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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00017-2015 · 22 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00017-2015
RUC
15-9-0001685-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochocientos ochenta y uno 881 Punta Arenas, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 57 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER CARDENAS MANSILLA, abogado, C.N.I N° 7.860.020-9, en representación convencional de la sociedad BIOTEX DOS S.A., RUT N° 99.515.170-7, sociedad del giro inversiones y comercialización agrícola-pesquero y otro, con domicilio en Prolongación Señoret S/N, comuna de Porvenir, y para estos efectos, ambos domiciliados en Elías Braun Fricks 1391 A, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de Liquidaciones Números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, todas de fecha 28 de agosto del año 2015, solicitando se dejen sin efecto con expresa condena en costas. Consigna la reclamante que las liquidaciones Números 35-44, se cuantifican diferencias de IVA por los períodos tributarios correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2009 (liquidaciones números 35, 36 y 37) y diferencias de IVA por los períodos tributarios correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010 (liquidaciones números 38, 39, 40, 41, 42, y 43) y que en las liquidaciones 45 y 46 se cuantifican diferencias por Impuesto Único, por los años tributarios 2010 y 2011 respectivamente. En el acápite “1.- Antecedentes”, expresa que con fecha 06 y 07 de octubre del año 2010, se solicitó a la contribuyente la información contable y documentación sustentatoria singularizada en las notificaciones números 328878 y 328883, la que con fecha 22 de octubre del mismo año, la Empresa dio respuesta a este requerimiento. Con fecha 27 de agosto del año 2014, esto es, 3 años 10 meses después de haber dado respuesta a estos requerimientos, el SII notifica en la misma fecha, la Citación Número 33 en la que determinó diferencias que incidían en el Impuesto al Valor Agregado y en el Impuesto a la Renta, y que afectaban los períodos comprendidos entre enero de 2009 a agosto de 2010, agrega la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos (SII) concluyó que las declaraciones de IVA eran maliciosamente falsas y que por eso correspondía ampliar la prescripción a 6 años, señala además que las liquidaciones que se reclaman, se centran en explicar el régimen jurídico que rige en la zona en que opera la contribuyente. Se reconoce que BIOTEX DOS S.A. posee una planta de productos químicos en Porvenir y que ahí se elaboran los productos denominados "BIOREN COBRE", "BIOREN Magneso" y "Fosfiren", cuya materia prima principal es un producto terminado llamado BIOREND que se produce por la Empresa BIOTEX S.A. Luego en las liquidaciones reclamadas se indica que la contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas emitidas por proveedores que están relacionados, y que serían BIOAGRO, SOCIEDAD de SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., DIMEX S.A. y BIOTEX S.A. Agrega la reclamante que en las liquidaciones se hace referencia a la respuesta que con fecha 12 de septiembre del año 2014, dio la contribuyente indicándose que los asertos del SII carecen de todo fundamento. Detallándose por la reclamante lo expuesto en Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014 y en Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015. En su acápite “II.- Marco normativo aplicable en la zona de operación, y su contraste con la actividad que mi representada desarrolla.”, la reclamante divide el mismo en dos partes relativas a: - II.I.-Marco Normativo que regula el BENEFICIO TRIBUTARIO ZONAS EXTREMAS "LEY NAVARINO": Sobre este punto la reclamante desarrolla la normativa que regula la Ley N° 18392, y que rige desde el 14 de enero de 1985, hasta el 14 de enero de 2035, y que favorece a las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo. Desarrollando, como punto 1, los requisitos de dicha normativa: 1.1.- Que las empresas se instalen físicamente en territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 1.2.- Que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. 1.3.- Que incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona respectiva. 1.4.- Que el Intendente Regional apruebe su instalación mediante una resolución, que requiere el informe favorable del SEREMI de Hacienda. 1.5.- Que la resolución sea reducida a escritura pública que deberán firmar el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. 1.6.- Que el contribuyente lleve contabilidad completa. 1.7.- Que emita documentos especiales de ventas. Para luego analizar, como punto 2, los beneficios de las empresas acogidas a la Ley Navarino: 2.1.- Estarán exentas del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período. 2.2.- Los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56 o del 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría. 2.3.- Tienen derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado. 2.4.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial de Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974. 2.5.- Los bienes raíces ubicados dentro de los límites de la zona indicada gozan de la exención total del impuesto territorial establecido en la ley 17.235. 2.6.- La importación de ciertas mercancías, no se afectan con Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni con el pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas. Agrega la reclamante que, en otras palabras, cuando las mercancías sean trasladadas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no comprendida en el territorio preferencial, deben tributar como si estuvieran siendo importados desde la Zona Franca Primaria. 2.7.- Las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este beneficio con partes o piezas de origen extranjero pueden salir de Magallanes para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. 2.8.- Las mercancías que produzcan las empresas acogidas a este beneficio, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, pueden ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devenga los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974 (IVA). 2.9.- Puede abonarse al pago de los impuestos establecidos por el Decreto Ley 825 que se originen al internar los productos de las empresas instaladas en el territorio preferencial al resto del país, las sumas recargadas por concepto de los mismos tributos, en las ventas de los mismos productos al resto del país. 2.10.-Las ventas que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas amparadas con la Ley Navarino o a las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11° de la ley 18.211 y de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974 (IVA). 2.11.- Las ventas que se hagan a las empresas acogidas a la Ley Navarino de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de Magallanes y la Antártica, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. Estas mercancías nacionales o nacionalizadas pueden ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devenga los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974. 2.12.- No les aplica el impuesto del 0,05% con tope del 0,6% establecido en el artículo 3° del Decreto Ley 3.475, de 1980 (Impuesto de Timbres), que afecta la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercadería desde el exterior a zonas francas. 2.13.- Los empleadores en general y las personas domiciliadas o residentes en Magallanes y la Antártica gozarán de las bonificaciones a que se refiere el artículo 10 del Decreto Ley 889, de 1975, y el Decreto con Fuerza de Ley 15, de Hacienda, de 1981, según corresponda. 2.14.- Los contribuyentes residentes en Magallanes y la Antártica que obtengan rentas generadas en ella y clasificadas en el artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que no gocen de gratificaciones de zona en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 249, de 1974, podrán deducir de las referidas rentas una parte correspondiente a dicha gratificación por el mismo monto o porcentaje establecido en el citado decreto ley, la cual no constituirá renta únicamente para la determinación de los impuestos establecidos en el artículo 42°, No 1, y 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Continua su presentación la reclamante analizando Jurisprudencia Administrativa sobre la materia, a este respecto señala que la Dirección Nacional del SII precisó que sin perjuicio que la Ley N° 18.392, limitó la aplicación de las franquicias contenidas en ella a las empresas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo ubicadas en el territorio señalado en su artículo primero, otras normas de la misma ley, establecen beneficios tributarios especiales, que se aplican a las personas naturales y jurídicas domiciliadas o residentes en el referido territorio preferencial. Agregó que las empresas beneficiadas con el régimen de franquicias en comento, en términos generales, pueden adquirir bienes y productos desde el extranjero, desde Zona Franca de Punta Arenas y desde el resto del país liberados de los impuestos contenidos en el D.L. 825, de 1974, conforme lo señalan los artículos 3, 4, 8 y 9 de la Ley 18.392. Las ventas o servicios que dichas empresas efectúen o presten se someten al régimen general contenido en el D.L. 825, de 1974, salvo aquellas operaciones regidas por el artículo 11 de la Ley Navarino. Respecto del artículo 11 de dicha ley señaló que se desprende que para la aplicación de la franquicia, los bienes objeto de las ventas deben estar situados dentro del territorio que la misma ley señala en su artículo 1 y que las partes deben tener allí su domicilio o residencia, de manera tal que las transferencias que no cumplan copulativamente con estos requisitos, no quedan amparadas por la referida ley. Indicó el SII que la Ley 18.392 no requiere para el otorgamiento de los beneficios aduaneros y tributarios por ella contemplados, que la empresa instalada dentro de los límites de la zona preferencial tenga la calidad de casa matriz, siendo suficiente que ésta desarrolle alguna de las actividades que señala la Ley, en el territorio favorecido con la franquicia. Las empresas que se encuentren en tal caso, deben llevar una contabilidad separada, con el fin de que sólo se vean favorecidas con los beneficios tributarios en cuestión aquellas actividades realizadas o desarrolladas en la zona de régimen aduanero y tributario preferente. Agregó el SII que nada obstaba para que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino, y perteneciente a los mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la citada Ley y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, según lo permite la norma citada, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre sí. Nada tampoco impide para que las empresas situadas en el territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392. - II.2.- Correspondencia del marco normativo con la actividad que mi representada desarrolla en la zona de beneficio: En este punto la reclamante desarrolla los hechos que a su juicio resultan pacíficos: 1.- Que la contribuyente cumple con las exigencias que establece la Ley Navarino. 2.- Que la reclamante ha sido objeto permanente de control por los distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduana y que no existe ni ha existido ningún cuestionamiento distinto al tributario. 3.- Que desde que comenzó a operar en la zona de beneficio hasta ahora, la contribuyente ha utilizado el insumo mínimo que exige la ley, lo que permite concluir que ha cumplido con los objetivos previstos por ella, facilitado el desarrollo regional. 4.- Que todas las empresas que intervienen en la zona de beneficio pertenecen a los mismos dueños, razón por la que perfectamente podrían operar desde ahí, con una sola razón social. 5.- Que todas las empresas que intervienen registran operaciones comerciales con BIOAGRO, empresa que reside en Santiago, que es exportadora, y que hasta la fecha no ha sido objeto de ningún cuestionamiento. 6.- Que nada obsta para que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley N° 18.392 (Ley Navarino), y perteneciente a los mismos dueños de otra localizada en dicho territorio, pueda efectuar exportaciones a esta última, al amparo de la disposición contenida en el artículo 9 inciso primero de la Ley Navarino y pueda obtener la devolución del crédito fiscal hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de estas ventas, en la medida en que se trate de empresas que, no obstante pertenecer a los mismos dueños, constituyan dos personas jurídicas independientes entre sí. Agrega la parte reclamante que nada impide tampoco para que las empresas situadas en el territorio preferente pueden pertenecer a iguales socios dueños de empresas ubicadas fuera del mismo que adquieran bienes producidos por aquéllas, y por cuyas ventas tengan derecho a la bonificación establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley N° 18.392. La reclamante continúa su presentación adjuntando varios esquemas explicativos de la operatoria en la zona del beneficio, para luego indicar las observaciones a la respectiva operatoria y que consisten en: 1) El giro de BIOTEX y BIOTEX DOS, resulta compatible con la exigencia que hace la Ley Navarino. 2) No se ha objetado el que las mencionadas empresas incorporen en las mercancías que producen, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de la misma zona de beneficio, lo que confirma que esa condición se cumple. 3) Ambas empresas por estar acogidas a la Ley Navarino, están exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período de existencia de la sociedad. Agregando la reclamante sobre este punto que significa que no se les puede aplicar la norma castigo del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que afecta sólo respecto de los gastos rechazados (que no cumplen los requisitos del artículo 31 de la misma) que hayan sido deducidos del resultado afecto a esa Categoría. 4) La bonificación que se otorga equivale al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, agrega que el IVA no incide en el resultado del beneficio, si se soportó un IVA de 19 y el precio de venta bruta es 100, la bonificación se aplica sobre 84, lo que vendría a dar como resultado un 16,8. Este ejemplo demuestra que el IVA no se considera como base de la franquicia. 5) Para acceder a la bonificación, se requiere que la venta se haga al resto del país, y desde ahí se haga la exportación. Agrega a este respecto la contribuyente que ello explica y justifica que se venda a un relacionado, con un IVA que se le devuelve a él y no al vendedor, porque lo normal es que la distribución se haga por medio de una única empresa que normalmente está relacionada con el vendedor, por una cuestión básicamente de logística en la operatoria. Continúa señalando que el Fisco en esta operatoria se beneficia, porque el precio de venta, que es base de la bonificación en este esquema es menor, puesto que no incluye la logística que supone proveer a varios clientes. Al ser menor, es también menor la bonificación, que se aplica en función del precio de venta, y el IVA que se devuelve al exportador. 6) Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial de Magallanes o la Antártica a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/ o utilizados en la referida zona territorial, están exentos de IVA; señala sobre este punto la reclamante que si se hicieron operaciones comerciales exentas entre BIOTEX y BIOTEX 2, que se gravaron, lo que hay es un error pero en ningún caso una maniobra dolosa, agregando la contribuyente que este error no produce ningún perjuicio al Fisco. 7) No afecta a ninguna de las empresas radicadas en zona de beneficio el que se devuelva el IVA a quienes vendan a empresas acogidas a la Ley Navarino las mercancías nacionales o nacionalizadas que le resultan necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de Magallanes y la Antártica. 8) El IVA entre las empresas debe entenderse pagado por compensación, ya que BIOTEX DOS es proveedora y cliente de BIOAGRO, entre ambas empresas existe una cuenta corriente, que se va compensando. Los IVA de BIOTEX y de BIOAGRO están pagados por compensación. Opera en ambos casos, el artículo 23 Número 5 del DL 825, que luego de establecer que se puede usar como crédito el IVA recargado en facturas falsas o no fidedignas si la factura se pagó con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, precisa que no se pierde el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Continúa su presentación la parte reclamante expresando que la operatoria descrita se corresponde a la operación práctica que adopta la norma, cuando el comprador que está localizado en Chile hace la exportación. En ese esquema el comprador localizado en zona preferente adquiere con IVA el bien, ese IVA débito fiscal se entera al Fisco y se compensa con la bonificación que equivale al 20%, la empresa obtiene de esa forma un beneficio de un 1%, más la exención por el Impuesto de Primera Categoría, y el otorgamiento del crédito por ese impuesto contra el impuesto terminal Global Complementario. Este beneficio aumenta legítimamente a un 20% si la empresa que compra y que está relacionada con la vendedora localizada en zona de beneficio exporta, pues el IVA soportado en la compra le es devuelto. Agrega la reclamante que nada obsta para que opere la compensación como un modo de extinguir equivalente al pago, cuando la empresa que compra y que después exporta, provee de servicios a quien le vende, pues en ese caso, la factura de compra se compensa con la factura de venta, extinguiéndose la deuda, hasta el monto menor. Incorpora dos esquemas explicativos a este respecto, para luego expresar que: - El efecto desde el punto de vista fiscal, en todos los casos es el mismo, razón por la que no se vislumbra perjuicio. - No se visualiza ningún beneficio distinto del establecido por la ley por el hecho de haberse facturado con IVA en zona de beneficio y haberse vendido también con IVA a BIOTEX DOS por BIOAGRO. - El que las facturas se compensen, resulta equivalente a que estén pagadas. El hecho que los IVAs hayan sido declarados y debidamente pagados bajo la forma de imputación por cada uno de los proveedores, permite asentar como hecho indubitado que los IVAs fueron pagados, y que por lo tanto procede aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 Número 5 del DL 825. Agregando a este respecto que el ente persecutor no ha sostenido la existencia de una colusión entre BIOAGRO y BIOTEX, porque sólo en el caso que ella exista y se pruebe, puede argumentarse que no se aplica la norma citada. En su acápite “III.- Las liquidaciones reclamadas adolecen de errores y vicios que acarrean su ineficacia.”, la reclamante fundamenta el mismo en dos partes relativas a: - Porque se precedieron de una citación, que vulneró los principios de contrariedad e imparcialidad que establece la Ley 19880. Expresa la reclamante sobre este aspecto que nadie discute que la Citación como acto de fiscalización constituye el inicio de un procedimiento administrativo a la luz de la Ley N° 19.880, y que por tanto tiene que sujetarse a la ley, agregando que la falta de validez o eficacia de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario impide, a su entender, que el SII esté facultado para practicar con posterioridad una liquidación, emitir uno o más giros de impuestos o expedir una resolución administrativa, ya que al proceder al margen del ordenamiento jurídico todas y cada una de las actuaciones posteriores que sean consecuencia de ella, estarán afectadas de validez e ineficacia. Indica que el SII no cumplió con los principios de imparcialidad y contradictoriedad, que establece el artículo 4° de la Ley Número 19.880 sobre procedimientos administrativos, dado que en la Citación que precedió a las liquidaciones reclamadas, se formulan graves imputaciones con antelación a la respuesta que mi representada dio, lo que vulnera los principios mencionados. Agrega la reclamante que es inaceptable que el SII pretenda transformar un medio de fiscalización, como es la Citación, en una instancia de prejuzgamiento por quienes han intervenido en su confección sin respetar los principios de imparcialidad, contradictoriedad e impugnabilidad establecidos por el legislador como un legítimo contrapeso a las facultades desplegadas por los órganos del Estado en el ejercicio de sus atribuciones. Agrega que el artículo 8 bis del Código Tributario reconoce al contribuyente los derechos a recibir información al inicio de todo acto de fiscalización sobre la materia y naturaleza a revisar, y a conocer en cualquier momento la situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. También se garantiza el derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento y el derecho a formular alegaciones y plantear quejas acerca de las actuaciones llevadas a cabo por la administración tributaria. Refiriéndose al principio de contradictoriedad manifiesta la reclamante que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio y alegar en cualquier momento defectos de tramitación, pudiendo dichas alegaciones dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. El órgano instructor, vale decir, el SII deberá adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento. Respecto del principio de imparcialidad la administración del Estado debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, pues como podrá advertirse estamos frente a una violación fragrante de los preceptos que garantizan a todo individuo el debido proceso legal, excluyendo cualquier acto atentatorio que afecte o restrinja el legítimo derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y al margen de la ley. Finaliza este aspecto la contribuyente manifestando que como ninguno de estos principios se cumplió en la citación 33/2014, procede declarar la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por haberse precedido de un acto que debe declararse nulo. - Porque las liquidaciones reclamadas se dictaron con vulneración del principio de celeridad que rige a los procedimientos administrativos. Expresa sobre este aspecto la reclamante que conforme el artículo 7 de la Ley 19.880, el SII debía actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Agrega que según el artículo 24 de la misma ley, el funcionario que debía resolver si aceptaba o no los descargos del contribuyente, debía haberlo dentro de los 20 días siguientes, si se hubiere solicitado que se certificara que el acto se encontraba en estado de resolverse. Si esta solicitud no se hace, el funcionario debe resolverla y pronunciarse respecto de ella, dentro de un tiempo razonable, considerando que de acuerdo al artículo 27 de la misma, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no puede exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Razona a este respecto la contribuyente que si se considera que el SII, según se reconoce en las mismas liquidaciones, inició este procedimiento con la citación que hizo el 27 de agosto del año 2014, las liquidaciones reclamadas en base lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, debieron haberse dictado a más tardar, seis meses después de haber transcurrido el plazo legal que el contribuyente tenía para responder. Que la contribuyente contestó el 12 de septiembre de 2014, teniendo plazo para contestar hasta el 27 de septiembre de ese año, por lo que si se cuenta el plazo de 6 meses de esta última fecha, se constata que el SII sólo podía haber liquidado hasta el 27 de marzo del año 2015 y que como lo hizo casi seis meses después de haber expirado este plazo, ese solo hecho constituye una razón más que suficiente para declarar la nulidad de los actos reclamados. En su acápite “IV.- Las liquidaciones reclamadas están prescritas.”, la reclamante comienza señalando la definición que de prescripción da el artículo 2492 del Código Civil, agregando que su regulación en materia tributaria se encuentra en el artículo 200 y siguientes del Código del ramo, transcribiendo lo pertinente de su inciso 1° y haciendo referencia a que en el inciso segundo el plazo es de seis años, si se trata de impuestos sujetos a declaración, y la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. A este respecto la reclamante expresa que como la última declaración de IVA y de renta que se cuestionan corresponden respectivamente al período tributario del mes de agosto del año 2010, y a abril del año 2011, la acción fiscalizadora respecto de ellas, prescribió en el IVA en la medianoche del 30 noviembre del año 2013, y en la Renta, en la medianoche del 30 de julio del año 2014, esto es, tres años tres meses contados desde que expiró el plazo que establece la ley para declarar y pagar ambos impuestos. Expresa también que el SII argumenta, sin señalar prueba concreta alguna que lo justifique, sólo indicios que se basan en supuestos, que la declaración que la contribuyente presentó por los períodos cuestionados, es maliciosamente falsa, y que por esa razón, no correspondería aplicar el plazo de 3 años, sino que el de 6 años, haciendo referencia a este respecto a Circular 73/2001 del SII. Expresa que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.322, que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, según la circular citada, quien determinaba si se había presentado o no la declaración o si ésta era o no maliciosamente falsa, era el propio Director Regional, quien debía hacerlo en la sentencia de primera instancia, si el contribuyente hubiere reclamado de la liquidación o giro del Impuesto, estableciéndose que los fiscalizadores debían "fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración". Agrega la reclamante que para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, lo malicioso de la falsedad de la declaración debe según la propia Circular del Servicio ser acreditado por el órgano fiscalizador, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe; por lo anterior expresa la reclamante en este caso no existe ninguna prueba que acredite la malicia. Al revés, continúa expresando la contribuyente, lo que hay es un traslado ilegal de la carga probatoria, ya que en vez de que el SII pruebe que aquella obró con dolo, lo que hay es un requerimiento al contribuyente para que éste acredite que los servicios que contrató hace más de 6 años, fueron verdaderos y no simulados. Agrega la contribuyente que todos los cuestionamientos que el SII hace, obedecen a que las facturas fueron emitidas por empresas cuyos dueños son los mismos, y por bienes y o servicios que el SII califica de inexistentes, sin considerar que todos estos bienes y o servicios se transformaron en bienes físicos que BIOAGRO, empresa de los mismos dueños, y que está sujeta a régimen general, ha exportado a más de diez países. Expresa que se ha argumentado que BIOTEX DOS no tenía soporte técnico, ni instalaciones, porque así lo habrían constatado funcionarios del propio SII, que no son especialistas en química molecular, y por lo tanto, agrega la reclamante, no saben ni pueden saber cómo se elabora el producto que se exporta. Para luego objetar el SII los servicios que la reclamante contrató de BIOAGRO, y que tienen por objeto suministrarle las especialidades que BIOTEX DOS requiere para producir el bien que BIOAGRO después compra, agrega que las características especialísimas de los bienes que BIOAGRO comercializa, obliga disgregar los distintos procesos de elaboración, a efecto de evitar filtraciones en el Know How de procesos industriales sencillos, que sin embargo, permiten obtener un producto único en cuanto a los diversos usos que se han descubierto en sus aplicaciones agrícolas. Por eso es que BIOAGRO proporciona el conocimiento técnico, las fórmulas y ecuaciones matemáticas que permiten a BIOTEX DOS, con los insumos que adquiere de BIOTEX, elaborar el producto que después BIOAGRO exporta. Señala la reclamante que no existe en su dinámica un afán tributario, sino que se trata de empresas que se estructuran bajo un modelo de disgregación, puesto que se dio en forma natural a través del tiempo por: a) Diversidad de funciones que se requieren para la comercialización de un producto como orgánico que se asimila a una vacuna para las plantas; b) Razones geográficas, ya que en particular BIOTEX 2, se instaló en Porvenir cuando la Ley Navarino permitió ampliar la zona de excepción tributaria a la zona de Porvenir, ya que las condiciones climáticas y del camino hacían más difícil la comunicación con la planta de Timaukel BIOTEX; c) La necesidad de evitar filtraciones en la elaboración de su producto final. Agrega que se ha dejado fuera a un actor determinante, que es BIOAGRO, empresa que registra la titularidad de varias patentes de invención en el mundo, es dueña de un KNOW HOW, que aplica a un producto base que sólo existe en la zona de Tierra del Fuego, no tiene sentido, continúa la reclamante, realizar un proyecto en la zona de excepción tributaria denominada Ley Navarino, invertir en galpones, instalaciones, personal, viajes constantes, sin una razón que no es otra que el origen de una materia prima fresca natural, lo que permite mantener las características necesarias para obtener las moléculas de quitina y quitosano, que en el tiempo luego de mucho esfuerzo se han descubiertos diversos usos y aplicaciones, respaldados con los beneficios fitosanitarios que se reflejan en los mejores rendimientos de producción agrícola. Expresa la contribuyente que no obstante que todas las liquidaciones reclamadas están prescritas, la calificación que el SII hace respecto de las declaraciones que la misma presentó, sólo alcanza a las declaraciones de IVA, realizadas en el formulario 29, por lo que en ningún caso puede ampliarse la prescripción respecto de las declaraciones de Impuesto a la Renta, contenidas en el formulario 22, como el SII no califica como falsas las declaraciones que se incluyeron en el formulario referido, no procede considerar ese hecho como parte de la Litis de autos. En su acápite “V.- No existen fundamentos jurídicos que justifiquen la objeción del SII, porque como se demostró en el capítulo segundo mi representada se atuvo estrictamente a la normativa legal aplicable; además porque resulta improcedente que se imponga un artículo (21) que en la zona de operación no aplica ni puede aplicar y finalmente porque no existe perjuicio.”, la reclamante expresa que si el SII hubiere atendido que la contribuyente desarrolla su operación en un territorio regido por la ley 18.293, habría constatado que desde un punto de vista lógico, no parece razonable incorporar gastos gravados con IVA, tanto porque implica soportar un impuesto que no correspondía recargar por operaciones que además estaban exentas de Impuesto, como porque conllevaba trasladar ingresos desde un régimen exento a otro afecto, pues las empresas (todas) formaban parte del mismo grupo empresarial, agrega que dicha lógica no se ponderó como tampoco se consideró que la contribuyente se emplazó en un territorio tributario preferencial y que lo hizo en el entendido de que no se le cuestionaría operar con empresas relacionadas, porque esa es la única forma de operar en Porvenir. Agrega la reclamante que el artículo 21 del DL 824, vigente a la fecha de las operaciones cuestionadas, sólo aplica a las partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que son aquellas indicadas en ese dispositivo, bajo condición de que hayan disminuido la renta líquida declarada, sólo si el gasto disminuye el resultado tributario, procede aplicar el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y, continúa la reclamante, como en el presente caso ninguna de las partidas que se objetan pudo usarse para disminuir ingresos, puesto que la contribuyente no determina resultado tributario afecto a Primera Categoría, no procede aplicar el artículo citado. Luego la reclamante se refiere al “HECHO DETERMINANTE DE LA CONTROVERSIA.”. A este respecto expresa que de la sola lectura de las liquidaciones reclamadas se permite determinar que el SII califica las facturas objetadas como ideológicamente falsas, porque en su opinión habrían respaldado operaciones que no existieron. Agrega que esta apreciación errada realizada por el SII, queda desvirtuada por un acto que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) respecto de cada embarque de producto que sale de BIOTEX o BIOTEX 2, toda vez que para cada contenedor el SAG a través de funcionarios públicos toma muestras del 100% del producto, se analiza en el laboratorio de química de la Universidad Católica y se constata que él contiene quitina y se encuentra en la concentración que corresponde a Biorend, esto hace que se pueda contabilizar la totalidad de la producción demostrando la existencia de las operaciones y del producto, que por lo demás se respalda cada uno con la respectiva factura que es timbrada por el Servicio de Aduanas. Agrega la reclamante que el SII pretende que con sus actuaciones aisladas, sin que sean realizadas por personas expertas en procesos industriales químicos se desestime en qué consisten y si es que existen y qué aptitudes, condiciones o procesos deben tener para obtener un resultado determinado. Expresa además que no es asunto controvertido el pago de los impuestos devengados por dichas facturas, lo que se encuentra acreditado. Indica la reclamante que para efectos de cuestionar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se objetan, el SII se basa en los siguientes antecedentes: 1) En un Informe complementario que se habría hecho, luego de haberse visitado la planta del proveedor BIOAGRO, en el que se indica que no existe identificación alguna de la empresa ni de alguna otra que allí funcione; que el lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier tipo de proceso productivo; escasa presencia de empleados; existencia de una habitación pequeña que sería utilizada como laboratorio, aunque visualmente posee pocos implementos que no parecieren haberse encontrado en utilización. Expresa a este respecto la reclamante que en el informe no se indica en qué fecha se hizo esta visita. Tampoco si fue coordinada con la empresa. No señala si fue autorizada por la Dirección Regional competente, y si concurrieron funcionarios acompañados con personal técnico especializado. Hacen juicios sin base técnica. Lo hacen además, prescindiendo que BIOAGRO es una empresa que exporta y que nunca el SII le ha objetado sus operaciones comerciales. 2) En que existe un único chofer a cargo del transporte realizado por la sociedad de Servicios Patagónicos S.A. Sobre este aspecto expresa la contribuyente que las transacciones que se hacen desde BIOTEX a BIOTEX DOS, se hicieron en los vehículos que puso a disposición esa empresa. El traslado al resto del país, se hace en otros vehículos y que existen documentos que acreditan que los traslados se hicieron con vehículos de esa empresa, y que además dichos traslados fueron comprobados empíricamente y en terreno por funcionarios del Servicio de Aduana. En estas certificaciones que constan en el reverso de algunas facturas se hace referencia al cargamento y a la placa patente del vehículo que hizo el traslado. (Facturas 14, 17, 18, 21, 24, 31, 33 y 34) y que no compete a BIOTEX DOS verificar que la proveedora del servicio de transporte, utiliza para el transporte los mismos vehículos que registra a su nombre o si contrata los servicios de terceros. 3) En que BIOTEX no cuenta con personal idóneo para ejecutar servicios que requieren algún grado de especialización. Se agrega que con esta empresa se hicieron operaciones gravadas y exentas, en circunstancia que todas las operaciones estaban exentas, y que además entre estas empresa no hubo flujo efectivo. Agrega la reclamante que esas objeciones carecen de toda base, ya que si son empresas que forman parte del mismo grupo, lo normal es que sus transacciones se hagan utilizando la cuenta corriente de ambas compañías, bajo la forma de cargos y abonos y la compensación entre éstos. Así operan, y debiera saberlo el órgano fiscalizador, todas las empresas que conforman un Holding. Se indica que BIOTEX no tiene el personal técnico, pero no se considera que esa empresa opera bajo la asistencia técnica de BIOAGRO, del mismo modo que lo hace BIOTEX DOS. Finaliza este punto manifestando la reclamante que no se ponderan los antecedentes que aquella acompañó al proceso de fiscalización que afectó a BIOTEX, los que se contienen en un archivo denominado "Cuaderno de prueba BIOTEX DOS de 254 hojas. 4) En que DIMEX tiene el mismo domicilio de BIOAGRO y en que las operaciones entre esta Empresa y BIOTEX DOS, se hicieron sin que existiera flujo efectivo. Sobre este punto expresa la reclamante que se trata de empresas relacionadas, y por lo tanto el movimiento entre ellas se realiza bajo cuentas corrientes, utilizando la forma de cargos y abonos, bajo la forma de pago compensación, que por esa misma razón esta empresa registra la misma dirección que BIOAGRO. Indica la reclamante que, a mayor abundamiento, no existe perjuicio al Fisco, del momento que las empresas conforman un solo todo, por lo que el IVA que es crédito en una es débito en la otra, y el efecto fiscal se neutraliza, además de que el haber gravado con IVA una operación exenta no causa ni puede causar perjuicio al Fisco. Solicita a este respecto que el Tribunal tenga en consideración al momento de resolver que el modelo de negocio usado por la reclamante hace que esta genere impuestos mayores a los que se devengarían en caso de si todas las sociedades funcionaran bajo un mismo RUT, explicando lo anterior del siguiente modo: “Por el hecho de que la sociedad Bioagro facture a Biotex 2 por servicios y desarrollo en las distintas formas de uso del iorend (sic) y además facture la venta del producto a terceras personas, lo que hace que Bioagro, aumente la cadena de IVA en el producto y además, generando con ello consecuencias impositivas a considerar. Bioagro factura a Biotex 2 que es una sociedad que está en un régimen tributario excepcional (Ley Navarino), esta facturación constituye un gasto para Biotex 2, pero no se aprovecha este gasto, puesto que Biotex 2 no está afecta a impuesto a la renta, como consecuencia se deja de aprovechar uno de los beneficios de la Ley Navarino, que es que la sociedad esté exenta a impuesto a la renta, puesto que con las facturas se aumentan los impuestos a la renta de Bioagro.”. Agrega que otro efecto que beneficia al Fisco se configura en que la facturación de Bioagro constituye un ingreso que aumenta su carga tributaria de primera categoría y por otra parte, esta facturación corresponde a un servicio que está afecto a IVA, como consecuencia además se aumenta el débito fiscal de Bioagro. En su último acápite “VI.- Conclusiones.”, la reclamante sintetiza lo expuesto en las siguientes conclusiones: l.- Que la contribuyente cumple con las exigencias que establece la Ley Navarino, y que ha sido objeto permanente de control por los distintos organismos intervinientes, especialmente de Aduana ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador por haber registrado operaciones con empresas relacionadas, como asimismo el SAG que inspecciona cada uno de los embarques y el 100% del producto. 2.- Que las objeciones del SII se contienen en actos administrativos nulos, sea porque se precedieron de una citación que vulneró el principio de contradictoriedad e imparcialidad que establece la Ley 19.880, o sea porque se contienen en liquidaciones que son también nulas, por haberse dictado fuera del plazo previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880. 3.- Que los actos administrativos reclamados, cuestionan operaciones realizadas en periodos prescritos, en base a suposiciones que aparte de carecer de fundamento técnico, prescinden de que se trata de empresas relacionadas que operan entre ellas con cuentas corrientes y bajo la mecánica de cargos y abonos, y que al final lo que se produce resulta exportado por BIOAGRO, empresa relacionada y que registra operaciones y consecuentemente ingresos que no han sido cuestionados. 4.- Que en la dinámica operativa del grupo no hay ni puede haber perjuicio, porque lo que declara uno como ingreso el otro lo registra como gasto; y que lo mismo ocurre con los IVAs. 5.- Que el propio SII ha validado que empresas de un mismo grupo operen en distintas sociedades en zona de beneficio y que le vendan a un relacionado localizado fuera de esa zona, porque de esa forma y no de otra se producen ahorros y se compite de mejor forma con terceros. 6.- Que en todo caso, no existe argumento que justifique ampliar el plazo de prescripción a 6 años, menos respecto de las declaraciones de impuesto a la renta, las que se hacen en abril de cada año, en el formulario 22 y no mensualmente ni en el formulario 29, que es el caso de las operaciones que han sido objeto de cuestionamiento. 7.- Que además y en lo que respecta al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aquel no aplica, porque para que lo haga se exige que se esté en presencia de un gasto (acá se está en presencia de un costo y no de un gasto), y además que ese gasto (que acá no existe) se haya utilizado para deducir el resultado afecto a la Primera Categoría, agrega que este segundo requisito tampoco se cumple, porque la empresa no usó ni pudo usar ese gasto para disminuir el resultado afecto, porque ese resultado, por mandato legal se encontraba exento de ese Impuesto, razón por la cual el artículo citado no aplica. Finaliza en su parte petitoria la reclamante solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, y 46, todas de fecha 28 de agosto del año 2015, con expresa condena en costas. A fojas 88 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado. Solicitada la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en acápite a saber: A.- LOS HECHOS. 1) Expresa la reclamada que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se practicó notificación N° 328878 de fecha 06 de octubre de 2010 y N° 328883 de fecha 07 de octubre de 2010, mediante las cuales se le requirió a la contribuyente una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes a los periodos contables tributarios comprendidos entre enero de 2009 a agosto de 2010. En relación al requerimiento antes señalado la contribuyente presentó parcialmente los documentos solicitados según da cuenta el acta de recepción de documentos de fecha 22 de octubre de 2010. 2) Con fecha 29 de abril de 2011 el Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional Punta Arenas incorporó a la contribuyente Biotex Dos S.A. al procedimiento de recopilación, ordenando la recopilación respecto de este contribuyente, debido a la utilización de facturas falsas provenientes de cuatro proveedores en los periodos tributarios de agosto a octubre de 2009 y febrero a agosto de 2010. 3) Con fecha 27 de agosto de 2014, se notificó Citación N° 33 emitida en igual fecha, mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente que producto del Programa Regional de Auditoría Selectiva "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", se revisó sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentación aportada por ella como aquella existente en poder del SII, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, en los periodos tributarios comprendidos entre de 2009 a agosto 2010. Agrega la parte reclamada que en dicha citación se le informó que de conformidad al análisis de las facturas registradas, documentos fundantes de sus declaraciones de impuestos, y por la suma de una serie de circunstancias que en dicho acto administrativo se exponen, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, por lo que los plazos de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario se extienden a 6 años, de conformidad al inciso segundo de la norma en comento. 4) En respuesta a la Citación antes referida, continúa su exposición la reclamada, la contribuyente presentó escrito con fecha 12 de septiembre de 2014 en la cual hace presente que todos los antecedentes solicitados mediante la referida Citación se encuentran en poder de este Servicio contenidos en "Archivador denominado Cuaderno de Prueba Biotex Dos S.A. de 254 hojas", por lo que la contribuyente se acoge a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario y que la contribuyente solicita tener por reiterados una serie de documentos acompañados con fecha 07 de noviembre de 2013 que complementó la respuesta a la Citación N° 4.101 de 29 de abril de 2013 practicada a Biotex S.A. 5) Finalmente, expresa la reclamada, con fecha 28 de agosto de 2015, se notificaron las liquidaciones de Impuestos N°s 35 a 46, todas emitidas con fecha 28 de agosto del mismo año, en las que se determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en atención a no haber desvirtuado la contribuyente las imputaciones contenidas en la Citación N° 33. B.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE EN SU LIBELO. Sobre este punto la reclamada transcribe en forma resumida ciertos pasajes de lo expuesto en su escrito de reclamo por la contribuyente, de modo tal que los mismos no serán transcritos nuevamente en esta parte por razones de economía procesal. C.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. Al respecto la parte reclamada divide su argumentación en 9 aspectos correspondientes a: 1. Antecedentes previos. La parte reclamada luego de realizar una breve reseña a la Ley N° 18.392, Ley Navarino, y cuyo contenido fue recogido en lo expuesto por la reclamante, expresa que aquella es una persona jurídica constituida como Sociedad Anónima Cerrada con fecha 03 de mayo de 2002 y con inicio de actividades ante el SII con fecha 14 de marzo de 2003. Posee autorización para llevar contabilidad computacional desde el 09 de mayo de 2005 y se encuentra obligada a efectuar sus declaraciones vía internet desde el 11 de diciembre de 2008. Agrega la reclamada que sus socios, conforme los sistemas computacionales del SII, corresponden a: Pedro de la Jara Goyeneche, RUT 6.553.322-7, y Biotex S.A., RUT 96.718.500-0. Expresa también que la reclamante, de acuerdo a Recopilación de Antecedentes efectuada, ha utilizado, registrado en su contabilidad y declarado Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas ideológicamente falsas, provenientes de 4 proveedores: Bioagro, RUT 96.576.210-8; Biotex S.A., RUT 96.718.500-0; Dimex S.A., RUT 96.543.020-2; y Servicios Patagónicos S.A., RUT 96.943.610-8; con los cuales posee vínculos en razón de compartir las mismas personas, que en los hechos se encargaban de tomar las decisiones relevantes al interior de cada una de la sociedades, a la época de efectuada la auditoria que concluyó en las liquidaciones reclamadas en autos. Así es como luego la parte reclamada continúa en su escrito analizando el detalle y relación con la reclamante de las siguientes personas: 1- Pedro Andrés de la Jara Goyeneche: Accionista y representante legal de la empresa Biotex Dos S.A., también representante legal de la empresa Biotex S.A., proveedora y cliente a su vez de Biotex Dos S.A. Agrega que a su respecto que en Declaración Jurada de fecha 06 de octubre de 2010, prestada por don Robert Erwin Avilés Avilés, accionista minoritario de la empresa Servicios Patagónicos S.A., éste declara que: "los antiguos socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo una participación de 1%. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo acepte, ya que necesitaban un socio en la zona de Porvenir para que la empresa tenga domicilio en este lugar, ello para efectos tributarios, ahorro de IVA para Biotex que es el cliente, el tema tributario que existe en la Isla". Agrega la reclamada que con fecha 08 de noviembre de 2011 don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, declara voluntariamente ante el funcionario del SII don Juan Concha Latorre que: "Las empresas Biotex S.A y Biotex Dos S.A., están acogidas a la Ley Navarino y por lo tanto ocupan las franquicias que le otorga la ley, explicando que las tablas de integración que entregan a la Tesorería Regional para la devolución, son falsas, ya que los costos no corresponden a la realidad, agregando que se deben revisar las facturas de servicios de asesorías (las cuales se hacen en Santiago- Bioagro), servicios de transporte y combustible...". 2- Paul Ignacio Abogabir Said: Según información aportada en Declaración Jurada N° 1884 AT 2011, folio 7867101 Biotex S.A. y folio 7865401 Dimex S.A., ambas de fecha 16 de marzo de 2011, es accionista de la empresa Biotex S.A., representando su participación un 99,9% de las acciones y de la empresa Dimex S.A., representando en este caso su participación un 99,9% de las acciones, siendo a su vez, la empresa Dimex S.A., accionista de la empresa Bioagro S.A. (Declaración Jurada N° 1884 AT 2011, folio 7865401, de fecha 16 de marzo de 2011) teniendo una participación del 98,55%. Siendo a su vez, representante de las empresas Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., constando ante el SII el cese de su representación en la sociedad Dimex S.A. con fecha 14 de junio de 2012. 3- Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada N° 1884, folios 7867101 Biotex S.A., 7865701 Bioagro S.A. y 7865401 Dimex S.A., todas del AT 2011, es accionista minoritario de las empresas Biotex S.A., de Bioagro S.A. y Dimex S.A. 4- Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y Bioagro S.A., a su vez, contador de las empresas Textiles Porvenir S.A., Cameron S.A., Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sosepa, trabajando con ellas hace más de 18 años (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011). 5- Marisol Alejandra Sarmiento Soto: Mandataria de la empresa Bioagro S.A. y Dimex S.A., quien a su vez se desempeña como asistente contable de la empresa Bioagro S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sosepa (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011). Continúa su contestación la parte reclamada manifestando que, contrariamente a lo señalado por la reclamante, el hecho de tratarse de empresas relacionadas, que comparten las mismas personas que toman en cada una de ellas las decisiones relevantes, es un antecedente importante a considerar que viene a reforzar, a juicio de la reclamada, el hecho de encontrarnos frente a facturas falsas, dado que estas empresas pueden establecer cifras y montos de manera de lograr registros similares entre las compras que efectúan y las ventas que realizan, disminuyendo consecuencialmente su carga tributaria, no siendo efectiva la afirmación de la inexistencia de perjuicio fiscal dado que, continúa la reclamada, la contribuyente olvida que el hecho de encontrarnos frente a empresas relacionadas no obsta a que cada una de ellas cumpla a cabalidad sus obligaciones tributarias. Agrega a dicho respecto la reclamada que durante los periodos comprendidos entre enero de 2009 al mes de agosto de 2010, Biotex S.A., efectuó el 83% de sus ventas a la empresa Bioagro S.A. y en un 17% a la empresa Biotex Dos S.A., siendo estos sus únicos clientes, siendo sus principales proveedores la empresa Bioagro S.A. en un 86,20%, la sociedad Oxiquim S.A., en un 3,01%; y la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., en un 2,52%. Señala además que consta de las facturas emitidas por la empresa Biotex Dos S.A., que ésta efectuó ventas y servicios en un 99,9% a la empresa Bioagro S.A. y un 0,1 % a las empresas Biotex S.A. y Cameron S.A., siendo sus principales proveedores, en los períodos revisados, Bioagro S.A. (63%), Biotex S.A. (20%), Dimex S.A. (6%) y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. (1%). Argumenta la parte reclamada que la Sociedad Biotex Dos S.A., presentó ante la Intendencia de esta región un proyecto de Biotecnología aprobándose su instalación para efectos de la Ley Navarino mediante Resolución T.R. N° 48, de fecha 29 de diciembre de 2004. Agrega que, luego del análisis efectuado al referido proyecto, y de las visitas realizadas a la Planta Industrial Biotex Dos S.A., ubicada en Prolongación Señoret s/n, Porvenir, durante los días 06, 07 y 28 de octubre del año 2010, no existe coherencia entre el proceso productivo desarrollado a la época de las referidas visitas inspectivas con el descrito en el mencionado proyecto, siendo evidente la carencia de personal idóneo, de salas especializadas y debidamente equipadas, lo cual consta en registros fotográficos. Continúa exponiendo la reclamada que en el mencionado proyecto de Biotecnología se indica como objetivo principal de instalación de la empresa en la ciudad de Porvenir, el desarrollo del quitosano como compuesto base para la fabricación de productos relacionados con la agricultura, alimentación, cosmetología, medicina y otros. Agrega que el quitosano, como se informó por trabajadores de la empresa Biotex S.A., es un producto derivado de la centolla y que se obtiene luego de una etapa de desmineralizado, y que durante las visitas efectuadas a la Planta Industrial de la reclamante, no se constató la existencia de cáscara de centolla, ni menos de productos tendientes a la elaboración de quitosano. 2. En cuanto a la correspondencia del marco normativo con la actividad que BIOTEX DOS S.A. desarrolla en la zona de beneficio. Expresa sobre este punto que la contribuyente ha señalado en su escrito de reclamo que cumpliría con las exigencias que establece la Ley Navarino, al respecto señala que el SII se encuentra investido por ley de facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos cuerpos como son el Código Tributario, transcribiendo lo pertinente de su artículo 6; el DFL N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, transcribiendo su artículo 1; agregando que por su parte el pago de los impuestos se encuentra a cargo del contribuyente, siendo la autodeterminación, el sistema de determinación de la obligación tributaria citando al efecto la Circular N° 58 del 21 de septiembre de 2000 del SII que regula los procedimientos de auditoría, definiéndola como un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente. Continúa la parte reclamada expresando “en términos sencillos y prácticos” que lo impugnado a la contribuyente dice relación “con las facturas que acreditan adquisiciones y/o servicios de los que se ha visto supuestamente beneficiada la reclamante y no con sus ventas. Así las cosas, las Liquidaciones de Impuestos impugnadas en autos, establecieron diferencias referentes al "Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N° 825 de 1974 e Impuesto único del artículo 21 del D.L. N° 824 de 1974" y ello porque la reclamante se encuentra aumentando indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización, contabilización y declaración de facturas de proveedor falsas.” Agrega la reclamada que nada obsta a que una empresa situada fuera del territorio delimitado por la Ley Navarino y perteneciente a los mismos dueños pueda efectuar exportaciones a esta última, las exportaciones a que aduce la norma, citando al efecto el artículo 9 de la Ley Navarino, esto es venta de productos, deben corresponder a operaciones reales, sustentadas con documentación suficiente. Al respecto la reclamada expresa que se hace presente que el señalado artículo se refiere expresamente a ventas y no a la prestación de servicios. En cuanto al argumento dado por la reclamante de que el IVA entre las empresas debe entenderse pagado por compensación, ya que Biotex Dos S.A. es proveedora y cliente de Bioagro, existiendo entre ambas una cuenta corriente, que se va compensando, la reclamada señala que la mayoría de las facturas impugnadas por el SII emitidas por Bioagro S.A. a la reclamante, indican expresamente como modalidad de pago: CONTADO, existiendo una evidente contradicción entre lo señalado por la reclamante en su escrito y lo expresado en sus documentos tributarios, y que la propia contabilidad de la reclamante no refleja la existencia de flujos efectivos de dinero. En cuanto a la existencia de una cuenta corriente que se va compensando, la reclamada hace referencia a la definición de cuenta corriente mercantil que existe en el artículo 602 del Código de Comercio, analizando la misma expresa que en dicha figura no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor, de lo que se puede concluir que este tipo de contrato debe necesariamente obedecer a una relación comercial verdadera entre las partes del contrato, justificándose debidamente las acreditaciones que se deban hacer en la cuenta corriente, y que dicho contrato contenga todos los elementos esenciales para su existencia, haciendo referencia a este respecto al artículo 603 del mismo texto legal, en cuanto que si la convención no los reúne se tratará de una cuenta simple o de gestión, agregando que el nombre o título que le den las partes a la convención no es determinante para calificar jurídicamente a un contrato nominado como el analizado, sino que su calificación deberá establecerse en base a los derechos y obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el contrato. En cuanto a la prueba de su existencia, señala la reclamada lo expuesto en el artículo 618 del Código de Comercio, pudiendo ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho código, menos por la de testigos, norma que relacionada con el artículo 21 del Código Tributario expresando a este respecto que la sola existencia de asientos en una cuenta corriente contabilizada por la contribuyente, no es suficiente para acreditar la existencia de ella, sino que todas las partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios establecidos en la ley. Citando a dicho respecto la sentencia de este Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 11 de diciembre de 2014, transcribiendo su Considerando Décimo Sexto. 3.- En cuanto a que las liquidaciones reclamadas adolecen de errores y vicios que acarrean su ineficacia. A este respecto, la parte reclamada divide el análisis de este punto en dos aspectos: A) Respeto a los principios de contrariedad e imparcialidad. La reclamada sobre este aspecto hace referencia al artículo 10 de la Ley N° 19.880 el que, señala, consagra el principio de contradictoriedad como uno de los que rigen el procedimiento administrativo, reitera también lo señalado en cuanto a que el SII con ocasión del programa regional de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicó notificación N° 328878 de fecha 06 de octubre de 2010 y N° 328883 de 07 de octubre de 2010, mediante las que se requirió a la reclamante una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes a los periodos de enero de 2009 a agosto de 2010, que la reclamante presentó parcialmente los documentos según da cuenta el acta de recepción de documentos de 22 de octubre de 2010, pudiendo en cualquier momento luego de notificada, aportar documentos u otros antecedentes que hubiese estimado pertinente siendo, agrega la reclamada, a ello a lo que se refiere el principio de contrariedad, es decir, a la posibilidad que tiene el interesado de aportar luego de iniciado un procedimiento los antecedentes que estime pertinente, continúa señalando que atendido un proceso de recopilación de antecedentes respecto de los mismos periodos se citó a la contribuyente, Citación N° 33, la que con fecha 12 de septiembre de 2014 presentó respuesta indicando los argumentos con los cuales se subsanarían las observaciones formuladas en el referido acto administrativo, haciendo presente que una serie de documentos que apoyarían sus argumentos ya se encontrarían en poder del SII. Posteriormente en las Liquidaciones de autos, continúa la reclamada, se señalaron los argumentos y las pruebas por las cuales no fueron consideradas válidas para subsanar las observaciones. Agrega la reclamada que el requerimiento para que se acredite la efectividad material de la operación y de su monto debe estar contenido en una citación que el SII debe notificar al contribuyente, en la cual debe precisarse o individualizarse las facturas, las operaciones y los montos que se exige que el contribuyente pruebe. Agrega a este respecto que es tal la exigencia mencionada, que si el SII no indicase con precisión en el acto administrativo "Citación" los motivos por los que se procede a ampliar los plazos de prescripción, las liquidaciones posteriores son susceptibles de nulidad. En lo que respecta al principio de imparcialidad, la parte reclamada manifiesta que se encuentra contenido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 y que aquel dice relación con el deber de la Administración de actuar con objetividad tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que se adopte, señalando a su vez que el SII ha realizado todas sus actuaciones con estricto apego a dicho principio. Agregando a este respecto que lo anterior es manifestación de lo instruido en Circular N° 71 de 11 de octubre de 2001, desde donde extrae el concepto de “maliciosamente falsa” en cuanto a que “uno o más de los antecedentes contenidos en ello es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.”, agregando que para efectos del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración existan datos no verdaderos, sino que además se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, agrega que lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el SII, toda vez que en principio debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe, hace referencia además al concepto de malicia aplicable en la especie, expresando que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, mencionado a este respecto un fallo de la Corte Suprema de “17.12.1996, sobre Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio N° 521- Abril 1997- p á g . 13". B) lnaplicabilidad del artículo 27 de la lBPA al procedimiento de fiscalización. La reclamante sobre este punto expresa que las fiscalizaciones orientadas a determinar la exactitud de las declaraciones y la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contenidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974, como lo es el Impuesto a la Ventas y Servicios, se debe sujetar a las normas que establece el artículo único de la Ley N° 18.320, el que establece una serie de restricciones temporales a las facultades fiscalizadoras del SII las que no resultan aplicables si el contribuyente se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el numeral 3 de la norma, cuál sería el caso según la reclamada, ya que la contribuyente habría incurrido en conductas constitutivas de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal tal como se le informó en la Citación N° 33. Cita la reclamada a este respecto la norma del artículo 59 del Código Tributario que establece un límite temporal para efectos de examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, señalando que la fiscalización no puede extenderse más allá de 9 meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para efectos de citar, liquidar o practicar giros, con las excepciones expresadas en dicho artículo. Concluyendo a este respecto la parte reclamada que las normas sobre duración de los procedimientos administrativos tributarios se rigen por normas especiales contenidas en leyes con contenido tributario no resultando aplicable, a juicio de la reclamada, el carácter supletorio de la Ley N° 19.880, citando al efecto lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá con fecha 06 de marzo de 2013, en autos RIT GR-02-00055-2012. 4.- En cuanto a la prescripción de las liquidaciones reclamadas. Sobre este punto la parte reclamada sostiene que sí procede aplicar la prescripción extraordinaria contenida en el inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, la que transcribe, agrega a este respecto que “la cantidad de reproches, inconsistencias, circunstancias y demás antecedentes expuestos tanto en la Citación como en las Liquidaciones podrá arribar al convencimiento que estamos frente a declaraciones de impuestos al valor agregado, formularios 29, amparadas de facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes y que en conocimiento de esta falsedad el contribuyente presentó declaraciones de impuestos.”, siendo a su juicio aplicable la norma mencionada, cita al efecto lo resuelto por este Tribunal en causa RIT GR-09-00010-2013, transcribiendo el considerando décimo quinto de la respectiva sentencia. Para luego citar y transcribir lo resuelto por la Excma Corte Suprema con fecha 18 de abril de 2013, en causa Rol N° 1229- 12, Considerando Noveno, Décimo y Undécimo; y lo resuelto por aquella en causa Rol N° 8029-2013, en sentencia dictada con fecha 07 de julio de 2013, Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto. Señala la parte reclamada, en relación a la Recopilación de Antecedentes, las normas de los artículos 161 N° 10 y 162 inciso tercero del Código Tributario, y hace mención también a la Circular N° 08 de 14 de enero de 2010, sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. Agrega que mediante Acta N° 15 de 29 de abril de 2011 el SII decide iniciar la recopilación de antecedentes respecto de las contribuyentes Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., emitiéndose en razón de ello los siguientes informes emanados de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, a saber: 1. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 01 de 19 de mayo de 2011. 2. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 de 23 de mayo de 2011. 3. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 04 de 24 de mayo de 2011. 4. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 05 de 25 de mayo de 2011. 5. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09 de 27 de octubre de 2011, que complementa Informe N° 03. Agrega que además, con fecha 07 de diciembre de 2010 es emitido Informe N° 67- G.I.T. por el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del SII, cuyo origen, señala la reclamada, es el procedimiento de auditoría efectuado a la reclamante iniciado durante el año 2010. Concluye este 4° punto la reclamada señalando que el SII dentro de los plazos de prescripción ordinarios, y con anterioridad a la emisión de la Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014, procedió a iniciar Recopilación de Antecedentes respecto de la reclamante por los mismos periodos y hechos ya expuestos. 5.- En cuanto a la presentación de declaraciones maliciosamente falsas por utilización de crédito fiscal sustentado en facturas que se califican como ideológicamente falsas. A este respecto la parte reclamada manifestó en su escrito de contestación que de los antecedentes recopilados por parte de la XII Dirección Regional Punta Arenas, la sociedad BIOTEX DOS S.A. se encontraría utilizando crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas para efectos de rebajar ilícitamente el Impuesto al Valor Agregado que se encuentra obligada a soportar. Señala que las empresas Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Bioagro S.A. se proveen de servicios y mercancías mutuamente, comercializando entre ellas casi el 100% de su producción y se encuentran vinculadas a través de la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. que efectúa los servicios de transporte entre Santiago y la XII Región. Agrega que las empresas Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., por encontrarse ubicadas en la zona beneficiada por la Ley Navarino, están exentas del Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen dentro del territorio preferencial, pero afectas al Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen fuera de dicha zona dentro del territorio nacional, teniendo como contrapartida derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor neto de las ventas que cumplan dicho requisito, bonificación que es pagada por Tesorería General de la República conforme el artículo 10 Ley Navarino y que para tener derecho a esta bonificación es necesario que previamente hayan pagado el Impuesto al Valor Agregado proveniente de sus ventas afectas. Luego la reclamada pasa a exponer una serie de antecedentes según los que señala “es posible sostener fundadamente que el conjunto de empresas antes detalladas, estaría realizando maniobras dolosas con el objeto de obtener ilegítimamente beneficios económicos y tributarios a través del funcionamiento de alguna de ellas en la localidad de Porvenir, utilizando facturas falsas, para la rebajar su carga impositiva.”. Continúa su contestación la parte reclamada efectuando un análisis de las respectivas facturas objetadas, separadas según proveedor, en los siguientes términos: 1) Proveedor : Biotex S.A. RUT : 96.718.500-0 Señala la reclamada que durante los períodos revisados la mencionada empresa efectuó ventas en un 83% a la empresa Bioagro S.A., y en un 17% a la empresa Biotex Dos S.A., operaciones que corresponden a ventas de Biorend, asesorías, servicios de operaciones, etc. Las dos empresas con las cuales comercializa Biorend se encuentran relacionadas. Biotex S.A posee más de un 99,9% de participación en Biotex Dos, presentándose Bioagro S.A. como el distribuidor del producto Biorend fabricado por Biotex S.A. A continuación la reclamada manifiesta que “La sociedad BIOTEX DOS S.A. en los períodos fiscalizados, registró y declaró 18 facturas falsas con membrete de BIOTEX S.A.”, acompañando un cuadro resumen al efecto para luego analizar cada una de las 18 facturas en los términos que siguen: 1- Factura de venta y servicios no afectos o exentos de N° 190 de 31 de agosto de 2009 "1237 litros de Biorend, 2 IBC, 10 baldes polipropileno, 2 litros, sin logo, sin tapa". Respecto de la misma la reclamada hace presente: A- Que consta en el Libro de Compras de la empresa Biotex S.A., que no existen registros de adquisición de producto centolla o centollón durante el mes de agosto del año 2009. Durante el mes de julio del mismo año sólo se registra la compra de 18.600 kilos de cáscara de centollón a la empresa Productos Marinos Puerto Williams Limitada, con fecha 03 de julio de 2009, lo anterior según factura de venta y servicios no afectos o exentos de IVA, N° 1117, por un monto total de $ 1.860.000. B- Durante el mes de julio del año 2009, la empresa Biotex S.A. vende 43.680 litros de Biorend a la empresa Bioagro, según factura N° 188 de fecha 30 de julio de 2009, por un monto total de $ 205.317.840. C- Durante el mes de agosto del año 2009, la empresa Biotex S.A. vendió 1.237 litros de Biorend, según consta en factura de venta y servicio no afecta o exenta de IVA, N° 190, de fecha 31 de agosto de 2009, por un monto total de $ 3.463.600 y 21.840 litros de Biorend a la empresa Bioagro, según consta en factura N° 189 de fecha 31 de agosto de 2009, por un total de $ 76.669.320. Agrega la parte reclamada a este respecto que la empresa Biotex S.A. vendió 1.237 litros de Biorend con fecha 31 de agosto de 2009, según consta en la factura señalada precedentemente. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 753 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2009" indica que al 25 de agosto del año 2009, la producción fue de 1.600 litros de este producto, efectuándose la salida del mismo con fecha 31 de agosto del año 2009, mediante factura N° 14, emitida por Biotex Dos S.A. a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. Señala también la reclamada que no existe respaldo documentario del transporte de los 1.237 litros de Biorend, desde la Planta Biotex S.A. Timaukel a Porvenir. 2.- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos N° 191 de fecha 31 de agosto 2009; factura de ventas y servicios no afectos o exentos N° 195 de fecha 30 de septiembre de 2009; factura de ventas y servicios no afectos o exentos N° 198 de fecha 30 de octubre 2009; factura N° 211 de fecha 30 de marzo de 2010; factura N° 216, de fecha 30 de abril de 2010; factura N° 218 de fecha 31 de mayo de 2010; factura N° 220, de fecha 30 de junio de 2010; factura N° 222 de fecha 31 de julio de 2010 y factura N° 228 de fecha 31 de agosto de 2010. Todas emitidas por "Servicio de operación planta formuladora". A este respecto la parte reclamada hace presente: A.- En el domicilio informado al SII por la empresa Biotex S.A. ubicada en Timaukel, sólo prestaban servicios a la época de la auditoria 04 trabajadores, que de conformidad a lo declarado por los mismos quien se encargaba de preparar el producto Biorend es Javier Martínez operario, quien consultado manifestó que nunca ha recibido capacitación alguna, aprendiendo todo lo que sabe en virtud de la práctica diaria. El resto de los trabajadores no tienen estudios en materias relacionadas y su trabajo sólo consiste en ingresar el producto a tambores, efectuar las mezclas y descargar dichas mezclas, según las instrucciones dadas por Osvaldo Rubilar químico de la empresa Biotex S.A. y Bioagro S.A., quien se encuentra en Santiago y visita esporádicamente las plantas ubicadas en la XII Región. Agrega la reclamada que considera claro que ninguno de esos 04 trabajadores efectuó las prestaciones de servicios que consignan las facturas impugnadas. Señala además que don José Alejandro Prieto Stambuk empleado de la empresa Biotex S.A. y colaborador de la empresa Biotex Dos S.A., en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010, rolante a fojas 205 y siguientes del cuaderno de pruebas, manifiesta al ser consultado por los funcionarios que se desempeñan en la planta que: "Biotex Dos S.A. tiene un sólo trabajador contratado de nombre René González Valdivia, domiciliado en la ciudad de Punta Arenas, él es operario de caldera, soldador y gasfiter. En esta planta, él, conjuntamente con dos o tres personas más que vienen de Biotex S.A., producen el Biorend Cobre, él hace todo. Los nombres son Jaime Cerda, Javier Martínez y Freddy Martínez, de Río Bueno". B.- Transcribe luego la reclamada al artículo 11 de la Ley Navarino, para luego expresar que la empresa Biotex S.A. se encuentra acogida a dicha ley desde hace más de 15 años, que en virtud de ello debe ajustarse a ella en todas sus partes y no sólo en la parte que le es conveniente, por lo que estima la reclamada que “dicha empresa factura con IVA para efectos de facilitar a la reclamante documentos tributarios mediante los cuales incremente maliciosamente su crédito fiscal.”. C.- Expresa la reclamada que las asesorías en general no son hechos gravados con IVA, ya que dicha actividad no se encuentra tipificada en los N°s 3 ni 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sino en el N°5 de dicha disposición legal. Para luego referirse a que el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825 de 1974 señala que se encuentran gravados con IVA los servicios remunerados siempre que provengan de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de la Renta, por lo que, continúa su razonamiento, si la actividad que realiza el contribuyente no se encuentra clasificada en aquellos numerales del artículo 20 el servicio no estará afecto a IVA, sin importar que se trate de un contribuyente de Primera o Segunda Categoría. Finaliza esta idea señalando que las asesorías que se encontraría realizando la sociedad se clasifican en el Art. 20 N° 5 y por lo tanto no se encontrarían afectas a IVA. D.- Analizadas las facturas N°s 191, 195 y 198 y confrontadas con los libros Diario y Mayor de la reclamante, se detectó la inexistencia de flujos efectivos de dinero por las operaciones que se indican en cada una de ellas. E.- Agrega la parte reclamada que a partir de la emisión de la Factura N° 211 de fecha 30 de marzo de 2010, los servicios de operación planta formuladora son facturados con IVA, siendo los mismos servicios facturados con anterioridad como exentos de IVA, en virtud de la leyenda agregada en el documento por el contribuyente "Exenta de IVA según Ley Navarino 18.392". 3- Factura de ventas y servicios no afectos o exentos N° 194 de fecha 30 de septiembre 2009 "8 IBC, 5.800 litros de Poly-D- Glucosamina". Sobre la misma la parte reclamada hace presente: A.- La empresa Biotex S.A. vendió 5.800 litros de Poly-D-Glucosamina, con fecha 30 de septiembre de 2009, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 753 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2009" indica que al 25 de septiembre del 2009, la producción fue de 8.320 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 30 de septiembre del mismo año, mediante factura N° 17, de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. B.- Confrontada la factura N° 194 con los libros Diario y Mayor de la reclamante, se detectó la inexistencia de flujos efectivos de dinero por las operaciones que se indican en ella. 4.- Factura N° 199 de fecha 30 de octubre de 2009, "12 IBC, 8064 litros de Poly-D Glucosamina". A este respecto la parte reclamada hace presente: A.- Biotex S.A. vendió 8.064 litros de Poly-D-Glucosamina, con fecha 30 de octubre de 2009, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 753 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2009" indica que al 25 de octubre del año 2009, la producción fue de 12.480 litros, efectuándose su salida con fecha 30 de octubre del mismo año, mediante factura N° 18, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. B.- Confrontada la factura N° 199 con los libros Diario y Mayor de la reclamante, se detectó la inexistencia de flujos efectivos de dinero por las operaciones que se indican en ella. 5.- Factura N° 210 de fecha 30 de marzo de 2010, "15 IBC, 11.300 litros de Poly-D­glucosamina.”. Sobre la misma la reclamada expresó en su contestación que esta factura se encuentra erróneamente registrada en el Libro de Ventas de la empresa Biotex Dos S.A., existiendo en el mismo libro el registro de las facturas 208 y 209 de igual fecha, ambas nulas y también emitidas por Biotex S.A., encontrándose los documentos originales en poder de este último contribuyente. Agrega que revisada la documentación aportada por la auditada, no se encuentran antecedentes que respalden el transporte por parte de la empresa Servicios Patagónicos S.A., de 15 IBC y 11.300 litros de Poly-D-Glucosamina. Sin embargo, luego de la revisión del Libro de Compras, Folio 1190, de la empresa Biotex Dos S.A. se detectó la presencia y registro en tal Libro de la factura especial N° 115, emitida por la empresa Servicios Patagónicos S.A., con fecha 30 de marzo de 2010 "Transporte de 11.300 litros de Poly-D Glucosamina desde Timaukel a Porvenir, transporte 80 litros de agua", por un total $ 120.973, la cual se encuentra nula, y emitida al contribuyente Biotex S.A. y no Biotex Dos S.A. Agrega la reclamada que de acuerdo al Folio 1191, del Libro de Compras de la empresa Biotex Dos S.A., período tributario marzo del 2010, el IVA Crédito Fiscal asciende a $ 6.606.744 y el monto declarado en el Formulario 29 del mismo período alcanza la suma de $ 29.074.025, produciéndose una inconsistencia entre el libro contable y la declaración voluntaria formulario 29, ascendente a $ 22.467.281. Revisados los antecedentes aportados, no se encontró respaldo documentario del IVA Crédito Fiscal que se desprende del libro de Compras, situación que ocurre con la factura N° 4964 del proveedor Bioagro S.A., Rut 96.576.210-8, de fecha 31 de marzo de 2010, por un monto neto de $ 18.420.150, IVA $ 3.499.829,monto total $21.919.979 y con la factura Nº 976, del proveedor Dimex S.A., de fecha 01 de marzo de 2010 por un monto neto de $ 14.432.609, IVA $ 2.742.196, monto total $ 17.174.805. En otras palabras, existe una diferencia sustancial entre el IVA Crédito Fiscal declarado y el IVA Crédito Fiscal registrado en el Libro de Compras, no encontrándose ni siquiera este último respaldado en su totalidad con documentación tributaria, ascendiendo el referido respaldo documentario a $ 364.719. Agrega también que la empresa Biotex S.A. vendió 11.300 litros de Poly-D-Glucosamina, con fecha 30 de marzo de 2010, según consta en la factura señalada precedentemente. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de marzo del 2010, la producción fue de 15.600 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 30 de marzo del mismo año, mediante factura N° 23, de fecha 30 de marzo del 2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A. por la misma cantidad. Basada en el artículo 11, inciso 1°, de la Ley Navarino, la reclamada señala que se trata de empresas domiciliadas en territorio preferencial, por tanto los servicios de que da cuenta la factura cuestionada, están exentos de IVA. 6.- Factura N° 215 de fecha 30 de abril de 2010, "Insumo detalle adjunto: 12 IBC, 11.932 litros de Poly-D-Glucosamina". Sobre la misma la reclamada manifiesta que de la revisión efectuada a la documentación aportada por la auditada, no se encontraron antecedentes que avalen el transporte de estos productos desde la Planta Timaukel Biotex S.A. a la Planta Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir, existiendo sólo una factura emitida por la empresa Servicios Patagónicos S.A., por transporte de 15 IBC con Biorend Cobre desde la ciudad de Porvenir a Punta Arenas, con fecha 06 de abril del año 2010, N° 104 registrada en el Folio 1196 del Libro de Compras de la empresa Biotex Dos S.A. Agrega que no fue posible ubicar antecedentes de la adquisición por parte de la empresa Biotex S.A., proveedor de la empresa Biotex Dos S.A., de Poly- D-Glucosamina, durante el mes de abril del año 2010, de acuerdo al Libro de Compras Ventas de esta empresa. Indica que la empresa Biotex S.A. vendió 11.932 litros de Poly-D- Glucosamina, con fecha 30 de abril de 2010, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de abril del 2010, la producción fue de 16.640 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 30 de abril del mismo año, mediante factura N° 24, de fecha 30 de abril del 2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. Finaliza su análisis de la mencionada factura señalando que de conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino, la operación de que da cuenta la factura N° 215 se encuentra exenta de IVA. 7.- Factura N° 217 de fecha 31 de mayo de 2010, "12 JBC, 11.900 litros de Poly-D Glucosamina". Manifiesta a este respecto la parte reclamada que revisada la documentación aportada por la auditada, no fue posible ubicar documentos que respalden el transporte de los productos mencionados en la factura desde la Planta de producción Timaukel Biotex S.A. a la Planta productiva de la empresa Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir, distante de la comuna de Timaukel a más de 150 kilómetros. Sólo existe el registro en el Libro de Compras de la empresa Biotex Dos S.A., de la factura N° 108 emitida por la empresa Servicios Patagónicos S.A., de fecha 05 de mayo de 2010, por transporte de 16 IBC (Biorend CU) desde Porvenir a Punta Arenas y 16 IBC (Biorend CU) desde Punta Arenas a Santiago, y de la factura N° 109, emitida por la misma empresa, de fecha 30 de mayo de 2010, por transporte de 16 IBC CU, desde Porvenir a Punta Arenas, 16 IBC CU desde Punta Arenas a Santiago, 7.800 kilos no especificados y una estructura metálica de Santiago a Punta Arenas y el mismo servicio desde Punta Arenas a Porvenir. Continúa indicando que la empresa Biotex S.A. vendió 11.932 litros de Poly-D Glucosamina, con fecha 31 de mayo de 2010, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de abril del 2010, la producción fue de 16.640 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 28 de mayo del mismo año, mediante factura N° 25, de fecha 28 de mayo del 2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. A su vez, en el mismo Libro se pudo constatar que no existió producción de Biorend Cobre durante el mes de mayo de 2010. Reitera a este respecto lo ya señalado en relación a las facturas anteriores en cuanto a que de conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino la operación de que da cuenta la factura N° 217, se encuentra exenta de IVA. 8.- Factura N° 219 de fecha 30 de junio de 2010, "12 IBC, 12.430 litros de Poly- D- Glucosamina". Al respecto la reclamada expresa en su contestación que en este mes no existen facturas de transporte desde la Planta Timaukel Biotex S.A. a la Planta Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir, lo cual consta en el Libro de Compras de la empresa Biotex Dos S.A., ya que en él sólo se encuentra registrada la Factura N° 114 emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 30 de junio de 2010, en la cual consta el transporte de 16.000 litros de Biorend Cobre desde Porvenir a Punta Arenas y los mismos 16.000 litros de Biorend Cobre, desde Punta Arenas a la ciudad de Santiago. Expresa además que de la revisión efectuada al Libro de Compras de la empresa Biotex S.A., no se encontraron registros de adquisiciones de materias primas, como son la cáscara de centolla o centollón, elemento fundamental para la elaboración del producto Poly-D Glucosamina. Agrega que la empresa Biotex S.A. vendió 12.430 litros de Poly-D Glucosamina, con fecha 30 de junio de 2010, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de junio del 2010, la producción fue de 16.000 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 30 de junio del mismo año, mediante factura N° 26, de fecha 30 de junio del 2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. Finaliza haciendo presente que de conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino las operaciones de que da cuenta la factura se encuentran exentas de IVA. 9- Factura N° 221, de fecha 31 de julio de 2010, "12 IBC, 11.927 litros de Poly- D- Glucosamina". A este respecto la reclamada expresa que revisado el Libro de Compras Ventas de la empresa Biotex S.A., no fue posible ubicar antecedentes que respalden la adquisición por parte de esta empresa de Poly-D Glucosamina, y menos aún existen antecedentes de la adquisición de cáscara de centolla o centollón para efectos de su elaboración. Agrega que en cuanto a la capacidad productiva de la empresa Biotex S.A., existen declaraciones juradas prestadas por empleados de ésta, de las cuales se desprende la falta de capacidad de ella para vender este producto, ya que no sólo presenta ventas efectuadas a la empresa Biotex Dos S.A. durante el mes de julio de 2010, sino también a la empresa Bioagro S.A. Es así, agrega, como en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010, don José Prieto Stambuk, Rut 7.066.923-4, "manifestó ser empleado de Biotex S.A. desde hace tres años, desempeñándose como jefe de planta y encargado de fabricar los productos elaborados en la empresa, indicando respecto de la producción mensual del producto que en un proceso de producción se generarían aproximadamente 21 litros de biorend, demorándose entre 10 y 15 días". Esta declaración fue corroborada en otra posterior, de 29 de octubre de 2010, en la cual don José Prieto Stambuk, indica que "la producción de biorend depende de la cantidad de materia prima, produciéndose 24.000 litros en forma mensual". En relación a ello don Javier Martínez Gallardo, operario de la planta Biotex S.A., mediante declaración de fecha 07 de octubre de 2010, manifiesta que: "La cantidad a enviar es a Santiago y depende de lo que nos pidan, esto lo realiza don Osvaldo Rubilar. El biorend lo enviamos en IBC cada uno de 1040 litros, la última carga la enviamos en un guatero que se dice de 24.000 litros aproximadamente a fines de agosto, eso se prepara y se envía en un container, este guatero se fue a Punta Arenas en un camión contratado por la empresa. Este año hemos llevado unas cuatro veces biorend, esto es aproximadamente unos 12.000 litros.”. Por otra parte, expresa la reclamada, en documento identificado como fax N° 1268 de fecha 20 de octubre de 1998, firmado por el Director Regional de Aduanas de la XII Región, se indica que en una visita a la empresa Biotex S.A., se entrevistó al empleado Juan Ilnao, quien señaló entre otras cosas que cada mes elaboran 20 mil litros de biorend. Continúa el análisis de la presente factura señalando la reclamada que la empresa Biotex S.A., durante este mes no contaría con la capacidad productiva, de conformidad a datos aportados por sus propios trabajadores, para producir el biorend vendido tanto a la empresa Bioagro S.A. como Biotex S.A., el cual asciende a la suma total de 33.767 litros, cantidad que se aleja de los litros indicados por los empleados de la empresa. Expresa que la empresa Biotex S.A. vendió 11.927 litros de Poly-D- Glucosamina, con fecha 31 de julio de 2010, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 754 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Cobre Año 2010" indica que al 25 de julio del 2010, la producción fue de 16.630 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 30 de julio del mismo año, mediante factura N° 27 de fecha 30 de julio del 2010, emitida por Biotex Dos S.A, a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. Concluye el mencionado análisis la parte reclamada expresando que de conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino, las operaciones de que da cuenta la factura cuestionada, están exentas de IVA. 10.- Factura N° 227 de fecha 31 de agosto de 2010, "15 IBC, 11.163 Litros de Poly-D- Glucosamina". Sobre la misma señala la reclamada que conforme la revisión contable, no fue posible ubicar antecedentes que respalden la adquisición por parte de la empresa Biotex S.A. del producto mencionado en la factura, y menos aún existen antecedentes de la adquisición de materia prima (cáscara de centolla o centollón) para efectos de su elaboración. La empresa Biotex S.A., tampoco contaría durante este mes, con la capacidad productiva, de conformidad a datos aportados por sus propios trabajadores, para producir el biorend vendido tanto a la empresa Bioagro S.A. como Biotex S.A., el cual asciende a la suma total de 59.003 litros, cantidad que se aleja de los litros indicados por los empleados de la empresa. Agrega la reclamada que la empresa Biotex S.A. vendió 11.163 litros de Poly-D Glucosamina, con fecha 31 de agosto de 2010, según consta en la factura señalada. Por otro lado, el Libro Control de Existencias Folio 755 de la empresa Biotex Dos S.A, en lo que se refiere al "Control de existencias Biorend Manganeso Año 2010" indica que al 25 de agosto del 2010, la producción fue de 10.856 litros de este producto y la salida del mismo se efectuó con fecha 27 de agosto del mismo año, mediante factura Nº 28, de fecha 27 de agosto del 2010, emitida por Biotex Dos S.A., a la empresa Bioagro S.A., por la misma cantidad. Expresa también que lo mismo ocurre en el "Libro Control de Existencia Fosfirend 2010", en el cual se indica como fecha de producción de 2.227 litros de fosfirend, el día 25 de agosto de 2010, siendo el día 27 de agosto de 2010 la fecha de salida del producto, según factura de venta Nº 29, de fecha 27 de agosto del 2010, efectuándose al parecer la producción con anterioridad a la adquisición del producto. Con respecto al transporte, continúa la reclamada, durante el mes de agosto del año en curso, fue emitida factura N° 0135 por la empresa Servicios Patagónicos S.A., en la cual se señala el transporte de 16.956 kilos de Biorend Mn (LM001) y fosfirend desde Porvenir a Bahía Azul, 16.956 kilos de Biorend Mn (LM001) y Fosfirend (LFO11) desde Punta Delgada a Santiago, viaje transporte insumos desde Timaukel a Porvenir. Ahora bien, la factura al referirse a insumos no los específica, por tanto no puede presumirse que se trate del transporte de 15 IBC y 11.163 Litros de Poly-D-Glucosamina. Concluyendo el análisis de la misma manifestando que de conformidad al artículo 11 de la Ley Navarino, las operaciones de que da cuenta la factura cuestionada, están exentas de IVA. 2) Proveedor : Bioagro S.A. RUT : 96.576.210-8 La parte reclamada expresa respecto de este proveedor que BIOTEX DOS S.A. en los períodos auditados, registró y declaró 8 facturas falsas con membrete de BIOAGRO S.A., adjuntando un cuadro resumen relativo a la Factura N° 4586 de 31 de agosto de 2009; Factura N° 4633 de 30 de septiembre de 2009; Factura N° 4708 de 31 de octubre de 2009; Factura N° 4918 de 28 de febrero de 2010; Factura N° 5022 de 30 de abril de 2010; Factura N° 5042 de 31 de mayo de 2010; Factura N° 5058 de 30 de junio de 2010 y Factura N° 5079 de 31 de julio de 2010. Efectuando a este respecto las siguientes apreciaciones: A.- Que conforme consta en Informe N° 67-G.I.T. emitido con fecha 07 de diciembre de 2010, por funcionarios fiscalizadores del SII quienes con fecha 18 de noviembre del año 2010, efectuaron visita inspectiva a las oficinas de la empresa Bioagro S.A., ubicadas en María Auxiliadora N° 721, comuna San Miguel, Región Metropolitana, que: - En dicho domicilio no existe identificación alguna de la empresa, ni de alguna otra empresa que allí funcionara; - El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier tipo de proceso productivo u otro; - Existe una escasa presencia de empleados (4); - Existe una habitación pequeña que, según doña Marisol Sarmiento Soto, RUT 13.038.110-3, empleada de BIOAGRO S.A., se utiliza como laboratorio de pruebas y análisis. Visualmente, existen unos pocos implementos de laboratorio sin uso desde tiempo o sellados/no utilizados; -Asimismo, señala un pequeño jardín de 3 x 4 metros como el lugar de pruebas del producto Biorend, con algunas herramientas y plantas, las cuales no mostraban signos de haber sido intervenidas recientemente (se encontraban con su tierra seca) y no había gente trabajando en el lugar. -Según la misma persona, BIOAGRO compraría el producto terminado a BIOTEX, sin intervenir en ninguna etapa del proceso productivo, y las facturas que Bioagro emitiría a Biotex serían por investigaciones efectuadas sobre el producto adquirido (Biorend) para evaluar cómo mejorar su funcionamiento, nuevas aplicaciones y además comercializarlo. Hace referencia luego la reclamada a un Informe Complementario N° 67-G.I.T., elaborado respecto de recopilación de antecedentes efectuada a la empresa Biotex S.A., según el que Bioagro S.A. presta servicios en iguales condiciones y por los mismos conceptos, tanto a la sociedad Biotex S.A. como a la sociedad Biotex Dos S.A., así las cosas, facturó con fecha 30 de mayo de 2009 y 30 de junio del mismo año, a la empresa Biotex S.A., por "Desarrollo nuevas formulaciones Biorend + Oligoelementos", efectuando un cuadro con un desglose a dicho respecto. B.- No existen flujos efectivos de dinero entre estas empresas por concepto de operaciones comerciales, según consta en la propia contabilidad de la reclamante. Lo anterior, toda vez que, a pesar que las facturas emitidas en este caso, por Bioagro S.A., señalan haberse pagado al contado, no se ha acreditado un traspaso real de dinero. Las cuentas contables quedan saldadas entre sí mediante anotaciones cruzadas en los libros correspondientes. Por lo que concluye que la reclamante y sus empresas relacionadas, sólo hacen movimientos contables para amparar las operaciones que dicen realizar. C.- Respecto de la Factura Nº 4633 de 30 de septiembre de 2009; factura N° 4918 de 28 de febrero de 2010; factura Nº 5022 de 30 de abril de 2010, "Desarrollo Nuevas Formulaciones"; factura Nº 4708 de fecha 31 de octubre de 2009, "Desarrollo de productos especiales en base a Biorend y oligoelementos". Expresa la reclamada que de la revisión efectuada a la documentación aportada, se encontraron más de cuatro facturas emitidas durante un lapso de tiempo no superior a un año, por los siguientes servicios "Desarrollo Nuevas Formulaciones" y "Desarrollo de productos especiales en base a Biorend y oligoelementos", vendiéndose en el período comprendido entre el mes de septiembre del año 2009 y el mes de octubre del año 2010, sólo durante el mes de agosto, el producto denominado Biorend manganeso y fosfirend, representando las facturas de venta emitidas por la empresa Biotex Dos S.A. a la empresa Bioagro S.A., en su mayoría ventas del producto denominado Biorend Cobre. Concluyendo a este respecto la reclamada que no se ha incorporado un mayor valor al proceso de producción de Biorend. Menciona además que de conformidad al proyecto presentado por la empresa Biotex Dos S.A., de fecha 08 de noviembre del año 2004, en el proceso de formulación de los distintos productos, se utilizarán aminoácidos, micro elementos, calcio, potasio, magnesio, cobre, etc., requiriendo una sala de formulación y de envasado, no existiendo las mencionadas salas, lo cual consta en los registros fotográficos obtenidos en las visitas efectuadas a la Planta Biotex Dos S.A., ubicada en la ciudad de Porvenir. De acuerdo al punto V.2 del proyecto mencionado, denominado "Planta formulación de oligoelementos, micro elementos y aminoácidos con quitosano", el personal con que deberá contar esa unidad será un jefe ingeniero técnico químico, un ayudante técnico con formación profesional, un auxiliar técnico con formación profesional y tres auxiliares, trabajadores los cuales tampoco existen, ya que la empresa sólo cuenta con un trabajador, según información aportada por don José Prieto, de nombre Rene González Valdivia, domiciliado en la ciudad de Punta Arenas, información que difiere con la existente en el Sistema Integrado de Información del contribuyente, en particular D.J. 1887 Año Tributario 2010, el cual registra la existencia de dos trabajadores, uno de los cuales habría prestado servicios para la empresa hasta el mes de agosto del año 2009 y el segundo hasta el mes de abril del mismo año. D.- Factura N° 5042 de 31 de mayo de 2010; factura N° 5058 de 30 de junio del 2010; factura N° 5079 de 31 de julio de 2010. "Desarrollo Mercado Potencial del Biorend Cobre". Distribuidor exclusivo Bioagro S.A. Sobre las mismas manifiesta la reclamada que revisada la documentación aportada por la auditada, no se encuentran antecedentes que acrediten el servicio que supone haber sido prestado. Agrega que desde el momento en que Biotex Dos comenzó con la producción de Biorend Cobre, esto es, a partir del mes de agosto del año 2009, su único cliente es la empresa Bioagro S.A., quien a su vez es el prestador de los servicios a que se refieren las facturas singularizadas. 3) Proveedor : Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. RUT : 96.943.610-8 Sobre este punto la reclamada desarrolla su contestación en los siguientes aspectos: A.- Después de detallar los datos de esta empresa e individualizar a los socios de la misma, la reclamada se refiere a la forma de relacionarse de las empresas ya mencionadas, aludiendo a lo declarado por don Robert Avilés Avilés, quien en declaración jurada, señaló: “Soy socio de la Empresa Servicios Patagónicos S.A. junto a don Héctor Alarcón quien tiene la representación de la empresa, actualmente vive en Santiago y esporádicamente viene a la Zona, posee mandato. En Textiles Porvenir soy Gerente, en Cameron S.A. Jefe Técnico y mandatario de Biotex S.A. y Biotex Dos. Puedo señalar que los camiones que llegan con centollas son materia prima de Biotex S.A. ya que ellos proporcionan material a Biotex Dos. Los antiguos dueños me ofrecieron ser socio de la empresa Servicios Patagónicos S.A, desconozco el motivo, eso lo vio el otro socio de Servicios Patagónicos S.A., él converso con ellos, mi socio trabajaba conmigo. Los antiguos socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo una participación de 1% pagando menos de un millón de pesos por ello, efectuándose el pago en efectivo, a mediados del 2009, en este momento carezco de comprobante de pago. Carezco de razón de negocios real, ya que era mi socio quien estaba haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo acepte, ya que necesitaba un socio en la Zona de Porvenir para que la empresa tenga domicilio en este lugar, ello para efectos tributarios, ahorro de IVA para Biotex que es el cliente, el tema Tributario que existe en la Isla." Además la reclamada se refiere a la información aportada por doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, mediante declaración jurada de fecha 06 de octubre del año 2010, en la cual señala ser secretaria de la empresa Biotex Dos S.A., desde el mes de mayo del mismo año, encargándose en virtud de ello de la correspondencia, de mantener al día los consumos básicos, de contestar el teléfono, debiendo facturar los productos que se despachan todos los meses, siendo tal cantidad informada por el Jefe de Planta don José Prieto, confeccionando a su vez, las guías de despacho que se van con el camión, haciendo primero la factura y al mismo tiempo la guía de despacho. B.- Respecto del Servicio de Transporte y su relación con la Ley Navarino, expresa la parte reclamada que el beneficio de la franquicia tributaria establecida en el artículo 11 de dicha ley favorece el transporte de mercaderías efectuado por una empresa que desarrolle la actividad de transporte, domiciliada o residente en la Zona Preferencial, y cuyos servicios sean prestados y/o utilizados en la misma zona, razón por la cual si el transporte de mercaderías desde Punta Arenas a Territorio Preferencial es efectuado por una empresa instalada en zona preferencial, y el beneficiario del servicio es una persona también domiciliada o radicada en ese territorio se encuentra exento del impuesto al valor agregado, por cuanto el servicio ha sido utilizado en la referida zona. Continúa su argumentación la reclamada señalando que por el contrario, si el transporte es efectuado por una empresa que no tenga domicilio ni residencia en la zona preferencial, no procederá la aplicación de la franquicia referida por no configurarse en tal caso todos los requisitos establecidos en el artículo 11 de la ley. Agrega que el traslado de mercaderías, prestado por una empresa de transporte autorizada a instalarse en la zona preferencial, a una persona domiciliada o radicada en la misma zona y cuya carga esté destinada a un punto del territorio, fuera de los límites de la zona de preferencia, se encontrará exento del impuesto al valor agregado, por cuanto, según se ha entendido por el SII dicho servicio ha sido prestado dentro de la zona preferencial." C.- En cuanto a las facturas emitidas por la empresa Servicios Patagónicos S.A., impugnadas: Factura N° 76 de 31-08-2009; Factura N° 80 de 31-08-2009; Factura N° 86 de 30-10-2009; Factura N° 95 de 31-08-2009; Factura N° 97 de 31-08-2009; Factura N° 98 de 30-09-2009; Factura N° 102 de 30-10-2009; Factura N° 104 de 06-04-2010; Factura N° 108 de 05-05-2010; Factura N° 109 de 30-05-2010; Factura N° 114 de 30-06-2010; Factura N° 124 de 31-07-2010; Factura N° 125 de 31-07-2010 y Factura N° 135 de 31-08-2010. A este respecto la parte reclamada manifestó que la contribuyente no aportó durante la etapa administrativa antecedentes que respalden los transportes que se indican en las facturas impugnadas, que aquella no aportó hojas de ruta de los servicios de transporte a los diferentes destinos señalados, tampoco guías de despacho que serían el respaldo a la confección de ellas al final de cada mes, que tampoco aportó antecedentes referentes a controles de inventarios u otros controles similares. 4) Proveedor : Dimex S.A. RUT : 96.543.020-2 En cuanto a las facturas objetadas la parte reclamada expresa que: A.- Factura N° 892 de 30 de septiembre de 2009. Señala que revisada la documentación aportada por la auditada, no se encontraron antecedentes que demuestren la efectividad de haberse producido estos servicios, desconociéndose el lugar, época y personas que lo ejecutaron, así como la utilidad para la empresa Biotex Dos S.A. de esta clase de servicios. Agrega que según lo constatado en terreno por funcionarios del SII, la Planta Biotex Dos S.A., no cuenta con instalaciones adecuadas para soportar servicios de la envergadura de los impugnados, siendo los productos elaborados siempre los mismos esto es Biorend Cobre, Fosfirend, Biorend Manganeso. En relación a factura N° 892, manifiesta que en el Libro Diario Folio 1073, se registra la centralización de compra, cargando las cuentas servicios de ingeniería (código 6-01-04-013), por un monto de $ 35.494.550, IVA crédito Fiscal (código 1-01-07-002) por un monto de $ 6.743.965, abonándose la cuenta proveedores nacionales (código 2-01-03-001) por un monto de $ 42.238.515. En el Folio N° 1075 del Libro Diario, se registra el siguiente movimiento, se carga la cuenta proveedores nacionales (código 2- 01-03-001) por un monto de $ 42.238.515 y se abona la cuenta corriente Bioagro S.A. (código 1-01-09-003) por un monto de $ 42.238.515, saldando con este registro la cuenta proveedores nacionales. Lo anterior, sin perjuicio de señalarse en la factura N° 892 (original: cliente), que el pago es efectuado al contado, lo que a juicio de la reclamada demuestra que no existen entre estas empresas flujos efectivos de dinero, agregando que la cuenta corriente que fue abonada es la de la empresa Bioagro S.A. y no la de la empresa Dimex S.A., a pesar de que el pago habría sido efectuado al contado. B.- Factura N° 920 de 30 de octubre de 2009. Sobre ésta la reclamada manifestó que en el Libro Diario Folio 1086, se registra la centralización de compra, cargando las cuentas servicios de ingeniería (código 6-01-04-013), por un monto de $ 35.494.708, IVA crédito Fiscal (código 1-01-07-002) por un monto de $ 6.743.995, abonándose la cuenta proveedores nacionales (código 2-01-03-001) por un monto de $ 42.238.703. En el Folio N° 1085 del Libro Diario, se registra el siguiente movimiento, se carga la cuenta proveedores nacionales (código 2-01-03-001) por un monto de $ 42.238.703 y se abona la cuenta corriente Bioagro S.A. (código 1-01-09-003) por un monto de $ 42.238.703, saldando con este registro la cuenta proveedores nacionales. Lo anterior, sin perjuicio de señalarse en la factura N° 920 (original: cliente), que el pago es efectuado al contado, lo que a juicio de la parte reclamada demuestra que no existen entre estas empresas flujos efectivos de dinero, agregando que la cuenta corriente que fue abonada es la de la empresa Bioagro S.A. y no la de la empresa Dimex S.A., a pesar de que el pago habría sido efectuado al contado. 6.- En cuanto a la presentación de formularios 29 pertenecientes a Bioagro S.A., Biotex S.A., Dimex S.A. y Sosepa S.A. Luego de referirse al sistema de autodeterminación de los impuestos que existe en nuestro país, la parte reclamada manifiesta que no basta para acceder al IVA Crédito Fiscal y para catalogar como veraz o verdadera la operación consignada en una factura, la presentación de los formularios 29 y libros de venta de un proveedor, ya que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, ampara a aquel contribuyente que paga determinados productos o servicios con el recargo del impuesto, siendo la acreditación de pago condición necesaria para la aplicación de la referida norma, agrega que en tal sentido se ha pronunciado con fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia, transcribiendo los Considerandos Cuadragésimo Novenos y Quincuagésimo; coincidiendo, agrega la reclamada, con otra sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, quien rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el SII que determinaron diferencias de IVA y de impuesto a la renta, producto de la contabilización de facturas no fidedignas, señalando que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que para hacer uso del crédito fiscal IVA recargado o retenido en facturas calificadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, el contribuyente debía acreditar: 1) la efectividad material de la operación y su monto, 2) el pago de la factura, el cual podía verificarse a través de cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica con registros indicados en esta disposición legal, y 3) que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Se refiere también a lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de lquique que rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de IVA e Impuesto a la Renta, debido a que el reclamante habría utilizado facturas falsas, y que a juicio del mismo las facturas cuestionadas eran ideológicamente falsas y que el SII fundó sus objeciones en numerosas circunstancias entre ellas en el hecho de que la supuesta proveedora no fue ubicada en su domicilio; no presentó declaraciones de IVA en numerosos períodos; el IVA derivado de los documentos objetados correspondía a un 62,73% y 83,05% del crédito fiscal de los períodos observados; los giros consignados en las facturas eran distintos a los autorizados por el Servicio; el reclamante no acreditó fehacientemente la operación y el prestador de los servicios no era la supuesta proveedora sino su marido. Por lo demás, agrega la reclamada, el juez señaló que para que el reclamante pudiera tener uso al crédito fiscal emanado de las facturas cuestionadas, era necesario que la supuesta proveedora hubiera declarado y pagado el débito fiscal, lo que en el caso de autos no ocurrió, toda vez que en los períodos tributarios cuestionados aquélla no era declarante de IVA. Adicionalmente, y citando un fallo de la Corte Suprema, el tribunal señaló que para que el actor tuviera derecho al crédito fiscal, debió haber tomado los resguardos que el artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contempla, lo que no ocurrió, transcribiendo los Considerandos 21, 22 y 23 de la misma. Concluye la parte reclamada este punto expresando que “no deja de llamar la atención toda la exposición efectuada por la reclamante en cuanto a que entre estas empresas operaría una cuenta corriente mercantil y una compensación, y luego aparezca acompañando a autos los formularios 29, que sólo se encontrarían acreditando el pago del impuesto por parte de los proveedores de facturas falsas. Por lo demás, nos encontramos en el caso de un contribuyente que ha conocido y actuado a sabiendas de la falsedad de las facturas, ya que recordemos, las personas que toman las decisiones relevantes en cada una de las empresas son las mismas.” 7.- En cuanto a la facturación con IVA. La reclamada sobre este punto manifestó que el SII ha dictaminado en innumerables oficios que las asesorías en general con excepción de las prestadas por las Empresas Constructoras, no son hechos gravados con IVA, ya que dicha actividad no se encuentra tipificada en los N°s 3 ni 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sino en el N° 5 de dicha disposición legal. Agrega que el artículo 2, N° 2 del D.L. N° 825 de 1974, señala que se encuentran gravados con IVA los servicios remunerados siempre que provengan de actividades comprendidas en el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de la Renta por lo que, continua su razonamiento la reclamada, si la actividad que realiza el contribuyente no se encuentra clasificada en aquellos numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, el servicio no estará afecto a IVA, sin importar que se trate de un contribuyente de Primera o Segunda Categoría. Agrega que las asesorías que se encontrarían realizando las sociedades ya singularizadas se clasifican en el Art. 20 N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto no se encontrarían afectas a IVA. 8.- Respecto de la correcta aplicación de la tributación establecida en el artículo 21 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación a este punto la reclamada manifiesta que de conformidad al inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en los años tributarios 2010 y 2011, los contribuyentes afectos con ese tributo único son las sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta efectiva en la primera categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Manifiesta la reclamada que el impuesto único analizado, se aplica aun cuando los contribuyentes afectos a dicho tributos se encuentren exentos total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre por ejemplo con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren entre otros la Ley Navarino, dicho gravamen se aplica independientemente del resultado tributario del ejercicio por lo tanto las cantidades sobre las cuales se aplica, no pueden quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo, ya que como sabemos, el impuesto único no constituye un gravamen que tenga el carácter de impuesto de categoría, es en razón de lo expuesto, que a pesar de encontrarse la reclamante exenta del impuesto de primera categoría es posible gravarla con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto la Renta ya que, continua la reclamada, no constituye un impuesto de categoría. Señala también que la razón del establecimiento de dicho tributo, fue gravar los retiros encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el expediente de efectuar gastos para este propósito, como queda establecido en la historia fidedigna de la Ley N° 18.293, que introdujo el actual texto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Señala la reclamada que en la especie se trata de operaciones que en su mayoría han sido contabilizadas como gastos por la propia reclamante, reflejándose lo expresado en su propia documentación tributaria. En consecuencia, agrega, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de Primera Categoría. Agrega que en la especie el monto neto de las facturas que se objeten por adolecer de falsedad material o ideológica quedarán gravadas, al constituir cantidades representativas de desembolsos de dinero, con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello debido a que las operaciones que consignan las facturas constituyen un gasto para la empresa que se refleja en su contabilidad. Finaliza este punto la parte reclamada haciendo presente que Biotex Dos S.A. declara su renta de Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General, determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto de Primera Categoría por encontrarse acogida a la Ley Navarino, pero que ello no obsta a que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto y en base a la contabilidad confeccionada por la propia reclamante es que se gravan las partidas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello expresa la reclamada por tratarse de facturas falsas. 9.- En cuanto a la participación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y del Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química (CEQUC) laboratorio de la facultad de química de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Sobre este punto hace presente, en relación a lo expresado por la reclamante en cuanto a que los certificados emitidos por el SAG y análisis de muestras efectuados el CEQUC, que no es efectivo que el procedimiento que se efectúa contemple el 100% de la producción, ya que el procedimiento a que se refiere, sólo contempla una muestra del total de la producción, lo que agrega la reclamada consta en Oficio Ordinario N° 1969 de fecha 22 de diciembre de 2010 emitido por don Gerardo Otzen Martinic, Director de la época del Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región, en el que se señala: "...el producto Biorend es considerado un plaguicida, el cual, es muestreado a petición de la Tesorería Regional de la República, cuando el usuario está solicitando la bonificación a la Ley Navarino y esta se realiza en la planta ubicada en la comuna de Timaukel o en caso contrario en el Puerto de Punta Arenas. La cantidad de producto despachado a la ciudad de Santiago, se verifica en el muestreo que se realiza, donde se compara la cantidad de envases con lo indicado en la factura que ampara la partida. El Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena no verifica en cada embarque las cantidades de productos que se despachan a Santiago, ya que no es una actividad que competa a esta institución. Tampoco verifica los productos recepcionados en la región desde Santiago por la misma causa y la empresa no tiene la obligatoriedad de declarar estos insumos al SAG..." Agrega la reclamada que en el mismo Oficio Ordinario, consta un listado de partidas o lotes del producto Biorend intervenidas por el SAG y los resultados de los mismos analizados por el Laboratorio de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile, es así que respecto de los períodos auditados, entre los meses de diciembre de 2009 a junio de 2010, no existe información relacionada con muestreos efectuados a los lotes 273 a 278, incluyendo los lotes 281 y 283, desconociéndose por consiguiente qué producto se relaciona con dichos lotes. Agregando que las facturas que se mencionan corresponden a ventas efectuadas por Biotex S.A. a Bioagro S.A. y Biotex Dos S.A., por lo que interpreta en sentido contrario que sólo se habrían efectuado muestras durante los meses de abril de 2009 a noviembre del mismo año, y durante los meses de julio y agosto de 2010. Procede luego la reclamada a transcribir el referido listado de partidas o lotes del producto Biorend intervenidas por el SAG y los resultados de los mismos analizados por el Laboratorio de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile, finalizando este punto señalando que “la reclamante deberá acreditar que el producto examinado es el 100% de la producción y no una simple muestra de producto.” Finaliza en su parte petitoria la reclamada solicitando que el reclamo interpuesto sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas. A fojas 156 se recibió la causa a prueba. A fojas 879 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 57 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER CARDENAS MANSILLA, en representación de la sociedad BIOTEX DOS S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de Liquidaciones Números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, todas de fecha 28 de agosto del año 2015, solicitando se dejen sin efecto con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que a fojas 88 y siguientes comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien evacuó el traslado conferido a lo principal de la resolución de fojas 81, solicitando se rechace el reclamo tributario en todas sus partes con expresa condenación en costas. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre: 1.- Si las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015, adolecen o no de errores y vicios que acarrean su ineficacia. 2.- Si las liquidaciones singularizadas están o no prescritas. 3.- Si ha existido o no perjuicio fiscal, en relación a tres aspectos a considerar: A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas. B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal. C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1).- Efectividad de que las Liquidaciones de autos carecen de validez por infracción del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, a los Principios de Imparcialidad, Contrariedad y Celeridad, establecidos en la Ley N° 19.880, de 29 de mayo de 2003. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de la concurrencia de los requisitos legales para considerar prescrita, en todo o parte, la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, respecto de las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3).- Efectividad o realidad de las operaciones que se dan cuenta en la facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos, y de la correcta utilización del Crédito Fiscal I.V.A por parte de la reclamante, Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº 99.515.170-7, en dicho casos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4).- Efectividad que la reclamante, Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº 99.515.170-7, en los hechos, dio cumplimiento a la normativa legal que le es aplicable en relación a las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 5).- Efectividad de la correcta aplicación de la tributación establecida en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a la reclamante, Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº 99.515.170-7, en la Liquidaciones impugnadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 6).- Efectividad de la existencia de perjuicio fiscal por parte de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº 99.515.170-7, en relación a las operaciones impugnadas en las Liquidaciones de autos y monto del mismo. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. I. Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Notificación, Formulario 3300, Folio 1240328, de fecha 28 de agosto de 2014, conjuntamente a Citación N° 33, de fecha 27 de agosto de 2014, ambas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. 2).- A fojas 6 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 35 a 46, de fecha 28 de agosto de 2015, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. 3).- A fojas 42 y siguiente rola fotocopia simple de Hoja de Trabajo N°3: Cadena del IVA, Formulario 3213, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, correspondiente al periodo tributario 2010. 4).- A fojas 44 y siguiente rola fotocopia simple de Hoja de Trabajo N°3: Cadena del IVA, Formulario 3213, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, correspondiente al periodo tributario 2009. 5).- A fojas 46 y siguientes rola fotocopia simple de escrito respuesta a Citación N°33, de fecha 12 de septiembre de 2014. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II. Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: 1).- A fojas 720 y siguientes rola fotocopia simple de presentación Biorend Cobre Cu, de abril de 2015. 2).- A fojas 832 y siguientes rola fotocopia simple de Protocolización Acta de Constatación de Hecho y Fotografías “Biotex Dos S.A.”, de fecha 10 de mayo de 2015. Los documentos singularizados fueron acompañados bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: No hubo. SEXTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 166 y siguientes rola copia simple de Informe N° 003 emitido con fecha 23 de mayo de 2011, por doña Sandra Rodríguez Bilz y don Juan Concha Latorre, ambos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 208 y siguientes rola copia simple de Informe N° 009 emitido con fecha 27 de octubre 2011, que complementa Informe N° 003 de fecha 23 de mayo de 2011, por doña Sandra Rodríguez Bilz y don Juan Concha Latorre, ambos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos. 3).- A fojas 289 y siguientes rola copia simple de Denuncia por Delitos Tributarios, de fecha 28 de mayo de 2016. 4).- A fojas 316 y siguiente rola copia simple de Resolución SIIPERS EX. N° 6442, de fecha 26 de mayo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Recursos Humanos, Departamento Gestión de las Personas. 5).- A fojas 318 y siguiente rola copia simple de Resolución Exenta SII N° 191, de fecha 24 de diciembre de 2010. 6).- A fojas 320 y siguientes rola copia simple de Querella por Delitos Tributarios, de fecha 29 de septiembre de 2015. 7).- A fojas 333 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración de don Fernando Lionel López Capo, R.U.T. N° 4.664.451-4, de fecha 18 de diciembre de 2013. 8).- A fojas 338 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración de don Osvaldo Enrique Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6, de fecha 16 de diciembre de 2013. 9).- A fojas 346 y siguientes rola copia simple de escrito de Querella del Consejo de Defensa del Estado, de fecha 13 de diciembre de 2013. 10).- A fojas 364 y siguientes rola Orden de Investigar N° 291, de fecha 05 de febrero de 2014. 11).- A fojas 367 y siguientes rola copia simple de set fotográfico denominado “Sección delitos alta complejidad año 2014”, emanado de Carabineros de Chile, Dirección Investigación Delictual y Drogas, Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales (O.S.9). 12).- A fojas 372 y siguiente rola copia simple de Acta N° 2 y certificación de entrada, registro e incautación de especies en lugar cerrado común y/o lugares especiales. 13).- A fojas 374 y siguientes rola copia simple de Acta de declaración Paul Ignacio Abogabir Said, R.U.T. N° 6.082.657-9, de fecha 19 de diciembre de 2013. 14).- A fojas 388 y siguientes rola copia simple de Informe Policial N° 89/419, de fecha 30 de marzo de 2016. 15).- A fojas 400 y siguientes rola copia simple de Oficio N° 4871, Instrucción Particular, R.U.C. N° 1300600346-4, emanado de la Fiscalía de Punta Arenas de fecha 16 de diciembre de 2015. 16).- A fojas 403 y siguientes rola Acta de Audiencia de Comparecencia Judicial, de fecha 15 de octubre de 2015, RIT N° 368-2013, Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir. 17).- A fojas 406 y siguientes rola copia simple de Informe N° 2870, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado de Carabineros de Chile, Dirección Investigación Delictual y Drogas, Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales (O.S.9). 18).- A fojas 489 y siguiente rola copia simple de Oficio N° 9177, Instrucción Particular, R.U.C. N° 1300600346-4, emanado de la Fiscalía de Porvenir, de fecha 23 de septiembre de 2013. 19).- A fojas 491 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Diego Augusto Illanes Rozas, de fecha 03 de diciembre de 2013, en la ciudad de Puerto Williams. 20).- A fojas 495 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Jorge Luis Hernández Hernández, de fecha 03 de diciembre de 2013, en la ciudad de Puerto Williams. 21).- A fojas 501 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Jorge Fernando Ramírez Vargas, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 22).- A fojas 506 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don José Alejandro Torres Barrientos, de fecha 07 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 23).- A fojas 512 rola Incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 07 de diciembre de 2013. 24).- A fojas 513 rola Incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 09 de diciembre de 2013. 25).- A fojas 514 rola Incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 09 de diciembre de 2013. 26).- A fojas 515 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Jorge Alejandro Prieto Stambuk, de fecha 10 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 27).- A fojas 523 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Javier Orlando Martínez Gallardo, de fecha 10 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 28).- A fojas 529 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, de fecha 12 de diciembre de 2013, en la ciudad de Porvenir. 29).- A fojas 535 rola Incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 12 de diciembre de 2013. 30).- A fojas 536 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Robert Erwin Avilés Avilés, de fecha 12 de diciembre de 2013, en la ciudad de Porvenir. 31).- A fojas 541 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Gastón Humberto Possel Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2013, en la ciudad de Porvenir. 32).- A fojas 544 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de doña Marcela Paola Torres Carrasco, de fecha 12 de diciembre de 2013, en la ciudad de Porvenir. 33).- A fojas 547 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de doña Mónica Lorena Cárdenas Castro, de fecha 12 de diciembre de 2013, en la ciudad de Porvenir. 34).- A fojas 550 rola Incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 13 de diciembre de 2013. 35).- A fojas 551 y siguiente rola Declaración Jurada de la contribuyente Transbordadora Austral Broom S.A., R.U.T. N° 82.074.900-6, representada legalmente por don Alejandro Kusanovic Glusevic, R.U.T. N° 8.070.391-0. 36).- A fojas 553 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Pedro Andres de la Jara Goyeneche, de fecha 13 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 37).- A fojas 562 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Héctor Darío Muñoz Subiabre, de fecha 16 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 38).- A fojas 565 y siguiente rola copia simple de Declaración Voluntaria de Testigo, de don Marcos Mopovic Torres, de fecha 16 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 39).- A fojas 567 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don Jaime Ruben Millach Polanco, de fecha 16 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 40).- A fojas 570 rola Incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 16 de diciembre de 2013. 41).- A fojas 571 y siguientes rola copia simple de Acta de Declaración Voluntaria de don José Antonio Bahamondes Ortega, de fecha 17 de diciembre de 2013, en la ciudad de Punta Arenas. 42).- A fojas 574 rola Incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos, de fecha 17 de diciembre de 2013. 43).- A fojas 575 y siguientes rola Sentencia Definitiva Primera Instancia, de fecha 11 de diciembre de 2014, recaída en Causa RUC N° 14-9- 0000343-K, RIT N° GR-09-00004-2014, del Tribunal Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. 44).- A fojas 681 y siguientes rola Sentencia Definitiva Segunda Instancia, de fecha 14 de septiembre de 2015, recaída en Causa Rol N° 1-2015 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas. 45).- A fojas 686 y siguientes rola Declaraciones Juradas 1879, años 2009 a 2011, de la contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 46).- A fojas 689 y siguiente rola Declaraciones Juradas 1887, años 2009 a 2011, de la contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. Los documentos singularizados fueron acompañados bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron objetados por la contraria. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i).- CUSTODIA N° 06-2016: Contiene los siguientes documentos. A.- Un archivador denominado Libro de Compras Biotex Dos S.A., que contiene: 1).- Libro de Compras enero 2010 folio 1180; Libro de Ventas enero 2010 folio 1181; Total Haberes enero 2010 folio 1182 y Total Descuentos enero 2010 folio 1183. 2).- Libro de Compras febrero 2010 folios 1184 y 1185; Libro de Ventas febrero 2010 folio 1186; Total Haberes febrero 2010 folio 1187 y Total Descuentos febrero 2010 folio 1188. 3).- Libro de Compras marzo 2010 folios 1189 a 1191; Libro de Ventas marzo 2010 folio 1192; Libro de Retenciones marzo 2010 folio 1193; Total Haberes marzo 2010 folio 1194 y Total Descuentos marzo 2010 folio 1195. 4).- Libro de Compras abril 2010 folios 1196 y 1197; Libro de Ventas abril 2010 folio 1198; Total Haberes abril 2010 folio 1199 y Total Descuentos abril 2010 folio 1200. 5).- Libro de Compras mayo 2010 Folio 1201 y 1202; Libro de Ventas mayo 2010 folio 1203; Total Haberes mayo 2010 Folio 1204 y Total Descuentos mayo 2010 Folio 1205. 6).- Libro de Compras junio 2010 Folio 1206 y 1207; Libro de Ventas junio 2010 Folio 1208; Total Haberes junio 2010 Folio 1209 y Total Descuentos junio 2010 Folio 1210. 7).- Libro de Compras julio 2010 Folio 1211 y 1212; Libro de Ventas julio 2010 folio 1213; Total Haberes julio 2010 Folio 1214 y Total Descuentos julio 2010 Folio 1215. 8).- Libro de Compras agosto 2010 Folio 1216 y 1217; Libro de Ventas agosto 2010 folio 1218; Total Haberes agosto 2010 Folio 1219 y Total Descuentos agosto 2010 Folio 1220. 9).- Libro de Compras enero 2009 Folio 996; Libro Diario desde 01/01/2010 hasta 31/01/2010, Folio 997 al 1001; Total de Haberes enero 2009 Folio 1002 y Total Descuentos enero 2009 Folio 1003. 10).- Libro de Compras febrero 2009 Folio 1004; Libro Diario desde 01/02/2009 hasta 28/02/2009 Folio 1005 al 1010; Total Haberes febrero 2009 Folio 1011 y Total Descuentos febrero 2009 Folio 1012. 11).- Libro de Compras marzo 2009 Folio 1013; Libro de Ventas marzo 2009 Folio 1014; Libro de Retenciones marzo 2009 Folio 1015; Libro Diario desde 01/03/2009 hasta 31/03/2009 Folio 1016 al 1020; Total Haberes marzo 2009 Folio 1021 y Total Descuentos marzo 2009 Folio 1022. 12).- Libro de Compras abril 2009 Folio 1023 y 1024; Libro de Ventas abril 2009 Folio 1025; Libro Diario desde 01/04/2009 hasta 30/04/2009 Folio 1026 al 1030; Total Haberes abril 2009 Folio 1031 y Total Descuentos abril 2009 Folio 1032. 13).- Libro de Compras mayo 2009 Folio 1033; Libro Diario desde 01/05/2009 hasta 31/05/2009 Folio 1034 al 1037; Total Haberes mayo 2009 Folio 1038 y Total Descuentos mayo 2009 Folio 1039. 14).- Libro de Compras junio 2009 Folio 1040; Libro de Ventas junio 2009 Folio 1041; Libro Diario desde 01/06/2009 hasta 30/06/2009 Folio 1042 al 1045; Total Haberes junio 2009 Folio 1046 y Total Descuentos junio 2009 Folio 1047. 15).- Libro de Retenciones julio 2009 Folio 1048; Libro Diario desde 01/07/2009 hasta 31/07/2009 Folio 1049 al 1053; Total Haberes julio 2009 Folio 1054 y Total Descuentos julio 2009 Folio 1055. 16).- Libro de Compras agosto 2009 Folio 1056 y 1057; Libro de Ventas agosto 2009 Folio 1058; Libro Diario desde 01/08/2009 hasta 31/08/2009 Folio 1059 al 1063; Total Haberes agosto 2009 Folio 1064 y Total Descuentos agosto 2009 Folio 1065. 17).- Libro de Compras septiembre 2009 Folio 1066 y 1067; Libro de Ventas septiembre 2009 Folio 1068; Libro Diario desde 01/09/2009 hasta 30/09/2009 Folio 1069 al 1075; Total Haberes septiembre 2009 Folio 1076 y Total Descuentos septiembre 2009 Folio 1077. 18).- Libro de Compras octubre 2009 Folio 1078 y 1079; Libro Diario desde 01/10/2009 hasta 31/10/2009 Folio 1081 al 1087; Total Haberes octubre 2009 Folio 1088 y Total Descuentos octubre 2009 folio 1089. 19).- Libro de Compras noviembre 2009 Folio 1090 al 1094; Libro de Ventas noviembre 2009 Folio 1095; Libro de Retenciones noviembre 2009 Folio 1096; Libro Diario desde 01/11/2009 hasta 30/11/2009 Folio 1097 al 1127; Total Haberes noviembre 2009 Folio 1128 y Total Descuentos noviembre 2009 Folio 1129. 20).- Libro de Compras diciembre 2009 Folio 1130; Libro de Retenciones diciembre 2009 Folio 1131; Libro Diario desde 01/12/2009 hasta 31/12/2009 Folio 1132 al 1137; Total Haberes diciembre 2009 Folio 1138 y Total Descuentos diciembre 2009 Folio 1139. 21).- Libro Mayor desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009 Folio 1140 al 1175. 22).- Balance Tributario Acumulado diciembre 2009 Folio 1176 al 1179. B.- Carpeta de color morado caratulada “Biotex Dos S.A. R.U.T. N° 99.515.170-7, Libros Diarios Enero a Mayo 2010”, Folios 1221 a 1248. C.- Un archivador con Facturas Compra y Ventas periodo enero 2009 a agosto 2010, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. D.- Un archivador conteniendo Cuaderno de Pruebas de Biotex Dos S.A., con la siguiente documentación: 1).- Fotocopia simple de inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades, Formulario 4415, de fecha 14 de marzo de 2003. 2).- Fotocopia de Resolución T.R. N° 48, de fecha 29 de diciembre de 2004. 3).- Escrito de fecha 08 de noviembre de 2004 dirigido al Intendente Regional XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, conjuntamente a Anexo Información General de la Sociedad e Índice documentos adjuntos. 4).- Proyecto de Biotecnología, noviembre 2004. 5).- SIIC, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 6).- Representantes legales, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 7).- Socios del contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 8).- Comportamiento tributario, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 9).- Timbraje de Facturas, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 10).- Timbraje de Guías de Despacho, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 11).- Timbraje de Notas de Crédito, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 12).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7, año 2010. 13).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7, año 2009. 14).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 96832720, Año Tributario 2010. 15).- Vector del contribuyente, BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170- 7, año 2010. 16).- Declaraciones Juradas 1887, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7, año 2010. 17).- Declaraciones Juradas 1879, del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7, año 2010. 18).- Declaraciones Mensuales de I.V.A. periodos enero 2009 a agosto 2010. 19).- Copia Notificación N° 328878 de fecha 06 de octubre de 2010. 20).- Copia Notificación N° 328883 de fecha 07 de octubre de 2010. 21).- Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación de fecha 28 de octubre de 2010. 22).- Poder Especial, de fecha 14 de Julio 2010. 23).- SIIC, de fecha 14 de diciembre de 2010, del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 24).- Representantes Legales del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 25).- Socios del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 26).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, año 2010. 27).- I.V.A. del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, año 2009. 28).- Timbrajes de Facturas, años 1996 a 2010, del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 29).- Timbrajes de Facturas de Compras, años 1996 a 2010, del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 30).- Timbrajes de Guías de Despacho, años 1996 a 2010, del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 31).- Timbrajes de Notas de Crédito, años 1996 a 2010, del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 32).- Timbrajes de Contabilidad en Hojas Sueltas, años 1996 a 2010, del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 33).- Facturas N°s 0190, 0191, 0194, 0195, 0198, 0199, 0204, 0210, 0211, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0220, 0221, 0222, 0227 y 0228 todas emitidas por el contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, otorgadas a BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 34).- SIIC, de fecha 14 de diciembre de 2010, del contribuyente Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 35).- Comportamiento del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 36).- Anotaciones Negativas y Anotaciones del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 37).- I.V.A. del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, año 2010. 38).- I.V.A. del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, año 2009. 39).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010, Folio 96832200. 40).- Facturas N°s 04586; 04633; 04708; 04918; 05022; 05042; 05058 y 05079 todas emitidas por la contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, otorgadas a BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 41).- SIIC, del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T N°96.943.610-8. 42).- Comportamiento del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. 43).- Timbrajes de Facturas, años 2005 a 2010, del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. 44).- Timbraje de Facturas No Afectas o Exentas, años 2002 a 2010, del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. 45).- Timbrajes de Contabilidad En Hojas Sueltas, años 2008 a 2010, del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. 46).- I.V.A. del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, año 2010. 47).- I.V.A. del contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, año 2009. 48).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Año Tributario 2010, Folio 96833090. 49).- Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N°s 0095, 0097, 0098, 0102, 0076, 0080, 0086, 0104, 0108, 0109, 0114, 0124, 0125 y 0135 todas emitidas por el contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, otorgadas a BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 50).- SIIC, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 51).- Comportamiento del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 52).- Timbrajes de Facturas, años 1992 a 2010, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 53).- Timbrajes de Guías de Despacho, años 1993 a 2010, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 54).- Timbrajes de Notas de Créditos, años 1989 a 2010, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 55).- Timbrajes de Contabilidad En Hojas Sueltas, años 1998 a 2010, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 56).- I.V.A. del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, año 2010. 57).- I.V.A. del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, año 2009. 58).- Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 50306630, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. 59).- Facturas de Ventas N°s 00892 y 00920, ambas emitidas por el contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, otorgadas a BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 60).- Notificación N° 121, Formulario 3300, Folio 1011065, de fecha 07 de octubre de 2010. 61).- Res. Ex. N° 009, de fecha 05 de octubre de 2010. 62).- Acta de Verificación de Inventario, de fecha 07 de octubre de 2010. 63).- Cuestionario Ley Navarino “Verificaciones Planta Industrial Biotex II”. 64).- Notificación N° 190, Formulario 3300, Folio 1011036, de fecha 28 de octubre de 2010. 65).- Res. Ex. N° 015, de fecha 28 de octubre de 2010. 66).- Acta de Verificación de Inventario, de fecha 28 de octubre de 2010. 67).- Declaración Jurada, de fecha 19 de agosto de 2008, tomada a don Robert Erwin Avilés Avilés, R.U.T. N° 13.842.873-7. 68).- Declaración Jurada, de fecha 14 de octubre de 2008, tomada a don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, R.U.T. N° 6.553.322-7. 69).- Declaración Jurada, de fecha 06 de octubre de 2010, tomada a doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, R.U.T. N° 15.276.402-2. 70).- Declaración Jurada, de fecha 06 de octubre de 2010, tomada a don Roberto Avilés Avilés, R.U.T. N° 13.842.873-7. 71).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a don José Alejando Prieto Stambuck, R.U.T. N° 7.066.923-4. 72).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a don Javier Martínez, R.U.T. N° 12.716.985-3, conjuntamente al desarrollo de la declaración. 73).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a don José Alejandro Torres Barrientos, R.U.T. N° 5.287.926-4. 74).- Declaración Jurada, de fecha 07 de octubre de 2010, tomada a don Javier Martínez Gallardo, R.U.T. N° 12.716.985-3. 75).- Declaración Jurada, de fecha 29 de octubre de 2010, tomada a don José Alejandro Prieto Stambuck, R.U.T. N° 7.066.923-4. 76).- Declaración Jurada, de fecha 02 de noviembre de 2010, tomada a doña Ximena Patricia Alderete Guenul, R.U.T. N° 9.637.353-8, conjuntamente a copia de Cédula de Identidad por ambos lados. 77).- Escrito del Fiscalizador Sr. Juan Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2, de fecha 08 de noviembre de 2010. 78).- Declaración Jurada, de fecha 22 de marzo de 2011, tomada a don Fernando Lionel López Capo, R.U.T. N° 4.664.451-4. 79).- Declaración Jurada, de fecha 22 de marzo de 2011, tomada a doña Marisol Alejandra Sarmiento Soto, R.U.T. N° 13.038.110-3. 80).- Ficha Técnica producto Biorend otorgado por la empresa Bioagro S.A. 81).- Escrito de fecha 25 de octubre de 2010, emitido por el contador don Fernando López Capo con los movimientos de inventario de producción, años 2003 a 2010. 82).- Control de Existencias de Biorend Cobre año 2010, Biorend Manganeso año 2010, Fosfirend año 2010, Biorend Cobre año 2009, Biorend- N año 2008 y Biorend-N año 2007. 83).- Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N° 1117 y Guía de Despacho N° 3714 ambas de fecha 03 de julio de 2009, emitidas por PRODUCTOS MARINOS PUERTO WILLIAMS LIMITADA, R.U.T. N°77.733.840-4, otorgadas a la contribuyente Biotex S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 84).- Facturas N°s 0188 de fecha 30 de julio de 2009 y N° 0189 de fecha 31 de agosto de 2009, ambas emitidas por la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, otorgadas a Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210- 8. 85).- Facturas N°s. 014 de fecha 31 de agosto de 2009, N° 017 de fecha 30 de septiembre de 2009, N° 018 de fecha 30 de octubre de 2009 y N° 021 de fecha 26 de febrero de 2010, todas emitidas por la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N°99.515.170-7, otorgadas a Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 86).- Factura de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA N° 0115, de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por la contribuyente SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, otorgada a Biotex S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 87).- Factura N° 0101, de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8, otorgada a BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 88).- Facturas N° 023 de fecha 30 de marzo de 2010, N° 024 de fecha 30 de abril de 2010, N° 025 de fecha 28 de mayo de 2010, N° 026 de fecha 30 de junio de 2010, N° 027 de fecha 30 de julio de 2010, N° 028 de fecha 27 de agosto de 2010 y N° 029 del mes de agosto de 2010, todas emitidas por la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N°99.515.170-7, otorgadas a Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 89).- Facturas N° 0764 de fecha 04 de junio de 2010 y N° 0765 de fecha 05 de junio de 2010, ambas emitidas por don MARCOS ANTONIO MOPOVIC TORRES, R.U.T. N° 8.078.750-2, otorgadas a Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. 90).- Facturas N° 011 de fecha 31 de marzo de 2009 y N° 012 de fecha 30 de abril de 2009, ambas emitidas por la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7, otorgadas a Bioagro S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 91).- Carta Aclaratoria de fecha 11 de noviembre 2010, emitida por don Osvaldo Rubilar Jiménez, Gerente de Investigación Desarrollo y Gestión de Calidad de Biotex S.A. 92).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha 04 de octubre de 2010. 93).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha 05 de octubre de 2009. 94).- Correo de Fernando López Capo dirigido a Ximena Alderete de fecha 14 de octubre de 2009. 95).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha 11 de noviembre de 2009. 96).- Correo de Juan Pablo Salinas dirigido a Ximena Alderete de fecha 02 de julio de 2010. 97).- Hoja con detalle de cruces de camiones desde continente a Porvenir, año 2010. 98).- Guía de Despacho N° 4886, de fecha 10 de junio 2010, emitida por la contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, otorgada a Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 99).- Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, Oficio N° 3661, de fecha 11 de octubre de 2002. 100).- Copia Resolución N° 53412, de fecha 13 de noviembre de 2008. 101).- Copia Informe N° 193, de fecha 18 de agosto de 2009. 102).- Copia Ord. N° 220, de fecha 08 de marzo de 2010. 103).- Copia Ord. N° 030, de fecha 30 de marzo de 2010. 104).- Empresa Bioagro S.A., Presentación, Organización, Propiedad Intelectual, documento emitido con fecha 09 de diciembre de 2010. 105).- Charlas Técnicas Bioagro S.A., documento emitido con fecha 09 de diciembre de 2010. 106).- Presentación, empresa Biotex S.A. 107).- Asesorías Integrales, empresa Bioagro S.A. 108).- Agenda Telefónica, empresa Bioagro S.A. 109).- Publicación del diario El Mercurio.com., de fecha 23 de noviembre de 2009. 110).- Resolución de Civil N° 194, Tercera, de fecha 13 de agosto de 2004. 111).- Seguimiento y Fiscalización Acta de Inspección de Terreno N° 201, de fecha 31 de agosto de 2010. 112).- Fax N° 1268, de fecha 20 de octubre de 1998. 113).- Memorándum N° 01-615, de fecha 03 de diciembre 2010. 114).- Informe Complementario N° 67- G.I.T., de fecha 07 de diciembre 2010. 115).- Ord. N° 490625810, de fecha 09 de diciembre de 2010, con detalle de abastecimiento de recursos pesqueros en toneladas. 116).- Factura N° 1140730, de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por OXIQUIN S.A., R.U.T. N° 80.326.500-3, otorgada a Biotex Dos S.A., R.U.T. N°99.515.170-7. 117).- Factura N° 32898, de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por AGROQUIMICA LIMITADA, R.U.T. N° 84.431.300-4, otorgada a Biotex Dos S.A., R.U.T. N°99.515.170-7. 118).- Declaración Jurada, de fecha 15 de febrero de 2011, tomada a don Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2. 119).- Factura N° 0722, de fecha 07 de octubre de 2009, emitida por don Marcos Antonio Mopovic Torres, R.U.T. N° 8.078.750-2, otorgada a Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8 E.- Un archivador marca Rhein que contiene Citación N° 33 de fecha 27 de agosto de 2014 y escrito de respuesta con antecedentes. Los documentos singularizados fueron acompañados bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron objetados por la contraria. ii).- CUSTODIA N° 08-2016: Contiene Carpeta de Auditoría de 97 fojas, correspondiente a la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. Acompañada por el SII mediante Oficio N° 035 de 30 de mayo de 2016. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: A fojas 710 a 719 vuelta, consta la declaración de los testigos don Juan Concha Latorre y don Daniel Alfredo Pérez Ruiz. III. OFICIOS: A fojas 847 y siguientes rola Oficio N° 035 de fecha 30 de mayo de 2016, emanado por doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional de la XII Dirección de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, recepcionado con fecha 31 de mayo por el Tribunal Tributario y Aduanero, conjuntamente con la siguiente documentación: 1).- A fojas 851 rola Informe N° 057, de fecha 24 de mayo de 2016, emitido por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Juan Concha Latorre. 2).- A fojas 852 y siguientes rola copia de Declaración Anual de la Renta, de la contribuyente Biotex Dos S.A., Años Tributarios 2008, 2009 y 2010. 3).- A fojas 855 y siguiente rola fotocopia de Ord. N° 027, de fecha 12 de mayo de 2016, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena. 4).- A fojas 858 y siguientes rola copia de Acta de Comité de Análisis de Casos, XII Dirección Regional Punta Arenas N°15, de fecha 29 de abril de 2011, emanado de don Daniel Monje Cid, Abogado Secretario del Servicio de Impuestos Internos. 5).- A fojas 864 rola copia de Certificado emitido por doña Angélica Ahumada Elgueta, Jefe Unidad de Porvenir, donde consta que Biotex Dos S.A., no ha sido objeto de infracciones tributarias notificadas en los años comerciales 2008, 2009 y 2010. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. SÉPTIMO: Que la cuestión controvertida fijada en el considerando Tercero versa sobre: 1.- Si las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015, adolecen o no de errores y vicios que acarrean su ineficacia. 2.- Si las liquidaciones singularizadas están o no prescritas. 3.- Si ha existido o no perjuicio fiscal, en relación a tres aspectos a considerar: A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas. B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal. C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto se procederá a analizar cada uno de estos puntos por separado, haciendo presente que para tratar el punto 2, atendido a que lo controvertido del mismo es la aplicación o no de la prescripción de 6 años la que dice relación con supuestas declaraciones maliciosamente falsas, se analizará previamente la procedencia o improcedencia del punto 3 y una vez resuelto éste, se analizará el punto relativo a la prescripción. OCTAVO: En cuanto al primer aspecto controvertido: Si las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015, adolecen o no de errores y vicios que acarrean su ineficacia. A este respecto y tal como lo plantearan las partes en sus escritos de reclamo y contestación del mismo, cabe tratar por separado los actos administrativos en que se discuten los principios de contradictoriedad, imparcialidad y celeridad, contemplados en la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado: A) Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014 y principios de contradictoriedad e imparcialidad. La Ley N° 19.880 luego de enunciar los principios administrativos en su artículo 4, entre los que se encuentran los de contradictoriedad e imparcialidad, se refiere a cada uno de ellos en sus artículos 10 y 11. Cabe señalar que el primer principio administrativo en análisis supone conforme el artículo 10 de la ley ya mencionada: “Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.”. Ahora bien en cuanto a que la Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014 vulneró dicho principio, del análisis de la misma contendida a fojas 1 vta a 5 de autos, en Custodia N° 06-2016 de 09 de mayo del año en curso (Letra E de la misma: Un archivador marca Rhein que contiene Citación N° 33 de fecha 27 de agosto de 2014 y escrito de respuesta con antecedentes) y en Custodia N° 08-2016 de 01 de junio del presente año (rolante a fojas 54 a 58), notificada con fecha 28 de agosto de 2014 conforme F 3300 Folio 1240328, de fojas 1 de autos y Custodia 08-2016 (de fojas 59), y de escrito de respuesta a Citación con timbre de 12 de septiembre de 2014 de fojas 46 y siguientes de autos, Custodia 06-2016 (Letra E) y 08-2016 (de fojas 37 y siguientes), consta que el SII expresó clara y detalladamente las objeciones formuladas a la contribuyente BIOTEX DOS S.A., RUT 99.515.170-7, y que la misma a través de su representante respondió a aquellas haciendo presente además que los respectivos antecedentes ya se encontraban en posesión del SII “…toda vez que se encuentran contenidos en “ARCHIVADOR DENOMINADO CUADERNO DE PRUEBA BIOTEX DOS S.A. DE 254 HOJAS”; de modo que mi representada se acoge a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 6…”; por su parte el artículo 8 bis establece: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 6°. Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.”. Que conforme lo expresado, no se vislumbra por esta Sentenciadora una vulneración en la Citación N° 33 del principio en análisis, ya que la contribuyente y reclamante de autos tuvo la posibilidad, una vez notificada conforme a la ley, y ejerció su derecho de controvertir lo expuesto por el SII en el acto administrativo mencionado, siendo una cuestión distinta si dicha defensa logró o no refutar el criterio del SII, lo que en definitiva no ocurrió conforme se da cuenta en Liquidaciones N° 35 a 46 de 28 de agosto de 2015 y que motivaron el presente juicio. Respecto del segundo principio a tratar, el artículo 11 de la Ley N° 19.880 expresa: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”. Respecto del mismo en la Citación N° 33 no se vislumbra por esta Sentenciadora su vulneración, toda vez que el órgano fiscalizador actúo a la luz de los antecedentes aportados y ya mencionados en el presente considerando, con la objetividad y probidad exigidas por el principio en análisis fundando el acto administrativo cuestionado, y notificando legalmente del mismo a la contribuyente. Por último y en cuanto a la argumentación dada por la contribuyente, a fojas 72, en cuanto a que “…en la Citación que precedió a las liquidaciones reclamadas, se formulan graves imputaciones, con antelación a la respuesta que mi representada dio…” y que ello vulnera tanto el principio de contradictoriedad como el de imparcialidad, cabe tener presente que conforme Notificaciones N° 328878 de 06 de octubre de 2010 y N° 328883 de 07 del mismo mes y año, se le requirió a la contribuyente una serie de documentos contables tributarios que incluían los periodos de Enero de 2009 a Agosto de 2010, existiendo a su vez un “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación” de 22 de octubre del mismo año por la que doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, RUT 15.276.402-2, en representación de la contribuyente y reclamante de autos, entrega una serie de antecedentes que en la misma se singularizan, documentos todos que constan en Custodias 06-2016 (rolantes a fojas 96 a 98 del Cuaderno de Pruebas contenido en aquella) y 08-2016 (rolantes a fojas 61 a 63 de la misma), por lo que las eventuales “graves imputaciones” formuladas en la Citación N° 33 tienen su origen en un procedimiento previo de Recopilación de Antecedentes respecto del cual la contribuyente tuvo la oportunidad de aportar la documentación y ejercer los derechos que le asistían a dicho respecto, procedimiento que se ajustó a su vez a la objetividad y probidad exigida para el órgano fiscalizador, por lo que no se vislumbra tampoco una vulneración a dichos principios en los términos expuestos por la reclamante. B) Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015 y principio de celeridad. El principio en análisis se encuentra, tal como lo expresó en su reclamo la contribuyente, consagrado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880 con los plazos dados en sus artículos 24 y 27, al respecto el artículo 7 señala que: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.”. Por su parte el artículo 24 de la Ley N° 19.880 establece que: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.”. Finalmente el artículo 27 de la mencionada ley establece que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”. Conforme las normas transcritas la reclamante argumenta que desde el acto administrativo de la citación, las liquidaciones reclamadas debieron dictarse “…a más tardar, seis meses después de haber transcurrido el plazo legal que el contribuyente tenía para responder.”, continúa su razonamiento señalando que su representada respondió la Citación N° 33 con fecha 12 de septiembre de 2014 pudiendo hacerlo “…hasta el 27 de septiembre de ese año, por lo que si contamos el plazo de 6 meses de esta última fecha, se constata que el SII sólo podía haber liquidado a mi representado hasta el 27 de marzo del año 2015.”, lo anterior en relación al hecho que las liquidaciones reclamadas son de 28 de agosto de 2015, notificadas con fecha 31 del mismo mes y año conforme consta en Notificación F3300 Folio 1240357 que se encuentra en Custodia 08-2016 (rolante a fojas 36 de la misma). Ahora bien la parte reclamada ha expresado a este respecto que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 resulta inaplicable, toda vez que la fiscalización en materia de IVA se rige por el artículo único de la Ley N° 18.320, que establece sus propios plazos de revisión y causales. Agregando que por su parte el artículo 59 del Código Tributario indica un plazo especial dentro del que deben practicarse las revisiones de impuestos, por lo que a su juicio las normas sobre duración de los procedimientos administrativos tributarios se rige por dichas normas y no por los plazos de la Ley N° 19.880. En cuanto a la aplicación del artículo único de la Ley N° 18.320 cabe manifestar que el propio SII en Citación N° 33 expresa que “…respecto de este contribuyente no se aplican las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.320 de 1984, ello de conformidad al número 3 de su artículo único, el que se refiere entre otros, a los casos de infracciones tributarias sancionadas con penal corporal.”, ello en alusión al carácter maliciosamente falso que se señaló en dicha citación respecto de las declaraciones de IVA de la contribuyente. Por lo que no corresponde considerar dicha norma en la especie. Cabe señalar que a juicio de esta Sentenciadora resulta aplicable a las liquidaciones reclamadas en autos el principio de celeridad enunciado en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, y consagrado para los fines tributarios administrativos en el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario el que establece: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 8°. Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.”. Siendo a este respecto aplicable el plazo del artículo 59 inciso 1° del Código Tributario, norma que dispone: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”. Que por lo analizado en este considerando, esta Sentenciadora estima que en la especie las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015 no adolecen de errores ni vicios que acarrean su ineficacia, por no existir infracción a los principios administrativos de contradictoriedad, imparcialidad y celeridad contemplados en la Ley N° 19.880, por lo que se rechazará el reclamo sobre este aspecto como se expresará en lo resolutivo de la presente sentencia. NOVENO: En cuanto al tercer aspecto controvertido: Si ha existido o no perjuicio fiscal derivado de tres aspectos a considerar: A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas. B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal. C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. Se procederá a analizar cada uno de estos aspectos por separado en los considerandos que siguen. DÉCIMO: A) Materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas. Este aspecto se centrará en el análisis de las facturas que sirvieron, en parte, de base para efectuar las declaraciones de impuestos por la contribuyente, por los periodos objetados por el SII en las Liquidaciones N°s 35 a 46, y en el análisis de la documentación tributaria y la prueba rendida en autos a fin de determinar si las referidas facturas son o no ideológicamente falsas y, de paso, determinar si las declaraciones de impuestos son o no maliciosamente falsas, tal como se indicó que se procedería en el Considerando Séptimo. El mencionado análisis de las facturas se realizará por periodos tributarios, y dentro de cada uno por el respectivo proveedor, mencionándose la documentación aportada en sede judicial por cada periodo, para luego efectuar una conclusión general en relación a si las facturas analizadas son o no ideológicamente falsas. Lo anterior se plasma en el siguiente cuadro explicativo: a) Periodo Agosto 2009, Formulario 29 Folio 429997986. P R P R P R r o .U r o .U r o .U v .T F 3 3 3 3 v .T F 3 v .T F 3 3 e . e 1 1 1 1 e . e 1 e . e 1 1 e - - - - e - e - - d c 0 0 0 0 d c 0 d c 0 0 o r h a 8 - 2 8 - 2 8 - 2 8 - 2 o r h a 8 - 2 o r h a 8 - 2 8 - 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 9 9 9 9 9 9 9 S 9 B 9 B 9 o c ie 6 .9 4 N ° F io a g 6 .5 7 N ° F io t e 6 .7 1 N ° F d a d d e S 3 .6 1 0 - 8 a c t u r a 7 8 8 0 9 5 9 7 r o S .A . 6 .2 1 0 - 8 a c t u r a 4 5 8 6 x S .A . 8 .5 0 0 - 0 a c t u r a 1 9 0 1 9 1 e r v ic io N N 1 N s P a t a g o n e t o 1 8 0 .0 0 0 7 0 2 .0 0 0 3 0 0 .0 0 0 3 9 0 .0 0 0 e t o 0 .0 0 0 .0 0 0 e t o 3 .7 6 3 .4 0 0 4 .0 0 0 .0 0 0 D e d A g r e ic o s S .A . I V A 3 4 1 3 3 I V A 1 .9 0 0 I V A u c c io n e s a g a d o B a s e .2 0 .3 8 .0 0 l C Im 0 0 0 r é p d o it n o ib T o t a l 2 1 4 .2 0 0 8 3 5 .3 8 0 3 0 0 .0 0 0 3 9 0 .0 0 0 T o t a l 1 1 .9 0 0 .0 0 0 T o t a l 3 .7 6 3 .4 0 0 4 .0 0 0 .0 0 0 F is c a l IV A le A r t . 2 1 N N N ° ° ° 1 F o F o F o 2 .0 9 .3 l i o 1 0 1 0 1 0 1 0 l i o 1 0 l i o 1 0 1 0 6 7 .5 3 5 .4 5 5 5 5 5 5 5 8 0 6 6 6 6 6 6 6 0 0 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras agosto 2009 Folio 1056 y 1057; Libro de Ventas agosto 2009 Folio 1058; Libro Diario desde 01/08/2009 hasta 31/08/2009 Folio 1059 al 1063; Total Haberes agosto 2009 Folio 1064 y Total Descuentos agosto 2009 Folio 1065. 2. Facturas de compra y venta, del periodo de agosto 2009, tanto originales como fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 429997986, correspondiente al periodo 08/2009. 4. Fotocopias simples de facturas N°s 0190 y 0191, emitidas por Biotex S.A., ambas con fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $3.763.400 y $4.000.000, respectivamente. 5. Fotocopia simple de factura N° 4586, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $11.900.000. 6. Fotocopia simple de factura N° 95, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $300.000. 7. Fotocopia simple de factura N° 97, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $390.000. 8. Fotocopia simple de factura N° 76, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $214.200. 9. Fotocopia simple de factura N° 80, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, por un valor total de $835.380. b) Periodo Septiembre 2009, Formulario 29 Folio 438085746. P R P R P R P R r o .U r o .U r o .U r o .U v .T F 3 v .T F 3 v .T F 3 3 v .T F 3 e . e 0 e . e 0 e . e 0 0 e . e 0 e - e - e - - e - d c 0 d c 0 d c 0 0 d c 0 o r h a 9 - 2 o r h a 9 - 2 o r h a 9 - 2 9 - 2 o r h a 9 - 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 9 9 9 9 9 B 9 D 9 B 9 S 9 io a g 6 .5 7 N ° F im e 6 .5 4 N ° F io t e 6 .7 1 N ° F o c ie 6 .9 4 N ° F r o S .A . 6 .2 1 0 - 8 a c t u r a 0 4 6 3 3 x S .A . 3 .0 2 0 - 2 a c t u r a 0 0 8 9 2 x S .A . 8 .5 0 0 - 0 a c t u r a 1 9 4 1 9 5 d a d d e S 3 .6 1 0 - 8 a c t u r a 9 8 e r v ic N 4 N 3 N 1 io N e t o 4 .2 3 1 .6 7 0 e t o 5 .4 9 4 .5 5 0 e t o 5 .0 4 0 .0 0 0 6 .0 0 0 .0 0 0 s P a t a g o n e t o 9 8 .8 4 0 D e d A g r e I V A 8 .4 0 4 I V A 6 .7 4 3 I V A ic o s S .A . I V A u c c io n e s a g a d o B a s e .0 1 .9 6 l C Im 7 5 r é p d o it n o ib T o t a l 5 2 .6 3 5 .6 8 7 T o t a l 4 2 .2 3 8 .5 1 5 T o t a l 1 5 .0 4 0 .0 0 0 6 .0 0 0 .0 0 0 T o t a l 9 8 .8 4 0 F is c a l IV A le A r t . 2 1 N N N N 1 ° ° ° ° 1 0 F o F o F o F o 5 .1 0 .8 l i o 1 0 l i o 1 0 l i o 1 0 1 0 l i o 1 0 4 7 .9 6 5 .0 5 5 6 6 5 8 6 6 6 6 6 6 2 0 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras septiembre 2009 Folio 1066 y 1067; Libro de Ventas septiembre 2009 Folio 1068; Libro Diario desde 01/09/2009 hasta 30/09/2009 Folio 1069 al 1075; Total Haberes septiembre 2009 Folio 1076 y Total Descuentos septiembre 2009 Folio 1077. 2. Facturas de compra y venta, del periodo de septiembre 2009, tanto originales como fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 438085746, correspondiente al periodo 09/2009. 4. Fotocopias simples de facturas N°s 0194 y 0195, emitidas por Biotex S.A., ambas con fecha 30 de septiembre de 2009, por un valor total de $15.040.000 y $6.000.000, respectivamente. 5. Fotocopia simple de factura N° 4633, emitida por Bioagro S.A., de fecha 30 de septiembre de 2009, por un valor total de $52.635.687. 6. Fotocopia simple de factura N° 98, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 30 de septiembre de 2009, por un valor total de $98.840. 7. Fotocopia simple de factura N° 892, emitida por Dimex S.A., de fecha 30 de septiembre de 2009, por un valor total de $42.238.515. c) Periodo Octubre 2009, Formulario 29 Folio 450593316. P R P R P R P R r o .U r o .U r o .U r o .U v e e d o r .T . F e c h a 3 0 -1 0 -2 3 0 -1 0 -2 v e e d o r .T . F e c h a 3 1 -1 0 -2 v e e d o r .T . F e c h a 3 0 -1 0 -2 v e e d o r .T . F e c h a 3 0 -0 9 -2 3 0 -0 9 -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 9 9 9 9 9 9 S 9 B 9 D 9 B 9 o c ie d a d d e S 6 .9 4 3 .6 1 0 -8 N ° F a c t u r a 8 6 1 0 2 io a g r o S .A . 6 .5 7 6 .2 1 0 -8 N ° F a c t u r a 0 4 7 0 8 im e x S .A . 6 .5 4 3 .0 2 0 -2 N ° F a c t u r a 0 0 9 2 0 io t e x S .A . 6 .7 1 8 .5 0 0 -0 N ° F a c t u r a 1 9 8 1 9 9 e r v ic io N N 5 N 3 N 2 s P a t a g o n e t o 2 1 6 .3 2 0 2 7 0 .4 0 0 e t o 3 .0 7 0 .9 4 0 e t o 5 .4 9 4 .7 0 8 e t o 6 .0 0 0 .0 0 0 1 .0 3 3 .6 0 0 D e d A g r e ic o s S .A . IV A 4 1 IV A 1 0 .0 8 3 IV A 6 .7 4 3 IV A u c c io n e s a g a d o B a s e .1 0 .4 7 .9 9 l C Im 1 9 5 r é p d o it o n ib T o t a l 2 5 7 .4 2 1 2 7 0 .4 0 0 T o t a l 6 3 .1 5 4 .4 1 9 T o t a l 4 2 .2 3 8 .7 0 3 T o t a l 6 .0 0 0 .0 0 0 2 1 .0 3 3 .6 0 0 F is c a l IV A le A r t . 2 1 N N N N 1 ° ° ° ° 1 1 F o F o F o F o 6 .8 6 .0 lio 1 0 7 1 0 7 lio 1 0 7 lio 1 0 7 lio 1 0 7 1 0 7 6 8 .5 7 8 5 .9 6 8 9 8 8 9 9 5 8 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras octubre 2009 Folio 1078 y 1079; Libro Diario desde 01/10/2009 hasta 31/10/2009 Folio 1081 al 1087; Total Haberes octubre 2009 Folio 1088 y Total Descuentos octubre 2009 folio 1089. 2. Facturas de compra y venta, del periodo de octubre 2009, tanto originales como fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 450593316, correspondiente al periodo 10/2009. 4. Fotocopia simple de factura N°s 0198, emitida por Biotex S.A., con fecha 30 de octubre de 2009, por un valor total de $6.000.000. 5. Fotocopia simple de factura N° 0199, emitida por Biotex S.A., de fecha 30 de octubre de 2009, por un monto total de $21.033.600. 6. Fotocopia simple de factura N° 4708, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de octubre de 2009, por un valor total de $63.154.419. 7. Fotocopia simple de factura N° 102, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 30 de octubre de 2009, por un valor total de $270.400. 8. Fotocopia simple de factura N° 86, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 30 de octubre de 2009, por un valor total de $257.421. 9. Fotocopia simple de factura N° 920, emitida por Dimex S.A., de fecha 30 de octubre de 2009, por un valor total de $42.238.703. d) Periodo Febrero 2010, Formulario 29 Folio 490519126. P R r o .U v .T F 2 e . e 8 e - d c 0 o r h a 2 - 2 0 1 0 B 9 io 6 N a .5 ° g 7 F r o 6 a S .A .2 1 0 c t u r 0 4 9 . - 8 a 1 8 N 8 5 e .8 t o 0 9 .7 D A 8 0 e d g r e u g c a 1 c io d o I V A 6 .3 0 3 n e s a B a s e .8 5 l C Im 8 r é p d o it n 1 o ib T o t a l 0 2 .1 1 3 .6 3 F is c a l IV le A r t . 2 8 A 1 N ° 1 8 F o 6 .3 5 .8 l i o 1 1 0 3 .8 0 9 .7 8 5 8 4 8 0 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras febrero 2010 folios 1184 y 1185; Libro de Ventas febrero 2010 folio 1186; Total Haberes febrero 2010 folio 1187 y Total Descuentos febrero 2010 folio 1188. 2. Libro Diario de febrero 2010, folios 1226 a 1230. 3. Facturas de compra y venta, del periodo de febrero 2010, tanto originales como fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 490519126, correspondiente al periodo 02/2010. 5. Fotocopia simple de facturas N°s 0204, emitida por Biotex S.A., con fecha 28 de febrero de 2010, por un valor total de $24.00.000. 6. Fotocopia simple de factura N° 4918, emitida por Bioagro S.A., de fecha 28 de febrero de 2010, por un valor total de $102.113.638. e) Periodo Marzo 2010, Formulario 29 Folio 499306636. Proveedor Biotex S.A. R.U.T. 96.718.500-0 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio 30-03-2010 00210 29.220.000 5.551.800 34.771.800 1192 30-03-2010 00211 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1192 Deducciones al Crédito Fiscal IVA 6.691.800 Agregado Base Imponible Art. 21 35.220.000 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras marzo 2010 folios 1189 a 1191; Libro de Ventas marzo 2010 folio 1192; Libro de Retenciones marzo 2010 folio 1193; Total Haberes marzo 2010 folio 1194 y Total Descuentos marzo 2010 folio 1195. 2. Libro diario de marzo de 2010, folios 1231 a 1235. 3. Facturas de compra y venta, del periodo de marzo 2010, tanto originales como fotocopia, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 499306636, correspondiente al periodo 03/2010. 5. Fotocopias simples de facturas N°s 0210, emitida por Biotex S.A., con fecha 30 de marzo de 2010, por un valor total de $34.771.800. 6. Fotocopia simple de factura N° 211, emitida por Biotex S.A., de fecha 30 de marzo de 2010, por un valor total de $7.140.000. f) Periodo Abril 2010, Formulario 29 Folio 5006639486. P R P R P R r o .U r o .U r o .U v e e d .T . F e c 3 0 -0 v e e d .T . F e c 0 6 -0 v e e d .T . F e c 3 0 -0 3 0 -0 o r h a 4 -2 o r h a 4 -2 o r h a 4 -2 4 -2 0 0 0 0 1 1 1 1 0 0 0 0 B 9 S 9 B 9 io a g r o S .A . 6 .5 7 6 .2 1 0 -8 N ° F a c t u r a 0 5 0 2 2 o c ie d a d d e S 6 .9 4 3 .6 1 0 -8 N ° F a c t u r a 1 0 4 io t e x S .A . 6 .7 1 8 .5 0 0 -0 N ° F a c t u r a 2 1 5 2 1 6 e r v ic N 4 io N N 3 e t o 2 .2 0 0 .1 9 0 s P a t a g o n e t o 1 .2 2 8 .5 0 0 e t o 0 .3 1 6 .8 0 0 6 .0 0 0 .0 0 0 D e d A g r e IV A 8 .0 1 8 ic o s S .A . IV A 2 3 3 IV A 5 .7 6 0 1 .1 4 0 u c c io n e s a g a d o B a s e .0 3 .4 1 .1 9 .0 0 l C Im 6 5 2 0 r é p d o it n o ib T o t a l 5 0 .2 1 8 .2 2 6 T o t a l 1 .4 6 1 .9 1 5 T o t a l 3 8 .0 7 6 .9 9 2 7 .1 4 0 .0 0 0 F is c a l IV A le A r t . 2 1 N N N ° ° ° 1 7 F o F o F o 5 .1 9 .7 lio 1 1 9 lio 1 1 9 lio 1 1 9 1 1 9 5 1 .6 4 4 5 .4 9 6 6 6 6 3 0 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras abril 2010 folios 1196 y 1197; Libro de Ventas abril 2010 folio 1198; Total Haberes abril 2010 folio 1199 y Total Descuentos abril 2010 folio 1200. 2. Libro diario de abril de 2010, folios 1236 a 1242. 3. Facturas de compra originales, del periodo de abril 2010, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 5006639486, correspondiente al periodo 04/2010. 5. Fotocopias simples de facturas N°s 0215 y 0216, emitidas por Biotex S.A., ambas con fecha 30 de abril de 2010, por un valor total de $36.076.992 y $7.140.000, respectivamente. 6. Fotocopia simple de factura N° 5022, emitida por Bioagro S.A., de fecha 30 de abril de 2010, por un valor total de $52.218.226. 7. Fotocopia simple de factura N° 104, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 06 de abril de 2010, por un valor total de $1.461.915. g) Periodo Mayo 2010, Formulario 29 Folio 5014697686. Proveedor Bioagro S.A. R.U.T. 96.576.210-8 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio 31-05-2010 05042 111.138.300 21.116.277 132.254.577 1201 Proveedor Sociedad de Servicios Patagonicos S.A. R.U.T. 96.943.610-8 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio 05-05-2010 108 1.310.400 248.976 1.559.376 1201 30-05-2010 109 3.038.400 577.296 3.615.696 1201 Proveedor Biotex S.A. R.U.T. 96.718.500-0 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio 31-05-2010 217 30.316.800 5.760.192 38.076.992 1201 31-05-2010 218 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1201 Deducciones al Crédito Fiscal IVA 28.842.741 Agregado Base Imponible Art. 21 151.803.900 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras mayo 2010 Folio 1201 y 1202; Libro de Ventas mayo 2010 folio 1203; Total Haberes mayo 2010 Folio 1204 y Total Descuentos mayo 2010 Folio 1205. 2. Libro diario de mayo de 2010, folios 1243 a 1248. 3. Facturas de compra originales, del periodo de mayo 2010, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 4. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 5014697686, correspondiente al periodo 05/2010. 5. Fotocopias simples de facturas N°s 0217 y 0218, emitidas por Biotex S.A., ambas con fecha 31 de mayo de 2010, por un valor total de $36.076.992 y $7.140.000, respectivamente. 6. Fotocopia simple de factura N° 5042, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de mayo de 2010, por un valor total de $132.254.577. 7. Fotocopia simple de factura N° 108, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 05 de mayo de 2010, por un valor total de $1.559.376. 8. Fotocopia simple de factura N° 109, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 30 de mayo de 2010, por un valor total de $3.615.696. h) Periodo Junio 2010, Formulario 29 Folio 5025758256. P R P R P R r o .U r o .U r o .U v e e d .T . F e c 3 0 -0 v e e d .T . F e c 3 0 -0 v e e d .T . F e c 3 0 -0 3 0 -0 o r h a 6 -2 o r h a 6 -2 o r h a 6 -2 6 -2 0 0 0 0 1 1 1 1 0 0 0 0 B 9 S 9 B 9 io a g r o S .A . 6 .5 7 6 .2 1 0 -8 N ° F a c t u r a 0 5 0 5 8 o c ie d a d d e S 6 .9 4 3 .6 1 0 -8 N ° F a c t u r a 1 1 4 io t e x S .A . 6 .7 1 8 .5 0 0 -0 N ° F a c t u r a 2 1 9 2 2 0 e r v 1 ic N 1 io N N 3 e t o 4 .0 4 8 .9 0 0 s P a t a g o n e t o 1 .2 6 2 .8 3 2 e t o 1 .5 1 2 .0 0 0 6 .0 0 0 .0 0 0 D e d A g r e IV A 2 1 .6 6 9 ic o s S .A . IV A 2 3 9 IV A 5 .9 8 7 1 .1 4 0 u c c io n e s a g a d o B a s e .2 9 .9 3 .9 8 .0 0 l C Im 1 8 0 0 r é p d o it n 1 o ib T o t a l 3 5 .7 1 8 .1 9 1 T o t a l 1 .5 0 2 .7 7 0 T o t a l 3 7 .4 9 9 .2 8 0 7 .1 4 0 .0 0 0 F is c a l IV A le A r t . 2 1 N N N 1 ° ° ° 2 5 F o F o F o 9 .0 2 .8 lio 1 2 0 lio 1 2 0 lio 1 2 0 1 2 0 3 7 .2 0 2 3 .7 3 7 7 7 1 9 2 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras junio 2010 Folio 1206 y 1207; Libro de Ventas junio 2010 Folio 1208; Total Haberes junio 2010 Folio 1209 y Total Descuentos junio 2010 Folio 1210. 2. Facturas de compra originales, del periodo de junio 2010, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 5025758256, correspondiente al periodo 06/2010. 4. Fotocopias simples de facturas N°s 0219 y 0220, emitidas por Biotex S.A., ambas con fecha 30 de junio de 2010, por un valor total de $37.499.280 y $7.140.000, respectivamente. 5. Fotocopia simple de factura N° 5058, emitida por Bioagro S.A., de fecha 30 de junio de 2010, por un valor total de $135.718.191. 6. Fotocopia simple de factura N° 114, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 30 de junio de 2010, por un valor total de $1.502.770. i) Periodo Julio 2010, Formulario 29 Folio 5041530356. P R P R P R r o .U r o .U r o .U v e e d .T . F e c 3 1 -0 3 1 -0 v e e d .T . F e c 3 1 -0 3 1 -0 v e e d .T . F e c 3 1 -0 o r h a 7 -2 7 -2 o r h a 7 -2 7 -2 o r h a 7 -2 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 0 0 0 0 0 S 9 B 9 B 9 o c ie d a d d e S 6 .9 4 3 .6 1 0 -8 N ° F a c t u r a 1 2 4 1 2 5 io t e x S .A . 6 .7 1 8 .5 0 0 -0 N ° F a c t u r a 2 2 1 2 2 2 io a g r o S .A . 6 .5 7 6 .2 1 0 -8 N ° F a c t u r a 0 5 0 7 9 e r v ic 1 io N N 3 N 0 s P a t a g o n e t o 2 .3 7 1 .9 8 4 3 .9 1 1 .7 7 3 e t o 0 .3 0 4 .8 0 0 6 .0 0 0 .0 0 0 e t o 9 .6 9 5 .6 0 0 D e d A g r e ic o s S .A . IV A 4 5 0 7 4 3 IV A 5 .7 5 7 1 .1 4 0 IV A 2 0 .8 4 2 u c c io n e s a g a d o B a s e .6 7 .2 3 .9 1 .0 0 .1 6 l C Im 7 7 2 0 4 r é p d o it n 1 o ib T o t a l 2 .8 2 2 .6 6 1 4 .6 5 5 .0 1 0 T o t a l 3 6 .0 6 2 .7 1 2 7 .1 4 0 .0 0 0 T o t a l 3 0 .5 3 7 .7 6 4 F is c a l IV A le A r t . 2 1 N N N 1 ° ° ° 2 5 F o F o F o 8 .9 2 .2 lio 1 2 1 1 2 1 lio 1 2 1 1 2 1 lio 1 2 1 3 3 .9 9 8 4 .1 5 1 1 1 1 1 0 7 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras julio 2010 Folio 1211 y 1212; Libro de Ventas julio 2010 Folio 1213; Total Haberes julio 2010 Folio 1214 y Total Descuentos julio 2010 Folio 1215. 2. Facturas de compra originales, del periodo de julio 2010, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 5041530356, correspondiente al periodo 07/2010. 4. Fotocopias simples de facturas N°s 0221 y 0222, emitidas por Biotex S.A., ambas con fecha 31 de julio de 2010, por un valor total de $36.062.712 y $7.140.000, respectivamente. 5. Fotocopia simple de factura N° 5079, emitida por Bioagro S.A., de fecha 31 de julio de 2010, por un valor total de $130.537.764. 6. Fotocopias simples de facturas N°s 124 y 125, emitidas por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., ambas de fecha 31 de julio de 2010, por un valor total de $2.822.661 y $4.655.010, respectivamente. j) Periodo Agosto 2010, Formulario 29 Folio 5052702086. Proveedor Sociedad de Servicios Patagonicos S.A. R.U.T. 96.943.610-8 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio 31-08-2010 135 1.472.908 279.853 1.752.761 1216 Proveedor Biotex S.A. R.U.T. 96.718.500-0 Fecha N° Factura Neto IVA Total N° Folio 31-08-2010 227 28.891.200 5.489.328 34.380.528 1216 31-08-2010 228 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1216 Deducciones al Crédito Fiscal IVA 6.909.181 Agregado Base Imponible Art. 21 36.364.108 Documentación acompañada al proceso.  Custodia N° 6-2016. 1. Libro de Compras agosto 2010 Folio 1216 y 1217; Libro de Ventas agosto 2010 Folio 1218; Total Haberes agosto 2010 Folio 1219 y Total Descuentos agosto 2010 Folio 1220. 2. Facturas de compra originales, del periodo de agosto 2010, de la contribuyente Biotex Dos S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 3. Declaración Mensual y Pago simultaneo de Impuestos Formulario 29, Folio 5052702086, correspondiente al periodo 08/2010. 4. Fotocopias simples de facturas N°s 0227 y 0228, emitidas por Biotex S.A., ambas con fecha 31 de agosto de 2010, por un valor total de $34.380.528 y $7.140.000, respectivamente. 5. Fotocopia simple de factura N° 135, emitida por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., de fecha 31 de agosto de 2010, por un valor total de $1.752.761. Cabe manifestar que con la documentación acompañada a autos, y que se detalla en cada periodo revisado, no se logra acreditar en sede judicial la materialidad de las operaciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios, como tampoco el pago de los mismos, por lo que resulta inexistente la efectividad del gasto. De igual modo se debe considerar sobre este aspecto, la declaración del testigo Sr. Juan Concha Latorre, contador auditor y fiscalizador del SII, relativa al punto de prueba N° 3 específicamente a fojas 711 a 714 vta., la que reafirma la convicción de esta Sentenciadora en orden a que no se ha acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas analizadas, así es como el testigo al referido punto de prueba: “3).- Efectividad o realidad de las operaciones que se dan cuenta en la facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, en las Liquidaciones de autos, y de la correcta utilización del Crédito Fiscal I.V.A por parte de la reclamante, Biotex Dos S.A., R.U.T. Nº 99.515.170-7, en dicho casos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”, luego de referirse a una serie de Declaraciones Juradas y otras actuaciones realizadas por el SII los días 06 y 07 de octubre de 2010, manifiesta que “Al analizar la documentación presentada por la empresa más las actuaciones señaladas anteriormente, se pudo establecer que el contribuyente Biotex Dos S.A., estaría utilizando facturas ideológicamente falsas de 4 proveedores que pasare (sic) a detallar a continuación y que son empresas vinculadas, administradas y dirigidas por las mismas personas, quienes tomas las decisiones en cada una de ellas. Proveedor Bioagro S.A., este proveedor emitió a la empresa Biotex Dos S.A., durante el periodo enero 2009 a agosto de 2010, 8 facturas por concepto de: Desarrollo de nuevas formulaciones; Desarrollo de nuevas formulaciones Biorend más oligoelementos, Desarrollo del Mercado potencial de Biorend por un monto que supera los 650 millones de pesos. Las razones por las cuales el Servicio de Impuestos Internos presume la falsedad de estos documentos seria (sic): a) Los servicios que dan cuenta las facturas son por montos elevados, lo que implica su alto grado de complejidad y especialización, lo que requiere de que Bioagro tenga la gente especializada para ello, y además para quienes fueron dirigidas estas asesorías, en qué lugar se llevaron a efecto. No aportaron antecedentes que acrediten que estos servicios realmente se prestaron y cuál ha sido el aporte para la empresa Biotex Dos S.A. b) Como los servicios facturados son por montos elevados deberían tener costos de producción por estos mismos servicios altos, cosa que no se condice con los cargos de cuenta como por ejemplo de remuneraciones, depreciaciones, y otros insumos. c) Casi el 100% de estas facturas señalan que fueron canceladas al contado, lo que al revisar la documentación contable del contribuyente, se pudo demostrar que no existen flujos efectivos de dinero, y solo movimientos de cuentas corrientes entre ambas empresas, estos es cargo y abono de la cuenta corriente Bioagro. d) Importante tener en cuenta que las visitas efectuadas a la empresa Biotex Dos, y lo declarado por el jefe de Planta, señor Prieto que tiene un solo trabajador, y que la empresa Biotex Dos S.A., produce el Biorend Cobre cuya materia prima principal es el Biorend que se lo vende Biotex S.A., empresa vinculada y socia principal de Biotex Dos S.A. Proveedor Dimex, empresa domiciliada en María Auxiliadora N° 721 comuna de San Miguel, Santiago, de giro productos textiles, producción agrícola, importadora. Este proveedor emitió 2 facturas por concepto de servicios de Ingeniería a la empresa Biotex Dos S.A., por un monto equivalente a 84 millones de pesos aproximadamente, este proveedor las 2 facturas que le emitió a Biotex Dos S.A., señala pago contado y al revisar los Libros Contables de Biotex Dos S.A., se puede determinar que no existen flujo efectivo de dinero, solo movimiento de la cuenta corriente de la empresa, además se puede agregar que la empresa Dimex S.A., tiene el mismo domicilio que la empresa Bioagro S.A., y que uno de dueños es don Ramón Salinas. También habría que agregar que no se aportaron antecedentes relacionados con la naturaleza de los servicio de ingeniería, quienes lo efectuaron y a quien iba dirigido, cuál ha sido el beneficio para la empresa Biotex Dos S.A., de estos servicios.”, para continuar su declaración en lo pertinente señalando que “Este proveedor Biotex S.A., emitió 19 facturas a la empresa Biotex Dos S.A., por el periodo enero 2009 a agosto de 2010, ascendiente (sic) a un monto aproximado de $ 290 millones de pesos. Las facturas consignan Servicios de Desarrollo Planta Formuladora (60 millones de pesos aproximadamente), facturas por venta de Biorend, Poli-D-Glucosamina, IBC vacíos correspondiendo a 130 millones de pesos aproximadamente. Dentro de las razones para impugnar estas facturas de Biotex S.A., emitidas a Biotex Dos S.A., tenemos: a) Biotex S.A. desde sus inicios a la fecha que (sic) ocurridos los hechos, años 2009 y 2010, ha tenido 4 o 5 trabajadores que son operarios, por lo tanto que servicios de operación de Planta Formuladora, podría prestarle a Biotex Dos S.A., ya que no tienen el personal idóneo para entregar tales servicios y por otro lado, en qué lugar se efectuaron estos servicios, a que personas iban dirigidas, no aportaron antecedentes, ni respaldos que pudieras acreditas tales prestaciones. b) Biotex S.A., se supone que es el proveedor de la materia prima principal de Biotex Dos S.A., que es el Biorend y sus facturas dan cuenta de que vende Poli-D-Glucosamina, que por lo que sabemos es el Quitosano, además Biotex Dos S.A., de acuerdo a sus facturas y documentación aportada aparece produciendo Biorend Cobre antes de tener los insumos principales. c) Este proveedor se encuentra acogido a la Ley 18.392, y por lo tanto debe tener conocimiento ya que lleva más de 15 años operando en la zona, que sus operaciones de venta o prestación de servicio a personas domiciliadas o residentes dentro de la zona preferencial, de acuerdo al artículo 11 Ley N° 18.392 deben ser exentas de IVA. Proveedor Servicios Patagónicos, este proveedor tiene domicilio en calle Señoret S/N, que es el mismo domicilio de Biotex Dos S.A., comuna de Porvenir, quien emitió 14 facturas a Biotex Dos S.A., en el periodo enero 2009 a agosto 2010, por un monto aproximado de 20 millones de pesos. Las facturas dan cuenta, de servicios de transportes desde Timaukel a Porvenir y desde Porvenir a Punta Arenas, transportando producto terminados, insumos. Cabe señalar que de acuerdo a lo declarado por el socio Robert Avilés, esta empresa cuenta con un solo trabajador chofer don José Torres, que vive en Punta Arenas, como podría realizar una sola persona varios viajes en la misma fecha que dan cuentas las facturas los días 30 o 31 de cada mes, lo que es imposible e impracticable de realizar, además este proveedor emitió las facturas afectas a IVA y algunas exentas por el mismo servicio de transporte señalado anteriormente, lo que está en contraposición por lo señalado en el artículo 11 de la Ley N° 18.392, el cual indica que las personas domiciliadas o residentes en el territorio preferencial, contribuyentes o no, que realicen ventas o presten servicios a personas domiciliadas dentro de la zona territorial favorecidas por la Ley, están exentos del impuesto IVA.”. Conforme la prueba rendida y analizada en el presente considerando cabe concluir la inexistencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas, por lo que se procede a calificar por este tribunal a dichas facturas como ideológicamente falsas. Que dentro de este aspecto cabe hacerse cargo de la controversia suscitada en relación a la participación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y del Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química (CEQUC), laboratorio de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile; la reclamante manifiesta a fojas 76 vta. en su escrito de reclamo sobre la toma de muestras que realiza el SAG: “…respecto de cada embarque de producto que sale de BIOTEX o BIOTEX 2, toda vez que para cada contenedor el SAG a través de funcionarios públicos, toma muestras del 100% del producto, se analiza en el laboratorio de química de la Universidad Católica y se constata que el contiene quitina y se encuentra en la concentración que corresponde a Biorend, esto hace que se pueda contabilizar la totalidad de la producción demostrando la existencia de las operaciones y del producto, que por lo demás se respalda cada uno con la respectiva factura que es timbrada por el Servicio de Aduanas.”, por su parte la reclamada manifiesta en su escrito de contestación, a fojas 147 a 149 de autos, que el procedimiento “…sólo contempla una muestra del total de la producción.” para luego fundamentar dicha aseveración en base a Oficio Ordinario N° 1969 de 22 de diciembre de 2010 emanado del SAG; a este respecto cabe manifestar que conforme documentos acompañados en Custodia N° 06-2016 de 09 de mayo del presente año (Letra E de la misma: Un archivador marca Rhein que contiene Citación N° 33 de fecha 27 de agosto de 2014 y escrito de respuesta con antecedentes), documentos consistentes en “ACTA DE INSPECCIÓN Y TOMA DE MUESTRA DE FERTILIZANTES” emanado del SAG y a “INFORME DE RESULTADOS DE ANÁLISIS DE FERTILIZANTES” emitido por el CEQUC, se constata por el tribunal que lo analizado por este último corresponde a una muestra del total de la respectiva producción, a modo ejemplar valga señalar que en Acta del SAG Folio N° 002 se identifica dentro del ítem “DATOS DE LA MUESTRA”: “VOLUMEN DE LA PARTIDA: 8320 Litros. N° DE LOTE: C006”, para luego en Informe del CEQUC N° 0085310 en el ítem “DATOS DE LA MUESTRA”: “Cantidad de Muestra: 100 mL” y en el ítem “DATOS DEL SAG” se indica: “N° de Lote: C006”, y así con las demás Actas del SAG e Informes del CEQUC. UNDÉCIMO: B) Uso indebido de IVA Crédito Fiscal. Este segundo acápite supone a su vez analizar una serie de aspectos que resultan atingentes y que permitirán determinar si hubo o no un uso indebido de IVA Crédito Fiscal en las facturas que sirvieron, en parte, de base para efectuar las declaraciones de impuestos de la contribuyente, por los periodos objetados por el SII en las Liquidaciones N°s 35 a 44. Ahora bien, conforme lo concluido en el considerando anterior en cuanto a tratarse de facturas ideológicamente falsas, cabe analizar a este respecto lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dicha norma en lo pertinente establece que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°. No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”. Sobre esta norma cabe manifestar que en la especie resulta plenamente aplicable lo dispuesto en su inciso 1° en cuanto a que la contribuyente de autos no tenía derecho a IVA Crédito Fiscal por las facturas ideológicamente falsas en que buscó sustentar el mismo, no siendo aplicable a su respecto las contra excepciones de los incisos 2° y 3° dado que, como se tuvo por determinado en el considerando anterior, no se logró acreditar con los documentos acompañados a autos el pago efectivo de las facturas objetadas. Por su parte y en cuanto al argumento señalado por la reclamante, a fojas 71 vta. de autos, en orden a que resultaría aplicable el inciso 4 de la norma en análisis atendida la compensación que habría operado entre las respectivas empresas, dicho aspecto será analizado más adelante al tratar la cuenta corriente mercantil. En cuanto a las asesorías en general, en relación al uso de IVA Crédito Fiscal, cabe señalar que conforme al artículo 2 N° 2 del Decreto Ley N° 825, se establece que: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 2°. Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”. Ahora bien, respecto de las asesorías de que dan cuenta las facturas ideológicamente falsas y analizadas en el Considerando Décimo, esta Sentenciadora comparte el criterio expuesto por la reclamada en orden a que dichas asesorías quedan comprendidas en el artículo 20 N° 5 del Decreto Ley N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, el que establece un impuesto que se determina, recauda y paga sobre: “5°. Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.”, por lo que dichas asesorías realizadas por la sociedad Biotex S.A., como se desprende de las facturadas analizadas en el Considerando Décimo, no se encontrarían afectas a IVA. A mayor abundamiento en cuanto al uso indebido de IVA Crédito Fiscal, cabe analizar lo dispuesto en el artículo 11, inciso 1°, de la Ley N° 18.392, Ley Navarino, el que establece: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”. Sobre el referido artículo de la Ley Navarino cabe señalar que la contribuyente debió ceñirse estrictamente a aquel en relación a los servicios prestados en la zona preferencial, debiendo facturar sin IVA, lo que no ocurrió toda vez que aquella consideró en sus declaraciones, objeto de las liquidaciones reclamadas, facturas emitidas con IVA Crédito Fiscal conforme se refleja en el cuadro que al efecto se acompañará; cabe hacer presente además que es el legislador quien establece cuales son los hechos gravados no pudiendo la contribuyente determinar qué hechos gravará y cuáles no, más aun considerando el régimen preferencial y de excepción al que se encuentra acogida conforme Ley N° 18.392, cuestión no controvertida en autos. En el presente cuadro se detallan las facturas que la contribuyente y reclamante de autos recepcionó con IVA a empresas establecidas en el mismo territorio preferencial de la Ley Navarino, y que corresponde a: Periodo Fecha Proveedor N° Factura Neto IVA Total N° Folio Sociedad de Servicios agosto-2009 31-08-2009 78 180.000 34.200 214.200 1056 Patagonicos S.A. Sociedad de Servicios agosto-2009 31-08-2009 80 702.000 133.380 835.380 1056 Patagonicos S.A. agosto-2009 31-08-2009Bioagro S.A. 4586 10.000.000 1.900.000 11.900.000 1056 septiembre-2009 30-09-2009Bioagro S.A. 4633 44.231.670 8.404.017 52.635.687 1056 septiembre-2009 30-09-2009Dimex S.A. 892 35.494.550 6.743.965 42.238.515 1056 Sociedad de Servicios octubre-2009 30-10-2009 86 216.320 41.101 257.421 1078 Patagonicos S.A. octubre-2009 31-10-2009Bioagro S.A. 4708 53.070.940 10.083.479 63.154.419 1078 octubre-2009 30-10-2009Dimex S.A. 920 35.494.708 6.743.995 42.238.703 1078 febrero-2010 28-02-2010Bioagro S.A. 4918 85.809.780 16.303.858 102.113.638 1184 marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 210 29.220.000 5.551.800 34.771.800 1192 marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 211 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1192 abril-2010 30-04-2010Bioagro S.A. 5022 42.200.190 8.018.036 50.218.226 1196 Sociedad de Servicios abril-2010 06-04-2010 104 1.128.500 233.415 1.361.915 1196 Patagonicos S.A. abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 215 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1196 abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 216 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1196 mayo-2010 31-05-2010Bioagro S.A. 5042 111.138.300 21.116.277 132.254.577 1201 Sociedad de Servicios mayo-2010 05-05-2010 108 1.310.400 248.976 1.559.376 1201 Patagonicos S.A. Sociedad de Servicios mayo-2010 30-05-2010 109 3.038.400 577.296 3.615.696 1201 Patagonicos S.A. mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 217 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1201 mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 218 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1201 P e rio d o ju n io -2 ju n io -2 ju n io -2 ju n io -2 ju lio -2 ju lio -2 ju lio -2 ju lio -2 ju lio -2 a g o s to -2 a g o s to -2 a g o s to -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 F e c h 3 0 -0 6 3 0 -0 6 3 0 -0 6 3 0 -0 6 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 8 3 1 -0 8 3 1 -0 8 a -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 B SP B B SP SP B B B SP B B P ro v e e d o r io a g ro S .A . o c ie d a d d e S e rv ic io a ta g o n ic o s S .A . io te x S .A . io te x S .A . o cie d a d d e S e rvicio a ta g o n ico s S .A . o cie d a d d e S e rvicio a ta g o n ico s S .A . io te x S .A . io te x S .A . io a g ro S .A . o cie d a d d e S e rvicio a ta g o n ico s S .A . io te x S .A . io te x S .A . s s s s N ° F a c tu ra 5 0 5 1 1 2 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2 5 0 7 1 3 2 2 2 2 8 4 9 0 4 5 1 2 9 5 7 8 1 1 N 1 4 1 3 1 6 2 3 3 0 6 0 9 1 2 8 6 e to .0 4 8 .2 6 2 .5 1 2 .0 0 0 .3 7 1 .9 1 1 .3 0 4 .0 0 0 .6 9 5 .4 7 2 .8 9 1 .0 0 0 .9 .8 .0 .0 .9 .7 .8 .0 .6 .9 .2 .0 0 3 0 0 8 7 0 0 0 0 0 0 0 2 0 0 4 3 0 0 0 8 0 0 2 2 IV A 1 .6 6 2 3 5 .9 8 1 .1 4 4 5 7 4 5 .7 5 1 .1 4 0 .8 4 2 7 5 .4 8 1 .1 4 9 9 7 0 0 3 7 0 2 9 9 0 .2 .9 .9 .0 .6 .2 .9 .0 .1 .8 .3 .0 9 3 8 0 7 3 1 0 6 5 2 0 1 8 0 0 7 7 2 0 4 3 8 0 1 1 T o ta 3 5 .7 1 1 .5 0 3 7 .4 9 7 .1 4 2 .8 2 4 .6 5 3 6 .0 6 7 .1 4 3 0 .5 3 1 .7 5 3 4 .3 8 7 .1 4 l 8 2 9 0 2 5 2 0 7 2 0 0 .1 .7 .9 .0 .6 .0 .7 .0 .7 .7 .5 .0 9 7 8 0 6 1 1 0 6 6 2 0 1 0 0 0 1 0 2 0 4 1 8 0 N ° F o lio 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 0 2 0 2 0 2 0 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 7 7 7 7 1 1 1 1 1 6 6 6 Referencia especial merece a este respecto el servicio de transporte prestado por la empresa Servicios Patagónicos S.A., domiciliada en la comuna de Porvenir, por tanto establecida en el territorio preferencial de la Ley Navarino, cuestión no controvertida en autos, la que conforme el detalle efectuado en el cuadro explicativo facturó con IVA los servicios de flete a la contribuyente domiciliada también en la comuna de Porvenir, resultando plenamente aplicable lo ya razonado al tratar el artículo 11 de la Ley Navarino. Como último aspecto de este acápite relativo a uso indebido de IVA Crédito Fiscal, cabe referirse a la cuenta corriente mercantil con que señala haber operado la contribuyente y reclamante de autos, y por cuya vía habría pagado por compensación Crédito y Débito Fiscal entre empresas relacionadas, a este respecto la contribuyente efectúa una clara e ilustrativa explicación en cuanto a la operatoria de la misma según lo expuesto en su escrito de reclamo, a fojas 69 vta. a 71 vta. de autos, por su parte la reclamada expresa que la contabilidad de la reclamante no refleja la existencia de flujos efectivos de dinero, dando la definición de cuenta corriente mercantil y refiriéndose a elementos de aquella al evacuar el traslado del respectivo reclamo, a fojas 102 a 105 de autos. A este respecto el artículo 602 del Código de Comercio define la cuenta corriente mercantil como: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.”; que cabe concluir por esta Sentenciadora que en la especie no se ha acreditado por la reclamante el pago por vía de compensación, no existiendo prueba alguna allegada a estos autos que permita demostrar la existencia de esta operatoria contable, no acompañándose documentación sustentatoria al efecto como lo sería por ejemplo Libro Mayor de la Cuenta Corriente Mercantil, no pudiendo desconocerse tampoco lo expuesto por la reclamada a fojas 102 en orden a que “la mayoría de las facturas impugnadas por este Servicio emitidas por Bioagro S.A. a la reclamante, indican expresamente como modalidad de pago: CONTADO, existiendo una evidente contradicción entre lo señalado por la reclamante en su escrito y lo expresado en sus documentos tributarios…”, lo mencionado se refleja en el siguiente cuadro ilustrativo, cuyo última columna se refiere a la “Forma de Pago”: Periodo Fecha Proveedor N° Factura Neto IVA Total N° Folio F. Pago Sociedad de Servicios No agosto-2009 31-08-2009 76 180.000 34.200 214.200 1056 Patagonicos S.A. Informada Sociedad de Servicios No agosto-2009 31-08-2009 80 702.000 133.380 835.380 1056 Patagonicos S.A. Informada agosto-2009 31-08-2009Bioagro S.A. 4586 10.000.000 1.900.000 11.900.000 1056Contado septiembre-2009 30-09-2009Bioagro S.A. 4633 44.231.670 8.404.017 52.635.687 1056Contado septiembre-2009 30-09-2009Dimex S.A. 892 35.494.550 6.743.965 42.238.515 1056Contado Sociedad de Servicios No octubre-2009 30-10-2009 86 216.320 41.101 257.421 1078 Patagonicos S.A. Informada No octubre-2009 31-10-2009Bioagro S.A. 4708 53.070.940 10.083.479 63.154.419 1078 Informada octubre-2009 30-10-2009Dimex S.A. 920 35.494.708 6.743.995 42.238.703 1078Contado febrero-2010 28-02-2010Bioagro S.A. 4918 85.809.780 16.303.858 102.113.638 1184Contado No marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 210 29.220.000 5.551.800 34.771.800 1192 Informada No marzo-2010 30-03-2010Biotex S.A. 211 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1192 Informada abril-2010 30-04-2010Bioagro S.A. 5022 42.200.190 8.018.036 50.218.226 1196Contado Sociedad de Servicios No abril-2010 06-04-2010 104 1.128.500 233.415 1.361.915 1196 Patagonicos S.A. Informada No abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 215 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1196 Informada No abril-2010 30-04-2010Biotex S.A. 216 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1196 Informada mayo-2010 31-05-2010Bioagro S.A. 5042 111.138.300 21.116.277 132.254.577 1201Contado Sociedad de Servicios No mayo-2010 05-05-2010 108 1.310.400 248.976 1.559.376 1201 Patagonicos S.A. Informada Sociedad de Servicios No mayo-2010 30-05-2010 109 3.038.400 577.296 3.615.696 1201 Patagonicos S.A. Informada No mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 217 30.316.800 5.760.192 36.076.992 1201 Informada No mayo-2010 31-05-2010Biotex S.A. 218 6.000.000 1.140.000 7.140.000 1201 Informada P e rio d o ju n io -2 ju n io -2 ju n io -2 ju n io -2 ju lio -2 ju lio -2 ju lio -2 ju lio -2 ju lio -2 a g o s to -2 a g o s to -2 a g o s to -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 F e c h 3 0 -0 6 3 0 -0 6 3 0 -0 6 3 0 -0 6 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 7 3 1 -0 8 3 1 -0 8 3 1 -0 8 a -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 B SP B B SP SP B B B SP B B P ro v e e d o r io a g ro S .A . o c ie d a d d e S e rv ic io a ta g o n ic o s S .A . io te x S .A . io te x S .A . o cie d a d d e S e rvicio a ta g o n ico s S .A . o cie d a d d e S e rvicio a ta g o n ico s S .A . io te x S .A . io te x S .A . io a g ro S .A . o cie d a d d e S e rvicio a ta g o n ico s S .A . io te x S .A . io te x S .A . s s s s N ° F a c tu ra 5 0 5 1 1 2 1 2 2 1 2 1 2 2 2 2 2 5 0 7 1 3 2 2 2 2 8 4 9 0 4 5 1 2 9 5 7 8 1 1 N 1 4 1 3 1 6 2 3 3 0 6 0 9 1 2 8 6 e to .0 4 8 .2 6 2 .5 1 2 .0 0 0 .3 7 1 .9 1 1 .3 0 4 .0 0 0 .6 9 5 .4 7 2 .8 9 1 .0 0 0 .9 .8 .0 .0 .9 .7 .8 .0 .6 .9 .2 .0 0 3 0 0 8 7 0 0 0 0 0 0 0 2 0 0 4 3 0 0 0 8 0 0 2 2 IV A 1 .6 6 2 3 5 .9 8 1 .1 4 4 5 7 4 5 .7 5 1 .1 4 0 .8 4 2 7 5 .4 8 1 .1 4 9 9 7 0 0 3 7 0 2 9 9 0 .2 .9 .9 .0 .6 .2 .9 .0 .1 .8 .3 .0 9 3 8 0 7 3 1 0 6 5 2 0 1 8 0 0 7 7 2 0 4 3 8 0 1 1 T o ta 3 5 .7 1 1 .5 0 3 7 .4 9 7 .1 4 2 .8 2 4 .6 5 3 6 .0 6 7 .1 4 3 0 .5 3 1 .7 5 3 4 .3 8 7 .1 4 l 8 2 9 0 2 5 2 0 7 2 0 0 .1 .7 .9 .0 .6 .0 .7 .0 .7 .7 .5 .0 9 7 8 0 6 1 1 0 6 6 2 0 1 0 0 0 1 0 2 0 4 1 8 0 N ° F o lio 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 0 2 0 2 0 2 0 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 2 1 7 7 7 7 1 1 1 1 1 6 6 6 F . P a g o C o n ta d o N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a C o n ta d o N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a N o In fo rm a d a Que en relación al inciso 4° del artículo 23 N° 5 del DL 825 y lo señalado por la reclamada a fojas 71 vta. en cuanto a que: “El que las facturas se compensen, resulta equivalente a que estén pagadas. El hecho que los IVAs hayan sido declarados y debidamente pagados, bajo la forma de imputación por cada uno de los proveedores, permite asentar como hecho indubitado que los IVAs fueron pagados, y que por lo tanto procede aplicar el inciso penúltimo del artículo 23 Número 5 del DL 825, que establece que no se pierde el derecho a crédito fiscal, aunque los documentos sean falsos, y el pago no se haya hecho con cheque, vale vista o transferencia electrónica, si se acredita que el IVA fue recargado y enterado efectivamente en arca fiscal por el vendedor.”, atendido a que como se concluyó a este respecto no existió pago por compensación al no haberse acreditado la misma, por lo que no cabe aplicar lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 del DL 825, ya que éste establece expresamente: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.”, lo que supone acreditar el pago, efectivo o por compensación y, como se ha venido sosteniendo por este tribunal, en el presente juicio no se acreditó pago alguno de las facturas, como tampoco se ha acreditado el pago de los IVAs por los proveedores considerando que en la prueba acompañada a autos no figuran Libros de Venta ni Formularios 29 de los mismos que permitan dar cuenta de la declaración y pago del impuesto en los términos exigidos por la norma ya transcrita. Para finalizar este segundo acápite, relativo a uso indebido de IVA Crédito Fiscal, y analizados los aspectos atingentes al mismo, cabe concluir que hubo un uso indebido de IVA Crédito Fiscal en las facturas singularizadas y que sirvieron, en parte, de base para efectuar las declaraciones de impuestos por la contribuyente por los periodos objetados por el SII en las Liquidaciones N°s 35 a 44. DUODÉCIMO: C) Aplicación del artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. Este tercer acápite supone determinar si corresponde o no aplicar el referido artículo a la contribuyente, en relación con las Liquidaciones reclamadas N°s 45 y 46, correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011. Al respecto cabe manifestar que la Ley Navarino en su artículo 2 inciso 1° indica que: “Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.”. Por su parte el artículo 21 del D.L. 824, establecía a la fecha, en lo pertinente de su inciso 3° que: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el número 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo del inciso segundo del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71 según corresponda…”. Que de lo transcrito en esta última norma queda claro que por mandato de la misma, el impuesto único allí establecido NO tiene el carácter de impuesto de categoría de manera que SE APLICA aun cuando los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría se encuentren exentos total o parcialmente de dicho tributo, como sucede con la contribuyente al estar acogida a los beneficios de la Ley Navarino. Que aclarado lo anterior y tratándose lo objetado de facturas ideológicamente falsas, conforme se concluyó en el Considerando Décimo con los argumentos allí vertidos y a los cuales se remite el presente razonamiento, la base imponible para la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Renta está constituida por el valor neto de cada una de las facturas objetadas tanto para el año tributario 2010 como para el año tributario 2011. Que así las cosas se concluye respecto de este acápite que corresponde aplicar el artículo 21 del D.L. 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, a la contribuyente en relación con las Liquidaciones N°s 45 y 46 reclamadas en autos. DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo enunciado en el Considerando Noveno y lo razonado en los Considerandos Décimo, Undécimo y Duodécimo, cabe concluir respecto del tercer aspecto controvertido, fijado en el Considerando Tercero, que de las operaciones amparadas en facturas ideológicamente falsas que sirvieron, en parte, de base para practicar las declaraciones de impuestos objetadas en las Liquidaciones N° 35 a 46, ha existido un perjuicio fiscal, y que el hecho de tratarse de empresas relacionadas en nada obsta el cumplimiento de las obligaciones tributarias que a cada una corresponden, de modo tal que se rechazará el reclamo en atención a este aspecto como se expresará en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Determinado ya el carácter ideológicamente falso de las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas, corresponde tratar el segundo aspecto controvertido fijado en el Considerando Tercero y cuyo análisis se dejó para el final conforme lo expresado en el Considerando Séptimo: Si las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015, están o no prescritas. Cabe indicar que la definición de prescripción emana de lo dispuesto en el artículo 2492 inciso 1° del Código Civil al señalar que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”, así entonces la prescripción extintiva en cuanto modo de extinguir acciones y derechos, que emana de la definición transcrita recibe aplicación en materia tributaria por tratarse de una norma supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario. En cuanto a la prescripción tributaria el artículo 200 del código del ramo, en su inciso 1°, establece que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”, término que constituye la regla general en materia de prescripción tributaria. Para luego establecer una excepción en su inciso 2°, al indicar que: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”, con lo que se configura una prescripción extraordinaria aplicable sólo a impuestos sujetos a declaración y cuando dicha declaración: a) No se hubiera presentado. b) Presentada, fuere maliciosamente falsa. Agregando el inciso 4° de la norma en análisis que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. Conforme lo anterior, la facultad fiscalizadora del SII prescribe por regla general en 3 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, aumentados a 6 años, contados desde igual fecha, cuando tratándose de impuestos sujetos a declaración, dicha declaración no se efectúa, o efectuada ésta fuere maliciosamente falsa, con un aumento de 3 meses si ha mediado citación. En la especie, y analizado en los considerandos anteriores el carácter ideológicamente falso de las facturas que sirvieron de base a las declaraciones practicadas por la contribuyente de autos y que en definitiva fueron objeto de citación y posterior liquidación por el SII, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción aplicable al efecto es el extraordinario de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, aumentado en 3 meses por haber mediado citación, ello porque se trata de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas al fundarse las mismas en facturas ideológicamente falsas en los términos latamente razonados en los considerandos que anteceden, de modo tal que la declaración que a este respecto se efectúo en Citación N° 33 de 27 de agosto de 2014 es plenamente compartida por esta Sentenciadora en los términos allí expuestos: “Conforme al análisis de las facturas por Ud. registradas, documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias….que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario a seis años, según lo dispone el inciso segundo de la citada disposición legal.”. Cabe agregar a este respecto que la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores han sido claras al expresar que la declaración de un tributo es maliciosamente falsa cuando el contribuyente obra a sabiendas, a conciencia de que procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto que ejecuta y de sus consecuencias, faltando por tanto a la verdad u omitiendo antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir el cumplimiento de la obligación tributaria; tal calificación de “declaración maliciosamente falsa” corresponde, en sede administrativa, practicarla al SII tal como ocurrió en la Citación N° 33 de fojas 1 vta a 5 de autos, Custodia N° 06-2016 (Letra E de la misma) y en Custodia N° 08-2016 (rolante a fojas 54 a 58). En cuanto a este carácter de “maliciosamente falsa” la Excelentísima Corte Suprema ha expuesto que la malicia que se exige a este respecto es de orden tributario y no la malicia o dolo penal, y que basta que el SII la califique en sede administrativa, así se ha expresado claramente en sentencia de 18 de abril de 2013 (Causa Rol 1229- 12) en su Considerando Décimo al fallar el recurso de casación en el fondo: “Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y al vincular con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de la especie en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.”.De igual modo en sentencia de fecha 07 de julio de 2013 (Causa Rol 8029-2013), Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto al rechazar el respectivo recurso de casación en el fondo, en los términos que siguen: “Tercero: Que, como puede advertirse, el recurso impugna dos aspectos distintos del fallo: uno de ellos, el que rechaza la alegación de prescripción del cobro de los impuestos; y el otro, que aplica impuesto global complementario a los traspasos de fondos efectuados al contribuyente, en vez del impuesto de segunda categoría. Sobre el primero, se discurre por el recurrente en torno a que ha de aplicarse el plazo general de prescripción de tres años, contemplado en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Éste dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto.” En este aspecto cabe indicar, como ha sostenido previamente esta Corte, que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo (SCS N° 4751-13, 19 de marzo de 2014). Cuarto: Que, en ese contexto, cabe determinar si los hechos de la causa permiten acreditar la malicia del contribuyente –esgrimida por el Servicio de Impuestos Internos- en los términos que se acaba de indicar. Importa tener en consideración, entonces, que se trata de operaciones que se presentaron en cuatro años tributarios distintos y consecutivos, dándose la reiteración en el tiempo establecida en el fallo de primer grado. Por otro lado, se han constatado por los jueces del grado montos elevados en las operaciones objeto de las liquidaciones, las que consisten en ingresos no declarados derivados de traspasos de fondos efectuados al reclamante, procedimiento que permitió concluir al ente fiscalizador que fueron cometidas en forma intencional y sistemática. La conclusión de haber obrado el contribuyente con malicia se asila, en suma, en hechos establecidos en la causa, y que tienen la suficiencia necesaria para arribar a dicha convicción desde que demuestran la omisión, constante en el tiempo, de la declaración de ingresos percibidos sistemáticamente, sin que se haya demostrado que dicha inadvertencia tenga un origen involuntario o no se trate de un acto consciente. Quinto: Que, en esas circunstancias, aparece correcta la conclusión de los jueces en orden a estimar que está demostrada la malicia del contribuyente en la presentación de sus declaraciones de impuesto por lo que se hace aplicable el plazo de prescripción de seis años. Entonces, considerando que el impuesto con vencimiento más antiguo es de 30 de abril de 1994, el plazo de prescripción se extiende hasta el 30 de abril de 2000, siendo procedente ampliarlo en tres meses por la notificación de la citación hasta el 01 de agosto del mismo año y en un mes adicional por la prórroga solicitada por el contribuyente hasta el 01 de septiembre de ese año. Por tanto, habiendo sido notificadas las liquidaciones el 21 de agosto de 2000, no ha operado la prescripción a su respecto. Es correcta, entonces, la decisión de los jueces del grado en orden a rechazar la alegación de prescripción, debiendo rechazarse esta arista del recurso.”. Ahora bien, respecto de lo argumentando por la reclamante a fojas 76 en orden a que: “…no obstante que todas las liquidaciones reclamadas están prescritas, corresponde subrayar que en todo caso, la calificación infundada que el SII hace respecto de las declaraciones que mi representada presentó, sólo alcanza a las declaraciones de IVA, realizadas en el formulario 29, por lo que en ningún caso, puede ampliarse la prescripción respecto de las declaraciones de Impuesto a la Renta, contenidas en el formulario 22. Cabe consignar que como el SII no califica como falsas las declaraciones que se incluyeron en el formulario referido, no procede considerar ese hecho, como parte de la Litis de autos.”, corresponde expresar que la declaración de maliciosamente falsa que efectuó en Citación N° 33 el SII sólo abarcó formularios 29 toda vez que se basó en las facturas y demás documentación aportada por la contribuyente, no obstante luego de dicha citación y específicamente en Liquidaciones N°s 45 y 46 se procedió a determinar por el ente fiscalizador que correspondía aplicar el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Renta tal como se expresó en la página 25 de las liquidaciones reclamadas: “Analizados los antecedentes presentados por el contribuyente no logra acreditar satisfactoriamente ante el Servicio de Impuestos Internos, con documentación fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas que a continuación se detallan y no aporta los medios de prueba requeridos para los efectos de los artículos 1, 20 N° 3, 33 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando tanto las facturas afectas y exentas que se detallan a continuación, las cuales fueron registradas en su contabilidad y por el hecho de ser una S.A., puede ser afectada con el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que de conformidad al artículo 24 del Código Tributario se procede a practicar las liquidaciones de impuestos correspondientes.”, lo que concuerda con lo razonado por este tribunal en el Considerando Duodécimo de la presente sentencia; por lo recién señalado es que malamente podía el SII en la citación extender dicha calificación de maliciosamente falsas a las declaraciones contenidas en los formularios 22, no obstante y considerando que lo reclamado es la totalidad de las liquidaciones de fecha 28 de agosto de 2015, incluidas como lo expresó la propia reclamante las N°s 45 y 46, es que el análisis y pertinente declaración judicial abarca a las mismas por considerarlas esta Sentenciadora como parte de la litis de autos, razón por la que se estima que es respecto de todas las liquidaciones reclamadas, N°s 35 a 46, que resulta aplicable el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años ampliado en 3 meses conforme lo ya razonado en este considerando. Por último se debe expresar que sin perjuicio de la calificación de maliciosamente falsas de las declaraciones de la contribuyente, efectuada por el SII en sede administrativa corresponde a este tribunal pronunciarse en sede judicial, declaración que se funda, como se ha venido señalando, en que las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas son ideológicamente falsas en los términos analizados en los considerandos anteriores lo que no hace más que corroborar a esta Sentenciadora el carácter de declaraciones maliciosamente falsas ya fijado por el SII en sede administrativa, y la aplicación del plazo extraordinario de prescripción a su respecto. Que atendido lo analizado en este considerando, se estima que en la especie las Liquidaciones N°s 35 a 46 de 28 de agosto de 2015 no están prescritas, dado que a su respecto resulta aplicable el término de prescripción extraordinaria de 6 años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, aumentado en 3 meses por haber mediado citación, por lo que se rechazará el reclamo sobre este aspecto como se expresará en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 59, 115 a 148 y 200 del Código Tributario; Ley N° 19.880; Ley N° 18.392; artículos 20 N° 5 y 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2 N° 2 y 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 2492 del Código Civil; artículo 602 del Código de Comercio; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Francisco Javier Cárdenas Mansilla, en representación de la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, todas de fecha 28 de agosto de 2015, emitidas por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0001685-6 RIT: GR-09-00017-2015 RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.