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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00009-2011 · 23 de mayo de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
GR-07-00009-2011
RUC
11-9-0000034-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“DISTRIBUIDORA SUPER DIEZ S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE” RIT GR-07-00009-2011 RUC 11-9-0000034-2 ML.- Fs. 33 (treinta y tres) Talca, veinte de mayo dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fojas 15 y siguientes, don Charles Naylor Del Río, empleado, cédula nacional de identidad No. 7.667.414-0, y don Felipe Kortmann Cordaro, abogado, cédula nacional de identidad No. 10.855.544-0, ambos en representación convencional de DISTRIBUIDORA SUPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, todos con domicilio en Longitudinal Sur Km. 185, Ruta 5 Sur, comuna de Curicó, interpusieron con fecha 25.03.2011, reclamación tributaria en contra de la Resolución No. 6295, de fecha 18.11.2010, que fue notificada por cédula el día 29.11.2010, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado para el año tributario 2009, el monto correspondiente a Gastos de Capacitación que se indica en la misma, por considerarse no acreditado y que superaría el límite establecido en la ley. 2°) Que la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, publicada en el Diario Oficial con fecha 27.01.2009 y vigente en esta VII Región del Maule desde el día 01.02.2011, además de crear los actuales Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó varias disposiciones del Código Tributario, entre ellas el inciso 3° del artículo 124, estableciendo expresamente lo siguiente: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” 3°) Que, sin embargo, la misma norma del inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario con anterioridad al día 01.02.2011, establecía lo siguiente: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.” 4°) Que, a fojas 1 y 28, consta que la resolución impugnada por el recurrente fue notificada mediante cédula, con fecha 29.11.2010, por lo que en el caso de autos se produjo la situación jurídica que al momento de notificarse la resolución en cuestión regía el plazo de 60 días hábiles para reclamar y que, posteriormente, al momento de presentarse el reclamo, esto es, el día 25.03.2011, regía el plazo de 90 días hábiles, por lo que a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad a tramitación del reclamo presentado, corresponde que este Tribunal determine cuál es el plazo legal que tenía el contribuyente para interponer su escrito de reclamación. 5°) Que la Ley No. 20.322, ya citada, no prevé el caso de marras, por cuanto no se encuentra en su articulado norma alguna que regule la situación en que el plazo para reclamar se encontraba corriendo con anterioridad a su entrada en vigencia. Debido a lo anterior, para determinar el plazo que tenía el contribuyente para presentar su escrito de reclamación, necesariamente, deberá recurrirse a las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario. 6°) Que, en virtud de lo anterior, corresponde tener presente lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de la Leyes, que dispone que “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 7°) Que, conforme a lo establecido en la norma legal antes trascrita, debe concluirse que respecto de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que hubieren sido notificadas antes del día 01.02.2011 y que sean reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, los contribuyentes tienen el plazo legal de 60 días hábiles para reclamar, ya que ese era el plazo que estaba corriendo al momento de entrar en vigencia la Ley N° 20.322, no siendo procedente aplicar, por tanto, el plazo de 90 días hábiles establecido en el actual inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. 8°) Que, como ya se expresó, consta en este proceso que la Resolución No. 6295 del 2010, fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 29.11.2010, por lo que desde ese mismo día comenzó a correr el término legal de 60 días hábiles para reclamar, expirando con fecha 10.02.2011. 9°) Que, asimismo, consta en autos que el contribuyente presentó su escrito de reclamación recién con fecha 25.03.2011, por lo que debe concluirse que tal presentación ha sido realizada fuera del plazo legal. 10°) Que, a mayor abundamiento, mediante resolución de fojas 23, se solicitó al contribuyente que aportara antecedentes para acreditar que el reclamo se encuentra interpuesto dentro del plazo legal, como podría haber sido la interposición, antes del día 01.02.2011, de una petición de revisión de la actuación fiscalizadora (R.A.F.) ante el órgano fiscalizador; o bien, que el contribuyente hubiere pagado la diferencia de impuesto determinada por el órgano fiscalizador dentro del plazo de 60 días, caso este último en que se habría ampliado a un año el plazo para reclamar, conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario. 11°) Que, no obstante lo decretado mediante resolución de fojas 23, el contribuyente sólo acompañó copia de la resolución del Servicio de Impuestos Internos recaída en una petición de revisión de la actuación fiscalizadora, que rola desde fojas 25 vuelta a fojas 27, en la que consta que dicha petición administrativa fue declarada inadmisible por extemporánea, por lo que tal actuación administrativa no produjo efecto alguno respecto del plazo legal de 60 días hábiles que tenía el contribuyente para presentar su escrito de reclamación. 12°) Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, a este sentenciador sólo le cabe concluir que la reclamación de autos ha sido presentada fuera del plazo establecido por la ley, toda vez que entre la fecha de notificación de la resolución cuestionada (29.11.2010) y aquella en que se interpuso el reclamo tributario (25.03.2011), transcurrió con creces el plazo legal de 60 días hábiles y, en virtud de ello, deberá ser declarada inadmisible por extemporánea. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del Código Civil, y en la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporánea, la reclamación interpuesta por don Charles Naylor Del Río, cédula nacional de identidad No. 7.667.414-0, y don Felipe Kortmann Cordaro, cédula nacional de identidad No. 10.855.544-0, ambos en representación convencional de DISTRIBUIDORA SUPER DIEZ S.A., RUT N° 76.015.442-3, presentada en contra de la Resolución No. 6295, notificada mediante cédula con fecha 29.11.2011, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de internet del Tribunal. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Proveyó don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de internet del Tribunal la resolución precedente. En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos. 2011-05-23T18:39:10-0400 Hernan Enrique Farias Sepulveda

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.