Texto de la sentencia
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“SOCIEDAD DE INVERSIONES TECNOLOGICAS S.A. con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 13-9-0000461-8
RIT GR-15-00058-2013
LAPM/cdb
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
VISTOS:
A fs. 01 con fecha 03.05.2013 comparece don Juan Enrique Silva Silva, abogado, síndico
privado de quiebras, en representación de Sociedad de Inversiones Tecnológicas S.A.
RUT 96.752.120-5, con domicilio en calle Nueva York N° 9, oficina 1101, comuna y ciudad
de Santiago (en adelante “el reclamante” o “la Sociedad”) interponiendo reclamo tributario
en contra de la Resolución Ex. N° 1560/174, de fecha 02.04.2013, notificada el
05.04.2013, correspondiente al año tributario 2012, que denegó la devolución de un saldo
a favor ascendente a $22.366.627.- por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. La resolución reclamada fue emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el
SII o el reclamado).
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de
su reclamo:
1.- Mediante resolución N° Ex 1560/(174) de fecha 02 de abril de 2013 y notificada a
esta parte con fecha 05 de abril de 2013, el Sr. Director Regional resuelve no ha
lugar a lo solicitado, rechazando la petición de SOCIEDAD DE INVERSIONES
TECNOLOGICAS S.A. por devolución del saldo a favor por concepto de pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, contenida en
la declaración de impuestos anuales a la renta, folio N° 229268092 correspondiente al
año tributario 2012 y presentada con fecha 02 de mayo de 2012.
2.- Se señala en la resolución ya indicada, CONSIDERANDO N°3, "Que, a fin de
verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad a
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lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 21/06/2012, se
envió al domicilio del contribuyente carta aviso N° 120202012 de fecha 14.06.2012,
requiriéndole concurrir a este Servicio el 10/07/2012. En dicha carta aviso se detallaron
los documentos que debía aportar con el fin de acreditar la devolución solicitada por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas".
Así mismo, en el CONSIDERANDO N°6, se señala "Que, vencido el plazo el
contribuyente no dio respuesta a la notificación, por lo que corresponde denegar su
pretensión de obtener la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas,
correspondiente al año tributario 2012".
En síntesis, el fundamento que justificaría el rechazo de la solicitud de rectificación, no es
otro que la falta de respuesta.
4.- Esta falta de respuesta debe revestir la cualidad de ser una falta de respuesta
imputable al contribuyente, es decir, atribuible al dolo o culpa de la empresa en quiebra
SOCIEDAD DE INVERSIONES TECNOLOGICAS S.A.
No obstante lo anterior, es menester señalar que dicha falta de respuesta radica en
la falta de notificación de mi representada.
En efecto, la empresa en quiebra SOCIEDAD DE INVERSIONES TECNOLOGICAS S.A.
no ha recibido en su domicilio notificación alguna que diga relación con la solicitud de
antecedentes, siendo la primera noticia la contenida en la resolución que tiene fecha 02
de abril de 2013, la cual fue entregada recién el 05 de abril de 2013.
5.- Lo relatado anteriormente no es un hecho aislado para el suscrito. En efecto, ha
sucedido con otras quiebras en las cuales el suscrito reviste el cargo de síndico, que
las notificaciones enviadas jamás han sido recibidas, debido a que el domicilio del
contribuyente se encuentra mal individualizado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
Para ilustrar lo afirmado, basta que US. revise en detalle la resolución dictada
por la Dirección Regional Santiago Centro, N° Ex 1500/(161) y su notificación N°38-
1, las cuales señalan como domicilio de la empresa en quiebra ROOS FILM S.A.
(representada por el suscrito en su calidad de síndico) el de "Nueva York N°9", sin
denominación de comuna o numeración de oficina alguna.
Cabe señalar que el domicilio de Nueva York N°9, suponiendo que se refiere al
edificio ubicado en la comuna de Santiago, es un edificio de 18 pisos, el cual consta
con diversas oficinas con numeración precisa, siendo la oficina 1101 aquella que
corresponde al domicilio de la empresa ya señalada.
Asimismo, quedó establecido la falta de notificación y la invalidez de las actuaciones
posteriores en causa seguida ante Vuestro Primer Juzgado Tributario y Aduanero
Región Metropolitana, caratulada "EDITORES E IMPRESORES ACONCAGUA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RIT ES-15-00039-2013. En dicha sentencia,
el Tribunal ordenó dejar sin efecto la resolución dictada por el Sr. Director
Regional que imponía una multa, debido a que jamás existió notificación válida a
causa de existir error en el domicilio del contribuyente.
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6.- Atendido lo anteriormente señalado, resulta evidente que la carta aviso N°120202012
de fecha 14.06.2012, y que requería a mi representada a concurrir al Servicio el día
10/07/2012 jamás fue recibida en mi domicilio, y por lo tanto, al no haber tomado
conocimiento de ella, resultó imposible cumplir con lo solicitado.
7.- El artículo 45 de la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos,
prescribe que "Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser
notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro", siendo una obligación para
la administración el realizar dicho emplazamiento, por lo que al no haberla efectuado
en el domicilio de mi representada, no ha existido notificación válida y en consecuencia
no le ha comenzado a correr plazo alguno para presentar los documentos requeridos.
8.- Como resulta de manifiesto, la falta de respuesta del suscrito en representación de
la empresa en quiebra SOCIEDAD DE INVERSIONES TECNOLOGICAS S.A. se debe
a la falta de notificación, por lo que resulta absolutamente ilegal y ajeno a justicia que
por un error atribuible al Servicio de Impuestos Internos, mi representada se vea
perjudicada en el derecho de aportar los antecedentes necesarios.
En efecto, cabe hacer presente a US. que es el propio contribuyente el cual hace la
solicitud de devolución, y que por lo tanto tiene un interés activo en aportar todos los
antecedentes que sean requeridos y que además se encuentren incautados y en poder
del síndico, debido a que ello permitirá que se ordene la devolución solicitada y que
los acreedores puedan ver satisfechos sus créditos.
Por lo tanto, corresponde que S.S. acoja el presente reclamo, ordenando al Sr.
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Santiago
Centro dejar sin efecto la resolución N° Ex1560/(174) de fecha 02 de abril de 2013,
y señalando un nuevo plazo aportar los antecedentes necesarios para acreditar la
procedencia de la solicitud de devolución ya indicada.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en contra de la Resolución N° Ex 1560/174, de fecha 02 de abril de 2013, darle
tramitación y en definitiva:
1.- Ordenar al Sr. Director Regional Santiago Centro que deje sin efecto la resolución
antes indicada respecto de la petición de SOCIEDAD DE INVERSIONES
TECNOLOGICAS S.A. por devolución del saldo a favor por concepto de pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, contenida
en la declaración de impuestos anuales a la renta, folio N°229268092 correspondiente
al año tributario 2012 y presentada con fecha 02 de mayo de 2012.
2.- Ordenarle que señale un nuevo plazo para el efecto de aportar los antecedentes
necesarios para acreditar la procedencia de la solicitud de devolución ya señalada.
Como se indicará más adelante, este sentenciador tuvo por interpuesto el reclamo solo en
relación a la petición indicada en el N° 1 anterior, según aparece a fs. 18
Documentación
El reclamante acompañó la siguiente documentación:
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1.- Copia simple de la resolución No Ex 1560/(174) de fecha 02 de abril de 2013 y de
la notificación n°85-2 folio 1348454 de fecha 05 de abril de 2013.
2.- Copia simple de la sentencia declaratoria de quiebra de SOCIEDAD DE
INVERSIONES TECNOLOGICAS S.A., acta de aceptación del cargo y de su publicación
en el Diario Oficial.
B. Escrito que Evacúa Traslado del Reclamo
Antecedentes de las Liquidaciones
A fojas 20 el Servicio señaló:
Con fecha 02 de abril de 2013 se emitió la Resolución N° Exenta 1560/174, por el
Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por
medio de la cual se denegó lugar a la devolución impetrada por el síndico Juan Enrique
Silva Silva en representación de la sociedad en quiebra SOCIEDAD DE INVERSIONES
TECNOLÓGICAS S.A. en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año
tributario 2012, folio N° 229268092, por un monto de $22.366.627, al no aportar
los antecedentes requeridos mediante carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012, por
medio del cual se le requería acompañar los antecedentes que en ella se detallan el día
10.07.2012, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución invocada, referente al
pago provisional por utilidades absorbidas, ya que el contribuyente declaró en el código
643 del formulario 22 la suma de $200.000.000 por concepto de pérdidas tributarias, las
que deben ser acreditadas fehacientemente ante este Servicio.
Rechazo del Reclamo.-
El SII esgrimió los siguientes argumentos para fundar el rechazo del reclamo de autos.
Que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se
pretende que el Tribunal deje sin efecto una actuación administrativa emitida válidamente
por el Departamento de Fiscalización de esta XIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por "supuestamente" adolecer de un vicio fundado en la falta de
notificación válida de la carta aviso que sirve de fundamento para denegar la solicitud de
devolución impetrada por el reclamante. Como quedará de manifiesto en los párrafos
siguientes la actuación del Servicio de Impuestos Internos no adolece de ningún vicio de
nulidad, todo ello en razón de las siguientes consideraciones que paso a exponer:
1. Que con fecha 02.04.2013 se emitió la Resolución N° Exenta 1560/174, por
el Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por
medio de la cual se denegó lugar a la devolución impetrada por el síndico Juan Enrique
Silva Silva en representación de la sociedad en quiebra SOCIEDAD DE INVERSIONES
TECNOLÓGICAS S.A. en su declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente
al año tributario 2012, folio N° 229268092, por un monto de $22.366.627, al no
aportar los antecedentes requeridos mediante carta aviso N°120202012 de
14.06.2012, por medio del cual se le requería acompañar los antecedentes que
en ella se detalla el día 10.07.2012, con el fin de acreditar la procedencia de la
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devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, ya que el
contribuyente declaró en el código 643 del formulario 22 la suma de $ 200.000.000 por
concepto de pérdidas tributarias, las que deben ser acreditadas fehacientemente ante
este Servicio.
2. Es necesario recalcar que para el año tributario 2012 el síndico en representación del
contribuyente en quiebra solicitó en su declaración de Impuesto a la Renta, folio N°
229268092, devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas
ascendente a $22.366.627, las que se habrían generado por la pérdida tributaria
declarada en el código 643 del formulario ascendente a $200.000.000.
3. Atendido lo anterior S.S., para poder acceder a la solicitud de devolución
formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio
de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, toda vez que la declaración de
impuestos del contribuyente en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos
no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo
puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, de conformidad al
artículo 60 y 63 del Código Tributario. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo
Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala
que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente
no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones
tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene
facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al
contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos
Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la
devolución requerida. Dichos antecedentes están orientados a comprobar, a lo menos,
la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de
Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional
el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
5. Que, atendido lo anterior por medio de carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012,
se puso en conocimiento del contribuyente las diferencias constatadas en su Declaración
de Impuestos a la Renta año tributario 2012, folio N° 229268092, por medio de la cual
solicita devolución relacionada con absorciones de pérdida, las que deben ser acreditadas
ante este Servicio. En dicha carta se señala que en virtud del artículo 59 del Código
Tributario este Servicio dispone el plazo de 12 meses para fiscalizar y resolver dicha
solicitud contados desde la fecha de ésta. Asimismo se le indicó que las diferencias
constatadas por el servicio en su Declaración de Impuesto a la Renta se deben a las
siguientes observaciones:
i. A20: "El remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría del año
anterior, declarado en Recuadro N° 6, Código [625] no es consistente con su
Declaración de Renta del año tributario anterior y/o el saldo informado en código [774] del
ejercicio (Observación A20)."
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ii. A25: "El Remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario 22,
en los códigos 774, 775 ó 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318
ó 232 del F22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no
está correctamente calculado (A25)."
iii. A67: "El monto solicitado como devolución por Pagos Provisionales de Utilidades
Absorbidas, es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa
máxima de Primera Categoría aplicada sobre el monto de la Pérdida Tributaria declarada
por usted (Observación A67)."
iv. F08: "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto solicitado como
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas Código [167], podría ser excesivo
(Observación F08)."
v. F23: "Su declaración ha sido observada por que posee anotaciones en el Registro de
Inicio de Actividades (Observación F23).
vi. F77: "Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1°categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [167] del
Formulario 22 (Observación F77)."
Por tanto, debido a que los problemas identificados previamente no pueden ser corregidos
a través de internet, se le notifica que debía presentarse el10/07/2012 con la siguiente
documentación:
-Carnet de Identidad o cédula RUT, según corresponda.
-En caso de comparecer a través de mandatario se debe acreditar la representación,
mediante un mandato poder autorizado ante Notario o ministro de Fe, según lo
dispone la circular 54 del año 2002. Asimismo, el mandato o poder debe otorgar al
mandatario la facultad suficiente para los fines de su comparecencia ante el SIl, a fin de
evitar nuevas concurrencias por este solo motivo.
- Libro Fondo de Utilidades Tributables.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado.
- Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida.
- Libro de Inventarios y Balance.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron.
- Otros Libros de contabilidad.
6. Que este requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N° 120202012 de
14.06.2012, SE NOTIFICÓ VÁLIDAMENTE POR CARTA CERTIFICADA de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 11, inciso 1°, primera parte del Código Tributario, que
prescribe:
"Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula
o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado".
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7. Que el presente caso al encontrarse declarada la quiebra de la SOCIEDAD DE
INVERSIONES TECNOLÓGICAS S.A. desde el año 2008, correspondía notificar el
requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012 en el
domicilio del síndico don Juan Enrique Silva Silva, conforme a lo informado por él mismo
ante este Servicio en NUEVA YORK 9, OFICINA 1101, COMUNA DE SANTIAGO.
8. Que, efectivamente esa es la dirección que se indica en la carta aviso N°
120202012 de 14.06.2012, la cual se acompaña en el quinto otrosí de esta presentación,
y esa es la dirección donde se despachó la carta por correo certificado como queda
de manifiesto en el CERTIFICADO DE ENTREGA emitido por CORREOS DE CHILE
de 09.05.2013, donde se indica que la carta fue admitida para entrega el 22.06.2012,
entregándose al destinatario SOCIEDAD DE INVERSIONES TECNOLÓGICAS S.A., en
el domicilio NUEVA YORK 9, 1101, COMUNA DE SANTIAGO, el 03.07.2012, la cual
también se acompaña en el quinto otrosí de este traslado.
9. Que, no obstante haber sido notificado legalmente el reclamante del
requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012,
para que acreditara la procedencia de la solicitud invocada en su declaración anual
de Impuesto a la Renta, como quedó demostrado en el punto anterior, el contribuyente
NO CONCURRIÓ el día indicado, esto es, el 10.07.2012, NI APORTÓ LOS
ANTECEDENTES REQUERIDOS, NI SOLICITÓ PRÓRROGA, razón por la cual al no
encontrase acreditada la procedencia de la devolución solicitada se emitió por parte
del Departamento de Fiscalización de este Servicio la Resolución denegatoria objeto del
presente reclamo, acto administrativo que cumple con todos los requisitos establecidos
en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, en cuanto indica los fundamentos del mismo, lo que
según la doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto, como asimismo, se
cumplió con los requisitos de la intimación en forma legal de la actuación al
haberse notificado válidamente la carta aviso que en ella se da cuenta, como la misma
Resolución N° Exenta 1560/174 de 02.04.2013, la cual fuera notificada el 05.04.2013 por
cédula en el domicilio del síndico en su calidad de representante de la quiebra
SOCIEDAD DE INVERSIONES TECNOLÓGICAS S.A., ubicado en Nueva York 9, 1101,
comuna de Santiago.
10. Que en conclusión NO EXISTE NINGÚN VICIO O FALTA DE NOTIFICACIÓN QUE
INCIDA EN LA VALIDEZ O EFICACIA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, toda vez que
como ha quedado demostrado fehacientemente la carta aviso N° 120202012 de
14.06.2012, por medio de la cual se le solicitaba al contribuyente acreditar, entre otros, la
procedencia de la devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
correspondiente al año tributario 2012, se NOTIFICÓ VALIDAMENTE EN EL DOMICILIO
DEL SÍNDICO en su calidad de representante de la sociedad en quiebra SOCIEDAD DE
INVERSIONES TECNOLÓGICAS S.A., esto es, Nueva York 9, 1101, comuna de
Santiago, según reporta la propia empresa de Correos de Chile, conforme queda de
manifiesto en el certificado que se acompaña en el quinto otrosí, indicándose en
éste -expresamente- que se admitió envío según registro único 9954716600751,
correspondiente a la carta aviso N° 120202012, la cual fuera entregada al
destinatario con fecha 03 de julio de 2012, poniéndose de esta forma en su conocimiento
a través de la notificación válida de la carta la fecha en que el contribuyente debía
concurrir a este Servicio.
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11. Que, por tanto, resulta improcedente fundar un reclamo en contra de la Resolución
N° Exenta 1560/174 de 02.04.2013 del Departamento de Fiscalización de este
Dirección Regional, únicamente en la falta de notificación de la carta aviso, toda vez que
como ha quedado demostrado, dicho requerimiento fue válidamente notificado al
contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, razón
por la cual la Resolución se encontraría plenamente motivada y justificada.
12. Que, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto
Montt, en causa RIT GR-12-00005-2012, RUC 12-9-0000094-2, sostuvo en sentencia de
17.08.2012 en el considerando noveno, que al tenor de los dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario, la carga procesal de acreditar los hechos en que se fundan sus
alegaciones recae en el contribuyente, debiendo en el caso de marras, en lo que dice
relación con el incidente de nulidad, probar una negación, esto es, que no recibió la
notificación por carta certificada, ya sea porque esta no fue enviada por el Servicio de
Impuestos Internos, o, enviada esta, no fue entregada posteriormente por el servicio de
correos. Por otra parte, en el considerando décimo cuarto, el Tribunal estimó que la
notificación en un acto procesal sujeto a ciertas formalidades, cuyo cumplimiento es
necesario para que produzca efecto. Así, primeramente exige el artículo 11 del Código
Tributario, en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que la carta certificada
sea remitida al domicilio del interesado. Una segunda formalidad, exigida por el inciso
segundo del artículo 11, es que el funcionario de correos entregue la carta certificada
en el domicilio del notificado, de conformidad al artículo 11del Código Tributario.
13. Que, atendido lo anterior, en el presente caso ha quedado demostrado por esta
parte que el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar válidamente la
actuación que sirve de fundamento a la Resolución reclamada, toda vez que
mediante certificado de Correos de Chile se señala expresamente que la carta aviso fue
despachada en el domicilio del contribuyente ubicado en NUEVA YORK 9, 1101,
COMUNA DE SANTIAGO, y que FUE RECIBIDO POR EL DESTINATARIO, razón por la
cual se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el
artículo 11 del Código Tributario para estimar válida la notificación por carta certificada
de la actuación que da origen al presente reclamo, ante lo cual no cabe alegación alguna
del contribuyente.
14. Que, por último SS. cabe señalar que el reclamante indica que la falta de notificación
no sería un hecho aislado, ya que en otras quiebras en las cuales don Juan Enrique Silva
Silva reviste la calidad de síndico, las notificaciones efectuadas por el Servicio jamás
han sido recibidas, citando al efecto el caso de "Editores e Impresores Aconcagua
S.A. con SIl", que se tramita ante este mismo Tribunal. Al respecto es necesario
puntualizar que la sentencia definitiva emitida en dicha causa no se encuentra
ejecutoriada, toda vez que existen recursos pendientes, correspondiéndole en definitiva a
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago pronunciarse en dicho caso, toda vez
que este Servicio sostiene fundadamente la legalidad de las notificaciones
efectuadas a ese reclamante. Por lo demás, resulta improcedente que el reclamante
pretenda justificar su reclamo en actuaciones que no tienen ninguna incidencia legal en
el presente caso.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el
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traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución N° Exenta
1560/(174), emitida el 02 de abril de 2013 por el Departamento de Fiscalización,
Personas, Micro-Pequeña Empresa de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución
reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
Documentación
El Servicio acompañó los siguientes documentos:
- Resolución Ex. SIl N° 607 de fecha 08 de Agosto de 2012 y en la que consta mi
calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
- Requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N° 120202012 de
14.06.2012 emitida por don Bernando Seaman González, Director Regional de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
- Certificado de entrega de 09.05.2013, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés,
Supervisor Servicios Especiales Postales de la Empresa de Correos de Chile.
- Copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt de 17.08.2012,
en causa RIT GR-12-00005-2012, RUC 12-9-0000094-2.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 01 y ss. y con fecha 03 de mayo de 2013 se presentó ante este Tribunal
reclamo en contra de la Resolución Ex. N°1560/174 de fecha 02 de abril de 2013.
Dos. A fs. 18 y con fecha 07 de mayo de 2013 el Tribunal dictó resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo respecto del petitorio N° 1 y confirió traslado al Servicio para
contestar y en cuanto al petitorio N° 2 señaló no ha lugar por improcedente.
Tres. A fs. 20 y con fecha 29 de mayo de 2013 el Servicio evacuó el traslado del
reclamo.
Cuatro. A fs. 55 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada,
se resolvió estar al mérito de autos, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, se
dio por acompañados los documentos indicados. Finalmente se tuvo presente el
patrocinio y poder otorgado en la presente causa.
Cinco. A fs. 61 y con fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal, atendido el mérito de
autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibió la causa a prueba, determinando el siguiente puntos de prueba:
Acredítese la notificación válida del requerimiento de antecedentes realizada a la
reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES TECNOLÓGICAS S.A., RUT N° 96.752.120-5.
Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban.
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Seis. A fs. 63 y con fecha 21 de febrero de 2014 consta comprobante de envío de carta
certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
Siete. A fs. 64 y con fecha 24 de febrero el Servicio presenta escrito solicitando se
tenga por reiterados los documentos acompañados en el escrito que evacúa traslado del
Reclamo.
Ocho. A fs. 65 y con fecha 28 de febrero de 2014 el Tribunal tuvo por reiterados los
documentos.
Nueve. A fs. 67 y con fecha 20 de marzo del 2014 el Servicio presenta escrito solicitando
se tenga presente observaciones a la prueba.
Diez. A fs. 69 y con fecha 28 de febrero de 2014 el Tribunal tuvo presente las
observaciones a la prueba.
Once. A fs. 71 y con fecha 09 de diciembre de 2014, se decretó “Autos para Fallo”.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero: Discusión.
Que, tanto el reclamo interpuesto como la posición fiscal del Servicio de Impuestos
Internos están desarrollados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por
expresamente reproducidos.
Que básicamente el hecho que se controvierte en autos es si la reclamante recibió o no la
notificación de la carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012 en la cual el Servicio le
indicaba debía presentarse en sus oficinas con cierta documentación que sustentara su
solicitud de devolución de pagos provisionales de impuesto de primera categoría por tener
pérdidas que absorberían las utilidades del periodo haciendo procedente dicha
devolución.
Que en autos no se controvierte si el domicilio de Nueva York N° 9, oficina 1101, comuna
y ciudad de Santiago, correspondía o no al reclamante.
Segundo: Normativa Aplicable.
Que las principales disposiciones del Código Tributario aplicables son las siguientes:
En relación a las facultades de fiscalización del Servicio y particularmente de solicitar
documentación al contribuyente:
Artículo 59, inciso final.- “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”
Artículo 60.- “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o
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debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros
y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Artículo 63.- “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran
adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior.”
En relación a la notificación de la carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012:
Artículo 11.- “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado
por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la
fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo
contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios
para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al
Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio
por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.
La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el
funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera
persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo.”
Artículo 13.- “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última
declaración de impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta
certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe
remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula
o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su
representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”
Y por último en relación a la carga de la prueba del contribuyente:
Artículo 21.- “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
Tercero: Medios de Prueba.
Que las probanzas rendidas en autos consisten en los siguientes medios de prueba:
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1. Copia simple de la resolución N° Ex 1560/(174) de fecha 02.04.2013 que denegó la
solicitud de devolución de impuesto de primera categoría presentada por la Sociedad,
a fs. 6.
2. Copia simple de la notificación de la resolución anterior N° 85-2 folio 1348454 de
fecha 05.04.2013, a fs. 8.
3. Copia simple de la sentencia declaratoria de quiebra de SOCIEDAD DE
INVERSIONES TECNOLOGICAS S.A., acta de aceptación del cargo y de su
publicación en el Diario Oficial, a fs. 9 y ss.
4. Resolución Ex. SIl N° 607 de fecha 08 de Agosto de 2012 en la que consta la calidad
de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, a fs. 25 y ss.
5. Requerimiento de antecedentes mediante carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012
emitida por don Bernando Seaman González, Director Regional de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a fs. 26.
6. Certificado de entrega de 09.05.2013, emitido por don Luis Rafael Gómez Valdés,
Supervisor Servicios Especiales Postales de la Empresa de Correos de Chile, a fs. 28.
7. Copia de sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt de 17.08.2012,
en causa RIT GR-12-00005-2012, RUC 12-9-0000094-2, a fs. 29.
Cuarto: Análisis de la Prueba Rendida.
Que de la prueba rendida en autos, este tribunal estima que se ha acreditado lo siguiente:
1. Que el Servicio requirió mediante carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012 que el
reclamante acompañara ciertos antecedentes para respaldar la devolución de
impuestos solicitada. Los antecedente requeridos incluyeron:
- Libro Fondo de Utilidades Tributables.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de resultado.
- Detalle y acreditación de los ajustes a la Renta Líquida.
- Libro de Inventarios y Balance.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que
la determinaron.
- Otros Libros de contabilidad.
2. Que con posterioridad, se emitió la resolución N° Ex 1560/(174) de fecha 02.04.2013
que denegó la solicitud de devolución de impuesto de primera categoría presentada
por la Sociedad, a fs. 6, la cual señala que el contribuyente no dio respuesta a dicha
citación, lo cual se condice con los dichos de la Sociedad en su escrito de reclamo.
3. Que la resolución mencionada en el N° 1 anterior fue debidamente notificada con
fecha 05.04.2013, según consta a fs. 8.
Que en relación al punto controvertido en autos, es decir, si la carta aviso N° 120202012
de 14.06.2012 fue debidamente notificada, este sentenciador, hace presente las
siguientes observaciones:
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1. La Sociedad en su escrito de reclamo declara encontrarse domiciliada en calle Nueva
York N° 9, oficina 1101, comuna y ciudad de Santiago.
2. La carta aviso N° 120202012 se encuentra dirigida a Sociedad de Inversiones
Tecnológicas S.A., indicándose como su domicilio el de “Nueva York 9 1101, comuna
Santiago”, según consta en su encabezado, a fs. 26.
3. Que Correos de Chile certificó que con fecha 03.07.2013 entregó a Sociedad de
Inversiones Tecnológicas S.A., en la dirección de “Nueva York 9 1101, comuna
Santiago”, el envío N° 9954716600751 el cual fuera admitido con fecha 22.06.2012.
4. La fecha de 22.06.2012 de admisión a correos del envío N° 9954716600751 es
concordante con la fecha de emisión de la carta aviso N° 120202012 de 14.06.2012.
5. Que el reclamante no aportó prueba alguna que desvirtuara el certificado de correos
acompañado en autos.
6. Asimismo, el reclamante no ofreció prueba que acreditara lo que el señaló era un
hecho recurrente, de que las notificaciones enviadas a su domicilio como síndico de
quiebras, difícilmente son recibidas. En efecto, en la carta de aviso se señala la
dirección completa de “Nueva York 9 1101, comuna Santiago” y no “Nueva York 9”
como el síndico, alegó (pero no probó) haberle sucedido con la empresa en quiebra
ROOS FILM S.A.
7. Por último, el reclamante no aportó prueba que fuera indicativa de que la carta aviso
en cuestión hubiera sido notificada por error en un domicilio errado.
Quinto: Notificación Válida.
Por las consideraciones antes mencionadas y de acuerdo con los antecedentes que
constan en este proceso, en concepto de este sentenciador, no se ha logrado acreditar la
falta de notificación de la carta de aviso N° 120202012 y no se han aportado indicios de
una probable falta de notificación o de una notificación en domicilio errado. La defensa
del reclamante pareciera haberse limitado a presentar alegaciones, no aportando la
prueba que debe sustentar dichas alegaciones para que este Tribunal pueda
considerarlas. Correspondiendo la carga de la prueba al reclamante, de conformidad con
el artículo 21 del Código Tributario, a este sentenciador solo resta, no dar lugar a la
reclamación interpuesta.
Que como se ha señalado, las probanzas aportadas por el Servicio que apuntan a que la
carta de aviso se habría notificado válidamente, y las consecuencias que de ellas se
deducen en esta sede, son precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia
entre ellas.
Que apreciados en su conjunto el reclamo interpuesto, la resolución reclamada, el
traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, las alegaciones hechas valer, la
documentación aportada, y el conjunto las probanzas por su coherencia, razonabilidad y
plausibilidad permiten a este sentenciador arribar a la conclusión que se encuentra
acreditada la notificación válida de la carta de aviso N° 120202012.
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Que en relación al punto N° 2 del petitorio del reclamo que solicitaba a este Tribunal
ordenar al Director Regional que señale un nuevo plazo para el efecto de aportar los
antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la solicitud de devolución ya
señalada, como se indicó previamente este sentenciador excluyó dicha solicitud del
debate por resolución de fs. 18, no ejerciendo el reclamante recurso alguno en contra de
tal decisión. Por esta razón, este sentenciador no se pronunciará sobre este punto.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 11, 21, 59, 60, 63, 124 y 132 del Código
Tributario, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados
y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don Juan Enrique Silva Silva, en
representación de Sociedad de Inversiones Tecnológicas S.A. a fojas 01.
EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA RESOLUCION N° Ex 1560/174, de fecha
02.04.2013, emitida por Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haberlo solicitado el Servicio,
haber sido totalmente vencido y no tener motivo plausible para litigar, todo de conformidad
con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.