Texto de la sentencia
CAUSA : “CARDOEN BALDRICH, ISABEL MARGARITA con SII”
RUC Nº : 14-9-0000676-5
RIT N° : GR-19-00020-2014
Rancagua, VEINTIDOS DE JULIO DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de fecha 09 de abril de 2014, de don
ANDRÉS EDUARDO SALAZAR MEZA, RUT N°8.654.781-3, abogado en
representación de doña ISABEL MARGARITA DEL CARMEN CARDOEN
BALDRICH, RUT N°13.883.243-0, factor de comercio, domiciliada en
calle José Gregorio Argomedo 745, San Fernando, por la cual, en lo
principal, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
106201000003, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la
Unidad de San Fernando del Servicio de Impuestos Internos, de la
VI Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, fundando su
pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que en resumen
se pasan a exponer a continuación.
Señala que el acto que se reclama se encuentra fundado en el hecho
de no haber acreditado el origen de los fondos con que efectuó
determinadas inversiones, en relación con las rentas declaradas.
Se indica en la liquidación que mediante notificación de fecha
26/12/2013, se informó que “…de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011, folio 97974861, y
de acuerdo a la información que obra en poder de este Servicio,
han surgido objeciones. Por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara
la documentación que respalda dicha declaración. La observación
(A18) indica: “De acuerdo a la información con que cuenta el SII
en relación a sus ingresos por concepto de arriendo de Bienes
Raíces, los montos declarados en los códigos [109], [628], [651] ó
(18] del Formulario 22, se encontrarían subdeclarados (Observación
A18)”. Por su parte la observación (G47) indica: “El origen de los
fondos con que efectuó la(s) siguientes inversión(es),
desembolso(s)y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas
declaradas (Observación 47)”.
Agrega que dentro de los fundamentos legales para emitir la
liquidación que por esta vía reclama, se señala que “El Artículo
70 de la ley sobre Impuesto a la Renta, señala que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera
categoría, según el N°3 del artículo 20 o clasificados en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a
la actividad principal del contribuyente.
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Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos
los medios de prueba que establece la ley”. Termina la resolución
del SII indicando: “…hasta la fecha, usted no ha dado respuesta a
la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta…”
Continúa la reclamante indicando que los fundamentos de la
liquidación son erróneos, considerando en primer término que su
representada presentó oportunamente ante el SII la documentación y
antecedentes suficientes que permitieran solucionar las
observaciones a su declaración de renta del año tributario 2011.
Señala que en efecto, como consta en escritura pública de
compraventa de fecha 15 de marzo del año 2010 otorgada ante
Notario Público de la ciudad de Santiago, don Alberto Rojas López,
su representada adquirió conjuntamente con su hermana Magdalena
Cardoen Baldrich, dos locales comerciales denominados local
comercial número uno y número dos y el estacionamiento número
veintisiete, propiedades que se encuentran ubicadas en la calle
Juana de Arco N° 2083, comuna de Providencia, Santiago,
compraventa que se hizo por un precio total de $143.000.000(ciento
cuarenta y tres millones de pesos) y que como se indicara
precedentemente, fue pagada por iguales partes entre su
representada y doña Magdalena Cardoen Baldrich. Las propiedades
quedaron inscritas a nombre de las compradoras a fojas 20689 N°
30992 y a fojas 20690 N°30993, ambas del registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Santiago
correspondiente al año dos mil diez, según consta en certificados
que acompaña. Siendo esta operación comercial la que origina la
revisión del SII y posterior liquidación que reclama.
Añade que para pagar el precio de la compraventa, su representada
(al igual que su hermana) obtuvo un préstamo por parte de su
hermano Ives Cardoen Baldrich por la suma equivalente a UF 3.427
suma que a día 09/03/2010, fecha de adquisición de la propiedad o
cuando se realizaron las inversiones, equivalían a $71.809.118,
que corresponden al 50% de los derechos que le corresponden en la
inversión. El referido préstamo quedó respaldado a través de un
reconocimiento de deuda firmado por su representada con fecha 09
de marzo de 2010 y autorizado ante el Notario Público de la ciudad
de Santiago don Alberto Eduardo Rojas López de fecha 15 de marzo
del 2010.
Indica que en su oportunidad se acompañaron al Servicio de
Impuestos Internos los documentos antes descritos junto con los
correspondientes vale vista tomados por don Ives Cardoen Baldrich
a la orden de doña Isabel Margarita Cardoen Baldrich, vale vista
N° 014767-4 y 014766-2, ambos tomados por la suma de $35.750.000,
cada uno con fecha 8 de febrero de 2010. Del mismo modo, y a
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requerimiento del ente fiscalizador, en su oportunidad (citación)
se justificó el origen de los fondos de don Ives Cardoen Baldrich
que permitieran acreditar el préstamo que hizo a sus hermanas, a
través del libro mayor.
Continúa señalando, que conforme a lo dispuesto en el artículo 70
de la ley de Impuesto a la Renta, si el contribuyente no acredita
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
inversiones o desembolsos, se le aplicará la presunción. Que en el
caso de autos, su representada acreditó el origen de los fondos
con los cuales adquirió en conjunto con su hermana, las
propiedades señaladas. Además, siendo contribuyente del artículo
20 N°2 de la Ley de la Renta no está obligada a llevar
contabilidad completa, rigiendo lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 70 del mismo cuerpo legal. Que, habiéndose acreditado
el origen de los fondos con los que se realizó la inversión por
parte de su representada, no es procedente la liquidación de
impuestos realizada, la que debe ser dejada sin efecto, a su
juicio.
Termina su presentación solicitando se tenga por deducido en
tiempo y forma la reclamación en contra de la liquidación N°
106201000003, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la
Unidad de San Fernando del Servicio de Impuestos Internos y
notificada con fecha 26 de diciembre de 2013, admitirla a trámite
y en definitiva dejarla sin efecto.
Además en el Primer Otrosí de la presentación la reclamante
acompañó documentos; En el Segundo Otrosí: petición que indica; en
el Tercer Otrosí acredita personería y en el Cuarto Otrosí:
patrocinio.
DOS. Presentación de fojas 39, de 08 de mayo de 2014, por la cual
don LUIS AGUIRRE PÉREZ, Director Regional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS de la VI Dirección Regional Rancagua, en lo
Principal evacua el traslado, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus partes,
con costas. Funda la contestación en las consideraciones que,
resumidamente, se exponen a continuación.
En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES”, se
le informó al contribuyente que de la revisión practicada a la
declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2011, se determinaron
inconsistencias respecto a lo declarado por ésta o informado
por terceros, a saber "El origen de los fondos con que se
efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos no guardan
relación con las rentas declaradas. Por ello, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la reclamante, que
se presentara en dependencias del Servicio de Impuestos Internos,
para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración. La reclamante no dio cumplimiento a lo requerido por
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el Servicio, por lo cual, se procedió a emitir Citación N°
112300375, notificada a la rec1amante por carta certificada con
fecha 10-08-2013, en la cual se informó al contribuyente
que, de acuerdo a la revisión efectuada a la referida declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, han
surgido antecedentes que ameriten ser rectificados, aclarados,
ampliados o confirmados, referidos para que, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 21 y 63 del Código Tributario y 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se le requirió a ésta
acreditar el origen de los fondos con que solventó las siguientes
inversiones:
Nombre Inversión Rol Comuna Monto Inversión Fecha
Inv. Bienes Raíces 0132800004 15103 58.000.000 15/03/2010
Inv. Bienes Raíces 0132800038 15103 82.000.000 15/03/2010
Inv. Bienes Raíces 0132800126 15103 3.000.000 15/03/2010
Señala la parte reclamada, que en el cuerpo de la citación
referida, se le solicitó expresamente al contribuyente que
acompañara la documentación que se señala, haciéndose presente lo
dispuesto en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario
referido a la inadmisibilidad probatoria, que el contribuyente no
dio cumplimiento en el plazo señalado de un mes, y que tampoco
solicitó prorroga de éste, razón por la cual, con fecha 26 de
diciembre de 2013, se notificó por cédula la liquidación
reclamada.
En el acápite II, denominado “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, la
reclamada hace presente que la contribuyente fue objeto de
reiterados requerimientos para la fiscalización de sus
declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2011, solicitándole presentar su documentación contable
y tributaria, a fin de verificar la información contenida en
ésta, y resolver el levantamiento o permanencia de las
observaciones formuladas, frente a lo cual el contribuyente optó
por no cumplir con lo solicitado dentro del plazo señalado para
ello y sin solicitar prórroga de éste, no acompañar la
documentación suficiente y no presentarse en tiempo y forma a la
fiscalización iniciada por parte del Servicio, ejercida en
conformidad a la ley. Lo anterior, pese a que la responsabilidad
de dar curso al proceso de revisión de sus declaraciones
impugnadas recaía sobre el propio contribuyente, a fin de subsanar
las observaciones formuladas, evitando con ello la determinación
de diferencias de impuestos y sus recargos legales, o rectificar
de propia iniciativa sus declaraciones, de conformidad al
artículo 36 bis del Código Tributario. Ello, debido a que este
proceso de auditoría tributaria no podía llevarse correctamente a
cabo a menos que el contribuyente presentara toda la documentación
solicitada por el Servicio. Cabe observar en esta parte que, si
contribuyente hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega
de todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio
dentro del plazo respectivo, la responsabilidad de dar curso al
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proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído
exclusivamente sobre el Servicio, circunstancia que no se da en
este caso.
Agrega que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se presume que
toda persona tiene una renta afecta, a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Por su
parte, el inciso segundo de dicho artículo hace extensiva dicha
presunción de renta a los demás gastos, desembolsos e inversiones,
en la medida que el contribuyente no demuestre el origen de los
fondos con los que ha solventado tales erogaciones.
A juicio de la Reclamada, las bases de la presunción de renta son:
Gastos de vida y otros; Desembolsos e Inversiones. Y que
determinada por el Servicio la existencia de los referidos
gastos, desembolsos o inversiones, corresponde al contribuyente,
para verse liberado de una determinación de impuestos en su
contra, probar que ellos fueron solventados con: Rentas que
pagaron el impuesto correspondiente, Rentas exentas y Rentas
efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no
constitutivos de rentas, como son los préstamos y aquellos rubros
comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Si el contribuyente no prueba la existencia de las rentas o
ingresos señalados precedentemente o si el monto probado es
inferior a lo presumido de derecho, resultará una suma afecta a
impuestos que dará origen a la liquidación respectiva.
Dicha norma ha venido en señalar una presunción de carácter
simplemente legal, que el contribuyente podrá desvirtuar
acreditando el origen de los fondos con los que se financiaron
inversiones, por ello, el Servicio de Impuestos Internos solicita
la comparecencia de los contribuyentes otorgándoles la posibilidad
de desvirtuar dicha presunción en la instancia administrativa
mediante la documentación que éste requiere. Así, si el
contribuyente no concurre o los documentos aportados no son
suficientes, la presunción no resulta desvirtuada y procede
efectuar la correspondiente liquidación por esta causa como ha
ocurrido en el caso particular.
Agrega que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el
contribuyente deberá acreditar también que con dichos fondos
solventó el respectivo gasto, desembolso o inversión; para estos
efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una
suma equivalente al egreso efectuado. En este sentido, de la
sola lectura de lo anterior, se puede concluir que el
contribuyente debe tener en su patrimonio los fondos necesarios
previamente a efectuar la correspondiente inversión, ello
descartando la posibilidad de realizar inversiones con fondos
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que no han tributado y que luego serán cubiertos con la obtención
de créditos bancarios o mutuos de dinero, etc.
En un último apartado la reclamada se refiere a las inversiones
realizadas por la reclamante y las alegaciones formuladas por el
representante de esta última, reconociendo que la reclamante sólo
debió acreditar en sede administrativa la procedencia de los
fondos con que solventó inversiones por $71.500.000.-, debiendo
para ello concurrir en tiempo y forma de acuerdo a lo solicitado
por este Servicio, situación que no ocurrió.
Indica la reclamada, que la Circular N° 8 del 07 de febrero del
año 2000 ha instruido que la Liquidación de impuestos procederá en
los casos que el contribuyente justifique parcialmente o no
justifique el origen de los fondos con que ha efectuado los
desembolsos; y cuando no haya dado respuesta a la Citación del
Art. 63 del Código Tributario. Que, en el caso particular, el
contribuyente acompañó al Servicio sólo un reconocimiento de
deuda, que por tratarse de un acto unilateral éste no constituye
prueba suficiente de la existencia de fondos para realizar las
respectivas inversiones.
Termina, solicitando que se tenga por evacuado dentro de plazo el
traslado al reclamo tributario interpuesto por la reclamante, en
contra de la Liquidación N°106201000003, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013,
solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándolo
en todas sus partes, con costas.
En el Primer Otrosí, la reclamada objeta los documentos
acompañados a fojas 17 por falta de integridad; En el Segundo
Otrosí acredita personería; En el Tercer Otrosí señala medios de
prueba; En el Cuarto Otrosí fija correo electrónico y en el Quinto
Otrosí: patrocinio y poder.
TRES. Resolución de fojas 46, por la cual se tuvo por contestado
el reclamo; Se confirió traslado a la objeción de documentos,
deducida en el primer otrosí; Se tuvo presente lo señalado en los
otrosíes segundo, tercero y quinto; y resolvió como se pide a lo
señalado en el cuarto otrosí.
CUATRO. La presentación de la parte reclamante de fojas 51, de 27
de mayo de 2014, por la cual solicita se reciba la causa a prueba.
CINCO. Resolución de fojas 57, de 13 de Agosto de 2014, por la
cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de 20
días.
SEIS. Certificación de fojas 59, de 14 de agosto de 2014, del
hecho de haberse despachado por carta certificada ordenada a fojas
57 (V), al abogado de la reclamante.
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SIETE. Presentación de la reclamante, de fojas 73, de 25 de agosto
de 2014, por la cual, en lo Principal, ratifica documentos
acompañados; en el Primer Otrosí ratifica lista de testigos; en
el Segundo Otrosí, corrige domicilio. A fojas 75 se tuvo por
ratificados los documentos; se rechazó la lista de testigos por
extemporánea y se tuvo presente la corrección de domicilio.
OCHO. Presentación, también de la reclamante, de fojas 77, de 01
de Septiembre de 2014, por la cual solicita diligencias, las que
fueron decretadas por resolución de fojas 78, de 03 de septiembre
de 2014.
NUEVE. Presentación del Servicio de fojas 80 de 09 de Septiembre
de 2014, por la cual acompaña documento, el que se tuvo por
acompañado con citación en resolución de fojas 84.
DIEZ. Oficio N°206, de fojas 92, del Servicio de Impuestos
Internos, de Jefe de Unidad de San Fernando, VI Dirección Regional
Rancagua, recibido con fecha 03 de Octubre de 2014, en
cumplimiento de lo solicitado por Oficio N°41/2014 de este
Tribunal.
ONCE. Documento de fojas 97 de la Fiscalía del Banco BBVA,
recibido con fecha 09 de octubre de 2014, por el cual se da
cumplimiento a lo solicitado en Oficio N°40/2014 de este Tribunal.
DOCE. Presentación de la reclamante, de fojas 101, de 11 de marzo
de 2015, por la cual solicitó se cite a oír sentencia.
TRECE. Certificación de fojas 104, de 19 de marzo de 2015, por la
cual el Secretario del Tribunal certificó que el término
probatorio se encontraba vencido.
CATORCE. Resolución de fojas 106, de 14 de abril de 2015, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO
I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS EN EL PRIMER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN
DE FOJAS 39.
PRIMERO: Que, en el Primer Otrosí de presentación de fojas 39, el
órgano fiscalizador, objetó, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el documento
que rola a fojas 17, consistente en fotocopia de tres depósito a
la vista tomados por Ives Cardoen Baldrich, dos a la orden de
Isabel Margarita Cardoen Baldrich y uno a nombre de Magdalena
Sofía Cardoen Baldrich, alegando que la fecha que se consigna en
ellos resulta ilegible al presentar una calidad borrosa y de poca
claridad.
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De la objeción de documentos, se dio traslado a la parte
reclamante a fojas 46 de 12 de mayo de 2014, sin embargo esta no
hizo uso de su derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 77, la reclamante solicitó diligencias,
entre ellas que se oficiara al Banco BBVA, sucursal Santa Cruz a
objeto de que remitiera informe de la efectividad de que don Ives
Cardoen Baldrich tomó a favor de doña Isabel Margarita Cardoen
Baldrich los vale vista N° 014767-4 y N°014766-2, por la suma de
$35.750.000 cada uno, con fecha 08 de febrero de 2010 y en caso de
ser efectivo, se remitiera copia de ellos.
La Institución financiera dirigió comunicación a este Tribunal,
según consta a fojas 97, acompañando copia de lo solicitado,
documentos que fueron agregados a este expediente con citación por
resolución de fojas 99.
TERCERO: Que, tratándose copias de los mismos documentos, tanto
los que corren a fojas 17 como a fojas 98, este Tribunal rechazará
la objeción de documentos, por encontrarse agregados a expediente
copias en las cuales se puede observar claramente los datos de su
emisión y contenido.
CUARTO: Que, así las cosas el Tribunal desechará, en lo resolutivo
de este fallo, las objeciones planteada por la reclamada, sin
costas por no haberse solicitado.
II. EN CUANTO AL FONDO
QUINTO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos,
a fojas 1, compareció don ANDRES EDUARDO SALAZAR MEZA, en
representación de doña ISABEL MARGARITA CARDOEN BALDRICH,
deduciendo reclamo en contra de la Liquidación N° 106201000003, de
fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando que sea dejada sin
efecto, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y
derecho, que se expusieron en el numeral Uno) ya referido, los que
se dan por enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la actora funda su
reclamo en la circunstancia de que puede justificar el origen de
los fondos en un préstamo que obtuvo de su hermano Ives Cardoen
Baldrich. Además, señala que la operación consistente en la
adquisición de tres inmuebles fue hecha en conjunto con su
hermana, correspondiéndole sólo el 50% de los derechos adquiridos.
SEXTO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos,
a fojas 39, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas
sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de
hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido,
las que también se dan por enteramente reproducidas en este
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considerando.
Sin perjuicio de lo expuesto, en resumen, el Servicio funda su
contestación en los siguientes aspectos, a saber:
- Incumplimiento del contribuyente a los requerimientos
efectuados por el Servicio para el proceso de Fiscalización de
sus declaraciones de impuestos.
- Aplicación al caso de la presunción del artículo 70 de la ley
de la Renta.
- Falta de acreditación del origen de los fondos en sede
administrativa, razón por la cual la liquidación se encuentra
emitida conforme a derecho.
SÉPTIMO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos,
resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido
controvertidos por las partes, a saber:
1. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013 se emitió en contra
del contribuyente reclamante la Liquidación N°106201000003,
por impuestos adeudados al 30 de abril de 2011, notificada
por cédula con fecha 26/12/2013.
2. Que, durante el año comercial 2010, la contribuyente
reclamante, efectivamente realizó inversiones en tres bienes
inmuebles.
3. Que, la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera
Categoría, según lo dispuesto en el N°2 del artículo 20 de
la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones
reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de
reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en
los siguientes aspectos, a saber:
1° En Determinar y establecer el origen de los fondos con los
cuales la reclamante, doña ISABEL MARGARITA CARDOEN BALDRICH,
adquirió durante el año 2010 tres inmuebles conforme a lo
detallado a continuación:
Nombre Inversión Rol Comuna Monto Inversión Fecha
Inv. Bienes Raíces 0132800004 15103 58.000.000 15/03/2010
Inv. Bienes Raíces 0132800038 15103 82.000.000 15/03/2010
Inv. Bienes Raíces 0132800126 15103 3.000.000 15/03/2010
NOVENO: Que, por resolución de fojas 57, de 13 de Agosto de 2014,
por la cual se recibió la causa a prueba, por el término legal de
20 días, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad que las inversiones, desembolsos y/o gastos
contenidos en la Citación N° 112300375, de fecha 22 de Octubre de
2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos se refieren
exclusivamente a :
Nombre Inversión Rol Comuna Monto Inversión Fecha
Inv. Bienes Raíces 0132800004 15103 58.000.000 15/03/2010
Inv. Bienes Raíces 0132800038 15103 82.000.000 15/03/2010
Inv. Bienes Raíces 0132800126 15103 3.000.000 15/03/2010
2. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, en
el año comercial 2010, la inversión consistente en la compra de un
bien raíz, Rol 0132800004, de la comuna 15103, por un monto de
$58.000.000.
3. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, en
el año comercial 2010, la inversión consistente en la compra de un
bien raíz, Rol 0132800038, de la comuna 15103, por un monto de
$82.000.000.
4. Origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó, en
el año comercial 2010, la inversión consistente en la compra de un
bien raíz, Rol 0132800126, de la comuna 15103, por un monto de
$3.000.000.
DÉCIMO: Que, con respecto a la resolución que recibió la causa a
prueba y según se desprende del “Testimonio de Notificación” de
fojas 58 y la certificación de fojas 59, de 13 y 14 de agosto de
2014 respectivamente, tanto la reclamante como la reclamada fueron
notificados válidamente de ella.
Respecto de la referida resolución, a fojas 57 no se dedujo,
recurso alguno por parte de las partes de este juicio.
III. PRUEBA APORTADA AL JUICIO
DÉCIMO PRIMERO: Que, es una carga procesal de las partes del
juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de
los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva
resolución.
Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el
derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar
prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como
sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
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DÉCIMO SEGUNDO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL
RECLAMANTE.
12.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante.
1. Copia del reconocimiento de deuda donde consta que doña Isabel
Margarita Cardoen Baldrich reconoce adeudar a don Ives Cardoen
Baldrich la cantidad de 3.427 Unidades de Fomento,
reconocimiento que fue autorizado ante el Notario Público de
la ciudad de Santiago, don Alberto Rojas López de fecha 15 de
marzo de 2010.
2. Copia autorizada de la escritura de compraventa de fecha 15 de
marzo de 20l0, otorgada ante Notario Público de la ciudad de
Santiago don Alberto Rojas López, donde consta que doña Isabel
Margarita Cardoen Baldrich, conjuntamente con doña Magdalena
Sofía Cardoen Baldrich adquirieron por partes iguales dos
locales comerciales y un estacionamiento en la ciudad de
Santiago por un total de $143.000.000.
3. Copia del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, debidamente autorizada, donde consta que
los inmuebles adquiridos por doña Isabel Margarita Cardoen
Baldrich, conjuntamente con doña Magdalena Sofía Cardoen
Baldrich, se encuentran inscritos a fojas 20689 N°30992 del
año 2010.
4. Copia de la liquidación N°106201000003 y documento Folio N°
1370505 donde consta la fecha de recepción de la misma.
5. Copia de la presentación efectuada a doña Mónica Carrasco
Torres, Jefa de Unidad SII San Fernando, en el mes de
septiembre de 2013, donde se acompañó toda la documentación
tendiente a acreditar el origen de la inversión.
6. Copia de los vales vistas tomados por don Ives Cardoen
Baldrich a favor de doña Isabel Margarita Cardoen Baldrich N°
014767-4 y 014766-2, ambos tomados por la suma de $35.750.000,
cada uno, con fecha 8 de febrero de 2010.
12.2 Oficios solicitados por la reclamante.
Por presentación de fojas 77, la reclamante solicitó se oficiara:
A) Al Banco BBVA, Sucursal Santa Cruz a Objeto de que remitan
informe de la efectividad de que don Ives Cardoen Baldrich
tomó a favor de doña Isabel Margarita Cardoen Baldrich los
vale vista N° 014767-4 y 014766-2, ambos tomados por la suma
de $35.750.000, cada uno, con fecha 8 de febrero de 2010 y en
caso de ser efectivos, se remita copia de cada uno de ellos.
Al efecto se puso a disposición de la parte, para su
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tramitación Oficio N°40/2014 de 11 de septiembre de 2014.
La respuesta al referido oficio fue recepcionada en este Tribunal
con fecha 09 de octubre de 2014, agregándose los documentos a
fojas 97 y siguientes.
B) A la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad
de San Fernando a objeto de que informen si don Roberto
Inchaurtieta Silva, contador auditor, se presentó ante dicha
unidad con doña Mónica Carrasco Torres, Jefa de Unidad SII
San Fernando, en el mes de septiembre de 2013 donde se
acompañó toda la documentación tendiente a acreditar el
origen de la inversión de la reclamante doña Isabel Cardoen
Baldrich. En caso de ser efectivo, para que remitan todos los
antecedentes que endicha presentación fueron acompañados así
como el registro de acta de dicha presentación. Al efecto se
puso a disposición de la parte para su tramitación Oficio N°
41/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014.
La respuesta al referido oficio fue recepcionada por este tribunal
con fecha 03 de octubre de 2014, documento que rola a fojas 92 y
93.
DÉCIMO TERCERO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA
RECLAMADA.
La parte reclamada solo rindió prueba documental consiste en
Citación N° 112300375 de fecha 22 de octubre de 2012, documento
que rola a fojas 81.
DÉCIMO CUARTO: Que, primeramente, en cuanto a la alegación
planteada por la reclamada en su contestación, en orden a que no
se habría dado cumplimiento por la contribuyente al requerimiento
administrativo contenido en la Citación N° 112300375 de fecha 22
de octubre de 2012, lo que ocasionaría, por un lado, la exclusión
de prueba conforme a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132
del Código Tributario y por otro determinaría que la liquidación
objeto de reclamo se encuentre correctamente emitida por el ente
fiscalizador, debiendo en definitiva este Tribunal rechazar el
reclamo en todas sus partes, es menester señalar lo siguiente.
Al efecto cabe señalar que la exclusión de prueba es una
institución procesal de naturaleza sancionatoria, por lo tanto su
aplicación debe ejercerse en forma restrictiva y sólo una vez
acaecido y cumplido todos los requisitos legales para su
configuración, en consecuencia, del tenor y mérito de autos, es
posible sostener que no ha sido planteada ni en la forma ni en la
oportunidad procesal que corresponde conforme al artículo 132 del
Código Tributario, por lo cual será desestimada por este Tribunal.
Por otro lado, y en cuanto a que la liquidación objeto del reclamo
se encuentra correctamente emitida por el Servicio de Impuestos
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Internos, se debe señalar que nada impide a este Tribunal revisar
los antecedentes y fundamentos de la liquidación a la luz de las
alegaciones y probanzas rendidas por la reclamante, en virtud de
lo dispuesto en la Ley N° 20.322, Orgánica de las TTA, cuerpo
legal que no contempla restricción alguna en cuanto a los aspectos
que debe conocer este Tribunal en un procedimiento de reclamo.
IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER Y
CUARTO PUNTO DE PRUEBA
DÉCIMO QUINTO: Que, la interlocutoria de prueba de fojas 57,
impuso la carga procesal de acreditar el origen de los fondos con
los cuales la reclamante realizó, en el año comercial 2010, tres
inversiones en inmuebles por un total de $143.000.000. Sin que se
haya discutido la efectividad de las operaciones. Por ello se
tendrá por acreditado el primer punto de prueba.
DÉCIMO SEXTO: Que, al efecto, deben tenerse presente las
alegaciones de la reclamante, en cuanto ella ha sostenido dos
aspectos relevantes:
a) En primer lugar, ha sostenido que las adquisiciones las
realizó en conjunto con su hermana Magdalena Cardoen
Baldrich, pagando en iguales partes.
b) En segundo lugar, la reclamante ha justificado el origen de
los fondos con los cuales financió las adquisiciones de los
inmuebles, en un préstamo que le habría otorgado su hermano
Ives Cardoen Baruch.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de lo expuesto en la letra a) del
considerando anterior, se tendrá en cuenta el documento de fojas
64, correspondiente a copia de Escritura Pública de fecha 15 de
marzo de 2010 Repertorio N° 451/010, instrumento den el cual se
puede leer claramente en su cláusula Segunda (fojas 65 v), que la
parte compradora está constituida por doña Isabel Margarita
Cardoen Baldrich y doña Magdalena Sofía Cardoen Baldrich, quienes
compran, aceptan y adquieren para si en partes iguales, los
inmuebles singularizados en la cláusula primera del mismo
instrumento, que constituyen precisamente el objeto de la
justificación de inversiones.
Que por lo anterior, este Tribunal tendrá por monto de las
inversiones que le corresponde acreditar a la reclamante, la suma
equivalente al 50 por ciento del precio de la compraventa
celebrada el día 15 de marzo de 2010, esto es: $71.500.000.-
DÉCIMO OCTAVO: Que, establecido el monto real de la inversión que
le corresponde aclarado lo anterior, resulta necesario abocarse a
establecer la veracidad de la alegación consignada en la letra b)
del considerando Décimo Sexto, en cuanto a que los fondos los
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habría obtenido de un préstamo que le habría efectuado su hermano
Ives Cardoen Baldrich. De la documentación acompañada a la causa,
especialmente los que rolan a fojas 62, reconocimiento de deuda,
autorizado con fecha 15 de marzo de 2010, por el cual la
reclamante reconoce adeudar a don Ives Cardoen Baldrich la
cantidad de 3.427 UF; documento de fojas 97, por el cual la
Fiscalía del Banco BBUVA remite copia de los vale vista N° 014767-
4 y N° 014766-2, ambos de fecha de 08 de febrero de 2010, tomados
por don Ives Cardoen Baldrich a favor de doña Margarita Cardoen
Baldrich, copias que figuran a fojas 98.
Que, conforme a los documentos analizados previamente, el Tribunal
está en condiciones de concluir, que efectivamente el origen de
los fondos con los cuales la reclamante realizó las inversiones
cuestionadas, corresponde a un préstamo de su hermano Ives Cardoen
Baldrich, por la suma de $71.500.000.- Monto que la reclamante
destino al pago de la porción que le correspondía en la
adquisición de los inmuebles objeto del contrato de compraventa de
fecha 10 de marzo de 2010, según copia de escritura de fojas 64.
Que así las cosas, el tribunal tendrá por acreditados el segundo,
tercer y cuarto punto de prueba de la resolución de fojas 57, por
el 50 por ciento de las respectivas inversiones, conforme a lo
consignado en el considerando Décimo Séptimo.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a las conclusiones arribadas en el
considerando anterior, el Tribunal está en condiciones de concluir
que el origen de los fondos con los cuales la reclamante
materializó las inversiones corresponde a un préstamo de su
hermano Ives Cardoen Baldrich, por la suma de $71.500.000.
Que no deja de llamar la atención a este Tribunal, la forma en que
el ente fiscalizador ha actuado, si se tienen en cuenta los
documentos que constituyen la Citación y la Liquidación reclamada
en estos autos, ello pues, en el primer documento, se le requirió
a la contribuyente acreditar el origen de los fondos, por el total
de las adquisiciones de que da cuenta la escritura pública de 10
de marzo de 2010, instrumento público que establece sin duda
alguna que la compra se realizó en conjunto por las hermanas
Isabel y Magdalena Carden Baldrich. Lo anterior resulta aún más
llamativo si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Circular N°2 de
06 de enero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, donde se
establecen las instrucciones de llenado del Formulario N° 2890,
que debe ser confeccionado por el Notario correspondiente y
remitido al Conservador de Bienes Raíces, quién a su vez debe
informar al SII. En consecuencia, si el Servicio tenía los
antecedentes de la operación realizada, por qué no citó por el
monto que correspondía, situación que fue corregida al momento de
liquidar, pues solo se agregaron a la renta de la reclamada la
suma de $71.500.000.- por concepto de inversiones sin justificar.
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VIGÉSIMO: Que, habiéndose acreditado el origen de los fondos con
los cuales la reclamante efectuó las tres inversiones cuestionadas
por el ente fiscalizador, la liquidación objeto del reclamo carece
de fundamento, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto,
correspondiendo también, en consecuencia, que se acoja en su
totalidad la reclamación deducida en estos autos.
V. CONDENA EN COSTAS
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y aun
teniendo presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes,
no se condenará a la parte reclamada a las costas del juicio, por
no haber sido éstas solicitadas por el actor.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código
Tributario; artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás
normas citadas.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DEDUCIDA POR LA
RECLAMADA EN EL PRIMER OTROSÍ DE LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 39.
SE RECHAZA la objeción de documentos, deducida por la parte
reclamada en el primer otrosí de su presentación de fojas 39,
respecto del documento acompañado a fojas 17 por la
reclamante.
II. EN CUANTO AL FONDO
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don ANDRÉS
SALAZAR MEZA, en representación de doña ISABEL MARGARITA DEL
CARMEN CARDOEN BALDRIH, RUT N°13.883.243-0. EN CONSECUENCIA,
SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a la
Liquidación N°106201000003 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2013.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva,
DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto
en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 14-9-0000676-5
RIT N° : GR-19-00020-2013
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2015-07-22T11:27:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.