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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00031-2013 · 26 de diciembre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00031-2013
RUC
13-9-0000114-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos sesenta y seis - 266 “INMOBILIARIA WINGWALKER SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000114-7 RIT N° GR - 18 - 00031-2013 Santiago, veintiséis de diciembre del dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado y mandatario judicial, en representación de Inmobiliaria Wingwalker SPA, sociedad del giro de arrendamiento, administración o explotación de bienes raíces, Rol Único Tributario N° 76.175.010-0, ambos domiciliados en Cerro El Plomo 5630, piso 16, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 115000000696, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, solicitando que sea dejada sin efecto, ordenando autorizar la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 233844542, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $25.916.422, o la suma que en definitiva se determine por este sentenciador, debidamente reajustada. Expone que mediante Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 233844542, correspondiente al año tributario 2012, su representada solicitó una devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ("PPUA"), por un monto de $25.916.422. Sin embargo, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos le requirió acreditar la procedencia de la devolución invocada, comunicándole, además, que aquélla presentaba diferencias entre lo que fue informado por su representada y los datos que poseía la parte reclamada, correspondiente a las observaciones administrativas códigos A 20; A 25; F 77 y G 92, la primera con motivo de que el remanente del crédito por Impuesto de Primera Categoría del año anterior (AT 2011), declarado en el recuadro 6, código 625, no fue consistente con la declaración de renta del año tributario anterior (AT 2011) y/o el saldo informado en código [774] del ejercicio. Agrega que la segunda observación se origina porque el remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N° 6 del Formulario 22, códigos [774], [775] o [284] no corresponde con lo declarado en los códigos [231], [318) o [232] del formulario 22 del año anterior, o bien, y el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. Indica que la tercera observación obedece a que la declaración fue seleccionada con el objeto de revisar el crédito de Primera Categoría informado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. Finalmente, señala que la última observación se debe a que la reclamada determinó que su representada debía acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. Manifiesta que al no acompañarse la documentación requerida por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, se calificó la declaración de su representada y los documentos de respaldo como no fidedignas, rechazando la devolución solicitada. Añade que nunca se concretó una recepción formal de los antecedentes del caso, ya sea porque se concurría con fotocopias de los libros originales, o bien, por la naturaleza de las observaciones se solicitaban más antecedentes tendientes a justificar la pérdida tributaria, indicándose por la reclamada que cuando estuvieran todos los antecedentes se levantaría el acta de recepción y/o entrega de documentos. Expresa que mientras se encontraba reuniendo los últimos antecedentes que le habían sido requeridos por la reclamada, correspondiente a una carta firmada por el representante legal explicando el origen y sustento de la pérdida tributaria, le fue notificada la Resolución Ex. No Doscientos sesenta y seis vta. – 266 vta. 115000000696, la cual le negó la solicitud de devolución por considerar que en la etapa de revisión no se pudo constatar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos, calificándose la contabilidad, documentos y la propia declaración de impuestos, como no fidedignos. Fundamenta su reclamo, primeramente, en la falta de motivación de la Resolución Ex N°115000000696, de fecha 19 de noviembre de 2012, antecedente que se advierte de su sola lectura y que aquélla, además, no reúne los requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia. Indica que la parte reclamada funda su decisión denegatoria en meras observaciones formales o administrativas, sin explicitar ni establecer en cuál de las situaciones que describe se encontraría encuadrada su representada, por cuanto expresa que sustentar una decisión denegatoria en el hecho de no haberse acreditado la pérdida tributaria declarada por el año tributario 2012, no parece una decisión que se encuentre revestida de la razonabilidad ni justificación necesaria, más aún cuando la autoridad tributaria no llevó a cabo, estando facultada para hacerlo, dentro del plazo de 12 meses, los medios de fiscalización que le otorga la ley para verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de su representada al 31 de diciembre del año 2011. Afirma que de acuerdo a lo expuesto, no es posible comprender claramente los alcances de la resolución reclamada, porque además de establecer que la negativa a cursar la devolución sería la ausencia de acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio correspondiente al año 2011, reproduce observaciones de carácter genérico, circunstancia que dificulta deducir cuál y en qué forma aquéllas serían suficientes para fundamentar el rechazo de la referida devolución, afectando su derecho de defensa, al impedir tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta la resolución reclamada, sin expresar ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Agrega que aunque se hubiese aportado durante la instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos o, bien, se hubiese verificado alguna inconsistencia en la información contenida en su declaración de impuestos, dichas circunstancias no eximen a la parte reclamada de la obligación de dictar actos administrativos adecuadamente motivados, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, conforme lo dispuesto en el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Fundamenta su reclamo, en segundo término, en la nulidad de la resolución impugnada, por haberse omitido la citación previa y obligatoria que dispone el artículo 63 del Código Tributario, por cuanto indica que al haberse calificado como no fidedigna la contabilidad, documentos y la propia declaración anual de impuestos respecto del año tributario 2012, según se desprende del considerando 3° de la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba obligado a citarla dentro del plazo de doce meses siguientes a la época en que se presentó la correspondiente declaración de impuestos, no obstante en su lugar le notificó la Res. Ex. N° 11500000696, mediante la cual se rechazó la devolución solicitada. Indica que para la validez de las actuaciones que practique el Servicio de Impuestos Internos dentro de sus facultades de fiscalización, debe notificar previamente la correspondiente citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, en relación con lo previsto en el artículo 10° de la Ley N°20.322, lo anterior con ocasión de haberse calificado como no digna de fe su contabilidad, trámite obligatorio que, al omitirse, necesariamente invalida la resolución reclamada. Agrega que a propósito de la aplicación del artículo 59 del Código Tributario, la parte reclamada, a través de la Circular 49 del año 2010, estableció que tratándose de la fiscalización y resolución de las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, dispondría de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que se efectuó la solicitud respectiva para los efectos de que el Servicio pueda llevar a cabo la revisión de los antecedentes presentados por el Doscientos sesenta y siete – 267 contribuyente, así como cualquier otro que tuviere a su disposición y, con su mérito, citar para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar las diferencias que determinare, girarlas, en su caso, o dictar las resoluciones que correspondan en caso de que deban disponerse reducción de pérdidas o de remanentes de créditos fiscales. Expresa que las actuaciones que se ejecuten fuera de los plazos legales no obligan al contribuyente, no siendo necesario que dentro de dicho término se efectúen todas las acciones citadas, bastando para los fines legales que se realice alguna de las siguientes actuaciones: citación, liquidación, giro, o dictación de resolución. Agrega para el caso que en un mismo proceso de fiscalización concomiten situaciones afectas a plazos disímiles, la actuación del Servicio podrá efectuarse dentro del plazo mayor. Indica que el Servicio de Impuestos Internos dispone del término fatal de 12 meses para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución producto de la absorción de pérdidas tributarias, pudiendo practicar alternativamente una citación, liquidación, giro o una resolución administrativa. Expresa que, sin embargo, en el caso de que la contabilidad del contribuyente sea el fundamento inmediato de la resolución denegatoria, para la validez de ésta última debe notificarse en forma previa la citación correspondiente, lo cual no aconteció en la especie, siendo la resolución reclamada inválida, procediendo la preclusión y en consecuencia la devolución del impuesto indebidamente retenido. Finalmente, funda su reclamo en que con los documentos que acompaña en el segundo otrosí de fojas 1, satisface la carga probatoria tendiente a demostrar el origen y la procedencia de los gastos más relevantes que componen la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011 y la devolución, conforme a lo establecido en el artículo 125 N° 3 del Código Tributario. En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 115000000696, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, para que sobre la base de las consideraciones expuestas se disponga su anulación y se autorice la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 233844542, correspondiente al año tributario 2012, por un monto de $ 25.916.422, o la suma que en definitiva se determine, debidamente reajustada, con costas. A fojas 28, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de lo principal de fojas 1, solicita que sea rechazado en todas sus partes, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Solicita el rechazo del reclamo, en cuanto a la forma, porque indica que conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°2 y 3, del Código Tributario, la reclamación deberá cumplir, entre otros, con los requisitos de precisar sus fundamentos y presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud, presupuesto que afirma no cumplir la reclamante, toda vez que aquélla impugna la Resolución Ex. SII N° 115000000696, de 19 de noviembre de 2012, por carecer de fundamentos, no haber sido precedida de citación y porque a su juicio procede la devolución determinada en su declaración anual de renta AT 2012. Sin embargo, expresa que respecto de esta última alegación, el libelo que contiene el reclamo adolece del vicio formal de carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ya que la parte reclamante se limita a expresar en dos párrafos que la solicitud de devolución expresada en su declaración de renta Folio N° 233844542, por $25.916.422, es procedente, sin que exista un relato de los hechos, esto es, del conjunto de operaciones ocurridas el año 2012 y los años precedentes que habrían originado la pérdida Doscientos sesenta y siete vta. – 267 vta. tributaria y el crédito cuya devolución fue denegada, omitiendo citar tanto la contabilidad como la documentación que sustenta dicha reclamación. En cuanto al fondo del reclamo, alega primeramente que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, fundado en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que dispone que le corresponde a dicho Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente, y en el artículo 1° del Código Tributario, que señala que sus disposiciones se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Agrega, que para ejercer esas atribuciones, la ley ha otorgado a su representada diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, en atención al sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, contenidas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, de las cuales se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Argumenta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, criterio que ha sido adoptado en diversas sentencias. En este sentido, señala que es deber del contribuyente acreditar, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda la determinación autónoma de su obligación tributaria, circunstancia que ha sido plasmada en sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, que dispuso que lo que se debe determinar es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Señala que en virtud del ejercicio de estas facultades, se remitió con fecha 14 de junio de 2012, carta certificada, Notificación N°120203623, en la cual se requirió a la reclamante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva y que, contrariamente a lo señalado por ésta en su escrito de reclamo, para acceder a la solicitud de devolución, su representada debe necesariamente comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, análisis contable y tributario que implica una compleja labor, por cuanto deben analizarse no sólo los asientos contables respectivos, en los que el contribuyente sustenta su solicitud de devolución, sino que también la documentación de respaldo que la justifica. Agrega que su representada no contaba con los antecedentes suficientes para poder acceder a la petición contenida en la declaración de impuestos, siendo obligación de la reclamante haberla acompañado oportunamente y acreditar en sede administrativa, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda su solicitud de devolución de impuestos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario. En segundo término, alega que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa del contribuyente, siendo revisable por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Expresa que el cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración de impuestos no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por Doscientos sesenta y ocho – 268 el solo hecho de declararlo, ya que los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a su representada a examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto o la existencia de saldos a su favor o en su contra, por lo que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria y el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos. Funda este argumento en sentencia dictada en causa Rol Corte N° 4392- 2005, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmado por la Excma. Corte Suprema, y en la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, de 13 de diciembre de 2011, causa RUC 11-9-0000098-9, caratulada "Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Limitada con Servicio de Impuestos Internos". Expone, como tercer argumento de fondo, la falta de antecedentes para acceder a la solicitud. Afirma que es el contribuyente quien debió acreditar los supuestos en que funda su devolución de impuestos. Señala que su representada decidió requerir antecedentes a la contribuyente en orden a fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada, remitiéndole una carta de aviso el día 23 de mayo de 2012. Agrega que el 21 de junio de 2012, se le despachó a la actora una notificación, mediante carta No 120203623, para que concurriera a dependencias de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos el día 9 de julio de 2012, con los antecedentes fundantes de su solicitud de devolución, oportunidad en la que se entrevistó con el Fiscalizador Cristian René Alvarado Araya, exhibiéndose antecedentes que fueron considerados insuficientes por el éste, por lo que le solicitó más información, la que no fue aportada por la reclamante. Indica que ante la falta de antecedentes que acreditaran fehacientemente las circunstancias que hacen procedente la devolución solicitada, su representada procedió a emitir la resolución impugnada negando la devolución del remanente de crédito pedida, expresando en su punto 2° los fundamentos legales de tal decisión, citando expresamente los artículos 21 inciso primero y 59 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 inciso 4° de la Ley de la Renta. Asimismo, señala que en el punto 3° de la parte considerativa se expresa que el rechazo de la devolución solicitada se debió a la falta de antecedentes por parte del contribuyente, los que fueron previamente solicitados. De esta manera, argumenta que de la sola lectura puede concluirse que el texto de la resolución que deniega la devolución solicitada por la reclamante se encuentra fundada. Por lo tanto, la resolución reclamada se trata de un acto administrativo fundado, tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, y contiene todos los pormenores del caso, tanto en los antecedentes fácticos como normativos, que tuvo en consideración su representada para emitirlo. Finalmente, como última alegación de fondo, desestima la supuesta omisión del trámite de citación que fuera impetrado por la reclamante en su libelo de reclamo, por cuanto afirma que el acto reclamado es una resolución, distinto al de una liquidación o reliquidación, por lo que no existe norma alguna que mande a su representada a practicar una citación como trámite obligatorio previo a su emisión. En dicho sentido, expone que la contribuyente funda su argumento en una interpretación errónea de la ley tributaria, específicamente el artículo 21 del Código Tributario, norma que no manda lo que dice la actora, ya que su inciso segundo prescribe que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, caso en el que el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Luego, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Agrega que en este sentido, la citación del artículo 63 del Código Tributario constituye un importante medio de fiscalización, a través del Doscientos sesenta y ocho vta. – 268 vta. cual se puede requerir al contribuyente para que presente una declaración omitida; o proceda a su rectificación, aclaración, ampliación o ratificación, a raíz de los antecedentes que le sirven de fundamento, siendo una herramienta de fiscalización que persigue que el contribuyente presente una declaración de impuestos, en caso de haberla omitido; o rectifique, aclare, amplíe o ratifique aquélla, en caso de haber presentado una, pero en ninguna parte de la ley tributaria exige que el Servicio notifique una Citación para proceder a revisar una solicitud de devolución de impuestos. Expone que desde el punto de vista del contribuyente, la citación constituye una nueva oportunidad para subsanar omisiones o errores en que se hubiera podido incurrir respecto a la obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos o, en su defecto, insistir en su determinación o diferencia, por medio de una liquidación o reliquidación, no obstante afirma que el acto reclamado es una resolución, por lo que en dicho caso no se está en presencia de la hipótesis señalada en el artículo 21, porque no se ha determinado una diferencia de impuestos. En la conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente Wingwalker SPA en contra de la Resolución Ex. SII N° 115000000696, de 19 de noviembre de 2012, emitida por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a derecho y no concurrir a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos autos, confirmando la resolución impugnada, con costas. A fojas 73, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los cuales fueron modificados por resolución de fojas 94, que acogió parcialmente los recursos de reposición interpuestos por la parte reclamada en lo principal de fojas 76 y por la parte reclamante en lo principal de fojas 81, quedando en definitiva como puntos de prueba de autos, los siguientes: 1) Efectividad de haberse solicitado por la parte reclamada, y efectividad de haberse aportado por la parte reclamante, los antecedentes necesarios para verificar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012; 2) Efectividad de que los antecedentes aportados por la parte reclamante eran insuficientes para verificar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la declaración de impuestos para el año tributario 2012, no siendo recepcionados por la parte reclamada y/o efectividad que la parte reclamada solicitó antecedentes adicionales para verificar la concurrencia de los requisitos que hacen procedentes la devolución solicitada en la declaración de impuestos para el año tributario 2012, no siendo aportados por ésta; 3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto para el año tributario 2012; y 4) Efectividad que la resolución reclamada cumple con todos los requisitos legales para su plena validez y eficacia y/o hechos que revelan o ponen de manifiesto la falta de fundamentos o motivación de la resolución reclamada; rindiéndose por las partes, la prueba instrumental y testimonial que consta en autos. A fojas 261, consta haberse dictado el cúmplase respecto de la resolución pronunciada por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución recurrida de fecha 18 de julio de 2013, que rola a fojas 73, impugnada a través de los recursos de apelaciones interpuestos por las partes en forma subsidiaria a las reposiciones de lo principal de fojas 76 y 81, contenidas en las compulsas Ingreso Corte N°31-2013 y N°32-2013. A fojas 264, consta haberse dictado la resolución que dejó los autos en estado de fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: a) Que la parte reclamante en su declaración anual de renta, Formulario N°22, correspondiente al año tributario 2012, Folio N° 233844542, solicitó una devolución de Doscientos sesenta y nueve – 269 los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), por un monto de $25.916.422. b) Que la parte reclamada, antes de la dictación de la resolución recurrida, le solicitó a la parte reclamante acreditar la procedencia de la devolución solicitada, ya que ésta presentaba diferencias entre lo informado por la contribuyente y los datos que se encontraban en poder del Servicio de impuestos Internos. c) Que las diferencias informadas por la parte reclamada a la contribuyente, a través de observaciones administrativas, consistieron en: i) Observación A 20: El remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, declarado en el recuadro 6, código 625, no es consistente con su declaración del año tributario anterior y/o saldo informado en código 774 del ejercicio; ii) Observación A 25: El remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N°6 del F22, en los códigos [774]. [775] o [284] no corresponde con lo declarado en los códigos [231]. [318] o [232] del Formulario 22 del año anterior, o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado; iii) Observación F77: Su declaración ha sido seleccionada con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; y iv) Observación G 92: Este Servicio ha determinado que deberá acreditar con la documentación pertinente el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. d) Que, por Resolución N°115000000696, de 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos denegó la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), que fuera solicitada por la parte reclamante en su declaración anual de renta, formulario N°22, correspondiente al año tributario 2012. 2°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con el N°21, custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°2-2013, consistente en copia de escritura pública de mandato judicial, de fecha 14 de febrero de 2013, otorgada ante el Notario Público don Cosme Fernando Gomila Gatica, y de la individualizada en el primer otrosí de fojas 28, agregada a fojas 30, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14 de diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de don Ricardo Celaya Bastidas para representar a la reclamante, Inmobiliaria Wingwalker SPA, como la del Director Regional Santiago Oriente, don Claudio Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 3°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: INSTRUMENTAL, individualizada en el segundo otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos la signada con el N°1, de fojas 10 a 12, y respecto de las signadas con los números 2 a 21, custodiadas en Secretaria del Tribunal bajo el N°2 del año 2013; la individualizada en escrito de fojas 15, agregada al proceso de fojas 16 a 24; y la individualizada en escrito de fojas 112 custodiada en Secretaria del Tribunal bajo el N°2 del año 2013. 4°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su defensa, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIAL de don Cristian René Alvarado Araya, individualizado en la nómina de lo principal de fojas 99, quien, legalmente juramentado, declaró al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta de acta agregada a fojas 111. 5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en Doscientos sesenta y nueve vta. – 269 vta. virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 6°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 115000000696, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, y conforme ello se autorice la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 233844542, correspondiente al año tributario 2012, por carecer de la motivación y los antecedentes necesarios para su acertada inteligencia, como adolecer del vicio de nulidad, por haberse omitido la citación previa y obligatoria que dispone el artículo 63 del Código Tributario, sin perjuicio de estimar que con la documentación aportada en sede administrativa cumple con la carga probatoria de demostrar el origen y la procedencia de los gastos más relevantes que componen la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011 que justificarían la devolución solicitada. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, en cuanto a la forma, porque indica que la reclamación no precisa los fundamentos ni acompaña los documentos legales necesarios en que funda la devolución de impuestos correspondiente a la declaración de impuestos año tributario 2012; y, en cuanto al fondo, alega que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario; que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la citada devolución, sino que una mera expectativa; que los antecedentes aportados por la reclamante fueron considerados insuficientes por el fiscalizador, por lo que se le solicitó más información, que no fue aportada, sin perjuicio de que la contribuyente debía acreditar los supuestos en que funda su solicitud; y finalmente desestima la supuesta omisión del trámite de citación, afirmando que al ser el acto reclamado una resolución, distinto al de una liquidación o reliquidación, no existe la obligación legal de practicarla. 7°) Que, conforme se desprende de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los puntos de prueba fijados en autos, son hechos controvertidos de la causa, que han de ser debidamente acreditados por la parte reclamante, en quien recae el onus probandi, conforme lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero del Código Tributario y 1698 del Código Civil, si con el mérito de la documentación solicitada por la parte reclamada y la aportada por la parte reclamante, efectivamente concurren los presupuestos que hacen procedente la devolución contenida en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2012 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA); y si la resolución reclamada revela o pone de manifiesto la falta de fundamentos o motivación necesaria para la validez y eficacia de ésta. 8°) Que, primeramente, corresponderá analizar la defensa opuesta por la parte reclamada, por la cual solicita el rechazo del reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de aquella parte donde se impetra la procedencia de la devolución determinada en su declaración de impuestos, por no haberse cumplido por parte del contribuyente con los presupuestos de forma contenidos en el artículo 125 N°2° y 3° del Código Tributario, esto es: “2° Precisar sus fundamentos. 3° Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no pueden agregarse a la solicitud”. Que, conforme se desprende del examen del libelo de reclamo de lo principal de fojas 1, la reclamante ha incoado someramente los antecedentes de hecho en que funda la referida pretensión, ofreciendo acreditar el origen y procedencia de aquélla, a través de la prueba instrumental aportada e individualizada en el segundo otrosí de dicha presentación, invocando al efecto el artículo 125 N°3 del Código Tributario. Que dichos antecedentes resultaron suficientes para tener por establecida la admisibilidad del reclamo en cuanto a su forma, conforme los presupuestos de la norma citada, dando curso progresivo al proceso a través de resolución de fecha 25 de febrero de 2013, que rola a fojas 25, confiriendo traslado a la parte reclamada por el plazo que dispone el artículo 132 inciso 1° del Código Tributario. Doscientos setenta – 270 9°) Que, en efecto, la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en el Capítulo IV del libelo de reclamo, se remite para precisar sus fundamentos a lo expuesto en los capítulos precedentes, lo que en la práctica se cumple con la relación circunstanciada de los hechos explicitados en el “Título I Antecedentes” y, en cuanto a los documentos fundantes de aquélla, a la extensa instrumental acompañada al proceso, individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, antecedentes que a juicio de este sentenciador resultan suficientes para concluir que la parte reclamada tomó cabal conocimiento de los hechos y fundamentos de la acción para preparar su debida defensa, conforme los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 125 del Código Tributario, razón por la cual se deberá necesariamente desestimar la alegación de forma planteada por dicha parte. 10°) Que el reclamo de autos se funda primeramente en la falta de motivación de la Resolución Ex. N°115000000696, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Rómulo Gómez Sepúlveda, que en definitiva negó lugar a la devolución solicitada por $25.916.422, correspondiente a la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N°22 Folio N°233844542. Que la citada resolución, agregada en autos a fojas 10, consideró dentro de los fundamentos para desestimar la referida devolución, que al contribuyente se le requirió, con fecha 21-06-2012, por carta certificada, Notificación N°120203623, para que acreditara la procedencia de la devolución, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, cuya instrumental no habría sido acompañada por ésta, hecho que determinó que dicha declaración fuera considerada como “no fidedigna” y conforme a ello se tuviera por no acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicadas en la citada declaración. 11°) Que, en efecto, la reclamante no ha acreditado que durante la etapa de fiscalización que precede a la dictación de la resolución impugnada, haya aportado documentación para justificar la devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, en cumplimiento de las observaciones que le fueron comunicadas, conforme se establece en el motivo 12° de esta sentencia, en quien por lo demás recae el onus probandi, omisión que se colige de sus propias afirmaciones contenidas en el libelo de reclamo, a través del cual reconoce dicha circunstancia, al expresar textualmente que: “Al no acompañarse la documentación requerida por el SII durante la etapa de fiscalización, el SII calificó la declaración de mi representada y los documentos de respaldo como no fidedignas…”. Que, en dicho sentido, las declaraciones consignadas por la reclamante en su libelo de reclamo, el que señala textualmente: “Nunca se concretó una recepción formal de los antecedentes del caso, en gran medida porque concurríamos con fotocopias de los libros originales, o bien, por la naturaleza de las observaciones del caso, cada vez se concurría al SII se nos solicitaban más antecedentes tendientes a justificar la pérdida tributaria. A raíz de ello, se nos indicaba que cuando estuvieran todos los antecedentes se levantaría el acta de recepción y/o entrega de documentos”, han de ser desestimadas, por cuanto la contribuyente no ha señalado ni menos acreditado qué antecedentes habrían sido entregados a la parte reclamada durante el período de fiscalización. 12°) Que, sin perjuicio de no haberse acompañado al proceso la carta certificada, Notificación N°120203623, explicitada en el motivo 10°), no resulta ser un hecho controvertido en autos, conforme lo establecido en el motivo 1°), signado con la letra c), que a la reclamante le fueron informadas diferencias en su declaración, a través de observaciones administrativas, respecto del remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría, por no ser consistente con su declaración del año tributario anterior; que el remanente y saldo FUT solicitado no correspondería al declarado en el período anterior o, en su caso, no estaría correctamente calculado; que se debería revisar el crédito de Primera Categoría declarado por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; y que se debería acreditar con la documentación pertinente, el cálculo del mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas. Que cabe agregar que dichas Doscientos setenta vta. – 270 vta. observaciones fueron transcritas en el considerando segundo de la resolución que motiva el reclamo de autos, y como parte de los fundamentos que se tuvieron presente para desestimar la devolución contenida en su declaración, las cuales fueron de conocimiento de la reclamante con anterioridad a la dictación de la resolución reclamada, conforme se advierte del tenor de lo expresado en su libelo de reclamo transcrito a fojas 1 y 2 de autos: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 60 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos (“SII”) se requirió a mi representada acreditar la procedencia de la devolución invocada...” “Adicionalmente, se le comunicó que su declaración anual de impuestos correspondiente por el año tributario 2012, presentaba diferencias entre lo informado por el contribuyente y los datos que posee el SII”. 13°) Que el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los actos de los Organos de Administración del Estado, dispone que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Que, conforme lo expuesto, cabe concluir que la resolución reclamada ha cumplido con los presupuestos contenidos en la norma transcrita, por cuanto en sus consideraciones para desestimar la devolución, manifestó que la reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120203623, que resultaban a juicio de la parte reclamada necesarios para verificar la exactitud de la información consignada y, por ende, para tener por acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos solicitados, omisión que en definitiva le impidió considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría, habida consideración de la carga probatoria que el artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario dispone para el contribuyente en la etapa administrativa de fiscalización. 14°) Que, sin perjuicio de estimarse por este sentenciador que las observaciones administrativas A20, A25 y G92, explicitadas en el motivo 1°), letra c) de esta sentencia, contenidas en la Resolución EX. N°115000000696, no resultan pertinentes para ponderar la procedencia de la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) contenidos en la declaración de impuestos presentada por la contribuyente, cabe establecer que la citada resolución encuentra su fundamento legal y motivación, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, en la falta de los antecedentes necesarios que debieron ser aportados por la contribuyente durante la etapa administrativa para justificar su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario, razón por la cual se deberá en definitiva desestimar la reclamación en estudio contenida en el “Capítulo I” del libelo de reclamo de lo principal de fojas 1. 15°) Que, asimismo, la parte reclamante ha impetrado en su libelo de reclamo la nulidad de la Resolución Ex. N°115000000696, por haberse omitido la citación previa que dispone el artículo 63 del Código Tributario, en razón de haberse calificado por la parte reclamada como no fidedigna la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, que determinó un remanente a su favor por $25.916.422, pretensión que fue desestimada por la contraria, fundada en que dicho trámite no es obligatorio cuando el acto reclamado consiste en una resolución. 16°) Que la citación, como trámite administrativo, constituye un medio especial de fiscalización contemplado en el artículo 63 del Código Tributario, que dispone que: “El jefe de la oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo”. Conforme se desprende del tenor de la norma en estudio, la citación, por regla general, es facultativa para el Servicio de Impuestos Internos. Por ende, podrá disponerla en todos aquellos casos en que aparezca la necesidad de requerir antecedentes o datos que se consideren necesarios, siendo obligatoria solamente en los casos que la ley lo dispone. Doscientos setenta y uno – 271 17°) Que, en dicho sentido, la reclamante ha fundado su reclamación en el hecho de haberse omitido, al dictar la resolución reclamada, el trámite de citación previa que dispone el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, por haberse calificado su declaración como no fidedigna, razón por la cual deberá analizarse si el trámite de citación resulta aplicable y obligatorio para el asunto sub- lite. Que el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario dispone que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. 18°) Que, conforme se desprende del tenor de la norma transcrita, la citación resulta ser un trámite previo y obligatorio para el caso en que la declaración y demás antecedentes presentados por el contribuyente en su declaración de impuestos sea considerados por el Servicio de Impuestos Internos como no fidedignos. Que, en dicho sentido, conforme se establece del examen de la instrumental agregada a fojas 10 y siguiente, consistente en la resolución reclamada, en su considerando tercero, la parte reclamada consideró, ante la falta de antecedentes aportados por la contribuyente, que su Declaración Anual de Impuestos a la renta era “no fidedigna”. 19°) Que, sin perjuicio de encontrarse establecido que la declaración presentada por la contribuyente fue considerada como no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos, la citación, conforme lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, es un trámite previo y obligatorio solamente en el caso que la declaración y antecedentes presentados por el contribuyente no sean fidedignos y el Servicio de Impuestos Internos haya determinado diferencias de impuestos y deba practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Que, según se desprende del tenor de la instrumental consistente en copia de Formulario 22, Folio N°233844542, custodiado en Secretaría del Tribunal bajo el N°2-2013, la reclamante solicitó en su declaración de impuestos, correspondiente al año tributario 2012, la devolución de un remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $25.916.422, la cual fue negada por medio de la resolución impugnada, hecho que descarta que el Servicio de Impuestos Internos haya determinado una diferencia de impuestos y haya debido practicar una liquidación o reliquidación, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, caso en el cual resultaría indispensable que se practicara la correspondiente citación previa, razón por la cual se ha de concluir que en el caso sub-lite dicha citación no resulta ser un trámite previo y obligatorio para la validez de la dictación de la Resolución EX. N°115000000696, por lo cual se deberá necesariamente desestimar el artículo de nulidad promovido por la reclamante en el capítulo II del libelo de reclamo. 20°) Que, finalmente, la reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 115000000696, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, por cuanto con la documentación que acompaña satisface íntegramente la carga probatoria que demuestra la procedencia de la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 233844542, correspondiente al año tributario 2012. Que, según se desprende de las propias afirmaciones vertidas por la reclamante en su libelo de reclamo, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde a aquélla la carga de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios legales, la verdad de las declaraciones contenidas en el Formulario 22, Folio N°233844542. Doscientos setenta y uno vta. – 271 vta. 21°) Que, para los efectos de que la parte reclamada compruebe la exactitud y veracidad de la petición de devolución relacionada con absorciones de pérdidas contenida en la citada declaración, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, dispone del plazo de 12 meses para examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y demás documentos que resulten necesarios para obtener información acerca de la procedencia de aquélla. Que, en dicho sentido, es un hecho establecido que la parte reclamada formuló observaciones a la declaración presentada por la contribuyente respecto del año tributario 2012 y que dentro del período contemplado en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario, dictó la Resolución Ex. N° 115000000696, de fecha 19 de Noviembre del año 2012, que denegó la solicitud de devolución por la cantidad de $25.916.422. 22°) Que conforme lo ya establecido en el motivo 11°) de esta sentencia, la reclamante no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120203623, que resultaban a juicio de la parte reclamada necesarios, conforme las facultades de fiscalización contempladas en el artículo 59 del Código Tributario, para verificar la exactitud de la información consignada en el Formulario 22, Folio N°233844542, respecto de la pérdida tributaria determinada por la contribuyente. 23°) Que, para los efectos de determinar si concurren los presupuestos para disponer la anulación de la resolución reclamada que fuera impetrada por la parte reclamada en su libelo de reclamo, habrá de examinarse la validez de aquélla, conforme los antecedentes que disponía la parte reclamada a la época de su dictación, esto es, el día 19 de Noviembre del año 2012. Que, en dicho sentido, conforme lo ya establecido en esta sentencia, la reclamante no acreditó la existencia e identidad de los antecedentes que debieron ser aportados por ésta durante la etapa de fiscalización que precede a la dictación de la resolución impugnada, razón por lo cual cabe concluir que la Resolución Ex. N° 115000000696, que negó lugar a la devolución solicitada por $25.916.422, se encuentra a juicio de este sentenciador dictada válidamente, por cuanto era de cargo del contribuyente acreditar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario, las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían la devolución, por lo que resulta lógico desestimar toda valoración respecto de la demás prueba acompañada por la reclamante en estos autos, que no fue aportada en su oportunidad durante la instancia administrativa de fiscalización que derivó en la dictación de la citada resolución cuya nulidad se solicita. 24°) Que, conforme lo expuesto, cabe concluir no existe un vicio en la dictación de la Resolución Ex. N° 115000000696, que afecte su validez, por cuanto la devolución contenida en la declaración de impuestos no fue justificada oportunamente por la contribuyente, en quien recae legalmente el onus probandi durante la etapa de fiscalización, antecedente que fue explicitado en el considerando 3° de dicha resolución, hecho que a juicio de este sentenciador resulta suficiente para confirmar el rechazo de la devolución solicitada por la contribuyente de $25.916.422 y, con su mérito, negar lugar a la reclamación contenida en el capítulo IV del libelo de fojas 1. 25°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, atendido a que se ha de desestimar en todas sus partes el reclamo de lo principal de fojas 1, y estimándose por este sentenciador que no existen motivos plausible en el actuar de la reclamante, se ha de condenar en costas a dicha parte, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Doscientos setenta y dos – 272 SE RESUELVE: Que se rechaza, con costas, el reclamo tributario interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la reclamante Inmobiliaria Wingwalker SPA, RUT N°76.175.010-0. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Nicolás Montalbetti Romeu, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-12-26T16:36:23-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.