Texto de la sentencia
CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-0000997-6
RIT N° : GR-19-00033-2017
Rancagua, VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, por resolución de fojas 17, de 27 de septiembre de 2017,
el Tribunal resolvió declarar improcedente el reclamo de fojas 1,
deducido por la SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA, en contra del
Giro Folio N°1402105, de 24 de mayo de 2017, por el cual se solicitaba
que el mencionado Giro sea declarado prescrito, junto con las acciones
de cobro que se siguen ante la Tesorería General de la República. La
referida resolución fue notificada al reclamante por carta
certificada, según da cuenta certificación de fojas 21.
SEGUNDO. Que, por presentación de fojas 22, la reclamante dedujo
reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución de
fojas 17, por la que se declaró improcedente el reclamo, por los
fundamentos de hecho y de derecho que consignan en su presentación.
En síntesis, expresa el recurrente, que el Tribunal se está refiriendo
a dos supuestos que señala el artículo 124 del Código Tributario, para
reclamar tributariamente en contra de un giro, los cuales se alejan
del sentido que tuvo el legislador para crear estos Tribunales
especializados en materia tributaria y aduanera, toda vez que la ley
20.322 pretendió que estos tengan la competencia para conocer de todas
las reclamaciones en contra de las actuaciones del Servicio de
Impuestos Internos. Que, así las cosas, señala que en esta materia no
se incorporaron modificaciones a los artículos 126 y 128 del Código
Tributario, normas que establecen cuáles son los actos no reclamables,
y entre los cuales no se cuentan la prescripción de un giro; por lo
tanto, al no estar excluida esta materia en los artículos 126 y 128,
su conocimiento es de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Que, a mayor abundamiento, expresa que el artículo 136 del Código
Tributario, establece que el Juez Tributario y Aduanero debe, en la
sentencia, anular o eliminar los actos reclamados si sus revisiones
fueron efectuadas fuera de los plazos de prescripción, disposición que
inclusive existía antes de la dictación de la ley 20.322; y que amplía
esta facultad, al hacerla extensiva a todo acto reclamable mediante
el procedimiento general de reclamaciones tributarias. Para sustentar
lo expuesto, el contribuyente cita jurisprudencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos y del Tribunal de
Punta Arenas. Luego, y en relación a tales fallos, concluye que el
reclamo se puede sustentar, invocando tanto argumentos de forma como
de fondo, pues la ley no hace distingo al respecto, y evidentemente
no le es lícito al intérprete distinguir.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 23-10-2017.
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Finalmente, indica, que la resolución impugnada no está conforme a las
normas del Código Tributario, ni al espíritu que el legislador quiso
implantar al crear los Tribunales Tributarios, por lo que resulta de
todo admisible la reclamación incoada.
TERCERO: Que, sin perjuicio de los fundamentos ya invocados en la
resolución recurrida, corresponde señalar, en primer lugar, que
conforme lo dispuesto en el artículo 1° de ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la N°20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes
para conocer de las materias que se consignan en dicha norma, entre
la cuales se contempla, la de resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código
Tributario.
Que, así las cosas, dentro de los procedimientos y reclamaciones que
contempla el Libro Tercero aludido, nos encontramos con el
procedimiento general de reclamaciones, regulado en los artículos 123
y siguientes del referido cuerpo normativo.
Que, ahora bien, al revisar el inciso primero del artículo 124 del
código anotado, éste es claro al disponer los actos que pueden
reclamarse, estableciendo, sin lugar a dudas, que el contribuyente
podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto, o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la segunda parte del inciso
primero dispone también, que en los casos en que hubiere liquidación
y giro, no podrá reclamarse del giro, salvo que éste no se conforme a
la liquidación que le haya servido de antecedente.
Que, en este contexto, y al igual como ya lo concluyó el Tribunal en
la resolución recurrida, en la segunda parte del inciso primero
aludido, el legislador ha establecido una situación especial, en
relación a los “giros”, disponiendo expresamente que, en ciertos
casos, esto es, en aquellos que el giro ha sido precedido de una
liquidación, sólo se podrá reclamar de éste, en la medida y a condición
de que el giro no se conforme con la liquidación respectiva.
Que, conforme a lo expuesto, se colige que la ley --en este caso
particular-- ha establecido, un requisito especial de admisibilidad,
disponiendo expresamente que no se podrá reclamar del giro, sino
únicamente en la medida y a condición de que el giro no se conforme
con la liquidación que le sirvió de antecedente.
Que, de lo anterior, se sigue necesariamente, que la única razón,
fundamento o causal que el Código Tributario contempla para poder
reclamar del giro conforme al procedimiento general de reclamaciones,
es que el giro no se conforme con la liquidación previa que le sirvió
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de sustento, no correspondiendo ni resultando procedente --en los
casos en que se verifica liquidación y giro-- que se reclame del giro
por otra razón o fundamento que no sea el anotado anteriormente.
CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, queda
en evidencia, que el Tribunal no podía dar curso al reclamo de autos,
justamente por la norma prevista en la segunda parte del inciso primero
del artículo 124 del Código Tributario, en tanto cuanto, en el caso
que nos ocupa, la reclamación del giro efectuada por el reclamante a
fojas 1, no tiene su sustento en la circunstancia de que el giro
respectivo no se conforme con la liquidación que le sirvió de sustento
-–en este caso la reliquidación N°555, según reza del propio reclamo—
y por tal razón, al no invocarse en la especie la única causal que
conforme al procedimiento general de reclamaciones posibilita la
reclamación de un giro, no correspondía que el Tribunal le diere curso
al reclamo.
QUINTO: Que, conforme a las razones expresadas en los motivos
precedentes y la circunstancia de no aportarse nuevos antecedentes que
hagan variar la decisión contenida en la resolución de fojas 17, el
Tribunal rechazará la reposición de fojas 22, debiendo, por tanto,
conceder la apelación deducida de modo subsidiario.
SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las
razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 131 bis, 139 y 148 del Código Tributario.
RESUELVO:
A FOJAS 22:
A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR a la Reposición. A LA APELACIÓN
SUBSIDIARIA, TÉNGASE POR INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN en contra
de la resolución de fojas 17. CONCÉDASE la apelación, en el sólo
efecto devolutivo; y ELÉVENSE los autos para ante la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Rancagua, para su conocimiento y posterior
resolución.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena fotocopiar, a costa del recurrente,
todas las piezas del expediente, incluida la presente resolución y su
testimonio.
Asimismo, y de conformidad a la norma citada, EL APELANTE, DENTRO DE
LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN, deberá depositar en la Secretaría del Tribunal la cantidad
de dinero que el Secretario estime necesaria para cubrir el valor de
las fotocopias respectivas. Se podrá cumplir con la obligación
anterior, mediante depósito directo en la cuenta corriente N°000-0-
900150-6, del Banco del Estado, RUT N°61.979.490-7, cuyo titular es
la UNIDAD ADMINISTRADORA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS,
dentro del mismo plazo de cinco días antes indicado, debiendo al
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efecto, acompañar a la brevedad al Tribunal el comprobante de depósito
respectivo.
SE DEJA CONSTANCIA, que conforme a los artículos 1° y Tercero
Transitorio de la Ley N°20.886, la norma del artículo 197 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable a estos autos, es aquella que se
encontraba vigente con anterioridad a la dictación de la referida ley.
NOTIFÍQUESE al reclamante la presente resolución de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-10-23T10:28:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.