Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00040-2011 · 14 de noviembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00040-2011
- RUC
- 11-9-0000185-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SCHMOHL BRENNER, PEDRO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE”
RIT GR-07-00040-2011
RUC 11-9-0000185-3
ML
Talca, catorce de noviembre de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que don PEDRO SCHMOHL BRENNER, R.U.T. N° 3.474.052-6, pensionado,
domiciliado para estos efectos en calle 4 Norte No. 648, Talca, interpuso con fecha 13.09.2011,
reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 54 y 55, de fecha 12.04.2011, que
fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y
notificadas por carta certificada, a través de las cuales el órgano fiscalizador determinó
diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del año tributario 2008 y de Reintegro
del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del período tributario noviembre
2008. Expresa, además, que habría presentado una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora ante la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
01.08.2011, la que habría sido resuelta con fecha 07.09.2011 y, en cuya virtud, se habría
suspendido el plazo legal de 90 días hábiles para la interposición del presente reclamo.
2°) Que, previo a proveer el reclamo interpuesto, mediante resolución de fojas 6 y
7, se requirió al recurrente acompañar, como documentos fundantes, las liquidaciones
reclamadas, el acta de notificación correspondiente y copia de la resolución recaída en el
procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.) presentada ante el órgano
fiscalizador.
3°) Que, mediante escrito que rola a fojas 16, el recurrente acompañó fotocopia de
las liquidaciones y de la resolución R.A.F. solicitadas y, además, fotocopia del sobre de carta
certificada que contenía el acto reclamado, el que contiene dos timbres de expedición de fecha 14
y 18 de abril de 2011, con lo que se tuvo por cumplido lo ordenado mediante resolución de fojas 6
y 7, según consta a fojas 17 de autos.
4°) Que, cumplido lo anterior, corresponde que este sentenciador se pronuncie
sobre la admisibilidad a tramitación del reclamo presentado, especialmente, considerando el
plazo legal que existe para su interposición.
5°) Que, sobre el particular, cabe señalar que la Ley No. 20.322 que “Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, publicada con fecha 27.01.2009 y vigente en
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esta VII Región del Maule desde el día 01.02.2011, además de crear los actuales Tribunales
Tributarios y Aduaneros, modificó varias disposiciones del Código Tributario, entre ellas el inciso
3° del artículo 124, estableciendo expresamente que “El reclamo deberá interponerse en el término
fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se
ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.”
6°) Que, por otra parte, la Ley No. 20.322 incorporó el nuevo artículo 123 bis al
Código Tributario, el cual regula el procedimiento administrativo voluntario previo a la etapa
jurisdiccional, mediante la consagración del recurso de reposición administrativa. Dicha norma
establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será
procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada
la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días
contado desde su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la
interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso
primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley
Nº 19.880”.
7°) Que, según se observa, las normas legales antes descritas no contemplan las
instituciones jurídicas de suspensión ni de interrupción del plazo para la interposición de la
reclamación tributaria sino sólo la ampliación del mismo en caso de haberse pagado la suma
determinada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días hábiles contado
desde la notificación correspondiente.
8°) Que, no obstante lo anterior, el recurrente ha alegado la suspensión del plazo
para la interposición de la reclamación tributaria en virtud de la presentación, ante el Servicio de
Impuestos Internos (SII), de una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.),
citando al efecto la Ley N° 19.890 (debiendo decir 19.880) y las Circulares del S.I.I. Nos. 28 y 45,
de los años 2008 y 2010, respectivamente. Sobre el particular, debe señalarse que con la entrada
en vigencia de la Ley N° 20.322 en la VII Región del Maule, hecho ocurrido a contar del día
01.02.2011, la normativa legal aplicable a la presentación realizada por el recurrente ante el
órgano fiscalizador, dado que fue interpuesta después de la notificación de las Liquidaciones Nos.
54 y 55, del 2011, y antes del vencimiento del plazo para presentar reclamación tributaria, es la
contemplada en el artículo 123 bis del Código Tributario y, por tanto, debe concluirse que la
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petición realizada ante el SII, desde el punto de vista estrictamente jurídico, consistió en el
ejercicio extemporáneo del recurso de reposición administrativa establecido en dicho artículo. En
efecto, atendida la especialidad del artículo 123 bis del Código Tributario, su aplicación debe
primar sobre la normativa general contemplada en el mismo cuerpo legal, como lo es el artículo 6,
letra B), N° 5 del señalado Código, y también debe primar sobre las normas generales de la Ley
N° 19.880, ya que si bien el mismo artículo 123 bis del Código Tributario contempla, en su inciso
primero, la aplicación de las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, se establece que esa
aplicación procede con las modificaciones que el mismo articulado consigna expresamente, entre
las cuales se encuentra que el plazo para su interposición es de 15 días, lo que en el caso de
autos se había cumplido sobradamente al momento de su presentación, y que no procede la
interrupción del plazo para la interposición de la reclamación judicial, plazo que por lo demás es
fatal. A mayor abundamiento, cabe agregar que la conclusión antes descrita se encuentra
recogida y aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, en la Circular N° 13, de fecha
29.01.2010, que introdujo modificaciones a la Circular N° 26, del 2008, sobre “Procedimiento
Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización”. En este aspecto, debe aclararse
que las Circulares Nos. 28 del 2008 y 45 del 2010, mencionadas por el recurrente no son
pertinentes para el caso, ya que la primera se refiere a las Tablas de Impuesto Único de Segunda
Categoría para el mes de Junio del Año 2008 y la segunda se relaciona con el procedimiento de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora de actos emanados del Subdirector de Fiscalización del
SII, naturaleza que no tienen las liquidaciones de autos.
Por otra parte, siendo la suspensión del plazo una institución jurídica de carácter
excepcional, debe inferirse que es derecho estricto y por tanto, requiere de una norma legal que
la establezca expresamente, cuyo no es el caso, ya que ni el artículo 123 bis del Código Tributario
ni las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880, contemplan que la reposición administrativa
produzca el efecto de suspender el plazo para la interposición de la reclamación judicial, razones
todas por las que no procede acoger la suspensión del plazo invocada por el recurrente.
9°) Que establecido lo anterior, corresponde determinar la fecha de notificación de
las liquidaciones de autos, a fin de establecer si esta se encuentra interpuesta dentro de plazo
legal. Al respecto, consta del documento acompañado por el reclamante, que rola a fojas 11,
consistente en una fotocopia del sobre mediante el cual se habría notificado por carta certificada
las liquidaciones impugnadas en autos, que este contiene dos timbres de la Empresa de Correos
de Chile, correspondientes a los días 14.04.2011 y el 18.04.2011. Sin embargo el mismo
reclamante reconoce en su presentación de fecha 26.09.2011, que rola a fojas 16, que debe
entenderse practicada la notificación por carta certificada el día 18.04.2011, esto es, al tercer día
hábil de expedida la carta contado desde el día 14.04.2011, según lo establecido en el artículo 11
del Código Tributario.
10°) Que, como ya se expresó, las Liquidaciones Nos. 54 y 55, del 2011, fueron
notificadas por carta certificada al contribuyente con fecha 18.04.2011, por lo que a contar desde
ese mismo día comenzó a correr el plazo legal de 90 días hábiles para reclamar, expirando el día
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06.08.2011.
11°) Que, asimismo, consta en autos que el recurrente presentó su escrito de
reclamación recién con fecha 13.09.2011, por lo que debe concluirse que tal presentación ha sido
realizada fuera del plazo legal. A mayor abundamiento, cabe agregar que aún en el caso de
estimarse que la fecha de expedición de la carta certificada, por medio de la cual se notificaron
las liquidaciones de autos, hubiere sido el día 18.04.2011, que corresponde al segundo timbre
impreso en el documento de fojas 11, y que, por tanto, debiera entenderse notificado el recurrente
con fecha 21.04.2011 (tercer día desde el envío de la carta respectiva), igualmente la reclamación
tributaria presentada sería extemporánea.
12°) Que, en consecuencia y conforme a lo expuesto en los considerandos
anteriores, a este sentenciador sólo le cabe concluir que la reclamación de autos ha sido
presentada fuera del plazo establecido por la ley, toda vez que entre la fecha de notificación de
las liquidaciones cuestionadas (18.04.2011) y aquella en que se interpuso el reclamo tributario
(13.09.2011), transcurrió con creces el plazo legal de 90 días hábiles y, en virtud de ello, deberá
ser declarada inadmisible por extemporánea.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131 y 148 del Código
Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del
Código Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el
artículo primero de la Ley No. 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera”.
SE RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE, por extemporánea, la reclamación interpuesta por
don PEDRO SCHMOHL BRENNER, R.U.T. N° 3.474.052-6, en contra de las Liquidaciones Nos.
54 y 55, de fecha 12.04.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada a la dirección designada. Sin
perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de Internet del Tribunal.
Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad.
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Proveyó don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.
En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la resolución
precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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2011-11-14T13:31:35-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.