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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00427-2013 · 18 de noviembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00427-2013
RUC
13-9-0001596-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta – 160 “FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001596-2 RIT N° GR-18-00427-2013 Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Sebastián Guerrero Valenzuela, RUT N°9.482.218-1, en representación de FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, RUT N°70.377.400-8, ambos domiciliados para estos efectos en Rancagua N°878, comuna de Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra del Ordinario Dav. 15.00 N°159 del Servicio de Impuestos Internos, notificado a su parte con fecha 31 de mayo de 2013, para que se ordene dejarlo sin efecto, disponiendo que el inmueble sub-lite quede exento del pago de contribuciones y que se deje sin efecto los cobros realizados en virtud de los Formularios N°30 que individualiza; en subsidio, que se ordene que la reclamante no pague contribuciones, sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, dejando sin efecto dichos Formularios; y, en subsidio, que se declare la prescripción de todo impuesto devengado con anterioridad al 19 de abril de 2009. En el primer apartado de su libelo, relativo a los hechos, explica que se está cobrando a su representada una supuesta deuda, por un monto equivalente a $177.688.902, de los cuales $124.175.665 corresponden a deuda neta, $6.183.463 corresponden a reajustes y $47.329.774 corresponden a intereses, todo por impuestos territoriales supuestamente adeudados respecto del inmueble ubicado en Rancagua N°878, comuna de Providencia, Rol N°506-51, según consta en el Certificado de Deuda expedido por la Tesorería General de la República. Expone que su representada efectuó una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, mediante el Formulario 2118, número de ingreso 1.472.505, de fecha 30 de agosto de 2012, complementada con presentaciones de fecha 5 de septiembre y 30 de octubre de 2012 y 5 de marzo de 2013, todas las cuales fueron efectuadas a través de Formularios 2118, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos. Expresa que dicha presentación fue contestada mediante el Ord. Dav. 15.00 N°159, de fecha 27 de mayo de 2013, notificada a su parte con fecha 31 de mayo del mismo año, en la que se rechaza la solicitud efectuada por su representada, arguyendo imprecisiones y sin tomar en cuenta un instrumento público, como el certificado municipal que da cuenta que el inmueble objeto del reclamo ha sido declarado Monumento Nacional y, además, se cobra retroactivamente impuestos territoriales, sin considerar que a esa fecha todavía no se ha declarado legalmente el término de la exención de impuestos territorial de que es beneficiado el inmueble y, si así hubiere sido, dicho término no se ha notificado legalmente a la Fundación. En el segundo apartado de su libelo, relativo al derecho, en primer lugar, alega la inaplicabilidad del impuesto territorial al inmueble ubicado en Rancagua N°878, toda vez que dicho inmueble cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2, numeral I, letra B), número 12 de la Ley N°17.235, esto es, el inmueble es un monumento histórico o público y no está destinado a actividades comerciales. En cuanto al primer requisito, indica que el inmueble forma parte de un predio donde se emplaza el Hospital Salvador y cuya fachada principal, núcleo central, capilla y segundo patio y sus edificios Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. circundantes, se encuentran declarados Monumento Nacional, según se acredita con el Certificado N° 1797/2013, expedido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Providencia. En cuanto al segundo requisito, manifiesta que la Fundación Arturo López Pérez es una fundación de beneficencia privada, sin fines de lucro, con domicilio en la Provincia de Santiago, Región Metropolitana, República de Chile, que se constituyó de acuerdo a las normas previstas en los artículos 545 y siguientes del Código Civil y según el artículo segundo de sus estatutos, su objeto principal es propender a la prevención de las enfermedades cancerosas y a combatirlas por todos los medios. Menciona que para evitar desfinanciarse, existen pacientes de altos ingresos a quienes se les cobra la totalidad de los tratamientos, otros que son cofinanciados con el Fondo Nacional de Salud y a los pacientes sin medios económicos se les presta atención de forma gratuita. Argumenta que el inmueble no está destinado al desarrollo de actividades comerciales Refiere que según consta del Certificado de Avalúo Fiscal Detallado, de fecha 16 de noviembre de 2009, expedido por el Servicio de Impuestos Internos, el inmueble se encontraba exento de impuesto de manera indefinida, añadiendo que desde esa fecha no ha habido cambios legales ni de alguna condición relevante que justifique revocar la exención. En subsidio de petición de exención, alega la improcedencia de cobrar impuestos declarados exentos, mientras no se notifique formalmente el término de la exención. Señala que aun cuando se estimara que no corresponde eximir del pago de impuesto territorial a la Fundación, el cobro de dicho impuesto no procederá sino hasta el día en que se notifique formalmente la extinción de la exención a su representada. Sostiene que como se puede apreciar del Certificado de Avalúo, la exención de pago de contribuciones de su representada tenía un carácter de indefinido, por lo que no puede ser revocada sin una notificación válida al efecto, cuestión que a esta fecha no ha sucedido. Agrega que mediante los Formularios se está intentando cobrar contribuciones respecto de uno o más períodos en que la exención se encontraba vigente, alegando que con ello se está intentando dar un efecto retroactivo al término de la exención. En subsidio de las dos excepciones anteriores, alega la prescripción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Expone que no fue sino hasta el día 19 de abril de 2012 que se notificó del cobro de estos impuestos, por lo que todo impuesto devengado con anterioridad a dicha fecha se encuentra prescrito y no podrá perseguirse su cobro. Agrega que los impuestos devengados durante el año 2007, 2008 y la primera cuota del año 2009, se encuentran prescritos, según consta en la información provista por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual se especifican las cuotas que se está intentando cobrar a su representada, cuestión distinta a lo que informó dicho Servicio a la Tesorería General de la Republica. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra del Ord. Dav. 15.00 N°159, de fecha 27 de mayo de 2013, notificado legalmente a su parte con fecha 31 de mayo del mismo año, para que se ordene dejarlo sin efecto, disponiendo que el inmueble sub-lite quede exento del pago de contribuciones y que se deje sin efecto los cobros realizado en virtud de los Formularios N°30 que individualiza; en subsidio, que se ordene que la reclamante no pague contribuciones, sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, dejando sin efecto dichos Formularios; y, en subsidio, que se declare la prescripción de todo impuesto devengado con anterioridad al 19 de abril de 2009. A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno – 161 A fojas 43, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes de hecho del acto impugnado. En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, alega que existe un error en el procedimiento incoado por la reclamante, quien ha ejercido la acción mediante el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y no el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces establecido en el artículo 149 y siguientes del mismo cuerpo legal, el que sería el aplicable en la especie, ya que se está reclamando en contra de un ordinario dictado en respuesta a su solicitud de modificación al catastro de bienes raíces. En segundo término, argumenta que el reclamo ha sido presentado de manera extemporánea, ya que ha precluído la acción, por vencimiento del plazo legal para ello, atendido que la resolución reclamada fue enviada el 27 de mayo de 2013, debiéndose haber presentado el reclamo dentro del plazo indicado en el artículo 150 del Código Tributario y que incluso de estimarse que la reclamante tomó conocimiento el 31 de mayo de 2013, el reclamo también resulta ser extemporáneo. En tercer lugar, respecto a los fundamentos de la Resolución Ord. Dav. 15.00 Nº159, explica que el Decreto N°245, de fecha 02.08.1985, señala que "Declarase Monumento Histórico la fachada principal del Hospital Salvador, ubicado en Av. Salvador N°364, comuna de Providencia, Región Metropolitana y especialmente el núcleo central del Hospital, que comprende el primer patio o de la capilla, la capilla y el segundo patio o de la comunidad con los edificios circundantes, sector individualizado en plano adjunto, que forman parte integrante del presente decreto". Agrega que de acuerdo al plano adjunto indicado, la línea demarcada que distingue la declaratoria no involucraría todas las edificaciones emplazadas en el Hospital, dejando el área donde se ubica la Clínica Oncológica Fundación Arturo López Pérez fuera de los límites de dicha declaratoria, concluyendo que no existiría correspondencia entre el inmueble objeto de la solicitud, ubicado en calle Rancagua N°878, Rol de Avalúo 506-51 de la comuna de Providencia y aquel declarado Monumento Histórico o público, situado en Av. Salvador N°364, Rol de avalúo 506-50 de la misma comuna, no correspondiendo aplicar la exención al impuesto territorial establecido en el Párrafo I, Letra B N°12 del cuadro anexo de la Ley N° 17.235. Expone que el reclamante en su escrito no indica argumento alguno para desvirtuar que el inmueble Rol N° 506-51, ubicado en Rancagua N°878, comuna de Providencia, estaría ubicado dentro del área que distingue la declaratoria, no acompañando documento alguno que modifique la escritura pública que indica la subdivisión de la propiedad donde se emplaza el Hospital Salvador, la cual se formaliza en el plano de Subdivisión aprobado por Decreto N°383, de 18.08.1995. Expresa respecto al segundo de los requisitos que la Clínica Fundación Arturo López Pérez claramente ejerce actividades comerciales, lo cual corrobora el reclamante en su escrito. En cuarto lugar, indica que el reclamante sólo invoca argumentos en contra de la resolución que dejó sin efecto la exención, pero no la individualiza, precisando que ésta fue la resolución N° A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, con validez al segundo semestre del 2007. Manifiesta que de lo expuesto, se entiende que en virtud del reclamo de Ord. Dav. 15.00 N°159, de fecha 27 de mayo de 2013, el reclamante en realidad reclama, en los hechos como en el derecho, en contra de la Resolución N° A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. notificada el 29 de octubre de 2010, mediante la cual se procedió a modificar el avalúo del bien raíz Rol N°506-51, ubicado en Rancagua N°878, comuna de Providencia. En quinto lugar, respecto a la retroactividad en el cobro de impuestos, cita el artículo 19 de la ley N° 17.253 (sic), incisos I, II y II, e indica que la cuota de impuesto territorial determinada en rol semestral de contribuciones y comunicada a los contribuyentes, tiene carácter de esencialmente modificable, agregando que por ello la norma legal en comento dispone la facultad del Servicio de efectuar ajustes al valor de la propiedad del bien raíz, los cuales pueden incidir en el monto del tributo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3 años, por lo cual mientras esté pendiente el plazo de tres años establecido en la ley, el monto de la cuota de impuesto territorial girada respecto de un bien raíz puede ser modificada. En su conclusión y previa citas legales, solicita se declare que el procedimiento aplicable es el de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, se declare la extemporaneidad del reclamo deducido en autos, declare precluído el derecho a reclamar respecto a la Resolución N° A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, se declare la improcedencia del reclamo en contra de la ORD. DAV 15.00 N° 159 y se condene en costas a la reclamante. A fojas 62, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: En cuando a la objeción documental 1°) Que a fojas 86, la parte reclamante ha objetado y observado el documento acompañado por la parte reclamada, agregado a fojas 73, consistente en Nómina de Correos, por no constar su integridad y autenticidad, consistir en un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio, el que debería ser ratificado a lo largo del juicio por la persona que aparece otorgándolo. A fojas 118, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido a fojas 116 respecto de la objeción documental planteada por la contraria, indica que el referido documento efectivamente es de carácter privado, que emana de un tercero, la empresa Correos de Chile, pero hace presente que toda la regulación de la prueba documental del Título XI del Libro II N°2 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un sistema de apreciación de la prueba denominada “legal y tasada”, completamente opuesto al que rige para la prueba en los procedimientos generales establecidos en el Título II del Libro III del Código Tributario, que no es otro que el de “sana crítica”. 2°) Que la parte reclamante no ha tachado derechamente el documento de falso o falto de integridad, sino que ha afirmado que “no consta ni la integridad ni la autenticidad del instrumento que se objeta en este acto”, lo que no puede entenderse ni asimilarse a una impugnación u objeción propiamente tal, desde que aparece dubitativa. 3°) Que, analizado el documento objetado, se advierte que éste consiste en una Nómina de Correos de la Resolución NRO. A15/30/2010, de fecha 06/10/2010, en el que consta un timbre del Servicio de Impuestos Internos Dirección Reg. Metrop. Stgo Oriente Jefe Depto. Regional Avaluaciones y firma ilegible y otro timbre que indica que es copia fiel del original, fecha 30 de septiembre de 2015, Servicios de Impuestos Internos, Departamento de Avaluaciones, por lo que se rechazará la objeción opuesta por la parte reclamante, sin perjuicio del valor probatorio de dicho documento, cuya apreciación se efectuará conforme a las reglas de la sana crítica, según los presupuestos de convicción que establece el artículo 132 del Código Tributario, lo que se plasmará al resolver el fondo del asunto debatido, junto a las demás probanzas rendidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos – 162 Cuestiones preliminares 4°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su reclamo en contra del Ordinario Dav. 15.00 N°159, dictado con fecha 27 de mayo de 2013, por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito del acto reclamado (agregado a fojas 19 y 19 vta.), dicho acto administrativo negó lugar a la solicitud de exención del impuesto territorial del bien raíz ubicado en calle Rancagua N°878, Rol de Avalúo 506-51, de la comuna de Providencia, destino salud, basado en los siguientes fundamentos: a) No existiría correspondencia entre el inmueble objeto de la solicitud y aquel declarado Monumento Histórico o público, ubicado en Av. Salvador N°364, Rol de Avalúo 506-50, comuna de Providencia; y, b) En relación a la eliminación retroactiva de la exención de que gozaba la reclamante, la cuota de impuesto territorial determinada en el rol semestral y comunicada a los contribuyentes tiene un carácter esencialmente modificable, porque el artículo 19 de la Ley N°19.253 (sic) dispone la facultad del Servicio para efectuar ajustes al valor de la propiedad, los cuales pueden incidir en el monto del tributo a pagar en forma retroactiva, con el límite de 3 años, sin que obste a ello la circunstancia que previamente se haya informado al interesado un monto mayor o menor. 5°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el procedimiento incoado es idóneo para impugnar el acto reclamado y si el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo; b) Si corresponde ordenar que se deje sin efecto el acto reclamado y que el inmueble sub-lite quede exento del pago de contribuciones, disponiendo que se deje sin efecto los cobros realizados, en razón de que dicho inmueble cumple con los requisitos para beneficiarse de la exención establecida en el artículo 2° y el Cuadro Anexo, numeral I, letra B), número 12), ambos de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; c) En subsidio, si resulta procedente ordenar que la parte reclamante no pague contribuciones, sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, dejando sin efecto los cobros realizados en forma retroactiva; y, d) En subsidio, si corresponde declarar la prescripción de todo impuesto devengado con anterioridad al 19 de abril de 2009. Si bien la parte reclamada señala que en virtud del reclamo de Ord. Dav. 15.00 N°159, de fecha 27 de mayo de 2013, el reclamante en realidad reclama en contra de la Resolución N° A15/030.2010, emitida el 06 de octubre de 2010, dicha parte reclamada no alega derechamente la improcedencia de reclamar en contra de aquél. 6°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 30 de agosto de 2012, la parte reclamante presentó ante la reclamada una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, respecto del inmueble ubicado en calle Rancagua N°878, comuna de Providencia, Rol de Avalúo 506-51, a través del Formulario 2118, solicitando la exención al impuesto territorial del inmueble, por formar parte de un predio cuya fachada principal, núcleo central, segundo patio y edificios circundantes se encuentran declarados Monumento Histórico, y planteando la improcedencia de dejar sin efecto la exención que favorecía al referido inmueble en forma retroactiva, a partir del segundo semestre de 2007. - Con fecha 27 de mayo de 2013, el Departamento de Avaluaciones dictó el Ord. Dav. 15.00 N°159, que negó lugar a la solicitud de la parte reclamante, el cual fue notificado a dicha parte con fecha 31 de mayo de 2013. - La parte reclamante ha recibido cobros suplementarios de contribuciones, que tienen un efecto retroactivo a partir del segundo semestre de 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta. 7°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 62, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Hechos y circunstancias que acrediten que el inmueble ubicado en calle Rancagua N°878, comuna de Providencia, Rol de Avalúo 506-51, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la exención de impuesto territorial invocada. 2) Hechos y circunstancias que determinen que al momento de emitirse los formularios de cobro de impuesto territorial, había operado la prescripción respecto de los impuestos que ahí se contienen. 3) Antecedentes que acrediten la existencia de la Resolución A15/030.2010, emitida con fecha 06 de octubre de 2010, así como de su notificación ocurrida el día 29 de octubre de 2010. 4) Antecedentes que dieron origen al acto reclamado, tales como formularios y/o solicitudes presentadas por la parte reclamante. 8°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 19 a 19 vta.; y, la acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 92 a 115. 9°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 70 y 80, agregada de fojas 71 a 77. - TESTIMONIAL, de doña Anita Maibee Pérez, según consta en acta agregada de fojas 83 a 85. 10°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a si el procedimiento incoado es idóneo para impugnar el acto reclamado y si el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo 11°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera y segunda alegación de la parte reclamada, explicitadas en lo expositivo del presente fallo, esto es, la existencia de un error en el procedimiento incoado y la extemporaneidad del reclamo, respecto de las cuales cabe señalar que dichas alegaciones ya fueron desestimadas a fojas 57, al resolver el recurso de reposición de fojas 31, por lo que se deberá estar a los razonamientos y conclusiones explicitadas en esa resolución para rechazar las alegaciones en estudio. En cuanto a la procedencia de aplicar la exención invocada al inmueble sub-lite 12°) Que la exención invocada por la parte reclamante, establecida en el artículo 2° y el Cuadro Anexo, numeral I, letra B), número 12), ambos de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres – 163 favorece los “bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales”. Según se desprende del tenor del pasaje legal transcrito precedentemente, la exención invocada requiere el cumplimiento de dos requisitos copulativos, a saber: 1) El bien raíz de que se trata debe haber sido declarado monumento histórico o público, lo cual debe ser acreditado por el Consejo de Monumentos Nacionales; y, 2) Dicho bien raíz no debe estar destinado a actividades comerciales. 13°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso las pruebas necesarias para acreditar el cumplimiento de los dos requisitos señalados precedentemente. En efecto, en cuanto al primer requisito, la actora no ha aportado al proceso copia del Decreto N°245 de 1985, que declara Monumento Histórico parte del predio donde se ubica el Hospital Salvador, ni el plano adjunto al mismo, ni tampoco los títulos de dominio del inmueble sub-lite, antecedentes sin los cuales no es posible establecer si éste efectivamente se encuentra comprendido por dicha declaratoria. En cuanto al segundo requisito, la actora tampoco ha aportado al proceso antecedentes que permitan establecer el cumplimiento de este requisito, tales como los estatutos de la fundación y los antecedentes contables y legales que demuestren el tipo de actividades que desarrolla y los ingresos o rentas que genera, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho que la parte reclamante tenga la calidad de fundación de beneficencia privada sin fines de lucro. 14°) Que, atendido que la parte reclamante no ha acreditado la concurrencia de ninguno de los requisitos establecidos por la ley para que resulte procedente la exención invocada, necesariamente se deberá desestimar la aplicación de tal franquicia tributaria al inmueble sub-lite. En cuando a la procedencia de ordenar que la parte reclamante no pague contribuciones, sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, dejando sin efecto los cobros realizados en forma retroactiva 15°) Que el Servicio de Impuestos Internos ha afirmado en su libelo de contestación (específicamente a fojas 47 vuelta y 48 de autos) que la resolución que dejó sin efecto la exención fue la resolución N°A15/030.2010, emitida el 6 de octubre de 2010, notificada el 29 de octubre de 2010, con validez al segundo semestre del 2007, sin que dicha parte haya aportado al proceso esa resolución y sin que la TESTIMONIAL aportada al proceso por tal parte sea idónea y suficiente para acreditar la existencia y contenido de la referida resolución, atendido el carácter escrito y solemne de los actos administrativos. Adicionalmente, la INSTRUMENTAL aportada por el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la notificación de la resolución N°A15/030.2010 a la parte reclamante, da cuenta del envío de tal notificación a una dirección incompleta, ubicada en Rancagua (sic), Providencia –es decir, indicando la calle, pero omitiendo el número–, lo que hace presumir que dicha notificación no pudo llegar a su destino. 16°) Que, no obstante lo anterior, la actora ha aseverado en su libelo de reclamo (específicamente a fojas 14 y 3 de autos, respectivamente) que “no fue hasta el día 19 de abril de 2012 en que se notificó del cobro de estos impuestos” y, además, que presentó una Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, mediante Formulario 2118, número de ingreso 1.472.505, con fecha 30 de agosto de 2012, complementada con presentaciones de fecha 5 de septiembre y 30 de octubre de 2012 y 5 de marzo de 2013, sin que dicha parte haya aportado al proceso la primera ni tampoco la tercera y la cuarta presentación. En razón de lo aseverado por la propia reclamante, unido al mérito del acto reclamado (agregado a fojas 19); el Certificado de Número Digital, emitido por el Departamento de Catastro e Inspección Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta. de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, con fecha 21 de diciembre de 2010 (agregado a fojas 92); el Certificado de Deuda obtenido a través del portal de Internet de la Tesorería General de la República, con fecha 19 de abril de 2012 (agregado a fojas 94); la carta informativa del reavalúo agrícola 2006, obtenida a través de la página Internet del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de septiembre de 2011 (agregada a fojas 95 y 96); el Formulario 2118 y escrito adjunto, presentados al Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de septiembre de 2012 (agregados de fojas 97 a 110); y, el Ordinario DAV 15.001 N°1003 y el Ordinario DAV 15.001 N°63, de 18 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013, respectivamente, que solicitan antecedentes respecto del inmueble sub-lite, en relación a la Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces (F.2118), número de ingreso 1.472.505, de 30 de agosto de 2012 (agregados a fojas 112 y 113); y, ante la falta de otras pruebas en contrario de la parte reclamada, se debe tener por establecido que la parte reclamante tomó conocimiento del término a la exención el día 19 de abril de 2012, fecha en que asevera habérsele notificado el cobro de estos impuestos. 17°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se deberá desestimar la petición de la parte reclamante de no pagar contribuciones sino hasta la fecha en que se revoque la exención y dicha revocación le sea notificada legalmente, puesto que ha quedado establecido en autos que dicha parte tomó conocimiento del término de la exención el día 19 de abril de 2012. 18°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, resta pronunciarse sobre las alegaciones de la parte reclamante que mediante los Formularios se está intentando cobrar contribuciones respecto de períodos en que la exención se encontraba vigente, otorgándole un efecto retroactivo al término de la exención. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, letra g) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por error u omisión en el otorgamiento de exenciones, vale decir, cuando dicho organismo se haya pronunciado favorablemente respecto de una exención que no corresponde o, bien, cuando haya denegado una exención que es procedente. 20°) Que la regla general sobre vigencia de las modificaciones de avalúos y contribuciones, establecida en el artículo 13, inciso primero de la ley citada precedentemente, dispone que las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. 21°) Que, considerando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N°17.235 citado precedentemente y teniendo además presente la teoría de los actos propios, cabe concluir que la parte reclamada no podía dar un efecto retroactivo a su decisión de poner término a la exención que favorecía al inmueble sub-lite, debiendo desestimarse las alegaciones de dicha parte relativas a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°17.235, puesto que tal disposición legal está supeditada a los preceptos contenidos en los artículos 13, 14, 15 y 18 de la misma ley. 22°) Que, atendido que el Servicio de Impuestos Internos no aportó pruebas idóneas y suficientes para acreditar la existencia, contenido y notificación de la resolución N°A15/030.2010, de 6 de octubre de 2010, teniéndose por establecido en autos que la parte reclamante tomó conocimiento del término de la exención con fecha 19 de abril de 2012, necesariamente se deberá acoger en esta parte el reclamo, disponiendo que la parte reclamada deberá dejar sin efecto aquellos cobros relativos a períodos anteriores al primer semestre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro – 164 Cuestiones finales 23°) Que, atendido lo expuesto, se omitirá pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de la parte reclamante declarar la prescripción respecto de todo impuesto devengado con anterioridad al día 19 de abril de 2009. 24°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la objeción documental opuesta a fojas 86 por la parte reclamante, respecto al documento agregado a fojas 73. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sebastián Guerrero Valenzuela, en representación de FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, RUT N°70.377.400- 8, en contra del Ordinario Dav. 15.00 N°159, emitido con fecha 27 de mayo de 2013, por el Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto la parte reclamada deberá dejar sin efecto aquellos cobros relativos a períodos anteriores al primer semestre de 2013, rechazándose en todo lo demás. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2dfda1d8-448b-4f4b-8e04-0645216496ce Timbre Electrónico 2015-11-18T15:10:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.