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“INVERSIONES ULTRA S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT AB-15-00128-2013
RUC N°: 13-9-0000608-4
LAPM/KRC
Santiago, tres de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 22 de mayo de 2013 comparece doña MARÍA AGNES
ABUSLEME MANZUR, RUT N° 5.435.199-2, abogada, en representación de la sociedad
“Inversiones Ultra S.A.”, sociedad de su giro, ambos domiciliados en Alcántara 271, piso
8, Las Condes interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), en relación a la propiedad ubicada en Rosas 1336, Santiago, Región
Metropolitana, Rol Avalúos 214-114, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de
derecho que expone.
Dos. La reclamante argumenta que el avalúo de este bien raíz, efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos, en el año 2012 era de $13.344.413 y en el presente reavalúo del
año 2013, pasó a reavaluarse a $95.803.846, lo que significa que dicho bien raíz sufrió un
reavalúo de 617,93%, en un año.
El bien raiz por el que se reclama es una propiedad cuyo terreno es de 173 metros
cuadrados y con construcciones de 44 metros cuadrados, de material enrejado. A este
terreno se le aplicó en el año 2013 un valor unitario de valor por metro cuadrado de
$599.816.- es decir un valor de UF 26,19.- Además el S.I.I. le aplicó una guía de 1.00 y un
coeficiente de 0,90.
El terreno del bien raiz ha sufrido cambios en la valorización de:
1.- Valor del metro cuadrado: en el año 2012 se valoriza el metro cuadrado en $62.785,
en el año 2013 a $599.816. Valor de metro cuadrado de UF 26.19, siendo este un valor
completamente exagerado para el barrio en que se encuentra localizada dicha propiedad,
de esta forma, al fijar un valor tan alto al metro cuadrado de terreno, se ha causado una
grave injusticia. La “base imponible” sobre la que se aplica el impuesto territorial es
exageradamente alta por cuanto no corresponde a la realidad del sector y no se tomaron
en consideración los factores individuales. El argumento de que es un sector de
construcción en altura y que hipotéticamente se podría construir un “rascacielos”, no es
real en este caso ya que se encuentra en condición de encierro y pocos metros cuadrados
de base. El terreno no permite hacer edificios en altura por ser un “SALDO PREDIAL” tal
como ya fue declarado por el S.I.I., en los autos sobre juicio tributario Rol 11.705-06, cuyo
fallo es de noviembre de 2011. De esta forma no se ha aplicado una tasación individual a
la propiedad sino basada en factores externos a ella, como si estuviera la propiedad para
la venta, lo que no es así. Pero la reclamante no pretende vender este bien y tampoco lo
podría vender por la condición de encierro en que ha quedado y al ser tan alto el monto
de las contribuciones se transforma este impuesto territorial en un verdadero impuesto
patrimonial. De esta forma, la fijación que hace el S.I.I., en la actualidad, del bien raíz
materia del reclamo, viola la ley 20.033 y no ha respetado la garantía constitucional que
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los tributos deben gravar las rentas y no en el patrimonio, y que los tributos deben ser
proporcionados y justos.
2.- Guía: Anteriormente la guía de este bien raíz era de 0.17 y ahora pasó a ser 1.00. en
un solo año. No existe ninguna explicación lógica para esta alza salvo las circulares
ininteligibles redactadas por el S.I.I. y sus asesores urbanísticos. Cómo puede subir la
valoración de una manzana de 0.17 a 1.00, en sólo un año. Subir el valor de ajuste de una
manzana de 0.17 a 1.00 no puede corresponder a ninguna lógica urbanística, ya que las
manzanas no pueden cambiar de un año para otro en un 83%, más aún si el barrio
Mapocho ha sufrido gran detrimento por la presencia de inmigrantes, drogadictos y
delincuentes. Esta alza va en contra de cualquier lógica urbanística y va en contra del
desarrollo normal que tienen los aumentos de valores de los bienes raíces.
3.- Anteriormente el coeficiente corrector era de 0.30 y ahora pasó a ser de 0.90. El S.I.I.
aplica al terreno en que está ubicado el bien raíz reclamado un factor de 0.90 en
circunstancias de que anteriormente a esta reavaluación el factor aplicado a él era de
0.30. Este punto ya fue materia de discusión por el Director Regional del S.I.I., en causa
Rol 11.715-06, RA, de fecha 22 de noviembre de 2011, en recurso interpuesto por la
reclamante, existiendo una sentencia a su favor acompañada en autos.
Se solicita se aplique al terreno el factor 0.30, por ser una propiedad aislada y
desvalorizada dentro de su entorno. El bien raíz solo tiene 173 metros cuadrados de
terreno, lo que se encuentran situados entre los siguientes bienes raíces: 1) Hacia el
Oriente, con un gran edificio, construido por la empresa Geosal S.A., de 27 pisos, en la
esquina de Rosas con Teatinos. 2) Hacia el Poniente con un terreno que se usa de playa
de estacionamiento que tiene patente definitiva desde el año 1962. 3) Hacia el Sur con un
gran edificio, construido por la empresa Besalco S.A., en la esquina de Rosas con
Amunátegui, de veinticinco pisos. 4) Hacia el Norte con la calle Rosas, con un frente de
9.9 metros.
De esta forma, al sitio que posee la sociedad se le deberá aplicar el factor 0,30, relativo a
condición del terreno, por ser el bien raíz un "SALDO PREDIAL", dado su bajo metraje,
cumpliendo plenamente con lo establecido en la. La Circular N° 10, del 10 de febrero de
2006, Numeral II, letra c, párrafo final, establece que cuando se cumplan los requisitos de
"SALDO PREDIAL", de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones el coeficiente de ajuste es de 0.30.
Complementa lo anterior lo establecido por el S.I.I. en la Circular N°7, de 06 de febrero de
2013, estableciendo que el contribuyente deberá solicitar la aplicación excepcional del
factor que cambia el coeficiente de ajuste. Hago presente que todos los antecedentes de
este bien raíz se encuentran ya demostrados al S.I.I. en los autos de juicio tributario del
Director Regional del S.I.I. en causa Rol 11.715-06, RA, de fecha 22 de noviembre de
2011. A consecuencia del fallo recaído en dichos autos, se procedió por el Servicio de
Impuestos Internos a rebajar las contribuciones y a la devolución de las contribuciones
pagadas en exceso, como lo demuestran los documentos acompañados en autos.
En conclusión, el Tribunal deberá rectificar las inexplicables causas por la cual el S.I.I.
aplicó un alza de un 617.93% al avalúo del bien raíz que se reclama por estos autos y
corregirlo en derecho, por las razones antes señaladas.
Tres. Por lo anterior, la reclamante solicita tener por presentada reclamación de la
resolución del S.I.I. que modificó la tasación del bien raíz ubicado en Rosas 1336,
Santiago, Región Metropolitana, Rol de Avalúos 214-114, se dé curso al procedimiento
que corresponde, se acoja el reclamo en todas sus partes y sea dejada sin efecto en su
totalidad la nueva tasación de bienes raíces aplicada al inmueble, por ser improcedente
en el hecho y en el Derecho, ordenando: 1.- Mantener el valor del metro cuadrado de
terreno unitario en el valor del segundo semestre de 2012, es decir, en $62.785 o en el
que SS. Determine; 2.- Mantener la guía en 0.17; y 3.-Mantener el coeficiente corrector
del valor del terreno del bien raíz reclamado en 0.30.
Cuatro. Acompaña a su presentación, con citación y en parte de prueba los siguientes
documentos: 1.- Copia de la inscripción la sociedad peticionaria, que rola a fojas 1.201,
N°934, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 1996; 2.- Copia de la inscripción de fojas 33.553, N°25.004, del
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al
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año 2004, en la que consta el poder con que actúa la compareciente, con vigencia; 3.-
Copia del fallo del Director Regional del S.I.I., en causa Rol 11.715-06, RA, de fecha 22
de noviembre de 2011, con el sobre de la carta certificada N°2151, de notificación de
dicho fallo, ambos referentes al mismo bien raíz reclamado en estos autos; 4.- Notificación
del S.I.I. de "Rectificación del cobro de contribuciones de bienes raíces", emitido por el
S.I.I. de fecha 23 de febrero de 2012, referente al mismo bien raíz reclamado en estos
autos; 5.-Resolución del S.I.I. de "Rebaja de contribuciones", de mayo de 2012, referente
al mismo bien raíz reclamado en estos autos; 6.- Carta de Reavalúo del S.I.I.
Quinto. A fojas 22, con fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 132 del Código Tributario. Al primer otrosí, tiene por acompañados los
documentos singularizados. Al segundo otrosí, no ha lugar.
Sexto. A fojas 24, con fecha 18 de julio de 2014, el Servicio interpone recurso de
reposición en contra de la resolución de fojas 22, del 11 de julio de 2013, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito de
reclamación no cumplía con requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco
señalaba en cuál de las causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba.
Acompaña a su presentación, con citación, carta de febrero de 2013 relativa a rol de
avalúo propiedad 214-114. A fojas 21, con fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal, confirió
traslado por término de tres días a la parte reclamante del recurso de reposición.
Séptimo. A fojas 31, con fecha 02 de agosto de 2013, la reclamante evacúa traslado
conferido por resolución de fecha 30 de julio de 2013 y en definitiva se rechace la
reposición del Servicio, en contra de la Resolución de fecha 11 de julio de 2013, que tuvo
por interpuesta la Reclamación Tributaria, dando curso progresivo a los autos, por cuanto:
a) la reclamante invocó causales reclamables en el recurso de Reclamación Tributaria
acogido a tramitación; b) por ser esta la única instancia que la ley establece de
reclamación del aumento de 617,93%, del avalúo de un bien raíz en un año y c) porque
toda resolución administrativa que afecte los derechos de un contribuyente puede ser
impugnada por las vías legales y constitucionales establecidas. De acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Octavo. A fojas 33, con fecha 02 de agosto de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos y se rechace el reclamo debido a que carece de fundamentos
legales ni se funda en las causales que expresa y taxativamente establece la ley en el
artículo 149 del Código Tributario, ello con expresa y la debida condenación en costas.
Noveno. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble efectuada por
el SII:
El inmueble está ubicado en calle Rosas N°1336, Santiago, emplazado en el área
homogénea HMM 009. El Área se encuentra en una zona de protección de Recursos de
Valor Patrimonial y Cultural, o zona de conservación histórica y afecto a expropiación de
conformidad al artículo 83 de la Ley General del Urbanismo y Construcciones. En el
predio existen dos líneas de construcción, de un total de 44 metros cuadrados y categoría
constructiva media, la primera línea corresponde a una construcción clase GA calidad 3
años de construcción 1995 de un piso; y la segunda corresponde a una construcción,
clase C, calidad 4, año de construcción 1995 de un piso. En la tasación del terreno, se
consideró el coeficiente corrector de terreno "superficie", toda vez que si existe una
condición en que la superficie del bien raíz es menor a la superficie mínima del área
homogénea en consecuencia le corresponde el factor de ajuste 0,9, conforme al Anexo N°
2 "tasación de terrenos", de la Resolución N° 132 del 2012. En la tasación de la
construcción por tratarse el presente caso de un inmueble Clase GA y C, este Servicio
consideró en la tasación del mismo el coeficiente por edad correspondiente al año de su
construcción de 1995 correspondiendo el coeficiente corrector de 0,856.
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Con respecto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la reclamante.
1.- En relación al alza en la valorización del metro cuadrado: el inmueble reclamado se
encuentra dentro del Área Homogénea HMM009 y los valores determinados para esa
área se encuentran fijados a través de un procedimiento objetivo, dentro de los facultades
legales otorgadas a este Servicio, y teniendo especial consideración a las características
especiales que comprenden dicha áreas.
2.- En relación al alza reiterada de la tasación fiscal, el Servicio dice que no es efectivo lo
que señala la reclamante toda vez que el avalúo durante el periodo anterior, se reajustó a
lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, esto es el
reajuste semestral de conformidad a la variación que experimente el IPC.
3.- En relación a que el Servicio no consideró factores individuales del terreno, ya que el
predio se encuentra en un sector de construcción en altura, su condición de encierro y los
pocos metros cuadrados de base. Que dicha condición de “saldo predial”, fue declarada
por el Servicio en los autos sobre juicio tributario causa Rol N°11.705-06, de 22.12.2011,
aplicándole al terreno un coeficiente corrector de 0.30, en circunstancias de que
actualmente se le aplica uno de 0.90.; el Servicio señala que la condición de Saldo Predial
no se consideró en el presente reavalúo 2013, como un coeficiente corrector de terreno
especial, sin perjuicio de que dicha circunstancia, al igual que la topografía, forma, precio,
morfología, se encuentra considerada en términos generales al momento de fijar los
valores de m2 del Área Homogénea. Por lo cual no es factible que la reclamante
argumente la aplicación de dicho factor de corrección toda vez que como se señaló no es
un factor de ajuste aplicable en el presente proceso de reavalúo, y aunque, fue
considerado en el proceso anterior por resolución judicial, al considerar el tribunal la
normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para el avalúo 2006-
2012, atendido el “efecto relativo de las sentencias judiciales”, no puede extrapolarse a un
proceso de reavalúo distinto del anterior.
4.- En relación a que el Servicio no ha aplicado una tasación individual sino basada en
factores externos, como si la propiedad estuviera a la venta, aplicándose en la práctica un
impuesto al patrimonio sobre el bien raíz, violando la Ley N°20.033 y sin respetar la
garantía constitucional que los tributos deben gravar las rentas y no el patrimonio y, que
los tributos deben ser proporcionados y justos. El Servicio hace presente que esta no
constituye una causal reclamable ante este Tribunal, no obstante cabe señalar que el
presente proceso de reavalúo se ha efectuado de conformidad a las disposiciones legales
pertinentes.
5.- En relación a que la reclamante señala que anteriormente el coeficiente guía del
terreno era de 0.17 y ahora paso a ser 1.00, sin que exista explicación. El Servicio
argumenta que el coeficiente guía que tenía establecido el terreno en el avalúo anterior de
0.17 no está contemplado como factor de ajuste del presente proceso de reavalúo toda
vez, que dicho coeficiente está implícitamente contemplado en las consideraciones que se
tuvieron en vista para determinar el valor de los terrenos, para cada área homogénea.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañados, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1.- Informe N°12, del Departamento de
Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2.-Carta aviso
a contribuyente sobre revaluó. 3.- Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013. 4.- Ficha
de Área Homogénea HMM-009.
Decimo: Que, con fecha 11 de septiembre de 2013, a fojas 52, el Tribunal resuelve, a lo
principal, no ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio a fojas 24, al
tercer otrosí se tienen por acompañado el documento singularizado. Asimismo resuelve, a
lo principal, tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al tercer otrosí, se tienen
por acompañados los documentos singularizados.
Décimo primero. A fojas 62, con fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal atendiendo
al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor
de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
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Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1.- Hechos y Circunstancias que determinan el valor unitario de terrenos, estipulados en el
valor m2 del Área Homogénea correspondiente, que incide en la tasación fiscal y en
consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas
mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos
y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio.
2.-Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Guía de Terreno, que incide en
la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las
instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del
Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de
febrero de 2013 del mismo Servicio.
3.- Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que
incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del
reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y
conforme a las instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del
31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7,
de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio.
Décimo segundo. A fojas 65, de fecha 19 de noviembre de 2013, la reclamante interpone
recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 62, con fecha 14 de noviembre
de 2013; en subsidio apela. A fojas 72, con fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal,
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos del recurso de reposición.
Décimo tercero. A fojas 67, de fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando, a lo principal,
se tenga por interpuesta la misma; al primer otrosí, se cite de conformidad a la ley; y al
segundo otrosí se tenga por acompañado, con el apercibimiento legal, el documento
individualizado.
Décimo cuarto. A fojas 74, de fecha 25 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado conferido
a esta parte con fecha 21 de noviembre del 2013, solicitando que se rechace el Recurso
de Reposición interpuesto por la reclamante, manteniendo los puntos de prueba fijados en
la resolución de fecha 14 de noviembre de 2013.
Décimo quinto. A fojas 77, de fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal resuelve, a lo
principal, dar no ha lugar al recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 62,
con fecha 14 de noviembre de 2013, manteniendo el auto de prueba original decretado
por este Tribunal. Al otrosí ha lugar, concédase el recurso de apelación.
Décimo sexto. A fojas 81, de fecha 29 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos
Internos presenta lista de testigos que depondrán por esa parte. Solicitando, a lo principal,
se tenga por interpuesta la misma; al primer otrosí, se cite de conformidad a la ley; y al
segundo otrosí se tenga por acompañado, con el apercibimiento legal, el documento
individualizado. A fojas 85, de la misma fecha, la reclamante presenta lista de testigos que
depondrán por su parte.
Décimo séptimo. A fojas 86, de fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal, resuelve
tener por acompañadas, en tiempo y forma, las listas de testigos que depondrá por ambas
partes. Citando a los testigos a comparecer a declarar el día 18 de diciembre de 2013, en
las dependencias del Tribunal.
Décimo octavo. A fojas 96, de fecha 03 de diciembre de 2013, la reclamante presenta
escrito solicitando que este Tribunal ordene la Inspección Personal del Tribunal. A fojas
97, de fecha 06 de diciembre de 2013, el Tribunal decreta la Inspección Personal del
Tribunal al inmueble materia del reclamo, fijándose para estos efectos la realización de
esta el día 11 de diciembre en las dependencias del inmueble materia del reclamo.
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Décimo noveno. A fojas 99, de fecha 10 de diciembre de 2013, la reclamante presenta
escrito solicitando tener por acompañado el acta del Sr. Notario don Felix Jara Cadot, de
fecha 09 de diciembre de 2013, conteniendo un set de fotografías correspondientes al
inmueble materia del reclamo, con citación. A fojas 102, de fecha 12 de diciembre de
2013, el Tribunal, resuelve tener por acompañado el documento antes individualizado.
Vigésimo. A fojas 106, de fecha 11 de diciembre de 2013, se lleva a cabo la Inspección
Personal del Tribunal al Inmueble materia del reclamo. Con el objeto de constatar las
circunstancias particulares del inmueble materia del reclamo. Se deja constancia de la
asistencia del Contribuyente y del Servicio.
Con respecto a estas circunstancias expuestas se observa:
a) Sobre la condición de “encierro” del inmueble: Al observar el perímetro de este se
constata que al oriente hay un edificio en altura, 25 pisos, adosado en 2/3
aproximadamente de la longitud, fondo, del inmueble; al sur colinda con un área verde del
edificio vecino, aterrazada de cota superior a la del terreno compartiendo un muro de
aproximadamente 3 metros de altura; al poniente colinda con un terreno cuyo uso es de
estacionamientos y al norte enfrenta a la calle rosas, por esta fachada se accede el
inmueble.
b) Uso actual y anterior del inmueble: En la actualidad el inmueble se encuentra
deshabitado y desocupado. Tiene cerramiento de seguridad y su fachada se encuentra
con rallados y grafitis. En el centro hay una construcción, tipo jaula techada, construida
para vender gas licuado en el inmueble. Actualmente no tiene permiso municipal para
desarrollar dicha actividad. El inmueble anteriormente se arrendaba con ese fin comercial,
venta gas licuado, pero al no tener permiso no puede utilizarse, por lo que la construcción
entorpece otro uso que pudiese tener el inmueble.
c) En términos generales podemos observar que el terreno tiene una superficie de 173
m2. Con 10 metros aproximadamente de frente y 17 de fondo. Se encuentra adosado a
construcciones existentes en dos de sus caras. Su superficie es menor a la de los
terrenos del contexto, el área homogénea a la que pertenece define el rango de terreno
entre 200 y 1100 mts2. y según plan regulador la sub división predial mínima es de 500
mts2. La construcción en desuso se observa como un obstáculo a generar un uso
comercial del inmueble. El adosamiento y la superficie, junto a la construcción en desuso
que no tiene factibilidad de utilizarse para su objetivo inicial, venta de gas del inmueble
limitan las posibilidades de uso en arriendo o venta del inmueble. La normativa actual está
orientada a permitir y potenciar la construcción en altura, con uso habitacional de alta
densidad y comercio. El sector se ha desarrollado y orientado hacia la construcción en
altura, la cual se imposibilita en el terreno debido a la superficie del inmueble. Por lo
anterior se concluye que el inmueble tiene limitado el aprovechamiento potencial del
inmueble con respecto a los inmuebles de su contexto inmediato.
Vigésimo primero. A fojas 108, de fecha 18 de diciembre de 2013, se lleva a efecto la
audiencia testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos
Internos representado por el abogado Manuel Araya Zacarías y la abogada de la
reclamante, María Abusleme Manzur.
Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por ambas partes, presentándose a
esta audiencia el testigo Héctor Jiménez Morales, Jonathan Carrasco Rojas, Cristóbal
Azocar Mira y Esteban Yunes Rabajille, deponiendo al tenor de los puntos de prueba.
Vigésimo segundo. A fojas 113, de fecha 18 de diciembre de 2013, la reclamante solicita
al Tribunal oficie a la Dirección de Obras de la l., Municipalidad de Santiago, para que
informe acerca del hecho detallado en el cuerpo de la presentación. A fojas 137, de fecha
10 de enero de 2014, el Tribunal resuelve que se oficie bajo los términos que ha solicitado
la arte reclamante.
Vigésimo tercero. A fojas 115, de fecha 18 de diciembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos solicita tener por acompañados los siguientes documentos: -Informe
Rol N°214-114 de fecha 29.11.13; - Copias de las Declaraciones Juradas
correspondientes a los Formularios N°2890; -Registros catastrales y Planchetas
catastrales de las manzanas 214 y 215. A fojas 132, de fecha 08 de enero de 2014, el
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Tribunal resuelve tener por acompañados con citación los documentos antes
individualizados.
Vigésimo cuarto. A fojas 131, de fecha 18 de diciembre de 2013, la reclamante solicita al
Tribunal oficie a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para que
informe acerca de los hechos detallados en el cuerpo de la presentación. A fojas 139, de
fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal resuelve dar no ha lugar a lo solicitado en fojas
131.
Vigésimo quinto. A fojas 136, de fecha 10 de enero de 2014, el Sr. Secretario del
Tribunal certifica que el recurrente de la reposición y apelación en subsidio de fojas 65, no
consignó los fondos ordenados por resolución de fojas 77 y siguientes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 197, inciso 2°del Código de Procedimiento Civil.
Vigésimo sexto. A fojas141, de fecha 10 de enero de 2014, la reclamante a lo principal
solicita tener por objetados los documentos acompañados, en la resolución de 08 de
enero de 2014, por las razones expuestas en el escrito. Al primer otrosí solicita tener por
acompañados, con citación, los siguientes documentos: 1.-Copia de la inscripción de fojas
65.199, N°70.753, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago año 2002; 2.- Declaración sobre enajenación de Bienes Raíces, del
S.I.I., en el cual el vendedor es el Banco del Estado de Chile y la compradora la sociedad
“Inversiones Ultra S.A.”, Rol 214-114, de fecha 4 de diciembre de 2012. 3.- Copia de la
escritura de compraventa, del bien raíz 214-114, de fecha 26 de noviembre de 2012, ante
el Notario de Santiago don Gonzalo de la Cuadra; 4.- Aviso en “El Mercurio de Santiago”,
en el que se aceptaban ofertas por el bien raíz Rosas 1336, por UF 1.677; 5.- Escritura de
“Adjudicación en Remate”, Banco del Estado de Chile a Caezzone de Santis, Paolo, ante
el Notario de Santiago don Álvaro Bianchi Rosas, de fecha 8 de junio de 1999. A fojas
206, de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve a lo principal tener presente la
objeción de documentos y al primer otrosí, tener por acompañados los documentos
individualizados.
Vigésimo séptimo. A fojas 201, de fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal tiene por
recibido y agregado a autos el ORD: 190 emitido por don MIGUEL SAAVEDRA SAENZ,
Director de Obras Municipales, Ilustre Municipalidad de Santiago, que acompaña
fotocopia de página N°62 del texto refundido de la Ordenanza Local del Plan Regulador
Comunal de Santiago, aprobada por DEC. Secc. 2da N°4, DO 14 ENERO 2014, dando
cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en resolución de fecha 10 de enero de
2014, de fojas 137, en atención a lo solicitado en presentación de la parte reclamante de
fecha 18 de diciembre, a fojas113.
Vigésimo octavo. A fojas 203, de fecha 10 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos, presenta escrito solicitando tener presente las observaciones a la prueba
realizadas en la presentación en la sentencia que se dicte en autos. A fojas 215, de fecha
18 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve tener presente las consideraciones realizadas
en el escrito de fojas 203.
Vigésimo noveno. A fojas 208, de fecha 17 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos, a lo principal, interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas
141, de fecha 10 de enero de 2014 en mérito de lo expuesto en contra de la resolución de
fecha 14 de febrero del 2014, por medio de la cual se tienen por acompañados con
citación los documentos individualizados en el escrito y los cuales serán valorados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica y según lo dispuesto el artículo 132 del Código
Tributario, no pudiendo tener por acompañados dichos documentos debido a que el
término probatorio ya ha finalizado. Al otrosí, tener presente las consideraciones
expuestas y los aspectos legales que regulan las Declaraciones Juradas N°2890 de los
Notarios u Conservadores. A fojas 217, de fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal
resuelve a lo principal, dar lugar al recurso de reposición en contra de la resolución de
fojas 141, teniendo por agregados los documentos. Al otrosí, téngase presente las
consideraciones expuestas.
Trigésimo. A fojas 222, de fecha 19 de febrero de 2014, el Sr. Secretario del Tribunal
certifica que el término probatorio de autos venció el día 21 de diciembre de 2013.
8
Trigésimo primero. A fojas 223, de fecha 20 de febrero de 2014, la reclamante presenta
escrito solicita tener presente las observaciones a la prueba expuestas en el cuerpo del
escrito. A fojas 231, de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve tener presente
las observaciones a la prueba expuestas en fojas 223.
Trigésimo segundo. A fojas 233, de fecha 03 de marzo de 2014, AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 22 de mayo de 2013 comparece doña MARÍA
AGNES ABUSLEME MANZUR, RUT N° 5.435.199-2, abogada, en representación de la
sociedad “Inversiones Ultra S.A.”, sociedad de su giro, ambos domiciliados en Alcántara
271, piso 8, Las Condes, interponiendo Reclamo en contra del reavalúo realizado por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio), en relación a la propiedad ubicada en Rosas 1336, Santiago,
Región Metropolitana, Rol Avalúos 214-114, de acuerdo a los fundamentos de hecho y
de derecho, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por
reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 33, con fecha 02 de agosto de 2013, el Servicio evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario materia de autos y se rechace el reclamo debido a que carece de fundamentos
legales ni se funda en las causales que expresa y taxativamente establece la ley en el
artículo 149 del Código Tributario, ello con expresa y la debida condenación en costas, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva
de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 62, con fecha 14 de noviembre de 2013, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los
siguientes: 1.- Hechos y Circunstancias que determinan el valor unitario de terrenos,
estipulados en el valor m2 del Área Homogénea correspondiente, que incide en la
tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las
instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del
Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de
febrero de 2013 del mismo Servicio. 2.-Hechos y Circunstancias que determinan el
Coeficiente Guía de Terreno, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en el
avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la
Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus
respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio. 3.-
Hechos y Circunstancias que determinan el Coeficiente Corrector de Terreno, que incide
en la tasación fiscal y en consecuencia en el avalúo del inmueble materia del reclamo, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y conforme a las
instrucciones impartidas mediante la Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del
Servicio de Impuestos Internos y sus respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de
febrero de 2013 del mismo Servicio.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
El parte reclamante presento: 1.- Copia de la inscripción la sociedad peticionaria, que rola
a fojas 1.201, N°934, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago correspondiente al año 1996; 2.- Copia de la inscripción de fojas 33.553,
N°25.004, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2004, en la que consta el poder con que actúa la compareciente,
con vigencia; 3.- Copia del fallo del Director Regional del S.I.I., en causa Rol 11.715-06,
9
RA, de fecha 22 de noviembre de 2011, con el sobre de la carta certificada N°2151, de
notificación de dicho fallo, ambos referentes al mismo bien raíz reclamado en estos autos;
4.- Notificación del S.I.I. de "Rectificación del cobro de contribuciones de bienes raíces",
emitido por el S.I.I. de fecha 23 de febrero de 2012, referente al mismo bien raíz
reclamado en estos autos; 5.-Resolución del S.I.I. de "Rebaja de contribuciones", de mayo
de 2012, referente al mismo bien raíz reclamado en estos autos; 6.- Carta de Reavalúo
del S.I.I. 7.- Acta del Sr. Notario don Felix Jara Cadot, de fecha 09 de diciembre de 2013,
conteniendo un set de fotografías correspondientes al inmueble materia del reclamo.
La parte reclamada presentó: 1.- Carta de febrero de 2013 relativa a rol de avalúo
propiedad 214-114. 2.- Informe N°12, del Departamento de Avaluaciones de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 3.-Carta aviso a contribuyente sobre
reavaluó. 4.- Plano de Precios de Terrenos Reavalúo 2013. 5.- Ficha de Área Homogénea
HMM-009. 6.-Informe Rol N°214-114 de fecha 29.11.13; 7.-Copias de las Declaraciones
Juradas correspondientes a los Formularios N°2890; 8.- Registros catastrales y
Planchetas catastrales de las manzanas 214 y 215.
QUINTO: Que accediendo a la solicitud de la reclamante y estimando el Tribunal
necesario para una acertada resolución de lo debatido decreta, fojas 97, la Inspección
Personal del Tribunal al inmueble materia del reclamo, en la cual comparecieron ambas
partes. A fojas 106, acta firmada por las partes.
SEXTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 33 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- El valor del metro cuadrado para el área homogénea correspondiente al inmueble
materia del reclamo.
- El coeficiente guía del terreno, la reclamante solicita que se mantenga en 0.17,
correspondiente al avalúo 2006, el Servicio señala que no corresponde la
aplicación de este coeficiente en el avalúo actual manteniendo el coeficiente guía
actual de 1.00.
- El coeficiente corrector de terreno, la reclamante solicita que se mantenga en 0.30,
correspondiente al avalúo anterior, el Servicio señala que de acuerdo al avalúo
actual le corresponde un coeficiente corrector de terreno de 0.90.
SÉPTIMO: Que siendo lo discutido la línea de terrenos, se observa en relación en detalle
catastral del inmueble materia del reclamo, acompañado por la parte reclamante a fojas
21, lo siguiente:
Terrenos
Línea AH
Valor
unit.
Frente Fondo Guía
Coef.
Corrector
Otros Superf. Avalúo (*)
01 HMM009 599.816 9.90 17.00 1.00 0.90 1.00 173 m2 93.391.351
OCTAVO: Que con respecto al valor del metro cuadrado para el área homogénea
correspondiente al inmueble materia del reclamo.
De acuerdo a la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial en su artículo 4°, 2º.- Para la
tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación
de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a
cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen.
El Servicio en el traslado conferido a fojas 33, señala que el inmueble reclamado se
encuentra dentro del Área Homogénea HMM009 y los valores determinados para esa
área se encuentran fijados a través de un procedimiento objetivo, dentro de los facultades
10
legales otorgadas a este Servicio, y teniendo especial consideración a las características
especiales que comprenden dicha áreas. Y en la ampliación del informe Rol 214-114,
Santiago Centro, a fojas 128 de autos, se muestra el cálculo que da cuenta del valor
promedio de los predios vecinos (incluido el predio reclamado), de 39.7 UF/m2 valor
comercial, mientras que el avalúo fiscal m2 para el Área Homogénea HMM-009 es de
25.9 UF/m2. Por lo cual el avalúo fiscal estaría un 35.5% bajo el avalúo comercial.
MZ
Predio
Destino
Año
Folio
Direccion
Monto
Moneda
Fecha
$
UF/Fecha
m2
Terreno
AV Const *
15%
AV/m2
(T)
215
21
W
2010
315685
STO. DOMINGO
AL 1457
71.498
U.F.
28-09-2010
21.341 41 1619 0 44, 2
215
22
Z
2007
22305
SANTO DOMINGO
1463 14
270.00
U.F.
27-12-2007
19.602,49 826 1916 30,4
2144
20 O
2007
551
AMUNATEGUI
669
5.117
U.F.
01-02-2007
18.339,32 161 1694 21,3
214
21 O
2007
552
AMUNATEGUI
685
5.883
U.F.
01-02-2007
18.339,32 141 1728 29,5
214
114 E
1999
401912
ROSAS 1336
15.370
U.F.
08-06-1999
14.879,30 173 122 88,1
214
117
L
2007
549
ROSAS 1374
18.131
U. F.
01-02-2007
18.339,32 658 1943 24,6
39,7
HMM-009 25,9
La reclamante, a fojas 141, objeta documentos, señalando que el valor de 88,1 UF/ m2,
para el predio 214-114, no corresponde, pero con esta sola objeción no se modifica
sustancialmente el valor del m2 para el área homogénea correspondiente, y no aportando
antecedentes adicionales durante el término probatorio, por lo que este Tribunal no se
encuentra con los antecedentes suficientes para modificar o rebajar el valor del m2 para el
área homogénea correspondiente al inmueble.
NOVENO: Que en relación a la aplicación de un coeficiente guía de terreno.
Según la Resolución N°132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, Anexo N°1 “Cada
Área Homogénea tiene un valor de terreno único; sin embargo excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), los cuales se encuentran
expresados en los planos de precios contenidos en este Anexo. Este Coeficiente Guía
captura diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea
determinada.”
El Servicio en el traslado conferido a fojas 33, señala que “El coeficiente guía que tenía
establecido el terreno en el avalúo anterior de 0,17 no está contemplado como factor de
ajuste en el presente proceso de reavalúo toda vez, que dicho coeficiente está
implícitamente contemplados en las consideraciones que se tuvieron en vista para
determinar el valor de los terrenos, para cada área homogénea”
A mayor abundamiento, el testigo Héctor Jiménez Morales, Fiscalizador Tasador del
Servicio de Impuestos Internos, en la audiencia testimonial de autos, a fojas 108 vuelta
señala: “Sobre el punto de prueba 2. Al respecto, se debe establecer que este coeficiente
indicado en el reclamo expiró en su vigencia el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a la
normativa legal aprobada para el reavalúo de los predios no agrícolas, a contar del 1° de
enero de 2006. Su expiración obedece a la implementación del nuevo reavalúo
establecido de acuerdo a la ley 20.650 del año 2012 que modificó la ley 17.235, a contar
del 1° de enero de 2013. En la normativa técnica para el presente avalúo, indicado en el
cuadro Anexo N° 2 de la Resolución 132 de 2012 del SII, se expresa en el punto 1 que la
valorización unitaria de terreno corresponde al producto de multiplicar el valor unitario de
terreno en la zona en que se emplaza por la cantidad de los metros cuadrados que
corresponden a la propiedad. Esto significa que no existe un coeficiente guía como en el
avalúo anterior, que rectifique el resultado matemático de la operación indicada
anteriormente. Debe considerarse que en el reavalúo anterior, en este inmueble, le
correspondía por plano de precio, se aplicara un coeficiente guía de 0.17 que en la
práctica rebajaba un 83% al valor unitario de terreno.”
11
Al observar el Plano de precios de terreno correspondiente al inmueble reclamado,
adjunto en Anexo N°1 Resolución N°132 de 2012, este no expresa un coeficiente guía
aplicable al avalúo del terreno.
A partir de lo expuesto anteriormente este Tribunal no se encuentra con los antecedentes
suficientes para aplicar un coeficiente guía de terreno.
DECIMO: Que en relación a la aplicación coeficiente corrector de terreno
Según la Resolución N°132 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos, “1°) Los valores
de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los
sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de
precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta Resolución. Dichos valores se
ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta
Resolución. en su anexo N°2 señala.”, en su anexo N°2 señala que “Adicionalmente, con
el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un
coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la
generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Dichas variables se contienen en el punto 2 de este Anexo, y tales ajustes se denominan
Coeficiente Corrector de Terreno (CCT).” y “El Coeficiente Corrector de Terreno que se
aplicará al bien raíz será el producto resultante de los ajustes por superficie, relación
frente–fondo, altura y casos excepcionales.”
En la Inspección Personal del Tribunal al inmueble materia del reclamo, a fojas 106 y
siguientes, con la asistencia de las partes se constató que: “En términos generales
podemos observar que el terreno tiene una superficie de 173 m2. Con 10 metros
aproximadamente de frente y 17 de fondo. Se encuentra adosado a construcciones
existentes en dos de sus caras. Su superficie es menos a la de los terrenos del contexto,
el área homogénea a la que pertenece define el rango de terreno entre 200 y 1100 mts2.
y según plan regulador la sub división predial mínima es de 500 mts2. La construcción en
desuso se observa como un obstáculo a generar un uso comercial del inmueble. El
adosamiento y la superficie, junto a la construcción en desuso que no tiene factibilidad de
utilizarse para su objetivo inicial, venta de gas del inmueble, limitan las posibilidades de
uso en arriendo o venta del inmueble. La normativa actual está orientada a permitir y
potenciar la construcción en altura, con uso habitacional de alta densidad y comercio. El
sector se ha desarrollado y orientado hacia la construcción en altura, la cual se
imposibilita en el terreno debido a la superficie del inmueble. Por lo anterior se concluye
que el inmueble tiene limitado el aprovechamiento potencial del inmueble con respecto a
los inmuebles de su contexto inmediato.”
A mayor abundamiento la Circular N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013, que norma la
aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno, señala que: Por la presente
circular se norma la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes
raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en la
respectiva ficha descriptiva, como también por hechos o situaciones posteriores a la
entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno.
La aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera
fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la
condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta
pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en
caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la
aplicación de un ajuste proporcional al detrimento del valor determinado; por ejemplo, si la
causal por la que se solicita la modificación del avalúo del terreno implica una pérdida de
su valor de un 50%, se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno.
A partir de los antecedentes tenidos a la vista durante el término probatorio de autos, se
establece que hay características que inciden negativamente en el avalúo del terreno
reclamado que no fueron consideradas en los factores correctores de ajuste que se
aplican a las Tablas de Clasificación, en específico un “Factor de Ajuste Excepcional”.
Acreditándose a vista del Tribunal las probanzas fehacientes del detrimento en el valor del
12
terreno generado por las características con respecto al área homogénea correspondiente
y la normativa actual que rige las características urbanas y de construcción.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás
disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana critica, SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 1, con fecha 22 de mayo de 2013
comparece doña María Agnes Abusleme Manzur, RUT N° 5.435.199-2, abogada,
en representación de la sociedad “Inversiones Ultra S.A.”, en contra del reavalúo
realizado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo
Seaman González, Director Regional, Rut N° 6.976.504-1.
En el siguiente sentido:
-En relación al valor del metro cuadrado para el área homogénea
correspondiente al inmueble materia del reclamo. Confírmese el valor
reclamado.
-En relación al coeficiente guía del terreno correspondiente al inmueble materia
del reclamo. Confírmese el coeficiente guía de terreno reclamado.
-En relación al coeficiente corrector de terreno correspondiente al inmueble
materia del reclamo. Aplíquese un coeficiente corrector para casos
excepcionales de 0.30, en la determinación del coeficiente corrector de
terreno, en la línea de terreno del avalúo del inmueble materia del reclamo.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber existido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-03-03T16:26:26-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.