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Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00034-2013 · 22 de noviembre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00034-2013
RUC
13-9-0000146-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y nueve - 239 - “Comercial y Servicios de Refrigeración Rio Sur Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000146-5 RIT GR-18-00034-2013 Santiago, veintidós de noviembre de dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Jaime Manríquez Torreblanca, abogado, en calidad de mandatario y en representación de la sociedad "Comercial y Servicios de Refrigeración Río Sur Limitada", Rol Único Tributario N° 76.829.590-5, domiciliada en Santiago, en Avenida Vitacura 9680, departamento 105, quien, en el primer otrosí de su libelo, interpone reclamo tributario en contra de los Giros N° 103510135-3, 103510235-K, 103510315-1 y 103510435-2, todos emitidos con fecha 26 de diciembre de 2012. Fundando su reclamo, expone que los Pagos Provisionales Mensuales son pagos que deben efectuar los contribuyentes como una provisión contra los impuestos anuales que se determinan a fines del año en que se producen las rentas, y que corresponde pagar hasta el 30 de abril del año siguiente, y que, en esencia, no son impuestos, aunque la ley los considere como un impuesto sujeto a retención. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos observó los pagos provisionales mensuales de su representada durante el año tributario 2012, por haberlos realizado con una tasa del 3%, distinta de la tasa del 6,9% determinada por dicha repartición, en base a los ingresos por ventas y/o servicios prestados. Hace presente que, aun no estando de acuerdo con la inconsistencia señalada, o más aun, ante el caso que no se pueda rectificar las declaraciones por Internet, el propio Servicio de Impuestos Internos entrega la posibilidad de zanjar la discusión, indicando textualmente que: "en un próximo proceso de revisión, usted podrá ser citado a nuestras oficinas para resolver su situación". Manifiesta que, sin mediar citación alguna y sin mediar consentimiento alguno por parte del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos giró de oficio las diferencias de Pagos Provisionales Mensuales que según sus antecedentes debían irrogarse, formalizando erróneamente los giros reclamados. En la conclusión, solicita se declaren inadmisibles los Giros reclamados N° 103510135-3, 103510235-K, 103510315-1 y 103510435-2, todos emitidos con fecha 26 de diciembre de 2012, por diferencias de pagos provisionales mensuales en base a sus ingresos por ventas y/o servicios prestados. En lo principal de su libelo fojas 1, la parte reclamante interpone, como incidente de previo y especial pronunciamiento, la nulidad de la Notificación 1550/10, Folio 1271730, de 27 de diciembre de 2012, señalando al efecto que el fiscalizador consignó que la notificación fue practicada por cédula dejada en su domicilio, por no haber persona adulta que la recibiera, en circunstancias que el día de la notificación se encontraba el conserje en el mostrador del edificio, la cual fue desestimada por resolución escrita a fojas 53, atendido el hecho que la notificación Doscientos treinta y nueve vuelta - 239 vta.- impugnada es de carácter administrativo y no procesal, que la supuesta irregularidad no ha generado perjuicio alguno a la reclamante, y que la notificación se encuentra convalidada por las actuaciones posteriores de la reclamante. A fojas 34, comparece doña Rebeca Ugalde Villa, Directora Regional Subrogante de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 41, comparece don Pablo Pérez Zegers, por la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo del primer otrosí de fojas 1, solicitó su íntegro rechazo, con costas, pidiendo que en definitiva se confirmen los Giros relativos a diferencias de Pagos Provisionales Mensuales por el período comprendido entre los meses de agosto y noviembre de 2012, todos emitidos el 26 de diciembre de 2012 por el Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas XV D.R.M.S.O. Expone que el Servicio realizó una auditoría para establecer la situación del contribuyente respecto de los Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios, revisándose la composición de la base imponible de los PPM de enero a noviembre de 2012, las cuentas de ingreso y la tasa de PPM aplicada en ese período. Indica que en dicha revisión, se revisó la determinación de la tasa de PPM aplicada por el contribuyente, confirmándose que no procedió a ajustar la tasa de diciembre de 2011 por el factor 0,925. Respecto de la tasa a aplicar desde abril de 2012 en adelante, señala que el contribuyente determinó una tasa de 3% para los períodos abril a agosto de 2012, y una tasa de 3,24% para los períodos de septiembre a noviembre de 2012 y que, según recálculo de la misma, debió aplicar una tasa de 6,4% para los períodos de abril a agosto de 2012 y, para los períodos de septiembre a noviembre de 2012, debió aplicar una tasa de 6,4%, reajustada por factor 1,081. Expresa que el Sr. Lorenzo Garrido Castañeda, mandatario de la reclamante, concurrió al Servicio de Impuestos Internos a rectificar las diferencias determinadas únicamente para los períodos de abril a julio de 2012. Indica que el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros impugnados, todos relativos a diferencias de PPM en el período comprendido entre los meses de agosto a noviembre de 2012, los cuales fueron notificados a la reclamante mediante Notificación N° 1550/10, de 27/12/2012, dejada en el domicilio de la reclamante, al no haber persona adulta que la recibiera. Sostiene que, conforme a lo dispuesto en la primera parte del inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas. Agrega que los giros reclamados fueron emitidos solamente respecto de diferencias de pagos provisionales mensuales, por los períodos comprendidos entre los meses de agosto y noviembre de 2012, respecto de los cuales no ha existido una citación y liquidación de impuestos, por cuanto tiene como fundamento directo el ejercicio de la facultad enunciada en el artículo 24 del Código Tributario, atendida la categoría de impuesto de retención que tiene el pago provisional mensual, conforme a lo prevenido en el artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el cual el PPM es considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención. Explica que los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta disponen la obligación de ciertos contribuyentes de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los Doscientos cuarenta - 240 - impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo objetivo es ir abonando a cuenta del impuesto anual de Primera Categoría a pagar al término del ejercicio, un pago provisional a medida que se va generando la renta. Señala que para el logro del objetivo señalado, el artículo 84, letra a) del citado cuerpo legal establece un mecanismo en virtud del cual la tasa o alícuota de los PPM se ajusta cada año, de manera que, basado en el comportamiento que tales pagos tuvieron en el ejercicio anterior, en cuanto a si fueron excesivos o insuficientes para cubrir el Impuesto de Primera Categoría de dicho año, la tasa a aplicar en el ejercicio siguiente se ha de disminuir o incrementar, respectivamente, en la proporción necesaria para cubrir el referido impuesto. Expresa que, según la declaración de renta AT 2012 de la reclamante, se determinó una renta líquida imponible de $743.036.856, circunstancia que lo obligó a declarar y pagar PPM por los períodos enero a marzo de 2012. Agrega que, según lo registrado en el libro mayor de las cuentas de ingreso y libro de ventas, la composición de la base imponible del PPM determinada y declarada por el contribuyente en los F29 de enero a noviembre de 2012 se encuentra correctamente determinada. Asimismo, señala que, conforme lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, el contribuyente tiene la facultad de rectificar errores u omisiones de una declaración anterior, quedando obligado al pago de las diferencias que resulten respecto del impuesto determinado en la declaración, como al pago de las respectivas sanciones y recargos que correspondan aplicarse respecto de las sumas que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales. Añade que, en dicho sentido, el D.S. de Hacienda N° 910, en su artículo 8°, dispone que los contribuyentes que se encuentran en esa situación, pueden efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en dicha disposición, sin perjuicio de aplicar las sanciones y recargos que correspondan respecto de las cantidades no ingresadas oportunamente y, en su caso, las previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario, si fueren procedentes. Finalmente, expresa que la carga de la prueba respecto de los hechos que motivan el reclamo es de cargo del contribuyente, a quien le corresponde probar, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios legales, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que han debido servir para el cálculo del impuesto, argumentación que respalda a través de jurisprudencia acompañada al proceso. En la conclusión, previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, con costas, confirmándose en definitiva los giros N° 103510135-3, 103510235-K, 103510315-1 y 103510435-2, todos relativos a diferencias de pagos provisionales mensuales respecto del período agosto a noviembre de 2012, emitidos el 26 de diciembre de 2012 por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas XV D.R.M.S.O. A fojas 62, se recibió la causa a prueba, por el término legal, fijándose como hecho pertinente sustancial y controvertido el siguiente: “Efectividad de la existencia de errores e inconsistencias incurridas por el Servicio de Impuestos Internos en la determinación de los pagos provisionales mensuales y de los giros por los meses de agosto a noviembre de 2012”, rindiéndose por la reclamante la instrumental que consta en autos. A fojas 237, consta haber quedado los autos para fallo. Doscientos cuarenta vta. - 240 vta.- CONSIDERANDO: 1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes, los siguientes: 1. Que la composición de la base imponible del PPM declarada por el contribuyente en los Formularios N° 29 de enero a noviembre de 2012 se encuentra correctamente determinada. 2. Que la reclamante aplicó una tasa de pago provisional mensual de un 3% para el período comprendido entre abril y agosto de 2012, y de un 3,24% para el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2012. 3. Que el Servicio de Impuestos Internos determinó una tasa de pago provisional mensual de un 6,4% para el período comprendido entre abril y agosto de 2012, y de un 6,9% para el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2012. 4. Que la reclamante presentó voluntariamente declaración rectificatoria del Formulario N° 29, respecto a los pagos provisionales mensuales por el período abril a julio de 2012, los cuales no son materia del caso sub-lite. 5. Que las diferencias de pagos provisionales mensuales no rectificadas, respecto del período agosto a noviembre de 2012, fueron giradas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de diciembre de 2012, los cuales han sido reclamados por el contribuyente. 2°) Que, conforme se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el quinto otrosí de fojas 1, signada con el número 6, consistente en copia autorizada del mandato judicial otorgado ante el Notario Público don Luis Poza Maldonado, con fecha 22 de febrero de 2013, agregada a fojas 9 y siguiente, como la individualizada en el primer otrosí de fojas 34, consistente en copia de Resolución SIIPERS Exenta N° 485, de fecha 10 de enero de 2013, agregada a fojas 36, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de don Jaime Manríquez Torreblanca para representar a la sociedad reclamante, Comercial y Servicios de Refrigeración Río Sur Limitada, como la del Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Claudio Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil y artículo 117 del Código Tributario. 3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el quinto otrosí de fojas 1, fojas 12, y otrosí de fojas 56, consistente en copias de los giros y notificación de éstos, escritura pública de mandato judicial, escritura pública de transformación, modificación y división, copia de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, y copia del “Certificado de Declaración de Renta Internet” correspondiente a igual período, agregadas a los autos de fojas 4 a 9, 13 a 31, y 57 a 59. 4°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación del otrosí de fojas 37 los fundamentos del reclamo del primer otrosí de fojas 1, no aportó probanza alguna al proceso. 5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia Doscientos cuarenta y uno - 241 - en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 6°) Que el artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece la obligación, para los contribuyentes que tributan en la Primera Categoría, de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de los impuestos anuales que corresponda pagar. Que, para los efectos recién señalados, la letra a) del precepto legal precedentemente citado obliga a los contribuyentes que declaren impuestos sobre renta efectiva a aplicar una tasa variable, que deben determinar anualmente usando un procedimiento que compara los pagos provisionales del ejercicio anterior y el monto del Impuesto de Primera Categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado. 7°) Que la reclamante funda su libelo de reclamo en la alegación de que los pagos provisionales mensuales no son impuestos, aunque la ley los considere como un impuesto sujeto a retención, que existe una inconsistencia en entre las tasas aplicadas por el contribuyente y aquéllas determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, y en el hecho de haberse girado de oficio las diferencias de Pagos Provisionales Mensuales que, según sus antecedentes debían irrogarse, sin mediar citación alguna, y sin mediar consentimiento alguno por parte del contribuyente, formalizando erróneamente los giros reclamados. Que, por su parte, la reclamada ha desestimado los fundamentos de la reclamante, por cuanto afirma que se encontraba legalmente facultado para emitir los giros en estudio, sin necesidad de citación previa, resaltando la calidad de impuesto sujeto a retención que tienen los pagos provisionales mensuales, y confirmando la tasa de un 6,4% determinada para el mes de agosto de 2012 y de un 6,9% para septiembre a noviembre del mismo año. 8°) Que, primeramente, la parte reclamante ha alegado en su libelo que los pagos provisionales mensuales no son impuestos, aunque la ley los considere como un impuesto sujeto a retención, argumento que, si bien es acertado si se le analiza desde un punto de vista puramente doctrinario o teórico, ha de ser desestimado necesariamente en el caso sub-lite, puesto que se encuentra en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposición que establece claramente que el pago provisional mensual, para los efectos de declaración, pago y aplicación de sanciones, será considerado como impuesto sujeto a retención, siéndole aplicable todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Código Tributario. 9°) Que, en segundo término, la parte reclamante ha fundado su reclamo en que la tasa que ha debido aplicarse para calcular los pagos provisionales mensuales, correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2012, no corresponde a la determinada por el Servicio de Impuestos Internos en los giros emitidos, sin que la parte reclamante haya impugnado la base imponible de los PPM empleada por la reclamada. Que, sin embargo, la parte reclamante no ha explicitado en su libelo los motivos por los cuales considera que la tasa variable determinada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea, sin que por lo demás haya aportado probanza alguna tendiente a acreditar dicha circunstancia, todo lo cual era de su cargo. 10°) Que, finalmente, la reclamante ha alegado brevemente en su libelo que el Servicio de Impuestos Internos giró de oficio las diferencias de Pagos Provisionales Mensuales que según sus antecedentes debían irrogarse, sin mediar citación alguna, y sin mediar consentimiento alguno por Doscientos cuarenta y uno vta. - 241 vta.- parte del contribuyente, formalizando los giros erróneamente, sin expresar los fundamentos legales en que se apoya, antecedentes que llevan a concluir que la alegación ha sido formulada en términos vagos, ininteligibles, imprecisos y donde no se expresa el derecho, por lo cual necesariamente deberá desestimarse dicha alegación. 11°) Que la prueba instrumental rendida en autos por la parte reclamante en nada altera lo razonado en los motivos precedentes. 12°) Que, atendido que se ha de desestimar en su totalidad el reclamo impetrado por la contribuyente, se deberá condenar en costas a dicha parte por haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los Artículos 24, 36 bis, 115, 124, 131 bis, 132, 136, 144, y 148 del Código Tributario; 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo del primer otrosí de fojas 1, interpuesto por don Jaime Manríquez Torreblanca, cédula de identidad N° 12.609.551-1, en representación de Comercial y Servicios de Refrigeración Río Sur Limitada, RUT 76.829.590-5, en contra de los Giros N° 103510135-3, 103510235-K, 103510315-1 y 103510435-2, emitidos con fecha 26 de diciembre de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose los Giros emitidos. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-11-22T16:51:51-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.