Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00280-2013 · 23 de enero de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00280-2013
RUC
13-9-0001308-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos noventa – 290 – “INGENIERIA CG MONTAJES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001308-0 RIT N° GR-18-00280-2013 Santiago veintitrés de enero de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Manuel Antonio Montero Matta, abogado, RUT N°5.470.102-0, domiciliado en Augusto Leguía Sur N°79, oficina 1601, comuna de Las Condes, en representación de Ingeniería CG Montajes S.A., giro montajes, RUT N° 76.032.544-9, domiciliado en Galvarino Gallardo N°1776, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Expone que su representada al efectuar la declaración de impuestos del año tributario 2011, omitió erróneamente llenar el código 634 del recuadro N°2 del Formulario N°22, no señalando la pérdida de ejercicios anteriores, por lo que al revisarse dicha declaración durante la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, no les coincidió el código 225 con el código 874 del Formulario indicado, esto es, la Renta Líquida Imponible del ejercicio con la pérdida del ejercicio, ya que al no estar incluida la pérdida del ejercicio de años anteriores, ello afecta su determinación. Explica que en consideración a lo anterior, su representada intentó rectificar su declaración y lo solicitó, amparándose en el artículo 126 del Código Tributario, en relación con la Circular N°27 del año 2001, que regula el trato de los errores propios que se puedan generar ante el Servicio de Impuestos Internos, sin necesidad de recurrir a un reclamo tributario. Expresa que lo sucedido en la especie, no es más que un error al omitir un dato, que al considerarlo se llega a la conclusión indicada. Indica que la pérdida de la empresa consta de sus registros contables, los que conforme al artículo 21 del Código Tributario, no pueden prescindidos por el Servicio de Impuestos Internos, a menos que los declare como no fidedignos, lo que no se aplica en la especie. Agrega que la pérdida tiene su origen, encontrándose registrada en el Libro de Fondo de Utilidades Tributables y en la determinación de la Renta Líquida Imponible del año comercial 2009. Luego, señala los resultados según balance para los años 2009 y 2010 y detalla los ajustes realizados a su renta líquida imponible. Manifiesta que la reclamante ha acompañado los antecedentes para acreditar que la pérdida es efectiva y que esto sólo se debió a un error en la declaración de la misma, pero la reclamada no ha permitido rectificar la declaración para efectos de que se acoja la devolución de impuestos solicitada en la declaración. Menciona que de los antecedentes contables aparece de manifiesto que la reclamante durante el año comercial 2010 generó una utilidad por $64.404.488, lo que se ve reflejado en el balance de la empresa y se declara correctamente en el código 643 del Formulario N°22, informado y pagado. Señala que involuntariamente se cometió un error de forma al confeccionarse la declaración del formulario, pero de conformidad a los antecedentes contables (registros), los cuales hacen plena fe en contra y a favor del contribuyente, la renta líquida se encuentra correctamente determinada y que, en mérito de ello, es procedente acoger el reclamo y disponer que la reclamada acoja rectificar la declaración de impuestos del año tributario 2010 y disponga la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa vuelta – 290 vta – En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada con fecha 26 de noviembre de 2012, disponer que la reclamada la deje sin efecto y que en su reemplazo se ordene la devolución de impuestos por $53.146.155. A fojas 41, comparece doña Rebecca Ugalde Villa, Director (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Paola González Quezada y doña Liliana Flores Gonzalez. A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Ex. SII N°1150000001, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso, exponiendo que el contribuyente presentó, con fecha 02/05/2011, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, a través del Formulario N°22, Folio N°96908851, solicitando una devolución por un monto de $53.146.155. Explica que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee la reclamada, el 16/08/2011, se remitió Notificación N°410118969, en la cual se solicitó que concurriese a las oficinas del Servicio el 11/10/2011 y acreditase, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada, referente a la absorción de pérdidas. Expresa que además se le solicitó que solucionase las observaciones A01 y A36. Indica que en dicha Notificación, se requirió al contribuyente que concurriese con la documentación que detalla en su presentación. Manifiesta que pese a la detallada notificación y al haber sido requerido a fin de que se presentase y acreditase con documentación suficiente la exactitud de la declaración, la conformación de la pérdida y la procedencia de la devolución solicitada, el contribuyente no compareció y tampoco acompañó antecedentes tendientes a ello, por lo que habiendo transcurrido más de 4 meses desde la fecha señalada para comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, se dictó la Resolución reclamada que deniega la devolución solicitada. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, invocando, como primer argumento de su contestación, en cuanto a los fundamentos de hecho, que la Resolución Ex. SII N°115200000001, de 19 de noviembre de 2012, deniega la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales (PPM), solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta contenida en el Formulario N°22, Folio N° 96908851, correspondientes al AT 2011. Indica que respecto de esta solicitud, su representada le informó al contribuyente, mediante la Notificación N°410118969, que su declaración de impuestos mediante la cual solicitó la devolución de saldo a favor, contenía reparos y debía acreditar con la documentación de respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada, referente a absorción de pérdidas, y subsanar las observaciones A01 y A36. Manifiesta que atendido que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó antecedentes necesarios para proceder a su solicitud, se denegó la devolución del saldo a favor solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y uno – 291 – Menciona que el contribuyente en su escrito de reclamo simplemente señala que cometió errores en su declaración de impuestos y que los habría intentado subsanar, presentando antecedentes para acreditar la efectividad de la pérdida. Refiere que las observaciones formuladas por el Servicio a su declaración de impuestos contenida en el Formulario N°22, Folio N°96908851, correspondiente al año tributario 2011, se han realizado en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Señala que es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se han formulado al contribuyente. Expone que el contribuyente ha señalado que se ha incurrido en errores en su declaración de impuestos, reconocimiento expreso que ratifica la legitimidad de la resolución reclamada, pues la declaración de renta presentada se encontraba errada y adolecía de inconsistencias, por lo que la resolución se encuentra ajustada a la ley e instrucciones vigentes. Agrega que el equívoco del contribuyente propició la declaración de improcedencia de la devolución solicitada, toda vez que los datos proporcionados en el Formulario N°22 no se apegaban a la verdad y no eran consistentes con la información en poder del Servicio de Impuestos Internos. Explica que el contribuyente no efectúa planteamientos ni invoca argumentos tendientes a subsanar las observaciones efectuadas a su declaración, subsistiendo las inconsistencias detectadas en su declaración. Agrega que en ese sentido, la omisión de declarar en el código 634, sobre pérdidas de ejercicios anteriores, es una deducción que una vez cuestionada por inconsistente, debió encontrarse registrada y respaldada con los respectivos antecedentes contables. Expresa que la reclamante se limita a replicar los registros consignados en su Balance del año comercial 2010, que no fueron vertidos en la declaración de impuestos del año tributario 2011, y señala al efecto los antecedentes señalados y que éstos redundan en la falta de veracidad de la declaración de renta, Formulario N°22, Folio N°96908851, presentado por el contribuyente, solicitando un saldo a favor de $53.146.155, a lo cual la resolución reclamada no dio lugar por inconsistente, situación que hace veraz y evidente, que en cuanto los datos contenidos en ella, no se ajustan a la realidad ni a los registros contables del contribuyente. Indica que la propuesta de declaración rectificatoria acompañada por el contribuyente a fojas 8, incorpora nuevos montos en los códigos señalados, evidenciando y confirmando que la declaración de renta presentada por el contribuyente el 20/05/2011, adolecía de errores e inconsistencias que propiciaron su objeción, las cuales no fueron subsanadas, dándole fundamento a la resolución reclamada. Manifiesta que la reclamante tampoco analiza la conformación de la pérdida de arrastre, ni las deducciones a la renta líquida, como tampoco su correcta determinación, encontrándose constituida en gran medida por otras partidas a los cuales denomina “Ajuste del contrato IGC S.A.” omitiendo dar razón o explicación de los mismos. Como segundo argumento, menciona que según se puede apreciar de los artículos 1° del DFL N°7, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos; y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. Refiere que el contribuyente no presentó ninguno de los documentos solicitados, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y uno vuelta – 291 vta – Como tercer argumento, señala que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Como cuarto argumento, expone que es el contribuyente quien debió acreditar la procedencia de la devolución, demostrando las deducciones efectuadas a la renta líquida del ejercicio que le permitiese en definitiva solicitar la devolución de parte de los pagos provisionales efectuados, habida cuenta que se detectaron inconsistencias reconocidas por el reclamante en su escrito de reclamo, discrepancias que fueron informadas al contribuyente, solicitándole que presentase la información necesaria para subsanarlas, cosa que no ocurrió. Como quinto argumento, explica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Como sexto y último argumento, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado inconsistencias en su declaración de impuestos, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo, su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 115200000001, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 72, consta haberse recibido la causa por el término legal. A fojas 286, consta haber quedado los autos para fallo. A fojas 288, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución de fojas 288. CONSIDERANDO: 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, dicha parte ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°1150000001, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de dicha resolución, agregada a fojas 5, ella denegó la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $53.146.155, solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta Folio N°96908851, correspondiente al año tributario 2011, fundada en que producto de la revisión practicada a su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones A01 y A36 que detalla; y que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2011, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que la pérdida de la empresa consta de sus registros contables, los que conforme al artículo 21 del Código Tributario, no pueden prescindidos por el Servicio de Impuestos Internos, a menos que los declare como no fidedignos, lo que no se aplica en la especie; como segundo fundamento, que ha acompañado los antecedentes para acreditar que la pérdida es efectiva y que esta situación sólo se debió a un error en la declaración de la misma, pero la reclamada no ha permitido rectificar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y dos – 292 – declaración para efectos de que se acoja la devolución de impuestos solicitada en la declaración; y, como tercer y último fundamento, que involuntariamente se cometió un error de forma al confeccionarse la declaración del formulario, pero de conformidad a los antecedentes contables, la renta líquida se encuentra correctamente determinada y que, en mérito de ello, es procedente acoger el reclamo y disponer que la reclamada acoja rectificar la declaración de impuestos del año tributario 2010 y disponga la devolución. Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo, invocando, como primer argumento, que la reclamada le informó al contribuyente, mediante la Notificación N°410118969, que su declaración de impuestos contenía reparos y debía acreditar, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada y subsanar las observaciones A01 y A36; que atendido que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó antecedentes necesarios para proceder a su solicitud, se denegó la devolución del saldo a favor solicitado; y que el contribuyente en su escrito de reclamo simplemente señala que cometió errores en su declaración de impuestos y que los habría intentado subsanar, presentando antecedentes para acreditar la efectividad de la pérdida, sin efectuar planteamientos ni invocar argumentos tendientes a subsanar las observaciones efectuadas a su declaración, subsistiendo las inconsistencias detectadas en su declaración; como segundo argumento, que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos; y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial; y que el contribuyente no presentó ninguno de los documentos solicitados, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado; como tercer argumento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; como cuarto argumento, que es el contribuyente quien debió acreditar la procedencia de la devolución, demostrando las deducciones efectuadas a la renta líquida del ejercicio que le permitiese en definitiva solicitar la devolución de parte de los pagos provisionales efectuados, habida cuenta que se detectaron inconsistencias reconocidas por el reclamante en su escrito de reclamo, discrepancias que fueron informadas al contribuyente, solicitándole que presentase la información necesaria para subsanarlas, cosa que no ocurrió; como quinto argumento, que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; y, como sexto y último argumento, que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado inconsistencias en su declaración de impuestos, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes: - En su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2011, la reclamante solicitó una devolución, por la suma de $53.146.155. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N° 115200000001, denegando la devolución solicitada. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y dos vuelta – 292 vta – controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 5 a 32; la acompañada e individualizada a fojas 86, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°183-2014, según consta a fojas 113; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 115 y a fojas 130, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el mismo N°183-2014, según consta a fojas 140. 6°) Que, por su parte, la reclamada no aportó probanza alguna al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, como primera cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, el cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la alegación contenida en el Capítulo III.3 del escrito de contestación de lo principal de fojas 47, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación. 8°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia y en el motivo 2°) precedente, la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y dar lugar a la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que la pérdida de la empresa consta de sus registros contables, los que conforme al artículo 21 del Código Tributario, no pueden prescindidos por el Servicio de Impuestos Internos, a menos que los declare como no fidedignos, lo que no se aplica en la especie; como segundo fundamento, que ha acompañado los antecedentes para acreditar que la pérdida es efectiva y que esta situación sólo se debió a un error en la declaración de la misma, pero la reclamada no ha permitido rectificar la declaración para efectos de que se acoja la devolución de impuestos solicitada en la declaración; y, como tercer y último fundamento, que involuntariamente se cometió un error de forma al confeccionarse la declaración del Formulario, pero de conformidad a los antecedentes contables, la renta líquida se encuentra correctamente determinada y que, en mérito de ello, es procedente acoger el reclamo y disponer que la reclamada acoja rectificar la declaración de impuestos del año tributario 2010 y disponga la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y tres – 293 – Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer argumento, que la reclamada le informó al contribuyente, mediante la Notificación N°410118969, que su declaración de impuestos contenía reparos y debía acreditar, con la documentación de respaldo respectiva, la procedencia de la devolución invocada y subsanar las observaciones A01 y A36; que atendido que el contribuyente no compareció a las oficinas del Servicio, ni aportó antecedentes necesarios para proceder a su solicitud, se denegó la devolución del saldo a favor solicitado; y que el contribuyente en su escrito de reclamo simplemente señala que cometió errores en su declaración de impuestos y que los habría intentado subsanar, presentando antecedentes para acreditar la efectividad de la pérdida, sin efectuar planteamientos ni invocar argumentos tendientes a subsanar las observaciones efectuadas a su declaración, subsistiendo las inconsistencias detectadas en su declaración; como tercer argumento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente; como cuarto argumento, que es el contribuyente quien debió acreditar la procedencia de la devolución, demostrando las deducciones efectuadas a la renta líquida del ejercicio que le permitiese en definitiva solicitar la devolución de parte de los pagos provisionales efectuados, habida cuenta que se detectaron inconsistencias reconocidas por el reclamante en su escrito de reclamo, discrepancias que fueron informadas al contribuyente, solicitándole que presentase la información necesaria para subsanarlas, cosa que no ocurrió; como quinto argumento, que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado; y, como sexto y último argumento, que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus facultades legales y dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente de que se habían encontrado inconsistencias en su declaración de impuestos, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado, motivo por el cual la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. 9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 10°) Que el artículo 8° bis, número 9) del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada. Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y tres vuelta – 293 vta – ofrecimiento que realicen los interesados. En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción. 12°) Que, según lo explicitado en el motivo 8°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 9°) al 11°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada. 13°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 14°) Que se examinará la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada en el otrosí de fojas 132, agregada a fojas 136 y 137, ordenada agregar a los autos como medida para mejor resolver, mediante resolución de fojas 288, consistente en copia simple de Carta Aviso N°410118969, de 16 de agosto de 2011, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones A01 y A36; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en sus oficinas a regularizar su situación el día 11 de julio de 2012; y que debía presentarse con la documentación que se detalla en dicho documento, sin que exista en autos constancia de su notificación a la reclamante. 15°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. 16°) Que, atendido que la reclamada no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que notificó a la reclamante la Carta Aviso N°410118969, se deberá tener por establecido que aquélla no notificó a ésta la referida comunicación, por lo que esta última no tomó conocimiento de la misma. 17°) Que la reclamante no ha aportado al proceso probanza alguna destinada a acreditar la efectividad de haber proporcionado a la reclamada antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se deberá tener por establecido que la reclamante no proporcionó tales antecedentes a la reclamada, lo que encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta Aviso N°410118969. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y cuatro – 294 – 18°) Que, atendido que la reclamante ha solicitado que se anule o deje sin efecto la resolución impugnada en autos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo son los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la generación del acto, la existencia de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. Según los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en estos autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la Carta Aviso N°410118969, pero omitiendo notificar dicha carta a la reclamante con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario. 19°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y genera perjuicio al interesado. Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. 20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 22°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la reclamante de la Carta Aviso N°410118969, ha recaído sobre un requisito esencial de dicho acto preparatorio, cual es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las oficinas de la reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes que le fueran requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta y verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un grave perjuicio, por cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por vicio de procedimiento en su generación. 23°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y cuatro vuelta – 294 vta – pronunciamiento respecto de la devolución solicitada, por cuanto la reclamada deberá notificar legalmente a la reclamante los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada; fijar un período para la presentación de tales antecedentes; y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la reclamante. 24°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que no se condenará en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Manuel Antonio Montero Matta, RUT N°5.470102-0, en representación de Ingeniería CG Montajes S.A., RUT N°76.032.544-9, en contra de la Resolución Exenta N°115200000001, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en cuanto a la devolución solicitada. II.- Que la reclamada deberá notificar a la reclamante un requerimiento de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, conforme a lo expuesto en el motivo 23°). III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario. IV.- Que no se condena en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico Doscientos noventa y cinco – 295 – Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bbb5a47-6cdd-4bd5-98f9-f615a9a17a3b Timbre Electrónico 2015-01-23T16:39:45-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.