Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00026-2013 · 17 de octubre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00026-2013
RUC
13-9-0000090-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y siete -187- “SOCIEDAD AGRICOLA Y DE INVERSIONES CUATRO ROBLES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000090-6 RIT N° GR-18-00026-2013 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Julio Krauss Rotter, RUT N°3.989.760-1, en representación de Sociedad Agrícola y de Inversiones Cuatro Robles Limitada, RUT N° 79.534.900-6, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Manquehue Norte N°1707, oficina 311, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115000000335, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos el 19 de noviembre de 2012. En la primera parte de su libelo, relata los antecedentes de la resolución reclamada, exponiendo que producto de una revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta de su representada, correspondiente al año tributario 2012, Folio N°234040272, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, existirían las siguientes objeciones: a) En primer lugar, la Resolución reclamada objeta el crédito de Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, registrado en el código [626], ya que éste no debe ser mayor al generado y/o recibido de terceros en el ejercicio; b) En segundo lugar, la Resolución objeta lo declarado en el Formulario 22, como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, atendido que no coinciden con lo declarado por la sociedad en su Declaración Jurada 1886 o 1884; c) En tercer lugar, la Resolución dispone que el monto de retiros presuntos declarados en el código [275], recuadro N°6, no corresponde a lo informado por la sociedad en el Formulario N°1886; d) En cuarto lugar, dispone que la Declaración fue “seleccionada” a objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario N°22, por el pago provisional por utilidades absorbidas; y e) En quinto lugar, dispone que el Servicio ha determinado que deberá acreditar, con la documentación pertinente, el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. En la segunda parte de su libelo, expresa las razones por las que se reclama contra la resolución, expresando, como primer fundamento de su reclamo, que el Fondo de Utilidades Tributables – ascendente a $1.569.840.541, con crédito, y $51.974, sin crédito– y la Renta Líquida Imponible negativa –ascendente a menos $108.262.265– están correctamente determinados, y también están correctamente realizadas las imputaciones de las pérdidas del ejercicio contra las utilidades acumuladas, conforme a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual nació para su representada el derecho de solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades absorbidas, devolución que asciende a la suma de $35.077.006. Como segundo fundamento, indica que la Resolución reclamada afirma que existiría una inconsistencia entre el control del FUT, esto es, los créditos declarados en la línea 626 del Formulario 22, y lo repartido según las Declaraciones Juradas N°1886 y 1884, explicando que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta.- error a que podría hacer referencia la Resolución es una diferencia entre el monto declarado en el Formulario 22, columna 275, y lo informado en la Declaración Jurada N°1886, precisando que lo informado en la referida declaración jurada corresponde a un valor cuyo monto se debe expresar reajustado, en tanto que en el Formulario 22 dicho monto no se registra con el reajuste correspondiente, agregando que tal diferencia no puede ser fundamento para declarar la improcedencia de la devolución solicitada. Como tercer fundamento, manifiesta la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $35.077.006, señalando que conforme a la documentación que acompaña en un otrosí de su reclamo, la sociedad registraba utilidades tributables y créditos, los cuales fueron debidamente declarados en el Formulario 22 y, al determinarse una renta líquida imponible negativa que absorbió utilidades no distribuidas o retiradas, procede la devolución proporcional a las utilidades que dicha pérdida absorbió. En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115000000335, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 28 de noviembre de 2012, relativa al año tributario 2012, dejarla íntegramente sin efecto y dar lugar a la devolución solicitada. A fojas 49, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez. A fojas 65, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, indicando, como primer fundamento de su contestación, la extemporaneidad del reclamo, por cuanto sostiene que al momento de notificársele al contribuyente la resolución reclamada, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 9 de enero de 2013 el plazo para deducir el reclamo, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el día 11 de febrero de 2013. Como segundo fundamento, manifiesta que su representada informó al contribuyente que su declaración de impuesto presentaba observaciones y que considerando que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó los antecedentes necesarios para acceder a su solicitud, se denegó la devolución; que el contribuyente se limita a indicar en su escrito cuáles serían los requisitos para proceder a la devolución y que argumenta que las observaciones de la reclamada no constituyen fundamento para denegar la devolución, pero no ha desvirtuado las observaciones formuladas a su declaración y tampoco ha acompañado los antecedentes que acrediten el resultado y su derecho a la devolución; y que el error que señala el contribuyente en que incurriría la Resolución, al hacer referencia a la diferencia entre el monto informado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho -188- Formulario 22, código 275 y lo informado en la declaración jurada 1886, no es efectivo y que la inconsistencia observada por su representada es correcta, por cuanto el contribuyente con fecha 17 de enero de 2013 rectificó su declaración jurada 1886 para el AT 2012, anulando la anterior. Como tercer argumento, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; y que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 16 de agosto de 2011 (sic), por carta certificada, la Notificación N°410119088, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no presentó ningún documento solicitado en sede administrativa. Como cuarto fundamento, explica que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Como quinto argumento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución. Como sexto argumento, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Como séptimo y último argumento, indica que el contribuyente debió concurrir a las dependencias del Servicio, acompañando los antecedentes que indica en su presentación, debió haber acreditado en sede administrativa la existencia de la pérdida y que los impuestos cuya devolución se solicitó se encontraban efectivamente declarados y pagados, situación que no ocurrió. En conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 115000000335, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 99, consta haberse recibido la causa por el término legal. A fojas 185, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 32, agregada a fojas 45, consistente en copia autorizada de escritura de mandato judicial, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Felipe Guevara Sinclair para representar a la parte reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta.- Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 49, agregada a fojas 51, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la parte reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que el Fondo de Utilidades Tributables y la Renta Líquida Imponible negativa están correctamente determinados, y también están correctamente realizadas las imputaciones de las pérdidas del ejercicio contra las utilidades acumuladas, conforme a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su representada tiene derecho a la devolución solicitada; como segundo fundamento, que la diferencia entre la información consignada en el Formulario 22 y aquella que figura en las declaraciones juradas no puede ser fundamento para declarar la improcedencia de la devolución solicitada; y, como tercer fundamento, que conforme a la documentación que compaña en un otrosí de su reclamo, la sociedad registraba utilidades tributables y créditos, los cuales fueron debidamente declarados en el Formulario 22 y, al determinarse una renta líquida imponible negativa que absorbió utilidades no distribuidas o retiradas, procede la devolución proporcional a las utilidades que dicha pérdida absorbió. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como como primer fundamento, la extemporaneidad del reclamo; como segundo fundamento, que su representada informó al contribuyente que su declaración de impuesto presentaba observaciones y que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó los antecedentes necesarios para acceder a su solicitud; y que el contribuyente se limita a indicar en su escrito cuáles serían los requisitos para proceder a la devolución y que argumenta que las observaciones de la reclamada no constituyen fundamento para denegar la devolución, pero no ha desvirtuado las observaciones formuladas y tampoco ha acompañado los antecedentes que acrediten el resultado y su derecho a la devolución; como tercer fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; y que en virtud de esas facultades su representada remitió con fecha 16 de agosto de 2011 (sic), por carta certificada, la Notificación N°410119088, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no presentó ningún documento solicitado en sede administrativa; como cuarto fundamento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; como quinto fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución; como sexto fundamento, que su representada ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta su representada, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad; y, como séptimo y último fundamento, que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve -189- contribuyente debió concurrir a las dependencias de su representada, acompañando los antecedentes que indica en su presentación, y debió haber acreditado en sede administrativa la existencia de la pérdida y que los impuestos cuya devolución se solicitó se encontraban efectivamente declarados y pagados, situación que no ocurrió. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes: - La reclamante es un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. - En su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012, la reclamante solicitó una devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de $35.077.006. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N° 115000000335, denegando la devolución solicitada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 99, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012. 2) Efectividad, fecha y monto de los pagos efectuados por la reclamante por concepto de pagos provisionales mensuales. 3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, en cuanto a los pagos provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades absorbidas. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 29; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 125, agregada de fojas 131 a 170. 6°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 117, agregada en autos de fojas 118 a 124. - TESTIMONIAL, de doña Romina Soledad Ravanal Ortega y don Javier Andrés Carvajal Toledo, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1, según consta del acta agregada a fojas 115 y 116. 7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, la extemporaneidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 62, al resolver el recurso de reposición de lo principal de fojas 54, por lo que se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio. 8°) Que, como segunda cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve vuelta -189 vta.- Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este sentenciador conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de la solicitud de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas, las cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.3 del escrito de contestación de lo principal de fojas 65, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación. 9°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°) precedente, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que el Fondo de Utilidades Tributables y la Renta Líquida Imponible negativa están correctamente determinados, y también están correctamente realizadas las imputaciones de las pérdidas del ejercicio contra las utilidades acumuladas, conforme a la normativa vigente e instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que su representada tiene derecho a la devolución solicitada; y, como tercer fundamento, que conforme a la documentación acompañada en el primer otrosí de su presentación, la sociedad registraba utilidades tributables y créditos, los cuales fueron debidamente declarados en el Formulario 22 y, al determinarse una renta líquida imponible negativa que absorbió utilidades no distribuidas o retiradas, procede la devolución proporcional a las utilidades que dicha pérdida absorbió. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como segundo fundamento, que su representada informó al contribuyente que su declaración de impuesto presentaba observaciones y que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó los antecedentes necesarios para acceder a su solicitud; y que el contribuyente se limita a indicar en su escrito cuáles serían los requisitos para proceder a la devolución y que argumenta que las observaciones de la reclamada no constituyen fundamento para denegar la devolución, pero no ha desvirtuado las observaciones formuladas y tampoco ha acompañado los antecedentes que acrediten el resultado y su derecho a la devolución, argumentos que complementa y reitera a al formular otras alegaciones, según se ha explicitado en lo expositivo de esta sentencia y en el motivo 2°) precedente. 10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento noventa -190- órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 12°) Que, según lo explicitado en el motivo 9°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 10°) y 11°) anteriores y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada. 13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana critica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Ley; y que en aquellos casos en que la Ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 14°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar la circunstancia de haberse requerido antecedentes a la reclamante, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 117, consistente en: (1) Copia simple de Carta Aviso N°120203485, de 14 de junio de 2012, agregada a fojas 118 y 119, documento que consigna la necesidad de acreditar la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante; que la reclamada dispone de 12 meses para fiscalizar y resolver; que la declaración de impuestos presenta diferencias con la información que posee la reclamada, lo que causó las observaciones que allí se señalan; y que la reclamante se debía presentar el día 12 de julio de 2012 con la documentación que allí se indica, sin que haya constancia de su notificación a la reclamante; (2) Copia simple de Notificación N°1204/1, F3301, Folio N°0187371, de 5 de octubre de 2012, agregada a fojas 120, documento que da cuenta de una notificación efectuada a la reclamante, requiriéndole que presentara los documentos que allí se señalan, relacionados con el año tributario 2012, el día 17 de octubre de 2012, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto N°281, Oficina N°601, comuna de Providencia, a las 10:00 horas, figurando en su reverso una constancia de haber sido notificada por cédula en el domicilio señalado, bajo una firma, nombre y timbre de fiscalizador ilegibles; (3) Original de Memo N°5, de 11 de abril de 2014, del Jefe del Departamento Plataforma de Atención Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento noventa vuelta -190 vta.- y Asistencia, agregado a fojas 121, documento que da cuenta que, desde el 20 de noviembre de 2006 a la fecha, la reclamada registra ante la reclamante domicilio en Av. Manquehue Norte N°1707, oficina 311, comuna de Vitacura; (4) Copia simple de Notificación N°473/1, de 7 de mayo de 2013, de Resolución N° 115000000335, de 19 noviembre de 2012, agregada a fojas 122; y (5) Impresión del Sistema de Información Integrado del Contribuyente, del seguimiento a la declaración de impuestos a la rente AT 2012, presentada por la reclamante de autos, agregada a fojas 123 y 124. 15°) Que la reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Romina Soledad Ravanal Ortega y don Javier Andrés Carvajal Toledo, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1, según consta de acta agregada a fojas 115 y 116, declarando lo siguiente: (1) La testigo doña Romina Soledad Ravanal Ortega, fiscalizadora tributaria, señala que el Servicio primeramente pone a disposición del contribuyente, en la página web, una carta aviso respecto de las impugnaciones que tiene su declaración de renta, aproximadamente antes que se acabe mayo de cada año, y que a partir de julio se notifica al contribuyente vía carta a su domicilio las observaciones y/o impugnaciones a su declaración, requiriéndose en ella los antecedentes para que concurra al Servicio y solucione sus impugnaciones, agregando que a este contribuyente, en octubre de 2012, se le notificó en su domicilio, por cédula, requiriéndole antecedentes específicos para que acreditara las partidas relacionadas con la pérdida tributaria y la devolución, y que como no vino el contribuyente, no concurrió, no dio respuesta, el Servicio le emitió una resolución centralizada donde se rechaza la devolución; y (2) El testigo don Javier Andrés Carvajal Toledo, Jefe de Grupo del Departamento de Medianas y Grandes Empresas, señala que el Servicio emitió una carta aviso a través de la plataforma, comunicándole al contribuyente las diferencias encontradas en el formulario 22, que posteriormente se notificó al contribuyente, y que éste no aportó los antecedentes que acreditarían la pérdida tributaria, por lo que el Servicio, en forma centralizada, emitió una resolución denegando la devolución solicitada, dentro de los plazos del artículo 59 del Código Tributario. 16°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con el número (1) del motivo 14°) precedente, consistente en copia simple de Carta Aviso al contribuyente, este sentenciador restará mérito probatorio a dicha carta, por no existir constancia en dicho documento ni en otra prueba aportada al proceso de haber sido legalmente notificada a la reclamante. Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con el número (4) del motivo 14°) precedente, consistente en copia simple de la Notificación de la resolución reclamada, este sentenciador restará mérito probatorio a dicho documento, por no aportar antecedentes adicionales respecto de los hechos que se analizan. Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con el número (2) del motivo 14°) precedente, así como su concordancia con aquella signada con los números (3) y (5) de ese mismo motivo y con la TESTIMONIAL explicitada en el motivo 15°) precedente, este sentenciador tendrá por acreditado y establecido en autos que la reclamada, con fecha 5 de octubre de 2012, emitió y notificó por cédula a la reclamante la Notificación N°1204/1, Formulario 3301, Folio N°0187371, requiriéndole que presentara los documentos que allí se señalan, relacionados con el año tributario 2012, el día 17 de octubre de 2012, en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en calle General del Canto N°281, Oficina N°601, comuna de Providencia, a las 10:00 horas. 17°) Que, establecido el hecho de haberse requerido antecedentes a la reclamante a través de la Notificación N°1204/1, corresponde determinar si dicha parte aportó los antecedentes requeridos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno -191- Al respecto, es necesario dejar asentado en autos que la reclamante no aportó probanza alguna al proceso destinada a acreditar el hecho de haber proporcionado a la reclamada antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada; así como tampoco alegó ni acreditó la existencia de alguna causa que le hubiera impedido aportar oportunamente tales antecedentes, motivo por el cual necesariamente se deberá tener por establecido que la reclamante, durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, no aportó a la reclamada ningún antecedente para desvirtuar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada. 18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución impugnada, en razón de errores y vicios de hecho y de derecho y de su falta de fundamento, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo y la desviación de poder. 19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y solamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 21°) Que, conforme a lo explicitado y razonado en el motivo 17°) precedente, es un hecho establecido en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, ningún antecedente para desvirtuar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y acreditar que tenía derecho a la devolución solicitada, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la resolución impugnada en autos no incurre en ningún error o vicio ni carece de fundamento, como someramente lo denuncia la actora en su escrito de reclamo, sino que dicha resolución es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que la referida resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno vuelta -191 vta.- mediante Notificación N°120203485, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. 22°) Que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 19, letra c) y 20 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra B, números 5, 6 y 9 del Código Tributario, corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes. Para ejercer adecuadamente estas atribuciones, el Código Tributario ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades de control y fiscalización. 23°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° N°1 de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 124 del Código Tributario, corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en el ámbito de su territorio, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario, entre las que se encuentran comprendidas aquellas presentadas en contra de las resoluciones administrativas que denieguen devoluciones de impuestos que se funden en el artículo 126 del mismo código. 24°) Que, según se desprende de los preceptos legales citados en los motivos 22°) a 23°) precedentes, corresponde al Servicio de Impuestos Internos resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos que presenten los contribuyentes, para lo cual dicho organismo puede estimar conveniente o necesario realizar previamente una auditoría, fiscalización o revisión de antecedentes, con el objeto de verificar si concurren los presupuestos fácticos para acceder a la devolución y, en general, para velar por el cumplimiento tributario; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia es el control jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Servicio de Impuestos Internos pronunciándose sobre las referidas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal también puede estimar conveniente o necesario analizar o examinar antecedentes, pero no para sustituir la labor de control o fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos y resolver la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad específica de controlar los hechos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente. 25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos 22°) a 24°) precedentes, no resultaría ajustado a Derecho que este sentenciador se abocara a examinar y analizar antecedentes que la reclamante dejó de aportar por completo durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar ni acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este tribunal los examine y analice, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud administrativa y, en virtud de ello, dé lugar a la devolución que la reclamada denegó precisamente debido a la falta absoluta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones que la ley ha encomendado al Servicio de Impuestos Internos. Arribar a una conclusión diversa implicaría aceptar la posibilidad de que los contribuyentes sustrajeran sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos -192- solicitudes de devolución de la esfera del control o fiscalización que debe realizar el Servicio de Impuestos Internos como organismo especializado en estos temas, sometiéndolas a la consideración de un magistrado que carece de facultades legales para ello. 26°) Que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este sentenciador estima conveniente dejar asentado en autos que del tenor del libelo de reclamo y del examen somero de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo dar lugar a la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $35.077.006. Sin embargo, según se desprende de su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 y de la resolución reclamada en autos, más de la mitad de esa cantidad corresponde a pagos provisionales mensuales, sin que el libelo contenga alguna referencia sobre el particular. Además, según se desprende de los mismos antecedentes, del total de la devolución solicitada –ascendente, como se ha dicho, a $35.077.006– la reclamante ya recibió una devolución parcial por $3.666.157, quedando pendientes de devolución $31.410.849, sin que el libelo contenga alguna referencia al respecto. Respecto de aquella parte de la devolución correspondiente a pagos provisionales mensuales, la actora no ha aportado ningún antecedente para acreditar la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los pagos provisionales mensuales cuya devolución solicita. Por su parte, con respecto tanto a aquella parte de la devolución que corresponde a pagos provisionales mensuales, como a aquella que corresponde a pagos provisionales por utilidades absorbidas, la reclamante no ha aportado documentación de respaldo que acredite su pérdida contable, según balance al 31 de diciembre de 2011, habiéndose limitado a acompañar Libro Mayor, comprobantes contables y escrituras relativos a una operación de leaseback, que es solamente una de las partidas relevantes que pueden explicar el monto total de su pérdida. Además, la reclamante no ha aportado un análisis de los distintos agregados o deducciones que componen su Renta Líquida Imponible negativa, acompañado de los respaldos correspondientes. Finalmente, la reclamante tampoco ha aportado antecedentes que permitan comprobar que el monto del saldo del FUT del año anterior es correcto. 27°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 28°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 29°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Julio Krauss Rotter, RUT N°3.989.760-1, en representación de Sociedad Agrícola y de Inversiones Cuatro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta -192 vta.- Robles Limitada, RUT N° 79.534.900-6, en contra de la Resolución Exenta N°115000000335, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos el 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43e986a6-d177-43a0-aee2-cff8dfb74975 Timbre Electrónico 2014-10-17T13:38:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.