográfico
denominado “Sección delitos alta complejidad año 2014”, emanado de
Carabineros de Chile, Dirección Investigación Delictual y Drogas,
Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales (O.S.9).
12).- A fojas 372 y siguiente rola copia simple de Acta N° 2 y
certificación de entrada, registro e incautación de especies en lugar cerrado
común y/o lugares especiales.
13).- A fojas 374 y siguientes rola copia simple de Acta de declaración
Paul Ignacio Abogabir Said, R.U.T. N° 6.082.657-9, de fecha 19 de diciembre
de 2013.
14).- A fojas 388 y siguientes rola copia simple de Informe Policial N°
89/419, de fecha 30 de marzo de 2016.
15).- A fojas 400 y siguientes rola copia simple de Oficio N° 4871,
Instrucción Particular, R.U.C. N° 1300600346-4, emanado de la Fiscalía de
Punta Arenas de fecha 16 de diciembre de 2015.
16).- A fojas 403 y siguientes rola Acta de Audiencia de Comparecencia
Judicial, de fecha 15 de octubre de 2015, RIT N° 368-2013, Juzgado de Letras y
Garantía de Porvenir.
17).- A fojas 406 y siguientes rola copia simple de Informe N° 2870, de
fecha 18 de diciembre de 2013, emanado de Carabineros de Chile, Dirección
Investigación Delictual y Drogas, Departamento de Investigación de
Organizaciones Criminales (O.S.9).
18).- A fojas 489 y siguiente rola copia simple de Oficio N° 9177,
Instrucción Particular, R.U.C. N° 1300600346-4, emanado de la Fiscalía de
Porvenir, de fecha 23 de septiembre de 2013.
19).- A fojas 491 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Diego Augusto Illanes Rozas, de fecha 03 de diciembre de
2013, en la ciudad de Puerto Williams.
20).- A fojas 495 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Jorge Luis Hernández Hernández, de fecha 03 de diciembre
de 2013, en la ciudad de Puerto Williams.
21).- A fojas 501 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Jorge Fernando Ramírez Vargas, de fecha 04 de diciembre
de 2013, en la ciudad de Punta Arenas.
22).- A fojas 506 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don José Alejandro Torres Barrientos, de fecha 07 de diciembre
de 2013, en la ciudad de Punta Arenas.
23).- A fojas 512 rola Incautación o entrega de objetos, documentos
y/o instrumentos, de fecha 07 de diciembre de 2013.
24).- A fojas 513 rola Incautación o entrega de objetos, documentos
y/o instrumentos, de fecha 09 de diciembre de 2013.
25).- A fojas 514 rola Incautación o entrega de objetos, documentos
y/o instrumentos, de fecha 09 de diciembre de 2013.
26).- A fojas 515 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Jorge Alejandro Prieto Stambuk, de fecha 10 de diciembre
de 2013, en la ciudad de Punta Arenas.
27).- A fojas 523 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Javier Orlando Martínez Gallardo, de fecha 10 de diciembre
de 2013, en la ciudad de Punta Arenas.
28).- A fojas 529 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, de fecha 12 de
diciembre de 2013, en la ciudad de Porvenir.
29).- A fojas 535 rola Incautación o entrega de objetos, documentos
y/o instrumentos, de fecha 12 de diciembre de 2013.
30).- A fojas 536 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Robert Erwin Avilés Avilés, de fecha 12 de diciembre de
2013, en la ciudad de Porvenir.
31).- A fojas 541 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Gastón Humberto Possel Miranda, de fecha 12 de
diciembre de 2013, en la ciudad de Porvenir.
32).- A fojas 544 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de doña Marcela Paola Torres Carrasco, de fecha 12 de diciembre
de 2013, en la ciudad de Porvenir.
33).- A fojas 547 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de doña Mónica Lorena Cárdenas Castro, de fecha 12 de diciembre
de 2013, en la ciudad de Porvenir.
34).- A fojas 550 rola Incautación o entrega de objetos, documentos
y/o instrumentos, de fecha 13 de diciembre de 2013.
35).- A fojas 551 y siguiente rola Declaración Jurada de la
contribuyente Transbordadora Austral Broom S.A., R.U.T. N° 82.074.900-6,
representada legalmente por don Alejandro Kusanovic Glusevic, R.U.T. N°
8.070.391-0.
36).- A fojas 553 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Pedro Andres de la Jara Goyeneche, de fecha 13 de
diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas.
37).- A fojas 562 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Héctor Darío Muñoz Subiabre, de fecha 16 de diciembre de
2013, en la ciudad de Punta Arenas.
38).- A fojas 565 y siguiente rola copia simple de Declaración Voluntaria
de Testigo, de don Marcos Mopovic Torres, de fecha 16 de diciembre de
2013, en la ciudad de Punta Arenas.
39).- A fojas 567 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don Jaime Ruben Millach Polanco, de fecha 16 de diciembre de
2013, en la ciudad de Punta Arenas.
40).- A fojas 570 rola Incautación o entrega de objetos, documentos
y/o instrumentos, de fecha 16 de diciembre de 2013.
41).- A fojas 571 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración
Voluntaria de don José Antonio Bahamondes Ortega, de fecha 17 de
diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas.
42).- A fojas 574 rola Incautación o entrega de objetos, documentos
y/o instrumentos, de fecha 17 de diciembre de 2013.
43).- A fojas 575 y siguientes rola Sentencia Definitiva Primera
Instancia, de fecha 11 de diciembre de 2014, recaída en Causa RUC N° 14-9-
0000343-K, RIT N° GR-09-00004-2014, del Tribunal Tributario y Aduanero de
la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
44).- A fojas 681 y siguientes rola Sentencia Definitiva Segunda
Instancia, de fecha 14 de septiembre de 2015, recaída en Causa Rol N° 1-2015
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
45).- A fojas 686 y siguientes rola Declaraciones Juradas 1879, años
2009 a 2011, de la contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
46).- A fojas 689 y siguiente rola Declaraciones Juradas 1887, años
2009 a 2011, de la contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
Los documentos singularizados fueron acompañados bajo
apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y no
fueron objetados por la contraria.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i).- CUSTODIA N° 06-2016: Contiene los siguientes documentos.
A.- Un archivador denominado Libro de Compras Biotex Dos S.A., que
contiene:
1).- Libro de Compras enero 2010 folio 1180; Libro de Ventas enero
2010 folio 1181; Total Haberes enero 2010 folio 1182 y Total Descuentos
enero 2010 folio 1183.
2).- Libro de Compras febrero 2010 folios 1184 y 1185; Libro de Ventas
febrero 2010 folio 1186; Total Haberes febrero 2010 folio 1187 y Total
Descuentos febrero 2010 folio 1188.
3).- Libro de Compras marzo 2010 folios 1189 a 1191; Libro de Ventas
marzo 2010 folio 1192; Libro de Retenciones marzo 2010 folio 1193; Total
Haberes marzo 2010 folio 1194 y Total Descuentos marzo 2010 folio 1195.
4).- Libro de Compras abril 2010 folios 1196 y 1197; Libro de Ventas
abril 2010 folio 1198; Total Haberes abril 2010 folio 1199 y Total Descuentos
abril 2010 folio 1200.
5).- Libro de Compras mayo 2010 Folio 1201 y 1202; Libro de Ventas
mayo 2010 folio 1203; Total Haberes mayo 2010 Folio 1204 y Total
Descuentos mayo 2010 Folio 1205.
6).- Libro de Compras junio 2010 Folio 1206 y 1207; Libro de Ventas
junio 2010 Folio 1208; Total Haberes junio 2010 Folio 1209 y Total
Descuentos junio 2010 Folio 1210.
7).- Libro de Compras julio 2010 Folio 1211 y 1212; Libro de Ventas
julio 2010 folio 1213; Total Haberes julio 2010 Folio 1214 y Total Descuentos
julio 2010 Folio 1215.
8).- Libro de Compras agosto 2010 Folio 1216 y 1217; Libro de Ventas
agosto 2010 folio 1218; Total Haberes agosto 2010 Folio 1219 y Total
Descuentos agosto 2010 Folio 1220.
9).- Libro de Compras enero 2009 Folio 996; Libro Diario desde
01/01/2010 hasta 31/01/2010, Folio 997 al 1001; Total de Haberes enero
2009 Folio 1002 y Total Descuentos enero 2009 Folio 1003.
10).- Libro de Compras febrero 2009 Folio 1004; Libro Diario desde
01/02/2009 hasta 28/02/2009 Folio 1005 al 1010; Total Haberes febrero
2009 Folio 1011 y Total Descuentos febrero 2009 Folio 1012.
11).- Libro de Compras marzo 2009 Folio 1013; Libro de Ventas marzo
2009 Folio 1014; Libro de Retenciones marzo 2009 Folio 1015; Libro Diario
desde 01/03/2009 hasta 31/03/2009 Folio 1016 al 1020; Total Haberes marzo
2009 Folio 1021 y Total Descuentos marzo 2009 Folio 1022.
12).- Libro de Compras abril 2009 Folio 1023 y 1024; Libro de Ventas
abril 2009 Folio 1025; Libro Diario desde 01/04/2009 hasta 30/04/2009 Folio
1026 al 1030; Total Haberes abril 2009 Folio 1031 y Total Descuentos abril
2009 Folio 1032.
13).- Libro de Compras mayo 2009 Folio 1033; Libro Diario desde
01/05/2009 hasta 31/05/2009 Folio 1034 al 1037; Total Haberes mayo 2009
Folio 1038 y Total Descuentos mayo 2009 Folio 1039.
14).- Libro de Compras junio 2009 Folio 1040; Libro de Ventas junio
2009 Folio 1041; Libro Diario desde 01/06/2009 hasta 30/06/2009 Folio 1042
al 1045; Total Haberes junio 2009 Folio 1046 y Total Descuentos junio 2009
Folio 1047.
15).- Libro de Retenciones julio 2009 Folio 1048; Libro Diario desde
01/07/2009 hasta 31/07/2009 Folio 1049 al 1053; Total Haberes julio 2009
Folio 1054 y Total Descuentos julio 2009 Folio 1055.
16).- Libro de Compras agosto 2009 Folio 1056 y 1057; Libro de Ventas
agosto 2009 Folio 1058; Libro Diario desde 01/08/2009 hasta 31/08/2009
Folio 1059 al 1063; Total Haberes agosto 2009 Folio 1064 y Total Descuentos
agosto 2009 Folio 1065.
17).- Libro de Compras septiembre 2009 Folio 1066 y 1067; Libro de
Ventas septiembre 2009 Folio 1068; Libro Diario desde 01/09/2009 hasta
30/09/2009 Folio 1069 al 1075; Total Haberes septiembre 2009 Folio 1076 y
Total Descuentos septiembre 2009 Folio 1077.
18).- Libro de Compras octubre 2009 Folio 1078 y 1079; Libro Diario
desde 01/10/2009 hasta 31/10/2009 Folio 1081 al 1087; Total Haberes
octubre 2009 Folio 1088 y Total Descuentos octubre 2009 folio 1089.
19).- Libro de Compras noviembre 2009 Folio 1090 al 1094; Libro de
Ventas noviembre 2009 Folio 1095; Libro de Retenciones noviembre 2009
Folio 1096; Libro Diario desde 01/11/2009 hasta 30/11/2009 Folio 1097 al
1127; Total Haberes noviembre 2009 Folio 1128 y Total Descuentos
noviembre 2009 Folio 1129.
20).- Libro de Compras diciembre 2009 Folio 1130; Libro de
Retenciones diciembre 2009 Folio 1131; Libro Diario desde 01/12/2009 hasta
31/12/2009 Folio 1132 al 1137; Total Haberes diciembre 2009 Folio 1138 y
Total Descuentos diciembre 2009 Folio 1139.
21).- Libro Mayor desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009 Folio 1140 al
1175.
22).- Balance Tributario Acumulado diciembre 2009 Folio 1176 al 1179.
B.- Carpeta de color morado caratulada “Biotex Dos S.A. R.U.T. N°
99.515.170-7, Libros Diarios Enero a Mayo 2010”, Folios 1221 a 1248.
C.- Un archivador con Facturas Compra y Ventas periodo enero 2009 a agosto
2010, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
D.- Un archivador conteniendo Cuaderno de Pruebas de Biotex Dos S.A., con
la siguiente documentación:
1).- Fotocopia simple de inscripción al Rol Único Tributario y/o
Declaración de Inicio de Actividades, Formulario 4415, de fecha 14 de marzo
de 2003.
2).- Fotocopia de Resolución T.R. N° 48, de fecha 29 de diciembre de
2004.
3).- Escrito de fecha 08 de noviembre de 2004 dirigido al Intendente
Regional XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, conjuntamente a
Anexo Información General de la Sociedad e Índice documentos adjuntos.
4).- Proyecto de Biotecnología, noviembre 2004.
5).- SIIC, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
6).- Representantes legales, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T.
N° 99.515.170-7.
7).- Socios del contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
8).- Comportamiento tributario, del contribuyente BIOTEX DOS S.A.,
R.U.T. N° 99.515.170-7.
9).- Timbraje de Facturas, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N°
99.515.170-7.
10).- Timbraje de Guías de Despacho, del contribuyente BIOTEX DOS
S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
11).- Timbraje de Notas de Crédito, del contribuyente BIOTEX DOS
S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
12).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7,
año 2010.
13).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7,
año 2009.
14).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 96832720, Año
Tributario 2010.
15).- Vector del contribuyente, BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-
7, año 2010.
16).- Declaraciones Juradas 1887, del contribuyente BIOTEX DOS S.A.,
R.U.T. N° 99.515.170-7, año 2010.
17).- Declaraciones Juradas 1879, del contribuyente BIOTEX DOS S.A.,
R.U.T. N° 99.515.170-7, año 2010.
18).- Declaraciones Mensuales de I.V.A. periodos enero 2009 a agosto
2010.
19).- Copia Notificación N° 328878 de fecha 06 de octubre de 2010.
20).- Copia Notificación N° 328883 de fecha 07 de octubre de 2010.
21).- Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha
28 de octubre de 2010.
22).- Poder Especial, de fecha 14 de Julio 2010.
23).- SIIC, de fecha 14 de diciembre de 2010, del contribuyente BIOTEX
S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
24).- Representantes Legales del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N°
96.718.500-0.
25).- Socios del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
26).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, año
2010.
27).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, año
2009.
28).- Timbrajes de Facturas, años 1996 a 2010, del contribuyente
BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
29).- Timbrajes de Facturas de Compras, años 1996 a 2010, del
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
30).- Timbrajes de Guías de Despacho, años 1996 a 2010, del
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
31).- Timbrajes de Notas de Crédito, años 1996 a 2010, del
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
32).- Timbrajes de Contabilidad en Hojas Sueltas, años 1996 a 2010,
del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
33).- Facturas N°s 0190, 0191, 0194, 0195, 0198, 0199, 0204, 0210,
0211, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0220, 0221, 0222, 0227 y 0228 todas
emitidas por el contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, otorgadas
a BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
34).- SIIC, de fecha 14 de diciembre de 2010, del contribuyente
Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
35).- Comportamiento del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8.
36).- Anotaciones Negativas y Anotaciones del contribuyente BIOAGRO
S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
37).- I.V.A. del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8,
año 2010.
38).- I.V.A. del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8,
año 2009.
39).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010,
Folio 96832200.
40).- Facturas N°s 04586; 04633; 04708; 04918; 05022; 05042; 05058 y
05079 todas emitidas por la contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, otorgadas a BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
41).- SIIC, del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., R.U.T N°96.943.610-8.
42).- Comportamiento del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS
PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
43).- Timbrajes de Facturas, años 2005 a 2010, del contribuyente
SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
44).- Timbraje de Facturas No Afectas o Exentas, años 2002 a 2010, del
contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N°
96.943.610-8.
45).- Timbrajes de Contabilidad En Hojas Sueltas, años 2008 a 2010,
del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N°
96.943.610-8.
46).- I.V.A. del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, año 2010.
47).- I.V.A. del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, año 2009.
48).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010,
Folio 96833090.
49).- Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°s
0095, 0097, 0098, 0102, 0076, 0080, 0086, 0104, 0108, 0109, 0114, 0124,
0125 y 0135 todas emitidas por el contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS
PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, otorgadas a BIOTEX DOS S.A.,
R.U.T. N° 99.515.170-7.
50).- SIIC, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
51).- Comportamiento del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2.
52).- Timbrajes de Facturas, años 1992 a 2010, del contribuyente
DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
53).- Timbrajes de Guías de Despacho, años 1993 a 2010, del
contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
54).- Timbrajes de Notas de Créditos, años 1989 a 2010, del
contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
55).- Timbrajes de Contabilidad En Hojas Sueltas, años 1998 a 2010,
del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
56).- I.V.A. del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, año
2010.
57).- I.V.A. del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, año
2009.
58).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 50306630, del
contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
59).- Facturas de Ventas N°s 00892 y 00920, ambas emitidas por el
contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, otorgadas a BIOTEX DOS
S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
60).- Notificación N° 121, Formulario 3300, Folio 1011065, de fecha 07
de octubre de 2010.
61).- Res. Ex. N° 009, de fecha 05 de octubre de 2010.
62).- Acta de Verificación de Inventario, de fecha 07 de octubre de
2010.
63).- Cuestionario Ley Navarino “Verificaciones Planta Industrial Biotex
II”.
64).- Notificación N° 190, Formulario 3300, Folio 1011036, de fecha 28
de octubre de 2010.
65).- Res. Ex. N° 015, de fecha 28 de octubre de 2010.
66).- Acta de Verificación de Inventario, de fecha 28 de octubre de
2010.
67).- Declaración Jurada, de fecha 19 de agosto de 2008, tomada a don
Robert Erwin Avilés Avilés, R.U.T. N° 13.842.873-7.
68).- Declaración Jurada, de fecha 14 de octubre de 2008, tomada a
don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, R.U.T. N° 6.553.322-7.
69).- Declaración Jurada, de fecha 06 de octubre de 2010, tomada a
doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, R.U.T. N° 15.276.402-2.
70).- Declaración Jurada, de fecha 06 de octubre de 2010, tomada a
don Roberto Avilés Avilés, R.U.T. N° 13.842.873-7.
71).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a
don José Alejando Prieto Stambuck, R.U.T. N° 7.066.923-4.
72).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a
don Javier Martínez, R.U.T. N° 12.716.985-3, conjuntamente al desarrollo de
la declaración.
73).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a
don José Alejandro Torres Barrientos, R.U.T. N° 5.287.926-4.
74).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a
don Javier Martínez Gallardo, R.U.T. N° 12.716.985-3.
75).- Declaración Jurada, de fecha 29 de octubre de 2010, tomada a
don José Alejandro Prieto Stambuck, R.U.T. N° 7.066.923-4.
76).- Declaración Jurada, de fecha 02 de noviembre de 2010, tomada a
doña Ximena Patricia Alderete Guenul, R.U.T. N° 9.637.353-8, conjuntamente
a copia de Cédula de Identidad por ambos lados.
77).- Escrito del Fiscalizador Sr. Juan Concha Latorre, R.U.T. N°
7.400.191-2, de fecha 08 de noviembre de 2010.
78).- Declaración Jurada, de fecha 22 de marzo de 2011, tomada a don
Fernando Lionel López Capo, R.U.T. N° 4.664.451-4.
79).- Declaración Jurada, de fecha 22 de marzo de 2011, tomada a
doña Marisol Alejandra Sarmiento Soto, R.U.T. N° 13.038.110-3.
80).- Ficha Técnica producto Biorend otorgado por la empresa Bioagro
S.A.
81).- Escrito de fecha 25 de octubre de 2010, emitido por el contador
don Fernando López Capo con los movimientos de inventario de producción,
años 2003 a 2010.
82).- Control de Existencias de Biorend Cobre año 2010, Biorend
Manganeso año 2010, Fosfirend año 2010, Biorend Cobre año 2009, Biorend-
N año 2008 y Biorend-N año 2007.
83).- Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°
1117 y Guía de Despacho N° 3714 ambas de fecha 03 de julio de 2009,
emitidas por PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LIMITADA, R.U.T.
N°77.733.840-4, otorgadas a la contribuyente Biotex S.A., R.U.T. N°
96.718.500-0.
84).- Facturas N°s 0188 de fecha 30 de julio de 2009 y N° 0189 de
fecha 31 de agosto de 2009, ambas emitidas por la contribuyente BIOTEX
S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, otorgadas a Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-
8.
85).- Facturas N°s. 014 de fecha 31 de agosto de 2009, N° 017 de fecha
30 de septiembre de 2009, N° 018 de fecha 30 de octubre de 2009 y N° 021
de fecha 26 de febrero de 2010, todas emitidas por la contribuyente BIOTEX
DOS S.A., R.U.T. N°99.515.170-7, otorgadas a Bioagro S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8.
86).- Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°
0115, de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por la contribuyente SOCIEDAD
DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, otorgada a Biotex
S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
87).- Factura N° 0101, de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por la
contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8,
otorgada a BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
88).- Facturas N° 023 de fecha 30 de marzo de 2010, N° 024 de fecha
30 de abril de 2010, N° 025 de fecha 28 de mayo de 2010, N° 026 de fecha 30
de junio de 2010, N° 027 de fecha 30 de julio de 2010, N° 028 de fecha 27 de
agosto de 2010 y N° 029 del mes de agosto de 2010, todas emitidas por la
contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N°99.515.170-7, otorgadas a Bioagro
S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
89).- Facturas N° 0764 de fecha 04 de junio de 2010 y N° 0765 de fecha
05 de junio de 2010, ambas emitidas por don MARCOS ANTONIO MOPOVIC
TORRES, R.U.T. N° 8.078.750-2, otorgadas a Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
90).- Facturas N° 011 de fecha 31 de marzo de 2009 y N° 012 de fecha
30 de abril de 2009, ambas emitidas por la contribuyente BIOTEX DOS S.A.,
R.U.T. N° 99.515.170-7, otorgadas a Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
91).- Carta Aclaratoria de fecha 11 de noviembre 2010, emitida por
don Osvaldo Rubilar Jiménez, Gerente de Investigación Desarrollo y Gestión
de Calidad de Biotex S.A.
92).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha
04 de octubre de 2010.
93).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha
05 de octubre de 2009.
94).- Correo de Fernando López Capo dirigido a Ximena Alderete de
fecha 14 de octubre de 2009.
95).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha
11 de noviembre de 2009.
96).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha
02 de julio de 2010.
97).- Hoja con detalle de cruces de camiones desde continente a
Porvenir, año 2010.
98).- Guía de Despacho N° 4886, de fecha 10 de junio 2010, emitida
por la contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, otorgada a Biotex
Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
99).- Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, Oficio N° 3661, de fecha
11 de octubre de 2002.
100).- Copia Resolución N° 53412, de fecha 13 de noviembre de 2008.
101).- Copia Informe N° 193, de fecha 18 de agosto de 2009.
102).- Copia Ord. N° 220, de fecha 08 de marzo de 2010.
103).- Copia Ord. N° 030, de fecha 30 de marzo de 2010.
104).- Empresa Bioagro S.A., Presentación, Organización, Propiedad
Intelectual, documento emitido con fecha 09 de diciembre de 2010.
105).- Charlas Técnicas Bioagro S.A., documento emitido con fecha 09
de diciembre de 2010.
106).- Presentación, empresa Biotex S.A.
107).- Asesorías Integrales, empresa Bioagro S.A.
108).- Agenda Telefónica, empresa Bioagro S.A.
109).- Publicación del diario El Mercurio.com., de fecha 23 de
noviembre de 2009.
110).- Resolución de Civil N° 194, Tercera, de fecha 13 de agosto de
2004.
111).- Seguimiento y Fiscalización Acta de Inspección de Terreno N°
201, de fecha 31 de agosto de 2010.
112).- Fax N° 1268, de fecha 20 de octubre de 1998.
113).- Memorándum N° 01-615, de fecha 03 de diciembre 2010.
114).- Informe Complementario N° 67- G.I.T., de fecha 07 de diciembre
2010.
115).- Ord. N° 490625810, de fecha 09 de diciembre de 2010, con
detalle de abastecimiento de recursos pesqueros en toneladas.
116).- Factura N° 1140730, de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por
OXIQUIN S.A., R.U.T. N° 80.326.500-3, otorgada a Biotex Dos S.A., R.U.T.
N°99.515.170-7.
117).- Factura N° 32898, de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por
AGROQUIMICA LIMITADA, R.U.T. N° 84.431.300-4, otorgada a Biotex Dos
S.A., R.U.T. N°99.515.170-7.
118).- Declaración Jurada, de fecha 15 de febrero de 2011, tomada a
don Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2.
119).- Factura N° 0722, de fecha 07 de octubre de 2009, emitida por
don Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2, otorgada a
Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8
E.- Un archivador marca Rhein que contiene Citación N° 33 de fecha 27 de
agosto de 2014 y escrito de respuesta con antecedentes.
Los documentos singularizados fueron acompañados bajo
apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y no
fueron objetados por la contraria.
ii).- CUSTODIA N° 08-2016: Contiene Carpeta de Auditoría de 97 fojas,
correspondiente a la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
Acompañada por el SII mediante Oficio N° 035 de 30 de mayo de 2016.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 710 a 719 vuelta, consta la declaración de los testigos don Juan
Concha Latorre y don Daniel Alfredo Pérez Ruiz.
III. OFICIOS:
A fojas 847 y siguientes rola Oficio N° 035 de fecha 30 de mayo de
2016, emanado por doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional de
la XII Dirección de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos,
recepcionado con fecha 31 de mayo por el Tribunal Tributario y Aduanero,
conjuntamente con la siguiente documentación:
1).- A fojas 851 rola Informe N° 057, de fecha 24 de mayo de 2016,
emitido por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Juan
Concha Latorre.
2).- A fojas 852 y siguientes rola copia de Declaración Anual de la
Renta, de la contribuyente Biotex Dos S.A., Años Tributarios 2008, 2009 y
2010.
3).- A fojas 855 y siguiente rola fotocopia de Ord. N° 027, de fecha 12
de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Magallanes y Antártica Chilena.
4).- A fojas 858 y siguientes rola copia de Acta de Comité de Análisis de
Casos, XII Dirección Regional Punta Arenas N°15, de fecha 29 de abril de 2011,
emanado de don Daniel Monje Cid, Abogado Secretario del Servicio de
Impuestos Internos.
5).- A fojas 864 rola copia de Certificado emitido por doña Angélica
Ahumada Elgueta, Jefe Unidad de Porvenir, donde consta que Biotex Dos S.A.,
no ha sido objeto de infracciones tributarias notificadas en los años
comerciales 2008, 2009 y 2010.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
SÉPTIMO: Que la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero
versa sobre:
1.- Si las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015, adolecen o no de
errores y vicios que acarrean su ineficacia.
2.- Si las liquidaciones singularizadas están o no prescritas.
3.- Si ha existido o no perjuicio fiscal, en relación a tres aspectos a considerar:
A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas
en las liquidaciones reclamadas.
B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal.
C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Al respecto se procederá a analizar cada uno de estos puntos por
separado, haciendo presente que para tratar el punto 2, atendido a que lo
controvertido del mismo es la aplicación o no de la prescripción de 6 años la
que dice relación con supuestas declaraciones maliciosamente falsas, se
analizará previamente la procedencia o improcedencia del punto 3 y una vez
resuelto éste, se analizará el punto relativo a la prescripción.
OCTAVO: En cuanto al primer aspecto controvertido: Si las Liquidaciones N°s
35 a 46 de 28 de agosto de 2015, adolecen o no de errores y vicios que
acarrean su ineficacia.
A este respecto y tal como lo plantearan las partes en sus escritos de
reclamo y contestación del mismo, cabe tratar por separado los actos
administrativos en que se discuten los principios de contradictoriedad,
imparcialidad y celeridad, contemplados en la Ley N° 19.880 que establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado:
A) Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014 y principios de
contradictoriedad e imparcialidad.
La Ley N° 19.880 luego de enunciar los principios administrativos en su
artículo 4, entre los que se encuentran los de contradictoriedad e
imparcialidad, se refiere a cada uno de ellos en sus artículos 10 y 11.
Cabe señalar que el primer principio administrativo en análisis supone
conforme el artículo 10 de la ley ya mencionada: “Principio de
contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del
procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos
de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de
tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los
plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes
de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si
hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor
cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias
para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de
los interesados en el procedimiento.”.
Ahora bien en cuanto a que la Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014
vulneró dicho principio, del análisis de la misma contendida a fojas 1 vta a 5
de autos, en Custodia N° 06-2016 de 09 de mayo del año en curso (Letra E de
la misma: Un archivador marca Rhein que contiene Citación N° 33 de fecha
27 de agosto de 2014 y escrito de respuesta con antecedentes) y en Custodia
N° 08-2016 de 01 de junio del presente año (rolante a fojas 54 a 58),
notificada con fecha 28 de agosto de 2014 conforme F 3300 Folio 1240328, de
fojas 1 de autos y Custodia 08-2016 (de fojas 59), y de escrito de respuesta a
Citación con timbre de 12 de septiembre de 2014 de fojas 46 y siguientes de
autos, Custodia 06-2016 (Letra E) y 08-2016 (de fojas 37 y siguientes), consta
que el SII expresó clara y detalladamente las objeciones formuladas a la
contribuyente BIOTEX DOS S.A., RUT 99.515.170-7, y que la misma a través de
su representante respondió a aquellas haciendo presente además que los
respectivos antecedentes ya se encontraban en posesión del SII “…toda vez
que se encuentran contenidos en “ARCHIVADOR DENOMINADO CUADERNO
DE PRUEBA BIOTEX DOS S.A. DE 254 HOJAS”; de modo que mi representada
se acoge a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6…”; por su parte el artículo 8
bis establece: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 6°.
Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener,
una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados.”. Que conforme lo expresado, no se vislumbra por esta
Sentenciadora una vulneración en la Citación N° 33 del principio en análisis,
ya que la contribuyente y reclamante de autos tuvo la posibilidad, una vez
notificada conforme a la ley, y ejerció su derecho de controvertir lo expuesto
por el SII en el acto administrativo mencionado, siendo una cuestión distinta
si dicha defensa logró o no refutar el criterio del SII, lo que en definitiva no
ocurrió conforme se da cuenta en Liquidaciones N° 35 a 46 de 28 de agosto de
2015 y que motivaron el presente juicio.
Respecto del segundo principio a tratar, el artículo 11 de la Ley N°
19.880 expresa: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar
con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las
decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Respecto del mismo en la Citación N° 33 no se vislumbra por esta
Sentenciadora su vulneración, toda vez que el órgano fiscalizador actúo a la
luz de los antecedentes aportados y ya mencionados en el presente
considerando, con la objetividad y probidad exigidas por el principio en
análisis fundando el acto administrativo cuestionado, y notificando
legalmente del mismo a la contribuyente.
Por último y en cuanto a la argumentación dada por la contribuyente, a
fojas 72, en cuanto a que “…en la Citación que precedió a las liquidaciones
reclamadas, se formulan graves imputaciones, con antelación a la respuesta
que mi representada dio…” y que ello vulnera tanto el principio de
contradictoriedad como el de imparcialidad, cabe tener presente que
conforme Notificaciones N° 328878 de 06 de octubre de 2010 y N° 328883 de
07 del mismo mes y año, se le requirió a la contribuyente una serie de
documentos contables tributarios que incluían los periodos de Enero de 2009
a Agosto de 2010, existiendo a su vez un “Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación” de 22 de octubre del mismo año por la que doña
Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, RUT 15.276.402-2, en representación
de la contribuyente y reclamante de autos, entrega una serie de antecedentes
que en la misma se singularizan, documentos todos que constan en Custodias
06-2016 (rolantes a fojas 96 a 98 del Cuaderno de Pruebas contenido en
aquella) y 08-2016 (rolantes a fojas 61 a 63 de la misma), por lo que las
eventuales “graves imputaciones” formuladas en la Citación N° 33 tienen su
origen en un procedimiento previo de Recopilación de Antecedentes respecto
del cual la contribuyente tuvo la oportunidad de aportar la documentación y
ejercer los derechos que le asistían a dicho respecto, procedimiento que se
ajustó a su vez a la objetividad y probidad exigida para el órgano fiscalizador,
por lo que no se vislumbra tampoco una vulneración a dichos principios en los
términos expuestos por la reclamante.
B) Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015 y principio de
celeridad.
El principio en análisis se encuentra, tal como lo expresó en su reclamo
la contribuyente, consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880 con los
plazos dados en sus artículos 24 y 27, al respecto el artículo 7 señala que:
“Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del
Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento
de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que
debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar
a su pronta y debida decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el
ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos
de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.”.
Por su parte el artículo 24 de la Ley N° 19.880 establece que: “El
funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una
solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina
correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su
recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba
hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la
solicitud, documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán
evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la
diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días
siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el
acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la
certificación dará origen a responsabilidad administrativa.”.
Finalmente el artículo 27 de la mencionada ley establece que: “Salvo
caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá
exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la
decisión final.”. Conforme las normas transcritas la reclamante
argumenta que desde el acto administrativo de la citación, las liquidaciones
reclamadas debieron dictarse “…a más tardar, seis meses después de haber
transcurrido el plazo legal que el contribuyente tenía para responder.”,
continúa su razonamiento señalando que su representada respondió la
Citación N° 33 con fecha 12 de septiembre de 2014 pudiendo hacerlo “…hasta
el 27 de septiembre de ese año, por lo que si contamos el plazo de 6 meses de
esta última fecha, se constata que el SII sólo podía haber liquidado a mi
representado hasta el 27 de marzo del año 2015.”, lo anterior en relación al
hecho que las liquidaciones reclamadas son de 28 de agosto de 2015,
notificadas con fecha 31 del mismo mes y año conforme consta en
Notificación F3300 Folio 1240357 que se encuentra en Custodia 08-2016
(rolante a fojas 36 de la misma).
Ahora bien la parte reclamada ha expresado a este respecto que el
artículo 27 de la Ley N° 19.880 resulta inaplicable, toda vez que la fiscalización
en materia de IVA se rige por el artículo único de la Ley N° 18.320, que
establece sus propios plazos de revisión y causales. Agregando que por su
parte el artículo 59 del Código Tributario indica un plazo especial dentro del
que deben practicarse las revisiones de impuestos, por lo que a su juicio las
normas sobre duración de los procedimientos administrativos tributarios se
rige por dichas normas y no por los plazos de la Ley N° 19.880.
En cuanto a la aplicación del artículo único de la Ley N° 18.320 cabe
manifestar que el propio SII en Citación N° 33 expresa que “…respecto de este
contribuyente no se aplican las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.320
de 1984, ello de conformidad al número 3 de su artículo único, el que se
refiere entre otros, a los casos de infracciones tributarias sancionadas con
penal corporal.”, ello en alusión al carácter maliciosamente falso que se
señaló en dicha citación respecto de las declaraciones de IVA de la
contribuyente. Por lo que no corresponde considerar dicha norma en la
especie.
Cabe señalar que a juicio de esta Sentenciadora resulta aplicable a las
liquidaciones reclamadas en autos el principio de celeridad enunciado en el
artículo 7 de la Ley N° 19.880, y consagrado para los fines tributarios
administrativos en el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario el que establece:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 8°. Derecho a que
las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes solicitados.”. Siendo a este respecto
aplicable el plazo del artículo 59 inciso 1° del Código Tributario, norma que
dispone: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve
meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique
que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o
formular giros.”.
Que por lo analizado en este considerando, esta Sentenciadora estima
que en la especie las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015 no
adolecen de errores ni vicios que acarrean su ineficacia, por no existir
infracción a los principios administrativos de contradictoriedad, imparcialidad
y celeridad contemplados en la Ley N° 19.880, por lo que se rechazará el
reclamo sobre este aspecto como se expresará en lo resolutivo de la presente
sentencia.
NOVENO: En cuanto al tercer aspecto controvertido: Si ha existido o no
perjuicio fiscal derivado de tres aspectos a considerar:
A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas
en las liquidaciones reclamadas.
B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal.
C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Se procederá a analizar cada uno de estos aspectos por separado en los
considerandos que siguen.
DÉCIMO: A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
señaladas en las liquidaciones reclamadas.
Este aspecto se centrará en el análisis de las facturas que sirvieron, en
parte, de base para efectuar las declaraciones de impuestos por la
contribuyente, por los periodos objetados por el SII en las Liquidaciones N°s
35 a 46, y en el análisis de la documentación tributaria y la prueba rendida en
autos a fin de determinar si las referidas facturas son o no ideológicamente
falsas y, de paso, determinar si las declaraciones de impuestos son o no
maliciosamente falsas, tal como se indicó que se procedería en el
Considerando Séptimo.
El mencionado análisis de las facturas se realizará por periodos
tributarios, y dentro de cada uno por el respectivo proveedor,
mencionándose la documentación aportada en sede judicial por cada periodo,
para luego efectuar una conclusión general en relación a si las facturas
analizadas son o no ideológicamente falsas.
Lo anterior se plasma en el siguiente cuadro explicativo:
a) Periodo Agosto 2009, Formulario 29 Folio 429997986.
P
R
P
R
P
R
r o
.U
r o
.U
r o
.U
v
.T
F
3
3
3
3
v
.T
F
3
v
.T
F
3
3
e
.
e
1
1
1
1
e
.
e
1
e
.
e
1
1
e
-
-
-
-
e
-
e
-
-
d
c
0
0
0
0
d
c
0
d
c
0
0
o r
h a
8 - 2
8 - 2
8 - 2
8 - 2
o r
h a
8 - 2
o r
h a
8 - 2
8 - 2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
9
9
9
9
9
9
9
S
9
B
9
B
9
o c ie
6 .9 4
N ° F
io a g
6 .5 7
N ° F
io t e
6 .7 1
N ° F
d a d d e S
3 .6 1 0 - 8
a c t u r a
7 8
8 0
9 5
9 7
r o S .A .
6 .2 1 0 - 8
a c t u r a
4 5 8 6
x S .A .
8 .5 0 0 - 0
a c t u r a
1 9 0
1 9 1
e r v ic io
N
N
1
N
s P a t a g o n
e t o
1 8 0 .0 0 0
7 0 2 .0 0 0
3 0 0 .0 0 0
3 9 0 .0 0 0
e t o
0 .0 0 0 .0 0 0
e t o
3 .7 6 3 .4 0 0
4 .0 0 0 .0 0 0
D e d
A g r e
ic o s S .A .
I V A
3 4
1 3 3
I V A
1 .9 0 0
I V A
u c c io n e s a
g a d o B a s e
.2 0
.3 8
.0 0
l C
Im
0
0
0
r é
p
d
o
it
n
o
ib
T o t a l
2 1 4 .2 0 0
8 3 5 .3 8 0
3 0 0 .0 0 0
3 9 0 .0 0 0
T o t a l
1 1 .9 0 0 .0 0 0
T o t a l
3 .7 6 3 .4 0 0
4 .0 0 0 .0 0 0
F is c a l IV A
le A r t . 2 1
N
N
N
°
°
°
1
F o
F o
F o
2 .0
9 .3
l i o
1 0
1 0
1 0
1 0
l i o
1 0
l i o
1 0
1 0
6 7 .5
3 5 .4
5
5
5
5
5
5
5
8
0
6
6
6
6
6
6
6
0
0
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras agosto 2009 Folio 1056 y 1057; Libro de Ventas agosto 2009
Folio 1058; Libro Diario desde 01/08/2009 hasta 31/08/2009 Folio 1059 al 1063;
Total Haberes agosto 2009 Folio 1064 y Total Descuentos agosto 2009 Folio 1065.
2. Facturas de compra y venta, del periodo de agosto 2009, tanto originales como
fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
429997986, correspondiente al periodo 08/2009.
4. Fotocopias simples de facturas N°s 0190 y 0191, emitidas por Biotex S.A., ambas
con fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $3.763.400 y $4.000.000,
respectivamente.
5. Fotocopia simple de factura N° 4586, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de
agosto de 2009, por un valor total de $11.900.000.
6. Fotocopia simple de factura N° 95, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $300.000.
7. Fotocopia simple de factura N° 97, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $390.000.
8. Fotocopia simple de factura N° 76, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $214.200.
9. Fotocopia simple de factura N° 80, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $835.380.
b) Periodo Septiembre 2009, Formulario 29 Folio 438085746.
P
R
P
R
P
R
P
R
r o
.U
r o
.U
r o
.U
r o
.U
v
.T
F
3
v
.T
F
3
v
.T
F
3
3
v
.T
F
3
e
.
e
0
e
.
e
0
e
.
e
0
0
e
.
e
0
e
-
e
-
e
-
-
e
-
d
c
0
d
c
0
d
c
0
0
d
c
0
o r
h a
9 - 2
o r
h a
9 - 2
o r
h a
9 - 2
9 - 2
o r
h a
9 - 2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
9
9
9
9
9
B
9
D
9
B
9
S
9
io a g
6 .5 7
N ° F
im e
6 .5 4
N ° F
io t e
6 .7 1
N ° F
o c ie
6 .9 4
N ° F
r o S .A .
6 .2 1 0 - 8
a c t u r a
0 4 6 3 3
x S .A .
3 .0 2 0 - 2
a c t u r a
0 0 8 9 2
x S .A .
8 .5 0 0 - 0
a c t u r a
1 9 4
1 9 5
d a d d e S
3 .6 1 0 - 8
a c t u r a
9 8
e r v ic
N
4
N
3
N
1
io
N
e t o
4 .2 3 1 .6 7 0
e t o
5 .4 9 4 .5 5 0
e t o
5 .0 4 0 .0 0 0
6 .0 0 0 .0 0 0
s P a t a g o n
e t o
9 8 .8 4 0
D e d
A g r e
I V A
8 .4 0 4
I V A
6 .7 4 3
I V A
ic o s S .A .
I V A
u c c io n e s a
g a d o B a s e
.0 1
.9 6
l C
Im
7
5
r é
p
d
o
it
n
o
ib
T o t a l
5 2 .6 3 5 .6 8 7
T o t a l
4 2 .2 3 8 .5 1 5
T o t a l
1 5 .0 4 0 .0 0 0
6 .0 0 0 .0 0 0
T o t a l
9 8 .8 4 0
F is c a l IV A
le A r t . 2 1
N
N
N
N
1
°
°
°
°
1
0
F o
F o
F o
F o
5 .1
0 .8
l i o
1 0
l i o
1 0
l i o
1 0
1 0
l i o
1 0
4 7 .9
6 5 .0
5
5
6
6
5
8
6
6
6
6
6
6
2
0
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras septiembre 2009 Folio 1066 y 1067; Libro de Ventas
septiembre 2009 Folio 1068; Libro Diario desde 01/09/2009 hasta 30/09/2009 Folio
1069 al 1075; Total Haberes septiembre 2009 Folio 1076 y Total Descuentos
septiembre 2009 Folio 1077.
2. Facturas de compra y venta, del periodo de septiembre 2009, tanto originales
como fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
438085746, correspondiente al periodo 09/2009.
4. Fotocopias simples de facturas N°s 0194 y 0195, emitidas por Biotex S.A., ambas
con fecha 30 de septiembre de 2009, por un valor total de $15.040.000 y
$6.000.000, respectivamente.
5. Fotocopia simple de factura N° 4633, emitida por Bioagro S.A., de fecha 30 de
septiembre de 2009, por un valor total de $52.635.687.
6. Fotocopia simple de factura N° 98, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., de fecha 30 de septiembre de 2009, por un valor total de $98.840.
7. Fotocopia simple de factura N° 892, emitida por Dimex S.A., de fecha 30 de
septiembre de 2009, por un valor total de $42.238.515.
c) Periodo Octubre 2009, Formulario 29 Folio 450593316.
P
R
P
R
P
R
P
R
r o
.U
r o
.U
r o
.U
r o
.U
v e e d o r
.T .
F e c h a
3 0 -1 0 -2
3 0 -1 0 -2
v e e d o r
.T .
F e c h a
3 1 -1 0 -2
v e e d o r
.T .
F e c h a
3 0 -1 0 -2
v e e d o r
.T .
F e c h a
3 0 -0 9 -2
3 0 -0 9 -2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
9
9
9
9
9
9
S
9
B
9
D
9
B
9
o c ie d a d d e S
6 .9 4 3 .6 1 0 -8
N ° F a c t u r a
8 6
1 0 2
io a g r o S .A .
6 .5 7 6 .2 1 0 -8
N ° F a c t u r a
0 4 7 0 8
im e x S .A .
6 .5 4 3 .0 2 0 -2
N ° F a c t u r a
0 0 9 2 0
io t e x S .A .
6 .7 1 8 .5 0 0 -0
N ° F a c t u r a
1 9 8
1 9 9
e r v ic io
N
N
5
N
3
N
2
s P a t a g o n
e t o
2 1 6 .3 2 0
2 7 0 .4 0 0
e t o
3 .0 7 0 .9 4 0
e t o
5 .4 9 4 .7 0 8
e t o
6 .0 0 0 .0 0 0
1 .0 3 3 .6 0 0
D e d
A g r e
ic o s S .A .
IV A
4 1
IV A
1 0 .0 8 3
IV A
6 .7 4 3
IV A
u c c io n e s a
g a d o B a s e
.1 0
.4 7
.9 9
l C
Im
1
9
5
r é
p
d
o
it o
n ib
T o t a l
2 5 7 .4 2 1
2 7 0 .4 0 0
T o t a l
6 3 .1 5 4 .4 1 9
T o t a l
4 2 .2 3 8 .7 0 3
T o t a l
6 .0 0 0 .0 0 0
2 1 .0 3 3 .6 0 0
F is c a l IV A
le A r t . 2 1
N
N
N
N
1
°
°
°
°
1
1
F o
F o
F o
F o
6 .8
6 .0
lio
1 0 7
1 0 7
lio
1 0 7
lio
1 0 7
lio
1 0 7
1 0 7
6 8 .5 7
8 5 .9 6
8
9
8
8
9
9
5
8
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras octubre 2009 Folio 1078 y 1079; Libro Diario desde
01/10/2009 hasta 31/10/2009 Folio 1081 al 1087; Total Haberes octubre 2009 Folio
1088 y Total Descuentos octubre 2009 folio 1089.
2. Facturas de compra y venta, del periodo de octubre 2009, tanto originales como
fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
450593316, correspondiente al periodo 10/2009.
4. Fotocopia simple de factura N°s 0198, emitida por Biotex S.A., con fecha 30 de
octubre de 2009, por un valor total de $6.000.000.
5. Fotocopia simple de factura N° 0199, emitida por Biotex S.A., de fecha 30 de
octubre de 2009, por un monto total de $21.033.600.
6. Fotocopia simple de factura N° 4708, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de
octubre de 2009, por un valor total de $63.154.419.
7. Fotocopia simple de factura N° 102, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 30 de octubre de 2009, por un valor total de $270.400.
8. Fotocopia simple de factura N° 86, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 30 de octubre de 2009, por un valor total de $257.421.
9. Fotocopia simple de factura N° 920, emitida por Dimex S.A., de fecha 30 de
octubre de 2009, por un valor total de $42.238.703.
d) Periodo Febrero 2010, Formulario 29 Folio 490519126.
P
R
r o
.U
v
.T
F
2
e
.
e
8
e
-
d
c
0
o r
h a
2 - 2 0 1 0
B
9
io
6
N
a
.5
°
g
7
F
r o
6
a
S .A
.2 1 0
c t u r
0 4 9
.
- 8
a
1 8
N
8 5
e
.8
t o
0 9 .7
D
A
8 0
e d
g r e
u
g
c
a
1
c io
d o
I V A
6 .3 0 3
n e s a
B a s e
.8 5
l C
Im
8
r é
p
d
o
it
n
1
o
ib
T o t a l
0 2 .1 1 3 .6 3
F is c a l IV
le A r t . 2
8
A
1
N °
1
8
F o
6 .3
5 .8
l i o
1 1
0 3 .8
0 9 .7
8
5
8
4
8
0
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras febrero 2010 folios 1184 y 1185; Libro de Ventas febrero 2010
folio 1186; Total Haberes febrero 2010 folio 1187 y Total Descuentos febrero 2010
folio 1188.
2. Libro Diario de febrero 2010, folios 1226 a 1230.
3. Facturas de compra y venta, del periodo de febrero 2010, tanto originales como
fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
490519126, correspondiente al periodo 02/2010.
5. Fotocopia simple de facturas N°s 0204, emitida por Biotex S.A., con fecha 28 de
febrero de 2010, por un valor total de $24.00.000.
6. Fotocopia simple de factura N° 4918, emitida por Bioagro S.A., de fecha 28 de
febrero de 2010, por un valor total de $102.113.638.
e) Periodo Marzo 2010, Formulario 29 Folio 499306636.
Proveedor Biotex S.A.
R.U.T. 96.718.500-0
Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio
30-03-2010 00210 29.220.000 5.551.800 34.771.800 1192
30-03-2010 00211 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1192
Deducciones al Crédito Fiscal IVA 6.691.800
Agregado Base Imponible Art. 21 35.220.000
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras marzo 2010 folios 1189 a 1191; Libro de Ventas marzo 2010
folio 1192; Libro de Retenciones marzo 2010 folio 1193; Total Haberes marzo 2010
folio 1194 y Total Descuentos marzo 2010 folio 1195.
2. Libro diario de marzo de 2010, folios 1231 a 1235.
3. Facturas de compra y venta, del periodo de marzo 2010, tanto originales como
fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
499306636, correspondiente al periodo 03/2010.
5. Fotocopias simples de facturas N°s 0210, emitida por Biotex S.A., con fecha 30
de marzo de 2010, por un valor total de $34.771.800.
6. Fotocopia simple de factura N° 211, emitida por Biotex S.A., de fecha 30 de
marzo de 2010, por un valor total de $7.140.000.
f) Periodo Abril 2010, Formulario 29 Folio 5006639486.
P
R
P
R
P
R
r o
.U
r o
.U
r o
.U
v e e d
.T .
F e c
3 0 -0
v e e d
.T .
F e c
0 6 -0
v e e d
.T .
F e c
3 0 -0
3 0 -0
o r
h a
4 -2
o r
h a
4 -2
o r
h a
4 -2
4 -2
0
0
0
0
1
1
1
1
0
0
0
0
B
9
S
9
B
9
io a g r o S .A .
6 .5 7 6 .2 1 0 -8
N ° F a c t u r a
0 5 0 2 2
o c ie d a d d e S
6 .9 4 3 .6 1 0 -8
N ° F a c t u r a
1 0 4
io t e x S .A .
6 .7 1 8 .5 0 0 -0
N ° F a c t u r a
2 1 5
2 1 6
e r v ic
N
4
io
N
N
3
e t o
2 .2 0 0 .1 9 0
s P a t a g o n
e t o
1 .2 2 8 .5 0 0
e t o
0 .3 1 6 .8 0 0
6 .0 0 0 .0 0 0
D e d
A g r e
IV A
8 .0 1 8
ic o s S .A .
IV A
2 3 3
IV A
5 .7 6 0
1 .1 4 0
u c c io n e s a
g a d o B a s e
.0 3
.4 1
.1 9
.0 0
l C
Im
6
5
2
0
r é
p
d
o
it
n
o
ib
T o t a l
5 0 .2 1 8 .2 2 6
T o t a l
1 .4 6 1 .9 1 5
T o t a l
3 8 .0 7 6 .9 9 2
7 .1 4 0 .0 0 0
F is c a l IV A
le A r t . 2 1
N
N
N
°
°
°
1
7
F o
F o
F o
5 .1
9 .7
lio
1 1 9
lio
1 1 9
lio
1 1 9
1 1 9
5 1 .6 4
4 5 .4 9
6
6
6
6
3
0
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras abril 2010 folios 1196 y 1197; Libro de Ventas abril 2010 folio
1198; Total Haberes abril 2010 folio 1199 y Total Descuentos abril 2010 folio 1200.
2. Libro diario de abril de 2010, folios 1236 a 1242.
3. Facturas de compra originales, del periodo de abril 2010, de la contribuyente
Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5006639486, correspondiente al periodo 04/2010.
5. Fotocopias simples de facturas N°s 0215 y 0216, emitidas por Biotex S.A., ambas
con fecha 30 de abril de 2010, por un valor total de $36.076.992 y $7.140.000,
respectivamente.
6. Fotocopia simple de factura N° 5022, emitida por Bioagro S.A., de fecha 30 de
abril de 2010, por un valor total de $52.218.226.
7. Fotocopia simple de factura N° 104, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 06 de abril de 2010, por un valor total de $1.461.915.
g) Periodo Mayo 2010, Formulario 29 Folio 5014697686.
Proveedor Bioagro S.A.
R.U.T. 96.576.210-8
Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio
31-05-2010 05042 111.138.300 21.116.277 132.254.577 1201
Proveedor Sociedad de Servicios Patagonicos S.A.
R.U.T. 96.943.610-8
Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio
05-05-2010 108 1.310.400 248.976 1.559.376 1201
30-05-2010 109 3.038.400 577.296 3.615.696 1201
Proveedor Biotex S.A.
R.U.T. 96.718.500-0
Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio
31-05-2010 217 30.316.800 5.760.192 38.076.992 1201
31-05-2010 218 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1201
Deducciones al Crédito Fiscal IVA 28.842.741
Agregado Base Imponible Art. 21 151.803.900
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras mayo 2010 Folio 1201 y 1202; Libro de Ventas mayo 2010 folio
1203; Total Haberes mayo 2010 Folio 1204 y Total Descuentos mayo 2010 Folio
1205.
2. Libro diario de mayo de 2010, folios 1243 a 1248.
3. Facturas de compra originales, del periodo de mayo 2010, de la contribuyente
Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5014697686, correspondiente al periodo 05/2010.
5. Fotocopias simples de facturas N°s 0217 y 0218, emitidas por Biotex S.A., ambas
con fecha 31 de mayo de 2010, por un valor total de $36.076.992 y $7.140.000,
respectivamente.
6. Fotocopia simple de factura N° 5042, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de
mayo de 2010, por un valor total de $132.254.577.
7. Fotocopia simple de factura N° 108, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 05 de mayo de 2010, por un valor total de $1.559.376.
8. Fotocopia simple de factura N° 109, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 30 de mayo de 2010, por un valor total de $3.615.696.
h) Periodo Junio 2010, Formulario 29 Folio 5025758256.
P
R
P
R
P
R
r o
.U
r o
.U
r o
.U
v e e d
.T .
F e c
3 0 -0
v e e d
.T .
F e c
3 0 -0
v e e d
.T .
F e c
3 0 -0
3 0 -0
o r
h a
6 -2
o r
h a
6 -2
o r
h a
6 -2
6 -2
0
0
0
0
1
1
1
1
0
0
0
0
B
9
S
9
B
9
io a g r o S .A .
6 .5 7 6 .2 1 0 -8
N ° F a c t u r a
0 5 0 5 8
o c ie d a d d e S
6 .9 4 3 .6 1 0 -8
N ° F a c t u r a
1 1 4
io t e x S .A .
6 .7 1 8 .5 0 0 -0
N ° F a c t u r a
2 1 9
2 2 0
e r v
1
ic
N
1
io
N
N
3
e t o
4 .0 4 8 .9 0 0
s P a t a g o n
e t o
1 .2 6 2 .8 3 2
e t o
1 .5 1 2 .0 0 0
6 .0 0 0 .0 0 0
D e d
A g r e
IV A
2 1 .6 6 9
ic o s S .A .
IV A
2 3 9
IV A
5 .9 8 7
1 .1 4 0
u c c io n e s a
g a d o B a s e
.2 9
.9 3
.9 8
.0 0
l C
Im
1
8
0
0
r é
p
d
o
it
n
1
o
ib
T o t a l
3 5 .7 1 8 .1 9 1
T o t a l
1 .5 0 2 .7 7 0
T o t a l
3 7 .4 9 9 .2 8 0
7 .1 4 0 .0 0 0
F is c a l IV A
le A r t . 2 1
N
N
N
1
°
°
°
2
5
F o
F o
F o
9 .0
2 .8
lio
1 2 0
lio
1 2 0
lio
1 2 0
1 2 0
3 7 .2 0
2 3 .7 3
7
7
7
1
9
2
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras junio 2010 Folio 1206 y 1207; Libro de Ventas junio 2010 Folio
1208; Total Haberes junio 2010 Folio 1209 y Total Descuentos junio 2010 Folio 1210.
2. Facturas de compra originales, del periodo de junio 2010, de la contribuyente
Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5025758256, correspondiente al periodo 06/2010.
4. Fotocopias simples de facturas N°s 0219 y 0220, emitidas por Biotex S.A., ambas
con fecha 30 de junio de 2010, por un valor total de $37.499.280 y $7.140.000,
respectivamente.
5. Fotocopia simple de factura N° 5058, emitida por Bioagro S.A., de fecha 30 de
junio de 2010, por un valor total de $135.718.191.
6. Fotocopia simple de factura N° 114, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 30 de junio de 2010, por un valor total de $1.502.770.
i) Periodo Julio 2010, Formulario 29 Folio 5041530356.
P
R
P
R
P
R
r o
.U
r o
.U
r o
.U
v e e d
.T .
F e c
3 1 -0
3 1 -0
v e e d
.T .
F e c
3 1 -0
3 1 -0
v e e d
.T .
F e c
3 1 -0
o r
h a
7 -2
7 -2
o r
h a
7 -2
7 -2
o r
h a
7 -2
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
0
0
0
0
0
S
9
B
9
B
9
o c ie d a d d e S
6 .9 4 3 .6 1 0 -8
N ° F a c t u r a
1 2 4
1 2 5
io t e x S .A .
6 .7 1 8 .5 0 0 -0
N ° F a c t u r a
2 2 1
2 2 2
io a g r o S .A .
6 .5 7 6 .2 1 0 -8
N ° F a c t u r a
0 5 0 7 9
e r v ic
1
io
N
N
3
N
0
s P a t a g o n
e t o
2 .3 7 1 .9 8 4
3 .9 1 1 .7 7 3
e t o
0 .3 0 4 .8 0 0
6 .0 0 0 .0 0 0
e t o
9 .6 9 5 .6 0 0
D e d
A g r e
ic o s S .A .
IV A
4 5 0
7 4 3
IV A
5 .7 5 7
1 .1 4 0
IV A
2 0 .8 4 2
u c c io n e s a
g a d o B a s e
.6 7
.2 3
.9 1
.0 0
.1 6
l C
Im
7
7
2
0
4
r é
p
d
o
it
n
1
o
ib
T o t a l
2 .8 2 2 .6 6 1
4 .6 5 5 .0 1 0
T o t a l
3 6 .0 6 2 .7 1 2
7 .1 4 0 .0 0 0
T o t a l
3 0 .5 3 7 .7 6 4
F is c a l IV A
le A r t . 2 1
N
N
N
1
°
°
°
2
5
F o
F o
F o
8 .9
2 .2
lio
1 2 1
1 2 1
lio
1 2 1
1 2 1
lio
1 2 1
3 3 .9 9
8 4 .1 5
1
1
1
1
1
0
7
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras julio 2010 Folio 1211 y 1212; Libro de Ventas julio 2010 Folio
1213; Total Haberes julio 2010 Folio 1214 y Total Descuentos julio 2010 Folio 1215.
2. Facturas de compra originales, del periodo de julio 2010, de la contribuyente
Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5041530356, correspondiente al periodo 07/2010.
4. Fotocopias simples de facturas N°s 0221 y 0222, emitidas por Biotex S.A., ambas
con fecha 31 de julio de 2010, por un valor total de $36.062.712 y $7.140.000,
respectivamente.
5. Fotocopia simple de factura N° 5079, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de
julio de 2010, por un valor total de $130.537.764.
6. Fotocopias simples de facturas N°s 124 y 125, emitidas por Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., ambas de fecha 31 de julio de 2010, por un valor total de
$2.822.661 y $4.655.010, respectivamente.
j) Periodo Agosto 2010, Formulario 29 Folio 5052702086.
Proveedor Sociedad de Servicios Patagonicos S.A.
R.U.T. 96.943.610-8
Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio
31-08-2010 135 1.472.908 279.853 1.752.761 1216
Proveedor Biotex S.A.
R.U.T. 96.718.500-0
Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio
31-08-2010 227 28.891.200 5.489.328 34.380.528 1216
31-08-2010 228 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1216
Deducciones al Crédito Fiscal IVA 6.909.181
Agregado Base Imponible Art. 21 36.364.108
Documentación acompañada al proceso.
Custodia N° 6-2016.
1. Libro de Compras agosto 2010 Folio 1216 y 1217; Libro de Ventas agosto 2010
Folio 1218; Total Haberes agosto 2010 Folio 1219 y Total Descuentos agosto 2010
Folio 1220.
2. Facturas de compra originales, del periodo de agosto 2010, de la contribuyente
Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio
5052702086, correspondiente al periodo 08/2010.
4. Fotocopias simples de facturas N°s 0227 y 0228, emitidas por Biotex S.A., ambas
con fecha 31 de agosto de 2010, por un valor total de $34.380.528 y $7.140.000,
respectivamente.
5. Fotocopia simple de factura N° 135, emitida por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., de fecha 31 de agosto de 2010, por un valor total de $1.752.761.
Cabe manifestar que con la documentación acompañada a autos, y que
se detalla en cada periodo revisado, no se logra acreditar en sede judicial la
materialidad de las operaciones llevadas a cabo por los prestadores de
servicios, como tampoco el pago de los mismos, por lo que resulta inexistente
la efectividad del gasto.
De igual modo se debe considerar sobre este aspecto, la declaración
del testigo Sr. Juan Concha Latorre, contador auditor y fiscalizador del SII,
relativa al punto de prueba N° 3 específicamente a fojas 711 a 714 vta., la que
reafirma la convicción de esta Sentenciadora en orden a que no se ha
acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
analizadas, así es como el testigo al referido punto de prueba: “3).-
Efectividad o realidad de las operaciones que se dan cuenta en la facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos, y de la correcta utilización del
Crédito Fiscal I.V.A por parte de la reclamante, Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº
99.515.170-7, en dicho casos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.”, luego de referirse a una serie de Declaraciones Juradas y otras
actuaciones realizadas por el SII los días 06 y 07 de octubre de 2010,
manifiesta que “Al analizar la documentación presentada por la empresa más
las actuaciones señaladas anteriormente, se pudo establecer que el
contribuyente Biotex Dos S.A., estaría utilizando facturas ideológicamente
falsas de 4 proveedores que pasare (sic) a detallar a continuación y que son
empresas vinculadas, administradas y dirigidas por las mismas personas,
quienes tomas las decisiones en cada una de ellas.
Proveedor Bioagro S.A., este proveedor emitió a la empresa Biotex Dos
S.A., durante el periodo enero 2009 a agosto de 2010, 8 facturas por concepto
de: Desarrollo de nuevas formulaciones; Desarrollo de nuevas formulaciones
Biorend más oligoelementos, Desarrollo del Mercado potencial de Biorend
por un monto que supera los 650 millones de pesos. Las razones por las
cuales el Servicio de Impuestos Internos presume la falsedad de estos
documentos seria (sic):
a) Los servicios que dan cuenta las facturas son por montos elevados, lo que
implica su alto grado de complejidad y especialización, lo que requiere de que
Bioagro tenga la gente especializada para ello, y además para quienes fueron
dirigidas estas asesorías, en qué lugar se llevaron a efecto. No aportaron
antecedentes que acrediten que estos servicios realmente se prestaron y cuál
ha sido el aporte para la empresa Biotex Dos S.A.
b) Como los servicios facturados son por montos elevados deberían tener
costos de producción por estos mismos servicios altos, cosa que no se condice
con los cargos de cuenta como por ejemplo de remuneraciones,
depreciaciones, y otros insumos.
c) Casi el 100% de estas facturas señalan que fueron canceladas al contado,
lo que al revisar la documentación contable del contribuyente, se pudo
demostrar que no existen flujos efectivos de dinero, y solo movimientos de
cuentas corrientes entre ambas empresas, estos es cargo y abono de la
cuenta corriente Bioagro.
d) Importante tener en cuenta que las visitas efectuadas a la empresa Biotex
Dos, y lo declarado por el jefe de Planta, señor Prieto que tiene un solo
trabajador, y que la empresa Biotex Dos S.A., produce el Biorend Cobre cuya
materia prima principal es el Biorend que se lo vende Biotex S.A., empresa
vinculada y socia principal de Biotex Dos S.A.
Proveedor Dimex, empresa domiciliada en María Auxiliadora N° 721
comuna de San Miguel, Santiago, de giro productos textiles, producción
agrícola, importadora. Este proveedor emitió 2 facturas por concepto de
servicios de Ingeniería a la empresa Biotex Dos S.A., por un monto
equivalente a 84 millones de pesos aproximadamente, este proveedor las 2
facturas que le emitió a Biotex Dos S.A., señala pago contado y al revisar los
Libros Contables de Biotex Dos S.A., se puede determinar que no existen flujo
efectivo de dinero, solo movimiento de la cuenta corriente de la empresa,
además se puede agregar que la empresa Dimex S.A., tiene el mismo
domicilio que la empresa Bioagro S.A., y que uno de dueños es don Ramón
Salinas. También habría que agregar que no se aportaron antecedentes
relacionados con la naturaleza de los servicio de ingeniería, quienes lo
efectuaron y a quien iba dirigido, cuál ha sido el beneficio para la empresa
Biotex Dos S.A., de estos servicios.”, para continuar su declaración en lo
pertinente señalando que “Este proveedor Biotex S.A., emitió 19 facturas a la
empresa Biotex Dos S.A., por el periodo enero 2009 a agosto de 2010,
ascendiente (sic) a un monto aproximado de $ 290 millones de pesos. Las
facturas consignan Servicios de Desarrollo Planta Formuladora (60 millones de
pesos aproximadamente), facturas por venta de Biorend, Poli-D-Glucosamina,
IBC vacíos correspondiendo a 130 millones de pesos aproximadamente.
Dentro de las razones para impugnar estas facturas de Biotex S.A.,
emitidas a Biotex Dos S.A., tenemos:
a) Biotex S.A. desde sus inicios a la fecha que (sic) ocurridos los hechos,
años 2009 y 2010, ha tenido 4 o 5 trabajadores que son operarios, por lo
tanto que servicios de operación de Planta Formuladora, podría prestarle a
Biotex Dos S.A., ya que no tienen el personal idóneo para entregar tales
servicios y por otro lado, en qué lugar se efectuaron estos servicios, a que
personas iban dirigidas, no aportaron antecedentes, ni respaldos que
pudieras acreditas tales prestaciones.
b) Biotex S.A., se supone que es el proveedor de la materia prima
principal de Biotex Dos S.A., que es el Biorend y sus facturas dan cuenta de
que vende Poli-D-Glucosamina, que por lo que sabemos es el Quitosano,
además Biotex Dos S.A., de acuerdo a sus facturas y documentación aportada
aparece produciendo Biorend Cobre antes de tener los insumos principales.
c) Este proveedor se encuentra acogido a la Ley 18.392, y por lo tanto
debe tener conocimiento ya que lleva más de 15 años operando en la zona,
que sus operaciones de venta o prestación de servicio a personas domiciliadas
o residentes dentro de la zona preferencial, de acuerdo al artículo 11 Ley N°
18.392 deben ser exentas de IVA.
Proveedor Servicios Patagónicos, este proveedor tiene domicilio en
calle Señoret S/N, que es el mismo domicilio de Biotex Dos S.A., comuna de
Porvenir, quien emitió 14 facturas a Biotex Dos S.A., en el periodo enero 2009
a agosto 2010, por un monto aproximado de 20 millones de pesos.
Las facturas dan cuenta, de servicios de transportes desde Timaukel a
Porvenir y desde Porvenir a Punta Arenas, transportando producto
terminados, insumos. Cabe señalar que de acuerdo a lo declarado por el socio
Robert Avilés, esta empresa cuenta con un solo trabajador chofer don José
Torres, que vive en Punta Arenas, como podría realizar una sola persona
varios viajes en la misma fecha que dan cuentas las facturas los días 30 o 31
de cada mes, lo que es imposible e impracticable de realizar, además este
proveedor emitió las facturas afectas a IVA y algunas exentas por el mismo
servicio de transporte señalado anteriormente, lo que está en contraposición
por lo señalado en el artículo 11 de la Ley N° 18.392, el cual indica que las
personas domiciliadas o residentes en el territorio preferencial,
contribuyentes o no, que realicen ventas o presten servicios a personas
domiciliadas dentro de la zona territorial favorecidas por la Ley, están exentos
del impuesto IVA.”.
Conforme la prueba rendida y analizada en el presente considerando
cabe concluir la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas
señaladas en las liquidaciones reclamadas, por lo que se procede a calificar
por este tribunal a dichas facturas como ideológicamente falsas.
Que dentro de este aspecto cabe hacerse cargo de la controversia
suscitada en relación a la participación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
y del Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química (CEQUC), laboratorio
de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile; la
reclamante manifiesta a fojas 76 vta. en su escrito de reclamo sobre la toma
de muestras que realiza el SAG: “…respecto de cada embarque de producto
que sale de BIOTEX o BIOTEX 2, toda vez que para cada contenedor el SAG a
través de funcionarios públicos, toma muestras del 100% del producto, se
analiza en el laboratorio de química de la Universidad Católica y se constata
que el contiene quitina y se encuentra en la concentración que corresponde a
Biorend, esto hace que se pueda contabilizar la totalidad de la producción
demostrando la existencia de las operaciones y del producto, que por lo
demás se respalda cada uno con la respectiva factura que es timbrada por el
Servicio de Aduanas.”, por su parte la reclamada manifiesta en su escrito de
contestación, a fojas 147 a 149 de autos, que el procedimiento “…sólo
contempla una muestra del total de la producción.” para luego fundamentar
dicha aseveración en base a Oficio Ordinario N° 1969 de 22 de diciembre de
2010 emanado del SAG; a este respecto cabe manifestar que conforme
documentos acompañados en Custodia N° 06-2016 de 09 de mayo del
presente año (Letra E de la misma: Un archivador marca Rhein que contiene
Citación N° 33 de fecha 27 de agosto de 2014 y escrito de respuesta con
antecedentes), documentos consistentes en “ACTA DE INSPECCIÓN Y TOMA
DE MUESTRA DE FERTILIZANTES” emanado del SAG y a “INFORME DE
RESULTADOS DE ANÁLISIS DE FERTILIZANTES” emitido por el CEQUC, se
constata por el tribunal que lo analizado por este último corresponde a una
muestra del total de la respectiva producción, a modo ejemplar valga señalar
que en Acta del SAG Folio N° 002 se identifica dentro del ítem “DATOS DE LA
MUESTRA”: “VOLUMEN DE LA PARTIDA: 8320 Litros. N° DE LOTE: C006”, para
luego en Informe del CEQUC N° 0085310 en el ítem “DATOS DE LA MUESTRA”:
“Cantidad de Muestra: 100 mL” y en el ítem “DATOS DEL SAG” se indica: “N°
de Lote: C006”, y así con las demás Actas del SAG e Informes del CEQUC.
UNDÉCIMO: B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal.
Este segundo acápite supone a su vez analizar una serie de aspectos
que resultan atingentes y que permitirán determinar si hubo o no un uso
indebido de IVA Crédito Fiscal en las facturas que sirvieron, en parte, de base
para efectuar las declaraciones de impuestos de la contribuyente, por los
periodos objetados por el SII en las Liquidaciones N°s 35 a 44.
Ahora bien, conforme lo concluido en el considerando anterior en
cuanto a tratarse de facturas ideológicamente falsas, cabe analizar a este
respecto lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dicha norma en lo pertinente establece
que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación
del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el
Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.”.
Sobre esta norma cabe manifestar que en la especie resulta
plenamente aplicable lo dispuesto en su inciso 1° en cuanto a que la
contribuyente de autos no tenía derecho a IVA Crédito Fiscal por las facturas
ideológicamente falsas en que buscó sustentar el mismo, no siendo aplicable
a su respecto las contra excepciones de los incisos 2° y 3° dado que, como se
tuvo por determinado en el considerando anterior, no se logró acreditar con
los documentos acompañados a autos el pago efectivo de las facturas
objetadas. Por su parte y en cuanto al argumento señalado por la reclamante,
a fojas 71 vta. de autos, en orden a que resultaría aplicable el inciso 4 de la
norma en análisis atendida la compensación que habría operado entre las
respectivas empresas, dicho aspecto será analizado más adelante al tratar la
cuenta corriente mercantil.
En cuanto a las asesorías en general, en relación al uso de IVA Crédito
Fiscal, cabe señalar que conforme al artículo 2 N° 2 del Decreto Ley N° 825, se
establece que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto
implique otro significado, se entenderá:
2°. Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y
por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.”. Ahora bien, respecto de las asesorías de que dan cuenta las
facturas ideológicamente falsas y analizadas en el Considerando Décimo, esta
Sentenciadora comparte el criterio expuesto por la reclamada en orden a que
dichas asesorías quedan comprendidas en el artículo 20 N° 5 del Decreto Ley
N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, el que establece un impuesto que se
determina, recauda y paga sobre: “5°. Todas las rentas, cualquiera que fuera
su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida
expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”, por lo que dichas
asesorías realizadas por la sociedad Biotex S.A., como se desprende de las
facturadas analizadas en el Considerando Décimo, no se encontrarían afectas
a IVA.
A mayor abundamiento en cuanto al uso indebido de IVA Crédito
Fiscal, cabe analizar lo dispuesto en el artículo 11, inciso 1°, de la Ley N°
18.392, Ley Navarino, el que establece: “Las ventas y servicios que realicen o
presten en general las personas sean vendedores habituales o no,
domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a
personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona
y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o
utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo
señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley
825, de 1974.”.
Sobre el referido artículo de la Ley Navarino cabe señalar que la
contribuyente debió ceñirse estrictamente a aquel en relación a los servicios
prestados en la zona preferencial, debiendo facturar sin IVA, lo que no ocurrió
toda vez que aquella consideró en sus declaraciones, objeto de las
liquidaciones reclamadas, facturas emitidas con IVA Crédito Fiscal conforme
se refleja en el cuadro que al efecto se acompañará; cabe hacer presente
además que es el legislador quien establece cuales son los hechos gravados
no pudiendo la contribuyente determinar qué hechos gravará y cuáles no,
más aun considerando el régimen preferencial y de excepción al que se
encuentra acogida conforme Ley N° 18.392, cuestión no controvertida en
autos.
En el presente cuadro se detallan las facturas que la contribuyente y
reclamante de autos recepcionó con IVA a empresas establecidas en el mismo
territorio preferencial de la Ley Navarino, y que corresponde a:
Periodo Fecha Proveedor N° Factura Neto IVA Total N° Folio
Sociedad de Servicios
agosto-2009 31-08-2009 78 180.000 34.200 214.200 1056
Patagonicos S.A.
Sociedad de Servicios
agosto-2009 31-08-2009 80 702.000 133.380 835.380 1056
Patagonicos S.A.
agosto-2009 31-08-2009Bioagro S.A. 4586 10.000.000 1.900.000 11.900.000 1056
septiembre-2009 30-09-2009Bioagro S.A. 4633 44.231.670 8.404.017 52.635.687 1056
septiembre-2009 30-09-2009Dimex S.A. 892 35.494.550 6.743.965 42.238.515 1056
Sociedad de Servicios
octubre-2009 30-10-2009 86 216.320 41.101 257.421 1078
Patagonicos S.A.
octubre-2009 31-10-2009Bioagro S.A. 4708 53.070.940 10.083.479 63.154.419 1078
octubre-2009 30-10-2009Dimex S.A. 920 35.494.708 6.743.995 42.238.703 1078
febrero-2010 28-02-2010Bioagro S.A. 4918 85.809.780 16.303.858 102.113.638 1184
marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 210 29.220.000 5.551.800 34.771.800 1192
marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 211 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1192
abril-2010 30-04-2010Bioagro S.A. 5022 42.200.190 8.018.036 50.218.226 1196
Sociedad de Servicios
abril-2010 06-04-2010 104 1.128.500 233.415 1.361.915 1196
Patagonicos S.A.
abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 215 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1196
abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 216 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1196
mayo-2010 31-05-2010Bioagro S.A. 5042 111.138.300 21.116.277 132.254.577 1201
Sociedad de Servicios
mayo-2010 05-05-2010 108 1.310.400 248.976 1.559.376 1201
Patagonicos S.A.
Sociedad de Servicios
mayo-2010 30-05-2010 109 3.038.400 577.296 3.615.696 1201
Patagonicos S.A.
mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 217 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1201
mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 218 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1201
P e rio d o
ju n io -2
ju n io -2
ju n io -2
ju n io -2
ju lio -2
ju lio -2
ju lio -2
ju lio -2
ju lio -2
a g o s to -2
a g o s to -2
a g o s to -2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
F e c h
3 0 -0 6
3 0 -0 6
3 0 -0 6
3 0 -0 6
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 8
3 1 -0 8
3 1 -0 8
a
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
B
SP
B
B
SP
SP
B
B
B
SP
B
B
P ro v e e d o r
io a g ro S .A .
o c ie d a d d e S e rv ic io
a ta g o n ic o s S .A .
io te x S .A .
io te x S .A .
o cie d a d d e S e rvicio
a ta g o n ico s S .A .
o cie d a d d e S e rvicio
a ta g o n ico s S .A .
io te x S .A .
io te x S .A .
io a g ro S .A .
o cie d a d d e S e rvicio
a ta g o n ico s S .A .
io te x S .A .
io te x S .A .
s
s
s
s
N ° F a c tu ra
5 0 5
1 1
2 1
2 2
1 2
1 2
2 2
2 2
5 0 7
1 3
2 2
2 2
8
4
9
0
4
5
1
2
9
5
7
8
1
1
N
1 4
1
3 1
6
2
3
3 0
6
0 9
1
2 8
6
e to
.0 4 8
.2 6 2
.5 1 2
.0 0 0
.3 7 1
.9 1 1
.3 0 4
.0 0 0
.6 9 5
.4 7 2
.8 9 1
.0 0 0
.9
.8
.0
.0
.9
.7
.8
.0
.6
.9
.2
.0
0
3
0
0
8
7
0
0
0
0
0
0
0
2
0
0
4
3
0
0
0
8
0
0
2
2
IV A
1 .6 6
2 3
5 .9 8
1 .1 4
4 5
7 4
5 .7 5
1 .1 4
0 .8 4
2 7
5 .4 8
1 .1 4
9
9
7
0
0
3
7
0
2
9
9
0
.2
.9
.9
.0
.6
.2
.9
.0
.1
.8
.3
.0
9
3
8
0
7
3
1
0
6
5
2
0
1
8
0
0
7
7
2
0
4
3
8
0
1
1
T o ta
3 5 .7 1
1 .5 0
3 7 .4 9
7 .1 4
2 .8 2
4 .6 5
3 6 .0 6
7 .1 4
3 0 .5 3
1 .7 5
3 4 .3 8
7 .1 4
l
8
2
9
0
2
5
2
0
7
2
0
0
.1
.7
.9
.0
.6
.0
.7
.0
.7
.7
.5
.0
9
7
8
0
6
1
1
0
6
6
2
0
1
0
0
0
1
0
2
0
4
1
8
0
N ° F o lio
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
2 0
2 0
2 0
2 0
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
7
7
7
7
1
1
1
1
1
6
6
6
Referencia especial merece a este respecto el servicio de transporte
prestado por la empresa Servicios Patagónicos S.A., domiciliada en la comuna
de Porvenir, por tanto establecida en el territorio preferencial de la Ley
Navarino, cuestión no controvertida en autos, la que conforme el detalle
efectuado en el cuadro explicativo facturó con IVA los servicios de flete a la
contribuyente domiciliada también en la comuna de Porvenir, resultando
plenamente aplicable lo ya razonado al tratar el artículo 11 de la Ley
Navarino.
Como último aspecto de este acápite relativo a uso indebido de IVA
Crédito Fiscal, cabe referirse a la cuenta corriente mercantil con que señala
haber operado la contribuyente y reclamante de autos, y por cuya vía habría
pagado por compensación Crédito y Débito Fiscal entre empresas
relacionadas, a este respecto la contribuyente efectúa una clara e ilustrativa
explicación en cuanto a la operatoria de la misma según lo expuesto en su
escrito de reclamo, a fojas 69 vta. a 71 vta. de autos, por su parte la
reclamada expresa que la contabilidad de la reclamante no refleja la
existencia de flujos efectivos de dinero, dando la definición de cuenta
corriente mercantil y refiriéndose a elementos de aquella al evacuar el
traslado del respectivo reclamo, a fojas 102 a 105 de autos. A este respecto el
artículo 602 del Código de Comercio define la cuenta corriente mercantil
como: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual
una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de
dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación
de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de
acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas,
compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar
el saldo.”; que cabe concluir por esta Sentenciadora que en la especie no se
ha acreditado por la reclamante el pago por vía de compensación, no
existiendo prueba alguna allegada a estos autos que permita demostrar la
existencia de esta operatoria contable, no acompañándose documentación
sustentatoria al efecto como lo sería por ejemplo Libro Mayor de la Cuenta
Corriente Mercantil, no pudiendo desconocerse tampoco lo expuesto por la
reclamada a fojas 102 en orden a que “la mayoría de las facturas impugnadas
por este Servicio emitidas por Bioagro S.A. a la reclamante, indican
expresamente como modalidad de pago: CONTADO, existiendo una evidente
contradicción entre lo señalado por la reclamante en su escrito y lo expresado
en sus documentos tributarios…”, lo mencionado se refleja en el siguiente
cuadro ilustrativo, cuyo última columna se refiere a la “Forma de Pago”:
Periodo Fecha Proveedor N° Factura Neto IVA Total N° Folio F. Pago
Sociedad de Servicios No
agosto-2009 31-08-2009 76 180.000 34.200 214.200 1056
Patagonicos S.A. Informada
Sociedad de Servicios No
agosto-2009 31-08-2009 80 702.000 133.380 835.380 1056
Patagonicos S.A. Informada
agosto-2009 31-08-2009Bioagro S.A. 4586 10.000.000 1.900.000 11.900.000 1056Contado
septiembre-2009 30-09-2009Bioagro S.A. 4633 44.231.670 8.404.017 52.635.687 1056Contado
septiembre-2009 30-09-2009Dimex S.A. 892 35.494.550 6.743.965 42.238.515 1056Contado
Sociedad de Servicios No
octubre-2009 30-10-2009 86 216.320 41.101 257.421 1078
Patagonicos S.A. Informada
No
octubre-2009 31-10-2009Bioagro S.A. 4708 53.070.940 10.083.479 63.154.419 1078
Informada
octubre-2009 30-10-2009Dimex S.A. 920 35.494.708 6.743.995 42.238.703 1078Contado
febrero-2010 28-02-2010Bioagro S.A. 4918 85.809.780 16.303.858 102.113.638 1184Contado
No
marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 210 29.220.000 5.551.800 34.771.800 1192
Informada
No
marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 211 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1192
Informada
abril-2010 30-04-2010Bioagro S.A. 5022 42.200.190 8.018.036 50.218.226 1196Contado
Sociedad de Servicios No
abril-2010 06-04-2010 104 1.128.500 233.415 1.361.915 1196
Patagonicos S.A. Informada
No
abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 215 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1196
Informada
No
abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 216 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1196
Informada
mayo-2010 31-05-2010Bioagro S.A. 5042 111.138.300 21.116.277 132.254.577 1201Contado
Sociedad de Servicios No
mayo-2010 05-05-2010 108 1.310.400 248.976 1.559.376 1201
Patagonicos S.A. Informada
Sociedad de Servicios No
mayo-2010 30-05-2010 109 3.038.400 577.296 3.615.696 1201
Patagonicos S.A. Informada
No
mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 217 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1201
Informada
No
mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 218 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1201
Informada
P e rio d o
ju n io -2
ju n io -2
ju n io -2
ju n io -2
ju lio -2
ju lio -2
ju lio -2
ju lio -2
ju lio -2
a g o s to -2
a g o s to -2
a g o s to -2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
F e c h
3 0 -0 6
3 0 -0 6
3 0 -0 6
3 0 -0 6
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 7
3 1 -0 8
3 1 -0 8
3 1 -0 8
a
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
-2
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
B
SP
B
B
SP
SP
B
B
B
SP
B
B
P ro v e e d o r
io a g ro S .A .
o c ie d a d d e S e rv ic io
a ta g o n ic o s S .A .
io te x S .A .
io te x S .A .
o cie d a d d e S e rvicio
a ta g o n ico s S .A .
o cie d a d d e S e rvicio
a ta g o n ico s S .A .
io te x S .A .
io te x S .A .
io a g ro S .A .
o cie d a d d e S e rvicio
a ta g o n ico s S .A .
io te x S .A .
io te x S .A .
s
s
s
s
N ° F a c tu ra
5 0 5
1 1
2 1
2 2
1 2
1 2
2 2
2 2
5 0 7
1 3
2 2
2 2
8
4
9
0
4
5
1
2
9
5
7
8
1
1
N
1 4
1
3 1
6
2
3
3 0
6
0 9
1
2 8
6
e to
.0 4 8
.2 6 2
.5 1 2
.0 0 0
.3 7 1
.9 1 1
.3 0 4
.0 0 0
.6 9 5
.4 7 2
.8 9 1
.0 0 0
.9
.8
.0
.0
.9
.7
.8
.0
.6
.9
.2
.0
0
3
0
0
8
7
0
0
0
0
0
0
0
2
0
0
4
3
0
0
0
8
0
0
2
2
IV A
1 .6 6
2 3
5 .9 8
1 .1 4
4 5
7 4
5 .7 5
1 .1 4
0 .8 4
2 7
5 .4 8
1 .1 4
9
9
7
0
0
3
7
0
2
9
9
0
.2
.9
.9
.0
.6
.2
.9
.0
.1
.8
.3
.0
9
3
8
0
7
3
1
0
6
5
2
0
1
8
0
0
7
7
2
0
4
3
8
0
1
1
T o ta
3 5 .7 1
1 .5 0
3 7 .4 9
7 .1 4
2 .8 2
4 .6 5
3 6 .0 6
7 .1 4
3 0 .5 3
1 .7 5
3 4 .3 8
7 .1 4
l
8
2
9
0
2
5
2
0
7
2
0
0
.1
.7
.9
.0
.6
.0
.7
.0
.7
.7
.5
.0
9
7
8
0
6
1
1
0
6
6
2
0
1
0
0
0
1
0
2
0
4
1
8
0
N ° F o lio
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
1
2 0
2 0
2 0
2 0
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
2 1
7
7
7
7
1
1
1
1
1
6
6
6
F . P a g o
C o n ta d o
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
C o n ta d o
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
N o
In fo rm a d a
Que en relación al inciso 4° del artículo 23 N° 5 del DL 825 y lo señalado
por la reclamada a fojas 71 vta. en cuanto a que: “El que las facturas se
compensen, resulta equivalente a que estén pagadas. El hecho que los IVAs
hayan sido declarados y debidamente pagados, bajo la forma de imputación
por cada uno de los proveedores, permite asentar como hecho indubitado
que los IVAs fueron pagados, y que por lo tanto procede aplicar el inciso
penúltimo del artículo 23 Número 5 del DL 825, que establece que no se
pierde el derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el
pago no se haya hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se
acredita que el IVA fue recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por
el vendedor.”, atendido a que como se concluyó a este respecto no existió
pago por compensación al no haberse acreditado la misma, por lo que no
cabe aplicar lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 del DL 825, ya que
éste establece expresamente: “No obstante lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que
el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor.”, lo que supone acreditar el pago, efectivo o por compensación
y, como se ha venido sosteniendo por este tribunal, en el presente juicio no
se acreditó pago alguno de las facturas, como tampoco se ha acreditado el
pago de los IVAs por los proveedores considerando que en la prueba
acompañada a autos no figuran Libros de Venta ni Formularios 29 de los
mismos que permitan dar cuenta de la declaración y pago del impuesto en los
términos exigidos por la norma ya transcrita.
Para finalizar este segundo acápite, relativo a uso indebido de IVA
Crédito Fiscal, y analizados los aspectos atingentes al mismo, cabe concluir
que hubo un uso indebido de IVA Crédito Fiscal en las facturas singularizadas
y que sirvieron, en parte, de base para efectuar las declaraciones de
impuestos por la contribuyente por los periodos objetados por el SII en las
Liquidaciones N°s 35 a 44.
DUODÉCIMO: C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Este tercer acápite supone determinar si corresponde o no aplicar el
referido artículo a la contribuyente, en relación con las Liquidaciones
reclamadas N°s 45 y 46, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011.
Al respecto cabe manifestar que la Ley Navarino en su artículo 2 inciso
1° indica que: “Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo
anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán
exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios
comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o
al final del período fijado en el artículo precedente.”.
Por su parte el artículo 21 del D.L. 824, establecía a la fecha, en lo
pertinente de su inciso 3° que: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes
señalados en el número 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de
impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo del inciso
segundo del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas
que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso
segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71 según corresponda…”.
Que de lo transcrito en esta última norma queda claro que por
mandato de la misma, el impuesto único allí establecido NO tiene el carácter
de impuesto de categoría de manera que SE APLICA aun cuando los
contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría se encuentren
exentos total o parcialmente de dicho tributo, como sucede con la
contribuyente al estar acogida a los beneficios de la Ley Navarino.
Que aclarado lo anterior y tratándose lo objetado de facturas
ideológicamente falsas, conforme se concluyó en el Considerando Décimo con
los argumentos allí vertidos y a los cuales se remite el presente razonamiento,
la base imponible para la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la
Ley de Renta está constituida por el valor neto de cada una de las facturas
objetadas tanto para el año tributario 2010 como para el año tributario 2011.
Que así las cosas se concluye respecto de este acápite que corresponde
aplicar el artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, a la
contribuyente en relación con las Liquidaciones N°s 45 y 46 reclamadas en
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo enunciado en el Considerando Noveno y
lo razonado en los Considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo, cabe
concluir respecto del tercer aspecto controvertido, fijado en el Considerando
Tercero, que de las operaciones amparadas en facturas ideológicamente
falsas que sirvieron, en parte, de base para practicar las declaraciones de
impuestos objetadas en las Liquidaciones N° 35 a 46, ha existido un perjuicio
fiscal, y que el hecho de tratarse de empresas relacionadas en nada obsta el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que a cada una corresponden, de
modo tal que se rechazará el reclamo en atención a este aspecto como se
expresará en lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Determinado ya el carácter ideológicamente falso de las
facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas, corresponde tratar el
segundo aspecto controvertido fijado en el Considerando Tercero y cuyo
análisis se dejó para el final conforme lo expresado en el Considerando
Séptimo: Si las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015, están o no
prescritas.
Cabe indicar que la definición de prescripción emana de lo dispuesto
en el artículo 2492 inciso 1° del Código Civil al señalar que: “La prescripción es
un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.”, así entonces la prescripción extintiva en cuanto modo de extinguir
acciones y derechos, que emana de la definición transcrita recibe aplicación
en materia tributaria por tratarse de una norma supletoria conforme lo
dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario.
En cuanto a la prescripción tributaria el artículo 200 del código del
ramo, en su inciso 1°, establece que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”, término que constituye la
regla general en materia de prescripción tributaria. Para luego establecer una
excepción en su inciso 2°, al indicar que: “El plazo señalado en el inciso anterior
será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para
estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.”, con lo que se configura una prescripción extraordinaria aplicable
sólo a impuestos sujetos a declaración y cuando dicha declaración: a) No se
hubiera presentado. b) Presentada, fuere maliciosamente falsa. Agregando el
inciso 4° de la norma en análisis que: “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente,
de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el
trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”.
Conforme lo anterior, la facultad fiscalizadora del SII prescribe por
regla general en 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, aumentados a 6 años, contados desde igual fecha,
cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, dicha declaración no
se efectúa, o efectuada ésta fuere maliciosamente falsa, con un aumento de 3
meses si ha mediado citación.
En la especie, y analizado en los considerandos anteriores el carácter
ideológicamente falso de las facturas que sirvieron de base a las declaraciones
practicadas por la contribuyente de autos y que en definitiva fueron objeto de
citación y posterior liquidación por el SII, no cabe sino concluir que el plazo de
prescripción aplicable al efecto es el extraordinario de 6 años contados desde
la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, aumentado en 3
meses por haber mediado citación, ello porque se trata de declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas al fundarse las mismas en facturas
ideológicamente falsas en los términos latamente razonados en los
considerandos que anteceden, de modo tal que la declaración que a este
respecto se efectúo en Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014 es plenamente
compartida por esta Sentenciadora en los términos allí expuestos: “Conforme
al análisis de las facturas por Ud. registradas, documentos fundantes de sus
declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de
circunstancias….que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son
maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo señalado, los
plazos de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del
Código Tributario a seis años, según lo dispone el inciso segundo de la citada
disposición legal.”.
Cabe agregar a este respecto que la doctrina y la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores han sido claras al expresar que la declaración
de un tributo es maliciosamente falsa cuando el contribuyente obra a
sabiendas, a conciencia de que procede mal, con conocimiento de la
ilegitimidad del acto que ejecuta y de sus consecuencias, faltando por tanto a
la verdad u omitiendo antecedentes que se dejaron de consignar con la
intención positiva de eludir el cumplimiento de la obligación tributaria; tal
calificación de “declaración maliciosamente falsa” corresponde, en sede
administrativa, practicarla al SII tal como ocurrió en la Citación N° 33 de fojas
1 vta a 5 de autos, Custodia N° 06-2016 (Letra E de la misma) y en Custodia N°
08-2016 (rolante a fojas 54 a 58). En cuanto a este carácter de
“maliciosamente falsa” la Excelentísima Corte Suprema ha expuesto que la
malicia que se exige a este respecto es de orden tributario y no la malicia o
dolo penal, y que basta que el SII la califique en sede administrativa, así se ha
expresado claramente en sentencia de 18 de abril de 2013 (Causa Rol 1229-
12) en su Considerando Décimo al fallar el recurso de casación en el fondo:
“Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se
requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y al vincular con el
plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La
expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial
previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente
el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de la especie en que se
detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal
amparado en facturas falsas.”.De igual modo en sentencia de fecha 07 de julio
de 2013 (Causa Rol 8029-2013), Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto al
rechazar el respectivo recurso de casación en el fondo, en los términos que
siguen: “Tercero: Que, como puede advertirse, el recurso impugna dos
aspectos distintos del fallo: uno de ellos, el que rechaza la alegación de
prescripción del cobro de los impuestos; y el otro, que aplica impuesto global
complementario a los traspasos de fondos efectuados al contribuyente, en
vez del impuesto de segunda categoría.
Sobre el primero, se discurre por el recurrente en torno a que ha de
aplicarse el plazo general de prescripción de tres años, contemplado en el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Éste dispone: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto.”
En este aspecto cabe indicar, como ha sostenido previamente esta
Corte, que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste
en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando
documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u
operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este
caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del
tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con
que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional,
detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes
presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el
plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero
del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo (SCS
N° 4751-13, 19 de marzo de 2014).
Cuarto: Que, en ese contexto, cabe determinar si los hechos de la
causa permiten acreditar la malicia del contribuyente –esgrimida por el
Servicio de Impuestos Internos- en los términos que se acaba de indicar.
Importa tener en consideración, entonces, que se trata de operaciones que se
presentaron en cuatro años tributarios distintos y consecutivos, dándose la
reiteración en el tiempo establecida en el fallo de primer grado. Por otro lado,
se han constatado por los jueces del grado montos elevados en las
operaciones objeto de las liquidaciones, las que consisten en ingresos no
declarados derivados de traspasos de fondos efectuados al reclamante,
procedimiento que permitió concluir al ente fiscalizador que fueron
cometidas en forma intencional y sistemática. La conclusión de haber obrado
el contribuyente con malicia se asila, en suma, en hechos establecidos en la
causa, y que tienen la suficiencia necesaria para arribar a dicha convicción
desde que demuestran la omisión, constante en el tiempo, de la declaración
de ingresos percibidos sistemáticamente, sin que se haya demostrado que
dicha inadvertencia tenga un origen involuntario o no se trate de un acto
consciente.
Quinto: Que, en esas circunstancias, aparece correcta la conclusión
de los jueces en orden a estimar que está demostrada la malicia del
contribuyente en la presentación de sus declaraciones de impuesto por lo que
se hace aplicable el plazo de prescripción de seis años. Entonces,
considerando que el impuesto con vencimiento más antiguo es de 30 de abril
de 1994, el plazo de prescripción se extiende hasta el 30 de abril de 2000,
siendo procedente ampliarlo en tres meses por la notificación de la citación
hasta el 01 de agosto del mismo año y en un mes adicional por la prórroga
solicitada por el contribuyente hasta el 01 de septiembre de ese año. Por
tanto, habiendo sido notificadas las liquidaciones el 21 de agosto de 2000, no
ha operado la prescripción a su respecto. Es correcta, entonces, la decisión de
los jueces del grado en orden a rechazar la alegación de prescripción,
debiendo rechazarse esta arista del recurso.”.
Ahora bien, respecto de lo argumentando por la reclamante a fojas 76
en orden a que: “…no obstante que todas las liquidaciones reclamadas están
prescritas, corresponde subrayar que en todo caso, la calificación infundada
que el SII hace respecto de las declaraciones que mi representada presentó,
sólo alcanza a las declaraciones de IVA, realizadas en el formulario 29, por lo
que en ningún caso, puede ampliarse la prescripción respecto de las
declaraciones de Impuesto a la Renta, contenidas en el formulario 22.
Cabe consignar que como el SII no califica como falsas las declaraciones
que se incluyeron en el formulario referido, no procede considerar ese hecho,
como parte de la Litis de autos.”, corresponde expresar que la declaración de
maliciosamente falsa que efectuó en Citación N° 33 el SII sólo abarcó
formularios 29 toda vez que se basó en las facturas y demás documentación
aportada por la contribuyente, no obstante luego de dicha citación y
específicamente en Liquidaciones N°s 45 y 46 se procedió a determinar por el
ente fiscalizador que correspondía aplicar el impuesto único del artículo 21 de
la Ley de Renta tal como se expresó en la página 25 de las liquidaciones
reclamadas: “Analizados los antecedentes presentados por el contribuyente
no logra acreditar satisfactoriamente ante el Servicio de Impuestos Internos,
con documentación fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas
en las facturas que a continuación se detallan y no aporta los medios de
prueba requeridos para los efectos de los artículos 1, 20 N° 3, 33 y 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando tanto las facturas afectas y
exentas que se detallan a continuación, las cuales fueron registradas en su
contabilidad y por el hecho de ser una S.A., puede ser afectada con el
impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por lo que de conformidad al artículo 24 del Código Tributario se
procede a practicar las liquidaciones de impuestos correspondientes.”, lo que
concuerda con lo razonado por este tribunal en el Considerando Duodécimo
de la presente sentencia; por lo recién señalado es que malamente podía el
SII en la citación extender dicha calificación de maliciosamente falsas a las
declaraciones contenidas en los formularios 22, no obstante y considerando
que lo reclamado es la totalidad de las liquidaciones de fecha 28 de agosto de
2015, incluidas como lo expresó la propia reclamante las N°s 45 y 46, es que el
análisis y pertinente declaración judicial abarca a las mismas por considerarlas
esta Sentenciadora como parte de la litis de autos, razón por la que se estima
que es respecto de todas las liquidaciones reclamadas, N°s 35 a 46, que
resulta aplicable el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años ampliado
en 3 meses conforme lo ya razonado en este considerando.
Por último se debe expresar que sin perjuicio de la calificación de
maliciosamente falsas de las declaraciones de la contribuyente, efectuada por
el SII en sede administrativa corresponde a este tribunal pronunciarse en sede
judicial, declaración que se funda, como se ha venido señalando, en que las
facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas son ideológicamente falsas
en los términos analizados en los considerandos anteriores lo que no hace
más que corroborar a esta Sentenciadora el carácter de declaraciones
maliciosamente falsas ya fijado por el SII en sede administrativa, y la
aplicación del plazo extraordinario de prescripción a su respecto.
Que atendido lo analizado en este considerando, se estima que en la
especie las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015 no están
prescritas, dado que a su respecto resulta aplicable el término de prescripción
extraordinaria de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago, aumentado en 3 meses por haber mediado citación,
por lo que se rechazará el reclamo sobre este aspecto como se expresará en
lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la
sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en
esta clase de juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 8 bis, 59, 115 a 148 y 200 del Código Tributario; Ley N° 19.880; Ley
N° 18.392; artículos 20 N° 5 y 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 2 N° 2 y 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 2492 del Código Civil; artículo
602 del Código de Comercio; Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Francisco Javier
Cárdenas Mansilla, en representación de la contribuyente BIOTEX DOS S.A.,
R.U.T. N° 99.515.170-7, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones N°s 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, todas de fecha
28 de agosto de 2015, emitidas por la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido
totalmente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 15-9-0001685-6
RIT: GR-09-00017-2015
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.