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“DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES TEPUAL con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00183-2013
RUC N°: 13-9-0000576-2
LAPM/KRC
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 23 de mayo de 2013 comparece don JOSÉ FRANCISCO
RAVEAU OLMO, Ingeniero Civil, Cédula de Identidad N° 6.820.718-5, con domicilio en
Agustinas 972, Oficina 503, Santiago Centro, Representante Legal de la sociedad
DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES TEPUAL S.A., RUT 96.564.440-7, domiciliada
para estos efectos en Isabel Riquelme 2870, Santiago Oeste, interponiendo reclamo en
contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don
Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos
domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), que en la
representación que lo inviste y de acuerdo a las disposiciones del artículo 149 del Decreto
Ley N° 830 sobre Código Tributario de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho
que exponen.
Dos. La reclamante argumenta que durante el mes de Abril del año 2013 en la
Municipalidad de Santiago, fue exhibido el reavalúo de la propiedad Rol N° 1665-15
ubicada en Av. Isabel Riquelme 2870, comuna de Santiago Oeste, consignándose un
valor total de $ 165.835.112 distribuido en $ 79.581.228 por el terreno y $ 86.253.884 por
las construcciones. En la información proporcionada, se indica una superficie de terreno
de 3.561 metros cuadrados. La propiedad está clasificada con destino Comercial,
ubicación urbana no agrícola.
Que existe un error en el metraje del terreno indicado y usado como base para el avalúo
del terreno ya que por el frente de la propiedad hay un rectángulo de 10 por 60 metros
(600 metros cuadrados) utilizado como bien de uso público.
Que esta propiedad, tiene sus dos accesos y/o salidas a 80 y 120 metros al poniente de la
Avenida Bascuñan Guerrero, calle que da inicio a la Ruta 78, conocida como la Autopista
del Sol, lo que provoca que el único acceso vehicular a la propiedad deba efectuarse a 10
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kilómetros de distancia por el enlace de Américo Vespucio, con el correspondiente pago
de peaje.
Tal como lo dispone la Circular N° 7 de fecha 6 de febrero de 2013 emitida por la
subdirección de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, es de toda justicia la
aplicación excepcional de un ajuste al avalúo del terreno, lo que no fue considerado ya
que el coeficiente corrector de casos excepcionales tomado fue 1.00, lo que implica que el
valor del terreno se tomó al valor del área homogénea (AH), o sea al mismo valor que las
otras propiedades del sector, que no tienen la feroz limitante de acceso que tiene esta
propiedad.
El castigo al valor comercial del terreno por lo recién expuesto asciende a lo menos a un
cincuenta por ciento del valor comercial por que debiera aplicarse un factor de 0.50 por
casos excepcionales, lo que conlleva a un avalúo de terreno de $ 33.086.214 (66.172.428
por 0.50).
Esta propiedad se encuentra actualmente arrendada y es utilizada como oficina y
aparcamiento para camiones.
Aunque durante varios años se trató de una estación de servicios SHELL, los cambios en
los Planos Reguladores Municipales impiden su operación como tal, por lo que muchas de
sus construcciones (islas, marquesinas, pozos de servicios) no son utilizados
comercialmente por lo que también corresponde aplicar un castigo al coeficiente otros,
que fue considerado como 1.00. Este coeficiente debiera ser rebajado como mínimo en un
veinticinco por ciento por lo que el avalúo de las construcciones debiera rebajarse de $
86.253.884 a $ 64.690.413 al tomar un factor de 0.75.
Conforme a los hechos descritos precedentemente, el nuevo avalúo fiscal de la propiedad
sería de $ 97.776.627 (terreno $ 33.086.214 y construcciones $ 64.690.413), cifra que se
aproxima bastante en términos reales al valor de adquisición en el año 2006.
Tres. Según lo dispuesto en el artículo 149 N° 1 del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario, se reclama en el punto 5 anterior errores en la determinación de la superficie
del terreno.
De acuerdo a lo establecido en el artículo N° 2 del Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario y a la Circular N° 7 de la Subdirección de Avaluaciones de fecha 6 de febrero de
2013, se reclama en los puntos 6 y 7 anteriores los evidentes errores en la aplicación de
las tablas de factores para la valorización tanto del terreno como de las construcciones, al
no considerar características excepcionales de este Bien Raíz.
La reclamación es por el monto anual de $833.720 en el pago anual de contribuciones de
bienes raíces, al rebajar el avalúo fiscal de la propiedad ubicada en Isabel Riquelme 2870,
Santiago Oeste, ROL 1665-15. De la suma anual de $ 2.031.484 ( 165.835.112 por 0.012
más 165.835.112 por 0.00025) a la cantidad de $ 1.197.764 ( 97.776.627 por 0.012 más
97.776.627 por 0.00025).
Solicitando según lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 N° 1 y 2
del Código Tributario, y demás normas pertinentes; se tenga por presentado el reclamo en
contra del Servicio de Impuestos Internos por el nuevo avalúo de la propiedad de Isabel
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Riquelme 2870, Santiago Oeste, ROL 1665-15, darle curso y en definitiva se acoja,
ordenando que se corrija el valor, fijándose este en la suma de $ 97.776.627.
Cuatro. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-Fotocopia de
Escritura Pública donde consta mi personería por la sociedad solicitante. 2.-Fotocopia
detalle reavalúo propiedad rol 1665-15 ubicada en Isabel Riquelme 2870, Santiago Oeste.
Quinto. A fojas 11, con fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal, resolvió previo a proveer,
apercibir a la reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las
omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de
conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el reclamo de autos. A fojas 14, con fecha 31 de junio de 2013, la reclamante
cumple lo ordenado en resolución a fojas 11 de autos.
Sexto. A fojas 15, con fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados.
Séptimo. A fojas 17, con fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa
el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
declarando inadmisible y desechándolo en todas sus partes en razón que en la
determinación del mismo por el Servicio de Impuestos Internos se ajustó estrictamente al
cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.
Octavo. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos. Señala que el avalúo del inmueble se realizó teniendo
en consideración lo señalado en la Resolución Exenta N°132 de fecha 31 de diciembre de
2012, por lo cual éste se encuentra perfectamente determinado.
Referido a las características del terreno: El inmueble reclamado se encuentra ubicado en
el Área Homogénea IBB 001.
El metraje de terreno registrado en el Servicio es de 3.561 metros cuadrados. Los 600
metros cuadrados reclamados por el contribuyente se pueden verificar y/o corregir con un
plano con superficies aprobado por el Municipio u organismo competente.
El contribuyente cita la Circular N° 7 de fecha 06 de febrero de 2013, en la cual en su
punto II, se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes
raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor.
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Sin embargo, el contribuyente no acompaña documentos en que se funde su reclamo,
que permitan revisar la actual superficie del predio, en conformidad a lo establecido en el
Art. 125 del Código Tributario.
Por otra parte, si se analiza la Ficha de Área Homogénea correspondiente, en el punto 7:
"Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables", dentro de las
condiciones particulares del Área Homogénea (AH) Código IBB 001, se consideró en el
valor del terreno, la declaración de utilidad pública o la afectación a expropiación (Art. 59 y
Art. N° 83 de la Ley General de Urbanismo y Construcción) publicadas en la ficha del AH
en internet, bienes raíces, reavalúo 2013, junto al plano y los valores por metro cuadrado
de cada AH.
Con respecto al acceso a este predio y lo observado en la visita ocular, se constató que
por Isabel Riquelme existe entrada y salida en la calzada y en la acera, pero no existe
portón de acceso a esta vía. Hay un portón de salida que los vehículos más livianos
(autos) lo utilizan como acceso y salida al predio, pasando por el borde del límite de la
bomba de bencina del predio adyacente, los vehículos pesados (camiones) ingresan y
salen por el predio de la bencinera por un pasaje ciego, sin antecedentes si es
servidumbre de paso para la propiedad en conexión con la calle Bascuñán Guerrero.
Las condiciones de accesibilidad al predio no se encuentra establecidas entre los
coeficientes correctores publicado en la Resolución Exenta N°132 del 31 de diciembre de
2012, que fija los valores de terrenos y de construcciones y, definiciones técnicas para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Asimismo, se constató que el inmueble se encuentra ocupado por las oficinas
administrativas y estacionamiento de Comercial Calama S.A. RUT N° 79.736.770-2, el
destino registrado en el Servicio de Impuestos Internos es de comercio. El Artículo 149 del
Código Tributario no establece entre sus causales de reclamo el destino del inmueble.
En conformidad a lo anteriormente expuesto no corresponde modificar el avalúo
reclamado, encontrándose correctamente registrado, ajustándose a los valores de terreno
y construcciones, y definiciones técnicas para el revalúo de los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola con destino no habitacional publicados en la Resolución Exenta
SII N° 132 del 31 de diciembre de 2012.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañado, con el debido
apercibimiento legal, el siguiente documento: Informe Técnico N°56, del Departamento de
Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago.
Noveno. A fojas 30, con fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal resuelve, a lo principal,
tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al cuarto otrosí, se tienen por
acompañados los documentos singularizados.
Decimo. A fojas 32, con fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal atendiendo al mérito de
autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, resuelve recibir
la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor de lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1.- ACREDÍTESE la superficie, cantidad de metros cuadrados, que incide en la línea de
terreno para el cálculo de la tasación fiscal que determina el avalúo del inmueble materia
del reclamo. Hechos y circunstancias que lo prueban.
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2.- ACREDÍTESE la efectividad del detrimento del valor generado por las características
del acceso al inmueble materia del reclamo, que incide en la tasación fiscal y en
consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las
normas legales pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Décimo primero. A fojas 36, de fecha 24 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 32, con fecha
21 de enero de 2014; en subsidio apela.
Décimo segundo. A fojas 41, de fecha 30 de enero de 2014, la reclamante solicita se
designe un perito a fin de que informe al Tribunal acerca de los puntos de prueba fijados.
A fojas 42, de fecha 03 de febrero de 2014 se confiere traslado a la parte reclamante, el
cual es evacuado a fojas 44.
Décimo tercero. A fojas 46, de fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve, a lo
principal, dar no ha lugar al recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 32,
con fecha 21 de enero de 2014, manteniendo el auto de prueba original decretado por
este Tribunal. Al otrosí ha lugar, concédase el recurso de apelación.
Décimo cuarto. A fojas 49, de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve dar no
ha lugar a la solicitud de designación de perito presentada por la reclamante a fojas 41.
Décimo quinto. A fojas 55, de fecha 14 de febrero de 2014, la reclamante solicita se al
Tribunal decretar la inspección personal del Tribunal al inmueble materia del reclamo,
fijando día y hora para tal efecto.
Décimo sexto. A fojas 56, de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal, resuelve tener por
acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por la parte reclamada.
Citando a los testigos a comparecer a declarar el día 28 de febrero de 2014, en las
dependencias del Tribunal.
Décimo séptimo. A fojas 58, de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal decreta la
Inspección Personal del Tribunal al inmueble materia del reclamo, fijándose para estos
efectos la realización de esta el día 25 de febrero de 2014 en las dependencias del
inmueble materia del reclamo.
Décimo octavo. A fojas 67, de fecha 25 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos, presenta escrito solicitando tener por acompañado los siguientes documentos: -
Informe de fecha 07.02.2014 emitido por el Departamento de Avaluaciones de la XIII
Dirección Regional Metropolitana de Santiago, respecto del inmueble de autos. A fojas 70,
de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve tener por acompañados los
documentos individualizados.
Décimo noveno. A fojas 72, de fecha 25 de febrero de 2014, se lleva a cabo la
Inspección Personal del Tribunal al Inmueble materia del reclamo. Con el objeto de
constatar las circunstancias particulares del inmueble materia del reclamo.
Se deja constancia de la asistencia, en representación de la parte reclamante, de don
José Francisco Raveau, representante legal de la reclamante y el Servicio de Impuestos
Internos representado por las abogadas Rosa Sanz Sepulveda y Francisca Espinoza
Luna, junto a la fiscalizador tasador Marta Espinoza Carreño.
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El inmueble se encuentra en Isabel Riquelme 2870, Santiago, al poniente de calle
Bascuñán Guerrero, vereda sur. Esto corresponde al inicio de la ruta 78 – “Autopista del
Sol”.
El inmueble tiene un uso comercial, presenta construcciones e instalaciones de una
bencinera, uso anterior del inmueble; pero actualmente es ocupado por oficinas y
estacionamiento de camiones.
Con respecto a la superficie del terreno:
En el inmueble se hace una revisión visual de documentos proporcionados por la
reclamante con el objeto de mostrar que la franja de terreno reclamada está siendo
utilizada como un bien de uso público; estos no son parte del expediente de autos, entre
estos un plano del terreno donde se aprecia la línea original de frente del terreno y una
línea desplazada aproximadamente 10 metros hacia el fondo, que sería la línea actual de
cierre.
La franja de terreno reclamada no se encuentra expropiada, según los antecedentes.
Este Tribunal advierte que efectivamente esta área es de uso público, teniendo un uso
actual de platabanda, con vereda para el tránsito peatonal.
En terreno se realiza una medición de la distancia entre frente y fondo, dando un total de
49,20 metros. Lo cual al observar el plano de la reclamante coincide con la línea
presentada en él, como línea de frente del terreno.
Con respecto a las características del acceso al inmueble:
En el frente del inmueble se encuentran dos portones de acceso, pero debido a la
existencia de la autopista esta solo permite el ingreso en la dirección poniente oriente, no
permitiendo el acceso en la dirección oriente poniente, siendo solo posible ingresando a la
autopista y en ella retornar hacia Santiago, con el respectivo cobro propio de una
autopista. Por lo cual este se utiliza solo como acceso vehicular, transitando a través del
borde de la bomba de bencina colindante y por la platabanda (contra el tránsito de la
calzada).
Siendo parte de su uso comercial actual el acceso y tránsito de camiones, este no es
posible por el acceso en el frente. Debido a un acuerdo excepcional con el inmueble
colindante, estación de servicio copec, esta le permite el acceso por el fondo de la
estación, a través de un terreno de propiedad de la bencinera, el cual, la reclamante utiliza
para el acceso y salida de los camiones. No siendo esta una condición propia ni
permanente del inmueble, por lo cual este acceso se encuentra condicionado al inmueble
colindante. Perjudicando entre otros la venta del inmueble.
Vigésimo. A fojas 75, de fecha 11 de febrero de 2014, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos
representado por las abogadas doña Rosa Sanz Sepulveda, doña Francisca Espinoza y
Doña Patricia Nilo Piña y el representante legal de la reclamante don José Francisco
Raceau Olmo.
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Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por la parte reclamada, presentándose
a esta audiencia la testigo Marta Espinoza Carreño, deponiendo al tenor de los puntos de
prueba.
Vigésimo primero. A fojas 77, de fecha 28 de febrero de 2014, la reclamante presenta
escrito solicitando, a lo principal, tener por acompañado los siguientes documentos: 1.-
Plano de subdivisión original emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de
Santiago, referido a la propiedad de Isabel Riquelme N°2870, y 2.- 7 fotografías internas y
externas de la propiedad antes indicada. Al otrosí solicita tener presente las
observaciones a la prueba expuestas en el cuerpo del escrito. A fojas 89, de fecha 03 de
marzo de 2014, el Tribunal resuelve a lo principal, tener por acompañados los
documentos individualizados y al otrosí, tener presente las consideraciones realizadas.
Vigésimo segundo. A fojas 88, de fecha 28 de febrero de 2014, la reclamante presenta
escrito haciendo uso de plazo de citación observando los documentos que se tuvieron por
acompañados por el Tribunal a fojas 70, solicitando se tenga presente las observaciones
referidas. A fojas 91, de fecha 04 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve tener presente
las observaciones realizadas.
Vigésimo tercero. A fojas 95, de fecha 05 de marzo, la reclamante presenta escrito
solicitando tener presente las observaciones a la prueba expuestas en el cuerpo del
escrito. A fojas 102, de fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal tener presente las
observaciones formuladas a la prueba rendida
Vigésimo cuarto. A fojas 104, de fecha 07 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos la reclamante presenta escrito solicitando a lo principal tener presentes las
observaciones a la prueba expuestas en el cuerpo del escrito. Al otrosí, atendido a que el
término probatorio se encuentra vencido, y hechas las observaciones a la prueba, se sirva
a dictar sentencia en estos autos. A fojas 110, de fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal
resuelve a lo principal tener presente las observaciones realizadas y al otrosí, estese a lo
que se resolverá en su oportunidad.
Vigésimo quinto. A fojas 112, de fecha 27 de marzo de 2014, la reclamante presenta
escrito solicitando al Tribunal que se cite a las partes a oír sentencia. A fojas 113, de
fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal resuelve estese a lo que se resolverá en su
oportunidad.
Vigésimo sexto. A fojas 115, de fecha 22 de abril de 2014, AUTOS PARA FALLO.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 23 de mayo de 2013 comparece don JOSÉ
FRANCISCO RAVEAU OLMO, Ingeniero Civil, Cédula de Identidad N° 6.820.718-5, con
domicilio en Agustinas 972, Oficina 503, Santiago Centro, Representante Legal de la
sociedad DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES TEPUAL S.A., RUT 96.564.440-7,
domiciliada para estos efectos en Isabel Riquelme 2870, Santiago Oeste, interponiendo
reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por
don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos
domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio), que en la
representación que lo inviste y de acuerdo a las disposiciones del artículo 149 del Decreto
Ley N° 830 sobre Código Tributario de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho
que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por
reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 17, con fecha 14 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
declarando inadmisible y desechándolo en todas sus partes en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva de la presente
resolución, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 32, con fecha 21 de enero de 2014, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los
siguientes: 1.- ACREDÍTESE la superficie, cantidad de metros cuadrados, que incide en la
línea de terreno para el cálculo de la tasación fiscal que determina el avalúo del inmueble
materia del reclamo. Hechos y circunstancias que lo prueban. 2.- ACREDÍTESE la
efectividad del detrimento del valor generado por las características del acceso al
inmueble materia del reclamo, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el
avalúo del inmueble materia del reclamo, de conformidad con las normas legales
pertinentes. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La parte reclamante presentó: 1.-Fotocopia de Escritura Pública donde consta la
personería de la sociedad solicitante. 2.-Fotocopia detalle reavalúo propiedad rol 1665-15
ubicada en Isabel Riquelme 2870, Santiago Oeste. 3.- Plano de subdivisión original
emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, referido a la
propiedad de Isabel Riquelme N°2870. 4.- 7 fotografías internas y externas de la
propiedad antes indicada.
La parte reclamada presentó: 1. Informe Técnico N°56, del Departamento de
Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago. 2. Informe de fecha
07.02.2014 emitido por el Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional
Metropolitana de Santiago, respecto del inmueble de autos.
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QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 56 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- La determinación errónea de la superficie del terreno
- El menoscabo o detrimento generado por las características del acceso al
inmueble.
SEXTO: Que observando el detalle catastral del inmueble materia del reclamo,
acompañado en autos a fojas 09, es posible advertir:
Terreno
Línea AH Valor
Unitario
($/m2)
Frente
(m)
Fondo
(m)
Coef.
Guía
Coef. Corrector Superficie
(m2)
Avalúo
Terreno ($)
Factor
Superficie
Factor
Frente/Fondo
Factor
Altura
Factor Casos
Excepcionales
1,00 1,00 1,00 1,00
A B C D
1 IBB001 22.348 60,00 59,00 1,00 1,00 3.561,00 79.581.228
Avalúo de Terreno = A*B*C*D
SÉPTIMO: Que siendo lo discutido la determinación errónea de la superficie del terreno,
la reclamante argumenta que existe un error en el metraje del terreno indicado y usado
como base para el avalúo del terreno ya que por el frente de la propiedad hay un
rectángulo de 10 por 60 metros (600 metros cuadrados) utilizado como bien de uso
público.
- El Servicio de Impuestos Internos señala, al evacuar el traslado, que el metraje de
terreno registrado en el Servicio es de 3.561 metros cuadrados. Los 600 metros
cuadrados reclamados por el contribuyente se pueden verificar y/o corregir con un plano
con superficies aprobado por el Municipio u organismo competente.
- En la Inspección Personal se pudo determinar, con respecto a la superficie del terreno:
Que en el inmueble se hace una revisión visual de documentos proporcionados por la
reclamante con el objeto de mostrar que la franja de terreno reclamada está siendo
utilizada como un bien de uso público; estos no son parte del expediente de autos, a la
fecha de la diligencia, entre estos un plano del terreno donde se aprecia la línea original
de frente del terreno y una línea desplazada aproximadamente 10 metros hacia el fondo,
que sería la línea actual de cierre. La franja de terreno reclamada no se encuentra
expropiada, según los antecedentes.
Este Tribunal advierte que efectivamente esta área es de uso público, teniendo un uso
actual de platabanda, con vereda para el tránsito peatonal.
En terreno se realiza una medición de la distancia entre frente y fondo, dando un total de
49,20 metros. Lo cual al observar el plano de la reclamante coincide con la línea
presentada en él, como línea de frente del terreno.
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- Durante el término probatorio la reclamante acompaño, a fojas 80, Plano de subdivisión
original emitido por el Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago, referido a
la propiedad de Isabel Riquelme N°2870, en el cual se aprecian y corroboran las medidas
constatadas en la Inspección Personal del Tribunal al inmueble.
Por lo tanto este Tribunal determina que se debe modificar la superficie, modificando para
esto la determinación del fondo, como se observa en la figura realizada a partir de la
planimetría observada y la Inspección Personal del Tribunal, el fondo del terreno
corresponde a 50 metros, ya que la franja del frente se encuentra utilizado como bien de
uso público (en blanco), la reclamante no puede hacer uso de la franja, pese a que esta
no ha sido expropiada por quien corresponda, estableciendo el cierre actual de la
propiedad en la línea que se encuentra a 50 metros del fondo del terreno.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal se encuentra con los antecedentes suficientes
para ajustar la determinación de la superficie a la que efectivamente puede utilizar, hacer
uso y goce, la reclamante. Ajuste que es de toda justicia, de acuerdo al mérito de las
probanzas, particularmente la constatación personal que este sentenciador tuvo en la
inspección realizada al efecto, en presencia de ambos intervinientes del proceso
(reclamante y reclamado ).
OCTAVO: Que siendo lo discutido el menoscabo o detrimento generado por las
características del acceso al inmueble, la reclamante argumenta que esta propiedad, tiene
sus dos accesos y/o salidas a 80 y 120 metros al poniente de la Avenida Bascuñán
Guerrero, calle que da inicio a la Ruta 78, conocida como la Autopista del Sol, lo que
provoca que el único acceso vehicular a la propiedad deba efectuarse a 10 kilómetros de
distancia por el enlace de Américo Vespucio, con el correspondiente pago de peaje.
- Al evacuar traslado, el Servicio de Impuestos Internos señala que con respecto al
acceso a este predio y lo observado en la visita ocular, se constató que por Isabel
Riquelme existe entrada y salida en la calzada y en la acera, pero no existe portón de
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acceso a esta vía. Hay un portón de salida que los vehículos más livianos (autos) lo
utilizan como acceso y salida al predio, pasando por el borde del límite de la bomba de
bencina del predio adyacente, los vehículos pesados (camiones) ingresan y salen por el
predio de la bencinera por un pasaje ciego, sin antecedentes si es servidumbre de paso
para la propiedad en conexión con la calle Bascuñán Guerrero.
- En relación a esto la reclamante, a fojas 78 de autos, señala que, también debe
mencionarse, como pudo constatarse en la citada Inspección Personal, que a fin de poder
tener una salida más expedita, actualmente la empresa vecina (Servicentro Copec) a la
propiedad materia de la litis, ha facilitado en forma verbal, sin que medie contrato,
servidumbre ni formalidad alguna, la circulación de los vehículos de la empresa
arrendataria del inmueble de calle Isabel Riquelme 2870. Ello tiene lugar únicamente por
las relaciones comerciales entre dichas empresas, sin que ello sea pertinente de
considerar en la valorización del bien raíz, por tratarse de una situación muy particular sin
consistencia de largo plazo, y que deriva de una mera tolerancia de actos. Al efecto, el
artículo 2499 del Código Civil, dispone que la mera tolerancia de actos de que no resulta
gravamen no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna. De esta forma,
la situación de hecho antes descrita puede cesar en cualquier momento.
- Con respecto a las características del acceso al inmueble, en la Inspección Personal del
Tribunal se puso constatar que en el frente del inmueble se encuentran dos portones de
acceso, pero debido a la existencia de la autopista esta solo permite el ingreso en la
dirección poniente oriente, no permitiendo el acceso en la dirección oriente poniente,
siendo solo posible ingresando a la autopista y en ella retornar hacia Santiago, con el
respectivo cobro propio de una autopista. Salvo, que medie infracción de tránsito por
conducir contra el sentido del tránsito, con los riesgos que ello conlleva. Por lo cual, este
se utiliza solo como acceso vehicular, transitando a través del borde de la bomba de
bencina colindante y por la platabanda (contra el tránsito de la calzada).
Siendo parte de su uso comercial actual el acceso y tránsito de camiones, este no es
posible por el acceso en el frente. Debido a un acuerdo excepcional con el inmueble
colindante, estación de servicio Copec, esta le permite el acceso por el fondo de la
estación, a través de un terreno de propiedad de la bencinera, el cual, la reclamante utiliza
para el acceso y salida de los camiones. No siendo esta una condición propia ni
permanente del inmueble, por lo cual este acceso se encuentra condicionado al inmueble
colindante. Perjudicando entre otros la venta del inmueble.
Este Tribunal considera que siendo el acceso vehicular al inmueble un factor fundamental
para el uso actual del inmueble y los permitidos por la legislación vigente, las limitaciones
que presenta generan un menoscabo tanto en su uso comercial como en su posible
venta. Menoscabo o detrimento que este sentenciador no puede menos que reconocer.
NOVENO: Según la Resolución N°132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, “1°)
Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los
valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los
registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta
Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de
los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el
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Anexo N°2 de esta Resolución. Este señala que “Adicionalmente, con el objeto de
determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente
corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se
contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan Coeficiente
Corrector de Terreno (CCT).” y “El Coeficiente Corrector de Terreno que se aplicará al
bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación frente–fondo,
altura y casos excepcionales.”
A mayor abundamiento la Circular N° 7, del Servicio de Impuestos Internos de fecha 6 de
febrero de 2013, que norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno,
señala que: Por la presente circular se norma la aplicación excepcional de ajustes al
avalúo del terreno de bienes raíces que presentan características no consideradas en la
determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que
no están registradas en la respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o
situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten
negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en
caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la
causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de
su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno.
Por lo cual, a partir de los antecedentes tenidos a la vista durante el término probatorio de
autos y con énfasis en la Inspección Personal llevada cabo, se establece que hay
características que inciden negativamente en el avalúo del terreno reclamado que no
fueron consideradas en los factores correctores de ajuste que se aplican a las Tablas de
Clasificación, en específico un “Factor de Ajuste Excepcional”. Acreditándose a vista del
Tribunal las probanzas fehacientes del detrimento en el valor del terreno generado por las
características del acceso al inmueble. Menoscabo que debe tener reflejo en el avalúo del
bien raíz en cuestión.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; artículo 2499 del Código Civil, Resolución Exenta N°132 y Circular Nro. 7 de 6
de febrero de 2013 del Servicio de Impuestos Internos y demás disposiciones pertinentes;
las pruebas aportadas, lo constatado personalmente por este sentenciador y valoradas de
acuerdo a las reglas de la sana critica, SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 01, con fecha 23 de mayo de 2013
interpuesto por don José Francisco Raveau Olmo, RUT N°6.820.718-5,
Representante Legal de la sociedad Distribuidora de Combustibles TEPUAL
S.A., RUT N° 96.564.440-7. En el siguiente sentido:
Modifíquese la determinación del fondo(m) del terreno, de 59,00 metros a
50,00 metros, en la línea de terreno 1 y en consecuencia la superficie que
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incide en la línea de terreno para el cálculo de la tasación fiscal correspondiente
al inmueble materia del reclamo.
Modifíquese el coeficiente corrector del terreno aplicando un factor de
corrección por casos excepcionales de 0,50 en la determinación del
coeficiente corrector de terreno, en la línea de terreno para el cálculo de la
tasación fiscal correspondiente al inmueble materia del reclamo.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.