Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2011 · 23 de mayo de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00009-2011
- RUC
- 11-9-0000034-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“DISTRIBUIDORA SUPER DIEZ S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE”
RIT GR-07-00009-2011
RUC 11-9-0000034-2
ML.-
Fs. 33
(treinta y tres)
Talca, veinte de mayo dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 15 y siguientes, don Charles Naylor Del Río, empleado,
cédula nacional de identidad No. 7.667.414-0, y don Felipe Kortmann Cordaro, abogado, cédula
nacional de identidad No. 10.855.544-0, ambos en representación convencional de
DISTRIBUIDORA SUPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, todos con domicilio en Longitudinal
Sur Km. 185, Ruta 5 Sur, comuna de Curicó, interpusieron con fecha 25.03.2011, reclamación
tributaria en contra de la Resolución No. 6295, de fecha 18.11.2010, que fue notificada por cédula
el día 29.11.2010, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado
para el año tributario 2009, el monto correspondiente a Gastos de Capacitación que se indica en
la misma, por considerarse no acreditado y que superaría el límite establecido en la ley.
2°) Que la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, publicada en el Diario Oficial con fecha 27.01.2009 y vigente en esta VII
Región del Maule desde el día 01.02.2011, además de crear los actuales Tribunales Tributarios y
Aduaneros, modificó varias disposiciones del Código Tributario, entre ellas el inciso 3° del artículo
124, estableciendo expresamente lo siguiente: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal
de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se
ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.”
3°) Que, sin embargo, la misma norma del inciso 3° del artículo 124 del
Código Tributario con anterioridad al día 01.02.2011, establecía lo siguiente: “El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con
todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del
plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.”
4°) Que, a fojas 1 y 28, consta que la resolución impugnada por el
recurrente fue notificada mediante cédula, con fecha 29.11.2010, por lo que en el caso de autos
se produjo la situación jurídica que al momento de notificarse la resolución en cuestión regía el
plazo de 60 días hábiles para reclamar y que, posteriormente, al momento de presentarse el
reclamo, esto es, el día 25.03.2011, regía el plazo de 90 días hábiles, por lo que a fin de
pronunciarse sobre la admisibilidad a tramitación del reclamo presentado, corresponde que este
Tribunal determine cuál es el plazo legal que tenía el contribuyente para interponer su escrito de
reclamación.
5°) Que la Ley No. 20.322, ya citada, no prevé el caso de marras, por
cuanto no se encuentra en su articulado norma alguna que regule la situación en que el plazo
para reclamar se encontraba corriendo con anterioridad a su entrada en vigencia. Debido a lo
anterior, para determinar el plazo que tenía el contribuyente para presentar su escrito de
reclamación, necesariamente, deberá recurrirse a las normas de derecho común contenidas en
leyes generales o especiales, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario.
6°) Que, en virtud de lo anterior, corresponde tener presente lo establecido
en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Leyes, que dispone que “Las leyes
concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y
las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de
su iniciación.”
7°) Que, conforme a lo establecido en la norma legal antes trascrita, debe
concluirse que respecto de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que hubieren sido
notificadas antes del día 01.02.2011 y que sean reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero,
los contribuyentes tienen el plazo legal de 60 días hábiles para reclamar, ya que ese era el plazo que
estaba corriendo al momento de entrar en vigencia la Ley N° 20.322, no siendo procedente aplicar,
por tanto, el plazo de 90 días hábiles establecido en el actual inciso 3° del artículo 124 del Código
Tributario.
8°) Que, como ya se expresó, consta en este proceso que la Resolución
No. 6295 del 2010, fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 29.11.2010, por lo que
desde ese mismo día comenzó a correr el término legal de 60 días hábiles para reclamar,
expirando con fecha 10.02.2011.
9°) Que, asimismo, consta en autos que el contribuyente presentó su
escrito de reclamación recién con fecha 25.03.2011, por lo que debe concluirse que tal
presentación ha sido realizada fuera del plazo legal.
10°) Que, a mayor abundamiento, mediante resolución de fojas 23, se
solicitó al contribuyente que aportara antecedentes para acreditar que el reclamo se encuentra
interpuesto dentro del plazo legal, como podría haber sido la interposición, antes del día
01.02.2011, de una petición de revisión de la actuación fiscalizadora (R.A.F.) ante el órgano
fiscalizador; o bien, que el contribuyente hubiere pagado la diferencia de impuesto determinada
por el órgano fiscalizador dentro del plazo de 60 días, caso este último en que se habría ampliado
a un año el plazo para reclamar, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 124 del
Código Tributario.
11°) Que, no obstante lo decretado mediante resolución de fojas 23, el
contribuyente sólo acompañó copia de la resolución del Servicio de Impuestos Internos recaída en
una petición de revisión de la actuación fiscalizadora, que rola desde fojas 25 vuelta a fojas 27, en la
que consta que dicha petición administrativa fue declarada inadmisible por extemporánea, por lo que
tal actuación administrativa no produjo efecto alguno respecto del plazo legal de 60 días hábiles que
tenía el contribuyente para presentar su escrito de reclamación.
12°) Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto en los considerandos
anteriores, a este sentenciador sólo le cabe concluir que la reclamación de autos ha sido
presentada fuera del plazo establecido por la ley, toda vez que entre la fecha de notificación de
la resolución cuestionada (29.11.2010) y aquella en que se interpuso el reclamo tributario
(25.03.2011), transcurrió con creces el plazo legal de 60 días hábiles y, en virtud de ello, deberá
ser declarada inadmisible por extemporánea.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código
Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del
Código Civil, y en la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera”.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporánea, la reclamación interpuesta
por don Charles Naylor Del Río, cédula nacional de identidad No. 7.667.414-0, y don Felipe
Kortmann Cordaro, cédula nacional de identidad No. 10.855.544-0, ambos en representación
convencional de DISTRIBUIDORA SUPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, presentada en
contra de la Resolución No. 6295, notificada mediante cédula con fecha 29.11.2011, por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección
designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet
del Tribunal.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
Proveyó don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de internet del Tribunal la resolución precedente.
En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución
precedente, al domicilio designado para estos efectos.
2011-05-23T18:39:10-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.