Texto de la sentencia
CAUSA : “ ECHAGUE SANCHEZ con S.I.I.”
RUC Nº : 23-9-0000394-8
RIT N° : GR-19-00019-2023
Rancagua, A VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en resolución de fojas 238, de 05
de junio de 2023, por lo principal de presentación de fojas 1, de
17 de abril de 2023, efectuada en dependencias del Tribunal, doña
Marlene Fuentes Fuentes, abogada en representación de doña Leonor
del Carmen Echague Sánchez, RUT N°6.453.021-6, presentó reclamación
conforme al procedimiento General de Reclamaciones previsto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra del
acto administrativo correspondiente a la Resolución Exenta OPAT
06.01 N°272 de 10 de febrero de 2023, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos3, solicitando se deje sin efecto la referida
resolución.
Que, asimismo, y según también se consignó en la resolución de 05
de junio último, la misma compareciente antes aludida, por lo
principal de la presentación de fojas 144, de 05 de mayo de 2023,
expresa aclarar y complementar el reclamo de fojas 1, en el sentido
de señalar que también se ha reclamado de la Liquidación N°203, de
30 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Que, en relación con las presentaciones, por la ya aludida
resolución de fojas 238 y por las razones que latamente y en extenso,
se expusieron en ella, el Tribunal dispuso declarar inadmisible el
reclamo, respecto de la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, atendido,
en lo sustancial, a que una resolución que resuelve una Reposición
Administrativa Voluntaria4 del artículo 123 bis del “CT”, no resulta
reclamable a través del Procedimiento General de Reclamaciones, al
no constituir ninguno de los actos que el artículo 124 del mismo
cuerpo legal establece.
Que, asimismo, por la misma resolución de junio recién pasado, y
atendida la naturaleza jurídica del acto administrativo
correspondiente a una Liquidación de impuestos, y lo dispuesto en
el artículo 124 del “CT”, el Tribunal si dio curso al reclamo
respecto de la “Liquidación N°203”.
TERCERO: Que, en el contexto de lo anterior, por presentación de
fojas 250, de 10 de junio de 2023, efectuada a través de la Oficina
Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile5,
a la que se la asignó el Folio N°38917, el Servicio dedujo
1. En adelante también denominado como “CT”.
2. En adelante simplemente denominada también como la “Resolución N°27”.
3. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
4. En adelante también denominada como “RAV”.
5. En adelante también denominada “OJV-TTA”.
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reposición, en contra de la resolución de fojas 238, solicitando que
ésta sea modificada, en el sentido de declarar inadmisible, por
extemporáneo, el reclamo respecto de la Liquidación N°203. La
autoridad sustenta su presentación en los argumentos de hecho y de
derecho que en resumen se exponen a continuación.
3.1 En primer lugar, la recurrente consigna y destaca ciertos
apartados y párrafos del reclamo de fojas 1, de 17 de abril de
2023, de los que en su opinión se desprende claramente que el
contribuyente dirige su acción en contra de la Resolución Exenta
OPAT 06.01 N°27, de 10 de febrero de 2023, identificándola como
acto reclamado. Expresa, asimismo, que por el primer otrosí de
la presentación de fojas 1, la contribuyente, refiriéndose a la
resolución reclamada, acompañó la resolución antes mencionada.
3.2 Dice también el ente estatal, que sólo con fecha 05 de mayo de
2023, la reclamante presenta escrito a través del cual, en lo
principal, aclara y complementa reclamo tributario,
manifestando que el reclamo se dirige también en contra de la
Liquidación N°203 de 30 de agosto de 2022.
Así expresa, que la contribuyente fue notificada de la
Liquidación N°203, el día 30 de agosto de 2022, y en virtud del
artículo 124 del “CT” disponía de un plazo de 90 días para
interponer su reclamo, agregando al efecto, que dicho plazo fue
suspendido con la interposición de la “RAV”, lo que, según sus
propios dichos, se verificó con fecha 13 de octubre de 2022.
Señala también, que el plazo para interponer el reclamo se
reanudó el día 10 de febrero de 2023, fecha en la cual se
resolvió la “RAV” a través de la “Resolución N°27”.
3.3 Luego indica la autoridad, que, si bien la contribuyente realiza
una presentación el día 14 de abril de 20236, su acción se
dirigió especifica y particularmente en contra de una Resolución
que legalmente no resulta ser reclamable, criterio que en su
opinión es compartido por el Tribunal.
En consecuencia añade, sólo por medio del escrito de 05 de mayo
de 2023, la contribuyente dirige la acción en contra de un acto
reclamable, como lo es la Liquidación N°203, considerando el
Servicio que únicamente en esa fecha es que se entiende que
existe una impugnación en contra de un acto susceptible de ser
reclamable en virtud del artículo 124 del “CT”, y, por tanto,
sólo en esa oportunidad se entiende que deja de correr el plazo
de los 90 días establecido en la ley para deducir reclamación.
De esta manera expresa también, que al día 5 de mayo de 2023 el
plazo para interponer el reclamo se encontraba en exceso
vencido.
6. Entiende el Tribunal que se refiere al reclamo de fojas 1, de 17 de abril de 2023, y que se incurrió en un simple error
de tipeo al referir al día “14 de abril de 2023”.
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3.4 Finalmente, y conforme a lo expuesto, concluye el Servicio, que
el Tribunal no debió dar curso al reclamo respecto de la
Liquidación N°203, ya que, a la fecha de presentación, el plazo
para para presentarlo se encontraba vencido, debiendo haberse
declarado la inadmisibilidad del mismo.
CUARTO: Que, por su parte, por presentación de fojas 259, de 15 de
junio de 2023, la actora contesta el traslado que le fuere conferido
por resolución de fojas 257, de 12 de junio de 2023, solicitando su
total rechazo. La reclamante funda su presentación en los argumentos
que en síntesis se expresan a continuación.
4.1 En primer lugar, indica, que no cabe duda de que su reclamo fue
presentado con el objetivo claro de reclamar de la Liquidación
N°203, reconociendo a su vez que existió un error de redacción
menor.
4.2 Justifica a su vez el error de redacción, en la frustración que
experimentó en cuanto a que el Servicio no hubiere considerado,
al rechazar en su totalidad la “RAV”, todos los antecedentes
que expuso en su recurso.
4.3 Afirma también, que por lo expuesto el reclamo se interpuso
dentro del plazo legal del artículo 124 del “CT”, destacando
que, por iniciativa propia, ella fue quien lo aclaró y
complementó, en cuanto a que lo reclamado era la Liquidación
N°203, sin necesidad que ello hubiere sido requerido por el
Tribunal.
4.4 Finalmente señala, que entender la situación acaecida de otra
forma distinta a la antes planteada, implicaría vulnerar los
derechos esenciales contenidos en tratados internacionales y en
nuestra Carta Fundamental en cuanto al ejercicio del derecho a
la defensa, también reconocido en el artículo 8 Bis N°9 del
“CT”, dejando en la más absoluta indefensión a la contribuyente,
producto de una interpretación formalista del derecho.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, a la
luz de las alegaciones del Servicio contenidas en su reposición de
fojas 250, así como aquellas expresadas por la contribuyente a fojas
259, la discusión a dilucidar y que debe ser resuelta por el
Tribunal, dice relación en primer lugar, con confirmar si la
“Liquidación N°203” efectivamente fue impugnada a través de la
presentación de fojas 1, o ella sólo se pudo entender reclamada a
partir de la presentación de fojas 144, de 05 de mayo de 2023.
Asimismo, y, en segundo lugar, despejado lo anterior, se debe
confirmar a su vez, si el reclamo de la Liquidación referida fue
interpuesto o no dentro del plazo legal de 90 días que se establece
en el artículo 124 del Código Tributario.
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SEXTO: Que, atendido lo expuesto en el motivo anterior, corresponde,
entonces, que el Tribunal se aboque a despejar los aspectos referidos
anteriormente, a raíz de los cuestionamientos que ha hecho el
Servicio en su reposición de 10 de junio de 2023.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y en forma previa al análisis
referido, útil estima el Tribunal consignar que, conforme al tenor
de las presentaciones de fojas 250 y 259, se desprende sin lugar a
dudas, que ambas partes están de acuerdo en cuanto a lo concluido
por el Tribunal en la resolución de fojas 238, de 05 de junio recién
pasado, respecto a que una resolución administrativa, que se
pronuncia y resuelve un recurso de “RAV” del artículo 123 bis del
“CT”, no es susceptible de reclamo tributario conforme al
procedimiento contemplado en el artículo 124 de dicho cuerpo legal;
y por tanto, están de acuerdo también, con lo resuelto por el
Tribunal en la resolución recurrida, en cuanto a que, en este caso
particular, la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27 de 10 de febrero
de 2023, no resulta ni resultaba reclamable conforme al
procedimiento incoado en autos.
Que, en efecto, lo anterior, se deduce claramente de la reposición
del Servicio de fojas 250, desprendiéndose asimismo, de la propia
conducta desplegada en autos por la reclamante, primero del tenor
de su presentación de fojas 259, en que nada reprocha en relación a
la decisión del Tribunal de haber declarado inadmisible el reclamo
respecto de la referida “Resolución N°27”; y en segundo término,
dado que de modo alguno la contribuyente dedujo reposición en contra
de la resolución de 05 de junio de 2023 --que declaró la
inadmisibilidad referida-- ya habiéndose cumplido a la fecha, con
creces el plazo legal de 15 días que se establece al efecto en el
artículo 139 del Código Tributario.
Que, del modo expuesto, y para los efectos del presente proceso, ha
quedado en evidencia, que ambas partes han estado de acuerdo con la
decisión del Tribunal, en cuanto a que en la especie no resultaba
reclamable por el procedimiento de autos, la Resolución Exenta OPAT
06.01 N°27, de lo que se sigue en consecuencia, que han estado de
acuerdo por tanto, con el criterio y decisión adoptada al efecto en
la resolución de fojas 238, de 05 de junio de 2023.
SÉPTIMO: Que, confirmado y aclarado lo expuesto en el motivo
anterior, corresponde entonces que el Tribunal se aboque a despejar
el primer aspecto referido en el CONSIDERANDO QUINTO, aquel que dice
relación con determinar si la “Liquidación N°203” efectivamente fue
impugnada a través de la presentación de fojas 1, o bien, ella sólo
se pudo entender reclamada a partir de la presentación de fojas 144,
de 05 de mayo de 2023.
Que, a este efecto, al revisar la presentación de fojas 1, en opinión
del Tribunal, queda en evidencia que el acto reclamado por dicha
presentación ha sido la Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, que
resolvió la “RAV” de la contribuyente presentada en el mes de octubre
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de 2022, lo que fluye con incuestionable nitidez de diversos
capítulos y partes del reclamo.
Que, por otra parte, al revisar el escrito de reclamo, el Tribunal
no puede extraer de su contenido, que se haya reclamado también de
la “Liquidación N°203” ya que ello no se deriva de ningún apartado
o capítulo del mismo.
Que, en efecto lo anterior se confirma con el siguiente análisis:
7.1 En primer lugar, al revisar la referencia que se hace en la
presuma al acto reclamado, la contribuyente consignó que
correspondía a la “Resolución Exenta N°321”, y en ningún caso
a la “Liquidación N°203”. En imagen siguiente, extraída del
reclamo de autos, se aprecia claramente lo anterior:
Imagen N°1: (El destacado es nuestro)
7.2 Luego a fojas 2, en el segundo párrafo la contribuyente consignó
lo siguiente:
“Encontrándome dentro del término legal establecido en
el articulo 124 del Código Tributario ("CT"), vengo en
interponer reclamo tributario en contra de la
Resolución OPAT 06.01 N°27 de 10 de Febrero de 2023,
notificada con igual fecha mediante correo electrónico;
ambas emitidas por la VI Dirección Regional, Rancagua
("VI PR") del Servicio de Impuestos Internos ("SII"),
la que rechaza en todas sus partes Reposición
Administrativa Voluntaria ("RAV") presentada en contra
la liquidación N°203 (...)”. (Sic) (Lo destacado y subrayado
es nuestro)
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7.3 También a fojas 2, en el tercer párrafo la actora reitera lo
anterior, habiendo consignado lo siguiente:
“Que, encontrándome dentro del plazo legal, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del
Código Tributario, por medio del presente acto, vengo
en deducir Reclamo Tributario en contra de la actuación
que fue objeto el Procedimiento de Reposición
Administrativa mencionado ante este Tribunal
Tributario y Aduanero competente, dentro del plazo de
los 90 días los que se cuentan desde el día siguiente
a la fecha de notificación de dicha actuación ( días
hábiles ), la cual se realizó por correo electrónico
el día 10 de Febrero del 2023 (...)”. (Sic) (Lo destacado
y subrayado es nuestro)
Del párrafo citado se evidencia, sin duda alguna, que el
contribuyente ha pretendido reclamar y en los hechos ha reclamado
de la Resolución N°27 de 10 de febrero de 2023.
7.4 Posteriormente, a fojas 19 en el capítulo titulado “I.
Resolución Reclamable” expresa lo siguiente:
“En especial a en ese caso, reclamamos: vengo en
deducir Reclamo Tributario en contra OPAT 06.01 N°27
de 10 de Febrero de 2023, resolución de la actuación
que fue objeto el Procedimiento de Reposición
Administrativa, señalado anteriormente ante este
Tribunal Tributario y Aduanero competente, dentro del
plazo de los 90 días los que se cuentan desde el día
siguiente a la fecha de notificación de dicha actuación
( días hábiles ) , la notificación se realizó par correo
electrónico el dá 10 de Febrero del 2023 (...)”. (Sic)
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
7.5 Finalmente, a fojas 20 en el petitorio del reclamo, la
contribuyente consignó lo siguiente:
“RUEGO A S.S.: Se sirva tener por interpuesto reclamo
tributario en contra de la Resolución OPAT 06.01 N°27
de 10 de Febrero de 2023, emitida por la VI Dirección
Regional de Rancagua del SII, ordenar su tramitación y
en definitiva acogerlo en todas y cada una de sus
partes, dejando sin efecto la Resolución, (...)”. (Sic)
(Lo destacado y subrayado es nuestro)
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OCTAVO: Que, teniendo presente el claro tenor del reclamo de fojas
1, y especialmente las citas reproducidas en el motivo anterior, el
Tribunal se convence y está en condiciones de concluir lo siguiente:
8.1 Que, se confirma que el acto administrativo impugnado por el
escrito de fojas 1, fue sólo la Resolución OPAT 06.01 N°27 de
10 de febrero de 2023 y no otro.
8.2 Que, del contenido del escrito de fojas 1, a la luz de las citas
reproducidas, no se puede inferir, bajo ningún punto de vista,
que, por la presentación de abril de 2017, se ha reclamado
también de la “Liquidación N°203”. En efecto, ello de modo
alguno se desprende del reclamo, y menos aún, corresponde que
el Tribunal lo infiera de modo tácito cuando la voluntad
manifestada expresamente por la contribuyente en su escrito ha
sido diversa.
8.3 Que, por otra parte, al revisar el cuerpo de la reclamación, a
modo de ejemplo, se constata que la única cita a alguna actuación
del Servicio que la contribuyente incorpora en su reclamo se
lee a fojas 10, en que en el segundo párrafo, cita los numerales
“2” y “3” del considerando Décimo Segundo de la Resolución OPAT
06.01 N°27, lo que reafirma que por su presentación de fojas 1,
lo que impugna y ha pretendido reclamar es dicha actuación
administrativa y no otra.
8.4 Que, asimismo, refuerzan las ideas anteriores --en cuanto a que
por la presentación de fojas 1, no se reclamó de la “Liquidación
N°203”-- la circunstancia de que dentro de los documentos que
dice acompañar la contribuyente en el primer otrosí, no se haga
referencia alguna a dicha Liquidación. En efecto, conforme a la
experiencia, muy poco plausible resulta, que se pueda entender
por reclamado un determinado acto administrativo (Liquidación
N°203), que del cuerpo del reclamo no aparece impugnado, si,
además, el interesado ni siquiera se preocupa de ofrecerlo y
aportarlo al proceso, a pesar de que sí ofrece una serie de
otros documentos. Por el contrario, y en cuanto al acto
administrativo que expresamente se ha impugnado por el reclamo
--la Resolución OPAT 06.01 N°27-- éste si fue ofrecido por la
actora en el numeral 1 del primer otrosí de la presentación de
fojas 1.
8.5 Que, conforme a lo consignado en los puntos anteriores, el
Tribunal está en condiciones de confirmar que por la
presentación de fojas 1, la contribuyente sólo reclamó de la
Resolución OPAT 06.01 N°27, sin que se pueda estimar bajo ningún
punto de vista, menos desde un punto de vista lógico, que también
reclamó de la “Liquidación N°203”.
8.6 Que, lo anterior posibilita concluir también, que la acción de
reclamación de la “Liquidación N°203” sólo se materializó y
verificó a partir del día 05 de mayo de 2023, fecha en que
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efectuó su presentación de fojas 144, por la que en lo principal
solicitó tener por aclarado y complementado el reclamo de autos.
NOVENO: Que, despejado el primer aspecto de la discusión conforme a
lo señalado en el MOTIVO QUINTO de esta resolución, corresponde
entonces que el Tribunal se aboque a resolver lo propio respecto
del segunda materia consignada en dicho considerando, aquella que
dice relación con despejar y esclarecer si efectivamente el reclamo
de la “Liquidación N°203” se interpuso dentro del plazo legal de 90
días que se establece en el artículo 124 del Código Tributario.
Que, para efectos de lo anterior, útil estima el Tribunal referir
algunas palabras para confirmar si en esta sede, una acción plasmada
en un escrito de reclamo efectuada en una determinada fecha puede
adicionarse o complementarse por una presentación posterior.
Que, frente a esta interrogante cabe señalar que atendida la
naturaleza de contencioso administrativo de los procedimientos de
que conoce este Tribunal, en que las acciones que se pueden ejercer
están asociadas a plazos de caducidad legales y fatales, no cabe
duda de que tales acciones para poder conocerse y resolverse por el
Tribunal deben deducirse dentro de tales plazos.
Que, en este contexto, y sin perjuicio de que por razones de orden
y claridad, puede resultar conveniente que los contribuyentes
ejerzan sus acciones y reclamos, de forma separada e independiente,
frente a distintos actos administrativos que quisieren impugnar
judicialmente, el Tribunal no visualiza obstáculo jurídico alguno
para que mediante un mismo escrito se pueda reclamar de uno o más
actos administrativos, en la medida y a condición, que las acciones
se ejerzan dentro de los plazos legales respectivos.
Que, asimismo, y aunque pudiere no resultar lo más recomendable
desde el punto de vista del orden de los procesos, el Tribunal
tampoco ve óbice alguno, para que un contribuyente que reclamó de
un determinado acto administrativo pueda complementar la primera
presentación, a través de otra posterior, incluyendo en la nueva,
la reclamación de un acto administrativo diverso, distinto a aquel
impugnado por la reclamación originaria.
Que, sin embargo, en opinión de este Sentenciador, ello sólo podría
verificarse, hasta antes del momento o instante en que la reclamada
–generalmente el Servicio de Impuestos Internos-- hiciere alguna
presentación al Tribunal respecto del traslado que le fuere
conferido de la reclamación original. En otras palabras, este
Tribunal es de la opinión, de que los contribuyentes si pueden
complementar sus reclamos originales, para incluir nuevos actos
administrativos que se reclaman, pero ello sólo lo podrían hacer,
hasta antes de que el Servicio hiciere cualquier presentación al
Tribunal en relación al traslado que le fuere conferido.
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Que, en opinión de este Sentenciador, las conclusiones anteriores
se ven confirmadas a su vez, por la norma contenida el artículo 261
del Código de Procedimiento Civil7-8, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 261:
“Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes
de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las
ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva
para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha
en que esta diligencia se practique correrá el término para
contestar la primitiva demanda.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro).
DÉCIMO: Que, ahora bien, habiendo confirmado el Tribunal, que si
resulta factible que los contribuyentes puedan ampliar o
complementar sus reclamos originales, a través de la presentación
de un escrito posterior en el que incluyen ya sea nuevos argumentos,
o bien, adicionando nuevos actos administrativos que se reclaman, y
confirmado también hasta cuando podrían plantearse estos
complementos, corresponde que el Tribunal se aboque a esclarecer,
cual es la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de
confirmar, si la reclamación o su complemento, se ha presentado
oportunamente dentro del plazo que establece la ley, que para el
caso del procedimiento General de Reclamaciones es de 90 días contado
desde la notificación del acto que se pretende reclamar.
Que, frente a lo anterior, cabe señalar, que sin duda alguna la
fecha que el Tribunal debe tener presente para efectos de revisar y
analizar si un reclamo se interpuso o no dentro de plazo, es
justamente --por muy obvio que parezca-- la fecha de presentación
del mismo.
Que, así las cosas, en este caso particular, no hay duda de que el
reclamo de fojas 1, interpuesto únicamente en contra de la
“Resolución OPAT 06.01 N°27” --como ya se confirmó en motivos
anteriores-- se dedujo y presentó al Tribunal con fecha 14 de abril
de 2023.
Que, sin embargo, respecto de la reclamación de la “Liquidación
N°203”, el Tribunal sólo tomó conocimiento de ello, con fecha 05 de
mayo de 2023, por lo que sólo puede entenderse reclamada en esa
fecha y en ningún caso antes. En efecto, si como se concluyó en el
CONSIDERANDO OCTAVO, bajo ningún punto de vista puede entenderse que
por el escrito de fojas 1 se reclamó también de la “Liquidación
N°203”, bajo ningún punto de vista tampoco --menos desde el punto
de vista jurídico-- se podría entender que la fecha de su impugnación
fue el día 17 de abril de 2023, atribuyéndole una especie de efecto
7. En adelante también denominado como “CPC”.
8. Disposición plenamente aplicable en la especie en virtud de aquellas contenidas en los artículos 2° y 148° del Código
Tributario, en relación con la contenida en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.
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retroactivo a la presentación de 05 de mayo de 2023 que la ley no
le confiere.
Que, del modo expuesto, el Tribunal es de la opinión, que al haber
tomado conocimiento que se reclamaba de la “Liquidación N°203”,
recién a partir de la presentación de fojas 144, de 05 de mayo de
2023, el reclamo de dicho acto sólo puede entenderse deducido con
esa fecha y en ningún caso antes, ya que, hasta antes de esa fecha,
no hubo manifestación alguna del contribuyente que le permitiere
colegir al Tribunal, que también se había reclamado de dicha
Liquidación.
Que, asimismo, en opinión del Tribunal la conclusión anterior se ve
confirmada a su vez, por la norma ya citada del artículo 261 del
“CPC”, en la que en su inciso segundo establece, respecto de las
ampliaciones o rectificaciones de la demanda, que ellas deberán
considerarse como una demanda nueva para los efectos de su
notificación, de lo que se, en consecuencia, que la aclaración y
complementación de la reclamante de mayo de 2023, debe considerarse
como una nueva reclamación para todos sus efectos, confirmándose
así, por tanto, que para efectos de determinar la fecha del nuevo
acto que se reclama, deberá estarse a la fecha de presentación del
escrito de complementación.
Que, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, el
Tribunal ha adquirido la debida convicción, que el reclamo de la
“Liquidación N°203” sólo puede entenderse presentado con fecha 05
de mayo de 2023, y en ningún caso antes, todo lo cual se tendrá
presente para efectos de la resolución de la reposición incoada en
autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, confirmado por el Tribunal la fecha en que debe
entenderse reclamada la “Liquidación N°203”, esto es, el día 05 de
mayo de 2023, corresponde entonces que se analice y confirme si tal
acción ha sido deducida dentro del plazo de 90 días que establece
la ley, atendido por lo demás que por la resolución de fojas 238 de
05 de junio de 2023, se omitió tal análisis.
Que, al efecto, se debe tener presente en primer lugar, lo dispuesto
en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario que, en lo
pertinente, establece lo siguiente:
Artículo 124, inciso 3°:
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de
noventa días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a
un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.”
(Énfasis agregado)
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Que, conforme a lo dispuesto en la norma citada, y según ya se ha
dicho, el legislador estableció un plazo de caducidad de 90 días
para interponer un reclamo tributario, contra alguno de los actos
administrativos descritos en el inciso primero de ella.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, el artículo 131 del Código
Tributario dispone que los plazos de días establecidos en el Libro
Tercero del mismo cuerpo legal comprenderán sólo los días hábiles.
Que, por otra parte, y conforme se establece en el artículo 64 del
Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de tratarse de un
plazo fatal implica que, la posibilidad de ejercer un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del
plazo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el contexto de lo expuesto y de las normas
legales citadas, al revisar las diversas presentaciones de la
reclamante, ella misma ha reconocido que la “Liquidación N°203” de
30 de agosto de 2022, le fue notificada en esa misma fecha, de lo
que se sigue, por tanto, que el plazo de 90 días para reclamar de
ella comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, a partir
del día 31 de agosto de 2022.
Que, asimismo, y conforme se desprende de los antecedentes del
proceso, y de la propia Resolución Exenta OPAT 06.01 N°27, de 10 de
febrero de 2023, ofrecida como documento fundante al reclamo y cuya
copia corre a fojas 23, con fecha 13 de octubre de 2022, el actor
dedujo “RAV” en contra de la “Liquidación N°203”, lo que se verificó
al día 34 del total de 90 días que establece la ley para reclamar
de ella.
Que, de esta manera, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 123
bis del Código Tributario, el plazo para reclamar de la Liquidación
se suspendió al día 34, al momento de deducirse la referida
reposición, reanudándose su computo al resolverse el recurso, y
notificarse la resolución exenta respectiva, lo que se verificó con
fecha 10 de febrero de 2023, según la misma reclamante reconoce en
sus diversas presentaciones, entre ellas, la de fojas 144.
Que, al haberse notificado la resolución que resolvió la “RAV” con
fecha 10 de febrero de 2023, el computo del plazo se reanudó el día
11 de febrero de 2023, correspondiendo dicho día al día 35 del total
de 90 días correspondiente.
Que, de la manera expuesta, se puede colegir a su vez, que el plazo
de 90 días respectivo, para reclamar de la “Liquidación N°203”, se
cumplió o mejor dicho correspondió al día 19 de abril de 2023, de
lo que se sigue en consecuencia, que al haberse impugnado y
entenderse por reclamado dicho acto administrativo, recién sólo con
fecha 05 de mayo de 2023, éste se ha deducido fuera del plazo legal,
razón por la cual correspondía declarar la inadmisibilidad del
reclamo a su respecto, por extemporáneo --lo que el Tribunal no
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hizo-- justificándose así la necesidad de que se acceda a la
reposición del Servicio de fojas 250.
Que, en efecto, y a la luz de las consideraciones expuestas, entre
la fecha de la notificación de la “Liquidación N°203” el día 30 de
agosto de 2022 y la fecha en que debe entenderse reclamado dicho
acto, esto es, el día 05 de mayo de 2023, transcurrieron con creces
más de los 90 días hábiles que establece la ley en el artículo 124
del “CT” para deducir el respectivo reclamo, lo que deja en evidencia
la necesidad de declararlo inadmisible, sin que resultare procedente
haber dado curso al mismo, como erróneamente se dispuso por la
resolución de fojas 238, lo que justifica --como se dijo-- que el
Tribunal acceda a la reposición de fojas 250, tal como se establecerá
en lo dispositivo de la presente resolución.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio del análisis y conclusiones
arribadas en los motivos anteriores --lo que ya le permite a este
Sentenciador resolver la reposición incoada en autos-- el Tribunal
estima necesario referirse en particular a las alegaciones de la
reclamante vertidas en su presentación de fojas 259, las que en todo
caso y bajo ningún punto de vista, tienen la fuerza ni virtud de
hacer variar tales conclusiones.
14.1 Que, al efecto, cabe señalar en primer lugar, que la actora
expresó que en su opinión no cabe duda de que su reclamo fue
presentado con el objetivo claro de reclamar de la Liquidación
N°203, reconociendo a su vez que existió un error de redacción
menor.
Que, a este respecto, y según el análisis efectuado en los
motivos anteriores, y principalmente en el CONSIDERANDO
OCTAVO, el Tribunal ya ha confirmado que la simple afirmación
de la reclamante --en cuanto a que por la presentación de fojas
1, también reclamó de la “Liquidación N°203”-- no es correcta
ni efectiva, y no se condice con el contenido y tenor de su
escrito de fojas 1.
Que, por otra parte, en cuanto reconoce que en la especie
“existió un error de redacción menor”, el Tribunal no puede
estar más en desacuerdo con ello. En efecto, no puede estimarse
un simple “error de redacción menor”, la omisión en que
incurrió la actora, en que, en ninguna parte de su escrito de
fojas 1, expresa y manifiesta que reclama o pretende reclamar
de la “Liquidación N°203”.
Por lo demás, al revisar la reclamación, en ninguna de sus
partes, la contribuyente destina párrafo alguno a explicar por
qué, en su opinión, la “Liquidación N°203” o alguna parte de
ella es defectuosa, errónea o contraria a la ley. En efecto,
en el escrito de fojas 1, no hay redacción, análisis o
razonamiento alguno que le hubiere permitido inferir al
Tribunal, que también se ha reclamado de la aludida
Liquidación, menos aún, algún desarrollo jurídico que le
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permitiera inferir también las razones del por qué dicho acto
administrativo sería defectuoso o contrario a la ley.
14.2 Que, en cuanto a la justificación que esgrime la reclamante,
para explicar, lo que equivocadamente denomina “error de
redacción menor”, al decir que esto se debió a la “frustración”
que experimentó al saber que se rechazaba su recurso
administrativo, el Tribunal no hará mayores comentarios al
respecto, estimando que no se encuentra dentro de sus fines ni
objetivos escudriñar y ahondar en las razones o motivos que
los contribuyentes tienen en cuanto a la forma de cómo redactan
sus presentaciones.
14.3 Que, en cuanto a lo expresado por la reclamante, de que ella
fue la que por iniciativa propia presentó su escrito de
aclaración y complementación, el Tribunal no se referirá
mayormente a ello, dado que en nada aporta a la resolución de
la reposición, menos aún, aporta para hacer variar las
conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal.
14.4 Finalmente, y en lo que respecta a la alegación consistente en
que se vulneraría el Derecho de Defensa de la contribuyente,
consagrado en tratados internacionales y en nuestra Carta
Fundamental, dejándola en la más absoluta indefensión, si el
Tribunal llegare a concluir y entender que en la especie por
el escrito de fojas 1, no se reclamó de la “Liquidación N°203”
producto de una interpretación formalista del derecho, el
Tribunal se referirá a ello en el motivo siguiente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación referida en el punto
“14.4” del motivo precedente, y en virtud de los diversos y
contundentes argumentos y razones esgrimidas en los considerandos
anteriores, el Tribunal la rechaza en su totalidad, en tanto cuanto,
bajo ningún punto de vista, este Sentenciador ha vulnerado garantía
alguna de la contribuyente, menos aún, aquella que se dice afectada
vinculada al Derecho a Defensa. Al efecto, y para confirmar lo
anterior, útil resulta tener presente lo siguiente:
15.1 Que, se debe tener presente en primer lugar, que la referida
garantía debe ejercerse en el marco de la Constitución y las
leyes, lo que implica a su vez, que las acciones
jurisdiccionales deben ejercerse conforme a ello, atendida la
competencia de los Tribunales, conforme a los procedimientos y
dentro de los plazos que establece la Ley, y en este caso
particular, el artículo 124 del Código Tributario.
15.2 Que, de esta manera dada la competencia y funciones que la ley
N°20.322 y el Código Tributario le otorgan a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, este Tribunal especial debe ejercer
sus atribuciones y conocer de los asuntos que conforme a dicha
normativa se establece, ya que, de no ser así, vulneraría no
sólo tal normativa, sino que también los artículos 6° y 7° de
nuestra Carta Fundamental.
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15.3 Que, así las cosas, tal como se expuso latamente en los
considerandos anteriores, el Tribunal sólo pudo entender que
también se reclamaba de la “Liquidación N°203”, recién con la
presentación de 05 de mayo de 2023, ya que previo a ello la
contribuyente nada había dicho al efecto, sin que pueda
desprenderse de la presentación de fojas 1, que también
reclamada de dicha Liquidación.
15.4 Que, conforme a lo anterior y al análisis efectuado, ha quedado
en evidencia que la reclamación de la “Liquidación N°203” se ha
presentado fuera del plazo legal de 90 días establecido en el
artículo 124 del Código Tributario.
15.5 Que, del modo expuesto, la circunstancia de haberse presentado
la reclamación fuera de plazo legal se ha debido a un actuar
sólo imputable al contribuyente, siendo por lo demás, la ley y
NO el Tribunal, la que ha acotado el ámbito temporal para efectos
de deducir reclamos por el procedimiento General de
Reclamaciones, disponiendo el plazo de 90 días hábiles para
ello.
15.6 Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal está en condiciones
de confirmar, que, bajo ningún punto de vista, menos desde el
punto de vista jurídico, se puede entender vulnerado --por
aplicación de las normas legales vigentes-- el Derecho de
Defensa de la contribuyente, menos aún, puede entenderse
vulnerada dicha garantía, por el simple hecho de confirmar el
Tribunal algo distinto a lo que espera la contribuyente, que
pretende forzar una conclusión en cuanto a estimar que por el
escrito de fojas 1, también se reclamó de la “Liquidación
N°203”, en circunstancias que conforme al mérito y contenido de
dicho escrito, ello no fue así.
15.7 Que, por lo demás, el hecho de que la reclamante --que contaba
con asesoría legal letrada-- no hubiere reclamado de la
“Liquidación N°203” a través de la presentación de fojas 1, se
debe únicamente a una decisión libre y espontanea del propio
contribuyente, no imputable al Servicio de Impuestos Internos,
menos aún, imputable a este Tribunal especial.
15.8 Que, del modo señalado en el punto anterior, no puede estimarse
que en la especie este Tribunal ha vulnerado el Derecho a Defensa
de la contribuyente, al colegir y confirmar:
i) Que por la presentación de fojas 1 no se reclamó de la
“Liquidación N°203”;
ii) Que dicha Liquidación sólo puede entenderse reclamada con
fecha 05 de mayo de 2023; y
iii) Que, conforme a lo anterior el reclamo respectivo resulta
extemporáneo.
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Que, en efecto, las conclusiones anteriores, sólo reflejan el
correcto entendimiento de los hechos y la aplicación del
derecho, sin que bajo ningún punto de vista pueda entenderse
vulnerada la referida garantía, debiendo tenerse en
consideración, además, que el devenir de los hechos se ha
debido únicamente a la propia responsabilidad del ciudadano,
sin que nadie le hubiere impedido actuar de modo diverso. En
otras palabras, nada ni nadie le impidió a la actora reclamar
oportunamente --dentro del plazo legal-- de la “Liquidación
N°203”, y si no lo hizo, ello sólo puede ser atribuido e
imputable a ella misma.
15.9 Que, en la línea de lo expuesto, y tal como lo ha expresado el
Tribunal en otras situaciones similares, no puede estimarse
que por los yerros, errores u omisiones en que incurran los
contribuyentes al ejercer sus acciones, ello constituye una
afectación al derecho de defensa de los ciudadanos o al derecho
a una Tutela Judicial Efectiva.
15.10 Que, asimismo, el sostener que este Tribunal lesiona el
derecho a la defensa de la contribuyente, por concluir --lo
ya dicho en cuanto a que la reclamación de la “Liquidación
N°203” resulta extemporánea-- haciendo una correcta
interpretación y aplicación de la ley en cuanto al plazo legal
para deducir las acciones de reclamación, sería lo mismo que
sostener que la Excelentísima Corte Suprema afecta tal
garantía al declarar inadmisibles innumerables recursos de
casación.
Que, en la línea de lo dicho, y tal como lo expresa la
reclamante en su presentación de fojas 259, entender como un
reproche o crítica que una conclusión como a la que ha
arribado el Tribunal pudiere implicar una “interpretación
formalista del derecho”, no es otra cosa --ni más ni menos--
que la correcta aplicación de la Ley, constituyendo las normas
procesales, al igual que las normas sustantivas, fuentes
formales del derecho que este Sentenciador debe
necesariamente aplicar sin que corresponda desconocerlas,
atendido el rango legal de las mismas, por lo que más allá de
la opinión y calificación de “formalista” que hace la actora,
ello bajo ningún punto de vista puede implicar ilegalidad
alguna.
Que, una conclusión contraria a la anterior, implicaría
estimar también de un modo bastante simple, como “formalista”,
la decisión de nuestra Excelentísima Corte Suprema, contenida
en Sentencia de 20 de abril de 2023, dictada en los autos Rol
Ingreso Corte N°50.840-2023, caso en el cual nuestra
Excelentísima Corte Suprema declara desierto un recurso de
casación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, por
no haberse hecho parte la autoridad dentro del plazo legal,
lo que sin duda, más allá de la calificación misma, de ningún
modo puede implicar vulneración de derecho alguno o el
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incumplimiento de alguna norma legal. Por el contrario, ello
sólo refleja la correcta aplicación de la ley y el Derecho.
15.11 Que, por las poderosas razones dadas en los puntos anteriores,
el Tribunal se convence, en base a los antecedentes
analizados, que el concluir que la reclamación de la
“Liquidación N°203” resulta del todo extemporánea, ello bajo
ningún punto de vista puede implicar una vulneración al
Derecho de Defensa de la contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, a luz de lo expresado en extenso en los motivos
anteriores, el Tribunal ha adquirido la convicción, que en la
especie, la reclamación de la “Liquidación N°203”, verificada y
plasmada recién a partir del escrito de 05 de mayo de 2023, se ha
deducido fuera del plazo que establece la ley en el artículo 124
del “CT”, y por lo tanto --como ya se ha dicho en la presente
resolución-- correspondía que el Tribunal la hubiese declarado
inadmisible, confirmándose así, por tanto, la necesidad de que se
deba acceder a la reposición del Servicio de fojas 250, y conforme
a ello se deje sin efecto en lo pertinente la resolución de fojas
238, de 05 de junio de 2023, tal como se dispondrá en lo resolutivo
de la presente resolución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas y
visto lo dispuesto en las normas legales citadas, especialmente lo
dispuesto en los artículos 123 bis, 124, 139 y 148 del Código
Tributario.
RESUELVO:
A LA PRESENTACIÓN DE FOJAS 250, FOLIO N°38917:
Ha lugar a la reposición. en consecuencia, se deja sin efecto lo
resuelto a fojas 238, por resolución de 05 de junio de 2023, en los
siguientes términos:
- Respecto de lo principal de presentaciones de fojas 1 y fojas 144,
únicamente en cuanto a haber dado curso al reclamo de la
Liquidación N°203.
- Respecto del primer otrosí de presentación de fojas 1 y tercer
otrosí de presentación de fojas 144; y
- Respecto del segundo otrosí de presentación de fojas 1.
EN REEMPLAZO de lo anterior se provee lo siguiente:
“A lo principal de presentaciones de fojas 1 y fojas 144:
Se declara también, INADMISIBLE el reclamo respecto de
la Liquidación N°203.
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Al primer otrosí de presentación de fojas 1 y al tercer
otrosí de presentación de fojas 144: Para efectos de
orden del Tribunal, manténganse los documentos
incorporados a los autos, los que quedan a disposición
de la parte reclamante.
Al segundo otrosí de presentación de fojas 1: Estése al
mérito de lo resuelto precedentemente.”
EN TODO LO DEMÁS, y en lo no dejado sin efecto ni modificado por la
presente resolución, se mantiene plenamente vigente lo dispuesto por
la resolución de fojas 238, de 05 de junio de 2023, sobre todo en
lo que dice relación con la inadmisibilidad de la Resolución Exenta
OPAT 06.01 N°27.
NOTIFÍQUESE a la reclamante por carta certificada, de conformidad a
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogada Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.