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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00033-2017 · 23 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00033-2017
RUC
17-9-0000997-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SOCIEDAD COMERCIAL O’CARROL LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 17-9-0000997-6 RIT N° : GR-19-00033-2017 Rancagua, VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, por resolución de fojas 17, de 27 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvió declarar improcedente el reclamo de fojas 1, deducido por la SOCIEDAD COMERCIAL O´CARROL LIMITADA, en contra del Giro Folio N°1402105, de 24 de mayo de 2017, por el cual se solicitaba que el mencionado Giro sea declarado prescrito, junto con las acciones de cobro que se siguen ante la Tesorería General de la República. La referida resolución fue notificada al reclamante por carta certificada, según da cuenta certificación de fojas 21. SEGUNDO. Que, por presentación de fojas 22, la reclamante dedujo reposición, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fojas 17, por la que se declaró improcedente el reclamo, por los fundamentos de hecho y de derecho que consignan en su presentación. En síntesis, expresa el recurrente, que el Tribunal se está refiriendo a dos supuestos que señala el artículo 124 del Código Tributario, para reclamar tributariamente en contra de un giro, los cuales se alejan del sentido que tuvo el legislador para crear estos Tribunales especializados en materia tributaria y aduanera, toda vez que la ley 20.322 pretendió que estos tengan la competencia para conocer de todas las reclamaciones en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos. Que, así las cosas, señala que en esta materia no se incorporaron modificaciones a los artículos 126 y 128 del Código Tributario, normas que establecen cuáles son los actos no reclamables, y entre los cuales no se cuentan la prescripción de un giro; por lo tanto, al no estar excluida esta materia en los artículos 126 y 128, su conocimiento es de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero. Que, a mayor abundamiento, expresa que el artículo 136 del Código Tributario, establece que el Juez Tributario y Aduanero debe, en la sentencia, anular o eliminar los actos reclamados si sus revisiones fueron efectuadas fuera de los plazos de prescripción, disposición que inclusive existía antes de la dictación de la ley 20.322; y que amplía esta facultad, al hacerla extensiva a todo acto reclamable mediante el procedimiento general de reclamaciones tributarias. Para sustentar lo expuesto, el contribuyente cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos y del Tribunal de Punta Arenas. Luego, y en relación a tales fallos, concluye que el reclamo se puede sustentar, invocando tanto argumentos de forma como de fondo, pues la ley no hace distingo al respecto, y evidentemente no le es lícito al intérprete distinguir. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e69131-9b1c-4f44-a1fd-56043671bfcb Timbre Electrónico Finalmente, indica, que la resolución impugnada no está conforme a las normas del Código Tributario, ni al espíritu que el legislador quiso implantar al crear los Tribunales Tributarios, por lo que resulta de todo admisible la reclamación incoada. TERCERO: Que, sin perjuicio de los fundamentos ya invocados en la resolución recurrida, corresponde señalar, en primer lugar, que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la N°20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes para conocer de las materias que se consignan en dicha norma, entre la cuales se contempla, la de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. Que, así las cosas, dentro de los procedimientos y reclamaciones que contempla el Libro Tercero aludido, nos encontramos con el procedimiento general de reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del referido cuerpo normativo. Que, ahora bien, al revisar el inciso primero del artículo 124 del código anotado, éste es claro al disponer los actos que pueden reclamarse, estableciendo, sin lugar a dudas, que el contribuyente podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, la segunda parte del inciso primero dispone también, que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse del giro, salvo que éste no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Que, en este contexto, y al igual como ya lo concluyó el Tribunal en la resolución recurrida, en la segunda parte del inciso primero aludido, el legislador ha establecido una situación especial, en relación a los “giros”, disponiendo expresamente que, en ciertos casos, esto es, en aquellos que el giro ha sido precedido de una liquidación, sólo se podrá reclamar de éste, en la medida y a condición de que el giro no se conforme con la liquidación respectiva. Que, conforme a lo expuesto, se colige que la ley --en este caso particular-- ha establecido, un requisito especial de admisibilidad, disponiendo expresamente que no se podrá reclamar del giro, sino únicamente en la medida y a condición de que el giro no se conforme con la liquidación que le sirvió de antecedente. Que, de lo anterior, se sigue necesariamente, que la única razón, fundamento o causal que el Código Tributario contempla para poder reclamar del giro conforme al procedimiento general de reclamaciones, es que el giro no se conforme con la liquidación previa que le sirvió Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e69131-9b1c-4f44-a1fd-56043671bfcb Timbre Electrónico de sustento, no correspondiendo ni resultando procedente --en los casos en que se verifica liquidación y giro-- que se reclame del giro por otra razón o fundamento que no sea el anotado anteriormente. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, queda en evidencia, que el Tribunal no podía dar curso al reclamo de autos, justamente por la norma prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, en tanto cuanto, en el caso que nos ocupa, la reclamación del giro efectuada por el reclamante a fojas 1, no tiene su sustento en la circunstancia de que el giro respectivo no se conforme con la liquidación que le sirvió de sustento -–en este caso la reliquidación N°555, según reza del propio reclamo— y por tal razón, al no invocarse en la especie la única causal que conforme al procedimiento general de reclamaciones posibilita la reclamación de un giro, no correspondía que el Tribunal le diere curso al reclamo. QUINTO: Que, conforme a las razones expresadas en los motivos precedentes y la circunstancia de no aportarse nuevos antecedentes que hagan variar la decisión contenida en la resolución de fojas 17, el Tribunal rechazará la reposición de fojas 22, debiendo, por tanto, conceder la apelación deducida de modo subsidiario. SEXTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 131 bis, 139 y 148 del Código Tributario. RESUELVO: A FOJAS 22: A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR a la Reposición. A LA APELACIÓN SUBSIDIARIA, TÉNGASE POR INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución de fojas 17. CONCÉDASE la apelación, en el sólo efecto devolutivo; y ELÉVENSE los autos para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, para su conocimiento y posterior resolución. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fotocopiar, a costa del recurrente, todas las piezas del expediente, incluida la presente resolución y su testimonio. Asimismo, y de conformidad a la norma citada, EL APELANTE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, deberá depositar en la Secretaría del Tribunal la cantidad de dinero que el Secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias respectivas. Se podrá cumplir con la obligación anterior, mediante depósito directo en la cuenta corriente N°000-0- 900150-6, del Banco del Estado, RUT N°61.979.490-7, cuyo titular es la UNIDAD ADMINISTRADORA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS, dentro del mismo plazo de cinco días antes indicado, debiendo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e69131-9b1c-4f44-a1fd-56043671bfcb Timbre Electrónico efecto, acompañar a la brevedad al Tribunal el comprobante de depósito respectivo. SE DEJA CONSTANCIA, que conforme a los artículos 1° y Tercero Transitorio de la Ley N°20.886, la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos autos, es aquella que se encontraba vigente con anterioridad a la dictación de la referida ley. NOTIFÍQUESE al reclamante la presente resolución de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 23-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20e69131-9b1c-4f44-a1fd-56043671bfcb Timbre Electrónico 2017-10-23T10:28:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.