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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00045-2016 · 3 de octubre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00045-2016
RUC
16-9-0000602-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Sesenta y cuatro– 64- “PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 16-9-0000602-4 RIT N° : GR-18-00045 -2016 Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Pablo Alejandro Cruzat Arteaga, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°13.067.212-4, en representación de PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A., RUT N°76.215.463-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3.600, Piso 8, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°279, emitida con fecha 25 de febrero de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto y se haga devolución de $12.508.528.-, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES PRELIMINARES”, explica que la resolución reclamada señala que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2015, folio 241772715 y de los antecedentes que obran en poder del SII, existe la objeción F77 la cual indica que la declaración fue seleccionada para una revisión del Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA) declarado en el código 747 del Formulario 22; y, que dado que el SII estimó que el actor no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración, no se habría demostrado la procedencia de la devolución solicitada por $12.508.528.-, negándose lugar a ésta. En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES QUE FUNDAMENTAN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”, expone que resulta procedente que el SII reconsidere su decisión de retener la devolución de impuestos, dado que esta se funda exclusivamente en que la actora por un error involuntario no concurrió a las dependencias del SII en la fecha señalada en la Notificación N°150101671. Agrega que esa sola circunstancia no sería fundamento suficiente para negar la devolución de impuestos legítimamente obtenida por el contribuyente, según lo dispone el artículo 60 inciso 2° del Código Tributario. Agrega que en atención a lo expuesto y entendiendo la actora que el SII acogerá su solicitud, afirma que procederá a respaldar la calidad de PPUA declarado en el código 747 del Formulario 22, que fueron generadas por Principal Servicios de Administración (Ex Principal Holding Company Chile Spa) el año comercial 2012 y cuyo impuesto fue enterado en arcas fiscales mediante la declaración del Formulario N°22, Folio N°753433, de fecha 30/04/2013. A fojas 27, consta haberse decretado por el Tribunal que, previo a dar curso al reclamo de fojas 1, atendida la cuantía de lo reclamado, la reclamante debía constituir patrocinio y poder en la causa, y, que además debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, en el sentido de precisar los fundamentos de derecho y de acompañar los antecedentes que acreditasen la fecha de notificación del acto reclamo. A fojas 29, consta que la reclamante, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por resolución de fojas 27, constituyó patrocinio y poder en la causa; mencionó que los fundamentos de derecho de su reclamo tributario se fundan en lo dispuesto en el artículo 60 inciso 2° del Código Tributario, reiterando que la sola circunstancia de no haber aportado los antecedentes requeridos en sede administrativa no sería fundamento de fondo suficiente para respaldar la decisión contenida en el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y cuatro vuelta – 64 vta.- reclamado; y finalmente, acompañó original del acto reclamado con constancia de timbre de recepción de fecha 17/03/2016. A fojas 38, se confiere traslado a la reclamada. A fojas 43, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante. En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, folio 241772715, solicitando una devolución de $12.508.528.-, por concepto de PPUA, monto que fue retenido en su totalidad. Agrega que en la referida declaración se detectaron inconsistencias respecto de la procedencia de la devolución solicitada, razón por lo cual, por medio de Notificación N°150101671, de fecha 01/07/2015, se requirió al actor concurrir a dependencias del SII – específicamente el día 04/08/2015- a fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, con la documentación de respaldo que detalla. Añade que la reclamante no dio respuesta a dicho requerimiento, por lo que al carecer de los elementos necesarios para verificar la pérdida declarada y la procedencia del crédito por PPUA impetrado, procedió a dictar la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, expone en primer lugar la legalidad y validez de la resolución reclamada, señala los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia. Agrega que la reclamante, lejos de impugnar la resolución reclamada, reconoce y valida los conceptos por los cuales el SII impugnó su declaración de impuestos original del AT 2015, lo que excluye cualquier error, vicio o ilegalidad del acto reclamado. Añade que habiéndose puesto en conocimiento del actor las observaciones a la referida declaración y siendo requerido a fin de regularizar su situación, sin acompañar los antecedentes pertinentes para ello, la resolución reclamada no es más que la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria en fase administrativa por parte del contribuyente. A su vez, menciona la inactividad probatoria del contribuyente, no obstante ser carga de dicha parte, conforme lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, probar la verdad de sus declaraciones, sin que ésta haya acompañado al respectivo proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria En segundo término, expone que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho que se deje sin efecto una resolución, dado que el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En tercer término, manifiesta que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa la pérdida tributaria y devolución de PPUA, determinando su resultado tributario de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante (LIR). Agrega que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente y que éste debió acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente debería tener registrado el asiento contable en sus libros, sino que además deberían estar sustentados con la documentación de respaldo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En cuarto término, menciona que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos del AT 2015 , dado que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo una mera expectativa Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y cinco – 65- del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII al existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que el mero cálculo que el contribuyente efectúa de su eventual devolución no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el sólo hecho de declararlo, siendo la declaración de impuestos de carácter provisoria, dado que siempre puede ser revisada por el SII dentro de los plazos legales. Añade que la tesis expuesta ha sido sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, citando al efecto fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de Concepción y de la Excma. Corte Suprema. En quinto término, señala que la legalidad de la resolución reclamada debe analizarse al tiempo de su dictación y que, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos y pruebas que se presenten con posterioridad a su dictación, por lo que debe reconocerse la aplicación del principio “tempus regit actum”. En sexto término, sostiene la improcedencia de solicitar al SII reconsiderar la decisión de retener la devolución solicitada de $122.508.523 (sic) por concepto de PPUA, que corresponden a utilidades propias generadas por Principal Servicios de Administración (antes Principal Holding Company Spa) en el año comercial 2012, cuyos impuestos fueron enterados en arcas fiscales mediante la declaración del Formulario N°212 (sic) folio 753433 de fecha 20/04/2013, ya que aquella es propia de una solicitud de reconsideración en sede administrativa y no de una reclamación tributaria en sede jurisdiccional, cuya naturaleza es incompatible con la primera, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880. A fojas 57, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 62, consta haber quedado los autos para fallo y haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1 y en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de fojas 15 a 17 y de fojas 32 a 33, la Resolución Ex. SII N°279, emitida con fecha 25/02/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, denegó la solicitud de devolución del saldo a favor informada en la declaración anual correspondiente al AT 2015 presentada con fecha 07/05/2015, ascendente a $12.508.528.-, por concepto de PPUA, debido a que la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante Notificación N°150101671, de fecha 01/07/2015 –que se detallan en el considerando segundo- que permitieran verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en dicha declaración, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, para justificar la Observación F77 “Su declaración ha sido seleccionada para la revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del Formulario 22”, por lo cual concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, ni tampoco solucionó la ya referida Observación F77, razón por lo cual, se deniega la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, considerando lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y lo dispuesto por los artículos 124 y siguientes del CT, la competencia del Tribunal en este reclamo se refiere a la determinación de la procedencia del resultado tributario declarado por la reclamante para el AT 15 y Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. 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SII N°279, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 57, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acreditan los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de PPUA solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signadas desde el N°2 al 7, agregadas desde fojas 15 a 25; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de fojas 32 a 34; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signadas desde el N°8 al 19, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°7-2024, según consta en certificado agregado a fojas 64. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $12.508.528.-. 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (A.1) Resolución Exenta N°279, emitida el 25/02/2016, agregada de fojas 15 a 17 y de fojas 32 a 33, ya analizada en el motivo 1°); (A.2) Copia autorizada de Balance al 31/12/2014 de la parte reclamante, firmado por contador y representante legal, en hoja foliada, agregado a fojas 18, donde consta el registro de lo siguiente: En Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y seis– 66- cuentas de resultado pérdida, las partidas: Patentes por ($3.201.906.-), Asesorías empresas relacionadas por ($23.541.689.-), Resultado filial CDS-Principal por ($93.768.367.-), e Impuestos Diferidos por ($35.258.137.-); (ii) En cuentas de resultado ganancia las partidas Resultado no realizado PHC-Vida por $121.375.508.-; y, (iii) un resultado de pérdida contable del ejercicio de ($25.803.862.-); (A.3) Copia autorizada de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31/12/2014 de la reclamante, en hoja foliada, sin firmas, agregado a fojas 19, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Remanente de utilidades propias con crédito del año 2012, tasa 20%, por $542.266.443.-; (ii) Remanente de créditos acumulados reajustados por $135.566.611.-; (iii) Pérdida tributaria del ejercicio por ($62.542.640.-) la cual fue imputada al remanente de utilidades propias con crédito del año 2012; (iv) Monto de crédito por ($15.635.660.-) imputado al remanente de crédito reajustado; (v) PPUA por $12.508.528 registrado como una utilidad sin crédito del año 2014; (vi) Saldo de utilidades al 31/12/2014 con y sin crédito por un total de $494.757.130.- que se compone de utilidades propias del año 2012 con crédito por $479.723.803.-, utilidades propias del año 2012 sin crédito por $2.524.799.-, y utilidades propias sin crédito del año 2014 por $12.508.528.-; y, (vii) Saldo de crédito al 31/12/2014 por $119.930.951.-; (A.4) Copia autorizada de Resultado Tributario de Primera Categoría al 31/12/2014 de la reclamante, en hoja foliada, sin firma, agregado a fojas 20, donde consta el registro de un resultado negativo según balance de ($25.803.862.-), un agregado neto por Impuesto a la Renta e Impuestos Diferidos de $22.748.572.-, una deducción por Corrección Monetaria Tributaria del Capital Propio de ($44.633.707), una deducción neta por Inversión en Empresa Relacionada de $14.853.643.-, y un Resultado Tributario negativo por ($62.542.640.-); (A.5) Copia autorizada de Determinación de Capital Propio Tributario al 01/01/2015, agregado a fojas 21, en la cual se determina un monto de Capital Propio Tributario a dicha fecha por $777.647.092.-; y, (A.6) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2015, folio 241772715, agregada de fojas 22 a 25, donde consta que la reclamante declaró las siguientes partidas: (i) PPUA con derecho a devolución por $12.508.528.- (cód.167); (ii) Devolución Solicitada por $12.508.528.- (cód.87); (iii) Pérdida Tributaria por $62.542.640.- (cód.643); (iv) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución por $542.266.443.- (cód.774); (v) Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito por $2.524.799.- (cód.775); (vi) Pérdida Tributaria de 1ª Categoría del ejercicio por $62.542.640.- (cód.229); (vii) Otras Partidas que se agregan por $12.508.528.- (cód.791); (viii) Remanente FUT para el Ejercicio siguiente, con crédito con derecho a devolución por $479.723.803.- (cód.231); (ix) Remanente FUT para el Ejercicio siguiente, sin crédito por $15.033.327.- (cód.318); (x) Remanente de crédito impuesto 1°categoría ejercicio anterior por $135.566.611.- (cód.625); (xi) Crédito por impuesto de 1° categoría informado en el ejercicio, con derecho a devolución por $15.635.660.- (cód.627); y, (xii) Remanente de crédito impuesto 1°categoría ejercicio siguiente por $119.930.951.-; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°7-2024: (B.1) Hoja impresa que registra información relativa a montos totales por concepto de inversiones en empresas relacionadas a valores tributarios de la reclamante, años 2012, 2013 y 2014, sin detalles de dichas inversiones, este último, registra un saldo al 31/12/2014 por un monto de $236.499.077.-, el cual está conformado por un saldo de inversión al 31/12/2013 de $223.745.579.- más la CM 5,7% por la suma de $12.753.498.-; (B.2) Declaración de Impuesto Anual a la Renta de la reclamante, Formulario 22, AT 2013, donde consta el registro de la siguiente información: (i) Base Imponible del Impuesto Primera Categoría por $640.903.650.- (cód.18); (ii) Impuesto de Primera Categoría por $128.180.730.- (cód.20); (iii) Impuesto adeudado por $128.180.730.- (cód.90); (iv) RLI 1° Categoría del ejercicio por $640.903.650.- (cód.225); (v) Remanente FUT para el Ejercicio siguiente, con crédito por $512.722.920.- (cód.231); (vi) Remanente FUT para el Ejercicio siguiente, sin crédito por $128.180.730.- (cód.318); (vii) Crédito impuesto 1° categoría del ejercicio por $128.180.730.-; y, Remanente de crédito impuesto de 1° categoría ejercicio siguiente por $128.180.730.- (cód.838); (B.3) Copia autorizada de Libro Mayor de la reclamante, que contiene cada período mensual del año comercial 2014, en hojas foliadas, en donde consta el registro mensual de las siguientes partidas y saldos a diciembre de 2014: Patentes con saldo deudor por $3.201.906.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y seis vuelta– 66 vta.- Asesorías empresas relacionadas con saldo deudor por $23.541.689.-; Resultado filial CDS-Principal con saldo deudor por $93.768.367.-; Impuestos Diferidos con saldo deudor por $35.258.137.-; y, Resultado no realizado PHC-Vida con saldo acreedor por $121.375.508.-; (B.4) Dos Ordenes de Ingreso Municipal emitidas por la Municipalidad de Las Condes a la parte reclamante -en las cuales figura con la razón social Principal Holding Chile SpA-, la primera con el N°8048607 emitida con fecha 01/01/2014 y la segunda con el N°8542583 emitida con fecha 01/07/2014, donde consta que la parte reclamante efectuó pagos, dentro de plazo, a dicho municipio por concepto de patentes comerciales, por la suma de $1.775.004.- correspondiente al primer semestre del año 2014 y por la suma de $1.426.902.- correspondiente al segundo semestre del año 2014, los cuales totalizan la suma $3.201.906.-; (B.5) Factura Electrónica de Venta N°56101 emitida por Empresa Nacional de Certificación Electrónica S.A., RUT 96.928.180-5 a la parte reclamante, con fecha 26/08/2014, con glosa “Firma electrónica simple 3 años” por la suma neta de $18.910.-, IVA por $3.593.-, y monto total de $22.503.-; (B.6) Factura No Afecta o Exenta Electrónica de Venta N°4036 emitida por Deloitte Advisory Limitada, RUT 76.863.650- 8 a la parte reclamante, con fecha 06/08/2015, con glosa “Servicios operación renta AT 2014” por la suma total de $752.961.-; (B.7) Nueve Facturas No Afectas o Exentas de Venta Nos. 387, 393, 399, 405, 411, 417, 425, 431 y 440 correspondientes a los períodos mensuales desde Enero a Septiembre de 2014, y 3 Facturas No Afecta o Exenta Electrónica de Venta Nos. 10, 16 y 23 correspondientes a los períodos mensuales desde Octubre a Diciembre de 2014; todas ellas emitidas por Principal Servicios Corporativos Chile Limitada, RUT 76.752.060-3 a la parte reclamante, con glosa de servicios prestados en cada uno de los meses, las cuales totalizan la suma histórica de $23.150.565.-; (B.8) Cuatro Notas de Crédito Nos. 39, 40, 41 y 42 correspondientes al período mensual Junio de 2014, las cuales tienen glosa de corrección de monto de las facturas exentas de IVA 387, 393, 399 y 405, las cuales totalizan un monto histórico de $225.813.-; (B.9) Una Nota de Débito Electrónica N°4 correspondientes al período mensual de Diciembre de 2014, emitidas por Principal Servicios Corporativos Chile Limitada, RUT 76.752.060-3 a la parte reclamante, con glosa de diferencia de cobro por servicios prestados en diciembre de 2014, por la suma de $626.937.-; (B.10) Factura de Venta N°62 de fecha 11/03/2014 emitida por Elena Gormaz Gonzalez a la parte reclamante, con glosa de empastes de libro diario y mayor, años 2010, 2011 y 2012, por la suma neta de $471.000.-, IVA por $89.490.-, y un total de $560.490.-; (B.11) Copia autorizada de Determinación de Capital Propio Tributario al 01/01/2014, en la cual se determina un monto de Capital Propio Tributario a dicha fecha por $783.047.497.-; (B.12) Escritura Constitución de la Sociedad por Acciones Principal Holding Chile SpA, de fecha 31/05/2012, donde consta que dicha sociedad fue constituida por Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y Principal International Chile S.A., que su giro son las inversiones con fines rentísticos a largo plazo, y que el capital de la sociedad es de $258.533.123,2.- equivalentes a 11.429.- Unidades de Fomento; (B.13) Escritura de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Principal Créditos Hipotecarios S.A. de fecha 29/06/2012, donde consta que concurrieron los accionistas Principal Holding Chile SpA y Principal International de Chile S.A., y que el objeto de la asamblea fue proponer la fusión por incorporación de Principal Créditos Hipotecarios S.A. la que sería absorbida por Administradora de Fondos Mutuos Hipotecarios Cruz del Sur S.A., lo cual fue aprobado por unanimidad; (B.14) Escritura de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Principal Holding Chile SpA de fecha 09/11/2012, donde consta que concurrieron los accionistas Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y Principal International de Chile S.A., siendo el objeto de esta proponer la transformación de Principal Holding Chile SpA a Principal Servicios de Administración S.A. cerrada, lo cual fue aprobado por unanimidad; y, (B.15) Escritura de Compraventa de Acciones en Hipotecaria Cruz del Sur Principal S.A. de fecha 01/08/2012 suscrito entre Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A. e Inversiones Siemel S.A. como compradores, y Principal Holding Chile SpA, RUT 76.215.463-3 y Principal International de Chile S.A. como vendedores; donde consta, en su cláusula primera que con fecha 29/06/2012, la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios Cruz del Sur S.A. acordó la fusión por incorporación mediante la absorción de la sociedad Principal Créditos Hipotecarios S.A. con lo cual, la Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y siete– 67- sociedad resultante de dicha fusión por incorporación es la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios Cruz del Sur S.A., ahora denominada Hipotecaria Cruz del Sur Principal S.A. y que el capital de dicha sociedad se divide en un total de 452.694 acciones, íntegramente suscritas y pagadas. En la cláusula segunda, se indica que Principal Holding Chile SpA es dueña de 265.321 acciones. En la cláusula tercera consta que Principal Holding Chile SpA vende, cede y transfiere a Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A. la cantidad de 30.453 acciones y a Inversiones Siemel S.A., la cantidad de 13.050 acciones. En la cláusula cuarta, consta que el precio de la compraventa entre Principal Holding Chile SpA y Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A. se acordó en $474.116.580.- que equivalían a esa fecha a 21.000 Unidades de Fomento, y también que el precio de la compraventa entre Principal Holding Chile SpA e Inversiones Siemel S.A. se acordó en $203.177.251.- que equivalían a la fecha a 8.999,31040824 Unidades de Fomento. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 9°) Que, según lo expuesto en el considerando 1°) de esta sentencia, el SII determinó que no resultaba procedente la devolución del saldo a favor informada por la reclamante en la declaración anual correspondiente al AT 2015 presentada con fecha 07/05/2015, ascendente a $12.508.528.-, por concepto de PPUA, debido a que la contribuyente no aportó antecedentes en la etapa de fiscalización para acreditar la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados por el actor. Por otro lado, es un hecho pacífico de autos, conforme lo establecido en el motivo 3°) que el SII mediante Notificación N°150101671 requirió a la parte reclamante justificar la Observación F77 “Su declaración ha sido seleccionada para la revisión del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del Formulario 22” y que la contribuyente no dio cumplimiento a dicho requerimiento, reconociendo expresamente en su libelo de reclamo que “por un error involuntario” no concurrió a las dependencias del SII en la fecha señalada en la referida Notificación N°150101671. 10°) Que el artículo 60 inciso segundo del Código Tributario -citado por la actora para respaldar la procedencia de la devolución solicitada- dispone que si el contribuyente no diera respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado por el SII o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello sólo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización, no obstante para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el SII podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario el SII dentro de los plazos de prescripción se encuentra facultado para proceder al “examen” y “revisión” de las declaraciones de impuesto y devoluciones que efectué un contribuyente mediante el requerimiento de antecedentes respectivo. 11°) En tal sentido se habrá de concluir que efectivamente por medio de Notificación N°150101671 se requirió a la parte reclamante aportar antecedentes que se detallan en el considerando segundo de la resolución reclamada, informando la existencia de observaciones a su declaración de impuestos, requiriendo su presencia en dependencias del SII, y que el contribuyente se mantuvo en una posición de inactividad en relación a su declaración de impuestos AT 2015, ya que no obstante haber solicitado una devolución de PPUA, no aportó durante la etapa de fiscalización los antecedentes requeridos por el SII para verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración y, por tanto, la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos en sede administrativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y siete vuelta– 67 vta.- 12°) Por otra parte, el SII en su libelo de contestación ha manifestado la improcedencia de que se solicite al ente fiscalizador reconsiderar la decisión de retener la devolución solicitada, conforme se expone en el reclamo tributario de autos, por cuanto afirma que dicha petición es propia de una solicitud de reconsideración en sede administrativa y no de una reclamación tributaria en sede jurisdiccional. Al respecto se habrá de señalar, que si bien en un pasaje específico del libelo de reclamo la actora efectivamente ha mencionado que resultaría procedente que el SII reconsidere su decisión de retener la devolución de impuestos, fluye con claridad que dicha solicitud ha sido impetrada ante este tribunal, a través del correspondiente reclamo tributario, donde se ha solicitado a este sentenciador dejar sin efecto la resolución reclamada y se acceda a la devolución denegada por la autoridad fiscal, parámetros que se ajustan al procedimiento general de reclamaciones previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, correspondiendo pronunciarse por dicha vía jurisdiccional de la reclamación de autos. 13°) Que, en cuanto a la devolución solicitada, la parte reclamante solicitó para el AT 2014 una devolución por concepto de PPUA por la suma de $12.508.528.-, motivo por el cual resulta imprescindible para que esta magistratura pueda tener por justificado el derecho a la devolución reclamada, que la contribuyente acredite de forma fehaciente que se encontraba en situación de pérdida tributaria por la cantidad de ($62.542.640.-) y que también existirían utilidades que pagaron Impuesto a la Renta de Primera Categoría pagado, suficientes para la absorción de dichas perdidas y que sustenten la devolución de dichos créditos en calidad de PPUA. En consecuencia, resulta efectivo y legítimamente invocado el derecho de la reclamante a acreditar en esta sede la procedencia de su declaración de renta AT 15 y su devolución de IDPC y en virtud de ello solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada. 14°) Que, respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2014, ascendente a $25.803.862.-, - que constituye el punto de partida para determinar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada por el AT 2015-, se habrá de señalar que la reclamante en su libelo de reclamo no explica ni detalla cuales serían aquellas cuentas que conformarían la pérdida del período que se analiza. No obstante, según da cuenta el balance general al 31/12/2014, analizado en el motivo 8°) literal (A.2), se consideran cuentas de resultado ganancia por $133.997.316.- y cuentas de resultado pérdida por ($159.801.178.-) y que estas últimas se encuentran conformadas por gastos por patentes municipales por ($3.201.906.-), licencias y upgrades de software por ($22.503.-), asesorías por ($721.868.-), remuneraciones de auditores externos por ($2.726.218.-), pagos por asesorías prestadas por empresas relacionadas por ($23.541.689.-), gastos almacenamiento y empaste por ($560.490.-), resultado Filial CDS-Principal ($93.768.367.-), e impuestos diferidos por ($35.258.137.-). Ahora bien, en el caso de la cuenta “patentes” por ($3.201.906.-), la reclamante ha aportado al proceso dos órdenes de ingreso municipal de la Municipalidad de Las Condes, por la suma de $1.775.004.- y $1.426.902.- respectivamente, y ambas con registro de pago; Libro Mayor y Balance ambos del año comercial 2014 en el cual se contabiliza esta partida y su monto total, con correspondencia al período, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (B.3) y (B.4), de lo cual, es posible establecer que ambas partidas de gasto se encuentran acreditadas por la suma de $3.201.906.-. En cuanto a las partidas “licencias y upgrades de software” por ($22.503.-), “asesorías” por ($721.868.- ), “pagos a auditores externos” por ($2.726.218.-), “asesoría prestada por empresas relacionadas” por ($23.541.689.-), “gastos de almacenamiento y empaste” por ($560.490.-), si bien la reclamante ha aportado al proceso facturas de proveedores, notas de crédito, nota de débito, Libro Mayor y Balance ambos del año comercial 2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (A.2), y (B.3) a (B.10), no ha explicado en qué consisten ni ha aportado al proceso antecedentes relativos a su efectividad y adeudamiento o pago, tales como cartolas bancarias y/o comprobantes de pago, así como tampoco Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y ocho– 68- órdenes de compra y/o contratos de servicios, que permitan acreditar la materialidad de dichas compras, por lo cual, resulta forzoso tener por no acreditadas estas partidas de gasto. De esta forma, resulta claro que de las partidas de gasto por ($159.801.178.-) solamente estarían acreditados ($3.201.906.-) por concepto de pago de patentes, lo cual, sin embargo, no resulta ser suficiente para acreditar el resultado de pérdida contable al 31/12/2014 por $25.803.862.-. Que, en cuanto a la pérdida tributaria declarada por el AT 2015 por ($62.542.640.-), la reclamante aportó al proceso la determinación de la RLI, antecedente descrito en el motivo 8°) literal (A.4), que da cuenta de un resultado según balance de ($25.803.862.-), de un agregado neto por la suma de $22.748.572.- el que se conforma por el resultado de la suma de las siguientes partidas: Reajuste AT 2015 por ($1.296.-), Impuesto Diferido por $35.258.137.- e Impuesto a la Renta por ($12.508.269.-) -y deducciones por la suma total de ($59.487.350.-), lo cual da como resultado la pérdida tributaria del período. En el caso de las deducciones, estas se compondrían de las partidas “Corrección Monetaria Capital Propio” por ($44.633.707.-) y de una deducción neta efectuada por “Inversión Empresas Relacionadas por” ($14.853.643.-). En el caso de la Corrección Monetaria Capital Propio por ($44.633.707.-), la reclamante ha acompañado la determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2015, antecedente descrito en el motivo 8°) literal (A.5), en donde se verifica que para el cálculo del Capital Propio Tributario consideró un total de activo de $2.102.856.897.-, un total de pasivo de ($2.128.660.759.-), lo que fue contabilizado en el Balance General del Año Comercial 2014 y también fue informado por la actora en la declaración de renta AT 2015, en el código 122 Total Activos por $2.102.856.897.-, código 123 Total Pasivos por $2.128.660.759.-. El Capital Propio Tributario positivo por $777.647.092.- fue determinado al 01/01/2015 y también fue informado en la declaración de renta por el AT 2015 en el código 645. No obstante, no se han aportado al proceso antecedentes de respaldo para verificar la correcta determinación del Capital Propio Tributario declarado tales como los activos y pasivos vigentes que lo componen. Sin embargo, para efectuar la deducción de la corrección monetaria del Capital Propio Tributario en la determinación de la RLI a 31/12/2014, AT 2015, la parte reclamante debió considerar, primero, la determinación del Capital Propio Tributario inicial al 01/01/2014 reajustado por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance, al amparo de lo establecido en el N°1 del artículo 41 de la LIR, y segundo, la aplicación del reajuste de corrección monetaria del capital inicial de enero a diciembre de 2014 equivalente al 5,7% -de acuerdo a lo informado en el sitio web del SII, en el link datos y valores de renta, corrección monetaria mensual año 2014- sobre el capital propio tributario determinado, deducción que se efectúa al amparo de lo establecido en la letra a) del N°1 del artículo 32 de la LIR. De esta forma, fluye con claridad de que la deducción en la RLI por concepto de Corrección Monetaria Capital Propio por ($44.633.707.-) no se encuentra acreditada. Respecto a la deducción neta por Inversión en Empresas Relacionadas por ($14.853.643.-), dicho resultado se obtendría de la suma de tres partidas: Valor Patrimonial Proporcional por $93.768.367.-, Corrección Monetaria Tributaria por $12.753.498.-, y Resultado no realizado por ($121.375.508.-). Cabe señalar que la partida Valor Patrimonial Proporcional por $93.768.367.- ha sido contabilizada como un gasto en el balance por la misma cantidad., A su vez, la partida “Resultado no realizado” por ($121.375.508.-) ha sido contabilizada como un ingreso en el balance, por la misma suma. Al respecto se habrá de señalar que atendido que no se han aportado antecedentes al proceso para su verificación, dichas partidas no se tienen por acreditadas independientemente que que para los efectos de verificar el resultado tributario, aquello tendría un efecto neutro. En relación con la partida “Corrección Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y ocho vuelta – 68 vta.- Monetaria Tributaria” por $12.753.498.- la reclamante sólo ha aportado una hoja impresa en la cual se registra dicho valor, analizada en el motivo 8°) literal (B.1) sin que haya acompañado antecedente alguno que permita acreditar el monto de la inversión por $223.745.579.- al 31/12/2013 que se registra y sobre el cual se aplica el porcentaje de 5,7% por corrección monetaria. De esta forma, resulta forzoso concluir que la deducción neta efectuada por ($14.853.643.-) no se encuentra acreditada. De esta manera, y en atención a lo razonado en los párrafos precedentes, es posible concluir que la determinación de la pérdida tributaria al 31/12/2014 por ($62.542.640.-) no se encuentra acreditada. Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución por PPUA solicitada por la suma de $12.508.528.- en su declaración de renta por el AT 2015, la parte reclamante ha aportado al proceso el FUT determinado por el año comercial 2014, determinación de RLI al 31/12/2014, antecedentes descritos en el motivo 8°) literales (A.3) y (A.4), que dan cuenta del registro de utilidades tributables acumuladas desde el año 2012 con crédito tasa 20% en su Libro FUT al 31/12/2013 por $542.266.443.- junto con el crédito asociado por impuesto de Primera Categoría registrado por $135.566.611.-, los cuales absorbe con la imputación de la pérdida tributaria determinada en el ejercicio por ($62.542.640.-) a las utilidades acumuladas y el impuesto de Primera Categoría incrementado por $15.635.660.-. Además, incorpora el PPUA determinado por $12.508.528.- como una utilidad sin crédito del ejercicio. Sin embargo, no ha acompañado al proceso el Libro FUT de los años comerciales 2012 y 2013, junto con la determinación de la Renta Líquida Imponible de dichos períodos y la declaración de Impuesto Anual a la Renta del AT 2014, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las utilidades tributables acumuladas desde el año comercial 2012 gravadas con el impuesto de Primera Categoría, tasa 20%, registradas en el Libro FUT, y el pago del impuesto de Primera Categoría que originaría el crédito que ha invocado en el AT 2015 respecto del cual ha solicitado una devolución de $12.508.528.-. 15°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR, vigente a la época del período fiscalizado, establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 3°, inciso primero, preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” (énfasis añadido). 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2015 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. III.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 12, 13, 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico Sesenta y nueve– 69- de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pablo Alejandro Cruzat Arteaga, RUT N°13.067.212-4, en representación de PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A., RUT N°76.215.463-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°279, practicada con fecha 25 de febrero de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, doña María Francisca Villaman Rodriguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000602-4 RIT N° GR-18-00045-2016 Detalle cuantía en UTM Bruta 273,56 Neta 273,56 Reajuste 0 Multa 0 Intereses 0 María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 03-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 991602b94d1b4487bfd1164aa9bcb808 Timbre Electrónico 2024-10-03T15:51:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.