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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00061-2013 · 31 de mayo de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00061-2013
RUC
13-9-0000642-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“BRUNO JULIO PEREDO HINOJOSA con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA” RIT GR-15-00061-2013 RUC N°: 13-9-0000642-4 LAPM/jar SANTIAGO, treinta y uno de mayo de dos mil trece. Resolviendo presentación de fecha 23 de mayo del presente, se resuelve: A LO PRINCIPAL: AUTOS PARA FALLO: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 23 de mayo de 2013, don HÉCTOR MAURICIO SOTOMAYOR FARIAS, Abogado, con domicilio en Calle Teatinos Nro. 259, oficina 904, Santiago, en representación de don BRUNO JULIO PEREDO HINOJOSA, factor de comercio, RUT N° 12.405.874 – 0, con domicilio en calle Hurtado de Mendoza Nro. 1471, comuna de Santiago, interpuso ante este Tribunal Tributario y Aduanero demanda en juicio ordinario de prescripción de cobro de la acción ejecutiva por cobro de Fisco, representado para estos efectos por el Servicio de Tesorería General de la República, en la persona del Tesorero General de la República don Sergio Guillermo Frías Cervantes, con domicilio en Calle Teatinos Nro. 28, Santiago Centro. La actora, funda su “demanda” en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: En cuanto a los hechos, señala que don BRUNO JULIO PEREDO HINOJOSA, mantenía con la Tesorería General de la República una eventual deuda tributaria por la suma de $58.679.994.-, según dan cuanta los giros que acompaña, los que abarcan períodos tributarios desde el año 2003 al 2006, inclusive. Indica que los giros contienen obligaciones tributarias que se encuentran cubiertas por la prescripción de los mismos, y que a su respecto existiría la obsolencia del cobro impositivo por retardo del mismo. Señala, que los cobros deben necesariamente ser oportunos en su exigibilidad y de modo alguno estos deben ser extemporáneos. En su concepto, se ha vulnerado la institución procesal de la prescripción, que ordena nuestro ordenamiento jurídico en general y que en particular recoge el artículo 200 y 201 del Código Tributario, habiendo sido dichos giros notificados en el mes de febrero del presente año. Señala que con posterioridad de las notificaciones de los referidos giros el Servicio de Tesorería procedió al embargo de un bien raíz de propiedad de don BRUNO JULIO PEREDO HINOJOSA. En cuanto al derecho y a lo referido a la acción de prescripción de cobro en contra de la acción ejecutiva, indica, que por haber transcurrido el plazo legal de diez, nueve, ocho y siete años respectivos, contados desde que la obligación tributaria se hiciese exigible, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2520 y 2521 del Código Civil, en relación con los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Por lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda de prescripción de la acción de cobro de la acción ejecutiva del fisco representada por el Servicio de Tesorería General de la República, a través de su Tesorero General don Sergio Guillermo Frias Cervantes y en definitiva declarar la prescripción de la acción ejecutiva de los giros acompañados y disponer su eliminación de la cuenta única fiscal, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, en primer lugar, en dable hacer presente que en esta judicatura no existe procedimiento ordinario, como si existe en sede civil. Existe procedimiento general de reclamación tributaria ( artículo 123 y siguientes del Código Tributario ), procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces (arts. 149 y siguientes del Código Tributario), procedimiento especial de vulneración de derechos (arts. 155 y siguientes del Código Tributario), procedimiento para la aplicación de sanciones (arts. 161 y siguientes), procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas (arts. 165 y siguientes), en materias tributarias, como una serie de procedimientos en materia aduanera. TERCERO: Que, en segundo lugar, en cuanto a la materia esta judicatura no posee competencia vinculada al procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, las que están tratadas en el título V del libro III del Código Tributario, teniendo competencia la Tesorería General de la República y los Tribunales Ordinarios, en su caso (artículos 168 y siguientes del Código Tributario). En este orden de ideas, se hace presente que el Código Tributario dispone en su Libro III: “TITULO V Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero”. Al caso particular de autos, el artículo 168, señala que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título.” Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes. El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente. A su vez, el artículo 169, dispone: “Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la Ley , las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y de la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título. El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento.” Mientras tanto, el artículo 170, señala que: “El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza de proceso. El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno.” Por su parte el ejecutado podrá defenderse en este procedimiento ejecutivo especial mediante las siguientes excepciones: el Pago de la deuda, la prescripción y no empecer el título al ejecutado (Artículo 177 del Código Tributario). Y que en determinadas circunstancias puede conocer un juzgado civil, cuando las excepciones opuestas son rechazadas, al tenor de los señalado en los artículos 180, 181 y 182 del Código Tributario.” CUARTO: Que, como se indicó, la Ley 20.322 Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en su artículo 1 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” Que de las materias sometidas a la competencia de los tribunales tributarios y aduaneros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, de la ley Orgánica respectiva y del Código Tributario, no se desprende de modo alguno que sea competencia de este judicatura conocer de la acción de prescripción de la acción de cobro interpuesta. Es más, resulta patente la falta de competencia para conocer de esta materia, que si está reservada a la justicia civil. QUINTO: Que, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone: “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza.” Que, doña Paola Peirano Zúñiga, en su libro, “La prescripción de las acciones fiscalizadora y de cobro en el Código Tributario”. Editorial Jurídica Conosur Ltda. Agosto 2000, señala: “Puede advertirse que en este procedimiento la prescripción sólo podrá ser declarada por el juez si se invoca en la forma y en el plazo establecido por la ley. Por el contrario, si no se opone esta excepción, precluye la oportunidad procesal para hacerla valer, y el juicio continuará como si las acciones del Fisco hubiesen sido ejercidas oportunamente” (página 146 y 147). SEXTO: Que de los antecedentes acompañados a su presentación (giros, notificación y requerimiento de pago de fecha 09 de mayo del 2013) se desprende que la controversia se encuentra ante la Tesorería General de la República, siendo dicho organismo y/o un Juzgado Civil, el llamado para pronunciarse respecto a lo alegado o solicitado ante este Tribunal Tributario y Aduanero por la actora. Por tanto, en atención a lo anteriormente razonado, y conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 168 del Código Tributario, SE RESUELVE: DECLÁRESE INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO para conocer de lo requerido a fs. 1, en presentación de fecha 23 de mayo del 2013, por don HÉCTOR MAURICIO SOTOMAYOR FARIAS, en representación de don BRUNO JULIO PEREDO HINOJOSA, atendido el procedimiento, la materia y la existencia de otro organismo y/o Tribunal que está conociendo de la misma. OCÚRRASE ante quien corresponda. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado. AL SEGUNDO OTROSÍ: Atendido lo resuelto en lo principal, NO HA LUGAR. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente. AL CUARTO OTROSÍ: Como se pide, regístrese y notifíquese al correo electrónico: [email protected]. Notifíquese a la parte reclamante mediante el envío de carta certificada al domicilio designado en autos. Sin perjuicio de lo anterior, notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso al siguiente correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. mailto:[email protected] 2013-05-31T12:38:42-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.