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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT AB-07-00050-2013 · 27 de septiembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
RIT
AB-07-00050-2013
RUC
13-9-0001655-1
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD PATRICIO ACEVEDO ALBORNOZ Y OTRO con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA” RUC 13-9-0001655-1 RIT AB-07-00050-2013 ML Talca, veintisiete de septiembre de dos mil trece. Proveyendo escrito de fecha 23.09.2013, que rola a fojas 31 y siguiente: A LO PRINCIPAL: TÉNGASE por cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha 03.09.2013, que rola a fojas 27 y siguiente, con excepción de lo decretado en la letra D), por cuanto no se acompañó copia del acta o documento en que conste la notificación del acto reclamado. AL OTROSÍ: TÉNGANSE por acompañados, con citación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, los documentos indicados. Proveyendo presentación de fecha 26.08.2013, que rola a fojas 24 y siguientes: VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, con fecha 26.08.2013, según consta a fojas 24 y siguientes, don PATRICIO FABIÁN ACEVEDO ALBORNOZ, RUT N° 12.295.221-5, comerciante, por sí y en representación de la SOCIEDAD PATRICIO ACEVEDO ALBORNOZ Y OTRO, RUT N° 50.864.120-6, ambos domiciliados en calle 9 Norte N° 1370, de Talca, interpuso reclamo de avalúo de bienes raíces. Señala en la referida presentación que el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en el mes de septiembre de 2012, procedió a emitir formularios de revalúo “de las contribuciones que afectan” al inmueble Rol N° 1037-22, de su mismo domicilio, debido a una petición de su parte, de enero de 2010, de ampliación de construcción y regularización de una obra que existía en el lugar, pero que se cobraron sumas retroactivas por los años 2008 y 2009, por lo que presentó un reclamo que fue denegado por el S.I.I. con fecha 24.06.2013. 2°) Que, mediante resolución de fecha 03.09.2013, que rola a fojas 27 y siguiente, se ordenó, previo a proveer el reclamo tributario presentado, que la parte reclamante debía subsanar la reclamación, agregándose que lo ordenado debía ser cumplido dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 en relación con el artículo 151, ambos del Código Tributario. 3°) Que, a fojas 31 y siguiente, la parte reclamante a fin de dar cumplimiento a lo ordenado indicó que su reclamación debía someterse al procedimiento de avalúo de bienes raíces, fundándose en las causales Nos. 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, aclarando que el S.I.I. emitió en septiembre de 2012 formularios de revalúo y que determinó erróneamente la superficie construida en la propiedad en los años anteriores al 2010, por lo que presentó un reclamo ante el mismo órgano fiscalizador, con la finalidad de dejar sin efecto el cobro retroactivo de contribuciones correspondiente a los años 2008 y 2009, el cual fue resuelto en forma denegatoria con fecha 24.06.2013, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, interpone la presente reclamación por haberse producido un cobro arbitrario de revalúo de pago de contribuciones respecto de su bien raíz que sólo amplió su obra y modificó su construcción con fecha 2010. Además, en el Otrosí, acompañó copia del “reclamo” que habría interpuesto ante el S.I.I., el cual corresponde a una copia del Formulario 2118 sobre “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” y del Oficio Ordinario N° 947, de fecha 24.06.2013, en virtud del cual fue denegada la solicitud precedente. 4°) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Tributario, los contribuyentes pueden reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Mientras que, de acuerdo al artículo 150 del mismo código citado, los reclamos que se dedujeren en contra de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios o efectuadas de conformidad con las normas legales ahí indicadas, deben interponerse en el plazo de 30 días contados desde el envío del aviso respectivo. 5°) Que, del mérito de los antecedentes, se observa que el acto reclamado corresponde al Oficio Ordinario N° 947, de fecha 24.06.2013, que según indica el reclamante le habría sido notificado personalmente en dependencias del S.I.I. el día 01.08.2013. Al respecto, y sin perjuicio de no haberse acompañado copia del acta o del documento en que conste la notificación del acto reclamado, se constata que el referido oficio ordinario corresponde a una respuesta denegatoria del órgano fiscalizador frente a una solicitud administrativa del propio reclamante de fecha 10.06.2013, mediante la cual solicitó la rebaja del cobro retroactivo de contribuciones correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, de lo que se desprende que el acto reclamado de autos no reúne las características previstas en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, toda vez que no se trata de un avalúo de bien raíz, sea de tasación individual o general, por lo que la reclamación resulta del todo improcedente. 6°) Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a lo que reconoce el mismo reclamante el revalúo individual de su propiedad se habría producido en septiembre de 2012, por lo que desde esa data al 26.08.2013, fecha de interposición de la presente reclamación, ha transcurrido con creces el plazo de 30 días previsto en el artículo 150 del Código Tributario, no pudiendo revivir un plazo ya vencido para reclamar jurisdiccionalmente a través de actos posteriores como lo son la solicitud de fecha 10.06.2013 y su respuesta mediante el Oficio Ordinario N° 947, de fecha 24.06.2013, razón por la que la reclamación de autos es además extemporánea. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 131, 148 y 151 del Código Tributario, en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 48 y 49 del Código Civil, y en la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”. SE RESUELVE: DECLÁRASE INADMISIBLE, por improcedente y extemporánea, la reclamación de avalúo de bien raíz interpuesta por don PATRICIO FABIÁN ACEVEDO ALBORNOZ, RUT N° 12.295.221-5, por sí y en representación de la SOCIEDAD PATRICIO ACEVEDO ALBORNOZ Y OTRO, RUT N° 50.864.120-6, ambos ya individualizados, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Sin perjuicio de lo anterior, publíquese la presente resolución en la página de Internet del Tribunal. Anótese, regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule. En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente. 2013-09-27T17:18:19-0300 HERNAN ENRIQUE FARIAS SEPULVEDA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.