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“DEL REAL BARROS Y OTROS con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
CENTRO”
RIT AB-15-00067-2013
RUC N°: 13-9-0000610-6
LAPM/KRC
Santiago, once de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas 1, con fecha 24 de mayo de 2013 comparecen don MARCOS DÁVILA
LETELIER, Abogado, cédula nacional de identidad N° 4.610.263-0, CARLOS DÁVILA
IZQUIERDO, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.789.137-4, y PABLO DEL
REAL BARROS, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.164.575-4,(en adelante la
parte reclamante o la reclamante) todos con domicilio en calle Huérfanos 669, oficina 310,
comuna de Santiago, interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la
Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N°
60.803.300-9, representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director
Regional, Rut N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago
(en adelante el Servicio), que atentos a lo dispuesto por el artículo 6 Letra B) N° 5 del
Código Tributario, el Artículo 149 del Código Tributario, Ley N° 17.235, y la Circular N° 7
del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 6 de Febrero del año 2013, solicitan la
revisión administrativa del reavalúo correspondiente al rol número 00121-828, comuna de
Santiago, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que exponen.
Dos. La reclamante argumenta que con motivo del proceso de reevalúo que determinó el
Servicio de Impuestos Internos y que empezó a regir a contar del 1 de enero de 2013, el
inmueble reclamado aumentó significativamente su valor fiscal. Experimentando un alza
de 35%, valor fiscal anterior: $88.948.810 y valor fiscal del reavalúo: $120.073.933. El
aumento experimentado por el Rol que se reclama, no sólo considera un alza del 35%,
sino que además no se condice con la realidad estructural y comercial del inmueble que
se reevaluó. Es más si se revisan los datos consignados para el terreno y la construcción
en el reavalúo del bien raíz se puede apreciar que dicho documento no registra
antecedentes que permitan arribar a la cantidad señalada para la construcción, y la
copropiedad. En ese sentido, en el documento de reavalúo se señala que el porcentaje de
prorrateo de Avalúo del Bien Común es del 1,1938%, en circunstancias, que en el
Reglamento de Copropiedad del Edificio, se señala para el inmueble el porcentaje de
0,933%. Esa sola diferencia distorsiona los avalúos que se solicitan reconsiderar.
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La solicitud de reconsideración que expone la reclamante, la estructura señalando para
cada causal invocada, la forma que se aplica en el caso del inmueble materia del reclamo:
1- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o las construcciones. Invocando
esta causal, salvo que aplique otra de las causales invocadas, como la razón que pudiese
justificar el excesivo avalúo aplicado al inmueble materia del reclamo, existiendo un error
en la determinación de la superficie asignada a los terrenos o a las construcciones.
2- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie del bien común. Esta causal que opera tanto a los
casos en que la construcción o el terreno no está clasificado según lo establecido en las
tablas de clasificación de la Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012, como
aquellos en que el Servicio no aplicó correctamente al terreno y a las construcciones los
factores de ubicación y equipamiento. 1. Conforme el anexo 1 de la Res. Exenta N° 132
antes citada, el Servicio para tasar un terreno debe considerar: sector de ubicación, obras
de urbanización y equipamiento de que éste dispone. 2. El primer problema que se
plantea respecto del rol que se reclama, es que en su valoración, incidieron factores
subjetivos, que aparte de resultar imposibles de cuantificar, no se condicen con la realidad
comercial de los mismos.
3- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. Finalmente, y dado que el incremento
que se reclama resulta injustificado, al tenor de la información comercial vigente, es que
invoca como probable causa de la distorsión, algún error de transcripción, de copia o de
cálculo.
Tres. El mérito de lo expuesto, permite sostener que el reavalúo que afectó al rol que se
reclama, debe ser corregido y ajustado conforme la realidad comercial y estructural que
les aplica, debiendo fijarse como valor fiscal, el que corresponda.
Apelando a lo que dispone el artículo 6 Letra B) N° 5 del Código Tributario, el Artículo 149
del Código Tributario, y la Circular N° 7 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 6 de
Febrero del año 2013, venimos en solicitar la revisión del avalúo fiscal que se impugna,
para efecto de que la autoridad administrativa en uso de sus facultades correctivas,
disponga de su corrección, en base a los errores de hecho y de derecho indicados en el
cuerpo de esta presentación.
Que en subsidio de lo principal, esto es, para el caso que no se de lugar a la
reconsideración administrativa solicitada en lo principal, pide, tener por interpuesto dentro
de plazo, reclamo tributario en contra del avalúo fiscal que se impugna para que sobre la
base de las argumentaciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos en lo
principal, se sirva corregirlos acogiendo en todas sus partes el reclamo interpuesto.
Cuatro. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Documento "Consulta
de antecedentes de un Bien Raíz" de fecha 08 de mayo de 2013, Rol propiedad 121-828,
Comuna de Santiago. 2. Documento "Reavalúo Bien Raíz No Agrícola, No Habitacional,
2013", Rol N° 121-828, de la comuna de Santiago. 3. Copia Carta Reavalúo Rol propiedad
121-828, Comuna de Santiago. 4. Comprobante Pago Contribuciones Cuotas 1,2, 3 y 4-
2012, Rol propiedad 121-828, Comuna de Santiago. 5. Copia de Reglamento de
Copropiedad "Huérfanos 669, Comunidad Religiosa de La Merced III Etapa", otorgada por
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escritura pública 31 de julio de 1980, en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldivar
Mackenna.
Quinto. A fojas 43, con fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal, resolvió previo a proveer,
apercibir a la reclamante para que subsanara, dentro del plazo de quince días, las
omisiones contenidas en su presentación primitiva que se indican en dicha providencia de
conformidad al artículo 125 del Código Tributario, bajo apercibimiento de tener por no
presentado el reclamo de autos. A fojas 45, con fecha 25 de junio de 2013, la reclamante
cumple lo ordenado en resolución a fojas 43 de autos.
Sexto. A fojas 48, con fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal, a lo principal, resuelve no ha
lugar a la petición de revisión administrativa. Al primer otrosí, tiene por interpuesto el
reclamo y confiere traslado a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por
el término de veinte días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario. Al segundo otrosí, tiene por acompañados los documentos singularizados.
Séptimo. A fojas 52, con fecha 12 de julio de 2014, el Servicio interpone recurso de
reposición en contra de la resolución de fojas 48, del 08 de julio de 2013, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado del mismo, argumentando que el escrito de
reclamación no cumplía con requisitos del artículo 125 del Código Tributario y tampoco
señalaba en cuál de las causales del artículo 149, del mismo código, se fundamentaba.
Octavo. A fojas 56, con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal, evacúa el
traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas.
Noveno. Al evacuar el caso de autos, con respecto a la revisión de la tasación del bien
raíz, el Servicio indica, sobre los fundamentos de la tasación del inmueble efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos. Señala que el inmueble cuyo avalúo se reclama, se
encuentra emplazado en el Área Homogénea CMA019, en un edificio de 8 pisos, su
destino es el de oficina, posee acceso y salida por calle Huérfanos N° 669 y Mac lver N°
335, posee 182 m2 construidos en hormigón armado, su calidad es media (B-3) del año
1980, se encuentra ubicado en el piso tres (3), está acogido a la Ley N°6.071 de
Propiedad Horizontal del 16.08.1937, modificada por la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria.
Referido a las causales invocadas en el reclamo y a la revisión de la tasación del
inmueble materia del reclamo, argumenta que:
1. Causal del N° 1 del art. 149 del Código Tributario. El reclamante en cuanto a la
superficie del terreno, cabe señalar, en el caso particular, debido a que se trata de un
bien raíz acogido a la ley de copropiedad inmobiliaria (Edificio), la superficie del terreno
se encuentra comprendida dentro del Bien Común, ya que sobre dicho terreno se
encuentra construido el edificio y la unidad vendible objeto del reclamo. En consecuencia,
la superficie del terreno del bien raíz reclamado, equivale a una parte del valor del
prorrateo que le corresponde en el Bien Común. Por lo tanto, lo reclamable en este
caso son los metros cuadrados de la superficie del terreno del bien común, que de ser
rebajado, incidirá directamente en el avalúo de la propiedad reclamada. De acuerdo a la
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información que posee el Servicio, el Bien Común Rol 121-90006, posee una superficie
total de terreno de 2.375 m2. Sin embargo, el reclamante nada argumenta al respecto, así
como tampoco aporta documentos fundantes o planos que permitan desvirtuar la
superficie del terreno señalado.
En cuanto a la superficie de las construcciones, también, es preciso advertir que éste es
uno de los elementos utilizados para determinar la Tasación de la Construcción. Como se
señaló, el inmueble cuyo avalúo se reclama posee 182 m2 construidos, ello conforme a
los planos del Permiso de Edificación y su respectiva Recepción Final N° 3955, de
09.05.1980, de la l. Municipalidad de Santiago. Asimismo, se hace presente que con esos
mismos antecedentes, se determinaron los metros cuadrados del Bien Común Rol 121-
90006.
2. Causal del N° 2 del art. 149 del Código Tributario. Respecto de aplicación
de las Tablas de Clasificación, de conformidad con lo señalado en el Anexo N°3 de
la Res. Ex. 132 de 2012 el Tipo constructivo del bien raíz en comento, se encuentra
clasificado en el Tipo "Otras Construcciones", esto es, toda construcción
cualesquiera sean sus características y que no corresponda a los tipos constructivos
definidos en el mismo anexo como Galpones, Obras Civiles, u Obras
Complementarias.
Respecto de la clase constructiva, la oficina cuyo avalúo se reclama, se encuentra
clasificada en Clase B, ya que material predominante de la estructura de la
construcción es hormigón.
En lo que atañe a la calidad la propiedad, esta es Media (3) y se determinó
aplicando la Guía Técnica para propiedades no habitacionales, acogidas a la Ley
19.537 sobre copropiedad inmobiliaria tipo A vertical. En la misma situación, se
encuentran las construcciones tasadas en el Bien Común (B-3).
Se hace presente que las líneas de construcción 1 y 2 identificadas en
subterráneos y pertenecientes al Bien Común, si bien tienen asignada una calidad
media (3) y su destino se especifica como bien común, en verificación en terreno se
pudo constatar que el área en el 2° subterráneo destinada a salas de máquina,
equipos eléctricos y bombas de agua, es de aproximadamente 250 m2 (línea de
construcción 1). Sobre lo comprobado, el Anexo N° 3, punto B.3.4 Calidad de Otras
Construcciones, al definir la Calidad 4 (media inferior), señala que: "Se clasifica
además en esta calidad los recintos y sus respectivas áreas de uso común que
correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o
subterráneos". En consecuencia, procede corregir el catastro respecto del avalúo
de construcción del bien común, específicamente la calidad de la línea 1, de media
(3) a media inferior (4).
3. Causal contemplada en el N°3 del art. 149 del Código Tributario "errores de
transcripción, copia o de cálculo", el reclamante alega existencia de errores de
transcripción, copia o de cálculo, fundado en el hecho de que el porcentaje de
prorrateo de avalúo del bien común fijado es del 1,1938 %, en circunstancias que el
Reglamento de Copropiedad del Edificio señala que para dicho inmueble Rol 121-
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828, el porcentaje de prorrateo del avalúo del bien común que le corresponde es de
0,933%".
Primero, es preciso señalar que el edificio se encontraba acogido a la Ley N° 6.071
de Propiedad Horizontal del 16.08.1937, que fue derogada por la Ley N° 19.537 de
Copropiedad Inmobiliaria de 16.12.1997. El artículo 4, de la Ley 6.071, vigente a la
época de la creación de Reglamento de Copropiedad acompañado por el
reclamante, señalaba "El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes
será proporcional al valor del piso o departamento de su dominio. En proporción a
este mismo valor deberá contribuir a las expensas concernientes a dichos bienes,
particularmente a las de administración, mantenimiento y reparación, y al pago de
servicios y primas de seguros. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las
estipulaciones expresas de las partes."
Por su parte, el Reglamento de Copropiedad, Huérfanos N° 669 Comunidad
Religiosa de la Merced III Etapa del 12.08.1980, previene en su Clausula Tercera:
"Con el objeto de precisar los derechos y obligaciones recíprocos de los
propietarios de los locales comerciales y oficinas existentes en el inmueble a que
se refiere la cláusula anterior, y consecuencialmente, la proporción en que cada
uno de ellos deberá concurrir al pago de los gastos y expensas comunes, y para
reglamentar asimismo, las relaciones entre los distintos propietarios u ocupantes
en general, proveer al buen régimen interno del edificio, el compareciente, en la
representación que inviste, estatuye el siguiente reglamento de copropiedad:"
"Artículo Tercero: Los valores relativos proporcionales a cada local o conjunto de
locales, pisos completos, oficinas y bodegas, que representan los derechos de
cada propietario para los efectos de este reglamento y disposiciones legales
vigentes relacionadas con la venta por pisos es como sigue: ...Oficina N° 310,
0,933 %"
A su turno, la Ley 19.537 de 16.12.1997, sobre copropiedad inmobiliaria, en su
artículo 48 transitorio, deroga la referida Ley 6.071, y en lo relativo al porcentaje de
prorrateo, dispone expresamente en su artículo 3° inciso segundo que: "El derecho
que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará
en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la
respectiva unidad". Avalúo fiscal que corresponde exclusivamente a este Servicio
determinar, en conformidad a la Ley. Se concluye que el porcentaje de prorrateo
señalado en el Reglamento de Copropiedad Huérfanos N° 669, comunidad
Religiosa La Merced III etapa, se determinó en base a los valores de las unidades
que la propia inmobiliaria o constructora fijó, y no en base al avalúo fiscal de la
respectiva unidad.
En este sentido, no es posible pretender que el porcentaje de prorrateo válido sea
el definido por el Reglamento de Copropiedad, sin considerar el avalúo fiscal de la
respectiva unidad que exige la legislación vigente.
Además, el Reglamento de copropiedad acompañado por el reclamante,
corresponde a una regulación del pago de los gastos comunes, de los derechos y
deberes de los propietarios, y no dice relación con la determinación del avalúo
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fiscal de la propiedad, que corresponde exclusivamente al Servicio, en conformidad
a la Ley.
4 Con respecto al incremento gradual, la parte reclamante solicita fijar el valor
de la propiedad, el Avalúo Fiscal, aplicando el mecanismo establecido en la Ley N°
17.235 sobre incremento gradual de contribuciones, en atención a que el valor
fiscal aumentó en más de un 25%.
El incremento gradual, se aplica a las cuotas contribuciones de bienes raíces, y no
como pretende el reclamante, al avalúo fiscal de la propiedad, por lo que debe ser
desechado.
Señalando que de lo expuesto se desprende que el avalúo reclamado se encuentra
correctamente determinado, conforme a la legislación vigente, y ajustándose a los
valores de terreno y construcciones y definiciones técnicas, fijados para el reavalúo
de los bienes raíces de la segunda serie con destino no habitacional 2013.
Se solicita, al evacuar el caso de autos, tener por acompañados, con el debido
apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1. Rol 121-828, Huérfanos 669, oficina
310, de la comuna de Santiago. 2. Rol 121-90006, correspondiente al Bien Común. 3.
Copia de Certificado N°3955 de 15.05.1980, de la Dirección de Obras, de la I.
Municipalidad de Santiago. 4. Informe Técnico N°8, de 12.07.2013, emitido por el
Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago.
Decimo. A fojas 76, con fecha 23 de agosto de 2013, el Tribunal resuelve, a lo principal,
no ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Servicio a fojas 48. Asimismo
resuelve, a lo principal, tener por evacuado el traslado del escrito reclamo, al segundo
otrosí, se tienen por acompañados los documentos singularizados.
Décimo primero. A fojas 78, con fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal atendiendo
al mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes,
resuelve recibir la causa de prueba, abriendo un término probatorio de veinte días al tenor
de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de la misma, los siguientes:
1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que determinan el cálculo del avalúo, de la
construcción y los bienes comunes, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en
el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la
Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus
respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio.
2.- ACREDÍTESE la porción, porcentaje sobre el total, respecto del inmueble materia del
reclamo sobre los bienes comunes que incide en el avalúo actual. Hechos y
circunstancias que lo prueban.
Décimo segundo: A fojas 81, de fecha 18 de diciembre de 2013, el Servicio de
Impuestos Internos interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 78,
con fecha 10 de diciembre de 2013; en subsidio apela.
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Décimo tercero: A fojas 90, de fecha 19 de diciembre de 2013, la reclamante presenta
escrito solicitando, a lo principal, tener por acompañado los siguientes documentos: 1.
Documento "Consulta de antecedentes de un Bien Raíz" de fecha 08 de mayo de 2013,
Rol propiedad 121-828, Comuna de Santiago. 2. Documento "Reavalúo Bien Raiz No
Agrícola, No Habitacional, 2013", Rol N° 121-828, de la comuna de Santiago. 3. Copia
Carta Reavalúo Rol propiedad 121-828, Comuna de Santiago. 4. Comprobante Pago
Contribuciones Cuotas 1,2, 3 y 4-2012, Rol propiedad 121-828, Comuna de Santiago. 5.
Copia de Reglamento de Copropiedad "Huérfanos 669, Comunidad Religiosa de La
Merced 111 Etapa", otorgada por escritura pública 31 de julio de 1980, en la notaría de
Santiago de don Patricio Zaldivar Mackenna. A fojas 96, de fecha 10 de enero de 2014, el
Tribunal, resuelve tener por acompañados los documentos individualizados.
Décimo cuarto. A fojas 92, de fecha 08 de diciembre de 2013, el Tribunal resuelve, a lo
principal, dar lugar al recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 78, con
fecha 10 de diciembre de 2013, eliminándose los puntos de prueba de la resolución y en
su lugar agréguese el punto de prueba: “Acredítese la determinación errónea de la
superficie del terreno construido o de las construcciones; la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo; y el error de
transcripción, copia o de cálculo, del porcentaje de prorrateo de avalúo del bien común, en
relación con el bien inmueble Rol 121-828 de la comuna de Santiago Centro, sin observar
los parámetros técnicos señalados en la Resolución Exenta N°132 del año 2012, y sus
respectivos anexos, del Servicio de Impuestos Internos y lo dispuesto en la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial”.
Décimo quinto. A fojas 100, de fecha 14 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos, presenta escrito solicitando tener por acompañado los siguientes documentos: -
Ampliación de Informe Técnico que da cuenta de que el valor comercial de terreno es un
15% superior al avalúo fiscal determinado. A fojas 117, de fecha 19 de enero de 2014, el
Tribunal resuelve tener por acompañados los documentos individualizados.
Décimo sexto. A fojas 113, de fecha 14 de enero de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos, presenta escrito solicitando tener presente las observaciones al documento
“Copia del Reglamento de Copropiedad Huérfanos 669, comunidad religiosa La Merced III
etapa” aportado por la parte reclamante con fecha 19.12.2013. A fojas 117, de fecha 19
de enero de 2014, el Tribunal resuelve tener presente las observaciones realizadas
Décimo séptimo. A fojas 115, de fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal, resuelve tener
por acompañada, en tiempo y forma, la lista de testigos que depondrá por la parte
reclamada.
Décimo octavo. A fojas 122, de fecha 24 de enero de 2014 se cita a los testigos a
comparecer a declarar el día 30 de enero de 2014, en las dependencias del Tribunal. A
fojas 131, de fecha 30 de enero de 2014, se certifica que la audiencia no se lleva a cabo.
Décimo noveno. A fojas 134, de fecha 06 de febrero de 2014, el Tribunal resuelve
conceder un término extraordinario para la rendición de la prueba testimonial, fijándose
esta para el día 11 de febrero de 2014.
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Vigésimo. A fojas 138, de fecha 11 de febrero de 2014, se lleva a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, con la asistencia del Servicio de Impuestos Internos
representado por la abogada Sandra Troncoso Castillo.
Procediendo a rendir Prueba Testimonial ofrecida por la parte reclamada, presentándose
a esta audiencia la testigo María Eliana Quiñones Muñoz, deponiendo al tenor del punto
de prueba.
Vigésimo primero. A fojas 139, de fecha 26 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito solicitando tener presente las observaciones a la prueba
expuestas en el cuerpo del escrito. A fojas 144, de fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal
resuelve tener presente las observaciones a la prueba expuestas en fojas 139.
Vigésimo segundo. A fojas 146, de fecha 10 de abril de 2014, AUTOS PARA FALLO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, con fecha 24 de mayo de 2013 comparecen don MARCOS
DÁVILA LETELIER, Abogado, cédula nacional de identidad N° 4.610.263-0, CARLOS
DÁVILA IZQUIERDO, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.789.137-4, y PABLO
DEL REAL BARROS, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.164.575-4,
interponiendo reclamo en contra del reavalúo realizado por la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9,
representada legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, Rut
N° 6.976.504-1, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el
Servicio), que atentos a lo dispuesto por el artículo 6 Letra B) N° 5 del Código Tributario,
el Artículo 149 del Código Tributario, Ley N° 17.235, y la Circular N° 7 del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 6 de Febrero del año 2013, solicitan la revisión
administrativa del reavalúo correspondiente al rol número 00121-828, comuna de
Santiago, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que, ya expuestos en la
parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que a fojas 56, con fecha 26 de julio de 2013, el Servicio, en lo principal,
evacúa el traslado conferido, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo de la propiedad materia del reclamo,
solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y debida
condenación en costas., en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya
expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por
reproducidos.
TERCERO: Que el Tribunal a fojas 78, con fecha 08 de diciembre de 2013, resuelve
atendiendo a mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, recibir la causa de prueba. Fijándose como puntos de la misma, los
siguientes: 1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que determinan el cálculo del avalúo, de la
construcción y los bienes comunes, que incide en la tasación fiscal y en consecuencia en
el avalúo del inmueble materia del reclamo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°17.235
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sobre Impuesto Territorial y conforme a las instrucciones impartidas mediante la
Resolución Exenta N°132, del 31.12.2012 del Servicio de Impuestos Internos y sus
respectivos anexos; y la Circular N°7, de 06 de febrero de 2013 del mismo Servicio. 2.-
ACREDÍTESE la porción, porcentaje sobre el total, respecto del inmueble materia del
reclamo sobre los bienes comunes que incide en el avalúo actual. Hechos y
circunstancias que lo prueban.
A fojas 92, de fecha 08 de diciembre de 2013, el Tribunal resuelve, a lo principal, dar lugar
al recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 78, con fecha 10 de diciembre
de 2013, eliminándose los puntos de prueba de la resolución y en su lugar agréguese el
punto de prueba: “Acredítese la determinación errónea de la superficie del terreno
construido o de las construcciones; la aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo; y el error de transcripción, copia o
de cálculo, del porcentaje de prorrateo de avalúo del bien común, en relación con el bien
inmueble Rol 121-828 de la comuna de Santiago Centro, sin observar los parámetros
técnicos señalados en la Resolución Exenta N°132 del año 2012, y sus respectivos
anexos, del Servicio de Impuestos Internos y lo dispuesto en la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial”.
CUARTO: Durante el término probatorio las partes rindieron pruebas de distinta
naturaleza.
La parte reclamante presento: 1. Documento "Consulta de antecedentes de un Bien Raíz"
de fecha 08 de mayo de 2013, Rol propiedad 121-828, Comuna de Santiago. 2.
Documento "Reavalúo Bien Raíz No Agrícola, No Habitacional, 2013", Rol N° 121-828, de
la comuna de Santiago. 3. Copia Carta Reavalúo Rol propiedad 121-828, Comuna de
Santiago. 4. Comprobante Pago Contribuciones Cuotas 1,2, 3 y 4-2012, Rol propiedad
121-828, Comuna de Santiago. 5. Copia de Reglamento de Copropiedad "Huérfanos 669,
Comunidad Religiosa de La Merced III Etapa", otorgada por escritura pública 31 de julio
de 1980, en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldivar Mackenna.
La parte reclamada presentó: 1. Rol 121-828, Huérfanos 669, oficina 310, de la comuna
de Santiago. 2. Rol 121-90006, correspondiente al Bien Común. 3. Copia de Certificado
N°3955 de 15.05.1980, de la Dirección de Obras, de la I. Municipalidad de Santiago. 4.
Informe Técnico N°8, de 12.07.2013, emitido por el Departamento de Avaluaciones de la
XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago. 5. Ampliación de Informe Técnico que
da cuenta de que el valor comercial de terreno es un 15% superior al avalúo fiscal
QUINTO: De la lectura del escrito reclamo, a fojas 01 de autos, y el traslado conferido por
el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 56 de autos y la aplicación de la Resolución
Exenta N°132 de 2012, con sus anexos, se observa que lo discutido en relación al avalúo
del inmueble materia del reclamo es:
- La determinación errónea de la superficie del terreno construido o de las
construcciones.
- La aplicación errónea de las tablas de clasificación, con respecto del bien grabado
o una parte del mismo.
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- El error de transcripción, copia o de cálculo, del porcentaje de prorrateo de avalúo
del bien común.
SEXTO: Que observando el detalle catastral del inmueble materia del reclamo,
acompañado en autos a fojas 70, es posible advertir:
LINEAS DE CONSTRUCCION
LIN CL C AÑO PS D CE CANTIDAD GUÍA CORR EDAD OTROS AVALÚO AL 2013/01
1 B 3 1980 8 O 182 1,00 1,00 0,736 1,00 52.399.879
Que observando el detalle catastral del bien común asociado al inmueble materia del
reclamo, acompañado en autos a fojas 71, es posible advertir:
LINEAS DE TERRENO
LIN ZCS FRENTE FONDO SUPERFICIE GUIA CORR EXCL AVALÚO AL 2013/01
1 CM 47,59 0.00 2.375 1,00 1,00 1,00 4.769.185.250
LINEAS DE CONSTRUCCION
LIN CL C AÑO PS D CE CANTIDAD GUÍA CORR EDAD OTROS AVALÚO AL 2013/01
1 B 3 1980 8 K SB 256 1,00 1,00 0,736 1,00 51.593.727
2 B 3 1980 8 K SB 762 1,00 1,00 0,736 1,00 153.571.953
3 B 3 1980 8 C 2.412 1,00 1,00 0,736 1,00 694.442.354
TOTAL 899.608.034
SÉPTIMO: Que siendo lo discutido la determinación errónea de la superficie del terreno
construido o de las construcciones, la reclamante invoca esta causal sin explicar o
especificar cuál sería dicho error.
Durante el término probatorio la reclamante no acompaña ningún medio de prueba,
antecedentes o planimetría oficial que indique el error o la modificación a la superficie del
inmueble, que permita modificar lo registrado por el Servicio. Por lo que este Tribunal no
se encuentra con los antecedentes suficientes para ajustar o corregir la determinación de
las superficies del terreno o las construcciones del inmueble materia del reclamo.
OCTAVO: Que siendo lo discutido la aplicación errónea de las tablas de clasificación, en
relación al bien común, lo dispuesto en la Resolución N°132 de 2012, la cual fija valores
de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Señalando que:
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Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como
asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los
valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los
registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N°1 de esta
Resolución.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a
fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de
esta Resolución.
Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de
ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no
agrícolas con destino no habitacional, con excepción de estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N°19.537, serán los
contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5.
La reclamante señala la existencia de un error, sin señalar cual, si esto tiene relación con
el terreno o la construcción, ni enmarcarlo en alguna de las tablas contenidas en los
anexos antes mencionados.
La reclamada, al evacuar el traslado de autos señala al respecto que de acuerdo a lo
señalado, el reavalúo del inmueble fue realizado acorde a los parámetros establecidos en
la ley y el la Resolución exenta N°132, de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio.
En lo que atañe a la calidad la propiedad, esta es Media (3) y se determinó
aplicando la Guía Técnica para propiedades no habitacionales, acogidas a la Ley
19.537 sobre copropiedad inmobiliaria tipo A vertical. En la misma situación, se
encuentran las construcciones tasadas en el Bien Común (B-3).
Se hace presente que las líneas de construcción 1 y 2 identificadas en
subterráneos y pertenecientes al Bien Común, si bien tienen asignada una calidad
media (3) y su destino se especifica como bien común, en verificación en terreno se
pudo constatar que el área en el 2° subterráneo destinada a salas de máquina,
equipos eléctricos y bombas de agua, es de aproximadamente 250 m2 (línea de
construcción 1). Sobre lo comprobado, el Anexo N° 3, punto B.3.4 Calidad de Otras
Construcciones, al definir la Calidad 4 (media inferior), señala que: "Se clasifica
además en esta calidad los recintos y sus respectivas áreas de uso común que
correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o
subterráneos". En consecuencia, procede corregir el catastro respecto del avalúo
de construcción del bien común, específicamente la calidad de la línea 1, de media
(3) a media inferior (4).
NOVENO: El error de transcripción, copia o de cálculo, del porcentaje de prorrateo de
avalúo del bien común.
La Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria señala en su artículo 3°, que: “Cada
copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio
común. El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se
determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal
de la respectiva unidad.”
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La reclamada, al evacuar el traslado de autos señala al respecto que no es posible
pretender que el porcentaje de prorrateo válido sea el definido por el Reglamento de
Copropiedad, sin considerar el avalúo fiscal de la respectiva unidad que exige la
legislación vigente.
Además, el Reglamento de copropiedad acompañado por el reclamante,
corresponde a una regulación del pago de los gastos comunes, de los derechos y
deberes de los propietarios, y no dice relación con la determinación del avalúo
fiscal de la propiedad, que corresponde exclusivamente al Servicio, en conformidad
a la Ley.
Por lo cual este Tribunal considera que el porcentaje de prorrateo sobre los bienes
comunes para el cálculo del avalúo del inmueble materia del reclamo es de 1,1938%,
determinado por el Servicio, sin existir antecedentes suficientes presentados por la parte
reclamada que desvirtúen ese cálculo.
Por lo visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 148 y 149 y siguientes del Código
Tributario; artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Ley Nº 17.235, sobre Impuesto
Territorial; Resolución Exenta N°132 del Servicio de Impuestos Internos y demás
disposiciones pertinentes; y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana critica, SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 01, con fecha 24 de mayo de 2013
interpuesto por don Marcos Dávila Letelier, RUT N° 4.610.263-0, Carlos Dávila
Izquierdo, RUT N° 10.789.137-4 y Pablo Del Real Barros, RUT N° 10.164.575-
4, en contra del nuevo avalúo realizado por la Dirección Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, RUT N° 60.803.300-9, representada
legalmente por don Bernardo Seaman González, Director Regional, cédula de
identidad N° 6.976.504-1. En el siguiente sentido:
Modifíquese la calidad de la línea de construcción 1, del avalúo del bien común
correspondiente al inmueble materia del reclamo de 3 (media) a 4 (media
inferior).
II. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a los correos electrónicos
electrónicos
[email protected],
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-04-11T11:41:52-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.