Texto de la sentencia
Ciento ochenta y siete -187-
“SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INVERSIONES CUATRO ROBLES con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000090-6
RIT N° GR-18-00026-2013
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Julio Krauss Rotter, RUT N°3.989.760-1, en representación de Sociedad
Agrícola y de Inversiones Cuatro Robles Limitada, RUT N° 79.534.900-6, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados en Avenida Manquehue Norte N°1707, oficina 311, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
en contra de la Resolución Exenta N°115000000335, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos el 19 de noviembre de 2012.
En la primera parte de su libelo, relata los antecedentes de la resolución reclamada, exponiendo
que producto de una revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta de su
representada, correspondiente al año tributario 2012, Folio N°234040272, y de los antecedentes
que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existirían las siguientes objeciones: a) En
primer lugar, la Resolución reclamada objeta el crédito de Impuesto de Primera Categoría del
ejercicio, registrado en el código [626], ya que éste no debe ser mayor al generado y/o recibido de
terceros en el ejercicio; b) En segundo lugar, la Resolución objeta lo declarado en el Formulario 22,
como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, atendido que no coinciden con lo
declarado por la sociedad en su Declaración Jurada 1886 o 1884; c) En tercer lugar, la Resolución
dispone que el monto de retiros presuntos declarados en el código [275], recuadro N°6, no
corresponde a lo informado por la sociedad en el Formulario N°1886; d) En cuarto lugar, dispone
que la Declaración fue “seleccionada” a objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado
en el código [167] del Formulario N°22, por el pago provisional por utilidades absorbidas; y e) En
quinto lugar, dispone que el Servicio ha determinado que deberá acreditar, con la documentación
pertinente, el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas.
En la segunda parte de su libelo, expresa las razones por las que se reclama contra la resolución,
expresando, como primer fundamento de su reclamo, que el Fondo de Utilidades Tributables –
ascendente a $1.569.840.541, con crédito, y $51.974, sin crédito– y la Renta Líquida Imponible
negativa –ascendente a menos $108.262.265– están correctamente determinados, y también
están correctamente realizadas las imputaciones de las pérdidas del ejercicio contra las utilidades
acumuladas, conforme a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos,
motivo por el cual nació para su representada el derecho de solicitar la devolución del Impuesto
de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas, devolución que asciende a la suma
de $35.077.006.
Como segundo fundamento, indica que la Resolución reclamada afirma que existiría una
inconsistencia entre el control del FUT, esto es, los créditos declarados en la línea 626 del
Formulario 22, y lo repartido según las Declaraciones Juradas N°1886 y 1884, explicando que el
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Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.-
error a que podría hacer referencia la Resolución es una diferencia entre el monto declarado en el
Formulario 22, columna 275, y lo informado en la Declaración Jurada N°1886, precisando que lo
informado en la referida declaración jurada corresponde a un valor cuyo monto se debe expresar
reajustado, en tanto que en el Formulario 22 dicho monto no se registra con el reajuste
correspondiente, agregando que tal diferencia no puede ser fundamento para declarar la
improcedencia de la devolución solicitada.
Como tercer fundamento, manifiesta la procedencia de la devolución solicitada por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $35.077.006, señalando que conforme a
la documentación que acompaña en un otrosí de su reclamo, la sociedad registraba utilidades
tributables y créditos, los cuales fueron debidamente declarados en el Formulario 22 y, al
determinarse una renta líquida imponible negativa que absorbió utilidades no distribuidas o
retiradas, procede la devolución proporcional a las utilidades que dicha pérdida absorbió.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°115000000335, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 28 de
noviembre de 2012, relativa al año tributario 2012, dejarla íntegramente sin efecto y dar lugar a la
devolución solicitada.
A fojas 49, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la extemporaneidad
del reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele al contribuyente la resolución
reclamada, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código
Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados
desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 9 de enero de 2013 el plazo
para deducir el reclamo, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el día 11 de
febrero de 2013.
Como segundo fundamento, manifiesta que su representada informó al contribuyente que su
declaración de impuesto presentaba observaciones y que considerando que el contribuyente no
compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó los antecedentes necesarios para acceder a su
solicitud, se denegó la devolución; que el contribuyente se limita a indicar en su escrito cuáles
serían los requisitos para proceder a la devolución y que argumenta que las observaciones de la
reclamada no constituyen fundamento para denegar la devolución, pero no ha desvirtuado las
observaciones formuladas a su declaración y tampoco ha acompañado los antecedentes que
acrediten el resultado y su derecho a la devolución; y que el error que señala el contribuyente en
que incurriría la Resolución, al hacer referencia a la diferencia entre el monto informado en el
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Ciento ochenta y ocho -188-
Formulario 22, código 275 y lo informado en la declaración jurada 1886, no es efectivo y que la
inconsistencia observada por su representada es correcta, por cuanto el contribuyente con fecha
17 de enero de 2013 rectificó su declaración jurada 1886 para el AT 2012, anulando la anterior.
Como tercer argumento, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría,
ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene
la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes; y que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 16 de agosto
de 2011 (sic), por carta certificada, la Notificación N°410119088, en la que se requirió al solicitante
que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo
respectiva, pero el contribuyente no presentó ningún documento solicitado en sede
administrativa.
Como cuarto fundamento, explica que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de
la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
Como quinto argumento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su
solicitud de devolución.
Como sexto argumento, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de
sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó
al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los
datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al
momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí
no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
Como séptimo y último argumento, indica que el contribuyente debió concurrir a las dependencias
del Servicio, acompañando los antecedentes que indica en su presentación, debió haber
acreditado en sede administrativa la existencia de la pérdida y que los impuestos cuya devolución
se solicitó se encontraban efectivamente declarados y pagados, situación que no ocurrió.
En conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se
rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 115000000335, de fecha 19
de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 99, consta haberse recibido la causa por el término legal.
A fojas 185, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 32, agregada a fojas 45, consistente en copia autorizada de escritura de mandato judicial, se
ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Felipe Guevara Sinclair para
representar a la parte reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Tributario.
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Ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta.-
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 49, agregada a fojas 51, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de
diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la parte reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución
solicitada, invocando, como primer fundamento, que el Fondo de Utilidades Tributables y la Renta
Líquida Imponible negativa están correctamente determinados, y también están correctamente
realizadas las imputaciones de las pérdidas del ejercicio contra las utilidades acumuladas,
conforme a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su
representada tiene derecho a la devolución solicitada; como segundo fundamento, que la
diferencia entre la información consignada en el Formulario 22 y aquella que figura en las
declaraciones juradas no puede ser fundamento para declarar la improcedencia de la devolución
solicitada; y, como tercer fundamento, que conforme a la documentación que compaña en un
otrosí de su reclamo, la sociedad registraba utilidades tributables y créditos, los cuales fueron
debidamente declarados en el Formulario 22 y, al determinarse una renta líquida imponible
negativa que absorbió utilidades no distribuidas o retiradas, procede la devolución proporcional a
las utilidades que dicha pérdida absorbió.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como
como primer fundamento, la extemporaneidad del reclamo; como segundo fundamento, que su
representada informó al contribuyente que su declaración de impuesto presentaba observaciones
y que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó los antecedentes
necesarios para acceder a su solicitud; y que el contribuyente se limita a indicar en su escrito
cuáles serían los requisitos para proceder a la devolución y que argumenta que las observaciones
de la reclamada no constituyen fundamento para denegar la devolución, pero no ha desvirtuado
las observaciones formuladas y tampoco ha acompañado los antecedentes que acrediten el
resultado y su derecho a la devolución; como tercer fundamento, que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes; y que en virtud de esas facultades su representada
remitió con fecha 16 de agosto de 2011 (sic), por carta certificada, la Notificación N°410119088, en
la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la
documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no presentó ningún documento
solicitado en sede administrativa; como cuarto fundamento, que el reclamante no tiene un
derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho
de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; como
quinto fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su
solicitud de devolución; como sexto fundamento, que su representada ha actuado en ejercicio de
sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó
al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los
datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al
momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los
antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí
no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad; y, como séptimo y último fundamento, que el
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Ciento ochenta y nueve -189-
contribuyente debió concurrir a las dependencias de su representada, acompañando los
antecedentes que indica en su presentación, y debió haber acreditado en sede administrativa la
existencia de la pérdida y que los impuestos cuya devolución se solicitó se encontraban
efectivamente declarados y pagados, situación que no ocurrió.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- La reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría.
- En su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012, la
reclamante solicitó una devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la
suma de $35.077.006.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°
115000000335, denegando la devolución solicitada.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse
proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual
de impuesto a la renta del año tributario 2012.
2) Efectividad, fecha y monto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de
pagos provisionales mensuales.
3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, en cuanto a los pagos
provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 29; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 125, agregada de
fojas 131 a 170.
6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 117, agregada en autos de fojas
118 a 124.
- TESTIMONIAL, de doña Romina Soledad Ravanal Ortega y don Javier Andrés Carvajal
Toledo, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1,
según consta del acta agregada a fojas 115 y 116.
7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la extemporaneidad del reclamo, respecto de la
cual cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 62, al resolver el recurso de
reposición de lo principal de fojas 54, por lo que se deberá estar a los razonamientos y
conclusiones explicitadas en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio.
8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
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Ciento ochenta y nueve vuelta -189 vta.-
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
sentenciador conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, respecto de la solicitud de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas, las
cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento
General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario,
razón por la cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.3 del escrito de
contestación de lo principal de fojas 65, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes,
por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento
tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se
encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la
reclamada en su alegación.
9°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°)
precedente, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución
reclamada y dar lugar a la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que el
Fondo de Utilidades Tributables y la Renta Líquida Imponible negativa están correctamente
determinados, y también están correctamente realizadas las imputaciones de las pérdidas del
ejercicio contra las utilidades acumuladas, conforme a la normativa vigente e instrucciones del
Servicio de Impuestos Internos, por lo que su representada tiene derecho a la devolución
solicitada; y, como tercer fundamento, que conforme a la documentación acompañada en el
primer otrosí de su presentación, la sociedad registraba utilidades tributables y créditos, los cuales
fueron debidamente declarados en el Formulario 22 y, al determinarse una renta líquida
imponible negativa que absorbió utilidades no distribuidas o retiradas, procede la devolución
proporcional a las utilidades que dicha pérdida absorbió.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como
segundo fundamento, que su representada informó al contribuyente que su declaración de
impuesto presentaba observaciones y que el contribuyente no compareció a las oficinas del
Servicio, ni aportó los antecedentes necesarios para acceder a su solicitud; y que el contribuyente
se limita a indicar en su escrito cuáles serían los requisitos para proceder a la devolución y que
argumenta que las observaciones de la reclamada no constituyen fundamento para denegar la
devolución, pero no ha desvirtuado las observaciones formuladas y tampoco ha acompañado los
antecedentes que acrediten el resultado y su derecho a la devolución, argumentos que
complementa y reitera a al formular otras alegaciones, según se ha explicitado en lo expositivo de
esta sentencia y en el motivo 2°) precedente.
10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
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Ciento noventa -190-
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo explicitado en el motivo 9°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los
motivos 10°) y 11°) anteriores y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la
efectividad de haberse requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por
la reclamante, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, de forma tal que la
reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y
comprobar la procedencia de la devolución solicitada.
13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana critica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición
legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Ley; y que en aquellos casos en que la Ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
14°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar la circunstancia de haberse requerido
antecedentes a la reclamante, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e
individualizada a fojas 117, consistente en: (1) Copia simple de Carta Aviso N°120203485, de 14 de
junio de 2012, agregada a fojas 118 y 119, documento que consigna la necesidad de acreditar la
procedencia de la devolución solicitada por la reclamante; que la reclamada dispone de 12 meses
para fiscalizar y resolver; que la declaración de impuestos presenta diferencias con la información
que posee la reclamada, lo que causó las observaciones que allí se señalan; y que la reclamante se
debía presentar el día 12 de julio de 2012 con la documentación que allí se indica, sin que haya
constancia de su notificación a la reclamante; (2) Copia simple de Notificación N°1204/1, F3301,
Folio N°0187371, de 5 de octubre de 2012, agregada a fojas 120, documento que da cuenta de una
notificación efectuada a la reclamante, requiriéndole que presentara los documentos que allí se
señalan, relacionados con el año tributario 2012, el día 17 de octubre de 2012, en la oficina del
Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto N°281, Oficina N°601, comuna
de Providencia, a las 10:00 horas, figurando en su reverso una constancia de haber sido notificada
por cédula en el domicilio señalado, bajo una firma, nombre y timbre de fiscalizador ilegibles; (3)
Original de Memo N°5, de 11 de abril de 2014, del Jefe del Departamento Plataforma de Atención
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Ciento noventa vuelta -190 vta.-
y Asistencia, agregado a fojas 121, documento que da cuenta que, desde el 20 de noviembre de
2006 a la fecha, la reclamada registra ante la reclamante domicilio en Av. Manquehue Norte
N°1707, oficina 311, comuna de Vitacura; (4) Copia simple de Notificación N°473/1, de 7 de mayo
de 2013, de Resolución N° 115000000335, de 19 noviembre de 2012, agregada a fojas 122; y (5)
Impresión del Sistema de Información Integrado del Contribuyente, del seguimiento a la
declaración de impuestos a la rente AT 2012, presentada por la reclamante de autos, agregada a
fojas 123 y 124.
15°) Que la reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Romina Soledad Ravanal
Ortega y don Javier Andrés Carvajal Toledo, quienes, legalmente juramentados, depusieron al
tenor del punto de prueba N°1, según consta de acta agregada a fojas 115 y 116, declarando lo
siguiente: (1) La testigo doña Romina Soledad Ravanal Ortega, fiscalizadora tributaria, señala que
el Servicio primeramente pone a disposición del contribuyente, en la página web, una carta aviso
respecto de las impugnaciones que tiene su declaración de renta, aproximadamente antes que se
acabe mayo de cada año, y que a partir de julio se notifica al contribuyente vía carta a su domicilio
las observaciones y/o impugnaciones a su declaración, requiriéndose en ella los antecedentes para
que concurra al Servicio y solucione sus impugnaciones, agregando que a este contribuyente, en
octubre de 2012, se le notificó en su domicilio, por cédula, requiriéndole antecedentes específicos
para que acreditara las partidas relacionadas con la pérdida tributaria y la devolución, y que como
no vino el contribuyente, no concurrió, no dio respuesta, el Servicio le emitió una resolución
centralizada donde se rechaza la devolución; y (2) El testigo don Javier Andrés Carvajal Toledo, Jefe
de Grupo del Departamento de Medianas y Grandes Empresas, señala que el Servicio emitió una
carta aviso a través de la plataforma, comunicándole al contribuyente las diferencias encontradas
en el formulario 22, que posteriormente se notificó al contribuyente, y que éste no aportó los
antecedentes que acreditarían la pérdida tributaria, por lo que el Servicio, en forma centralizada,
emitió una resolución denegando la devolución solicitada, dentro de los plazos del artículo 59 del
Código Tributario.
16°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con el número (1) del motivo 14°)
precedente, consistente en copia simple de Carta Aviso al contribuyente, este sentenciador restará
mérito probatorio a dicha carta, por no existir constancia en dicho documento ni en otra prueba
aportada al proceso de haber sido legalmente notificada a la reclamante.
Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con el número (4) del motivo 14°) precedente,
consistente en copia simple de la Notificación de la resolución reclamada, este sentenciador
restará mérito probatorio a dicho documento, por no aportar antecedentes adicionales respecto
de los hechos que se analizan.
Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con el número (2) del motivo
14°) precedente, así como su concordancia con aquella signada con los números (3) y (5) de ese
mismo motivo y con la TESTIMONIAL explicitada en el motivo 15°) precedente, este sentenciador
tendrá por acreditado y establecido en autos que la reclamada, con fecha 5 de octubre de 2012,
emitió y notificó por cédula a la reclamante la Notificación N°1204/1, Formulario 3301, Folio
N°0187371, requiriéndole que presentara los documentos que allí se señalan, relacionados con el
año tributario 2012, el día 17 de octubre de 2012, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos,
ubicada en calle General del Canto N°281, Oficina N°601, comuna de Providencia, a las 10:00
horas.
17°) Que, establecido el hecho de haberse requerido antecedentes a la reclamante a través de la
Notificación N°1204/1, corresponde determinar si dicha parte aportó los antecedentes requeridos.
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Ciento noventa y uno -191-
Al respecto, es necesario dejar asentado en autos que la reclamante no aportó probanza alguna al
proceso destinada a acreditar el hecho de haber proporcionado a la reclamada antecedentes
suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de
impuesto a la renta para el año tributario 2012, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las
observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la
devolución solicitada; así como tampoco alegó ni acreditó la existencia de alguna causa que le
hubiera impedido aportar oportunamente tales antecedentes, motivo por el cual necesariamente
se deberá tener por establecido que la reclamante, durante el transcurso del procedimiento
administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de
impuestos para el año tributario 2012, no aportó a la reclamada ningún antecedente para
desvirtuar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y acreditar que
tenía derecho a la devolución solicitada.
18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución impugnada, en
razón de errores y vicios de hecho y de derecho y de su falta de fundamento, cabe señalar que
según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la
ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de
motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de
forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la desviación de poder.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y solamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, conforme a lo explicitado y razonado en el motivo 17°) precedente, es un hecho
establecido en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del
procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración
anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para desvirtuar las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la
devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la resolución impugnada en
autos no incurre en ningún error o vicio ni carece de fundamento, como someramente lo denuncia
la actora en su escrito de reclamo, sino que dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de
la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que la referida resolución se
funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos
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mediante Notificación N°120203485, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
22°) Que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde al Servicio
de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario,
corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la jurisdicción de su
territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas
por los contribuyentes.
Para ejercer adecuadamente estas atribuciones, el Código Tributario ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades de control y fiscalización.
23°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N°1 de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se
encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que
denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código.
24°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 22°) a 23°)
precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las
solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho
organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría,
fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos
fácticos para acceder a la devolución y, en general, para velar por el cumplimiento tributario; en
tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el
control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de Impuestos
Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal
también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero no para
sustituir la labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos y
resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de controlar los
hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la
resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) a 24°) precedentes, no resultaría
ajustado a Derecho que este sentenciador se abocara a examinar y analizar antecedentes que la
reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su
solicitud de devolución de impuestos –sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su
omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine y analice,
tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en
virtud de ello, dé lugar a la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta
absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en
las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una
conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus
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solicitudes de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el Servicio de
Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas, sometiéndolas a la
consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello.
26°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este sentenciador
estima conveniente dejar asentado en autos que del tenor del libelo de reclamo y del examen
somero de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos
antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución
solicitada.
En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo dar lugar a la devolución de pagos provisionales
por utilidades absorbidas por la suma de $35.077.006. Sin embargo, según se desprende de su
declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 y de la resolución reclamada
en autos, más de la mitad de esa cantidad corresponde a pagos provisionales mensuales, sin que
el libelo contenga alguna referencia sobre el particular. Además, según se desprende de los
mismos antecedentes, del total de la devolución solicitada –ascendente, como se ha dicho, a
$35.077.006– la reclamante ya recibió una devolución parcial por $3.666.157, quedando
pendientes de devolución $31.410.849, sin que el libelo contenga alguna referencia al respecto.
Respecto de aquella parte de la devolución correspondiente a pagos provisionales mensuales, la
actora no ha aportado ningún antecedente para acreditar la efectividad de haber enterado en
arcas fiscales los pagos provisionales mensuales cuya devolución solicita. Por su parte, con
respecto tanto a aquella parte de la devolución que corresponde a pagos provisionales mensuales,
como a aquella que corresponde a pagos provisionales por utilidades absorbidas, la reclamante no
ha aportado documentación de respaldo que acredite su pérdida contable, según balance al 31 de
diciembre de 2011, habiéndose limitado a acompañar Libro Mayor, comprobantes contables y
escrituras relativos a una operación de leaseback, que es solamente una de las partidas relevantes
que pueden explicar el monto total de su pérdida. Además, la reclamante no ha aportado un
análisis de los distintos agregados o deducciones que componen su Renta Líquida Imponible
negativa, acompañado de los respaldos correspondientes. Finalmente, la reclamante tampoco ha
aportado antecedentes que permitan comprobar que el monto del saldo del FUT del año anterior
es correcto.
27°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
28°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
29°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Julio
Krauss Rotter, RUT N°3.989.760-1, en representación de Sociedad Agrícola y de Inversiones Cuatro
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Robles Limitada, RUT N° 79.534.900-6, en contra de la Resolución Exenta N°115000000335,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos el 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del
Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.