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Folium

Reclamo tributario: giro

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00240-2014 · 23 de mayo de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00240-2014
RUC
14-9-0000822-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos diecisiete -217- “GUZMAN RICARDI, SYLVIA CECILIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000822-9 RIT N° GR-18-00240-2014 Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece Sylvia Cecilia Guzmán Ricardi, Rol Único Tributario 6.241.341-7, sin indicar profesión u oficio, domiciliada en calle Ingeniero Álvarez Albornoz N°6275, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo contra los Giros Folio N° 50585323-7, por $16.420.885.-, y Giro Folio N° 50585323-7, por $941.646.-, ambos emitidos con fecha 25 de febrero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Explica que con fecha 27 de abril de 2013 presentó al Servicio de Impuestos Internos su Declaración de Renta correspondiente al año tributario 2013, folio N°229293803, solicitando una devolución de $3.077.907.- Expone que el Servicio de Impuestos Internos observó su declaración de impuestos a la renta por justificación de inversiones. Manifiesta que la inversión que el Servicio solicitó justificar, corresponde a la compra de un bien raíz efectuada por escritura pública el 30 de marzo de 2012, por $57.453.056.-, que es parte del precio que pagó al contado, equivalente a UF 2.550,6767.- Expresa que el Servicio de Impuestos Internos le envió tres notificaciones (13/12/2013; 14/01/2014 y 29/01/2014) requiriéndole antecedentes para acreditar el origen de sus inversiones. Agrega que, atendiendo tales requerimientos, su contadora presentó antecedentes que a juicio de la fiscalizadora encargada de la revisión, no eran suficientes para acreditar la inversión. Indica que con fecha 25 de febrero de 2014, la misma funcionaria dio por finalizada la fiscalización, haciendo entrega a su contadora de tres formularios, los que dio por recepcionados, instrumental consistente en: 1) Declaración Rectificatoria, en la cual se agregó como renta tributable en primera categoría y global complementario, la suma de $57.453.056.-, que corresponde a la inversión objetada por considerar la funcionaria que dicha inversión no estaba acreditada; 2) Giro y Comprobante de Pago de Reintegro por $941.646.-, correspondiente a una devolución efectuada por el Servicio, y 3) Giro y Comprobante de Pago de Impuesto por $ 16.420.885.-. Explica que luego de realizar una revisión y evaluación más exhaustiva de su situación y al darse cuenta que tiene los antecedentes para justificar plenamente su inversión, tomó la decisión de interponer el reclamo de autos. Asevera que la inversión que se le pide justificar se encuentra absolutamente acreditada y no corresponde aplicar la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exponiendo al efecto los antecedentes que expliquen el origen de los fondos objetados, señalando resumidamente las fuentes de sus ingresos y egresos insertos en planilla Excel acompañada en el segundo otrosí. Posteriormente señala que del análisis de la información que se ha obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos, ha llegado al total convencimiento que los giros emitidos no tienen sustento legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta -217 vta- En su conclusión y previas citas legales, solicita se ordene dejar sin efecto los Giros emitidos por el Servicio de impuestos Internos, Giro Folio N° 50585323-7, por concepto de diferencia de impuesto a la renta de fecha 25 de febrero de 2014, por $ 16.420.885.- y Giro Folio N° 50585323-7 por concepto de Reintegro, de 25 de febrero de 2014, por $941.646.-, dejando a firme la Declaración de Renta primitiva del año tributario 2013, Folio N°229293803, presentada el 27 de abril de 2013, ordenando la devolución del monto de $3.077.907.-, debidamente actualizado, que consta en el Código 87 de dicha declaración. A fojas 82 se declara inadmisible el reclamo por los fundamentos expuestos en la resolución referida. A fojas 88 la parte reclamante interpone reposición y apelación subsidiara respecto de la resolución de fojas 82. A fojas 99 se rechaza reposición y se da lugar a la apelación elevándose estos autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 110 se revoca por la Iltma Corte de Apelaciones resolución de fojas 82, ordenando dar curso a la tramitación del reclamo de autos mediante Juez no inhabilitado. A fojas 113 Pasan los antecedentes a este sentenciador, decretándose el traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo interpuesto. A fojas 115, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados doña Paola González Quezada y doña Liliana Flores González. A fojas 119, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirmen los Giros folio N°50585323-7 por diferencia de Impuestos a la Renta por $16.420.885.- y Reintegro por $941.646.-, ambos de fecha 25 de febrero de 2014, y se condene en costas al reclamante, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En un primer capítulo de su libelo de contestación, expone resumida y cronológicamente los hechos. En un segundo capítulo de su traslado, expone resumidamente los argumentos de la reclamante. En un tercer capítulo de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada en todas sus partes, señalando en el punto III.1 titulado, “HECHOS NO CONTROVERTIDOS”, que de los escritos de reclamo y contestación, puede concluirse que son hechos no controvertidos la efectiva existencia de la inversión, gasto o desembolso materia de la liquidación (sic), así como su naturaleza y monto asociado al pago al contado de $57.453.056, por la compra del bien raíz 01201000-15 de la comuna de Vitacura. En el punto III.2 denominado, “MANDATARIO HABILITADO”, explica que el propio contribuyente señala que el 25/02/2014, se dio por finalizada la fiscalización, recepcionando su contadora una rectificatoria y dos giros y comprobantes de pago, uno por reintegro y otro con pago de impuestos. Precisa que la declaración rectificatoria fue efectuada y los giros notificados en la persona de Yolanda Virot Toloza, RUT N°4.228.172-7, sindicada como su contadora, quien exhibió y acompañó Carta Poder de fecha 14/11/2013, firmada ante el Notario Suplente Rodrigo Pérez Marco, de la Notaría Luis Poza Maldonado, confiriéndole poder y facultades para que en su nombre y representación realizara una serie de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, entre otras, de realizar rectificatorias, modificatorias y ser notificado por los giros que resulten de aquellas operaciones. Concluye que el personero poseía facultades necesarias y debidamente otorgadas para representar al contribuyente, revistiendo la actuación de absoluta validez legal y no empece al Servicio de Impuestos Internos retractarse por el cambio de parecer o de criterio del contribuyente o de sus asesores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos dieciocho -218- En el punto III.3 designado como, “CARÁCTER VOLUNTARIO DE LAS DECLARACIONES RECTIFICATORIAS”, expone acerca de dicho carácter y su marco normativo. Explica que la declaración rectificatoria de autos, corresponde a una actuación voluntaria del contribuyente, sin que previamente mediase Citación ni Liquidación de impuestos por parte del Servicio, encontrándose pendientes los plazos de prescripción para el ejercicio de dichas facultades. Indica que las Declaraciones Rectificatorias y la emisión del Giro, se llevan a cabo a petición del contribuyente, sin que se contemple en alguna norma legal o instrucción, que deberán ser solicitados por escrito. En el punto III.4 llamado, “DE LOS ACTOS PROPIOS”, desarrolla la doctrina en referencia. En el punto III.5 signado como, “GIROS RECLAMADOS”, expone acerca de estos, reproduciendo doctrina y jurisprudencia al efecto. En el punto III.6 titulado como, “EN CUANTO AL FONDO DE LA MATERIA DEBATIDA”, en primer lugar expone acerca del marco normativo de los actos impugnados, citando al efecto el artículo 70 y 71, inciso 1ro, ambos, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como también la Circular N° 8 de 07.02.2000, sobre Fiscalización de Inversiones. En segundo lugar, señala que en cuanto al origen de la declaración rectificatoria y giros impugnados, al proceso de fiscalización se le puso término mediante la presentación voluntaria de la declaración rectificatoria. Agrega que este obedece al cuestionamiento efectuado sobre el origen de fondos destinados al pago de contado del bien raíz, ascendente a $57.453.056.-, en cuanto no se condicen con los declarados para dicho periodo, en atención a que su base imponible del impuesto global complementario ascendía a $18.981.937.- Explica que al proceso de fiscalización el contribuyente acompañó contrato de compraventa de la propiedad en cuestión, de fecha 30 de marzo de 2012, celebrada ante Notario Iván Torrealba, mediante la cual Carlos Guillermo Guzmán Ricardi, vende, cede y transfiere a Sylvia Guzmán Ricardi, los derechos que le corresponden sobre el inmueble, en el precio de UF 6.112, al valor diario a la fecha del contrato. Indica que acompañó además Declaración Jurada firmada ante Notario Público con fecha 11 de febrero de 2014, por la cual don Carlos Guzmán Ricardi renuncia en beneficio de su hermana doña Sylvia Guzmán Ricardi, a las UF 2.550,677.-, que consta en el contrato de compraventa, mutuo he hipoteca, suscrita entre los mencionados y Banco Santander-Chile, con fecha 30 de marzo de año 2012, que corresponde a la propiedad ubicada en Ingeniero Álvarez 6275, comuna de Vitacura, compra cuyo origen de fondos se solicitó justificar. Manifiesta que dichos montos no fueron sujetos al trámite de insinuación de donaciones, por lo que no existe donación y sí un incremento de patrimonio, y en base a esos antecedentes la mandataria habilitada procedió a rectificar la declaración anual de impuestos a la renta AT 2013 presentada por la reclamante. En tercer lugar, expone respecto de los ingresos y egresos invocados por el contribuyente, representados en tabla del capítulo II de su contestación, aseverando que el contribuyente pretende fundar el origen de los fondos, en un saldo que arrastraría desde el año comercial 2006, correspondiente a la venta de un bien raíz de la comuna de Las Condes, que efectúo el 25 de mayo del año 2006, en el precio de $45.000.000.- Concluye que el contribuyente debe acreditar que dichos fondos ingresaron y los mantuvo en su patrimonio desde el año comercial 2006 a marzo de 2012, y que con dichos fondos pagó el pie al contado ascendente a $57.453.056.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos dieciocho vuelta -218 vta- Finalmente y en cuarto lugar, sobre los ingresos de los fondos al patrimonio del contribuyente, reseña y reproduce jurisprudencia sosteniendo que esta será indispensable para tener por justificada la inversión, acreditar la existencia de fondos, el ingreso de estos a su patrimonio y que una vez ingresados, con ellos se verificó el pago de la parte de precio al contado del bien raíz ubicado en la comuna de Vitacura. En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar los Giros N°50585323-7, por concepto de Impuesto a la Renta por un monto de $16.420.885.- y Reintegro por $941.646.-, y se condene en costas a la parte reclamante. A fojas 143, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 161, se acoge totalmente reposición de interlocutoria de prueba de la reclamada y parcialmente de la reclamante, eliminándose el 1° punto de esta. A fojas 212, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, según el tenor de lo expuesto en el tercer otrosí del libelo de fojas 1 y autorización de poder de fojas 16, se ha de tener por reconocida y por establecida la facultad de don Hernán Díaz Soto para representar a la parte reclamante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario y el artículo 6°, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil. Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 115, agregada a fojas 117, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y por establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, según lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo solicitando que se deje sin efecto el Giro Folio N° 50585323-7, por concepto de diferencia de impuesto a la renta, por $ 16.420.885.-; y el Giro Folio N° 50585323-7 por $941.646.-, por concepto de Reintegro, ambos de 25 de febrero de 2014, dejando a firme la Declaración de Renta primitiva del año tributario 2013, Folio N°229293803, presentada el 27 de abril de 2013, ordenando la devolución del monto de $3.077.907.-, debidamente actualizado, invocando como primer fundamento, que durante la etapa de fiscalización el Servicio le envió tres notificaciones, requiriéndole antecedentes para acreditar el origen de sus inversiones, ante tales requerimientos, su contadora presentó antecedentes que a juicio de la fiscalizadora encargada de la revisión, no eran suficientes para acreditar la inversión y con fecha 25 de febrero se dio por finalizada la fiscalización, haciendo entrega a su contadora de una Declaración Rectificatoria y los giros reclamados; como segundo fundamento, de su reclamo, señala que la inversión que se pide justificar se encuentra absolutamente acreditada y no corresponde aplicar la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, como tercer fundamento, que del análisis de la información que se ha obtenido de la página web del servicio, ha llegado al total convencimiento que los giros emitidos no tienen sustento legal. Que la reclamada ha solicitado se rechace el reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, que el propio contribuyente con fecha 25 de febrero de 2014, dio por finalizada la fiscalización, recepcionando su contadora, doña Yolanda Virot Toloza, una rectificatoria y dos giros y comprobantes de pago, uno por reintegro y otro por pago de impuestos, quien exhibió y acompañó Carta Poder de fecha 14/11/2013, firmada ante Notario, por lo que poseía facultades necesarias y debidamente otorgadas para representar al contribuyente reclamante, revistiendo la actuación de absoluta validez legal y que las Declaraciones Rectificatorias y la emisión del Giro, se llevan a cabo a petición del contribuyente; en cuanto al fondo y como segundo fundamento, que el contribuyente acompañó en la etapa de fiscalización contrato de compraventa de la propiedad en cuestión, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos diecinueve -219- fecha 30 de marzo de 2012, y Declaración Jurada firmada ante Notario Público de fecha 11 de febrero de 2014, que no acompañó en esta causa, por la cual don Carlos Guzmán Ricardi renuncia en beneficio de su hermana, doña Sylvia Guzmán Ricardi, a 2.550,677 UF, que consta en el contrato de compraventa, suscrito entre los mencionados y Banco Santander-Chile con fecha 30/03/2012, que corresponde a la propiedad ubicada en Ingeniero Álvarez 6275, comuna de Vitacura, compra cuyo origen de fondos se solicitó justificar, aseverando que dichos montos no fueron sujetos al trámite de insinuación de donaciones, por lo que no existe donación y sí un incremento de patrimonio, y en base a esos antecedentes la mandataria habilitada procedió a rectificar la declaración anual de impuestos a la renta AT 2013 presentada por la reclamante; como tercer fundamento, en cuanto a los ingresos y egresos invocados por el contribuyente, señala que este pretende fundar el origen de los fondos, en un saldo que arrastraría desde el año comercial 2006, correspondiente a la venta de un bien raíz de la comuna de Las Condes, el 25/05/2006, en el precio de $45.000.000.-, por lo que el contribuyente debe acreditar que dichos fondos ingresaron y los mantuvo en su patrimonio desde el año comercial 2006 a marzo de 2012, y que con dichos fondos pagó el pie al contado ascendente a $57.453.056.-; y como cuarto y último fundamento, que para tener por justificada la inversión, deberá el contribuyente acreditar la existencia de fondos, el ingreso de ellos a su patrimonio y una vez ingresados, que con ellos se verificó el pago de la parte de precio al contado del bien raíz ubicado en la comuna de Vitacura. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Que la reclamante presentó el 27 de abril de 2013 su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución por $3.077.907.- - Que la reclamada solicitó a la reclamante documentación para acreditar el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión. - Que con fecha 25 de febrero de 2014, la mandataria de la parte reclamante debidamente facultada, presentó al Servicio de Impuestos Internos declaración rectificatoria del formulario 22, correspondiente al año tributario 2013. - Que con fecha 25 de febrero de 2014, la reclamada emitió el giro N°50585323-7 por $16.420.885.-, y Giro Folio N° 50585323-7, por $941.646.- 4°) Que, conforme a lo establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 143, modificada a fojas 161, son hechos controvertidos de la causa los siguientes: 1) Identidad, contenido y época de los antecedentes aportados por la reclamante a la reclamada en relación al proceso de operación renta para el año tributario 2013. 2) Hechos y circunstancias que dieron origen a la rectificación de la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013 y que tuvieron como consecuencia los giros reclamados. 3) Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas, dando origen a los giros reclamados. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, la que se encuentra agregada de fojas 17 a 81, reiterada a lo principal de fojas 172, asimismo la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 172, la que se encuentra agregada en autos de fojas 182 a 193. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 170, la que se encuentra agregada en autos a fojas 171. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos diecinueve vuelta -219 vta- - TESTIMONIAL de doña Paulina Lorena Basaez Rubilar y don José García Valdés, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada de fojas 167 a 169. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 8°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 124, incisos 1 y 3° del Código Tributario, toda persona puede reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido, así como también de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. 9°) Que, según se desprende del tenor de los escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada en los seis primeros acápites, consistente en copias simples de: (1) Notificación operación renta, de fecha 13 de diciembre de 2013, agregado a fojas 17, documento que solicita antecedentes a la reclamante a ser presentados en oficinas del Servicio de Impuestos Internos con fecha de vencimiento el día 15 de enero de 2014, (2) Notificación de fecha 14 de enero de 2014, agregada a fojas 18, documento que solicita antecedentes a la reclamante a ser presentados en oficinas del Servicio de Impuestos Internos registrando como fecha de vencimiento el día 29 de enero de 2014, (3) Notificación de fecha 29 de enero de 2014, agregada a fojas 19, documento que reitera solicitud de antecedentes a la reclamante a ser presentados en oficinas del Servicio de Impuestos Internos registrando como fecha de vencimiento el día 12 de febrero de 2014, (4) Rectificatoria de fecha 25 de febrero de 2014, agregada a fojas 20, documento que registra un impuesto adeudado de $13.806.983.-, y un impuesto total a pagar de $13.903.632.-, firmado por la representante del contribuyente, registrando además firma y timbre de funcionario autorizado, (5) Giro y comprobante de pago de reintegro folio 50585323-7, de fecha 25 de febrero de 2014, por $941.646.-, agregada a fojas 21, documento que registra una notificación personal a la representante del contribuyente reclamante, registrando además firma y timbre de Girador S.I.I., (6) Giro y comprobante de pago de impuesto folio 50585323- 7, de fecha 25 de febrero de 2014, por $16.420.885.-, agregada a fojas 22, documento que registra notificación personal a la representante del contribuyente reclamante, registrando además firma y timbre de Girador S.I.I.; es un hecho establecido en autos que la reclamante dentro del contexto del procedimiento administrativo de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente a su Declaración Anual de Impuesto a la renta para el año tributario 2013, efectuó una Declaración Rectificatoria, la que fue firmada y presentada por su contadora doña Yolanda Virot Toloza, RUT 4.228.172-7, con fecha 25 de febrero de 2014; posteriormente y con igual fecha el Servicio emitió y notificó personalmente a la representante legal de la contribuyente reclamante los Giros Folio N° 50585323-7, por $16.420.885.-, y Giro Folio N° 50585323-7, por $941.646.-, correspondientes a las cantidades informadas en la declaración rectificatoria. 10°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es un control de la legalidad formal y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos veinte -220- material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo. En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden y, únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el Juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado. 11°) Que del tenor de los escritos y de la instrumental presentada en autos por la reclamante, no se advierte que haya impugnado la validez de la Declaración Rectificatoria, por el contrario, en sus presentaciones reconoce que no se rebate cuestión alguna respecto de la mandataria, sus facultades y su actuación, antecedentes que permiten establecer que los efectos jurídicos de dicha declaración rectificatoria se han radicado en el patrimonio de la actora desde la fecha de su presentación al Servicio, esto es, el día 25 de febrero de 2014. Que conforme lo dispuesto en los incisos final, cuarto y tercero del artículo 24 del Código Tributario, se colige que la presentación de una declaración rectificatoria por parte de un contribuyente habilita al Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos declarados sin más trámite y sin la necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, habida consideración de que la deuda impositiva está reconocida de antemano y por escrito por el propio deudor o quien actúe debidamente facultado en su nombre. 12°) Que se hace necesario precisar que en el caso de autos, los giros impugnados resultan ser simples actos de ejecución derivados de la declaración rectificatoria de impuestos efectuada por la propia contribuyente, motivo por el cual el reclamo presentado en contra de tales giros será desestimado, teniendo presente además que la actora tampoco ha alegado en autos la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de la dictación de los giros impugnados, como ocurriría por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre dichos giros y la declaración rectificatoria que les sirvió de antecedente. 13°) Que a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta ser un hecho establecido en autos que durante el transcurso del procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de devolución contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, la reclamada requirió mediante a lo menos tres notificaciones operación renta, diversos antecedentes y que estos no fueron aportados suficientemente por la reclamante para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos, acreditando de esa forma que tenía derecho a la devolución solicitada, documentación que ahora acompaña al proceso, pretendiendo que este Tribunal los examine, tenga por acreditados los hechos que sirven de fundamento a su solicitud de devolución y, en virtud de ello, ordene la devolución solicitada que la propia reclamante rectificó por medio de su representante, por lo que a juicio de este sentenciador, los giros impugnados en autos no incurren en falta de sustento legal, como lo denuncia la actora en su libelo de reclamo, sino que los actos reclamados son la consecuencia jurídica lógica de la declaración rectificatoria que efectuó la contribuyente, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar la petición de la reclamante de dejar sin efecto los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Que a mayor abundamiento, como se dijera, la reclamante no sólo no impugnó la validez de su Declaración Rectificatoria o la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de la dictación de los giros impugnados, sino que además no invocó o acreditó en estos autos ningún impedimento que justificara la omisión en la entrega de los antecedentes y/o documentación de respaldo que, en la etapa de fiscalización, requirió el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos veinte vuelta -220 vta- 14°) Que sin perjuicio de las consideraciones expuestas precedentemente, este sentenciador estima conveniente dejar asentado en autos que del tenor de lo expuesto en el libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por la reclamante, resulta manifiesto que dichos antecedentes son del todo insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la reclamante no ha aportado la documentación de respaldo que acredite, como bien señala la reclamada, la existencia de fondos, el ingreso de estos a su patrimonio y que con estos fondos se materializó el pago de la parte de precio al contado del bien raíz 01201000-15 de la comuna de Vitacura. 15°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes. 16°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, como así mismo por no haber tenido, a juicio de este sentenciador, motivo plausible para litar, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Sylvia Cecilia Guzmán Ricardi, Rol Único Tributario 6.241.341-7, en contra del Giro Folio N° 50585323-7, por concepto de diferencia de impuesto por $ 16.420.885; y el Giro Folio N° 50585323-7 por concepto de Reintegro, por $941.646, emitidos por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de febrero de 2014, confirmándose éstos en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la reclamante, según lo expuesto en lo considerativo. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez No Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico Doscientos veintiuno -221- Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 31-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 67871a1d-021d-4e8c-b591-d0c3fffef09f Timbre Electrónico 2015-03-31T17:15:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.