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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00019-2023 · 24 de julio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00019-2023
RUC
23-9-0000394-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “ ECHAGUE SANCHEZ con S.I.I.” RUC Nº : 23-9-0000394-8 RIT N° : GR-19-00019-2023 Rancagua, A VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en resolución de fojas 238, de 05 de junio de 2023, por lo principal de presentación de fojas 1, de 17 de abril de 2023, efectuada en dependencias del Tribunal, doña Marlene Fuentes Fuentes, abogada en representación de doña Leonor del Carmen Echague Sánchez, RUT N°6.453.021-6, presentó reclamación conforme al procedimiento General de Reclamaciones previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra del acto administrativo correspondiente a la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°272 de 10 de febrero de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos3, solicitando se deje sin efecto la referida resolución. Que, asimismo, y según también se consignó en la resolución de 05 de junio último, la misma compareciente antes aludida, por lo principal de la presentación de fojas 144, de 05 de mayo de 2023, expresa aclarar y complementar el reclamo de fojas 1, en el sentido de señalar que también se ha reclamado de la Liquidación N°203, de 30 de agosto de 2022. SEGUNDO: Que, en relación con las presentaciones, por la ya aludida resolución de fojas 238 y por las razones que latamente y en extenso, se expusieron en ella, el Tribunal dispuso declarar inadmisible el reclamo, respecto de la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, atendido, en lo sustancial, a que una resolución que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria4 del artículo 123 bis del “CT”, no resulta reclamable a través del Procedimiento General de Reclamaciones, al no constituir ninguno de los actos que el artículo 124 del mismo cuerpo legal establece. Que, asimismo, por la misma resolución de junio recién pasado, y atendida la naturaleza jurídica del acto administrativo correspondiente a una Liquidación de impuestos, y lo dispuesto en el artículo 124 del “CT”, el Tribunal si dio curso al reclamo respecto de la “Liquidación N°203”. TERCERO: Que, en el contexto de lo anterior, por presentación de fojas 250, de 10 de junio de 2023, efectuada a través de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile5, a la que se la asignó el Folio N°38917, el Servicio dedujo 1. En adelante también denominado como “CT”. 2. En adelante simplemente denominada también como la “Resolución N°27”. 3. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. 4. En adelante también denominada como “RAV”. 5. En adelante también denominada “OJV-TTA”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico reposición, en contra de la resolución de fojas 238, solicitando que ésta sea modificada, en el sentido de declarar inadmisible, por extemporáneo, el reclamo respecto de la Liquidación N°203. La autoridad sustenta su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que en resumen se exponen a continuación. 3.1 En primer lugar, la recurrente consigna y destaca ciertos apartados y párrafos del reclamo de fojas 1, de 17 de abril de 2023, de los que en su opinión se desprende claramente que el contribuyente dirige su acción en contra de la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, de 10 de febrero de 2023, identificándola como acto reclamado. Expresa, asimismo, que por el primer otrosí de la presentación de fojas 1, la contribuyente, refiriéndose a la resolución reclamada, acompañó la resolución antes mencionada. 3.2 Dice también el ente estatal, que sólo con fecha 05 de mayo de 2023, la reclamante presenta escrito a través del cual, en lo principal, aclara y complementa reclamo tributario, manifestando que el reclamo se dirige también en contra de la Liquidación N°203 de 30 de agosto de 2022. Así expresa, que la contribuyente fue notificada de la Liquidación N°203, el día 30 de agosto de 2022, y en virtud del artículo 124 del “CT” disponía de un plazo de 90 días para interponer su reclamo, agregando al efecto, que dicho plazo fue suspendido con la interposición de la “RAV”, lo que, según sus propios dichos, se verificó con fecha 13 de octubre de 2022. Señala también, que el plazo para interponer el reclamo se reanudó el día 10 de febrero de 2023, fecha en la cual se resolvió la “RAV” a través de la “Resolución N°27”. 3.3 Luego indica la autoridad, que, si bien la contribuyente realiza una presentación el día 14 de abril de 20236, su acción se dirigió especifica y particularmente en contra de una Resolución que legalmente no resulta ser reclamable, criterio que en su opinión es compartido por el Tribunal. En consecuencia añade, sólo por medio del escrito de 05 de mayo de 2023, la contribuyente dirige la acción en contra de un acto reclamable, como lo es la Liquidación N°203, considerando el Servicio que únicamente en esa fecha es que se entiende que existe una impugnación en contra de un acto susceptible de ser reclamable en virtud del artículo 124 del “CT”, y, por tanto, sólo en esa oportunidad se entiende que deja de correr el plazo de los 90 días establecido en la ley para deducir reclamación. De esta manera expresa también, que al día 5 de mayo de 2023 el plazo para interponer el reclamo se encontraba en exceso vencido. 6. Entiende el Tribunal que se refiere al reclamo de fojas 1, de 17 de abril de 2023, y que se incurrió en un simple error de tipeo al referir al día “14 de abril de 2023”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico 3.4 Finalmente, y conforme a lo expuesto, concluye el Servicio, que el Tribunal no debió dar curso al reclamo respecto de la Liquidación N°203, ya que, a la fecha de presentación, el plazo para para presentarlo se encontraba vencido, debiendo haberse declarado la inadmisibilidad del mismo. CUARTO: Que, por su parte, por presentación de fojas 259, de 15 de junio de 2023, la actora contesta el traslado que le fuere conferido por resolución de fojas 257, de 12 de junio de 2023, solicitando su total rechazo. La reclamante funda su presentación en los argumentos que en síntesis se expresan a continuación. 4.1 En primer lugar, indica, que no cabe duda de que su reclamo fue presentado con el objetivo claro de reclamar de la Liquidación N°203, reconociendo a su vez que existió un error de redacción menor. 4.2 Justifica a su vez el error de redacción, en la frustración que experimentó en cuanto a que el Servicio no hubiere considerado, al rechazar en su totalidad la “RAV”, todos los antecedentes que expuso en su recurso. 4.3 Afirma también, que por lo expuesto el reclamo se interpuso dentro del plazo legal del artículo 124 del “CT”, destacando que, por iniciativa propia, ella fue quien lo aclaró y complementó, en cuanto a que lo reclamado era la Liquidación N°203, sin necesidad que ello hubiere sido requerido por el Tribunal. 4.4 Finalmente señala, que entender la situación acaecida de otra forma distinta a la antes planteada, implicaría vulnerar los derechos esenciales contenidos en tratados internacionales y en nuestra Carta Fundamental en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, también reconocido en el artículo 8 Bis N°9 del “CT”, dejando en la más absoluta indefensión a la contribuyente, producto de una interpretación formalista del derecho. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, a la luz de las alegaciones del Servicio contenidas en su reposición de fojas 250, así como aquellas expresadas por la contribuyente a fojas 259, la discusión a dilucidar y que debe ser resuelta por el Tribunal, dice relación en primer lugar, con confirmar si la “Liquidación N°203” efectivamente fue impugnada a través de la presentación de fojas 1, o ella sólo se pudo entender reclamada a partir de la presentación de fojas 144, de 05 de mayo de 2023. Asimismo, y, en segundo lugar, despejado lo anterior, se debe confirmar a su vez, si el reclamo de la Liquidación referida fue interpuesto o no dentro del plazo legal de 90 días que se establece en el artículo 124 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico SEXTO: Que, atendido lo expuesto en el motivo anterior, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque a despejar los aspectos referidos anteriormente, a raíz de los cuestionamientos que ha hecho el Servicio en su reposición de 10 de junio de 2023. Que, sin perjuicio de lo anterior, y en forma previa al análisis referido, útil estima el Tribunal consignar que, conforme al tenor de las presentaciones de fojas 250 y 259, se desprende sin lugar a dudas, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a lo concluido por el Tribunal en la resolución de fojas 238, de 05 de junio recién pasado, respecto a que una resolución administrativa, que se pronuncia y resuelve un recurso de “RAV” del artículo 123 bis del “CT”, no es susceptible de reclamo tributario conforme al procedimiento contemplado en el artículo 124 de dicho cuerpo legal; y por tanto, están de acuerdo también, con lo resuelto por el Tribunal en la resolución recurrida, en cuanto a que, en este caso particular, la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27 de 10 de febrero de 2023, no resulta ni resultaba reclamable conforme al procedimiento incoado en autos. Que, en efecto, lo anterior, se deduce claramente de la reposición del Servicio de fojas 250, desprendiéndose asimismo, de la propia conducta desplegada en autos por la reclamante, primero del tenor de su presentación de fojas 259, en que nada reprocha en relación a la decisión del Tribunal de haber declarado inadmisible el reclamo respecto de la referida “Resolución N°27”; y en segundo término, dado que de modo alguno la contribuyente dedujo reposición en contra de la resolución de 05 de junio de 2023 --que declaró la inadmisibilidad referida-- ya habiéndose cumplido a la fecha, con creces el plazo legal de 15 días que se establece al efecto en el artículo 139 del Código Tributario. Que, del modo expuesto, y para los efectos del presente proceso, ha quedado en evidencia, que ambas partes han estado de acuerdo con la decisión del Tribunal, en cuanto a que en la especie no resultaba reclamable por el procedimiento de autos, la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, de lo que se sigue en consecuencia, que han estado de acuerdo por tanto, con el criterio y decisión adoptada al efecto en la resolución de fojas 238, de 05 de junio de 2023. SÉPTIMO: Que, confirmado y aclarado lo expuesto en el motivo anterior, corresponde entonces que el Tribunal se aboque a despejar el primer aspecto referido en el CONSIDERANDO QUINTO, aquel que dice relación con determinar si la “Liquidación N°203” efectivamente fue impugnada a través de la presentación de fojas 1, o bien, ella sólo se pudo entender reclamada a partir de la presentación de fojas 144, de 05 de mayo de 2023. Que, a este efecto, al revisar la presentación de fojas 1, en opinión del Tribunal, queda en evidencia que el acto reclamado por dicha presentación ha sido la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, que resolvió la “RAV” de la contribuyente presentada en el mes de octubre Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico de 2022, lo que fluye con incuestionable nitidez de diversos capítulos y partes del reclamo. Que, por otra parte, al revisar el escrito de reclamo, el Tribunal no puede extraer de su contenido, que se haya reclamado también de la “Liquidación N°203” ya que ello no se deriva de ningún apartado o capítulo del mismo. Que, en efecto lo anterior se confirma con el siguiente análisis: 7.1 En primer lugar, al revisar la referencia que se hace en la presuma al acto reclamado, la contribuyente consignó que correspondía a la “Resolución Exenta N°321”, y en ningún caso a la “Liquidación N°203”. En imagen siguiente, extraída del reclamo de autos, se aprecia claramente lo anterior: Imagen N°1: (El destacado es nuestro) 7.2 Luego a fojas 2, en el segundo párrafo la contribuyente consignó lo siguiente: “Encontrándome dentro del término legal establecido en el articulo 124 del Código Tributario ("CT"), vengo en interponer reclamo tributario en contra de la Resolución OPAT 06.01 N°27 de 10 de Febrero de 2023, notificada con igual fecha mediante correo electrónico; ambas emitidas por la VI Dirección Regional, Rancagua ("VI PR") del Servicio de Impuestos Internos ("SII"), la que rechaza en todas sus partes Reposición Administrativa Voluntaria ("RAV") presentada en contra la liquidación N°203 (...)”. (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico 7.3 También a fojas 2, en el tercer párrafo la actora reitera lo anterior, habiendo consignado lo siguiente: “Que, encontrándome dentro del plazo legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, por medio del presente acto, vengo en deducir Reclamo Tributario en contra de la actuación que fue objeto el Procedimiento de Reposición Administrativa mencionado ante este Tribunal Tributario y Aduanero competente, dentro del plazo de los 90 días los que se cuentan desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicha actuación ( días hábiles ), la cual se realizó por correo electrónico el día 10 de Febrero del 2023 (...)”. (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Del párrafo citado se evidencia, sin duda alguna, que el contribuyente ha pretendido reclamar y en los hechos ha reclamado de la Resolución N°27 de 10 de febrero de 2023. 7.4 Posteriormente, a fojas 19 en el capítulo titulado “I. Resolución Reclamable” expresa lo siguiente: “En especial a en ese caso, reclamamos: vengo en deducir Reclamo Tributario en contra OPAT 06.01 N°27 de 10 de Febrero de 2023, resolución de la actuación que fue objeto el Procedimiento de Reposición Administrativa, señalado anteriormente ante este Tribunal Tributario y Aduanero competente, dentro del plazo de los 90 días los que se cuentan desde el día siguiente a la fecha de notificación de dicha actuación ( días hábiles ) , la notificación se realizó par correo electrónico el dá 10 de Febrero del 2023 (...)”. (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) 7.5 Finalmente, a fojas 20 en el petitorio del reclamo, la contribuyente consignó lo siguiente: “RUEGO A S.S.: Se sirva tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución OPAT 06.01 N°27 de 10 de Febrero de 2023, emitida por la VI Dirección Regional de Rancagua del SII, ordenar su tramitación y en definitiva acogerlo en todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto la Resolución, (...)”. (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, teniendo presente el claro tenor del reclamo de fojas 1, y especialmente las citas reproducidas en el motivo anterior, el Tribunal se convence y está en condiciones de concluir lo siguiente: 8.1 Que, se confirma que el acto administrativo impugnado por el escrito de fojas 1, fue sólo la Resolución OPAT 06.01 N°27 de 10 de febrero de 2023 y no otro. 8.2 Que, del contenido del escrito de fojas 1, a la luz de las citas reproducidas, no se puede inferir, bajo ningún punto de vista, que, por la presentación de abril de 2017, se ha reclamado también de la “Liquidación N°203”. En efecto, ello de modo alguno se desprende del reclamo, y menos aún, corresponde que el Tribunal lo infiera de modo tácito cuando la voluntad manifestada expresamente por la contribuyente en su escrito ha sido diversa. 8.3 Que, por otra parte, al revisar el cuerpo de la reclamación, a modo de ejemplo, se constata que la única cita a alguna actuación del Servicio que la contribuyente incorpora en su reclamo se lee a fojas 10, en que en el segundo párrafo, cita los numerales “2” y “3” del considerando Décimo Segundo de la Resolución OPAT 06.01 N°27, lo que reafirma que por su presentación de fojas 1, lo que impugna y ha pretendido reclamar es dicha actuación administrativa y no otra. 8.4 Que, asimismo, refuerzan las ideas anteriores --en cuanto a que por la presentación de fojas 1, no se reclamó de la “Liquidación N°203”-- la circunstancia de que dentro de los documentos que dice acompañar la contribuyente en el primer otrosí, no se haga referencia alguna a dicha Liquidación. En efecto, conforme a la experiencia, muy poco plausible resulta, que se pueda entender por reclamado un determinado acto administrativo (Liquidación N°203), que del cuerpo del reclamo no aparece impugnado, si, además, el interesado ni siquiera se preocupa de ofrecerlo y aportarlo al proceso, a pesar de que sí ofrece una serie de otros documentos. Por el contrario, y en cuanto al acto administrativo que expresamente se ha impugnado por el reclamo --la Resolución OPAT 06.01 N°27-- éste si fue ofrecido por la actora en el numeral 1 del primer otrosí de la presentación de fojas 1. 8.5 Que, conforme a lo consignado en los puntos anteriores, el Tribunal está en condiciones de confirmar que por la presentación de fojas 1, la contribuyente sólo reclamó de la Resolución OPAT 06.01 N°27, sin que se pueda estimar bajo ningún punto de vista, menos desde un punto de vista lógico, que también reclamó de la “Liquidación N°203”. 8.6 Que, lo anterior posibilita concluir también, que la acción de reclamación de la “Liquidación N°203” sólo se materializó y verificó a partir del día 05 de mayo de 2023, fecha en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico efectuó su presentación de fojas 144, por la que en lo principal solicitó tener por aclarado y complementado el reclamo de autos. NOVENO: Que, despejado el primer aspecto de la discusión conforme a lo señalado en el MOTIVO QUINTO de esta resolución, corresponde entonces que el Tribunal se aboque a resolver lo propio respecto del segunda materia consignada en dicho considerando, aquella que dice relación con despejar y esclarecer si efectivamente el reclamo de la “Liquidación N°203” se interpuso dentro del plazo legal de 90 días que se establece en el artículo 124 del Código Tributario. Que, para efectos de lo anterior, útil estima el Tribunal referir algunas palabras para confirmar si en esta sede, una acción plasmada en un escrito de reclamo efectuada en una determinada fecha puede adicionarse o complementarse por una presentación posterior. Que, frente a esta interrogante cabe señalar que atendida la naturaleza de contencioso administrativo de los procedimientos de que conoce este Tribunal, en que las acciones que se pueden ejercer están asociadas a plazos de caducidad legales y fatales, no cabe duda de que tales acciones para poder conocerse y resolverse por el Tribunal deben deducirse dentro de tales plazos. Que, en este contexto, y sin perjuicio de que por razones de orden y claridad, puede resultar conveniente que los contribuyentes ejerzan sus acciones y reclamos, de forma separada e independiente, frente a distintos actos administrativos que quisieren impugnar judicialmente, el Tribunal no visualiza obstáculo jurídico alguno para que mediante un mismo escrito se pueda reclamar de uno o más actos administrativos, en la medida y a condición, que las acciones se ejerzan dentro de los plazos legales respectivos. Que, asimismo, y aunque pudiere no resultar lo más recomendable desde el punto de vista del orden de los procesos, el Tribunal tampoco ve óbice alguno, para que un contribuyente que reclamó de un determinado acto administrativo pueda complementar la primera presentación, a través de otra posterior, incluyendo en la nueva, la reclamación de un acto administrativo diverso, distinto a aquel impugnado por la reclamación originaria. Que, sin embargo, en opinión de este Sentenciador, ello sólo podría verificarse, hasta antes del momento o instante en que la reclamada –generalmente el Servicio de Impuestos Internos-- hiciere alguna presentación al Tribunal respecto del traslado que le fuere conferido de la reclamación original. En otras palabras, este Tribunal es de la opinión, de que los contribuyentes si pueden complementar sus reclamos originales, para incluir nuevos actos administrativos que se reclaman, pero ello sólo lo podrían hacer, hasta antes de que el Servicio hiciere cualquier presentación al Tribunal en relación al traslado que le fuere conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico Que, en opinión de este Sentenciador, las conclusiones anteriores se ven confirmadas a su vez, por la norma contenida el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil7-8, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 261: “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). DÉCIMO: Que, ahora bien, habiendo confirmado el Tribunal, que si resulta factible que los contribuyentes puedan ampliar o complementar sus reclamos originales, a través de la presentación de un escrito posterior en el que incluyen ya sea nuevos argumentos, o bien, adicionando nuevos actos administrativos que se reclaman, y confirmado también hasta cuando podrían plantearse estos complementos, corresponde que el Tribunal se aboque a esclarecer, cual es la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de confirmar, si la reclamación o su complemento, se ha presentado oportunamente dentro del plazo que establece la ley, que para el caso del procedimiento General de Reclamaciones es de 90 días contado desde la notificación del acto que se pretende reclamar. Que, frente a lo anterior, cabe señalar, que sin duda alguna la fecha que el Tribunal debe tener presente para efectos de revisar y analizar si un reclamo se interpuso o no dentro de plazo, es justamente --por muy obvio que parezca-- la fecha de presentación del mismo. Que, así las cosas, en este caso particular, no hay duda de que el reclamo de fojas 1, interpuesto únicamente en contra de la “Resolución OPAT 06.01 N°27” --como ya se confirmó en motivos anteriores-- se dedujo y presentó al Tribunal con fecha 14 de abril de 2023. Que, sin embargo, respecto de la reclamación de la “Liquidación N°203”, el Tribunal sólo tomó conocimiento de ello, con fecha 05 de mayo de 2023, por lo que sólo puede entenderse reclamada en esa fecha y en ningún caso antes. En efecto, si como se concluyó en el CONSIDERANDO OCTAVO, bajo ningún punto de vista puede entenderse que por el escrito de fojas 1 se reclamó también de la “Liquidación N°203”, bajo ningún punto de vista tampoco --menos desde el punto de vista jurídico-- se podría entender que la fecha de su impugnación fue el día 17 de abril de 2023, atribuyéndole una especie de efecto 7. En adelante también denominado como “CPC”. 8. Disposición plenamente aplicable en la especie en virtud de aquellas contenidas en los artículos 2° y 148° del Código Tributario, en relación con la contenida en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico retroactivo a la presentación de 05 de mayo de 2023 que la ley no le confiere. Que, del modo expuesto, el Tribunal es de la opinión, que al haber tomado conocimiento que se reclamaba de la “Liquidación N°203”, recién a partir de la presentación de fojas 144, de 05 de mayo de 2023, el reclamo de dicho acto sólo puede entenderse deducido con esa fecha y en ningún caso antes, ya que, hasta antes de esa fecha, no hubo manifestación alguna del contribuyente que le permitiere colegir al Tribunal, que también se había reclamado de dicha Liquidación. Que, asimismo, en opinión del Tribunal la conclusión anterior se ve confirmada a su vez, por la norma ya citada del artículo 261 del “CPC”, en la que en su inciso segundo establece, respecto de las ampliaciones o rectificaciones de la demanda, que ellas deberán considerarse como una demanda nueva para los efectos de su notificación, de lo que se, en consecuencia, que la aclaración y complementación de la reclamante de mayo de 2023, debe considerarse como una nueva reclamación para todos sus efectos, confirmándose así, por tanto, que para efectos de determinar la fecha del nuevo acto que se reclama, deberá estarse a la fecha de presentación del escrito de complementación. Que, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, el Tribunal ha adquirido la debida convicción, que el reclamo de la “Liquidación N°203” sólo puede entenderse presentado con fecha 05 de mayo de 2023, y en ningún caso antes, todo lo cual se tendrá presente para efectos de la resolución de la reposición incoada en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, confirmado por el Tribunal la fecha en que debe entenderse reclamada la “Liquidación N°203”, esto es, el día 05 de mayo de 2023, corresponde entonces que se analice y confirme si tal acción ha sido deducida dentro del plazo de 90 días que establece la ley, atendido por lo demás que por la resolución de fojas 238 de 05 de junio de 2023, se omitió tal análisis. Que, al efecto, se debe tener presente en primer lugar, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario que, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 124, inciso 3°: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” (Énfasis agregado) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico Que, conforme a lo dispuesto en la norma citada, y según ya se ha dicho, el legislador estableció un plazo de caducidad de 90 días para interponer un reclamo tributario, contra alguno de los actos administrativos descritos en el inciso primero de ella. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 131 del Código Tributario dispone que los plazos de días establecidos en el Libro Tercero del mismo cuerpo legal comprenderán sólo los días hábiles. Que, por otra parte, y conforme se establece en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de tratarse de un plazo fatal implica que, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo. DÉCIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo expuesto y de las normas legales citadas, al revisar las diversas presentaciones de la reclamante, ella misma ha reconocido que la “Liquidación N°203” de 30 de agosto de 2022, le fue notificada en esa misma fecha, de lo que se sigue, por tanto, que el plazo de 90 días para reclamar de ella comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, a partir del día 31 de agosto de 2022. Que, asimismo, y conforme se desprende de los antecedentes del proceso, y de la propia Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, de 10 de febrero de 2023, ofrecida como documento fundante al reclamo y cuya copia corre a fojas 23, con fecha 13 de octubre de 2022, el actor dedujo “RAV” en contra de la “Liquidación N°203”, lo que se verificó al día 34 del total de 90 días que establece la ley para reclamar de ella. Que, de esta manera, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, el plazo para reclamar de la Liquidación se suspendió al día 34, al momento de deducirse la referida reposición, reanudándose su computo al resolverse el recurso, y notificarse la resolución exenta respectiva, lo que se verificó con fecha 10 de febrero de 2023, según la misma reclamante reconoce en sus diversas presentaciones, entre ellas, la de fojas 144. Que, al haberse notificado la resolución que resolvió la “RAV” con fecha 10 de febrero de 2023, el computo del plazo se reanudó el día 11 de febrero de 2023, correspondiendo dicho día al día 35 del total de 90 días correspondiente. Que, de la manera expuesta, se puede colegir a su vez, que el plazo de 90 días respectivo, para reclamar de la “Liquidación N°203”, se cumplió o mejor dicho correspondió al día 19 de abril de 2023, de lo que se sigue en consecuencia, que al haberse impugnado y entenderse por reclamado dicho acto administrativo, recién sólo con fecha 05 de mayo de 2023, éste se ha deducido fuera del plazo legal, razón por la cual correspondía declarar la inadmisibilidad del reclamo a su respecto, por extemporáneo --lo que el Tribunal no Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico hizo-- justificándose así la necesidad de que se acceda a la reposición del Servicio de fojas 250. Que, en efecto, y a la luz de las consideraciones expuestas, entre la fecha de la notificación de la “Liquidación N°203” el día 30 de agosto de 2022 y la fecha en que debe entenderse reclamado dicho acto, esto es, el día 05 de mayo de 2023, transcurrieron con creces más de los 90 días hábiles que establece la ley en el artículo 124 del “CT” para deducir el respectivo reclamo, lo que deja en evidencia la necesidad de declararlo inadmisible, sin que resultare procedente haber dado curso al mismo, como erróneamente se dispuso por la resolución de fojas 238, lo que justifica --como se dijo-- que el Tribunal acceda a la reposición de fojas 250, tal como se establecerá en lo dispositivo de la presente resolución. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio del análisis y conclusiones arribadas en los motivos anteriores --lo que ya le permite a este Sentenciador resolver la reposición incoada en autos-- el Tribunal estima necesario referirse en particular a las alegaciones de la reclamante vertidas en su presentación de fojas 259, las que en todo caso y bajo ningún punto de vista, tienen la fuerza ni virtud de hacer variar tales conclusiones. 14.1 Que, al efecto, cabe señalar en primer lugar, que la actora expresó que en su opinión no cabe duda de que su reclamo fue presentado con el objetivo claro de reclamar de la Liquidación N°203, reconociendo a su vez que existió un error de redacción menor. Que, a este respecto, y según el análisis efectuado en los motivos anteriores, y principalmente en el CONSIDERANDO OCTAVO, el Tribunal ya ha confirmado que la simple afirmación de la reclamante --en cuanto a que por la presentación de fojas 1, también reclamó de la “Liquidación N°203”-- no es correcta ni efectiva, y no se condice con el contenido y tenor de su escrito de fojas 1. Que, por otra parte, en cuanto reconoce que en la especie “existió un error de redacción menor”, el Tribunal no puede estar más en desacuerdo con ello. En efecto, no puede estimarse un simple “error de redacción menor”, la omisión en que incurrió la actora, en que, en ninguna parte de su escrito de fojas 1, expresa y manifiesta que reclama o pretende reclamar de la “Liquidación N°203”. Por lo demás, al revisar la reclamación, en ninguna de sus partes, la contribuyente destina párrafo alguno a explicar por qué, en su opinión, la “Liquidación N°203” o alguna parte de ella es defectuosa, errónea o contraria a la ley. En efecto, en el escrito de fojas 1, no hay redacción, análisis o razonamiento alguno que le hubiere permitido inferir al Tribunal, que también se ha reclamado de la aludida Liquidación, menos aún, algún desarrollo jurídico que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico permitiera inferir también las razones del por qué dicho acto administrativo sería defectuoso o contrario a la ley. 14.2 Que, en cuanto a la justificación que esgrime la reclamante, para explicar, lo que equivocadamente denomina “error de redacción menor”, al decir que esto se debió a la “frustración” que experimentó al saber que se rechazaba su recurso administrativo, el Tribunal no hará mayores comentarios al respecto, estimando que no se encuentra dentro de sus fines ni objetivos escudriñar y ahondar en las razones o motivos que los contribuyentes tienen en cuanto a la forma de cómo redactan sus presentaciones. 14.3 Que, en cuanto a lo expresado por la reclamante, de que ella fue la que por iniciativa propia presentó su escrito de aclaración y complementación, el Tribunal no se referirá mayormente a ello, dado que en nada aporta a la resolución de la reposición, menos aún, aporta para hacer variar las conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal. 14.4 Finalmente, y en lo que respecta a la alegación consistente en que se vulneraría el Derecho de Defensa de la contribuyente, consagrado en tratados internacionales y en nuestra Carta Fundamental, dejándola en la más absoluta indefensión, si el Tribunal llegare a concluir y entender que en la especie por el escrito de fojas 1, no se reclamó de la “Liquidación N°203” producto de una interpretación formalista del derecho, el Tribunal se referirá a ello en el motivo siguiente. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación referida en el punto “14.4” del motivo precedente, y en virtud de los diversos y contundentes argumentos y razones esgrimidas en los considerandos anteriores, el Tribunal la rechaza en su totalidad, en tanto cuanto, bajo ningún punto de vista, este Sentenciador ha vulnerado garantía alguna de la contribuyente, menos aún, aquella que se dice afectada vinculada al Derecho a Defensa. Al efecto, y para confirmar lo anterior, útil resulta tener presente lo siguiente: 15.1 Que, se debe tener presente en primer lugar, que la referida garantía debe ejercerse en el marco de la Constitución y las leyes, lo que implica a su vez, que las acciones jurisdiccionales deben ejercerse conforme a ello, atendida la competencia de los Tribunales, conforme a los procedimientos y dentro de los plazos que establece la Ley, y en este caso particular, el artículo 124 del Código Tributario. 15.2 Que, de esta manera dada la competencia y funciones que la ley N°20.322 y el Código Tributario le otorgan a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, este Tribunal especial debe ejercer sus atribuciones y conocer de los asuntos que conforme a dicha normativa se establece, ya que, de no ser así, vulneraría no sólo tal normativa, sino que también los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Fundamental. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico 15.3 Que, así las cosas, tal como se expuso latamente en los considerandos anteriores, el Tribunal sólo pudo entender que también se reclamaba de la “Liquidación N°203”, recién con la presentación de 05 de mayo de 2023, ya que previo a ello la contribuyente nada había dicho al efecto, sin que pueda desprenderse de la presentación de fojas 1, que también reclamada de dicha Liquidación. 15.4 Que, conforme a lo anterior y al análisis efectuado, ha quedado en evidencia que la reclamación de la “Liquidación N°203” se ha presentado fuera del plazo legal de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario. 15.5 Que, del modo expuesto, la circunstancia de haberse presentado la reclamación fuera de plazo legal se ha debido a un actuar sólo imputable al contribuyente, siendo por lo demás, la ley y NO el Tribunal, la que ha acotado el ámbito temporal para efectos de deducir reclamos por el procedimiento General de Reclamaciones, disponiendo el plazo de 90 días hábiles para ello. 15.6 Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que, bajo ningún punto de vista, menos desde el punto de vista jurídico, se puede entender vulnerado --por aplicación de las normas legales vigentes-- el Derecho de Defensa de la contribuyente, menos aún, puede entenderse vulnerada dicha garantía, por el simple hecho de confirmar el Tribunal algo distinto a lo que espera la contribuyente, que pretende forzar una conclusión en cuanto a estimar que por el escrito de fojas 1, también se reclamó de la “Liquidación N°203”, en circunstancias que conforme al mérito y contenido de dicho escrito, ello no fue así. 15.7 Que, por lo demás, el hecho de que la reclamante --que contaba con asesoría legal letrada-- no hubiere reclamado de la “Liquidación N°203” a través de la presentación de fojas 1, se debe únicamente a una decisión libre y espontanea del propio contribuyente, no imputable al Servicio de Impuestos Internos, menos aún, imputable a este Tribunal especial. 15.8 Que, del modo señalado en el punto anterior, no puede estimarse que en la especie este Tribunal ha vulnerado el Derecho a Defensa de la contribuyente, al colegir y confirmar: i) Que por la presentación de fojas 1 no se reclamó de la “Liquidación N°203”; ii) Que dicha Liquidación sólo puede entenderse reclamada con fecha 05 de mayo de 2023; y iii) Que, conforme a lo anterior el reclamo respectivo resulta extemporáneo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico Que, en efecto, las conclusiones anteriores, sólo reflejan el correcto entendimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin que bajo ningún punto de vista pueda entenderse vulnerada la referida garantía, debiendo tenerse en consideración, además, que el devenir de los hechos se ha debido únicamente a la propia responsabilidad del ciudadano, sin que nadie le hubiere impedido actuar de modo diverso. En otras palabras, nada ni nadie le impidió a la actora reclamar oportunamente --dentro del plazo legal-- de la “Liquidación N°203”, y si no lo hizo, ello sólo puede ser atribuido e imputable a ella misma. 15.9 Que, en la línea de lo expuesto, y tal como lo ha expresado el Tribunal en otras situaciones similares, no puede estimarse que por los yerros, errores u omisiones en que incurran los contribuyentes al ejercer sus acciones, ello constituye una afectación al derecho de defensa de los ciudadanos o al derecho a una Tutela Judicial Efectiva. 15.10 Que, asimismo, el sostener que este Tribunal lesiona el derecho a la defensa de la contribuyente, por concluir --lo ya dicho en cuanto a que la reclamación de la “Liquidación N°203” resulta extemporánea-- haciendo una correcta interpretación y aplicación de la ley en cuanto al plazo legal para deducir las acciones de reclamación, sería lo mismo que sostener que la Excelentísima Corte Suprema afecta tal garantía al declarar inadmisibles innumerables recursos de casación. Que, en la línea de lo dicho, y tal como lo expresa la reclamante en su presentación de fojas 259, entender como un reproche o crítica que una conclusión como a la que ha arribado el Tribunal pudiere implicar una “interpretación formalista del derecho”, no es otra cosa --ni más ni menos-- que la correcta aplicación de la Ley, constituyendo las normas procesales, al igual que las normas sustantivas, fuentes formales del derecho que este Sentenciador debe necesariamente aplicar sin que corresponda desconocerlas, atendido el rango legal de las mismas, por lo que más allá de la opinión y calificación de “formalista” que hace la actora, ello bajo ningún punto de vista puede implicar ilegalidad alguna. Que, una conclusión contraria a la anterior, implicaría estimar también de un modo bastante simple, como “formalista”, la decisión de nuestra Excelentísima Corte Suprema, contenida en Sentencia de 20 de abril de 2023, dictada en los autos Rol Ingreso Corte N°50.840-2023, caso en el cual nuestra Excelentísima Corte Suprema declara desierto un recurso de casación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, por no haberse hecho parte la autoridad dentro del plazo legal, lo que sin duda, más allá de la calificación misma, de ningún modo puede implicar vulneración de derecho alguno o el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico incumplimiento de alguna norma legal. Por el contrario, ello sólo refleja la correcta aplicación de la ley y el Derecho. 15.11 Que, por las poderosas razones dadas en los puntos anteriores, el Tribunal se convence, en base a los antecedentes analizados, que el concluir que la reclamación de la “Liquidación N°203” resulta del todo extemporánea, ello bajo ningún punto de vista puede implicar una vulneración al Derecho de Defensa de la contribuyente. DÉCIMO SEXTO: Que, a luz de lo expresado en extenso en los motivos anteriores, el Tribunal ha adquirido la convicción, que en la especie, la reclamación de la “Liquidación N°203”, verificada y plasmada recién a partir del escrito de 05 de mayo de 2023, se ha deducido fuera del plazo que establece la ley en el artículo 124 del “CT”, y por lo tanto --como ya se ha dicho en la presente resolución-- correspondía que el Tribunal la hubiese declarado inadmisible, confirmándose así, por tanto, la necesidad de que se deba acceder a la reposición del Servicio de fojas 250, y conforme a ello se deje sin efecto en lo pertinente la resolución de fojas 238, de 05 de junio de 2023, tal como se dispondrá en lo resolutivo de la presente resolución. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas y visto lo dispuesto en las normas legales citadas, especialmente lo dispuesto en los artículos 123 bis, 124, 139 y 148 del Código Tributario. RESUELVO: A LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 250, FOLIO N°38917: Ha lugar a la reposición. en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto a fojas 238, por resolución de 05 de junio de 2023, en los siguientes términos: - Respecto de lo principal de presentaciones de fojas 1 y fojas 144, únicamente en cuanto a haber dado curso al reclamo de la Liquidación N°203. - Respecto del primer otrosí de presentación de fojas 1 y tercer otrosí de presentación de fojas 144; y - Respecto del segundo otrosí de presentación de fojas 1. EN REEMPLAZO de lo anterior se provee lo siguiente: “A lo principal de presentaciones de fojas 1 y fojas 144: Se declara también, INADMISIBLE el reclamo respecto de la Liquidación N°203. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico Al primer otrosí de presentación de fojas 1 y al tercer otrosí de presentación de fojas 144: Para efectos de orden del Tribunal, manténganse los documentos incorporados a los autos, los que quedan a disposición de la parte reclamante. Al segundo otrosí de presentación de fojas 1: Estése al mérito de lo resuelto precedentemente.” EN TODO LO DEMÁS, y en lo no dejado sin efecto ni modificado por la presente resolución, se mantiene plenamente vigente lo dispuesto por la resolución de fojas 238, de 05 de junio de 2023, sobre todo en lo que dice relación con la inadmisibilidad de la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27. NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogada Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-07-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7edd498cc7af46bfa4a11e9839a09929 Timbre Electrónico 2023-07-24T10:50:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.