Texto de la sentencia
Ciento setenta y uno -171
“INMOBILIARIA VISIÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00012-2013
RUC N° 13-9-0000091-4
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Julio Krauss Rotter, RUT N° 3.989.760-1, en representación de
INMOBILIARIA VISIÓN S.A., sociedad de su giro, RUT N° 86.854.900-9, ambos domiciliados en Avda.
Manquehue Norte N° 1707, oficina N° 311, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien
conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 2152000000141, de fecha 19 de noviembre
de 2012.
En el capítulo 1 de su libelo de reclamo, relativo a la resolución reclamada, explica que en ella se
señala que producto de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta de su
representada, correspondiente al año tributario 2012, Folio N°233920802 y de los antecedentes
que obran en el SII, existirían las objeciones que detalla en su libelo.
En el capítulo 2 de su libelo, relativo a las razones por las que se reclama contra la resolución, en
primer lugar, en cuanto a la normativa sobre la determinación del FUT, cita y transcribe
parcialmente lo dispuesto por el artículo 14, letra A, N°3, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
En segundo término, expone que el FUT y la RLI están correctamente determinados en el
Formulario 22 y también están correctamente realizadas las imputaciones de las pérdidas de
períodos anteriores contra las utilidades más antiguas.
Expresa que su representada determinó en forma correcta el saldo del FUT para el AT 2012,
ascendiente a la cantidad de $-736.881.111 (pérdida tributaria), el cual se condice con la RLI y FUT
acompañado y con lo declarado en el código (634) del Formulario 22 correspondiente a la
declaración renta del AT 2012.
Indica que conforme al recuadro N°6 del Formulario 22, su representada declaró en las líneas 284 y
229, correspondientes al “Saldo Negativo Anterior” y “Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio”,
las cantidades de $832.414.422 y $666.658.448, respectivamente. Agrega que dicha cantidad y
recuadros no han sido objetados por el Servicio.
Manifiesta que en el AT 2012, la reclamante sufrió un resultado de pérdida o RLI negativa,
ascendente a la suma de $-102.251.121.
Menciona que la pérdida tributaria generada durante el AT 2012 absorbió utilidades con crédito,
motivo por el cual nació el derecho de solicitar la devolución de impuesto de primera categoría
sobre utilidades absorbidas con carácter de pago provisional por impuesto de primera categoría.
Agrega que el impuesto que gravó las utilidades absorbidas por las pérdidas del AT 2012 da lugar a
un derecho de devolución de $26.907.964.
En tercer lugar, refiere que la resolución reclamada incurre en un error, al afirmar que existiría una
inconsistencia entre el control de FUT declarado por su representada y lo repartido según
Declaraciones Juradas, específicamente lo informado en la Declaración Jurada N° 1886.
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Ciento setenta y uno vuelta -171 vta.
Señala que el error a que hace referencia la resolución es una diferencia entre el monto declarado
en el Formulario 22, columna 275 del AT 2012, referente a “Partidas que se deducen”, por un
monto de $4.289.668 y lo informado en su Declaraciones Juradas Formulario N°1886.
Sostiene que este último monto debe expresarse reajustado, en cambio en el Formulario N°22 no
se exige que dicho monto sea expresado con el reajuste correspondiente.
Alega que esta diferencia no puede ser fundamento para declarar improcedente la devolución por
PPUA que tiene derecho su representada, de conformidad a la solicitud que presentó en tiempo y
forma.
En cuarto término, explica que la resolución reclamada objeta la deducción de las pérdidas de
arrastre, declaradas en el Formulario 22 del AT 2012, por cuanto no se encontrarían debidamente
acreditados.
Expone que su representada sí tiene derecho a utilizar las pérdidas tributarias que declara, invoca y
utiliza ante el SII desde hace años y que corresponden al resultado de gastos operacionales
incurridos en ejercicios respecto de los cuales el Servicio ejerció sus facultades de revisión,
aceptando, aprobando y concediendo devoluciones de impuestos asociadas a la utilización de tales
pérdidas.
Expresa que no resulta lógico que habiéndose aceptado y aprobado el resultado tributario negativo
declarado por la reclamante para el AT 2011, sea rechazado el año siguiente, en circunstancias que
dicha pérdida había sido aceptada y se había concedido una devolución por ella.
Indica que la resolución reclamada abarca períodos que se encuentran más allá de los autorizados
por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, citando y transcribiendo lo dispuesto
en los artículos 59 y 200 del Código Tributario.
Manifiesta que a la fecha de la resolución reclamada, el SII carecía de facultades legales para revisar
declaraciones de impuestos de años tributarios anteriores al 2012 que hayan arrojado como
resultado una renta líquida negativa para Inmobiliaria Visión y que pasaron a integrarse a la partida
“pérdidas de arrastre”.
Menciona que el plazo de prescripción de la acción para fiscalizar una declaración de impuestos en
la que se registra la pérdida, comienza a correr desde que vence el plazo legal para presentar la
declaración de impuestos correspondiente al ejercicio en que se originó dicha pérdida, ya que éste
es el ejercicio en que debió efectuarse el pago, conforme lo indica el inciso primero del artículo 200
del Código Tributario. Agrega que transcurrido el plazo de prescripción desde la fecha de
presentación del respectivo Formulario 22 en que originalmente se declara la pérdida, el SII perderá
sus facultades para exigir válidamente su acreditación o justificación, de modo que si el SII no
impugnó dichas pérdidas en los plazos de 3 o 6 años, no puede hacerlo legalmente después.
Refiere que atendido las normas y principios de la Ley N°19.880, puede concluirse que si en alguna
ocasión el SII fiscalizó las declaraciones de impuestos de un contribuyente y ellas consignaban una
pérdida tributaria o renta imponible negativa y no las objetó en su oportunidad, ello implica haber
aceptado la pérdida tributaria consignada en la respectiva declaración del Formulario 22.
En quinto lugar, señala la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional
mensual por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas en favor de la reclamante por
$26.907.964, citando y transcribiendo lo dispuesto en el numeral 3 del inciso 2° del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ciento setenta y dos -172
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Ex. N°215200000141, de fecha 19 de noviembre de 2012, que deniega la
devolución solicitada y, en mérito de los errores y vicios de hecho y de derecho de la resolución, de
su falta de fundamento y demás disposiciones y alegaciones expuestas, dejarla íntegramente sin
efecto y dar lugar a la devolución solicitada, sin costas.
A fojas 57, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 68, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente
presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a través del Formulario
22, Folio N°23390802, solicitando una devolución de $26.907.964.
Expone que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente
y de subsanar diferencias respecto de la información que poseía el Servicio, con fecha 22.06.2012 se
remitió, mediante carta certificada, la Notificación N°120233748, en la que el Servicio lo invitó a
presentarse a regularizar su situación tributaria el día 30/08/2012, acompañar la información
necesaria para realizar la verificación de las diferencias y solucionar las observaciones que menciona,
detallando en su presentación la documentación que debía presentar.
Expresa que en atención a que el reclamante no concurrió ni aportó antecedentes tendientes a
subsanar las observaciones, con fecha 19.11.2012 se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo II de su libelo, indica los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, manifiesta los hechos que considera como no controvertidos.
En segundo término, alega la extemporaneidad del reclamo, manifestando que consta que la
resolución reclamada fue notificada al contribuyente mediante el envío de carta certificada dirigida
a su domicilio, teniendo el día 23 de noviembre de 2012 como fecha de notificación, deduciéndose
reclamación recién el día viernes 12 de febrero de 2013, en circunstancias que transcurrió el plazo
legal y fatal para reclamar el día sábado 5 de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto en el
antiguo artículo 124, inciso tercero del Código Tributario.
Menciona que a la fecha de notificación de la resolución reclamada, se encontraba vigente el
antiguo artículo 124, inciso tercero del Código Tributario, que contemplaba un término fatal para
reclamar de sesenta días, contados desde la notificación correspondiente.
Refiere que no existiendo norma específica que regule el término para deducir reclamación
tributaria cuando el acto administrativo fue pronunciado con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley N°20.322, corresponde recurrir a la normativa general o de común aplicación, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 2° del Código Tributario, correspondiendo aplicar en este caso el artículo
24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
En tercer lugar, reitera los fundamentos de hecho que motivaron la emisión de la resolución
reclamada.
En cuarto término, señala que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, sosteniendo que el Servicio de Impuestos Internos tiene
la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes y que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuesto y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En quinto lugar, explica que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación a la
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Ciento setenta y dos vuelta -172 vta.
devolución de impuestos solicitada en su declaración, sino que sólo existe una mera expectativa.
Expone que el cálculo efectuado por el contribuyente en su declaración no da lugar a nacimiento de
un derecho, ya que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria.
En sexto lugar, expresa que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
Indica que en relación a la solicitud de devolución de PPM en exceso, el contribuyente debió
acreditar su procedencia, junto con el resto de las observaciones realizadas, habida cuenta que se
detectaron diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta
el Servicio, diferencias que fueron informadas al contribuyente, el cual ante la solicitud de
presentación de documentos con el objeto de subsanar diferencias, no dio respuesta.
En séptimo lugar, manifiesta que el reclamante cuestiona la resolución impugnada y pretende
obtener una devolución de impuestos por el solo hecho de anular o dejar sin efecto una resolución
administrativa.
Menciona que dicha petición es totalmente improcedente, por cuanto el debido resguardo del
patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado y que aun en el hipotético caso que se anule una
resolución administrativa que deniega una devolución, ello no implica que los impuestos
pretendidos sean devueltos, ya que deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que
exige la ley.
En octavo lugar, reitera que con el objeto de analizar la procedencia de la devolución de Pagos
Provisionales por concepto de Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por
Pérdidas Tributarias, el contribuyente debió concurrir a las dependencias del Servicio,
acompañando los antecedentes solicitados, cosa que no ocurrió, detallando la documentación que
debía acompañar y las verificaciones que debía efectuar el Servicio.
En noveno y último lugar, señala que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se
le había notificado al contribuyente de que existía diferencias entre la declaración de impuestos
presentada y los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó los
antecedentes requeridos en sede administrativa, de manera tal que no fue posible comprobar la
efectividad de lo solicitado, porque al momento de dictarse la resolución reclamada su
representada no contaba con los antecedentes necesarios para acceder a lo solicitado, con lo que
es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, a fin de que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 169, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215200000141, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 19 a 21), dicho acto
administrativo negó lugar a la devolución de $26.907.964 solicitada por la reclamante en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-08-2015.
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Ciento setenta y tres -173
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: (a) Producto
de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del AT 2012, folio 233920802 y de
los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron las observaciones A09, A21, A33,
B02 y F63; y, (b) A la fecha, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o
necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, por lo que no demostró la procedencia de la
devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo
siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada; y, 2) Si resulta procedente dar
lugar a la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $26.907.964.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Ex. N°215200000141, que deniega la devolución de $26.907.964.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud
de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2012. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha
en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 18 a 32; y, la acompañada e individualizada a fojas 123, en parte agregada de fojas
125 a 146 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°32-2015, según
consta del certificado de fojas 150.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 118, agregada a fojas 119 y 120.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la parte reclamada,
esto es, la extemporaneidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que el Artículo Segundo,
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Ciento setenta y tres vuelta -173 vta.
número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó el
artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo de 60 a 90
días, contados desde la notificación correspondiente, modificación que en el caso de la Región
Metropolitana de Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por
el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que el tribunal considera que el nuevo plazo de 90
días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la aplicación del artículo 24
de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha arribado teniendo en
consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de respeto al
principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y, frente al antiguo plazo de 60
días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por la Ley N°20.322,
motivo por el cual se desestimará la alegación de la reclamada contenida en el Capítulo III.2 del
escrito de contestación de lo principal de fojas 68, por la que impetra la caducidad del reclamo.
En cuanto a la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10 inciso 1° y 17 letra f) de la Ley N°
19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en
cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de
que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36
de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°) y conforme
al punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse
requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante
la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada
en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y, en la afirmativa, la identidad de
los antecedentes aportados por la reclamante y la fecha en que ello ocurrió.
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Ciento setenta y cuatro -174
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la
Resolución Ex. N°215200000141, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 19 a 21, que
denegó la devolución de la suma $26.907.964, documento que da cuenta de las objeciones u
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho
acto el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Aviso N°120233748, de fecha 22 de junio de
2012, agregada a fojas 119, dirigida a la reclamante, en la cual se expresa que su declaración de
impuesto a la renta 2012 presenta diferencias con la información que posee el Servicio en sus
sistemas, que ello ha causado las observaciones A09, A21, A33, B02 y F63 que allí se señalan y que se
le invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 30/08/2012 en dependencias del
Servicio, siendo necesario que concurra con la documentación que se detalla.
15°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no ha
aportado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de
la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 14°), se
debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 13°) y la
falta de aportación de pruebas por la parte reclamante para acreditar la actividad probatoria que
desarrolló ante el Servicio de Impuestos, se debe tener por acreditado y establecido que la actora
no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes
requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
17°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste;
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del
acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación
de ley de fondo.
18°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
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Ciento setenta y cuatro vuelta -174 vta.
19°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas
en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores
respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir
antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones
tributarias no extinguidas por la prescripción.
20°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
renta del año tributario 2012, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este magistrado la
resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte,
habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente
no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no
procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
21°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
22°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental,
formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de
conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
23°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a
examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
24°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, es útil consignar que según Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-08-2015.
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Ciento setenta y cinco -175
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1
y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a
la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo a favor de $26.907.964, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades
absorbidas. No obstante, según se desprende del examen de su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2012 (agregada de fojas 22 a 29), dicha devolución corresponde íntegramente a
pagos provisionales mensuales por $27.680.245 (informados en la línea 49, códigos 36 y 849 de esa
declaración), sin que la actora haya aportado al proceso los Formularios 29 que dan cuenta del
entero en arcas fiscales de los pagos provisionales mensuales cuya devolución solicita.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012– la actora ha aportado al proceso el
Balance General para dicho ejercicio comercial (custodiado bajo el N° 32-2015, según consta en
certificado de fojas 150), que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de
$9.467.893, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un
valor total de $2.747.051.352 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de
$2.756.519.245. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de
respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no es
posible comprobar la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente o base para
la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora no ha aportado al proceso un
análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Renta
Líquida Imponible, acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo
cual tampoco es posible verificar la exactitud de su resultado tributario, que debió servir de
antecedente o base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el
monto de la misma.
Por último, la actora no ha aportado al proceso un análisis acompañado de los documentos que
sirven de respaldo a la determinación del impuesto único del inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (informado en la línea 41, códigos 113, 120 y 114), antecedentes
indispensables para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de
la misma, por cuanto el monto de la devolución depende directamente del monto adeudado por
este tributo.
Cuestiones finales
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Julio
Krauss Rotter, RUT N° 3.989.760-1, en representación de INMOBILIARIA VISIÓN S.A., RUT N°
86.854.900-9, en contra de la Resolución Ex. SII N° N°215200000141, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, confirmándose ésta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-08-2015.
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Ciento setenta y cinco vuelta -175 vta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.