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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00059-2013 · 6 de abril de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00059-2013
RUC
13-9-0000316-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos catorce-214 “ECHEVERRÍA IZQUIERDO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° 13-9-0000316-6 RIT GR - 18 - 00059-2013 Santiago, seis de abril de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Rodrigo Álvarez Aravena, abogado, RUT N°7.043.022-3, domiciliado en Avenida Isidora Goyenechea 3120, piso 13, Las Condes, en representación de la Sociedad Echeverría Izquierdo Ingeniería y Construcción S.A., RUT N°85.747.000-1, domiciliada en Rosario Norte N°532, piso 8, Las Condes, quien viene en interponer reclamo en contra de la citación, actuaciones y liquidaciones que indica a continuación. En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, expone que con fecha 16 de agosto de 2011, el SII extendió a su representada la Notificación N°319, en la cual le requirió diversos antecedentes relacionados con el IVA y el uso del Crédito Fiscal Especial para las Empresas Constructoras (CEEC), otorgándole el plazo de un mes para entregarlos. Explica que con fecha 27 de marzo de 2012, se notificó a su representada la Citación N°14, en la que se le solicita acreditar diversas partidas referidas a lo señalado en la anterior Notificación. Expresa que con fecha 10 de julio de 202, se notificó a su representada las Liquidaciones N°64 a 126, emitidas por el SII con esa misma fecha. Indica que con fecha 3 de agosto de 2012, solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de las referidas liquidaciones, aportando nuevos antecedentes que desvirtuaban la mayor parte de los hechos que dieron lugar a las Liquidaciones. Manifiesta que con fecha 19 de octubre de 2012, por Resolución Exenta N°18.790, la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII resolvió la RAF, acogiendo en parte la solicitud, dejando sin efecto las Liquidaciones N°64 a 126, procediendo a ordenar su reliquidación en base a los antecedentes y fundamentos acogidos por la misma resolución. Menciona que con fecha 3 de diciembre de 2012, su representada solicitó una nueva RAF respecto de los puntos no acogidos en la anterior Resolución, acompañando nuevos antecedentes que desvirtuaban la mayor parte de los hechos que fundamentaban los puntos no acogidos por las Liquidaciones originales. Narra que con fecha 13 de marzo de 2013, su representada fue notificada de la Resolución Exenta N°17.600/2013, por la cual la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII resolvió la nueva RAF, no dando lugar a lo solicitado y ordenando la reliquidación de los montos de acuerdo a lo ya resuelto. En el segundo capítulo de su libelo de reclamo, relativo a las actuaciones reclamadas, señala que el reclamo se refiere a la Citación N°14, de fecha 27 de marzo de 2012, y a las Liquidaciones N°64 a 126, de fecha 10 de julio de 2012, ambas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, específicamente en lo que dice relación con los montos o partidas no acogidas por la Resolución Exenta N°18.790, de fecha 19 de octubre de 2012, y por la Resolución Exenta N°17.600/2013, de fecha 13 de marzo de 2013. Explica que estas liquidaciones se originan en el marco del programa denominado “Control Modificaciones de la Franquicia del Crédito Especial de la Empresas Constructoras” del SII, cuyo alcance Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos catorce vuelta-214vta. es verificar la correcta y pertinente imputación efectuada del referido crédito, conforme al artículo 21 del DL 910 de 1975 y las modificaciones introducidas por la Ley N°20.259. Expone que las liquidaciones se fundan en que los antecedentes aportados por su representada no desvirtuarían todos los conceptos citados, manteniéndose la impugnación por los siguientes conceptos: - Concepto A: Recuperación del Crédito Especial de Empresas Constructoras períodos tributarios de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y de enero de 2010 a julio de 2011, relacionado con 12 obras ejecutadas por su representada. - Concepto D: Notas de crédito emitidas por períodos tributarios que van de marzo de 2009 a junio de 2011, respecto de las cuales no se acreditó su correspondiente emisión. En el tercer capítulo de su libelo de reclamo, relativo al plazo para su interposición, expresa que tal como consta de las resoluciones recaídas en las dos solicitudes de RAF presentadas por su representada en ambas se ordenó proceder a reliquidar los montos contenidos originalmente en las Liquidaciones N°64 a 126, lo que a la fecha no se ha materializado. Indica que de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, al reliquidar un impuesto, el contribuyente puede reclamar de la nueva liquidación dentro del plazo que corresponde de conformidad al artículo 124, es decir, esa parte dispondría de un plazo fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Manifiesta que pese a lo anterior y frente a lo que se dispone en ambas resoluciones, en cuanto a la indicación del plazo restante para completar el plazo de 60 días para entablar el reclamo en contra las liquidaciones originales, esta parte ha optado por entablarlo para no quedar fuera de dicho plazo y eventualmente en la indefensión. En el cuarto capítulo de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos del mismo, en un primer apartado, sobre la nulidad, ilegalidad e ineficacia de la citación y liquidaciones materia del reclamo, menciona que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas, fueron practicadas fuera del plazo que establece la Ley N°18.320, sobre cumplimiento tributario, lo que en definitiva implica que ambas adolecen de nulidad y, por ende, resultan ilegales e ineficaces. En el mismo cuarto capítulo de su libelo, en un segundo apartado sobre la impugnación de los fundamentos de las liquidaciones, refiere que para el improbable caso que no se acoja la alegación anterior, subsidiariamente impugna los fundamentos de la objeción de las facturas y notas de crédito en que se basan las liquidaciones. Reitera que las Liquidaciones se dividen en dos conceptos distintos y señala que los analizará y desvirtuará en forma separada. En relación al Concepto A, recuperación del crédito especial a empresas constructoras períodos tributarios julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y de enero de 2010 a julio de 2011, relacionado con 12 obras de su representada, analiza el marco normativo y jurisprudencia administrativa emanada de la parte reclamada, para luego sostener que deben forman parte del contrato general de construcción y tener derecho al beneficio del crédito especial tanto aquellas partidas que corresponden a obras provisorias que acceden a su objeto principal de construir una vivienda para habitación, como las excavaciones, movimientos de tierra, socalzados, etc., como aquellas obras anexas o adicionales que también accedan al objeto principal, como la construcción de accesos, jardines, piscinas, etc., así como también las ampliaciones o modificaciones que las partes efectúen al contrato original, con lo que pretende desvirtuar el argumento contenido en la Resolución N°18.970, en cuanto a que una obra adicional o extraordinaria que no se encuentra amparada en el permiso de edificación no puede formar parte de un contrato general de construcción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos quince-215 A continuación, efectúa un análisis detallado de las facturas respecto de las cuales se rechaza la franquicia del crédito especial a empresas constructoras, separándolas por obra o proyecto. En relación al Concepto D, Notas de crédito emitidas en los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, febrero, marzo, junio, noviembre y diciembre de 2010, y febrero, marzo, mayo y junio de 2011, expone el marco normativo y jurisprudencia administrativa emanada de la parte reclamada, para desvirtuar el argumento de la Resolución N°18.970 de que los conceptos señalados como descuentos efectuados por el contribuyente no son tales, sino que corresponden a la emisión errónea de facturas. A continuación, efectúa un análisis detallado de las distintas notas de crédito materia de las liquidaciones y luego de las facturas emitidas con ocasión de la supuesta resciliación de servicios. En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja el reclamo, declarando la ineficacia legal de la Citación N°14, de 27 de marzo de 2012 y, consecuentemente, de las Liquidaciones N°64 a 126, de 10 de julio de 2012 y, subsidiariamente, se acoja el presente reclamo, específicamente en lo que dice relación con los montos o partidas no acogidas por la Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, y por la Resolución Exenta N°17.600/2013, de 13 de marzo de 2013. A fojas 150, comparece don Lucio Martínez Cisternas, Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la parte reclamada y confiriendo patrocinio y poder a doña María Francisca Villamán Rodríguez y poder a doña Bárbara Ritter Traub y a don Marko Buratovic. A fojas 159, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación de la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, confirmando las actuaciones reclamadas, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a antecedentes previos al reclamo, en un primer apartado, sobre antecedentes de la fiscalización, expone que de conformidad al artículo 60 del Código Tributario, con fecha 16.08.2011, mediante Notificación N°319, el contribuyente Echeverría Izquierdo Ingeniería y Construcción S.A. fue requerido en el marco de la Ley 18.320 para la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la correcta utilización del Crédito Especial de las Empresas Constructoras (CEEC), correspondiente a períodos entre agosto de 2008 y julio de 2011. Explica que en dicho requerimiento se le solicitó a la reclamante que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, presentara a su representada los libros de compras y ventas, en papel timbrado y en medios magnéticos, así como la documentación sustentatoria de los meses notificados, copias de las facturas de venta junto con sus respectivos estados de pago asociados, guías de despacho, notas de crédito emitidas, contratos de construcción, acreditación de la fecha de inicio de las obras, permiso municipal de edificación, escritura de constitución de sociedad y representación legal. Expone que el contribuyente con fecha 16.09.2011, según da cuenta Acta de Recepción N°177085, únicamente aportó CD con libro de ventas digital (período agosto de 2008 a julio 2011); impresión de Formulario 29 de los periodos de agosto de 2008 a julio de 2011; original del libro de ventas de período de 01.2011 a 07.2011, foliados N°0291306 a la N°0291332 y del N°0291732 al N°0291735; original libro de venta de los períodos de 01.2009 a 12.2009, foliados N°0291675 al N°0291727; libro estampado “Libro compras ventas oct-dic de 2008; y libros empastados “Libros compra ventas julio-sept 2008”. Expresa que posteriormente, con fecha 02.01.2012, aporta duplicado de las facturas de venta de los períodos de octubre de 2009, enero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2010 y julio 2011 y fotocopia de los contratos de construcción asociados a dichas facturas, adjuntando algunos permisos de edificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta-215vta. asociados a los proyectos efectuados por la sociedad en el período de fiscalización. Agrega que luego, con fecha 03.01.2012, adjunta factura de venta N°11300 y notas de crédito emitidas N°1063, 1034, 1133, 1139 y 1142. Añade que con fecha 06.01.2012, presentó duplicados de notas de crédito emitidas N°741, 737, 718 y 711. Agrega que los días 27 de enero, 7 y 9 de febrero de 2012, presenta archivador con copias de facturas y estados de pagos de proyectos requeridos, un archivador con copias de contratos, de facturas y de estados de pagos, y un archivador con copias de facturas de venta, para finalmente, el día 20.02.2012, acompañar las copias de las notas de crédito emitidas requeridas. Indica que tras el análisis de la documentación aportada durante el proceso de fiscalización, que fue entregada de manera parcial e incompleta por el contribuyente, se encontraron operaciones que no fueron debidamente respaldadas, sin que pudiera establecerse la correcta procedencia del crédito especial de empresas constructoras y otras diferencias asociadas al Impuesto al Valor Agregado. Agrega que con fecha 27.03.2012, se emite la Citación N°14, que solicitaba al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones mensuales de impuestos correspondiente a los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero a diciembre de 2010, enero a julio de 2011, y que acreditara fehacientemente las siguientes partidas: Concepto A, correspondiente a Recuperación del Crédito Especial a Empresas Constructoras, períodos tributarios de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010 a julio de 2011; Concepto B, correspondiente a Facturas de venta y notas de crédito durante los períodos tributarios de octubre y noviembre de 2009, enero, febrero, abril, junio y agosto de 2010, requeridas y no aportadas durante el proceso de fiscalización; Concepto C, correspondiente a Notas de crédito no registradas en los libros de ventas y no aportadas por el contribuyente durante el proceso de fiscalización; Concepto D correspondiente a Notas de Crédito emitidas en los períodos tributarios de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2009, febrero, marzo, junio, noviembre y diciembre de 2010 y febrero, marzo, mayo y junio de 2011, por las cuales el contribuyente durante el proceso de fiscalización no acreditó su correspondiente emisión; y Concepto E, correspondiente a Observación en sus declaraciones juradas N°18.483 y N°1842, declaradas en los períodos tributarios de enero a marzo, mayo a agosto, noviembre y diciembre de 201O y febrero, marzo, abril, junio y julio de 2011. Manifiesta que con fecha 23.04.2012, la reclamante concurre y solicita una prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la que fue concedida, dándose respuesta el día 11.05.2012. En el mismo primer capítulo de su libelo de contestación, en un segundo apartado, sobre antecedentes del reclamo, menciona que las Liquidaciones N°64 a 126, de 10 de julio de 2012, determinaron diferencias de impuesto al valor agregado, diferencias de pagos provisionales mensuales del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y diferencias de retenciones del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por varios períodos tributarios entre marzo de 2009 y julio de 2011, por no haber acreditado la rebaja efectuada por ciertas notas de crédito emitidas por el contribuyente, respecto de las partidas puestas en conocimiento en la Citación N°14, de 27.03.2012. Refiere que con fecha 3 de agosto de 2012, la reclamante solicitó revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) en contra las Liquidaciones reclamadas, manifestando que respecto al concepto A objetado en las Liquidaciones impugnadas, esto es, el crédito especial a empresas constructoras por diversos períodos tributarios, relacionado con 12 obras ejecutadas por el contribuyente, ésta adjuntó antecedentes que no habían sido aportados en la etapa de fiscalización; y respecto al concepto D, acompañó un análisis detallado de 34 notas de crédito, argumentando su correcta emisión, contabilización y que efectivamente cumplen con los requisitos señalados en el Art. 21 del D.L. 825 para su procedencia. Señala que frente a dicha presentación y a los antecedentes aportados, se solicitó un informe al Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales, que corresponde al Informe N°48, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos dieciséis-216 18.10.2012, y en base al cual, mediante la Resolución Exenta N°18.970, de 19.10.2012, se acogió en parte la petición del contribuyente. Explica que en contra de dicha Resolución, el reclamante interpuso ante el Servicio de Impuestos Internos recurso de reposición, el que fue rechazado, mediante Resolución Exenta N°17.600, de 13.03.2013. Expone que por otro lado, con fecha 22.05.2013, mediante Resolución Exenta Departamento Jurídico N°17.600 N°91, notificada con fecha 24.05.2013, el Director de Grandes Contribuyentes, en virtud de los artículos 13 y 62 de la Ley 19.880, procedió a aclarar de oficio la Resolución Exenta DGC N°18.970, en virtud de la cual se acogió en parte la petición de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el contribuyente, efectuándose el recalculo de los impuestos, de acuerdo al detalle que señala. En el segundo capítulo de su libelo de contestación, relativo a la improcedencia del reclamo, en un primer apartado, sobre la inaplicabilidad de los beneficios de la Ley N°18.320 de 1984, expresa que no procede acoger la alegación del contribuyente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo único N°3, las limitaciones de la Ley 18.320 no rigen, entre otros casos, cuando el contribuyente, dentro del plazo del N°1 de la misma norma, no presenta los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. Indica que ha sido el propio contribuyente quien se ha encargado de señalar que no cumplió con el requerimiento que le fue notificado dentro de plazo, el cual debió ser completado con posterioridad, de manera informal, lo que no aconteció, ya que el requerimiento nunca fue efectivamente completado durante el proceso de fiscalización, por lo que no rige en el presente caso la limitación de la Ley N°18.320, por concurrir una causal de exclusión, de manera que debe ser desestimada la alegación de nulidad, ilegalidad e ineficacia de la citación y liquidaciones planteada por el reclamante. En el mismo capítulo segundo de su libelo de contestación, en un segundo apartado, sobre la aplicación del crédito especial a empresas constructoras del DL N°910 de 1975, manifiesta que el artículo 21 del citado cuerpo legal, modificado por el artículo 5° de la Ley N°20.259, no tiene lugar en el caso de autos, porque los contratos analizados no tienen el carácter de contrato general de construcción y, a mayor abundamiento, la reclamante no aportó la documentación requerida ante el Servicio para acreditar la procedencia de dicha franquicia. A continuación, analiza detalladamente las distintas facturas y se hace cargo de rebatir los fundamentos de la reclamante. En el mismo capítulo segundo de su libelo de contestación, en un tercer apartado, sobre notas de crédito emitidas por las cuales el contribuyente durante el proceso de fiscalización no acreditó su correspondiente emisión, menciona que de la revisión de los antecedentes aportados durante la etapa de auditoría y de la revisión de la actuación fiscalizadora, se pudo distinguir diversas situaciones en las que se encontraban las notas de crédito emitidas por el contribuyente, entre ellas: el descuento, la resciliación y la devolución de productos, centrando el reclamante su pretensión únicamente en los dos primeros conceptos. Refiere que los conceptos señalados para descuento por el contribuyente no corresponde a un descuento, sino a la emisión errónea de facturas, no siendo aplicable el procedimiento establecido en el artículo 57 del DL N°825, procediendo la emisión de notas de crédito conforme al artículo 22. Señala que en los casos calificados como resciliación por el contribuyente, no se trata de una convención en virtud de la cual las partes estipulan de común acuerdo dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado, en la medida que sus efectos no estén totalmente cumplidos, sino que se trata de una disminución de los trabajos contratados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos dieciséis vuelta-216vta. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y se rechace el reclamo en todas sus partes, por haberse desvirtuado todos y cada uno de los fundamentos del reclamo, con costas. A fojas 212, consta haber quedado los autos para fallo, atendido que el tribunal resolvió que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados. CONSIDERANDO: 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su reclamo en contra de la Citación N°14, de 27 de marzo de 2012, y las Liquidaciones N°s 64 a 126, de 10 de julio de 2012, solicitando que se declare la ineficacia de la Citación N°14 y, consecuencialmente, de las Liquidaciones N°s 64 a 126 y, en subsidio, se acoja el reclamo en todo aquello que no fue a acogido por la Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, y por la Resolución Exenta N°17.600/2013, de 13 de marzo de 2013. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de los actos administrativos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar la procedencia de declarar la ineficacia de la Citación N°14 y las Liquidaciones N°s 64 a 126 y, en subsidio de ello, si resulta procedente ordenar que se elimine de la liquidaciones reclamadas las facturas objetadas y decretar la procedencia legal de las notas de crédito impugnadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 16 de agosto de 2011, la parte reclamada emitió la Notificación N°319, que requirió antecedentes a la parte reclamante, relacionados con el Impuesto al Valor Agregado y el Crédito Especial para las Empresas Constructoras. - Con fecha 27 de marzo de 2012, la parte reclamada notificó a la parte reclamante la Citación N°14, relativa a las materias sobre las que versó la Notificación N°319. - Con fecha 10 de julio de 2012, la parte reclamada emitió y notificó a la reclamante las Liquidaciones N°s 64 a 126. - Con fecha 3 de agosto de 2012, la parte reclamante solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), respecto de las Liquidaciones N°s 64 a 126, la que fue resuelta mediante Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, que acogió en parte la solicitud del contribuyente. - Con fecha 3 de diciembre de 2012, la parte reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N°18.970, el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N°17.600, de 13 de marzo de 2013. 4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fojas 212, no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados, conforme lo dispuesto por el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 1, presentación que fue complementada mediante escrito de fojas 130, que en parte se encuentra agregada de fojas 61 a 126 y en parte custodiada bajo el N°12-2013, según consta en certificado agregado a fojas 149. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte reclamante, no se hizo valer de ningún elemento de convicción. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos diecisiete-217 Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Procedencia de declarar la ineficacia de la citación reclamada 8°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 124, incisos 1° y 2° del Código Tributario, los actos susceptibles de reclamación tributaria, conforme al procedimiento general de las reclamaciones, son solamente los siguientes: la liquidación, el giro, el pago o la resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, así como también de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. 9°) Que, conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado precedentemente, la citación no es un acto administrativo susceptible de reclamación tributaria, razón por la cual necesariamente se debe desestimar la pretensión de la parte reclamante de que se declare la ineficacia de la Citación N°14, de 27 de marzo de 2012. Procedencia de declarar la ineficacia de las liquidaciones reclamadas 10°) Que corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 1, agregada de fojas 91 a 108, en la que consta que la parte reclamada acogió en parte lo solicitado por el contribuyente, ordenando dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 64 a 126, emitidas por el Director de Grandes Contribuyentes, y reliquidar los montos de acuerdo a lo establecido en el Considerando Tercero y Anexos 1, 2 y 3 de dicha Resolución; y (2) Resolución Exenta N°17.600, de 13 de marzo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 1, agregada de fojas 109 a 114, en la que consta que la parte reclamada rechazó el recurso de reposición presentado por la parte reclamante, en contra de la Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que resolvió la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora del contribuyente, ordenando reliquidar los montos de acuerdo a lo establecido en la Res. Ex. N°18.970, de 19 de octubre de 2012. 11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamación de lo principal de foja 1 y del mérito de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del mismo motivo, se tendrá por establecido que la Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, acogió en parte lo solicitado por el contribuyente y ordenó dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 64 a 126, de 10 de julio de 2012, emitidas por el Director de Grandes Contribuyentes, y practicar una reliquidación. 12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que las liquidaciones N°s 64 a 126 materia de estos autos, han sido dejadas sin efecto por la parte reclamada, en virtud de una solicitud administrativa presentada por la propia actora, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta-217vta. pretensión de dicha parte de que se declare la ineficacia de tales liquidaciones, habida consideración de que tales actos administrativos ya se encuentran extinguidos. Procedencia de acoger el reclamo en todo aquello que no fue acogido por la Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, y por la Resolución Exenta N°17.600, de 13 de marzo de 2013 13°) Que, conforme a lo dispuesto en el precepto legal citado en el motivo 8°), ni la resolución que resuelve una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), ni aquella que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra aquélla, son susceptibles de reclamación tributaria, razón por la cual necesariamente se debe desestimar la pretensión de la parte reclamante de que se acoja la presente reclamación en lo que dice relación con los montos o partidas no acogidas por la Resolución Exenta N°18.970, de 19 de octubre de 2012, y por la Resolución Exenta N°17.600/2013, de 13 de marzo de 2013, sin perjuicio del derecho que le asiste a dicha parte para interponer reclamación tributaria en contra de la reliquidación que practique la parte reclamada en cumplimiento de lo ya resuelto por tales actos administrativos. Cuestiones finales 14°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rodrigo Álvarez Aravena, RUT N°7.043.022-3, en representación de Echeverría Izquierdo Ingeniería y Construcción S.A., RUT N°85.747.000-1, en contra de la Citación N°14, de fecha 27 de marzo de 2012, y las Liquidaciones N°s64 a 126, de 10 de julio de 2012, todas emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico Doscientos dieciocho-218 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 987320a6-a3a1-4044-8d29-61269abf377c Timbre Electrónico 2015-04-06T12:57:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.