Texto de la sentencia
Sesenta y cuatro– 64-
“PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 16-9-0000602-4
RIT N° : GR-18-00045 -2016
Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Alejandro Cruzat Arteaga, ingeniero comercial, cédula nacional de
identidad N°13.067.212-4, en representación de PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A.,
RUT N°76.215.463-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida
Apoquindo N°3.600, Piso 8, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto
en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°279, emitida con fecha 25 de febrero de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin
efecto y se haga devolución de $12.508.528.-, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “ANTECEDENTES PRELIMINARES”, explica que la
resolución reclamada señala que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la
Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2015, folio 241772715 y de
los antecedentes que obran en poder del SII, existe la objeción F77 la cual indica que la declaración fue
seleccionada para una revisión del Pago Provisional por impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas (en adelante PPUA) declarado en el código 747 del Formulario 22; y, que dado que el SII
estimó que el actor no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración, no se habría demostrado la
procedencia de la devolución solicitada por $12.508.528.-, negándose lugar a ésta.
En el capítulo de su libelo de reclamo titulado: “RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES QUE
FUNDAMENTAN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA”, expone que resulta procedente que el SII reconsidere
su decisión de retener la devolución de impuestos, dado que esta se funda exclusivamente en que la
actora por un error involuntario no concurrió a las dependencias del SII en la fecha señalada en la
Notificación N°150101671. Agrega que esa sola circunstancia no sería fundamento suficiente para
negar la devolución de impuestos legítimamente obtenida por el contribuyente, según lo dispone el
artículo 60 inciso 2° del Código Tributario. Agrega que en atención a lo expuesto y entendiendo la
actora que el SII acogerá su solicitud, afirma que procederá a respaldar la calidad de PPUA declarado
en el código 747 del Formulario 22, que fueron generadas por Principal Servicios de Administración (Ex
Principal Holding Company Chile Spa) el año comercial 2012 y cuyo impuesto fue enterado en arcas
fiscales mediante la declaración del Formulario N°22, Folio N°753433, de fecha 30/04/2013.
A fojas 27, consta haberse decretado por el Tribunal que, previo a dar curso al reclamo de fojas 1,
atendida la cuantía de lo reclamado, la reclamante debía constituir patrocinio y poder en la causa, y,
que además debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 125 N°2 y 3 del Código Tributario, en
el sentido de precisar los fundamentos de derecho y de acompañar los antecedentes que acreditasen
la fecha de notificación del acto reclamo.
A fojas 29, consta que la reclamante, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por resolución
de fojas 27, constituyó patrocinio y poder en la causa; mencionó que los fundamentos de derecho de
su reclamo tributario se fundan en lo dispuesto en el artículo 60 inciso 2° del Código Tributario,
reiterando que la sola circunstancia de no haber aportado los antecedentes requeridos en sede
administrativa no sería fundamento de fondo suficiente para respaldar la decisión contenida en el acto
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Sesenta y cuatro vuelta – 64 vta.-
reclamado; y finalmente, acompañó original del acto reclamado con constancia de timbre de recepción
de fecha 17/03/2016.
A fojas 38, se confiere traslado a la reclamada.
A fojas 43, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante.
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN
RECLAMADA”, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2015, folio 241772715, solicitando una devolución de $12.508.528.-, por
concepto de PPUA, monto que fue retenido en su totalidad. Agrega que en la referida declaración se
detectaron inconsistencias respecto de la procedencia de la devolución solicitada, razón por lo cual,
por medio de Notificación N°150101671, de fecha 01/07/2015, se requirió al actor concurrir a
dependencias del SII – específicamente el día 04/08/2015- a fin de acreditar la procedencia de la
devolución solicitada, con la documentación de respaldo que detalla. Añade que la reclamante no dio
respuesta a dicho requerimiento, por lo que al carecer de los elementos necesarios para verificar la
pérdida declarada y la procedencia del crédito por PPUA impetrado, procedió a dictar la resolución
reclamada.
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, expone en
primer lugar la legalidad y validez de la resolución reclamada, señala los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia. Agrega que la reclamante, lejos de impugnar la
resolución reclamada, reconoce y valida los conceptos por los cuales el SII impugnó su declaración
de impuestos original del AT 2015, lo que excluye cualquier error, vicio o ilegalidad del acto
reclamado. Añade que habiéndose puesto en conocimiento del actor las observaciones a la referida
declaración y siendo requerido a fin de regularizar su situación, sin acompañar los antecedentes
pertinentes para ello, la resolución reclamada no es más que la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria en fase administrativa por parte del contribuyente.
A su vez, menciona la inactividad probatoria del contribuyente, no obstante ser carga de dicha parte,
conforme lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, probar la verdad de sus
declaraciones, sin que ésta haya acompañado al respectivo proceso de fiscalización los antecedentes
requeridos a fin de dar solución a su situación tributaria
En segundo término, expone que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho que se deje
sin efecto una resolución, dado que el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En tercer término, manifiesta que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa la
pérdida tributaria y devolución de PPUA, determinando su resultado tributario de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante (LIR). Agrega que
en materia tributaria la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente y que éste debió
acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente debería
tener registrado el asiento contable en sus libros, sino que además deberían estar sustentados con
la documentación de respaldo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario.
En cuarto término, menciona que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos del AT 2015 , dado que no existe
un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo una mera expectativa
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Sesenta y cinco – 65-
del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII al existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que el mero cálculo que el contribuyente efectúa
de su eventual devolución no da lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su
patrimonio por el sólo hecho de declararlo, siendo la declaración de impuestos de carácter
provisoria, dado que siempre puede ser revisada por el SII dentro de los plazos legales. Añade que
la tesis expuesta ha sido sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, citando
al efecto fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de Concepción y de la Excma.
Corte Suprema.
En quinto término, señala que la legalidad de la resolución reclamada debe analizarse al tiempo de
su dictación y que, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario, no es posible que esta
sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos y pruebas que se presenten con
posterioridad a su dictación, por lo que debe reconocerse la aplicación del principio “tempus regit
actum”.
En sexto término, sostiene la improcedencia de solicitar al SII reconsiderar la decisión de retener
la devolución solicitada de $122.508.523 (sic) por concepto de PPUA, que corresponden a utilidades
propias generadas por Principal Servicios de Administración (antes Principal Holding Company Spa)
en el año comercial 2012, cuyos impuestos fueron enterados en arcas fiscales mediante la
declaración del Formulario N°212 (sic) folio 753433 de fecha 20/04/2013, ya que aquella es propia
de una solicitud de reconsideración en sede administrativa y no de una reclamación tributaria en
sede jurisdiccional, cuya naturaleza es incompatible con la primera, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 54 de la Ley 19.880.
A fojas 57, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 62, consta haber quedado los autos para fallo y haberse decretado una medida para mejor
resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la decretó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1
y en el segundo otrosí de fojas 29, agregada de fojas 15 a 17 y de fojas 32 a 33, la Resolución Ex. SII
N°279, emitida con fecha 25/02/2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SII, denegó la solicitud de devolución del saldo a favor informada en la declaración anual
correspondiente al AT 2015 presentada con fecha 07/05/2015, ascendente a $12.508.528.-, por
concepto de PPUA, debido a que la contribuyente no aportó los antecedentes expresamente
requeridos mediante Notificación N°150101671, de fecha 01/07/2015 –que se detallan en el
considerando segundo- que permitieran verificar la veracidad y exactitud de la información consignada
en dicha declaración, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, para
justificar la Observación F77 “Su declaración ha sido seleccionada para la revisión del pago provisional
por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del Formulario
22”, por lo cual concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el
origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados, lo que impide considerar
como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, ni tampoco solucionó la ya
referida Observación F77, razón por lo cual, se deniega la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, considerando lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y lo dispuesto por los
artículos 124 y siguientes del CT, la competencia del Tribunal en este reclamo se refiere a la
determinación de la procedencia del resultado tributario declarado por la reclamante para el AT 15 y
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Sesenta y cinco vuelta– 65 vta.-
de la devolución solicitada, debiendo concluirse esta en base al mérito de la prueba que aporten las
partes en los autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante, en su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2015, solicitó una
devolución de $12.508.528.- por concepto de PPUA, las cuales fueron retenidas por el SII en
su totalidad.
- Mediante Notificación N°150101671, el SII requirió a la parte reclamante justificar la
Observación F77 “Su declaración ha sido seleccionada para la revisión del pago provisional por
impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del
Formulario 22”.
- La reclamante no dio cumplimiento al requerimiento contenido en Notificación N°150101671.
- Con fecha 25/02/2016, el SII emitió la Resolución Ex. SII N°279, que ha sido reclamada en estos
autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 57, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acreditan los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de
PPUA solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2015.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signadas desde
el N°2 al 7, agregadas desde fojas 15 a 25; la acompañada e individualizada en el segundo
otrosí de fojas 29, agregada de fojas 32 a 34; y la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, signadas desde el N°8 al 19, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°7-2024, según consta en certificado agregado a fojas 64.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $12.508.528.-.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (A.1) Resolución Exenta
N°279, emitida el 25/02/2016, agregada de fojas 15 a 17 y de fojas 32 a 33, ya analizada en el motivo
1°); (A.2) Copia autorizada de Balance al 31/12/2014 de la parte reclamante, firmado por contador y
representante legal, en hoja foliada, agregado a fojas 18, donde consta el registro de lo siguiente: En
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Sesenta y seis– 66-
cuentas de resultado pérdida, las partidas: Patentes por ($3.201.906.-), Asesorías empresas
relacionadas por ($23.541.689.-), Resultado filial CDS-Principal por ($93.768.367.-), e Impuestos
Diferidos por ($35.258.137.-); (ii) En cuentas de resultado ganancia las partidas Resultado no realizado
PHC-Vida por $121.375.508.-; y, (iii) un resultado de pérdida contable del ejercicio de ($25.803.862.-);
(A.3) Copia autorizada de Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31/12/2014 de la reclamante, en
hoja foliada, sin firmas, agregado a fojas 19, donde consta el registro de lo siguiente: (i) Remanente de
utilidades propias con crédito del año 2012, tasa 20%, por $542.266.443.-; (ii) Remanente de créditos
acumulados reajustados por $135.566.611.-; (iii) Pérdida tributaria del ejercicio por ($62.542.640.-) la
cual fue imputada al remanente de utilidades propias con crédito del año 2012; (iv) Monto de crédito
por ($15.635.660.-) imputado al remanente de crédito reajustado; (v) PPUA por $12.508.528
registrado como una utilidad sin crédito del año 2014; (vi) Saldo de utilidades al 31/12/2014 con y sin
crédito por un total de $494.757.130.- que se compone de utilidades propias del año 2012 con crédito
por $479.723.803.-, utilidades propias del año 2012 sin crédito por $2.524.799.-, y utilidades propias
sin crédito del año 2014 por $12.508.528.-; y, (vii) Saldo de crédito al 31/12/2014 por $119.930.951.-;
(A.4) Copia autorizada de Resultado Tributario de Primera Categoría al 31/12/2014 de la reclamante,
en hoja foliada, sin firma, agregado a fojas 20, donde consta el registro de un resultado negativo según
balance de ($25.803.862.-), un agregado neto por Impuesto a la Renta e Impuestos Diferidos de
$22.748.572.-, una deducción por Corrección Monetaria Tributaria del Capital Propio de ($44.633.707),
una deducción neta por Inversión en Empresa Relacionada de $14.853.643.-, y un Resultado Tributario
negativo por ($62.542.640.-); (A.5) Copia autorizada de Determinación de Capital Propio Tributario
al 01/01/2015, agregado a fojas 21, en la cual se determina un monto de Capital Propio Tributario a
dicha fecha por $777.647.092.-; y, (A.6) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22,
AT 2015, folio 241772715, agregada de fojas 22 a 25, donde consta que la reclamante declaró las
siguientes partidas: (i) PPUA con derecho a devolución por $12.508.528.- (cód.167); (ii) Devolución
Solicitada por $12.508.528.- (cód.87); (iii) Pérdida Tributaria por $62.542.640.- (cód.643); (iv)
Remanente FUT ejercicio anterior con crédito con derecho a devolución por $542.266.443.- (cód.774);
(v) Remanente FUT ejercicio anterior sin crédito por $2.524.799.- (cód.775); (vi) Pérdida Tributaria de
1ª Categoría del ejercicio por $62.542.640.- (cód.229); (vii) Otras Partidas que se agregan por
$12.508.528.- (cód.791); (viii) Remanente FUT para el Ejercicio siguiente, con crédito con derecho a
devolución por $479.723.803.- (cód.231); (ix) Remanente FUT para el Ejercicio siguiente, sin crédito
por $15.033.327.- (cód.318); (x) Remanente de crédito impuesto 1°categoría ejercicio anterior por
$135.566.611.- (cód.625); (xi) Crédito por impuesto de 1° categoría informado en el ejercicio, con
derecho a devolución por $15.635.660.- (cód.627); y, (xii) Remanente de crédito impuesto 1°categoría
ejercicio siguiente por $119.930.951.-; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°7-2024: (B.1) Hoja impresa que registra información relativa a montos totales por
concepto de inversiones en empresas relacionadas a valores tributarios de la reclamante, años 2012,
2013 y 2014, sin detalles de dichas inversiones, este último, registra un saldo al 31/12/2014 por un
monto de $236.499.077.-, el cual está conformado por un saldo de inversión al 31/12/2013 de
$223.745.579.- más la CM 5,7% por la suma de $12.753.498.-; (B.2) Declaración de Impuesto Anual a
la Renta de la reclamante, Formulario 22, AT 2013, donde consta el registro de la siguiente
información: (i) Base Imponible del Impuesto Primera Categoría por $640.903.650.- (cód.18); (ii)
Impuesto de Primera Categoría por $128.180.730.- (cód.20); (iii) Impuesto adeudado por
$128.180.730.- (cód.90); (iv) RLI 1° Categoría del ejercicio por $640.903.650.- (cód.225); (v) Remanente
FUT para el Ejercicio siguiente, con crédito por $512.722.920.- (cód.231); (vi) Remanente FUT para el
Ejercicio siguiente, sin crédito por $128.180.730.- (cód.318); (vii) Crédito impuesto 1° categoría del
ejercicio por $128.180.730.-; y, Remanente de crédito impuesto de 1° categoría ejercicio siguiente por
$128.180.730.- (cód.838); (B.3) Copia autorizada de Libro Mayor de la reclamante, que contiene cada
período mensual del año comercial 2014, en hojas foliadas, en donde consta el registro mensual de
las siguientes partidas y saldos a diciembre de 2014: Patentes con saldo deudor por $3.201.906.-;
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Timbre Electrónico
Sesenta y seis vuelta– 66 vta.-
Asesorías empresas relacionadas con saldo deudor por $23.541.689.-; Resultado filial CDS-Principal
con saldo deudor por $93.768.367.-; Impuestos Diferidos con saldo deudor por $35.258.137.-; y,
Resultado no realizado PHC-Vida con saldo acreedor por $121.375.508.-; (B.4) Dos Ordenes de Ingreso
Municipal emitidas por la Municipalidad de Las Condes a la parte reclamante -en las cuales figura con
la razón social Principal Holding Chile SpA-, la primera con el N°8048607 emitida con fecha 01/01/2014
y la segunda con el N°8542583 emitida con fecha 01/07/2014, donde consta que la parte reclamante
efectuó pagos, dentro de plazo, a dicho municipio por concepto de patentes comerciales, por la suma
de $1.775.004.- correspondiente al primer semestre del año 2014 y por la suma de $1.426.902.-
correspondiente al segundo semestre del año 2014, los cuales totalizan la suma $3.201.906.-; (B.5)
Factura Electrónica de Venta N°56101 emitida por Empresa Nacional de Certificación Electrónica S.A.,
RUT 96.928.180-5 a la parte reclamante, con fecha 26/08/2014, con glosa “Firma electrónica simple 3
años” por la suma neta de $18.910.-, IVA por $3.593.-, y monto total de $22.503.-; (B.6) Factura No
Afecta o Exenta Electrónica de Venta N°4036 emitida por Deloitte Advisory Limitada, RUT 76.863.650-
8 a la parte reclamante, con fecha 06/08/2015, con glosa “Servicios operación renta AT 2014” por la
suma total de $752.961.-; (B.7) Nueve Facturas No Afectas o Exentas de Venta Nos. 387, 393, 399,
405, 411, 417, 425, 431 y 440 correspondientes a los períodos mensuales desde Enero a Septiembre
de 2014, y 3 Facturas No Afecta o Exenta Electrónica de Venta Nos. 10, 16 y 23 correspondientes a los
períodos mensuales desde Octubre a Diciembre de 2014; todas ellas emitidas por Principal Servicios
Corporativos Chile Limitada, RUT 76.752.060-3 a la parte reclamante, con glosa de servicios prestados
en cada uno de los meses, las cuales totalizan la suma histórica de $23.150.565.-; (B.8) Cuatro Notas
de Crédito Nos. 39, 40, 41 y 42 correspondientes al período mensual Junio de 2014, las cuales tienen
glosa de corrección de monto de las facturas exentas de IVA 387, 393, 399 y 405, las cuales totalizan
un monto histórico de $225.813.-; (B.9) Una Nota de Débito Electrónica N°4 correspondientes al
período mensual de Diciembre de 2014, emitidas por Principal Servicios Corporativos Chile Limitada,
RUT 76.752.060-3 a la parte reclamante, con glosa de diferencia de cobro por servicios prestados en
diciembre de 2014, por la suma de $626.937.-; (B.10) Factura de Venta N°62 de fecha 11/03/2014
emitida por Elena Gormaz Gonzalez a la parte reclamante, con glosa de empastes de libro diario y
mayor, años 2010, 2011 y 2012, por la suma neta de $471.000.-, IVA por $89.490.-, y un total de
$560.490.-; (B.11) Copia autorizada de Determinación de Capital Propio Tributario al 01/01/2014, en
la cual se determina un monto de Capital Propio Tributario a dicha fecha por $783.047.497.-; (B.12)
Escritura Constitución de la Sociedad por Acciones Principal Holding Chile SpA, de fecha 31/05/2012,
donde consta que dicha sociedad fue constituida por Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A.
y Principal International Chile S.A., que su giro son las inversiones con fines rentísticos a largo plazo, y
que el capital de la sociedad es de $258.533.123,2.- equivalentes a 11.429.- Unidades de Fomento;
(B.13) Escritura de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Principal Créditos Hipotecarios
S.A. de fecha 29/06/2012, donde consta que concurrieron los accionistas Principal Holding Chile SpA
y Principal International de Chile S.A., y que el objeto de la asamblea fue proponer la fusión por
incorporación de Principal Créditos Hipotecarios S.A. la que sería absorbida por Administradora de
Fondos Mutuos Hipotecarios Cruz del Sur S.A., lo cual fue aprobado por unanimidad; (B.14) Escritura
de Junta General Extraordinaria de Accionistas de Principal Holding Chile SpA de fecha 09/11/2012,
donde consta que concurrieron los accionistas Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A. y
Principal International de Chile S.A., siendo el objeto de esta proponer la transformación de Principal
Holding Chile SpA a Principal Servicios de Administración S.A. cerrada, lo cual fue aprobado por
unanimidad; y, (B.15) Escritura de Compraventa de Acciones en Hipotecaria Cruz del Sur Principal
S.A. de fecha 01/08/2012 suscrito entre Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A. e Inversiones
Siemel S.A. como compradores, y Principal Holding Chile SpA, RUT 76.215.463-3 y Principal
International de Chile S.A. como vendedores; donde consta, en su cláusula primera que con fecha
29/06/2012, la sociedad Administradora de Mutuos Hipotecarios Cruz del Sur S.A. acordó la fusión por
incorporación mediante la absorción de la sociedad Principal Créditos Hipotecarios S.A. con lo cual, la
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Sesenta y siete– 67-
sociedad resultante de dicha fusión por incorporación es la sociedad Administradora de Mutuos
Hipotecarios Cruz del Sur S.A., ahora denominada Hipotecaria Cruz del Sur Principal S.A. y que el capital
de dicha sociedad se divide en un total de 452.694 acciones, íntegramente suscritas y pagadas. En la
cláusula segunda, se indica que Principal Holding Chile SpA es dueña de 265.321 acciones. En la cláusula
tercera consta que Principal Holding Chile SpA vende, cede y transfiere a Compañía de Seguros de Vida
Cruz del Sur S.A. la cantidad de 30.453 acciones y a Inversiones Siemel S.A., la cantidad de 13.050
acciones. En la cláusula cuarta, consta que el precio de la compraventa entre Principal Holding Chile
SpA y Compañía de Seguros de Vida Cruz del Sur S.A. se acordó en $474.116.580.- que equivalían a esa
fecha a 21.000 Unidades de Fomento, y también que el precio de la compraventa entre Principal
Holding Chile SpA e Inversiones Siemel S.A. se acordó en $203.177.251.- que equivalían a la fecha a
8.999,31040824 Unidades de Fomento.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA.
9°) Que, según lo expuesto en el considerando 1°) de esta sentencia, el SII determinó que no resultaba
procedente la devolución del saldo a favor informada por la reclamante en la declaración anual
correspondiente al AT 2015 presentada con fecha 07/05/2015, ascendente a $12.508.528.-, por
concepto de PPUA, debido a que la contribuyente no aportó antecedentes en la etapa de fiscalización
para acreditar la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades
y créditos invocados por el actor.
Por otro lado, es un hecho pacífico de autos, conforme lo establecido en el motivo 3°) que el SII
mediante Notificación N°150101671 requirió a la parte reclamante justificar la Observación F77 “Su
declaración ha sido seleccionada para la revisión del pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas declarado en el código 747 del Formulario 22” y que la
contribuyente no dio cumplimiento a dicho requerimiento, reconociendo expresamente en su libelo
de reclamo que “por un error involuntario” no concurrió a las dependencias del SII en la fecha señalada
en la referida Notificación N°150101671.
10°) Que el artículo 60 inciso segundo del Código Tributario -citado por la actora para respaldar la
procedencia de la devolución solicitada- dispone que si el contribuyente no diera respuesta al
requerimiento de antecedentes efectuado por el SII o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea,
ello sólo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes
para fiscalización, no obstante para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia
de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el SII podrá requerir toda
la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario el SII dentro de los plazos de
prescripción se encuentra facultado para proceder al “examen” y “revisión” de las declaraciones de
impuesto y devoluciones que efectué un contribuyente mediante el requerimiento de antecedentes
respectivo.
11°) En tal sentido se habrá de concluir que efectivamente por medio de Notificación N°150101671 se
requirió a la parte reclamante aportar antecedentes que se detallan en el considerando segundo de
la resolución reclamada, informando la existencia de observaciones a su declaración de impuestos,
requiriendo su presencia en dependencias del SII, y que el contribuyente se mantuvo en una posición
de inactividad en relación a su declaración de impuestos AT 2015, ya que no obstante haber solicitado
una devolución de PPUA, no aportó durante la etapa de fiscalización los antecedentes requeridos por
el SII para verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración y, por tanto, la
resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte,
habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente
no aportó los antecedentes requeridos en sede administrativa.
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Sesenta y siete vuelta– 67 vta.-
12°) Por otra parte, el SII en su libelo de contestación ha manifestado la improcedencia de que se
solicite al ente fiscalizador reconsiderar la decisión de retener la devolución solicitada, conforme se
expone en el reclamo tributario de autos, por cuanto afirma que dicha petición es propia de una
solicitud de reconsideración en sede administrativa y no de una reclamación tributaria en sede
jurisdiccional.
Al respecto se habrá de señalar, que si bien en un pasaje específico del libelo de reclamo la actora
efectivamente ha mencionado que resultaría procedente que el SII reconsidere su decisión de retener
la devolución de impuestos, fluye con claridad que dicha solicitud ha sido impetrada ante este tribunal,
a través del correspondiente reclamo tributario, donde se ha solicitado a este sentenciador dejar sin
efecto la resolución reclamada y se acceda a la devolución denegada por la autoridad fiscal,
parámetros que se ajustan al procedimiento general de reclamaciones previsto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, correspondiendo pronunciarse por dicha vía jurisdiccional de la
reclamación de autos.
13°) Que, en cuanto a la devolución solicitada, la parte reclamante solicitó para el AT 2014 una
devolución por concepto de PPUA por la suma de $12.508.528.-, motivo por el cual resulta
imprescindible para que esta magistratura pueda tener por justificado el derecho a la devolución
reclamada, que la contribuyente acredite de forma fehaciente que se encontraba en situación de
pérdida tributaria por la cantidad de ($62.542.640.-) y que también existirían utilidades que pagaron
Impuesto a la Renta de Primera Categoría pagado, suficientes para la absorción de dichas perdidas y
que sustenten la devolución de dichos créditos en calidad de PPUA. En consecuencia, resulta efectivo
y legítimamente invocado el derecho de la reclamante a acreditar en esta sede la procedencia de su
declaración de renta AT 15 y su devolución de IDPC y en virtud de ello solicitar que se deje sin efecto
la resolución reclamada.
14°) Que, respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2014, ascendente a $25.803.862.-, -
que constituye el punto de partida para determinar la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada por el AT 2015-, se habrá de señalar que la reclamante en su libelo de reclamo no explica ni
detalla cuales serían aquellas cuentas que conformarían la pérdida del período que se analiza.
No obstante, según da cuenta el balance general al 31/12/2014, analizado en el motivo 8°) literal (A.2),
se consideran cuentas de resultado ganancia por $133.997.316.- y cuentas de resultado pérdida por
($159.801.178.-) y que estas últimas se encuentran conformadas por gastos por patentes municipales
por ($3.201.906.-), licencias y upgrades de software por ($22.503.-), asesorías por ($721.868.-),
remuneraciones de auditores externos por ($2.726.218.-), pagos por asesorías prestadas por empresas
relacionadas por ($23.541.689.-), gastos almacenamiento y empaste por ($560.490.-), resultado Filial
CDS-Principal ($93.768.367.-), e impuestos diferidos por ($35.258.137.-).
Ahora bien, en el caso de la cuenta “patentes” por ($3.201.906.-), la reclamante ha aportado al proceso
dos órdenes de ingreso municipal de la Municipalidad de Las Condes, por la suma de $1.775.004.- y
$1.426.902.- respectivamente, y ambas con registro de pago; Libro Mayor y Balance ambos del año
comercial 2014 en el cual se contabiliza esta partida y su monto total, con correspondencia al período,
antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (A.2), (B.3) y (B.4), de lo cual, es posible establecer
que ambas partidas de gasto se encuentran acreditadas por la suma de $3.201.906.-.
En cuanto a las partidas “licencias y upgrades de software” por ($22.503.-), “asesorías” por ($721.868.-
), “pagos a auditores externos” por ($2.726.218.-), “asesoría prestada por empresas relacionadas” por
($23.541.689.-), “gastos de almacenamiento y empaste” por ($560.490.-), si bien la reclamante ha
aportado al proceso facturas de proveedores, notas de crédito, nota de débito, Libro Mayor y Balance
ambos del año comercial 2014, antecedentes analizados en el motivo 8°) literales (A.2), y (B.3) a (B.10),
no ha explicado en qué consisten ni ha aportado al proceso antecedentes relativos a su efectividad y
adeudamiento o pago, tales como cartolas bancarias y/o comprobantes de pago, así como tampoco
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Sesenta y ocho– 68-
órdenes de compra y/o contratos de servicios, que permitan acreditar la materialidad de dichas
compras, por lo cual, resulta forzoso tener por no acreditadas estas partidas de gasto.
De esta forma, resulta claro que de las partidas de gasto por ($159.801.178.-) solamente estarían
acreditados ($3.201.906.-) por concepto de pago de patentes, lo cual, sin embargo, no resulta ser
suficiente para acreditar el resultado de pérdida contable al 31/12/2014 por $25.803.862.-.
Que, en cuanto a la pérdida tributaria declarada por el AT 2015 por ($62.542.640.-), la reclamante
aportó al proceso la determinación de la RLI, antecedente descrito en el motivo 8°) literal (A.4), que da
cuenta de un resultado según balance de ($25.803.862.-), de un agregado neto por la suma de
$22.748.572.- el que se conforma por el resultado de la suma de las siguientes partidas: Reajuste AT
2015 por ($1.296.-), Impuesto Diferido por $35.258.137.- e Impuesto a la Renta por ($12.508.269.-) -y
deducciones por la suma total de ($59.487.350.-), lo cual da como resultado la pérdida tributaria del
período.
En el caso de las deducciones, estas se compondrían de las partidas “Corrección Monetaria Capital
Propio” por ($44.633.707.-) y de una deducción neta efectuada por “Inversión Empresas Relacionadas
por” ($14.853.643.-).
En el caso de la Corrección Monetaria Capital Propio por ($44.633.707.-), la reclamante ha acompañado
la determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2015, antecedente descrito en el motivo 8°)
literal (A.5), en donde se verifica que para el cálculo del Capital Propio Tributario consideró un total de
activo de $2.102.856.897.-, un total de pasivo de ($2.128.660.759.-), lo que fue contabilizado en el
Balance General del Año Comercial 2014 y también fue informado por la actora en la declaración de
renta AT 2015, en el código 122 Total Activos por $2.102.856.897.-, código 123 Total Pasivos por
$2.128.660.759.-. El Capital Propio Tributario positivo por $777.647.092.- fue determinado al
01/01/2015 y también fue informado en la declaración de renta por el AT 2015 en el código 645. No
obstante, no se han aportado al proceso antecedentes de respaldo para verificar la correcta
determinación del Capital Propio Tributario declarado tales como los activos y pasivos vigentes que lo
componen.
Sin embargo, para efectuar la deducción de la corrección monetaria del Capital Propio Tributario en la
determinación de la RLI a 31/12/2014, AT 2015, la parte reclamante debió considerar, primero, la
determinación del Capital Propio Tributario inicial al 01/01/2014 reajustado por la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último
día del mes anterior al del balance, al amparo de lo establecido en el N°1 del artículo 41 de la LIR, y
segundo, la aplicación del reajuste de corrección monetaria del capital inicial de enero a diciembre de
2014 equivalente al 5,7% -de acuerdo a lo informado en el sitio web del SII, en el link datos y valores
de renta, corrección monetaria mensual año 2014- sobre el capital propio tributario determinado,
deducción que se efectúa al amparo de lo establecido en la letra a) del N°1 del artículo 32 de la LIR.
De esta forma, fluye con claridad de que la deducción en la RLI por concepto de Corrección Monetaria
Capital Propio por ($44.633.707.-) no se encuentra acreditada.
Respecto a la deducción neta por Inversión en Empresas Relacionadas por ($14.853.643.-), dicho
resultado se obtendría de la suma de tres partidas: Valor Patrimonial Proporcional por $93.768.367.-,
Corrección Monetaria Tributaria por $12.753.498.-, y Resultado no realizado por ($121.375.508.-).
Cabe señalar que la partida Valor Patrimonial Proporcional por $93.768.367.- ha sido contabilizada
como un gasto en el balance por la misma cantidad., A su vez, la partida “Resultado no realizado” por
($121.375.508.-) ha sido contabilizada como un ingreso en el balance, por la misma suma. Al respecto
se habrá de señalar que atendido que no se han aportado antecedentes al proceso para su verificación,
dichas partidas no se tienen por acreditadas independientemente que que para los efectos de verificar
el resultado tributario, aquello tendría un efecto neutro. En relación con la partida “Corrección
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Sesenta y ocho vuelta – 68 vta.-
Monetaria Tributaria” por $12.753.498.- la reclamante sólo ha aportado una hoja impresa en la cual
se registra dicho valor, analizada en el motivo 8°) literal (B.1) sin que haya acompañado antecedente
alguno que permita acreditar el monto de la inversión por $223.745.579.- al 31/12/2013 que se registra
y sobre el cual se aplica el porcentaje de 5,7% por corrección monetaria. De esta forma, resulta forzoso
concluir que la deducción neta efectuada por ($14.853.643.-) no se encuentra acreditada.
De esta manera, y en atención a lo razonado en los párrafos precedentes, es posible concluir que la
determinación de la pérdida tributaria al 31/12/2014 por ($62.542.640.-) no se encuentra acreditada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de devolución por PPUA solicitada por la suma de $12.508.528.-
en su declaración de renta por el AT 2015, la parte reclamante ha aportado al proceso el FUT
determinado por el año comercial 2014, determinación de RLI al 31/12/2014, antecedentes descritos
en el motivo 8°) literales (A.3) y (A.4), que dan cuenta del registro de utilidades tributables acumuladas
desde el año 2012 con crédito tasa 20% en su Libro FUT al 31/12/2013 por $542.266.443.- junto con el
crédito asociado por impuesto de Primera Categoría registrado por $135.566.611.-, los cuales absorbe
con la imputación de la pérdida tributaria determinada en el ejercicio por ($62.542.640.-) a las
utilidades acumuladas y el impuesto de Primera Categoría incrementado por $15.635.660.-. Además,
incorpora el PPUA determinado por $12.508.528.- como una utilidad sin crédito del ejercicio.
Sin embargo, no ha acompañado al proceso el Libro FUT de los años comerciales 2012 y 2013, junto
con la determinación de la Renta Líquida Imponible de dichos períodos y la declaración de Impuesto
Anual a la Renta del AT 2014, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia
de las utilidades tributables acumuladas desde el año comercial 2012 gravadas con el impuesto de
Primera Categoría, tasa 20%, registradas en el Libro FUT, y el pago del impuesto de Primera Categoría
que originaría el crédito que ha invocado en el AT 2015 respecto del cual ha solicitado una devolución
de $12.508.528.-.
15°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR, vigente a la época del período fiscalizado, establece
que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 3°, inciso primero, preceptúa que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” (énfasis
añadido).
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2015 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
III.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 al 33, y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 12, 13, 16 y
siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código
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Sesenta y nueve– 69-
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Pablo Alejandro Cruzat
Arteaga, RUT N°13.067.212-4, en representación de PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A.,
RUT N°76.215.463-3, en contra de la Resolución Ex. SII N°279, practicada con fecha 25 de febrero de
2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, doña María Francisca Villaman Rodriguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PRINCIPAL SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000602-4
RIT N° GR-18-00045-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 273,56
Neta 273,56
Reajuste 0
Multa 0
Intereses 0
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.