Texto de la sentencia
Ciento sesenta – 160
“FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001596-2
RIT N° GR-18-00427-2013
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sebastián Guerrero Valenzuela, RUT N°9.482.218-1, en representación
de FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, RUT N°70.377.400-8, ambos domiciliados para estos
efectos en Rancagua N°878, comuna de Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra del
Ordinario Dav. 15.00 N°159 del Servicio de Impuestos Internos, notificado a su parte con fecha 31
de mayo de 2013, para que se ordene dejarlo sin efecto, disponiendo que el inmueble sub-lite
quede exento del pago de contribuciones y que se deje sin efecto los cobros realizados en virtud
de los Formularios N°30 que individualiza; en subsidio, que se ordene que la reclamante no pague
contribuciones, sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea
notificada legalmente, dejando sin efecto dichos Formularios; y, en subsidio, que se declare la
prescripción de todo impuesto devengado con anterioridad al 19 de abril de 2009.
En el primer apartado de su libelo, relativo a los hechos, explica que se está cobrando a su
representada una supuesta deuda, por un monto equivalente a $177.688.902, de los cuales
$124.175.665 corresponden a deuda neta, $6.183.463 corresponden a reajustes y $47.329.774
corresponden a intereses, todo por impuestos territoriales supuestamente adeudados respecto
del inmueble ubicado en Rancagua N°878, comuna de Providencia, Rol N°506-51, según consta en
el Certificado de Deuda expedido por la Tesorería General de la República.
Expone que su representada efectuó una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces,
mediante el Formulario 2118, número de ingreso 1.472.505, de fecha 30 de agosto de 2012,
complementada con presentaciones de fecha 5 de septiembre y 30 de octubre de 2012 y 5 de
marzo de 2013, todas las cuales fueron efectuadas a través de Formularios 2118, de acuerdo a las
instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que dicha presentación fue contestada mediante el Ord. Dav. 15.00 N°159, de fecha 27 de
mayo de 2013, notificada a su parte con fecha 31 de mayo del mismo año, en la que se rechaza la
solicitud efectuada por su representada, arguyendo imprecisiones y sin tomar en cuenta un
instrumento público, como el certificado municipal que da cuenta que el inmueble objeto del
reclamo ha sido declarado Monumento Nacional y, además, se cobra retroactivamente impuestos
territoriales, sin considerar que a esa fecha todavía no se ha declarado legalmente el término de la
exención de impuestos territorial de que es beneficiado el inmueble y, si así hubiere sido, dicho
término no se ha notificado legalmente a la Fundación.
En el segundo apartado de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, alega la inaplicabilidad
del impuesto territorial al inmueble ubicado en Rancagua N°878, toda vez que dicho inmueble
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2, numeral I, letra B), número 12 de la Ley
N°17.235, esto es, el inmueble es un monumento histórico o público y no está destinado a
actividades comerciales.
En cuanto al primer requisito, indica que el inmueble forma parte de un predio donde se emplaza
el Hospital Salvador y cuya fachada principal, núcleo central, capilla y segundo patio y sus edificios
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
circundantes, se encuentran declarados Monumento Nacional, según se acredita con el Certificado
N° 1797/2013, expedido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Providencia.
En cuanto al segundo requisito, manifiesta que la Fundación Arturo López Pérez es una fundación
de beneficencia privada, sin fines de lucro, con domicilio en la Provincia de Santiago, Región
Metropolitana, República de Chile, que se constituyó de acuerdo a las normas previstas en los
artículos 545 y siguientes del Código Civil y según el artículo segundo de sus estatutos, su objeto
principal es propender a la prevención de las enfermedades cancerosas y a combatirlas por todos
los medios.
Menciona que para evitar desfinanciarse, existen pacientes de altos ingresos a quienes se les
cobra la totalidad de los tratamientos, otros que son cofinanciados con el Fondo Nacional de Salud
y a los pacientes sin medios económicos se les presta atención de forma gratuita.
Argumenta que el inmueble no está destinado al desarrollo de actividades comerciales
Refiere que según consta del Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, de fecha 16 de noviembre de
2009, expedido por el Servicio de Impuestos Internos, el inmueble se encontraba exento de
impuesto de manera indefinida, añadiendo que desde esa fecha no ha habido cambios legales ni
de alguna condición relevante que justifique revocar la exención.
En subsidio de petición de exención, alega la improcedencia de cobrar impuestos declarados
exentos, mientras no se notifique formalmente el término de la exención.
Señala que aun cuando se estimara que no corresponde eximir del pago de impuesto territorial a
la Fundación, el cobro de dicho impuesto no procederá sino hasta el día en que se notifique
formalmente la extinción de la exención a su representada.
Sostiene que como se puede apreciar del Certificado de Avalúo, la exención de pago de
contribuciones de su representada tenía un carácter de indefinido, por lo que no puede ser
revocada sin una notificación válida al efecto, cuestión que a esta fecha no ha sucedido.
Agrega que mediante los Formularios se está intentando cobrar contribuciones respecto de uno o
más períodos en que la exención se encontraba vigente, alegando que con ello se está intentando
dar un efecto retroactivo al término de la exención.
En subsidio de las dos excepciones anteriores, alega la prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario.
Expone que no fue sino hasta el día 19 de abril de 2012 que se notificó del cobro de estos
impuestos, por lo que todo impuesto devengado con anterioridad a dicha fecha se encuentra
prescrito y no podrá perseguirse su cobro. Agrega que los impuestos devengados durante el año
2007, 2008 y la primera cuota del año 2009, se encuentran prescritos, según consta en la
información provista por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se especifican las cuotas que
se está intentando cobrar a su representada, cuestión distinta a lo que informó dicho Servicio a la
Tesorería General de la Republica.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
del Ord. Dav. 15.00 N°159, de fecha 27 de mayo de 2013, notificado legalmente a su parte con
fecha 31 de mayo del mismo año, para que se ordene dejarlo sin efecto, disponiendo que el
inmueble sub-lite quede exento del pago de contribuciones y que se deje sin efecto los cobros
realizado en virtud de los Formularios N°30 que individualiza; en subsidio, que se ordene que la
reclamante no pague contribuciones, sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha
revocación le sea notificada legalmente, dejando sin efecto dichos Formularios; y, en subsidio, que
se declare la prescripción de todo impuesto devengado con anterioridad al 19 de abril de 2009.
A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento sesenta y uno – 161
A fojas 43, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes de hecho del acto
impugnado.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, alega que
existe un error en el procedimiento incoado por la reclamante, quien ha ejercido la acción
mediante el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario y no el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces establecido en
el artículo 149 y siguientes del mismo cuerpo legal, el que sería el aplicable en la especie, ya que se
está reclamando en contra de un ordinario dictado en respuesta a su solicitud de modificación al
catastro de bienes raíces.
En segundo término, argumenta que el reclamo ha sido presentado de manera extemporánea, ya
que ha precluído la acción, por vencimiento del plazo legal para ello, atendido que la resolución
reclamada fue enviada el 27 de mayo de 2013, debiéndose haber presentado el reclamo dentro
del plazo indicado en el artículo 150 del Código Tributario y que incluso de estimarse que la
reclamante tomó conocimiento el 31 de mayo de 2013, el reclamo también resulta ser
extemporáneo.
En tercer lugar, respecto a los fundamentos de la Resolución Ord. Dav. 15.00 Nº159, explica que el
Decreto N°245, de fecha 02.08.1985, señala que "Declarase Monumento Histórico la fachada
principal del Hospital Salvador, ubicado en Av. Salvador N°364, comuna de Providencia, Región
Metropolitana y especialmente el núcleo central del Hospital, que comprende el primer patio o de
la capilla, la capilla y el segundo patio o de la comunidad con los edificios circundantes, sector
individualizado en plano adjunto, que forman parte integrante del presente decreto". Agrega que
de acuerdo al plano adjunto indicado, la línea demarcada que distingue la declaratoria no
involucraría todas las edificaciones emplazadas en el Hospital, dejando el área donde se ubica la
Clínica Oncológica Fundación Arturo López Pérez fuera de los límites de dicha declaratoria,
concluyendo que no existiría correspondencia entre el inmueble objeto de la solicitud, ubicado en
calle Rancagua N°878, Rol de Avalúo 506-51 de la comuna de Providencia y aquel declarado
Monumento Histórico o público, situado en Av. Salvador N°364, Rol de avalúo 506-50 de la misma
comuna, no correspondiendo aplicar la exención al impuesto territorial establecido en el Párrafo I,
Letra B N°12 del cuadro anexo de la Ley N° 17.235.
Expone que el reclamante en su escrito no indica argumento alguno para desvirtuar que el
inmueble Rol N° 506-51, ubicado en Rancagua N°878, comuna de Providencia, estaría ubicado
dentro del área que distingue la declaratoria, no acompañando documento alguno que modifique
la escritura pública que indica la subdivisión de la propiedad donde se emplaza el Hospital
Salvador, la cual se formaliza en el plano de Subdivisión aprobado por Decreto N°383, de
18.08.1995.
Expresa respecto al segundo de los requisitos que la Clínica Fundación Arturo López Pérez
claramente ejerce actividades comerciales, lo cual corrobora el reclamante en su escrito.
En cuarto lugar, indica que el reclamante sólo invoca argumentos en contra de la resolución que
dejó sin efecto la exención, pero no la individualiza, precisando que ésta fue la resolución N°
A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, con validez
al segundo semestre del 2007.
Manifiesta que de lo expuesto, se entiende que en virtud del reclamo de Ord. Dav. 15.00 N°159,
de fecha 27 de mayo de 2013, el reclamante en realidad reclama, en los hechos como en el
derecho, en contra de la Resolución N° A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010,
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Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta.
notificada el 29 de octubre de 2010, mediante la cual se procedió a modificar el avalúo del bien
raíz Rol N°506-51, ubicado en Rancagua N°878, comuna de Providencia.
En quinto lugar, respecto a la retroactividad en el cobro de impuestos, cita el artículo 19 de la ley
N° 17.253 (sic), incisos I, II y II, e indica que la cuota de impuesto territorial determinada en rol
semestral de contribuciones y comunicada a los contribuyentes, tiene carácter de esencialmente
modificable, agregando que por ello la norma legal en comento dispone la facultad del Servicio de
efectuar ajustes al valor de la propiedad del bien raíz, los cuales pueden incidir en el monto del
tributo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3 años, por lo cual mientras esté pendiente el
plazo de tres años establecido en la ley, el monto de la cuota de impuesto territorial girada
respecto de un bien raíz puede ser modificada.
En su conclusión y previa citas legales, solicita se declare que el procedimiento aplicable es el de
los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, se declare la extemporaneidad del reclamo
deducido en autos, declare precluído el derecho a reclamar respecto a la Resolución N°
A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, se declare la
improcedencia del reclamo en contra de la ORD. DAV 15.00 N° 159 y se condene en costas a la
reclamante.
A fojas 62, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
En cuando a la objeción documental
1°) Que a fojas 86, la parte reclamante ha objetado y observado el documento acompañado por
la parte reclamada, agregado a fojas 73, consistente en Nómina de Correos, por no constar su
integridad y autenticidad, consistir en un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al
juicio, el que debería ser ratificado a lo largo del juicio por la persona que aparece otorgándolo.
A fojas 118, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido a fojas 116 respecto de la
objeción documental planteada por la contraria, indica que el referido documento efectivamente
es de carácter privado, que emana de un tercero, la empresa Correos de Chile, pero hace
presente que toda la regulación de la prueba documental del Título XI del Libro II N°2 del Código
de Procedimiento Civil, se refiere a un sistema de apreciación de la prueba denominada “legal y
tasada”, completamente opuesto al que rige para la prueba en los procedimientos generales
establecidos en el Título II del Libro III del Código Tributario, que no es otro que el de “sana
crítica”.
2°) Que la parte reclamante no ha tachado derechamente el documento de falso o falto de
integridad, sino que ha afirmado que “no consta ni la integridad ni la autenticidad del
instrumento que se objeta en este acto”, lo que no puede entenderse ni asimilarse a una
impugnación u objeción propiamente tal, desde que aparece dubitativa.
3°) Que, analizado el documento objetado, se advierte que éste consiste en una Nómina de
Correos de la Resolución NRO. A15/30/2010, de fecha 06/10/2010, en el que consta un timbre
del Servicio de Impuestos Internos Dirección Reg. Metrop. Stgo Oriente Jefe Depto. Regional
Avaluaciones y firma ilegible y otro timbre que indica que es copia fiel del original, fecha 30 de
septiembre de 2015, Servicios de Impuestos Internos, Departamento de Avaluaciones, por lo que
se rechazará la objeción opuesta por la parte reclamante, sin perjuicio del valor probatorio de
dicho documento, cuya apreciación se efectuará conforme a las reglas de la sana crítica, según
los presupuestos de convicción que establece el artículo 132 del Código Tributario, lo que se
plasmará al resolver el fondo del asunto debatido, junto a las demás probanzas rendidas.
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Ciento sesenta y dos – 162
Cuestiones preliminares
4°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su
reclamo en contra del Ordinario Dav. 15.00 N°159, dictado con fecha 27 de mayo de 2013, por el
Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito del acto reclamado (agregado a fojas 19 y 19 vta.), dicho acto
administrativo negó lugar a la solicitud de exención del impuesto territorial del bien raíz ubicado
en calle Rancagua N°878, Rol de Avalúo 506-51, de la comuna de Providencia, destino salud,
basado en los siguientes fundamentos: a) No existiría correspondencia entre el inmueble objeto
de la solicitud y aquel declarado Monumento Histórico o público, ubicado en Av. Salvador N°364,
Rol de Avalúo 506-50, comuna de Providencia; y, b) En relación a la eliminación retroactiva de la
exención de que gozaba la reclamante, la cuota de impuesto territorial determinada en el rol
semestral y comunicada a los contribuyentes tiene un carácter esencialmente modificable, porque
el artículo 19 de la Ley N°19.253 (sic) dispone la facultad del Servicio para efectuar ajustes al valor
de la propiedad, los cuales pueden incidir en el monto del tributo a pagar en forma retroactiva,
con el límite de 3 años, sin que obste a ello la circunstancia que previamente se haya informado al
interesado un monto mayor o menor.
5°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el
procedimiento incoado es idóneo para impugnar el acto reclamado y si el reclamo ha sido
interpuesto dentro de plazo; b) Si corresponde ordenar que se deje sin efecto el acto reclamado y
que el inmueble sub-lite quede exento del pago de contribuciones, disponiendo que se deje sin
efecto los cobros realizados, en razón de que dicho inmueble cumple con los requisitos para
beneficiarse de la exención establecida en el artículo 2° y el Cuadro Anexo, numeral I, letra B),
número 12), ambos de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; c) En subsidio, si resulta
procedente ordenar que la parte reclamante no pague contribuciones, sino hasta la fecha en que
se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, dejando sin efecto los
cobros realizados en forma retroactiva; y, d) En subsidio, si corresponde declarar la prescripción de
todo impuesto devengado con anterioridad al 19 de abril de 2009.
Si bien la parte reclamada señala que en virtud del reclamo de Ord. Dav. 15.00 N°159, de fecha 27
de mayo de 2013, el reclamante en realidad reclama en contra de la Resolución N° A15/030.2010,
emitida el 06 de octubre de 2010, dicha parte reclamada no alega derechamente la improcedencia
de reclamar en contra de aquél.
6°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 30 de agosto de 2012, la parte reclamante presentó ante la reclamada una
Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, respecto del inmueble ubicado en
calle Rancagua N°878, comuna de Providencia, Rol de Avalúo 506-51, a través del
Formulario 2118, solicitando la exención al impuesto territorial del inmueble, por formar
parte de un predio cuya fachada principal, núcleo central, segundo patio y edificios
circundantes se encuentran declarados Monumento Histórico, y planteando la
improcedencia de dejar sin efecto la exención que favorecía al referido inmueble en forma
retroactiva, a partir del segundo semestre de 2007.
- Con fecha 27 de mayo de 2013, el Departamento de Avaluaciones dictó el Ord. Dav. 15.00
N°159, que negó lugar a la solicitud de la parte reclamante, el cual fue notificado a dicha
parte con fecha 31 de mayo de 2013.
- La parte reclamante ha recibido cobros suplementarios de contribuciones, que tienen un
efecto retroactivo a partir del segundo semestre de 2007.
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
7°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 62, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que acrediten que el inmueble ubicado en calle Rancagua N°878,
comuna de Providencia, Rol de Avalúo 506-51, cumple con los requisitos para ser
beneficiario de la exención de impuesto territorial invocada.
2) Hechos y circunstancias que determinen que al momento de emitirse los formularios de
cobro de impuesto territorial, había operado la prescripción respecto de los impuestos
que ahí se contienen.
3) Antecedentes que acrediten la existencia de la Resolución A15/030.2010, emitida con
fecha 06 de octubre de 2010, así como de su notificación ocurrida el día 29 de octubre de
2010.
4) Antecedentes que dieron origen al acto reclamado, tales como formularios y/o solicitudes
presentadas por la parte reclamante.
8°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 19 a 19 vta.; y, la acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 92 a
115.
9°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 70 y 80, agregada de fojas 71 a 77.
- TESTIMONIAL, de doña Anita Maibee Pérez, según consta en acta agregada de fojas 83 a
85.
10°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a si el procedimiento incoado es idóneo para impugnar el acto reclamado y si el
reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo
11°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera y segunda alegación de la parte
reclamada, explicitadas en lo expositivo del presente fallo, esto es, la existencia de un error en el
procedimiento incoado y la extemporaneidad del reclamo, respecto de las cuales cabe señalar que
dichas alegaciones ya fueron desestimadas a fojas 57, al resolver el recurso de reposición de fojas
31, por lo que se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en esa resolución
para rechazar las alegaciones en estudio.
En cuanto a la procedencia de aplicar la exención invocada al inmueble sub-lite
12°) Que la exención invocada por la parte reclamante, establecida en el artículo 2° y el Cuadro
Anexo, numeral I, letra B), número 12), ambos de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial,
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Ciento sesenta y tres – 163
favorece los “bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el
Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales”.
Según se desprende del tenor del pasaje legal transcrito precedentemente, la exención invocada
requiere el cumplimiento de dos requisitos copulativos, a saber: 1) El bien raíz de que se trata
debe haber sido declarado monumento histórico o público, lo cual debe ser acreditado por el
Consejo de Monumentos Nacionales; y, 2) Dicho bien raíz no debe estar destinado a actividades
comerciales.
13°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso las pruebas necesarias para acreditar el
cumplimiento de los dos requisitos señalados precedentemente.
En efecto, en cuanto al primer requisito, la actora no ha aportado al proceso copia del Decreto
N°245 de 1985, que declara Monumento Histórico parte del predio donde se ubica el Hospital
Salvador, ni el plano adjunto al mismo, ni tampoco los títulos de dominio del inmueble sub-lite,
antecedentes sin los cuales no es posible establecer si éste efectivamente se encuentra
comprendido por dicha declaratoria.
En cuanto al segundo requisito, la actora tampoco ha aportado al proceso antecedentes que
permitan establecer el cumplimiento de este requisito, tales como los estatutos de la fundación y
los antecedentes contables y legales que demuestren el tipo de actividades que desarrolla y los
ingresos o rentas que genera, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho que la
parte reclamante tenga la calidad de fundación de beneficencia privada sin fines de lucro.
14°) Que, atendido que la parte reclamante no ha acreditado la concurrencia de ninguno de los
requisitos establecidos por la ley para que resulte procedente la exención invocada,
necesariamente se deberá desestimar la aplicación de tal franquicia tributaria al inmueble sub-lite.
En cuando a la procedencia de ordenar que la parte reclamante no pague contribuciones, sino
hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente,
dejando sin efecto los cobros realizados en forma retroactiva
15°) Que el Servicio de Impuestos Internos ha afirmado en su libelo de contestación
(específicamente a fojas 47 vuelta y 48 de autos) que la resolución que dejó sin efecto la exención
fue la resolución N°A15/030.2010, emitida el 6 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de
2010, con validez al segundo semestre del 2007, sin que dicha parte haya aportado al proceso esa
resolución y sin que la TESTIMONIAL aportada al proceso por tal parte sea idónea y suficiente para
acreditar la existencia y contenido de la referida resolución, atendido el carácter escrito y solemne
de los actos administrativos.
Adicionalmente, la INSTRUMENTAL aportada por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar
la notificación de la resolución N°A15/030.2010 a la parte reclamante, da cuenta del envío de tal
notificación a una dirección incompleta, ubicada en Rancagua (sic), Providencia –es decir,
indicando la calle, pero omitiendo el número–, lo que hace presumir que dicha notificación no
pudo llegar a su destino.
16°) Que, no obstante lo anterior, la actora ha aseverado en su libelo de reclamo (específicamente
a fojas 14 y 3 de autos, respectivamente) que “no fue hasta el día 19 de abril de 2012 en que se
notificó del cobro de estos impuestos” y, además, que presentó una Solicitud de Modificación al
Catastro de Bienes Raíces, mediante Formulario 2118, número de ingreso 1.472.505, con fecha 30
de agosto de 2012, complementada con presentaciones de fecha 5 de septiembre y 30 de octubre
de 2012 y 5 de marzo de 2013, sin que dicha parte haya aportado al proceso la primera ni tampoco
la tercera y la cuarta presentación.
En razón de lo aseverado por la propia reclamante, unido al mérito del acto reclamado (agregado a
fojas 19); el Certificado de Número Digital, emitido por el Departamento de Catastro e Inspección
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015.
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, con fecha 21 de diciembre de 2010
(agregado a fojas 92); el Certificado de Deuda obtenido a través del portal de Internet de la
Tesorería General de la República, con fecha 19 de abril de 2012 (agregado a fojas 94); la carta
informativa del reavalúo agrícola 2006, obtenida a través de la página Internet del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 22 de septiembre de 2011 (agregada a fojas 95 y 96); el Formulario
2118 y escrito adjunto, presentados al Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de septiembre
de 2012 (agregados de fojas 97 a 110); y, el Ordinario DAV 15.001 N°1003 y el Ordinario DAV
15.001 N°63, de 18 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013, respectivamente, que solicitan
antecedentes respecto del inmueble sub-lite, en relación a la Solicitud de Modificación al Catastro
de Bienes Raíces (F.2118), número de ingreso 1.472.505, de 30 de agosto de 2012 (agregados a
fojas 112 y 113); y, ante la falta de otras pruebas en contrario de la parte reclamada, se debe tener
por establecido que la parte reclamante tomó conocimiento del término a la exención el día 19 de
abril de 2012, fecha en que asevera habérsele notificado el cobro de estos impuestos.
17°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se deberá desestimar la petición de la parte
reclamante de no pagar contribuciones sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha
revocación le sea notificada legalmente, puesto que ha quedado establecido en autos que dicha
parte tomó conocimiento del término de la exención el día 19 de abril de 2012.
18°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, resta pronunciarse sobre las alegaciones de la parte
reclamante que mediante los Formularios se está intentando cobrar contribuciones respecto de
períodos en que la exención se encontraba vigente, otorgándole un efecto retroactivo al término
de la exención.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, letra g) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por error u omisión en el otorgamiento de
exenciones, vale decir, cuando dicho organismo se haya pronunciado favorablemente respecto de
una exención que no corresponde o, bien, cuando haya denegado una exención que es
procedente.
20°) Que la regla general sobre vigencia de las modificaciones de avalúos y contribuciones,
establecida en el artículo 13, inciso primero de la ley citada precedentemente, dispone que las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a
aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la
fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio
constate la causal respectiva.
21°) Que, considerando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°17.235 citado precedentemente
y teniendo además presente la teoría de los actos propios, cabe concluir que la parte reclamada
no podía dar un efecto retroactivo a su decisión de poner término a la exención que favorecía al
inmueble sub-lite, debiendo desestimarse las alegaciones de dicha parte relativas a la aplicación
de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°17.235, puesto que tal disposición legal está
supeditada a los preceptos contenidos en los artículos 13, 14, 15 y 18 de la misma ley.
22°) Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos no aportó pruebas idóneas y suficientes
para acreditar la existencia, contenido y notificación de la resolución N°A15/030.2010, de 6 de
octubre de 2010, teniéndose por establecido en autos que la parte reclamante tomó conocimiento
del término de la exención con fecha 19 de abril de 2012, necesariamente se deberá acoger en
esta parte el reclamo, disponiendo que la parte reclamada deberá dejar sin efecto aquellos cobros
relativos a períodos anteriores al primer semestre de 2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
Cuestiones finales
23°) Que, atendido lo expuesto, se omitirá pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de
la parte reclamante declarar la prescripción respecto de todo impuesto devengado con
anterioridad al día 19 de abril de 2009.
24°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la objeción documental opuesta a fojas 86 por la parte reclamante, respecto al
documento agregado a fojas 73.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sebastián
Guerrero Valenzuela, en representación de FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, RUT N°70.377.400-
8, en contra del Ordinario Dav. 15.00 N°159, emitido con fecha 27 de mayo de 2013, por el
Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto la parte reclamada deberá dejar sin efecto aquellos
cobros relativos a períodos anteriores al primer semestre de 2013, rechazándose en todo lo
demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.